Expediente de Prescripcion Adquisitiva Peru

Page 1

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIALISTA : BERTHA BUSTAMANTE ALENCASTRE DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS : ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD . DEVUELTO DEL SUPERIOR –CONFIRMA SENTENCIA (A EJECUCIÓN)

RESOLUCIÓN NRO.165 San Jerónimo, veinte de agosto Del dos mil doce.-

Por devuelto el proceso del Primer Juzgado civil del Cusco con la SENTENCIA DE VISTA por la que CONFIRMAN la resolución número ochenta y cinco por la que se declara improcedente la petición de litisconsorcio presentada por Justina Apumayta Gallegos, CONFIRMA la resolución número ochenta y seis en el extremo que impone sanción pecuniaria de multa a Justina Apumayta Gallegos y a su abogado Feliciano Latorre Delgado y CONFIRMA la sentencia de fecha veintiocho de mayo del dos mil ocho que obra a fojas ochocientos cincuenta y uno por la que declara infundada la tachas formuladas por la demandada Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra y FUNDADA la demanda instada por Piedad Aller salcedo con la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio, a conocimiento de las partes para los fines pertinentes. La juez titular que suscribe se avoca del conocimiento del presente proceso.


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIALISTA : BERTHA BUSTAMANTE ALENCASTRE DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS : ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

Resolución Nro. 166 San jerónimo, veintidós de agosto Del dos mil doce.-

AL PRINCIPAL: por variado el domicilio procesal que indica donde se le harán saber las notificaciones ulteriores de ley. AL OTROSI. Se tenga en cuenta. AL PRIMER MAS: Habiendo adjuntado la tasa judicial correspondiente, córrase traslado a la parte actora la nulidad formulada por esta parte por el termino de tres días de notificado con la presente resolución


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIALISTA : BERTHA BUSTAMANTE ALENCASTRE DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

AUTO RELEVANTE Resolución N° 167 San Jerónimo, dieciocho de setiembre del Año dos mil doce. - - - - - - - - - - - - - - -

AUTOS y VISTOS: Dado cuenta del escrito que precede, por el que el abogado de la demandada Asociación Propietarios Pampachacra (APP), solicita que en rebeldía de la actora se resuelva su pedido de nulidad. De autos se tiene que, efectivamente la demandante no ha cumplido con absolver el traslado corrido, por lo que

habiendo transcurrido el término

concedido por ley ante el silencio de la demandante se emite la resolución correspondiente. I CONSIDERANDO PRIMERO: Que la demandada APP mediante escrito de fecha veinte de agosto del año en curso (fojas 1204), solicita la nulidad de todo lo actuado desde fojas 969 a 1140, con el fundamento de que. 1.1

Por sentencia emitida en el proceso de amparo número 280-2010 se ha declaración la nulidad de la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo del año dos mil nueve y como lógica consecuencia todo lo actuado en ejecución de dicha sentencia, como: a.-)

Las inscripciones

registrales realizadas

a

solicitud

de

la

demandante. b.-) Mediante estos actos nulos e insubsanables se ha afectado por grave error de ubicación de coordenadas derechos de posesión y propiedad de viviendas de hasta cinco asociados, pese a las observaciones efectuadas por los registradores de la SUNARP.

1


c.) En vez de inscribir la sentencia en las supuestas áreas de Lucas Apumayta que se ubicarían en el lote G-13 adyacentes a las calles Los Kantus y Kehuñales se ha afectado otras áreas distantes que se hallan dentro de las coordenadas 188618.068 Este a la 8500489.3025 Norte Colindante con la calle Los Sauces lotes N°s F-10, F-7, F-14 y F-6. c.-) Por lo que el agravio sustancia que perjudica a APP y a cinco socios es la inscripción registral. 1.2

De donde se tiene que, el

nulidicente afirma que, es la inscripción

registral la que afecta los derechos de propiedad y posesión de sus asociados. SEGUNDO. Que el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional o de acceso a la justicia, es un derecho implícito del derecho a la tutela procesal efectiva, mediante la cual se asegura a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia de manera directa o a través de un representante , para que con un proceso respetuoso de garantías mínimas, se sustente una

pretensión de

orden penal, civil, laboral o cualquier otro carácter 1 “[…][s]su contenido constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues como lo especifica el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse acceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la posibilidad de determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias” (Exp. 010-2001-AI/TC.FJ.10). 2.1

De autos se desprende que, en fecha treinta de diciembre del año dos mil tres

Piedad Aller Salcedo insta demanda

pretensión de

(fojas 14), con la

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

inmueble descrito como lote de terreno sin número ubicado

del en la

Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra, ubicado en el distrito de San Jerónimo, terreno de 1017.10 m2 y de un perímetro de 126.50 ml.

ARROYO LANDA, Cesar “El derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia :Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Lima 2011 pg.84 1

2


a.-) Demanda a la que la actora adjunta planos de ubicación y perímetricos, como Memoria Descriptiva (fojas 10-12), visados por el encargado de la Municipalidad distrital de San Jerónimo. b.-) Que, en la memoria descriptiva se ha detallado las colindancias como el área respectivo. 2.2

Mediante resolución número ciento catorce del veintiocho de mayo del año dos mil ocho

se dicta sentencia (fojas 851/859),

declarando

Fundada la demanda instada por Piedad Aller Salcedo con la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio y como consecuencia propietaria del lote de terreno de 1017.10 m2 y de un perímetro de 126.50 ml, colindante por el Frente con la vía a implementarse en línea recta de 28.00ml, por el Fondo con la propiedad del señor Felipe Incattito en línea recta de 30.00 ml, por la Derecha con la propiedad de la señora Matilde Nuñez de Gónzales en línea recta de 33.48 ml, y por la Izquierda con la Faja Marginal del rio Huatanay en una longitud de 35.03 m. conforme se tiene de

los planos y memoria descriptiva que forman parte de la

demanda 2.3

Decisión que, mediante Sentencia de Vista del veinticinco de marzo del año dos mil nueve (fojas 965), es confirmada y en ejecución de sentencia y el pedido de la demandante se ha dispuesto la inscripción de la sentencia, inscripción que se ha realizado en fecha 20 de octubre del 2009 se ha inscrito en el asiento 01 de la Partida N° 11091739 el mandato del Juzgado y fue en mérito al Ofc. N° 587-2009-CJSJCJPLASJ-JMG del 10 de junio 2009 como lo ha puesto en conocimiento del Juzgado la oficina registral por Oficio N° Oficio N° 045-2010SUNARP-Z-R-N°X/RP4 (fojas 1033), que siembargo queda pendiente realizar aclaraciones, que hasta la fecha no se han efectuado.

2.4

Por resolución sin número del seis de diciembre del año dos mil once (fojas 1123), se dispone suspender la Ejecución del proceso, disponiéndose girar oficio a la Oficina Registral del Cusco y mediante Oficio

1314-2011-PJ-JPL-SJ-MMD/bba

del

26

de

diciembre

2011(fojas 1125), se ha puesto en conocimiento de la Oficina Registral. 2.5

Mediante resolución número 163 del veintiocho de junio del año dos mil doce (fojas 1183/1187), la sentencia emitida por éste Despacho aún el

3


veintiocho de mayo del dos mil ocho (2.2), ha sido confirmada, en consecuencia los autos se encuentran en etapa de ejecución de sentencia. TERCERO: Que, conforme lo prescribe el artículo 171°2 del Código Procesal Civil, la nulidad de un acto procesal significa su invalidez o ineficacia debido a vicios o irregularidades que afecten al último, y en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad sino, además, que en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dicho actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos (RTC 197-2005-PA/TC, FJ 7 in fine)”. Por tanto la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial, en consecuencia

la declaratoria de nulidad de un acto procesal

viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo. 3.1

Debiendo el nulidiscente demostrar que la anomalía procesal producida por el vicio, resulte jurídicamente relevante, es decir, que la irregularidad denunciada genere un perjuicio cierto e inminente frente a alguno de sus derechos, el cual requiera ser restituido de manera urgente a razón de regularizar el debido procedimiento judicial.

Artículo 171° del Código Procesal Civil” La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley, sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad…2 2

4


3.2

Que,

conforme lo prescribe el artículo 952° del Código Civil “…. La

sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño”, por lo que en el caso de autos, la consecuencia lógica de la sentencia

que ha alcanzado la calidad de ejecutoriada es

justamente la de inscribir en el registro de Propiedad Inmueble el derecho de propiedad de Piedad Aller Salcedo en lugar del demandado Lucas Apumayta Auccapure, respecto del predio parte integrante de la Asociación Propietarios Pampachacra. 3.3

La demandada APP solicita la declaración de nulidad de la inscripción registral no, por haber sido emitida bajo la vigencia de la sentencia que ha sido declarada nula, sino por que dice que con la inscripción dispuesta por el Juzgado se viene afectando el derecho de cinco asociados, por estos fundamentos no corresponde declarar la nulidad de los actos procesales ni la inscripción registral solicitada por la demandada; por el contrario debe el Juzgado cumplir con la aclaración solicitada por el

registrador público mediante Oficio N° 045-2010-

SUNARP-Z-R-N°X/RP4 ( fojas 1033). Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 175° del Código Procesal Civil SE RESUELVE. Declarar INFUNDADA la nulidad de actuados deducida por

el representante de la Asociación Propietarios Pampachacra mediante

escrito del veinte de agosto del año en curso y una vez notificada la presente resolución vuelvan los autos al Despacho para emitir resolución respecto de la observación hecha por el registrador público por Oficio N° 045-2010-SUNARPZ-R-N°X/RP4.- H.S.

5


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIALISTA : BERTHA BUSTAMANTE ALENCASTRE DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS : ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

Resolución Nro. 168 San jerónimo, veinticinco de setiembre Del dos mil doce.Por recepcionado el oficio remitido por ODECMA, y estando a su contenido REMITASE en el día el expediente con la debida nota de atención.


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIALISTA : BERTHA BUSTAMANTE ALENCASTRE DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS : ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PROPIETARIOS, PAMPACHACRA DEMANDANTE

: ALLER SALCEDO, PIEDAD

CONCEDE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO. RESOLUCIÓN NRO. 170 San Jerónimo, cinco de octubre del año dos mil doce.VISTOS; el escrito de apelación interpuesto por la Asociación de propietarios Pampachacra representado por Eliseo Gonzales Quispe contra la resolución número diento sesenta y siete de fecha dieciocho de setiembre del año en curso. Y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso impugnatorio de apelación, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme lo prevé el Articulo 364 y cuatro del Código Procesal Civil, concordante con el Articulo X del Título Preliminar del Código acotado. SEGUNDO.- Que, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, reúne los requisitos de admisibilidad y de procedibilidad previstos en los Artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil , habiendo fundamentado su recurso de apelación, indicando el error de hecho y de derecho, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. TERCERO.- Que, asimismo se ha interpuesto dentro del plazo concedido por ley, y pagada la tasa judicial por recurso de apelación. Por estas consideraciones y al Principio de Doble Instancia consagrada por la Constitución Política del Estado; SE RESUELVE: CONCEDER RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida . Debiendo


ELEVARSE el proceso al Superior Despacho, una vez formado el Cuaderno de Apelación, para lo cual el apelante deberá proporcionar copias de la demanda de fojas catorce, auto admisorio de fojas diecinueve, sentencia de fojas ochocientos cincuenta y uno, sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, escrito de fojas mil doscientos veinticuatro y siguientes, resolución número ciento sesenta y siete de foja mil doscientos dieciséis a mil doscientos veinte, escrito de apelación y resolución por el que se concede apelación, dentro del término de tres días de notificado con la presente resolución bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento de dejarse sin efecto la apelación concedida. .H. S.

onforme se disporne en la resolución ,


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIALISTA : BERTHA BUSTAMANTE ALENCASTRE DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS : ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA DEMANDANTE : ALLER SALCEDO, PIEDAD

Resolución Nro. 171 San Jerónimo, cinco de octubre Del dos mil doce.-

Dado cuenta en la fecha del escrito que precede, AL PRINCIPAL. Por variado el domicilio procesal que indica donde se le harán saber las notificaciones ulteriores de ley. AL OTROSI. Si bien mediante la resolución número ciento setenta se ha concedido apelación sin efecto suspensivo contra el mérito de la resolución número ciento sesenta y nueve por la que se declara infundada la nulidad de actuados procesales y se dispone emitir resolución respecto de las observaciones realizadas por los Registros Públicos con relación a la instrucción de la sentencia; sin embargo es necesario que la resolución adquiera la calidad de inamovible dado que, las resoluciones disponen actos que deben realizar terceros como los encargados del Registro de Propiedad Inmueble, en consecuencia una vez el superior emita resolución pasen los autos al Despacho para emitir resolución


AÑO DE LA INTEGRACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD San Jerónimo, 02 de octubre del 2012

Oficio Nro.642 -2012-CSJC-PJ-JPLSJ-NCYV/bba SEÑOR . PRESIDENTE DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA. PRESENTE.Ref. OF Nro. 1699-2012 –ODECMA.CSJCU-PJ/ram

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., remitiendo en fojas ( ) copias debidamente autenticadas de las piezas principales del Expediente Nro. 346-2003 número original del expediente 290-2005 seguido por PIEDAD ALLER SALCEDO contra LUCAS APUMAYTA Y OTRO sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Va en cumplimiento del oficio de la referencia. Aprovecho consideraciones personales.

la

oportunidad

ATENTAMENTE NCYV/bba.

para

expresarle

las


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIALISTA : BERTHA BUSTAMANTE ALENCASTRE DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS : ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

Resolución Nro. 172 San jerónimo, nueve de enero Del año dos mil trece.-

DE OFICIO. De la revisión de autos se desprende que mediante resolución número ciento setenta de fecha cinco de octubre del año dos mil doce se concede apelación contra la resolución número ciento sesenta y siete de fecha dieciocho de setiembre del mismo año. Sin embargo a la fecha la parte apelante no ha cumplido con proporcionar copias para la formación del cuaderno, por lo que REQUIERASE a Eliseo Gonzales Quispe representante de la Asociación de Propietarios Pampachacra a efecto de que dentro del tercero día de notificado con la presente resolución cumpla con proporcionar copias de actuados para la formación del respectivo cuaderno, subsistiendo el apercibimiento ordenado en autos en caso de incumplimiento, bajo su entera responsabilidad.


“AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”.

San Jerónimo, 04 de marzo del 2013

Of. Nro. 136-2013- CSJC-JPLSJ-NCYV-bba SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO INTEGRANTE DE LAS UNIDADES DESCENTRALIZADAS DE LA ODECMA CIUDAD.REF. OF. NRO. 58-2013-UD-ODECMA –CSJCU-PJ-jkqc QUEJA NRO. 2012-074 Tengo el agrado de dirigirme a Ud., con la finalidad de remitir actuados solicitados debidamente legalizados, respecto del Expediente Nro. 246-2003 seguida por PIEDAD ALLER SALCEDO contra LUCAS APUMAYTA AUCCAPURE y otros sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA, dando cumplimiento al oficio de la referencia. Aprovecho la oportunidad consideraciones personales.

ATENTAMENTE NCYV/bba.

para expresarle las


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA

: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

JUEZ

: PEÑA MENDOZA LUIS JOEL

ESPECIALISTA

: ISABEL DEL CARMEN ROJAS PINO

DEMANDADO

: APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC

HACRA DEMANDANTE

: ALLER SALC EDO, PIEDAD

Resolución Nro. 176 San Jerónimo, dieciocho e diciembre Del dos mil quince.-

DEL OFICIO QUE ANTECEDE.- Por devuelto el presente proceso por el Quinto Juzgado Civil del cusco, téngase en cuenta.-


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE

: 00246-2003-0-1022-JP-CI-01

MATERIA

: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

JUEZ

: PEÑA MENDOZA LUIS JOEL

ESPECIALISTA

: ISABEL DEL CARMEN ROJAS PINO

DEMANDADO

: APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS

DEMANDANTE

: ALLER SALC EDO, PIEDAD

ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA

Resolución Nro. 177 San Jerónimo, veintidós de enero del dos mil quince.A TODOS LOS EXTREMOS.- Para acreditar la representación de la demandada Asociación de Propietarios de Pampachacra de Rosa Zuñiga Paro, proporcione el plazo de TRES DÍAS la Escritura Pública o la vigencia de poder emitida por los registros públicos, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado escrito alguno.-


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA JUEZ : PEÑA MENDOZA LUIS JOEL ESPECIALISTA : ISABEL DEL CARMEN ROJAS PINO DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

AUTO RELEVANTE Resolución Nro. 178 San Jerónimo, once de marzo del Año dos mil dieciséis.AUTOS Y VISTOS.PRIMERO.- La autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia futuro, y las partes se encuentran obligadas cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, lo que además queda protegido por la excepción "res iudicata". 1.1 Que, a fojas mil doscientos setenta y cinco de autos la parte demandada en el presente proceso, solicita que se dé cumplimiento a la resolución de Vista de fojas mil doscientos veintiséis, por el cual el superior solicita que se levante la observación emitida mediante oficio numero 045-2010-SUNARP. 1.2 Así mismo solicita la nulidad de la inscripción efectuada en ejecución de sentencia y cancelación de la Partida electrónica nro. 110911739. SEGUNDO.- La res iudicata es una garantía procesal mediante la cual se dota a ciertas resoluciones generalmente sentencias de una especial calidad que impide que entre las misma partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto, igual causa y objeto y dictarse nuevas resoluciones; esta es un principio de debido proceso que da seguridad a las decisiones judiciales. 2.1 De la revisión de autos se tiene que las observaciones efectuadas por la SUNARP Cusco Zona Registral N° X mediante oficio numero 045-2010-SUNARP, fue efectuada en el año 2010, por tanto teniendo en cuenta que los títulos de presentación tiene una duración de seis meses, este ya ha sido tachado, debiendo el interesado volver a presentar la petición y poner en conocimiento del juzgado si el registrador asignado formula observaciones los cuales deban ser levantados por el juzgado. TERCERO.- Que, la nulidad a que se contrae el artículo 171 del Código Procesal Civil, está entendida como la ineficacia o falta de valor legal de los actos jurídico procesales, como consecuencia de la falta de requisitos formales de cumplimiento obligatorio o cuanto el acto procesal carece de los requisitos indispensables para obtener su finalidad y quien formula debe acreditar que se le haya perjudicado con el acto procesal viciado como establece el artículo 174 del Código acotado, y precisar la defensa que no pudo realizar su cometido como consecuencia directa del acto procesal cuestionado.3.1 Que, de acuerdo a nuestro ordenamiento, el medio probatorio con el que debe cuestionarse las resoluciones, son los recursos. En este contexto las nulidades (remedio procesal), proceden contra los actos no contenidos en resoluciones, conforme dispone el párrafo primero del artículo 356 del Código Procesal Civil: “ Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos no contenidos en resoluciones”, procediendo por tanto contra las resoluciones los medios probatorios que la Ley prevé, más no las nulidades. 3.2 Que, la nulidad deducida por el Representante de la Asociación de Propietarios Pampachacra, es contra una resolución (Sentencia Consentida) y a imperio de los dispuesto en el párrafo primero del artículo 356 del Código Procesal Civil, es improcedente dicha nulidad, conforme se tiene expuesto en el tercer considerando de la presente resolución. Por lo que SE RESUELVE: 1) Declarar IMPROCEDENTE de levantar observaciones a la Titulo de Presentación ante la SUNARP Cusco fenecido. 2) Declarar IMPROCEDENTE nulidad de Partida Electrónica Nro. 11091739 deducida por la representante de la Asociación de Propietarios Pampachacra, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.- H.S.-


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE

: 00246-2003-0-1022-JP-CI-01

MATERIA

: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

JUEZ

: PEÑA MENDOZA LUIS JOEL

ESPECIALISTA

: ISABEL DEL CARMEN ROJAS PINO

DEMANDADO

: APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS

DEMANDANTE

: ALLER SALC EDO, PIEDAD

ASOCIACIÓN DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA

CONCEDE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO. RESOLUCIÓN NRO. 179 San Jerónimo, veintiocho de marzo de año dos mil dieciséis.AL

PRINCIPAL.-

El

recurso

de

apelación

interpuesto

por

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PAMPACHACRA. Y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso impugnatorio de apelación, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme lo prevé el Articulo 364 y cuatro del Código Procesal Civil, concordante con el Articulo X del Título Preliminar del Código acotado. SEGUNDO.- Que, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, reúne los requisitos de admisibilidad y de procedibilidad previstos en los Artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil , habiendo fundamentado su recurso de apelación, indicando el error de hecho y de derecho, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, recurso que se ha interpuesto dentro del término de ley y adjuntado el recibo de tasa judicial . TERCERO.- Que,

encontrándose los autos en ejecución de sentencia, la que por

mandato constitucional1 no es posible retardar su ejecución y no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 371° del Código Procesal Civil la resolución impugnada, corresponde concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Por estos fundamentos y lo establecido en los artículos 372 y 377 del Código Procesal Civil

SE RESUELVE: CONCEDER RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN SIN

EFECTO SUSPENSIVO y sin la calidad de Diferida , contra el merito de la resolución número CIENTO SETENTA Y OCHO de fecha once de marzo del año en curso. En consecuencia ELEVARSE al Superior Despacho con la debida nota de atención, una ver 1

artículo 139.2° de la Constitución del Estado.


formado el Cuaderno de Apelación con copias de la demanda, auto admisorio de fojas diecinueve, sentencia de fojas ochocientos cincuenta y uno, sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, escrito de fojas mil doscientos veinticuatro resolución número ciento sesenta y siete

y siguientes,

de foja mil doscientos dieciséis

a mil

doscientos veinte, Auto de vista de fojas mil doscientos sesenta y tres, escrito de fojas mil doscientos setenta y cinco, resoluvion numero setenta y ocho de fojas doce ochenta y cuatro y

por el que se concede apelación, dentro del término de tres días de

notificado con la presente resolución bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento de dejarse sin efecto la apelación concedida y declararse nulo el concesorio. H.S.-


CORTE SUPERIOR DE CUSCO Juez: PEÑA MENDOZA LUIS JOEL Fecha: 31/10/2016 08:54:34 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/SAN JERONIMO FIRMA DIGITAL

Digitally signed by SIJ SINOE Date: 2016.10.30 21:46:45 -05:00 Reason: Resolución Judicial Location: CUSCO / SAN JERONIMO

CORTE SUPERIOR DE CUSCO Secretario: JANCCO CARAZAS CELIA Fecha: 31/10/2016 09:44:07 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/SAN JERONIMO FIRMA DIGITAL

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA JUEZ : PEÑA MENDOZA LUIS JOEL ESPECIALISTA : JANCCO CARAZAS CELIA DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

Resolución Nro. 180 San Jerónimo, veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.-

Por recibido el oficio del Primer Juzgado Civil del Cusco, adjunto el cuaderno de apelación con la Resolución de Vista que resuelve CONFIRMAR la resolución ciento setenta y ocho, el cual declara improcedente levantar las observaciones al título de presentación ante la SUNARP, Cusco, y declarar IMPROCEDENTES la nulidad de la Partida de Electrónica Nro. 11091739, el mismo que se pone de conocimiento de las partes para los fines de ley. REQUIÉRASE AL DEMANDADO Lucas Apumayta Auccapure a fin de que cumpla lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nro. 584-2016-P-CSJCU-PJ, que señala CUMPLAN los abogados de las partes con señalar domicilio procesal electrónico denominado "CASILLA ELECTRÓNICAS" , bajo apercibimientos de no admitirse recurso alguno. . Dado cuenta en la fecha por la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE SAN JERONIMO (PROLONGACIÓN AV. DE LA CULTURA), Secretario:ROJAS PINO ISABEL DEL CARMEN /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 10/01/2018 12:00:18,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CUSCO / SAN JERONIMO,FIRMA DIGITAL

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA JUEZ : PEÑA MENDOZA LUIS JOEL ESPECIALISTA : ISABEL DEL CARMEN ROJAS PINO DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

Resolución Nro. 181 San Jerónimo, diez de enero del dos mil dieciocho.DEL OFICIO QUE ANTECEDE.- Estando a la solicitud del Juez del Segundo Juzgado Civil del Cusco, quien requiere se remita el presente proceso, requerido como medio de prueba dentro del Proceso Nro. 020162016-1001-JR-CI-02 seguido por Asociación de Propietarios Pampachacra contra Joseph Noé Ancón Solís sobre Nulidad de Asiento Registral, tramitado bajo la actuación de la especialista legal Dra. Saida Chiun Manco. REMÍTASE en el día el proceso con la debida nota de atención.-


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE SAN JERONIMO (PROLONGACIÓN AV. DE LA CULTURA), Secretario:ROJAS PINO Isabel Del Carmen FAU 20159981216 soft Fecha: 07/08/2019 12:36:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CUSCO / SAN JERONIMO,FIRMA DIGITAL

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA JUEZ : ZARATE HUILLCA KARINA ESPECIALISTA : ISABEL DEL CARMEN ROJAS PINO DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

Resolución Nro. 182 San Jerónimo, uno de agosto del dos mil diecinueve.-

AVOCÁNDOSE al conocimiento del presente proceso la magistrada que suscribe por disposición superior. POR RECIBIDO EL PRESENTE PROCESO DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL.- El mismo que se encuentra en ejecución, y fuera solicitado por la demandante, en consecuencia a conocimiento de la partes que el mismo ya se encuentra en este juzgado a fin de que hagan valer su derecho conforme a ley.KZH/icrp


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE SAN JERONIMO (PROLONGACIÓN AV. DE LA CULTURA), Secretario:ROJAS PINO Isabel Del Carmen FAU 20159981216 soft Fecha: 20/11/2019 09:45:30,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CUSCO / SAN JERONIMO,FIRMA DIGITAL

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA JUEZ : ZARATE HUILLCA KARINA ESPECIALISTA : ISABEL DEL CARMEN ROJAS PINO DEMANDADO : APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

Resolución Nro. 183 San Jerónimo, quince de noviembre del dos mil diecinueve.DEL ESCRITO QUE ANTECEDE.- Por apersonado al presente proceso a Florencio Achata Paucar, Mario Pele Moscoso Florez, Vilma Agripina Borda Choque de Sotomayor y Maruja Jalisto Limache al presente proceso en la casilla electrónica Nro. 4814, donde se le hará llegar las posteriores notificaciones de ley. AL OTROSÍ.- Estando a la solicitud de dejar sin efecto la inscripción de la Prescripción Adquisitiva tramitada ante este juzgado en la partida electrónica nro. 11091739 y se restituya la situación de derecho anterior y lo demás que solicita, CORRASE traslado a la parte demandante por el plazo de CINCO DÍAS y cumplido este plazo emítase la resolución correspondiente. AL MAS.- Téngase en cuenta. DEL ESCRITO QUE ANTECEDE.- Por ratificada la dirección de la demandada Asociación de propietarios de Pampachacra. AL OTROSÍ.- Estando a la petición de la recurrente de girar oficio a la SUNARP para que informe sobre el estado de titulo de presentación, se tiene que dicha instuitucion publicita derechos, siendo de acceso público y con el respectivo pago de arancel administrativo por tramite, por tanto recurra directamente a dicha institución.-


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE SAN JERONIMO (URB. LARAPA, AV. 5, D-2-11), Secretario:ROJAS PINO Isabel Del Carmen FAU 20159981216 soft Fecha: 28/01/2020 10:12:10,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CUSCO / SAN JERONIMO,FIRMA DIGITAL

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA JUEZ : ZARATE HUILLCA KARINA ESPECIALISTA : ISABEL DEL CARMEN ROJAS PINO TERCERO : ACHATA PAUCAR, FLORENCIO Y OTROS DEMANDADO : ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

AUTO RELEVANTE Resolución N° 184 San Jerónimo, veinticuatro de enero del Año dos mil veinte. AUTOS y VISTOS: Dado cuenta del escrito que precede, por el que el abogado de la demandada Asociación Propietarios Pampachacra (APP), solicita corregir ejecución de sentencia y dejar sin efecto la inscripción de la partida 11091739, así como la solicitud de Florencio Achata Paucar, Mario pele Moscosos Flores, Vilma Agripina Borda Choque de Sotomayor y Maura Jalisto Limache solicitan dejar sin efecto la inscripción de la partida registral nro. 11091739, por lo que habiendo transcurrido el término concedido por ley ante el silencio de la demandante se emite la resolución correspondiente. I CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la demandada APP mediante escrito de fecha diecisiete de octubre dos mil diecinueve (fojas 1373), solicitan dejar sin efecto la inscripción de la partida registral nro. 11091739, con el fundamento de que: a.-) Las inscripciones registrales realizadas a solicitud de la demandante. b.-) Mediante estos actos nulos e insubsanables se ha afectado por grave error de ubicación de coordenadas derechos de posesión y propiedad de viviendas de hasta cinco asociados, pese a las observaciones efectuadas por los registradores de la SUNARP. c.) En vez de inscribir la sentencia en las supuestas áreas de Lucas Apumayta que se ubicarían en el lote G-13 adyacentes a las calles Los Kantus y Kehuñales se ha afectado otras áreas distantes que se hallan dentro de las coordenadas 188618.068 Este a la 8500489.3025 Norte Colindante con la calle Los Sauces lotes N°s F-10, F-7, F-14 y F-6. c.-) Por lo que el agravio sustancia que perjudica a APP y a cinco socios es la inscripción registral. 1.2 De donde se tiene que, es la inscripción registral la que afecta los derechos de propiedad y posesión de sus asociados. SEGUNDO.- Que el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional o de acceso a la justicia, es un derecho implícito del derecho a la tutela procesal efectiva, mediante la cual se asegura a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia de manera directa o a través de un representante , para que con un proceso respetuoso de garantías mínimas, se sustente una 1 pretensión de orden penal, civil, laboral o cualquier otro carácter “[…][s]su contenido

constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues como lo especifica el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse acceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la posibilidad de determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias” (Exp. 010-2001-AI/TC.FJ.10). 2.1

1

De autos se desprende que, en fecha treinta de diciembre del año dos mil tres Piedad Aller Salcedo insta demanda (fojas 14), con la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble descrito como lote de terreno sin número ubicado en la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra, ubicado en el distrito de San Jerónimo, terreno de 1017.10 m2 y de un perímetro de 126.50 ml. a.-) Demanda a la que la actora adjunta planos de ubicación y perímetricos, como Memoria Descriptiva (fojas 10-12), visados por el encargado de la Municipalidad distrital de San Jerónimo.

ARROYO LANDA, Cesar “El derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia :Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Lima 2011 pg.84


b.-) Que, en la memoria descriptiva se ha detallado las colindancias como el área respectivo. 2.2 Mediante resolución número ciento catorce del veintiocho de mayo del año dos mil ocho se dicta sentencia (fojas 851/859), declarando Fundada la demanda instada por Piedad Aller Salcedo con la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio y como consecuencia propietaria del lote de terreno de 1017.10 m2 y de un perímetro de 126.50 ml, colindante por el Frente con la vía a implementarse en línea recta de 28.00ml, por el Fondo con la propiedad del señor Felipe Incattito en línea recta de 30.00 ml, por la Derecha con la propiedad de la señora Matilde Nuñez de Gónzales en línea recta de 33.48 ml, y por la Izquierda con la Faja Marginal del rio Huatanay en una longitud de 35.03 m. conforme se tiene de los planos y memoria descriptiva que forman parte de la demanda 2.3 Decisión que, mediante Sentencia de Vista del veinticinco de marzo del año dos mil nueve (fojas 965), es confirmada y en ejecución de sentencia y el pedido de la demandante se ha dispuesto la inscripción de la sentencia, inscripción que se ha realizado en fecha 20 de octubre del 2009 se ha inscrito en el asiento 01 de la Partida N° 11091739 el mandato del Juzgado y fue en mérito al Ofc. N° 587-2009-CJSJCJPLASJ-JMG del 10 de junio 2009 como lo ha puesto en conocimiento del Juzgado la oficina registral por Oficio N° Oficio N° 045-2010-SUNARP-Z-R-N°X/RP4 (fojas 1033), que siembargo queda pendiente realizar aclaraciones, que hasta la fecha no se han efectuado. 2.4 Por resolución sin número del seis de diciembre del año dos mil once (fojas 1123), se dispone suspender la Ejecución del proceso, disponiéndose girar oficio a la Oficina Registral del Cusco y mediante Oficio N° 1314-2011-PJ-JPL-SJ-MMD/bba del 26 de diciembre 2011(fojas 1125), se ha puesto en conocimiento de la Oficina Registral. 2.5 Mediante resolución número 163 del veintiocho de junio del año dos mil doce (fojas 1183/1187), la sentencia emitida por éste Despacho aún el veintiocho de mayo del dos mil ocho (2.2), ha sido confirmada, en consecuencia los autos se encuentran en etapa de ejecución de sentencia. TERCERO: Que, La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Para Cipriano Gómez Lara y Margarita Domínguez Mercado, es “una institución mediante la cual se garantiza que una vez alcanzada una sentencia definitiva, que no está ya sujeta a posibles impugnaciones, lo que dicha sentencia ordene se tenga como definitivo e invariable, como verdad última, no sujeta a revisión. La cosa juzgada es una garantía de definitividad de las resoluciones dictadas por la autoridad judicial.” (Teoría General del Proceso. Banco de Preguntas, Editorial Oxford, Página.120. 2014). Existen dos maneras en que puede surtir sus efectos la cosa juzgada: a. EFICACIA DIRECTA: Se origina cuando “los elementos de sujetos, objeto y causa son idénticos” en dos controversias. ( I.4o.C.36 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009, Pág. 1842.). b. EFICACIA REFLEJA: Se origina con la existencia de criterios diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, y que pueden servir como sustento para emitir sentencias distintas en asuntos similares. 3.1 Debiendo los recurrentes demostrar que la anomalía procesal producida por el vicio, resulte jurídicamente relevante, es decir, que la irregularidad denunciada genere un perjuicio cierto e inminente frente a alguno de sus derechos, el cual requiera ser restituido de manera urgente a razón de regularizar el debido procedimiento judicial. 3.2 Que, conforme lo prescribe el artículo 952° del Código Civil “…. La sentencia que

accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño”, por lo que en el caso

3.3

de autos, la consecuencia lógica de la sentencia que ha alcanzado la calidad de ejecutoriada es justamente la de inscribir en el registro de Propiedad Inmueble el derecho de propiedad de Piedad Aller Salcedo en lugar del demandado Lucas Apumayta Auccapure, respecto del predio parte integrante de la Asociación Propietarios Pampachacra. La demandada APP solicita la corrección de la inscripción registral no, por haber sido emitida bajo la vigencia de la sentencia que ha sido declarada nula, sino porque dice que con la inscripción dispuesta por el Juzgado se viene afectando el derecho de cinco


asociados, por estos fundamentos no corresponde declarar la nulidad de los actos procesales ni la inscripción registral solicitada por la demandada; por el contrario debe buscar la vía adecuada para poder registrar su derecho de propiedad, dado que el presente proceso a adquirido la calidad de cosa juzgada. Por estos fundamentos y lo dispuesto SE RESUELVE: Declarar INFUNDADA la solicitud de CORREGIR EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y DEJAR SIN EFECTO LA INSCRIPCIÓN DE LA PARTIDA 11091739 por el representante de la Asociación Propietarios Pampachacra y de Florencio Achata Paucar, Mario pele Moscosos Flores, Vilma Agripina Borda Choque de Sotomayor y Maura Jalisto Limache. H.S.KZH/icrp.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE SAN JERONIMO (URB. LARAPA, AV. 5, D-2-11), Juez:ZARATE HUILLCA Karina FAU 20159981216 soft Fecha: 09/07/2020 11:41:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CUSCO / SAN JERONIMO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE SAN JERONIMO (URB. LARAPA, AV. 5, D-2-11), Secretario:ROJAS PINO Isabel Del Carmen FAU 20159981216 soft Fecha: 10/07/2020 19:20:33,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CUSCO / SAN JERONIMO,FIRMA DIGITAL

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA JUEZ : ZARATE HUILLCA KARINA ESPECIALISTA : ISABEL DEL CARMEN ROJAS PINO TERCERO : ACHATA PAUCAR, FLORENCIO Y OTROS DEMANDADO : ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

CONCEDE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO. RESOLUCIÓN NRO. 185 San Jerónimo, seis de julio de año dos mil veinte.AL PRINCIPAL.- El recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PAMPACHACRA. Y; CONSIDERANDO: PRIMERO.Que, el recurso impugnatorio de apelación, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme lo prevé el Articulo 364 y cuatro del Código Procesal Civil, concordante con el Articulo X del Título Preliminar del Código acotado. SEGUNDO.- Que, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, reúne los requisitos de admisibilidad y de procedibilidad previstos en los Artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil, habiendo fundamentado su recurso de apelación, indicando el error de hecho y de derecho, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, recurso que se ha interpuesto dentro del término de ley y adjuntado el recibo de tasa judicial . TERCERO.- Que, encontrándose los autos en ejecución de sentencia, la que por mandato constitucional1 no es posible retardar su ejecución y no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 371° del Código Procesal Civil la resolución impugnada, corresponde concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Por estos fundamentos y lo establecido en los artículos 372 y 377 del Código Procesal Civil SE RESUELVE: CONCEDER RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO y sin la calidad de Diferida , contra el merito de la resolución número CIENTO OCHENTA Y CUATRO del diecisiete de junio del dos mil veinte. En consecuencia ELEVARSE al Superior Despacho con la debida nota de atención, una ver formado el Cuaderno de Apelación con copias de la demanda, auto admisorio de fojas diecinueve, sentencia de fojas ochocientos cincuenta y uno, sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, escrito de fojas mil doscientos veinticuatro y siguientes, resolución número ciento sesenta y siete de foja mil doscientos dieciséis a mil doscientos veinte, Auto de vista de fojas mil doscientos sesenta y tres, escrito de solicitud de modificación de Sentencia , resolución numero ciento ochenta y cuatro y por el que se concede apelación, fórmese el cuaderno respectivo y elévese al superior. H.S.KZH/icrp

1

artículo 139.2° de la Constitución del Estado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE SAN JERONIMO (URB. LARAPA, AV. 5, D-2-11), Secretario:ROJAS PINO Isabel Del Carmen FAU 20159981216 soft Fecha: 23/10/2020 07:32:49,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CUSCO / SAN JERONIMO,FIRMA DIGITAL

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA JUEZ : ZARATE HUILLCA KARINA ESPECIALISTA : ISABEL DEL CARMEN ROJAS PINO TERCERO : ACHATA PAUCAR, FLORENCIO Y OTROS DEMANDADO : ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

Resolución Nro. 186 San Jerónimo, veintiuno de octubre del dos mil veinte.DEL ESCRITO QUE ANTECEDE.-Para conocimiento de las partes el cuaderno de apelación fue remitido al juzgado especializado el mes de julio del presente año y fue recién recepcionado por mesa de partes de la central el diez de octubre del presente año.-


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE SAN JERONIMO (URB. LARAPA, AV. 5, D-2-11), Juez:DONGO CALLO Maria Del Rosario FAU 20490770683 soft Fecha: 03/12/2021 12:01:46,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CUSCO / SAN JERONIMO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE SAN JERONIMO (URB. LARAPA, AV. 5, D-2-11), Secretario:PAREDES SALAS Elizabeth Magnolia FAU 20490770683 soft Fecha: 03/12/2021 12:04:26,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CUSCO / SAN JERONIMO,FIRMA DIGITAL

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede San Jerónimo EXPEDIENTE : 00246-2003-0-1022-JP-CI-01 MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA JUEZ : DONGO CALLO MARIA ROSARIO ESPECIALISTA : PAREDES SALAS ELIZABETH MAGNOLIA TERCERO : ACHATA PAUCAR, FLORENCIO Y OTROS DEMANDADO : ASOCIACION DE PERQUENOS PROPIETARIOS, PAMPAC HACRA APUMAYTA AUCCAPURE, LUCAS DEMANDANTE : ALLER SALC EDO, PIEDAD

RESOLUCIÓN NRO. 187 San Jerónimo, tres de diciembre del año dos mil veintiuno.AVOCÁNDOSE del conociendo del proceso. Por recibido el oficio remitido por la Sala Civil de Cusco, Estando a lo solicitado, remítase el presente proceso en el días con la debida nota de atención, Debiendo tener en cuenta que la cursora viene realizando trabajo remoto exclusivo por encontrarse en el grupo de riesgo al contagio del COVID 19 por salud, siendo apoyada para las labores presenciales por la secigra asignada al juzgado.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.