Veredicto studnitz

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Neuquén, 2 de marzo de 2018.Que

conforme

procederé

a

Ministerio

dar

la

manda

el

Fiscal

procesal

VEREDICTO

bajo

en

del

el

Art.

Legajo

74717/2017

y

195

del

registrado

caratulado

C.P.P. por

el

"STUDNITZ

EZEQUIEL MAURICIO; BENAVIDEZ CRISTIAN; AGUILAR ELIZABETH PAOLA; FUNDARO FEDERICO; REDIVO LUCIANO S/ FRAUDE A LA ADMINISTRACION PUBLICA" y, CONSIDERANDO: Luego de haber transitado las tres jornadas del debate oral, y haber escuchado atentamente la prueba colectada adelanto

que

habré

de

ABSOLVER

a

Elizabeth

Paola

Aguilar

y

Cristian Alberto Benavidez como partícipes necesarios del delito de

Defraudación

Administración

por

administración

pública,

doblemente

infiel

en

agravado

perjuicio por

de

la

tratarse

de

funcionario público y en perjuicio de la administración pública provincial, conforme las previsiones de los Arts. 173 inc. 7°, 174 inc. 5° y último párrafo y 45 del Código Penal, por los hechos reprochados oportunamente. Así digo que la Fiscalía no logró acreditar con el grado de certeza que un pronunciamiento condenatorio exige la participación penalmente

reprochable

de

los

incusos.

Destaco

que

la

prueba

producida generó en la suscripta un amplio margen de duda que hago jugar a favor de los encartados, por aplicación de uno de los principios rectores del proceso penal y plasmado en el Art. 8 del C.P.P. Se le imputó a los encausados hoy traídos a juicio, que en su calidad

de

funcionarios

policiales,

prestaron

una

colaboración

indispensable a Ezequiel Mauricio Studnitz, quien fue el autor de la maniobra delictiva de Fraude a la administración pública que obtuviera determinación por sentencia firme y por la cual fuera condenado.

Es

decir,

se

consideró

oportunamente

a

partir

de

tenerse un injusto principal - en los términos del Art. 173 inc. 7° y 174 inc. 5°, que su autor fue sometido a juicio - abreviado y

condenado,

debía

debatirse

la 1

colaboración

que

aquellos

le


prestaron a éste sujeto sin la cual el hecho defraudatorio no hubiera tenido éxito. Cabe destacar, que pese a no haberse discutido la materialidad misma del suceso lesivo contra la administración pública, puesto que nunca se cuestionó el presupuesto base de aquella conducta llevada a cabo por el policía Ezequiel Mauricio Studnitz, mediante la cual logró defraudar los intereses de Policía de la Provincia del Neuquén, el titular de la acción insistió en acreditar aquella maniobra primigenia. En efecto, se acreditó con las declaraciones del Subcomisario David

Boris

Salamanca,

Oficial

Principal

Gabriela

Noemí

Comba,

Astrid Luciana Poblete, la perito del Gabinete Técnico Contable Cra. Paola Alejandra Tissot, Martín Santiago Van de Genache que en virtud

del

División

puesto

que

Studnitz

de

la

Tesorería

institución,

que

ocupaba

Dirección

importaba

el

de

manejo

como

encargado

Administración

y

control

de

la

de de

la esa

Cuenta

Adicionales identificada como nro. 104/04, encontrándose entre sus funciones el acceso directo a todo el movimiento de carga y pago de servicio adicional, y el controlar directo de los depósitos efectuados

al

personal

y/o

rechazos

realizando

la

conciliación

mensual necesaria para llevar a cabo dicho control, en el período que abarcó desde el 1 de agosto de 2015 al 8 de agosto de 2016, el

nombrado

incluyó

indebidamente

montos

dinerarios

en

las

planillas que discriminaban los pagos por servicios de policía adicional – paso previo a la elaboración del soporte informático que junto con la planilla se presentan en el Banco Provincia de Neuquén y posterior carga en el Sistema de Operaciones Comerciales para procesar la acreditación-, logrando la acreditación de sumas dinerarias en las cuentas sueldos pertenecientes a los uniformados Benavidez y Aguilar, que alcanzaron el monto total de $313.358,00, para

el

primero

de

los

nombrados,

y

de

$305.880,00

para

la

segunda, ambos en concepto de pago de servicios adicionales de policía,

cuando

no

obraban

antecedentes

2

de

la

realización

de


dichos servicios extraordinarios que justificaran tales importes acreditados. Oportunamente, entonces, se acreditó que el efectivo policial Studnitz

comportó

los

elementos

objetivos

y

subjetivos

de

la

figura delictiva de defraudación por administración fraudulenta, previsto en el Art. 173 inc. 7° del C.P., doblemente agravada en los términos del Art. 174 inc. 5° en razón de la calidad de la persona afectada y su autor. Siendo ésta figura defraudatoria base esencialmente dolosa, la mejor

doctrina

supuesto ejercicio

del

enseña abuso

excesivo

que

“(…)

El

defraudatorio, del

mandato

autor que

debe

su

otorgado

conocer,

acción

por

el

en

el

implica

un

titular

del

patrimonio y, en el caso restante, esto es, en el quebrantamiento de

la

fidelidad,

la

infracción

del

deber

de

cuidado

de

ese

patrimonio […] El tipo legal en comentario exige en el autor la intención de lucro, para sí o para un tercero, y el daño, no resultando necesario la presencia de ambos en el ánimo del sujeto activo…” (cfr. David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directoresMarco

A.

Terragni

complementarias.

–Coordinador-,

Análisis

doctrinal

“Código y

Penal

y

normas

jurisprudencial”,

ed.

Hammurabi, Bs. As., 2009, t. 7, pág. 330). Esos aspectos cognitivos y volitivos previstos en la figura, que

equivalen

al

conocimiento

y

consentimiento

de

generar

un

perjuicio o un daño a la administración pública, deben encontrarse configurados en

los partícipes necesarios, y

es ahí, donde el

titular de la acción fracasa en su demostración. Efectivamente, el MPF no pudo acreditar, con el grado de certeza que se exige en esta instancia, que aquella colaboración prestada por los incusos - conforme fuera reconocida - haya revestido aquellos requisitos típicos exigidos en toda participación necesaria, pues al ponderar todos los elementos de prueba producidos en audiencia, en relación a los sucesos investigados, y habiendo escuchado los descargos efectuados por ambos encausado, me llevan a concluir que aquellos

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resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozan. Para fundar dicha afirmación razono, conforme lo propusieran los

Asistentes

probatorio

no

Técnicos

de

proporcionó

los

imputados,

información

de

que

aquel

calidad

que

plexo pudiera

formar certeza en cuanto a la participación penalmente reprochable de sus pupilos, y la existencia de duda en relación a la tipicidad subjetiva se impone. La duda en el elemento subjetivo de la participación que se analiza se conforma con que no se ha comprobado fehacientemente, por un lado, que aquellos tuvieran conocimiento de la realización de

la

actividad

administración beneficiarse

defraudatoria

pública;

y

indebidamente

contra

por y

de

el

los

otro,

causar

bienes

la

perjuicio

de

la

intención

de

o

la

daño

a

fuerza policial para la cual hacía años que prestaban servicios. Conforme lo adelanté, esa duda la construyo a partir de los descargos

formulados

por

ambos

encausados,

quienes

fueron

contestes en afirmar que para el año 2015, Studnitz (de forma directa a Benavidez e indirectamente a Aguilar - por su hermano), les

requirió

autorización

para

depositar

en

las

cuentas

denominadas caja de ahorro sueldo, montos de dinero que provenían de distintas actividades que aquel realizaba fuera del servicio policial (tales como organización de espectáculos, compraventa de automotores, recepción de dinero de su abuelo paterno, etc.) y que le importaban ingresos dinerarios que quería abstraer del control de

su

esposa,

de

quien

se

estaba

separando.

Cada

uno

de

los

imputados motivó la aceptación de dicha conducta que, a entender del Fiscal, fue delictiva, además, porque se sustrajo dinero del supuesto acervo conyugal; pero más allá de lo desdeñable de dicha conducta,

en

términos

éticos

y

morales

de

los

entonces

uniformados, lo cierto es que señalaron haber sido engañados por Studnizt, en cuanto al origen de aquellos fondos, puesto que nunca

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pensaron

que

era

la

desviación

de

dineros

correspondiente

al

servicio adicional de policía. Confirmaron sus descargos, los testigos Maximiliano Germán Mena (defensor de Benavidez en el sumario administrativo interno de la Policía), Mauro Oscar Cafaro (efectivo que trabajo en el mismo sector de Tesorería con Studnitz y nos informó cómo era éste policía); Paola Tiznado (Subdirectora de personal de la Policía Provincial que nos habló del legajo intachable de Benavidez) y de Elías

Sebastián

Aguilar

(que

desvincula

a

su

hermana

categóricamente), traídos por la propia Defensa para demostrar su teoría del caso desincriminante; destaco, que todos me lleva a considerar al menos como razonable la motivación por la cual los incusos aceptaran la propuesta efectuada por el defraudador de la administración, aunado a la forma de cómo se implementó y cómo se producía el retorno del dinero a Studnitz. Digo entonces, que resultó infructuoso que frente a ese cuadro poco suasorio, que el MPF intentara responsabilizar a los incusos calificando de "irrisorias excusas" a las declaraciones de ambos, y erigiendo la acreditación del dolo exigido en dos indicios: la extensión del tiempo de la maniobra (casi un año) y el no resultar creíble que ninguno de los encausados controlara los montos que les eran depositados en las caja de ahorro sueldo y que a simple lectura de los resúmenes de movimientos de sus cuentas figuraban duplicando el salario que mensualmente percibían como uniformados, conforme quedó evidenciado con la pericia llevada a cabo por la Cra. Tissot, y por las declaraciones de los funcionarios del BPN, Dr. Eduardo Miguel Páez y Cr. Carlos Marino que depusieran en juicio; configurándose a mi entender dichos indicios como meras conjeturas que imponen la duda. Que no puedo soslayar en este punto - cuando dudo sobre la existencia del dolo - que tampoco se acreditó fehacientemente la especial finalidad de procurar un lucro indebido para sí o para un tercero o causar daño a la policía local.

5


Entonces,

el

cuadro

así

descripto

aporta

más

dudas

que

certezas y por estricta aplicación del principio receptado en el Art. 8 del ordenamiento procesal penal, corresponde absolver a Elizabeth Paola Aguilar y Cristian Alberto Benavidez del delito de Defraudación

por

Administración

administración

pública

en

infiel

calidad

de

en

perjuicio

partícipes

de

la

necesarios,

doblemente agravado por tratarse de funcionarios públicos y en perjuicio de la administración pública provincial, conforme las previsiones de

los Arts. 173 inc.

7°,

174 inc.

5° y último

párrafo y 45 del Código Penal. Por todo ello, RESUELVO: ABSOLVER a ELIZABETH PAOLA AGUILAR titular del DNI. Nro. 27.841.669 y CRISTIAN ALBERTO BENAVIDEZ titular del DNI. Nro. 23.494.90 ambos de demás circunstancias que obra en el legajo del delito Defraudación por Administración Infiel en perjuicio de la Administración

pública

en

calidad

de

Partícipes

Necesarios

doblemente agravado por tratarse de funcionarios públicos y en perjuicio de la administración pública provincial, conforme las previsiones de los Arts. 173 inc. 7°, 174 inc. 5° y último párrafo y 45 del Código Penal, por aplicación del principio del beneficio de la duda (Art. 8 del CPP), y sin imposición de costas. Se hace saber a las partes que conforme a la habilitación procesal los fundamentos íntegros de esta sentencia serán comunicados en fecha

viernes

9

del

corriente mes

y

año,

quedando

las

partes

notificadas del veredicto dictado con la remisión de copia a sus casillas de correo electrónico.

Firmado digitalmente por: ALVAREZ Carina Beatriz Fecha y hora: 02.03.2018 11:43:45

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