CASO NESTORA SALGADO GARCÍA La Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen los requisitos de elegibilidad que debe cumplir una persona para ocupar un cargo federal de elección popular, esto es, para ser diputado, senador y Presidente de la República. Se ha distinguido que existen requisitos de carácter positivo que deben satisfacerse para poder ser registrado como candidato y, en su caso, ocupar un cargo de elección popular, como lo es ser ciudadano mexicano, contar con determinada edad, residir o ser originario de un lugar determinado por cierto tiempo, etcétera. Existen otros requisitos de carácter negativo que también deben satisfacerse, por ejemplo, no ser ministro de algún culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, o haberse separado con cierto tiempo de anticipación, no pertenecer al ejército, entre otros. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que postulen candidatos, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, se presumen que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos y, en consecuencia, corresponde a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Por mandato legal, corresponde al Instituto Nacional Electoral verificar que cada uno de las y los aspirantes a candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que pretenden ser postulados, toda vez que únicamente de ese modo se garantiza que las y los ciudadanos que eventualmente resulten electos se encuentren en aptitud para desempeñar los cargos para los cuales fueron postulados, al cubrir todos los supuestos constitucionales y legales que le son exigidos. 1
En ese sentido, el Tribunal Electoral ha señalado mediante jurisprudencia que existen dos momentos en los que pueden analizarse el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad: 1. cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y 2. cuando se califica la elección. En este caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional, es decir, ante el Tribunal Electoral. Ahora bien, conforme a su facultad reglamentaria, el Consejo General del INE aprobó diversos acuerdos para el registro de candidaturas a todos los cargos federales de elección popular, entre ellos, que el plazo para el registro sería del 11 al 18 de marzo de 2018. Una vez concluido el plazo señalado, el pasado 29 de marzo de 2018, en sesión especial, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo mediante el que se registran las candidaturas a diversos cargos federales. En dicho Acuerdo se aprobó el registro de Nestora Salgado García por el en la vía de mayoría relativa con la coalición “Juntos Haremos Historia” y en la lista nacional de representación proporcional del partido Morena: Candidata plurinominal al Senado por Morena (número 9 en lista nacional). Candidata por mayoría relativa al Senado en el estado de Guerrero por la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por Morena, Partido del Trabajo y Encuentro Social (segunda fórmula, la primera la encabeza Felix Salgado Macedonio). En ese acto, el Consejo General, con el auxilio de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, revisó los requisitos de elegibilidad de todos los candidatos a un cargo federal.
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Así, conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral, se verificó el cumplimiento de los requisitos de carácter positivo señalados en la Constitución y la Ley. Respecto al cumplimiento de los requisitos de carácter negativo, al no haberse allegado a esta autoridad de elementos que acreditaran que la ciudadana en cuestión los incumplía, debido a que la carga de la prueba corresponde a quien afirme no se satisfacen, en este caso solo se analizaron los de carácter positivos. En el caso en específico, Nestora Salgado presentó la siguiente documentación: Original de su acta de nacimiento en donde se señala que es originaria de Olinala Municipio del estado de Guerrero. Así como copia de su credencial de elector. Lo que corrobora que es ciudadanía mexicana por nacimiento y que es originaria del Estado por el que compite. El Acuerdo del Consejo General por el que se aprobó el registro de Nestora Salgado no fue impugnado en ese caso en particular, por lo que dicho acto en este momento está firme. Presunta doble nacionalidad de Nestora Salgado y procesos judiciales en su contra Diversos medios de comunicación han referido que Nestora Salgado obtuvo la ciudadanía estadounidense, sin renunciar a la mexicana, por lo que se ha afirmado que incumple con lo dispuesto en el artículo 32 constitucional, que establece que “El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.” También se ha señalado que la citada ciudadana tiene diversos procesos penales en su contra. Sin embargo, previo a la aprobación del registro de esa candidatura, no se presentaron ante el Instituto medios de prueba que acrediten, por un lado, que dicha ciudadana adquirió otra nacionalidad y no renunció a la misma, en términos de lo dispuesto 3
en la Ley de Nacionalidad,1 y por el otro, no se ha notificado a esta autoridad que la ciudadana en cuestión se encuentra suspendida en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales y, por lo tanto, debió negársele el registro atinente. No obstante, tomando en consideración el criterio de la Sala Superior, cuando se califique la elección, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, podrá efectuarse un segundo análisis de los requisitos de elegibilidad, aunado a que los partidos lo consideren pertinente pueden impugnar la determinación que en su momento se emita al respecto. Requisitos para ser senador Según la Constitución, los senadores son los representantes de la nación. Para ser senador, por el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional, es necesario cumplir con los siguientes requisitos: Artículo 15.- En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente. Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado. En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones. Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior. Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero. 1
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I.
Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II.
Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección;
III.
Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a senador, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV.
No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V.
No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.
VI.
No ser ministro de algún culto religioso, y
VII.
No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59 (reelección).
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