Neuquén, 2 de marzo de 2018.Que
conforme
procederé
a
Ministerio
dar
la
manda
el
Fiscal
procesal
VEREDICTO
bajo
Nº
en
del
el
Art.
Legajo
74717/2017
y
195
del
registrado
caratulado
C.P.P. por
el
"STUDNITZ
EZEQUIEL MAURICIO; BENAVIDEZ CRISTIAN; AGUILAR ELIZABETH PAOLA; FUNDARO FEDERICO; REDIVO LUCIANO S/ FRAUDE A LA ADMINISTRACION PUBLICA" y, CONSIDERANDO: Luego de haber transitado las tres jornadas del debate oral, y haber escuchado atentamente la prueba colectada adelanto
que
habré
de
ABSOLVER
a
Elizabeth
Paola
Aguilar
y
Cristian Alberto Benavidez como partícipes necesarios del delito de
Defraudación
Administración
por
administración
pública,
doblemente
infiel
en
agravado
perjuicio por
de
la
tratarse
de
funcionario público y en perjuicio de la administración pública provincial, conforme las previsiones de los Arts. 173 inc. 7°, 174 inc. 5° y último párrafo y 45 del Código Penal, por los hechos reprochados oportunamente. Así digo que la Fiscalía no logró acreditar con el grado de certeza que un pronunciamiento condenatorio exige la participación penalmente
reprochable
de
los
incusos.
Destaco
que
la
prueba
producida generó en la suscripta un amplio margen de duda que hago jugar a favor de los encartados, por aplicación de uno de los principios rectores del proceso penal y plasmado en el Art. 8 del C.P.P. Se le imputó a los encausados hoy traídos a juicio, que en su calidad
de
funcionarios
policiales,
prestaron
una
colaboración
indispensable a Ezequiel Mauricio Studnitz, quien fue el autor de la maniobra delictiva de Fraude a la administración pública que obtuviera determinación por sentencia firme y por la cual fuera condenado.
Es
decir,
se
consideró
oportunamente
a
partir
de
tenerse un injusto principal - en los términos del Art. 173 inc. 7° y 174 inc. 5°, que su autor fue sometido a juicio - abreviado y
condenado,
debía
debatirse
la 1
colaboración
que
aquellos
le
prestaron a éste sujeto sin la cual el hecho defraudatorio no hubiera tenido éxito. Cabe destacar, que pese a no haberse discutido la materialidad misma del suceso lesivo contra la administración pública, puesto que nunca se cuestionó el presupuesto base de aquella conducta llevada a cabo por el policía Ezequiel Mauricio Studnitz, mediante la cual logró defraudar los intereses de Policía de la Provincia del Neuquén, el titular de la acción insistió en acreditar aquella maniobra primigenia. En efecto, se acreditó con las declaraciones del Subcomisario David
Boris
Salamanca,
Oficial
Principal
Gabriela
Noemí
Comba,
Astrid Luciana Poblete, la perito del Gabinete Técnico Contable Cra. Paola Alejandra Tissot, Martín Santiago Van de Genache que en virtud
del
División
puesto
que
Studnitz
de
la
Tesorería
institución,
que
ocupaba
Dirección
importaba
el
de
manejo
como
encargado
Administración
y
control
de
la
de de
la esa
Cuenta
Adicionales identificada como nro. 104/04, encontrándose entre sus funciones el acceso directo a todo el movimiento de carga y pago de servicio adicional, y el controlar directo de los depósitos efectuados
al
personal
y/o
rechazos
realizando
la
conciliación
mensual necesaria para llevar a cabo dicho control, en el período que abarcó desde el 1 de agosto de 2015 al 8 de agosto de 2016, el
nombrado
incluyó
indebidamente
montos
dinerarios
en
las
planillas que discriminaban los pagos por servicios de policía adicional – paso previo a la elaboración del soporte informático que junto con la planilla se presentan en el Banco Provincia de Neuquén y posterior carga en el Sistema de Operaciones Comerciales para procesar la acreditación-, logrando la acreditación de sumas dinerarias en las cuentas sueldos pertenecientes a los uniformados Benavidez y Aguilar, que alcanzaron el monto total de $313.358,00, para
el
primero
de
los
nombrados,
y
de
$305.880,00
para
la
segunda, ambos en concepto de pago de servicios adicionales de policía,
cuando
no
obraban
antecedentes
2
de
la
realización
de
dichos servicios extraordinarios que justificaran tales importes acreditados. Oportunamente, entonces, se acreditó que el efectivo policial Studnitz
comportó
los
elementos
objetivos
y
subjetivos
de
la
figura delictiva de defraudación por administración fraudulenta, previsto en el Art. 173 inc. 7° del C.P., doblemente agravada en los términos del Art. 174 inc. 5° en razón de la calidad de la persona afectada y su autor. Siendo ésta figura defraudatoria base esencialmente dolosa, la mejor
doctrina
supuesto ejercicio
del
enseña abuso
excesivo
que
“(…)
El
defraudatorio, del
mandato
autor que
debe
su
otorgado
conocer,
acción
por
el
en
el
implica
un
titular
del
patrimonio y, en el caso restante, esto es, en el quebrantamiento de
la
fidelidad,
la
infracción
del
deber
de
cuidado
de
ese
patrimonio […] El tipo legal en comentario exige en el autor la intención de lucro, para sí o para un tercero, y el daño, no resultando necesario la presencia de ambos en el ánimo del sujeto activo…” (cfr. David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directoresMarco
A.
Terragni
complementarias.
–Coordinador-,
Análisis
doctrinal
“Código y
Penal
y
normas
jurisprudencial”,
ed.
Hammurabi, Bs. As., 2009, t. 7, pág. 330). Esos aspectos cognitivos y volitivos previstos en la figura, que
equivalen
al
conocimiento
y
consentimiento
de
generar
un
perjuicio o un daño a la administración pública, deben encontrarse configurados en
los partícipes necesarios, y
es ahí, donde el
titular de la acción fracasa en su demostración. Efectivamente, el MPF no pudo acreditar, con el grado de certeza que se exige en esta instancia, que aquella colaboración prestada por los incusos - conforme fuera reconocida - haya revestido aquellos requisitos típicos exigidos en toda participación necesaria, pues al ponderar todos los elementos de prueba producidos en audiencia, en relación a los sucesos investigados, y habiendo escuchado los descargos efectuados por ambos encausado, me llevan a concluir que aquellos
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resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozan. Para fundar dicha afirmación razono, conforme lo propusieran los
Asistentes
probatorio
no
Técnicos
de
proporcionó
los
imputados,
información
de
que
aquel
calidad
que
plexo pudiera
formar certeza en cuanto a la participación penalmente reprochable de sus pupilos, y la existencia de duda en relación a la tipicidad subjetiva se impone. La duda en el elemento subjetivo de la participación que se analiza se conforma con que no se ha comprobado fehacientemente, por un lado, que aquellos tuvieran conocimiento de la realización de
la
actividad
administración beneficiarse
defraudatoria
pública;
y
indebidamente
contra
por y
de
el
los
otro,
causar
bienes
la
perjuicio
de
la
intención
de
o
la
daño
a
fuerza policial para la cual hacía años que prestaban servicios. Conforme lo adelanté, esa duda la construyo a partir de los descargos
formulados
por
ambos
encausados,
quienes
fueron
contestes en afirmar que para el año 2015, Studnitz (de forma directa a Benavidez e indirectamente a Aguilar - por su hermano), les
requirió
autorización
para
depositar
en
las
cuentas
denominadas caja de ahorro sueldo, montos de dinero que provenían de distintas actividades que aquel realizaba fuera del servicio policial (tales como organización de espectáculos, compraventa de automotores, recepción de dinero de su abuelo paterno, etc.) y que le importaban ingresos dinerarios que quería abstraer del control de
su
esposa,
de
quien
se
estaba
separando.
Cada
uno
de
los
imputados motivó la aceptación de dicha conducta que, a entender del Fiscal, fue delictiva, además, porque se sustrajo dinero del supuesto acervo conyugal; pero más allá de lo desdeñable de dicha conducta,
en
términos
éticos
y
morales
de
los
entonces
uniformados, lo cierto es que señalaron haber sido engañados por Studnizt, en cuanto al origen de aquellos fondos, puesto que nunca
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pensaron
que
era
la
desviación
de
dineros
correspondiente
al
servicio adicional de policía. Confirmaron sus descargos, los testigos Maximiliano Germán Mena (defensor de Benavidez en el sumario administrativo interno de la Policía), Mauro Oscar Cafaro (efectivo que trabajo en el mismo sector de Tesorería con Studnitz y nos informó cómo era éste policía); Paola Tiznado (Subdirectora de personal de la Policía Provincial que nos habló del legajo intachable de Benavidez) y de Elías
Sebastián
Aguilar
(que
desvincula
a
su
hermana
categóricamente), traídos por la propia Defensa para demostrar su teoría del caso desincriminante; destaco, que todos me lleva a considerar al menos como razonable la motivación por la cual los incusos aceptaran la propuesta efectuada por el defraudador de la administración, aunado a la forma de cómo se implementó y cómo se producía el retorno del dinero a Studnitz. Digo entonces, que resultó infructuoso que frente a ese cuadro poco suasorio, que el MPF intentara responsabilizar a los incusos calificando de "irrisorias excusas" a las declaraciones de ambos, y erigiendo la acreditación del dolo exigido en dos indicios: la extensión del tiempo de la maniobra (casi un año) y el no resultar creíble que ninguno de los encausados controlara los montos que les eran depositados en las caja de ahorro sueldo y que a simple lectura de los resúmenes de movimientos de sus cuentas figuraban duplicando el salario que mensualmente percibían como uniformados, conforme quedó evidenciado con la pericia llevada a cabo por la Cra. Tissot, y por las declaraciones de los funcionarios del BPN, Dr. Eduardo Miguel Páez y Cr. Carlos Marino que depusieran en juicio; configurándose a mi entender dichos indicios como meras conjeturas que imponen la duda. Que no puedo soslayar en este punto - cuando dudo sobre la existencia del dolo - que tampoco se acreditó fehacientemente la especial finalidad de procurar un lucro indebido para sí o para un tercero o causar daño a la policía local.
5
Entonces,
el
cuadro
así
descripto
aporta
más
dudas
que
certezas y por estricta aplicación del principio receptado en el Art. 8 del ordenamiento procesal penal, corresponde absolver a Elizabeth Paola Aguilar y Cristian Alberto Benavidez del delito de Defraudación
por
Administración
administración
pública
en
infiel
calidad
de
en
perjuicio
partícipes
de
la
necesarios,
doblemente agravado por tratarse de funcionarios públicos y en perjuicio de la administración pública provincial, conforme las previsiones de
los Arts. 173 inc.
7°,
174 inc.
5° y último
párrafo y 45 del Código Penal. Por todo ello, RESUELVO: ABSOLVER a ELIZABETH PAOLA AGUILAR titular del DNI. Nro. 27.841.669 y CRISTIAN ALBERTO BENAVIDEZ titular del DNI. Nro. 23.494.90 ambos de demás circunstancias que obra en el legajo del delito Defraudación por Administración Infiel en perjuicio de la Administración
pública
en
calidad
de
Partícipes
Necesarios
doblemente agravado por tratarse de funcionarios públicos y en perjuicio de la administración pública provincial, conforme las previsiones de los Arts. 173 inc. 7°, 174 inc. 5° y último párrafo y 45 del Código Penal, por aplicación del principio del beneficio de la duda (Art. 8 del CPP), y sin imposición de costas. Se hace saber a las partes que conforme a la habilitación procesal los fundamentos íntegros de esta sentencia serán comunicados en fecha
viernes
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del
corriente mes
y
año,
quedando
las
partes
notificadas del veredicto dictado con la remisión de copia a sus casillas de correo electrónico.
Firmado digitalmente por: ALVAREZ Carina Beatriz Fecha y hora: 02.03.2018 11:43:45
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