Estándares internacionales de DDHH relativos a garantizar una vida libre de violencia contra mujeres

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Principales estándares internacionales sobre DERECHOS HUMANOS relativos a garantizar una VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES



Principales estándares internacionales sobre DERECHOS HUMANOS relativos a garantizar una VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Guatemala, julio 2021


Con la contribución de:

primera edición: julio 2021 Impreso en Guatemala.


PRINCIPALES ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVOS A GARANTIZAR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Índice I.

Presentación 4

II. Obligación de los Estados de adecuar el marco legal nacional a los estándares internacionales sobre derechos humanos

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III. Prevención y atención de la violencia por razón de género contra las mujeres 3.1 Principio de igualdad y no discriminación 7 3.2 Violencia contra las mujeres 3.2.1 La violencia contra las mujeres como discriminación 10 3.2.2 Interseccionalidad 11 3.2.3 Diferentes manifestaciones de la violencia contra las mujeres 12 3.3 Derecho a una vida libre de violencia 13

IV. Debida diligencia en la prevención, protección, investigación, juzgamiento, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres 14 V. Recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos al Estado de Guatemala 17


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I. Presentación Desde 2005, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala –OACNUDH-, ha tenido como mandato observar e informar sobre la situación de los derechos humanos en el país1. El objetivo principal de su labor es asesorar y proveer asistencia técnica a las autoridades guatemaltecas en la formulación y aplicación de políticas y medidas legislativas, para promover y proteger los derechos humanos en Guatemala. Asimismo, en el marco de su mandato asesora, en las esferas de su competencia, a representantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y particulares. Este mandato incluye brindar asesoría técnica a todas las instituciones del Estado, para que sus funciones se realicen de acuerdo con las obligaciones internacionales de derechos humanos. Estas obligaciones se derivan de los tratados internacionales sobre derechos humanos que el estado de Guatemala ha ratificado.2 Conforme a lo anterior se presentan a continuación los principales estándares internacionales sobre derechos humanos3 aplicables a la atención y prevención de la violencia contra las mujeres, incluyendo la importancia de garantizar el derecho a una vida libre de violencia.

Ver el mandato en: https://www.oacnudh.org.gt/index.php/quienes-somos/mandato. Ver: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?Lang=sp. 3 Por estándares internacionales sobre derechos humanos se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos de distinta naturaleza, origen, contenido y efectos, que establecen por un lado, las obligaciones internacionales a que están sujetos los Estados en materia de derechos humanos (tratados, convenios, convenciones, protocolos y normas consuetudinarias); y por otro, contribuyen a precisar el contenido, objeto y alcances de dichas obligaciones, facilitando su interpretación, integración y cumplimiento (declaraciones, reglas mínimas, principios, observaciones generales y observaciones finales de Órganos de Tratados, entre otros). 1 2

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II. Obligación de los Estados de adecuar el marco legal nacional a los estándares internacionales sobre derechos humanos Una de las obligaciones principales de los Estados, es la de tener vigente un ordenamiento jurídico consistente y compatible con las obligaciones internacionales derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos. Así lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP4- en el artículo 2.2: “Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter” (resaltado propio). El sentido de esta norma es que no solamente exista un reconocimiento formal de los derechos, sino que el ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procedimental, garantice el goce efectivo de estos derechos. En este contexto, el Comité de Derechos Humanos5 al interpretar el alcance del contenido del artículo 2.2 del PIDCP, en su Observación General No. 31, ha expresado que dicha norma: “(…) impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] en la esfera interna. De ello se deduce que (…), los Estados Partes están obligados a introducir en el momento Guatemala aprobó el PIDCP mediante el Decreto Número 9-92 del Congreso de la República, de 21 de febrero de 1992 y adhirió el 1 de mayo de 1992. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. 5 El Comité de Derechos Humanos, es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento del PIDCP y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados Partes del PIDCP, incluyendo a Guatemala. 4

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de la ratificación, los cambios de los derechos y prácticas internas que sean necesarios para garantizar su conformidad con el Pacto. Cuando existan incompatibilidades entre el derecho interno y el Pacto, el artículo 2 exige que el derecho o la práctica interna se modifique para cumplir las normas impuestas por las garantías sustanciales del Pacto”.6 Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que el requisito establecido en el citado artículo 2.2, de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos del PIDCP “no está sometido a condiciones y es de efecto inmediato. La falta de cumplimiento de esta obligación no puede estar justificada alegando consideraciones políticas, sociales, culturales o económicas dentro de ese Estado”.7 Dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)8 también establece en el artículo 2 la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en tal instrumento. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que: “Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención [CADH]. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención [CADH]. (…) la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a [L]a Convención [CADH] constituye una violación a ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado”9 (resaltado propio). Conforme a las consideraciones anteriores, se deduce que entre las medidas para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en los tratados o convenciones, están las de ajustar o armonizar las normas de derecho interno a los compromisos que los Estados han adquirido voluntariamente, las cuales son de efecto inmediato. Por consiguiente, corresponde al Organismo Legislativo la aprobación de leyes que garanticen la efectiva protección de los derechos humanos. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004. Disponible en: https://undocs. org/es/CCPR/C/21/Rev.1/Add.13. 6

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Ibíd.

Guatemala aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante el Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, ratificada el 27 de abril de 1978. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 9 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-14/94: Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1 y 2), 9 de diciembre de 1994, párr. 37. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1262.pdf. 8

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III. Prevención y atención de la violencia por razón de género contra las mujeres

3.1 Principio de igualdad y no discriminación

La prohibición de la discriminación contra la mujer en todas sus formas es una parte fundamental del Derecho Internacional de Derechos Humanos, cuyo fundamento se encuentra en varios instrumentos del sistema universal de derechos humanos, así como en el sistema regional interamericano. La discriminación contra la mujer está prohibida en el PIDCP, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer10 (CEDAW por sus siglas en inglés), así como en la CADH. La CEDAW establece que “los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (…).”11 Dispone además que “tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”12 El Comité CEDAW13 ha señalado que “[l]os Estados Partes tienen la obligación de no discriminar a la mujer por acción u omisión; además, están obligados a reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean cometidas por el Estado o por actores privados.” Asimismo, ha expresado que la discriminación se da “cuando los Estados no adoptan las medidas legislativas necesarias para asegurar la plena efectividad de los derechos de la mujer, no aprueban políticas nacionales para Guatemala aprobó la CEDAW mediante el Decreto Ley Número 49-82 del Gobierno de Guatemala, de 6 de septiembre de 1982, ratificada el 12 de agosto de 1982. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CEDAW.aspx. 11 CEDAW, art. 2. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CEDAW.aspx. 12 Ibíd., art. 3. 13 Comité CEDAW es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento de la CEDAW y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados Partes de la CEDAW, incluyendo a Guatemala. 10

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alcanzar la igualdad entre el hombre y la mujer y no dan cumplimiento a las leyes pertinentes”14 (resaltado propio). Con relación al principio de Igualdad entre hombres y mujeres, el Comité CEDAW indica que “es inherente al concepto de que todos los seres humanos, con independencia de su sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales, emprender carreras profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los estereotipos, los roles de género rígidos y los prejuicios. Se exhorta a los Estados parte a utilizar exclusivamente los conceptos de igualdad entre la mujer y el hombre o la igualdad entre los géneros y no el concepto de equidad entre los géneros al cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención [CEDAW].”15 La Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing también ha establecido que se deben adoptar “las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas, y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y al adelanto y potenciación del papel de la mujer”.16 El Comité de Derechos Humanos, en interpretación del PIDCP sobre la exigibilidad para implementar acciones afirmativas, señaló que “el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto [PIDCP]. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población.”17

3.2 Violencia contra las mujeres

La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer18 entiende por violencia contra la mujer “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si Comité CEDAW, Recomendación General No. 28: Relativa a las obligaciones de los Estados parte en relación con el Artículo 2 de la CEDAW, CEDAW/C/GC/28, 6 diciembre 2010, párr. 10. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G10/472/63/PDF/G1047263.pdf?OpenElement. 15 Ibíd., párr. 22. 16 Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995, párr. 24. Disponible en: https://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/BDPfA%20S.pdf. 17 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18: No discriminación, 10 de noviembre de 1989, párr. 10. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2fCCPR%2fGEC%2f6622&Lang=es. 18 Ver Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 48/104, 1993. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/ pages/violenceagainstwomen.aspx. 14

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se producen en la vida pública como en la vida privada.”19 Además, en la dicha Declaración se establece que la violencia física, sexual y sicológica se puede producir en la familia, en la comunidad en general, en el trabajo, en instituciones educativas, y también la perpetrada o tolerada por el Estado.20 El Comité CEDAW, en su Recomendación General No. 35, estableció que la “’violencia por razón de género contra la mujer’ se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia”. Estableciendo además que esta expresión “refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales”.21 El Comité CEDAW hace énfasis en que en cualquier espacio de interacción humana puede producirse la violencia contra las mujeres, “ya sean públicos o privados, entre ellos, los contextos de la familia, la comunidad, los espacios públicos, el lugar de trabajo, el esparcimiento, la política, el deporte, los servicios de salud y los entornos educativos, y en la redefinición de lo público y lo privado a través de entornos tecnológicos como las formas contemporáneas de violencia que se producen en línea y en otros entornos digitales.”22 La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, resalta que la violencia contra las mujeres puede darse también en línea y ser facilitada por las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) que “se han vuelto cada vez más comunes, sobre todo con la utilización, cotidiana y generalizada, de las plataformas de medios sociales y otras aplicaciones técnicas.”23 Estableciendo que “[c]uando las mujeres y las niñas tienen acceso a Internet y lo usan, se enfrentan a modalidades y expresiones de violencia en línea que se manifiestan en una serie de formas múltiples, interrelacionadas y recurrentes de violencia por razón de género contra la mujer. A pesar de las ventajas y el potencial de empoderamiento de Internet y de las TIC, las mujeres y las niñas de todo el mundo han expresado en forma creciente su preocupación por el contenido y el comportamiento dañinos, sexistas, misóginos y violentos en línea.”24

Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, art. 1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/ pages/violenceagainstwomen.aspx. 20 Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, art. 2: “Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.” Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/violenceagainstwomen.aspx. 21 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en. 22 Ibíd., párr. 20. 23 Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos, A/HRC/38/47, 18 de junio de 2018, párr. 12. Disponible en: http://undocs.org/es/A/HRC/38/47. 24 Ibíd., párr. 14. 19

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En el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito púbico como en el privado”.25 Así como que la “violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal (…) b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona (…) c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes (…).”26 3.2.1 La violencia contra las mujeres como discriminación La CEDAW dispone que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.27 El Comité CEDAW, aclara que “[l]a discriminación contra la mujer, tal como se define en el artículo 1 de la Convención [CEDAW], incluía la violencia por razón de género, que es ‘la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada’, y que constituía una violación de sus derechos humanos.”28 De igual forma el Comité CEDAW aclara que la “violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida (…) Dicha violencia adopta múltiples formas a saber: actos u omisiones destinados a o que puedan causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológicos o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad. La violencia por razón de género contra la mujer se ve afectada y a menudo agravada por factores culturales, económicos, ideológicos, tecnológicos, políticos, religiosos, sociales y ambientales, como se pone de manifiesto, entre otras cosas, en los contextos del desplazamiento, la migración, el aumento de la globalización de las actividades económicas, en particular de las cadenas mundiales de suministro, la industria extractiva y la deslocalización, la militarización, la ocupación extranjera, los conflictos armados, el extremismo violento y el terrorismo. La violencia por razón de género contra la mujer también se ve afectada por las crisis políticas, económicas y sociales, los disturbios, las emergencias humanitarias, los desastres naturales y la destrucción o degradación de los recursos naturales. Las prácticas tradicionales nocivas y los delitos cometidos contra las Convención de Belém do Pará, art. 1. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html. Ibíd., art. 2. 27 CEDAW, art. 1. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CEDAW.aspx. 28 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 1. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en. 25 26

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defensoras de los derechos humanos, las políticas, las activistas o las periodistas constituyen también formas de violencia por razón de género contra las mujeres afectadas por tales factores culturales, ideológicos y políticos.”29 Por otra parte, la Corte IDH ha expresado que “[l]a creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”.30 3.2.2 Interseccionalidad Para comprender el alcance de las obligaciones de los Estados, establecidas por la CEDAW, es necesario tomar en cuenta el concepto de interseccionalidad, que permite identificar la manera en que sexo y género se cruzan con otras identidades de las mujeres, como por ejemplo la edad y la identidad étnica y cultural, contribuyendo a experiencias únicas de opresión o discriminación. Para ello, el Comité CEDAW ha establecido que “[l]a discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres.”31 La Convención de Belém do Pará, establece que los Estados Parte “tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.”32 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “la discriminación no afecta a todas las mujeres por igual y ha considerado que existen mujeres que están expuestas a un mayor riesgo de violación de sus derechos resultado de la intersección de varios factores en adición a su género, como las mujeres indígenas, afrodescendientes, lesbianas, bisexuales, trans e intersex (LBTI); las mujeres con discapacidad y las mujeres adultas mayores, así como por contextos particulares de riesgo”.33 Ibíd., párr. 14. Corte IDH, Caso González y otras vs. México (“Campo Algodonero”), Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 401. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf. 31 Comité CEDAW, Recomendación General No. 28: Relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 16 de diciembre de 2010, párr. 18. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G10/472/63/PDF/G1047263.pdf?OpenElement. 32 Convención de Belém do Pará, art. 9. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html. 33 Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares y recomendaciones: violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes, OEA/Ser.L/V/II, 14 de noviembre de 2019, párr. 3. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciadiscriminacion-mujeres-Anexo1-es.pdf. 29 30

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3.2.3 Diferentes manifestaciones de la violencia contra la mujer La violencia por razón de género puede tener diversas manifestaciones y expresiones y adopta múltiples formas.34 Asimismo, los Estados deben “velar por que todas las formas de violencia por razón de género contra la mujer en todas las esferas que constituyan una violación de su integridad física, sexual o psicológica se tipifiquen como delito e introducir, sin demora, o reforzar, sanciones legales proporcionales a la gravedad del delito, así como recursos civiles”.35 De este modo, la “violencia no está limitada a actos que causen daño físico, sino que también incluye actos que causen daño o padecimientos de índole mental o sexual, amenazas de cometer cualquiera de esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”.36 El Comité CEDAW ha confirmado que la violencia por razón de género contra la mujer incluye además de la violencia física y psicológica también la violencia económica, destacando en un caso específico que el contexto de violencia doméstica incluye también “la negativa (…) de pagar la pensión y la disputa relativa al uso de la vivienda familiar”37 (resaltado propio). Por lo tanto, es importante que la legislación nacional incluya todas las diferentes manifestaciones de la violencia por razón de género contra la mujer. En este marco, el Comité CEDAW ha recomendado al Estado de Guatemala que “[a]pruebe leyes que aborden específicamente el acoso sexual en el lugar de trabajo, entre otras cosas, mediante el derecho laboral y el derecho penal, con sanciones adecuadas y la concesión de reparación a las víctimas”.38 Asimismo la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer ha exhortado a Guatemala a “[e]liminar del derecho las disposiciones discriminatorias por motivos de sexo, aprobar el proyecto de legislación sobre el acoso sexual y modificar el Código Penal para tipificar el acoso sexual como delito”.39 Por otro lado, con relación a la muerte violenta de mujeres, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento a la implementación de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), declaró que “en América Latina y el Caribe, los femicidos son la manifestación más grave de discriminación y violencia contra las mujeres”, recomendando a los Estados Parte “[l]egislar o fortalecer la legislación existente respecto a la autonomía de las mujeres, sus derechos y Comité CEDAW, Recomendación General No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 14. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en. 35 Ibíd., párr. 29. 36 Comité CEDAW, Comunicación V.K. vs. Bulgaria, CEDAW /C/49/D/20/2008, 12 de octubre de 2012, párr. 9.8. Disponible en : https://juris.ohchr.org/Search/Details/1702. 37 Comité CEDAW, Comunicación González Carreño vs. España, CEDAW/C/58/D/47/2012, 16 de julio de 2014, párr. 9.2. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1878. 38 Comité CEDAW, Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados de Guatemala, CEDAW/C/GTM/ CO/8-9, 22 de noviembre de 2017, párr. 35. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CEDAW/C/GTM/CO/8-9&Lang=Sp. 39 Relatora Especial sobre la violencia contra mujer, sus causas y consecuencias, Informe (Misión a Guatemala), E/CN.4/2005/72/Add.3, 10 de febrero de 2005, párr. 72. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/108/20/PDF/G0510820.pdf?OpenElement. 34

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libertades, de manera que las mujeres que viven situaciones de violencia o son amenazadas, puedan encontrar formas efectivas y eficaces para salir de dichas relaciones y proteger sus vidas.”40

3.3 Derecho a una vida libre de violencia

El Comité CEDAW establece que “[e]l derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresión, de circulación, de participación, de reunión y de asociación.”41 En este sentido, el Comité considera que “la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados”.42 La Convención de Belém do Pará establece que “[e]l derecho a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.”43 La Corte IDH ha advertido que “del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia y los demás derechos específicos consagrados en la Convención de Belém do Pará, surgen las correlativas obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las obligaciones estatales (…) deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las esferas privadas”.44

Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), Declaración sobre el Femicidio aprobada en la Cuarta reunión del Comité de Expertas/os (CEVI), celebrada el 15 de agosto de 2008, pág. 6 y 8. Disponible en: https:// www.oas.org/es/mesecvi/docs/DeclaracionFemicidio-ES.pdf. 41 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 15. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en. 42 Ibíd., párr. 10. 43 Convención de Belém do Pará, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html. 44 Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre del 2018, párr. 215. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf. 40

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IV. Debida diligencia en la prevención, protección, investigación, juzgamiento, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres El principio de la debida diligencia es un elemento fundamental de las obligaciones estatales de prevenir, proteger, juzgar, sancionar y reparar casos sobre violencia contra las mujeres.45 La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer insta a los Estados partes a “[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”.46 Por su parte, el Comité CEDAW ha establecido que la obligación de la debida diligencia, “sienta las bases de la Convención [CEDAW] en su conjunto y, en consecuencia, los Estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer, entre otras las medidas tomadas por empresas que operan de manera extraterritorial.”47 La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer sus causas y consecuencias, señala que la debida diligencia en casos de violencia contra la mujer debe ser tomada en cuenta para: Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, Integración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Perspectiva de Género: Violencia contra la Mujer, la norma de la debida diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, E/CN.4/2006/61, 20 de enero de 2006, párrafo 103. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G06/103/53/PDF/G0610353.pdf?OpenElement. 46 Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, art. 4. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/violenceagainstwomen.aspx. 47 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 24. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en. 45

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“a) centrarse en la obligación del Estado de transformar los valores e instituciones sociales que sostienen la desigualdad de género, al tiempo que se responde efectivamente a la violencia contra la mujer cuando se produce; y b) examinar las responsabilidades compartidas del Estado y de los agentes no estatales en lo que respecta a la prevención de la violencia y la respuesta a ella y a otras violaciones de los derechos humanos de la mujer.”48 La misma Relatora Especial destaca que hay una norma del Derecho Internacional consuetudinaria, que “obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer”.49 Adicionalmente, la Relatora Especial, subraya el deber que los gobiernos tienen de “evitar el empleo de la violencia contra la mujer y actuar con la necesaria diligencia para prevenir, investigar y, de conformidad con la legislación nacional, castigar los actos de violencia contra la mujer y adoptar medidas apropiadas y eficaces respecto de los actos de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares, y facilitar a las víctimas una reparación equitativa y eficaz y una asistencia especializada”.50 La Convención de Belém do Pará establece que los Estados Partes “condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y llevar a cabo lo siguiente: […] actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.51 Por su parte, la Corte IDH ha establecido que “los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. (…) La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y (…) proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. (…) [E]n casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.”52

Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, Integración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Perspectiva de Género: Violencia contra la Mujer, la norma de la debida diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, E/CN.4/2006/61, 20 de enero de 2006, párr. 17. Disponible en: https://undocs.org/es/E/CN.4/2006/61. 49 Ibíd., párr. 29. 50 Ibíd., párr. 27. 51 Convención de Belém do Pará, art. 7. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html. 52 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción preliminar, fondo, Reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf. 48

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Asimismo, el Comité CEDAW ha recomendado al Estado de Guatemala que garantice el acceso de las mujeres a la justicia. Esto incluiría, entre otros, capacitación de carácter obligatorio a los jueces, los abogados y otros profesionales pertinentes.53 Además, ha recomendado que el Estado “adopte y aplique medidas especiales de carácter temporal”, a fin de “acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres”.54 El Comité ha destacado que Guatemala debe garantizar que “todos los delitos cometidos contra las mujeres y las niñas, en particular los femicidios, sean investigados por la policía que los autores sean enjuiciados y debidamente castigados, y que las víctimas reciban una reparación adecuada”.55

Comité CEDAW, Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados de Guatemala, CEDAW/C/GTM/ CO/8-9, 22 de noviembre de 2017, párr. 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CEDAW/C/GTM/CO/8-9&Lang=Sp. 54 Ibíd., párr. 17. 55 Ibíd., párr. 21. 53

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VI. Recomendaciones

de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos al Estado de Guatemala

Comité CEDAW, Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados de Guatemala: “13. Recordando su recomendación general núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, el Comité recomienda al Estado parte que: a) Garantice el acceso de las mujeres a la justicia, en particular asignando recursos adicionales, mejorando el acceso de las mujeres a la asistencia jurídica y a servicios de interpretación gratuitos y adoptando y aplicando protocolos de prestación de servicios que tengan en cuenta las necesidades específicas de las mujeres indígenas y las mujeres afrodescendientes garifunas y no garifunas a fin de mejorar el acceso a la justicia; b) Imparta, con carácter obligatorio, capacitación a los jueces, los abogados, los agentes del orden y otros profesionales pertinentes sobre el derecho de la mujer a acceder a la justicia y las vías de recurso de que disponen las mujeres que desean acceder a la justicia; c) Siga esforzándose por fortalecer la independencia y eficacia del sistema de justicia, investigar, enjuiciar y castigar a los autores de delitos contra la mujer y velar por que los funcionarios que no respetan los marcos jurídicos internacionales y nacionales de derechos humanos con respecto al enjuiciamiento de los autores sean sancionados adecuadamente. (…) 19. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que aplique medidas amplias para modificar y transformar los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en todos los niveles de la sociedad, y elimine los estereotipos de género discriminatorios (véase CEDAW/C/GUA/CO/7, párr. 20). Recomienda al Estado parte que, como parte de una estrategia general, capacite a los funcionarios públicos de todos los sectores sobre la aceleración de la igualdad de facto entre mujeres y hombres y la eliminación de las formas concomitantes de discriminación contra las mujeres y las niñas. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que elimine los estereotipos de género discriminatorios de los libros de texto y los planes de estudios escolares. 17


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(…) 21. Recordando su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, que actualiza la recomendación general núm. 19, el Comité recomienda al Estado parte que aplique su recomendación anterior sobre la cuestión y fortalezca la CONAPREVI (CEDAW/C/GUA/CO/7, párr. 22). También recomienda al Estado parte que: a) Aplique, con carácter prioritario y dentro de un plazo determinado, un plan nacional de prevención de la violencia de género contra la mujer, incluidas las mujeres indígenas, las mujeres afrodescendientes, las mujeres que viven en la pobreza, las mujeres con discapacidad, las mujeres lesbianas, bisexuales y trans, y las personas intersexuales, y establezca un sistema centralizado de reunión de datos sobre la violencia de género contra la mujer, desglosados por edad y relación entre la víctima y el autor; b) Garantice que todos los delitos cometidos contra las mujeres y las niñas, en particular los femicidios, sean investigados por la policía, que los autores sean enjuiciados y debidamente castigados, y que las víctimas reciban una reparación adecuada; c) Asigne recursos suficientes para garantizar que los albergues para las mujeres víctimas de la violencia de género estén funcionando plenamente en todo el Estado parte y garantice que esas mujeres tengan acceso a tratamiento médico, asesoramiento psicológico, asistencia jurídica y otros servicios de apoyo; d) Garantice que todos los casos de violencia sexual y de esterilización forzada cometidos contra mujeres y niñas con discapacidad sean debidamente investigados, que los autores de esos actos sean enjuiciados y debidamente sancionados, y que todos los procedimientos médicos se lleven a cabo únicamente con el consentimiento libre e informado de las personas interesadas, de conformidad con las normas internacionales; e) Asigne recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para fortalecer y ampliar la cobertura geográfica de los tribunales especializados en delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, armonice las diferentes leyes y reglamentaciones relativas a la violencia de género contra la mujer, mejore la coordinación entre las diferentes instituciones encargadas de su aplicación y apruebe el uso del Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las

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muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) para velar por que se realicen investigaciones que tengan en cuenta las cuestiones de género y se enjuicien todos los casos de violencia de género contra las mujeres y las niñas.”56 35. El Comité recomienda al Estado parte que elimine la segregación ocupacional horizontal y vertical, entre otras cosas mediante la adopción de medidas especiales de carácter temporal para promover el acceso de las mujeres al empleo y que: (…) d) Apruebe leyes que aborden específicamente el acoso sexual en el lugar de trabajo, entre otras cosas, mediante el derecho laboral y el derecho penal, con sanciones adecuadas y la concesión de reparación a las víctimas.

Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala: “13. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir los actos de violencia contra la mujer, aprobando un nuevo Plan de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y fortaleciendo las instituciones responsables de aplicar el marco legislativo en vigor, dotándolas de los recursos necesarios. El Comité reitera su recomendación de que: a) el Estado incorpore en los programas de educación la necesidad de erradicar la violencia contra la mujer, y b) refuerce la capacitación con perspectiva de género para el personal policial, judicial, penitenciario y servicios de salud. Asimismo, recomienda al Estado parte continuar aumentando la cobertura geográfica de los tribunales especializados, con el fin de enjuiciar y sancionar a los responsables de actos de violencia de género y de trata de personas. También debe velar por que las víctimas obtengan sin demora una reparación integral garantizando, entre otros, la ejecución del programa Reparación a víctimas de violencia sexual , y el aumento y refuerzo de centros de apoyo en todo el país.”57

Comité CEDAW, Observaciones finales del Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/ GTM/CO/8-9, 22 de noviembre de 2017. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?s ymbolno=CEDAW%2fC%2fGTM%2fCO%2f8-9&Lang=en. 57 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala, CCPR/C/GTM/ CO/4, 7 de mayo de 2018, párr. 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGTM%2fCO%2f4&Lang=es. 56

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Examen Periódico Universal, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal Guatemala: Algunas de las recomendaciones realizadas en el último examen del Examen Periódico Universal a Guatemala y que fueron aceptadas por el Estado: “111.98 Elaborar y aplicar programas e iniciativas para fomentar el reparto de las responsabilidades domésticas y el cuidado de los niños con miras a eliminar los estereotipos de género (Haití); (…) 111.101 Fortalecer las estrategias para combatir los estereotipos y todas las formas de discriminación contra las mujeres y las personas con discapacidad (Panamá); (…) 111.111 Intensificar los esfuerzos para llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales y eficaces sobre todas las formas de violencia contra la mujer y llevar a los responsables ante la justicia (Islandia); (…) 111.126 Seguir mejorando la promoción y protección de los derechos de la mujer, incluidas las medidas para combatir la violencia contra la mujer y el femicidio (Azerbaiyán); 111.127 Aplicar medidas eficaces y coordinadas para prevenir la violencia contra la mujer, especialmente contra las jóvenes y las niñas, y velar por que los autores de esa violencia comparezcan ante la justicia (Bélgica);”58

Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal a Guatemala, A/HRC/37/9, 2 de enero de 2018. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/hrbodies/upr/pages/gtindex.aspx. 58

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