Lydia Cacho

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Resolución de la Comunicación No. 2767/2016 ante el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas.

A. DATOS GENERALES   

Fecha de resolución: 31 de julio de 2018 Fecha de presentación del escrito inicial ante el Comité: 13 de octubre de 2014 Asunto de la Comunicación presentada: Detención de periodista por difamación y calumnias tras la publicación sobre red de explotación sexual infantil B. HECHOS EXPUESTOS EN EL DICTAMEN ONU 1. En marzo de 2005, Lydia publica “Los Demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil”, en el cual reveló la existencia de una red de corrupción y explotación infantil. Señaló en el libro la calidad de responsables a autoridades públicas y empresarios, incluidos José Kamel Nacif Borge. 2. En julio de 2015, Nacif presentó denuncia contra la autora en el estado de Puebla por los delitos de difamación y calumnia. 3. El 12 de julio un agente del ministerio público abrió una averiguación previa contra Lydia, que no le fue informada. 4. El 10 de agosto de 2015 el agente del ministerio público ejerció la acción penal ante Juzgado Quinto de lo penal en Puebla 5. El 15 de septiembre del mismo año el juzgado declina su competencia y el 10 de octubre el ministerio público ejerce nuevamente la acción penal, por lo cual el 12 de octubre de 2005 inicia el proceso penal y emite una orden de detención contra Lydia. 6. El 16 de diciembre de 2005 Lydia fue detenida en las oficinas del Centro Integral de Atención a la Mujer (CIAM) 1 por un contingente de 10 personas, entre ellos 3 agentes de la policía judicial de Puebla y dos agentes de la policía de Quintana Roo y 5 agentes privados de Nacif. Uno de los automóviles usados era propiedad de una empresa de Nacif. Ese día sucedieron los siguientes hechos: 

En la detención no le fue exhibida alguna orden de detención. Fue trasladada a la PGJ de Quintana Roo (actualmente Fiscalía del Estado), y permaneció incomunicada.

El mismo día fue trasladada en automóvil a Puebla, acompañada de agentes de la policía judicial de QR, todos hombres.

1 Organización dedicada a la protección y atención a víctimas de violencia sexual, con sede en Cancún, Quintana Roo; organización fundada por Lydia.


El trayecto a Puebla duró aproximadamente 20 horas, no se le permitió ingerir alimentos, no se le suministró el medicamento para tratar bronquitis y se le autorizó ir al baño una sola ocasión y una llamada a su pareja, no se le permitió dormir. Fue víctima de tortura psicológica y física, tocamientos e insinuaciones sexuales, amenazas de muerte y violencia verbal y física.

Uno de los agentes le insertó una pistola en la boca realizando movimientos semicirculares y profiriendo comentarios sexuales, pasándole el arma por los senos, le separó las piernas y apuntó con el arma a los genitales, presionó el arma contra el abdomen y le bajó el cierre del pantalón.

7. El 17 de diciembre de 2005, ya en los separos de la PGJ del Estado de Puebla, fue conducida a un cuarto donde un individuo la empujó contra la pared, le abrió la camisa y le tocó los senos, luego la tomó del cabello para apretar su cabeza contra la pared. La autora fue presentada ante el Juzgado Quinto de lo Penal del estado de Puebla y fue liberada tras el pago de una fianza (70 mil pesos). 8. El 23 de diciembre del mismo año el Juzgado dictó auto de formal prisión, mismo que fue apelado el 27 de diciembre del 2005, por lo que sólo seguiría el proceso por difamación. 9. El 21 de diciembre de 2005 se publicó el artículo en que Nacif admitía el apoyo obtenido del gobernador de Puebla para la detención de la autora. 10. El 14 de febrero 2006, publicación en notas periodísticas de conversaciones entre Nacif y el Gobernador de Puebla. 11. El 22 de febrero 2006, Congreso de la Unión solicita a SCJN ejerza su facultad de atracción e investigue el caso por graves violaciones de garantías individuales. 12. El 13 de marzo 2006, Lydia presentó denuncias ante la PGR por los delitos de tortura, tentativa de violación, detención arbitraria, intimidación y abuso de autoridad contra dos agentes judiciales de puebla. Denunció los delitos de cohecho, tráfico de influencias, delitos contra la administración de justicia y coalición de servidores públicos contra el gobernador de Puebla, la PGJ de Puebla y la Jueza del Juzgado Quinto de lo penal en Puebla. Las denuncias dieron lugar a dos averiguaciones previas ante la Fiscalía especializada de la PGR, recayendo después en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra Periodistas. 13. El 29 de noviembre de 2007 la SCJN concluye que no se violaron de forma grave la garantías de Lydia.


14. El 30 enero 2008, FEADP ejerció la acción penal ante el Juez Segundo Penal de primera instancia del Distrito Judicial de Cancún contra los policías judiciales de Puebla, luego se negó el ejercicio de la acción penal. 15. En 2009 la PGR inició nuevas averiguaciones contra quienes resultaran responsables por el ejercicio indebido de funciones públicas, que concluyeron en no ejercicio de acción penal. 16. El 18 de junio 2009 PGJ de QR inició averiguación previa contra un tercer agente, archivada por falta de elementos suficientes para acción penal. 17. El 2 de diciembre de 2014, FEADLE consigna nueva averiguación y ejerció acción penal contra dos agentes de la policía judicial del estado de Puebla. 18. El 9 de diciembre de 2014, Juez Segundo de Distrito del Estado de QR emite orden de detención contra los agentes, el 11 de diciembre del mismo año se detuvo a uno de los agentes y el 17 de diciembre del mismo año se dicta formal prisión contra el ante detenido. 19. El 19 de junio de 2009 la autora solicita a la CIDH medidas cautelares, mismas que le son concedidas el 10 de agosto de 2009.

C. ADMISIBILIDAD: 1. Sobre el Agotamiento de Recursos Internos El Comité considera que los recursos disponibles de la jurisdicción interna han sido agotados por las siguientes circunstancias: 1) Interposición de un recurso de amparo contra la constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de los delitos de difamación y calumnia no habría sido eficaz dado que suspendería el proceso y pondría en riesgo a Lydia. Argumento de Lydia que no fue refutado por el Estado. 2) Las investigaciones penales por tortura reabiertas contra dos agentes tras la presentación de la comunicación ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, concluyeron 12 años más tarde con sentencia sólo a un agente, la otra orden de arresto contra otro (prófugo) sigue vigente 3) Las investigaciones por abuso de autoridad y colusión fueron archivadas sin ejercicio de la acción penal 4) Las investigaciones por los actos de amenazas e intimidaciones sufridas tras la liberación de la autora no habrían avanzado desde 2007, ni derivado en acción penal por lo que se habrían prolongado en exceso. 2. Sobre violaciones al 12 del pacto, libertad de tránsito


Se declara inadmisible por no quedar suficientemente fundamentado 3. Sobre violaciones al 15 (I) del pacto, no debe haber sanción sin que el delito esté regulado En el escrito inicial se reclamó la vigencia de los delito contra el honor en varios Estados de la República, lo cual impide previsibilidad legal. Sin embargo, el Comité establece que no ha sido suficientemente fundamentado, puesto que la coexistencia de distintas legislaciones penales en un Estado Federal no viola el PIDCP. 4. Sobre la Independencia e imparcialidad judicial (artículo 14 (I) del PIDCP) En el escrito inicial, se reclamó la falta de independencia y de imparcialidad de los tribunales nacionales que conocieron de la causa penal en contra de Lydia. Sin embargo, el Comité considera que no ha sido suficientemente fundamentada y declara este aspecto inadmisible, por ausencia de información adicional o pruebas de apoyo. 5. Sobre violaciones a los artículos 2(3); 3; 7; 9; 10 y 19 del Pacto El comité declara admisibles tales violaciones y procede al análisis de fondo.

D. EXAMEN RESPECTO AL FONDO

1. Sobre el trato durante el traslado a Puebla (tortura)

En el escrito inicial se señalan las agresiones sexuales, amenazas de muerte, no autorización para usar el baño, dormir, ingerir alimentos o tomar la medicina requerida para tratar su condición médica y las agresiones sexuales durante su detención en la Procuraduría General de Justicia de Puebla.


El Comité considera que los tratos constituyen Tortura (artículo 7 del PIDCP). Además considera que: 1) Los tratos tuvieron objetivo discriminatorio por razón del sexo, debido a los comentarios sexuales, el trato sexualizado y la violencia de género. 2) En el Estado parte, hay un patrón de violencia sexual contra las mujeres detenidas y la impunidad prevaleciente para este tipo de violaciones. 3) Los tratos a Lydia constituyen violación del artículo 3 interpretado con el 7 del PIDCP 2. Sobre la violación a la libertad de expresión (artículo 19 del PIDCP) En el escrito inicial se señaló que el proceso y la detención por difamación y calumnias originado en la publicación del libro “Los demonios del Edén”, violó el derecho a la libertad de expresión. El Comité considera que: (Cita estándares) 1) La libertad de opinión y libertad de expresión son fundamentales para toda la sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas 2) Cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho 3) La relación entre el derecho y la restricción o entre la norma y excepción no debe invertirse. 4) Las restricciones deben estar fijada por la ley y cumplir con pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. 5) Los Estados parte deberían de adoptar medidas eficaces de protección contra los ataques destinados a acallar a quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión. No se puede hacer valer x como justificación para silenciar a los


defensores de la democracia pluripartidista, los principios democráticos y los derechos humanos. 6) No pueden ser compatibles con el artículo 19, los atentados contra una persona, tales como detención arbitraria, tortura, amenazas de muerte y asesinato. Tales atentados deben ser objeto de una activa y puntual investigación, sus autores deben ser sometidos a juicio y debe ofrecerse una reparación adecuada a las víctimas. 7) Los Estados parte deberían considerar la posibilidad de despenalizar la difamación. La normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves y la pena de prisión no es nunca la adecuada. 8) Si la difamación no debiera conllevar nunca la pena de privación de libertad como castigo, a fortiori toda detención con base a cargos de difamación, nunca puede considerarse una medida necesaria ni proporcional. 9) Respecto a la detención arbitraria, arbitrario no se debe entender como “contrario a la ley”, sino en una forma más amplia de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantía procesales, además de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 10) Es arbitraria la detención o reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como libertad de opinión y expresión. (Sobre el caso concreto) 11) Como consecuencia de haber publicado un libro en el que se señalaba a altos empresarios y autoridades involucrados en la explotación sexual infantil, uno de los empresarios aludidos denunció a la autora en el estado de Puebla por delito de difamación y calumnia (vigentes en ese momento). 12) Que la denuncia dio lugar al arresto de Lydia por un contingente de al menos 10 hombres armados, incluidos agentes privados del empresario. 13) Durante el arresto, no se le exhibió orden de detención y no se le permitió contactar a su abogado durante el traslado que duró 20 horas.


14) El Estado afirma que la detención estuvo basada en la legislación vigente en Puebla pero no aportó información que justifique que la detención fuera necesaria y proporcional y no manifestó algo en relación a los puntos arriba mencionados. Conclusiones del Comité sobre violaciones a la libertad de expresión: a) Aun suponiendo que la detención de Lydia se base en la normativa estatal vigente, y que dicha normativa perseguía un fin legítimo como protección de la honra, la detención no fue una medida necesaria ni proporcional para alcanzar dicho objetivo, lo cual viola el derecho a la libertad de expresión (artículo 19 PICDyP) b) En las circunstancias descritas y a la luz de las declaraciones públicas vertidas por el empresario en cuestión y altas autoridades ejecutivas y judiciales de Puebla, no desmentidas por el Estado parte, la detención de la autora no fue una medida necesaria ni proporcional, sino de carácter punitivo y por tanto arbitraria, en violación del artículo 9 del Pacto (libertad y seguridad personales).

3. Sobre falta de recurso efectivo para investigar y sanciona personas responsables de las violaciones sufridas en un plazo razonable En el escrito inicial se señaló que la autora no dispuso de recurso efectivo para investigar y sancionar personas responsables de las violaciones sufridas en un plazo razonable, en violación del artículo 2 (3) del PIDCP2. Consideraciones del Comité: 1) La autora presentó denuncias por tortura, tentativa de violación, detención arbitraria y abuso de autoridad en marzo de 2006, sin que hayan avanzado 12 años más tarde 2 Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a)

Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


2) El agente del ministerio público sólo ejerció la acción penal contra dos agentes judiciales en enero de 2008, pero los Tribunales negaron el ejercicio de la acción al negar competencia. Fue hasta 2014 que se abrió una nueva investigación que resultó en condena de uno de los agentes en 2017, mientras que el otro agente sigue prófugo. 3) En las demás denuncias, se determinó no ejercer la acción penal desde 2008. 4) Ausencia de información del Estado que justifique los retrasos significativos Conclusión del Comité sobre los recursos efectivos para acceder a la justicia: La autora no disfrutó de un recurso efectivo para remediar las violaciones de los derechos de la autora, en violación del artículo 2(3) en relación con 3,7,9 y 19 del PIDCyP E. CONCLUSIONES GENERALES. 1) El Comité dictamina que los hechos ponen en manifiesto una vulneración de las artículos 33, en relación con el artículo 7 4;95;196 y 2(3), en relación con los artículos 3,7,9 y 19 del PIDCyP. 2) El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a Lydia un recurso efectivo. Es decir, el Estado debe realizar: a. Una investigación imparcial, pronta y exhaustiva sobre los hechos denunciados por Lydia b. Procesar, juzgar y castigar con penas adecuadas a las personas halladas responsable de las violaciones cometidas c. Ofrecer compensación adecuada a Lydia d. Adoptar medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, garantizando que todos los periodistas y defensores de derechos humanos puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión en sus actividades, incluso mediante la despenalización de los delitos de difamación y calumnia en todas las entidades federativas. 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en

el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto 4 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. 5 Libertad y seguridad personales 6 Libertad de expresión


3) El Comité desea recibir en un plazo de 180 días información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen. Se pide al Estado mexicano que publique el dictamen, con amplia difusión.


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