Estándares sobre derechos de los Pueblos Indígenas a las tierras, territorios y recursos naturales

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Estándares internacionales sobre derechos de los Pueblos Indígenas a las tierras, territorios y recursos naturales

Estándares internacionales sobre derechos de los Pueblos Indígenas a las tierras, territorios y recursos naturales

4 a. Avenida 12-48, Zona 10, Ciudad de Guatemala, Guatemala Teléfono: (502) 2382-3400, Fax: (502) 2382-3410 www.oacnudh.org.gt ohchr-guatemala@un.org Oacnudh_GT OACNUDHGuatemala

Impreso con la contribución de:

Esta publicación ha sido impresa en el marco del proyecto Promoviendo la gestión del entorno social, político e institucional para contribuir a disminuir la conflictividad agraria en el Valle del Polochic del Fondo para la Consolidación de la Paz de las Naciones Unidas, implementado por Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y el Programa Mundial de Alimentos (PMA).

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Contenido

Índice

1. La obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos

2. Dinámicas del territorio notadas por los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos

3. Formas de propiedad de los pueblos indígenas

3.1 Interpretación del derecho a la propiedad colectiva en el marco internacional de los derechos humanos

3.2 Restricción Limitada y condicionada de la propiedad comunal

3.3 Territorio en el marco del derecho internacional de los derechos humanos

3.4 Elementos constitutivos que configura la protección al derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas.

3.5 Delimitación y demarcación de las tierras de los pueblos indígenas

3.6 Participación y consulta en procesos de definición y demarcación de tierras indígenas

3.7 Posesión, uso, titulación y registro de la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos indígenas

4. Recomendación ante la adjudicación de tierras

ANEXO. Recomendaciones relacionadas con el derecho a la tierra, territorio y recursos naturales Guatemala

Página 06 10 12 12 14 17 18 23 26 28
31 33

In duc ción: tro

La Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (ONU-Derechos Humanos) en el marco de su mandato de “asesorar a las autoridades guatemaltecas en la formulación y aplicación de políticas, programas y medidas para promover y proteger los derechos humanos en Guatemala”, ha realizado el presente documento para contribuir a la identificación y construcción de medidas pertinentes para atender cuestiones relacionadas con el reconocimiento jurídico del derecho a la tenencia de la tierra y los derechos consuetudinarios de los pueblos indígenas sobre los territorios a la luz de los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

El presente documento tiene 4 apartados y un anexo, en el primero se relatan las obligaciones de los Estados en la materia, el segundo anota la dinámica anotada por los distintos mecanismos de protección de derechos humanos sobre la tierra y territorio, el tercero los estándares internacionales sobre las formas de propiedad de los pueblos indígenas, la cuarta recomendaciones sobre la adjudicación de la tierra y finalmente en el anexo se anotan todas las recomendaciones de los mecanismos de protección de derechos humanos en materia de tierra y territorios para Guatemala tanto a nivel universal como regional.

Teniendo presente los altos índices de pobreza rural que existen en Guatemala, en su Informe Anual 2020 la Alta Comisionada de Naciones Unidas destacó “Revisar y reformar las políticas y los programas sobre las tierras, y alentar a todas las autoridades competentes a fortalecer sus capacidades para abordar los conflictos relacionados con las tierras, con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.”

A continuación, se analizan diversos temas y ejes de acción; la Oficina espera que esta contribución resulte útil tanto para la sociedad civil, como para el Estado de Guatemala:

1. La obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos

Al ratificar tratados internacionales en materia de derechos humanos, los Estados Parte adquieren la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en ellos contenidos. Así lo establece el artículo 2o del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos -PIDCP-, y el artículo 1o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de las cuales el Estado de Guatemala es parte.

En el caso particular de Guatemala, el artículo 46 constitucional reconoce la “preeminencia del Derecho Internacional” al establecer que: “(…) el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución, reconoce que “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana”.

La Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha reconocido en diversos fallos que los tratados internacionales en materia de derechos humanos forman

parte del “bloque de constitucionalidad guatemalteco”, al señalar “(…) que por vía de los artículos 44 y 46 [de la Constitución] (…), se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional. Así, a juicio de esta Corte, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos”.2

1 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en Guatemala, año 2021. A/HRC/25/19/Add.1. recomendación e.

2 Corte de Constitucionalidad, expediente No. 1822-2011, sentencia de 17 de julio de 2012. Disponible en: http://138.94.255.164/ Sentencias/820216.1822-2011.pdf Ver también expedientes No: 3878-2007; 2906-2011; 143-2013; 5955-2013

3 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 4. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2f21%2fRev.1%2fAdd.13&La

4 Ver: Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7: Control de Convencionalidad, 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf

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Y EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DE

PUEBLOS INDÍGENAS en la sentencia 38782007 del 21 de diciembre de 2009, la Corte de Constitucionalidad instituyó la figura del Bloque de Constitucionalidad integrado por los siguientes instrumentos:

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Como efectos jurídicos del Bloque de Constitucionalidad, la normativa internacional indicada adquiere la categoría de normas fundamentales y si una norma ordinaria contradice estas disposiciones devendría inconstitucional.

Los mecanismos de protección de derechos humanos del sistema universal y del sistema interamericano, que precisan el contenido y el alcance de las obligaciones que se derivan de los tratados internacionales, han establecido que todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, tienen la obligación de hacer efectivas las normas de derechos humanos.3

En esta línea, la Corte IDH ha desarrollado el concepto de control de convencionalidad concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de la Corte IDH.4

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8

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Según la jurisprudencia de la Corte IDH el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad comprende los siguientes elementos o características:5

Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias, incluidos jueces, juezas y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles 6; para efectos de determinar la compatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública.7 su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su interpretación conforme a la Convención Americana, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública y la inaplicación de cualquier norma ordinaria que contraviene la citada Convención.

Del texto de los propios tratados, de otros instrumentos normativos internacionales y de los mecanismos de protección de derechos humanos del sistema universal y del sistema interamericano se derivan estándares internacionales de derechos humanos, estos: a) establecen las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos (tratados o convenciones internacionales y normas consuetudinarias) y b) desarrollan el contenido y alcance de estas obligaciones, además de servir de insumo fundamental para su interpretación y aplicación (declaraciones, reglas mínimas, directrices, observaciones generales y finales de Órganos de Tratados, recomendaciones de los Procedimientos Especiales, entre otros).

Los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos8 del sistema universal y sistema interamericano de derechos humanos, entre ellos el Comité de Derechos Humanos y la Corte IDH9, establecen que los Estados asumen tres tipos de obligaciones generales derivadas de las normas internacionales de derechos humanos: respetar, proteger y garantizar.

Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7: Control de Convencionalidad, 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf

6 Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, párr. 66. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf

7 bid. Ver también: Corte IDH, Caso Nina vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 139.

8 El sistema universal de derechos humanos se refiere al conjunto de normas y mecanismos vinculados a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y por lo tanto abarca casi la totalidad de países en el mundo. El sistema interamericano comprende el conjunto de normas y mecanismos de derechos humanos desarrollados en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) y, por lo tanto, integra a todos los países de las Américas.

9 La Corte IDH tiene competencia para conocer casos individuales relacionados con violaciones por parte de los Estados a los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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2. Dinámicas del territorio notadas por los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos

El Relator Especial sobre pueblos indígenas en su visita realizada a Guatemala en (2002) recibió informaciones que “apuntan hacia el hecho que durante las más de tres décadas de conflicto armado aumentó la minifundización de las parcelas campesinas, lo cual genera una creciente conflictividad, principalmente debido a los desplazamientos y reasentamientos de población indígena y a la apropiación indebida de tierras comunales y fiscales en varias regiones del país.

Este fenómeno se reporta como particularmente grave en la denominada Franja Transversal del Norte, uno de los principales (…) de confrontación durante el conflicto armado, de donde fueron desplazadas numerosas comunidades indígenas y en donde se han conformado extensas propiedades que actualmente son de propiedad de ex efectivos de las fuerzas armadas”.10

Sumado a ellos la Relatora de Pueblos Indígenas en una visita al país en 2018 notó en su informe que en la litoral Pacífico, el Sur Occidente y en la Franja Transversal Norte preocupa la acelerada apropiación de tierras comunitarias para grandes plantaciones, especialmente de palma aceitera.11

Estos territorios se vieron afectados, entre otros factores, despojos de tierras indígenas que junto a otras agresiones han dañado y debilitado la estructura orgánica indígena de muchas comunidades, como lo ha señalado el informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico 11.5. Los mecanismos de expropiación de tierras a las comunidades indígenas se amparan en una legislación confusa e insuficiente, que deriva siempre en la penalización de una problemática de orden social.12

Según el Relator Especial, el panorama anterior se agrava por el establecimiento de áreas protegidas o reservas forestales, y la concesión de derechos de explotación minera, generación de energía y dinámicas forestales. Estas medidas en general excluyen del aprovechamiento de los recursos a las poblaciones indígenas asentadas dentro o en el entorno de las mismas, no toman en cuenta el impacto sobre las necesidades de las comunidades, no incluyen soluciones a tales impactos y no han sido consultadas con los interesados.13

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10 https://undocs.org/es/E/CN.4/2003/90/Add.2 párr. 23 y 27 11.5 https://www.undp.org/content/dam/guatemala/docs/publications/UNDP_gt_PrevyRecu_MemoriadelSilencio.pdf
11 11 https://undocs.org/es/A/HRC/39/17/Add.3 párr.40 12 https://undocs.org/es/E/CN.4/2003/90/Add.2 párr. 26 13 https://undocs.org/es/E/CN.4/2003/90/Add.2 Ibídem, párr. 27

3. Formas de propiedad de los Pueblos Indígenas

La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 66, 67 y 68 reconoce una protección general de la tierra y el territorio de los pueblos indígenas. De esa cuenta están reconocidas las formas tradicionales de tenencia, posesión y propiedad colectiva de la tierra por parte de las comunidades indígenas.

3.1 INTERPRETACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA EN EL MARCO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los estándares internacionales de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas han desarrollado desde distintos ámbitos y de manera progresiva, una atención cada vez más amplia respecto al reconocimiento y protección del derecho a la propiedad colectiva, a diferencia del contenido tradicional del derecho de propiedad.

En tal sentido, el Convenio No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (en adelante Convenio No 169)14 establece en el artículo 14.1 que: “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades

tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes (…)”.

Este aspecto es reforzado por el Artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 15 donde establece que:

“Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido (...)”.

En este sentido, la Corte IDH ha creado un gran precedente al interpretar en su jurisprudencia constante el artículo 21 de la Convención Americana, sobre Propiedad Privada, la cual establece:

1) 2)

“Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.”

“Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)”.

14 Guatemala aprobó el Convenio No. 169 de la OIT mediante el Decreto Número 9-96 del Congreso de la República, de 5 de marzo de 1996 y lo ratificó el 10 de abril de 1996.

15 Adoptada por la resolución de la Asamblea General 61/295, de 10 de diciembre de 2007. Cabe señalar que si bien la Declaración, por su naturaleza no tiene las mismas consecuencias jurídicas que un tratado internacional, sí recoge y ordena elementos de tratados internacionales así como de resoluciones, recomendaciones, opiniones y experiencias de órganos internacionales, contextualizándolos respecto a circunstancias particulares de los pueblos indígenas, así lo ha expresado reiteradamente el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas. Asimismo, el Estado de Guatemala no solamente votó a favor de la Declaración, sino que mostró, a través de sus intervenciones, una aceptación total de su contenido, así como la consistencia de sus enunciados con el Derecho Internacional.

12

Para efecto de esta interpretación, la Corte IDH ha manifestado que el derecho internacional tiene un sentido evolutivo: “Los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales”.16

Adicionalmente y haciendo uso del artículo 29.b de la Convención Americana, la Corte IDH ha sostenido que; “ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.17

Con base a estos enunciados, se ha podido establecer que: “ [e]l artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal (…)”.18

Adicionalmente, la Corte IDH reconoce que este derecho tiene su fuente en los usos y costumbres propias de los pueblos indígenas, al establecer que: “El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”.19

El respeto de este derecho asume particular relevancia en el contexto de los proyectos extractivos de recursos naturales. Según el relator especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya: “(…) La atomización de la propiedad comunal en pequeñas propiedades individuales, unida a la práctica inexistencia de garantías específicas que protejan a las tierras indígenas de su enajenación, ha abierto la posibilidad de que las empresas negocien directamente con propietarios individuales la adquisición de sus tierras en condiciones de vendedor voluntario-comprador voluntario. Estos procesos de compra, sin la supervisión directa del Estado, han abierto la puerta a todo tipo de abusos y han conducido a la pérdida neta de tierras indígenas, agravando así la desintegración de los territorios indígenas (...) Son particularmente preocupantes, en este sentido, los numerosos casos en que la implementación de proyectos ha afectado a áreas sobre las que existen reclamos legítimos de propiedad indígena”.20

Según la interpretación realizada por el Consejo de Administración, órgano de control de la aplicación del Convenio No 169: “(…) cuando las tierras indígenas de tenencia común se dividen y asignan a particulares o terceros, el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas tiende a debilitarse y, por lo general, acaban perdiendo todas las tierras o gran parte de ellas con la consiguiente reducción general de los recursos de que disponen los pueblos indígenas cuando conservan tierras en comunidad”.21

16 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, Párr. 146. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 125. cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantias del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114. Cfr. Eur. Court H.R., Tyrer v. The United Kingdom, 5856/72, judgment of 25 April 1978. Series A no. A26, párr. 31.

17 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, Párr. 147.

18 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, Párr. 148.

19 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, Párr. 151.

20 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. James Anaya. Observaciones sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los proyectos extractivos, y otro tipo de proyectos, en sus territorios tradicionales. A/HRC/18/35/Add.3. 7 de Junio de 2011. Párr. 60 y 62.

21 Consejo de Administración, 273ª reunión, Noviembre de 1998. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, Perú, GB.273/14/4 (Párrafo 26).

13

3.2

RESTRICCIÓN

LIMITADA Y CONDICIONADA DE LA PROPIEDAD COMUNAL

La jurisprudencia de la Corte IDH también ha establecido que la propiedad comunal puede ser sujeta a ciertas restricciones, al igual que la propiedad privada, únicamente bajo ciertas condiciones y requisitos esenciales para la protección de este derecho en el marco internacional que se establece de la siguiente manera:

“[C]uando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, la propia Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática”.22

En caso de existir un conflicto de intereses en la aplicación de este derecho, de acuerdo a la Corte IDH:

“[l]os Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural (…)”.23

Lo anterior implica una valoración especial del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas por su importancia y su naturaleza en el desarrollo de la vida de los mismos, sin la cual no sería posible una restricción válida. Es importante además señalar la interdependencia entre este derecho y los derechos fundamentales económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de los pueblos indígenas.

Es decir, que, en ciertos casos, y únicamente si se llenan las condiciones y valoraciones necesarias, los Estados

22

C No. 125, Párr. 144.

23

146.

14
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párr.

podrían aplicar restricciones, siempre que se adecúen a los estándares otorgados, en el entendido de que el artículo 21.1 de la Convención dispone que:

“[l]a ley puede subordinar [el] uso y goce [de los bienes] al interés social. La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido”.24

Lo anterior implica un alto grado de exigencia en la justificación de una restricción, ya que ni siquiera sería suficiente demostrar que la ley cumple un propósito útil y oportuno.

El Comité de Derechos Humanos decidió que “(…) se podría restringir el derecho a la cultura de una población indígena conforme al artículo 27 del PIDCP25 cuando la comunidad misma haya participado en la decisión de restringir dicho derecho.” El Comité consideró también que “la aceptación de las medidas que afecten o interfieran con las actividades económicas con significado cultural de una minoría dependerá de si los miembros de la minoría en cuestión han tenido la oportunidad de participar en el proceso de la toma de decisión en relación con dichas medidas y si continuarán beneficiándose de su economía tradicional”. 26

El desarrollo anterior del Comité de Derechos Humanos incluye entonces, un elemento adicional –participaciónpara la consideración de cualquier limitación al derecho de propiedad colectiva.

24 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párr. 145. Cfr. (mutatis mutandi) Caso Ricardo Canese, supra nota 179, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 181, párr. 127, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 176, párr. 155. 25 Artículo 27. “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicas su propia religión y a emplear su propio idioma.”

26 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Apirana Mahuika y otros v. Nueva Zelanda (sesión setenta, 2000), ONU Doc. CCPR/C/70/D/547/1993, 15 de noviembre de 2000, párr. 9.5.

15

1. 2. 3.

“Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar (…) la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier [decisión].

Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual”.

Se debe tomar en cuenta que el desconocer el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, “podría afectar otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros”.27

INTERPRETACIÓN CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA

Su fin es obtener una máxima eficacia del derecho, según el caso, puede aplicarse una: interpretación extensiva, ofreciendo mayores garantías a los derechos, así lo consideró la Corte IDH en el caso Viviana Gallardo Vs. Costa Rica “Corresponde, por lo tanto, a esta Corte garantizar la protección internacional que establece la Convención, dentro de la integridad del sistema pactado por los Estados. En consecuencia, el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración del sistema”28 La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su Artículo 2 adopta el principio pro persona, al indicar que “Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional”.

(ii) interpretación restrictiva cuando se establecen límites al reconocimiento de un derecho, así resolvió la Corte IDH en el caso Caso Boyce y otros vs. Barbados “Las disposiciones de la Convención respecto de la aplicación de la pena de muerte deben interpretarse conforme al principio pro persona, es decir, a favor del individuo, en el sentido de limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que ésta se vaya reduciendo hasta su supresión final”29

El principio pro persona aparece consagrado en: instrumentos internacionales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 30), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 5), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 5), Convención Americana (Art.29), Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 41), Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Art.4), Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Art. 23)

27 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párr. 147. Énfasis añadido.

28 Corte IDH caso Viviana Gallardo Vs. Costa Rica, resolución de 13 de noviembre de 1981, párr. 16)

29 Corte IDH caso Caso Boyce y otros vs. Barbados, sentencia de 20 de noviembre de 2007, párr. 52

16
El artículo 32 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que:

El término territorio tiene un concepto muy amplio de entendimiento de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos y se refiere a la totalidad de la tierra y los recursos naturales que los pueblos indígenas y tribales han utilizado tradicionalmente.30

Los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales y de sus miembros se extienden sobre la superficie terrestre, y sobre los recursos naturales que están sobre dicha superficie y en el subsuelo –con la debida consideración por las especificidades de los recursos hídricos y del subsuelo.31

El Convenio 169 de la OIT, en su artículo 13.2, dispone en términos similares que “(…) la utilización del término ‘tierras’ (…) deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

Adicionalmente, existe un concepto amplio de lo que significa territorio, “incluyendo dentro de esta última categoría, no solamente los espacios ocupados físicamente, sino también aquellos que son utilizados para sus actividades culturales o de subsistencia, tales como las vías de acceso,”32 por considerar que “esta visión es acorde con la realidad cultural de los pueblos indígenas y su relación especial con la tierra y el territorio, así como los recursos naturales y el medio ambiente en general”.33

La ocupación de un territorio por parte de un pueblo o comunidad indígena no se restringe al núcleo de sus casas de habitación; “por el contrario, el territorio incluye un área física conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a su tradición cultural”.34

En esta misma medida, la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios no se limita a las aldeas o asentamientos específicos; el uso y ocupación territorial por los pueblos indígenas y tribales “(…) va más allá del establecimiento de aldeas específicas e incluye tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fines”.35 Asimismo, la Corte IDH establece que “(…) los derechos de los pueblos indígenas y tribales abarcan el territorio como un todo.36

30 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No 172, Nota al pie No 63.

31 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, nota al pie No. 63.

32 CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 160.

33 CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 160.

34 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,

35 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 129.

36 La Corte Interamericana ha explicado en este sentido que “…el alcance del ‘respeto’ al derecho al territorio de los miembros [de un pueblo indígena o tribal] [no se limita] a, únicamente, sus ‘aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas’. Dicha limitación no tiene en cuenta la relación que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con el territorio en su conjunto y no sólo con sus aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas” [Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 114]

17
3.3 TERRITORIO EN EL MARCO DEL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

El territorio es la base de la economía y las estrategias de sustento, las instituciones tradicionales, el bienestar espiritual y la identidad cultural particular de la mayoría de los pueblos indígenas. En consecuencia, “(…) la pérdida de tierras ancestrales amenaza la sobrevivencia misma como comunidades y pueblos distintos (…) la conexión entre el territorio y los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la Convención a fin de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales el uso y goce de su propiedad”.37

El Convenio No 169 recoge esta idea en su artículo 13 y establece que:

1. 2.

“Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

3.4 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS QUE CONFIGURAN LA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

El Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de Minorías, José R. Martínez Cobo, manifestó en su informe de 1987, que:

“Es necesario que se sepa que para las poblaciones indígenas la tierra no es meramente un objeto de posesión o producción. No es mercadería que pueda apropiarse, sino elemento material del que debe gozarse libremente. Es indispensable que se comprenda también la relación especial y profundamente espiritual de los pueblos indígenas con la Madre Tierra como algo básico para su existencia como tales y en todas sus creencias, costumbres, tradiciones y cultura (…) no se debe permitir a nadie destruir esa relación”.38

Haciendo eco de estas normas, la garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que:

“(…) la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas”.39

La Corte IDH sienta un precedente jurisprudencial al manifestar que:

37 CorteIDH. Caso del Pueblo Saramaka. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Párr. 122. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, párrs. 124 y 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párrs. 118 y 121.

38 Documento ONU; Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas, Volumen V, Conclusiones, Propuestas y Recomendaciones; por MARTINEZ COBO, José R; Relator Especial de la Subcomisión de prevención de Discriminaciones y Protección de Minorías; E/CN.4/Sub.2/1986/7/Add.4; Nueva York, 1987, Párr. 509 y 510.

39 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párr. 154.

18

“[…] Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.40

De igual manera, el artículo 25 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reafirma este concepto al estipular que:

“Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma, y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras”.

40 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, Párr. 149. Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, Párr 131. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párr 131. Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 85.

19

El reconocimiento de la relación cultural y espiritual de los pueblos indígenas con sus tierras ha sido incorporado en la configuración del derecho colectivo de propiedad de la tierra, en el sentido de que:

“La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”.41

La Corte IDH, ha ampliado este concepto desde la dimensión intemporal de pertenencia a las tierras que caracteriza la relación de los pueblos indígenas con sus tierras:

“Sin el uso y goce efectivos de estas últimas, [los pueblos indígenas] estarían privados de practicar, conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia existencia, tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el sentido de que, así como la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro. De ahí la importancia del fortalecimiento de la relación espiritual y material de los miembros de la Comunidad con las tierras que han ocupado, no sólo para preservar el legado de las generaciones pasadas, sino también para asumir y desempeñar las responsabilidades que

ellos asumen respecto de las generaciones por venir. De ahí, además, la necesaria prevalencia que atribuyen al elemento de la conservación sobre la simple explotación de los recursos naturales. Su forma comunal de propiedad, mucho más amplia que la concepción civilista (jus privatista), debe, a nuestro juicio, ser apreciada desde este prisma, inclusive bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...)”.42

La observación general No 23 del Comité de Derechos Humanos, referido al artículo 27 del PIDCP, establece que:

“El disfrute de los derechos a los que se refiere el artículo 27 no menoscaba la soberanía y la integridad territorial de un Estado Parte. No obstante, en algunos de sus aspectos los derechos de las personas amparadas en virtud de ese artículo -por ejemplo, el disfrute de una determinada cultura- pueden guardar relación con modos de vida estrechamente asociados al territorio y al uso de sus recursos”.

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos, al interpretar el alcance del artículo 27 del PIDCP, ha reconocido los derechos de las personas pertenecientes a las minorías que “existan” en un determinado Estado Parte, señalando además que:

“(…) Esos derechos se refieren sencillamente a que no se debe negar a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (…) La existencia de una minoría étnica, religiosa o lingüística en un determinado Estado Parte exige que esos derechos se establezcan en función de criterios objetivos y no por decisión unilateral del Estado Parte”.44

41 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párr. 135.

42 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE, M. PACHECO GÓMEZ Y A. ABREU BURELLI. Serie C No. 79, Párr. 8 y 9.

43 ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27) (quincuagésima sesión, 1994), ONU. Doc. CCPR/C/21Rev.1/Add.5, 4 de agosto de 1994, Párrs. 1, 3.2. Ver también, la especial protección en este sentido resguardando el interés superior del niño. ONU, Comité sobre los Derechos del Niño, Observación General 11: Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. CRC/C/GC/11; “El Comité recuerda la estrecha relación existente entre el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ambos artículos se afirma expresamente el derecho que tiene el niño, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. El derecho establecido es tanto individual como colectivo y constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas. El Comité observa que el ejercicio de los derechos culturales de los pueblos indígenas puede estar estrechamente relacionado con el disfrute del territorio tradicional y la utilización de sus recursos1. 12 de febrero de 2009.

20

Por lo que se refiere al ejercicio de los derechos culturales protegidos por el artículo 27, el Comité observa que “la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley”.45

En esa armonía, el Comité de Derechos Humanos establece que:

“Aunque la norma del artículo 27 está expresada en términos negativos, de todos modos, la disposición reconoce la existencia de un “derecho” y establece la obligación de no negarlo. Por consiguiente, todo Estado Parte está obligado a asegurar la realización y el ejercicio de este derecho y a ampararlo contra toda negativa o violación. Así, las medidas positivas de protección adoptadas por conducto ya sea de sus autoridades legislativas, judiciales o administrativas, son procedentes no sólo contra los actos del propio Estado Parte, sino también contra el acto de cualquier persona que se encuentre en el Estado Parte (…) La protección de esos derechos tiene por objeto garantizar la preservación y el desarrollo continuo de la identidad cultural, religiosa y social de las minorías interesadas, enriqueciendo así el tejido social en su conjunto (…) esos derechos deben ser protegidos como tales, sin que se les confunda con otros derechos personales conferidos a todas y cada una de las personas con arreglo al Pacto”.46

Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “(…) la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los

casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

En ese mismo sentido y para determinar la existencia de la relación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales, la Corte IDH ha establecido que:

“[Ésta relación] puede expresarse de distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y la relación con las tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación podrían incluir el uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres, y cualquier otro elemento característico de su cultura47. El segundo elemento implica que los miembros de la Comunidad no se vean impedidos, por causas ajenas a su voluntad, a realizar aquellas actividades que revelan la persistencia de la relación con sus tierras tradicionales”.48

45 ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27) (quincuagésima sesión, 1994), ONU. Doc. CCPR/C/21Rev.1/Add.5, 4 de agosto de 1994, 7.

46 ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27) (quincuagésima sesión, 1994), ONU. Doc. CCPR/C/21Rev.1/Add.5, 4 de agosto de 1994, 6.1, 8 y 9.

47 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. Párr. 114. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 154, y Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 131 a 132.

48 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 132.

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22

De igual manera la Corte IDH, resalta que: “(…) la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana”49.

3.5 DELIMITACIÓN Y DEMARCACIÓN DE LAS TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

La delimitación y demarcación de las tierras perteneciente a los pueblos indígenas es el principal mecanismo para garantizar el derecho de propiedad colectiva. Asimismo, constituye una condición previa del goce efectivo de este derecho en la práctica.

Según artículo 14 del Convenio 169 de la OIT:

“Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.50 En este sentido se “[d]eberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.51

La Comisión de Expertos de OIT, al interpretar el artículo mencionado anteriormente, ha concluido en la necesidad de que los Gobiernos:

“(…) tome[n] medidas necesarias para que sin demora se proceda, en colaboración con los pueblos indígenas afectados, a la demarcación de las tierras que ocupan

tradicionalmente a fin de reconocer sus derechos de propiedad y posesión de conformidad con el artículo 14 del Convenio 16952”. La misma Comisión, refiere que deben adoptarse “(…) todas las medidas necesarias, incluidas las medidas procedimentales, para progresar rápidamente, en consulta con los pueblos interesados, en lo que respecta a la regularización de las tierras indígenas”.53

De forma específica el Comité contra la Discriminación Racial54, órgano de vigilancia del cumplimiento de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, en sus observaciones finales a Guatemala, ha recomendado: “(…) a que asegure la debida aplicación de la Ley de Catastro Nacional para que se identifiquen y demarquen las tierras comunales indígenas”55

En concordancia con lo mencionado, la Corte IDH, a la luz de la interpretación del artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la Declaración Americana) y el 21 de la Convención Americana, ha señalado que:

“A fin de obtener dicho título, el territorio que los miembros del pueblo [indígena] han usado y ocupado tradicionalmente debe ser primero demarcado y delimitado, a través de consultas realizadas con dicho pueblo y con los pueblos vecinos”. Bajo estas consideraciones la Corte, continua señalando que “El reconocimiento meramente jurídico o abstracto de las tierras, territorios y recursos, incluso mediante su titulación, pierde significado si no se ha establecido ni delimitado físicamente la propiedad”.56

49

Serie C No. 125, Párr. 137.

50 Ver artículo 14, numeral 2) del Convenio No 169 de la OIT

51 Ver artículo 14, numeral 3) del Convenio No 169 de la OIT

52 Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª. 2012. ILC.101/III/1A. En seguimiento a la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, Brasil, GB.304/14/7

53 Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª. 2012. ILC.101/III/1A. En seguimiento a la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, Paraguay

54 Guatemala aprobó la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, por medio del Decreto Ley, número 105-82 de 30 de noviembre de 1982 y la ratificó el 30 de noviembre de 1982.

55 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales, Guatemala, mayo 2006. CERD/C/GTM/CO/11

56 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 115.

23
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.

Sobre el proceso de reconocimiento y protección jurídica de la propiedad colectiva, el artículo 26 de la Declaración de Naciones Unidas en su numeral 3 establece que:

“Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.

La Corte IDH, ha explicado que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana:

“[L]as medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de los miembros [de pueblos indígenas], acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de ésta”.

A la luz de estas consideraciones, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, necesariamente exige que:

“(…) el Estado delimite y demarque efectivamente el territorio que abarca el derecho de propiedad del pueblo [indígena o tribal correspondiente] y adopte las medidas correspondientes para proteger el derecho del pueblo [respectivo] en su territorio, incluido el reconocimiento oficial de ese derecho”.

El Relator Especial sobre derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, ha manifestado que la situación de los pueblos indígenas se ha visto agravada por la alta inseguridad jurídica provocada “(…) por la insuficiencia y la ineficacia de

57

las leyes y las instituciones encargadas de la titulación de la tenencia, el registro de propiedades y el catastro agrícola, que ha sido también el origen de numerosos conflictos agrarios”.59

En virtud del artículo 21 de la Convención Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana, la Corte IDH sostuvo explícitamente que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal o de otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros.60

Asimismo, la Corte IDH ha establecido como medida de reparación:

“(…) eliminar o modificar disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo (…) [indígena] y adoptar, en su legislación interna medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger y hacer efectivo el derecho a los integrantes del pueblo (…) a ser titulares de derechos bajo formas colectivas sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado o utilizado”.61

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143 y Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 138

58 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 132

59 Relator Especial sobre derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Informe de misión a Guatemala, 2003. E/CN.4/2003/90/Add.2, parr. 23

60 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, agosto 2001, parr 152-154

61 Corte IDH, Caso del pueblo Saramaka Vs. Suriname, noviembre de 2007, parr 194

24

La regularización de la propiedad colectiva de la tierra es una tarea compleja que abarca diferentes actores y pasos, entre los que se incluye la adopción de la legislación pertinente, la definición de procedimientos y mecanismos institucionales adecuados.

En esta misma línea la Comisión de Expertos de la OIT, en cumplimiento del artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, ha recomendado que los Estados:

“(…) adopte[n] las medidas específicas necesarias para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes de los pueblos interesados hasta tanto se lleve a cabo la demarcación de las tierras, incluyendo para proteger de manera adecuada la integridad física y la seguridad de los miembros de las comunidades contra todo acto de violencia y amenaza”.63

Para la Corte IDH, “el retraso prolongado e injustificado en la atención a las demandas de demarcación ha sido considerado [como] una violación del artículo 25 de la Convención”.

En este sentido la Corte IDH establece que los Estados violan el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros de las comunidades indígenas al no delimitar y demarcar su propiedad comunal, como lo exige el artículo 21, en relación al artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana:

“La Corte advierte que los límites del territorio sobre los cuales existe tal derecho de propiedad no han sido efectivamente delimitados y demarcados por el Estado crea un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de la Comunidad (…) en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes”.65

En este sentido la Corte IDH afirma que:

“(…) los miembros de la Comunidad tienen derecho a que el Estado, (…) se abstenga de realizar, hasta tanto no se realice esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad”.66

62 Consejo de Administración de OIT, 299.a reunión, junio 2007. Guatemala, GB.299/6/1, parr. 45.

63 Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª. 2012. ILC.101/III/1A. Brasil, GB.304/14/7 y Guatemala, GB/299/6/1

64 Véase, e.g. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 113-138

65 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 153

66 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, Párr. 153.

25

3.6

PARTICIPACIÓN Y CONSULTA EN PROCESOS DE DEFINICIÓN Y DEMARCACIÓN DE TIERRAS INDÍGENAS

Un elemento de importancia en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a la definición y demarcación de las tierras y territorios indígenas, es garantizar a los titulares del derecho de la propiedad colectiva (que en este caso son los pueblos indígenas), a participar en todas las fases relativas al procedimiento, incluida la creación misma de los mecanismos y procedimiento, tal como lo regula el artículo 27 de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas:

“Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.”

El Convenio No 169 de la OIT, también establece en el artículo 2 numeral 1 que:

“Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”.

En términos específicos, la Comisión de Expertos de la OIT pide:

“(…) que [se] considere, en consulta con los pueblos indígenas, la posibilidad de establecer procedimientos de reivindicación de tierras existentes para dar plena aplicación al artículo 14 del Convenio”.67

67 Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª. 2012. ILC.101/III/1A. En seguimiento a la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, México, GB 272/7/2

26

La recomendación general 23 del Comité contra la discriminación racial, relativa a los derechos de los pueblos indígenas establece que “no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado”.

Al respecto, la Corte IDH precisó que todo proceso de delimitación, demarcación y titulación de tierras deberá: “(…) contar con su plena participación, y tomará en consideración el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de la Comunidad (…)”.68

De forma complementaria, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha reiterado que la obligación del Estado de delimitar y demarcar efectivamente el territorio ancestral de los pueblos indígenas: “(…) necesariamente incluye el establecimiento de consultas efectivas e informadas con el pueblo [respectivo] en relación con las fronteras de su territorio” y “que se tengan en cuenta en ese proceso las prácticas tradicionales de uso de la tierra y el sistema consuetudinario de tenencia de la tierra”.69

68 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, Párr. 164.

69 CIDH, Informe No. 40/04, caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, parr. 132.

27

3.7 POSESIÓN, USO, TITULACIÓN Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LA TIERRA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

La demarcación y titulación de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas permite el uso y disfrute de sus recursos allí existentes. En este sentido, el fin último del derecho a la propiedad colectiva es la protección misma de la posesión y uso de dicha propiedad.

El artículo 26, numeral 2 del Convenio No 169 de la OIT establece que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma”.

La Corte IDH ha explicado que la posesión tradicional de los pueblos indígenas a sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado.

Bajo estas consideraciones la Corte IDH ha explicado que: “(…) como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”.70

Otro elemento clave del artículo 13 del Convenio No 169 de la OIT, para el reconocimiento de derechos de propiedad, posesión y acceso a la tierra, es el de “ocupación tradicional”

La Corte IDH ha vinculado el derecho a la posesión, uso, habitación y ocupación del territorio ancestral, al núcleo mismo del derecho a la propiedad colectiva, protegida por el artículo 21 de la Convención Americana. La Corte precisó que:

“(…) los bienes pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles

e inmuebles, los elementos corporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor”. 71

Y además ha manifestado que:

“(…) los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas”.72

Varias sentencias han reconocido el derecho a la propiedad colectiva, el rol de las autoridades y los sistemas de justicia de los pueblos indígenas. Entre los varios casos relevantes pueden citarse los de la Municipalidad Indígena de Santo Tomás Chichicastenango73 (Quiché), la comunidad indígena de Chuarrancho74 (Guatemala), las ocho comunidades q’eqchi’ de Sierra Santa Cruz, El Estor y Livingston (Izabal)75, las comunidades Cho’o’rti’ de Camotán (Chiquimula)76, la Cofradía de San José Poaquil (Chimaltenango)77 y la comunidad Mam de Comitancillo78 (San Marcos) y la comunidad Ixil de Nebaj79 (Quiché).

En esa misma línea en el año 2020 la Corte de Constitucionalidad de Guatemala emitió cuatro sentencias que admitieron las reclamaciones de los pueblos indígenas para la restitución de sus derechos territoriales; siendo estas las del pueblo Maya Ch’orti de la Comunidad de Morola80 y de seis comunidades de Jocotán81; y las relacionadas a las tierras despojadas durante el Conflicto Armado Interno a las 12 comunidades de la Aldea Tzalbal82 y de la aldea Ak’ul83 del pueblo Maya Ixil, de Santa María Nebaj, Quiché.

70 Corte IDH. Caso de la comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, 31 de agosto de 2001, parr. 151

71 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, Párr. 121.

72 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, Párr. 120.

28

La Corte IDH ha considerado que la titulación de las tierras colectivas “es un acto de reconocimiento y protección oficiales, que no es constitutivo, de derechos. Consecuentemente, la posesión y uso consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser el criterio rector en la identificación y garantía de estos derechos a través de la titulación”84, por lo que este proceso tiene como fin reconocer derechos preexistentes.

Asimismo, la Corte IDH ha manifestado en casos concreto que: “igualmente, es importante destacar que la titulación de un territorio indígena en Brasil tiene carácter declaratorio, y no constitutivo del derecho. Dicho acto facilita la protección del territorio y por ende constituye etapa importante de garantía del derecho a la propiedad colectiva. [...] La demarcación, por tanto, sería un acto de protección, y no de creación del derecho de propiedad colectiva en Brasil, lo cual es considerado originario de los pueblos indígenas y tribales. La complejidad del asunto no es excusa para que el Estado considere o administre las tierras indígenas no tituladas como tierras estatales”85, por lo que, se contravendría la Convención Americana al considerar las tierras indígenas como tierras estatales por carecer las comunidades de un título formal de dominio o no estar registradas tal título.

Por su parte la Comisión IDH, ha referido que: Los pueblos indígenas “tienen derecho a ser reconocidos jurídicamente como los dueños de sus territorios, a obtener un título jurídico formal de propiedad de sus tierras y a que los títulos sean debidamente registrados… El derecho colectivo de propiedad sobre las tierras indígenas implica la titulación colectiva del territorio, esto es, el reconocimiento de un título también colectivo de propiedad sobre esas tierras donde se refleje la propiedad comunitaria”86.

73

Corte de Constitucionalidad, Expediente 1101-2010, de fecha 4 de mayo de 2011.

74 Corte de Constitucionalidad, Expediente 628-2013, de fecha 24 de junio de 2014.

75 Corte de Constitucionalidad, Expediente 5955-2013, de fecha 25 de noviembre de 2015.

76

Corte de Constitucionalidad, Expediente 01010-2016-00059, 10 de julio de 2017.

77

Corte de Constitucionalidad, Expediente 2275-2014, de fecha 6 de junio 2016

78

Corte de Constitucionalidad, Expediente 1467-2014, de fecha 10 de marzo 2016.

79

Corte de Constitucionalidad, Expediente 3883-2017, de fecha 13 de julio de 2020

80

Corte de Constitucionalidad, Expediente 3353-2018, págs. 29, 42 y 47-50, de fecha 11 de junio 2020.

81

Corte de Constitucionalidad, Expediente 4420-2017, del 23 de julio de 2020.

82

Corte de Constitucionalidad, Expediente 4408-2017, pág. 28, de fecha 16 de junio de 2020.

83

Corte de Constitucionalidad, Expediente 3883-2017, pág. 37-38, de fecha 13 de julio de 2020.

84

Comisión IDH Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. http://cidh.org/countryrep/ tierrasindigenas2009/cap.v-vi.htm#_ftn55. Párr. 69 pie de página 189.

85 CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº 11: PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, p.115, párr. 128 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo11.pdf

86

Comisión IDH Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos párrafo 82

29
30

4. Recomendación ante la adjudicación de tierras

El Relator sobre el derecho a la alimentación pudo

En un informe posterior sobre el acceso a la tierra, el Relator sostuvo que una distribución más equitativa de la tierra y el establecimiento de explotaciones agrícolas familiares han demostrado tener mayor capacidad de generar empleo, reducir la pobreza rural, prevenir la seguridad alimentaria, permitir una explotación más sustentable en relación con el medio ambiente y conseguir una mejor inclusión social de las personas que viven en el ámbito rural.88

También ha destacado que en países en los que se presenta un alta concentración de la tierra y existen altos niveles de pobreza rural debido a la poco acceso a la tierra o a la existencia de pequeñas explotaciones agrícolas, los Estados asumen el deber de asignar el máximo de recursos disponibles para los planes de acceso a la tierra y de ejecutar esos plantes de conformidad con los principios de participación, transparencia y rendición de cuentas.89

En su segunda visita a Guatemala el Relator analizó el desempeño del modelo adoptado en Guatemala de acceso a la tierra basado principalmente en el mercado. El Relator destacó las siguientes deficiencias: la sobreestimación del valor de las fincas, las reticencias de los propietarios para poner en venta las fincas más aptas para el cultivo, el endeudamiento de las familias y comunidades que obtuvieron créditos, la mala calidad de la tierra distribuida, entre otros factores contribuyó

87 A/HRC/13/33/Add.4 párr. 55.

i) ii) iii) iv)

88 Informe del Relator Especial del derecho a la alimentación sobre el acceso a la tierra. 11 de agosto 2010. A/65/281. Párr. 29 y 30

89 Ibidem.

90 A/HRC/13/33/Add.4, párr. 57 y 58.

91 A/65/281. Párr. 29 y 30.

31
identificar que uno de los problemas que se enfrentan los procesos de adjudicación de tierras es que las familias que carecen de recursos y capacidad productiva para la agricultura suelen vender sus tierras una vez que se titulan individualmente, lo cual, subraya el Relator, ha contribuido a una mayor concentración de la tierra.87
a la concentración de la tierra90 e hizo algunas recomendaciones, las cuales se trasladan a continuación: Asegurar que las reformas de la tenencia de la tierra basadas en el mercado sean compatibles con los derechos humanos. Si, a pesar de las reservas expresadas en el presente informe, los Estados optan por tratar de mejorar la seguridad de la tenencia mediante programas de adjudicación de títulos y la creación de mercados de derechos sobre la tierra, estos deben: Regular esos mercados con la adopción de medidas adecuadas para prevenir el aumento de la especulación en materia de tierras, el aumento de la concentración de tierras, el abuso de las formas tradicionales de tenencia por parte de nuevos propietarios y las ventas de urgencia por agricultores endeudados; Asegurar que los planes de adjudicación de títulos beneficien por igual a los hombres y las mujeres, y corregir los desequilibrios existentes si es necesario; Fomentar los sistemas de propiedad comunal (en lugar de la adjudicación de títulos individuales), cuando las comunidades locales los necesiten; Dar prioridad a la adjudicación de títulos de tierras a quienes dependen de estas para sus medios de vida y son más vulnerables a la apropiación de tierras, y no a los que dicen ser los propietarios oficiales.91 31
32

Anexo

RECOMENDACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA TIERRA, TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES GUATEMALA

1. Recomendaciones de órganos de tratado

2. Recomendaciones de Relatorías de Naciones Unidas

3. Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH

4. Recomendaciones de la OACNUDH en sus informes anuales

CERD/C/304/Add.21. (CERD 1997). Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Guatemala

19. Se expresa preocupación por la situación en cuanto a los derechos a la tierra en el Estado Parte. Pese a los esfuerzos del Gobierno, el problema de asignación de tierras o pago de indemnización persiste, particularmente con respecto a la devolución de las tierras a las poblaciones indígenas tras el término del conflicto armado. Son motivo de especial preocupación los enfrentamientos por la propiedad de tierras, en los que indígenas han sido detenidos y amenazados.

30. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para garantizar una distribución justa y equitativa de la tierra, teniendo en cuenta las necesidades de la población indígena, en particular las de las personas que retornan al territorio tras el término del conflicto armado.

31. El Comité destaca la importancia que la tierra tiene para las poblaciones indígenas y para su identidad espiritual y cultural, en particular el hecho de que tienen una noción diferente del uso y propiedad de la tierra. Se sugiere que el Estado Parte utilice las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT como guía para resolver las cuestiones de distribución de la tierra y que examine, a la luz de la Convención, la cuestión de la indemnización por los bienes que no puedan restituirse.

E/C.12/1/Add.3. Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con los artículos 16 y 17 del pacto. Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Guatemala

23. El Comité reconoce la buena voluntad del Gobierno y su franca admisión de la necesidad de reforma en todas las esferas de la vida social, económica y cultural. El Comité subraya que la realización de las disposiciones del Pacto no se podrá conseguir sin una reforma y sin la aplicación adecuada del Acuerdo de Paz, lo que exige por encima de toda la justa distribución de la riqueza y de la tierra.

24. Por tanto, el Comité opina que la cuestión de la propiedad y redistribución de la tierra debe ser objeto de una estrecha vigilancia, tanto a la luz de la aplicación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que prevé la expropiación de las tierras en erial de fincas privadas, como en virtud de la aplicación del Acuerdo sobre aspectos socioeconómicos y situación agraria. El establecimiento de criterios nacionales es esencial para realizar un examen sistemático de los progresos efectuados hacia su aplicación y debe considerarse como un elemento indispensable para obtener la cooperación internacional y la transformación interna. Por consiguiente, el Comité recomienda que la cooperación internacional persiga el objetivo de la realización de los derechos económicos, sociales y culturales.

E/C.12/1/Add.93. (CDESC 2003). Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con los artículos 16 y 17 del pacto. Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Guatemala

29. El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos por combatir la discriminación contra las poblaciones indígenas, particularmente en los ámbitos del empleo, los servicios de salud, la propiedad de la tierra, la idoneidad de la nutrición, la vivienda y la educación.

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30. El Comité pide al Estado Parte que vele por la igualdad de hombres y mujeres en todas las esferas de la vida, en particular tomando medidas eficaces para luchar contra la discriminación en la educación de las niñas y de las jóvenes, en el acceso al empleo, en la igualdad de salario por trabajo igual y en el acceso a la tierra y al crédito. El Comité insta al Estado Parte a hacer que aumente el nivel de representación de las mujeres en los servicios públicos.

42. El Comité reitera su recomendación anterior (E/C.12/1/Add.3, párr. 24) e insta al Estado Parte a aplicar las medidas contenidas en los Acuerdos de Paz de 1996, en particular las relativas a la reforma agraria y a la transferencia de las tierras indígenas comunales.

CERD/C/GTM/CO/11. Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con el artículo 9 de la convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Guatemala

17. El Comité está altamente preocupado por la falta de acceso a las tierras por parte de los pueblos indígenas, la falta de respeto a sus territorios tradicionales, los bosques comunales, así como los problemas en relación con la restitución de las tierras a aquellos indígenas desplazados como consecuencia del conflicto armado o como resultado de proyectos de desarrollo económico. (art.5 (d) (v))

Teniendo en cuenta su recomendación general 23 relativa a los derechos de los pueblos indígenas, en particular el párrafo 5, el Comité exhorta al Estado parte a que tome medidas que reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras y territorios. En los casos en que se les ha privado de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se hayan ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de aquellas poblaciones, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para que dichas tierras les sean devueltas. El Comité asimismo urge a que asegure la debida aplicación de la Ley de Catastro Nacional para que se identifiquen y demarquen las tierras comunales indígenas.

18. El Comité expresa su preocupación por alegaciones que impiden el acceso a los lugares sagrados de los pueblos indígenas y de los conflictos derivados de este impedimento que son tratados por los operadores judiciales como cuestiones de carácter penal. Existen igualmente alegaciones respecto a que la comisión encargada de llevar temas relacionados con los lugares sagrados ha sido disuelta.

El Comité pide al Estado parte que considere la posibilidad de una alternativa a los procesos criminales para tratar dichos conflictos y urge a que asegure el pleno disfrute de los derechos culturales de los pueblos indígenas.

19. El Comité nota con preocupación el otorgamiento de licencias mineras por parte del Ministerio de Energía y Minas a empresas concesionarias y lamenta que los pueblos indígenas no hayan sido consultados e informados acerca de que el permiso para explotar el subsuelo de sus territorios haya sido concedido a esas empresas. El Comité expresa igualmente su preocupación por la iniciativa legislativa de la Ley Reguladora del Procedimiento Consultivo, la cual, en caso de aprobarse, vulneraría el derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que les afectan directamente. (art.5 (d) (v))

El Comité recomienda al Estado parte que al tomar decisiones relacionadas directamente con los derechos e intereses de los pueblos indígenas se esfuerce en obtener su consentimiento con conocimiento de causa como se establece en la Recomendación general 23, párrafo 4d). El Comité recomienda igualmente que el Estado parte incluya, antes de adoptar la Ley reguladora del Procedimiento Consultivo, una cláusula referente al derecho de consulta de los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos con el fin de asegurar su consentimiento por tales medidas.

A/HRC/4/2006/10 Add.1. (Informe OACNUDH 2005). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala

94. La Alta Comisionada exhorta al Gobierno y al Organismo Judicial a reconocer las formas propias de organización social de los pueblos indígenas, constitucionalmente reconocidas. Se solicita garantizar el acceso de las personas indígenas, sin discriminación y particularmente las mujeres, al sistema de justicia, superando las barreras lingüísticas, geográficas y económicas.

95. La Alta Comisionada exhorta al Gobierno y al Organismo Judicial a garantizar la seguridad jurídica de las tierras y lugares sagrados de las comunidades indígenas; a aprobar la normativa para el funcionamiento de los tribunales agrarios; a dotarlos de recursos financieros para su efectiva implantación en todo el territorio nacional; y a capacitar a los jueces y auxiliares de justicia.

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96. La Alta Comisionada insta al Gobierno a remover los obstáculos que dificultan la participación social de los más desfavorecidos. Se exhorta a generar prácticas de transparencia, inclusión y rendición de cuentas en la gestión pública para brindar la información necesaria para la toma de decisiones. Se exhorta a promover condiciones para mejorar la capacidad de propuesta de los grupos desfavorecidos (mujeres rurales y pueblos indígenas) a través de servicios de asesoría técnica.

97. La Alta Comisionada insta al Gobierno y al Congreso a adecuar los mecanismos de consulta a los pueblos en conformidad con el Convenio Nº 169 de la OIT y a ponerlos en práctica en las políticas públicas y procesos legislativos y administrativos que afecten a su identidad o desarrollo.

A/HRC/4/49/Add.1. (Informe OACNUDH 2006). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala

94. Al Alta Comisionada alienta al Congreso para que avance en la adopción de un código procesal general que incorpore el reconocimiento del pluralismo jurídico, así como a modificar la Ley del organismo judicial, para que sea compatible con el artículo 66 de la Constitución Política de Colombia y el Convenio N° 169 de la OIT.

A/HRC/7/38/Add.1. Informe 2007). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en Guatemala.

97. La Alta Comisionada exhorta al Estado a adoptar las medidas legislativas, judiciales y administrativas apropiadas para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas e insta al Gobierno a avanzar en la implementación de la política para la convivencia y la eliminación del racismo y la discriminación racial.

99. La Alta Comisionada exhorta al Congreso y al Gobierno a desarrollar una política social basada en un enfoque de derechos humanos y de género, que debería incluir la reorientación del presupuesto general de la nación y la adopción de políticas sostenidas para combatir la pobreza y reducir la inequidad. Asimismo, reitera la necesidad de elevar la carga tributaria y revisar el régimen de recaudación y de exoneraciones.

100. La Alta Comisionada exhorta al Gobierno a llevar a cabo un fortalecimiento técnico de los análisis estadísticos, desde una perspectiva de derechos

humanos, étnica y de género, que permita construir indicadores para evaluar el avance en el cumplimiento tanto de los derechos civiles y políticos como económicos, sociales y culturales.

A/HRC/8/38 29. (EPU 2008). Examen periódico universal.

12. Adoptar medidas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos a los miembros de las comunidades indígenas (Canadá), y asegurar la protección de los derechos de los pueblos indígenas y su derecho a ser escuchados antes de que sus territorios tradicionales sean destinados a la explotación (Dinamarca).

A/HRC/10/31/Add.1. Informe OAQCNUDH 2008). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en Guatemala en 2008.

97. La Alta Comisionada exhorta al Estado a adoptar las medidas legislativas, judiciales y administrativas apropiadas para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas e insta al Gobierno a avanzar en la implementación de la política para la convivencia y la eliminación del racismo y la discriminación racial.

100. La Alta Comisionada exhorta al Gobierno a llevar a cabo un fortalecimiento técnico de los análisis estadísticos, desde una perspectiva de derechos humanos, étnica y de género, que permita construir indicadores para evaluar el avance en el cumplimiento tanto de los derechos civiles y políticos como económicos, sociales y culturales.

A/HRC/13/33/Add.4. (RE 2009). Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Sr. Olivier De Schutter**. Adición. Misión a Guatemala

a) La desigualdad en el acceso a la tierra sigue siendo fuente de conflictos. A corto plazo el Gobierno debería abstenerse de realizar desalojos forzosos, que constituyen una violación de las normas internacionales. Debe promulgar leyes que protejan a los usufructuarios de tierras contra esos desalojos y reformar la Ley de minería de 1997, en particular a fin de aumentar el respeto de los derechos de las comunidades indígenas sobre sus recursos naturales. Debe eliminarse de inmediato la disposición de la Ley del registro de información catastral de 2005 que permite a los propietarios de tierras ampliar la superficie consignada en su título de propiedad en un 20%. Asimismo, debe aplicarse íntegramente

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y financiarse de manera suficiente la Política de Desarrollo Rural Integral, en particular en lo relativo a la redistribución de tierras. La conversión de esta política en ley sería un paso favorable en esta dirección. Por último, la adopción de un código agrario con criterios objetivos para dirimir los conflictos sobre tierras y la creación de instituciones encargadas de resolverlos podrían contribuir significativamente a aflojar las tensiones relacionadas con la tierra en las zonas rurales.

A/HRC/19/21/Add.1. (Informe OACNUDH 2008). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala*

f) Insta al Estado a que revierta los patrones actuales de discriminación y exclusión que afectan a los pueblos indígenas, transformando la visión monocultural del Estado a una visión verdaderamente multicultural e incluyente, que asegure la plena participación de los pueblos indígenas, así como el respeto de sus derechos individuales y colectivos;

g) Hace un llamado al Gobierno a promover un diálogo nacional con una plena y significativa participación de las autoridades de todos los pueblos indígenas para discutir la mejor manera para garantizar su derecho a definir sus propias prioridades de desarrollo;

i) Exhorta al Gobierno a que promueva una política de desarrollo rural sostenible e incluyente, invirtiendo en bienes públicos y sistemas de producción que revaloricen y fortalezcan el papel de la agricultura de pequeña escala, para garantizar la seguridad alimentaria de los campesinos y los pueblos indígenas. Debería aprobarse una moratoria sobre todos los desalojos hasta que estén garantizados el debido proceso y el derecho a la alimentación y a una vivienda adecuada, entre otros derechos;

A/HRC/13/26/Add.1. (Informe 2009). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala.

93. La Alta Comisionada exhorta l Estado a adoptar medidas urgentes y precisas de carácter normativo, administrativo y judicial, así como fortalecer y ampliar los espacios participativos y judicial, así como a fortalecer y ampliar los espacios participativos de diálogo y concertación promovidos por el Gobierno durante 2009, para prevenir y resolver las situaciones de alta conflictividad social, particularmente en ámbitos como el agrario y la explotación de recursos naturales,

de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos.

A/HRC/16/20/Add.1. (Informe OACNUDH 2010). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala.

103. En el contexto del proceso que conduzca a la elección tanto del Presidente de la República como de autoridades locales en 2011, la Alta Comisionada invita a todos los partidos políticos a comprometerse con la implementación de estas recomendaciones, así como a incluirlas en sus agendas programáticas y a considerar acciones afirmativas a favor de mujeres y pueblos indígenas, tales como cuotas para posiciones de alto nivel tanto en planillas electorales como en instituciones públicas.

CRC/C/GTM/CO/3-4. (CDN 2010). Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Guatemala

77. El Comité, si bien observa con satisfacción la aprobación de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2005), sigue profundamente preocupado por los efectos negativos que tiene en el derecho a la alimentación de los niños, la crisis causada por las sequías en el “corredor seco” así como por la falta de medidas adecuadas y suficientes para afrontar esta situación. Inquieta al Comité que las controversias por la propiedad de la tierra entre los pueblos indígenas y los propietarios den lugar frecuentemente al desalojo forzado de los pueblos indígenas.

78. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar a todos los niños un nivel de vida adecuado, en particular por lo que respecta a la vivienda, la alimentación y el agua. También le recomienda que adopte todas las medidas necesarias para que las violaciones del derecho a la alimentación sean consideradas justiciables en el marco de la nueva Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional. Le recomienda igualmente que ponga en práctica las recomendaciones que formuló el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación tras su misión a Guatemala en 2010.

Niños pertenecientes a grupos minoritarios y niños indígenas

101. El Comité expresa su preocupación por la exclusión de los niños mayas, garífunas y xincas en relación con el acceso a los servicios básicos necesarios para su

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desarrollo integral, como la inscripción en el registro civil y la disponibilidad de servicios de salud y educación adaptados a su cultura, su historia y sus idiomas, la dificultad de acceso a la tierra y la falta de respeto a sus tierras tradicionales. Al Comité le preocupa que no se hayan traducido aún a los idiomas indígenas la Convención ni sus dos Protocolos Facultativos, con lo que se impide a estas poblaciones intervenir para exigir el cumplimiento de los derechos del niño. El Comité comparte la inquietud expresada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por que el Estado parte siga permitiendo el despojo de las tierras que históricamente han sido propiedad suya (CERD/C/ GTM/CO/12-13, párr. 11).

102. El Comité recomienda al Estado parte que: b) En los casos excepcionales en que se considere necesaria la reubicación de pueblos indígenas, supervise la protección de los niños.

c) Proporcione sitios de reasentamiento equipados con servicios públicos básicos, como agua potable, electricidad e instalaciones de limpieza e higiene, y provistos de servicios adecuados, como escuelas, centros de salud y medios de transporte. En este sentido, el Comité reitera la recomendación formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

A/HRC/18/35/Add.3 (RE Indígenas, 2011). Relator Especial sobre los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas

El Estado debe garantizar plenamente el libre ejercicio de la protesta social pacífica, incluyendo la celebración de consultas comunitarias de buena fe, evitando toda intimidación u hostigamiento por parte de las fuerzas del orden o de las fuerzas de seguridad de las empresas.

El Relator Especial hace un especial llamamiento a las instancias pertinentes, para que, en sus ámbitos respectivos de competencia, investiguen las numerosas denuncias de hostigamiento y ataques dirigidos contra autoridades, líderes y otros miembros de las comunidades afectadas por los proyectos, incluyendo a través de procedimientos de oficio. Los responsables de dichos actos deben ser debidamente sancionados.

El Relator Especial insta especialmente al Gobierno y a otras instancias del Estado a llevar cabo una amplia y profunda revisión de las normas y políticas relativas a las tierras indígenas, con la plena participación de los pueblos indígenas, con miras a acomodar el ordenamiento interno a las normas internacionales que garantizan los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras y recursos naturales, incluyendo el carácter colectivo de estos derechos, su dimensión territorial, y

el pleno reconocimiento de la tenencia tradicional de la tierra conforme al propio derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas.

A/HRC/19/21/Add.1. (Informe OACNUDH 2011). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala.

g) Hace un llamado al Gobierno a promover un diálogo nacional con una plena y significativa participación de las autoridades de todos los pueblos indígenas para discutir la mejor manera para garantizar su derecho a definir sus propias prioridades de desarrollo;

i) Exhorta al Gobierno a que promueva una política de desarrollo rural sostenible e incluyente, invirtiendo en bienes públicos y sistemas de producción que revaloricen y fortalezcan el papel de la agricultura de pequeña escala, para garantizar la seguridad alimentaria de los campesinos y los pueblos indígenas. Debería aprobarse una moratoria sobre todos los desalojos hasta que estén garantizados el debido proceso y el derecho a la alimentación y a una vivienda adecuada, entre otros derechos;

CCPR/C/GTM/CO/3 (CCPR, 2012)

Comité de Derechos Humanos

10. El Comité está preocupado por la exclusión de hecho que siguen sufriendo los pueblos indígenas y afrodescendientes en todas las esferas, incluyendo la propiedad de la tierra, el acceso a los servicios básicos, las condiciones laborales, el acceso a la economía formal y a la justicia, la participación en las instancias de toma de decisión y en las instituciones estatales, y en términos de su representación en los mayores medios de comunicación y en el debate público. El Comité lamenta que no exista una tipificación adecuada de los hechos de discriminación sufridos por las personas indígenas y afrodescendientes, por lo que la tipificación de discriminación solo es aplicable a hechos que impidan o dificulten el ejercicio de un derecho legalmente establecido (arts. 3, 26 y 27).

A/HRC/22/8 (EPU, 2012) Examen Periódico Universal

99.108 Proseguir la labor para facilitar y promover el acceso de los pueblos indígenas a la educación, los servicios de saneamiento, la propiedad y los cargos públicos (Santa Sede);

99.109 Aprobar legislación nacional para aplicar plenamente el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos

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indígenas y tribales. Se debe prestar especial atención al derecho de los pueblos indígenas a ser consultados a todos los niveles de toma de decisiones, en los procesos políticos, legislativos, administrativos y de desarrollo que les afecten (Noruega);

99.110 Continuar los esfuerzos encaminados a regular el proceso de consulta para que las políticas públicas reflejen la participación efectiva de los pueblos indígenas en su aplicación (Paraguay);

99.111 Seguir adoptando medidas para establecer y poner en marcha un mecanismo de consulta con los pueblos indígenas, de conformidad con la legislación nacional e internacional (Perú).

100.9 Adoptar un instrumento jurídico para proteger los derechos de la población indígena, en especial en los casos de controversias sobre la tierra y explotación de minas (República de Corea);

100.20 Aplicar exhaustivamente la legislación y elaborar, con la participación de la sociedad civil, procedimientos para garantizar la protección de la población indígena, en especial en el contexto de las controversias sobre la tierra y los desalojos forzosos (Austria);

100.21 Proteger a las poblaciones indígenas contra las compañías mineras y garantizar su participación en la toma de decisiones (Iraq);

100.22 Establecer un marco legislativo para un proceso de consulta adecuado y significativo que garantice el consentimiento real, libre e informado de los pueblos indígenas en las controversias sobre la tierra, de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (Irlanda);

100.23 Salvaguardar los derechos legítimos de las personas que pertenecen a las comunidades indígenas en relación con las controversias sobre la tierra, en particular en las zonas rurales, mediante la reforma de los procedimientos de desalojo con miras a cumplir las normas internacionales (Eslovaquia);

100.24 Garantizar la celebración de consultas efectivas con las comunidades que puedan verse afectadas por los proyectos de desarrollo y la explotación de los recursos naturales (Eslovenia);

100.25 Reformar la Ley de Minería para garantizar el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos naturales (Noruega);

100.26 Velar por la plena participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones que les incumban y por qué se les consulte durante la planificación y ejecución de los grandes proyectos económicos (Suiza);

100.27 Establecer un proceso, refrendado por la población, para la celebración de consultas periódicas entre las comunidades y el Gobierno acerca de las cuestiones que preocupan a los pueblos indígenas y a las comunidades locales, en particular la construcción de infraestructuras y otros proyectos en sus tierras (Estados Unidos de América).

A/HRC/22/17/Add.1. Informe OACNUDH 2012). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala.

g) Insta al Gobierno a fortalecer los mecanismos e instituciones encargadas de resolver conflictos sociales incorporando un enfoque de derechos humanos, para que puedan abordar las causas estructurales de estos conflictos y garantizar los derechos de los pueblos indígenas;

i) Exhorta al Gobierno a revertir los patrones de discriminación y exclusión que afectan a los pueblos indígenas, implementando un plan nacional de acción sobre la lucha contra la discriminación y el racismo, con la plena participación de los pueblos indígenas;

j) Hace un llamado a las empresas a cumplir con su responsabilidad respecto a los derechos de los pueblos indígenas y a evaluar posibles impactos negativos de sus actividades en sus derechos;

k) Anima al Procurador de los Derechos Humanos a continuar con sus esfuerzos para fortalecer la presencia de su institución a nivel nacional, como un actor clave en la reducción de la conflictividad social y contribuir al cumplimiento de las recomendaciones hechas por los mecanismos internacionales de protección a los derechos humanos;

CAT/C/GTM/CO/5-6 (CAT, 2013). Comité contra la Tortura

Defensores de los derechos humanos

14. El Comité continúa preocupado porque, a pesar de las recomendaciones de numerosos mecanismos de supervisión de derechos humanos, el número de amenazas y ataques, incluidos asesinatos, contra defensores de derechos humanos, en particular los defensores de los derechos de los pueblos indígenas y

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aquellos que trabajan con cuestiones relativas al derecho a la tierra, los derechos laborales y el medio ambiente, sigue siendo muy elevado. Al respecto, el Comité nota con preocupación la información que da cuenta de que, entre enero y octubre de 2012, se habrían registrado 15 asesinatos de defensores de derechos humanos. Le preocupan además los informes sobre el limitado número de condenas relativas a crímenes cometidos contra defensores de derechos humanos. Asimismo, el Comité nota con preocupación las informaciones que dan cuenta de las campañas de desacreditación de sus actividades, incluso a través de los medios de comunicación, y del uso del sistema penal para perseguirles (arts. 2, 12, 13 y 16).

A/HRC/25/19/Add.1. (Informe 2013). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala.

98. La Alta Comisionada insta al Estado, en el marco del debate relativo a la reforma de la Ley de Minería, a revisar el marco legislativo e institucional relativo a los proyectos de explotación de los recursos naturales, en consulta con los pueblos indígenas, con miras a reforzar las garantías sociales y medioambientales.

101. La Alta Comisionada insta al Gobierno a garantizar la eficacia del plan para la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral a través de la ampliación de los niveles de cobertura y ejecución del Programa de Agricultura Familiar del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y la alineación de los programas del Ministerio de Economía con los objetivos del plan. Para asegurar su sostenibilidad, exhorta al Congreso a aprobar el proyecto de ley de desarrollo rural.

E/C.12/GTM/CO/3. (CDESC 2014). Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Guatemala*

Derecho a la tierra y a los recursos naturales

6. El Comité lamenta que el Estado parte no haya otorgado en su Constitución el reconocimiento legal a los pueblos indígenas. Asimismo, al Comité le preocupa que el Estado parte no cuente con un mecanismo legal efectivo para reconocer el derecho de los pueblos indígenas como tales a obtener títulos colectivos de propiedad sobre tierras. El Comité lamenta la ausencia de datos actualizados que den cuenta del número de personas indígenas existentes en el Estado parte (arts. 1, 2 y 15).

El Comité recomienda que el Estado parte otorgue reconocimiento a los pueblos indígenas en su Constitución. Asimismo, recomienda al Estado parte que incorpore mecanismos para reconocer los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales y sus recursos naturales. El Comité insta al Estado a que realice un censo actualizado de la población indígena y siga reforzando sus iniciativas para garantizar el disfrute efectivo de sus derechos económicos, sociales y culturales. Consultas a los pueblos indígenas

7. El Comité toma nota de la intención del Estado de establecer un mecanismo legal para realizar las consultas previas, libres e informadas a los pueblos indígenas sobre todos los asuntos que les conciernen, en línea con las recientes decisiones de la Corte de Constitucionalidad que han reafirmado el deber del Estado parte de consultar a los pueblos indígenas. Le preocupa, en particular, que todavía no se proceda a la consulta efectiva y la obtención del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas en los procesos de toma de decisiones relativos a la explotación de los recursos naturales existentes en sus territorios tradicionales. Asimismo, al Comité le preocupa que en el marco del debate de la reforma de la Ley de Minería no se haya incluido la participación de los pueblos indígenas (arts. 1, 2 y 15).

El Comité insta al Estado parte a que, en el ámbito de las actividades de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, adopte medidas expeditivas para la realización de consultas que incluyan la expresión libre del consentimiento frente a la procedencia o no de un proyecto de esa naturaleza, espacios y tiempos suficientes para la reflexión y la toma de decisiones, así como las medidas de salvaguarda de la integridad cultural y de reparación, en caso necesario. En este sentido, el Comité recomienda que el Estado parte establezca con urgencia un mecanismo legal para realizar las consultas, de acuerdo con el Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, de 1989, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, recomienda que el Estado parte revise el marco legislativo e institucional relativo a los proyectos de explotación de los recursos naturales, en consulta con los pueblos indígenas y que fortalezca su capacidad de fiscalizar a las empresas extractivas y garantizar que estas no generen impactos negativos en los derechos de los pueblos indígenas, su territorio y sus recursos naturales.

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Acceso a una vivienda adecuada y desalojos forzosos

19. El Comité observa con preocupación que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, existe un elevado déficit de unidades de vivienda social en el Estado parte y que el presupuesto asignado a la vivienda, en particular al Fondo para la Vivienda (FOPAVI), es insuficiente. El Comité también está preocupado por el gran número de familias que viven en asentamientos urbanos irregulares, particularmente vulnerables a los desalojos forzosos, y por los informes que dan cuenta de desalojos forzosos sin consulta previa a las personas afectadas y sin proporcionarse compensación, vivienda alternativa ni reasentamiento (art. 11).

El Comité recomienda al Estado parte que destine suficientes recursos a la realización de programas dirigidos a otorgar seguridad de la tenencia, incluyendo el acceso al crédito y subsidios para las familias de bajos ingresos y los miembros de los grupos más desfavorecidos, tomando en consideración la Observación general N.º 4 (1991) del Comité sobre el derecho a una vivienda adecuada (art. 11 del Pacto, párr. 1). El Comité recomienda, asimismo, que el Estado parte adopte leyes para determinar las circunstancias y las salvaguardias en virtud del cual el desalojo puede tener lugar, y para garantizar que se proporcionen viviendas alternativas o reasentamiento y una indemnización adecuada a las víctimas, de acuerdo con la Observación general N.º 7 (1997) del Comité sobre los desalojos forzosos.

Desnutrición y derecho a la alimentación

21. Pese las medidas tomadas por el Estado parte, el Comité lamenta los incidentes de desnutrición aguda de menores de 5 años que siguen siendo alarmantes. Al Comité le preocupa los informes que dan cuenta que los impactos del Plan Hambre Cero son limitados y sobre denuncias de clientelismo político en la implementación de los programas de asistencia alimentaria. También observa con preocupación la importante expansión de los monocultivos y cómo ello ha restringido el acceso a la tierra de los pueblos indígenas para cultivar sus propios alimentos (art. 11).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique su labor para prevenir y combatir la desnutrición infantil, especialmente la que afecta a los niños que viven en zonas rurales y remotas. Asimismo, recomienda al Estado parte que asegure los recursos financieros y humanos suficientes y tome las medidas necesarias para garantizar una efectiva implementación y sostenibilidad del Plan Hambre Cero fortaleciendo los componentes que abordan las causas estructurales de la desnutrición.

Particularmente, insta a que en el marco de la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral se establezcan los mecanismos necesarios para evitar que la expansión de los monocultivos incremente la inseguridad alimentaria de las comunidades rurales.

A/HRC/28/3/Add.1. (Informe 2014). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en Guatemala 2014.

a) Exhortar al Ejecutivo a atender las denuncias que se han presentado por l impacto de los monocultivos en las comunidades que viven en Costa Sur y a iniciar, mediante un proceso de diálogo con todos los actores involucrados, un plan de mitigación y restitución de derechos.

b) Exhortar a que se adopten las medidas necesarias para la plena implementación de la política agraria, incluyendo la dotación de recursos financieros suficientes para que el fondo de tierras y la Secretaría Agraria puedan cumplir con las funciones asignadas.

CERD/C/GTM/CO/14-15 (CERD, 2015) Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

El Comité destaca las implicaciones que tienen la falta de implementación del derecho a la consulta y a la tierra, en esta conflictividad. Por lo tanto, a la luz de su Recomendación general N.º 23 (1997), sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Comité:

Reitera su recomendación (CERD/C/GTM/CO/1213, párr. 11) sobre el derecho a la consulta, y exhorta a desarrollar mecanismos prácticos para asegurar la consulta de los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas. El Comité nota que solamente en los casos excepcionales se puede considerar el traslado y el reasentamiento de los pueblos indígenas, y en estos casos se requiere el consentimiento de los pueblos en cuestión;

Recomienda la adopción, en consulta con los pueblos indígenas, de un marco legal interno que regule el derecho a la consulta. El Comité recomienda también la revisión del marco legal existente, tal como la Ley de Minería, la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y el Reglamento de Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental;

Recomienda reforzar las mesas de diálogo, para asegurar el cumplimiento de los acuerdos firmados, y recomienda una moratoria temporal para el otorgamiento de nuevas licencias para tales proyectos mientras no existan mecanismos de consulta;

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Recomienda la pronta implementación de las decisiones de justicia tales como la decisión en el marco de los casos de San Juan Cotzal y de San Juan Sacatepéquez;

Alienta al Estado parte a que reconozca los derechos de los pueblos indígenas sobre tierras y territorios mediante la adopción de un marco jurídico adecuado, en consulta de los pueblos indígenas;

Recomienda garantizar plenamente el libre ejercicio de la protesta social, tomando las medidas necesarias para proteger a los manifestantes, e investigando los ataques en su contra. Se destaca en este marco la necesidad de implementar plenamente la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada (Decreto 52-2010).

El Comité reitera su recomendación (CERD/C/GTM/ CO/12-13, párr. 9) para que se investigue y sancione a los responsables de los ataques contra defensores de derechos humanos, en particular los defensores de derechos humanos indígenas. El Comité recomienda también la adopción y plena implementación, en consulta con la sociedad civil y con los pueblos indígenas, de un mecanismo efectivo de protección de los defensores de derechos humanos y de los periodistas, tomando en cuenta el alto peligro en el cual se encuentran líderes indígenas defendiendo su derecho a la consulta y a la tierra y sus recursos naturales.

OEA/Ser.L/V/II. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Situación de los derechos humanos en Guatemala: Diversidad, desigualdad y exclusión. (CIDH 2015).

27. Cumplir los compromisos adquiridos en los Acuerdos de Paz en favor de los pueblos indígenas y sus miembros, en especial en los contenidos en los Acuerdos sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria; y sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército. Impulsar y adoptar iniciativas legislativas o de otra índole para la implementación del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT.

28. Reconocer a los pueblos y comunidades como sujetos colectivos, con autoridades y representantes propios, determinados por su derecho consuetudinario.

29. Establecer una política pública integral que aborde la situación de discriminación que afecta a los pueblos indígenas y que atentan contra sus formas de vida, siendo elaborada y ejecutada con participación y en consulta con los pueblos indígenas de Guatemala, y respetando sus formas de vida y proyectos de desarrollo,

de acuerdo al derecho internacional aplicable. Se deberá tener en cuenta también la participación de las mujeres indígenas, y los niños y las niñas indígenas a lo largo del proceso.

30. Fortalecer la institucionalidad estatal indígena, garantizar, a través de las medidas afirmativas, que los pueblos indígenas participen en los niveles de gobierno del Estado de Guatemala, en igualdad de condiciones que el resto de la sociedad; así como reconocer, respetar y proteger sus formas propias de organización, representación y de toma de decisiones. Todo con participación y en consulta con los pueblos indígenas.

31. Promover una política de desarrollo rural o revisar la existente, de modo que sea culturalmente adecuada, sostenible e incluyente, incorporando soluciones integrales que permitan a las comunidades indígenas garantizar su suficiencia y seguridad alimentaria de conformidad con sus pautas tradicionales, atendiendo a la protección del territorio ancestral y sus recursos naturales. Elaborar, en consulta con las comunidades afectadas, una estrategia integral y apropiada desde el punto de vista cultural para reducir la mortalidad, morbilidad y desnutrición de niños y niñas indígenas.

34. Establecer una política pública en concertación con los pueblos indígenas, para asegurar el goce efectivo del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y sus derechos conexos en sus diversos componentes, teniendo en cuenta los estándares interamericanos sobre la materia. Garantizar que los pueblos indígenas puedan usar y gozar de sus tierras y territorios ancestrales, lo que implica que los mismos sean delimitados, demarcados, titulados y registrados, mediante procedimientos especiales y con participación y en consulta de los pueblos indígenas. Identificar y crear indicadores y sistemas de monitoreo interinstitucionales en función a la implementación de la legislación y políticas destinadas a resolver la situación de las comunidades y pueblos indígenas en relación con sus derechos sobre sus tierras, territorios tradicionales.

35. Abstenerse de autorizar o realizar medidas que afecten las tierras y territorios de los pueblos indígenas, ni permitir que terceros las realicen. Lo anterior incluye pero no se limita a abstenerse de realizar actos como la declaración de tierras baldías, titulaciones individuales, interposición de recursos cuestionando la personalidad jurídica o posesión histórica de comunidades.

36. Adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas,

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conforme a los estándares de derechos humanos internacionales. Modificar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que impidan el pleno y libre ejercicio del derecho a la consulta previa. Consultar a los pueblos y comunidades de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en sus tierras y territorios, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio.

37. Respecto a las concesiones otorgadas o en implementación, establecer un mecanismo que permita evaluar la necesidad de una modificación a los términos de las mismas para preservar la supervivencia física y cultural de comunidades y pueblos indígenas. Adoptar las medidas necesarias para asegurar que los pueblos y comunidades indígenas que vienen sufriendo los efectos de proyectos inconsultos, accedan a mecanismos que permitan mitigarlos y repararlos adecuadamente y con pertinencia cultural.

38. Prevenir y proteger a las comunidades indígenas del desplazamiento forzado, así como procurar a la brevedad el retorno en condiciones de seguridad de comunidades y familias indígenas en situación de desplazamiento.

A/HRC/28/3/Add.1. Informe OACNUDH Guatemala 2015). Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala*

Pueblos indígenas

101. El Alto Comisionado:

a) Hace un llamado para que el Congreso apruebe la propuesta de ley para crear una nueva categoría de protección ambiental que logre armonizar la protección del ambiente con los sistemas tradicionales de administración, uso y posesión de tierras comunales; b) Hace un llamado a las instituciones de justicia para que, en sus respectivos ámbitos de competencia, reconozcan y respeten la jurisdicción indígena conforme a los estándares internacionales. Derechos económicos y sociales.

102. El Alto Comisionado:

a) Exhorta al Ejecutivo a atender las denuncias que se han presentado por el impacto de los monocultivos en las comunidades que viven en la Costa Sur y a iniciar, mediante un proceso de diálogo con todos los actores

involucrados, un plan de mitigación y de restitución de derechos;

b) Exhorta a que se adopten las medidas necesarias para la plena implementación de la política agraria, incluyendo la dotación de recursos financieros suficientes para que el Fondo de Tierras y la Secretaría Agraria puedan cumplir con las funciones asignadas;

c) Exhorta al Ejecutivo y al Congreso a promover las reformas legales necesarias para reintegrar la capacidad del Ministerio de Trabajo de imponer sanciones en los casos en los que los derechos laborales sean incumplidos.

Empresas y derechos humanos

103. El Alto Comisionado hace un llamamiento a las empresas, particularmente a aquellas cuyas actividades pueden generar mayores riesgos de conflicto social, para que alineen sus políticas con los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, con miras a prevenir, mitigar y reparar los posibles impactos negativos de sus operaciones en los derechos humanos, particularmente de los pueblos indígenas.

A/HRC/34/3/Add.1. (informe OACNUDH 2016). informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala.

i) Exhorta a que se cumpla con procesos de consulta adecuados para proteger los derechos de los pueblos indígenas, de acuerdo con los estándares internacionales, previo a la emisión de licencias o permisos para la explotación de recursos naturales y al desarrollo de proyectos que afecten a las comunidades indígenas;

k) Recomienda que, en consulta con los pueblos indígenas, se desarrollen medidas para asegurar el respeto a las formas tradicionales del manejo de los recursos naturales dentro de áreas protegidas en donde existen tierras colectivas, de acuerdo con los estándares internacionales;

l) Recomienda que la aplicación de la Estrategia Nacional para la Prevención de la Desnutrición Crónica tome en consideración las observaciones de la Corte de Constitucionalidad con relación a los problemas estructurales que contribuyen a la desnutrición;

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(CEDAW, 2017) Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

Defensoras de los derechos humanos

28. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el proceso en curso de elaboración de una política pública para la protección de los defensores de los derechos humanos. No obstante, el Comité observa con preocupación que las defensoras de los derechos humanos en el Estado parte, en particular las mujeres indígenas que defienden los derechos sobre la tierra y los recursos ambientales, las mujeres que propugnan la protección contra la violencia de género y las mujeres defensoras de los derechos humanos de las mujeres lesbianas, bisexuales y trans y las personas intersexuales, son, cada vez más, objeto de agresiones, violencia sexual, intimidación, estigmatización, penalización de sus actividades, detenciones ilegales y campañas de difamación. También le preocupa que la protesta social sea reprimida mediante el uso de la violencia de género contra las mujeres activistas, incluida la violencia sexual. Observa con preocupación la impunidad general de los autores de la violencia de género y otras violaciones de los derechos de las defensoras de los derechos humanos, así como los presuntos casos de colusión entre los agentes del orden y los autores.

Mujeres rurales, indígenas y garífunas

40. El Comité observa con reconocimiento la adopción de la Política Institucional para la Igualdad de Género y el plan estratégico de implementación del Ministerio de Agricultura para el período 2014–2023. Sin embargo, le preocupa la tendencia actual del desarrollo rural y la degradación de las condiciones de vida en las zonas rurales, especialmente de las comunidades indígenas y garífunas. Observa con preocupación que las mujeres rurales siguen teniendo acceso restringido, o ninguno, a la vivienda, los servicios básicos y la infraestructura, en particular el agua potable y un saneamiento adecuado, y que la propiedad de la tierra sigue concentrada en manos de unos pocos, lo que limita los medios de subsistencia y las oportunidades de empleo de las mujeres. Le preocupan los recientes desalojos forzosos en los que las mujeres y las niñas han sido víctimas del uso excesivo de la violencia, el acoso y la agresión sexual por oficiales de la seguridad pública y la seguridad privada. El Comité también está preocupado por los efectos perjudiciales de la utilización de plaguicidas, fertilizantes y productos agroquímicos en la salud de las mujeres.

Mujeres rurales, indígenas y garífunas

41. Recordando su recomendación general núm. 34 (2016) sobre los derechos de las mujeres rurales, el Comité recomienda al Estado parte que:

b) Amplíe y facilite el acceso de las mujeres rurales, indígenas y garífunas a la propiedad de la tierra, y la representación de las mujeres en los procesos de adopción de decisiones relativas al uso de la tierra y la planificación del desarrollo;

c) Adopte medidas jurídicas y de otra índole para prevenir los desalojos forzosos y las agresiones contra la mujer, proteja efectivamente a las mujeres víctimas de acoso y violencia en el contexto de los desalojos forzosos, lleve a los autores ante la justicia y obtenga el consentimiento libre, previo e informado de las mujeres indígenas mediante la celebración de consultas respecto de cualquier proyecto o actividad extractivo, de agricultura intensiva o de desarrollo en sus tierras tradicionales, y se asegure de que dispongan de medios de subsistencia alternativos y se beneficien de esas actividades, de conformidad con el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), de la OIT;

d) Garantice el acceso de las mujeres rurales, indígenas y garífunas a los servicios básicos y la vivienda, el agua potable y un saneamiento adecuado, y la pronta investigación de las denuncias presentadas por las mujeres rurales sobre el uso nocivo de plaguicidas, fertilizantes y productos agroquímicos.

Mujeres migrantes y desplazadas internas

42. c) La falta de datos sobre la situación de las desplazadas internas y sus familias y las múltiples razones de su desplazamiento, incluidos los desalojos forzosos de la tierra, los actos de violencia y las amenazas contra ellas por agentes estatales y privados, empresas, organizaciones delictivas o bandas, y la degradación del medio ambiente.

OEA/Ser.L/V/II. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (CIDH 2017). Situación de los derechos humanos en Guatemala

24. Antes de otorgar concesiones, licencias o permisos de exploración o explotación de recursos naturales que afecten las tierras o territorios ancestrales de pueblos y comunidades indígenas, realizar una consulta previa, libre e informada, con miras a obtener el consentimiento, en cumplimiento con los estándares interamericanos en la materia, y tomando en cuenta las características, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas de

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CEDAW/C/GTM/CO/8-9

costumbres de los pueblos y comunidades indígenas de que se trate.

25. Respecto a las concesiones otorgadas o en implementación, establecer un mecanismo que permita evaluar la necesidad de una modificación a los términos de las mismas para preservar la supervivencia física y cultural de comunidades y pueblos indígenas. Adoptar las medidas necesarias para asegurar que los pueblos y comunidades indígenas que vienen sufriendo los efectos de proyectos inconsultos, accedan a mecanismos que permitan mitigarlos y repararlos adecuadamente y con pertinencia cultural.

49. Garantizar que las actividades empresariales expansionistas y de desarrollo se realicen en conformidad con las normas y estándares internacionales de derechos humanos, analizando los aspectos legales, de conflictividad social, impactos ambientales y sociales, derecho a la consulta, la actuación de las autoridades y la corrupción, así como su repercusión a corto y largo plazo. El Estado guatemalteco debe ejercer una supervisión adecuada de las actividades empresariales con vistas a cumplir con sus obligaciones internacionales.

50. Garantizar que los desalojos sean realizados únicamente en observancia a las normas y estándares en materia de derechos humanos y a los principios de excepcionalidad, legalidad, proporcionalidad e idoneidad, con la finalidad de promover el bienestar social y garantizando soluciones a la población desalojada que pueden consistir en la restitución y el retorno, el reasentamiento y la rehabilitación o la justa compensación.

51. De conformidad con los Acuerdos de Paz, promover la creación de una jurisdicción agraria y ambiental dentro del Organismo Judicial mediante la emisión de la ley correspondiente por el Congreso de la República.

52. Adoptar medidas para garantizar la protección a la dignidad, a la vida y a la seguridad de las personas desalojadas, asegurando como mínimo el acceso a comida, agua potable y saneamiento, alojamiento, ropa, acceso a servicios médicos, medios de subsistencia y acceso a la justicia, así como garantizar el acceso de asistencia humanitaria y monitoreo independiente.

CRC/C/GTM/CO/5-6. (CDN 2018). Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Guatemala*

16. Con referencia a la meta 3. 2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de poner fin a las muertes evitables

de niños menores de 5 años de edad, el Comité insta al Estado parte a que:

b) Adopte sin demora una estrategia para hacer frente a la pobreza y las desigualdades estructurales que subyacen a las altas tasas de niños con malnutrición crónica y de mortalidad en el Estado parte, en particular las que afectan a los niños indígenas en los departamentos con mayor proporción de población indígena. Esa estrategia debería tener en cuenta las causas subyacentes de la malnutrición, como la falta de alimentos disponibles, los efectos negativos de las actividades empresariales, en particular la deforestación, y la falta de acceso a la tierra y seguridad de la tenencia de los pueblos indígenas;

Nutrición

34. Teniendo en cuenta la meta 2.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de poner fin a todas las formas de malnutrición, el Comité recomienda al Estado parte que:

c) Aplique la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional para hacer frente a las violaciones del derecho a la alimentación, y aborde las múltiples causas de la malnutrición crónica, en particular asegurando el acceso a la alimentación, la protección de la producción rural y comunitaria de alimentos y el acceso a la tierra y los recursos productivos por parte de las familias de las zonas rurales.

Nivel de vida

35. Preocupan seriamente al Comité: a) Los desalojos forzosos de los pueblos indígenas como resultado de las constantes disputas acerca la propiedad de la tierra que han afectado a los niños de las regiones de Petén, Izabal y Alta Verapaz, entre otras;

36. El Comité señala a la atención del Estado parte la meta 1.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible —implementar a nivel nacional sistemas y medidas apropiados de protección social para todos— y le recomienda que:

a) Imponga a las autoridades públicas la obligación de tener en cuenta los efectos de los desalojos forzosos en los niños y de velar por la aplicación de los planes de reasentamiento y la prestación de asistencia humanitaria a las comunidades desalojadas de Laguna Larga, Chab’ilch’och y La Cumbre;

43. Teniendo en cuenta su observación general núm. 11 (2009) sobre los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, el Comité insta al Estado parte a que: a) Imponga sin demora a todas las autoridades públicas

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la obligación de celebrar consultas con los pueblos indígenas afectados, incluidos los niños, para obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles, y proporcione recursos efectivos en los casos en que se vulneren de sus derechos;

A/HRC/37/9. (EPU 2018) Examen Periódico Universal.

111.20 Continuar sus esfuerzos para el establecimiento de procesos de consulta efectiva con las comunidades indígenas (El Salvador);

111.21 Intensificar los esfuerzos nacionales para prevenir los conflictos de tierras entre los pueblos indígenas y los agricultores (Iraq);

111.22 Velar por que el requisito de consultar con los pueblos indígenas las decisiones relativas a las tierras que tradicionalmente les pertenecen se consagre en la ley y por qué el Gobierno haga todo lo posible para garantizar que ese instrumento cumpla las normas internacionales (Irlanda);

111.23 Garantizar la plena participación de los pueblos indígenas en los procesos de adopción de decisiones que les conciernen y velar por que se les consulte en el contexto de la planificación y ejecución de proyectos económicos a gran escala (Suiza);

111.24 Aumentar sustancialmente el gasto estatal en programas para los pueblos e instituciones indígenas. Ello puede contribuir a combatir la pobreza, garantizando al mismo tiempo que los pueblos indígenas participen y sean consultados en las decisiones relacionadas con ellos y sus derechos (Canadá);

111.25 Aprobar una ley de desarrollo rural, seguida de una política integral y un incremento del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social (Honduras);

112.21 Aplicar la propuesta metodológica para implementar la consulta aceptada por las autoridades indígenas quiché para los asuntos que conciernan a los pueblos indígenas (Perú);

112.22 Establecer un marco jurídico para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a acceder y gestionar sus territorios de origen y sus recursos naturales y a participar en la toma de decisiones sobre los asuntos que les conciernen (República Bolivariana de Venezuela);

A/HRC/39/17/Add.3. (RE 2018). Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre su visita a Guatemala

Marco jurídico e institucional

a) La plena implementación de los Acuerdos de Paz debe retomarse como una urgente prioridad en la agenda del Estado, comenzando por la adopción de las leyes relevantes pendientes y las reformas constitucionales necesarias;

Tierras, territorios y recursos naturales

a) Todos los poderes del Estado deberían emprender una acción coordinada para hacer frente a la alarmante situación de violaciones de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales;

b) Es necesario el desarrollo de un marco legal y un sistema efectivo de reconocimiento y protección de los derechos ancestrales de los pueblos indígenas de posesión, uso, desarrollo y control, en consonancia con las obligaciones internacionales en esta materia. Se deben adoptar medidas de control y sanción de transacciones fraudulentas y de limitación del acaparamiento de tierras;

c) El Estado debe respetar el derecho de los pueblos indígenas a sus propias prioridades y estrategias de desarrollo y valorar sus aportaciones a la economía del país. No deben concederse licencias para actividades que afecten los derechos de los pueblos indígenas sin consulta adecuada ni sin su consentimiento. Debe repararse el daño causado por los proyectos impuestos en sus tierras y territorios ancestrales;

d) Urge la suspensión inmediata de los desalojos forzosos. Las autoridades deben resolver las causas subyacentes de estos desplazamientos, mediante procesos adecuados de investigación, sanción, reparación y justicia. La situación de los desplazados indígenas exige atención inmediata con respuestas integrales y coordinadas, conformes con los estándares internacionales aplicables, incluidos los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos;

e) El Estado debe elaborar y aplicar, junto con los pueblos indígenas, una legislación ambiental que respete los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos, incluido en relación con las áreas protegidas y las acciones vinculadas a la lucha contra el cambio climático;

f) El sector privado, como parte de su debida diligencia, debe respetar plenamente los derechos de los pueblos

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indígenas de acuerdo con los estándares internacionales. Deberían realizarse estudios de impacto en derechos humanos previos a cualquier actividad que les afecte. Se debe poner fin al uso de la ley penal frente a la oposición pacífica.

CERD/C/GTM/CO/16-17. (CERD 2019). Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Observaciones finales sobre los informes periódicos 16ᵒ y 17ᵒ combinados de Guatemala*

Consulta previa

19. Preocupa al Comité que, a pesar de la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, el Estado parte no haya adoptado mecanismos que garanticen el respeto al derecho que tienen los pueblos indígenas, incluidos los garífunas, a ser consultados con miras a obtener el consentimiento libre, previo e informado sobre cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar el ejercicio efectivo de sus derechos. El Comité lamenta que políticas y programas orientados a pueblos indígenas no hayan sido debidamente consultados. Además, preocupa seriamente al Comité el impacto que tienen los proyectos de desarrollo económico sobre los territorios y recursos de pueblos indígenas, así como en sus formas tradicionales de vida y que no se realicen las consultas ni los estudios de impacto sobre derechos humanos por entes independientes y capacitados, antes de iniciar tales proyectos (arts. 2 y 5).

20. El Comité recuerda que el respeto de los derechos humanos y la eliminación de la discriminación racial son parte esencial de un desarrollo económico sostenible y que tanto el Estado como el sector privado juegan un papel fundamental en ese sentido, por lo que recomienda al Estado parte:

a) Adoptar, en consulta con los pueblos indígenas, incluido el pueblo garífuna, las medidas pertinentes para garantizar el derecho que tienen a ser consultados respecto de cualquier medida legislativa o administrativa susceptible de afectar sus derechos, con miras a obtener el consentimiento libre, previo e informado, y que, además, tenga en cuenta las características culturales y tradiciones de cada pueblo, incluyendo aquellas relativas a la toma de decisiones;

b) Garantizar que se respete debidamente el derecho que tienen los pueblos indígenas a ser consultados con miras a obtener el consentimiento libre, previo e informado en cuanto a la realización de proyectos de desarrollo económico, industriales, energéticos, de

infraestructura y de explotación de recursos naturales que puedan afectar sus territorios y recursos naturales, asegurando que tales consultas se lleven a cabo de manera oportuna, sistemática y transparente con la debida representación de los pueblos afectados;

c) Asegurar que, como parte del proceso de consulta previa, entidades imparciales e independientes realicen estudios sobre el impacto de derechos humanos, incluyendo el impacto social, ambiental y cultural que pueden tener los proyectos de desarrollo económico y de explotación de recursos naturales en territorios indígenas a fin de proteger sus formas tradicionales de vida y de subsistencia;

d) Definir, en consulta con los pueblos indígenas cuyos territorios y recursos son afectados, medidas de mitigación, compensación por daños o pérdidas sufridas y de participación en los beneficios obtenidos de dichas actividades.

Tierras, territorios y recursos naturales

21. Preocupa al Comité la falta de protección de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, en particular la falta de certeza jurídica y garantías para la titulación, delimitación, demarcación y restitución de tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado los pueblos indígenas. Preocupan seriamente las alegaciones sobre desalojos forzosos de pueblos indígenas de sus territorios sin la protección legal adecuada y en ocasiones mediante el uso excesivo de la fuerza (arts. 2 y 5).

22. A la luz de su recomendación general núm. 23 (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Comité insta al Estado parte a:

a) Establecer un mecanismo adecuado y efectivo que permita la reclamación y restitución de tierras y territorios ancestrales, asegurando la asignación de recursos humanos, técnicos y financieros adecuados para el funcionamiento efectivo de tal mecanismo;

b) Garantizar la protección de los derechos que tienen los pueblos indígenas a poseer, utilizar, desarrollar y controlar con plena seguridad sus tierras, territorios y recursos, incluso mediante el reconocimiento legal y la protección jurídica necesarios de conformidad con los estándares internacionales;

c) Asegurar una protección adecuada contra los desalojos forzosos, respetando los derechos, las costumbres, tradiciones y cultura de los pueblos indígenas, entre otros, mediante la obtención del consentimiento, libre, previo e informado o de un

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acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa, la opción de un lugar alternativo culturalmente adecuado o, cuando sea posible, la opción del regreso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el acceso a recursos judiciales efectivos en caso de que sus derechos hayan sido vulnerados;

d) Adoptar medidas, incluso legislativas, para prevenir el uso excesivo de la fuerza, los malos tratos y el abuso de autoridad contra miembros de pueblos indígenas, entre otras cosas garantizando el respeto del principio de proporcionalidad y de estricta necesidad en el uso de la fuerza y llevando a cabo capacitaciones dirigidas a agentes del orden sobre el uso de la fuerza y el restablecimiento del orden utilizando mecanismos convencionales.

Pueblo xinka

23. Preocupan al Comité las informaciones que dan cuenta del perjuicio a la identidad y a la cultura del pueblo xinka que se ha visto agudizado por la negación del derecho a la consulta previa ante las operaciones llevadas a cabo por la empresa minera San Rafael en el territorio que tradicionalmente ha ocupado (arts. 2, 5 y 7).

24. El Comité recomienda al Estado parte adoptar todas las medidas necesarias para la protección y preservación de la identidad cultural de los pueblos indígenas, en particular del pueblo xinka, mediante la creación de condiciones favorables para que puedan conservar, desarrollar, expresar y difundir su identidad, historia, cultura, idiomas, tradiciones y costumbres.

Párrafos de particular importancia

48. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 14 (Discriminación estructural), 20 (Consulta previa) y 22 (Tierras, territorios y recursos naturales) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

OEA/Ser.L/V/II. (CIDH 2015). Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo

1. Diseñar, implementar y aplicar efectivamente un marco normativo adecuado para la protección de los derechos humanos frente a actividades extractivas, de explotación

o desarrollo, en los términos explicados en el presente informe. Ello incluye adoptar medidas legislativas y de otra índole pertinentes para la protección de los derechos humanos más relevantes en esta materia, derogar las disposiciones internas incompatibles con los derechos consagrados en los instrumentos interamericanos, y abstenerse de adoptar legislación contraria a los derechos humanos en este contexto.

2. Prevenir, mitigar y suspender los impactos negativos sobre los derechos humanos de las personas, grupos y colectividades afectadas por actividades de extracción, explotación o desarrollo. En particular, identificar y dar seguimiento adecuado de los impactos que genere determinado plan o proyecto en los derechos humanos de las poblaciones afectadas por el mismo, tanto antes de la autorización u otorgamiento de permisos, como durante su implementación a través de medidas de supervisión y fiscalización. Una vez identificados los posibles riesgos a los derechos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para garantizar la protección de derechos que de otro modo se verían afectados.

3. Adoptar medidas razonables para evitar las violaciones de derechos humanos frente al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado, asociada a actividades de extracción, explotación o desarrollo. A tal efecto, tener en cuenta el establecimiento de mecanismos para hacer frente a comunicados urgentes de posibles incidentes, la puesta en marcha de sistemas de alerta de emergencia en casos de actividades peligrosas, informar a la población local sobre los riesgos potenciales relacionados con la operación, y adoptar acciones para lograr una coordinación y cooperación entre las distintas autoridades administrativas que permita asegurar que los riesgos de los que tomen conocimiento no alcancen una gravedad tal que ponga en peligro vidas humanas.

4. En cuanto a medidas generales de prevención, dar preferencia en lo posible a empresas que muestren una record favorable en cuanto al respeto de los derechos humanos en las licitaciones públicas, y promover el respeto de los derechos humanos por parte de las empresas con las que lleven a cabo transacciones comerciales.

5. Adoptar las medidas necesarias para poner en marcha o fortalecer los sistemas de supervisión y fiscalización de actividades de extracción, explotación o desarrollo, de manera coherente con las obligaciones de derechos humanos y de modo tal que se encuentre orientado a evitar la vulneración de los derechos de la población en el área de influencia en que estas

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actividades tienen lugar. Ello implica contar con un marco jurídico e institucional que vele la protección del medio ambiente y los derechos humanos vulnerables en estos contextos, a través entre otros del monitoreo periódico y la imposición sanciones o medidas de corrección frente a su incumplimiento. Estos mecanismos de evaluación y control deben ser transparentes e independientes de las estructuras de control de las empresas y de cualquier tipo de influencia.

6. Adoptar medidas decididas para asegurar el derecho de acceso a la información de las personas o grupos de personas afectadas por actividades de extracción, explotación o desarrollo, con relación a las condiciones ambientales, impactos, actividades, estructura empresarial y en general, toda aquella información que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos en este contexto. Ello supone suministrar información en poder del Estado de forma oportuna, accesible y completa, guiándose por los principios de máxima divulgación y de buena fe, y en general, por los estándares establecidos por el sistema interamericano en esta materia.

7. Tomar las acciones necesarias para garantizar que todas las personas, grupos y colectividades que estén potencialmente afectados por un proyecto o actividad extractiva o desarrollo tengan acceso a las instancias necesarias para participar efectivamente en el proceso de toma de decisiones.

8. Prevenir las agresiones y hostigamientos en contra de dirigentes u otras personas involucradas en los procesos de defensa de los derechos de comunidades, población o pueblos indígenas y tribales afectados por actividades de extracción, explotación o desarrollo. En particular, frente al conocimiento de un riesgo real e inmediato adoptar medidas razonables para evitar su materialización; investigar seriamente los hechos que sean puestos en su conocimiento; así como, en su caso, sancionar a los responsables y ofrecer una adecuada reparación a las víctimas, independientemente de que los actos sean o no cometidos por agentes estatales o por particulares.

9. Tomar medidas decididas para asegurar la supervisión y control efectivo de las empresas de seguridad privada y sus agentes. Ello incluye asegurar que el ordenamiento interno regule las funciones que pueden cumplir las empresas privadas de seguridad, el tipo de armamento y medios materiales que están autorizadas a utilizar; establecer mecanismos adecuados para el control de sus actividades, e implementar un registro público, accesible y con información suficiente sobre estas empresas.

10. Emprender acciones decididas para la lucha contra la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en el contexto de actividades empresariales de extracción, explotación o desarrollo, a través de investigaciones exhaustivas e independientes, logrando se sancionen a sus autores materiales e intelectuales y se reparen en el ámbito individual y colectivo a las víctimas.

11. Dar cumplimiento efectivo a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones al derecho a la vida, la integridad personal y otros derechos humanos cometidas en el contexto de actividades empresariales, teniendo en cuenta el deber de reparar las consecuencias, tanto a nivel individual como colectivo, de modo integral y culturalmente adecuado. Ello debe incluir la adopción de medidas para reducir y eliminar los obstáculos específicos identificados en el presente informe.

12. Brindar protección efectiva a quienes denuncian a empresas transnacionales y otros actores no estatales de manera tal que las víctimas puedan actuar libremente ante los tribunales, a través de la puesta en marcha de sistemas de alerta temprana u otros mecanismos similares.

13. Los Estados de origen de las empresas en las Américas deben adoptar mecanismos apropiados de supervisión y regulación de las actividades de sus compañías y nacionales en el extranjero en línea con los estándares internacionales relevantes de los derechos humanos. También deben de abstenerse de brindar apoyo gubernamental a empresas involucradas en violaciones de derechos humanos o a iniciativas dirigidas a influenciar la adopción de normas o políticas públicas favorables a sus inversiones, en detrimento de obligaciones de derechos humanos en los países receptores.

14. Llama a los Estados miembros de la OEA a que, en su condición de países de origen, establezcan y pongan en práctica mecanismos adecuados y efectivos para el acceso a la justicia a favor de pueblos, comunidades o personas afectados por la actividad de empresas registradas, domiciliadas o que tengan su sede principal o centro de actividades en dicho país.

Recomendaciones relativas a las obligaciones y garantías específicas de los pueblos indígenas y tribales, y comunidades afrodescendientes

15. Adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el derecho a la consulta y en su caso, el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas y

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tribales y comunidades afrodescendientes, conforme a los estándares de derechos humanos internacionales y con la participación plena de los pueblos y comunidades.

16. Modificar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que impidan el pleno y libre ejercicio del derecho a la consulta previa, para lo cual debe asegurar la participación plena de los pueblos indígenas y tribales, y comunidades afrodescendientes.

17. Consultar a los pueblos y comunidades de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en sus tierras y territorios, o plan de desarrollo o explotación de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio.

18. Respecto de las concesiones ya otorgadas o en implementación, establecer un mecanismo que permita evaluar la necesidad de una modificación a los términos de las mismas para preservar la supervivencia física y cultural de comunidades y pueblos indígenas y tribales.

Recomendaciones con relación al impacto en el pleno goce de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, y comunidades afrodescendientes

19. Establecer indicadores y sistemas de monitoreo que permitan evaluar de manera concreta el impacto de la implementación de proyectos extractivos, de explotación o desarrollo en los derechos humanos de las poblaciones afectadas, teniendo especialmente en cuenta los impactos específicos que afectan los derechos de los pueblos indígenas y tribales, y comunidades afrodescendientes.

20. Garantizar que los pueblos indígenas y tribales puedan usar y gozar de sus tierras y territorios históricamente ocupados, lo que implica que los mismos sean reconocidos, titulados, delimitados y demarcados, mediante procedimientos especiales y con participación de tales pueblos. Las instituciones involucradas deben identificar junto con los pueblos y comunidades, y reconocer las formas consuetudinarias y sistemas de tenencia colectiva existentes para garantizarles debido reconocimiento legal de su derecho a la propiedad colectiva. Debe asegurarse que ello garantice los derechos sobre los recursos naturales dentro de sus territorios necesarios para su supervivencia física y cultural.

21. En cuanto a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, reitera la recomendación hecha en el sentido

de considerar el rechazo de estos pueblos al contacto con personas ajenas a su pueblo como afirmaciones de su voluntad de permanecer aislados y su no consentimiento a intervenciones o proyectos, y abstenerse de realizarlos. Respecto de los pueblos indígenas en situación de contacto inicial, su participación en procesos de consulta debe ser siempre voluntaria, y según lo recomendado por la CIDH en el pasado “dicho proceso de consulta debe tomar en cuenta la situación particular de vulnerabilidad del pueblo en contacto inicial de que se trate; la interdependencia material, espiritual y cultural que tenga con sus territorios y recursos naturales; su cosmovisión y cómo ésta puede interpretar un proceso de consulta; su nivel de contacto con personas ajenas a su pueblo y otros aspectos relevantes de su situación particular; y estar dirigida a obtener su consentimiento previo, libre e informado”.

22. Proteger la vida e integridad de las personas, en cumplimiento de sus obligaciones bajo la Convención Americana y la Declaración Americana; en especial, adoptar medidas protectoras especiales y diferenciadas para proteger la vida e integridad personal de líderes, lideresas y autoridades tradicionales indígenas y tribales, amenazados en el marco de la implementación de proyectos o planes extractivos, de explotación o desarrollo.

23. Adoptar medidas eficaces para la protección de los pueblos indígenas o sus miembros amparados por medidas cautelares o medidas provisionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, implementadas en concertación con los respectivos beneficiarios y de modo culturalmente adecuado.

24. Tomar todas las medidas a su alcance para evitar que se someta a juicios injustos o infundados a personas que de manera legítima reclaman el respeto y protección de los derechos humanos frente a actividades empresariales de extracción, explotación o desarrollo.

25. Implementar acciones decididas para prevenir y proteger a las comunidades indígenas y tribales del desplazamiento forzado, así como procurar a la brevedad el retorno de comunidades y familias indígenas en situación de desplazamiento, a través de un proceso que garantice su seguridad y en especial, la tenencia jurídica y material del territorio de manera que se permita la restitución efectiva de su uso y aprovechamiento tradicional y el manejo por parte de las autoridades indígenas y tribales.

26. Adoptar las medidas necesarias para asegurar que los pueblos y comunidades indígenas y tribales o comunidades afrodescendientes que vienen sufriendo los

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efectos de proyectos inconsultos, accedan a mecanismos que permitan mitigarlos y repararlos adecuadamente y con pertinencia cultural.

27. Diseñar planes y programas de desarrollo económico y social, a fin de garantizar efectivamente y en condiciones de igualdad los derechos humanos de los pueblos indígenas, tribales y afrodescendientes eventualmente afectados por proyectos de extracción o desarrollo, incluso a través de medidas especiales temporales, teniendo en cuenta la discriminación histórica sufrida por aquellas, garantizando en todo momento su participación plena.

28. En la adopción de las medidas anteriormente recomendadas, tomar en cuenta los impactos diferenciados y derechos específicos de las mujeres, niños y niñas, adultos mayores y personas con discapacidad.

A/HRC/37/3/Add.1. (Informe OACNUDH 2017). Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

a) Insta al Congreso y al poder ejecutivo a avanzar en las reformas y políticas estructurales para afrontar la exclusión, la discriminación y la desigualdad, en particular para pueblos indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad, mujeres, niñas y niños, migrantes, personas desplazadas y LGBTI, en consulta con los grupos afectados, incluso en el marco de la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y las recomendaciones pertinentes de los mecanismos regionales e internacionales de derechos humanos;

j) Insta al Estado a que garantice los derechos de los pueblos indígenas, en particular la protección de sus tierras y recursos naturales, su propiedad intelectual colectiva y sus conocimientos tradicionales y expresiones culturales;

k) Insta al Congreso a consultar con los pueblos indígenas con respecto a toda ley o reglamento relativo al derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado, de conformidad con los estándares internacionales;

A/HRC/40/3/Add. (Informe OACNUDH 2018). Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

p) Insta al Estado a establecer medidas efectivas y prevenir los desalojos forzosos con el fin de respetar y proteger las tierras, territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas;

q) Exhorta al Estado a garantizar la consulta y el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas, de conformidad con los estándares internacionales, sobre todas las decisiones que pudieran afectarles, incluyendo propuestas legislativas;

r) Exhorta al Estado a apoyar los sistemas de salud tradicionales de los pueblos indígenas, en particular el trabajo realizado por las comadronas, así como a proteger los derechos de propiedad intelectual de las tejedoras sobre sus tejidos;

s) Insta al Estado a abordar la desigualdad estructural, con base en los datos actualizados y desglosados recopilados por el censo, y a garantizar los derechos a la alimentación, el agua y saneamiento, la salud, la educación, así como la vivienda y la electricidad a precios accesibles;

t) Insta al sector privado a cumplir con los todos los estándares internacionales relevantes, especialmente los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para “Proteger, Respetar y Remediar”, en particular en relación con los derechos de las comunidades a las tierras y los recursos naturales;

v) Recomienda al Estado asegurar la incorporación de un enfoque basado en los derechos humanos en la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible que garantice que no se deje a nadie atrás, especialmente a los pueblos indígenas;

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4 a. Avenida 12-48, Zona 10, Ciudad de Guatemala, Guatemala Teléfono: (502) 2382-3400, Fax: (502) 2382-3410 www.oacnudh.org.gt ohchr-guatemala@un.org Oacnudh_GT OACNUDHGuatemala

Impreso con la contribución de:

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