Derecho Mercantil aspectos resaltantes

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El derecho mercantil desde una perspectiva sencilla, clara y concreta, los diversos temas base de la rama del derecho dedicada a regular y normar la materia mercantil para que lectores, discentes y publico en general puedan tener una comprensiรณn mas expedita del fascinante mundo mercantil desde el รกmbito legal

DERECHO MERCANTIL CONCEPTOS CARACTERISTICAS RAMAS LOS ACTOS DE COMERCIO EL COMERCIANTE

Pablo Mattey


EL DERECHO MERCANTIL Es la rama del Derecho Privado constituido por una serie de normas que regulan aquellos actos que la ley considera como actos de comercio. Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio. Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes. Caracteres Del Derecho Mercantil Hay cinco características definitorias básicas: • Es un derecho profesional, creado y desarrollado

para resolver los conflictos y la actividad propia de los empresarios. • Es un derecho individualista; al ser una parte del

derecho privado que regula las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado aquellas relaciones jurídicas en las cuales intervienen los poderes públicos. • Es un derecho consuetudinario ya que a pesar de

estar codificado se basa en la tradición, en la costumbre de los comerciantes. • Es un derecho progresivo. Al mismo tiempo que

evolucionan las condiciones sociales y económicas el derecho mercantil ha de ir actualizándose. • Es

un derecho global/internacionalizado; las

relaciones

económicas

cada

vez

son

más

internacionales por lo que este derecho ha tenido que hacerlo también, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional.

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AUTONOMÍA DEL DERECHO MERCANTIL. Se dice que el Derecho Mercantil es autónomo en virtud de que no depende de ninguna otra disciplina jurídica para existir,

tiene

normativo,

su

dispone

propio de

su

sistema propia

jurisprudencia y de su doctrina.

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL. Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento, formación y manifestación del Derecho Mercantil. 1. La Ley: Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por: • El Código de Comercio: Es la ley

comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por: o Las diversas relaciones que disciplina. o Los instrumentos de que está dotado. o Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes. • Leyes Especiales en Materia Mercantil: ▪ Son complementarias del Código de Comercio. ▪ Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las

normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como: ▪ Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Propiedad Industrial, Ley de Mercado de Capital, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. • Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.

2. La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley. 2


Orden de Prelación de las Fuentes del Derecho en Relación al Derecho Mercantil 1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2. Tratados 3. Código de Comercio 4. Leyes Especiales en Materia Mercantil 5. Analogía 6. Costumbre Mercantil 7. Código Civil. ACTOS DE COMERCIO. Son

aquellos

que

tienen

carácter mercantil por su propia índole e independientemente de la persona que los realice. Así

pues será un acto de

comercio toda negociación de carácter

o

eminentemente

naturaleza comercial

de

acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro. Estos actos están enumerados por nuestro legislador en una larga lista en el Art. 2º del C.Co.

“Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 3


1. La

2.

3.

4. 5. 6.

7.

compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil. La comisión y el mandato comercial. Las empresas de fábricas o de construcciones. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las

8. 9. 10.

11. 12.

13.

14.

de producción y utilización de fuerza eléctrica. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegable. El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas. Las empresas de espectáculos públicos. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré. Las operaciones de Banco y las de cambio.

15. Las 16. 17. 18.

19.

20.

21.

22.

23.

operaciones de corretaje en materia mercantil. Las operaciones de Bolsa. La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves. La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas. Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación. Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes”.

CARÁCTER ENUNCIATIVO DE LA ENUMERACIÓN. Las expresiones empleadas por el legislador “otros semejantes” y “tales como” son indicadoras de que el legislador admite las aplicaciones analógicas. La mayoría de los tratadistas defienden que se trata de una enumeración enunciativa, en virtud de que en el cuerpo del Código se encuentran actos de comercio que no están incluidos en la enumeración del Art. 2º. Como consecuencia de ser una enumeración enunciativa, puede extenderse a otros actos que no estuvieren expresamente citados, por vía de interpretación analógica. 4


CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO. Los Actos de Comercio se clasifican de acuerdo a lo que determina el artículo 2 del Código de Comercio, a la cualidad de las partes intervinientes y a la naturaleza del acto en sí mismo en Actos de Comercio Objetivos, Subjetivos y Mixtos. También se admite una clasificación en base al número de partes que se obligan en el acto de comercio, en Unilaterales y Bilaterales, o según coexista la dualidad de la naturaleza civil y mercantil, o prive la mercantil solamente.

Absolutos

Artículos 5 -6-7-8-10 Código de Comercio

I.- Atendiendo a la intención de las partes: Articulo 2 del Código de Comercio Numerales 1º, 2º, es decir, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles Objetivos Relativos

II.- Atendiendo a la causa que lo determina: Artículo 2 del Código de Comercio Numerales 4º, 10º, 15º

Actos de Comercio III.- Atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial: Las personas que intervienen en la ejecución del acto. Articulo 2 Numeral 23º

Subjetivos

Unilaterales o Mixtos 5


ACTOS DE COMERCIO OBJETIVOS. El artículo 2 del Código de Comercio enumera en sus 23 ordinales los Actos de Comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos solamente. Se les denominan Actos de Comercio Objetivos, porque están establecidos en

el

Código

bastándose

a

de sí

Comercio,

mismos,

sin

necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes interviene en él. Los Actos de Comercio Objetivos pueden consistir en la mera operación mercantil, como las operaciones de Banco y las de cambio (Ord. 14º, Art. 2 C.Com.); en empresas, como organización social y de capital que realiza actividad comercial, como las fábricas y construcciones (Ord. 5º, Art. 2 C.Com.); en obligaciones de los comerciantes, como en los casos del transporte de personas o cosas por tierra (Ord. 9º, Art. 2 C.Com.); en contratos mercantiles, como en el caso de compra y venta de un establecimiento de comercio (Ord. 3º, Art. 2 C.Com.); y en títulos, como la letra de cambio y el pagaré (Ord. 13º Art. 2 C.Com.). Y las partes intervinientes pueden ser Comerciantes o No Comerciantes. ACTOS OBJETIVOS EN SENTIDO ABSOLUTO DEFINICION: Son aquellos cuyo carácter mercantil es independiente del sujeto que los realiza o del fin al que están dirigidos o de la forma particular de su ejercicio o de la relación a la que estén subordinados

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CLASES a) La

compra

y

la

venta

de

un

establecimiento de comercio y la de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil. b) La creación de empresas para la ejecución de actividades comerciales: c) Lo relacionado con los instrumentos cambiarios,

salvo

algunas

excepciones legales. d) Las operaciones de Banco y las de cambio. e) Las operaciones de bolsa. f) Los actos relacionados con la navegación: 1. La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves. 2. La compra y la venta de herramientas, aparejos virtuales, combustibles u otros objetos de armamento para la navegación. 3. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas. 4. Los fletamentos, prestamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio y a la navegación 5. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento. 6. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación. PRINCIPIOS •Su naturaleza comercial esta sobreentendida al acto mismo. CARACTERISTICAS 7


• Siempre son mercantiles y se subdividen en atención al sujeto que los realiza; ACTOS OBJETIVOS EN SENTIDO RELATIVO Actos Objetivos de Comercio en razón de otro acto que aparece como principal DEFINICION: El tercer grupo de los actos objetivos de comercio en sentido relativo son aquellos cuya comercialidad resulta de su conexión económica con otro acto que es el principal. CLASES •Comisión y Mandato Comercial. •El depósito por causa del comercio. • El corretaje en materia mercantil. CARACTERISTICAS •Este tipo de acto atiende a tres objetivos: • A la intención de las partes, ejemplo: la compra, permuta o arrendamiento de activos tangibles (muebles) hechas con el propósito revender, arrendar o subarrendar en la misma forma u otra. • A la causa que lo determina. • Atendiendo al sujeto: que le imprime el carácter comercial. a) Actos de comercio atendiendo a la intención de las partes: Dentro de esa categoría se consideran los actos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Código de Comercio, es decir, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o sub.-arrendarlas en la misma 8


forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas; y la compra o permuta de los títulos de la deuda pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos

títulos.

Tradicionalmente

se

ha

sostenido

que

el

comercio

se

ejerce

fundamentalmente con cosas muebles, y particularmente, mediante la compra y venta de estas dos clases de cosas. Erigiéndose de esta manera, el negocio típicamente comercial y en la cual se objetiviza en forma más determinante la interposición en el cambio. Sin embargo, al respecto conviene advertir, que la venta en sí de cosas muebles, no constituye ningún acto de comercio, si no va acompañado con algo subjetivo y particular que es la intención de uno de los contratantes de la reventa que precede dicha intención al negocio propiamente dicho. Es entonces la facultad anímica del sujeto o sujetos contratantes, el elemento determinante de la comercialidad de la venta. b) Actos de comercio en atención a la causa que los determina: En esta categoría se ubican: • La comisión y el mandato comercial (n. 8) • El depósito, por causa de comercio (n. 10) • Las operaciones de corretaje en materia mercantil (n. 15) Se atiende a la causa para luego calificar si dichos actos son o no comerciales, porque los mismos pueden celebrarse tanto en el campo civil como en el mercantil. Solo mediante el análisis de su respectiva causa, se podrá determinar si el acto celebrado es civil o mercantil. Así, la comisión y el mandato son actos de comercio, cuando se celebran para ejecutar una actividad comercial, independientemente de la condición jurídica de los sujetos que intervengan en su formación. La comisión es un contrato, mediante el cual el comisionista a cambio de una remuneración, ejecuta en nombre propio pero por cuenta de otro (comitente) una actividad comercial determinada.

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El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello (articulo 1684 C. C.), o bien, es el contrato en virtud del cual una persona denominada mandatario se obliga a realizar

un

nombre

y

negocio

comercial

representación

de

en otra,

denominada mandante, quien queda obligada

dentro

de

los

términos

establecidos en el contrato celebrado por su mandatario. La diferencia entre el contrato de comisión y el de mandato radica fundamentalmente en que el comisionista se obliga personalmente, en nombre propio, pero por cuenta de otra (comitente), por su parte el mandatario, no se obliga personalmente sino que obliga al mandante. c) Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial: Tomando en cuenta el sujeto que interviene en la formación de un acto de comercio, debemos considerar que nuestro legislador, hace de esa participación una presunción iuris tantum, conforme a la cual se orientan las disposiciones que establecen: Son actos de comercio los contratos entre los comerciantes y sus factores de comercio o dependientes (n 23) y se reputan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil (articulo 3 Código de Comercio). Es una presunción iuris tantum la naturaleza comercial del contrato que celebran el principal con sus factores o dependientes. Pero como presunción que es, admite prueba en contrario, mediante la cual se precise otra naturaleza distinta a la comercial del contrato que han 10


celebrado.

Estos contratos tienen la presunción de comerciabilidad por cuanto están

directamente vinculados a la actividad comercial ejercida por el comerciante. En tal virtud, se debe analizar con toda precisión la naturaleza del contrato celebrado, ya que si en principio se presume que todo contrato celebrado entre el comerciante y sus factores o dependientes, y así mismo, entre el comerciante con terceras personas, son de naturaleza comercial, tal carácter puede ser desvirtuado en el momento que se pruebe lo contrario, o que tales actos sean de naturaleza esencialmente civil. ACTOS DE COMERCIO SUBJETIVOS. El artículo 3 del Código de Comercio establece “además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. Estos actos de comercio son subjetivos porque, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte interviniente, como requisito fundamental. Pero el acto que se reputa como de comercio por el hecho de ser parte el comerciante, no puede resultar lo contrario del acto mismo, como ocurre con la compra de frutos para consumo del adquirente aunque sea comerciante (Art. 5 C.Com.). Son actos subjetivos de comercio en razón del intento especulativo del sujeto que lo realiza; los actos cuya comercialidad resulta de la forma particular de su ejercicio, y los actos que son mercantiles en razón de otro acto que es el principal. La compra de cosas muebles es un acto de comercio en sentido relativo, ya que la compra como tal no es mercantil sino tan solo la compra con el ánimo de revender, animo que deba ser conocido por la otra parte.

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El Art. 3 del C.Co., establece que son actos de comercio subjetivos porque, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte interviniente, como requisito fundamental, es decir que aceptan prueba en contrario. Son actos de naturaleza esencialmente civil, los relativos a los derechos de familia y los relacionados con el estado y capacidad de las personas, aunque las partes intervinientes sean comerciantes EXCEPCIONES DE LOS ACTOS SUBJETIVOS. La presunción de comercialidad de los actos subjetivos de comercio es una presunción relativa, pero la propia ley limita la forma de impugnarla a la posibilidad de demostrar ciertas circunstancias que evidencien la no comercialidad del acto o a deducir esta de la naturaleza esencialmente civil del mismo. El Código de Comercio establece excepciones a la presunción. Así ocurre con el artículo 5º del código de Comercio, el cual niega carácter mercantil a la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, o a la reventa que se haga de esos mismos bienes. Lo mismo sucede con el seguro de vida o con el seguro que no es objeto o establecimiento de comercio, el cual, en todo caso, será mercantil para el asegurador (artículo 6º). ACTOS DE COMERCIO MIXTOS. Si los actos de comercio suelen ser objetivos y subjetivos; y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la 12


naturaleza de las obligaciones que genera, y de la jurisdicción y la competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, porque la vida no es objeto de comercio (Art. 6 C.Com.). La Cuenta Corriente y el Cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil (Art. 6 C.Com.). Quiere decir, que son actos de comercio para los comerciantes, pero no para quienes no los son. Por consiguiente, puede coexistir en el acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil permitida por la ley, razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto. DIFERENCIA ENTRE ACTO DE COMERCIO Y ACTO CIVIL. La diferencia entre el acto de comercio y el acto civil, radica en la naturaleza de los mismos, el primero, es de naturaleza eminentemente comercial y en el acto civil la naturaleza es de carácter civil. El acto de comercio es realizado mediante un intercambio de bienes y/o servicio, persiguiendo un fin de lucro, en presencia de especulación, y circulación de la riqueza, en tanto que en el acto civil el lucro es producto de una actividad profesional. La importancia de esta diferencia radica, por ejemplo, desde el punto de vista del pago de tributos, la ley concede determinadas excepciones al pago de tributos cuando la actividad, aún cuando presenta determinados caracteres del acto de comercio, como es el caso de las clínicas, institutos educativos, etc., no estamos en presencia de un acto de comercio, si no de un acto civil, por tanto se exceptúan dichas actividades del pago de determinados tributos que son exclusivos de la actividad comercial. LAS ACTIVIDADES EXCLUIDAS DEL COMERCIO. Hay actividades económicas que se encuentran excluidas del comercio se dividen en tres categorías: 1. Las que se han practicado inmemorialmente, aun antes de que existiera un Derecho Comercial (la agricultura, el artesano) Art 05 Cod Com. 2. Las que tienen un alto nivel intelectual (las profesiones liberales) 3. Las que suponen subordinación a un patrono (los empleados no realizan el comercio por si mismos) Art 04 Cod Com 13


Los Comerciantes Definición

legal

comerciantes,

el

de

los

Código

de

Comercio define la figura del comerciante en el artículo 10, según el cual son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión

habitual,

y

las

sociedades mercantiles. Señala Goldschmidt (2009) en su Curso de Derecho Mercantil, que dentro de un régimen con base objetiva el concepto primario no es el del comerciante sino el del acto de comercio y que el comerciante es la persona que realiza profesionalmente actos de comercio. La definición correcta del comerciante, para Goldschmidt es la siguiente: son comerciantes quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio. El comerciante individual y las sociedades mercantiles El artículo 10 del código de Comercio, se refiere no sólo a los comerciantes individuales sino también a las sociedades mercantiles.

Éstas,

por

lo

menos

las

regularmente

constituidas, son comerciantes desde el momento en que se constituyen, o sea, respecto de ellas no se requiere a tal efecto la realización profesional de actos de comercio. La diferencia entre uno y otro radica en que los criterios conforme a los cuales se califica de comerciante a un sujeto individual no son los mismos criterios para calificar de comerciante a una sociedad.

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Requisitos del comerciante individual, Capacidad, limitaciones de la capacidad. El ejercicio del comercio como profesión habitual. El ejercicio en nombre propio La definición del comerciante establecido en el artículo 10 de la Ley Mercantil, es muy defectuosa y ha sido criticada desde distintos puntos de vista. En primer lugar, no es correcto decir que el comerciante debe tener capacidad para contratar, por cuanto del artículo 13 del mismo cuerpo normativo, resulta que son comerciantes los menores en cuyo nombre su representante legal ejerce el comercio. Del artículo 11 ejusdem, se desprende que es comerciante el menor emancipado autorizado para el ejercicio del comercio, el cual, sin embargo, no tiene capacidad general para contratar. Por otra parte, una persona puede tener capacidad general para contratar, pero quedar excluida del ejercicio del comercio; este es el caso del fallido no rehabilitado a que se refiere el artículo 941. En primer término, el comerciante debe obrar en nombre propio. Por esto, no son comerciantes los factores que ejercen el comercio en nombre del principal o los administradores de las sociedades mercantiles que realizan actos de comercio en nombre de la sociedad. En segundo término, el comerciante debe realizar sus actividades con fines de lucro. No es necesario que cada acto de comercio se haga con tales fines, pero la actividad profesional debe perseguir tal finalidad. Finalmente, el ejercicio de los actos de comercio debe ser la base de la profesión de

la persona que los realiza. No es suficiente la realización, aunque continuada de actos de comercio si el ejercicio de dichos actos no constituye la base de la profesión; verbigracia, no es comerciante el agricultor, aunque emita continuamente letras de cambio.

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Los menores en el ejercicio del comercio, los entredichos e inhábiles El Código de Comercio, se ocupa del menor comerciante desde distintos puntos de vista. El artículo 11 de dicho Código se refiere al menor emancipado autorizado para el ejercicio del comercio. A tal fin el menor emancipado, acerca del cual debe concatenarse con los artículos 382 y siguientes, en particular el artículo 388, Código Civil, necesita una autorización de su curador y cuando éste no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio. Según el artículo 15, las personas inhábiles para comerciar siempre que su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro comerciante. El comerciante casado Un caso especial que regula el Código de Comercio es el de la Mujer casada y las sociedades mercantiles entre esposos. En relación con el caso de la mujer casada mayor de edad hay que distinguir entre el ejercicio separado del comercio por parte de ella y el ejercicio común con el marido. En caso de explotación común del comercio por parte de marido y mujer, se desprendía de los textos legales anteriores a 1955, que el legislador consideraba como comerciante al marido y a la mujer como su auxiliar. De los Auxiliares y de los Intermediarios del Comercio En el ejercicio del comercio no toda la actividad recae sobre los comerciantes directamente en el intercambio o mediación de bienes y servicios. Así como el Estado interviene en el comercio como parte en los actos de comercio y como organismo público regulador en la actividad comercial; los industriales y fabricantes en la producción de bienes; la población como consumidor de los bienes y servicios; y los comerciantes en la mediación e intercambio 16


de bienes y servicios entre el productor y el consumidor, existen organismos auxiliares que sirven de intermediarios, de protectores, facilitadores y promotores del comercio y de quienes intervienen en él. Estos organismos son: la Cámara de Comercio, la Bolsa de Valores y las Ferias y los Mercados. Son organismos integrados por particulares, que revisten la forma de personas jurídicas de carácter privado, pero de interés público por la participación de la sociedad como consumidor y adquirente de los bienes y servicios en el mercado, a la cual hay que proteger de la especulación y de los daños y perjuicios. Es decir, por razones de orden público. La Cámara de Comercio La Cámara de Comercio es una Asociación Civil integrada por propietarios o jefes de establecimientos industriales, comerciantes por mayor, capitanes de buques, corredores y venduteros

de

carácter

público, que tiene por objeto la protección de los intereses mercantiles de los afiliados, la protección y promoción del comercio en general y de servir de interlocutor entre la sociedad y el Estado en materia mercantil. Sólo la ley reconoce

una

Cámara

de

Comercio en la Capital de la República, una en cada Estado y en los Puertos habilitados para la importación y exportación; y dada su personalidad jurídica, dicta su propio reglamento en el cual determinará lo relativo a su administración, funcionamiento y complementación de sus funciones que sutilmente le señala el Código de Comercio. En ese sentido, puede establecer otras condiciones de admisibilidad de comerciantes, luego de constituida con el mínimo de diez (10) comerciantes con las características indicadas y que no estén impedidos legalmente (Art. 45,46 y 47 C.Com.). 17


Las Bolsas de Comercio Las

Bolsas

de

Comercio

son

instituciones privadas, controladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES (Art. 9, numeral 21 y 22), que revisten la forma de compañías SACA), centros

las

anónimas cuales de

(C.A

o

constituyen operaciones

mercantiles relativas al mercado de títulos valores (Art. 86 LMC), regidas por el Código de Comercio y la Ley de Mercado de Capitales, cuyas normas reemplazan casi todas las disposiciones del referido Código (Art. 150 LMC), y por las normas y resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores, a las cuales debe ajustarse su Reglamento (Art. 92 LMCJ). Las Ferias y Mercados Las Ferias y Mercados son centros de negociación o intercambio de bienes y servicios, a través de la mediación de particulares

a

municipalidades,

instancias para

de

las

satisfacer

necesidades de abastecimiento de la población. Son abastos públicos reducidos a espacios y a establecimientos divididos en puestos conformados por negocios independientes de distintos productos y de variada naturaleza, cuyos comerciantes o intervinientes están vinculados a la administración municipal por medio de contratos administrativos (Art. 63 C.Com.). 18


Los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas Los comerciantes, como mediadores en el intercambio de bienes y servicios entre el productor y el consumidor, requieren de los servicios de personas que ejecuten y faciliten determinadas operaciones mercantiles bajo su responsabilidad y provecho, es decir, sin que se comprometan o involucren personalmente en los derechos y obligaciones del comerciante. 2.1. Los Corredores Entre las personas que sirven a

los

comerciantes

para

facilitar la conclusión de un negocio, están los corredores. Sus

operaciones

están

determinadas como actos de comercio objetivos a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 15 del Artículo 2 del Código de Comercio, que se refiere a “Las operaciones de corretaje en materia mercantil”. Al efecto, el Artículo 66 del Código de Comercio, los define, así: “Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos” (Art. 66 C.Com.). Por tanto, el corredor no está autorizado para recibir o hacer pagos, o exigir el cumplimiento de obligaciones privativas de las partes contratantes. El corredor es apenas un facilitador de operaciones (Art. 69 C.Com.).

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Los Venduteros Los

Venduteros,

también

conocidos

como rematadores o martilleros, son las personas que se dedican a vender en pública subasta toda clase de bienes muebles

en

el

estado

en

que

se

encuentren (Art.82 C.Com.). Los Factores Mercantiles Los Factores Mercantiles son personas dependientes del comerciante con quien están vinculados por una relación laboral. Son, prácticamente, los gerentes, las personas a quien el principal, como se le llama al comerciante que constituye factor mercantil, encomienda el manejo de un negocio en particular con amplias o limitadas facultades. En sus relaciones con los terceros, el factor mercantil es un mandatario del principal, puesto que actúa en su nombre y lo compromete con sus actos. Los Dependientes de Comercio Aparte de los Factores Mercantiles, existen otras personas que el comerciante principal emplea para que le sirvan bajo sus órdenes y subordinación y el pago de un salario, en la realización de sus negocios en un establecimiento determinado. Estas personas son los Dependientes u Operarios sin facultades de administración ni de disposición. Se reducen a ser mediadores de bienes y servicios del comerciante. Son sus ayudantes. En consecuencia, están vinculados con el principal por medio de una relación laboral y, frente a los terceros, actúan como mandatarios del principal reducidos a un campo de acción de servicios determinados (Art. 101 C.Com.). En este sentido, la actuación del dependiente, debe entenderse como si fuera hecha por el mismo principal (Art.102 C.Com.).

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