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El administrador de la
SOCIEDAD
2-3 | Las facultades del gerente general en la jurisprudencia registral y la LGS Î Jorge Sierralta Chichizola
4-5 | Miguel de la Lama, primer fiscal militar del Perú. Î Contraalmirante CJ (r) Hernán Ponce Monge
6-7 | Los retos de la EIRL. Breve análisis de la más antigua figura jurídica empresarial peruana
8 | Defensa del patrimonio. La pretensión de responsabilidad de los gerentes generales
Î Emilio Figueroa Reinoso
Î Silvia Sánchez Fernández
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O DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA REGISTRAL Y LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
Las facultades del gerente general JORGE A. SIERRALTA CHICHIZOLA Abogado. Magíster en Administración Estratégica de Empresas, Pontificia Universidad Católica del Perú. Subgerente adjunto legal del Banco de Credito del Perú.
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or resolución del presidente del Tribunal Registral Nº 193-2012-Sunarp-PT, en julio del año pasado, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el precedente de observancia obligatoria sobre facultades del gerente general, en virtud a lo aprobado en la sesión extraordinaria del 90º pleno del Tribunal Registral de la Sunarp, realizado el 27 y 28 de junio de 2012, el cual señala expresamente como anexo de esta resolución, en su punto 1, lo siguiente: "1. Facultades del gerente general. El gerente general está facultado para realizar todo tipo de actos de administración y disposición, con excepción de los asuntos que la ley, el estatuto o acuerdos de la junta general o directorio atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de su competencia. No es materia de calificación registral si el acto realizado por el gerente general es ordinario o extraordinario, o si se encuentra o no dentro del objeto social." Dicho precedente tiene origen en la Res. N° 040-2007-Sunarp-TR-L, que resuelve una apelación sobre inscripción de levantamiento de hipoteca de embarcación pesquera observada por el registrador público, al establecer que el gerente general de la sociedad no tenía facultades expresas para realizar dicho acto. Así, la resolución se basa en seis fundamentos. El primero señala que el Art. 156 del Código Civil, que expresamente estipula que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad, se aplica supletoriamente a
jurídica
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Riesgo legal Q El Art. 32 del reglamento del Tribunal Registral señala que "los acuerdos del pleno registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales...". Es decir, aplicar el criterio registral de que el gerente general por su solo nombramiento y siempre que no medie una limitación por parte del Estatuto o la junta general, puede realizar actos de disposición sin necesidad de que se le otorgue facultades expresas, y validar e inscribir actos jurídicos en ese sentido implica un riesgo legal para quien contrata con la sociedad, ya que los actos celebrados con terceros podrían derivar en actos de desconocimiento de los actos celebrados y procesos judiciales de nulidad de acto jurídico, teniendo en consideración además que el precedente de observancia obligatoria registral no es vinculante para las decisiones que adopte el órgano jurisdiccional, pues el Poder Judicial es independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución, conforme lo señala los artículos 2 y 16 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (2). las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza, considerando que las atribuciones del directorio y demás órganos de la sociedad se encuentran reguladas por la Ley General de Sociedades (LGS) y que no cabe aplicar dicho artículo a las sociedades, y que la intervención del representante de una sociedad en su calidad de gerente general merece un distinto análisis, desde la perspectiva del derecho societario. El segundo ampara su decisión en precedentes de observancia obligatoria, los cuales establecen que el directorio y la gerencia están facultados para realizar todo tipo de acto, incluso de disposición. (Art. 178, 179, 188 de la LGS). Tercero, en cuanto al directorio, indica que salvo que el estatuto o la ley lo excluyan de su competencia, este se encuentra facultado para realizar actos de administración y disposición, teniendo en cuenta que el directorio y la gerencia tienen a cargo la administración de la sociedad y que la "administración" no solo se refiere a actos de administración; pues de ser así, los actos de "disposición" habrían sido atribuidos a la junta general, cuando la ley únicamente le asigna a esta la facultad de disponer de forma excepcional (Art. 115 Inc. 5 y 77 de la LGS). En el caso específico de la gerencia señala que el Art. 188 establece que el gerente general puede celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social, y que el registrador público no podrá observar la inscripción argumentando que determinado acto de disposición no se encuentra previsto dentro del objeto social, pues esta evaluación corresponde a la junta o al Poder Judicial en última instancia. Cuarto, atendiendo el Art. 188, en tanto no se
estipule limitaciones en el estatuto o por acuerdo de junta general, el gerente podrá celebrar todo tipo de actos (inclusive de adquisición o disposición), siempre que se trate de actos ordinarios correspondientes al objeto social. Quinto, el precedente también establece que determinar si los actos realizados por el gerente se encuentran dentro del objeto social no es materia de calificación registral, dado que el registrador no tiene las herramientas adecuadas para realizar dicha verificación, pues implicaría evaluar si las decisiones del gerente son adecuadas para la gestión de la sociedad, evaluación que no es de su competencia y respecto de la cual no tiene información adecuada. Adicionalmente, en la resolución se indica que el objeto social solo es relevante para los socios y agrega que son ellos "quienes reclamarán a los representantes si estos exceden sus facultades, no resulta relevante para quienes contratan con la sociedad". El último, en caso que el representante actúe con base en poderes otorgados que exceden el objeto social, la resolución al considerar el Art. 12
de la LGS, señala que la sociedad está obligada frente a aquellos con quienes ha contratado y a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido, aunque estos comprometan a la sociedad a negocios y operaciones no comprendidos dentro de su objeto social, por lo que la calificación registral de los actos y contratos realizados por el gerente deberá evaluarse si las facultades del mismo fueron restringidas o ampliadas por el estatuto o por acuerdo de la junta general o del directorio.
EFECTOS Y CONSECUENCIAS La resolución del Tribunal Registral considera que el gerente general tiene facultades de disposición interpretando de manera amplia las atribuciones conferidas en el Art. 188 de la LGS, el cual al señalar que el gerente general puede celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. Consideramos que este colegiado omitió analizar la naturaleza ejecutiva del cargo del gerente general, a quien se le concibe como
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el ejecutor de las decisiones que adoptan los órganos colegiados, quedando subordinado a las decisiones que estos adopten. Para cumplir con su función, al gerente general le deben otorgar facultades expresas que enmarquen el ámbito de sus acciones, ya que al no ser el propietario de la sociedad, le corresponde solo la gestión o administración del negocio, siendo la única finalidad de su actuación la de brindar una mayor rentabilidad al negocio que administra. En nuestra opinión, otorgar facultades de disposición al gerente general sin que se le hubieran otorgado de forma expresa significaría equiparar las decisiones de este con la de la Junta General. Esta última conformada por los propietarios de la sociedad, y es la que debe adoptar la decisiones que finalmente podrían comprometer el patrimonio de la sociedad. No es correcto, como indica el Tribunal Registral, que el Estatuto o la Junta General deben prohibir o limitar de forma expresa que el gerente general pueda realizar actos de disposición (como si intrínsecamente pudiera realizarlos).Al contrario, tal como señala el Art. 12 de la LGS, la sociedad solo se obliga en la medida que sus representantes celebren actos dentro de los límites de las facultades que se les haya concedido. Como señala Enrique Elías Laroza, "el mandato es muy claro: quienes no están debidamente autorizados no obligan a la sociedad. Pero de ello se desprende que quienes sí lo están obligan a la sociedad. En otras palabras, el tercero que contrata con una sociedad tiene una sola obligación: verificar que las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y que esos poderes fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley para dar tales poderes.Allí termina la obligación del tercero. Verificados los poderes, si estos son conformes, el tercero sabe, terminantemente, que la sociedad queda obligada." (1) Por lo expuesto, no concordamos con el indicado precedente, el Código Civil debe aplicarse supletoriamente a relaciones o situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. En este caso, a lo dispuesto en el Estatuto y en la LGS, es decir, ante la ausencia de una regulación expresa y específica sobre las facultades de disposición del gerente general en la LGS, debe primar lo estipulado en el Art. 156 del código sustantivo, que señala que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad, norma que debe ser concordada con el Art. 167 del mismo código que señala que el representante legal requiere autorización expresa para disponer o gravar los bienes del representado. Por tanto, es obligación del tercero que contrata con una sociedad verificar que el gerente general cuente con las facultades expresamente conferidas y suficientes para obligarse en ese sentido en representación de su representada.X [1] Elías, Enrique: Derecho Societario Peruano La Ley General de Sociedades del Perú. Obra Completa. Edición 2001. Normas Legales S.A.C. p. 44. [2] Casación Nº 638-2008 Lima.
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O HISTORIA DE LA JUSTICIA MILITAR POLICIAL
Miguel De la Lama, pr CONTRAALMIRANTE CJ (R) HERNÁN PONCE MONGE Contraalmirante del Cuerpo Jurídico de la Marina de Guerra del Perú, presidente de la Fiscalía Suprema Militar Policial. Abogado de la UNMSM.
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a justicia militar tuvo un papel importante en la historia de nuestra República, lo cual se evidencia en el tratamiento dado a la jurisdicción militar en las diversas constituciones que rigieron en el Estado peruano; pero es recién a finales del siglo XIX, durante el gobierno de Nicolás de Piérola, que se nombra la primera comisión encargada de redactar un proyecto del Código de Justicia Militar, el que fue aprobado por el Congreso de la República el 10 de diciembre de 1898 y promulgado el 20 del mismo mes. Y es con la entrada en vigencia de este nuevo Código que se crea el Consejo Supremo de Guerra y Marina y se nombra como su presidente al doctor Simón Gregorio Paredes. No podemos dejar de mencionar, asimismo, al ilustre doctor Miguel Antonio de la Lama, quien el 17 de marzo de 1899 es nombrado como el primer Fiscal Militar Policial, mediante la expedición de la suprema resolución suscrita por el presidente de la República, don Nicolás de Piérola, y es por la importancia de esta fecha que se instituye como "Día de la Fiscalía Militar Policial". De la Lama cumplió un papel fundamental en la persecución del delito y asentó las bases de lo que es hoy la Fiscalía Militar Policial. Nace en Lima el 13 junio de 1839; fue jurisconsulto eminente, fiscal, juez, notario y abogado en ejercicio, registrador de la propiedad inmueble, miembro titular del ilustre Colegio de Abogados de Lima, director de la penitenciería, secretario y jefe de la sección judicial de la Sociedad de Beneficencia de Lima, conjuez de la Corte Suprema en 1879, 1880, 1883 y 1884. Ejerció también la labor de periodista, siendo director, redactor y propietario de la notable Revista jurídica El Derecho, desde su aparición en 1885 hasta 1913. Durante 28 años, participó en el Boletín Judicial, el Diario Judicial y la Gaceta Judicial, el periódico El amigo del Pueblo, e integró el Instituto Histórico. Se forma en el Seminario Conciliar de Santo
Historia del Derecho Q El primer fiscal militar cumplió un papel fundamental en la persecución del delito de función. El doctor Carlos Ramos Núñez en su obra Historia del Derecho Civil Peruano, siglos XIX y XX, sobre abogados y exégetas, considera al doctor Miguel Antonio de la Lama como un jurista mediático, un maestro práctico de una generación y un gran anotador de Códigos. Toribio, donde cursa la carrera de Teología, luego se desempeña como profesor de astronomía, cálculo, gramática castellana y filosofía. Gozaba de reputación internacional. El primer fiscal militar fue catedrático de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, donde enseñó Derecho Natural y Público, Derechos Especiales, Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Procesal y Práctica Forense. Así, la docencia universitaria y la magistratura formaron parte de su vida cotidiana. Fue autor de diversos textos religiosos, divulgador y anotador de Códigos, Leyes y reglamentos, destacando entre sus obras la Filosofía del Derecho, Derecho Procesal, Práctica Forense, tres ediciones de los Códigos hasta 1878, Código de Comercio, Códigos Militares y Navales, formuló el Código de Justicia Militar de 1899, el Código de Justicia Marítima, la Ley del Servicio Obligatorio del Ejército de 1898, Manual del Escribano Público Peruano, autor de La Constitución Explicada y Leyes Orgánicas, Ordenanzas de la Ciudad de Lima, Aranceles de Contribuciones, Diccionario de Legislación Penal y de Principios de Medicina Legal, Código Civil anotado, Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, Reglamento de Tribunales anotado, Retórica Forense y Medicina Legal, Manual del Juez de Paz y el Manual del Escribano. En octubre de 1880, en plena Guerra del Pacífico, don Miguel Antonio de la Lama realiza la defensa ante el Consejo de Oficiales Generales, reunido en el Callao, del capitán de navío Manuel Antonio Villavicencio, comandante de la corbeta Unión, en un juicio por una supuesta desobediencia militar. Así, en su alegato de defensa ad literam afirmó: "El abogado que defiende con la Ley no debe tener más mira que convencer a los jueces de la inculpabilidad
JUSTICIA
imer fiscal militar del Perú “No podemos dejar de mencionar al ilustre doctor Miguel Antonio de la Lama, quien el 17 de marzo de 1899 es nombrado como el primer Fiscal Militar Policial, mediante la suprema resolución suscrita por el presidente de la República, Nicolás de Piérola, y es por la importancia de esta fecha que se instituye como "Día de la Fiscalía Militar Policial".
del acusado, y mucho más obligado se halla a proceder de esta manera, sí, por fin de fines, este es un hombre como el comandante Villavicencio, cuyos hechos ilustran la presente epopeya de la guerra, y para quien se abre el gran libro de la Historia. Fallareis, señores, no lo dudo, conforme á los principios de justicia,
á las inspiraciones de vuestro patriotismo y al voto popular", luego el tribunal lo absuelve. Unos años más tarde, en el año 1896, el gran maestro señaló en su obra Texto de Retórica Forense: "Noble y altamente humanitarista es la misión del abogado; penetrar en las escabrosidades de la Ciencia hasta sorprender sus secretos; servirse de estos, como de un escarpelo, para descubrir, entre las oscuridades y contradicciones de la ley escrita, la verdadera intención del legislador y esforzarse en patentizar esta a los ojos del juez (...); sin otro móvil que el triunfo de la justicia hermanada con la equidad, ni otro fin que la invulnerabilidad de la fortuna, de la vida y de la honra contra los ataques de la imprevisión, la ignorancia o la malicia." Falleció en 1912, cuando se desempeñaba en los cargos de fiscal supremo permanente ante el Consejo de Oficiales Generales, antes Consejo Supremo de Guerra y Marina, donde laboró ininterrumpidamente por más de 13 años. Hoy rendimos admiración y respeto a un jurista de renombre, que contribuyó a asentar las bases de la fiscalía militar policial. Desde entonces nuestra institución ha acompañado a la administración de justicia especializada contribuyendo a la preservación de la disciplina y los altos valores de los militares y policías peruanos.◆
Por la preservación de la disciplina y los valores Q La Fiscalía Suprema Militar Policial es el órgano que dirige y orienta el ejercicio de la función fiscal en el Fuero Militar Policial. La Fiscalía Suprema Militar Policial está integrada por tres (3) fiscales supremos, todos oficiales generales o almirantes del Cuerpo Jurídico Militar Policial, quienes conforman la Junta de Fiscales Supremos Militares Policiales que constituye el máximo órgano fiscal del Fuero Militar Policial. Los fiscales dupremos proceden de distintos institutos de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Su quórum es de dos (2) miembros. Q Los órganos fiscales del Fuero Militar Policial tienen las funciones siguientes: 1) Ejercer la defensa de la legalidad y actuar de acuerdo al debido proceso en el ámbito del Fuero Militar Policial; 2) Ejercitar la acción penal militar policial, formular las denuncias y presentar los
recursos impugnativos correspondientes, conforme al código de la materia; 3) Velar por la autonomía e independencia del Fuero Militar Policial; 4) Velar por la recta administración de justicia en el Fuero Militar Policial; 5) Velar por la prevención y persecución del delito de función militar o policial y el pago de la reparación civil. Q La Junta de Fiscales Supremos Militares Policiales constituye el máximo órgano fiscal del Fuero Militar Policial. La estructura de los órganos fiscales del Fuero Militar Policial es la siguiente: a) Fiscales supremos militares policiales, que actúan ante las salas del Tribunal Supremo Militar Policial; b) Fiscales superiores militares policiales, que actúan ante los Tribunales Superiores Militares Policiales; y, c) Fiscales militares policiales, que actúan ante los Juzgados Militares Policiales.
Q Los fiscales del Fuero Militar Policial, en sus distintos niveles, son oficiales en situación de actividad, con grado militar o policial equivalente al de los vocales o jueces, del respectivo órgano jurisdiccional. Proceden del Cuerpo Jurídico Militar Policial. El número de fiscales militares policiales, en cada caso, está determinado por el número de salas del Tribunal Supremo Militar Policial, de los Tribunales Superiores Militares Policiales y de los Juzgados Militares Policiales del ámbito nacional. Q Los fiscales supremos militares policiales son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Fiscalía Suprema Militar Policial, previa evaluación de méritos, de acuerdo con la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, modificada mediante D. Leg. 1096.
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O BREVE ANÁLISIS DE LA MÁS ANTIGUA FIGURA JURÍDICA EMPRESARIAL PERUANA
Los retos de la EIRL “Nuestro país ya tiene en su haber, en diferentes etapas de implementación, catorce acuerdos de libre comercio, que involucran a cerca de 50 países. A diferencia de las sociedades en las cuales el socio puede aportar bienes de inversiones extranjeras o los recursos pueden provenir del extranjero, para la EIRL se ha proscrito.”
EMILIO FIGUEROA REINOSO Abogado por la USMP con estudios de Maestría en Derecho de los Negocios. Conciliador Extrajudicial. Especialista en Derecho Registral por la UIGV. Ex ejecutor coactivo. Arbitro. Docente universitario.
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a Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante la EIRL), mediante el Decreto Ley Nº 21621, nace en el Perú como una herramienta legal destinada a estimular la actividad empresarial y el movimiento de capitales del pequeño empresario que no se decide o no quiere (por diversas razones, volumen de actividades, giro del negocio o simple voluntad) constituir sociedad con más personas y que desea formar una persona jurídica para realizar su actividad comercial en solitario. Sin embargo, a pesar de los años (36 a la fecha) no son tan pomposas las ansiadas ventajas por las que fue creada (ver exposición de motivos tercer considerando (1)), debido a algunas de las siguientes razones: Primero, la responsabilidad limitada no es del todo "limitada". La EIRL a diferencia de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades (LGS) no cuenta con una responsabilidad limitada en puridad una vez constituida. Conforme el art. 41 de esta ley, cuenta con excepciones en la cual el Titular asumirá los gastos y las deudas y/o obligaciones de la empresa con todo su patrimonio (2); en cambio la responsabilidad ilimitada de los socios en las sociedades, solo se produce en caso de que esta no llegara a inscribirse en el registro (art. 7 de la LGS), con la excepción en caso de irregularidad de la responsabilidad personales de los administradores (3).
CONSTITUCIÓN Y EJECUCIÓN Segundo, la constitución y ejecución de la EIRL es sumamente formalista. Dñado que la EIRL es formada por una sola persona natural, ésta y solo ésta puede constituirla, debiendo manifestarse esta voluntad así como suscribir la escritura pública (4); no pudiendo haber delegación y/o sustitución para su creación, como si se permite en las creación de sociedades. De la misma forma, en caso de que el titular decidiera realizar actos o transferir su condición a un tercero, se deberá realizar por escritura pública con la respectiva inscripción
en el registro; a diferencia de lo que sucede con las sociedades en la cual la transferencia de la condición de socio es libre, no reviste ninguna formalidad obligatoria y no es necesaria la inscripción en el registro público, porque no se considera acto inscribible (5); bastando solo la inscripción en el registro de matrícula de acciones que constituye un documento privado de la sociedad. Tercero, no se permiten aportes de bienes que tengan carácter de inversión extranjera (6). Si bien esta era una disposición que buscaba impulsar el desarrollo económico del empresario
¿Qué es una EIRL? Q La EIRL es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal; esto que aparte de su titular no es posible la incorporación de uno o más socios; pues hacerlo significa que esta empresa se transforme automáticamente en una sociedad mercantil, siéndole aplicable lo dispuesto por la Ley de sociedades vigente.
QLa responsabilidad de la empresa está limitada al patrimonio. En tal sentido, el titular de la empresa no responde con su patrimonio personal ante alguna obligación de la empresa. No arriesga su patrimonio personal. Además, puede adoptar un nombre que le permita individualizarla, seguida de las siglas E.I.R.L.
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nacional, es obvio que a la fecha el Perú no es todo el mundo. Nuestro país ya tiene en su haber, en diferentes etapas de implementación, catorce acuerdos de libre comercio (TLC), que involucran a cerca de 50 países (7). A diferencia de las sociedades en las cuales el socio puede aportar bienes de inversiones extranjeras o los recursos pueden provenir del extranjero, para la EIRL se ha proscrito. Cuarto, falta de regulación de sucursales. La EIRL no ha regulado en forma adecuada el uso y dirección de las sucursales, solo indican que es una instancia secundaria, pero teniendo en cuenta que la dirección de la EIRL es realizada por el titular no queda clara la forma de su participación. El quinto, debe ser constituida únicamente por personas naturales: La EIRL ha sido pensada solo para ser constituida por personas naturales, a diferencia de la LGS que puede ser formada por personas naturales y jurídicas o ambas, lo cual hasta la fecha no entendemos esta limitación.
VÍNCULO MATRIMONIAL El sexto, en caso de fenecimiento del vínculo matrimonial, se debe adjudicar a alguno de los cónyuges, otra persona o convertirla a SRL. Disposición única y desproporcionada, pues si bien los cónyuges tienen derecho a los frutos y beneficios de los ingresos de la sociedad conyugal. No considero justo, en caso de que dicha situación se presente, tenga el titular que dejarle su empresa a otro que no haya hecho nada por el desarrollo del negocio; y, el sétimo, se refiere a los problemas en la transformación de EIRL en sociedades es sumamente engorrosa y traumática: Siendo una EIRL una persona jurídica para pasar a una sociedad y viceversa, requiere optar por dos normas legales diferentes; así para pasar de EIRL a sociedad se regulara por la LGS y si se buscar pasar de sociedad a EIRL, tendrá que regularse por el Decreto Ley Nº 21621. Haciendo una evaluación de la empresa individual de responsabilidad limitada consideramos que si bien aún cumple los fines por los que fue creada, el peso del tiempo y los constantes cambios en el Derecho empresarial, han hecho que los inversionistas y personas con ganas de hacer un negocio, busquen formas más eficientes y menos complicadas que la EIRL. Si bien el hecho de hacer actividades comerciales en forma independiente y con responsabilidad limitada sea la mayor fortaleza de esta figura, no la libera de estas falencias que unidas desalientan su uso. X [1] "Que dicha forma jurídica de organización empresarial, limita la responsabilidad de su Titular al patrimonio comprometido en la Empresa, introduciendo un efecto promocional y de estímulo a la capacidad empresarial y a la movilización de capitales, que muchas veces permanecen inactivos o no son utilizados eficientemente”. [2] Art. 41.- El Titular responde en forma personal e ilimitada: a) Cuando la empresa no esté debidamente representada; b) Si hubiere efectuado retiros que no responden a beneficios debidamente comprobados; c) Si producida la pérdida del cincuenta por ciento (50%) o más del capital no actuase conforme al inciso c) del art. 80 o no redujese éste en la forma prevista en el art. 60. [3] Ley General de Sociedades. Art. 7.- Actos anteriores a la inscripción. La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro está condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquéllos con quienes hayan contratado y frente a terceros. [4] EIRL. Art. 13.- La Empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal por quien la constituye y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. La inscripción es la formalidad que otorga personalidad jurídica a la Empresa, considerándose el momento de la inscripción como el de inicio de las operaciones. [5] Res. Nº 200-2001-SUNARP/SN. Art. 4°.- Actos no inscribibles: No son inscribibles en el Registro, entre otros señalados en este Reglamento: a) Los contratos asociativos previstos en la Ley; b) La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones; c) Las sentencias relativas a las deudas de la sociedad o sucursal. [6] EIRL. Art. 19.- El aportante transfiere a la Empresa la propiedad de los bienes aportados, quedando éstos definitivamente incorporados al patrimonio de la empresa. Sólo podrá aportarse dinero o bienes muebles e inmuebles. No podrán aportarse bienes que tengan el carácter de inversión extranjera directa. [7] Entre estos están los suscritos con Comunidad Andina de Naciones: desde 1997. Estados Unidos: desde febrero del 2009. Chile: desde marzo del 2009. Canadá: desde agosto del 2009. Singapur: desde agosto del 2009. China: desde marzo del 2010. EFTA (Asociación Europea de Libre Comercio): desde julio del 2011 .Corea: (1 de agosto del 2011). [8] Salvo excepciones en el caso que la realización de actividades sea realizada íntegramente por la sociedad conyugal, pues el aporte al inicio de la EIRL no da derecho a una pensión vitalicia al cónyuge que no hizo, ni hace nada en el negocio.
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O LA PRETENSIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES GENERALES
Defensa del patrimonio SILVIA PATRICIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
e intereses de la sociedad; buscando la indemnización de los daños sufridos por la sociedad como consecuencia de la acción o inacción del gerente general. Para establecer la referida pretensión de responsabilidad, se requieren los siguientes requisitos: que el inicio de la pretensión de responsabilidad se apruebe por Junta general de acciones o por sesión de directorio, según sea el caso; se recomienda recabar dictámenes de auditores independientes sobre la gestión del gerente general; en el supuesto de que sea un accionista-gerente, se recomienda que este se abstenga de participar en la votación relativa a su responsabilidad; el acuerdo se adopta según quórum y mayorías establecidas en la Ley. Sin embargo, y en perjuicio de esta figura de responsabilidad en el Estatuto se puede establecer quórum y mayorías superiores para los casos de responsabilidad, ya que no está prohibido; y la pretensión de responsabilidad es materia conciliable, por lo que antes de interponer la demanda judicial es necesario realizar una conciliación extrajudicial de acuerdo con la Ley 26872. Es nulo el pacto o acuerdo de Junta General o directorio que pretendan absolver en forma antelada la responsabilidad del gerente. Por otro lado, cabe la posibilidad de una responsabilidad solidaria con los miembros del directorio cuando conozca actos que den lugar a la responsabilidad de los directores, y no informe sobre ello al Directorio o la Junta General. Asimismo, responsabilidad del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por este, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Finalmente, debemos señalar que, además de las responsabilidades de tipo societaria, existen obligaciones específicas dispuestas en otras normas, por ejemplo la responsabilidad en caso de accidentes de trabajo o muerte en seguridad y salud en el trabajo; y la responsabilidad tributaria de los representantes legales de la sociedad. X
Miembro del área corporativa de Torres y Torres Lara Abogados. Con especialidad en el Derecho Corporativo, Derecho Civil y Derecho Administrativo.
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l gerente general es el ejecutor de las disposiciones del Directorio y de la Junta General de Accionistas, por lo que cuenta con diversas atribuciones y facultades para la administración de la sociedad, siendo responsables ante la sociedad, accionistas y terceros por los daños y perjuicios que cause por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o realizados con dolo, negligencia grave, incumplimiento de obligaciones o abuso de facultades. En este sentido, se configurará la responsabilidad del gerente siempre que su acción (u omisión) cause daño a la sociedad, accionista o tercero; y que este daño sea generado con base en el dolo, la negligencia grave, incumplimiento de obligaciones y el abuso de facultades. Caso contrario, si a pesar de la existencia del daño, esta acción u omisión no fue realizado (o no se pueda probar) en cualquiera de dichos supuestos no cabría responsabilidad alguna de parte del gerente. Es decir, si el gerente en uso de sus facultades y de buena fe generó algún tipo de daño, no existiría responsabilidad de su parte. Según la misma lógica, se deberá probar el daño realizado a la sociedad, accionistas o terceros; y que ese incumplimiento o comportamiento ha generado un perjuicio concreto. En análisis, y contrario sensu si no existe daño o perjuicio, no cabe la responsabilidad. Por tales motivos, siempre que exista (y pueda probarse) la existencia de responsabilidad del gerente por los daños y perjuicios causados, cabe la imputación de responsabilidad y el inicio de la misma, mediante el ejercicio de la denominada "Pretensión de responsabilidad". En estos casos, la ley determina que el Directorio o la Junta General de Accionistas debe acordar iniciar una pretensión de responsabilidad contra el gerente; lo que trae como consecuencia su remoción de manera automática del cargo, no pudiendo ser nombrado para el cargo ni para cualquier otra función en la sociedad, sino hasta que se declare infundada la demanda o la sociedad se desista de dicha pretensión. La finalidad de iniciar acciones de responsabilidad (entendida como una acción procesal) tiene por objeto la protección y defensa del patrimonio
Las acciones inapropiadas ■ Dolo: Es el factor subjetivo por el cual
el sujeto tiene la voluntad e intención de causar daño. En tal sentido, se debería tener en cuenta la voluntad del sujeto, que mediante una acción u omisión, genera daños y perjuicios en contra de la sociedad, accionista o tercero. ■ Negligencia grave: Según el
artículo 1319 del Código Civil: "Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia
grave no ejecuta la obligación". Es decir, es la acción u omisión realizada que infringe el deber de diligencia debido. ■ Incumplimiento de obligacio-
nes: El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Estatuto Social y en la Ley denota el mal desempeño en el cargo, pudiendo de esta manera generar un perjuicio para la sociedad, el accionista o terceros.
■ Abuso de facultades: Ello
ocurre cuando el gerente abusa, hace uso indebido o se excede en las atribuciones establecidas en el Estatuto o la ley, sin que pueda eximirse al indicar que actuó en representación de la sociedad, o en busca de su beneficio. En estos supuestos, la sociedad responderá por los excesos cometidos por sus representantes, lo cual no impide que la sociedad pueda repetir contra quien generó el daño.