Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 de Septiembre de 2017
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA Promulgada el 04 de abril de 1922
Reformada su denominación, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
TITULO PRIMERO Principios Constitucionales, Derechos Humanos y sus Garantías Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 1. El Estado de Oaxaca es multiétnico, pluricultural y multilingüe, parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior. En el Estado todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución. El poder público garantizará su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. La interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, se hará conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Para el ejercicio de los derechos humanos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Ninguna norma jurídica podrá restringir los derechos humanos ni sus garantías. Las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, pluriculturalidad y progresividad. El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes. En el caso de aquellos que se reserve el pueblo de Oaxaca, serán protegidos mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Humanos. Todas las autoridades están obligadas a que en sus determinaciones o resoluciones que pronuncien deben de aplicar el control difuso, el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad en materia de derechos humanos. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 2. La Ley es igual para todos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. Reforma publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga expresamente a la federación, se entienden reservadas para el Estado. Reforma publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohibe y deben hacer lo que la Ley les ordena.
Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 3. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
En consecuencia, es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la ley y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta o cualquier otro medio que haya servido para hacer la impresión, como instrumento del delito. El Estado garantizará y facilitará, en el ámbito de su competencia, el ejercicio periodístico de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en cualquier medio de comunicación. Reforma publicada en el POGE el 8 de agosto de 1998
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
El derecho de réplica será garantizado por la Ley, mediante la implementación de medios de defensa jurídica en contra de la información falsa o calumniosa que publiquen o difundan los medios de comunicación, ya sean escritos o electrónicos, sobre la difusión de un contenido periodístico determinado. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley aplicable.
las
Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
No podrán ser encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
El Estado garantizará y fomentará el derecho de acceso a las tecnologías de la información. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
El Estado garantizará a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas el derecho a la libertad de expresión y a recibir información pública de oficio. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
I. Es pública toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad u organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como, de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. Sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Adición publicada en el POGE el 10 de noviembre de 2007
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
III. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el órgano garante autónomo especializado e imparcial, a que se refiere el artículo 114, apartado C, de esta Constitución; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes, y Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VIII. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 9 de julio de 1994
Artículo 4. Nadie debe ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; son necesarias leyes expedidas con anterioridad al hecho y tribunales previamente establecidos por la ley. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
En el Estado queda prohibida la esclavitud y la discriminación con motivo del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la condición de migrante, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o reducir los derechos y libertades de los individuos. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de garantizar las condiciones necesarias para que los individuos gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como de proteger los que se reserve el pueblo de Oaxaca mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de Ley. Reforma publicada en el POGE el 8 de agosto de 1998
Artículo 5. Nadie podrá ser privado, de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 6. En el Estado, jamás se expedirá ley que imponga penas a personas determinadas, que pretenda surtir efecto retroactivo en perjuicio de alguien, que decrete la infamia de cualquier persona, de mutilación, marcas, azotes, palos, el tormento de cualquier especie o que establezca la confiscación de bienes o multas excesivas o cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales, entendiéndose por una y otras, las que afecten al patrimonio. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la
prohibición de la desaparición forzada y la tortura, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considera confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de esta Constitución, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delitos de secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 7. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Salvo los casos que señale la ley para la prisión preventiva oficiosa, el Ministerio público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso de la misma naturaleza.
La Ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de las personas vinculadas a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del imputado o su defensor, en la forma que señala (sic) Ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso o del que decrete prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al imputado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto al que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles o centros de reinserción social, son abusos que serán corregidos por las leyes y castigados por las autoridades competentes. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2009
Artículo 8. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, sancionar al culpable y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establecen esta Constitución o la ley; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el hecho o hechos y si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción más allá de la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La declaración rendida sin la comunicación previa y asistencia del defensor o ante autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, carecerá de todo valor probatorio; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o del juez, los derechos que le asisten, los hechos que se le imputan y los datos de prueba que obren en la investigación; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca; concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;
Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. Toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. C. De la víctima o del ofendido I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
V. Al resguardo de sus (sic) identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas o secuestro, y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias precautorias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo temporal, criterios de oportunidad, facultad de abstención, no ejercicio de la acción penal, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Cuando el imputado, víctima u ofendido sea indígena, deberá ser asistido por intérpretes, traductores, peritos y defensores con conocimiento de sus sistemas normativos y especificidades culturales; cuando así corresponda, estos derechos serán garantizados a las personas afromexicanas. Artículo 9. Ninguna autoridad, ningún poder público, puede suspender el efecto de las leyes, salvo en el caso previsto por el artículo veintinueve de la Constitución Federal. Adición publicada en el POGE el 8 de agosto de 1998
Artículo 10. Ningún negocio judicial tendrá más de dos instancias, y el Juez que de cualquier manera haya intervenido en la primera, no podrá conocer en la segunda. Ningún negocio civil o criminal se sujetará por segunda vez a los Tribunales, cuando ya esté resuelto conforme a las leyes. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2009
Artículo 11. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial sin perjuicio de los centros de mediación y justicia alternativa que puedan crearse por las autoridades, los que en materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. El servicio tanto de los
tribunales como de los centros de mediación o justicia alternativa mencionados, será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas por estos servicios. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los Agentes del Ministerio Público. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 8 de agosto de 1998
Artículo 12. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Ni la Ley, ni las autoridades reconocerán algún pacto, convenio o contrato que menoscabe la libertad de cualquier persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o voto religioso; ni los que impliquen renuncia de cualquiera de los derechos humanos o de beneficio de derecho en asuntos en que el Estado debe intervenir, para garantizar los intereses sociales. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, los mayores de esta edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. Adición publicada en el POGE el 22 de mayo de 1943
En el Estado nadie podrá desempeñar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la Autoridad Judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones l y II del artículo 123 de la Constitución General de la República. Reforma publicada en el POGE el 6 de junio de 1998
Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio. Reforma publicada en el POGE el 6 de septiembre de 2013
En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, este implicará la participación de todos los órganos del poder público, para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Establecerá la participación del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, atendiendo a lo dispuesto por la Legislación Sanitaria Federal. Asimismo definirá la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local.
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
En el Estado de Oaxaca se protege y garantiza el derecho a la vida. Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural. Los habitantes del Estado gozarán de todos los derechos y libertades consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo o preferencia sexual, edad, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada inmediatamente después de su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente registrará gratuitamente a todas las personas y expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Adición publicada en el POGE el 26 de julio de 2008
En el Estado está prohibida la trata de personas en todas sus formas. Adición publicada en el POGE el. 22 de mayo de 1999
El Estado otorgará a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida e integridad personal, la ley establecerá la forma y términos en que deba brindarse. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia por razón de género y condición social, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Poder Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho. Reforma publicada en el POGE el 26 de julio de 2008. F. de E., publicada en el POGE el 16 de agosto de 2008
El régimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos derivados de esta institución en los términos de la ley. El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, las madres, independientemente de su estado civil, las niñas, los niños, las y los adolescentes tendrán especial protección de parte de las autoridades. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e inembargable. Reforma publicada en el POGE el 26 de julio de 2008.F. de E., publicada en el POGE el 16 de agosto de 2008
Las niñas y los niños nacidos en el matrimonio o fuera de él tienen derecho a igual protección. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. Reforma publicada en el POGE el 8 de agosto de 1998
Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinación libre, informada y responsable acerca del número y espaciamiento de los hijos y su educación. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez son de orden público. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas y promoverá la asistencia privada. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
El Estado impulsará la organización de la juventud, su actividad deportiva y su formación cultural. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
A los jóvenes de entre quince y veintinueve años, el Estado garantizara su inclusión en políticas públicas, programas, servicios y acciones en congruencia con su edad, indistintamente de su género, su estado civil, origen étnico, circunstancia social o de salud, religión o cualquier otra. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Asimismo, promoverá la organización de las mujeres para sus actividades productivas. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Es obligación del hombre y de la mujer asumir su paternidad o maternidad responsable con todos y cada uno de los hijos que procreen. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los niños y las niñas, adolescentes y jóvenes, tienen derecho a la vida sana, a la integridad física y emocional, a la identidad, a la protección integral, a una vida libre de violencia, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la diversión y a llevar una vida digna e intercultural, con perspectiva de género, en condiciones de no discriminación, no subordinación y trato igualitario. El Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Asimismo, expedirá leyes y normas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para satisfacer sus necesidades y evitar la violencia, su explotación y trata. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
El menor de edad tiene derecho: a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
b).- A qué se le proporcione alimentación, a la educación básica, media superior y a la especial, en los casos que se requiera, procurando que ésta sea bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, a efecto de preservar la lengua materna de su localidad. c).- A que se le proteja con medidas de seguridad o que garantice, en su caso, su readaptación social; d).- A no ser explotado en el trabajo; e).- A no ser separado del hogar, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Las personas adultas mayores tienen derecho a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento por parte de sus familiares en los términos establecidos en la Ley. Se atenderán los derechos y
necesidades específicas de las personas adultas mayores en el contexto con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En los casos en que sus familias no puedan hacerse cargo de ellos el Estado procurará albergues decorosos e higiénicos para su atención. Reforma publicada en el POGE el 15 de noviembre de 2008
El Estado promoverá lo necesario para que la población tenga acceso a una vivienda digna, a la asistencia médica y social, a la recreación y al deporte. En la asistencia médica y social se dará prioridad a los menores, a las personas de la tercera edad y discapacitados. Adición publicada en el POGE el 15 de noviembre de 2008
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales. El Estado garantizará su cumplimiento y promoverá el derecho a la creación y formación artística; la diversidad cultural de los individuos, comunidades y pueblos; la vinculación entre cultura y desarrollo sustentable; y la difusión y protección del patrimonio cultural, fomentando la participación social. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
El Estado brindara asistencia integral a los migrantes y a sus familias, fortaleciendo las diversas manifestaciones de identidad cultural de la población indígena y afromexicana migrante en los lugares de destino, con acciones que fortalezcan la vinculación familiar y comunitaria de la población migrante, para erradicar la discriminación motivada por condición migratoria. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Toda persona dentro del territorio del Estado, tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por las leyes. Artículo 13. Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La autoridad a quien se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 14. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La audiencia para orden de aprehensión, que por cualquier medio solicite el Ministerio Público, se resolverá dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud, en la que se emitirá resolución. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un
delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá tomar bajo su más estricta responsabilidad, ordenar la detención de un acusado, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En caso de urgencia o flagrancia, el juez que recibe la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Ningún imputado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2009
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2009
El Poder Judicial contará con jueces de garantías que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2009
Artículo 15. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva en los términos previstos por la ley. El sitio de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas. Adición publicada en el POGE el 9 de septiembre de 2006
El Estado establecerá en el ámbito de su respectiva competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidas. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. Adición publicada en el POGE el 9 de septiembre de 2006
La operación de este sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Adición publicada en el POGE el 9 de septiembre de 2006
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la consignación y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Reforma publicada en el POGE el 30 de agosto de 2013
Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas. Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, lxcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas y afromexicanas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá al Pueblo y las comunidades afromexicanas, así como a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o por quienes legalmente los representen. La ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo cultural en el Estado. Igualmente protegerá a los pueblos y comunidades indígenas y al Pueblo y comunidades afromexicanas contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención. La Ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas y afromexicanos el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.
En los juicios en que un indígena o un afromexicano sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia, los procuradores de justicia y los jueces sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración dentro del marco de la Ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia. En los conflictos de límites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución definitiva, con la participación de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias. El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano. La ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas y al pueblo y comunidades afromexicanas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 16 de junio de 2011
Artículo 17. Todo rigor o maltratamiento usado en la aprehensión, en la detención o en las prisiones; toda gabela o contribución en las cárceles; toda privación de los elementos esenciales de la vida; así como la permanencia en lugares notoriamente insalubres o antihigiénicos, son, tanto como para el que los ordene como para el que los ejecute, un motivo de responsabilidad que la autoridad competente hará efectiva conforme a la ley. Las penas que priven de la libertad a un individuo tendrán como base el trabajo adecuado para éste, y como fin su reinserción social. En ningún caso podrá disponerse de la persona de los sentenciados, salvo en los casos a los que se refiere el siguiente párrafo. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
La autoridad administrativa sólo podrá decretarla respecto de quienes estén a su disposición, previa la libre gestión del preso, hecha por escrito y firmada por sus defensores, familiares o ante testigos que no sean empleados públicos. La autoridad respectiva será estrictamente responsable de todo perjuicio que el preso sufra por causa originada directamente por la extracción. "En ningún otro caso podrá disponerse de la persona de los reos". Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Adición publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2009
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Reforma publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Artículo 18. Los habitantes del Estado tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley y de las reservadas para uso exclusivo del ejército, armada, fuerza aérea y guardia nacional. Los reglamentos para la portación de armas se sujetarán a la Ley Federal. Artículo 19. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Toda persona es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. Nadie podrá utilizar actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo electoral o de propaganda política o electoral. Los ministros de los cultos nunca podrán, en una reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades, en particular, o en general, del Gobierno. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse reuniones de carácter político en los templos abiertos al culto. Fuera de las prohibiciones de los dos párrafos anteriores, no se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hace uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea. Adición publicada en el POGE el 29 de septiembre de 1997
Ninguna organización o individuo podrá establecer condiciones o conductas que tiendan a evitar a sus agremiados su participación política o la emisión del voto por el partido de su preferencia. Reforma publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Artículo 20. Constituyen el patrimonio del Estado los bienes señalados en la Ley Reglamentaria. El Estado tiene el derecho de constituir la propiedad privada, la cual sólo podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Reforma publicada en el POGE el 2 de abril de 2012
En el territorio del Estado, éste tiene la facultad de regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para procurar una distribución equitativa de la riqueza pública y para asegurar la conservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, dictando las medidas necesarias para impulsar el desarrollo sustentable de la economía y la sociedad. Reforma publicada en el POGE el 2 de abril de 2012
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo económico para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica local y llevará al cabo, la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general en el marco de las libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico local concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, social y privado. El sector público podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Entre éstas deberá contarse la creación de empleos permanentes y productivos, para retener a los campesinos y trabajadores y alentar su contribución al desarrollo pleno de los recursos del Estado. Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios sociales necesarios. La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones, para que el desenvolvimiento del sector privado, contribuya al desarrollo económico en los términos que establece esta Constitución. El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí, o con los sectores social y privado. El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contravengan el interés público.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean de interés general y con carácter temporal. El Estado sólo concertará endeudamiento para los cuales se generen los ingresos necesarios que cubran los compromisos adquiridos, conforme lo estipula la Ley. El Estado organizará un sistema de planeación del desarrollo local, en coordinación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, para el fortalecimiento de su soberanía y la democratización política, social y cultural del Estado. Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación es un proceso político, democrático y participativo que tomará en cuenta las peculiaridades de cada una de las regiones que comprende el Estado de Oaxaca. Será regional e integral y tendrá como unidad de gestión para el desarrollo, a los planes elaborados a nivel municipal. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública. La Ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación democrática y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los municipios e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso tendrá la intervención que señale la Ley. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2009
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la Autoridad Administrativa la aplicación de las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía. Las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos o de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos o de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los órdenes de gobierno estatal y municipal deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal en la materia, debiendo coordinarse con las instituciones policiales del gobierno federal para formar parte del Sistema Nacional. El Sistema Estatal de Seguridad Pública estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia del Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda aportado por la Federación al Estado y Municipios deberá (sic) ser destinados exclusivamente a estos fines. Reubicación publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 22. Son obligaciones de los habitantes del Estado: Reforma publicada en el POGE el 27 de noviembre de 2013
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley;
II. Inscribirse en el padrón de la localidad en que residan, manifestando la propiedad que tengan, la industria, profesión o trabajo de que subsistan; III. Contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. IV. Derogación publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
V. Tratándose de los pueblos y comunidades indígenas, cumplir con las obligaciones, contribuciones y los cargos que la comunidad les señale conforme a los sistemas normativos indígenas. Reformada su denominación, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
TITULO SEGUNDO De los Ciudadanos, de las Elecciones, de los Partidos Políticos, de los Mecanismos de la Participación Ciudadana, de los Medios de Impugnación y de los Candidatos Independientes Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Artículo 23. Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la Ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir. Adición publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Para todos los efectos legales cuando se mencione al ciudadano, o alguna figura de autoridad, se entenderá que se refiere de igual manera a hombres y mujeres. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Son obligaciones de los ciudadanos del Estado: Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes; Reforma publicada en el POGE el 7 de octubre de 1978
II.- Inscribirse en los padrones electorales; Reforma publicada en el POGE el 7 de octubre de 1978
III.- Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la Ley y las autoridades competentes; Reforma publicada en el POGE el 7 de octubre de 1978
IV.- Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado de las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado; Reforma publicada en el POGE el 7 de octubre de 1978
V.- Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.
Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 24. Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado: Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
II.- Ser votados para los cargos de elección popular, como candidatos independientes o por los partidos políticos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables; Adición publicada en el POGE el 29 de septiembre de 1997
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado. Adición publicada en el POGE el 17 de noviembre de 1956
IV.- Alistarse en la guardia nacional para la defensa del territorio y de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
V.- Colaborar voluntariamente en los trabajos colectivos gratuitos para beneficio de la comunidad a la que pertenecen como solidaridad moral a este fin, así como en caso de catástrofes, terremotos, inundaciones, incendios y otras causas consideradas de fuerza mayor; Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI.- Ser promovidos a cualquier empleo, cargo o comisión; Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII.- Presentar iniciativas de Ley, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley de la materia; Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VIII.- Ser observador en los procesos electorales y en los mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con las leyes; Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero tienen derecho a votar en la elección del Gobernador del Estado, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley; Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases: Reforma publicada en el POGE el 28 de septiembre de 2006
A. DE LAS ELECCIONES Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones es una función estatal que se realiza por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Instituto Nacional Electoral, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, esta Constitución y la legislación aplicable.
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad y objetividad. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
I. Las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados Locales y de los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos y de candidatos independientes, se celebraran mediante sufragio universal, efectivo, libre, secreto y directo, el primer domingo de junio del año que corresponda. Las elecciones extraordinarias se celebraran en la fecha que señale la autoridad electoral; Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
II. La Ley protegerá y promoverá las instituciones y prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad y sancionará su contravención. Reforma publicada en el POGE el 2 de abril de 2012
Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
En ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la Ley. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Se garantizará el cumplimiento efectivo de la igualdad de derechos, la libre determinación de los pueblos y la voluntad expresada en las asambleas comunitarias en los términos establecidos en sus sistemas normativos, así como los principios y derechos contenidos en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y esta Constitución. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Las y los ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los sistemas normativos indígenas de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en esta Constitución. Reforma publicada en el POGE el 2 de abril de 2012
La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
III. La comisión de delitos electorales será sancionada conforme a la Ley General de Delitos Electorales y demás disposiciones normativas.
Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
IV. La ley regulará la forma y términos en que se realicen el plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos ciudadanos y demás instrumentos de consulta que establezcan esta Constitución y las leyes; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
V. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución Política, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la legislación aplicable. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI. La Ley establecerá las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Reforma publicada en el POGE el 28 de septiembre de 2006
B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, hacer posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad, garantizando la paridad de género, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y por la Ley General de Partidos Políticos. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y a solicitar el registro de candidatas y candidatos de manera paritaria a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
I. Solo las y los ciudadanos podrán formar partidos políticos o afiliarse libre e individualmente a estos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, a los Partidos Políticos se les reconoce el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Ley General de Partidos Políticos y la legislación correspondiente; Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
II. Los partidos políticos recibirán el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, en los términos de la Legislación correspondiente.
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos políticos nacionales que no alcancen por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el proceso electoral anterior. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, determinará los topes de gastos de precampaña por precandidata o precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
III. Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatas y candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional garantizando la paridad de género. Cada una de las formulas estará compuesta por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo sexo; Reforma publicada en el POGE el 16 de agosto de 2008
IV. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Para efecto de los tiempos de acceso a radio y televisión que correspondan a los partidos políticos nacionales, locales, y a los candidatos independientes, en las estaciones de radio y canales de televisión de cobertura en la entidad, se estará a la asignación que realice el Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable; Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
V. Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de mensajes contratados en otras Entidades Federativas o en el extranjero; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, municipios y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones, son las previstas en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley sancionará las infracciones a lo establecido en esta disposición.
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VIII. La Ley señalará y fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de partidos políticos y candidatos, así como las sanciones para quienes las infrinjan y, fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, cuya suma total, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la última elección de Gobernador. Los procedimientos para el control, fiscalización y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y las sanciones que se establezcan por el incumplimiento estarán a cargo del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Adición publicada en el POGE el 16 de agosto de 2008
IX. La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados al patrimonio estatal; Reforma publicada en el POGE el 1 de noviembre de 2008
X. El periodo de campaña electoral para Gobernadora o Gobernador, tendrá una duración de sesenta días, para Diputadas y Diputados cuarenta días y para Concejales Municipales por el régimen de partidos políticos treinta días; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XI. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XII. Se prohíbe el uso de propaganda electoral que impacte negativamente al medio ambiente. Las modalidades para el uso de la propaganda electoral, serán reguladas por las leyes. Las leyes respectivas sancionarán la contravención a las disposiciones contenidas en este artículo. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XIII. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de candidatos plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XV. Es derecho de los partidos políticos locales con registro estatal solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cargo a sus prerrogativas y en los términos previstos por la legislación correspondiente, la organización de las elecciones de sus dirigentes; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XVI. Es derecho de los partidos políticos participar en las elecciones, a través de coaliciones totales, parciales o flexibles y por medio de candidaturas comunes, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los partidos políticos deberán respetar los sistemas electorales de los pueblos y comunidades indígenas para la elección de sus autoridades o representantes, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
C. DE LOS MECANISMOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Se reconocen como mecanismos de participación ciudadana: el voto libre y secreto, el plebiscito, el referéndum, la revocación de mandato, la audiencia pública, el cabildo en sesión abierta y los consejos consultivos ciudadanos; que serán regulados por la Constitución y la ley, bajo las siguientes bases y criterios: I.- El plebiscito es el instrumento mediante el cual los ciudadanos del Estado, por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, podrán objetar las determinaciones de naturaleza administrativa emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado. No podrán someterse a plebiscito actos administrativos que se emitan en cumplimiento de los deberes que deriven para el Ejecutivo del Estado por virtud de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes federales y estatales, los tratados internacionales, los que se dicten en materia laboral, hacendaria o fiscal, así como obligaciones derivadas de instrumentos contractuales. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana convocará y organizará el plebiscito previa solicitud de, al menos, las dos terceras partes de los integrantes del Congreso o el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado. Para que el plebiscito surta efecto, y su resultado sea válido y de pleno derecho para el Gobierno del Estado, se requieren dos condiciones: a) La participación de un número de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del estado, y b) La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos. Cuando los resultados del plebiscito sean contrarios a una determinación administrativa, tendrán efectos vinculatorios para el Poder Ejecutivo del Estado. Sólo serán procedentes un máximo de tres consultas por medio del plebiscito en una legislatura del Congreso del Estado. El resultado del plebiscito será publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por lo menos en uno de los medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad. El plebiscito se llevará a cabo cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a) En el proceso electoral local inmediato, una vez cubiertos los requisitos de ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, o b) En los siguientes seis meses a la resolución del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en la que certifique el cumplimiento de los requisitos legales, a condición de que el Presupuesto de Egresos correspondiente establezca una partida para su promoción y realización;
II.- El referéndum es la consulta a los ciudadanos del Estado que se realiza por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, para que expresen su voluntad únicamente sobre la creación o reforma de normas o preceptos de carácter general y/o de normas secundarias. El referéndum será improcedente respecto de: a) Normas que expida el Congreso del Estado en cumplimiento de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes federales, b) Disminución o eliminación de garantías señaladas en esta Constitución, c) Jurisprudencia de los Tribunales Federales y del Estado, d) Leyes o normas que regulen la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado, e) Leyes generales que emita el Congreso del Estado en cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales Federales, f) Decretos que expida el Congreso del Estado en sus facultades jurisdiccionales y ejecutivas, g) Leyes hacendarias o fiscales, y h) Reglamentos que el Gobernador del Estado emita a fin de hacer cumplir las leyes que expida el Congreso del Estado. La solicitud de referéndum deberá formularse por escrito, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme a los términos y formas que marca la Ley, por el Gobernador del Estado o por veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado. Los titulares de este derecho podrán ejercerlo un máximo de tres ocasiones por legislatura. La solicitud deberá estar referida a la creación de una ley o a la reforma de los preceptos de una ley. El referéndum se llevará a cabo en el proceso estatal electoral inmediato, una vez cubiertas las formalidades ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Para que el referéndum surta efecto, y sus resultados sean válidos y de pleno derecho, se requieren dos condiciones: a) La participación de una cantidad de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del Estado, y b) La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.
El resultado del referéndum será publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por lo menos en uno de los medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad, III.- Procede la revocación de mandato del Gobernador del Estado cuando se presenten los supuestos y se cumplan los requisitos que a continuación se enuncian: a) Se formule la solicitud por escrito y la suscriban cuando menos veinte por ciento de los ciudadanos oaxaqueños inscritos en la lista nominal de electores del Estado, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, b) Haya transcurrido al menos la mitad del mandato del Gobernador del Estado, c) Se expresen los fundamentos y las razones que llevan a solicitar la revocación del mandato por violaciones graves a la Constitución Política del Estado, d) Se expresen los fundamentos y las razones que llevan a solicitar la revocación del mandato por acciones atribuibles directamente al Gobernador del Estado que puedan ser consideradas como delitos de lesa humanidad, y e) Se presente la solicitud en la forma y términos que marque la ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana certificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud. La certificación del Instituto podrá ser recurrida de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando el recurrente considere mal apreciados los requisitos relativos a los incisos a) o d), el recurso se solventará ante el Tribunal Estatal Electoral, y b) Cuando el recurrente considere mal apreciados los requisitos relativos a los incisos c) y e), el recurso se solventará ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. Una vez que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana certifique que se han cubierto los requisitos previstos en esta Constitución y la ley, dará vista al Congreso del Estado. El Congreso del Estado solventará el juicio de procedencia para la revocación de mandato en observancia de las reglas previstas en el artículo 118 de esta Constitución, y deberá: a) Requerir al representante común de los solicitantes que aporte las pruebas de las que se derive directa y objetivamente la responsabilidad del Gobernador del Estado por las violaciones graves a la Constitución Política y que motivan la solicitud de revocación, o bien por las acciones de éste que pudieran considerarse como delitos de lesa humanidad, y b) Dar vista al Gobernador del Estado para que ofrezca pruebas y formule alegatos. Una vez desahogado el juicio de procedencia para la revocación del mandato, el Congreso del Estado, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los diputados
presentes, dará vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para los efectos de que organice la consulta a la ciudadanía del Estado a fin de que ésta se pronuncie mediante sufragio libre, directo, secreto y universal. Procederá la revocación del mandato cuando de la consulta resulte que existe una mayoría simple de los electores del Estado. Para que el resultado de la votación sea válido y de pleno derecho, es indispensable que el número de electores que participe en la consulta para la revocación de mandato sea superior al que participó en las elecciones en las cuales fue electo el Gobernador y que el número de votos en favor de la revocación del mandato sea superior al que obtuvo el Gobernador del Estado en esa votación. El mecanismo de revocación de mandato procederá solamente una vez en el periodo para el que fue electo el Gobernador. La revocación de mandato es una figura independiente del juicio político a que podrá sujetarse al Gobernador del Estado. En caso de que el mandato del Ejecutivo sea revocado, se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de esta Constitución; IV.- Las autoridades administrativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, establecerán obligatoriamente audiencias públicas y periódicas para que los ciudadanos del Estado, de manera directa, les planteen asuntos de interés público en los términos que determine la Ley. La Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento Interior definirán procedimientos de audiencia y consulta ciudadana del Poder Legislativo; V.- Los ayuntamientos y en su caso los consejos municipales están obligados a celebrar sesiones de Cabildo con carácter público, en las que los ciudadanos del municipio podrán expresar su opinión sobre los problemas que observen y apuntar posibles soluciones. En dichas sesiones los ciudadanos no tendrán derecho a voto. La Ley determinará la forma y términos en que se lleve a cabo la comparecencia de los ciudadanos; VI.- Los órganos autónomos del Estado deberán contar con consejos consultivos ciudadanos de carácter honorífico. En los mismos términos, los Ayuntamientos y la administración pública estatal podrán constituir consejos consultivos cuando se requiera la colaboración, participación, asesoría especializada, consulta y enlace ciudadano. La ley determinará los casos en los que la integración de un consejo consultivo ciudadano sea obligatoria así como su organización y funcionamiento. Reforma publicada en el POGE el 28 de septiembre de 2006
D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad. Así mismo, se señalarán los
supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. Adición publicada en el POGE el 16 de agosto de 2008
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
En la substanciación y resolución de los medios de impugnación, las autoridades competentes respetarán los sistemas políticos electorales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, conforme a sus instituciones, resoluciones y prácticas democráticas, mediante una interpretación progresiva en el marco del pluralismo jurídico. E. Derogación publicada en el POGE el 15 de abril de 2011 Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
F. DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES Las y los ciudadanos tendrán derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a los cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa. Se garantizará el derecho de los candidatos independientes al financiamiento público y al acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán postular candidatas y candidatos independientes pertenecientes a dichos pueblos atendiendo a sus especificidades culturales y mecanismos democráticos propios. TITULO TERCERO Del Estado, su soberanía y territorio Artículo 26. El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 27. La Soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo y se ejerce por medio de los Poderes del Estado, en lo relativo a su Gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo Poder Público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Artículo 28. El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que por derecho le corresponda; y no podrá ser desmembrado sino en los términos prevenidos por la Constitución Federal. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Sus límites y colindancias son las siguientes: CON EL ESTADO DE GUERRERO:
Partiendo del Océano Pacífico en el punto denominado "BOCA DEL TECOYAME", con rumbo N17°12'E y con distancia de 5,663.37 metros a la cabecera del "MONTE DEL COCHE"; de aquí con rumbo N66°16'E y distancia de 6,216.16 metros a la "CABEZA DE LA CAÑADA DE GAONA"; de aquí con rumbo S70°53'E y distancia de 2,169.47 metros a la "LAGUNA DEL PORTEZUELO", de aquí con rumbo N46°31'E y distancia de 2,652.59 metros al punto denominado "TEPEHUAJE"; de aquí con rumbo S57°43'E y distancia de 2,809.02 metros al "TORONTON"; de aquí con rumbo S58°56'E y distancia de 2,568.19 metros a dar a las "LAGUNILLAS"; de aquí con rumbo N55°33'E y distancia de 7,121.53 metros a "MATA DE OTATE"; de aquí con rumbo N00°04'E y distancia de 4,475.00 metros al "CENTRO DE LA LAGUNA DE MONTE ALTO", de aquí con rumbo N16°51'0 y distancia de 3,698.38 metros a la confluencia del "ARROYO DEL CAYAHUAL" y el "RIO CORTIJOS"; por el curso de éste río y con desarrollo de 6,420.00 metros al "PASO DE FLORES"; de este punto con rumbo N08°19'E y distancia de 4,041.12 metros hasta tocar el arroyo de "LA ZANJA"; curso de este y con desarrollo de 12,160.00 metros al punto denominado "TRANCA VIEJA"; de aquí con rumbo N72°13'E y distancia de 6,747.16 metros hasta tocar el "RIO TUZAPA"; de aquí aguas arriba por el centro del "RIO TUZAPA" y con desarrollo de 5,650.00 metros, hasta la cabeza de "RIO MAIZ"; de aquí siguiendo el curso del mismo "RIO TUZAPA" en la parte que se llama de "LA RAYA" y con distancia de 7,724.00 metros hasta "CABEZA DE TRES RIOS"; de aquí con rumbo N52°20'0 y distancia de 1,718.17 metros al "LLANO DE LA AGUA FRIA"; de aquí con rumbo al N09°50'E y distancia de 761.18 metros a la "CRUZ CHIQUITA"; de aquí con rumbo N12°59'0 y distancia de 880.55 metros a la "MOJONERA DE LA FRATERNIDAD"; de aquí siguiendo la cordillera de lomas y con distancia de 2,647.00 metros a la "PEÑA GRANDE", que es un lindero natural; de aquí con rumbo N72°48'O y distancia de 659.49 metros descendiendo de dichas lomas a la "LAGUNA SECA"; de aquí con rumbo N05°10'O y distancia de 1,440.88 metros al río de "SANTA CATARINA" en el punto llamado "MATA DE CARRIZO"; de este punto siguiendo río arriba y con desarrollo de 39,730.00 metros hasta llegar al "LLANO DEL PLATANAR MEXICANO"; de aquí con rumbo N30°45'E y distancia de 7,993.77 metros hasta la cima del "CERRO DE LAS TRES CRUCES"; de aquí con rumbo N21°57'E y distancia de 6,220.81 metros hasta la cima del "CERRO YUCUZUNDU" que en español quiere decir "CERRO PELON"; de aquí con rumbo N41°52'O y distancia de 12,486.00 metros hasta la cima del "CERRO DEL YUCUCANI"; de aquí con rumbo N55°39'O y distancia de 2,241.97 metros al "YUCUYU" que quiere decir "CRUZ DE PIEDRA"; de aquí con rumbo al S85°00'O y distancia de 5,745.80 metros al "MINISICONUNDI" o sea "HONDURA DEL MUERTO"; río arriba con distancia de 3,940.00 metros a la confluencia del "YUTAÑUTA" que dice en español "RIO DEL QUE ESCRIBE"; río arriba con una distancia de 4,580.00 metros a la confluencia del "YUTASIGUA" o "RÍO DEL CACAO"; sobre éste río arriba con un desarrollo de 7,062.00 metros a la confluencia del "YUTATOSA" o "RÍO QUEBRADO"; sobre este río arriba con una distancia de 4,610.00 metros a la confluencia del "YUTATIVE" o "RÍO DEL QUE BARRE"; conocido por otros con el nombre de "ARROYO LIMPIO"; sobre éste y arroyo abajo con una distancia de 6,470.00 metros a la confluencia con el "YUTANDITIA" o "RIO AGUANOSO", donde está una peña colorada en el centro y es conocido también por "RIO DE TILAPA"; sobre éste y río arriba con una distancia de 780.00 metros a la desembocadura del "YUVICHI" o sea "BARRANCA DEL TEJON"; de aquí con rumbo S77°59'O y distancia de 965.16 metros al "CAHUATIYACA", que es un gran peñasco, conocido por "PIEDRA DEL COPAL"; de aquí con rumbo S74°22'O y distancia de 831.73 metros al "YOSO YTIANDA" o sea "LLANO ZACATOSO"; de aquí con rumbo S85°07'O y distancia de 752.72 metros al "YUTANTUNDUTIA" o sea "PEÑASCO ENTERRADO", de aquí con rumbo N63°01'O y distancia de 1,408.31 metros al "CIMIYUCU YUVINUMA" o sea "CABEZA DEL CERRO DEL RETOÑO"; de aquí con rumbo N51°44'O y distancia de
1,432.61 metros al "YTUNTIQUITIN", que quiere decir "CERRO DEL RATON"; de aquí con rumbo S61°37'O y distancia de 1,613.90 metros a la parte más prominente del "CERRO DEL OTATE"; de aquí con rumbo N79°59'O y distancia de 1,610.52 metros a la parte más prominente del "CERRO DEL GACHUPIN"; de aquí con rumbo NO6°38'E y distancia de 1,218.19 metros al punto llamado "TIERRA BLANCA"; de aquí con rumbo a N33°52'E y distancia de 2,601.55 metros a la cumbre del "CUHUIÑAN", o sea "CERRO DEL CONTRARIO", conocido también por "CERRO DEL CUCHILLO"; de aquí con rumbo N30°42'E y distancia de 2,477.32 metros atravesando el Arroyo Frío de "LLANO DEL PENSAMIENTO"; de aquí con rumbo N33°58'E y distancia de 3,008.45 metros pasando por el "CERRO DEL PERICO" a las "TRES CRUCES"; de aquí con rumbo NO6°57'O y distancia de 1,849.61 metros al primer portezuelo de la cordillera del cerro llamado "EL TABACO"; de aquí con rumbo NO5°57'O y distancia de 2,894.59 metros al paraje llamado "EL LAGARTO"; de aquí con rumbo N41°11'O y distancia de 1,149.46 metros al portezuelillo llamado "YTUNNAMA" que quiere decir "LOMA DEL TOTOMOXTLE"; de aquí con rumbo N45°24'O y distancia de 1,492.74 metros hasta acabar la cordillera de los cerros "TABACO" a dar al punto donde toca la "BARRANCA DEL OCOTE" a la del "BEJUCO"; de ahí siguiendo hacia arriba por toda la "BARRANCA DEL OCOTE" y con distancia de 1,254.00 metros hasta su nacimiento que es la cima del cerro del mismo nombre; de ahí con rumbo N18°32'O y distancia 4,041.71 metros a la "PIEDRA DEL MOLINO"; de aquí con rumbo N10°30'O y distancia de 2,474.45 metros al punto llamado "ITUYAYA" que quiere decir "LOMA DEL CAMINO REAL"; de aquí con rumbo N16°54'E y distancia de 3,441.78 metros pasando por la falda del "CERRO DEL GAVILAN" a la "MOJONERA DEL COPAL"; de este punto hasta encontrar la "BARRANCA DEL MUERTO"; y siguiendo toda la barranca abajo a dar a la "MOJONERA DEL NOGAL"; de aquí siguiendo la misma barranca que toma el nombre de "BARRANCA DE LA RAYA", sigue la línea después de un desarrollo de 5,810.00 metros hasta el punto en que toma el nombre "BARRANCA DEL CANGREJO" que es donde la atraviesa el camino de Caliguala a La Luz, en que se encuentra el punto denominado "MAIZ AZUL"; de aquí con un desarrollo de 1,276.00 metros siguiendo la misma "BARRANCA DEL CANGREJO" hasta el "AMATE AMARILLO" o "AMATE BLANCO"; continuando por la misma barranca y con el desarrollo de 1,967.00 metros al punto denominado "LA CAMPANA"; de aquí con rumbo N21°03'O y distancia de 1,319.42 metros del paraje del "COCO CIMARRON"; de aquí con rumbo N01°27'O y distancia de 450.11 metros al paraje del "NANCHE"; de aquí con rumbo N57°43'O y distancia de 706.07 metros a la cumbre del "CERRO DE LA MINA"; de aquí con rumbo N64°43'O y distancia de 721.09 metros al paraje llamado "TRES SABINOS"; de aquí con rumbo N05°34'O y distancia de 782.70 metros al paraje denominado "LOS TECAJETES"; de aquí con rumbo N44°54'O y distancia de 1,168.85 metros al "CARRIZALILLO" en la barranca del mismo nombre e inmediato al camino que va de Tlalixtaquilla a Santo Domingo; de aquí con rumbo N30°00'O y distancia de 1,799.27 metros al "PORTEZUELO DE LA SILLETA"; de aquí con rumbo N74°55'O y distancia de 595.52 metros al paraje llamado "DOS ORGANOS", de aquí con rumbo N88°36'O y distancia de 818.24 metros a los "TRES ORGANOS"; de aquí con rumbo S88°15'O y distancia de 2,067.96 metros al "ESCORPION"; de aquí con rumbo S69°43'O y distancia de 527.74 metros al "CHICHARRONCILLO" y "EL COPAL"; de aquí continúa la línea para llegar con rumbo N52°27'O y distancia de 403.63 metros al "TERRERO"; de aquí con rumbo N52°18'O y distancia de 1,195.52 metros al "PORTEZUELO DE YERBA SANTA"; de aquí con rumbo N44°24'O y distancia de 1,220.53 metros a la "CINTA DE PIEDRA"; de aquí con rumbo N54°18'O y distancia de 1,337.08 metros al "CERRO DEL COYOTE"; de aquí con rumbo S89°39'O y distancia de 2,164.04 metros a lindero de "PALO HERRERO"; de aquí con rumbo N06°44'E y distancia de 2,394.54 metros al lindero de "OJO DE AGUA"; de aquí con rumbo N13°36'O y distancia de 2,992.97 metros
al de "PALMA CUATE"; de aquí con rumbo N78°15'O y distancia de 1,635.26 metros al "ZAPOTE NEGRO"; de aquí con rumbo N13°00'O y distancia de 1,554.90 metros a "TEMAXCALAPA"; de aquí con rumbo N06°33'O y distancia de 3,513.95 metros a la cumbre del "CERRO DEL PAJARO"; de aquí con rumbo N31°42'E y distancia de 1,408.12 metros al "POZO DE XICATLAN" o "POZO DEL PAJARO"; de aquí con rumbo N32°54'O y distancia de 1,001.71 metros al lindero llamado "XISTIAPA"; de aquí con rumbo N07°00'O y distancia de 418.12 metros al lindero de "TEQUIPA"; de aquí con rumbo N17°26'O y distancia de 817.57 metros a la "MOJONERA DE XUAXOXOCOTLA"; de aquí con rumbo N23°28'O y distancia de 921.26 metros al lindero de "LA UNIÓN" o "CHICHILAPA"; de aquí con rumbo N39°59'E y distancia de 3,667.69 metros al "POZO DEL SOL" Y DE LA LUNA", de aquí con rumbo N00°45'O y distancia de 1,000.00 metros al lindero denominado "CUEVA DEL OBISPO", de aquí con rumbo S84°45'E y distancia de 1,746.00 metros al lindero de "XOYATITLANAPA"; de aquí con rumbo N46°52'E y distancia de 2,486.81 metros al lindero de "TEMAXCALAPA"; de aquí con rumbo N21°38'E y distancia de 1,247.88 metros al lindero "AGUATL CRUZ" o "TRES CRUCES"; de aquí con rumbo N05°29'E y distancia de 7,223.03 metros al lindero al "CHIRIMOYO", punto trino con el Estado de Puebla. CON EL ESTADO DE PUEBLA. Los linderos de los municipios: Concepción Buenavista Cosoltepec Eloxochitlán de Flores Magón Fresnillo de Trujano Huajuapam de León San Antonio Nanahuatipam San José Ayuquila San Juan Cieneguilla San Lorenzo Cuaunecuiltitla San Miguel Amatitlán San Pedro y San Pablo Tequixtepec Santa Catarina Zapoquila Santa María Chilchotla Santiago Ayuquililla Santiago Chazumba Santiago Ihuitlán Plumas Santiago Tamazola Santiago Texcalcingo Teotitlán de Flores Magón Tepelmeme Villa de Morelos Zapotitlán Palmas San Juan Ihualtepec y Acatlán de Pérez Figueroa. CON EL ESTADO DE VERACRUZ: Partiendo del paraje llamado "PASO DE AZIHUAL" o "COCUYO", punto situado al noroeste de Tuxtepec, de este lugar sigue, en línea recta, al "RANCHO DE LAS JOSEFINAS", dejándolo de parte de Veracruz, de aquí en línea también recta al
"RANCHO DE COSOLAPA", que queda en la comprensión de Oaxaca; de este punto en línea recta a "RINCÓN LAGARTO", quedando a Veracruz los terrenos de "MOTZORONGO" y el "PRESIDIO", de "RINCON LAGARTO", sigue la corriente del "RIO AMAPA", en toda su extensión, pasando por el "QUECHULEÑO", hasta su confluencia con el "RIO TONTO", continúa por el curso de este río hasta donde está la primera mojonera de Otatitlán; después en línea recta a la segunda mojonera, y de aquí en la misma dirección recta a la tercera mojonera del mismo nombre, que se encuentra en los márgenes del arroyo "ZACATISPA", y sigue la corriente de este arroyo hasta el punto en que se reúne con el del "OBISPO"; de este lugar en línea recta, rumbo al sureste, a la cima de la loma de "CACAHUATEPEC", quedando de parte de Oaxaca la ranchería que lleva este nombre; después en línea recta e inclinándose al Sur, a la mojonera que existe en el paraje llamado "TRES CRUCES DE COAPA", luego en dirección Sur y en línea recta, al punto en que el arroyo "CANDELARITA" se une al río de "PLAYA VICENTE" o "HUAXPALTEPEC", continúa por éste, contra su corriente hasta el paraje donde se le reúne el "RIO MANSO", el cual sigue también contra su corriente hasta el punto llamado "PIEDRA DEL SOL"; de este lugar en línea recta, a la cima del cerro del "GALLO"; después, en línea también recta a "PIEDRA CRUZ", luego en la misma dirección recta a la cima del cerro "MANTA"; después, en línea igual a un punto del río "LA LANA" que se llama "CANTERAS DE CAL"; sigue, por último, la corriente de este río, hasta su unión con el arroyo "XOCHIAPA". Partiendo de la boca del Río Xochiapa, sobre la margen izquierda del Río Colorado, se seguirá por todo el curso de dicho Río Colorado en el sentido de su corriente en una extensión de 28,150.00 metros, hasta llegar a la boca del Arroyo Tiburón, situado sobre la margen izquierda del Río Colorado. Del Arroyo Tiburón en el Río Colorado se seguirá en línea recta con rumbo S72°37'E y una longitud de 7,054.80 metros llegando así a la boca del Arroyo Chicozapotes sobre la margen izquierda del Río de la Trinidad; de este punto se seguirá todo el curso del Río Trinidad contra su corriente, en una extensión de 31,250.00 metros, hasta llegar a la boca del Arroyo Naranjal situado sobre la margen derecha del mismo Río de la Trinidad; de este punto, se sigue en línea recta con rumbo S35°10'E y una extensión de 31,595.00 metros, llegando así a la boca del Arroyo Palo dulce en la margen derecha del Río Jaltepec; de este punto se seguirá en línea recta, con rumbo de S69°01´E y una extensión de 12,303.60 metros, llegando así a la boca del río Jumapa sobre la margen izquierda del Río Coatzacoalcos, de aquí se seguirá por todo el curso del Río Coatzacoalcos, contra su corriente en una extensión de 29,100.00 metros hasta llegar a la boca del Río Sarabia" sobre la margen izquierda del mismo Río Coatzacoalcos; y de este punto seguirá una línea recta en dirección a la cumbre del "CERRO MARTINEZ"; con un rumbo de S86°44´30"E y una extensión de 114,325.40 metros. CON EL ESTADO DE CHIAPAS. Partiendo del "CERRO MARTINEZ" con rumbo S13°00'O en línea recta hasta el "CERRO DE LA GINETA"; de este punto siguiendo con rumbo S49°30'E al "CERRO TRES CRUCES"; de este punto con rumbo S27°00'E a un punto denominado "SIN PENSAR" y que se localiza cerca de la estación de "SAN RAMÓN"; continuando con éste punto con rumbo SO3º00'E a la pesquería o agencia de policía denominada "CACHIMBO", correspondiente esta población al Estado de Oaxaca, la que se localiza en la orilla de la isla de León en el Océano Pacífico.
Adición publicada en el POGE el 14 de septiembre de 2009
El Territorio del Estado de Oaxaca, geográficamente se conforma por ocho regiones que son: Cañada, Costa, Istmo, Mixteca, Sierra Norte, Sierra Sur, Cuenca del Papaloapan y Valles Centrales. TITULO CUARTO Del Gobierno del Estado CAPITULO I De la Forma de Gobierno y División de Poderes Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 29. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico, popular y multicultural, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por los sistemas normativos indígenas se observara lo dispuesto por el artículo 25 apartado A, fracción II de esta constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre estos y el Gobierno del Estado. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa podrán ser electos consecutivamente para un periodo adicional, siempre y cuando el período del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Ninguno de los servidores públicos municipales mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante los dos periodos consecutivos, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional. Se reconoce la autonomía como la base de gobierno interno y organización de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 30. El Poder Público del Estado se divide, para el ejercicio de sus funciones en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales desarrollarán sus funciones en la forma y términos previstos en esta Constitución. No podrán reunirse en uno solo de ellos, cualesquiera de los otros dos, como tampoco delegarse o invadirse atribuciones, a excepción de los casos previstos en el Artículo 62 de este documento.
CAPITULO II Del Poder Legislativo SECCION PRIMERA De la Legislatura
Reforma publicada en el POGE el 8 de marzo de 1997
Artículo 31. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso del Estado, y estará integrado por diputados que serán electos cada tres años por los ciudadanos oaxaqueños, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; por cada diputado propietario se elegirá un suplente. Reforma publicada en el POGE el 12 de agosto de 2016
El Poder Legislativo administrará con autonomía su presupuesto. Adición publicada en el POGE el 20 de diciembre de 2013
El Congreso elaborará su propio proyecto de presupuesto en los términos de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Adición publicada en el POGE el 20 de diciembre de 2013
Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado, las erogaciones previstas para el Poder Legislativo no podrán ser reducidas ni transferidas, salvo en los casos de ajuste presupuestal general previstos en la Ley. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 32. Los Diputados Propietarios podrán ser reelectos hasta por un periodo consecutivo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Ninguno de los Diputados mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan sido reelectos con el carácter de propietarios durante un periodo consecutivo anterior, podrá ser electo para el periodo inmediato como suplente, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios. Reforma al primer párrafo publicada en el POGE el 13 de mayo de 1995
Artículo 33. El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes: Reforma publicada en el POGE el 10 de febrero de 1992
I.- Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
II.- Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido nacional que alcance el tres por ciento de la votación valida emitida. Con excepción de los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena que alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación valida emitida. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
III.- El Partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos, de acuerdo con su votación estatal valida emitida, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las y los candidatos en la lista, bajo el principio de paridad y alternancia de género.
Reforma publicada en el POGE el 10 de febrero de 1992
IV.- La Ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación, en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. Reforma publicada en el POGE el. 30 de junio de 2015
V.- La legislatura del Estado se integrará por diputados y diputadas electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación valida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación valida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Reforma publicada en el POGE el 10 de febrero de 1992
VI.- Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII.- Para los procesos electorales que se celebren en la entidad, se estará a la delimitación del Instituto Nacional Electoral en cuanto a los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, en los términos de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 13 de mayo de 1995
Artículo 34. Para ser diputado propietario o suplente se requiere: Reforma publicada en el POGE el 13 de mayo de 1995
I.- Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección; Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
II.- Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación; Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos; Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
IV.- No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos; Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
V.- No haber sido condenado por delitos intencionales; y Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
VI.- Tener un modo honesto de vivir. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de otros cargos públicos. Reforma publicada en el POGE el 13 de mayo de 1995
Artículo 35. El Gobernador del Estado no puede ser electo diputado durante el período de su ejercicio.
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la Secretaria o Secretario General de Gobierno, las y los Secretarios de la Administración Pública Estatal, Subsecretarias o Subsecretarios de Gobierno, El o La Fiscal General, las Presidentas o los Presidentes Municipales, Militares en servicio activo y cualquier otra u otro servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades ejecutivas, sólo pueden ser electas o electos para ocupar algún cargo de elección popular, si se separan de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección. Para los efectos de esta última disposición se consideran también como militares en servicio activo, los jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad pública del Estado, cualesquiera que sea su denominación. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
Las Magistradas y Magistrados y la Secretaria o Secretario General del Tribunal Estatal Electoral; el Auditor y los Sub Auditores del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca; los titulares del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de Oaxaca; la Presidenta o Presidente, las Consejeras y los Consejeros, la Visitadora o el Visitador General y la Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, no podrán ser electas o electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo. Artículo 36. Ningún ciudadano podrá rehusarse a desempeñar el cargo de Diputado, si no es por causa justa calificada por la Legislatura, ante la cual se presentará la excusa. Artículo 37. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y nunca podrán ser reconvenidos por ellas. Adición publicada en el POGE el 6 de septiembre de 2013
Los servidores públicos titulares o responsables de la información, de la institución pública respectiva, facilitarán a los diputados la información que soliciten, salvo la que conforme a la Ley, su acceso se encuentre restringido por ser de clasificación reservada o confidencial. Artículo 38. El ejercicio del cargo de Diputado es incompatible con cualquiera comisión o empleo del gobierno federal o del Estado, por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura; pero cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. La infracción a esta disposición se tendrá por la renuncia del cargo de Diputado con causa justificada, y se llamará desde luego al suplente o se declarará la vacante, en su caso. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 39. Serán diputados electos al Congreso del Estado los candidatos a diputados que obtengan la constancia definitiva correspondiente expedida por el organismo que la Ley determine. Reforma publicada en el POGE el 13 de mayo de 1995
La Diputación Permanente de la Legislatura saliente, en funciones de Comisión instaladora, procederá a la instalación de la Legislatura electa en la fecha señalada en el artículo 41 de esta Constitución.
Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 40. Los diputados del Congreso del Estado podrán ser sancionados en los términos que establezcan esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento. Reubicación publicada en el POGE el 13 de mayo de 1995
SECCION SEGUNDA De la Instalación de la Legislatura y su Funcionamiento Reforma publicada en el POGE el 14 de septiembre de 1995
Artículo 41. Los diputados electos que cuenten con su constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral o resolución a su favor del Tribunal Estatal Electoral, concurrirán a la instalación de la Legislatura del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Constitución y la Ley Orgánica del propio Congreso. Reforma publicada en el POGE el 20 de marzo de 2004
Para tal efecto, deberán presentar dentro de los días siete a nueve de noviembre del año de la elección, ante el Oficial Mayor del Congreso del Estado, la constancia o resolución de referencia para su registro, toma de razón y entrega de la credencial de acceso a la sesión de instalación y toma de protesta, que tendrá verificativo el día trece de noviembre del año de la elección, en cuya fecha se hará la elección de los integrantes de la Mesa Directiva en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, empezando a fungir a partir del día quince de Noviembre. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 12 de abril de 2014
Artículo 42.- La Legislatura tendrá periodos ordinarios de sesiones dos veces al año; el primer periodo de sesiones dará principio el día quince de noviembre y concluirá el quince de abril, y el segundo periodo, dará principio el primero de julio y concluirá el treinta de septiembre. Reforma publicada en el POGE el 28 de febrero de 1923
Se reunirá, además, en períodos extraordinarios siempre que sea convocada por la Diputación Permanente o por el Ejecutivo; pero si éste hiciere la convocatoria, no se efectuará antes de diez días de la fecha de la publicación de aquella. Reforma publicada en el POGE el 20 de septiembre de 1999
Artículo 43. El quince de noviembre, a las once horas, en sesión solemne, se declarará abierto el primer período de sesiones por parte del Presidente de la Legislatura. En la misma sesión, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del período de sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe. Artículo 44. El primer período de sesiones se destinará de preferencia a la discusión y resolución de los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Estado y Presupuestos de Ingresos de los Municipios. Reforma publicada en el POGE el 23 de marzo de 2012
Artículo 45. El segundo período de sesiones se destinará de preferencia a la dictaminación de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y Municipios.
Artículo 46. Los períodos extraordinarios de sesiones, se destinarán exclusivamente a estudiar los asuntos contenidos en la convocatoria, y se cerrarán antes del día de la apertura del período ordinario, aun cuando no hubieren llegado a resolverse los asuntos que motivaren su reunión, reservando su conclusión para el período ordinario. Reforma publicada en el POGE el 8 de agosto de 1998
Artículo 47. La Legislatura no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su cometido, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes, deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes propietarios y suplentes a que concurran dentro de un plazo que no excederá de diez días, apercibiendo a los propietarios de que si no lo hacen, se entenderá no aceptado el cargo; y si tampoco asistieren los suplentes, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. Reforma publicada en el POGE el 6 de septiembre de 2005
Artículo 48.- La Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada, será el lugar donde la Legislatura celebre sus sesiones y donde residirán los Poderes del Estado; y no podrán trasladarse a otro punto, sin que así lo acuerden las tres cuartas partes de los Diputados presentes. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 49. Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de Ley, Decreto, Iniciativa ante el Congreso de la Unión, o acuerdo. La Ley Reglamentaria determinará la forma y términos de las mismas. SECCION TERCERA De la Iniciativa y Formación de las Leyes Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 50. La facultad, atribución y derecho de iniciar leyes y decretos corresponde: I. A los Diputados; II. Al Gobernador del Estado; Reforma publicada en el POGE el 20 de septiembre de 1999
III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial; Adición publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
IV. A los órganos autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
V. A los Ayuntamientos; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI. A los ciudadanos del Estado; y Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII. A los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 51. La discusión y aprobación de las leyes se hará con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y la normatividad del Congreso del Estado; todas las iniciativas serán turnadas a las comisiones competentes para ser dictaminadas de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso.
El Gobernador del Estado podrá presentar una iniciativa de reforma constitucional y hasta dos iniciativas de ley o decreto con carácter preferente; lo deberá hacer durante los primeros quince días naturales de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado. Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas y votadas por el Pleno antes de que concluya el periodo. Si las comisiones a las que se turnaron las iniciativas preferentes no presentan el dictamen correspondiente en el plazo de treinta días naturales, la Mesa Directiva del Congreso formulará excitativa pública para que lo hagan en los siguientes diez días. En caso de que no presenten el dictamen, la Mesa Directiva presentará la exposición de motivos de la iniciativa como dictamen y lo someterá a consideración del Pleno del Congreso del Estado, para que éste lo discuta y vote a más tardar en la siguiente sesión del mismo periodo ordinario, en los mismos términos y condiciones que prevea la ley. En el caso de que la Mesa Directiva no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, sus integrantes dejarán de ejercer ese cargo, con independencia de las sanciones que para los diputados prevé la Constitución. Artículo 52. En la discusión de los proyectos de leyes y decretos, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 53. En el proceso de elaboración, promulgación y publicación de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes: Adición publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
I.- El estudio, dictaminación, discusión y aprobación de una iniciativa se realizará conforme a esta Constitución y la normatividad del Congreso; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
II.- Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones, lo publicará inmediatamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
III.- Si las tuviere lo devolverá dentro del término de 15 días. De no hacerlo procederá a la promulgación y publicación inmediatas. IV.- Derogación publicada en el POGE el 15 de abril de 2011 Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
V.- Los proyectos de leyes o decretos vetados por el Gobernador del Estado serán devueltos con observaciones para ser nuevamente discutidos por el Congreso, el cual tendrá hasta quince días hábiles improrrogables para manifestar su aprobación o rechazo. Si dentro del plazo prescrito se aprueban las partes vetadas, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI.- Dentro del plazo citado en la fracción anterior, en tanto el Congreso resuelve la aprobación o rechazo de las observaciones presentadas con el veto, el Ejecutivo deberá promulgar y publicar las partes no vetadas.
En caso de que el Congreso del Estado no resuelva en el plazo establecido en la fracción V de este artículo, se tendrán como aprobadas las observaciones que fueron presentadas con el veto por el Ejecutivo, para surtir inmediatamente los efectos conducentes de promulgación y publicación. Si el legislativo insiste en mantener su proyecto original, éste quedará firme con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; el Ejecutivo tan luego como sea notificado de lo anterior por el Congreso del Estado, procederá a su promulgación y publicación de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en esta Constitución. El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Gran Jurado, lo mismo que cuando el Congreso del Estado declaré que debe acusarse a uno de los altos funcionarios del Estado por delitos oficiales, tampoco podrá vetar la legislación orgánica del Poder Legislativo ni los decretos que convoquen a periodos extraordinarios de sesiones; Reforma publicada en el POGE el 31 de diciembre de 2016
VII.- En caso de que los proyectos de Ley de Ingresos y/o Presupuesto de Egresos del Estado no se aprobaran por el Congreso a más tardar el diez de diciembre, o no se hubiese superado el veto del Ejecutivo, se tendrán por extendida su vigencia el año calendario siguiente. El veto a que se refiere la presente fracción se resolverá de acuerdo con las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores. Rebasada la fecha a que se refiere el párrafo primero de la presente fracción, el Ejecutivo del Estado, tratándose de la Ley de Ingresos del Estado, sólo podrá actualizar los montos estimados de ingresos, sin aumentar las tasas de los impuestos; respecto del Presupuesto de Egresos podrá hacer los ajustes de conformidad con lo establecido en la Ley reglamentaria. Los presupuestos aprobados en el año anterior al Poder Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos no podrán afectarse. Artículo 54. Derogación publicada en el POGE el 15 de enero de 1983 Artículo 55. En los casos de urgencia notoria calificada por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, la Legislatura puede reducir o dispensar los trámites establecidos por el Reglamento de Debates, menos el relativo al dictamen de comisión, el que sólo podrá suprimirse en los casos de obvia resolución, calificada en la misma forma. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 56. Los Secretarios o Subsecretarios, cuando se trate de iniciativas del Ejecutivo del Estado, y que se relacionen con el ramo de aquellos; el Magistrado que designa el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el caso de iniciativas del Poder Judicial; y el Presidente y Síndico Municipal en los casos que afecten a los Ayuntamientos, podrán concurrir a las discusiones de la Legislatura con voz únicamente, debiendo ausentarse en el acto de votación. Artículo 57. Derogación publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 58. Todo proyecto que sea aprobado definitivamente será promulgado por el Ejecutivo en la siguiente forma: "N.N. Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es constitucional, interino, etc.) del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La (aquí el número ordinal que le corresponda) Legislatura del Estado, decreta: "(Aquí el texto de la ley o decreto). Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.(Fecha y firma del Presidente y Secretarios). Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
(Fecha y firma del Gobernador, del Secretario General de Gobierno)". Reformada su denominación, publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
SECCION CUARTA De las Facultades del Congreso del Estado Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 15 de abril de 2011. Republicado primer párrafo, publicado en el POGE el 12 de agosto de 2016
Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado: Reforma publicada en el POGE el 20 de marzo de 2004
I. Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas en el ámbito de sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas; Reforma publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República; Reforma publicada en el POGE el 8 de agosto de 1998
III. Arreglar y fijar los límites del Estado en los términos que señala el Artículo 46 de la Constitución Federal; Reforma publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
IV. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión; Reforma publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
V. Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo setenta y tres de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de la misma fracción; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI. Elegir al Contralor General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
VII. Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes
para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
VIII. Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuestos de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Reforma publicada en el POGE el 12 de mayo de 2017
En caso de declararse desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, o cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de un Ayuntamiento o esta se hubiere declarado nula o no válida, la Legislatura, a propuesta del Gobernador, designará por las dos terceras partes de sus miembros, a los Concejos Municipales, que concluirán los periodos respectivos. Reforma publicada en el POGE el 12 de mayo de 2017
Los integrantes de los Concejos Municipales se elegirán entre los vecinos y estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
X. Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XI. Aprobar los convenios que celebren los municipios al resolver conciliatoriamente sus conflictos de límites; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XII. Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado; XIII.- Derogación publicada en el POGE el 12 de mayo de 2017 Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XIV. Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XV. Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XVI. Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III del Artículo 113 de esta Constitución; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XVII. Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; Adición publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XVIII. Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XIX. Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
XX. Legislar en lo relativo a justicia administrativa, comprendiendo códigos administrativos, de procedimientos y recursos administrativos que resuelvan las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, así como las que se susciten entre los municipios entre sí, o entre éstos y las dependencias o entidades de la administración pública estatal, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
XXI. A iniciativa del Ejecutivo analizar, discutir y decretar anualmente en primer lugar la Ley de Ingresos del Estado, imponiendo las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas, y posteriormente el Presupuesto de Egresos; Adición publicada en el POGE el. 3 de octubre de 2016
Tratándose del año que corresponda la renovación del titular del Poder Ejecutivo, aprobar la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el treinta de diciembre. Reforma publicada en el POGE el 9 de febrero de 2013
XXI Bis. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, la ejecución de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, así como las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos proyectos en los Presupuestos de Egresos del Estado, en términos de lo dispuesto por la Ley reglamentaria. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos durante la vigencia de los contratos correspondientes. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
XXII. Dictaminar anualmente la Cuenta Pública del Estado y Municipios, el Congreso del Estado contará con el apoyo del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha
ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas mediante la revisión y fiscalización de las mismas. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las Cuentas Públicas cuando se presente solicitud para que sea justificada, a juicio del Congreso del Estado; a condición de que sea presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, para lo cual deberá comparecer el Secretario de Finanzas o bien, el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate de Cuenta Pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de quince días naturales y, en tal supuesto el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca contará con el mismo tiempo adicional para la presentación el (sic) informe de resultado (sic) de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas. Tratándose de la Cuenta Pública del Estado, los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y todos aquellos entes que ejerzan recursos públicos estatales, enviarán a la Secretaría de Finanzas, a más tardar el último día hábil de febrero del año que corresponda la información correspondiente al año inmediato anterior atendiendo al contenido señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a (sic) la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca a más tardar el día último hábil del mes de noviembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, deberá rendir al Congreso, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, el informe de resultados de la Cuenta Pública del Estado. El Congreso a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación, concluirá su revisión, dictamen y votación. Por lo que respecta a la Cuenta Pública del Estado del último año de gobierno de cada administración, el titular del Ejecutivo presentará trimestralmente el informe de avance de la Cuenta Pública del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión de cada trimestre, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca deberá rendir el informe de resultados de los dos primeros trimestres a más tardar el 15 de septiembre del año en que se presentan, debiendo el Congreso a más tardar el 30 de septiembre de ese año concluir su revisión y dictamen y votación. Tratándose del tercer trimestre, el titular del Ejecutivo presentará el informe del avance de la Cuenta Pública del Estado el día 15 de octubre, para lo cual el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca rendirá el informe de resultados a más tardar el día 7 de noviembre del año en que se presentan, debiendo el congreso concluir su revisión, dictamen y votación a más tardar el 12 de noviembre de ese año. Por lo que respecta al cuarto trimestre, el titular del ejecutivo la presentará a más tardar el 30 de abril del año siguiente, debiendo el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca remitir el informe de resultados que corresponda el día último hábil del mes de noviembre del año de presentación y el Congreso concluirá su revisión, dictamen y votación a más tardar el 15 de diciembre del mismo año. En el caso de las Cuentas Públicas de los Municipios se observará el párrafo anterior, con la salvedad de que se presentarán (sic) la correspondiente al año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, el informe de resultados del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca se presentará el último día hábil del mes de
noviembre; su dictaminación y votación se realizará a más tardar al termino del segundo periodo ordinario de sesiones. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
XXIII. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño en las acciones y funciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, en términos de la ley respectiva; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XXIV. Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan; Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 31 de diciembre de 2016
XXV. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para contraer financiamiento u obligaciones cuando se destinen a inversiones público productivas, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. Reforma publicada en el POGE el 31 de diciembre de 2015
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contraer obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la legislación general aplicable. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses. Reforma publicada en el POGE el 31 de diciembre de 2015
En ningún caso podrán destinarse empréstitos para cubrir gasto corriente. Adición publicada en el POGE el 9 de febrero de 2013
XXVI. Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado; Aprobar al Titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos la afectación, como fuente o garantía de pago, de los ingresos que les correspondan y sean susceptibles de afectación conforme a la legislación aplicable, o en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de procesos de bursatilización, deuda pública o de proyectos de asociación pública privada, que contrate el estado o en su caso los municipios, no podrán destinar más de lo que establezcan las leyes respectivas. Así mismo autorizar la desafectación de esos ingresos en términos de la legislación aplicable. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
XXVII. Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato; Adición publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
XXVII Bis. Formular la solicitud ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la realización del plebiscito;
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XXVIII. Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de esta Constitución; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XXIX. Elegir al Gobernador sustituto o Interino en los casos determinados por esta Constitución; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XXX. Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XXXI. Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XXXII. Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre; Reforma publicada en el POGE el 3 de mayo de 2017
XXXIII. Elegir al Fiscal General del Estado de Oaxaca, al Fiscal Especializado en Delitos Electorales y al Fiscal Especial en Materia de Combate a la Corrupción. XXXIV. Derogación publicada en el POGE el 15 de octubre de 2016 Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XXXV. Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución; Reforma publicada en el POGE el. 21 de septiembre de 2017
XXXVI. Elegir y remover al Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca y a los Sub-Auditores; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XXXVII. Cambiar la sede de los Poderes del Estado; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XXXVIII. Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones; Reforma publicada en el POGE el 15 de noviembre de 2008
XXXIX. Legislar en los ramos de educación, cultura y salubridad pública; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XL. Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XLI. Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad; Adición publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XLII. Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada región del Estado siempre que no se trate de artículos de
primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XLIII. Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XLIV. Expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, así como las de los Ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XLV. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado; XLVI. Derogación publicada en el POGE el 11 de agosto de 2017 Adición publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XLVII. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XLVIII. Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo consentimiento del Congreso de la Unión; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XLIX. Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 119 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
L. Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales; Reforma publicada en el POGE el 12 de mayo de 2017
LI.- Requerir la comparecencia de los secretario de despacho del Gobierno del Estado, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado de Oaxaca, titulares de los órganos constitucionales autónomos, directores o administradores de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, concejos municipales y comisionados municipales que se consideren pertinente (sic), para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su ramo o actividades, así como, para que respondan a preguntas que se les formulen; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
LII. Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
LIII. Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
LIV. Determinar las características y el uso del escudo estatal;
Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
LV. Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
LVI. Elegir la Diputación Permanente; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
LVII. Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior; Reforma publicada en el POGE el 18 de abril de 2008
LVIII. Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
LIX. Autorizar al Gobernador para celebrar convenio con la Federación; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
LX. Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
LXI. Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
LXII. Legislar en materia de seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, así como en materia de protección civil; Reforma publicada en el POGE el 20 de marzo de 2004
LXIII. Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal; Reforma publicada en el POGE el 20 de marzo de 2004
LXIV. Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado; Reforma publicada en el POGE el 20 de marzo de 2004
LXV. Autorizar el Plan Estatal de Desarrollo; y Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
LXVI. Recibir los informes que anualmente presenten los órganos autónomos ante el pleno, y a través de las comisiones respectivas, discutirlos y dictaminarlos; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
LXVII. Expedir la convocatoria para la integración de los órganos establecidos en los artículos 65 Bis y 114 de conformidad con la legislación aplicable; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
LXVIII. Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado; Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
LXIX. Expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.
Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
LXX. Elegir a los integrantes del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme al artículo 114, apartado C, de esta Constitución y a su Contralor. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
LXXI. Realizar consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando el principio de consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar medidas legislativas y de otra índole, que les afecten o sean susceptibles de afectarles, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
LXXII. Legislar en materia indígena. Adición publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
LXXIII. Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios; y, Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
LXXIV. Todas aquellas que deriven a su favor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, las leyes federales, esta Constitución Política y las que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades y atribuciones Artículo 60. La Legislatura tiene facultades para pedir el apoyo de los Jefes y Oficiales de la Guardia Nacional del Estado, y éstos la obligación de dárselo, siempre que trate de hacer efectivas sus disposiciones legales y el Ejecutivo se niegue a obedecerlas o a ejecutarlas. Artículo 61. La Legislatura no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por ley anterior; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. Adición publicada en el POGE el 29 de diciembre de 2010
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 138 de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables. Adición publicada en el POGE el 29 de diciembre de 2010
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para tal efecto determine esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables. Reforma publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
Artículo 62.- La Legislatura podrá autorizar al Gobernador el uso de facultades extraordinarias, en caso de desastre o para afrontar una emergencia. Fuera de los casos señalados, la Legislatura no podrá, en ningún caso, delegar sus facultades en el Ejecutivo.
SECCION QUINTA De la Diputación Permanente Artículo 63. Durante los recesos de la Legislatura habrá una Diputación Permanente que será elegida la víspera de la clausura de sesiones, y se compondrá de cinco diputados propietarios y dos como suplentes, para el caso de falta absoluta de los primeros. Artículo 64. La Diputación Permanente, además de los períodos de receso, funcionará en el año de la renovación de la Cámara, hasta la declaración de quedar instalada la nueva Legislatura. Reforma publicada en el POGE el 28 de febrero de 1923
Artículo 65. Son atribuciones de la Diputación Permanente: Reforma publicada en el POGE el 8 de agosto de 1998
I. Acordar por propia iniciativa o a petición del ejecutivo, la convocación de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones. II. Ampliar por una sola vez el número de asuntos contenidos en la convocatoria, a petición de quien haya solicitado el período extraordinario de sesiones. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
III. Publicar la convocatoria y su ampliación por medio de su presidente siempre que después de tres días de comunicada al Ejecutivo, éste no le hubiere dado la debida publicidad; Reforma publicada en el POGE el 18 de noviembre de 1985
IV. Recibir la protesta de ley de los Servidores Públicos que deban otorgarla ante la Legislatura, durante los recesos de ésta. Reforma publicada en el POGE el 18 de noviembre de 1985
V. Conceder Licencias a los mismos Servidores Públicos a que se refiere la fracción anterior, hasta por el tiempo que dure el receso. Reforma publicada en el POGE el 8 de agosto de 1998
VI. Resolver todas las renuncias que por causa de urgencia presenten los funcionarios que deban hacerlo ante la Legislatura, en los recesos de ésta. Reforma publicada en el POGE el 18 de noviembre de 1985
VII. Nombrar provisionalmente a los sustitutos de los Servidores Públicos cuyas renuncias hubiere aceptado. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VIII. Convocar de inmediato al Pleno del Congreso, a un periodo extraordinario de sesión para la elección o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado de Oaxaca; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
IX. Calificar las excusas que presente el Fiscal General del Estado de Oaxaca para intervenir en determinado negocio. X. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución, a efecto de que sigan tramitándose en el período ordinario siguiente.
Reformada su denominación, publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
SECCION SEXTA Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
Artículo 65 BIS.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca es el órgano técnico del Congreso que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y gestión financiera de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, organismos públicos autónomos que ejerzan recursos públicos y en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales. La revisión y fiscalización se constreñirá a la Cuenta Pública del año inmediato anterior, así como cuando se advierta la existencia de hechos notorios sobre irregularidades que produzcan daños al erario y a las haciendas de los entes fiscalizables, y las situaciones excepcionales que ésta Constitución y la ley prevean. En el desempeño de sus funciones el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, contará con plena autonomía técnica, de gestión, presupuestal y financiera para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, por lo tanto, podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Asimismo, para los trabajos de planeación de las auditorías, podrá solicitar información del ejercicio en curso o de los concluidos. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto aprobado, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas. Los procedimientos para llevar a cabo su cometido estarán determinados por la ley reglamentaria. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca tendrá las siguientes atribuciones: I. Revisar y fiscalizar en forma posterior, salvo las excepciones establecidas en este artículo, los ingresos, egresos, la deuda pública, el manejo, la custodia, la administración y la aplicación de fondos y recursos públicos de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, que ejerzan recursos públicos, organismos públicos estatales organismos públicos autónomos y particulares que manejen recursos públicos, además de los recursos transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero; así como, el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas en la forma y términos que disponga la ley reglamentaria. Quedando facultado el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca para solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pagos diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el
cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizables proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley reglamentaria y, en su (sic) caso de incumplimiento a estos requerimientos, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones o responsabilidades que correspondan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes. Si estos requerimientos a que refiere el párrafo anterior no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley reglamentaria, podrá dar lugar al proceso de investigación y en su caso el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca finque las responsabilidades que sean de su competencia y promueva ante otras instancias las que correspondan. Las entidades fiscalizables a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterio (sic) que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables de carácter estatal, así como resguardar la documentación comprobatoria, expedientes y libros contables. El hecho de no presentar las cuentas públicas, no impide el ejercicio de las atribuciones de revisión, fiscalización y sanción del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca contenidas en esta Constitución y en la Ley respectiva. II. Fiscalizar los recursos provenientes de las aportaciones que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Convenios de Coordinación Fiscal, administren y ejerzan los entes públicos fiscalizables mencionados en la fracción anterior, conforme a lo establecido en la ley; III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y federales; así como efectuar visitas domiciliarias, con el único objeto de exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; IV. Derivado de sus investigaciones, en caso de que existan elementos de presunción de violaciones a la ley, promover los procedimientos de responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, los órganos internos de control competentes, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades correspondientes;
V. Entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la Cuenta Pública de los poderes del Estado, órganos autónomos y municipios, así como de la revisión y fiscalización practicada a los informes periódicos que le presenten los entes fiscalizables del Estado, en los plazos y con las modalidades que la ley señale; VI. Iniciar leyes en las materias de su competencia, imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente; y VII. Fiscalizar las acciones del Estado y Municipios, en materia de deuda pública. Las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, los Ayuntamiento (sic), los órganos públicos autónomos y los particulares que manejen recursos públicos, proporcionarán los informes y documentación que les requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca para el ejercicio de sus funciones. El titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca será electo por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Para ser Auditor se requerirá contar con experiencia de cinco años en materia de control fiscalización, auditoría gubernamental y de responsabilidades. La ley determinará el procedimiento para su elección. Durará en su encargo siete años pudiendo ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señala con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución. En los mismos términos serán electos los Subauditores. La ley determinará el procedimiento para su elección, requisitos y funciones. CAPITULO III Del Poder Ejecutivo SECCION PRIMERA Del Gobernador del Estado Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 67. La elección de Gobernadora o Gobernador será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y la legislación correspondiente. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 68. Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado, se requiere: Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento y nativa o nativo del Estado O VECINO CON RESIDENCIA EFECTIVA NO MENOR DE TRES AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL DÍA DE LOS COMICIOS. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular o de otros cargos públicos.
Reforma publicada en el POGE el 1 de noviembre de 2008
II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección; Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
III. No ser Presidenta o Presidente de la República, Secretaria o Secretario Estatal o Federal, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Tribunales Especializados, integrantes del máximo órgano de dirección en los Órganos Constitucionales Autónomos o Fiscal General o Especial del Estado, ni Directora o Director de organismo descentralizado, empresa de participación estatal o fideicomiso público, a menos que se separe del cargo, en forma definitiva seis meses antes del día de la elección, conforme a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en las leyes de la materia; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, Secretarios de Estudio y cuenta, o instructores, directores y contralor, así como, las Consejeras y Consejeros de los Consejos Generales, Distritales o Municipales, Secretario Ejecutivo, Directores o personal profesional directivo y Contralor del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sólo pueden ser electas o electos, Gobernadora o Gobernador, si se separan de manera definitiva de sus cargos dos años antes del día de la elección en que participen. Reforma publicada en el POGE el 1 de noviembre de 2008
IV. No ser servidora o servidor público judicial de la Federación con jurisdicción en el Estado, a no ser que renuncie a su cargo ciento veinte días antes de la fecha de la elección; V. No haber intervenido directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo; VI. No tener parentesco de consanguinidad en los cuatro primeros grados, ni de afinidad en los dos primeros, con el Gobernador saliente; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII. Separarse del servicio activo con ciento veinte días de anticipación al día de la elección si se trata de miembros del Ejército Nacional, o de las fuerzas de seguridad pública del Estado, y VIII. Tener un modo honesto de vivir. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 69. El Gobernador rendirá la protesta de Ley el primero de diciembre del año de su renovación y enseguida tomará posesión de su encargo, que durará seis años. Nunca podrá ser reelecto para otro periodo constitucional. La o el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, a través de la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso o por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. La o el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador sustituto constitucional, o el electo para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, no podrá ser electo Gobernador para el período inmediato.
De igual manera, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador interino, provisional o que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 70. Las faltas temporales del Gobernador del Estado, ya sea con motivo de licencia expedida por la Legislatura, o por cualquiera otra circunstancia, que no excedan de 30 días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, quien quedará encargado de éste y de los asuntos en trámite, bastando el oficio de la Legislatura en que comunique haber concedido la licencia respectiva. Artículo 71. Las faltas temporales del Gobernador del Estado que excedan de treinta días serán cubiertas por un Gobernador interino que por mayoría absoluta de votos nombrará la Legislatura o en su receso la Diputación Permanente, a propuesta en terna del Ejecutivo. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 28 de diciembre de 1940
Artículo 72. Las faltas absolutas del Gobernador serán cubiertas con arreglo a las disposiciones siguientes: Reforma publicada en el POGE el 7 de octubre de 1978
I. Si la falta ocurriere estando reunido el Congreso en período ordinario o extraordinario de sesiones, inmediatamente procederá a la elección de Gobernador Interino Constitucional por el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. Se considerarán, como falta absoluta, los siguientes casos: A). Muerte, incapacidad grave y abandono del cargo por más de treinta días; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
B). Cargos de responsabilidad oficial, revocación de mandato o delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado; C). Haber solicitado licencia por más de seis meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal; D). Renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado; Adición publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
E). Por virtud de una resolución de destitución emitida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; II. Si la falta ocurriere estando la Legislatura en receso, se reunirá a más tardar dentro de los siete días siguientes, sin necesidad de convocatoria, y sólo para el efecto de hacer la elección en los términos de la fracción anterior; presidirá las sesiones el Presidente de la Diputación Permanente; Reforma publicada en el POGE el 7 de octubre de 1978
III. El Gobernador Constitucional Electo conforme a la fracción I, convocará a elecciones de manera que el nuevamente electo para completar el término legal, tome posesión a más tardar a los seis meses de ocurrida la falta;
Reforma publicada en el POGE el 7 de octubre de 1978
IV. Si la falta se presentare en los últimos tres años del período constitucional, se elegirá Gobernador Constitucional en los términos de la Fracción Primera, el que deberá terminar el período respectivo; V. Si por cualquiera circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado que lo substituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de diputados y Gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el Gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura; Reforma publicada en el POGE el 28 de diciembre de 1940
VI. Si hubiere completa desaparición de Poderes del Estado, asumirá el cargo de Gobernador Provisional cualquiera de los dos Senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. El Gobernador Provisional electo tomará posesión del cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de los Poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día en que lo haga el Gobernador; VII. Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, el Gobernador Provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria, y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de este artículo. Artículo 73. El ciudadano electo por la Legislatura del Estado para suplir las faltas absolutas del Gobernador, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo sesenta y ocho de la presente Constitución. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 74. En los casos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 72, inmediatamente que ocurra la falta asumirá el cargo de Gobernador el Secretario General de Gobierno, sin necesidad de requisito previo. Artículo 75. El ciudadano que substituyere al Gobernador Constitucional, en caso de falta absoluta de éste, aun cuando fuere nombrado por el Senado, no podrá ser electo Gobernador para el período inmediato. Tampoco podrá ser reelecto Gobernador para el período inmediato el ciudadano que fuere nombrado interino en las faltas temporales de (sic) Gobernador Constitucional. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
El ciudadano que haya ocupado el cargo de Gobernador del Estado, por elección ordinaria o extraordinaria o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador en cualquiera de sus modalidades.
Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 76. Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva antes del día en que debe tomar posesión el nuevo Gobernador, o el electo no se presentare a desempeñar sus funciones, cesará, no obstante, el saliente; asumirá el cargo el Secretario General de Gobierno y se procederá según las circunstancias del caso, como está prevenido en los artículos 70 y 72 de esta Constitución. Artículo 77. El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura ante la que se presentará la renuncia. Artículo 78. El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas de Gobernador Constitucional, prestará la protesta de ley ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente. SECCION SEGUNDA De las Facultades, Obligaciones y Restricciones del Gobernador Republicado primer párrafo, en el POGE el 12 de agosto de 2016
Artículo 79. Son facultades del Gobernador: Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
I. Presentar iniciativas de ley ante la Legislatura del Estado. Podrá presentar con carácter preferente una iniciativa de reforma constitucional y hasta dos iniciativas de ley o decreto durante los primeros quince días naturales de cada período ordinario de sesiones; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
II. Vetar, total o parcialmente, los proyectos de ley o decretos que le envíe el Congreso del Estado, salvo aquellos establecidos por el artículo 53 de esta Constitución; III. Pedir a la Diputación Permanente la convocación de la Legislatura a período extraordinario de sesiones, expresando el objeto de ellas; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
IV. Instruir, cada vez que le sea solicitado por el Poder Legislativo, al Secretario o titular de la entidad, órgano desconcentrado u órgano auxiliar correspondiente, para que exponga lo relativo a sus responsabilidades y argumente lo conducente en las comisiones en las que se discutan leyes, decretos, planes, programas o proyectos relativos a sus respectivos ramos, así como cuando sean citados para responder a preguntas que se les formulen. En todo caso los integrantes del Ejecutivo no asistirán a las deliberaciones y votaciones de las comisiones legislativas; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
V. Nombrar y remover libremente a los Secretarios en los términos del artículo 88 de esta Constitución y a los demás servidores públicos del Gobierno del Estado, cuyas designaciones o destituciones no estén determinadas de otro modo por esta Constitución y las leyes que de ella deriven; VI. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 27 y 11 transitorio de la Constitución Federal, ajustando sus procedimientos a las leyes vigentes;
VII. Fijar en cada caso la extensión de terreno que pueden poseer y adquirir las compañías comerciales por acciones, para los establecimientos o servicios que sean objeto de su institución, conforme a la fracción IV del párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal; Reforma publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
VIII. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
IX. Excitar a los Poderes de la Unión a que presten su protección al Estado en los términos de la Fracción XLIX del Artículo 59 de esta Constitución, siempre que la Legislatura no estuviere reunida; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
X. Emitir la convocatoria de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de esta Constitución. Reforma publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XI. Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para Menores en los términos que disponga la Ley; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XII. Nombrar a los miembros de la Junta de Conciliación Agraria; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XIII. Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, para la aprobación en su caso; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XIV. Pedir la destitución de los funcionarios judiciales en los casos que proceda conforme a esta Constitución y a las Leyes de la materia; Reforma publicada en el POGE el 12 de mayo de 2017
XV.- Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, así como designar directamente al comisionado municipal provisional, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, o bien se hubiese declarado la suspensión o desaparición del mismo, en los términos y plazos que señala esta Constitución. La función de los comisionados en ningún caso podrá exceder de sesenta días naturales. Estos servidores públicos serán responsables de atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios. La ley determinará los requisitos que deberán reunir los referidos servidores públicos. Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XVVI (SIC). Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XVII. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución; Reforma publicada en el POGE el 31 de diciembre de 2016
XVIII. Contratar financiamientos u obligaciones, en los términos del artículo 59 fracción XXV de esta Constitución.
Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XIX. Celebrar convenios con el Gobierno Federal o con los ayuntamientos para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XX. Conceder licencia a funcionarios y empleados; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XXI. Emitir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca convoque a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo, de conformidad con lo señalado en la Constitución Política del Estado; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XXII. Otorgar patentes de notario, con sujeción a la Ley respectiva; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XXIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
XXIV. Solicitar ante el Consejo de la Judicatura y con causa justificada, la destitución de jueces y funcionarios judiciales; Adición publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
XXV. Solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, la realización del referéndum en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables en la materia; y Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XXVI. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado. El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes en el Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición; Reforma publicada en el POGE el 3 de mayo de 2017
XXVII. Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado de Oaxaca y removerlo en términos de lo dispuesto en el apartado D del artículo 114 de esta Constitución. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XXVIII. Todas las demás que le asignen las leyes. Artículo 80. Son obligaciones del Gobernador: I. Cuidar del exacto cumplimiento de la Constitución General y de las leyes y decretos de la Federación, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; II. Cuidar del puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; III. Derogada, publicada en el POGE el 9 de julio de 1994
Reforma publicada en el POGE el 31 de diciembre de 2016
IV. Presentar al Congreso a más tardar el diecisiete de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, con el contenido y los anexos que determine la Ley reglamentaria. Reforma publicada en el POGE el 18 de abril de 2008
V. Presentar a la Legislatura a más tardar el 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública del Estado, correspondiente al año inmediato anterior; Adición publicada en el POGE el 23 de marzo de 2012
En el año que concluya su mandato, la presentará al Congreso conforme a los plazos y procedimientos que se establezcan legalmente; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
VI. Proponer a la Legislatura del Estado la Ley General de Ingresos Municipales, sin perjuicio de remitir a la propia Legislatura las iniciativas que presenten los Ayuntamientos para que se decreten las tasas, cuotas y tarifas de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras a sus respectivos Municipios; VII. Presentar a la Legislatura, al terminar su período constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos, expresando cuáles sean las deficiencias que note en la administración y cuáles las medidas que en su concepto deben aplicarse para subsanarlas; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
VIII. Informar al Congreso cuando ésta lo solicite y en la forma que lo indique, por conducto del Secretario o del titular del órgano desconcentrado u órgano auxiliar que tenga a su cargo el asunto que motive la solicitud, con toda la amplitud y precisión necesarias; IX. Promulgar sin demora, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; X. Formar y aplicar los reglamentos que juzgue necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, siempre que ésta no disponga otra cosa en la misma ley o decreto; XI. Cuidar de la recaudación y buena administración de las rentas generales del Estado; XII. Declarar la causa de utilidad pública para los efectos de expropiación conforme a las leyes; XIII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la conservación de la salubridad pública del Estado. Las medidas de salubridad que se dicten serán fielmente observadas y ejecutadas por todos los Ayuntamientos del Estado; XIV. Dictar las disposiciones conducentes para que surtan todos sus efectos las sentencias ejecutoriadas que pronuncien los Tribunales del Estado en materia penal, sin perjuicio de la facultad que le concede la fracción VIII del artículo anterior; XV. Prestar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
XVI. Nombrar el representante que le concierne en las juntas de conciliación y arbitraje a que se refiere la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal; XVII. Formar la estadística y organizar el catastro del Estado; Reforma publicada en el POGE el 28 de diciembre de 1940
XVIII. Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección técnica de todos los establecimientos oficiales de Educación Pública en el Estado, los que funcionarán con arreglo a las leyes respectivas; Reforma publicada en el POGE el 28 de diciembre de 1940
XIX. Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección administrativa de los establecimientos de enseñanza cuyos gastos deben hacerse total o parcialmente con fondos del Estado; Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
XX. Transmitir órdenes a la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, de conformidad con lo dispuesto por la Fracción VII del artículo 113 de esta Constitución; XXI. Nombrar instructores de la Guardia Nacional del Estado; Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
XXII. Visitar continuamente las regiones del Estado y procurar resolver los problemas socio-económicos y administrativos que afecten a las mismas y que por su naturaleza merezcan la atención preferente del Poder Público; Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
XXIII. En la cabecera de cada Distrito rentístico o judicial, según proceda, el Gobernador establecerá una Oficina permanente para atender los asuntos que sean sometidos a su autoridad; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XXIV. Promover el desarrollo económico del Estado procurando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XXV. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales buscando la participación armónica de los factores de la producción; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XXVI. Impulsar las artesanías; tratando de conseguir su expansión en los mercados nacionales e internacionales y que ellas, sean fuente de mejoramiento constante para los artesanos y para todo el Estado; Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XXVII. Promover el desarrollo de la actividad turística, aprovechamiento de los atractivos con que cuenta el Estado;
mediante
el
debido
Adición publicada en el POGE el 29 de octubre de 1990
XXVIII. Cuidar el acervo de las obras artísticas, históricas y arqueológicas del Estado de conformidad con las Leyes Federales en la materia en coordinación con los ayuntamientos para su conservación y restauración;
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XXIX. Respetar y garantizar la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales y esta Constitución; en particular, el fortalecimiento de su libre determinación y autonomía, patrimonio cultural, desarrollo económico y social que posibiliten sus aspiraciones y formas propias de vida, así como la protección y conservación de sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales; y Adición publicada en el POGE el. 29 de octubre de 1990
XXX. Establecer las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y procurar el equilibrio ecológico. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 81. El Gobernador no deberá: Reforma publicada en el POGE el 10 de febrero de 1992
I. Dejar de promulgar alguna ley o decreto que habiendo sido devuelto a la Legislatura con observaciones, ésta lo ratificare en los términos del artículo 53 de esta Constitución. Si el Ejecutivo no hiciere la promulgación a los cinco días de que la Legislatura le hubiere devuelto la ley o decreto ratificado, la hará el Presidente de la Cámara, y la ley o decreto así promulgados surtirán todos sus efectos legales. Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
II. Dejar de observar las leyes o decretos que la Legislatura expidiere ejerciendo las facultades de Colegio Electoral o de Gran Jurado, ni los que expidiere a virtud de las facultades que le conceden las fracciones IX, X, XII y XXII del Artículo 59 y el Artículo 62. Reforma publicada en el POGE el 19 de septiembre de 1936
III. Impedir que las elecciones se efectúen en los días señalados y con las formalidades exigidas por la ley. Reforma publicada en el POGE el 19 de septiembre de 1936
IV. Impedir por motivo alguno, directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
V. Intervenir en las funciones del Poder Judicial, ni dictar providencia alguna que retarde e impida tales funciones. Reforma publicada en el POGE el 17 de octubre de 2016
VI. Salir del Territorio del Estado por un lapso mayor de 20 días, sin permiso de la Legislatura y en sus recesos de la Diputación Permanente. Cuando las necesidades de la administración lo requieran, puede ausentarse de la Capital para trasladarse a cualquier punto del Estado, por el tiempo que estime conveniente; Reforma publicada en el POGE el 17 de octubre de 2016
VII. Ordenar de manera dolorosa la distracción de las rentas públicas del Estado de los objetos a que estén destinadas por las leyes; Reforma publicada en el POGE el 17 de octubre de 2016
VIII. Ordenar disponer de manera dolosa de las rentas municipales; Reforma publicada en el POGE el 27 de noviembre de 1948
IX. Enajenar o gravar los bienes raíces pertenecientes al Estado, sin autorización de la Legislatura, mediante la expedición del decreto respectivo.
Reforma publicada en el POGE el 19 de septiembre de 1936
X. Disponer en ningún caso y por ningún motivo de los bienes que son propios de los Municipios. Reforma publicada en el POGE el 19 de septiembre de 1936
XI. Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, sino en los casos que la Constitución Federal lo autorice, poniéndola inmediatamente sin excusa alguna a disposición de la autoridad competente. Adición publicada en el POGE el 28 de septiembre de 2006
XII. Realizar alusiones u otras formas de comunicación, que incidan de algún modo sobre posiciones políticas que correspondan a los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral o emitir mensajes indirectos o implícitos que puedan tener efectos a favor o en contra de alguna opción política contendiente, desde el inicio de las campañas hasta concluida la jornada electoral; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
XIII. Realizar cualquier tipo de campaña publicitaria de programas sociales, de obra pública y gubernamentales, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, hasta la conclusión de la jornada comicial. Reforma publicada en el POGE el 19 de septiembre de 1936
Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones XII y XIII, la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves o fortuitas. SECCION TERCERA Del Despacho del Ejecutivo Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 82. Para el despacho de los asuntos que son a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá los secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden, en los términos de la Ley Orgánica respectiva. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 83. La ley establecerá los requisitos para ser servidores públicos en el nivel de mandos medios y superiores del Poder Ejecutivo, bajo los principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, equidad de género, profesionalismo, independencia, imparcialidad, capacidad y no discriminación. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 84. Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y demás documentos que el Gobernador del Estado suscriba en ejercicio de sus funciones deberá (sic) llevar la firma del titular o de los titulares de las dependencias involucradas en cada caso. Y sin este requisito no surtirá efectos legales. Los Secretarios y demás funcionarios serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de esta Ley fundamental y demás ordenamientos jurídicos del Estado. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 85. Para auxiliar en sus funciones a los Secretarios y sustituirlos en sus faltas temporales, habrá en cada Dependencia los Subsecretarios que determinen (sic) la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Artículo 86. Derogación publicada en el POGE el 15 de abril de 2011 Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 87. Los secretarios así como los titulares de las entidades, órganos desconcentrados y órganos auxiliares, que determine el Gobernador, asistirán ante el Congreso. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
I.- Cuando el Gobernador concurra a los actos oficiales que determina esta Constitución. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
II.- Cuando el Congreso del Estado los convoque a presentar informes y comentarios ante las comisiones correspondientes, en el proceso de discusión de las leyes y decretos. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
III.- Cuando a solicitud del Congreso del Estado, los funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado tengan que informar sobre algún asunto. Adición publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
IV.- Cuando sea necesario informar o aclarar asuntos que se consideren relevantes para el gobierno. Reforma publicada en el POGE el 15 de octubre de 2016
Artículo 88. El nombramiento y remoción de los Secretarios de despacho lo realizará el Gobernador del Estado libremente La renuncia o separación del cargo de los Secretarios será recibida y calificada por el Gobernador del Estado. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el Gobernador del Estado, procederá a la designación del nuevo funcionario y se le tomará la protesta respectiva en los términos de ley. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 89. Los Secretarios recabarán el acuerdo expreso del Gobernador antes de dictar disposición alguna en el área administrativa de su responsabilidad. Reforma publicada en el POGE el 15 de enero de 1983
Artículo 90. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se sujetará a las siguientes disposiciones generales: Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
I.- Establecerá los requisitos para ser titular de las dependencias y órganos auxiliares del Ejecutivo; II.- Asignará las atribuciones, obligaciones y competencias de cada una de aquellas. III.- Definirá los sistemas de organización, comunicación, coordinación, planeación, programación, control y evaluación de las actividades de las dependencias del Ejecutivo y, IV.- Establecerá el esquema operativo del sector paraestatal, el cual se integrará con organismos descentralizados, empresas de participación estatal, comisiones, comités, juntas y patronatos. Artículo 90 BIS. Derogación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 91. La Ley organizará una Junta de Conciliación Agraria con funciones exclusivamente conciliatorias que obrará como amigable componedora y en sus resoluciones respetará estrictamente las disposiciones federales sobre la materia. Sus miembros serán nombrados por el Gobernador. Es propósito de la Junta de Conciliación Agraria, además, promover que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias se funden y motiven conforme a los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las comunidades, para que éstos tengan el valor jurídico de cosa juzgada. En el caso de conflictos por tenencia de la tierra entre comunidades indígenas, la Junta de Conciliación Agraria promoverá el diálogo y la construcción de acuerdos o consensos, a través de los mecanismos de decisión comunitarios, respetando sus derechos colectivos y sistemas normativos. La Junta de Conciliación Agraria deberá constituir sus agencias de acuerdo a cada región y pueblo Indígena. Reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 92. El Gobernador del Estado y los demás funcionarios del Poder Ejecutivo y del sector paraestatal, no podrán aceptar durante su ejercicio, comisión onerosa alguna de los particulares, de las corporaciones políticas o civiles, como tampoco aquellas que pudiesen encomendarles las instituciones religiosas, aún cuando fueren de carácter gratuito o de distinción. El desacato a esta disposición traerá aparejadas la separación inmediata del cargo y las responsabilidades que establezca la ley de la materia. Derogada con los artículos que la integran, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
SECCION CUARTA Artículo 93. Derogación publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 Artículo 94. Derogación publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 Artículo 95.- Derogación publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 Artículo 96. Derogación publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 Artículo 97. Derogación publicada en el POGE el 1 de mayo de 2008 Artículo 98. Derogación publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 Adicionada con el artículo que la integra, publicada en el POGE el 1 de mayo de 2008
SECCION QUINTA De la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado Adición publicada en el POGE el 1 de mayo de 2008
Artículo 98 BIS. La función de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.
Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. CAPITULO IV Del Poder Judicial del Estado Reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
SECCION PRIMERA Del Ejercicio del Poder Judicial Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 99. El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Superior de Justicia, por los Tribunales Especializados y por los Jueces de Primera Instancia. El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto, sin que pueda ser menor al ejercido en el año anterior. El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio proyecto de presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial, con las excepciones dispuestas en esta Constitución, debiendo rendir cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio. Los proyectos así elaborados serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al Congreso del Estado para su discusión y en su caso aprobación. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado, las erogaciones previstas para el Poder Judicial no podrán ser reducidas ni transferidas, salvo en los casos de ajuste presupuestal general previstos en la Ley. Reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
SECCION SEGUNDA Del Tribunal Superior de Justicia Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 100. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado determinará el funcionamiento del mismo, garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de sus servidores públicos. El Consejo de la Judicatura será el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y capacidad para emitir resoluciones y acuerdos generales. Es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señala esta Constitución y las leyes. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros. La Presidencia del Consejo recaerá en el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Habrá un Consejero Magistrado y un Consejero Juez, quienes serán designados bajo criterios de evaluación y antigüedad. Habrá un miembro designado por cada uno de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Los consejeros no representan a quienes los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. De los miembros del Consejo de la Judicatura
se designará un representante que deberá integrarse y formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción. La Ley Orgánica de cada uno de los poderes que participan en la integración del Consejo de la Judicatura determinará la forma y mecanismos para la designación de los Consejeros, quienes sin excepción deberán tener el título de licenciado en derecho y acreditar cinco años de experiencia en la materia. Los consejeros, con excepción del presidente, durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. El Consejo de la Judicatura establecerá la configuración territorial de las Salas y Juzgados del Poder Judicial, administrará la carrera judicial; nombrará y removerá a los Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial con base en principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación, así mismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley. Reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 101. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su nombramiento; III.- Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula profesionales de Licenciado en derecho, expedidas por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; V.- Haber residido en la República Mexicana durante los dos años anteriores al día del nombramiento; y Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI.- No haber sido Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado de Oaxaca o Diputado Local, en el año anterior a su nombramiento; Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Adición publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público; excepto la docencia o la
investigación académica. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia. Adición publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado, Juez de Primera Instancia o Consejero de la Judicatura, no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes, en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Adición publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en el presente párrafo será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 102. Para nombrar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria pública para la selección de aspirantes, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo anterior. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
El Consejo de la Judicatura certificará el cumplimiento de los requisitos de ley y aplicará los exámenes de oposición. Una vez concluidos éstos, remitirá al Gobernador del Estado una lista que contenga ocho candidatos, de los cuales el Gobernador enviará una terna al Congreso del Estado para que elija a quien debe ser Magistrado. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados del Congreso del Estado que se hallen presentes, dentro del improrrogable plazo de veinte días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
En caso de que el Congreso del Estado rechace la terna propuesta, ocupará el cargo la persona que habiendo aparecido en la lista elaborada por el Consejo de la Judicatura designe el Gobernador del Estado. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Todos los Magistrados, con excepción del Magistrado Presidente y del Magistrado Consejero de la Judicatura, deberán integrar sala, durarán en el ejercicio de su cargo ocho años, podrán ser reelectos por un periodo igual, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del artículo 117 de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; podrán jubilarse en los términos que señale la Ley respectiva. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 103. El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que elija el Pleno y que durará en ejercicio de sus funciones cuatro años pudiendo ser reelecto por un periodo más. Para ser Magistrado Presidente se requiere un mínimo de tres años integrando sala. El Magistrado Presidente tendrá la representación legal del Poder Judicial.
Reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 104. Las faltas temporales de los Magistrados serán cubiertas por los Jueces de Primera Instancia que designe el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia, tomando en consideración la antigüedad, eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 105. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas y tendrá las siguientes facultades y atribuciones: I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución; II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos y garantías individuales reconocidos en esta Constitución; III. Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente; IV. Conocer en segunda instancia de los negocios y causas que determinen las leyes; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
V. Hacer la revisión de todos los procesos del orden penal que designen las leyes; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI. Garantizar los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano y, cuando así corresponda, adecuar las normas del Estado con las normas indígenas, en el marco del pluralismo jurídico; y Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII. Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Artículo 106. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia: A. En competencia exclusiva: I. Iniciar y presentar a nombre y representación del Poder Judicial leyes en todo lo relativo a la Administración de Justicia y estructura orgánica del Poder Judicial; II. Establecer jurisprudencia de conformidad con los criterios que establezca la ley de la materia; III. Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia; IV. Resolver como Jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que hayan de formarse contra los servidores públicos del Estado en los términos que fija esta Constitución; V. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro distrito;
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VI. Establecer y ponderar criterios de homologación y adecuación en la aplicación de las normas estatales y las normas indígenas en el marco del pluralismo jurídico; así como resolver los conflictos derivados de los ámbitos de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII. Formar y aprobar el Reglamento Interior del Tribunal; y Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VIII. Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley. B. Corresponde a la Sala Constitucional, en los términos que señale la ley: I. Conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre, a) Dos o más municipios; b) Uno o más municipios y el Poder Legislativo; c) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo; d) El Poder Ejecutivo y el Legislativo; y e) Entre Órganos Autónomos, o entre éstos y el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, o los Municipios. Cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
II. Conocer, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales locales, de las acciones de inconstitucionalidad contra una norma de carácter general que se considere contraria a esta Constitución y que dentro de los treinta días siguientes a su publicación, se ejerciten por: a) Cuando menos treinta por ciento de los Diputados, b) El Gobernador del Estado, y c) Los órganos autónomos del Estado, en las materias de sus respectivas competencias. Reforma publicada en el POGE el 6 de septiembre de 2013
Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán sus efectos a partir de su publicación, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado;
Reforma publicada en el POGE el 6 de septiembre de 2013
III. Conocer de las peticiones formuladas por los demás Tribunales y Jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, en los términos que disponga la Ley. Las resoluciones dictadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrán efectos de criterios orientados no vinculantes; Reforma publicada en el POGE el 6 de septiembre de 2013
IV. Conocer de las peticiones formuladas por el Gobernador del Estado, por treinta por ciento de los Diputados al Congreso del Estado o por los órganos autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso previo a su promulgación y publicación. El Tribunal Superior de Justicia deberá resolver en un plazo máximo de quince días naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros; Reforma publicada en el POGE el 6 de septiembre de 2013
V. Sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos humanos, por incumplimiento de las recomendaciones hechas a la autoridad por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, y; Reforma publicada en el POGE el 6 de septiembre de 2013
VI. Solventar y resolver los recursos relativos a los requisitos de la revocación del mandato señalados en el artículo 25 de esta Constitución, en los términos y plazos señalados por la Ley. Reformada su denominación, publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
SECCION TERCERA De los Jueces de Primera Instancia Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 107. Habrá Jueces de Primera Instancia y Jurados en todas las cabeceras de distrito judicial. Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
En los distritos judiciales con población mayoritariamente indígena, los juzgadores y jurado resolverán los asuntos de su competencia atendiendo las normas estatales y las normas indígenas en un marco de pluralismo jurídico. reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 108. Para ser Juez de Primera Instancia, se deberán reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. Reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 109. El cargo de Juez de Primera Instancia es renunciable, por causa justificada que calificará el Tribunal Superior de Justicia, ante quien se presentará la renuncia. Artículo 110. Derogación publicada en el POGE el 15 de abril de 2011 Reformada su denominación, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
SECCION CUARTA Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 111. El Poder Judicial contará con un Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, el cual contará con las siguientes características:
Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
I. Sus resoluciones en el ámbito de su competencia serán definitivas e inatacables en el orden local; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
En los casos que involucren personas, comunidades, municipios y pueblos indígenas y afromexicano, este tribunal observara los sistemas normativos y las determinaciones de las instituciones de dichos pueblos. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
II. Estará integrado por una Sala Superior con cinco magistrados y Salas Unitarias de Primera Instancia. Los magistrados serán elegidos por la Legislatura, en los términos establecidos por el artículo 102 de esta Constitución y además de los requisitos correspondientes a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, cumplirán criterios específicos que marque la Ley, durarán en su encargo ocho años, con posibilidad de ser reelectos por un periodo adicional, y serán sustituidos de forma escalonada, en los términos que establezca la legislación aplicable. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
III. La administración, vigilancia y disciplina en este Tribunal corresponderá, en los términos que señale la ley, al Consejo de la Judicatura. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
IV. Propondrá su presupuesto al Consejo de la Judicatura para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
V. Los Magistrados de este Tribunal elegirán a su presidente, para un periodo de tres años con posibilidad de ser reelectos por un periodo adicional, en caso de no llegar a un acuerdo, resolverá el Consejo de la Judicatura; Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
VI. Expedirán su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento; y Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
VII. La Ley de la materia establecerá las normas para su organización y funcionamiento; el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; y los criterios para instalar los juzgados y salas especializadas en la materia. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015)
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia de fiscalización, rendición de cuentas, responsabilidad de los servidores públicos, combate a la corrupción e impartición de Justicia Administrativa, tendrá la estructura que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y las siguientes atribuciones: I. Conocer y resolver mediante juicio las controversias suscitadas por resoluciones que emita la Auditoría Superior del Estado; II. Conocer, substanciar, resolver e imponer las sanciones en los procedimientos de los servidores públicos relacionados con responsabilidades administrativas graves y resarcitorias;
III. Conocer, substanciar, resolver e imponer las sanciones en los procedimientos relacionados con cualquier persona que haya cometido hechos de corrupción que no constituyan delitos, así como de aquellos que resulten beneficiados por los mismos; de igual forma, su participación en actos vinculados con responsabilidades administrativas graves; IV. Determinar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal, municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales; V. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que refiere la fracción interior (sic). Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá decretarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública, siempre que se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva; VI. Resolver las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares. Así como las que se susciten entre los Municipios entre sí o entre éstos y el Gobierno del Estado, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, de ejecución de obras o prestación de servicios públicos municipales; la ley establecerá las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, y VII. Conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Municipal, cuando no haya organismos o disposiciones de carácter municipal que diriman dichas controversias. Estas disposiciones deberán ser aprobadas por el Congreso del Estado. A. Derogado con sus fracciones, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 B. Derogado con sus fracciones, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 C. Derogado con sus fracciones, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 Reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
CAPITULO V De la Jurisdicción Indígena Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 112. La Jurisdicción Indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del
marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley reglamentaria del Artículo 16 de esta Constitución. Adición publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
TITULO QUINTO Del Gobierno Municipal Adición publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales. Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución. Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidencia Municipal y el número de Regidurías y Sindicaturas que la ley determine, se garantizaran la paridad y alternancia de género en el registro de las planillas para hacer efectivo el principio constitucional de paridad de género. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los servidores públicos antes mencionados podrán ser reelectos en los términos establecidos en el artículo 29 de esta Constitución. Adición publicada en el POGE el 28 de septiembre de 2006
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos; b) Derogación publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 c) Estar avecindado en el municipio, por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección; d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal; Reforma publicada en el POGE el 1 de noviembre de 2008
e) No ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas; f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y h) Tener un modo honesto de vivir. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
i) En los municipios indígenas, además de lo establecido en los incisos anteriores, se requerirá haber cumplido con las obligaciones comunitarias establecidas en sus sistemas normativos.
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Las ciudadanas y ciudadanos comprendidos en los supuestos de los incisos d) y e), podrán ser miembros del ayuntamiento, siempre y cuando se separen del servicio activo o de sus cargos, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los integrantes de los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los integrantes de los Ayuntamientos electos por el régimen de sistemas normativos internos tomarán protesta y posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
La asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los municipios con comunidades indígenas y afromexicanas integrarán sus Ayuntamientos con representantes de éstas, que serán electos de conformidad con sus sistemas normativos y tomarán participación conforme lo establezca la ley. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa. En todos los casos se garantizara la paridad de género. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
No pueden ser electos miembros de los Ayuntamientos: los militares en servicio activo, ni el personal de la fuerza de seguridad pública del Estado. Podrán sérlo los servidores públicos del Estado o de la Federación, si se separan del servicio activo, los primeros o de sus cargos los segundos, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de las elecciones. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
La organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
La representación política y administrativa de los Municipios fuera del territorio del Estado, corresponde al Ejecutivo, como representante de toda la Entidad. II.- Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y en todo caso: a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados, y c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni a instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, propondrán a la Legislatura del Estado las tasas, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Reforma publicada en el POGE el 9 de febrero de 2013
La Legislatura del Estado aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, autorizando las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos durante la vigencia de los
contratos correspondientes. Adicionalmente los Ayuntamientos deberán incluir en los Presupuestos de Egresos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 138 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
Los ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal, presentarán al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca la Cuenta Pública del año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, asimismo, entregarán los informes y demás datos que le (sic) sean solicitados de acuerdo a lo establecido en las leyes. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
En el año que concluya su mandato, los Ayuntamientos presentarán dicha Cuenta Pública al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, conforme a los plazos y procedimientos que se establezcan legalmente. III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. b).- Alumbrado público. c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. d).- Mercados y centrales de abasto. e).- Panteones. f).- Rastro. g).- Calles, parques y jardines y su equipamiento. h).- Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, policía preventiva municipal y tránsito; así como protección civil. i).- Los demás que la Legislatura Local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios; así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional y de la forma de su integración en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, todos los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios del Estado de Oaxaca, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, cada Ayuntamiento deberá de contar con la aprobación de la Legislatura del Estado. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. Y a falta de convenio, se sujetarán a lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del Artículo 59 de esta Constitución. IV.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a).- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b).- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c).- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios; d).- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e).- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f).- Otorgar licencias y permisos para construcciones; g).- Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h).- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i).- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el Párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución General, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia. V.- Los Municipios del Estado y las Comunidades Indígenas del mismo, podrán asociarse libremente, tomando en consideración su filiación étnica e histórica, para formar asociaciones de Pueblos y Comunidades Indígenas que tengan por objeto: a).- El estudio de los problemas locales. b).- La realización de programas de desarrollo común. c).- El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnicos.
d).- La capacitación de sus funcionarios y empleados. e).- La instrumentación de programas de urbanismo, y f).- Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades y pueblos. VI.- Los conflictos que se susciten entre los diversos Municipios del Estado, serán resueltos por convenios que éstos celebren, con aprobación del Congreso Local. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2009
VII.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley de Seguridad Pública y reglamentos correspondientes. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente. VIII.- La administración de justicia de cada Municipio estará a cargo de uno o más servidores públicos que se llamarán Alcaldes, por cada Alcalde Propietario habrá dos Suplentes que llevarán su respectivo número de orden, durarán en su cargo un año, y serán designados por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento. Para ser Alcalde se requiere haber cumplido veinticinco años antes del día de su designación y cubrir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de un Ayuntamiento. Los Alcaldes son auxiliares de los Jueces y Tribunales del Estado, la Ley Orgánica respectiva establecerá el número que deba haber en cada Municipio, las funciones y atribuciones que les correspondan. Reforma publicada en el POGE el 18 de marzo de 2017
IX.- Cada ayuntamiento procurará contar con una Regiduría de Derechos Humanos encargada de la protección, defensa, promoción, estudio, divulgación y vigilancia de los derechos humanos. Asimismo, procurará contar con una Regiduría de Equidad y Género, que tendrá como objetivo promover la participación igualitaria de las mujeres en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar de la comunidad y la eliminación de todo acto discriminatorio que contravenga la igualdad de género. Reformada su denominación, publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
TITULO SEXTO De los Órganos Autónomos del Estado Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 114. Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su
competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia local. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado, el cual deberá hacer público a través de los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
La Ley establecerá las bases para la profesionalización de sus servidores públicos. Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Los órganos autónomos del Estado desarrollarán las actividades de su competencia, de conformidad con las siguientes disposiciones: A. DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
La protección y promoción de los derechos humanos en el Estado Libre y soberano de Oaxaca estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Su objeto es la defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos consagrados en esta Constitución, así como en el resto del orden jurídico mexicano e instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano; la atención, prevención y erradicación de cualquier forma de discriminación y violencia; y fomentar el respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos del Estado. La Defensoría estará presidida por un titular cuya denominación será Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca La Defensoría tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer de las quejas que presente cualquier persona, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos humanos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los actos u omisiones del Poder Judicial del Estado; II. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, propuestas, informes, así como denuncias y quejas a las autoridades respectivas. No tendrá competencia para intervenir o conocer de quejas referentes a asuntos, laborales, electorales y jurisdiccionales; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Antes de emitir sus recomendaciones, conocer, adecuar y coordinar los sistemas normativos indígenas y las normas del Estado. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
III. Conocer de las quejas que presenten los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos colectivos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los actos u omisiones del Poder Judicial del Estado; Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
IV. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos órganos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y
hacer pública su negativa. Ante el incumplimiento reiterado de sus recomendaciones, la Defensoría podrá hacerlas del conocimiento del Congreso y de la autoridad que estime pertinente para los efectos procedentes; y V. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes. El titular de la Defensoría será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, durará siete años en el cargo, sin posibilidad de reelección, y será sustituido en los términos que determinen las leyes aplicables, las cuales fijarán los requisitos y procedimientos para la postulación de aspirantes, a través de convocatoria pública y consulta abierta, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como a los principios de pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación. No será elegible quien, en los dos últimos años anteriores al día de su designación, haya sido legislador local o federal, se haya desempeñado como servidor público de mando superior de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos, o hubiese ocupado cargo directivo en partido político. Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrá ser removido de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia. B. Derogado con sus fracciones, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015 Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
C. EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es un órgano autónomo del Estado, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. Sesionará colegiadamente y públicamente, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Su Pleno estará integrado por un Comisionado Presidente y dos Comisionados ciudadanos; serán designados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como, a los principios de pluralidad, paridad de género, independencia, profesionalismo y no discriminación; durarán en el cargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán sustituidos individualmente en forma escalonada en los términos que determine (sic) las leyes en la materia. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado, en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetare el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado, la persona nombrada por el Congreso del Estado.
No podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes de la materia. Percibirán una remuneración conforme la legislación que establezca el Estado. El Instituto contará con las siguientes atribuciones: I. Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como, de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal; II. Emitir criterios generales y lineamientos para la salvaguarda de los derechos consagrados en el artículo 3 de esta Constitución, de conformidad con la ley en la materia; III. Conocer, instruir y resolver en única instancia, las impugnaciones y acciones que se presenten contra las autoridades que nieguen o restrinjan el acceso a la información pública; IV. El Instituto remitirá para conocimiento a petición fundada al organismo garante federal los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial. V. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado podrá interponer recurso de revisión ante el Poder Judicial del Estado en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad estatal y nacional conforme a la ley. VI. Promover entre los servidores públicos y la población en general la cultura de la transparencia y el acceso a la información, y Adición publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
VII. Ser integrante del Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción. VIII. Las demás que señale; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley General de Transparencia y acceso a la información pública, esta Constitución Política y las leyes aplicables en la materia. El Instituto tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, de carácter honorífico y sin goce de sueldo, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados por el periodo de cinco años. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente será substituido el consejero de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
El Instituto coordinará sus acciones con el órgano garante federal, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el órgano garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. Reforma publicada en el POGE el 3 de mayo de 2017
D. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado de Oaxaca como órgano autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio. Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los Tribunales, de todos los delitos del orden común; y por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de estos hechos que las Leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas e intervendrá en todos los asuntos que la Ley determine y que se rige en el ejercicio de sus funciones por los principios de buena fe, autonomía, certeza, legalidad, objetividad y pluriculturalidad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos. El titular del Ministerio Público será el Fiscal General del Estado de Oaxaca. Para ser Fiscal General del Estado de Oaxaca, se requiere: ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación; contar, con antigüedad mínima de diez años con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación; no haber sido condenado por delito doloso. El Fiscal General del Estado de Oaxaca durará en su encargo siete años y será designado y removido conforme a lo siguiente: I.- A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado de Oaxaca, el Congreso del Estado, contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes, la cual enviará al Ejecutivo del Estado. En sus recesos, la Diputación Permanente convocará a un período extraordinario. Si el Ejecutivo del Estado, no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado de Oaxaca, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
II.- Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Titular del Ejecutivo del Estado formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado. III.- El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado de Oaxaca con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. En caso de que el ejecutivo no envíe la terna a la que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al Fiscal General del Estado de Oaxaca de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I, mismo que será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Si el Congreso no hace la designación en los plazos que se establecen (sic) los párrafos anteriores o rechaza la terna, el Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado de Oaxaca de entre los candidatos que integran la lista o, en su caso, la terna respectiva. Por lo que se refiere a la remoción, el Fiscal General del Estado de Oaxaca dejará de ejercer su cargo por renuncia, o podrá ser removido por el Ejecutivo por causales de responsabilidad en los casos previstos en esta Constitución y la Ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado de Oaxaca será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. Las ausencias del Fiscal General del Estado de Oaxaca serán suplidas en los términos que determine la Ley, el Fiscal General del Estado de Oaxaca podrá crear las fiscalías que se requieran para el adecuado funcionamiento de la Institución, asimismo podrá nombrar y remover a los servidores públicos y Agentes del Ministerio Público; y contará al menos con una fiscalía especializada en delitos electorales y otra (sic) materia de combate a la corrupción, quienes serán nombrados por el Congreso del Estado, conforme al procedimiento establecido en ésta Constitución para la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca y quienes deberán cumplir con los mismo (sic) requisitos de elegibilidad establecidos para éste. La Ley determinará los requisitos que deben cubrir los Agentes del Ministerio Público y demás servidores públicos que integran la estructura de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. Las funciones del Fiscal General del Estado de Oaxaca, Fiscalías y Agentes del Ministerio Público, son incompatibles con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otro cargo, empleo, o comisión por el que se disfrute sueldo, excepto cuando litigue en su causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario; de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado; y cuando se trate de actividades académicas o docentes. La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General, así como, para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos.
El Fiscal General del Estado de Oaxaca, presentará anualmente, a los Poderes Legislativos (sic) y Ejecutivo un informe de actividades y comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite. El Fiscal General del Estado de Oaxaca y sus agentes; serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, respetará, los sistemas normativos, las especificidades culturales y la integridad de las personas indígenas y Afromexicanas. Adicionado con el artículo que lo integra, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
CAPITULO I Del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 114 BIS. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca y tendrá las siguientes atribuciones: I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos indígenas, de la revocación de mandato el (sic) Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva; II. Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado; III. Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos; IV. Resolver los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la ley; V. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales. VI. Podrá decretar la nulidad de una elección de conformidad con el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley. c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas, y d) Las demás causas previstas en esta Constitución y por las causas expresamente establecidas en la Ley. VII. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. VIII. El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y IX. Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución, y las leyes. El Tribunal funcionara en pleno, sus resoluciones se tomaran por mayoría de votos y sus sesiones serán públicas. El pleno del tribunal, estará integrado por tres Magistrados quienes elegirán dentro de sus integrantes al Presidente del Tribunal conforme a su Ley Orgánica, duraran en su cargo siete años y serán designados conforme a la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales; percibirán una remuneración conforme a la legislación que establezca el Estado. El Tribunal respetará los sistemas normativos indígenas en el marco del pluralismo jurídico. Adicionado con el artículo que lo integra, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
CAPITULO II Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 114 TER. La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y del Instituto Nacional Electoral, gozara de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la Legislación correspondiente. El Instituto contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los consejeros electorales deberán ser ciudadanos oaxaqueños por nacimiento o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco
años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En caso de que ocurra una vacante se procederá conforme a lo dispuestos (sic) por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los consejeros electorales locales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración que no podrá ser superior a la que percibe un Secretario de la Administración Pública Estatal y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los consejeros electorales locales y demás servidores públicos que establezca la Ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales; de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ejercerá funciones en las siguientes materias: a). Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; b). Educación cívica en el fortalecimiento de la vida democrática en la entidad y la promoción de la participación política en igualdad de condiciones con los varones. c). Preparación de la jornada electoral; d). Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; e). Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; f). Declaración de validez y el otorgamiento de constancias; g). Cómputo de la elección del Gobernador; h). Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y en conteos rápidos, conforme a los lineamientos a los que se refiere el apartado B de la base V del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; i). Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana; j). Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y k). Las que determine la ley. El Instituto contará con las siguientes facultades:
I. Celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral en los términos y condiciones que indiquen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia; II. Desempeñar las actividades relativas a la educación cívica, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales, impresos y electrónicos, la preparación de la jornada electoral y los procesos de plebiscito, referéndum y, en su caso, revocación de mandato, la realización de cómputos, la calificación y, en su caso, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, así como la remisión del expediente del cómputo al Tribunal Estatal Electoral, para los efectos constitucionales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y ejercerá funciones en materia de resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, y conteos rápidos, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional Electoral; III. Integrar y certificar los requisitos de las solicitudes de plebiscito y referéndum para someterlas a consideración ciudadana durante la elección estatal, siempre y cuando la solicitud se realice en un plazo no menor a ciento veinte días previos a la elección de que se trate; IV. Contar con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. V. Presentar iniciativas relativas a la materia electoral; VI. Garantizar el respeto y fortalecimiento de los sistemas e instituciones políticas de los pueblos indígenas y afromexicano, en particular lo relativo a su libre determinación y autonomía para decidir sus formas de organización política, los procesos de elección y el nombramiento de sus autoridades y representantes en las instancias de gobierno y participación reconocidas en esta Constitución; y VII. Las demás que le atribuyan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y las leyes. Reformada su denominación, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
TITULO SEPTIMO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipales, particulares vinculados con faltas administrativas o hechos de corrupción y patrimonial del Estado Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 115. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos, o en fideicomisos públicos; así como en la Administración Pública Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Reforma publicada en el POGE el 17 de octubre de 2016
El Gobernador del Estado, para los efectos de este Título, sólo podrá ser responsable por la comisión de delitos graves del orden común y por violación expresa del Artículo 81 de esta Constitución sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del Artículo 110 de la Constitución Federal. Reforma publicada en el POGE el 31 de diciembre de 2015
Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, Consejeros de la Judicatura; los Titulares de las Secretarías y de los órganos autónomos nombrados por el Congreso y el Fiscal General del Estado de Oaxaca, son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes generales y federales, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos, recursos del Estado y deuda pública. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo portesta (sic) de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y la constancia de haber declarado impuestos ante las autoridades competentes y en los términos que determine su Ley. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 116. Los Servidores Públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
I. Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 117 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en ella, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; Reforma publicada en el POGE el 17 de octubre de 2016
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia ante el Legislativo del Estado, respecto a las conductas a las que se refiere la presente fracción. Dicha denuncia deberá contener como mínimo, los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. La ley determinarán (sic) los casos y las circunstancias en los que se deban sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita, no pudiesen justificar. La ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Las sanciones administrativas consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán tomar en consideración los daños y perjuicios patrimoniales causados. En los casos de corrupción la sanción económica considerará además los beneficios obtenidos. En ningún caso las sanciones excederán de tres tantos los beneficios obtenidos o los daños y perjuicios causados. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Las faltas administrativas serán investigadas por los órganos internos de control de los poderes, órganos autónomos y municipios, y las calificadas como graves serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los propios órganos internos de control. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas graves, que realicen los órganos internos de control. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los entes públicos estatales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, observar e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 117. Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador del Estado; los Diputados de la Legislatura Local; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los Titulares de las Secretarías; el Fiscal General del Estado de Oaxaca; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca; el Auditor Superior del Estado, los Sub Auditores; los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo y de cuentas y los demás integrantes de los Órganos Autónomos. Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000. F. de E., publicada en el POGE el 21 de enero de 2006
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000. F. de E., publicada en el POGE el 21 de enero de 2006
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado integrará una comisión de Diputados, de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento, la que se encargará de analizar la acusación y que a su vez substanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado; para que posteriormente proceda a emitir su dictamen. Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000. F. de E., publicada en el POGE el 21 de enero de 2006
Conociendo el dictamen el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante resolución de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000. F. de E., publicada en el POGE el 21 de enero de 2006
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables. Artículo 118. Derogación publicada en el POGE el 11 de agosto de 2017 Artículo 119. Derogación publicada en el POGE el 11 de agosto de 2017 Adición publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
TITULO SEPTIMO (SIC) De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Patrimonial del Estado y los Municipios Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 120. El Sistema Estatal de Combate a la Corrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental; por el presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas; el presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca; así como por un representante del Consejo de la Judicatura y otro del Comité de Participación Ciudadana; II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas federal y municipal;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
Los órganos de control interno de los poderes, organismos autónomos y municipios, así como el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, desarrollarán programas y acciones para difundir y promover la ética y la honestidad en el servicio público, así como la cultura de la legalidad. Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
Las autoridades del Estado y de los Municipios colaborarán y prestarán auxilio a los órganos de control interno de los poderes, organismos autónomos, así como al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas en materia de combate a la corrupción en los términos que fije la ley. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 121. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. Derogación al segundo párrafo, publicada en el POGE el 17 de octubre de 2016
F. de E., publicada en el POGE el 28 de julio de 2001
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta a la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 116. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 122. Los miembros de los Ayuntamientos y los Alcaldes son responsables de los delitos comunes, de las infracciones administrativas; así como hechos de corrupción que cometan durante su encargo. Reforma publicada en el POGE el 11 de agosto de 2017
Artículo 123. En los delitos del orden común y violación de las leyes federales y del Estado, los servidores públicos señalados en el artículo 115 de esta Constitución, no gozarán de protección constitucional alguna, pudiendo en consecuencia proceder contra ellos ante la Fiscalía General del Estado. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 124. De las infracciones a las ordenanzas y reglamentos exclusivos del Municipio cometidos por los concejales, alcaldes y agentes municipales, conocerán una comisión integrada por concejales del Ayuntamiento respectivo, en los términos de sus reglamentos, la que se encargará de analizar la acusación, y que a su vez sustanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado, para que posteriormente proceda a emitir su dictamen. Conociendo el dictamen el Ayuntamiento y erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante la resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Si la resolución del Ayuntamiento fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Ayuntamiento declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley. Las declaraciones y resoluciones del Ayuntamiento son inatacables. Reformada su denominación, publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
TITULO OCTAVO Principios Generales de la Administración Pública y del Estado Adición publicada en el POGE el 31 de diciembre de 2005
CAPITULO PRIMERO. De la Justicia Administrativa Artículo 125. Derogación publicada en el POGE el 15 de abril de 2011 Adición publicada en el POGE el 31 de diciembre de 2005
CAPITULO SEGUNDO Principios Generales de la Administración del Estado Adición publicada en el POGE el 31 de diciembre de 2005
Artículo 125 BIS.- El matrimonio es un contrato civil. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El matrimonio y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los servidores públicos y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 27 de noviembre de 2013
Artículo 126. En el Estado de Oaxaca, todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y los Municipios impartirán educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
La educación seguirá las normas que sean precisadas en la Constitución General y se procurará que los sistemas, planes y métodos de enseñanza sean adaptados de manera que responda las necesidades del desarrollo integral del Estado. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y la justicia. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
La educación de los alumnos para ser integral comprenderá además, la enseñanza de la historia, la geografía, la ecología y los valores tradicionales de cada región étnica y en general del Estado, se fomentará la impartición de conocimientos aplicables a la transformación política, social y económica para beneficio de los oaxaqueños. Reforma y reubicación, publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
En las comunidades indígenas bilingües la enseñanza tenderá a conservar el idioma español y las lenguas indígenas de la región. I.- Garantizada por el Artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a) Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y Reforma publicada en el POGE el 27 de noviembre de 2013
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos. III.- Para dar cumplimiento al tercer Párrafo y fracción II de este Artículo, el Ejecutivo Estatal, en coordinación con la Federación, determinarán los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal. Para tales efectos, considerará la opinión de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita. Reforma publicada en el POGE el 27 de noviembre de 2013
V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación inicial y la educación superior necesarios para el desarrollo de la Nación, y el Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 3 de abril de 2004
VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establece la Ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a).- Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el segundo Párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b).- Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 127. Las autoridades fomentarán con preferencia las actividades turísticas que aprovechen los atractivos de toda índole que posee el Estado de Oaxaca y vigilarán que la realización de estas actividades preserve el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, y como consecuencia de dichas actividades, no deteriore el medio ambiente, ni se demeriten sus propias riquezas turísticas. Es responsabilidad del Estado promover el desarrollo de las actividades turísticas dentro del territorio estatal, asegurando en todo momento que los centros de turismo crezcan de manera integrada al desarrollo de la región donde están ubicados y contribuyan al desarrollo general de la entidad. Reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 128. Los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y sus Ayuntamientos, tendrán derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes en los términos de las leyes debidamente promulgadas para regular sus relaciones de trabajo. Reubicación publicada en el POGE el 08 de diciembre de 2000
Artículo 129. En el Estado, la vagancia se considera como un delito; en consecuencia, todos sus habitantes están obligados a trabajar para subvenir a sus propias necesidades y a las de sus familias. La ley determinará los casos de excepción. Reforma publicada en el POGE el 30 de junio de 2015
Artículo 130. El Estado está obligado a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como, practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra Entidad Federativa o del Distrito Federal que los requiera. Estas diligencias se practicarán con la intervención de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, en coordinación con la Fiscalía General de la República, y sus homólogas de las Entidades Federativas, en los términos de los convenios de colaboración, que para este efecto se celebren.
Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 131. Los Ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construidos en el territorio de sus respectivos Municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 132. Los bienes raíces de beneficencia o instrucción pública que puedan conservar las corporaciones respectivas, conforme a las leyes así como los capitales impuestos pertenecientes a las mismas, no podrán ser enajenados ni de algún modo gravados sin decreto especial de la Legislatura del Estado. La infracción de éste y del Artículo 81 fracción IX de esta Constitución produce la nulidad del acto, quedando, además, responsables solidariamente por el capital, intereses y perjuicios, tanto la autoridad o servidores públicos que dispongan de dichos bienes como los que los reciban, endosen las escrituras o de cualquier manera intervengan en su enajenación, siendo exigible la cosa enajenada de quienquiera que sea su poseedor. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 133. Toda riqueza poseída por una o varias personas está obligada a contribuir a los gastos públicos del Estado con la parte proporcional que determinen las leyes. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de mil ochocientos setenta y dos, para ajustarlos al precepto del Artículo 28 de la Constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 134. Toda autoridad que no emane de la Constitución y leyes federales, de la Constitución y leyes del Estado, no podrán ejercer el mando ni jurisdicción. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 135. En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez, dos o más cargos de elección popular directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos el que quiera desempeñar definitivamente. Tampoco podrá desempeñar empleo ni cargo público de elección popular, cualquier ciudadano que disfrute del fuero federal. El requisito de la edad a los servidores públicos a quienes exige la de treinta y cinco años para el ejercicio de su encargo exceptuando el de Gobernador, puede ser dispensado en circunstancias especiales, calificadas por la Legislatura pero nunca ni por ningún motivo se dispensarán más de cinco años de edad. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 136. Nunca podrá desempeñarse a la vez, por un solo individuo, dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los Municipios por los que se disfrute sueldo, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, con excepción a los relativos a los ramos de educación y beneficencia públicas. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 137. Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la ley.
Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Los recursos económicos de que disponga el Gobierno Estatal y los Municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicio de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes o por administración directa en los términos de la ley respectiva. Reforma publicada en el POGE el 7 de mayo de 2009
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El manejo de recursos económicos estatales y municipales se sujetarán a las bases de este Artículo. Los servidores públicos, serán responsables del cumplimiento de ésta en los términos de la ley reglamentaria respectiva. Adición publicada en el POGE el 7 de mayo de 2009
Los resultados de la ejecución de los programas y del ejercicio de los recursos públicos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, en el ámbito estatal serán evaluados por la instancia técnica que se constituya, teniendo a su cargo la evaluación del desempeño institucional por sí mismo o a través de la contratación de terceros, bajo principios de independencia, imparcialidad y transparencia. Adición publicada en el POGE el 7 de mayo de 2009
El titular de la instancia técnica será nombrado en términos de la Ley reglamentaria. Adición publicada en el POGE el 7 de mayo de 2009
El resultado de las evaluaciones del desempeño institucional se deberá considerar en el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos del Estado, a fin de propiciar que los mismos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados. Adición publicada en el POGE el 7 de mayo de 2009
La planeación para el desarrollo estatal facilitará la programación del gasto público con base en objetivos y metas; claros y cuantificables, que permitan evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados obtenidos. Adición publicada en el POGE el 7 de mayo de 2009
La Ley preverá la coordinación necesaria entre la instancia técnica, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Administración, y la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, responsables de integrar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y emitir las disposiciones administrativas correspondientes.
Reforma publicada en el POGE el 21 de septiembre de 2017
Por lo que respecta a los Municipios del Estado, éstos serán evaluados por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca. Adición publicada en el POGE el 16 de agosto de 2008
Los servidores públicos de la Federación, del Estado y de los municipios, así como del Distrito Federal y sus Delegaciones tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en equidad de la competencia entre los partidos políticos. Adición publicada en el POGE el 16 de agosto de 2008
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Adición publicada en el POGE el 16 de agosto de 2008
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. Reforma al primer párrafo, publicada en el POGE el 29 de diciembre de 2010
Artículo 138.- Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus dependencias, así como las entidades paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Adición publicada en el POGE el 29 de diciembre de 2010
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado o Presidente Municipal en el presupuesto correspondiente. III. Ningún servidor publico podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos en los términos del artículo 136 de esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado o presidente Municipal en el presupuesto correspondiente. IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que estas
se encuentren asignadas por la Ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formaran parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivos como en especie. Reforma publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Toda ministración de dinero, todo emolumento o gratificación concedida a los referidos servidores, ya sea por concepto de gastos de representación, sobresueldo, o cualquier otro, se considerará como fraude al Estado, y las leyes y las autoridades impondrán las penas correspondientes, así a quien las autorice como a quien las reciba. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 139. La compensación de que habla el Artículo anterior, sólo tendrá lugar por los servicios de presente. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan. Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 140. Todo funcionario o empleado público, sin excepción alguna y antes de tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta legal, de acuerdo con las siguientes fórmulas: El Gobernador del Estado protestará en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes de mi encargo mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden". Los demás funcionarios y empleados rendirán la protesta ante quien corresponda en la siguiente forma: La autoridad que reciba la protesta dirá: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de.... que el Estado os ha conferido?". El interrogado contestará: "Si protesto". Acto continuo, la misma autoridad que tome la protesta dirá: "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden". Reforma publicada en el POGE el 15 de abril de 2011
Los servidores públicos que la ley determine deberán someterse para su ingreso y permanencia en el servicio público a exámenes de control de confianza. El Congreso del Estado expedirá una ley que en razón de esta disposición establezcan las bases y procedimientos para tal efecto. Reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
TITULO NOVENO De las Adiciones y Reformas a la Constitución Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 141. Esta Constitución Política puede ser adicionada o reformada, las iniciativas que tengan este objeto deben ser suscritas por el Diputado o Diputados que las
presenten, por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia o los Ayuntamientos, en los términos de las fracciones I, II, III y IV del Artículo 50 de esta Constitución. Estas iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de las leyes en los artículos 51 al 58, pero requieren de la aprobación de, cuando menos, dos tercios del número total de Diputados que integren la Legislatura. F. de E., publicada en el POGE el 28 de julio de 2001
Inmediatamente que se promulguen reformas a la Constitución General de la República, la Legislatura del Estado, si estuviera en periodo ordinario de sesiones, acordará los términos de las modificaciones o adiciones que correspondan para que puedan incorporarse al texto de esta Constitución, en consonancia con el postulado jurídico expreso en el Artículo 41 de aquélla. Si la Legislatura estuviere en receso, será convocada a sesiones extraordinarias por su Diputación Permanente, para el efecto a que se refiere el Párrafo que antecede. Reubicado mediante publicación en el POGE el 8 de diciembre de 2000
TITULO DECIMO De la Inviolabilidad de la Constitución Reforma y reubicación publicada en el POGE el 8 de diciembre de 2000
Artículo 142. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado a ella.
TRANSITORIOS ARTICULO 1. El período constitucional del actual Gobernador del Estado terminará a las diez de la mañana del día primero de diciembre de mil novecientos veinticuatro. ARTICULO 2. Dentro del término de quince días, a partir de la fecha en que entre en vigor esta Constitución, la Legislatura del Estado procederá a la elección de los funcionarios que le incumbe, cesando los que hubieren sido nombrados en forma distinta, al siguiente día de la elección. Dentro del mismo plazo de quince días, la propia Legislatura ratificará los nombramientos de Secretario y del Subsecretario del Despacho. ARTICULO 3. Derogado, POGE 28 de diciembre de 1940 Reformado, POGE 28 de febrero de 1923 ARTICULO 4. A falta de letrados, se nombrarán jueces y agentes del Ministerio Público, legos; pero para que los designados tomen posesión de su respectivo cargo, es necesario que acrediten previamente ante un jurado formado por tres letrados, nombrados por el Tribunal Superior de Justicia o por el Procurador, respectivamente, que tienen conocimientos aunque sólo sean elementales en Derecho Constitucional, Derecho Penal, Civil y Mercantil, y en los respectivos códigos de procedimientos. Derogado segundo párrafo, POGE 28 de diciembre de 1940
ARTICULO 5. Entre tanto se expide la ley reglamentaria del artículo 149 de esta Constitución, entrará desde luego en vigor la Ley de Relaciones Familiares, expedida con fecha nueve de abril de mil novecientos diez y siete, por el Ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión. ARTICULO 6. Desde la fecha en que entre en vigor esta Constitución, quedarán abolidos de pleno derecho todas las leyes, reglamentos, circulares y disposiciones de cualquier carácter y origen en cuanto se opongan a los preceptos de esta Constitución. Los negocios en que se hayan interpuesto los recursos de casación y súplica, deberán proseguirse y terminarse de oficio en el improrrogable plazo de sesenta días, a contar del día quince de abril, fecha de la abolición de esos recursos, aunque no promuevan las partes interesadas. ARTICULO 7. La actual Legislatura, tan pronto como sea promulgada esta Constitución, se constituirá en el segundo y último período de sesiones ordinarias, conforme al artículo 45 de esta misma Constitución. ARTICULO 8. Los Diputados que sean electos para integrar la XXIX Legislatura por los Distritos electorales de número par, durarán dos años en su encargo. ARTICULO 9. Los Diputados que integran la actual XXVIII Legislatura no están comprendidos en la prohibición que establece el artículo 32. En consecuencia, por esta sola vez podrán ser reelectos. ARTICULO 10. Entre tanto se expidan las leyes orgánicas respectivas, continuarán en vigor las actuales en todo lo que no se opongan a la presente Constitución. ARTICULO 11. Por esta sola vez, el Presidente de la Legislatura protestará en los términos establecidos para el Gobernador en el artículo 163 de esta Constitución; los demás Diputados protestarán ante el Presidente. ARTICULO 12. El Estado se formará por ahora de los Municipios existentes a la fecha y agrupados en los distritos judiciales y rentísticos actuales. La Ley Orgánica sobre División Territorial del Estado, que se expida oportunamente, expresará cuáles de esos Municipios subsistirán, los límites de ellos y la forma en que deban agruparse para constituir distritos judiciales y rentísticos. ARTICULO 13. Esta Constitución se promulgará y entrará en vigor el día quince de abril de mil novecientos veintidós, en cuya fecha se protestará con toda solemnidad por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y de los Municipios. ARTICULO 14. La promulgación de la presente Constitución se hará por bando solemne. Adicionado, POGE 14 de abril de 1989 ARTICULO 15. Los Concejales que se elijan el primer domingo de Agosto de 1989, tomarán posesión el 15 de Septiembre del mismo año y durarán en su encargo hasta el 31 de Diciembre de 1992. Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos veintidós. Herón Ruiz, Diputado Presidente por el 16°, Círculo Electoral.- Gaspar Allende, Diputado Vicepresidente por el 10° Círculo Electoral.- Emilio Álvarez, Diputado por el 1er. Círculo Electoral.- Emilio Díaz Ortiz, Diputado por el 3er. Círculo Electoral. Heraclio Ramírez, Diputado por el 7° Círculo Electoral.- Agustín R. Arenas, Diputado por el 8° Círculo Electoral.- R. Villegas Garzón, Diputado por el 9° Círculo Electoral.- Pedro Camacho, Diputado por el 12° Círculo Electoral.- Ángel Hernández, Diputado por el 13° Círculo Electoral.- Librado G. López, Diputado por el 14° Círculo Electoral.- Luis Meixueiro, Diputado por el 15° Círculo Electoral.- Agustín Castillo C., Diputado por el 17° Círculo Electoral.- M. Aguilar y Salazar, Diputado Secretario por el 6° Círculo Electoral.- Alfredo Calvo, Diputado Secretario por el 11° Círculo Electoral. Por tanto, mando que se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de los Poderes del Estado, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, a los quince días del mes de abril de mil novecientos veintidós.- M. García Vigil. Al C. Licenciado Lino Ramón Campos Ortega, Oficial Mayor encargado de la Secretaría General del Despacho.- Presente. Y lo comunico a usted para su conocimiento y demás efectos. SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION.- Oaxaca de Juárez, a quince de abril de mil novecientos veintidós.- Campos Ortega.- Al C... POGE 28 DE FEBRERO DE 1923. EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE OAXACA.
POGE 11 DE FEBRERO DE 1933. EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE OAXACA.
POGE 3 DE NOVIEMBRE DE 1934. UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos el día 1o. de diciembre del año en curso.
POGE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1936. DECRETO NÚM. 3, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 81 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
POGE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1936. DECRETO NÚM. 4, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 32, 33, Y 41 FRACCIÓN l DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Primero.- Aprobada esta reforma constitucional, los Diputados locales que se designen en elección extraordinaria, durarán en su encargo dos años contados del 16 de septiembre de 1938 al 15 de septiembre de 1940. Segundo.- En los comicios que se efectúen en el año de mil novecientos cuarenta, será electa la totalidad de los Diputados locales que deben integrar la Legislatura del Estado. Tercero.- La instalación de la XXXVII Legislatura, se sujetará a las disposiciones del artículo 41 no reformado y relativos, del Reglamento interior de la H. Legislatura. POGE 14 DE DICIEMBRE DE 1936. UNICO.- Esta Ley (sic) comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
POGE 29 DE OCTUBRE DE 1938. DECRETO No. 20, QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 80 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. POGE 29 DE OCTUBRE DE 1938. DECRETO No. 21, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. POGE 29 DE OCTUBRE DE 1938. DECRETO No. 22, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Primero.- Los Concejales de número par que se designen en la elección ordinaria de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, durarán en su encargo sólo el año de mil novecientos cuarenta.
Segundo.- En los comicios municipales que se efectuarán en diciembre de mil novecientos cuarenta, será electa la totalidad de los consejales (sic) de los Ayuntamientos. POGE 15 DE ABRIL DE 1939. Unico.- El presente decreto empezará a surtir sus efectos legales, desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 21 DE DICIEMBRE DE 1940. Unico.- El presente decreto empezará a surtir sus efectos legales, a partir del día primero del año próximo de mil novecientos cuarenta y uno.
POGE 28 DE DICIEMBRE DE 1940. Unico.- Las reformas a los artículos 2o., 3o., 43, 59, 69, 72, 80, 127, 129 y 130 de la Constitución Política Local a que se refiere el presente decreto, entraran en vigor a partir del día primero de enero del año próximo de mil novecientos cuarenta y uno. POGE 1 DE FEBRERO DE 1941. UNICO.- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales en la fecha en que entre en vigor la Ley del Servicio Civil a que se refiere la fracción XXXII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado, reformada por este decreto. POGE 22 DE MAYO DE 1943. EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE OAXACA. POGE 17 DE JUNIO DE 1944. Unico.- El presente Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 16 DE DICIEMBRE DE 1944. UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 27 DE NOVIEMBRE DE 1948. DECRETO No. 80, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 81 FRACCIÓN IX, 108 Y 155 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Unico.- Este decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial. POGE 27 DE NOVIEMBRE DE 1948. DECRETO No. 82, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 98 Y 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
POGE 5 DE FEBRERO DE 1949. EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE OAXACA. POGE 23 DE JULIO DE 1949. EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE OAXACA.
POGE 30 DE JULIO DE 1949. EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE OAXACA.
POGE 7 DE ENERO DE 1950. EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE
LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE OAXACA. POGE 4 DE NOVIEMBRE DE 1950. Artículo Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 59, fracción XVII, 79, fracción X y 121, parte primera, el Gobernador del Estado someterá a la ratificación de la Legislatura, antes del 16 de diciembre del año en curso, los nombramientos de los Magistrados que deban integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
POGE 7 DE JULIO DE 1951. UNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 5 DE ENERO DE 1952. Unico.- Los Concejales que resulten electos en las elecciones municipales que se efectúen en el mes de diciembre de 1952, por esta única vez, durarán en su encargo cuatro años.
POGE 17 DE NOVIEMBRE DE 1956. Unico.- El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 27 DE DICIEMBRE DE 1958. DECRETO No. 93, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Unico.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 27 DE DICIEMBRE DE 1958. DECRETO No. 94, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Unico.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 14 DE NOVIEMBRE DE 1959. UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 164 de la Constitución Particular del Estado. POGE 29 DE DICIEMBRE DE 1962. Unico.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 6 DE JULIO DE 1963. UNICO.- Una vez aprobadas las presentes reformas, entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 26 DE ABRIL DE 1969. Unico.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 31 DE MAYO DE 1969. Unico.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 20 DE NOVIEMBRE DE 1971. Unico.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 15 DE JULIO DE 1972. UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1972. Unico.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 22 DE DICIEMBRE DE 1973. ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 26 DE ENERO DE 1974. UNICO.- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no tendrá efecto retroactivo.
POGE 7 DE OCTUBRE DE 1978. DECRETO NÚM. 78, QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 80 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. UNICO.- El presente decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 7 DE OCTUBRE DE 1978. DECRETO NÚM. 79, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3o., 23, 27, 31, 32, 33, 39, 72, 97, 98, 99, 100 y 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 15 DE ENERO DE 1983. ARTICULO 1o.- En cuanto a los catorce artículos transitorios de la Constitución que actualmente nos rige, se derogan en lo que se opongan a las presentes disposiciones. ARTICULO 2o.- En tanto se reestructura la división territorial del Estado, conforme a las reformas del artículo 59, Fracciones IV y V de esta Constitución, subsistirá la llamada "DIVISIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA", publicada en el Periódico Oficial de fecha 5 de Octubre de 1968. ARTICULO 3o.- Por esta única vez, los Concejales de los Ayuntamientos que deban ser electos en 1983, para tomar posesión el 1o. de Enero de 1984, durarán en funciones hasta el 14 de septiembre de 1986 y después de esta fecha, los Concejales de los siguientes Ayuntamientos durarán en funciones tres años a partir del 15 de septiembre del año que les corresponda. ARTICULO 4o.- Las reformas Constitucionales a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor al mes siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 21 DE ENERO DE 1984. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 10 DE NOVIEMBRE DE 1984. UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 18 DE MARZO DE 1985. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 25 DE MAYO DE 1985. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 17 DE AGOSTO DE 1985. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 18 DE NOVIEMBRE DE 1985. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 7 DE DICIEMBRE DE 1985. UNICO.- Estas reformas constitucionales surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los Artículos en donde aparezcan las palabras Contaduría Mayor de Glosa, deberán cambiarse por Contaduría Mayor de Hacienda.
POGE 2 DE JULIO DE 1988. PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se le opongan. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 14 DE ABRIL DE 1989. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 29 DE OCTUBRE DE 1990. ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto deroga todas las disposiciones que se le opongan. ARTICULO SEGUNDO.- Las Adiciones y Reformas en los artículos 1, 2, 8, 12, 16, 18, 20, 23, 28, 59, 62, 67, 75, 79, 80, 94, 108, 113, 151, 152 y 164 entrarán en vigor el día 30 de octubre de 1990, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO TERCERO.- Las Adiciones y Reformas a los artículos 25, 39, 90 bis y 150 entrarán en vigor cuando lo determine esta H. Legislatura al aprobarse las reglamentaciones correspondientes.
POGE 10 DE FEBRERO DE 1992. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 28 DE ENERO DE 1993. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 2 DE OCTUBRE DE 1993. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 26 DE FEBRERO DE 1994. Reformado, POGE 27 de agosto de 1994 PRIMERO.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 8 de este Decreto, entrará en vigor el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. SEGUNDO.- El presente Decreto, con la excepción antes señalada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 9 DE JULIO DE 1994. ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 27 DE AGOSTO DE 1994. UNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 13 DE MAYO DE 1995. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Adicionado, POGE 24 de mayo de 1995 Para el proceso electoral de 1995, el presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral será electo por las dos terceras partes del Congreso, en base a una terna presentada por el titular del Ejecutivo, hasta en tanto el Congreso del Estado elija al Presidente y Consejeros Ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, éstos seguirán funcionando con los integrantes designados antes de la publicación del presente decreto. SEGUNDO.- Las disposiciones del artículo 35, entrarán en vigor a partir del proceso electoral de 1998. Adicionado, POGE 24 de mayo de 1995 TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 25 en lo referente a la forma de elección del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral entraran en vigor a partir del proceso electoral de 1998. POGE 24 DE MAYO DE 1995. UNICO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL MISMO DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. POGE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1995. PRIMERO.- La reforma a los artículos 41 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrará en vigor en el proceso electoral local del año de 1998. SEGUNDO.- La reforma a la fracción XXII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrará en vigor, a partir de la aprobación de este decreto. TERCERO.- Se autoriza a los integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a que, para su período constitucional, amplíen el término del mismo, venciendo su período el día 15 de noviembre de 1998. POGE 8 DE MARZO DE 1997. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1997. ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 6 DE JUNIO DE 1998. PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá emitir la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, reglamentaria del artículo 16 Constitucional en un plazo que no exceda de quince días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. POGE 8 DE JULIO DE 1998. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 8 DE AGOSTO DE 1998. UNICO.- Las reformas, adiciones y derogación a que se contrae este Decreto entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 22 DE MAYO DE 1999. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 21 DE AGOSTO DE 1999. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999. DECRETO No. 95, QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6°, 50, 121, 122, 123, 124, 125, 127 Y 129 DE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999. DECRETO No. 109, QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 41, 42 Y 43 DE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1999. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 24 DE FEBRERO DE 2000. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio del año de 1999 podrá ser presentada a más tardar el día veinte de marzo del año dos mil. POGE 8 DE DICIEMBRE DE 2000. PRIMERO. Las reformas constitucionales en materia municipal, contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. F. de E., POGE 27 de Enero de 2001 En el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, contemplado en el Artículo 113, Fracción III Inciso a) de esta Constitución, dentro del plazo señalado en el Párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la legislatura, conservar en su ámbito de competencia estos servicios, cuando la transferencia de Estado a Municipio, afecte en perjuicio de la población su prestación, la Legislatura del Estado resolverá lo conducente. En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer Párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
TERCERO. El Gobierno del Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes, a efecto de que los convenios que en su caso se hubieren celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en esta Constitución y leyes estatales. CUARTO. En cumplimiento al Artículo QUINTO transitorio del Decreto que Reforma a la Constitución Federal en Materia Municipal, publicado el 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, antes del inicio del ejercicio fiscal del 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes, a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad. QUINTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones, previamente contraídos con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales. SEXTO. Mientras se realizan las reformas a las leyes secundarias, cuando en ellas o en cualquier otro ordenamiento se haga referencia a la nomenclatura o articulado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se entenderá que se refiere a su correspondiente de la nueva estructura y contenidos aprobados a través de este Decreto. SEPTIMO. La Reforma al Artículo 8° de la Constitución Particular del Estado materia del Presente Decreto, entrará en vigor a partir del día veintiuno de marzo del año dos mil uno, en acatamiento a lo ordenado por el ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de septiembre del año dos mil. F. de E., POGE 27 de enero de 2001 OCTAVO. Todos los procedimientos que hayan iniciado los Municipios previo a la vigencia de este Decreto ante el Congreso del Estado para solicitar la autorización correspondiente para afectar su patrimonio inmobiliario, arrendar bienes propiedad del mismo, y celebrar contratos o convenios que se extiendan más allá del ejercicio constitucional respectivo, y aquellos que llegaren a iniciarse antes de las leyes reglamentarias correspondientes, se regirán por las disposiciones que contiene la Ley Orgánica Municipal publicada el 20 de noviembre de 1993. POGE 27 DE ABRIL DE 2002. UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado. POGE 24 DE AGOSTO DE 2002. UNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 20 DE MARZO DE 2004. DECRETO NO. 419 QUE REFORMA EL ART. 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. POGE 20 DE MARZO DE 2004. DECRETO NO. 420 QUE REFORMA EL ART. 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. POGE 20 DE MARZO DE 2004. DECRETO NO. 421 QUE REFORMA EL ART. 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. POGE 3 DE ABRIL DE 2004. DECRETO NO. 427 QUE REFORMA EL ART. 22 Y 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- En términos del artículo transitorio quinto de la reforma a los artículos 3 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, la educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 20042005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. TERCERO.- El presupuesto Estatal incluirá los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las
decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria. POGE 3 DE ABRIL DE 2004. DECRETO NO. 428 QUE REFORMA EL ART. 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
POGE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2005. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en (sic) Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Comuníquese al Gobernador del Estado, al Presidente de la República, al Honorable Congreso de la Unión, al Poder Judicial de la Federación, a los Congresos Estatales de las demás Entidades Federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para los efectos conducentes.
POGE 31 DE DICIEMBRE DE 2005. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado. POGE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día doce de septiembre del año dos mil seis. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Los adolescentes que no hayan cumplido los 18 años, a quienes se impute la comisión de conductas ilícitas, serán remitidos al Consejo de Tutela para Menores Infractores, para ser sujetos al sistema previsto por la Ley de Tutela Pública para Menores Infractores, hasta en tanto entra en vigor la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca. POGE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución, y con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, se prorroga el ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura, del 13 de noviembre del año 2007 al 13 de noviembre del año 2008. TERCERO.- Por única ocasión, para hacer posible el cumplimiento de los artículos 25, Apartado A, fracción 4, 41, 42 y 43 de esta Constitución, la Sexagésima Legislatura del Estado, iniciará su ejercicio a partir de su instalación el día 13 de noviembre de 2008 y lo concluirá el 13 de noviembre del año 2012. CUARTO.- En consecuencia, la Sexagésima Primera y subsecuentes Legislaturas tendrán periodos constitucionales de tres años. QUINTO.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución, y con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, el ejercicio de los actuales ayuntamientos del Estado, electos por el régimen de partidos políticos, se prorroga hasta el día 31 de diciembre del año 2008. SEXTO.- Con ese mismo propósito, los integrantes de los ayuntamientos que se elijan el primer domingo de julio del año 2008, por el régimen de partidos políticos, por única ocasión, ejercerán un periodo de cuatro años, comprendido entre el 01 de enero del año 2009 y el 31 de diciembre del año 2012. SEPTIMO.- Los ayuntamientos subsecuentes a los que se refiere el artículo transitorio anterior, tendrán periodos constitucionales de tres años. OCTAVO.- Los Municipios cuyos concejales se eligen por el sistema de usos y costumbres, continuarán con sus prácticas democráticas conforme a la normatividad prevista en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad derivada de las anteriores reformas. Las elecciones de los ayuntamientos sujetos al sistema de usos y costumbres, que se celebren en el periodo referido en el artículo Undécimo Transitorio, serán validadas por el Instituto Estatal Electoral y, por última ocasión, calificadas por la Legislatura. NOVENO.- El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, continuarán funcionando de acuerdo con las normas hasta hoy establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad. DECIMO.- Con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, al concluir el periodo constitucional para el que fue electo el actual Gobernador del Estado, la Legislatura, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, designará un Gobernador Interino Constitucional, para un periodo de transición que comprenderá del primero de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012. Reformado, POGE 14 de abril de 2007 UNDECIMO.- El Honorable Congreso del Estado, tendrá un plazo de noventa días más, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para reformar el Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, emitir la normatividad correspondiente a los medios de impugnación en materia electoral y demás ordenamientos relativos. DUODECIMO.- Se derogan todas las disposiciones constitucionales y legales que se opongan al presente Decreto.
POGE 14 DE ABRIL DE 2007. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007. PRIMERO - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Congreso del Estado, contará con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir la Ley Reglamentaria respectiva. TERCERO.- Hasta en tanto se expida la Ley Reglamentaria del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que se reforma con el presente Decreto, se seguirán aplicando en todas y cada una de sus partes la actual Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
POGE 10 DE NOVIEMBRE DE 2007. DECRETO No. 532 QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- En los términos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 21 de julio del presente año, se deberán expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca. TERCERO.- En los términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto antes citado, dentro del plazo de 2 años contados a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 21 de julio del presente año, en los términos que señale la ley relativa, se implementarán sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a que se refiere este Decreto, y se establecerá lo necesario para que los municipios con población mayor a setenta mil habitantes, cuenten en el mismo plazo con sus sistemas electrónicos,
de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Lo anterior, no excluye la posibilidad de que los Municipios con menor población cuenten con este sistema, y en todo caso, deberán establecer sistemas administrativos de acuerdo a sus características propias, a fin de cumplir con el derecho de acceso a la información pública. POGE 10 DE NOVIEMBRE DE 2007. DECRETO No. 540 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Gobernador del Estado dentro del término de noventa días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, propondrá a la Legislatura los candidatos para ocupar el cargo de Procurador General de Justicia del Estado. TERCERO.- La legislatura del Estado efectuará las adecuaciones legales necesidades para dar cumplimiento al presente Decreto. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
POGE 18 DE ABRIL DE 2008. DECRETO NÚM. 572, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 18 DE ABRIL DE 2008. DECRETO NÚM. 573, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley a la que se refiere la fracción LVIII del artículo 59 de esta Constitución, dentro del plazo de 30 días posteriores a la publicación de este Decreto.
TERCERO.- La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca. CUARTO.- Todos los recursos materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca. POGE 1 DE MAYO DE 2008. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 26 DE JULIO DE 2008. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 16 DE AGOSTO DE 2008. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
POGE 1 DE NOVIEMBRE DE 2008. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
POGE 15 DE NOVIEMBRE DE 2008. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 7 DE MAYO DE 2009. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, en un término que no deberá exceder del 31 de diciembre del año 2010, presentará ante el Congreso del Estado, la iniciativa con proyecto
de Ley que contenga las atribuciones de la instancia técnica a que se refiere el artículo 137, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TERCERO.- Las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2009, la Normatividad para su ejercicio, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y los respectivos presupuestos de egresos con que cuenten los municipios del Estado serán aplicables en dicho año en lo que no se contraponga al presente Decreto. CUARTO.- Los Municipios del Estado a través de sus Ayuntamientos procederán a elaborar sus respectivos presupuestos de Egresos con enfoque de resultados a que se refiere la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y a implantar y concluir sus sistemas de evaluación del desempeño institucional en los mismos plazos en que lo haga el Estado. El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Presupuesto, Programación y Cuenta Pública y la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico del mismo, promoverán lo conducente en el ámbito de sus respectivas atribuciones para que se cumpla con dicha obligación municipal. POGE 4 DE AGOSTO DE 2009. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 2 DE OCTUBRE DE 2010. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 29 DE DICIEMBRE DE 2010.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. POGE 15 DE ABRIL DE 2011. PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Reformado primer párrafo, POGE 12 de octubre de 2011 SEGUNDO. El Congreso del Estado expedirá las reformas legales correspondientes antes del quince de noviembre del año de la publicación del presente decreto. Sin condicionar ni limitar el derecho de iniciativa de cada Poder, el Congreso del Estado podrá promover con el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial la realización de mesas de análisis para las adecuaciones al marco legal secundario resultado de esta reforma. TERCERO. Para los efectos de cumplir con el mandato del artículo 111, la Legislatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos humanos, materiales y financieros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Poder Judicial, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el Segundo transitorio. CUARTO. Los Poderes contarán con el improrrogable plazo de treinta días naturales para nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura. Para los efectos de lo establecido en esta reforma, en un plazo no mayor al señalado en el transitorio Segundo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá adscribir a los Magistrados de la Sala Constitucional. La Legislatura y el Gobernador deberán nombrar, en el plazo de 180 días, a los magistrados del Tribunal de Fiscalización del Poder Judicial del Estado, así como de los Magistrados ausentes o que faltaren en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. QUINTO. El Magistrado nombrado la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura, será Consejero por un periodo que vencerá el primero de diciembre del año 2012. El periodo del Consejero Juez vencerá el primero de diciembre del año 2013, el correspondiente al Consejero designado por el Ejecutivo vencerá el primero de diciembre del año 2014, y el de la Legislatura, el primero de diciembre del año 2015. Una vez aprobados los nombramientos de los cinco consejeros, y habiéndose aprobado la Legislación que regule su funcionamiento, se realizará una sesión solemne de apertura e instalación. SEXTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en tanto quede constituido el Consejo de la Judicatura. Asimismo, establecerá los lineamientos para que la elección del Magistrado y del Juez que serán Consejeros, se haga en el plazo establecido en el artículo Cuarto transitorio de este decreto.
SÉPTIMO. Una vez que entre en vigor el presente decreto se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el transitorio Segundo. De igual forma se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública de Oaxaca a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como el personal adscrito y los recursos materiales y financieros de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Para efectos de la elaboración de los proyectos de presupuesto de egresos de estos órganos constitucionales autónomos podrán solicitar opinión técnica a la Secretaría de Finanzas dependiente del Ejecutivo. OCTAVO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en los términos que señale la presente Constitución, por única ocasión se constituirá con los Consejeros que integrarán el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, con apego al escalonamiento para su sustitución con el que hayan sido nombrados. NOVENO. En los casos que procedan, los actuales servidores públicos que concluyen sus funciones, recibirán indemnización de Ley. Los servidores públicos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, no estarán impedidos para participar en los procesos de designación en los nuevos órganos que se creen a partir de este decreto. En caso de ser designados, de conformidad con los procedimientos previsto (sic) en este decreto, se suspenderá el derecho reconocido en el primer párrafo, por lo que el candidato que resultare nombrado para cualquiera de las responsabilidades deberá reintegrar el monto total de la indemnización que hubiere recibido. A estos servidores públicos le serán plenamente reconocidos los derechos laborales adquiridos. DÉCIMO. Los procesos y procedimientos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto. DÉCIMO PRIMERO. En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes, en lo que no se opongan a las presentes reformas. DÉCIMO SEGUNDO. Los servidores públicos y Magistrados de los órganos e instituciones que se reforman, no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan. DÉCIMO TERCERO. Los conflictos de carácter laboral entre los órganos públicos reformados en virtud del presente decreto y sus empleados, que se hayan iniciado con anterioridad al mismo, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes hasta que la autoridad correspondiente emita una resolución definitiva e inatacable.
Reformado, POGE 17 de diciembre de 2011 DÉCIMO CUARTO. Los Magistrados de los Tribunales Especializados en ejercicio, que hayan rendido protesta y tomado posesión de su encargo con ciento ochenta días anteriores a la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el Decreto número 397, de fecha 6 de abril de 2011, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número extra de 15 de abril del mismo año, durarán en su encargo el periodo al que se refieren los artículos 102 y 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y podrán reelegirse por un periodo igual. Los magistrados de nuevo ingreso que pasen a formar parte del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo el plazo de ocho años que establece el artículo 102 de esta Constitución y podrán ser reelectos en el cargo por un periodo igual. DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
POGE 16 DE JUNIO DE 2011. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Cuando el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca se refiera al reo, se entenderá que se trata del sentenciado. TERCERO.- Las personas que hubieren sido sentenciadas con antelación a la entrada en vigor del presente decreto, que se encuentren privadas de su libertad en centros de reinserción social, así como aquellas que estén restringidas de su libertad bajo alguna medida de seguridad, o que estén gozando del beneficio de la libertad anticipada, tratamiento preliberacional o semilibertad concedida en sentencia, quedarán a disposición de la autoridad judicial para efectos de la ejecución técnica de la sentencia. CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las facultades sobre ejecución, modificación y duración de las penas impuestas por la autoridad judicial, que la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, otorga a la Dirección de Reinserción Social, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución de Sanciones. QUINTO.- La competencia territorial de los jueces de ejecución de sanciones del sistema mixto; será determinada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia atendiendo a la ubicación de los centros de reclusión, si el sentenciado se encuentra privado de su libertad, o en libertad por estar gozando de alguno de los beneficios que el juez o la autoridad administrativa le otorgó. SEXTO.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Congreso del Estado deberá realizar las reformas y adecuaciones pertinentes a las leyes y reglamentos que tengan relación con la ejecución de las penas y medidas de seguridad, a fin de adecuarlas al texto constitucional local y federal.
POGE 12 DE OCTUBRE DE 2011. ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. POGE 17 DE DICIEMBRE DE 2011. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Con base en el presente Decreto, expídase a los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el nombramiento correspondiente en el que establezca el periodo de ocho años en el cargo, previsto en el artículo 111, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. POGE 23 DE MARZO DE 2012. PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- En lo que se refiere a las Cuentas Públicas municipales del ejercicio 2011, deberán ser presentadas a más tardar el día quince de junio de 2012 prorrogándose el plazo de presentación del informe de resultados de la Auditoría Superior del Estado hasta el día treinta de noviembre del mismo año. POGE 2 DE ABRIL DE 2012. DECRETO NÚM. 1085, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 20 EN SUS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 2 DE ABRIL DE 2012. DECRETO NÚM. 1178, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 25 Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Dentro del término de 180 días el Congreso del Estado deberá realizar las reformas necesarias a las leyes secundarias para armonizarlas con la presente reforma. POGE 4 DE JULIO DE 2012. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. POGE 9 DE FEBRERO DE 2013. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- En cuarenta y cinco días el Congreso modificará su Ley Orgánica para establecer un mecanismo profesional y técnico con el cual se apoyará para aprobar los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos en el Estado. POGE 10 DE AGOSTO DE 2013. PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO.- Ordénese su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
POGE 26 DE AGOSTO DE 2013. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá Dictaminar las Cuentas Públicas correspondientes al último bimestre del ejercicio 2010 y el ejercicio fiscal 2011, a más tardar el 30 de agosto del presente año y la correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por única ocasión a más tardar el 31 de octubre del año 2013. POGE 30 DE AGOSTO DE 2013. PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
POGE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013. DECRETO NÚMERO 1970, POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES II A LA VI DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
ÚNICO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. POGE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013. DECRETO NÚMERO 2044, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, ADICIONÁNDOLE UN PÁRRAFO SEGUNDO. ÚNICO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013. DECRETO NÚMERO 2045, POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. ÚNICO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- La obligatoriedad del Estado para garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado de Oaxaca, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y Estatal de Planeación Democrática del Desarrollo. POGE 20 DE DICIEMBRE DE 2013. ÚNICO.- EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. POGE 27 DE DICIEMBRE DE 2013. PRIMERO.- EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.
POGE 12 DE ABRIL DE 2014. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor día (sic) el primero de mayo del presente año, publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
POGE 30 DE JUNIO DE 2015. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo dispondrá que el texto íntegro del presente Decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado conforme a la suficiencia presupuestal. CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. QUINTO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán las medidas necesarias para la implementación del presente Decreto. SEXTO. Las reformas y adiciones de los artículos 35, párrafo segundo, 59, fracciones XXXIII y LI, 65, fracción IX, 68, fracción III, 101, fracción VI, 114 inciso D), 115, párrafo tercero, 117, párrafo primero, 118, párrafo primero y 130, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrarán en vigor en la misma fecha en que inicie su vigencia la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, la cual deberá expedirse por el Congreso del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Procuraduría, se transfieren a la Fiscalía General del Estado. SEPTIMO. El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en material (sic) electoral a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral 2015-2016. OCTAVO. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de verificar, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales: a) Por única ocasión las y los diputados al Congreso del Estado que se elijan el primer domingo de junio de 2016, iniciaran su periodo el 13 de noviembre de 2016 y concluirán el 13 de noviembre de 2018.
b) Por única ocasión, los integrantes de los ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral del año 2016, iniciaran su periodo el primero de enero de 2017 y concluirán el 31 de diciembre de 2018. NOVENO. De conformidad con lo que dispone el primer párrafo de la fracción III de la base A del artículo 25 reformado mediante el presente Decreto, a partir del año 2016 las elecciones locales se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo las que se verifiquen en el año 2018 para elegir diputados y ayuntamientos, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio. DECIMO. El proceso electoral ordinario que tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2016 iniciará el ocho de octubre del año 2015. DÉCIMO PRIMERO. Todas las referencias hechas al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca en los diversos ordenamientos jurídicos estatales se entenderán como hechas en su carácter de Organismo Público Local en Material (sic) Electoral. DÉCIMO SEGUNDO. Las reformas a los artículos 29 y 32 de esta Constitución en materia de elecciones consecutivas serán aplicables a los diputados y miembros de los ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2016. DÉCIMO TERCERO. La presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura remitirá al Senado de la República un ejemplar del Decreto para los efectos legales correspondientes. DÉCIMO CUARTO. Los magistrados actuales del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial continuarán desahogando los asuntos de la materia hasta en tanto sean designados los nuevos magistrados electorales, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DÉCIMO QUINTO. Una vez designados por el Senado de la República los nuevos magistrados electorales, éstos procederán dentro de los cinco días siguientes a instalar el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debiendo designar a su presidente y al secretario general de acuerdos. DÉCIMO SEXTO. El Poder Judicial transferirá al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, todos los recursos humanos, materiales y financieros con que contaba para el desempeño de sus funciones cuando pertenecía a su estructura orgánica. Todos los servidores públicos de base y de confianza que con motivo del presente Decreto dejen de pertenecer al Poder Judicial conservarán la totalidad de sus derechos laborales. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, determinara la nueva adscripción de los actuales Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO SEPTIMO. Hasta en tanto entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, seguirá conociendo de los asuntos el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, el cual deberá entregar los asuntos en trámite y el estado que guarden los mismos al órgano de nueva creación, a través del proceso de entrega-recepción.
DÉCIMO OCTAVO. El Congreso del Estado, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. DÉCIMO NOVENO. La situación presupuestal y laboral de las actuales autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales será regulada en la ley secundaria respectiva, sin menoscabo de su (sic) derechos laborales. VIGESIMO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán las medidas necesarias para la implementación del voto de Los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero, conforme a la Legislación que se emita al respecto. VIGESIMO PRIMERO. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de hacer efectivas las disposiciones del mismo. VIGESIMO SEGUNDO. Por única ocasión el Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de publicarse el Decreto, quedará designado Fiscal General del Estado por el término que le reste a su designación a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en el artículo 114, inciso D) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. VIGESIMO TERCERO. El Congreso del Estado procederá en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto a elegir a los comisionados que integrarán el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Por esta única ocasión, los Comisionados serán electos para cumplir un periodo de cinco, cuatro y tres años respectivamente a efecto de cumplir con la sustitución escalonada prevista en el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Para asegurar la renovación escalonada de los Comisionados en los primeros nombramientos, el Congreso del Estado especificará el periodo de ejercicio para cada comisionado tomando en consideración lo siguiente: a) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2018. b) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2019. c) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2020. Los actuales Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que en virtud del presente Decreto concluyen sus funciones, tendrán derecho a participar en el proceso de designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
En tanto se integra el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, continuaran en sus funciones conforme al orden jurídico vigente los actuales Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. VIGESIMO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos personales pasarán a formar parte del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales al momento de entrar en vigencia el presente decreto. Para los efectos administrativos conducentes el Instituto contará con noventa días naturales para hacer las adecuaciones y actualizaciones necesarias. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 114 apartado C de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto. VIGESIMO QUINTO. El Congreso del Estado contará con un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción. VIGESIMO SEXTO. En tanto el Congreso del Estado no emita la Ley a la que hace referencia el artículo transitorio anterior, se seguirá aplicando la Ley vigente de la materia. Las facultades de sanción de las faltas administrativas graves y resarcitorias que tenían asignadas a los órganos internos de control y la Auditoría Superior del Estado, respectivamente, se conferirán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de realizar la transferencia de funciones y de personal serán resueltos hasta su conclusión por el órgano que inicio dicho procedimiento. Reformado, POGE 31 de diciembre de 2015 VIGESIMO SEPTIMO. Para los efectos de cumplir con el mandato del artículo 111, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Fiscalización se fusionarán para crear el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. El Consejo de la Judicatura, determinará la nueva adscripción de los actuales Magistrados del Tribunal de Fiscalización y Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos humanos, materiales y financieros de ambos tribunales hacia el nuevo órgano jurisdiccional. VIGESIMO OCTAVO. Los Magistrados en funciones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Fiscalización conformarán el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, por el tiempo para el cual fueron electos. Los presidentes de dichos tribunales integrarán la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. POGE 31 DE DICIEMBRE DE 2015. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación. SEGUNDO. El artículo 59 fracción XXV del presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis, previa publicación en el Órgano de difusión oficial del Estado.
POGE 12 DE AGOSTO DE 2016. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, con la salvedad indicada en el siguiente transitorio. SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma a la fracción XIII del artículo 59 y la reforma a la fracción XV del artículo 79, entrarán en vigor a partir del día primero de diciembre del año dos mil dieciséis TERCERO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.
POGE 3 DE OCTUBRE DE 2016. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente reforma. POGE 15 DE OCTUBRE DE 2016. PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de diciembre de dos mil dieciséis. TERCERO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.
POGE 17 DE OCTUBRE DE 2016. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.
POGE 31 DE DICIEMBRE DE 2016. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Órgano de difusión oficial del Estado.
SEGUNDO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas. POGE 31 DE DICIEMBRE DE 2016. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas. POGE 18 DE MARZO DE 2017. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
POGE 3 DE MAYO DE 2017. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en todo lo que se oponga al contenido del presente Decreto. TERCERO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca se llevará a cabo conforme a las nuevas disposiciones de esta Constitución; para ello, dentro del plazo de veinte días el Congreso remitirá al titular del Ejecutivo del Estado la lista para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado de Oaxaca, para efectos que se lleve a cabo el procedimiento de designación que prevé el artículo 114 apartado D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Realizada que fuere la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca, se procederá en los términos de esta Constitución y la Ley, a la elección y nombramiento de los titulares de las fiscalías especializadas en combate a la corrupción y la de Delitos Electorales. CUARTO.- Con el fin de dar cumplimiento al procedimiento de integración de la lista de candidatos a Fiscal General del Estado de Oaxaca, se faculta, por única ocasión, a la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca para que emita los lineamientos. QUINTO.- El Fiscal General del Estado de Oaxaca deberá rendir protesta de Ley ante el Congreso del Estado el mismo día de su designación.
POGE 12 DE MAYO DE 2017. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, a partir del uno de enero de 2018. SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor el presente decreto, la legislatura contará con el término de treinta días para que ésta proponga, y dentro de dicho plazo se aprueben las adecuaciones necesarias a las Leyes secundarias. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente reforma.
POGE 11 DE AGOSTO DE 2017. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan total o parcialmente al contenido del presente Decreto. TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca hará las modificaciones correspondientes a las leyes pertinentes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. POGE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Todos los recursos financieros, humanos y materiales correspondientes a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca. CUARTO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a la Ley a la que se refiere la fracción LXXIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dentro del plazo de treinta días posteriores a la publicación de este Decreto. QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca. SEXTO.- Para efectos de cumplir con lo previsto en el último párrafo del artículo 65 Bis, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, dentro del plazo de veinte días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procederá a emitir la
Convocatoria pública para elegir al Auditor Superior y de Fiscalización del Estado y a los Subauditores. El Auditor Superior del Estado, y los Subauditores, que se encuentren en funciones, continuarán en su encargo en tanto el Congreso designe al Auditor Superior, y Subauditores, asimismo podrán ser considerados para participar en el referido proceso de designación.