Principales estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la privación de libertad

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Principales estándares internacionales de DERECHOS HUMANOS aplicables a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD



Principales estándares internacionales de DERECHOS HUMANOS aplicables a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD Guatemala, julio 2021


primera edición: julio 2021 Impreso en Guatemala.


PRINCIPALES ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS APLICABLES A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Índice I. Presentación 4 II. Derechos de las personas privadas de libertad

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A. Derechos relativos a las condiciones de detención 6 B. Derechos relativos a la salud e higiene personal 6 C. Régimen disciplinario 8 D. Contacto con el mundo exterior 9

III. Prisión preventiva 10 A. Una medida excepcional 10 B. Fines legítimos de la prisión preventiva 13 C. Prisión preventiva preceptiva o automática 15

IV. Medidas alternativas a la prisión

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A. Consideraciones generales sobre el uso de medidas alternativas a la prisión y criterios para su aplicación 18 B. Consideraciones sobre la implementación de medidas alternativas a la prisión en la legislación nacional 20

V. Situación de las personas privadas de libertad en el contexto COVID-19 22 A. Derechos de las personas privadas de libertad en el contexto COVID-19 22 B. Medidas para la reducción del hacinamiento carcelario en el contexto COVID-19 24

VI. Recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos al Estado de Guatemala sobre privación de libertad

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I. Presentación Desde 2005, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH), ha tenido como mandato observar e informar sobre la situación de los derechos humanos en el país.1 El objetivo principal de su labor es asesorar y proveer asistencia técnica a las autoridades guatemaltecas en la formulación y aplicación de políticas, programas y medidas para promover y proteger los derechos humanos en Guatemala. Asimismo, asesora en las esferas de su competencia, a representantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y particulares. Este mandato incluye brindar asesoría técnica a todas las instituciones del Estado, para que sus funciones se realicen de acuerdo con las obligaciones internacionales de derechos humanos. Estas obligaciones se derivan de los tratados internacionales sobre derechos humanos que el estado de Guatemala ha ratificado.2 Conforme a lo anterior, se presentan a continuación los principales estándares internacionales de derechos humanos3 aplicables a la privación de libertad, incluyendo la protección frente la COVID-19.

Ver el mandato en: https://www.oacnudh.org.gt/index.php/quienes-somos/mandato. Ver: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?Lang=sp. 3 Por estándares internacionales sobre derechos humanos se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos de distinta naturaleza, origen, contenido y efectos, que establecen por un lado, las obligaciones internacionales a que están sujetos los Estados en materia de derechos humanos (tratados, convenios, convenciones, protocolos y normas consuetudinarias); y por otro, contribuyen a precisar el contenido, objeto y alcances de dichas obligaciones, facilitando su interpretación, integración y cumplimiento (declaraciones, reglas mínimas, principios, observaciones generales y observaciones finales de Órganos de Tratados, entre otros). 1 2

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II. Derechos de las personas privadas de libertad Las personas privadas de libertad gozan de los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Además de ello, existen estándares internacionales que desarrollan el alcance del respeto a estos derechos en el contexto de la privación de libertad, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), entre otros. Al hablar de los derechos humanos de las personas privadas de libertad debe partirse de la idea que los Estados se encuentran en una posición de garantes frente a las personas privadas de libertad. Como ha sido establecido por el Comité de Derechos Humanos4 “(…) al detener, recluir, encarcelar o privar de otro modo a las personas de su libertad, los Estados partes asumen la responsabilidad de velar por su vida e integridad física (…)”.5 Esta responsabilidad implica que los Estados deben prestar a las personas privadas de libertad “(…) la atención médica necesaria y someterlas a reconocimientos de salud periódicos adecuados, protegerlas de la violencia entre reclusos, prevenir los suicidios y realizar ajustes razonables para las personas con discapacidad. (…)”.6 Frente a esta obligación, “(…) no pueden invocar la falta de recursos financieros u otros problemas logísticos como atenuante de esa responsabilidad (…)”.7 A continuación, nos referiremos al contenido de estos estándares, específicamente en cuatro áreas temáticas: a) los derechos relativos a las condiciones de detención; b) los derechos relativos a la salud e higiene personal; c) el régimen disciplinario; y d) el contacto con el mundo exterior.

El Comité de Derechos Humanos es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de interpretar el alcance de sus normas. 5 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36: Artículo 6 derecho a la vida, CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre de 2019, párr. 25. Disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/GC/36. En el mismo sentido ver: Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia de 19 de enero de 1995 (Fondo), párr. 60. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_20_esp.pdf. 6 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36: Artículo 6 derecho a la vida, CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre de 2019, párr. 25. Disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/GC/36. 7 Ibíd. 4

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A. Derechos relativos a las condiciones de detención Las Reglas Nelson Mandela establecen que todas las personas privadas de libertad deben ser tratadas “(…) con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos (…)”.8 Para garantizar este trato a las poblaciones más vulnerables, “(…) se deberán adoptar medidas de protección y promoción de los derechos de los reclusos con necesidades especiales, y dichas medidas no se considerarán discriminatorias”.9 En los centros de detención, los reclusos deben ser separados “(…) según su sexo y edad, sus antecedentes penales, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles (…)”.10 En ese sentido, los hombres deben estar en pabellones distintos a las mujeres, las personas condenadas y las personas procesadas deben estar separadas, lo mismo con los adultos y los menores en conflicto con la ley y las personas condenadas por causas civiles y causas penales.11 De acuerdo con las Reglas Nelson Mandela, los lugares donde se alojen las personas privadas de libertad “(…) deberán cumplir todas las normas de higiene, particularmente en lo que respecta a las condiciones climáticas (…)”.12 Asimismo, “[l]as instalaciones de saneamiento serán adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente”.13 Finalmente, las Reglas Nelson Mandela establecen que “[e]n los establecimientos penitenciarios para mujeres habrá instalaciones especiales para el cuidado y tratamiento de las reclusas durante su embarazo, así como durante el parto e inmediatamente después. (…)”.14

B. Derechos relativos a la salud e higiene personal Las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, reconocido en el artículo 12 del PIDESC, y entendido como el “(…) derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”15. De acuerdo con las Reglas Nelson Mandela, en el caso de las personas privadas de libertad, la garantía de este derecho recae en el Estado, quien es responsable de la prestación Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Resolución 70/175 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 2015, Regla 1. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/70/175. 9 Ibíd., Regla 2. 10 Ibíd., Regla 11. 11 Ibíd. 12 Ibíd., Regla 13. 13 Ibíd., Regla 15. 14 Ibíd., Regla 28. 15 Comité de las Naciones Unidas para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 9. Disponible en: https://undocs.org/ es/E/C.12/2000/4. 8

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de servicios médicos a los y las reclusas.16 Estos servicios deberán prestarse de forma gratuita y con “(…) los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior (…)”.17 El Estado también es responsable de la provisión de agua y artículos de aseo personal necesarios para asegurar la higiene personal de las personas privadas de libertad.18 Además, deberá garantizar el derecho a la alimentación, así como, permitir el ejercicio y deporte físico a las personas privadas de libertad. Al respecto, las Reglas Nelson Mandela establecen que la alimentación debe ser “(…) de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”.19 Asimismo, señalan que “[t] odo recluso tendrá la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”.20 En cuando al ejercicio y deporte físico, las Reglas Nelson Mandela determinan que “[t]odo recluso que no desempeñe un trabajo al aire libre dispondrá, si las condiciones meteorológicas lo permiten, de al menos una hora al día de ejercicio físico adecuado al aire libre”.21 Sumado a estos estándares, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok)22, añaden precisiones sobre el derecho a la salud y la higiene personal de las mujeres privadas de libertad y los niños y niñas que se encuentran en prisión con sus madres. La Regla 5, por ejemplo, establece que las mujeres privadas de libertad “deberán contar con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y niñas, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación. Por otra parte, la Regla 48 determina que: “1. Las reclusas embarazadas o lactantes recibirán asesoramiento sobre su salud y dieta en el marco de un programa que elaborará y supervisará un profesional de la salud. Se suministrará gratuitamente a las embarazadas, los bebés, los niños y las madres lactantes alimentación suficiente y puntual, en un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales. 2. No se impedirá que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos que existan razones sanitarias concretas para ello. 3. En los programas de tratamiento se tendrán en cuenta las necesidades médicas y de alimentación de las reclusas que hayan dado a luz recientemente y cuyos bebés no se encuentren con ellas en la prisión.” (resaltado propio).

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Resolución 70/175 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 2015, Regla 24. Disponibles en: https://undocs.org/es/A/RES/70/175. 16

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Ibíd.

Ibíd., Regla 18. 19 Ibíd., Regla 22.1. 20 Ibid., Regla 22.2. 21 Ibíd., Regla 23.1. 22 Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), A/C.3/65/L.5, 6 de octubre de 2010. Disponible en: https://undocs.org/es/A/C.3/65/L.5. 18

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Por último, las Reglas Bangkok establecen que “[l]os niños que vivan con sus madres en la cárcel dispondrán de servicios permanentes de atención de salud, y su desarrollo estará sujeto a la supervisión de especialistas, en colaboración con los servicios sanitarios de la comunidad”.23 (resaltado propio).

C. Régimen disciplinario Las Reglas Nelson Mandela han establecido que “[l]os reclusos solo podrán ser sancionados conforme a la ley o el reglamento (…) a los principios de equidad y respeto de las garantías procesales. (…)”.24 Las sanciones deberán ser proporcionales a la falta cometida25 y sujetas a revisión judicial bajo solicitud de la persona privada de libertad.26 La Regla 43 de las Reglas Nelson Mandela señala, además, que “[l]as restricciones o sanciones disciplinarias no podrán, en ninguna circunstancia, equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (…)”. Asimismo, establece de forma expresa que “(…) quedarán prohibidas las siguientes prácticas: a) el aislamiento indefinido; b) el aislamiento prolongado; c) el encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada; d) las penas corporales o la reducción de los alimentos o del agua potable; e) los castigos colectivos”. (resaltado propio). Sumado a ello, las Reglas Nelson Mandela prohíben “(…) el empleo de cadenas, grilletes y otros instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor”, permitiendo otros instrumentos de coerción física únicamente cuando la ley los autorice y en casos como durante traslados.27 Los instrumentos de coerción física también están prohibidos “(…) en el caso de las mujeres que estén por dar a luz, ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior”.28 Sumado a ello, las Reglas Bangkok han establecido que “[n]o se aplicarán las sanciones de aislamiento o segregación disciplinaria a las mujeres embarazadas, ni a las mujeres con hijos y a las madres en período de lactancia”.29 (resaltado propio).

Ibíd., Regla 51.1. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Resolución 70/175 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 2015, Regla 39.1. Disponibles en: https://undocs.org/es/A/RES/70/175. 25 Ibíd., Regla 39. 26 Ibíd., Regla 41. 27 Ibíd., Regla 47.1. 28 Ibíd., Regla 48. 29 Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), A/C.3/65/L.5, 6 de octubre de 2010, Regla 22. Disponible en: https://undocs.org/es/A/C.3/65/L.5. 23 24

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D. Contacto con el mundo exterior Las Reglas Nelson Mandela establecen, como principio general, que los privados de libertad están autorizados a “(…) comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos (…)”.30 Esta comunicación puede realizarse “(…) a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) recibiendo visitas”.31 Según estos estándares, los Estados deben proveer a las personas privadas de libertad “(…) oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un asesor jurídico o proveedor de asistencia jurídica de su elección, entrevistarse con él y consultarle sobre cualquier asunto jurídico, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial (…)”.32

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Resolución 70/175, 17 de diciembre de 2015, Regla 58.1. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/70/175. 31 Ibíd. 32 Ibíd., Regla 61. 30

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III. Prisión preventiva A. Una medida excepcional Los estándares internacionales sobre derechos humanos permiten la aplicación de la prisión preventiva. Sin embargo, al ser esta una medida que restringe los derechos a la libertad personal y a la libre circulación, su aplicación siempre debe ser de carácter excepcional y tener fines legítimos. El PIDCP establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (…) Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. (…)”33 Además, todas las personas tienen un derecho a circular libremente en el territorio del Estado. El derecho a circular libremente puede ser objeto de restricción únicamente cuando la posibilidad de restricción está prevista en la ley y sea necesaria para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros. Las restricciones deben también ser compatibles con los demás derechos reconocidos en el PIDCP.34 La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)35 también establece que todas las personas tienen derecho a libertad y a circulación en el territorio del Estado. Según la CADH, el derecho a la libertad puede ser restringido únicamente “(…) en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.36 El derecho a la circulación libre, por su parte, puede ser objeto de restricción sólo “(…) en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.37

PIDCP, art. 9. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. Ibíd., art. 12. 35 Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, ratificada el 27 de abril de 1978. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 36 CADH, art. 7.2. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 37 Ibíd., art. 22.3. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 33 34

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Según la CADH, “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.38 El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión39 establecen: “Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención.”40 (resaltado propio). Al hablar de prisión preventiva, el derecho a la libertad personal y el derecho a la circulación son también complementados con la presunción de inocencia, principio reconocido tanto en el sistema universal de derechos humanos como en el sistema interamericano de derechos humanos. Mientras no se establezca su culpabilidad, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia.41 Ambos sistemas establecen que la prisión preventiva debe ser aplicada solamente en casos excepcionales. El PIDCP dispone en su artículo 9.3 que: “(…) La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.” (resaltado propio). El Comité de Derechos Humanos, al interpretar el alcance del artículo 9 del PIDCP, señala que: “(…) La reclusión previa al juicio no debe constituir una práctica general, sino que debe basarse en una determinación individualizada de que dicha medida resulta razonable y necesaria, habida cuenta de todas las circunstancias, para fines tales como impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito. La ley debe especificar los factores pertinentes y no debe incluir criterios vagos o excesivamente amplios, como la ‘seguridad pública’.42 (…)” (resaltado propio). Ibíd., art. 7.5. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/ professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx. 40 Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Principio 39. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx. 41 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/en/udhr/pages/Language. aspx?LangID=spn, PIDCP, art. 14.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx y CADH, art. 8.2. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 42 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35: Artículo 9 (Libertad y seguridad personales), CCPR/C/GC/35, 16 de diciembre de 2014, párr. 38. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGC%2f35&Lang=es. 38 39

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Asimismo, “(…) [l]a reclusión previa al juicio no debe ser preceptiva para todas las personas acusadas de un delito concreto, sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso”.43 Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), especifican sobre la prisión preventiva en su artículo 6 que: “6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima. 6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.” (resaltado propio). En el caso de mujeres procesadas, las medidas que sustituyan a la prisión preventiva deben ser utilizadas cuando sea posible, “(…) teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de los hijos”.44 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la regla general es la libertad personal y la prisión preventiva debe ser aplicada como excepción conforme se establece en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.45 Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha destacado en su jurisprudencia que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito.46

Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 71º período de sesiones (17 a 21 de noviembre de 2014), Nº 57/2014 (Líbano), A/HRC/WGAD/2014/57, 7 de mayo de 2015, párr. 29. Disponible en: https://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/HRC/ WGAD/2014/57 y Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35: Artículo 9 (Libertad y seguridad personales), CCPR/C/ GC/35, 16 de diciembre de 2014, párr. 38. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGC%2f35&Lang=es. 44 Reglas de Bangkok, Regla 57. Disponible en: https://undocs.org/es/A/C.3/65/L.5. 45 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio III.2. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp. 46 Corte IDH, Caso Acosta-Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 74. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_129_esp1.pdf.

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B. Fines legítimos de la prisión preventiva En los casos excepcionales en los cuales la prisión preventiva es aplicada, no puede ser utilizada de una manera arbitraria, sino que debe enmarcarse en los fines legítimos reconocidos por los instrumentos internacionales aplicables a esta temática. La CIDH ha señalado que: “(…) La privación preventiva de la libertad, como medida cautelar y no punitiva, deberá además obedecer a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, en la medida estrictamente necesaria en una sociedad democrática, que sólo podrá proceder de acuerdo con los límites estrictamente necesarios para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni se eludirá la acción de la justicia, siempre que la autoridad competente fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos.”47 (resaltado propio). Según la Corte IDH, la prisión preventiva debe ser aplicada de manera excepcional justamente por el hecho de que se encuentra “(…) limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”.48 La Corte IDH también ha especificado las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la CADH: “ (…) a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. c) Está sujeta a revisión periódica49: no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción, por lo que las autoridades deben valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta y que el plazo de la detención no haya sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. Comisión IDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio III.2. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp. 48 Corte IDH, Caso Acosta-Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 74. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_129_esp1.pdf. 49 Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, también ha establecido que la supervisión judicial de la legalidad de la detención es esencial para asegurar que cualquier privación de libertad tenga una base jurídica. Ver Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, Opinión núm. 1/2018 relativa a Pedro Zaragoza Fuentes y Pedro Zaragoza Delgado (México), A/HRC/WGAD/2018/1, 12 de julio de 2018, párr. 59. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/ WGAD/2018/1. 47

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d) Además de legal, no puede ser arbitraria: esto implica, entre otros, que la ley y su aplicación deben respetar una serie de requisitos, en particular que su finalidad sea compatible con la Convención [CADH]. En este sentido, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. (…)”50 (resaltado propio). Asimismo, la Corte IDH ha especificado los requisitos para que una prisión preventiva no sea arbitraria: “(…) a) Finalidad compatible con la Convención [CADH]: la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad debe ser compatible con la Convención (…) ‘la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar (...) en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia’ (…) las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. b) Idoneidad: las medidas adoptadas deben ser idóneas para cumplir con el fin perseguido. c) Necesidad: deben ser necesarias, es decir, es preciso que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. De tal manera, aun cuando se haya determinado el extremo relativo a los elementos probatorios suficientes que permitan suponer la participación en el ilícito (…), la privación de la libertad debe ser estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá dichos fines procesales. d) Proporcionalidad: deben ser estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. (…)”51 (resaltado propio). Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, sentencia de 21 de octubre de 2016 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 122. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_319_esp.pdf. 51 Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes miembros y activistas del Pueblos Indígena Mapuche) vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 312. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279_esp.pdf. 50

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C. Prisión preventiva preceptiva o automática La prisión preventiva no debe ser preceptiva ni automática, sino que debe ser aplicada de manera excepcional, individual y conforme a fines legítimos.52 El Comité de Derechos Humanos destaca que: “(…) La reclusión previa al juicio no debe ser preceptiva para todas las personas acusadas de un delito concreto, sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Tampoco debe ordenarse por un período en función de la pena que podría corresponder al delito en cuestión, sino de una determinación de la necesidad. Los tribunales deberán examinar si las alternativas a la reclusión previa al juicio, como la fianza, los brazaletes electrónicos u otras medidas, harían que la reclusión fuera innecesaria en el caso concreto. Si el acusado es extranjero, ese hecho no deberá ser considerado suficiente para determinar la posibilidad de huida del territorio. Una vez se haya hecho una determinación inicial de que la reclusión previa al juicio es necesaria, esa decisión debe revisarse periódicamente para establecer si sigue siendo razonable y necesaria a la luz de las posibles alternativas. (…)”53 (resaltado propio). El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas (Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria), expresó en su opinión relativa a un caso particular, que la prisión preventiva automática eliminaría la presunción de inocencia: “63. El Grupo de Trabajo considera que el antiguo artículo 20 de la Constitución, así como el actual artículo 19, violan el artículo 9, párr. 3, del Pacto [PIDCP], que requiere que la detención preventiva sea una medida excepcional, en lugar de la regla (…) haciendo énfasis en que la detención preventiva constituye una limitación severa del derecho a la libertad personal (…). Como resultado, la libertad debe ser reconocida como la regla o principio general y la detención como una excepción en interés de la justicia. (…). 64. (…) [E]l Grupo de Trabajo considera que el requisito de prisión preventiva automática priva al detenido de su derecho a buscar alternativas a la detención, como la fianza, en violación del derecho a ser presumido inocente hasta que se pruebe lo contrario, bajo el artículo 11, párr. 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14, párr. 2, del Pacto [PIDCP]. La imposición de la prisión preventiva automática para ciertos delitos constituye una eliminación de la presunción de inocencia, pues aquellos acusados de dichas ofensas son detenidos automáticamente sin una consideración ponderada de las medidas Ver capítulos III.A y III.B de este documento. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35: Artículo 9 (Libertad y seguridad personales), CCPR/C/GC/35, 23 de octubre de 2014, párr. 38. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGC%2f35&Lang=es. 52 53

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restrictivas alternativas a la detención, distintas a la privación de la libertad. El Grupo de Trabajo desea hacer énfasis en que los estándares internacionales, en particular el artículo 9, párr. 3, del Pacto [PIDCP], no prohíben la imposición de la prisión preventiva para casos de delitos graves. Esos estándares, sin embargo, requieren que tal detención sea acordada únicamente luego de que la autoridad judicial haya realizado un examen individualizado de la situación en concreto, tomando en cuenta la norma contenida en el artículo 9, párr. 3, del Pacto [PIDCP]. El Grupo de Trabajo nota que el artículo 19 de la Constitución actual requiere que los jueces impongan prisión preventiva automática en aquellos casos de ‘delitos graves que determine la ley, en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud’. El Grupo de Trabajo considera que este requisito es demasiado amplio, contrario al requisito del artículo 9, párr. 3, al que el Comité de Derechos Humanos ha hecho referencia, donde indicó que los factores relevantes para determinar si es razonable y necesario imponer una prisión preventiva no deben incluir expresiones vagas ni estándares indeterminados como la ‘seguridad pública’. 66. El Grupo de Trabajo considera que la prisión preventiva automática priva a la autoridad judicial de una de sus funciones secuenciales como tribunal independiente, ella es, la de realizar un análisis individualizado sobre la necesidad y proporcionalidad de la detención para cada caso. (…)”54 (resaltado propio). La interdicción de prisión preventiva preceptiva o automática significa que el uso de la prisión preventiva no puede ser determinada exclusivamente por el tipo de delito, como ha recalcado la Corte IDH en su jurisprudencia: “97. (…) Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a dicho derecho. 98. La Corte [IDH] considera que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. (…)”55 De la misma manera, la Corte IDH ha destacado en su jurisprudencia, que la prisión preventiva no puede ser determinada tampoco por la gravedad del delito:

Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, Opinión núm. 1/2018 relativa a Pedro Zaragoza Fuentes y Pedro Zaragoza Delgado (México), A/HRC/WGAD/2018/1, 12 de julio de 2018, párrs. 63, 64 y 66. Disponible en: https://undocs.org/ es/A/HRC/WGAD/2018/1. 55 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997 (Fondo), párrs. 97 y 98. Disponible en: https://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_35_esp.pdf. 54

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“En el presente caso, pese a que el artículo 93 de la Constitución de Honduras determina que ‘[a]ún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida (…), si otorga caución suficiente’, el artículo 433 del Código de Procedimientos Penales sólo permitía la concesión de dicho beneficio en el supuesto de delitos que ‘no merezca[n] pena de reclusión que pase de cinco años’. La pena aplicable por tráfico ilícito de drogas, del que se acusó a la presunta víctima, era de 15 a 20 años de reclusión. En razón de ello, la privación de la libertad a que fue sometido el señor Alfredo López Álvarez fue también consecuencia de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Dicha legislación ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana [CADH], de que la prisión preventiva se justificara en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo.”56 (resaltado propio). En el citado caso de la Corte UDH, el Juez Sergio García Ramírez en su voto razonado explica porque la fundamentación de la prisión preventiva únicamente en la gravedad del delito contraviene la presunción de inocencia: “20. (…) Fundar la privación en consideraciones generales, sin tomar en cuenta los datos del caso particular, abriría la puerta, en buena lógica --que en realidad sería mala lógica--, a someter a las personas a restricciones y privaciones de todo género y de manera automática, sin acreditar que son pertinentes en el supuesto particular que se halla a consideración de la autoridad. 22. Fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito (que se dice) cometido, en el reproche que (eventualmente) merece el (supuesto) autor y en la pena (que sería) aplicable, sin considerar --porque la propia ley elimina la posibilidad de hacerlo-- otros datos que permitan valorar su procedencia en concreto, para el debido amparo, también en concreto, de los fines que la legitiman, contraviene flagrantemente la presunción de inocencia, implica un (pre)juicio anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho antes de que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelanta manifiestamente la imposición de la pena. Con ello deviene arbitraria, aunque sea legal.”57 (resaltado propio).

Corte IDH, Caso López-Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 81. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_141_esp.pdf. 57 Ibíd., Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia, párrs. 20 y 22. 56

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IV. Medidas alternativas a la prisión A. Consideraciones generales sobre el uso de medidas alternativas a la prisión y criterios para su aplicación El Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria ha enfatizado que los Estados deben recurrir a la privación de libertad únicamente en tanto sea “(…) necesaria para satisfacer una necesidad social apremiante, y de forma proporcionada a esa necesidad (…)”.58 En todos los demás casos se recomiendan las medidas no privativas de la libertad. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)59 son el instrumento de referencia en la materia. Estas deben ser aplicadas sin discriminación60, evitando la aplicación innecesaria de la pena de prisión.61 Concretamente, las Reglas establecen varias salvaguardias legales en la aplicación de las medidas alternativas a la prisión: “3.1 La introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la ley. 3.2 La selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas. 3.3 La autoridad judicial u otra autoridad independiente competente ejercerá sus facultades discrecionales en todas las fases del procedimiento, actuando con plena responsabilidad y exclusivamente de conformidad con la ley. (…)

Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/27/48, 30 de junio de 2014, párr. 72. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/27/48. 59 Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990. Disponibles en: https://www.ohchr.org/SP/ ProfessionalInterest/Pages/TokyoRules.aspx. 60 Reglas de Tokio, Regla 2.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/TokyoRules.aspx. 61 Ibíd., Regla 2.3. 58

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3.5 Las decisiones sobre la imposición de medidas no privativas de la libertad estarán sometidas a la revisión de una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente, a petición del delincuente. 3.6 El delincuente estará facultado para presentar peticiones o reclamaciones ante la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente sobre cuestiones que afecten a sus derechos individuales en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad. 3.7 Se preverán disposiciones adecuadas para el recurso y, si es posible, la reparación en caso de agravio relacionado con un incumplimiento de las normas sobre derechos humanos internacionalmente reconocidos.”62 (resaltado propio). Las Reglas de Tokio también enumeran posibles medidas alternativas a la prisión al alcance de las autoridades judiciales; “Las autoridades competentes podrán tomar las medidas siguientes: a) Sanciones verbales, como la amonestación, la reprensión y la advertencia; b) Libertad condicional; c) Penas privativas de derechos o inhabilitaciones; d) Sanciones económicas y penas en dinero, como multas y multas sobre los ingresos calculados por días; e) Incautación o confiscación; f) Mandamiento de restitución a la víctima o de indemnización; g) Suspensión de la sentencia o condena diferida; h) Régimen de prueba y vigilancia judicial; i) Imposición de servicios a la comunidad; j) Obligación de acudir regularmente a un centro determinado; k) Arresto domiciliario; l) Cualquier otro régimen que no entrañe reclusión; m) Alguna combinación de las sanciones precedentes”63 Las Reglas de Bangkok presentan criterios adicionales que deben ser tomados en cuenta en el caso de mujeres: “Regla 57 (…) En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deberán elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de los hijos”. 62 63

Ibíd., Regla 3. Ibíd., Regla 8.2.

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Regla 58 Teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 2.3 de las Reglas de Tokio, no se separará a las delincuentes de sus parientes y comunidades sin prestar la debida atención a su historial y sus vínculos familiares. Cuando proceda y sea posible, se utilizarán mecanismos opcionales en el caso de las mujeres que cometan delitos, como medidas alternativas y otras que sustituyan a la prisión preventiva y la condena. Regla 64 Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan hijos a cargo, y se estudiará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presentes los intereses superiores del hijo o los hijos y velando por que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos hijos.” (resaltado propio). En el caso de los niños, la prisión debe solamente ser usada como medida de último recurso, y en este caso el período de la medida debe ser el más breve posible.64

B. Consideraciones sobre la implementación de medidas alternativas a la prisión en la legislación nacional En el marco de los estándares internacionales reconocidos en las Reglas de Tokio, los Estados deben introducir en la legislación nacional medidas no privativas de la libertad, proporcionando opciones alternas que reduzcan la aplicación de las penas de prisión, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente.65 Los Estados deben esforzarse por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.66 Para implementar las Reglas de Tokio, los Estados deben planificar y aplicar programas de medidas alternativas a la prisión como “(…) parte integrante del sistema de justicia penal (…)” y efectuar evaluaciones periódicas para “(…) lograr una aplicación más eficaz (…)” de dichas medidas, así como realizar “(…) estudios periódicos para evaluar los objetivos, el funcionamiento y la eficacia de las medidas no privativas de la libertad”.67

Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37 b. Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto Número 27-90 del Congreso de la República, de 10 de mayo de 1990, ratificada el 22 de mayo de 1990. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/ professionalinterest/pages/crc.aspx. 65 Reglas de Tokio, Regla 1.5. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/TokyoRules.aspx. 66 Ibíd., Regla 1.4. 67 Ibíd., Regla 21. 64

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Los Estados también deben hacer lo posible para que las diferentes entidades “(…) colaboren en la organización y el fomento de la investigación sobre la aplicación a los delincuentes (…)” de medidas alternativas a la prisión. Se deben establecer “(…) mecanismos de investigación e información para reunir y analizar datos y estadísticas” sobre la aplicación de un régimen no privativo de libertad.68 Las Reglas de Tokio establecen además que: “Se crearán a diversos niveles mecanismos apropiados para facilitar el establecimiento de vínculos entre los servicios encargados de las medidas no privativas de la libertad, otras ramas del sistema de justicia penal, y los organismos de desarrollo y bienestar social, tanto gubernamentales como no gubernamentales, en sectores como la salud, la vivienda, la educación, el trabajo y los medios de comunicación.”69 (resaltado propio). El Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria ha destacado que los Estados deben incluir en su legislación nacional, además de medidas alternativas a la prisión, medidas alternativas a la prisión preventiva: “A la vista del carácter excepcional de las medidas de prisión en espera de juicio, el Grupo de Trabajo pide a los Estados que velen por que en los ordenamientos jurídicos internos se contemplen otro tipo de medidas distintas de la privación de libertad que tengan un carácter menos restrictivo. Al mismo tiempo, incide en que esas medidas no son obligatorias, sino que más bien constituyen un mecanismo de último recurso para restringir la libertad de la persona en espera de juicio.”70 La CIDH ha igualmente destacado que: “Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia.”71 (resaltado propio).

Ibíd., Regla 20. Ibíd., Regla 22. 70 Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/19/57, 26 de diciembre de 2011, párr. 80. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/19/57. 71 Comisión IDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio III.4. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp. 68 69

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V. Situación de las personas privadas de libertad en el contexto COVID-19 La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, órganos de Tratados y expertos independientes de las Naciones Unidas han emitido recomendaciones para los Estados con el propósito de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad en el contexto COVID-19. Las recomendaciones pueden ser divididas en dos temáticas: a) recomendaciones sobre los derechos de los reclusos y b) recomendaciones para la reducción del hacinamiento carcelario en este contexto.

A. Derechos de las personas privadas de libertad en el contexto COVID-19 Sobre los derechos de las personas privadas de libertad en el contexto COVID 19, las recomendaciones han sido orientadas a: i) la protección de la vida y la salud; ii) las condiciones de detención y protección frente a malos tratos y tortura; iii) el acceso a la información; y iv) el contacto con el mundo exterior. Respecto a los derechos a la vida y a la salud, el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura72 (SPT, por sus siglas en inglés) ha hecho un llamado a los Estados a asegurar suministros suficientes y libres de cargo, necesarios para que las personas privadas de libertad tengan el mismo nivel de higiene que el resto de la población en el contexto del COVID-19.73 Asimismo, ha recomendado: • Llevar a cabo evaluaciones urgentes para identificar a las personas con mayor riesgo dentro de las poblaciones detenidas y teniendo en cuenta todos los grupos vulnerables particulares.74 El Subcomité para la Prevención de la Tortura monitorea la observancia de los Estados Partes al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. El Subcomité tiene el mandato de realizar visitas a Estados durante las cuales puede visitar cualquier lugar donde pueda haber personas privadas de libertad. Guatemala aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura mediante Decreto Número 53-2007 del Congreso de la República, de 26 de noviembre de 2007, publicado el 5 de diciembre de 2007. 73 Subcomité de las Naciones Unidas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Recomendaciones a los Estados Parte y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionado a la pandemia del coronavirus, 25 marzo 2020, párr. 8. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/OPCAT/AdviceStatePartiesCoronavirusPandemic2020.pdf (traducción no oficial). 74 Ibíd., párr. 9. 72

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• Prevenir que el uso de aislamiento médico se convierta en una forma de aislamiento disciplinario, para ello, el aislamiento debe ser basado en una evaluación médica independiente, ser proporcional y temporal.75 • Adoptar medidas para asegurar la salud del personal penitenciario, garantizando, entre otros, que tengan los equipos de protección y apoyo necesarios durante sus funciones.76 Sobre las condiciones de detención y la protección frente a malos tratos y tortura la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que “[l]as medidas que se tomen en medio de una crisis sanitaria no deberían vulnerar los derechos fundamentales de los reclusos, que comprenden su derecho a la alimentación y el agua potable. También deberían respetarse plenamente las normas que impiden maltratar a los detenidos y que garantizan su acceso a la atención médica y la asistencia letrada”.77 En esta línea, el SPT ha llamado a los Estados a asegurar que, en el contexto del COVID-19, las salvaguardias fundamentales contra los malos tratos (incluidos el derecho de acceso a asesoramiento médico independiente, asistencia legal y garantías de la notificación de la detención a terceros) permanezcan disponibles y operables, a pesar de las restricciones de acceso de visitas a los centros penitenciarios.78 En igual sentido, en una declaración conjunta de junio de 2020 de Órganos de Tratados y expertos independientes de las Naciones Unidas en temas de tortura enfatizaron “(…) que la documentación independiente de las condiciones materiales y de vida de las personas privadas de libertad, así como la vigilancia del uso de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, son instrumentos indispensables para la prevención de todas las formas de malos tratos y, por lo tanto, deben formar parte de la respuesta general al COVID-19”.79 En cuanto al acceso a la información, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, David Kaye, en un comunicado conjunto con el Representante de la OSCE (Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa) para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial para la Libertad de expresión de la CIDH, enfatizaron que ante la crisis por la pandemia de COVID-19, la protección de la salud de las personas depende también “(…) del acceso a información precisa sobre la naturaleza de las amenazas y sobre los medios para protegerse a uno mismo, a

Ibíd. Ibíd. 77 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Comunicado de prensa, Hay que tomar medidas urgentes para evitar que el COVID-19 ‘cause estragos en las prisiones’, 25 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.oacnudh.org. gt/images/CONTENIDOS/ARTICULOS/COMUNICADOS/2020/2020_03_25_AC_Medidas_COVID19_prisiones.docx. 78 Subcomité de las Naciones Unidas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, El COVID-19 agrava el riesgo de malos tratos y tortura en todo el mundo, 25 de marzo de 2020, párr. 9.16. Disponible en: https://www.ohchr.org/ Documents/HRBodies/OPCAT/AdviceStatePartiesCoronavirusPandemic2020.pdf (traducción no oficial). 79 Declaración conjunta del Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura, el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el Consejo de Síndicos del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, El COVID-19 agrava el riesgo de malos tratos y tortura en todo el mundo - Expertos de la ONU, 26 de junio de 2020. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25995&LangID=S. 75 76

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nuestra familia, y a nuestra comunidad. (…)”.80 Al respecto, el SPT ha recomendado que, en el caso de las personas privadas de libertad, el acceso a la información debe incluir el derecho a recibir información confiable, clara y actualizada sobre todas las medidas adoptadas por el sistema penitenciario, incluida su duración y las razones de las mismas.81 Finalmente, respecto del contacto con el mundo exterior, reconociendo que la suspensión de visitas a centros penitenciarios puede ser una medida necesaria para proteger a los reclusos, el SPT ha recomendado proporcionar métodos alternativos compensatorios suficientes para que los detenidos mantengan contacto con sus familias y el mundo exterior, por ejemplo, por teléfono, internet, correo electrónico, comunicación por video y otros medios electrónicos apropiados. Dichos contactos deben ser facilitados y alentados, ser frecuentes y gratis.82 De igual manera, ha instado a los Estados a permitir que familiares y conocidos puedan continuar proveyendo comida y otros bienes a las personas privadas de libertad, de acuerdo con las prácticas de cada sistema penitenciario y atendiendo a la aplicación de medidas de protección en este contexto.83

B. Medidas para la reducción del hacinamiento carcelario en el contexto COVID-19 En cuanto a la adopción de medidas para reducir el hacinamiento carcelario, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos exhortó “(…) a los gobiernos y las autoridades competentes a que procedan con rapidez a fin de reducir el número de reclusos (…)”84 para reducir la exposición al contagio, prestando especial énfasis a la protección de “(…) individuos especialmente vulnerables al COVID-19, entre otros a los presos de más edad y los enfermos, así como a los detenidos menos peligrosos. (…)”.85 En similar sentido, el SPT ha recomendado reducir las poblaciones penitenciarias, mediante la implementación de esquemas de liberación temprana, provisional o temporal para aquellos detenidos para quienes sea seguro hacerlo, y evaluar todos los casos de detención preventiva para determinar si son estrictamente necesarios y extender el uso de la fianza para todos los casos, excepto los más graves.86 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, COVID-19: Los gobiernos deben promover y proteger el acceso a y el flujo libre de información durante la pandemia – Expertos internacionales, 19 de marzo de 2020. Disponible en: https:// www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25729&LangID=S. 81 Subcomité de las Naciones Unidas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Recomendaciones a los Estados Parte y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionado a la pandemia del coronavirus, 25 de marzo de 2020, párr. 9. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/OPCAT/AdviceStatePartiesCoronavirusPandemic2020.pdf (traducción no oficial). 82 Ibíd. 83 Ibíd. 84 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Comunicado de prensa: Hay que tomar medidas urgentes para evitar que el COVID-19 ‘cause estragos en las prisiones’, 25 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/ DisplayNews.aspx?NewsID=25745&LangID=S. 85 Ibíd. 86 Subcomité de las Naciones Unidas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Recomendaciones a los Estados Parte y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionado a la pandemia del coronavirus, 25 de marzo de 2020, párr. 9. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/OPCAT/AdviceStatePartiesCoronavirusPandemic2020.pdf (traducción no oficial). 80

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Frente a este llamado, diversos órganos de las Naciones Unidas han elaborado criterios que deben ser tomados en cuenta por los Estados que decidan implementar esquemas de reducción de poblaciones penitenciarias con aras de no promover la impunidad, particularmente frente a personas en prisión por graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra.87 La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló que las personas condenadas por delitos graves reconocidos por el derecho internacional, o los prisioneros que puedan representar un riesgo grave para los demás, solo deben ser considerados excepcionalmente para su liberación temporal durante el transcurso de la pandemia.88 En esa línea, el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justica, la reparación y las garantías de no repetición, Fabian Salvioli, emitió una nota sobre COVID-19, hacinamiento en cárceles, y cumplimiento de penas por violaciones graves de los derechos humanos.89 En ella, el Relator Especial recomienda que, en el caso de las personas en prisión por graves violaciones de los derechos humanos, crímenes lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, se deben seguir los siguientes lineamientos: • Reubicar a dichos reclusos en otro establecimiento penitenciario en el cual cuenten con condiciones de detención seguras y salubres. • Si ello es imposible, disponer la detención domiciliaria temporal con controles debidos: la persona debe volver al establecimiento penitenciario una vez superada la situación de emergencia, para el cumplimiento del resto de la condena. • En ningún caso son aplicables las amnistías, indultos, eximentes de responsabilidad, ni reducción de pena para personas condenadas por genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra, conforme al derecho internacional vigente. Por último, el Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados judicial, Diego García-Sayán, ha llamado a los Estados a priorizar la revisión de casos de las personas encarceladas por razones políticas, delitos menores o que hayan cumplido buena parte de sus condenas.90

Relator Especial sobre garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición, Nota informativa: COVID-19, hacinamiento en cárceles, y cumplimiento de penas por violaciones graves de los derechos humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/Issues/ TruthJusticeReparation/Pages/infonotecovid.aspx. 88 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Nota informativa de prensa sobre COVID-19, 3 de abril de 2020. Disponible en: https://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25770&LangID=E (traducción no oficial). 89 Relator Especial sobre garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición, Nota informativa: COVID-19, hacinamiento en cárceles, y cumplimiento de penas por violaciones graves de los derechos humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/Issues/ TruthJusticeReparation/Pages/infonotecovid.aspx. 90 Declaración del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados judicial, Diego García-Sayán, Emergencia del coronavirus: desafíos para la justicia. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews. aspx?NewsID=25810&LangID=. 87

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VI. Recomendaciones

de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos al Estado de Guatemala sobre privación de libertad

Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala “Condiciones de detención 28. Si bien toma nota del nuevo modelo de gestión penitenciaria, que pretende mejorar la infraestructura, al Comité le preocupa que el porcentaje oficial de hacinamiento en el sistema penitenciario, a pesar de su significativa reducción, sea aún del 245%, impactando en la falta de separación entre detenidos y condenados y en la precariedad de las condiciones de vida. Preocupa además al Comité el alto porcentaje de población penitenciaria en prisión preventiva, el elevado número de muertes violentas, las redes de extorsión, los motines y la falta de control efectivo de las autoridades en el interior de los centros (arts. 6, 7, 9 y 10). 29. El Estado parte debe: a) Redoblar sus esfuerzos para reducir el hacinamiento y, sin perjudicar los esfuerzos y los resultados alcanzados en la lucha contra la impunidad, sobre todo en casos de alto impacto, hacer mayor uso de las medidas alternativas a la privación de libertad, asegurando que la prisión preventiva se imponga solo de manera excepcional, basada en una decisión individualizada de que es razonable y necesaria.”91

Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala, CCPR/C/GTM/CO/4, 7 de mayo de 2018, párrs. 28 y 29. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR/C/ GTM/CO/4&Lang=Sp. 91

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PRINCIPALES ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS APLICABLES A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Guatemala “24. Al Comité le preocupan los altos niveles de hacinamiento y las malas condiciones imperantes en los lugares de detención, reconocidos por el Estado parte, así como la elevada tasa de encarcelamiento. Además, el Comité está preocupado por los informes que señalan que menores de edad están detenidos junto con adultos y que las mujeres detenidas son frecuentemente víctimas de violencia sexual y de género, bien sea al momento de la detención, del traslado, o a lo largo del encarcelamiento (arts. 3 y 10). El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de los detenidos, de conformidad con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Debe abordar de forma prioritaria la cuestión del hacinamiento, así como la separación de los menores de edad, de las mujeres y de los hombres reclusos. De igual forma, el Estado parte debe adoptar medidas específicas para proteger los derechos de las mujeres detenidas, en especial durante los traslados de la misma.”92

Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Guatemala “22. El Comité siente preocupación por el alto porcentaje de detenidos preventivamente. Esto permite que un gran número de personas acusadas de delitos permanezcan en detención preventiva, por largo tiempo, a la espera de que culminen sus procesos penales, lo que está en pugna con el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte deberá continuar tomando todas las medidas necesarias para reducir el número de personas en prisión preventiva, así como el tiempo de su detención”.93

Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Guatemala, CCPR/C/GTM/ CO/3, 19 de abril de 2012, párr. 24. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CCPR%2FC%2FGTM%2FCO%2F3&Lang=en. 93 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Guatemala, CCPR/CO/72/ GTM, 27 de agosto de 2001, párr. 22. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CCPR%2FCO%2F72%2FGTM&Lang=en.. 92

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PRINCIPALES ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS APLICABLES A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala “Uso excesivo de la prisión preventiva 18. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véanse CAT/C/GTM/CO/4, párr. 20, CAT/C/GTM/CO/5-6, párr. 17) respecto al uso excesivo de la prisión preventiva, que representa el 51,58% de la población carcelaria, según datos proporcionados por la delegación. Preocupa además al Comité que una gran parte de los detenidos permanezca en prisión preventiva por delitos leves, incluso después de haber vencido los plazos. El Comité nota con preocupación que el Código Procesal Penal impone la prisión preventiva obligatoria en caso de reincidencia o en relación con determinados delitos, incluidos los comprendidos en la Ley contra la Narcoactividad. También preocupan al Comité los informes que denuncian el alto nivel de suspensión de audiencias, la presión mediática y el clamor social por la seguridad como factores que influyen en la aplicación casi sistemática de la prisión preventiva y en su duración prolongada. Si bien nota la adopción en 2016 de la Ley de Implementación del Control Telemático en el Proceso Penal, el Comité lamenta que la utilización de los dispositivos electrónicos deba ser financiada por las propias personas beneficiarias, salvo criterio del juez competente, lo que puede impactar de manera discriminatoria en las personas que no pueden cubrir su costo (arts. 2, 11 y 16) 19. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para subsanar la excesiva aplicación de la prisión preventiva, en particular: a) Reducir el uso de la prisión preventiva, que debería aplicarse de manera excepcional, con base a una determinación individualizada de que dicha medida resulta proporcional, razonable y necesaria conforme a los requisitos legales de riesgo de fuga u obstaculización del proceso, y en ningún caso debe ser preceptiva para todas las personas acusadas de un delito concreto; b) Fomentar y supervisar la aplicación de alternativas a la prisión preventiva y garantizar que su aplicación, en particular de los mecanismos de monitoreo electrónico, se adecue a criterios de igualdad y no discriminación; c) Establecer un registro unificado y automatizado de los procesos de las personas privadas de libertad que permita identificar el vencimiento de plazos de la prisión preventiva o de la pena de prisión; d) Velar por que el poder judicial continúe sus esfuerzos de controlar la necesidad, proporcionalidad y duración de la prisión preventiva y agilice las actuaciones procesales para evitar la suspensión de audiencias; e) Otorgar indemnización a las víctimas de prisión preventiva injustificada.”94

Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 23 de noviembre de 2018, párrs. 18 y 19. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT/C/ GTM/CO/7&Lang=Sp. 94

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PRINCIPALES ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS APLICABLES A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes quinto y sexto combinados de Guatemala “Prisión preventiva 17. El Comité continúa preocupado por el elevado número de detenidos en prisión preventiva, que representaría el 51% de las personas privadas de la libertad, lo cual contribuye al hacinamiento. El Comité toma nota de la información brindada por la delegación durante el diálogo sobre que se está abordando la cuestión de la prisión preventiva y de la aplicación de medidas sustitutivas de la privación de la libertad (arts. 2, 11 y 16). El Comité, recordando su anterior recomendación (párr. 20), exhorta al Estado parte a que vele por que se adopten las medidas necesarias para restringir la utilización de la prisión preventiva mediante la adopción de disposiciones sustitutivas de la privación de libertad, en consonancia con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio, resolución 45/110 de la Asamblea General, de 14 diciembre de 1990), y a velar por que las personas sometidas a ese régimen sean juzgadas de forma imparcial y rápida.”95

Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala “20. El Comité expresa su preocupación por el elevado número de detenidos en prisión preventiva, que, según el Estado Parte, representan el 50% del total de detenidos (arts. 6 y 11). El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para adoptar medidas efectivas, incluyendo legislativas, a fin de reducir el número de personas en situación de detención preventiva.”96

Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes quinto y sexto combinados de Guatemala, 24 de junio de 2013 CAT/C/ GTM/CO/5-6, párr. 17. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2F C%2FGTM%2FCO%2F5-6&Lang=es. 96 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/4, 25 de julio de 2006, párr. 20. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GTM/CO/4. 95

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PRINCIPALES ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS APLICABLES A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales a los informes periódicos octavo y noveno combinados de Guatemala “Mujeres privadas de libertad 44. El Comité observa con reconocimiento las recientes iniciativas piloto, que han recibido el apoyo internacional, sobre la reforma del sistema penitenciario, incluidas las medidas alternativas a la detención preventiva de mujeres y hombres, como el brazalete electrónico. Sin embargo, el Comité está preocupado porque el 50% de las mujeres detenidas está en prisión preventiva. Observa con preocupación el hacinamiento y las condiciones deplorables en los establecimientos penitenciarios de mujeres, así como las denuncias de casos de violencia de género, la prohibición de las visitas de las parejas de las mujeres lesbianas y trans, y el uso del aislamiento como castigo. También observa con preocupación el alojamiento inadecuado de las mujeres embarazadas y las mujeres detenidas con sus hijos. 45. El Comité recuerda las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y recomienda al Estado parte que: a) Prosiga sus esfuerzos de reforma del sistema penitenciario y reduzca el hacinamiento mediante la promoción de alternativas no privativas de libertad a la detención preventiva; b) Vele por que las mujeres privadas de libertad tengan un acceso adecuado a la atención de la salud, la nutrición y la higiene; c) Investigue sin demora todas las denuncias de malos tratos y de violencia contra las mujeres privadas de libertad y vele por que se respeten los derechos de visita de sus parejas, sin discriminación contra las mujeres lesbianas y trans; d) Ofrezca alternativas a la detención, en especial para las mujeres embarazadas y las madres con niños de corta edad, teniendo en cuenta el interés superior del niño.”97

Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales a los informes periódicos octavo y noveno combinados de Guatemala, CEDAW/C/GTM/CO/8-9, 22 de noviembre de 2017, párrs. 44 y 45. Disponible en: https://tbinternet. ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GTM/CO/8-9&Lang=Sp. 97

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Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, Situación de los Derechos Humanos en Guatemala “La CIDH fue informada que la aplicación de los mecanismos de monitoreo electrónico representa serios desafíos para las personas que no cuentan con los recursos económicos para financiar su utilización. En este sentido, la Ley de Implementación del Control Telemático establece que la utilización de los respectivos dispositivos debe ser financiada por las propias personas beneficiarias, salvo criterio del juez competente, previo estudio socioeconómico. Al respecto, la PDH ha manifestado que dicha disposición constituye una ‘limitación para las personas privadas de libertad que pudiendo acceder a una medida sustitutiva […] no lo consigan por no poder cubrir su costo’. Tomando en cuenta lo anterior, la CIDH recuerda la obligación que tienen los Estados de tomar las medidas necesarias a fin de asegurar que la aplicación de los mecanismos de monitoreo electrónico se adecue a criterios de igualdad material, y no constituya una medida discriminatoria en perjuicio de aquellas personas que no tienen la capacidad económica de consignar dichos montos. Por ello, y en caso de que se haya comprobado la incapacidad de pago por parte de la posible persona beneficiaria, se debe necesariamente utilizar otra medida de aseguramiento no privativa de la libertad, o no cobrar por la utilización de los mecanismos en referencia.”98 (resaltado propio).

CIDH, Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 208/17, 31 de diciembre de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/guatemala2017-es.pdf. 98



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