Sentencia

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REVISIÓN PRINCIPAL 15/2019. RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA AL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL TERCER CIRCUITO. PONENTE: LIC. ANA VICTORIA CÁRDENAS MUÑOZ, SECRETARIA DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADA. SECRETARIO: LIC. FERNANDO ARBALLO FLORES. FAF/ezc-II.

Zapopan, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito del día dos de mayo de dos mil diecinueve. V I S T O, para resolver, el toca número 15/2019, relativo al recurso de revisión interpuesto por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, contra la sentencia autorizada el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, por el Magistrado titular del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio de amparo indirecto número 73/2015 y su acumulado 75/2015, de su propio registro; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Jorge Eduardo Costilla Sánchez o Carlos Rodríguez Estrada, por conducto de su defensora pública federal, promovieron juicio de amparo


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indirecto contra acto de la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, por estimar que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acto reclamado que se hizo consistir en: “De la responsable ordenadora, reclamo la resolución dictada el trece de noviembre de dos mil quince, en el toca penal 224/2015, del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el que revoca la sentencia absolutoria dictada por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, el veintisiete de mayo de dos mil quince, en autos de la causa 254/2008, de su índice; y se ordena la reposición del procedimiento, para los efectos destacados en el penúltimo considerando de ese fallo”.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien mediante proveído de dos de diciembre de dos mil quince (folios 26 a 28 del tomo I), lo radicó y registró bajo el número


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73/2015; asimismo, requirió a la promovente del juicio a efecto de que hiciera las precisiones referidas en la propia actuación judicial, y una vez que la mencionada defensora pública federal dio cumplimiento a dicha prevención (folios 30 y 31 del tomo I), por auto del día cuatro de diciembre siguiente (folios 34 a 40 del tomo I), el Magistrado de Circuito, entre otras cuestiones, admitió a trámite la demanda de amparo y señaló fecha y hora para la celebración de la correspondiente audiencia constitucional. TERCERO. Por otra parte, Alfredo Rosas Elicea, por conducto de su defensor particular, licenciado Raúl Fernando Espinoza de los Monteros Santillán, promovió juicio de amparo indirecto contra acto del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, por estimar que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (folios 4 a 52 del juicio de amparo 75/2015); acto reclamado que se hizo consistir en: “Reclamo del Segundo Tribunal Unitario del


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Tercer Circuito, la sentencia dictada en el toca 224/2015”.

CUARTO. Del referido juicio de amparo, también tocó conocer al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien mediante proveído de ocho de diciembre posterior (folios 53 a 58 del juicio de amparo 75/2015), lo radicó y lo admitió a trámite, registrándolo bajo el número de toca 75/2015. QUINTO. Por acuerdo de ocho de diciembre último, pronunciado en los autos del juicio de amparo indirecto número 73/2015 (folios 56 a 58 del tomo I), el propio Magistrado de Circuito, de manera oficiosa, decretó de plano la acumulación del diverso juicio constitucional 75/2015, de su registro administrativo, al mencionado en primer término, por ser este último, el más antiguo de ambos. SEXTO. Durante la secuela procesal del juicio de amparo, el licenciado Raúl Fernando Espinoza de los Monteros Santillán, en su carácter de defensor particular del quejoso Alfredo Rosas Elicea, amplió el escrito inicial


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de demanda, en los términos siguientes: 1. Por escrito de ocho de enero de dos mil dieciséis (folios 422 a 429 del tomo I), promovió ampliación de la demanda, en lo relativo a las autoridades responsables, acto reclamado y conceptos de violación; al efecto, señaló como autoridades responsables, a las siguientes: “La Procuradora General de la República y el Director General Adjunto de Proceso y Amparos de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; ambos con domicilio en la Ciudad de México”.

A ambas autoridades responsables les atribuyó, como acto reclamado, el que se transcribe a continuación: “La pretensión de las autoridades señaladas como responsables, de quitarle a ALFREDO ROSAS ELICEA la libertad de la que actualmente goza, en razón a la suspensión de plano, que se le concedió en el presente amparo.”

Al anterior ocurso, recayó proveído de esa


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misma fecha (folios 437 a 439 del tomo I), a través del cual se previno al aludido profesionista, a efecto de que aclarara, en esencia, lo relativo a los actos reclamados a las autoridades que señaló como responsables; dándose cumplimiento a lo anterior, mediante escrito que se presentó el quince de enero siguiente (folios 549 y 550 del tomo II), en el que precisó: “La orden de reaprehensión dictada en el expediente 214/2008, por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, como autoridad ordenadora y como ejecutora, la Procuradora General de la República y el Director General de Control de Procesos Penales y Amparo en Materia de Delincuencia Organizada”.

A lo que el Magistrado de Circuito proveyó, por auto de dieciocho de enero posterior (folios 566 a 571 del tomo II), admitir en sus términos, dicha ampliación de demanda. 2. Por otra parte, en diverso ocurso presentado en la misma fecha (quince de enero de dos mil dieciséis), se promovió de nueva cuenta la ampliación de la


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demanda (folios 551 a 558 del tomo II), en lo relativo a las autoridades responsables, actos reclamados y conceptos de violación, señalando como autoridad responsable, a la Procuradora General de la República, a quien se atribuyó, como acto reclamado, lo siguiente: “El acuerdo específico publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 2015; A/123/15 en el que se ofrece recompensa a quien o quienes proporcionen información veraz y útil, que coadyuve eficaz, eficiente, efectiva y oportunamente para la reaprehensión de ALFREDO ROSAS ELICEA, a sabiendas de que el mismo es un acto administrativo de carácter general que se emite dentro de un proceso penal que

trae consecuencias en los derechos de mi

defendido de libertad de justo de (sic) debido proceso, legalidad, integridad física, psicológica y moral, en su perjuicio al ser un nexo causal, tal y como más adelante lo precisaré”.

Al respecto, el Magistrado de Circuito, mediante el mismo proveído (folios 566 a 571 del tomo II), previno al promovente a efecto de que aclarara ese nuevo ocurso, respecto a los actos reclamados y


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autoridades responsables, al tenor de lo establecido en la propia actuación judicial; y por escrito de veintisiete de enero posterior (folios 1166 a 1172 del tomo III), se cumplimentó la prevención efectuada, en los términos siguientes: “a).- Es mi deseo señalar como acto reclamado la aplicación del acuerdo aludido, así como la materialización de ofrecimiento y entrega de recompensa, su publicación de entrega de recompensas en el sitio de internet de la PGR, así como la publicación de los medios (sic), así como los medios de mayor circulación en la República y en las Entidades Federativas, así como también la publicación del acuerdo y fotografías de mi defenso en espectaculares que han aparecido en los últimos días en diferentes lugares de la ciudad de Morelia, Michoacán, como lo muestro en las publicaciones de la agencia mexicana de información y análisis denominada Quadratin, quien publicó el día 25 de enero de 2016 con el título: Intensifica PGR búsqueda de los señalados por los señalados (sic) en Morelia; asimismo, la agencia informativa am, publicó la misma información el día 26 de enero, y en ambas publicaciones se pueden ver los espectaculares referidos, los cuales están fijados en las siguientes


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direcciones: afuera de la Casa de Gobierno de la ciudad de Morelia. Otros por la salida libre a Guadalajara, otros por la avenida Camelinas y Libramiento. (...) b).- También señalo como autoridades responsables al Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensas y al Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República. (...).”

Finalmente, por auto de veintiocho de enero último (folios 1177 a 1185 del tomo III), el Magistrado de Circuito admitió a trámite la aludida ampliación de la demanda, en los términos propuestos. SÉPTIMO. Seguido el juicio por sus etapas legales correspondientes, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia constitucional; y, el catorce de diciembre siguiente, se pronunció la sentencia correspondiente, mediante la cual, en lo que aquí interesa, se concedió a los quejosos el amparo que solicitaron, para los efectos precisados en el propio fallo (folios 3819 a 3868 del tomo VI).


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OCTAVO. Inconforme con tal determinación, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, interpuso recurso de revisión, del que por cuestión de turno, correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual se radicó y admitió por auto de veintidós de enero de dos mil diecinueve (folios 51 a 53), originándose la formación del toca número 15/2019; asimismo, se ordenó dar vista a las partes y el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano de control constitucional, quien formuló pedimento en el sentido de que se revoque la sentencia recurrida y se niegue a los quejosos el amparo solicitado (folios 63 a 82). Por otra parte, los terceros interesados José García Guerrero, Rocío García Guerrero, Paz Lorena Bravo Lucas, Salvador Díaz Fernández y Víctor Alfonso Díaz Tapia, presentaron sendos escritos el treinta y uno de enero siguiente, ante este Órgano Colegiado (folios 83 a 88, 89 a 94, 95 a 101, 102 a 107 y 108 a 113, respectivamente), mediante los cuales realizaron diversas


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solicitudes en torno, principalmente, a que se inicie el procedimiento correspondiente al pago de la reparación subsidiaria del daño de conformidad con la Ley General de Víctimas. A las anteriores promociones, recayó proveído de doce de febrero último (folios 114 y 115), en el que entre otras cuestiones, se reservó al Pleno de este Tribunal Colegiado, resolviera lo correspondiente en relación con dichas solicitudes. Finalmente, en ese mismo acuerdo, se ordenó turnar los presentes autos a la licenciada Ana Victoria Cárdenas Muñoz, para la elaboración del proyecto correspondiente, en atención a que en sesión de dos de octubre del año próximo pasado, la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal la autorizó para desempeñar funciones de Magistrada de Circuito, el diez, once y quince del mismo mes y año, y hasta en tanto dicha Comisión de Carrera Judicial lo determinara o el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal adscriba Magistrado que integre este Tribunal Colegiado de Circuito; y,


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C O N S I D E R A N D O: I. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 84 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ya que la resolución impugnada se pronunció en audiencia constitucional por un Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito que ejerce jurisdicción en este propio Circuito. II. La sentencia recurrida, en su parte considerativa, establece lo siguiente: “I. Competencia. Este Tribunal unitario es competente para conocer y resolver del presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 de la Ley de Amparo y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. II. Precisión del acto reclamado.


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Con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se fijan de manera clara y precisa, como actos reclamados: En relación a la demanda presentada por la defensora pública federal de Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Jorge Eduardo Costilla Sánchez o Carlos Rodríguez Estrada y el defensor particular de Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea: 1. La SENTENCIA de trece de noviembre de dos mil quince, dictada en el toca penal 224/2015 del índice del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, que revocó la resolución de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, en la causa 254/2008 y ordenó la reposición del procedimiento.

En relación a las ampliaciones de demanda y aclaraciones presentadas por el defensor particular de Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea:


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2. La ORDEN DE REAPREHENSIÓN dictada el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en la causa 254/2008 por el Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco y su correspondiente ejecución por el Procurador General de la República y el Director General de Control de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República.


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3. El ACUERDO ESPECÍFICO A/123/15 por el que se ofrece recompensa a quien o quienes proporcionen información veraz y útil, que coadyuve eficaz, eficiente, efectiva y oportunamente para la reaprehensión de Julio César Mondragón Mendoza alias "César" o "Tierra Caliente", Juan Carlos Castro Galeana alias "El Grande" y Alfredo Rosas Elicea alias "El Socio", como probables responsables de los delitos de homicidio agravado, lesiones calificadas, portación de granadas y los que resulten”, publicado el veintinueve de diciembre de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, en adelante el “ACUERDO DE RECOMPENSA”, emitido por la Procuraduría General de la República, así como la correspondiente aprobación de la recompensa por el Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensa y su publicación en distintos medios digitales e impresos por esta última autoridad citada de manera coordinada con el Director General de Comunicación Social, ambos dependientes de la mencionada institución de procuración de justicia. III. Certeza de los actos. Deben tenerse por ciertos los actos


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reclamados. Para evidenciar esa afirmación véase el cuadro siguiente en donde se advierte la ubicación de los informes justificados de las responsables en el sumario de amparo, así como de las respuestas que dieron cada una de las autoridades que así lo rindieron. I. ACTO RECLAMADO: Sentencia de segunda instancia. CONTESTACIÓN EN EL INFORME AUTORIDAD JUSTIFICADO RESPONSABLE RESPECTO AL ACTO RECLAMADO

FOJA

TOMO

1. Segundo Tribunal Unitario del Te r c e r Circuito.

68 y 97

I

Es cierto

II. ACTO RECLAMADO: Orden de reaprehensión. CONTESTACIÓN EN EL INFORME AUTORIDAD JUSTIFICADO RESPONSABLE RESPECTO AL ACTO RECLAMADO

FOJA

TOMO

1. Juez Sexto de Distrito de P r o c e s o s P e n a l e s Federales en el Estado de Jalisco

Es cierto

676

II

2. Procurador General de la República

No es cierto (Hace valer causal de improcedencia)

1794

III


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3. Director General de Control de P r o c e s o s P e n a l e s Federales y Amparo en Materia de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República.

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*No se advierte el informe justificado de autos.

III. A CTO R EC LAMADO: A cue r do de recompensa. CONTESTACIÓN EN EL INFORME AUTORIDAD JUSTIFICADO RESPONSABLE RESPECTO AL ACTO RECLAMADO 1.Procurador General de la República

Es cierto (Hace valer causal de improcedencia)

2. Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensa de la Procuraduría General de la República.

No se advierte el informe justificado de autos.

FOJA

TOMO

1921

III


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3. Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República.

Es cierto (únicamente en cuanto a la publicación del acuerdo en ciertos medios)

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1703 vuelta (Tomo III) y 2113 (Tomo IV).*Es el mismo. 1941 (Tomo III) y 2496 (Tomo IV) *Es el mismo (Hace valer causal de improceden cia)

III y IV

Con los datos anteriores, se demuestra que es cierto el acto reclamado al Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, ya que así lo señaló la Magistrada de ese Órgano Jurisdiccional en su informe justificado, aunado a que dicho acto se corrobora con el original del toca penal 224/2015 del índice del citado tribunal que fue remitido a este ente judicial. Por lo que ve al acto reclamado, consistente en la orden de reaprehensión, debe tener por cierto, ya que el juez de distrito de origen reconoció en su informe con justificación que emitió dicha resolución el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en autos de la causa penal 254/2008. Lo que se corrobora de las actuaciones del duplicado del tomo XXV de la causa natural, que fue remitida por dicho juzgador a este Tribunal de Control Constitucional.


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Ahora, la negativa de ese acto reclamado por parte del Procurador General de la República en su informe justificado, se ve desvirtuada, en tanto que la autoridad ordenadora: Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, reconoció la emisión del acto y su existencia se constató de los autos de la causa. Da sustento a lo anterior, la tesis de rubro y texto siguientes: “ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO DEBE CONSIDERARSE DESVIRTUADA LA NEGACIÓN DE PRETENDER EJECUTARLA1. Aunque el Procurador General de la República y el Director de la Policía Judicial Federal, en su informe justificado, nieguen que pretendan ejecutar la orden de aprehensión reclamada, dictada por un ilícito del orden federal, sin embargo, esa negativa debe tenerse por desvirtuada ante la existencia del mandato de captura, atendiéndose a que a dichas autoridades les compete la persecución de los delitos de ese tipo, de conformidad con el artículo 21 constitucional, y los numerales 2o. fracción V y 14, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es incuestionable que en cualquier momento pueden 1 Registro: 220219, Época: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Marzo de 1992, Materia(s): Penal, Tesis: (sic), Página: 248.


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recibir aquella orden y tomar las medidas pertinentes para darle cumplimiento.” (La subraya es de este tribunal) En ese orden, debe decirse que este tribunal no advirtió de autos el informe justificado del Director General de Control de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República; por tanto, debe presumirse cierto el acto que se le reclama, atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 1172 de la Ley de Amparo. Más aún, cuando existe la certeza de que se ordenó la reaprehensión de los quejosos por el juez de distrito de origen y de acuerdo al Manual de Organización General de la Procuraduría General de la República, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, la Dirección General de Control de Procesos Penales
 y Amparo en Materia de Delincuencia Organizada, tiene como objetivos y funciones, entre otros los siguientes: “OBJETIVOS Intervenir en la planeación del proceso penal 2 Artículo 117. […] Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.”


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ante el Órgano Jurisdiccional de las causas penales en las que intervengan los Ministerios Públicos y/o Fiscales adscritos a los juzgados competentes, para que se lleven a cabo los plazos y términos establecidos durante el desarrollo del proceso. Conducir la actuación de las y los Agentes del Ministerio Público y/o Fiscal para que intervengan en todas y cada una de las actividades del proceso, para que al imputado se le imponga una sentencia condenatoria y/o reparación del daño. Coadyuvar con el personal ministerial en la implementación de líneas y criterios estratégicos de actuación, ante los Órganos Jurisdiccionales, para eficientar el proceso penal. FUNCIONES Representar, por sí o por conducto de los Agentes del Ministerio Público y/o Fiscales de la Federación adscritos a Juzgados de Distrito y tribunales Unitarios de Circuito en materia penal, los intereses de la sociedad, Federación, de la Ciudad de México, Estatales y en procesos penales federales en los que participe, en los asuntos materia de su competencia, con la finalidad de concretar la pretensión punitiva
 del Estado. Disponer la presentación del o los


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indiciados ante la autoridad judicial para seguir el proceso penal, en el que se determine su culpabilidad y se solicite la imposición de la pena, para cumplir con la obligación de procurar justicia y reparar el daño a las víctimas u ofendidos del delito. Promover las acciones que apoyen el desarrollo de los procesos penales federales, así como impugnar conforme a las disposiciones aplicables las resoluciones judiciales, con el propósito de obtener sentencias condenatorias ajustadas a la legalidad. Instruir a los Agentes del Ministerio Público y/o Fiscales de la Federación asignados a la Dirección General para que promuevan y desahoguen todas las actuaciones procesales, con la finalidad de defender los intereses que representan y determinar la culpabilidad del o los indiciados. Dirigir e instruir a los Agentes del Ministerio Público de la Federación y/o Fiscales y sus auxiliares en el ejercicio de la acción penal ante el Órgano Jurisdiccional, para buscar la reparación del daño y restituir a la víctima u ofendido del pleno goce del bien jurídico tutelado.” No se deja de observar que en autos existe el oficio DGCPPAMDO/1832/2016 de once de febrero de dos mil dieciséis, signado por el Encargado de la


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Dirección General de Control de Procesos Penales y Amparo en Materia de Delincuencia Organizada, en el que afirmó: “…no son ciertos los actos reclamados en la demanda de amparo…” Sin embargo, ese informe no se realizó propiamente en cuanto al acto reclamado que se le atribuyó (ejecución de la orden de reaprehensión), sino que lo rindió respecto al incidente de violación a la suspensión que se tramitó en esta instancia constitucional, tan es así que: (1) hizo referencia que se rendía el informe en relación al oficio 281 del registro de este tribunal, en el que se le notificó la apertura del incidente mencionado; (2) la premisa referente a que no eran ciertos los actos reclamados en la demanda de amparo que sostuvo dicha autoridad, siempre estuvo ligada a las medidas del cumplimiento de la suspensión de oficio y de plano que se dictó en el presente juicio; y (3) en los puntos petitorios de su escrito solicitó que se le tuviera rindiendo el informe (desde luego relacionado con el incidente precisado) y que en su oportunidad se declarara infundado la incidencia promovida. De ahí que esas afirmaciones deben considerarse relacionadas con el incidente de violación a la suspensión y no ligarse propiamente a un informe justificado derivado del acto reclamado


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consistente en la ejecución de la orden de reaprehensión. Por otro lado, también debe tenerse por cierto el acto reclamado consistente en el acuerdo de recompensa, en virtud de que tanto el Procurador General de la República como el Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República, así lo reconocieron en su informe justificado, el primero en cuanto a su emisión y el segundo en cuanto a su publicación. De igual forma, por lo que toca al acto reclamado del Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensa, debe decirse que de autos del sumario de amparo, no se advierte que haya rendido su informe justificado; por tanto, opera la presunción establecida en el párrafo cuarto del numeral 117 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, se tiene por cierto el acto que se le reclama. Máxime que el punto Décimo Primero del acuerdo de recompensa (que es un documento publicado en el Diario Oficial de la Federación y por ende un hecho notorio) instruyó al Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensas, en coordinación con el Director General de Comunicación Social, para que publiquen el ofrecimiento de recompensa en los


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términos que precisa ese Acuerdo, en el Portal de Recompensas, en el sitio de Internet de la Procuraduría General de la República, así como en los diarios de mayor circulación en la República o en las entidades federativas, así como del considerando de dicho Acuerdo se estableció que esa autoridad aprobó la propuesta de recompensa que se le puso a consideración por la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, de la mencionada Procuraduría. Elementos de convicción a los que, por conformar instrumental de actuaciones, se les reconoce pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, como lo señala su numeral 2, párrafo segundo. Cabe aclarar que resulta innecesaria la transcripción de los conceptos de violación y del acto reclamado, porque no es uno de los requisitos de las sentencias que establece el artículo 74 de la Ley de Amparo. I V. A n á l i s i s d e l a s c a u s a l e s d e improcedencia invocadas. La Procuraduría General de la República en su informe justificado (relacionado con la orden de


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reaprehensión) hizo valer la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo (inexistencia del acto reclamado). Causal que dijo se actualizaba únicamente al haber negado los actos reclamados, citando para ello la tesis de rubro: “INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.” No asiste razón a dicha autoridad responsable, pues como se analizó en el capítulo anterior, esa negativa se vio desvirtuada con motivo de que la autoridad ordenadora (juez de distrito de origen) reconoció la existencia del acto reclamado y se corroboró de las constancias del proceso penal natural; argumentos que aquí se tienen por reproducidos como si a la letra se hiciere en obvio de repeticiones. De ahí que no se actualice el criterio que invocó para apoyar su manifestación. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POR REGLA GENERAL, LA N E G AT I VA D E L A C TO R E C L A M A D O N O CONSTITUYE UNA CAUSA NOTORIA, M A N I F I E S TA

E

INDUDABLE

DE

IMPROCEDENCIA PARA DECRETARLO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL


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ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO”3. Por otra parte, la Procuraduría General de la República y el Director General de Comunicación Social dependiente de esa institución de procuración de justicia, en sus informes justificados, relacionados con el acto reclamado consistente en el acuerdo de recompensa, refirieron de forma similar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 en relación al 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado. Esto, en atención a que se habían cumplido todos y cada uno de los efectos de la suspensión de plano y de oficio concedida a los quejosos, y derivado de que se habían suspendido tanto la publicación del Acuerdo como sus consecuencias jurídicas. Contrario a lo sostenido por esas autoridades, cabe señalar que no se actualiza esa causal de improcedencia, toda vez que no han cesado plenamente los efectos del acto reclamado (acuerdo de recompensa), sino que únicamente su aplicación y consecuencias se encuentran diferidas temporalmente, con motivo de la suspensión de 3 Registro: 2015699, Época: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 49/2017 (10a.), Página: 386.


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oficio y de plano decretada por este tribunal, hasta en tanto no se tenga noticia de esta ejecutoria. Cabe decir que si bien es cierto que se retiraron los espectaculares, así como la publicidad que se dio a ese Acuerdo, lo cierto es que eso fue con motivo del análisis provisional de la constitucionalidad de los actos reclamados que se llevó a cabo por este tribunal. Sin embargo, esa circunstancia no impediría, en caso de una determinación adversa a los quejosos, de que se ejecutaran nuevamente los actos tendientes a su localización derivados del acuerdo de recompensa, de ahí que no hayan cesado los efectos del acto reclamado con plenitud, ya que dicho Acuerdo subsiste y solo se encuentra suspendida su aplicación y consecuencia, en los términos apuntados por este tribunal en las resoluciones donde se concedió la citada suspensión. Tan es así, que el propio Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República en su informe justificado (oficio DAAR/ 08/02413/16), precisó que en el ámbito de sus facultades y competencias se había abstenido de ejecutar las consecuencias jurídicas que contrae el citado acuerdo de recompensa, hasta en tanto se recibiera la notificación sobre la resolución del


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presente juicio. Por lo que ve a la tesis aislada de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO R E C L A M A D O . PA R A V E R I F I C A R S I S E ACTUALIZA ESE MOTIVO DE IMPROCEDENCIA, NO SE REQUIERE ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL DIVERSO ACTO QUE LO REVOCA O SUSTITUYE PROCESALMENTE, SINO ÚNICAMENTE DETERMINAR SI LOS EFECTOS QUE PRODUCE ORIGINAN O NO LA CITADA CAUSAL”, que invocan ambas autoridades responsables, cabe señalar que no es obligatoria para este tribunal de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, pero además, ésta no se actualiza, toda vez que no se ha destruido en forma total el acto reclamado respecto a la afectación, que en su caso, podría generar a los quejosos. Por tanto, al no darse las causales de improcedencia invocadas, sin que este tribunal, de oficio, advierta alguna, debe analizarse la constitucionalidad de los actos reclamados. V. Instancia de parte. El juicio de amparo fue promovido por parte legítima, en términos del párrafo primero del numeral 6°4, en vinculación con la fracción I del 4 Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. (…)


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precepto 5°5, de la Ley de Amparo, toda vez que quienes promueven el amparo son los defensores público federal y privado de los encausados, aquí quejosos, carácter que tienen reconocido ante el tribunal unitario responsable. VI. Estudio de la constitucionalidad de los actos reclamados y decisión que adopta este tribunal. VI.1 Análisis de la sentencia del tribunal unitario responsable. Debe concederse la protección constitucional, toda vez que este tribunal de oficio y en suplencia de la deficiencia de la queja que opera en favor de los quejosos, advierte que en el acto reclamado a la autoridad ordenadora, se vulneró el derecho humano a la debida fundamentación y motivación de las sentencias que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 17 de ese ordenamiento supremo, en cuanto a la garantía de seguridad jurídica y justicia completa, ya que se estima que en dicho acto del tribunal unitario se privilegiaron los formalismos procedimentales sobre la solución del conflicto. 5 Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. (…)”


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Esto, pues no debió revocarse la sentencia de primera instancia y reponerse el procedimiento para que a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, se les practicaran los exámenes previstos en el Protocolo de Estambul. Así, la protección de la justicia federal a los quejosos, será para que el tribunal unitario responsable, deje sin efectos el acto reclamado y en su lugar dicte otro de conformidad con los lineamientos que se le marcan en el capítulo correspondiente de esta ejecutoria, atento a lo dispuesto por el artículo 77 fracción II, párrafo segundo 6, de la Ley de Amparo. Previo a abordar ese análisis, es necesario, por técnica jurídica, pronunciarse sobre algunos de los conceptos de violación planteados por los defensores público y privado de los quejosos, que se encuentran desvinculados con el tema de la concesión de amparo. Cabe indicar que esos conceptos de violación se estudiarán, unos en forma conjunta por guardar estrecha relación y otros en distinto orden al que fueron propuestos, por así permitirlo el artículo 76 6 “Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: […] En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.”


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de la Ley de Amparo y de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO”7. La defensora pública federal y el defensor particular de los quejosos exponen en sus conceptos de violación que no fue correcto que en el acto reclamado se supliera la deficiencia de la queja al agente del Ministerio Público de la Federación que apeló la sentencia de primera instancia, porque dicha figura solo procede cuando quien apela es el enjuiciado o su defensor, de conformidad con el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se alega por el defensor particular de Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea que no se debió suplir la deficiencia de la queja al agente del Ministerio Público Federal, debido a que las lesiones causadas a los menores de edad no son parte de la litis, sino que ésta se circunscribe a demostrar los elementos del tipo penal y la plena responsabilidad que se atribuye a su representado, por lo que el a quo está rebasando sus facultades, 7 Registro: 2011406, Época: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.), Página: 2018.


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lesionando el principio pro persona y el debido proceso. Esos conceptos de violación son infundados. Es cierto que de conformidad con el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el recurso de apelación que interpone el Ministerio Público de la Federación, por regla general, la litis se debe analizar sin suplir la deficiencia de la queja a favor de aquél, toda vez que se trata de un ente técnico especializado con monopolio en la investigación de los hechos posiblemente constitutivos de delito; sin embargo, también es verdad que, cuando dicha representación social interpone ese medio de impugnación contra una sentencia en el que se involucran los derechos de menores de edad o incapaces por tener el carácter de víctimas u ofendidos del delito, procede que el tribunal unitario, por excepción, supla las deficiencias en sus agravios, pues aun cuando el Ministerio Público fue quien hizo valer el recurso indicado, dicha figura jurídica –suplencia de la queja- tiene como objeto hacer efectivo el derecho a la justicia en pro del menor o incapaz ofendido. Sobre dicho punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 de rubro:


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“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”, refirió que la suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios. De igual forma, en esa jurisprudencia, el máximo tribunal del país, fue enfático en establecer que la suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de


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edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Argumentos estos últimos que si bien fueron esgrimidos en relación a un juicio de amparo, lo cierto es que son susceptibles de aplicarse a la apelación, como en el presente caso lo realizó el tribunal unitario responsable, en virtud de la exposición de los derechos de los menores que resultaron lesionados con motivo de las explosiones ocurridas el quince de septiembre de dos mil ocho, en la ciudad de Morelia, Michoacán. Por ello, aun cuando la fiscalía haya hecho o no un análisis en sus agravios con una completitud tal que no se le escapara combatir ningún argumento de la sentencia recurrida, lo cierto es que no afectaría de forma predominante, dado que operaría la suplencia de la queja debido a los menores de edad que figuran como víctimas.


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Así también, no asiste razón al abogado particular de Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea cuando sostiene que las lesiones no fueron parte de la litis y que por ello no debe suplirse la deficiencia de la queja a la fiscalía. Esto, pues contrario a esa afirmación, el delito de lesiones calificadas y homicidio agravado que fueron imputados a los encausados, se cometieron en agravio de adultos y de menores de edad, según fue advertido a su vez por el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito; y cuando hay víctimas que son niños y niñas opera la suplencia de la deficiencia de la queja. Por tanto, sí fue correcto que cuando se estudió la litis en el acto reclamado, se aplicara en los agravios de la fiscalía la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, al momento de que los analizó el tribunal responsable, por estar ante un supuesto de excepción al estricto derecho contenido en el artículo 364 del Enjuiciamiento Penal Federal. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), que incluso fue citada en el acto reclamado, de rubro y texto siguientes: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO,


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CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO 8. La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma 8 Registro: 2004998,

Época: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 1a./J. 29/2013 (10a.), Página: 508.


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que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el


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contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de Control Constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.” De igual forma, ilustra a lo anterior, la jurisprudencia y tesis aisladas siguientes: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. SI EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO SE RELACIONA CON UN ASUNTO EN EL QUE SE INVOLUCRAN LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS POR TENER EL CARÁCTER DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, PROCEDE -POR EXCEPCIÓN- LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE,


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CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AUN CUANDO QUIEN LO INTERPONGA SEA EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN9. Si bien en el recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, cuando quien recurre es la institución del Ministerio Público de la Federación, la conformación de la litis se circunscribe a un análisis de estricto derecho, esto es, que no procede suplir la deficiencia de la queja a favor de aquél, atento al artículo 79 de la ley de la materia, toda vez que se trata de un ente técnico especializado con monopolio en la investigación de los hechos posiblemente constitutivos de delito; lo cierto es que, cuando dicha representación social interpone ese medio de impugnación contra una sentencia de amparo relacionada con un asunto en el que se involucran los derechos de menores de edad o incapaces por tener el carácter de víctimas u ofendidos del delito, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito, por excepción, supla las deficiencias en sus agravios, conforme a la fracción ll del artículo 79 mencionado, que prevé la suplencia de la queja deficiente en toda su amplitud y en cualquier materia, a favor de menores e 9 Registro: 2013977, Época: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Materia(s): Común, Tesis: (XI Región)1o. J/4 (10a.), Página: 2451.


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incapaces o en aquellos casos en que se afecten el orden y desarrollo de la familia, pues aun cuando el Ministerio Público fue quien hizo valer el recurso indicado, dicha institución, por imperativo constitucional, tiene el deber de perseguir el delito y al probable responsable, para así lograr un efectivo derecho a la justicia en pro del menor o incapaz ofendido.” “MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO

DE

LA

F E D E R A C I Ó N 10 .

Independientemente del carácter de los promoventes del juicio de amparo o de quien interponga el recurso de revisión contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de distrito en que se afecta la esfera jurídica de menores de edad o incapaces víctimas de un delito, incluso si el recurrente es el Ministerio Público de la Federación, procede suplir la queja deficiente, ya que tanto la sociedad como el Estado tienen interés en proteger los derechos fundamentales de los menores e 10 Registro: 168307, Época: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. CXIV/2008, Página: 237.


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incapaces, aun cuando la representación social formule los agravios incorrectamente. Además, no pasa inadvertido que en el recurso de revisión rige el principio de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido agravar la situación de los quejosos cuando únicamente éstos recurren la sentencia de amparo, pues acorde al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la mencionada suplencia también opera a su favor; sin embargo, cuando otra de las partes también interpone el recurso en los términos señalados, no opera dicho principio, sino que deberá atenderse a lo resuelto en el sentido de si en ambos casos o sólo en uno se apreció motivo para llevar a cabo la suplencia de la queja deficiente.” (La subraya es de este tribunal) En ese sentido, resultan inaplicables las tesis que invoca la defensora pública federal en sus conceptos de violación de rubros: “ A G R AV I O S I N O P E R A N T E S D E L MINISTERIO PÚBLICO.” “APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LÍMITES EN LA.” “APELACIÓN EN MATERIA PENAL, SUS LÍMITES. CUANDO ES INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.” “APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


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INTERPUESTA CONTRA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. PARA QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÉ EN POSIBILIDAD DE DECLARAR F U N D A D O S L O S A G R AV I O S D E L A REPRESENTACIÓN SOCIAL QUE IMPUGNA SÓLO ASPECTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL SENTENCIADO, DEBE ESTUDIAR PREVIAMENTE LOS ELEMENTOS TÍPICOS Y LAS CALIFICATIVAS DEL DELITO ATRIBUIDO AL SENTENCIADO (LITIS ABIERTA).” “APELACIÓN EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA REPOSICIÓN OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO SI QUIEN LO INTERPONE ES EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, EN CONTRA DEL SENTIDO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.” Se realiza esa afirmación (inaplicabilidad de las tesis al caso concreto), ya que ninguna de éstas se ocupa del análisis de la suplencia de los agravios del Ministerio Público cuando existen derechos de menores de edad vulnerados; en otras palabras, esos criterios no se centran en la hipótesis en que el tribunal unitario se apoyó para suplir la deficiencia de la queja a la fiscalía federal, de ahí lo infundado de los conceptos de violación esgrimidos en ese sentido. Por otra parte, la defensora pública federal de


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los quejosos expone que no hubo un control de constitucionalidad y convencionalidad, cuando señala que es público y notorio que los jueces y todas las autoridades del país estaban obligados a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traduce, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; por lo que dice, es procedente que se les conceda a los quejosos el amparo y protección de la justicia federal. Tales motivos de disenso son ineficaces, toda vez que la defensora no expresa, a efecto de que este tribunal pueda realizar ese tipo de parámetros de regularidad constitucional, las normas a inaplicar y cómo es que éstas, en su caso, son contrarias a una convención internacional firmada por el Estado Mexicano, o bien, a un precepto de la Constitución con la finalidad de ejercer un control difuso. Sobre este tema, conviene recordar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.)

de

rubro:

“CONTROL

CONSTITUCIONALIDAD

DE Y

CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE


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VIOLACIÓN” 11, estableció el ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de 11 Registro: 2008034, Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 123/2014 (10a.), Página: 859.


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atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados. Luego, si la defensora pública federal no proporcionó los requisitos mínimos para el análisis de un control de convencionalidad o constitucionalidad, este Órgano de Control Constitucional se ve imposibilitado para efectuar un control de ese tipo; de ahí lo ineficaces de sus conceptos de violación, más aún que no se advierte oficiosamente que deba llevarse a cabo, en el presente amparo, un ejercicio de esa naturaleza. De ahí que las tesis y jurisprudencias que se invocan por la abogada de oficio en su demanda de amparo sobre los controles de convencionalidad y constitucionalidad no son aplicables en el presente caso, al no proporcionarse los requisitos mínimos para efectuar ese tipo de controles. En adición a la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.) citada, son aplicables las jurisprudencias de rubros: “CONCEPTOS

DE

VIOLACIÓN

INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA


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APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”12. “DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA R E S O L U C I Ó N , TO D O S L O S D E R E C H O S HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO” 13. Ahora, en la sentencia reclamada se indicó que el a quo omitió efectuar la investigación de los actos de tortura alegados por Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, conforme al “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” conocido comúnmente como “Protocolo de 12 Registro: 2010532, Época: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, Materia(s): Común, Tesis: IV.2o.A. J/10 (10a.), Página: 3229.

13 Registro: 2017668, Época: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: VI.1o.A. J/18 (10a.), Página: 2438.


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Estambul.” Por eso -dijo la autoridad ordenadora-, era evidente que el juzgador de primera instancia al momento de dictar la sentencia de origen, no contaba con elementos suficientes para descartar o establecer la existencia de tortura, como violación de derechos fundamentales; por ende, como acertadamente lo alegaba la fiscal, no era factible desvirtuar las confesiones de los enjuiciados. Asimismo, la ad quem enfatizó que las experticiales y documentales consistentes en: 1. Dictamen de integridad física de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, emitido por José Antonio Viveros Orozco; 2. Dictamen en medicina forense de veintisiete de septiembre de dos mil ocho, signado por Ma. Albina Serrano Hernández y Julián Pedro Coca López; 3. Dictamen de integridad física de uno de octubre de dos mil ocho, rendido por José Antonio de la Portilla Pérez y José Retana López; 4. Dictamen en materia de síndrome de tortura emitido el quince de enero de dos mil nueve, por Jorge Raúl García García; 5. Escrito firmado por el doctor Alejandro Limón Palma; 6. Oficio CNDH/ DGAJ/935/2008 de cinco de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el Director General Adjunto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el que se remitió expediente de queja CNDH/


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1/2008/4947/Q; y 7. Dictamen de psicología emitido por Georgina Edith Quezada Gutiérrez, que el juez había tomado en cuenta para tener por acreditada la tortura alegada por los encausados, carecían de utilidad para demostrar que Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea, hubieran sido objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y menos aún para evidenciar que los ahora quejosos, al rendir su declaración ministerial, se encontraran en condiciones físicas y psicológicas que incidieran en que confesaran los hechos ilícitos que les fueron atribuidos. Por consiguiente, en la sentencia reclamada, se sostuvo que el a quo debió llevar a cabo la investigación para la elaboración de los exámenes médicos y psicológicos conforme al Protocolo de Estambul, así como ordenar cualquier probanza que fuera necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculada con la tortura alegada por los citados encausados; entonces, que al no haberse hecho así, el a quo violó las formalidades esenciales del procedimiento de acuerdo al artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que procedía revocar la sentencia de primer grado y reponer el procedimiento con la finalidad de que se llevara a cabo esa investigación conforme al


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citado instrumento internacional. Esos razonamientos expuestos en el acto reclamado violan los derechos fundamentales de los aquí quejosos previsto en los artículos 16 y 1714 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la debida fundamentación y motivación que tienen que guardar las sentencias y a la justicia completa, este último derecho fundamental en su vertiente de que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Esto, debido a que el cumplimiento del artículo 17 Constitucional, en relación con el 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 15, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la tutela judicial efectiva, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente 14 “[…] “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”

15 “Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”


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previstos, deben evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, de ahí que debe atenderse a los principios pro persona y pro acción, así como a la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano. Robustece lo expuesto la jurisprudencia 103/2017, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN16.” Ahora sí, veamos, por qué se violan los derechos fundamentales citados. En relación con los temas que se tratan en el acto reclamado, consistentes en que debe ordenarse la reposición del procedimiento para la práctica del Protocolo de Estambul, cuando los encausados dijeron haber sido torturados, debe indicarse que este tribunal de amparo no desconoce la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso y, 16 Registro 2015591, publicada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete en el Semanario Judicial de la Federación.


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consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia. El texto de la jurisprudencia en cita es el siguiente: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE17 . Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del 17 Décima Época, Registro: 2011521, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Penal, Tesis: 1a./J. 10/2016 (10a.), Página: 894.


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procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como


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violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o. párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.” Tampoco se pasa por alto que el tribunal unitario responsable precisó en el acto reclamado dichas circunstancias como soporte para revocar la sentencia de primer grado y reponer el procedimiento para que a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, se les practiquen los exámenes médicos y psicológicos previstos conforme al Protocolo de Estambul. Sin embargo, este tribunal de amparo, toma en


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cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria del incidente de inejecución de sentencia 290/2016, sostuvo, entre otros razonamientos, que el Protocolo de Estambul es un manual de investigación; una guía, para atender potenciales casos de tortura puesto que “no se presenta como un protocolo fijo”, que recoge parámetros mínimos de examen que pueden ser modulados en cada país en atención a las particularidades de cada sistema legal, así como a los recursos técnicos y económicos disponibles. Asimismo, el Pleno de nuestro máximo tribunal estableció que hasta el momento no existen criterios unificados sobre cómo probar la tortura, ni una certificación para médicos y psicólogos sobre el tema. En este sentido puntualizó- que el Protocolo de Estambul es una de las vías mediante la cual se puede comprobar la existencia de tortura, puesto que es posible realizar otros exámenes o pruebas de forma previa o posterior, tales como mecánica de hechos y mecánica de lesiones. Por tanto -enfatizó el Pleno- que si bien el Protocolo de Estambul sirve como guía para determinar en cada caso en concreto, indicios de la existencia de tortura, el mismo no es propiamente


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un parámetro normativo a ser aplicado en todos los casos de tortura que se aleguen dentro de un proceso penal a efecto de comprobar lo mismo. De igual forma, se refirió en esa sentencia de que se habla, que si bien es cierto que no se debe revictimizar a la persona que alega haber sufrido tortura, también lo es que se pueden llevar a cabo otro tipo de exámenes que no sean los prescritos por el Protocolo de Estambul a efecto de determinar si existió o no tortura por parte de agentes gubernamentales. En ese contexto, si en el acto reclamado se desestimaron las diversas pruebas periciales (médicas y psicológicas) con las cuales el juez de primera instancia tuvo por acreditada la tortura en agravio de Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, con base en que no se apegaban a ciertos lineamientos del Protocolo de Estambul, y por tanto, concluyó la ad quem, que carecían de utilidad para acreditar la tortura alegada por éstos, debe decirse que esa determinación es violatoria de los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, en cuanto a la debida fundamentación y motivación de las sentencias, y por privilegiar los formulismos formales sobre la resolución del fondo


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del asunto. Se afirma eso, porque este órgano de amparo toma en cuenta el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria mencionada, en la que determinó que dicho Protocolo es solo una guía, pudiéndose acreditar la tortura alegada por los aquí quejosos citados con otros medios de prueba, como son con los valorados por el juez de primera instancia. En ese orden, la ad quem debió analizar y valorar las probanzas con las cuales el juez tuvo por acreditada la tortura, a la luz de los agravios de la fiscalía federal, así como los otros medios de convicción agregados en el proceso penal, prescindiendo de la formalidad de que éstos no seguían determinados requisitos del Protocolo de Estambul. Importa destacar que, en el acto reclamado, en cuanto a este punto, se dijo: “El Protocolo es una herramienta básica en el combate de la tortura, que establece los procedimientos para la investigación de la tortura, preservación de las pruebas, realización de exámenes médicos, así como de entrevistas y evaluación de pruebas; destacando que en este se establecen, entre otras exigencias, las siguientes: I. Entrevistar a la presunta víctima y a otros testigos.


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II. Declaración del presunto torturador. III. Declaración de la presunta víctima de torturas. Además, en ese aspecto, entre otros requisitos se contempla que: “100. El investigador deberá registrar en cinta magnetofónica y hacer transcribir una declaración detallada de la persona…” IV. Asegurar y obtener pruebas físicas. Al respecto, se estima necesario mencionar que en el citado protocolo, en cuanto a este punto en particular, en lo conducente, se establece: “102. El investigador deberá reunir todas las pruebas físicas que pueda para documentar un caso o un cuadro de tortura. El acopio y análisis de las pruebas físicas constituye uno de los aspectos más importantes de toda investigación cuidadosa e imparcial de casos de tortura… 103. Cualquier edificio o lugar que esté bajo investigación deberá clausurarse de manera que no se pierda ninguna posible prueba…Deberá realizarse un examen del lugar en busca de cualquier tipo de prueba material…Se preparará un plano a escala y debidamente señalado de los locales o el lugar donde presuntamente se ha practicado la tortura y en él se mostrarán todos los detalles pertinentes, como la ubicación de los pisos del edificio, salas o habitaciones, entradas,


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ventanas, muebles y los terrenos limítrofes. Se realizarán fotografías en colores de los mismos elementos. Se preparará una lista con la identidad de todas las personas que se hallaban en el presunto escenario de la tortura, con nombres completos, direcciones y números de teléfono, o cualquier otra información de contacto…Se obtendrá información de todos los que estuviesen presentes en los locales o en la zona bajo investigación para determinar si fueron testigos o no de los presuntos hechos de tortura. Se recogerán todos los escritos, registros o documentos importantes para su posible uso como prueba y para el análisis grafológico. V. Fotografías. En cuanto al requisito referido se establece que: “106. Deberán tomarse fotografías en color de las lesiones de las personas que sostienen que han sido torturadas, de los locales donde ha tenido lugar la presunta tortura (al interior y al exterior) y de todos los demás indicios físicos que puedan encontrarse…” Así, basta la simple lectura de los dictámenes de que se trata para advertir que no cumplen con las exigencias indicadas, lo que pone de manifiesto que no se elaboraron conforme al referido Protocolo de Estambul y por tanto, no son útiles para


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establecer si Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea, fueron objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o en su caso, para comprobar que al rendir su declaración ministerial se encontraban en condiciones físicas y psicológicas que generaran que confesaran los hechos que se les reprochan, de ahí lo fundado de los agravios.” Al respecto debe indicarse que la autoridad ordenadora, en la nueva resolución que emita, debe prescindir de las consideraciones que en el último párrafo transcrito este tribunal subrayó, así como de cualquier otra relacionada con que las experticiales y documentales que fueron valoradas por el juez de distrito, no cumplen, con el citado Manual de Investigación, ya que como se evidenció, de acuerdo a lo que ha argumentado el Pleno de la Corte, es factible acreditar la tortura con cualquier otro medio de prueba, que no necesariamente siga los lineamientos de esa guía o manual de investigación. Sostener lo contrario -en una pauta interpretativa de reducción al absurdo- no sería posible que una prueba (por ejemplo, un video donde se viera de forma evidente e incuestionable que elementos de la policía torturaran a una


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persona) que no siguiera lineamientos del Protocolo de Estambul, acreditara la tortura alegada, cuando de su contenido se advirtiera totalmente lo contrario, es decir, la existencia de ésta. Tiene sustento a lo anterior, la tesis P.I/2018 (10a) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “ T O R T U R A . M E C A N I S M O S PA R A PROBARLA DENTRO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE DENUNCIA18. La tortura constituye una violación grave a los derechos humanos que debe probarse por las vías legales idóneas para aclarar los hechos, identificar a los responsables, facilitar su procesamiento y obtener reparación para las víctimas. No obstante, al no poder presumirse la actualización de la tortura, es necesaria la práctica de exámenes para acreditarla; sin embargo, no existen criterios unificados a nivel nacional e internacional sobre cómo probar la tortura, ni una certificación para médicos y psicólogos sobre el tema, pero existen diversos instrumentos internacionales que fungen como herramienta para atender potenciales casos de tortura, entre los que se encuentra el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos 18 Registro: 2016654,

Época: Décima Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. I/2018 (10a.), Página: 338.


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o penas crueles, inhumanos o degradantes, conocido coloquialmente como Protocolo de Estambul, en el que se recogen parámetros mínimos de examen que pueden ser modulados en cada país, en atención a las particularidades de cada sistema legal y a los recursos técnicos y económicos disponibles. En este sentido, el Protocolo referido constituye una de las vías mediante las cuales puede comprobarse la existencia de tortura, sin que obste la posibilidad de realizar otros exámenes o pruebas que permitan, en su caso, sancionar a los responsables, tales como la mecánica de hechos y de lesiones que resultan de suma importancia, ya que permiten lograr la obtención de información útil a la vez que disminuyen el riesgo de revictimizar a la persona que alega haber sufrido la tortura.” Bajo esa línea, las pruebas allegadas al proceso (exámenes médicos, psicológicas u otros indicios) que fueron ponderados por el juez de distrito para tener por demostrada la tortura, deben ser valorados por el tribunal de alzada de manera individual, primeramente, y luego, en su conjunto, como lo dispone el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que sea factible que se ordene una reposición del procedimiento,


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con el argumento, de que debe llevarse la investigación para que se practiquen exámenes médicos y psicológicos con el estándar previsto en el Protocolo de Estambul a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea. Esto, por dos razones de gran peso: 1) el Pleno de nuestro máximo tribunal ya delineó en la ejecutoria mencionada que pueden existir otras pruebas, que no sigan los requisitos del citado Manual de Investigación, que acrediten la tortura; y 2) las confesiones de los citados quejosos son inválidas, lo que hace innecesaria la reposición del procedimiento para los efectos de la práctica de la referida investigación, como quedará demostrado ulteriormente en esta sentencia. Sin que sea posible que este tribunal de control de constitucional se pronuncie sobre las experticiales que el juez valoró para tener por acreditada la tortura, toda vez que de hacerlo, se sustituiría en la autoridad responsable (alzada), debido a que ésta no valoró de fondo los exámenes aludidos (médicos y psicológicos) y las documentales, es decir, si acreditaban o no la tortura prescindiendo de los razonamientos que sostuvo en la determinación reclamada; tarea que será materia de la concesión de esta ejecutoria.


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En adición a lo anterior, en la sentencia reclamada se dijo que las pruebas que valoró el a quo (con las que se acreditó la tortura) tampoco se apegaban a los parámetros establecidos por Amnistía Internacional y por la Ley Federal para Sancionar y Prevenir la Tortura (sic); sin embargo, lo cierto es que solamente se hizo tal afirmación sin que se dijera el por qué no cumplían con las disposiciones de ese organismo y la citada legislación nacional, pues únicamente se motivó en torno al Protocolo de Estambul. Es decir, en el acto reclamado se hizo esa aseveración de forma dogmática, puesto que no se explicó qué artículos, disposiciones o regulaciones de Amnistía Internacional ni de la citada ley se incumplieron por parte de los exámenes y documentales valorados por el a quo, mucho menos se indicó –por lógica- de qué forma se incumplieron los supuestos preceptos de esos ordenamientos; circunstancia que implica una violación a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias judiciales, recogidos en el artículo 17 constitucional. No se deja de observar que a página 182 de la sentencia reclamada, se dijo: “De ahí que, precisamente ante la ausencia de la investigación correspondiente, como ya se indicó,


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la autoridad judicial de primer grado no cuenta con elementos suficientes para descartar o establecer la existencia de tortura, como violación de derechos fundamentales que pudiera incidir en el debido proceso, seguido contra los implicados. Omisión de la autoridad judicial de primera instancia con la que además se vulneró el derecho de las víctimas y ofendidos en los delitos de homicidio agravado y lesiones calificadas atribuidos a los implicados a conocer la verdad; así es, en atención a que, como se puntualizó previamente, del proceso de reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que culminó con el texto publicado el veintiuno de septiembre de dos mil, se advierte que tal numeral, en su apartado B), prevé lo siguiente […]:.” Sin embargo, contrario a lo estimado por la responsable, de los exámenes que fueron elaborados a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, sí existe la posibilidad de que se acredite la tortura, pues como se sostuvo con base en la ejecutoria del Pleno de nuestro máximo tribunal del país –registro electrónico 2016654-, ésta se puede demostrar con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente siga los


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lineamientos del Protocolo de Estambul, lo que impactará de manera favorable en el derecho de las víctimas agredidas por los “granadazos” en la ciudad de Morelia, Michoacán, el quince de septiembre de dos mil ocho, a conocer la verdad, sin que se retrase injustificadamente, aún más, la determinación de fondo del presente asunto. Además, con la decisión que se adopta en esta ejecutoria (que se prescinda de afirmar que los dictámenes no acreditan la tortura por no seguir los requisitos establecidos en los puntos 100, 102, 103 y 106 del Protocolo de Estambul, así como cualquier otro relacionado con este Manual), se consolida y robustece mucho más ese derecho de las víctimas de conocer la verdad. Esto es así, pues precisamente, el que se prescinda de las consideraciones formalistas (de que las experticiales no cumplen con los citados requisitos de ese Manual de Investigación), y en su caso, de no detectarse alguna otra violación procesal o formal por la ad quem, ayudará a las víctimas a conocer la verdad histórica de los hechos, es decir, en la especie, si hubo o no actos de tortura en agravio de los encausados, si existió o no un efecto corruptor del proceso, o si está acreditada o no la plena responsabilidad de éstos en la comisión de los ilícitos que se atribuyeron por


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la fiscalía para efectos de una probable reparación, a la luz de los agravios formulados por la fiscalía, respetándose así sus derechos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado B, del Código Federal de Procedimientos Penales; siendo importante recalcar que la intervención de las víctimas en el proceso siempre debe prevalecer al ser partes de él. Por ello, es importante destacar que en el considerando sexto del acto reclamado, la ad quem ligó ambiguamente esa participación de las víctimas de acuerdo al derecho de éstas de conocer la verdad y estrictamente conforme a la investigación que ordenó al a quo respecto de los actos de tortura conforme al Protocolo de Estambul (fojas 183 a 188 de la sentencia). En efecto, en dicha resolución se dijo textualmente: “Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 407/2009, en lo conducente, destacó que el constituyente estimó necesario profundizar en la reforma al artículo 20 Constitucional, ampliando las garantías que a favor de la víctima consagra y que Poder Revisor de la Constitución consideró de vital importancia que la víctima fuera


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considerada realmente, como una parte en el proceso penal, lo que implicaba necesariamente que contara con una serie de prerrogativas, entre otras, el que tuviera la posibilidad de aportar los medios de prueba con los que contara para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado y la procedencia y monto de la reparación del daño; esto es, que esa reforma tuvo como fin hacer explícitos los derechos que tienen las víctimas del delito. Además, expresó que del proceso en cuestión destacaba la garantía relativa a que la participación de la víctima en el proceso y la correspondiente aportación de pruebas, fuera en los mismos términos que la de los acusados y que esto implicaba la posibilidad de defender esos derechos dentro del proceso penal; también agregó que si bien se señaló en las exposiciones de motivos una serie de acciones jurídicas para tal efecto, que ello no debía estimarse exhaustivo sino enunciativo, porque una consideración de tal magnitud coartaría y limitaría los derechos de la víctima y el ofendido del delito, únicamente a los casos señalados, lo que era contrario a la clara intención de ampliarlos; que por ende, como el propio Poder Revisor de la Constitución lo manifestó, la aspiración de la reforma era a una plena reivindicación en la


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intervención y las exigencias de la víctima en el proceso penal. De igual forma, determinó que en el proceso de reforma mencionado, se observa que el Constituyente reconoció ciertos derechos a la víctima y al ofendido del delito, así como la intención de establecer verdaderos instrumentos para hacerlos efectivos y que en esa virtud les otorga el carácter de garantía individual; que también se advierte que el propósito fue el de ampliar los derechos de las víctimas, para que su situación fuera la de una verdadera parte en el proceso penal, dotándola de los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas. Lo anterior lleva a afirmar que la víctima u ofendido tienen el carácter de parte en el proceso penal, ya que su esfera jurídica puede verse afectada por virtud de los actos de las autoridades rectoras del procedimiento respectivo. Apoya lo anterior, la Tesis 1ª.LXXXIX/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 179 (registro 161718), de rubro y texto siguientes: “VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL. La reforma


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al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter.” En el mismo tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha previsto que el Estado Mexicano debe velar por el efectivo acceso a la justicia de víctimas u ofendidos, posibilitando su participación en las instancias del juicio para obtener una debida defensa de sus derechos fundamentales y, en el caso Rosendo Cantú, se pronunció respecto del derecho de acceso a la justicia, específicamente en los párrafos que se señalan a continuación: "166… Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la


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determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este sentido, el tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. "167. Como lo señaló anteriormente (supra párrs. 160), la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera

reparación

del

daño

sino,

preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante autoridades competentes…” Entonces, si en el proceso natural no se llevó a cabo la investigación bajo el estándar requerido, con la finalidad de establecer si existió o no tortura, como violación a los derechos fundamentales de los implicados, se insiste, también se vulnera el derecho de las víctimas y ofendidos en los ilícitos indicados a conocer la verdad de los hechos que


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dieron origen a la causa natural. Por tal motivo, es necesario que se lleve a cabo la investigación de los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, alegados por los enjuiciados, pues sólo de esta manera se podrá llegar a conocer la veracidad de las declaraciones ministeriales de los activos, así como del dicho de los policías que intervinieron en su detención; con sus consecuencias legales. Por consiguiente, es menester revocar la sentencia apelada y ordenar la reposición del procedimiento de primera instancia, a fin de que el juez natural, actúe en consecuencia, conforme a los lineamientos que más adelante se precisan. En tal tesitura, la a quo, como garante de los derechos humanos de los sentenciados y conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con el debido respeto de los derechos fundamentales, que sean necesarios para un juicio justo; donde también se debe aseverar, al amparo del numeral 8.2 de dicha Convención, el respeto a los derechos fundamentales mínimos en condiciones de plena igualdad; garantizando también, que los individuos puedan defenderse adecuadamente contra cualquier acto del Estado


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que pudiera afectar sus derechos. Además, debe indicarse, que la tortura alegada, no se manifiesta solamente por huellas físicas, sino también por alteraciones en el ámbito psicológico, lo cual requiere de investigación en la sede donde ello aconteció, a fin de ordenar la práctica de exámenes especiales mediante la aplicación del Protocolo de Estambul, con el propósito de señalar, a partir de su conclusión, si en el presente caso la tortura o tratos crueles, se pudieran considerar como una violación de derechos fundamentales, que generasen diferentes afectaciones dentro del debido proceso en su contra, como pudiera ser la eficacia de las pruebas obtenidas en función del alegato de tormento. Así, derivado del señalamiento de tortura surge, en primer lugar, una obligación de la autoridad judicial de primera instancia de ordenar el desahogo de las diligencias que considere necesarias para encontrar, por lo menos, indicios sobre actos de maltrato; y, en caso de existir (certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos celebrados conforme al Protocolo de Estambul), el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar esos indicios y, de no hacerlo, el Órgano Jurisdiccional deberá tener por acreditada la existencia de tortura en su vertiente de violación a derechos


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fundamentales, con las consecuencias que dicha situación conlleva.” En primer término, de esa transcripción, resalta el último párrafo, en donde sostiene que: “… y, en caso de existir (certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos celebrados conforme al Protocolo de Estambul), el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar esos indicios y, de no hacerlo, el Órgano Jurisdiccional deberá tener por acreditada la existencia de tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales, con las consecuencias que dicha situación conlleva.” Sin embargo, de los agravios expuestos por la fiscalía de la federación contra la sentencia de primer grado, no se advierte que se hayan hecho razonamientos para desvirtuar la totalidad de los dictámenes periciales y pruebas documentales que justipreció el juez de distrito para tener por demostrada la tortura alegada por los aquí quejosos. Incluso, la fiscalía sostuvo en los agravios (página 59): “Luego entonces, si existía duda sobre la certeza de la práctica de los dictámenes médicos elaborados por peritos de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General


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de la República, durante la secuela procesal, hubieren sido cuestionados. Sumado a lo expresado anteriormente, los dictámenes médicos emitidos por personal de servicios periciales de la Procuraduría General de la República, fueron tomados en cuenta para la formulación de los dictámenes periciales de síndrome de tortura conforme al ´Protocolo de Estambul´, que obran en autos del sumario, con lo cual no cabe duda sobre la formulación de ellos.” Alegaciones que ponen de manifiesto que: 1) en el proceso penal no se desvirtuaron dichos dictámenes; y 2) reconoció que se practicaron las experticias por los expertos oficiales conforme al Protocolo de Estambul. Luego, es incongruente que en el acto reclamado se sostenga por una parte, que el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar los certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos celebrados conforme al Protocolo de Estambul que obren en autos y, que de no hacerlo, el Órgano Jurisdiccional deberá tener por acreditada la existencia de tortura, y por otra, que se reponga el procedimiento para que se lleve a cabo la investigación conforme a ese Manual de Investigación, cuando ya se ha visto que el Ministerio Público en sus agravios no desvirtuó


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dichas experticias y documentales que ponderó el juez de distrito; por tanto, no debió reponerse el procedimiento para esos efectos. En segundo término, no fue correcto que se estimara que se violó el derecho de las víctimas (aquí terceras interesadas) de conocer la verdad con base en que no se llevó a cabo la investigación conforme al Protocolo de Estambul, pues al contrario de lo apuntado por la responsable, ese derecho de conocer la verdad se vio lesionado con motivo de no haberse valorado de fondo las pruebas que concatenadas con los otros datos que obren en la causa, el a quo estimó como evidenciadoras de los actos de tortura en contra de los aquí quejosos. Incluso, no debe soslayarse que los hechos acontecieron desde el quince de septiembre de dos mil ocho, por lo que sería difícil, dado el transcurso del tiempo, poco más de diez años, que se llegara a una conclusión verídica y certera sobre las secuelas de tortura alegadas por Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, con motivo de la práctica de una investigación conforme al citado Protocolo respecto de dichos actos a estas alturas, lo que además, pudiera traer como consecuencia una revictimización o victimización


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secundaria en perjuicio de éstos, pues nótese que esto implicaría realizar nuevas entrevistas a las presuntas víctimas y al presunto torturador. De ahí que no deba llegarse al extremo de aseverar que los dictámenes y documentales valoradas por el a quo (los que valoró para tener por acreditada la tortura) deban cumplir con los requisitos de los numerales 100, 102, 103 y 106 del Protocolo de Estambul, pues dichos preceptos establecen la realización de acciones que aunado a que podrían revictimizar, como se dijo, serían de difícil cumplimiento para los fines perseguidos (acreditación de tortura), pues por ejemplo, el precepto 103 precisa que deberá realizarse un examen en el lugar en busca de cualquier tipo de prueba material, luego, surge la interrogante ¿qué pruebas materiales se encontrarán después de diez años de ocurridos los hechos?, posiblemente ninguna. Efectivamente, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe puntualizarse que para colmar el derecho humano al acceso a la debida impartición de justicia y para privilegiar el respeto de la garantía de acceso a la jurisdicción, las resoluciones deben dictarse sin rigorismos ni tecnicismos exacerbados, que a la postre hagan nugatorios los


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derechos de las partes; luego, se estima que el acto reclamado cayó en esos supuestos, ya que fue exacerbado que se ordenara la reposición del procedimiento para la práctica del Protocolo de Estambul, por los motivos aquí razonados. En vía de ilustración, se cita la tesis aislada de rubro y texto siguientes: “RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL PROMOVENTE ADJUNTÓ A SU DEMANDA LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DE MANERA INCOMPLETA, PERO OFRECIÓ COMO PRUEBA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN QUE AQUÉLLA SE DICTÓ, DICHA DEFICIENCIA SE SUBSANA CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA

LO

ALLEGUE

AL

PROCEDIMIENTO19. Los artículos 14, fracciones II, V, párrafos tercero y cuarto y 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo, así como 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, deben armonizarse para dar sentido a su texto y determinar la intención del legislador. Así las cosas, las disposiciones en comento tienen como finalidad que en la demanda se identifique la resolución impugnada, las pruebas 19 Registro: 168798, Época: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: III.4o.A.51 A, Página: 1408.


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ofrecidas, y que a ella se acompañe el documento en que conste el acto controvertido, para permitir a la parte contraria su defensa en correlación con los alcances de la pretensión del demandante. En ese contexto, cabe hacer la distinción en el sentido de que si bien es cierto que la resolución que se pretende anular y la prueba de parte, en principio, son cuestiones diferentes, también lo es que pueden converger y, por tanto, coexistir para ser apreciadas desde dos ópticas distintas a partir de un solo documento, una como el acto impugnado y la otra en calidad de prueba propiamente dicha. Por tanto, la actora tiene la posibilidad legal de identificar la indicada resolución, exhibir el documento en que consta, y a su vez ofrecerla como prueba, porque permite corroborar, vía contestación de demanda, su existencia y contar con las constancias necesarias para resolver el fondo de la litis planteada, en función de esa y otras probanzas aportadas a la instancia por las partes, y porque la autoridad demandada tiene a su alcance el acto impugnado, en razón de haber sido quien lo generó. Todo lo anterior, además de la finalidad inmediata de la norma, lleva a concluir que se busca un objetivo superior, que es el acceso a la debida impartición de justicia y privilegiar el respeto a la garantía de acceso a la jurisdicción


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sin rigorismos ni tecnicismos exacerbados, de conformidad con el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo ese orden de ideas, si el promovente adjuntó a su demanda las constancias de la resolución en comento de manera incompleta, pero ofreció como prueba el expediente administrativo en que se dictó y al que obra agregado, dicha deficiencia se subsana y lo libera de la carga de exhibir en forma completa la resolución del crédito fiscal controvertido, cuando la autoridad lo allegue al procedimiento, sin que ello merme su defensa.” Concomitante a lo anterior, si los hechos que dieron origen a la causa ponen en pugna tanto los derechos de los encausados a no sufrir actos de tortura, malos tratos o degradantes (los cuales alegaron), como los derechos de las víctimas a conocer la verdad y a que se les repare en su caso el daño (de existir sentencia condenatoria), el acto reclamado debió ser enfático en el análisis de las pruebas del sumario penal, para efecto de determinar si hubo tortura o no, y para después establecer si se actualizó el efecto corruptor del proceso, en una revisión de los parámetros establecidos por el juez de distrito. Esto, con la finalidad de proteger los derechos a la vida e


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integridad personal, tanto de víctimas, sus familiares y los propios encausados, en virtud de que esa protección representa una obligación para el órgano de alzada. Apoya lo anterior, por identidad jurídica, la tesis de rubro y texto siguientes: “DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. SU VIOLACIÓN GENERA EL DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR EFECTIVAMENTE LOS HECHOS RESPECTIVOS20. Los derechos a la vida y a la integridad personal imponen al Estado tanto la obligación de que los agentes públicos y los particulares se abstengan de afectarlos (dimensión sustantiva), como la de prevenir, proteger y sancionar su posible afectación por parte de autoridades y/o particulares (dimensión procesal); es decir, tales derechos no sólo presuponen que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para preservarlos (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre ejercicio, lo cual implica no sólo la necesidad de que se inicien las averiguaciones para determinar a los sujetos involucrados en su 20 Registro: 163166, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXII/2010, Página: 27.


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violación, sino que tales procedimientos se lleven con diligencia, cuidado, profundidad y profesionalismo, a fin de que puedan constituir lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman "investigaciones efectivas", que realmente lleven a identificar a los responsables, seguirles el procedimiento legalmente establecido en el que se reúnan las suficientes probanzas para que, en su caso, puedan ser justificadamente sancionados. Esto es así, toda vez que la omisión de reprimir esas conductas abusivas se traduce en un quebrantamiento constitucional por inacción, injusticia para las víctimas e impunidad, lo cual lacera no sólo a la víctima de la violación de que se trate, sino también a la sociedad.” No obstante lo anterior, si la autoridad responsable advierte una diversa violación procesal relacionada con los derechos de las víctimas que trascienda al resultado del fallo, la tendrá que destacar, a fin de garantizar la justicia completa de la que habla el artículo 17 de la Constitución Federal. Ahora, es momento de retomar la segunda parte del tópico analizado, referente a que no debió reponerse el procedimiento para la práctica del Protocolo de Estambul, debido a que las confesiones de Juan Carlos Castro Galeana, Julio


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César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea son inválidas. Se explica. A las catorce horas del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, dependiente de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, con sede en México, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), levantó una constancia de llamada anónima, con motivo de haber recibido una llamada informándole que en la Sierra de Antúnez, en Apatzingán, se encontraban en una casa amarrados Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea, quienes eran las personas que habían arrojado las granadas la noche del quince de septiembre de dos mil ocho, en el centro de la ciudad de Morelia, Michoacán (foja 81, tomo I). Por tanto, en esa misma fecha, la fiscalía emitió el oficio SIEDO/UEITA/10985/2008 dirigido al Encargado de la Coordinación Técnica en la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, para el efecto de que llevara a cabo una investigación de los hechos


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denunciados, y en su caso, localizaran y presentaran ante la representación social de la federación a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea (foja 82, tomo I). Posteriormente, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, los agentes federales de investigación José Martín Zarza Escamilla, Armando Javier Rojo Aguilar e Ignacio Moreno Aguilar, rindieron informe donde se cumplimentó la localización y presentación de Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea (foja 203, tomo III). Así, una vez localizados y presentados los referidos encausados aquí quejosos, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público de la Federación, decretó la retención por cuarenta y ocho horas de los referidos encausados (fojas 209 a 239, tomo III), la cual fue notificada a las veintitrés horas con cuarenta minutos de ese día, como se hizo constar en el acta de notificación de legal retención (foja 240, tomo III). Sin que sea óbice que en el acuerdo de retención se haya puesto como fecha el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, puesto que en la notificación de éste se señaló que se hacía a las


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veintitrés horas con cuarenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil ocho. Además de que se dijo que el cómputo constitucional corría a partir de que fueron puestos a disposición, esto es, desde las veintitrés horas con cuarenta minutos del veinticinco de septiembre del año en cita. Enseguida, se les declaró el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, de la forma siguiente: •

Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas

Elisea a las 00:30 horas. •

Juan Carlos Castro Galeana a las 01:30

horas. •

Julio César Mondragón Mendoza a las

02:10 horas. Es decir, con posterioridad a que fueron localizados, presentados y después de habérseles decretado la retención. Como puede verse, la puesta a disposición de los citados quejosos, ante el agente del Ministerio Público investigador, no obedeció a que estuvieran cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, conforme lo dispone el artículo 16 constitucional, sino que se debió a la orden de presentación emitida, tomando en cuenta que ya se encontraban “localizadas” según se asentó en la constancia ministerial de llamada telefónica anónima que se recibió desde el veinticuatro de


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septiembre de dos mil ocho. Situación que se traduce en una detención arbitraria contra Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea. Además, como es de explorado derecho, el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente, por lo que el agente del Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante una orden de presentación, ya que ésta únicamente tiene el alcance de notificar al interesado sobre la existencia de una indagatoria en su contra y hacerle saber que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial a realizar su declaración correspondiente, pero los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, como en el caso aconteció. Por tanto, este tribunal constitucional considera que la detención de los quejosos mencionados fue ilegal. Se afirma lo anterior, al tener en cuenta el contenido del informe suscrito por los policías investigadores, donde asentaron que daban cumplimiento a la localización y presentación ordenada, con lo cual se evidencia que los quejosos


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no asistieron voluntariamente a la cita del Ministerio Público. Apoya lo expuesto la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, que dice21: “DETENCIÓN ILEGAL. SE CONFIGURA CUANDO NO SE REALIZA BAJO LOS SU PU ESTOS DE FLAGRA NC IA O C A SO URGENTE, SINO EN CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN PA R A Q U E E L I N C U L PA D O A C U D A A DECLARAR DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN P R E V I A Y, C O N B A S E E N E L L A , POSTERIORMENTE ES CONSIGNADO ANTE EL JUEZ, SIN LA OPORTUNIDAD DE RETIRARSE LIBREMENTE

DE

LAS

OFICINAS

MINISTERIALES UNA VEZ CONCLUIDA ESA DILIGENCIA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE HAYAN OBTENIDO A PARTIR DE AQUÉLLA DEBEN E X C L U I R S E P O R C A R E C E R D E VA L O R PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Conforme a los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier persona puede detener al indiciado en el momento 21 Registro 2015779, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, materia penal.


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en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo perpetrado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público, debiendo existir un registro inmediato de la detención; además de que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley, y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá, bajo su más estricta responsabilidad, ordenar la detención de las personas, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, supuesto que sólo podrá tener lugar siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia; y que en los casos de detenciones por urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación deberá ratificar inmediatamente la detención del indiciado o decretar su libertad con las reservas de ley. Por su parte, del artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (abrogado), se advierte que se justifica la detención de una persona, sin previa orden judicial, cuando sea sorprendida en comisión flagrante del ilícito o en caso urgente. Luego, de la interpretación del precepto constitucional referido, en relación con el numeral 269 mencionado y el


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diverso 269 Bis A de dicho código, se obtiene que para la detención por caso urgente se requiere que concurran los siguientes requisitos: a) Que la orden se emita por el Ministerio Público previamente a la detención del imputado; b) Se trate de un delito grave, así calificado por la ley; c) Que el representante social no esté en posibilidad de acudir a la autoridad judicial por razones de la hora, el lugar u otras circunstancias a solicitar la orden de aprehensión; y, d) Que cuente con indicios fundados de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia. Ahora bien, con base en este marco normativo, si la detención del inculpado no se realiza bajo los supuestos de flagrancia o caso urgente, sino en cumplimiento a una orden de localización y presentación girada por el Ministerio Público para que aquél comparezca a declarar dentro de una averiguación previa, y en virtud de esa presentación, el inculpado rinde su declaración, quedando posteriormente consignado ante la autoridad jurisdiccional, dicha detención, así como la señalada deposición, son ilegales. Ello es así, porque la comparecencia ante el agente ministerial, derivada del cumplimiento de la orden de localización y presentación del indiciado para que declare dentro de una indagatoria, con independencia de que


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afecta temporalmente su libertad deambulatoria, no tiene como propósito lograr su detención, sino que aquél acuda ante la autoridad ministerial a declarar y, una vez finalizada la diligencia que motiva su presencia, pueda retirarse libremente del lugar para que regrese a sus actividades cotidianas; por tanto, cuando no existen pruebas que pongan de manifiesto que el indiciado se haya marchado del lugar después de rendir su declaración ministerial, se presume que permaneció en calidad de detenido desde que se le limitó su libertad ambulatoria, en virtud de la referida orden de localización y presentación, lo que torna ilegal esa detención. En consecuencia, si el sujeto no es detenido en flagrancia ni en ejecución de una orden de detención, por notoria urgencia, previamente emitida por el Ministerio Público, en los términos constitucionalmente previstos, sino en virtud de esa orden de localización y presentación ministerial, ello torna evidente que desde su "presentación" siempre estuvo en calidad de detenido; entonces, esa detención es ilegal, lo que, a su vez, conlleva la exclusión de las pruebas que directa o indirectamente se hayan obtenido a partir de ésta, por carecer de valor probatorio. No se deja de observar que la jurisprudencia invocada hace una interpretación de lo dispuesto


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por el artículo 269, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, sin embargo, encuentra su correlativo en el numeral 193 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales22; de ahí que sí resulte aplicable. También cobra aplicación la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice23: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA. En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas "órdenes de 22 ARTICULO 193 Bis.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten: a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente; b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

23 Registro 2011881, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016, tomo I, materia penal, página 697.


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búsqueda, localización y presentación", ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la indagatoria junto con el inculpado a su lugar de origen, pues en estos casos, dicha orden excede sus efectos jurídicos y produce materialmente una privación de la libertad personal del quejoso, ya que no tuvo el exclusivo propósito de que se recabara la


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declaración ministerial del inculpado por el órgano investigador habilitado, sino el de enviarlo a su lugar de origen, con lo que se da un efecto distinto a la orden decretada que se traduce en una real detención, ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes.” Así como la diversa emitida por la citada Sala de la Suprema Corte, que señala24: “FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA. El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención." Por su parte, los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como 24 Registro 2006476, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 545.


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requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria.” Además debe destacarse que los encausados aquí quejosos fueron primeramente localizados y presentados, después retenidos y por último declarados ministerialmente, cuando la fiscalía se encontraba en posibilidad de ocurrir a la autoridad judicial a fin de tener la oportunidad de integrar debidamente la averiguación previa; dando así cumplimiento a lo que dispone el artículo 16 constitucional25, ya que no se trataba de algún caso 25 “Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. (…) La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.”


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de urgencia ni de flagrancia, puesto que fueron puestos a disposición los referidos quejosos con motivo de su localización, búsqueda y presentación. Apoya lo expuesto la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice26: “DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio 26 Registro 2012714, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016, tomo I, materia constitucional, página 320.


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Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente, debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse


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posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido.” Aunado a lo anterior, se reitera que la orden de presentación tiene como finalidad que el involucrado conozca de la indagatoria instaurada en su contra, y se encuentre en oportunidad de rendir su declaración ministerial; y si con motivo de esa diligencia surgen indicios de que el declarante tenga participación en los hechos que se investigan, entonces, el fiscal estará en oportunidad de ordenar la detención por caso urgente, para evitar que aquél se sustraiga a la acción de la justicia. No obstante, en el caso que nos ocupa ocurrió a la inversa, pues el representante social primero ordenó la detención y después fue que recabó las declaraciones de los indiciados. Quedando de manifiesto la injustificada privación de su libertad, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de presentación, como ocurrió en la especie. Apoya lo expuesto la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de


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la Nación, que dice27: “DETENCIÓN POR CASO URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal. Dicho precepto prevé de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones, tal es el caso de la orden de aprehensión, la detención en flagrancia y el caso urgente. Ahora bien, la detención por caso urgente impone una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada por parte del Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada fundamentalmente por un riesgo inminente de sustracción del inculpado. Por otra parte, la orden de búsqueda, localización y 27 Registro 2015231, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, materia constitucional, libro 47, octubre 2017, tomo I, página 345.


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presentación, participa de las actuaciones con que cuenta el representante social para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Federal; en ese tenor, el objeto de la orden es lograr la comparecencia voluntaria del indiciado para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpore a sus actividades cotidianas, por tanto, no tiene el alcance de una detención al no participar de las figuras definidas constitucionalmente. En esa lógica, no existe impedimento alguno para que el órgano investigador esté en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado, al advertir de la diligencia originada por el diverso mandato de búsqueda, localización y presentación, particularmente de la declaración, evidencia respecto de su probable responsabilidad penal, y se cumplan de manera concurrente los requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional, a saber, se trate de un delito grave, exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo, con la salvedad de que la orden de detención se emita con posterioridad a que haya


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finalizado la diligencia originada por la orden de presentación. En caso de que no se rinda declaración o aun rindiéndola no se aporten datos novedosos a la investigación, el Ministerio Público no podrá decretar la detención por caso urgente, porque no estará en aptitud de acreditar la probable responsabilidad del indiciado y, por ende, la urgencia en su detención, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la diversa de presentación, lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad del presentado, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, pues en tal supuesto la detención material del indiciado no habría tenido como fundamento la orden de caso urgente, sino la de presentación, lo que se traduciría en una detención arbitraria al no corresponder a las constitucionalmente admisibles.” Aunado a que es incorrecto que en el acuerdo de retención se haya puesto que era por flagrancia, cuando los quejosos no se les sorprendió en flagrancia de la comisión de algún ilícito, sino que los encontraron amarrados, vendados de los ojos y


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esposados en una casa en la sierra de Antúnez, en Apatzingán, Michoacán. Aunado a lo anterior, debe decirse que la denuncia anónima por la cual se dio noticia de los encausados aquí quejosos, no tiene valor de indicio, tal y como lo señaló la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: “DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO DE INDICIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL PLENA 28. La denuncia anónima, al no cumplir con los requisitos legales propios de la denuncia formal, como lo son la identidad y firma del denunciante, sólo se traduce en la "noticia" de un evento presumiblemente delictuoso, cuya única finalidad es impulsar al Ministerio Público para que investigue ese hecho. En consecuencia, si la denuncia anónima no es un hecho cierto ni confiable, es decir, no es un elemento procesal perfeccionado y útil para valorar y llegar a otros hechos desconocidos, resulta inconcuso que no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales.” 28 Registro: 166976,

Época: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 38/2009, Página: 139.


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Por lo anterior, es válido concluir, que en la especie se está ante una detención ilegal, lo que es violatorio del derecho humano a la libertad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que correspondía al Órgano Jurisdiccional, al momento de valorar las pruebas y resolver sobre la situación jurídica de los ahora quejosos, emitir el pronunciamiento condigno. Es más, un aporte de la jurisprudencia internacional consiste en extender las garantías de diligencia a los actos de investigación previos a los procesos judiciales (fase policial y en el Ministerio Público, particularmente), estableciendo una vinculación intensa entre ambos momentos, ya que no resulta posible llevar a cabo un proceso judicial eficiente y efectivo si la fase de investigación no ha cumplido con estos elementos fundamentales. De esta manera, la Corte ha afirmado que: "Todas esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar... la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera


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efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere.” Esto es, que en el procedimiento en el que estén sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso como respeto a la integridad personal, presunción de inocencia, principio de contradicción de pruebas, restricciones a la comunicación entre la defensa y el procesado, entre otros, no alcanza los estándares de un juicio justo. Asimismo, en cuanto a la ilicitud de la prueba y su trascendencia en el debido proceso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia firme –que se citará más adelante–, sostuvo que la alegación y solicitud de una declaratoria sobre prueba ilícita, constituye un auténtico derecho que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales (sin distinción alguna). Así se indicó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que soporte de ello es el artículo 14, constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, así como el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en


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términos del diverso artículo 17, lo cual se suma al derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado, de acuerdo con el artículo 20, fracción IX, de la propia Constitución General de la República, de manera que, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular, ya sea por quebrantar el orden constitucional, convencional o el legal, no puede sino ser considerada inválida. Además, el Alto Tribunal concluyó que la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional, lo cual se armoniza con la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables, que de acuerdo con la doctrina, puso de relieve, la ilicitud de la prueba puede resultar de varias causas, puede provenir del procedimiento empleado para obtener la prueba, por sí misma lícita, como la confesión y el testimonio obtenidos mediante el uso del tormento físico o moral o de drogas que destruyan el libre albedrío, los documentos obtenidos por hurto o violencia, los documentos públicos o privados aducidos subrepticiamente al proceso o aprehendidos por el


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Juez por medios ilegales, el dictamen de peritos o el testimonio, o la confesión logrados mediante cohecho o violencia. Que en este rubro también se ubican los testimonios que contienen el señalamiento del indiciado a partir de un reconocimiento inducido por una prueba conformada en la indagatoria para tal efecto. También, que la ilicitud en la obtención de la prueba trae consigo su ineficacia procesal sólo si es posible encontrar, en nuestro ordenamiento jurídico, una regla que así lo establezca, en caso de que ello fuera así, habría que concluir que toda decisión jurisdiccional basada en material probatorio contrario a derechos fundamentales debe ser invalidada en el juicio de amparo. Doctrinalmente también se ha dicho que el Juez no puede admitir la prueba obtenida ilícitamente; sin embargo, que esa decisión no vendría determinada, en ningún caso, por expresa determinación legal, sino por la discrecional (pero fundada) consideración del juzgador, esto, sobre la base de que se estime inconducente la prueba o por tener el carácter de ser contraria a derecho, incluso, se establece que en caso de que la autoridad judicial lo estime procedente podrá por algún medio de prueba establecer su autenticidad.


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Que al margen de que no exista una regla explícita mediante la cual se formule la consecuencia que se sigue de la obtención, ya sea ilícita o inconstitucional de material probatorio, el derecho a un debido proceso se encuentra protegido por el artículo 14 de la Constitución Federal, mismo que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también comprende, de manera implícita, el derecho consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra fuera de las exigencias constitucionales, convencionales y legales. Ello, porque el artículo 14 de la Constitución General de la República establece que las personas no pueden ser privadas de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que lo anterior significa, que sólo si el debido proceso ha sido respetado, procede imponer a una persona la sanción legalmente establecida. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece 29: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN 29 Registro 160509, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, materia constitucional, página 2057.


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DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden


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constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.” Así como en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, que dice30: “PRUEBA ILÍCITA. LA EXCLUSIÓN DE LA OBTENIDA CON VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DEL COINCULPADO DEL QUEJOSO, NO ROMPE CON EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE A M PA R O , S I E M P R E Q U E D E E L L A S E A D V I E R TA N I M P U TA C I O N E S O D AT O S INCRIMINATORIOS TOMADOS EN CUENTA PARA EL DICTADO DEL FALLO RECLAMADO, EN PERJUICIO DEL PETICIONARIO.” La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057, de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO 30 Registro 2013604, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 39, febrero de 2017, tomo III, materia penal, página 1993.


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PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Estableció que el derecho al debido proceso comprende el no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, entendidas como aquellas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales, pues la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra inmersa en el orden constitucional. Así, dicha regla no se limita al análisis de las pruebas recabadas con vulneración a los derechos fundamentales de quien comparece al juicio de amparo con el carácter de quejoso, sino que también alcanza a aquellos medios de convicción que, en cuanto a su fuente, violan directamente los derechos humanos del coinculpado del quejoso, aun cuando no sea parte en el juicio de amparo. Esto, siempre que de ellas se adviertan imputaciones o datos incriminatorios tomados en cuenta para el dictado del fallo reclamado, en perjuicio del peticionario, ya que por estar agregadas al proceso, al ser valoradas por el Juez para dictar sentencia, deben ser objeto de escrutinio constitucional en cuanto a su licitud. Sin que lo anterior rompa con el principio de relatividad de las sentencias de amparo, previsto en el primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues la


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exclusión de pruebas ilícitas, en el caso, de la declaración del coinculpado del quejoso, no implica que los efectos de la sentencia alcancen a individuos diversos a los que solicitaron el amparo, en tanto que garantiza el derecho fundamental al debido proceso de quien comparece al juicio constitucional.” Por tanto, la violación al derecho fundamental de libertad personal, produce como consecuencia, la ineficacia de las pruebas que se obtengan con motivo de esas irregularidades, y por ende, que no puedan ser utilizadas en el proceso penal, lo cual se itera, se conoce como regla de exclusión, que tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio, las pruebas que hubiesen sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, sin afectar la validez del proceso y los medios convictivos ajenos a la vulneración de los derechos fundamentales del justiciable, pues la autoridad responsable podrá valorar el resto de pruebas no afectadas; ya que debe ser el tribunal unitario responsable, quien efectúe dicha distinción, en razón de que esta autoridad de Control Constitucional no puede sustituirse en la función de éste por cuanto hace a la ponderación de las pruebas. Al respecto, tienen aplicación las


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Jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables respectivamente en las páginas 152 y 154 del Tomo II, Parte SCJN, Apéndice de 1995, que dicen: “PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO. El Tribunal Constitucional no puede válidamente substituirse al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica” y “PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Es obligación de los Tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que en perjuicio del reo deja de considerar una o varias de las que podían favorecerle.” Luego, si las declaraciones ministeriales de Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea en donde confiesan los hechos atribuidos no se les debe otorgar valor probatorio por ser ilícitas, resulta innecesario la reposición del procedimiento para que se les practiquen los exámenes previstos en el Protocolo de Estambul.


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Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL P R O C E D I M I E N T O C U A N D O N O E X I S TA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO31.” En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS D E N U N C I A D O S P O R E L I M P U TA D O , CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o. párrafo tercero, de la Constitución 31 Registro: 2015603, Época: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 101/2017 (10a.), Página: 323.


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Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para P r e v e n i r y S a n c i o n a r l a To r t u r a y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria


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del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos.” Aquí cabe hacer la consideración de que aunque los criterios anteriores no se encontraban vigentes al momento de dictarse el acto reclamado, lo cierto es que su aplicación es de manera favorable a la situación jurídica de los impetrantes, pues maximizan su derecho a la vida e integridad personal, así como a no sufrir tortura, malos tratos o degradantes y su aplicación es de observancia obligatoria conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo tanto para el órgano de alzada como para este tribunal de amparo. Y en cuanto a las víctimas coadyuva a su derecho a conocer la verdad, así como a que no se retrase el asunto, por meros formalismos antepuestos a la solución del conflicto. Da apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE


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AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”32. De igual manera, este tribunal no puede dejar de destacar, lo aducido por el tribunal unitario responsable (páginas 176 a 182 del acto reclamado): “Ahora bien, se estima que en la especie se actualizan las violaciones a las leyes del procedimiento en el juicio de origen, en términos del artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto, al no habérsele ministrado a los encausados Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea, quienes alegaron haber sufrido tortura, los datos necesarios para su defensa, no obstante que ante la a quo existe denuncia de ello; por ende, debe realizarse la investigación, a fin de esclarecer la violación de derechos fundamentales que pudieran incidir en un debido proceso, por parte de la autoridad judicial de primer grado; con independencia de la vista que debe ordenarse respecto del Ministerio Público, para que inicie la indagación correspondiente desde la perspectiva de una conducta delictiva. En efecto, como ejemplo de lo anterior, destaca 32 Registro: 2013494,

Época: Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 199/2016 (10a.), Página: 464.


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que Julio César Mondragón Mendoza, en ampliación de declaración rendida el veintiuno de enero de dos mil nueve (foja 411, tomo X del proceso), en lo conducente expresó: “PRIMERA: Que diga el procesado si al momento de rendir declaración ministerial estuvo acompañado por algún defensor.- se califica de legal.- contestó.- Una vez que me quitaron la venda de la cabeza y los ojos, una persona que estaba ahí me dijo que era defensor de oficio, y le dije que no era cierto lo que estaba asentado ahí, él me dijo que le firmara que no había problema “mañana vemos” Además, en nueva deposición emitida por escrito y recibida en el juzgado natural el veintiuno de noviembre de dos mil nueve (fojas 705 a 715 y 721 a 725, tomo XII), el nombrado sentenciado, entre otros aspectos, expuso: “…no hubo ningún operativo de rescate hacia nosotros, la verdad nunca supimos si nos tenían delincuentes o el gobierno (sic)… en el vuelo nos amenazaban y nos pegaban y decían vamos a llegar con unas gente (sic) y les van a hacer unas preguntas y ya saben lo que tienen que contestar y si llegan a “pendejear” en algo, ahora si va hacer (sic), el final, los vamos a meter a un pozo como de 30 metros y les vamos a poner una inyección y


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(ilegible) ese poso se van a morir de puro ardor… me subieron a un lugar alto, lo supe porque subimos muchos escalones, me volvió a decir un sujeto, ya sabes lo que tienes que decir pendejo, si no dices lo que ya sabes te voy a romper tu madre, yo sentía mucho miedo…me sentaron en otra silla y me empezaron hacer (sic) preguntas y me dijeron que porqué había tirado las granadas en Morelia y yo dije que (ilegible) me hacían esto y la persona me dijo, ya se te olvidó a lo que vienes cabrón y yo le dije no señor, total que me eché la culpa…” En tanto que, el sentenciado Juan Carlos Castro Galeana, en ampliación de declaración rendida por escrito presentado ante el agente del Ministerio Público de la Federación el treinta de septiembre de dos mil ocho (fojas 568 a 570, tomo III del proceso), adujo: “…escuché que entraron varios sujetos y preguntaron que quienes éramos que porqué estábamos amarrados, a lo que los sujetos que me torturaron física como psicológicamente nos indicaron que cuando llegara este momento contestáramos “somos zetas”, posteriormente nos subieron a un helicóptero, posteriormente descendimos y me trasladaron a un lugar del cual desconozco, ya que estaba vendado y así me hicieron rendir declaración sin saber a quién me


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dirigía, a lo que le manifesté lo que los sujetos que me torturaron quería (sic) que dijera y antes de que terminara la declaración me quitaron la venda de los ojos para que firmara la declaración.” Asimismo, de la diversa declaración por escrito presentada por el nombrado encausado y recibida por el fiscal integrador el veintiuno de octubre de dos mil ocho (fojas 418 a 420 y 441 a 444, tomo VIII, original del proceso), se advierte que en esta se asentó, en lo que interesa: “…preguntaron que si conocía al “Bolas” o “el Tiquitate” o “el Niño”, a estas personas no las conozco, por la tortura que recibí y porque así me lo ordenaron que les dijera como eran las descripciones que dije, las inventé porque no los conozco y además en ese momento tenía los ojos vendados y tenía mucho miedo, terror y la entrevista que sale en televisión la que obra en el expediente es falsa, ya que insisto, así nos obligaron a que dijéramos, están inducidas, nos manipularon, en una palabra, todo lo planearon…” Después, el propio Juan Carlos Castro Galeana, en ampliación de declaración rendida ante el juzgado natural el veintiuno de enero de dos mil nueve (fojas 409 y 410, tomo X del proceso), relató: “…cuando me subieron al avión o helicóptero y


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al momento de bajarme de éstos, me toman del cuello y me dicen ya sabes que tienes que decir lo que acordamos, sino ya sabes lo que le puede suceder a tú familia…” De igual forma, en ampliación de declaración recibida por el juzgado natural en proveído de veintidós de febrero de dos mil diez (fojas 845 a 863, tomo XIII del proceso), señaló haber sido objeto de malos tratos por parte de la autoridad. Por otra parte, de la ampliación de declaración que rindió por escrito Alfredo Rosas Elicea, recibida por el agente del Ministerio Público Federal en auto de veintiuno de octubre de dos mil ocho (fojas 418 a 420 y 448 a 452, tomo VIII, original del proceso), se advierte que se asentó: “…Aclaro que en la casa en que nos sembraron en Apatzingán nunca estuvimos solos, las otras dos personas arraigadas y el suscrito, prueba de la tortura que sufrí que al traernos a las instalaciones de la SIEDO en esta capital, me tuvieron que canalizar ante un hospital donde permanecí varios días hospitalizado y cuando nos ingresaban a dichas instalaciones, una persona todavía me dijo, ya sabes lo que tienes que decir a lo que yo me negué y posteriormente se me dio a firmar una supuesta declaración que yo no hice, indicándome que firmara y como consta con


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las notificaciones que me hicieron de derechos que tengo y del arraigo en ambas sí estampé mi firma pero en la supuesta declaración ministerial no consta mi firma, porque yo les decía que esto era bajo tortura…” El nombrado implicado, en diligencia desahogada ante el juzgado de origen el veintisiete de mayo de dos mil nueve, rindió ampliación de declaración en forma verbal y también exhibió diversa deposición por escrito (fojas 728 a 736, tomo XI del proceso), en la que relata haber sufrido malos tratos cuando ya estaba ante la autoridad. Finalmente, el aludido enjuiciado, en el careo supletorio que se desahogó el siete de agosto de dos mil doce (fojas 248 y 249, tomo XVIII del proceso), entre él y los elementos aprehensores José Martín Zarza Escamilla, Armando Javier Rojo Aguilar e Ignacio Moreno Aguilar (ausentes), entre otros aspectos, expuso: “…A la segunda. Que diga mi representado si recuerda quién o quiénes lo levantaron en cuanto al número de personas. Se califica de legal. Contestó: “Quiénes no lo sé, pero eran de cinco a seis personas sin ninguna identificación, los cuales me golpearon desde ese día, hasta el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, en que fui internado en un hospital, debido a la tortura y los


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golpes” Lo que pone de relieve que los enjuiciados dejan entrever ante el a quo, que fueron torturados por parte de la autoridad para que declararan en la forma en que lo hicieron ante el agente del Ministerio Público de la Federación. Bajo ese escenario, es claro que el juzgador inicial debió realizar la investigación eficaz, a fin de esclarecer la alegada violación de derechos fundamentales que pudiera incidir en un debido proceso. Sin que sea óbice para arribar a esa determinación que las manifestaciones de tortura las hubiesen efectuado los sentenciados después de rendir su declaración ministerial, reiterándolo en diversas diligencias; pues debe tomarse en consideración que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4580/2013, no limita la posibilidad de denuncia a criterios de temporalidad. Véase. “Finalmente, en el argumento marcado con el inciso D. en el cual, el Tribunal a quo afirmó que el otrora imputado fincó su alegato de defensa basado en la TORTURA de que fue objeto hasta el momento de ampliar su declaración judicial, sin haberlo hecho desde el momento mismo de rendir


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su declaración ministerial o en su caso, en declaración preparatoria. Debe decirse que acordes con los criterios interpretativos propuestos, dicha aseveración es equívoca, ya que frente a la eventual vulneración de un Derecho Humano como lo es el de proscripción de la TORTURA, no debe limitarse la posibilidad de denuncia derivado de criterios de temporalidad, o bien, constreñir su realización a determinada etapa procesal a fin de condicionar su validez. Esto, ya que conforme lo dispuesto en el vigente artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera una vez más, todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Esa disposición también adopta el principio hermenéutico pro persona, según el cual, en la protección de los derechos humanos debe elegirse la interpretación más favorable para las personas.” Aunado a lo expuesto, debe decirse que el hecho de que, en este caso, no se cuente prima facie con elementos suficientes para pronunciarse sobre la alegada tortura y origen de la misma, no es


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causa suficiente para estimar que la autoridad judicial está eximida de ordenar, de oficio, las pruebas conducentes y, posteriormente valorarlas, esto es, existe obligación para los jueces de llevar a cabo un alto escrutinio cuando se alegue la comisión de maltrato, más aún porque se trata de un tema de pronunciamiento previo y oficioso. Dicho criterio, se insiste, es independiente de la vista que el juez de la causa dio al Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco (fojas 648 y 649, tomo XXXIV del original del proceso), para su posible persecución como delito; tal y como lo recalcó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias citadas con antelación. Lo expuesto significa que, existe la probabilidad de que Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea, hayan sido objeto de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, con motivo de la detención o bien en forma posterior. De ahí que, precisamente ante la ausencia de la investigación correspondiente, como ya se indicó, la autoridad judicial de primer grado no cuenta con elementos suficientes para descartar o establecer la existencia de tortura, como violación de derechos fundamentales que pudiera incidir en el


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debido proceso, seguido contra los implicados.” Lo que pone aún más de relieve que no es factible la reposición del procedimiento para que se les practiquen los exámenes previstos en el Protocolo de Estambul, ya que como se dijo, al ser inválidas las declaraciones ministeriales de los encausados en donde confesaron los hechos, hace innecesaria la reposición para tal efecto, como se sostuvo en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en esta ejecutoria, de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.” Máxime que como ya se vio, el juez sí contaba con elementos para determinar la tortura con base en todas las pruebas que analizó, aunado a que la ad quem reconoce la posibilidad de que los quejosos Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea pudieron haber sido objeto de tortura, lo que únicamente da lugar a la vista por los actos de tortura que se dio al Ministerio Público. Por otro lado, en la sentencia reclamada se señaló que no se compartían las consideraciones


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de la resolución de primera instancia consistentes en que: • Los agentes federales de investigación localizaron a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, en el municipio de Apatzingán, Michoacán, a las dieciséis horas del veinticinco de septiembre de dos mil ocho, en el interior de una finca, amarrados de los pies, esposados de las manos y vendados de la cara, quienes gemían y solicitaban auxilio, diciendo que los habían “levantado”, que fueron golpeados y los llevaron a ese lugar; sin embargo, pese al estado en que fueron encontrados, presentando lesiones, al menos aparentes, los trasladaron a la Ciudad de México, Distrito Federal, sin que los agentes policiacos hubieran realizado alguna acción inmediata tendente a recabar algún dictamen respecto de la integridad física de los implicados. •

La falta de atención médica inmediata, y

psicológica, en su caso, respecto de los sentenciados, previo a las diligencias para integrar la indagatoria, fue el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extendieron en el tiempo y afectaron, de forma total y compleja, al curso del procedimiento. •

La policía violó de forma clara y


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contundente los derechos fundamentales de los detenidos y que el agente del Ministerio Público de la Federación que los recibió, decidió continuar con su conducta contraria a la Constitución, aprovechando el momento de afectación física y psicológica en que se encontraban los implicados, y recabar su confesión antes de que reaccionaran del estado crítico, tanto físico como psicológico en que se encontraban en ese momento; a través de lo cual, según el a quo, pudo imputarles la responsabilidad en los hechos a los tres detenidos. •

Las violaciones al derecho fundamental a

la integridad física y a la salud; por ende, a no ser torturados ni objeto de malos tratos, inhumanos o degradantes, fueron las causas que permitieron, favorecieron y prepararon las condiciones para que la autoridad ministerial obtuviera una confesión por parte de los implicados; sin que previamente se procurara la inmediata revisión y atención médica que requerían en ese momento, lo que es contrario al deber de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas que mantenía en custodia; ya que desatendiendo las condiciones de vulnerabilidad física y psicológica de los detenidos, el fiscal recabó su confesión; y, con posterioridad a ello, permitió la valoración médica de dos de los implicados.


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Argumentos con los que la ad quem no está de acuerdo, con base en que señala (dándole la razón a la fiscalía), que en aquel momento la función encomendada a los agentes policiacos que encontraron a los imputados consistía en localizarlos y presentarlos ante el agente del Ministerio Público Federal que los requirió para ello, conforme a lo preceptuado por la fracción XI del ordinal 3 del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo -la ad quem establece- que ante la presencia de la comisión de posibles eventos delictivos, el representante social de la federación, estaba obligado a ordenar la práctica de todas aquéllas diligencias necesarias para investigar los hechos de su conocimiento, entre otras, recabar la declaración de los enjuiciados, lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 102 apartado “A”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y agrega la resolutora de segunda instancia, que si bien es verdad que conforme a lo que dispone el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, también lo es que las constancias que conforman la causa no revelan que, en la especie, el estado de salud en


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que se hallaban los encausados al momento en que fueron encontrados por los elementos captores y cuando fueron presentados ante el representante social investigador fuese de tal gravedad que hiciera necesaria su atención médica inmediata o en forma urgente. Es decir, no se advertía alguna justificación jurídicamente válida para que los aprehensores no presentaran a los implicados ante el agente del Ministerio Público Federal y tampoco para que éste no les recabara su declaración. Este tribunal estima que esas consideraciones quebrantan los principios de debida fundamentación y motivación de las sentencias, así como el de exhaustividad, previstos en los numerales 16 y 17 de la Constitución, respectivamente. Para arribar a esa determinación es necesario traer a colación los antecedentes inmediatos a ese punto debatido. A las catorce horas del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, dependiente de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, con sede en México, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), levantó una constancia de llamada anónima, en los


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términos siguientes: “[…] Siendo la hora y fecha preindicada, por la línea telefónica número 53 46 81 21 cinco, tres, cuatro, seis, ocho, uno (sic) se recibió la llamada de una persona con voz masculina con acento norteño, que se negó a proporcionar su nombre o cualquier dato de identidad personal, manifestando que su llamada era para denunciar a los que habían aventado las granadas en la plaza de Morelia el 15 quince de septiembre, por lo que le pedí que me permitiera un momento para tomar nota, a la vez que pedí a los licenciados Jesús Cárdenas Márquez y Ernesto Hernández Ramírez, Ministerio Público de la Federación y Fiscal de la Federación, respectivamente, que se aproximaran al aparato telefónico para que escucharan la conversación por medio del altavoz y observando en la pantalla del identificador de números telefónicos la indicación “EXTERNO”, se le indicó a la persona que podía continuar, precisando “quiero denunciar a las personas que aventaron las granadas en Morelia, el quince de septiembre, porque lo que hicieron no tiene madre, están en la sierra de Antúnez, allá en Apatzingán, están amarrados en una casa con un portón blanco de lámina, la casa está en construcción, se encuentra a un lado de un campo de futbol rápido y enfrente se ve una antena


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grandota, no hay pierde, nada más que vallan (sic) por ellos rápido, estos “gueyes” son ZETAS, uno de estos le dicen JUAN CARLOS CASTRO GALEANA ALIAS “EL GRANDOTE”, este aventó la granada que mató toda esa gente, es como de 1.90 un metro con noventa centímetros de estatura, fuerte, robusto, chino, de 35 treinta y cinco a 40 cuarenta años de edad, de tez morena clara; otro le dicen JULIOS (sic) CÉSAR MONDRAGÓN MENDOZA ALIAS “EL TIERRA CALIENTE”, es como de 35 treinta y cinco años de edad, 1.70 un metro con setenta centímetros de estatura, está pelón, tiene barba y bigote, es güero; otro es ALFREDO ROSAS ELICEA ALIAS “EL SOCIO” Y/O “EL VALENTE”, este es más viejo, como de 45 cuarenta y cinco años de edad, es flaco, con cabello corto y negro, moreno, y otro sujeto que le dicen “EL FLACO” y agregó que sus compañeros los amarraron en esa casa para evitar que quieran desertar porque están arrepentidos de lo que hicieron, tienen que ir pronto por ellos porque si no les ganan. El jefe es un sujeto que responde al nombre de CÉSAR,

a quien ha

visto por el poblado de Lázaro Cárdenas, Michoacán, también es ZETA, si no me creen, vallan (sic) a la casa que les digo y verán que lo que digo es cierto, indicando que ya colgaría porque no quería que le fueran a rastrear la


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llamada.” Con motivo de esa denuncia, se llevó a cabo la investigación sobre el paradero de dichas personas, que se dijo, se encontraban amarradas en aquella finca de la sierra de Antúnez, Michoacán. Así, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, los agentes federales de investigación José Martín Zarza Escamilla, Armando Javier Rojo Aguilar e Ignacio Moreno Aguilar, rindieron informe donde se cumplimenta la localización y presentación de Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea, de cuyo contenido se advierte: “[…] En atención a lo anterior, procedimos a trasladarnos a la sierra Michoacana al poblado de Antúnez, en el Estado de Michoacán, en tierra caliente en las cercanías de Apatzingán, en el Estado de Michoacán, el día de hoy 25 de septiembre del presente año, desde la madrugada y al amanecer con las medidas de seguridad correspondientes procedimos a realizar diversos recorridos en diferentes direcciones en el poblado de Antúnez ubicado en la Sierra de Michoacán y es el caso que siendo aproximadamente las dieciséis horas los suscritos ubicamos una casa que coincidían con las características señaladas en la denuncia anónima, a la que tuvimos acceso de la


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averiguación previa arriba mencionada y así nos pudimos percatar que se trata de una casa que está protegida por un zaguán color blanco de herrería, que está en construcción, ubicada junto al campo de fútbol rápido y enfrente de la casa se encuentra una antena de acero de aproximadamente 20 veinte metros de alto, por lo que inmediatamente procedimos a realizar el operativo de seguridad correspondiente y con cautela nos aproximamos a su alrededor y una vez que nos ubicamos junto al zaguán de la casa, escuchamos gemidos de personas, por lo que los suscritos, a gritos les manifestamos que éramos agentes federales investigadores y que salieran con las manos en alto y escuchamos varias voces que decían que no podían salir porque estaban amarrados y esposados, solicitaban auxilio y que entremos por ellos, por lo que también en forma inmediata con las medidas de seguridad y al ver que estaban en peligro vidas humanas procedimos a brincar la barda, entramos y abrimos el zaguán y una vez en el interior encontramos en una estancia a tres individuos del sexo masculino sentados en el piso quienes vimos que efectivamente estaban amarrados de sus pies, esposados de sus manos y vendados de la cara por lo que los suscritos procedimos a preguntarles que quiénes


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eran y qué había pasado en ese

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lugar,

manifestaron llamarse cada uno JULIO CÉSAR MONDRAGÓN MENDOZA con alias “césar” o “Tierra Caliente” de 36 años de edad, de Lázaro Cárdenas; JUAN CARLOS CASTRO GALEANA con alias “El grande”, de 37 años de edad originario de Acapulco, Guerrero y ALFREDO ROSAS ELICEA con alias “el socio”, de 46 años de edad, y originario de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y que manifestaron pertenecer al grupo de los Zetas y que sus compañeros los tienen aquí desde el día dieciséis de septiembre del año en curso, ya que nosotros tres fuimos los que lanzamos las granadas el día 15 de septiembre del presente año, en Morelia, Michoacán, en la plaza Melchor Ocampo, fueron los ZETAS, quienes nos tienen aquí porque cuando nos dimos cuenta del daño que habíamos causado y la magnitud de las muertes causadas le reclamamos al sujeto que le dicen “EL BOLA”, que esto no se valía, por lo que ellos pensaron que nosotros desertaríamos de la organización y pondríamos en riesgo la identidad de varios otros integrantes del grupo, por lo que ellos mismos, nos levantaron nos trajeron hasta aquí, nos golpearon, esposaron y vendaron la cara y es desde entonces que estamos aquí. Por lo que al constatar la identidad de las personas


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encontradas las cuales coincidían con las que se ordenada localizar y presentar, se procedió a realizar su traslado a las oficinas de la SIEDO para ser presentados ante la autoridad requirente, para los fines legales a que haya lugar.” [La subraya la puso este Tribunal] Ahora, retomando el análisis de las consideraciones de la sentencia reclamada, debe decirse que es cierto, que de conformidad con la fracción XI del artículo 3 del Código Federal de Procedimientos Penales, las Policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales. Así como que el Ministerio Público debe practicar las diligencias necesarias para investigar los hechos de su conocimiento conforme los numerales 21 y 102 apartado A constitucionales. No obstante esas obligaciones legales, también es verdad que, acorde al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de


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promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Aunado a que conforme al artículo 4º de nuestra carta magna, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Por su parte, el artículo 193 Ter del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que se entenderá que el indiciado queda a disposición del Ministerio Público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea entregado física y formalmente, y que para los mismos efectos, cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución. Así, de una interpretación armónica a los artículos 1º y 4º

Constitucionales y 193 Ter del

Enjuiciamiento Penal Federal, se obtiene que en base al derecho a la salud y conforme a la obligación de todas las autoridades del país de


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respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de las personas, entre éstos, el ya mencionado, si los agentes que localizaron a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea observaron que éstos se encontraban lesionados o conmocionados por la situación que en ese momento imperaba (pues recuérdese que los hallaron amarrados en el interior de un inmueble y con lesiones, pues según el dicho de los agentes, los referidos encausados les dijeron que habían sido golpeados, esposados y vendados de los ojos) o bien el fiscal investigador se percató de ello, debió, previo a que rindieran su declaración ministerial, brindarles la asistencia médica correspondiente. De esta forma, es inexacto (por ende indebidamente fundado y motivado) que se estableciera en el acto reclamado que los agentes no violentaran los derechos fundamentales de los referidos quejosos, al cumplir con lo estatuido en la fracción XI del artículo 3 del citado ordenamiento procesal, así como que tampoco el fiscal investigador vulneró su derecho a la salud al estar cumpliendo con el desahogo de las diligencias conforme los numerales 21 y 102 apartado A, de la Constitución Federal.


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El acto reclamado también viola los derechos fundamentales de los quejosos, al afirmar que “… las constancias que conforman la causa no revelan que, en la especie, el estado de salud en que se hallaban los encausados al momento en que fueron encontrados por los elementos captores y cuando fueron presentados ante el representante social investigador fuese de tal gravedad que hiciera necesaria su atención médica inmediata o en forma urgente. Es decir, no se advierte alguna justificación jurídicamente válida para que los aprehensores no presentaran a los implicados ante el agente del Ministerio Público Federal y tampoco para que éste no les recabara su declaración”, pues además de las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, lo cierto es que no se explica en dicha sentencia, por qué el estado de salud de Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, cuando fueron encontrados y presentados ante el Ministerio Público investigador, volvía innecesaria su atención médica de forma inmediata o urgente. En otras palabras, para hacer esa afirmación debió responderse a los cuestionamientos siguientes: ¿Cómo era el estado de salud de los


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referidos quejosos al momento de su detención por los aprehensores? ¿Cuál es el parámetro utilizado para considerar grave a una persona detenida que amerite su traslado inmediato o urgente a una unidad médica? ¿Por qué el fiscal sí los podía declarar previamente a su revisión por un galeno? Máxime que del informe de cumplimiento de presentación y localización de los agentes federales aprehensores, estos fueron enfáticos en señalar que se brincaron la barda de la finca a la que arribaron y abrieron el zaguán, porque vieron que estaban en peligro vidas humanas y una vez en el interior de ese inmueble manifestaron que encontraron a tres individuos del sexo masculino sentados en el piso, es decir, a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, a quienes vieron, que efectivamente, estaban amarrados de sus pies, esposados de sus manos y vendados de la cara. En ese sentido, en la sentencia reclamada, sin llevar a cabo un análisis de periciales o prueba alguna, se determinó que el estado de salud de los citados quejosos mencionados no era de tal gravedad para llevarlos, por mínimo, a una revisión


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médica, previa a su declaración, obviando lo precisado por los agentes aprehensores y las circunstancias en que localizaron a los impetrantes de amparo. Pero ¿cómo iba a hacerse en el acto reclamado una afirmación contraria en base a un análisis de periciales, si desestimó las tomadas en cuenta por el a quo? Desde luego, que no era posible, ya que en la sentencia que se analiza se desestimaron las pruebas que valoraban la situación médica y psicológica de los encausados al momento de su detención, bajo la premisa de que no se ajustaban al Protocolo de Estambul. En consecuencia, la afirmación en estudio, expuesta en el acto reclamado, es dogmática y violatoria del principio de exhaustividad, contenido en el artículo 17 de la Constitución, así como los de debida fundamentación y motivación de las sentencias, que contempla el diverso 16 de nuestra Carta Magna. Adicionalmente, es incongruente que en la sentencia reclamada, por un lado, se haya señalado que “…no se advierte que los elementos de la Agencia Federal de Investigación que detuvieron a los activos o el fiscal federal se hubiesen aprovechado de la afectación física y psicológica


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que según el juzgador, sufrían los aludidos implicados al ser presentados en la entonces Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, para recabar su declaración ministerial, pues no se observa que esté acreditado que los policías o cualquier otra autoridad haya ejercido coacción o presión psicológica para que aquéllos al llegar a la citada dependencia, rindieran su deposición en el sentido en que lo hicieron”, y por otro, que haya revocado la sentencia y repuesto el procedimiento para que se realice la investigación de actos de tortura con base en el Protocolo de Estambul, pues en su caso, la coacción o presión psicológica que se afirma por los quejosos se realizó por los aprehensores y personal de la Procuraduría General de la República, quedaría pendiente de constatación, derivado del resultado que arrojaran los exámenes médicos y psicológicos ordenados por la ad quem. Máxime que en la presente ejecutoria, ya se estableció que la tortura puede acreditarse a través de otras pruebas, no necesariamente solo de aquellas que se alinean a los requisitos del Protocolo de Estambul; por tanto, deberá prescindirse de la afirmación de que no está demostrada la coacción o presión psicológica de los


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aprehensores sobre los quejosos mencionados, en virtud de que todo esto dependerá del análisis que se emprenda de todas las pruebas que obren en el proceso, con el objetivo de verificar si realmente existió o no el efecto corruptor del proceso penal. Efectivamente, el análisis del tópico contenido en el acto reclamado respecto de la existencia o no del efecto corruptor del proceso quedará sujeto al nuevo examen que realice el tribunal unitario responsable respecto de los dictámenes periciales con los que el a quo acreditó la tortura, con base, además, en la afirmación hecha en el acto reclamado consistente en que la exposición de los detenidos ante los medios de comunicación genera la ineficacia de las declaraciones rendidas por los testigos protegidos Adriana Treviño Morales con clave confidencial “Gabriel” y José Luis Cruz Pazos o Jorge Luis Escamilla Ríos o Zeferino Cruz Pazos con clave confidencial “Karen”, tomando en consideración los lineamientos de la tesis 1a. CCC/ 2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO R E G L A D E T R AT O E N S U V E R T I E N T E EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN


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PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO33. La sola exhibición de personas imputadas en los medios de comunicación representa una forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos humanos. Por tanto, estas acciones deben ser desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de quienes atestiguan contra el inculpado. Al respecto, pueden consultarse las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS." y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN." Ahora bien, cuando se plantea una violación en este sentido, la exposición mediática (y la información asociada a ella) tienen que ser suficientemente robustas para que pueda considerarse que han generado una percepción estigmatizante y que ésta ha elevado, de modo 33 Registro: 2013214,

Época: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCC/2016 (10a.), Página: 375.


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indudablemente significativo, la probabilidad de que los testimonios y las pruebas recabadas contengan información parcial y, por ende, cuestionable. Algunos de los elementos que el juez puede ponderar al llevar a cabo esta operación son: 1. El grado de intervención y participación del Estado en la creación y/o en la divulgación de la información. Cuando el Estado es quien deliberadamente interviene para crear una imagen negativa y contribuye a su formación, los jueces deben ser especialmente escépticos para juzgar el material probatorio. 2. La intensidad del ánimo estigmatizante que subyace a la acusación y su potencial nocividad. 3. La diversidad de fuentes noticiosas y el grado de homogeneidad en el contenido que las mismas proponen. Con apoyo en este criterio, el juez valora si el prejuicio estigmatizante ha sido reiterado en diversas ocasiones y analiza su nivel de circulación. También analiza si existen posiciones contrarias a este estigma que, de facto, sean capaces de contrarrestar la fuerza de una acusación. Cabe aclarar que si bien la existencia de una sola nota o la cobertura en un solo medio puede generar suficiente impacto, eso ocurriría en situaciones excepcionales, donde el contenido y la gravedad de la acusación fueran suficientemente gravosas por sí


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mismas para generar un efecto estigmatizante. 4. La accesibilidad que los sujetos relevantes tienen a esa información. Al valorar este aspecto, el juez puede analizar el grado de cercanía que él mismo, los testigos o los sujetos que intervienen en el proceso tienen con respecto a la información cuestionada. Si la información es demasiado remota, existirán pocas probabilidades de que el juzgador o tales sujetos hayan tenido acceso a la misma; consecuentemente, la fiabilidad de las pruebas difícilmente podría ser cuestionada. Estos criterios no pretenden ser una solución maximalista, capaz de cubrir todos los supuestos. Se trata, tan sólo, de criterios orientadores que facilitan la tarea de los tribunales al juzgar este tipo de alegatos. Es decir, se trata de indicadores que, por sí mismos, requieren apreciación a la luz de cada caso concreto. De ningún modo deben interpretarse en el sentido de que sólo existirá impacto en el proceso cuando un supuesto reúna todos los elementos ahí enunciados. En conclusión, el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como "delincuentes", ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal. Sin embargo, para evaluar el impacto que estas publicaciones pueden tener en un proceso


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penal, es necesario que los jueces realicen una ponderación motivada para establecer si se está en condiciones de dudar sobre la fiabilidad del material probatorio.” Debiéndose realizar una nueva ponderación de las pruebas del sumario, para verificar si existió o no la tortura alegada, y en su caso, un efecto corruptor. Con base a los razonamientos de esta ejecutoria, y toda vez que se concederá el amparo para que se deje insubsistente la sentencia reclamada del tribunal unitario responsable y se prescinda de la aseveración de que las pruebas valoradas por el a quo carecen de utilidad para demostrar la tortura, porque no cumplen con los requisitos del Protocolo de Estambul, y en su lugar, si no encuentra violaciones formales o procedimentales que trasciendan al resultado del fallo, se analicen dichas pruebas, conjuntamente con cualquier otra que relacionada con los malos tratos alegados por los quejosos Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación de la defensora pública federal y del abogado particular de los quejosos, consistentes en que las pruebas valoradas por el a


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quo sí acreditan la tortura, que se omitió la valoración de todas las pruebas del proceso y que no se preservó el lugar de los hechos. Debido a que esas alegaciones están supeditadas al nuevo análisis que realice la ad quem en la sentencia que dicte en cumplimiento de esta ejecutoria, máxime que son aspectos de fondo del asunto y estarán sujetas a la valoración de las experticiales médicas y psicológicas por parte de la ad quem, que no fueron materia de la revisión de alzada por virtud de la reposición del procedimiento, y que será parte de la concesión de amparo. Por identidad jurídica, es aplicable la jurisprudencia que dice: “CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS34. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al 34 Registro: 220693, Época: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Enero de 1992, Materia(s): Común, Tesis: VI. 2o. J/170, Página: 99.


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emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción. Ante la violación a los derechos fundamentales de los quejosos, lo que procede es concederles el amparo y protección de la justicia federal.” Así, debe concederse el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos respecto del acto reclamado del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito. VI.2 Análisis de la Orden de Reaprehensión. Debe concederse la protección constitucional respecto de la orden de reaprehensión reclamada del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, por lo que respecta a Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea. De los escritos de ampliación y aclaración presentados por el defensor particular del citado quejoso se colige que reclama la orden de reaprehensión dictada por el juez de primera instancia, pero no propiamente por vicios propios, sino como consecuencia de la sentencia dictada por el tribunal unitario responsable que revocó la de primer grado y repuso el procedimiento.


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En efecto, del análisis del auto de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictada en la causa 254/2008 por el Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, se advierte lo siguiente: “Ahora, de autos se advierte que Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana, Alfredo Rosas Elicea y Jorge Eduardo Costilla Sánchez o Carlos Rodríguez Castañeda alias “El Coss”, se encuentran en libertad en razón de que la sentencia pronunciada por esta autoridad judicial en la presente causa fue absolutoria en tanto que los delitos que se les atribuyen se encuentran catalogados como graves, circunstancia por la cual a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, se ordena la reaprehensión de los nombrados para los efectos precisados por el Tribunal de Alzada; por tanto, una vez que se logre la localización y captura se estará en aptitud de proceder en los términos que se establecen en la ejecutoria de mérito.” Como se ve, la orden de reaprehensión fue una consecuencia al acto reclamado del tribunal unitario responsable. Y así se advierte que fue atacado por el


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defensor particular de Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea en su respectiva ampliación de demanda de amparo indirecto y relativa aclaración, la cual dicho sea de paso, la vía biinstancial es procedente contra la orden de reaprehensión 35, siendo potestad de este Órgano de Control Constitucional pronunciarse sobre ésta, de conformidad con la competencia concurrente establecida en el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA CONCURRENTE EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SUBSISTE ENTRE JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO”36. Bajo esos términos, si uno de los efectos de la protección constitucional de esta ejecutoria es que se deje insubsistente la sentencia reclamada del tribunal unitario responsable, por vía de 35 “ P R O C E D E N C I A D E L A M PA R O I N D I R E C TO C O N T R A L A O R D E N D E REAPREHENSIÓN Y SU EJECUCIÓN. Época: Novena Época, Registro: 198218, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 27/97, Página: 81.

36 Registro: 2009684, Época: Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: PC.III.P. J/4 P (10a.), Página: 1334, de texto: “De la interpretación conforme y sistemática de los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35 a 39 de la Ley de Amparo y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deriva la competencia concurrente en amparo indirecto en materia penal entre Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito, de ahí que aunque se omita su regulación en la legislación secundaria, para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables, reconocido por el artículo 17 constitucional, debe subsistir dicha competencia, por lo que excepcionalmente el quejoso podrá optar por presentar la demanda de amparo indirecto ante el Tribunal Unitario de Circuito o el Juez de Distrito especializado en el ámbito penal, cuando reclame actos que vulneren los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal.”


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consecuencia, también deberá dejarse insubsistente la orden de reaprehensión dictada contra Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea por el a quo. Amparo que se hace extensivo a las autoridades ejecutoras Procurador General de la República y Director General de Control de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, por no reclamarse por vicios propios. Tiene aplicabilidad la jurisprudencia de rubro: “AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS”37. No se soslaya en esta ejecutoria que el doce de noviembre pasado, se recibió en la oficialía de partes de este tribunal el oficio 898-III proveniente del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, emitido en la causa 24/2018-III, mediante el que se informó que por virtud del Acuerdo General 38/2018, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la causa natural 254/2008 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, de donde surgió el presente 37 Registro: 209878, Época: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, Noviembre de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/338, Página: 69.


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acto reclamado en análisis, le fue asignado el juzgado oficiante por la Dirección General de Estadística Judicial a este juzgado de Distrito. Por tanto, será a dicho juzgado (segundo) a quien se le notifique la presente resolución y en su oportunidad, también se le exija su cumplimiento. VI.3 Análisis del acuerdo de recompensa. Debe concederse el amparo y protección de la justicia federal a Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, respecto al acto reclamado del Procurador General de la República, el Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensa y el Director General de Comunicación Social, estos dos últimos dependientes de la Procuraduría General de la República, es decir, respecto del acuerdo de recompensa. Se explica. Con motivo de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito que revocó la de primer grado (absolutoria) y repuso el procedimiento, el juez de origen ordenó la reaprehensión de los aquí quejosos. La orden de reaprehensión de los impetrantes de amparo, originó que el Procurador General de la República emitiera el acuerdo de recompensa y que el Secretario Técnico del Comité Evaluador para el


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Otorgamiento de Recompensas, aprobará dicha propuesta y participara en su publicación en coordinación con el Director General de Comunicación Social, ambos de la Procuraduría General de la República, pues en dicho acuerdo se dijo: “CONSIDERANDO […] Que con motivo de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2008, en donde fallecieron siete personas y ciento ocho lesionadas, por la explosión de una granada de fragmentación en la Plaza Melchor Ocampo y otra más en la esquina de Madero Poniente y Andrés Quintana Roo, de la ciudad de Morelia, Michoacán, la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas (UEITATA) dependiente de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, inició una investigación por los delitos de homicidio agravado, lesiones calificadas, portación de granadas y los que resulten; Que el 18 de noviembre de 2015, el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el estado de Jalisco, libró orden de reaprehensión, contra Julio César Mondragón Mendoza alias “César” o “Tierra Caliente”, Juan


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Carlos Castro Galeana alias “El Grande”, Alfredo Rosas Elicea alias “El Socio”, como probables responsables de los delitos de homicidio agravado, lesiones calificadas, portación de granadas y otros; […] Que la UEITATA consideró conveniente ofrecer una recompensa y presentó la propuesta ante el Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensas, en los términos de lo dispuesto en los Acuerdos A/004/10 y A/167/11; Que el Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensas, previo análisis, aprobó la propuesta de la unidad administrativa solicitante y la sometió a la Titular de la Institución para su autorización, y Que por lo expuesto, resulta pertinente el ofrecimiento de recompensa a quien o quienes aporten información veraz, eficaz, eficiente y útil para la reaprehensión de Julio César Mondragón Mendoza alias “César” o “Tierra Caliente”, Juan Carlos Castro Galeana alias “El Grande”, Alfredo Rosas Elicea alias “El Socio”, como probables responsables de los delitos de homicidio agravado, lesiones calificadas, portación de granadas y los que resulten, en agravio de siete personas fallecidas y ciento ocho lesionadas por la explosión de una granada de fragmentación en la plaza Melchor Ocampo y otra más en la esquina de


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Madero Poniente y Andrés Quintana Roo, de la Ciudad de Morelia, Michoacán, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO…” Y en el punto Décimo Primero de ese acuerdo de recompensa se estableció: “DÉCIMO PRIMERO. Se instruye al Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensas, en coordinación con el Director General de Comunicación Social, para que publiquen el ofrecimiento de recompensa en los términos que precisa este Acuerdo, en el Portal de Recompensas, en el sitio de Internet de la Procuraduría General de la República, así como en los diarios de mayor circulación en la República o en las entidades federativas. En el caso de que se requiera realizar la difusión del presente Acuerdo en medios de comunicación adicionales, la unidad administrativa solicitante coordinará la implementación de una estrategia de difusión acorde a las particularidades de la investigación. Los pagos de recompensa y de los gastos de difusión a que se refiere el presente acuerdo específico, se efectuarán de conformidad con lo señalado en los Lineamientos para el Manejo y Operación del Mandato de Administración para Recompensas de la Procuraduría General de la


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República.” Como se advierte, de los escritos de ampliación y aclaración de demanda de amparo presentados por el defensor particular de Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, a dicho acuerdo de recompensa no se le reclaman vicios propios, sino que se ataca como una consecuencia del acto primario y secundario que le dio vida, esto es, derivado de la sentencia del tribunal unitario responsable, y especialmente, del mandamiento de recaptura emitido por el a quo. En ese contexto, si el acuerdo de recompensa es una consecuencia de los actos reclamados originarios, tal y como se afirmó en el considerando de éste, es claro que al concederse la protección constitucional al referido quejoso por lo que ve a la sentencia del tribunal unitario responsable y del juzgado natural que ordenó la reaprehensión, también dicha protección debe alcanzar al citado Acuerdo, pues al dejarse insubsistente los anteriores actos reclamados, la resolución definitiva de primer grado que absolvió a los encausados aquí quejosos deberá prevalecer al encontrarse sub judice por virtud del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación, lo que será materia del cumplimiento de esta ejecutoria.


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Por tanto, debe concederse el amparo y protección de la justicia federal a Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, respecto al acto reclamado del Procurador General de la República, el Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensa y el Director General de Comunicación Social, estos dos últimos dependientes de la Procuraduría General de la República, es decir, respecto de la emisión del acuerdo de recompensa, la aprobación de la recompensa y publicación. En otra parte, debe decirse que si bien la defensora pública federal de Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Jorge Eduardo Costilla Sánchez o Carlos Rodríguez Estrada no impugnó en su demanda de amparo ni en ampliación de ésta como actos destacados la orden de reaprehensión y el acuerdo de recompensa, lo cierto es que al ser estos actos consecuencia directa de la sentencia del tribunal unitario responsable que se dejará insubsistente, deberá alcanzar dicha protección constitucional para dejar al igualmente ineficaz el mandamiento de recaptura y acuerdo de recompensa, respecto de dichos quejosos. Esto es así, pues al dejarse insubsistente la sentencia reclamada del tribunal de alzada, hace


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que prevalezca la resolución absolutoria del juez de primera instancia, la cual se encontrara sub judice por virtud de la apelación de la fiscalía. Luego, la consecuencia natural es la desaparición del mundo jurídico de la reaprehensión que se ordenó por virtud de la reposición del procedimiento, así como del acuerdo de recompensa cuya emisión se sustentó en la emisión de dicha recaptura. Esta circunstancia no riñe con el principio de relatividad de las sentencias de amparo, toda vez que a partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa. En ese sentido, si la defensora oficial atacó el acto principal (sentencia del tribunal unitario responsable), el cual fue violatorio de derechos fundamentales, es lógico que los actos derivados de ésta, también sean contrarios a la Carta Magna; por ello, la protección de los derechos fundamentales de los quejosos, abarca la recaptura y el acuerdo de recompensa, por los motivos precisados en esta ejecutoria. Tiene sustento a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la


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Nación, de rubro y texto siguientes: “ P R I N C I P I O D E R E L AT I V I D A D . S U R E I N T E R P R E TA C I Ó N A PA R T I R D E L A REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 201138. A partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa. Así, el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger derechos estrictamente individuales y exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger derechos con una naturaleza más compleja. Por esa razón, recientemente esta Primera Sala ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales. Por lo demás, la necesidad de dicha reinterpretación se ha hecho especialmente patente en casos recientes en los que esta Suprema Corte ha analizado violaciones a 38 Registro: 2016425,

Época: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a. XXI/2018 (10a.), Página: 1101.


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derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del amparo nunca puede suponer algún tipo de beneficio respecto de terceros ajenos al juicio, en la gran mayoría de los casos sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa. Con todo, las consideraciones anteriores no significan que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 haya eliminado el principio de relatividad, sino solamente que debe ser reinterpretado. En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes -supliéndolos si así procediera- y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente


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en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.” Ante la violación a los derechos fundamentales de los directos quejosos, lo que procede es concederles el amparo y protección de la justicia federal. En cuanto a los diversos alegatos del agente del Ministerio Público de la Federación, dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario hacer pronunciamientos al respecto, aunado a que dicho fiscal remite en sus alegaciones a avalar lo determinado en el acto reclamado. Como lo solicita el fiscal federal adscrito, otórguesele copia certificada de esta resolución, debiendo dejar constancia de su recibo en autos. VII. Vista a la Procuraduría General de la República en torno a los actos de tortura denunciados. Dado los actos de tortura que alegaron los quejosos Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea durante el proceso penal, este


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tribunal toma conocimiento de los hechos indicados, los cuales no puede soslayarlos, ante la obligación de dar vista al Ministerio Público Federal para que inicie una investigación por la probable comisión de un ilícito cometido en contra de los nombrados, esto en aras de garantizar, promover, respetar y proteger los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 11 de junio de 2011, 22 de la Carta Magna, 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y artículo 30 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por tanto, se ordena dar vista a la Procuraduría General de la República, por conducto de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Tribunal, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones de investigación de conformidad a lo que establece el artículo 21 de la Carta Magna, que como representante de la sociedad tiene


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encomendadas. Tiene relación con lo anterior, la jurisprudencia del rubro siguiente: “ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO, OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TA L A F I R M A C I Ó N A L A A U T O R I D A D MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE ILÍCITO.” 39 VIII. Efectos específicos de la concesión de amparo. Al estimarse que existieron en los actos reclamados violaciones a las exigencias descritas en los artículos 1°, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, para los efectos siguientes: 1. Que la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, deje sin efectos la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, dictada en el toca penal 224/2015. 39 Emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con registro 2001218, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 1107.


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1.1. En su lugar, dicte otra en la que: (a) Aplique las jurisprudencias de rubros: “DETENCIÓN ILEGAL. SE CONFIGURA CUANDO NO SE REALIZA BAJO LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA O CASO URGENTE, SINO EN CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN PARA QUE EL INCULPADO ACUDA A DECLARAR DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA Y, CON BASE EN ELLA, POSTERIORMENTE ES CONSIGNADO ANTE EL JUEZ, SIN LA OPORTUNIDAD DE RETIRARSE LIBREMENTE DE LAS OFICINAS MINISTERIALES UNA VEZ CONCLUIDA ESA DILIGENCIA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE HAYAN OBTENIDO A PARTIR DE AQUÉLLA DEBEN E X C L U I R S E P O R C A R E C E R D E VA L O R PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE C H I A PA S ) ” y “ D E T E N C I Ó N P O R C A S O URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE

UNA ORDEN

DE

BÚSQUEDA,

LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN”; luego, con base en ellas, no otorgue valor probatorio a las


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declaraciones ministeriales que emitieron Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea de las que se advierte la confesión de los hechos ilícitos atribuidos (en la etapa de averiguación previa, por encontrarse relacionadas con la detención arbitraria), y aquellas pruebas que considere directamente relacionadas con dichas violaciones de los derechos fundamentales de los referidos quejosos. (b) Cumpliendo con la jurisprudencia citada en la foja sesenta y tres de esta sentencia, de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL P R O C E D I M I E N T O C U A N D O N O E X I S TA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN

DEL INCULPADO”; no

ordene la reposición del procedimiento para el efecto de que se le practiquen a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, los exámenes previstos en el Protocolo de Estambul, debiendo aplicar en el nuevo acto, además, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TORTURA. MECANISMOS PARA PROBARLA DENTRO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE DENUNCIA.”


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(c) Privilegie la solución del conflicto sobre los formulismos procedimentales, procurando que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en el juicio, pero si del estudio total de las constancias del proceso penal advierte violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo relacionadas con los derechos de las víctimas, tendrá que destacarlas en su totalidad; pero si no las encuentra, deberá resolver el fondo del asunto. (d) Prescinda del razonamiento formal consistente en que como las pruebas que tomó en cuenta el juez de primera instancia para tener por acreditada la tortura alegada por Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, no reúnen los requisitos previstos en los puntos 100, 102, 103 y 106 del Protocolo de Estambul, dichos medios de convicción carecen de utilidad para demostrar que: (i) los quejosos hubieran sido objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y (ii) éstos al momento de su declaración ministerial se encontraban en las condiciones físicas y psicológicas que incidieran en que confesaran los hechos ilícitos atribuidos; pues como ya se indicó, no es necesario que se reponga el procedimiento para que se practiquen los exámenes previstos en


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el Protocolo de Estambul. (e) Analice debida y exhaustivamente con base en la totalidad de las pruebas que obran en el sumario, cuál era el estado de salud en que se encontraban Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea al momento de que fueran localizados por los elementos aprehensores, y establezca legalmente con base en éstas, de manera fundada y motivada si dicho estado era de tal gravedad que hiciera necesaria su atención médica de forma inmediata o urgente. (f) Analice de fondo las pruebas con las que se acreditó la tortura en primera instancia y de cualquier otra prueba que obre en la causa penal, para que decida si está demostrada o no la coacción o presión psicológica de los aprehensores sobre Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, debiendo determinar si hubo efecto corruptor en el material probatorio, que integra el proceso. 1.2. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución. 2. Que el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, en autos de la causa penal 24/2018-III de


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su registro (antes 254/2008 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco), deje sin efectos la orden de reaprehensión, dictada el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en la causa 254/2008, por el Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco; comunicándolo a las autoridades ejecutoras correspondientes. 3. Que el Procurador General de la República deje sin efectos el “acuerdo específico A/123/15 por el que se ofrece recompensa a quien o quienes proporcionen información veraz y útil, que coadyuve eficaz, eficiente, efectiva y oportunamente para la reaprehensión de Julio César Mondragón Mendoza alias "César" o "Tierra Caliente", Juan Carlos Castro Galeana alias "El Grande" y Alfredo Rosas Elicea alias "El Socio", como probables responsables de los delitos de homicidio agravado, lesiones calificadas, portación de granadas y los que resulten”, publicado el veintinueve de diciembre de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación. 3.1. Que el Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensa de la Procuraduría General de la República, cancele de forma definitiva la aprobación de la recompensa prevista en el acuerdo específico A/


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123/15 citado, para quien o quienes proporcionen información veraz y útil, que coadyuve eficaz, eficiente, efectiva y oportunamente para la reaprehensión de Julio César Mondragón Mendoza alias "César" o "Tierra Caliente", Juan Carlos Castro Galeana alias "El Grande" y Alfredo Rosas Elicea alias "El Socio". 3.2. Que el Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensa en coordinación con el Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República, cancelen de forma definitiva cualquier publicación relacionada con el acuerdo específico A/123/15 citado”.

III. La Agente del Ministerio Público de la Federación recurrente expresó como agravios, los siguientes: “TORTURA-SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SE PRIVILEGIA SOBRE FORMALISMOS PROCESALES (LIMITANTE QUE NO AFECTE DEBIDO PROCESO) Primer Agravio.- Causa agravio la sentencia recurrida en lo atinente al considerando sexto en relación con el resolutivo primero de dicho fallo protector, toda vez que, transgrede lo establecido


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en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo. Ello es así, en virtud de que, contrario a lo que sostiene el a quo, el acto reclamado fue emitido con la debida fundamentación y motivación, ya que en la especie si resultaba procedente la reposición del procedimiento por parte del ad quem responsable, pues el Órgano de Control Constitucional pasa por alto que, si bien es cierto que bajo un esquema tradicional, al abordarse para su estudio, en los juicios del orden penal, el tema de la posible utilización de la tortura o los malos tratos, habitualmente, se ha enfocado únicamente a la aplicación o no en el sujeto activo del delito, ya sea como asegurado o detenido y/o retenido, en sus diversas fases de inculpado, imputado, procesado, acusado o incluso, sentenciado o ejecutoriado, no menos lo es qué, del contenido de los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; así como 20, apartado B, fracción II, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º. Y 7º. De la Ley Federal para


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P r e v e n i r y S a n c i o n a r l a To r t u r a ; p u e d e interpretarse, sistemáticamente, que tales prácticas indebidas pueden llevarse a cabo no sólo contra los sujetos activos, bajo los matices apuntados, sino también respecto de otras personas que hayan intervenido en alguna fase procedimental (verbigracia en su calidad de testigos u ofendidos) de los que, esencialmente, se pudiera obtener información con un propósito determinado, a saber, imputar al quejoso su intervención en la comisión de un delito; y , por ende, por similar razón, también puede dar lugar a que las autoridades, bajo la tutela y protección apuntadas, intervengan oficiosa e inmediatamente para realizar una investigación sobre el caso, en términos de los dispositivos 1º. y 22 de la Constitución, en relación con los artículos 1, numeral 1 y 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 6, 8, y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, 2, 4, 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; esto es, además de dar vista al Agente del Ministerio Público para la investigación ministerial respectiva, ordenar la práctica de exámenes especiales (psicológicos y médicos pertinentes), mediante la aplicación del


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protocolo de Estambul, o de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura que se alegue, a fin de establecer, a partir de su resultado, si la tortura y/o tratos crueles que refiera el testigo de cargo u ofendido haya sido objeto, se pudieran considerar como una violación de derechos fundamentales no sólo de éste, sino también del imputado, que generase diferentes afectaciones dentro del debido proceso, como la propia eficacia de las pruebas obtenidas en función del alegato de tortura. En consecuencia, es claro que la omisión de indagar la tortura alegada respecto de los intervinientes indicados, y aún más respecto de los propios imputados, más aún si su ateste se consideró como una confesión de los hechos imputados, constituye una violación a las leyes del procedimiento en el juicio de origen, que afecta a las defensas del quejoso, en términos del numeral 173, fracciones VIII y XXII, de la Ley de Amparo y, por ende, contrario a lo sostenido por el a quo ameritaba su reposición. Es aplicable al caso, el criterio de tesis que en lo que interesa establece lo siguiente: Época: Décima Época Registro: 2008931


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Penal Tesis: I.5o.P.32 P (10a.) Página: 1856 “TORTURA. LA OMISIÓN DE INDAGAR LA DENUNCIA REFERIDA POR PERSONAS D I S T I N TA S A L I N C U L PA D O , Q U E I N T E R V I N I E R O N E N A L G U N A FA S E P R O C E D I M E N TA L C O N S T I T U Y E U N A VIOLACIÓN

A

LAS

LEYES

DEL

P R O C E D I M I E N T O , Q U E A M E R I TA S U REPOSICIÓN. Si bien es cierto que bajo un esquema tradicional, al abordarse para su estudio, en los juicios del orden penal, el tema de la posible utilización de la tortura o los malos tratos, habitualmente, se ha enfocado únicamente a la aplicación o no en el sujeto activo del delito, ya sea como asegurado o detenido y/o retenido, en sus diversas fases de inculpado, imputado, procesado, acusado o incluso, sentenciado o ejecutoriado, no menos lo es que, del contenido de los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 6 y 8 de la Convención


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Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; así como 20, apartado B, fracción II, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o. y 7o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; 206 bis del Código Penal y 255, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal, puede interpretarse, sistemáticamente, que tales prácticas indebidas pueden llevarse a cabo no sólo contra los sujetos activos, bajo los matices apuntados, sino también respecto de otras personas que hayan intervenido en alguna fase procedimental (verbigracia en su calidad de testigos u ofendidos) de los que, esencialmente, se pudiera obtener información con un propósito determinado, a saber, imputar al quejoso su intervención en la comisión de un delito; y, por ende, por similar razón, también puede dar lugar a que las autoridades, bajo la tutela y protección apuntadas, intervengan oficiosa e inmediatamente para realizar una investigación sobre el caso, en términos de los dispositivos 1o. y 22 de la Constitución, en relación con los artículos 1,


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numeral 1 y 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, 2, 4, 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; esto es, además de dar vista al agente del Ministerio Público para la investigación ministerial respectiva, ordenar la práctica de exámenes especiales (psicológicos y médicos pertinentes), mediante la aplicación del Protocolo de Estambul, o de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura que se alegue, a fin de establecer, a partir de su resultado, si la tortura y/o tratos crueles que refiera el testigo de cargo u ofendido haya sido objeto, se pudieran considerar como una violación de derechos fundamentales no sólo de éste, sino también del imputado, que generase diferentes afectaciones dentro del debido proceso, como la propia eficacia de las pruebas obtenidas en función del alegato de tortura. En consecuencia, la omisión de indagar la tortura alegada respecto de los intervinientes indicados y cuyo ateste se haya considerado contra el justiciable, constituye una violación a las leyes del procedimiento en el juicio de origen, que afecta a las defensas del quejoso,


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en términos del numeral 173, fracciones VIII y XXII, de la Ley de Amparo y, por ende, amerita su reposición.” QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. (Cita precedentes). De ahí que, es evidente que la autoridad responsable tenía plenas facultades para ordenar tantas y cuantas diligencias fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos de tortura denunciados por los quejosos, siendo necesario para generar dicha oportunidad procesal el a su vez ordenar la reposición del procedimiento, (sic) con lo cual lejos de afectar algún derecho fundamental de los amparistas, por el contrario el ad quem responsable garantizó el cumplimiento de las garantías de seguridad y certeza jurídica en favor de los quejosos, al tener la convicción de ser enjuiciados conforme a las reglas del procedimiento. Y si bien es cierto, que la solución del conflicto debe privilegiarse por encima de cualquier formalismo procedimental, también lo es que la única limitante para concretar dicha premisa, es que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos, circunstancias que en la especie acontece al considerar que los


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quejosos no fueron sometidos a exámenes médicos y psicológicos conforme al “Protocolo de Estambul”, con lo cual se violentaron las reglas del procedimiento, y por ende el debido proceso, al no tener la certeza los quejosos de ser enjuiciados conforme a los instrumentos y ordenamientos legales aplicables al caso, con lo cual incluso no se cumple con la garantía de justicia completa, por lo cual era imprescindible reponer el procedimiento, para agotar todos los medios técnicos y legales, para llegar al esclarecimiento de los hechos denunciados. Es aplicable únicamente para ilustrar lo antes dicho, el criterio de tesis que en lo que interesa establece lo siguiente: Época: Décima Época Registro: 2016171 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: (IV Región)2o.13 K (10a.) Página: 1524 “ P R I N C I P I O D E M AY O R B E N E F I C I O FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES


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Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS. Durante mucho tiempo fue motivo de crítica para los tribunales de amparo que las sentencias protectoras se concedieran por aspectos formales o procedimentales y no por temas de fondo; lo cual motivó que mediante la expedición de la nueva Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece), se estableciera en su artículo 189 que los órganos jurisdiccionales de amparo procederían al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica, pero privilegiando en todo momento el principio de mayor beneficio; y fue en ese contexto que por reforma al precepto 17 de la Constitución General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, se adicionó a dicho dispositivo un tercer párrafo, en el que se puntualizó "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los


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formalismos procedimentales.". Por tanto, acorde con esa aspiración social y en estricto acatamiento a los artículos citados, en los juicios o en los procedimientos relativos, todas las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. (Cita precedentes). Violación al principio de congruencia interna en el dictado de las sentencias. Segundo agravio.- Causa agravio la sentencia recurrida en lo atinente al considerando sexto en relación con el resolutivo primero de dicho fallo protector, toda vez que transgrede lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo. En efecto, el dictado de la sentencia combatida transgrede el principio de congruencia que toda resolución debe atender, ello es así, pues es evidente la manifiesta contradicción en que incurrió el Órgano de Control Constitucional al emitir el fallo recurrido, en franca violación como se dijo al principio de congruencia interna que debe guardar al momento de dictar su


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determinación, pues el mismo Órgano Jurisdiccional refiere en la sentencia que no desconoce la jurisprudencia 1ª/J. 10/2016 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, por lo que consecuentemente debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar dicha investigación, con la cual el a quo reconoce en su fallo que el Tribunal responsable ha actuado conforme a derecho, y que en consecuencia, el actuar de la responsable está apegado a la legalidad, por lo cual se hace patente el hecho de que la garantía de defensa adecuada y debido proceso debe prevalecer por encima de la de justicia pronta, y no obstante lo anterior, el a quo impone a la autoridad responsable una obligación que no es procedente, al estar como se dijo, quebrantadas las reglas del procedimiento. Más aún, si consideramos que al aceptar tácitamente que el actuar del Tribunal responsable


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está apegado a la legalidad, sin lugar a dudas asiente que no existe irregularidad alguna en el trámite del proceso penal génesis del acto reclamado, y en consecuencia, no se vulnera derecho humano alguno en perjuicio de los quejosos, y si por el contrario como se dijo con antelación, el actuar de la responsable da mayor certeza jurídica a los quejosos al momento de ser enjuiciados, lo que evidentemente demuestra una vez más la contradicción en que incurre, al manifestar por el contrario más adelante que no existe justificación para que no se hubieran valorado las pruebas obrantes en autos, a fin de resolver el fondo del conflicto, lo que se contrapone con su dicho al aseverar que la autoridad responsable actuó de manera correcta, al no desconocer la jurisprudencia referida, aspecto que evidentemente no da lugar alguno a la dilación en la que manifiesta el a quo incurrió la responsable, por lo que dicho razonamiento sostenido por el Tribunal de Amparo, no es suficiente como se dijo con antelación para conceder el amparo, sin embargo, el Órgano de Control Constitucional de manera indebida para el cumplimiento del amparo exige a la autoridad responsable valorar todas las pruebas existentes en autos, al considerar que el delito de tortura se puede probar con otros medios


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de prueba incluso, con lo cual es evidente que su criterio al respecto es incongruente, al contener afirmaciones que se contradicen entre sí, con lo cual su resolución resulta ilegal, e infringe los principios de fundamentación y motivación correspondientes. A este respecto, me permito invocar la tesis que atiende al rubro siguiente: Época: Décima Época Registro: 2011521 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo II Materia(s): Común, Penal Tesis: 1a./J. 10/2016 (10a.) Página: 894 “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus


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derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura,


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sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o. párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.” (Cita precedentes). Asimismo, es aplicable al caso, la tesis que establece lo siguiente:


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Novena Época Registro: 198165 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Materia(s): Común Tesis: XXI.2o.12 K Página: 813 “SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por


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dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.” Con lo que aún más se hace patente la ilegalidad de la sentencia combatida. DETENCIÓN ARBITRARIA-PRUEBA ILÍCITA. Tercer Agravio.- Causa agravio la sentencia recurrida en lo atinente al considerando sexto en relación con el resolutivo primero de dicho fallo protector, toda vez que, transgrede lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo. En efecto, igualmente no le asiste la razón al a quo, si consideramos que aun partiendo del supuesto de la detención ilegal y arbitraria aludida, dicha circunstancia es insuficiente para estimar que la confesión que rindieron ante el Ministerio Público hubiere sido coaccionada —pues precisamente dicho aspecto es el que se pretende dilucidar con la reposición del procedimiento-, máxime cuando aceptaron su responsabilidad en el ilícito que se les imputa ante el representante social, y no ante sus captores, de ahí que inclusive, contrario a lo sostenido por el a quo, se considera que las declaraciones ministeriales rendidas ante


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el Ministerio Público, son autónomas e independientes de cualquier irregularidad suscitada al momento de la detención correspondiente, y más aún cuando fueron recabados con posterioridad a la actuación afectada de validez que se alega, razón más que suficiente para que a juicio de la responsable dichas probanzas merecieran el valor y alcance otorgados al momento de emitir el acto de autoridad, con lo cual contrario a lo que sostuvo el a quo, prevalece la confesión de los quejosos vertida ante la autoridad ministerial, con lo cual resulta necesario advertir si la misma no se produjo bajo coacción física o moral, de ahí que se hace patente la necesidad de reponer el procedimiento, para una vez realizada la investigación correspondiente, se concluya si existió tortura o no, al momento de emitir sus deposados, lo que en nada irroga perjuicio alguno ni conculca garantía individual alguna a los impetrantes de garantías como se ha venido reiterando con antelación. Es aplicable al caso, el criterio de tesis cuyo rubro y texto son del tenor siguiente. No. Registro: 216326 Tesis aislada Materia(s): Penal Octava Época


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Mayo de 1993 Tesis: Página: 308 “CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, VALOR DE LA. CUANDO HUBO DETENCIÓN ARBITRARIA. Aun estimando que la detención del inculpado hubiera sido arbitraria al haberse practicado sin existir orden de autoridad competente, sin embargo ello sería insuficiente para estimar que la confesión que rindió ante el Ministerio Público hubiere sido coaccionada, cuando aceptó su plena responsabilidad en los ilícitos que se le imputan ante el Subdirector de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia, y no ante sus captores.” Dentro de los autos del proceso que se sigue al quejoso, quedó probado que en su oportunidad se dictó sentencia condenatoria en su contra, misma que fue confirmada en apelación, por lo cual como atinadamente lo estableció el juez responsable, era procedente declarar sin materia el incidente de sustitución o cese de la prisión preventiva, pues ante ese estadio procesal, (sic) ya no existía motivo congruente que permitiera el examen de fondo de dicha incidencia, al ser estéril el


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pronunciamiento en ese sentido, pues es claro que la prisión preventiva relacionada con el quejoso, ahora se constituía en la ejecución de una pena de prisión impuesta, y por ende, la reclusión respectiva cumplía fines diversos, pues de no ser así, incluso se desnaturalizarían o perderían su vigencia los propósitos del establecimiento de una medida cautelar procesal, pues con base en tal medida se privilegian altos valores de orden público e interés social, como el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que dicha circunstancia se constituía en razón más que justificada para hacer la declaración correspondiente -dejar sin materia dicha incidencia-. Además contrario a lo que sostuvo el a quo, debe decirse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal. Dicho precepto prevé de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones, tal es el caso de la orden de aprehensión, la detención en flagrancia y el caso urgente.


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Ahora bien, la detención por caso urgente impone una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada por parte del Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada fundamentalmente por un riesgo inminente de sustracción del inculpado. Por otra parte, la orden de búsqueda, localización y presentación, participa de las actuaciones con que cuenta el representante social para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Federal; en ese tenor, el objeto de la orden es lograr la comparecencia voluntaria del indiciado para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpore, a sus actividades cotidianas, por tanto, no tiene el alcance de una detención al no participar de las figuras definidas constitucionalmente. En esa lógica, no existe impedimento alguno para que el órgano investigador esté en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado, al advertir de la diligencia originada por el diverso mandato de búsqueda, localización y


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presentación, particularmente de la declaración, evidencia respecto de su probable responsabilidad penal, y se cumplan de manera concurrente los requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional, a saber, se trate de un delito grave, exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo, con la salvedad de que la orden de detención se emita con posterioridad a que haya finalizado la diligencia originada por la orden de presentación. Sin embargo, sólo en caso de que no se rinda declaración o aun rindiéndola no se aporten datos novedosos a la investigación, el Ministerio Público no podrá decretar la detención por caso urgente, porque no estará en aptitud de acreditar la probable responsabilidad del indiciado y, por ende, la urgencia en su detención —supuesto que no ocurre en la especie-, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la diversa de presentación (sic), lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad del presentado, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de búsqueda, localización y


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presentación, pues en tal supuesto la detención material del indiciado no habría tenido cómo fundamento la orden de caso urgente, sino la de presentación, lo que se traduciría en una detención arbitraria al no corresponder a las constitucionalmente admisibles. Por lo cual, si la autoridad ministerial en su momento por conducto de la policía ministerial tuvo a disposición a los quejosos, y hecho lo anterior, después de haber rendido declaración aportaron elementos que permitieron advertir su participación en los hechos delictuosos, es evidente que la autoridad ministerial tenía plenas facultades para retenerlos, ante el riesgo de sustraerse de la acción de la justicia, por lo cual no se prueba su detención ilegal, y por ende, sus declaraciones no pierden su valor, y al subsistir su confesión, se insiste era necesario reponer el procedimiento para advertir si ésta no fue arrancada por coacción física (tortura), con lo cual se evidencia aún más que la autoridad responsable actuó conforme a las reglas del procedimiento. Es aplicable al caso, la jurisprudencia cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: Época: Décima Época Registro: 2015231 Instancia: Primera Sala


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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 51/2017 (10a.) Página: 345 “DETENCIÓN POR CASO URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal. Dicho precepto prevé de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones, tal es el caso de la orden de aprehensión, la detención en flagrancia y el caso urgente. Ahora bien, la detención por caso urgente impone una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada por parte del


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Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada fundamentalmente por un riesgo inminente de sustracción del inculpado. Por otra parte, la orden de búsqueda, localización y presentación, participa de las actuaciones con que cuenta el representante social para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Federal; en ese tenor, el objeto de la orden es lograr la comparecencia voluntaria del indiciado para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpore a sus actividades cotidianas, por tanto, no tiene el alcance de una detención al no participar de las figuras definidas constitucionalmente. En esa lógica, no existe impedimento alguno para que el órgano investigador esté en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado, al advertir de la diligencia originada por el diverso mandato de búsqueda, localización y presentación, particularmente de la declaración, evidencia respecto de su probable responsabilidad penal, y se cumplan de manera concurrente los requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional,


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a saber, se trate de un delito grave, exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo, con la salvedad de que la orden de detención se emita con posterioridad a que haya finalizado la diligencia originada por la orden de presentación. En caso de que no se rinda declaración o aun rindiéndola no se aporten datos novedosos a la investigación, el Ministerio Público no podrá decretar la detención por caso urgente, porque no estará en aptitud de acreditar la probable responsabilidad del indiciado y, por ende, la urgencia en su detención, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la diversa de presentación, lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad del presentado, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, pues en tal supuesto la detención material del indiciado no habría tenido como fundamento la orden de caso urgente, sino la de presentación, lo que se traduciría en una detención arbitraria al no corresponder a las constitucionalmente admisibles.”


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(Cita precedentes). SUPLENCIA DE LA QUEJA Cuarto Agravio.- Causa agravio la sentencia recurrida en lo atinente al considerando sexto en relación con el resolutivo primero de dicho fallo protector, toda vez que, transgrede lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo. En efecto, debe decirse que no le asiste la razón a la autoridad de amparo, y en consecuencia, transgrede lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, toda vez que aun suponiendo sin conceder que la responsable no hubiera fundado y motivado su actuar, ello de ninguna manera facultaba al Órgano de Control Constitucional, para extralimitarse en el ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja en beneficio de los impetrantes de garantías, por lo que si bien es cierto que el artículo 79 fracción III inciso a) de la Ley de Amparo, establece que, en materia penal, operará la suplencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación, o de agravios del inculpado o sentenciado, también es cierto que la suplencia de la deficiencia de la queja, en materia penal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo en comento, consiste únicamente en suplir razonamientos por los cuales el quejoso estima


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que se violaron sus garantías constitucionales y los preceptos que consideró violados con el acto reclamado. Sin embargo, tal suplencia de la queja no autoriza a cambiar los elementos del juicio de amparo que el quejoso señaló, como lo es la indicación del acto reclamado y de la autoridad responsable. Es por ello, que si se toma en consideración que en el presente caso a foja 88 de la sentencia combatida, se aprecia que el a quo afirmó que la Defensora Pública Federal de los quejosos no impugnó ni en su demanda de amparo ni en la ampliación respectiva, como actos destacados la orden de reaprehensión y el acuerdo de recompensa correspondientes, es claro que el estudio que desarrolló la autoridad recurrida dentro de la sentencia impugnada, sólo debía abordar la legalidad de la resolución de 13 de noviembre de 2015, dictada en el Toca Penal 224/2015, sin abarcar cuestiones distintas o ajenas a lo que motivó la emisión de dicho fallo, por lo cual dicho análisis única y exclusivamente debía circunscribirse al contenido de dicha determinación, lo anterior por haber sido señalado como acto reclamado dentro del juicio constitucional, y no como erróneamente lo hizo la


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autoridad de amparo, al suplir erróneamente la deficiencia de la queja, incluso basándose en actos diversos que no fueron cuestionados ante la vía constitucional, como lo son la referida orden de reaprehensión y el acuerdo de recompensa respectivos, pues dichos actos no fueron señalados como actos reclamados en la demanda de garantías, sino únicamente los amparistas se dolieron de la determinación enunciada. De ahí que resulta evidente que el Órgano de Control Constitucional, fue más allá de lo planteado en la litis constitucional, al abordar el estudio de un aspecto totalmente ajeno al acto de autoridad, y en todo caso, de considerar los actos diversos, se estima que debió entrar al análisis de su legalidad, y no simplemente extender la protección constitucional al relacionarlos con el fallo principal. En las relatadas condiciones, se insiste, el Juez de Amparo violenta lo establecido en los artículos 74 y 75 en relación con el diverso 79, todos de la Ley de Amparo, dado que no estaba autorizado a examinar diversos actos que no fueron reclamados como tales, y que por ende no formaron parte de la litis constitucional planteada en el asunto que nos ocupa, lo que constituye un impedimento para suplir la deficiencia de la queja a favor de los impetrantes de garantías.


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Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que a continuación se enuncia: Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Mayo de 1996 Tesis: XVII.2o. J/1 Página: 567 “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. NO AUTORIZA A CAMBIAR NI ACTO RECLAMADO, NI AUTORIDAD RESPONSABLE, SEÑALADOS POR EL QUEJOSO. Si bien es verdad que el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, establece que, en materia penal, operará la suplencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación, o de agravios del reo, también es cierto que la suplencia de la deficiencia de la queja, en materia penal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo en comento, consiste únicamente en suplir razonamientos por los cuales el quejoso estima que se violaron sus garantías constitucionales y los preceptos que consideró violados con el acto reclamado. Sin embargo, tal suplencia de la queja no autoriza a cambiar los elementos del juicio de


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amparo que el quejoso señaló, como lo es la indicación del acto reclamado y de la autoridad responsable.” Asimismo, por los motivos que la informan resulta aplicable al caso la tesis cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: XXI.2o.7 K Página: 1026 “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA POR LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, DEBE SER ESTRICTA Y CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS CONSTITUCIONAL. Del contenido de la fracción VI del artículo 76 bis de la ley de la materia, se desprende que si bien la misma faculta al Juez Federal a suplir la deficiencia de los conceptos de violación, también lo es que no autoriza al Juez de Distrito a examinar diversos actos que no fueron reclamados como tales, por ende que no formaron parte de la litis constitucional.”


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Por tanto, al extenderse la protección federal a actos que no fueron reclamados por los quejosos, es evidente que dicho fallo resulta incongruente, al resolver cuestiones no reclamadas. De ahí que, al momento en que el tribunal revisor advierta tal incongruencia, debe regularizar la sentencia recurrida ajustándola a la litis constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: Novena Época Registro: 917937 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común Tesis: 403 Página: 347 “SENTENCIA INCONGRUENTE EN AMPARO. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA CUANDO ADVIERTA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR UN ACTO NO RECLAMADO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 325 del Tomo VI del apéndice al Semanario Judicial de la Federación


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de 1917-1995, publicada bajo el rubro "SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO.", existe la posibilidad de corregir el error que se haya cometido en una "sentencia documento". De ahí que, cuando la protección federal se extienda a ordenamientos o actos que no fueron reclamados por el quejoso, es evidente que dicho fallo resulta incongruente, al resolver cuestiones no reclamadas. Por tanto, cuando el tribunal revisor advierta tal incongruencia, debe regularizar la sentencia recurrida ajustándola a la litis constitucional.” Siendo que contrario a lo que sostiene el a quo, la suplencia que invoca en favor de los quejosos dentro de la sentencia constitucional, sí riñe con el principio de relatividad, sobre todo si tomamos en cuenta que por éste último debe de entenderse la orden de los tribunales de amparo de estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes –supliéndolos si así procediera, caso que no sucede en la especie-, por lo cual aún más se advierte que el propio principio antes referido, de igual manera constriñe al Tribunal de Amparo a sólo estudiar lo alegado por las partes, sin ir más allá de lo que propiamente se fijó en la litis constitucional, por lo cual se reitera


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que el a quo se extralimita

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en el ejercicio de su

función de Control Constitucional, al suplir la deficiencia en favor de los quejosos sin ser procedente. Es aplicable al caso, el criterio de tesis que en lo que interesa establece lo siguiente: Época: Décima Época Registro: 2016425 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a. XX112018 (10a.) Página: 1101 “ P R I N C I P I O D E R E L AT I V I D A D . S U R E I N T E R P R E TA C I Ó N A PA R T I R D E L A REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa. Así, el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger derechos estrictamente individuales y


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exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger derechos con una naturaleza más compleja. Por esa razón, recientemente esta Primera Sala ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales. Por lo demás, la necesidad de dicha reinterpretación se ha hecho especialmente patente en casos recientes en los que esta Suprema Corte ha analizado violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del amparo nunca puede suponer algún tipo de beneficio respecto de terceros ajenos al juicio, en la gran mayoría de los casos sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa. Con todo, las consideraciones anteriores no significan que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 haya eliminado el principio de relatividad,


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sino solamente que debe ser reinterpretado. En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes supliéndolos si así procediera- y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.” Motivo por el cual la fiscalía considera que no le asista la razón al resolutor de amparo en conceder el amparo para los efectos que precisa en la parte última del considerando VIII, de la que por esta vía se recurre. Por lo anteriormente señalado, en caso de


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estimar procedentes los agravios planteados en el cuerpo del presente y ante la inexistencia del reenvió en el presente medio de Control Constitucional, se debe en consecuencia dejar insubsistente la resolución que por esta vía se recurre y emitir otra en la que se declaren infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte impetrante del juicio de garantías y negarle el amparo y protección de la justicia de la unión que solicita, por las consideraciones de hecho y derecho expresados en el cuerpo del presente pedimento”.

IV. Los agravios expresados por la Agente del Ministerio Público de la Federación, resultan inoperantes por insuficientes, por una parte; y, por otra, infundados, sin que en el caso proceda suplir a su favor, la deficiencia de la queja, por no actualizarse alguno de los supuestos que para su procedencia establece el artículo 79 de la Ley de Amparo. Se afirma que son inoperantes por insuficientes, porque del análisis efectuado en los motivos de disenso que la aquí inconforme formuló, a efecto de combatir el estudio de fondo que el Magistrado


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de Circuito realizó en la sentencia impugnada, se advierte que en modo alguno controvierte, como debió haberlo hecho, todos y cada uno de los razonamientos lógicos y jurídicos que dicho Juzgador expresó para resolver, en los términos en que lo hizo, en la parte que aquí interesa, el juicio de amparo materia de revisión. Así es, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito resolvió conceder a los quejosos el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitaron, para los efectos que se precisaron en la consideración VIII de la sentencia aquí controvertida, argumentando al respecto, para sostener su decisión, en lo que aquí interesa, lo que se reseña a continuación: 1. Que en el acto reclamado a la autoridad ordenadora, se vulneró el derecho humano a la debida fundamentación y motivación de las sentencias que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 17 de ese ordenamiento supremo, en cuanto a la garantía de seguridad jurídica y justicia completa, ya que se estima que en dicho acto del Tribunal Unitario se privilegiaron los


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formalismos procedimentales sobre la solución del conflicto. Sostuvo lo anterior, porque consideró que no debió revocarse la sentencia de primera instancia y reponerse el procedimiento para que a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, se les practicaran los exámenes previstos en el Protocolo de Estambul. 2. Que en la sentencia reclamada, se indicó lo siguiente: “(…) el A quo omitió efectuar la investigación de los actos de tortura alegados por Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, conforme al “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” conocido comúnmente como “Protocolo de Estambul.” Por eso -dijo la autoridad ordenadora-, era evidente que el juzgador de primera instancia al momento de dictar la sentencia de origen, no contaba con elementos suficientes para descartar o establecer la existencia de tortura, como violación de derechos fundamentales; por ende, como acertadamente lo alegaba la fiscal, no era factible


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desvirtuar las confesiones de los enjuiciados. Asimismo, la Ad quem enfatizó que las experticiales y documentales consistentes en: 1. Dictamen de integridad física de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, emitido por José Antonio Viveros Orozco; 2. Dictamen en medicina forense de veintisiete de septiembre de dos mil ocho, signado por Ma. Albina Serrano Hernández y Julián Pedro Coca López; 3. Dictamen de integridad física de uno de octubre de dos mil ocho, rendido por José Antonio de la Portilla Pérez y José Retana López; 4. Dictamen en materia de síndrome de tortura emitido el quince de enero de dos mil nueve, por Jorge Raúl García García; 5. Escrito firmado por el doctor Alejandro Limón Palma; 6. Oficio CNDH/ DGAJ/935/2008 de cinco de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el Director General Adjunto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el que se remitió expediente de queja CNDH/ 1/2008/4947/Q; y 7. Dictamen de psicología emitido por Georgina Edith Quezada Gutiérrez, que el juez había tomado en cuenta para tener por acreditada la tortura alegada por los encausados, carecían de utilidad para demostrar que Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea, hubieran sido objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y menos aún


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para evidenciar que los ahora quejosos, al rendir su declaración ministerial, se encontraran en condiciones físicas y psicológicas que incidieran en que confesaran los hechos ilícitos que les fueron atribuidos. (…)”.

Por consiguiente, precisó, en dicha sentencia reclamada, se sostuvo: “(…) que el A quo debió llevar a cabo la investigación para la elaboración de los exámenes médicos y psicológicos conforme al Protocolo de Estambul, así como ordenar cualquier probanza que fuera necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculada con la tortura alegada por los citados encausados; entonces, que al no haberse hecho así, el A quo violó las formalidades esenciales del procedimiento de acuerdo al artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que procedía revocar la sentencia de primer grado y reponer el procedimiento con la finalidad de que se llevara a cabo esa investigación conforme al citado instrumento internacional. (…)”.

3. Que los anteriores razonamientos expuestos


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en el acto reclamado, violaban los derechos fundamentales de los quejosos previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la debida fundamentación y motivación que tenían que guardar las sentencias y a la justicia completa, este último derecho fundamental en su vertiente de que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Ello, debido a que el cumplimiento del artículo 17 Constitucional, en relación con el 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la tutela judicial efectiva, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto; de ahí,


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concluyó, debía atenderse a los principios pro persona y pro acción, así como a la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano. 4. Que en relación con los temas analizados en el acto reclamado, consistentes en que “…debe ordenarse la reposición del procedimiento para la práctica del Protocolo de Estambul, cuando los encausados dijeron haber sido torturados…”, debía indicarse que ese Tribunal de amparo no desconocía la jurisprudencia 1a./J.


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10/2016 (10a.),40 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos Jurisprudencia publicada en el Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página: 894, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, relativo a la Décima Época (registro 2011521), de rubro y texto: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o. párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia”. 40


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fundamentales dentro del proceso penal, constituía una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que t r a s c i e n d e a l a s d e f e n s a s d e l q u e j o s o y, consecuentemente, debía ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia. 5. Que tampoco pasaba por alto, el hecho de que el Tribunal Unitario responsable precisó en el acto reclamado, dichas circunstancias como soporte para revocar la sentencia de primer grado y reponer el procedimiento para que a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y a Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, se les practicaran los exámenes médicos y psicológicos previstos conforme al Protocolo de Estambul. Sin embargo, debía tomarse en cuenta, que el


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Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria del incidente de inejecución de sentencia 290/2016, sostuvo, entre otros razonamientos, que el Protocolo de Estambul es un manual de investigación; una guía, para atender potenciales casos de tortura puesto que “no se presenta como un protocolo fijo”, que recoge parámetros mínimos de examen que pueden ser modulados en cada país en atención a las particularidades de cada sistema legal, así como a los recursos técnicos y económicos disponibles. Asimismo, dijo, que el Pleno de nuestro máximo tribunal estableció que hasta el momento no existen criterios unificados sobre cómo probar la tortura, ni una certificación para médicos y psicólogos sobre el tema; que en ese sentido puntualizó, que el Protocolo de Estambul es una de las vías mediante la cual se puede comprobar la existencia de tortura, puesto que es posible realizar otros exámenes o pruebas de forma previa o posterior, tales como mecánica de hechos y mecánica de lesiones. Agregó, que el Tribunal Pleno enfatizó que si


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bien el Protocolo de Estambul sirve como guía para determinar en cada caso en concreto, indicios de la existencia de tortura, el mismo no es propiamente un parámetro normativo a ser aplicado en todos los casos de tortura que se aleguen dentro de un proceso penal a efecto de comprobar lo mismo. De igual forma, precisó que el Tribunal Pleno hizo referencia respecto de que si bien es cierto que no se debe revictimizar a la persona que alega haber sufrido tortura, también lo es que se pueden llevar a cabo otro tipo de exámenes que no sean los prescritos por el Protocolo de Estambul a efecto de determinar si existió o no tortura por parte de agentes gubernamentales. 6. Que en ese contexto, si en el acto reclamado se desestimaron las diversas pruebas periciales (médicas y psicológicas) con las cuales el juez de primera instancia tuvo por acreditada la tortura en agravio de Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, con base en que no se apegaban a ciertos lineamientos del Protocolo de Estambul, y por tanto, concluyó la Ad quem, que


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carecían de utilidad para acreditar la tortura alegada por éstos, debía decirse que esa determinación era violatoria de los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, en cuanto a la debida fundamentación y motivación de las sentencias, y por privilegiar los formulismos formales sobre la resolución del fondo del asunto. Afirmó lo anterior, tomando en cuenta el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria mencionada, en la que determinó que dicho Protocolo es sólo una guía, pudiéndose acreditar la tortura alegada por los aquí quejosos citados con otros medios de prueba, como son los valorados por el juez de primera instancia. 7. Que en ese orden, la Ad quem debió analizar y valorar las probanzas con las cuales el juez tuvo por acreditada la tortura, a la luz de los agravios de la fiscalía federal, así como los otros medios de convicción agregados en el proceso penal, prescindiendo de la formalidad de que éstos no seguían determinados requisitos del Protocolo de Estambul. 8. Que resultaba importante destacar, que en el


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acto reclamado, en cuanto a ese punto, se dijo: “(…) El Protocolo es una herramienta básica en el combate de la tortura, que establece los procedimientos para la investigación de la tortura, preservación de las pruebas, realización de exámenes médicos, así como de entrevistas y evaluación de pruebas; destacando que en este se establecen, entre otras exigencias, las siguientes: I. Entrevistar a la presunta víctima y a otros testigos. II. Declaración del presunto torturador. III. Declaración de la presunta víctima de torturas. Además, en ese aspecto, entre otros requisitos se contempla que: “100. El investigador deberá registrar en cinta magnetofónica y hacer transcribir una declaración detallada de la persona…” IV. Asegurar y obtener pruebas físicas. Al respecto, se estima necesario mencionar que en el citado protocolo, en cuanto a este punto en particular, en lo conducente, se establece: “102. El investigador deberá reunir todas las pruebas físicas que pueda para documentar un caso o un cuadro de tortura. El acopio y análisis de las pruebas físicas constituye uno de los aspectos más importantes de toda investigación cuidadosa e


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imparcial de casos de tortura… 103. Cualquier edificio o lugar que esté bajo investigación deberá clausurarse de manera que no se pierda ninguna posible prueba…Deberá realizarse un examen del lugar en busca de cualquier tipo de prueba material…Se preparará un plano a escala y debidamente señalado de los locales o el lugar donde presuntamente se ha practicado la tortura y en él se mostrarán todos los detalles pertinentes, como la ubicación de los pisos del edificio, salas o habitaciones, entradas, ventanas, muebles y los terrenos limítrofes. Se realizarán fotografías en colores de los mismos elementos. Se preparará una lista con la identidad de todas las personas que se hallaban en el presunto escenario de la tortura, con nombres completos, direcciones y números de teléfono, o cualquier otra información de contacto…Se obtendrá información de todos los que estuviesen presentes en los locales o en la zona bajo investigación para determinar si fueron testigos o no de los presuntos hechos de tortura. Se recogerán todos los escritos, registros o documentos importantes para su posible uso como prueba y para el análisis grafológico. V. Fotografías. En cuanto al requisito referido se establece que:


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“106. Deberán tomarse fotografías en color de las lesiones de las personas que sostienen que han sido torturadas, de los locales donde ha tenido lugar la presunta tortura (al interior y al exterior) y de todos los demás indicios físicos que puedan encontrarse…” Así, basta la simple lectura de los dictámenes de que se trata para advertir que no cumplen con las exigencias indicadas, lo que pone de manifiesto que no se elaboraron conforme al referido Protocolo de Estambul y por tanto, no son útiles para establecer si Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea, fueron objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o en su caso, para comprobar que al rendir su declaración ministerial se encontraban en condiciones físicas y psicológicas que generaran que confesaran los hechos que se les reprochan, de ahí lo fundado de los agravios.” (…).”

Al respecto, agregó, que debía indicarse que la autoridad ordenadora, en la nueva resolución que emita, debía prescindir de las consideraciones que en el último párrafo transcrito se subrayó, así como de cualquier otra


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relacionada con que las experticias y documentales que fueron valoradas por el juez de distrito, no cumplían, con el citado Manual de Investigación, ya que como se evidenció, de acuerdo a lo que ha argumentado el Pleno de la Corte, es factible acreditar la tortura con cualquier otro medio de prueba, que no necesariamente siga los lineamientos de esa guía o manual de investigación. De sostener lo contrario, concluyó, no sería posible que una prueba (por ejemplo, un video donde se viera de forma evidente e incuestionable que elementos de la policía torturaran a una persona) que no siguiera lineamientos del Protocolo de Estambul, acreditara la tortura alegada, cuando de su contenido se advirtiera totalmente lo contrario, es decir, la existencia de ésta. Para sustentar lo anterior, invocó la tesis aislada registrada bajo la clave P.I/2018 (10a),41 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “ T O R T U R A . M E C A N I S M O S PA R A

Publicada en el Libro 53, abril de 2018, Tomo I, página número 338, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, relativo a la Décima Época (registro 2016654). 41


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PROBARLA DENTRO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE DENUNCIA. La tortura constituye una violación grave a los derechos humanos que debe probarse por las vías legales idóneas para aclarar los hechos, identificar a los responsables, facilitar su procesamiento y obtener reparación para las víctimas. No obstante, al no poder presumirse la actualización de la tortura, es necesaria la práctica de exámenes para acreditarla; sin embargo, no existen criterios unificados a nivel nacional e internacional sobre cómo probar la tortura, ni una certificación para médicos y psicólogos sobre el tema, pero existen diversos instrumentos internacionales que fungen como herramienta para atender potenciales casos de tortura, entre los que se encuentra el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conocido coloquialmente como Protocolo de Estambul, en el que se recogen parámetros mínimos de examen que pueden ser modulados en cada país, en atención a las particularidades de cada sistema legal y a los recursos técnicos y económicos disponibles. En este sentido, el Protocolo referido constituye una de las vías mediante las cuales puede comprobarse la existencia de tortura, sin que obste la posibilidad de


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realizar otros exámenes o pruebas que permitan, en su caso, sancionar a los responsables, tales como la mecánica de hechos y de lesiones que resultan de suma importancia, ya que permiten lograr la obtención de información útil a la vez que disminuyen el riesgo de revictimizar a la persona que alega haber sufrido la tortura”.

9. Bajo esa línea argumentativa, estableció, que las pruebas allegadas al proceso (exámenes médicos, psicológicas u otros indicios) que fueron ponderados por el juez de distrito para tener por demostrada la tortura, deben ser valorados por el tribunal de alzada de manera individual, primeramente, y luego, en su conjunto, como lo dispone el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que sea factible que se ordene una reposición del procedimiento, con el argumento, de que debe llevarse la investigación para que se practiquen exámenes médicos y psicológicos con el estándar previsto en el Protocolo de Estambul a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea. Lo anterior, argumenta, por dos razones de


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gran peso: 1. El Pleno de nuestro Máximo Tribunal ya delineó en la ejecutoria mencionada que pueden existir otras pruebas, que no sigan los requisitos del citado Manual de Investigación, que acrediten la tortura; y, 2. Las confesiones de los quejosos son inválidas, lo que hace innecesaria la reposición del procedimiento para los efectos de la práctica de la referida investigación.

10. Que no resultaba posible que ese Tribunal Unitario de amparo se pronunciara sobre las experticias que el juez valoró para tener por acreditada la tortura, toda vez que de hacerlo, se sustituiría en la autoridad responsable (alzada), debido a que ésta no valoró de fondo los exámenes aludidos (médicos y psicológicos) y las documentales, es decir, si acreditaban o no la tortura prescindiendo de los razonamientos que sostuvo en la determinación reclamada; tarea que sería materia de la concesión de esa sentencia de amparo. 11. Que en adición a lo anterior, en la sentencia reclamada se dijo que:


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“(…) las pruebas que valoró el A quo (con las que se acreditó la tortura) tampoco se apegaban a los parámetros establecidos por Amnistía Internacional y por la Ley Federal para Sancionar y Prevenir la Tortura (sic); sin embargo, lo cierto es que solamente se hizo tal afirmación sin que se dijera el por qué no cumplían con las disposiciones de ese organismo y la citada legislación nacional, pues únicamente se motivó en torno al Protocolo de Estambul. (…)”.

Sin embargo, que el Tribunal responsable hizo esa aseveración de forma dogmática, puesto que no se explicó qué artículos, disposiciones o regulaciones de Amnistía Internacional ni de la citada ley se incumplieron por parte de los exámenes y documentales valorados por el A quo, mucho menos se indicó –por lógica- de qué forma se incumplieron los supuestos preceptos de esos ordenamientos; circunstancia que implica una violación a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias judiciales, recogidos en el artículo 17 constitucional. 12. Que no inobservaba que en la página ciento


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ochenta y dos de la sentencia reclamada, se dijo: “(…) De ahí que, precisamente ante la ausencia de la investigación correspondiente, como ya se indicó, la autoridad judicial de primer grado no cuenta con elementos suficientes para descartar o establecer la existencia de tortura, como violación de derechos fundamentales que pudiera incidir en el debido proceso, seguido contra los implicados. Omisión de la autoridad judicial de primera instancia con la que además se vulneró el derecho de las víctimas y ofendidos en los delitos de homicidio agravado y lesiones calificadas atribuidos a los implicados a conocer la verdad; así es, en atención a que, como se puntualizó previamente, del proceso de reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que culminó con el texto publicado el veintiuno de septiembre de dos mil, se advierte que tal numeral, en su apartado B), prevé lo siguiente […]:.” (…)”.

No obstante, concluyó, que contrariamente a lo estimado por la responsable, de los exámenes que fueron elaborados a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César


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Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, sí existía la posibilidad de que se acreditara la tortura, pues como lo sostuvo, con base en la ejecutoria del Pleno de nuestro máximo tribunal del país – registro electrónico 2016654-, ésta se puede demostrar con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente siga los lineamientos del Protocolo de Estambul, lo que impactaría de manera favorable en el derecho de las víctimas agredidas por los “granadazos” en la ciudad de Morelia, Michoacán, el quince de septiembre de dos mil ocho, a conocer la verdad, sin que se retrase injustificadamente, aún más, la determinación de fondo del asunto. 13. Que además, con la decisión adoptada en la sentencia materia de revisión (que se prescinda de afirmar que los dictámenes no acreditan la tortura por no seguir los requisitos establecidos en los puntos 100, 102, 103 y 106 del Protocolo de Estambul, así como cualquier otro relacionado con ese Manual), se consolida y robustece mucho más ese derecho de las víctimas de conocer la verdad.


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Así lo consideró, porque precisamente, el que se prescinda de las consideraciones formalistas (de que las experticias no cumplen con los citados requisitos de ese Manual de Investigación), y en su caso, de no detectarse alguna otra violación procesal o formal por la Ad quem, ayudará a las víctimas a conocer la verdad histórica de los hechos, es decir, en la especie, si hubo o no actos de tortura en agravio de los encausados, si existió o no un efecto corruptor del proceso, o si está acreditada o no la plena responsabilidad de éstos en la comisión de los ilícitos que se atribuyeron por la fiscalía para efectos de una probable reparación, a la luz de los agravios formulados por la fiscalía, respetándose así sus derechos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado B, del Código Federal de Procedimientos Penales; siendo importante recalcar que la intervención de las víctimas en el proceso siempre debe prevalecer al ser partes en él. 14. Que en virtud de ello, era importante destacar que en el considerando sexto del acto reclamado, la Ad quem ligó ambiguamente esa


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participación de las víctimas, de acuerdo al derecho de éstas de conocer la verdad y estrictamente conforme a la investigación que ordenó al A quo respecto de los actos de tortura conforme al Protocolo de Estambul (fojas 183 a 188 de la sentencia reclamada). Afirmó lo anterior, porque en dicha resolución se dijo textualmente: “(…) Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 407/2009, en lo conducente, destacó que el constituyente estimó necesario profundizar en la reforma al artículo 20 Constitucional, ampliando las garantías que a favor de la víctima consagra y que Poder Revisor de la Constitución consideró de vital importancia que la víctima fuera considerada realmente, como una parte en el proceso penal, lo que implicaba necesariamente que contara con una serie de prerrogativas, entre otras, el que tuviera la posibilidad de aportar los medios de prueba con los que contara para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado y la procedencia y monto de la reparación del daño; esto es, que esa reforma tuvo como fin hacer explícitos los derechos


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que tienen las víctimas del delito. Además, expresó que del proceso en cuestión destacaba la garantía relativa a que la participación de la víctima en el proceso y la correspondiente aportación de pruebas, fuera en los mismos términos que la de los acusados y que esto implicaba la posibilidad de defender esos derechos dentro del proceso penal; también agregó que si bien se señaló en las exposiciones de motivos una serie de acciones jurídicas para tal efecto, que ello no debía estimarse exhaustivo sino enunciativo, porque una consideración de tal magnitud coartaría y limitaría los derechos de la víctima y el ofendido del delito, únicamente a los casos señalados, lo que era contrario a la clara intención de ampliarlos; que por ende, como el propio Poder Revisor de la Constitución lo manifestó, la aspiración de la reforma era a una plena reivindicación en la intervención y las exigencias de la víctima en el proceso penal. De igual forma, determinó que en el proceso de reforma mencionado, se observa que el Constituyente reconoció ciertos derechos a la víctima y al ofendido del delito, así como la intención de establecer verdaderos instrumentos para hacerlos efectivos y que en esa virtud les otorga el carácter de garantía individual; que


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también se advierte que el propósito fue el de ampliar los derechos de las víctimas, para que su situación fuera la de una verdadera parte en el proceso penal, dotándola de los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas. Lo anterior lleva a afirmar que la víctima u ofendido tienen el carácter de parte en el proceso penal, ya que su esfera jurídica puede verse afectada por virtud de los actos de las autoridades rectoras del procedimiento respectivo. Apoya lo anterior, la Tesis 1ª.LXXXIX/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 179 (registro 161718), de rubro y texto siguientes: ‘VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL. La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter’.


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En el mismo tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha previsto que el Estado Mexicano debe velar por el efectivo acceso a la justicia de víctimas u ofendidos, posibilitando su participación en las instancias del juicio para obtener una debida defensa de sus derechos fundamentales y, en el caso Rosendo Cantú, se pronunció respecto del derecho de acceso a la justicia, específicamente en los párrafos que se señalan a continuación: ‘166… Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este sentido, el tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la convención, en la Constitución o por ley. La Corte


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ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. ‘167. Como lo señaló anteriormente (supra párrs. 160), la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera

reparación

del

daño

sino,

preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante autoridades competentes…’ Entonces, si en el proceso natural no se llevó a cabo la investigación bajo el estándar requerido, con la finalidad de establecer si existió o no tortura, como violación a los derechos fundamentales de los implicados, se insiste, también se vulnera el derecho de las víctimas y ofendidos en los ilícitos indicados a conocer la verdad de los hechos que dieron origen a la causa natural. Por tal motivo, es necesario que se lleve a cabo la investigación de los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, alegados por los enjuiciados, pues sólo de esta manera se podrá llegar a conocer la veracidad de las declaraciones ministeriales de los activos, así como del dicho de los policías que intervinieron en su detención; con sus consecuencias legales.


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Por consiguiente, es menester revocar la sentencia apelada y ordenar la reposición del procedimiento de primera instancia, a fin de que el juez natural, actúe en consecuencia, conforme a los lineamientos que más adelante se precisan. En tal tesitura, la A quo, como garante de los derechos humanos de los sentenciados y conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con el debido respeto de los derechos fundamentales, que sean necesarios para un juicio justo; donde también se debe aseverar, al amparo del numeral 8.2 de dicha Convención, el respeto a los derechos fundamentales mínimos en condiciones de plena igualdad; garantizando también, que los individuos puedan defenderse adecuadamente contra cualquier acto del Estado que pudiera afectar sus derechos. Además, debe indicarse, que la tortura alegada, no se manifiesta solamente por huellas físicas, sino también por alteraciones en el ámbito psicológico, lo cual requiere de investigación en la sede donde ello aconteció, a fin de ordenar la práctica de exámenes especiales mediante la aplicación del Protocolo de Estambul, con el propósito de señalar, a partir de su conclusión, si en el presente caso la


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tortura o tratos crueles, se pudieran considerar como una violación de derechos fundamentales, que generasen diferentes afectaciones dentro del debido proceso en su contra, como pudiera ser la eficacia de las pruebas obtenidas en función del alegato de tormento. Así, derivado del señalamiento de tortura surge, en primer lugar, una obligación de la autoridad judicial de primera instancia de ordenar el desahogo de las diligencias que considere necesarias para encontrar, por lo menos, indicios sobre actos de maltrato; y, en caso de existir (certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos celebrados conforme al Protocolo de Estambul), el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar esos indicios y, de no hacerlo, el Órgano Jurisdiccional deberá tener por acreditada la existencia de tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales, con las consecuencias que dicha situación conlleva. (…)”. 15. Que de la anterior transcripción, resaltaba el último párrafo, en donde se sostuvo que: “… y, en caso de existir (certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos celebrados conforme al Protocolo de Estambul), el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar esos indicios y, de no hacerlo, el Órgano


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Jurisdiccional deberá tener por acreditada la existencia de tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales, con las consecuencias que dicha situación conlleva”. Sin embargo, estableció que de los agravios expuestos por el Ministerio Público de la Federación contra la sentencia de primer grado, no se advertía que se hayan hecho razonamientos para desvirtuar la totalidad de los dictámenes periciales y pruebas documentales que justipreció el juez de distrito para tener por demostrada la tortura alegada por los aquí quejosos. Incluso, agrega, la fiscalía sostuvo en los agravios (página 59): “(…) Luego entonces, si existía duda sobre la certeza de la práctica de los dictámenes médicos elaborados por peritos de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, durante la secuela procesal, hubieren sido cuestionados. Sumado a lo expresado anteriormente, los dictámenes médicos emitidos por personal de servicios periciales de la Procuraduría General de la


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República, fueron tomados en cuenta para la formulación de los dictámenes periciales de síndrome de tortura conforme al ´Protocolo de Estambul´, que obran en autos del sumario, con lo cual no cabe duda sobre la formulación de ellos. (…)”.

Alegaciones que ponen de manifiesto, establece, lo siguiente: 1. En el proceso penal no se desvirtuaron dichos dictámenes; y, 2. Reconoció que se practicaron las experticias por los expertos oficiales conforme al Protocolo de Estambul.

16. Que era incongruente que en el acto reclamado se sostuviera por una parte, que el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar los certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos celebrados conforme al Protocolo de Estambul que obren en autos y, que de no hacerlo, el Órgano Jurisdiccional deberá tener por acreditada la existencia de tortura, y por otra, que se reponga el procedimiento para que se lleve a cabo la investigación conforme a ese Manual de Investigación,


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cuando ya se ha visto que el Ministerio Público en sus agravios no desvirtuó dichas experticias y documentales que ponderó el juez de distrito; por tanto, no debió reponerse el procedimiento para esos efectos. 17. Que en segundo término, no fue correcto que se estimara que se violó el derecho de las víctimas (aquí terceras interesadas) de conocer la verdad, con base en que no se llevó a cabo la investigación conforme al Protocolo de Estambul, pues al contrario de lo apuntado por la responsable, ese derecho de conocer la verdad se vio lesionado con motivo de no haberse valorado de fondo las pruebas que concatenadas con los otros datos existentes en la causa, el A quo estimó como evidenciadoras de los actos de tortura en contra de los aquí quejosos. Incluso, agrega, no debía soslayarse que los hechos acontecieron desde el quince de septiembre de dos mil ocho, por lo que sería difícil, dado el transcurso del tiempo, poco más de diez años, que se llegara a una conclusión verídica y certera sobre las secuelas de tortura alegadas por Juan Carlos Castro Galeana, Julio César


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Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, con motivo de la práctica de una investigación conforme al citado Protocolo respecto de dichos actos a estas alturas, lo que además, pudiera traer como con secuencia una revictimización o victimización secundaria en perjuicio de éstos, pues ello implicaría realizar nuevas entrevistas a las presuntas víctimas y al presunto torturador. 18. Que consecuentemente, no debía llegarse al extremo de aseverar que los dictámenes y documentales valoradas por el A quo (los que valoró para tener por acreditada la tortura) debían cumplir con los requisitos de los numerales 100, 102, 103 y 106 del Protocolo de Estambul, pues dichos preceptos establecen la realización de acciones que aunado a que podrían revictimizar, como se dijo, serían de difícil cumplimiento para los fines perseguidos (acreditación de tortura), pues por ejemplo, el precepto 103 precisa que deberá realizarse un examen en el lugar en busca de cualquier tipo de prueba material, por lo que surge la interrogante ¿qué pruebas materiales se encontrarán después de diez


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años de ocurridos los hechos?, y la respuesta es que posiblemente ninguna. 19. Que en efecto, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debía puntualizarse que para colmar el derecho humano al acceso a la debida impartición de justicia y para privilegiar el respeto de la garantía de acceso a la jurisdicción, las resoluciones deben dictarse sin rigorismos ni tecnicismos exacerbados, que a la postre hagan nugatorios los derechos de las partes; luego, estimó que el acto reclamado cayó en esos supuestos, ya que fue exacerbado que se ordenara la reposición del procedimiento para la práctica del Protocolo de Estambul, por los motivos ya razonados. 20. Que concomitante a lo anterior, precisó, si los hechos que dieron origen a la causa ponían en pugna tanto los derechos de los encausados a no sufrir actos de tortura, malos tratos o degradantes (los cuales alegaron), como los derechos de las víctimas a conocer la verdad y a que se les repare en su caso el daño (de existir sentencia condenatoria), el acto reclamado debió ser


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enfático en el análisis de las pruebas del sumario penal, para efecto de determinar si hubo tortura o no, y para después establecer si se actualizó el efecto corruptor del proceso, en una revisión de los parámetros establecidos por el juez de distrito. Esto, con la finalidad de proteger los derechos a la vida e integridad personal, tanto de víctimas, sus familiares y los propios encausados, en virtud de que esa protección representa una obligación para el órgano de alzada. No obstante lo anterior, precisó, si la autoridad responsable advertía una diversa violación procesal relacionada con los derechos de las víctimas que trascendiera al resultado del fallo, la tendría que destacar, a fin de garantizar la justicia completa de la que habla el artículo 17 de la Constitución Federal. 21. Que era momento de retomar la segunda parte del tópico analizado, referente a que no debió reponerse el procedimiento para la práctica del Protocolo de Estambul, debido a que las confesiones de Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea eran


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inválidas. Explica que a las catorce horas del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, dependiente de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, con sede en México, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), levantó una constancia de llamada anónima, con motivo de haber recibido una llamada informándole que en la Sierra de Antúnez, en Apatzingán, se encontraban en una casa amarrados Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea, quienes eran las personas que habían arrojado las granadas la noche del quince de septiembre de dos mil ocho, en el centro de la ciudad de Morelia, Michoacán. Por tanto, sigue narrando, en esa misma fecha, la fiscalía emitió el oficio SIEDO/UEITA/10985/2008 dirigido al Encargado de la Coordinación Técnica en la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, para el efecto de que llevara a


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cabo una investigación de los hechos denunciados, y en su caso, localizaran y presentaran ante la representación social de la federación a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea. Posteriormente, continua, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, los agentes federales de investigación José Martín Zarza Escamilla, Armando Javier Rojo Aguilar e Ignacio Moreno Aguilar, rindieron informe donde se cumplimentó la localización y presentación de Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea. Así, una vez localizados y presentados los referidos encausados (quejosos), el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público de la Federación, decretó su retención por cuarenta y ocho horas, la cual fue notificada a las veintitrés horas con cuarenta minutos de ese día, como se hizo constar en el acta de notificación de legal. Enseguida, se recabaron sus declaraciones el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, de la forma siguiente:


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• Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea a las 00:30 horas; • Juan Carlos Castro Galeana a las 01:30 horas; y, • Julio César Mondragón Mendoza a las 02:10 horas. Esto es, con posterioridad a que fueron localizados, presentados y después de haberse decretado su retención. 22. Que como podía advertirse, la puesta a disposición de los citados quejosos, ante el agente del Ministerio Público investigador, no obedeció a que estuvieran cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, conforme lo dispone el artículo 16 constitucional, sino que se debió a la orden de presentación emitida, tomando en cuenta que ya se encontraban “localizados” según se asentó en la constancia ministerial de llamada telefónica anónima que se recibió desde el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. Situación que se traducía en una detención arbitraria contra Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo


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Rosas Elisea. 23. Que además, como era de explorado derecho, el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente, por lo que el agente del Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante una orden de presentación, ya que ésta únicamente tiene el alcance de notificar al interesado sobre la existencia de una indagatoria en su contra y hacerle saber que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial a realizar su declaración correspondiente, pero los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, como en el caso aconteció; por tanto, el Tribunal de amparo consideró que la detención de los quejosos fue ilegal. Afirmó lo anterior, tomando en cuenta el contenido del informe suscrito por los policías investigadores, donde asentaron que daban cumplimiento a la localización y presentación ordenada, con lo cual se evidenció que los quejosos no asistieron voluntariamente a la cita del Ministerio Público.


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24. Que asimismo, debía destacarse que los encausados (quejosos) fueron primeramente localizados y presentados, después retenidos y por último declararon ministerialmente, cuando la fiscalía se encontraba en posibilidad de ocurrir a la autoridad judicial a fin de tener la oportunidad de integrar debidamente la averiguación previa; dando así cumplimiento a lo que dispone el artículo 16 constitucional, ya que no se trataba de algún caso de urgencia ni de flagrancia, puesto que fueron puestos a disposición con motivo de su localización, búsqueda y presentación. 25. Que aunado a lo anterior, reiteró, la orden de presentación tiene como finalidad que el involucrado conozca de la indagatoria instaurada en su contra, y se encuentre en oportunidad de rendir su declaración ministerial; y si con motivo de esa diligencia surgen indicios de que el declarante tenga participación en los hechos que se investigan, entonces, el fiscal estará en oportunidad de ordenar la detención por caso urgente, para evitar que aquél se sustraiga a la acción de la justicia. No obstante, en el caso sujeto a estudio, ocurrió


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a la inversa, pues el representante social primero ordenó la detención y después fue que recabó las declaraciones de los indiciados. Quedando de manifiesto, precisa, la injustificada privación de su libertad, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de presentación, como ocurrió en la especie. 26. Que además era incorrecto, añade, que en el acuerdo de retención se haya determinado que era por flagrancia, cuando los quejosos no se les sorprendió en flagrancia de la comisión de algún ilícito, sino que los encontraron amarrados, vendados de los ojos y esposados en una casa en la sierra de Antúnez, en Apatzingán, Michoacán; aunado, a que la denuncia anónima por la cual se dio noticia de los encausados, no tenía valor de indicio. 27. Que con base en lo anterior, válidamente podía concluirse que en la especie se estaba ante una


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detención ilegal, lo que era violatorio del derecho humano a la libertad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que correspondía al Órgano Jurisdiccional, al momento de valorar las pruebas y resolver sobre la situación jurídica de los quejosos, emitir el pronunciamiento condigno. Es más, adiciona, que un aporte de la jurisprudencia internacional consiste en extender las garantías de diligencia a los actos de investigación previos a los procesos judiciales (fase policial y en el Ministerio Público, particularmente), estableciendo una vinculación intensa entre ambos momentos, ya que no resulta posible llevar a cabo un proceso judicial eficiente y efectivo si la fase de investigación no ha cumplido con estos elementos fundamentales. De esa manera, la Corte ha afirmado que: “(…) Todas esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar... la existencia de


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suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere. (…)”.

Esto es, asienta, que en el procedimiento en el que estén sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso como respeto a la integridad personal, presunción de inocencia, principio de contradicción de pruebas, restricciones a la comunicación entre la defensa y el procesado, entre otros, no alcanza los estándares de un juicio justo. 28. Que en cuanto a la ilicitud de la prueba y su trascendencia en el debido proceso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia firme, sostuvo que la alegación y solicitud de una declaratoria sobre prueba ilícita, constituye un auténtico derecho que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales (sin distinción alguna).


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Agrega, que así se indicó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que soporte de ello es el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, así como el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del diverso artículo 17, lo cual se suma al derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado, de acuerdo con el artículo 20, fracción IX, de la propia Constitución General de la República, de manera que, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular, ya sea por quebrantar el orden constitucional, convencional o el legal, no puede sino ser considerada inválida. Además, precisa, que el Alto Tribunal concluyó que la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional, lo cual se armoniza con la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su


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afirmada condición de inviolables, que de acuerdo con la doctrina, puso de relieve, que la ilicitud de la prueba puede resultar de varias causas, puede provenir del procedimiento empleado para obtener la prueba, por sí misma lícita, como la confesión y el testimonio obtenidos mediante el uso del tormento físico o moral o de drogas que destruyan el libre albedrío, los documentos obtenidos por hurto o violencia, los documentos públicos o privados aducidos subrepticiamente al proceso o aprehendidos por el Juez por medios ilegales, el dictamen de peritos o el testimonio, o la confesión logrados mediante cohecho o violencia. Que en el anterior rubro, también se ubican los testimonios que contienen el señalamiento del indiciado a partir de un reconocimiento inducido por una prueba conformada en la indagatoria para tal efecto. Sigue narrando que la ilicitud en la obtención de la prueba trae consigo su ineficacia procesal sólo si es posible encontrar, en nuestro ordenamiento jurídico, una regla que así lo establezca, en caso de que ello fuera así, habría que concluir que toda decisión jurisdiccional


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basada en material probatorio contrario a derechos fundamentales debe ser invalidada en el juicio de amparo. Doctrinalmente también se ha dicho, añade, que el Juez no puede admitir la prueba obtenida ilícitamente; sin embargo, que esa decisión no vendría determinada, en ningún caso, por expresa determinación legal, sino por la discrecional (pero fundada) consideración del juzgador, esto, sobre la base de que se estime inconducente la prueba o por tener el carácter de ser contraria a derecho, incluso, se establece que en caso de que la autoridad judicial lo estime procedente podrá por algún medio de prueba establecer su autenticidad. Que al margen de que no exista una regla explícita mediante la cual se formule la consecuencia que se sigue de la obtención, ya sea ilícita o inconstitucional de material probatorio, el derecho a un debido proceso se encuentra protegido por el artículo 14 de la Constitución Federal, mismo que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también comprende, de manera


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implícita, el derecho consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra fuera de las exigencias constitucionales, convencionales y legales. Ello, porque el artículo 14 de la Constitución General de la República establece que las personas no pueden ser privadas de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que lo anterior significaba, que sólo si el debido proceso ha sido respetado, procede imponer a una persona la sanción legalmente establecida. Sustentó lo anterior, en la jurisprudencia registrada bajo la clave 1a./J. 139/2011,42 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la Localizable en el Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página número 2057, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo a la Décima Época (registro 160509). 42


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nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de


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la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.”

29. Que por consiguiente, la violación al derecho fundamental de libertad personal, produce como consecuencia, la ineficacia de las pruebas que se obtengan con motivo de esas irregularidades, y por ende, que no puedan ser utilizadas en el proceso penal, lo cual se itera, se conoce como regla de exclusión, que tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio, las pruebas que hubiesen sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, sin afectar la validez del proceso y los medios convictivos ajenos a la vulneración de los derechos fundamentales del justiciable, pues la autoridad responsable podrá valorar el resto de pruebas no afectadas; por tanto, concluye, debe ser el Tribunal Unitario responsable, quien efectúe dicha distinción, en razón de que el Juzgador de amparo no puede sustituirse en la función de éste por cuanto hace a la ponderación de las pruebas. De este modo, determinó que si las


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declaraciones ministeriales de Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, en donde confesaron los hechos atribuidos, no debía otorgársele valor probatorio por ser ilícitas, resultaba innecesario la reposición del procedimiento para que se les practicaran los exámenes previstos en el Protocolo de Estambul. 30. Que por otra parte, no se podía dejar de destacar, lo aducido por el Tribunal Unitario responsable, en el sentido de que: “(…) Ahora bien, se estima que en la especie se actualizan las violaciones a las leyes del procedimiento en el juicio de origen, en términos del artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto, al no habérsele ministrado a los encausados Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea, quienes alegaron haber sufrido tortura, los datos necesarios para su defensa, no obstante que ante la A quo existe denuncia de ello; por ende, debe realizarse la investigación, a fin de esclarecer la violación de derechos fundamentales que pudieran incidir en un debido proceso, por parte


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de la autoridad judicial de primer grado; con independencia de la vista que debe ordenarse respecto del Ministerio Público, para que inicie la indagación correspondiente desde la perspectiva de una conducta delictiva. En efecto, como ejemplo de lo anterior, destaca que Julio César Mondragón Mendoza, en ampliación de declaración rendida el veintiuno de enero de dos mil nueve (foja 411, tomo X del proceso), en lo conducente expresó: “PRIMERA: Que diga el procesado si al momento de rendir declaración ministerial estuvo acompañado por algún defensor.- SE CALIFICA DE LEGAL.- CONTESTÓ.- Una vez que me quitaron la venda de la cabeza y los ojos, una persona que estaba ahí me dijo que era defensor de oficio, y le dije que no era cierto lo que estaba asentado ahí, él me dijo que le firmara que no había problema “mañana vemos” Además, en nueva deposición emitida por escrito y recibida en el juzgado natural el veintiuno de noviembre de dos mil nueve (fojas 705 a 715 y 721 a 725, tomo XII), el nombrado sentenciado, entre otros aspectos, expuso: “…no hubo ningún operativo de rescate hacia nosotros, la verdad nunca supimos si nos tenían delincuentes o el gobierno (sic)… en el vuelo nos


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amenazaban y nos pegaban y decían vamos a llegar con unas gente (sic) y les van a hacer unas preguntas y ya saben lo que tienen que contestar y si llegan a “pendejear” en algo, ahora si va hacer (sic), el final, los vamos a meter a un pozo como de 30 metros y les vamos a poner una inyección y (ilegible) ese poso se van a morir de puro ardor… me subieron a un lugar alto, lo supe porque subimos muchos escalones, me volvió a decir un sujeto, ya sabes lo que tienes que decir pendejo, si no dices lo que ya sabes te voy a romper tu madre, yo sentía mucho miedo…me sentaron en otra silla y me empezaron hacer (sic) preguntas y me dijeron que porqué había tirado las granadas en Morelia y yo dije que (ilegible) me hacían esto y la persona me dijo, ya se te olvidó a lo que vienes cabrón y yo le dije no señor, total que me eché la culpa…” En tanto que, el sentenciado Juan Carlos Castro Galeana, en ampliación de declaración rendida por escrito presentado ante el agente del Ministerio Público de la Federación el treinta de septiembre de dos mil ocho (fojas 568 a 570, tomo III del proceso), adujo: “…escuché que entraron varios sujetos y preguntaron que quienes éramos que porqué estábamos amarrados, a lo que los sujetos que me torturaron física como psicológicamente nos


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indicaron que cuando llegara este momento contestáramos “somos zetas”, posteriormente nos subieron a un helicóptero, posteriormente descendimos y me trasladaron a un lugar del cual desconozco, ya que estaba vendado y así me hicieron rendir declaración sin saber a quién me dirigía, a lo que le manifesté lo que los sujetos que me torturaron quería (sic) que dijera y antes de que terminara la declaración me quitaron la venda de los ojos para que firmara la declaración.” Asimismo, de la diversa declaración por escrito presentada por el nombrado encausado y recibida por el fiscal integrador el veintiuno de octubre de dos mil ocho (fojas 418 a 420 y 441 a 444, tomo VIII, original del proceso), se advierte que en esta se asentó, en lo que interesa: “…preguntaron que si conocía al Bolas o el Tiquitate o el Niño, a estas personas no las conozco, por la tortura que recibí y porque así me lo ordenaron que les dijera como eran las descripciones que dije, las inventé porque no los conozco y además en ese momento tenía los ojos vendados y tenía mucho miedo, terror y la entrevista que sale en televisión la que obra en el expediente es falsa, ya que insisto, así nos obligaron a que dijéramos, están inducidas, nos manipularon, en una palabra, todo lo planearon…”


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Después, el propio Juan Carlos Castro Galeana, en ampliación de declaración rendida ante el juzgado natural el veintiuno de enero de dos mil nueve (fojas 409 y 410, tomo X del proceso), relató: “…cuando me subieron al avión o helicóptero y al momento de bajarme de éstos, me toman del cuello y me dicen ya sabes que tienes que decir lo que acordamos, sino ya sabes lo que le puede suceder a tu familia…” De igual forma, en ampliación de declaración recibida por el juzgado natural en proveído de veintidós de febrero de dos mil diez (fojas 845 a 863, tomo XIII del proceso), señaló haber sido objeto de malos tratos por parte de la autoridad. Por otra parte, de la ampliación de declaración que rindió por escrito Alfredo Rosas Elicea, recibida por el agente del Ministerio Público Federal en auto de veintiuno de octubre de dos mil ocho (fojas 418 a 420 y 448 a 452, tomo VIII, original del proceso), se advierte que se asentó: “…Aclaro que en la casa en que nos sembraron en Apatzingán nunca estuvimos solos, las otras dos personas arraigadas y el suscrito, prueba de la tortura que sufrí que al traernos a las instalaciones de la SIEDO en esta capital, me tuvieron que canalizar ante un hospital donde permanecí varios días hospitalizado y cuando nos


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ingresaban a dichas instalaciones, una persona todavía me dijo, ya sabes lo que tienes que decir a lo que yo me negué y posteriormente se me dio a firmar una supuesta declaración que yo no hice, indicándome que firmara y como consta con las notificaciones que me hicieron de derechos que tengo y del arraigo en ambas sí estampé mi firma pero en la supuesta declaración ministerial no consta mi firma, porque yo les decía que esto era bajo tortura…” El nombrado implicado, en diligencia desahogada ante el juzgado de origen el veintisiete de mayo de dos mil nueve, rindió ampliación de declaración en forma verbal y también exhibió diversa deposición por escrito (fojas 728 a 736, tomo XI del proceso), en la que relata haber sufrido malos tratos cuando ya estaba ante la autoridad. Finalmente, el aludido enjuiciado, en el careo supletorio que se desahogó el siete de agosto de dos mil doce (fojas 248 y 249, tomo XVIII del proceso), entre él y los elementos aprehensores José Martín Zarza Escamilla, Armando Javier Rojo Aguilar e Ignacio Moreno Aguilar (ausentes), entre otros aspectos, expuso: “…A la segunda. Que diga mi representado si recuerda quién o quiénes lo levantaron en cuanto al número de personas. Se


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califica de legal. Contestó: “Quiénes no lo sé, pero eran de cinco a seis personas sin ninguna identificación, los cuales me golpearon desde ese día, hasta el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, en que fui internado en un hospital, debido a la tortura y los golpes” Lo que pone de relieve que los enjuiciados dejan entrever ante el A quo, que fueron torturados por parte de la autoridad para que declararan en la forma en que lo hicieron ante el agente del Ministerio Público de la Federación. Bajo ese escenario, es claro que el juzgador inicial debió realizar la investigación eficaz, a fin de esclarecer la alegada violación de derechos fundamentales que pudiera incidir en un debido proceso. Sin que sea óbice para arribar a esa determinación que las manifestaciones de tortura las hubiesen efectuado los sentenciados después de rendir su declaración ministerial, reiterándolo en diversas diligencias; pues debe tomarse en consideración que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4580/2013, no limita la posibilidad de denuncia a criterios de temporalidad. Véase. “Finalmente, en el argumento marcado con el


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inciso D. en el cual, el Tribunal A quo afirmó que el otrora imputado fincó su alegato de defensa basado en la TORTURA de que fue objeto hasta el momento de ampliar su declaración judicial, sin haberlo hecho desde el momento mismo de rendir su declaración ministerial o en su caso, en declaración preparatoria. Debe decirse que acordes con los criterios interpretativos propuestos, dicha aseveración es equívoca, ya que frente a la eventual vulneración de un Derecho Humano como lo es el de proscripción de la TORTURA, no debe limitarse la posibilidad de denuncia derivado de criterios de temporalidad, o bien, constreñir su realización a determinada etapa procesal a fin de condicionar su validez. Esto, ya que conforme lo dispuesto en el vigente artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera una vez más, todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Esa disposición también adopta el principio hermenéutico pro persona, según el cual, en la protección de los derechos humanos debe elegirse la interpretación


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más favorable para las personas.” Aunado a lo expuesto, debe decirse que el hecho de que, en este caso, no se cuente prima facie con elementos suficientes para pronunciarse sobre la alegada tortura y origen de la misma, no es causa suficiente para estimar que la autoridad judicial está eximida de ordenar, de oficio, las pruebas conducentes y, posteriormente valorarlas, esto es, existe obligación para los jueces de llevar a cabo un alto escrutinio cuando se alegue la comisión de maltrato, más aún porque se trata de un tema de pronunciamiento previo y oficioso. Dicho criterio, se insiste, es independiente de la vista que el juez de la causa dio al Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco (fojas 648 y 649, tomo XXXIV del original del proceso), para su posible persecución como delito; tal y como lo recalcó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias citadas con antelación. Lo expuesto significa que, existe la probabilidad de que Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea, hayan sido objeto de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, con motivo de la detención o bien en forma posterior. De ahí que, precisamente ante la ausencia de


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la investigación correspondiente, como ya se indicó, la autoridad judicial de primer grado no cuenta con elementos suficientes para descartar o establecer la existencia de tortura, como violación de derechos fundamentales que pudiera incidir en el debido proceso, seguido contra los implicados. (…)”.

Lo que ponía aún más de relieve, estableció, que no era factible la reposición del procedimiento para que se les practicaran los exámenes previstos en el Protocolo de Estambul, ya que como dijo, al ser inválidas las declaraciones ministeriales de los encausados en donde confesaron los hechos, hacía innecesaria la reposición para tal efecto. Máxime que, destacó, el juez sí contaba con elementos para determinar la tortura con base en todas las pruebas que analizó, aunado a que la Ad quem reconoció la posibilidad de que los quejosos Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea pudieron haber sido objeto de tortura, lo que únicamente daba lugar a la vista por los actos de tortura que se dio al


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Ministerio Público. 31. Que por otro lado, en la sentencia reclamada se señaló que no se compartían las consideraciones de la resolución de primera instancia consistentes en que: “(…) • Los agentes federales de investigación localizaron a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, en el municipio de Apatzingán, Michoacán, a las dieciséis horas del veinticinco de septiembre de dos mil ocho, en el interior de una finca, amarrados de los pies, esposados de las manos y vendados de la cara, quienes gemían y solicitaban auxilio, diciendo que los habían “levantado”, que fueron golpeados y los llevaron a ese lugar; sin embargo, pese al estado en que fueron encontrados, presentando lesiones, al menos aparentes, los trasladaron a la Ciudad de México, Distrito Federal, sin que los agentes policiacos hubieran realizado alguna acción inmediata tendente a recabar algún dictamen respecto de la integridad física de los implicados.


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• La falta de atención médica inmediata, y psicológica, en su caso, respecto de los sentenciados, previo a las diligencias para integrar la indagatoria, fue el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extendieron en el tiempo y afectaron, de forma total y compleja, al curso del procedimiento. • La policía violó de forma clara y contundente los derechos fundamentales de los detenidos y que el agente del Ministerio Público de la Federación que los recibió, decidió continuar con su conducta contraria a la Constitución, aprovechando el momento de afectación física y psicológica en que se encontraban los implicados, y recabar su confesión antes de que reaccionaran del estado crítico, tanto físico como psicológico en que se encontraban en ese momento; a través de lo cual, según el A quo, pudo imputarles la responsabilidad en los hechos a los tres detenidos. • Las violaciones al derecho fundamental a la integridad física y a la salud; por ende, a no ser torturados ni objeto de malos tratos, inhumanos o degradantes, fueron las


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causas que permitieron, favorecieron y prepararon las condiciones para que la autoridad ministerial obtuviera una confesión por parte de los implicados; sin que previamente se procurara la inmediata revisión y atención médica que requerían en ese momento, lo que es contrario al deber de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas que mantenía en custodia; ya que desatendiendo las condiciones de vulnerabilidad física y psicológica de los detenidos, el fiscal recabó su confesión; y, con posterioridad a ello, permitió la valoración médica de dos de los implicados. (…)”.

Argumentos con los cuales, la Ad quem no estuvo de acuerdo, con base en que señala (dándole la razón a la fiscalía), que en aquel momento la función encomendada a los agentes policiacos que encontraron a los imputados consistía en localizarlos y presentarlos ante el agente del Ministerio Público Federal que los requirió para ello, conforme a lo preceptuado por la fracción XI,


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del ordinal 3 del Código Federal de Procedimientos Penales. Agregó, que asimismo la Ad quem estableció que ante la presencia de la comisión de posibles eventos delictivos, el representante social de la federación, estaba obligado a ordenar la práctica de todas aquéllas diligencias necesarias para investigar los hechos de su conocimiento, entre otras, recabar la declaración de los enjuiciados, lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 102 apartado “A”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Añadiendo además, que la resolutora de segunda instancia, estableció que si bien era verdad que conforme a lo que dispone el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, también lo era que las constancias que conformaban la causa no revelaban que, en la especie, el estado de salud en que se hallaban los encausados al momento en que fueron encontrados por los elementos captores y cuando fueron presentados ante el representante social investigador,


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fuese de tal gravedad que hiciera necesaria su atención médica inmediata o en forma urgente; esto es, no se advertía alguna justificación jurídicamente válida para que los aprehensores no presentaran a los implicados ante el Agente del Ministerio Público Federal y tampoco para que éste no les recabara su declaración. Al respecto, el Tribunal Unitario de amparo estimó que esas consideraciones quebrantaban los principios de debida fundamentación y motivación de las sentencias, así como el de exhaustividad, previstos en los numerales 16 y 17 de la Constitución, respectivamente. 32. Que para arribar a esa determinación, era necesario traer a colación los antecedentes inmediatos a ese punto debatido. A las catorce horas del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, dependiente de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, con sede en México, Distrito Federal (hoy Ciudad de


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México), levantó una constancia de llamada anónima, en los términos siguientes: “(…) ‘[…] Siendo la hora y fecha preindicada, por la línea telefónica número 53 46 81 21 cinco, tres, cuatro, seis, ocho, uno (sic) se recibió la llamada de una persona con voz masculina con acento norteño, que se negó a proporcionar su nombre o cualquier dato de identidad personal, manifestando que su llamada era para denunciar a los que habían aventado las granadas en la plaza de Morelia el 15 quince de septiembre, por lo que le pedí que me permitiera un momento para tomar nota, a la vez que pedí a los licenciados Jesús Cárdenas Márquez y Ernesto Hernández Ramírez, Ministerio Público de la Federación y Fiscal de la Federación, respectivamente, que se aproximaran al aparato telefónico para que escucharan la conversación por medio del altavoz y observando en la pantalla del identificador de números telefónicos la indicación “EXTERNO”, se le indicó a la persona que podía continuar, precisando “quiero denunciar a las personas que aventaron las granadas en Morelia, el quince de septiembre, porque lo que hicieron no tiene madre, están en la sierra de Antúnez, allá en Apatzingán, están amarrados en una casa con un portón blanco de lámina, la casa está en


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construcción, se encuentra a un lado de un campo de futbol rápido y enfrente se ve una antena grandota, no hay pierde, nada más que vallan (sic) por ellos rápido, estos “gueyes” son ZETAS, uno de estos le dicen JUAN CARLOS CASTRO GALEANA ALIAS “EL GRANDOTE”, este aventó la granada que mató toda esa gente, es como de 1.90 un metro con noventa centímetros de estatura, fuerte, robusto, chino, de 35 treinta y cinco a 40 cuarenta años de edad, de tez morena clara; otro le dicen JULIOS (sic) CÉSAR MONDRAGÓN MENDOZA ALIAS “EL TIERRA CALIENTE”, es como de 35 treinta y cinco años de edad, 1.70 un metro con setenta centímetros de estatura, está pelón, tiene barba y bigote, es güero; otro es ALFREDO ROSAS ELICEA ALIAS “EL SOCIO” Y/O “EL VALENTE”, este es más viejo, como de 45 cuarenta y cinco años de edad, es flaco, con cabello corto y negro, moreno, y otro sujeto que le dicen “EL FLACO” y agregó que sus compañeros los amarraron en esa casa para evitar que quieran desertar porque están arrepentidos de lo que hicieron, tienen que ir pronto por ellos porque si no les ganan. El jefe es un sujeto que responde al nombre de CÉSAR, a quien ha visto por el poblado de Lázaro Cárdenas, Michoacán, también es ZETA, si no me creen, vallan (sic) a la casa que les digo y verán que lo


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que digo es cierto, indicando que ya colgaría porque no quería que le fueran a rastrear la llamada.’ (…)”.

Que con motivo de esa denuncia, se llevó a cabo la investigación sobre el paradero de dichas personas, que se dijo, se encontraban amarradas en aquella finca de la sierra de Antúnez, Michoacán. Así, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, los agentes federales de investigación José Martín Zarza Escamilla, Armando Javier Rojo Aguilar e Ignacio Moreno Aguilar, rindieron informe donde se cumplimentó la localización y presentación de Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea, de cuyo contenido se advertía: “(…) ‘[…] En atención a lo anterior, procedimos a trasladarnos a la sierra Michoacana al poblado de Antúnez, en el Estado de Michoacán, en tierra caliente en las cercanías de Apatzingán, en el Estado de Michoacán, el día de hoy 25 de septiembre del presente año, desde la madrugada y al amanecer con las medidas de seguridad


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correspondientes procedimos a realizar diversos recorridos en diferentes direcciones en el poblado de Antúnez ubicado en la Sierra de Michoacán y es el caso que siendo aproximadamente las dieciséis horas los suscritos ubicamos una casa que coincidían con las características señaladas en la denuncia anónima, a la que tuvimos acceso de la averiguación previa arriba mencionada y así nos pudimos percatar que se trata de una casa que está protegida por un zaguán color blanco de herrería, que está en construcción, ubicada junto al campo de fútbol rápido y enfrente de la casa se encuentra una antena de acero de aproximadamente 20 veinte metros de alto, por lo que inmediatamente procedimos a realizar el operativo de seguridad correspondiente y con cautela nos aproximamos a su alrededor y una vez que nos ubicamos junto al zaguán de la casa, escuchamos gemidos de personas, por lo que los suscritos, a gritos les manifestamos que éramos agentes federales investigadores y que salieran con las manos en alto y escuchamos varias voces que decían que no podían salir porque estaban amarrados y esposados, solicitaban auxilio y que entremos por ellos, por lo que también en forma inmediata con las medidas de seguridad y al ver que estaban en peligro vidas humanas procedimos a brincar la


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barda, entramos y abrimos el zaguán y una vez en el interior encontramos en una estancia a tres individuos del sexo masculino sentados en el piso quienes vimos que efectivamente estaban amarrados de sus pies, esposados de sus manos y vendados de la cara por lo que los suscritos procedimos a preguntarles que quiénes eran y qué había pasado en ese lugar, manifestaron llamarse cada uno JULIO CÉSAR MONDRAGÓN MENDOZA con alias “césar” o “Tierra Caliente” de 36 años de edad, de Lázaro Cárdenas; JUAN CARLOS CASTRO GALEANA con alias “El grande”, de 37 años de edad originario de Acapulco, Guerrero y ALFREDO ROSAS ELICEA con alias “el socio”, de 46 años de edad, y originario de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y que manifestaron pertenecer al grupo de los Zetas y que sus compañeros los tienen aquí desde el día dieciséis de septiembre del año en curso, ya que nosotros tres fuimos los que lanzamos las granadas el día 15 de septiembre del presente año, en Morelia, Michoacán, en la plaza Melchor Ocampo, fueron los ZETAS, quienes nos tienen aquí porque cuando nos dimos cuenta del daño que habíamos causado y la magnitud de las muertes causadas le reclamamos al sujeto que le dicen “EL BOLA”, que esto no se valía, por lo que ellos pensaron que


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nosotros desertaríamos de la organización y pondríamos en riesgo la identidad de varios otros integrantes del grupo, por lo que ellos mismos, nos levantaron nos trajeron hasta aquí, nos golpearon, esposaron y vendaron la cara y es desde entonces que estamos aquí. Por lo que al constatar la identidad de las personas encontradas las cuales coincidían con las que se ordenada localizar y presentar, se procedió a realizar su traslado a las oficinas de la SIEDO para ser presentados ante la autoridad requirente, para los fines legales a que haya lugar.’ [La subraya la puso este Tribunal] (…)”.

Que retomando el análisis de las consideraciones de la sentencia reclamada, debía decirse que era cierto, que de conformidad con la fracción XI del artículo 3 del Código Federal de Procedimientos Penales, las Policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a dar cumplimiento a las órdenes de


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aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales. Así como que el Ministerio Público debía practicar las diligencias necesarias para investigar los hechos de su conocimiento conforme los numerales 21 y 102 apartado A constitucionales. No obstante esas obligaciones legales, estableció, que

también era verdad que, acorde al

artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; aunado a que conforme al artículo 4º de nuestra carta magna, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Agregó, que por su parte, el artículo 193 Ter del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que se entenderá que el indiciado queda a disposición del


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Ministerio Público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea entregado física y formalmente, y que para los mismos efectos, cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución. Así, ponderó, que de una interpretación armónica a los artículos 1º y 4º Constitucionales y 193 Ter del Enjuiciamiento Penal Federal, se obtenía que en base al derecho a la salud y conforme a la obligación de todas las autoridades del país de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de las personas, entre éstos, el ya mencionado, si los agentes que localizaron a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea observaron que éstos se encontraban lesionados o conmocionados por la situación que en ese momento imperaba (pues recuérdese que los hallaron amarrados en el interior de un inmueble y con lesiones, pues según el dicho de los agentes, los referidos encausados les dijeron que habían


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sido golpeados, esposados y vendados de los ojos) o bien el fiscal investigador se percató de ello, debió, previo a que rindieran su declaración ministerial, brindarles la asistencia médica correspondiente. De esta forma, concluyó, que era inexacto (por ende indebidamente fundado y motivado) que se estableciera en el acto reclamado que los agentes no violentaran los derechos fundamentales de los referidos quejosos, al cumplir con lo estatuido en la fracción XI del artículo 3 del citado ordenamiento procesal, así como que tampoco el fiscal investigador vulneró su derecho a la salud al estar cumpliendo con el desahogo de las diligencias conforme los numerales 21 y 102 apartado A, de la Constitución Federal. 33. Que el acto reclamado también violaba los derechos fundamentales de los quejosos, al afirmar que: “(…) las constancias que conforman la causa no revelan que, en la especie, el estado de salud en que se hallaban los encausados al momento en que fueron encontrados por los elementos captores y cuando fueron presentados ante el representante social investigador fuese de tal gravedad que


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hiciera necesaria su atención médica inmediata o en forma urgente. Es decir, no se advierte alguna justificación jurídicamente válida para que los aprehensores no presentaran a los implicados ante el agente del Ministerio Público Federal y tampoco para que éste no les recabara su declaración (…)”.

Así lo estimó, porque además de las consideraciones vertidas en la sentencia de amparo materia de revisión, lo cierto era que no se explicó en dicha sentencia, por qué el estado de salud de Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, cuando fueron encontrados y presentados ante el Ministerio Público investigador, volvía innecesaria su atención médica de forma inmediata o urgente. En otras palabras, adicionó, que para hacer esa afirmación, se debió responder a los cuestionamientos siguientes: ¿Cómo era el estado de salud de los referidos quejosos al momento de su detención por los aprehensores?


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¿Cuál es el parámetro utilizado para considerar grave a una persona detenida que amerite su traslado inmediato o urgente a una unidad médica? ¿Por qué el fiscal sí podía recibir sus declaraciones previamente a su revisión por un galeno? Máxime que del informe de cumplimiento de presentación y localización de los agentes federales aprehensores, estos fueron enfáticos en señalar que se brincaron la barda de la finca a la que arribaron y abrieron el zaguán, porque vieron que estaban en peligro vidas humanas y una vez en el interior de ese inmueble manifestaron que encontraron a tres individuos del sexo masculino sentados en el piso, es decir, a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, a quienes vieron, que efectivamente, estaban amarrados de sus pies, esposados de sus manos y vendados de la cara. Que en ese sentido, en la sentencia reclamada, sin llevar a cabo un análisis de periciales o prueba alguna, se determinó que el estado de salud de los citados quejosos no era de tal gravedad para llevarlos,


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por mínimo, a una revisión médica, previa a su declaración, obviando lo precisado por los agentes aprehensores y las circunstancias en que localizaron a los impetrantes de amparo. 34. Que en la sentencia reclamada se desestimaron las pruebas que valoraban la situación médica y psicológica de los encausados al momento de su detención, bajo la premisa de que no se ajustaban al Protocolo de Estambul; por tanto, la afirmación en estudio, expuesta en dicho acto reclamado, era dogmática y violatoria del principio de exhaustividad, contenido en el artículo 17 de la Constitución, así como los de debida fundamentación y motivación de las sentencias, que contempla el diverso 16 de nuestra Carta Magna. 35. Que adicionalmente, devenía incongruente que en la sentencia reclamada, por un lado, se haya señalado que “…no se advierte que los elementos de la Agencia Federal de Investigación que detuvieron a los activos o el fiscal federal se hubiesen aprovechado de la afectación física y psicológica que según el juzgador,


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sufrían los aludidos implicados al ser presentados en la entonces Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, para recabar su declaración ministerial, pues no se observa que esté acreditado que los policías o cualquier otra autoridad haya ejercido coacción o presión psicológica para que aquéllos al llegar a la citada dependencia, rindieran su deposición en el sentido en que lo hicieron…”; y, por otro, que haya revocado la sentencia y repuesto el procedimiento para que se realizara la investigación de actos de tortura con base en el Protocolo de Estambul, pues en su caso, la coacción o presión psicológica que se afirma por los quejosos se realizó por los aprehensores y personal de la Procuraduría General de la República, quedaría pendiente de constatación, derivado del resultado que arrojaran los exámenes médicos y psicológicos ordenados por la Ad quem. Máxime que en la sentencia de amparo, añade, se estableció que la tortura puede acreditarse a través de otras pruebas, no necesariamente solo de aquéllas que se alinean a los requisitos del Protocolo de Estambul; por


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tanto, debía de prescindirse de la afirmación de que no está demostrada la coacción o presión psicológica de los aprehensores sobre los quejosos mencionados, en virtud de que todo esto dependerá del análisis que se emprenda de todas las pruebas que obren en el proceso, con el objetivo de verificar si realmente existió o no el efecto corruptor del proceso penal. Efectivamente, asienta, que el análisis del tópico contenido en el acto reclamado respecto de la existencia o no del efecto corruptor del proceso quedará sujeto al nuevo examen que realice el Tribunal Unitario responsable respecto de los dictámenes periciales con los que el A quo acreditó la tortura, con base, además, en la afirmación hecha en el acto reclamado consistente en que la exposición de los detenidos ante los medios de comunicación genera la ineficacia de las declaraciones rendidas por los testigos protegidos Adriana Treviño Morales con clave confidencial “Gabriel” y José Luis Cruz Pazos o Jorge Luis Escamilla Ríos o Zeferino Cruz Pazos con clave confidencial “Karen”, tomando en consideración los lineamientos establecidos en la tesis aislada


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registrada bajo la clave 1a. CCC/2016 (10a.),43 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dice: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO R E G L A D E T R AT O E N S U V E R T I E N T E EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO. La sola exhibición de personas imputadas en los medios de comunicación representa una forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos humanos. Por tanto, estas acciones deben ser desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de quienes atestiguan contra el inculpado. Al respecto, pueden consultarse las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS." y "PRESUNCIÓN DE Visible en el Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página número 375, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, relativo a la Décima Época (registro 2013214). 43


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INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.". Ahora bien, cuando se plantea una violación en este sentido, la exposición mediática (y la información asociada a ella) tienen que ser suficientemente robustas para que pueda considerarse que han generado una percepción estigmatizante y que ésta ha elevado, de modo indudablemente significativo, la probabilidad de que los testimonios y las pruebas recabadas contengan información parcial y, por ende, cuestionable. Algunos de los elementos que el juez puede ponderar al llevar a cabo esta operación son: 1. El grado de intervención y participación del Estado en la creación y/o en la divulgación de la información. Cuando el Estado es quien deliberadamente interviene para crear una imagen negativa y contribuye a su formación, los jueces deben ser especialmente escépticos para juzgar el material probatorio. 2. La intensidad del ánimo estigmatizante que subyace a la acusación y su potencial nocividad. 3. La diversidad de fuentes noticiosas y el grado de homogeneidad en el contenido que las mismas proponen. Con apoyo en este criterio, el juez valora si el prejuicio estigmatizante ha sido reiterado en diversas


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ocasiones y analiza su nivel de circulación. También analiza si existen posiciones contrarias a este estigma que, de facto, sean capaces de contrarrestar la fuerza de una acusación. Cabe aclarar que si bien la existencia de una sola nota o la cobertura en un solo medio puede generar suficiente impacto, eso ocurriría en situaciones excepcionales, donde el contenido y la gravedad de la acusación fueran suficientemente gravosas por sí mismas para generar un efecto estigmatizante. 4. La accesibilidad que los sujetos relevantes tienen a esa información. Al valorar este aspecto, el juez puede analizar el grado de cercanía que él mismo, los testigos o los sujetos que intervienen en el proceso tienen con respecto a la información cuestionada. Si la información es demasiado remota, existirán pocas probabilidades de que el juzgador o tales sujetos hayan tenido acceso a la misma; consecuentemente, la fiabilidad de las pruebas difícilmente podría ser cuestionada. Estos criterios no pretenden ser una solución maximalista, capaz de cubrir todos los supuestos. Se trata, tan sólo, de criterios orientadores que facilitan la tarea de los tribunales al juzgar este tipo de alegatos. Es decir, se trata de indicadores que, por sí mismos, requieren apreciación a la luz de cada caso concreto. De ningún modo deben interpretarse en el


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sentido de que sólo existirá impacto en el proceso cuando un supuesto reúna todos los elementos ahí enunciados. En conclusión, el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como "delincuentes", ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal. Sin embargo, para evaluar el impacto que estas publicaciones pueden tener en un proceso penal, es necesario que los jueces realicen una ponderación motivada para establecer si se está en condiciones de dudar sobre la fiabilidad del material probatorio.”

Concluye, en el sentido de que debe realizarse una nueva ponderación de las pruebas del sumario, para verificar si existió o no la tortura alegada, y en su caso, un efecto corruptor. 36. Que con base en los razonamientos expuestos en la resolución de amparo, y toda vez que se determinó conceder el amparo para que se deje insubsistente la sentencia reclamada del Tribunal Unitario responsable y se prescinda de la aseveración de que las pruebas valoradas por el a quo carecen de utilidad para


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demostrar la tortura, porque no cumplen con los requisitos del Protocolo de Estambul, y en su lugar, si no encuentra violaciones formales o procedimentales que trasciendan al resultado del fallo, se analicen dichas pruebas, conjuntamente con cualquier otra que relacionada con los malos tratos alegados por los quejosos Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, resultaba innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación de la defensora pública federal y del abogado particular de los quejosos, consistentes en que las pruebas valoradas por el a quo sí acreditan la tortura, que se omitió la valoración de todas las pruebas del proceso y que no se preservó el lugar de los hechos. Concluyendo, que debía concederse el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos respecto del acto reclamado al Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito. 37. Que debía concederse la protección constitucional respecto de la orden de reaprehensión reclamada del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos


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Penales Federales en el Estado de Jalisco, por lo que respecta a Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea. Así lo consideró, porque si uno de los efectos de la protección constitucional era que se dejara insubsistente la sentencia reclamada del Tribunal Unitario responsable, por vía de consecuencia, también debía dejarse insubsistente la orden de reaprehensión dictada contra Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea por el a quo. 38. Que también debía concederse el amparo y protección de la justicia federal a Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, respecto al acto reclamado al Procurador General de la República, al Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensa y al Director General de Comunicación Social, estos dos últimos dependientes de la Procuraduría General de la República, respecto del acuerdo de recompensa. Explicó que con motivo de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito que revocó la de primer grado (absolutoria) y repuso el


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procedimiento, el juez de origen ordenó la reaprehensión de los aquí quejosos, la cual originó que el Procurador General de la República emitiera el acuerdo de recompensa y que el Secretario Técnico del Comité Evaluador para el Otorgamiento de Recompensas, aprobará dicha propuesta y participara en su publicación en coordinación con el Director General de Comunicación Social, ambos de la Procuraduría General de la República. Agregó, que si el acuerdo de recompensa es una consecuencia de los actos reclamados originarios, tal y como se afirmó en el considerando de éste, es claro que al concederse la protección constitucional al referido quejoso por lo que ve a la sentencia del Tribunal Unitario responsable y del juzgado natural que ordenó la reaprehensión, también dicha protección debe alcanzar al citado Acuerdo, pues al dejarse insubsistente los anteriores actos reclamados, la resolución definitiva de primer grado que absolvió a los encausados aquí quejosos deberá prevalecer al encontrarse sub júdice por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Agente


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del Ministerio Público de la Federación, lo que será materia del cumplimiento de esta ejecutoria. Según puede advertirse, el Magistrado de Circuito expresó los motivos y las razones por las cuales concedió a los quejosos el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitaron. Ahora bien, la parte recurrente a efecto de controvertir las anteriores consideraciones, expresó a manera de agravios, los siguientes: PRIMER AGRAVIO 1.1. Que contrario a lo que sostiene el a quo, el acto reclamado fue emitido con la debida fundamentación y motivación, ya que en la especie sí resultaba procedente la reposición del procedimiento por parte del Ad quem responsable, pues el Órgano de Control Constitucional pasa por alto que, si bien es cierto que bajo un esquema tradicional, al abordarse para su estudio, en los juicios del orden penal, el tema de la posible utilización de la tortura o los malos tratos, habitualmente, se ha enfocado únicamente a la aplicación o no en el sujeto activo del delito, ya sea como asegurado


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o detenido y/o retenido, en sus diversas fases de inculpado, imputado, procesado, acusado o incluso, sentenciado o ejecutoriado, no menos lo es que, del contenido de los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; así como 20, apartado B, fracción II, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o. y 7o. de la Ley Federal para Prevenir y S a n c i o n a r l a To r t u r a ; p u e d e i n t e r p r e t a r s e , sistemáticamente, que tales prácticas indebidas pueden llevarse a cabo no sólo contra los sujetos activos, bajo los matices apuntados, sino también respecto de otras personas que hayan intervenido en alguna fase procedimental (verbigracia en su calidad de testigos u ofendidos) de los que, esencialmente, se pudiera obtener información con un propósito determinado, a saber, imputar al quejoso su intervención en la comisión de un


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delito. 1.2. Que consecuentemente, por similar razón, también puede dar lugar a que las autoridades, bajo la tutela y protección apuntadas, intervengan oficiosa e inmediatamente para realizar una investigación sobre el caso, en términos de los dispositivos 1o. y 22 de la Constitución, en relación con los artículos 1, numeral 1 y 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 6, 8, y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, 2, 4, 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; esto es, además de dar vista al Agente del Ministerio Público para la investigación ministerial respectiva, ordenar la práctica de exámenes especiales (psicológicos y médicos pertinentes), mediante la aplicación del protocolo de Estambul, o de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura que se alegue, a fin de establecer, a partir de su resultado, si la tortura y/o tratos crueles que refiera el testigo de cargo u ofendido haya sido objeto, se pudieran


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considerar como una violación de derechos fundamentales no sólo de éste, sino también del imputado, que generase diferentes afectaciones dentro del debido proceso, como la propia eficacia de las pruebas obtenidas en función del alegato de tortura. 1.3. Que en consecuencia, es claro que la omisión de indagar la tortura alegada respecto de los intervinientes indicados, y aún más respecto de los propios imputados, más aún si su ateste se consideró como una confesión de los hechos imputados, constituye una violación a las leyes del procedimiento en el juicio de origen, que afecta a las defensas del quejoso, en términos del numeral 173, fracciones VIII y XXII, de la Ley de Amparo y, por ende, contrario a lo sostenido por el a quo ameritaba su reposición. 1.4. Que es evidente que la autoridad responsable tenía plenas facultades para ordenar tantas y cuantas diligencias fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos de tortura denunciados por los quejosos, siendo necesario para generar dicha oportunidad procesal, a su vez ordenar la reposición del


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procedimiento, con lo que, lejos de afectar algún derecho fundamental de los quejosos, por el contrario el Ad quem responsable garantizó el cumplimiento de las garantías de seguridad y certeza jurídica en favor de los quejosos, al tener la convicción de ser enjuiciados conforme a las reglas del procedimiento. 1.5. Que si bien es cierto, que la solución del conflicto debe privilegiarse por encima de cualquier formalismo procedimental, también lo es que la única limitante para concretar dicha premisa, es que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso

u

otros derechos, circunstancias que en la especie acontece al considerar que los quejosos no fueron sometidos a exámenes médicos y psicológicos conforme al Protocolo de Estambul, con lo cual se violentaron las reglas del procedimiento, y por ende el debido proceso, al no tener la certeza los quejosos de ser enjuiciados conforme a los instrumentos y ordenamientos legales aplicables al caso, con lo cual incluso no se cumple con la garantía de justicia completa, por lo cual era imprescindible reponer el procedimiento, para agotar


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todos los medios técnicos y legales, para llegar al esclarecimiento de los hechos denunciados. SEGUNDO AGRAVIO 2.1. Que el dictado de la sentencia combatida transgrede el principio de congruencia que toda resolución debe atender, ello es así, pues es evidente la manifiesta contradicción en que incurrió el Órgano de Control Constitucional al emitir el fallo recurrido, en franca violación, como se dijo, al principio de congruencia interna que debe guardar al momento de dictar su determinación. 2.2. Que al respecto, el mismo Órgano Jurisdiccional refiere en la sentencia, que no desconoce la jurisprudencia 1ª/J. 10/2016 (10ª), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, por lo que consecuentemente debe ordenarse la


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reposición del procedimiento de primera instancia para realizar dicha investigación, con la cual el a quo reconoce en su fallo, que el Tribunal responsable ha actuado conforme a derecho, y que en consecuencia, el actuar de la responsable está apegado a la legalidad, por lo cual se hace patente el hecho de que la garantía de defensa adecuada y debido proceso debe prevalecer por encima de la de justicia pronta, y no obstante lo anterior, el a quo impone a la autoridad responsable una obligación que no es procedente, al estar como se dijo, quebrantadas las reglas del procedimiento. 2.3. Que más aún, si se considera que al aceptar tácitamente que el actuar del Tribunal responsable está apegado a la legalidad, sin lugar a dudas asiente que no existe irregularidad alguna en el trámite del proceso penal génesis del acto reclamado, y en consecuencia, no se vulnera derecho humano alguno en perjuicio de los quejosos, y si por el contrario como se dijo con antelación, el actuar de la responsable da mayor certeza jurídica a los quejosos al momento de ser enjuiciados, lo que evidentemente demuestra una vez


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más la contradicción en que incurre, al manifestar por el contrario más adelante, que no existe justificación para que no se hubieran valorado las pruebas obrantes en autos, a fin de resolver el fondo del conflicto, lo que se contrapone con su dicho al aseverar que la autoridad responsable actuó de manera correcta, al no desconocer la jurisprudencia referida, aspecto que evidentemente no da lugar alguno a la dilación en la que manifiesta el a quo incurrió la responsable, por lo que dicho razonamiento sostenido por el Tribunal de Amparo, no es suficiente como se dijo con antelación para conceder el amparo. 2.4. Que sin embargo, el Órgano de Control Constitucional de manera indebida, para el cumplimiento del amparo, exige a la autoridad responsable valorar todas las pruebas existentes en autos, al considerar que el delito de tortura se puede probar con otros medios de prueba incluso, con lo cual es evidente que su criterio al respecto es incongruente, al contener afirmaciones que se contradicen entre sí, con lo cual su resolución resulta ilegal e infringe los principios de fundamentación y motivación correspondientes.


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TERCER AGRAVIO 3.1. Que no le asiste la razón al a quo, si se considera que aun partiendo del supuesto de la detención ilegal y arbitraria aludida, dicha circunstancia es insuficiente para estimar que la confesión que rindieron ante el Ministerio Público hubiere sido coaccionada, pues precisamente dicho aspecto es el que se pretende dilucidar con la reposición del procedimiento. 3.2. Máxime, agrega, cuando aceptaron su responsabilidad en el ilícito que se les imputa ante el representante social, y no ante sus captores, de ahí que inclusive, contrariamente a lo sostenido por el A quo, se considera que las declaraciones ministeriales rendidas ante el Ministerio Público, son autónomas e independientes de cualquier irregularidad suscitada al momento de la detención correspondiente, y más aún cuando fueron recabados con posterioridad a la actuación afectada de validez que se alega, razón más que suficiente para que a juicio de la responsable dichas probanzas merecieran el valor y alcance otorgados al momento de emitir el acto de autoridad, por lo cual


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prevalece la confesión de los quejosos vertida ante la autoridad ministerial, y resulta necesario advertir si la misma no se produjo bajo coacción física o moral; de ahí, que se hace patente la necesidad de reponer el procedimiento, para una vez realizada la investigación correspondiente, se concluya si existió tortura o no, al momento de emitir sus deposados, lo que en nada irroga perjuicio alguno ni conculca garantía individual alguna a los impetrantes de garantías como se ha venido reiterando con antelación. 3.3. Además, dentro del presente motivo de agravio, argumentó lo siguiente: “(…) Dentro de los autos del proceso que se sigue al quejoso, quedó probado que en su oportunidad se dictó sentencia condenatoria en su contra, misma que fue confirmada en apelación, por lo cual como atinadamente lo estableció el juez responsable, era procedente declarar sin materia el incidente de sustitución o cese de la prisión preventiva, pues ante ese estadio procesal, ya no existía motivo congruente que permitiera el examen de fondo de dicha incidencia, al ser estéril el pronunciamiento en ese sentido, pues es claro que la prisión preventiva


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relacionada con el quejoso, ahora se constituía en la ejecución de una pena de prisión impuesta, y por ende, la reclusión respectiva cumplía fines diversos, pues de no ser así, incluso se desnaturalizarían o perderían su vigencia los propósitos del establecimiento de una medida cautelar procesal, pues con base en tal medida se privilegian altos valores de orden público e interés social, como el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que dicha circunstancia se constituía en razón más que justificada para hacer la declaración correspondiente -dejar sin materia dicha incidencia-. Además contrario a lo que sostuvo el A quo, debe decirse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal. Dicho precepto prevé de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones, tal es el caso de la orden de aprehensión, la detención en flagrancia y el caso urgente. Ahora bien, la detención por caso urgente impone una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada


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por parte del Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada fundamentalmente por un riesgo inminente de sustracción del inculpado. Por otra parte, la orden de búsqueda, localización y presentación, participa de las actuaciones con que cuenta el representante social para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Federal; en ese tenor, el objeto de la orden es lograr la comparecencia voluntaria del indiciado para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpore, a sus actividades cotidianas, por tanto, no tiene el alcance de una detención al no participar de las figuras definidas constitucionalmente. En esa lógica, no existe impedimento alguno para que el órgano investigador esté en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado, al advertir de la diligencia originada por el diverso mandato de búsqueda, localización y presentación, particularmente de la declaración, evidencia respecto de su probable responsabilidad penal, y se cumplan de manera concurrente los requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional,


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a saber, se trate de un delito grave, exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo, con la salvedad de que la orden de detención se emita con posterioridad a que haya finalizado la diligencia originada por la orden de presentación. Sin embargo, sólo en caso de que no se rinda declaración o aun rindiéndola no se aporten datos novedosos a la investigación, el Ministerio Público no podrá decretar la detención por caso urgente, porque no estará en aptitud de acreditar la probable responsabilidad del indiciado y, por ende, la urgencia en su detención —supuesto que no ocurre en la especie-, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la diversa de presentación, lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad del presentado, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, pues en tal supuesto la detención material del indiciado no habría tenido cómo fundamento la orden de caso urgente, sino la de presentación, lo que se traduciría en una detención arbitraria al no corresponder a las


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constitucionalmente admisibles. Por lo cual, si la autoridad ministerial en su momento por conducto de la policía ministerial tuvo a disposición a los quejosos, y hecho lo anterior, después de haber rendido declaración aportaron elementos que permitieron advertir su participación en los hechos delictuosos, es evidente que la autoridad ministerial tenía plenas facultades para retenerlos, ante el riesgo de sustraerse de la acción de la justicia, por lo cual no se prueba su detención ilegal, y por ende, sus declaraciones no pierden su valor, y al subsistir su confesión, se insiste era necesario reponer el procedimiento para advertir si ésta no fue arrancada por coacción física (tortura), con lo cual se evidencia aún más que la autoridad responsable actuó conforme a las reglas del procedimiento. (…)”.

Como puede apreciarse, basta efectuar un análisis comparativo entre las consideraciones que sustentan la sentencia de amparo materia de revisión, con los argumentos que a manera de agravios expresó la parte recurrente, de los cuales se ha hecho referencia a lo largo del presente considerando, para constatar que en


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modo alguno se controvirtieron todos y cada uno de los razonamientos lógicos jurídicos en que el Magistrado de Circuito A quo se basó para resolver en los términos en que lo hizo. Así es, la aquí inconforme omitió controvertir las consideraciones torales que el propio Magistrado de amparo expresó para sustentar la decisión a la que arribó en dicha resolución, las cuales se hicieron consistir, en esencia, en lo siguiente: - Que no desconocía la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituía una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que t r a s c i e n d e a l a s d e f e n s a s d e l q u e j o s o y, consecuentemente, debía ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación


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de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia. - Que debía tomarse en cuenta, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria del incidente de inejecución de sentencia 290/2016, sostuvo, entre otros razonamientos, que el Protocolo de Estambul es un manual de investigación; una guía, para atender potenciales casos de tortura puesto que “no se presenta como un protocolo fijo”, que recoge parámetros mínimos de examen que pueden ser modulados en cada país en atención a las particularidades de cada sistema legal, así como a los recursos técnicos y económicos disponibles. - Que el Pleno de nuestro máximo tribunal estableció que hasta el momento no existen criterios unificados sobre cómo probar la tortura, ni una certificación para médicos y psicólogos sobre el tema; que en ese sentido puntualizó, que el Protocolo de Estambul es una de las vías mediante la cual se puede


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comprobar la existencia de tortura, puesto que es posible realizar otros exámenes o pruebas de forma previa o posterior, tales como mecánica de hechos y mecánica de lesiones. - Que el propio Tribunal Pleno enfatizó que si bien el Protocolo de Estambul sirve como guía para determinar en cada caso en concreto, indicios de la existencia de tortura, el mismo no es propiamente un parámetro normativo a ser aplicado en todos los casos de tortura que se aleguen dentro de un proceso penal a efecto de comprobar lo mismo. - Que asimismo se hizo referencia respecto de que si bien es cierto que no se debe revictimizar a la persona que alega haber sufrido tortura, también lo es que se pueden llevar a cabo otro tipo de exámenes que no sean los prescritos por el Protocolo de Estambul a efecto de determinar si existió o no tortura por parte de agentes gubernamentales. - Que en ese contexto, si en el acto reclamado se desestimaron las diversas pruebas periciales (médicas y psicológicas) con las cuales el juez de primera instancia


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tuvo por acreditada la tortura en agravio de Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, con base en que no se apegaban a ciertos lineamientos del Protocolo de Estambul, y por tanto, concluyó la Ad quem, que carecían de utilidad para acreditar la tortura alegada por éstos, debía decirse que esa determinación era violatoria de los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, en cuanto a la debida fundamentación y motivación de las sentencias, y por privilegiar los formulismos formales sobre la resolución del fondo del asunto. - Que el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria mencionada, en la que determinó que dicho Protocolo es sólo una guía, pudiéndose acreditar la tortura alegada por los aquí quejosos citados con otros medios de prueba, como son los valorados por el juez de primera instancia. - Que las pruebas allegadas al proceso (exámenes médicos, psicológicas u otros indicios) que fueron ponderados por el juez de distrito para tener por demostrada la tortura, deben ser valorados por el tribunal


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de alzada de manera individual, primeramente, y luego, en su conjunto, como lo dispone el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que sea factible que se ordene una reposición del procedimiento, con el argumento, de que debe llevarse la investigación para que se practiquen exámenes médicos y psicológicos con el estándar previsto en el Protocolo de Estambul a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea. Lo anterior, por dos razones de gran peso: la primera, porque el Pleno de nuestro Máximo Tribunal ya delineó en la ejecutoria mencionada que pueden existir otras pruebas, que no sigan los requisitos del citado Manual de Investigación, que acrediten la tortura; y, la segunda, porque las confesiones de los quejosos son inválidas, lo que hace innecesaria la reposición del procedimiento para los efectos de la práctica de la referida investigación. - Que contrariamente a lo estimado por la responsable, de los exámenes que fueron elaborados a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón


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Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, sí existía la posibilidad de que se acreditara la tortura, pues como lo sostuvo, con base en la ejecutoria del Pleno de nuestro máximo tribunal del país, ésta se puede demostrar con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente siga los lineamientos del Protocolo de Estambul, lo que impactaría de manera favorable en el derecho de las víctimas agredidas por los “granadazos” en la ciudad de Morelia, Michoacán, el quince de septiembre de dos mil ocho, a conocer la verdad, sin que se retrase injustificadamente, aún más, la determinación de fondo del asunto. - Que además, con la decisión adoptada en la sentencia materia de revisión (que se prescinda de afirmar que los dictámenes no acreditan la tortura por no seguir los requisitos establecidos en los puntos 100, 102, 103 y 106 del Protocolo de Estambul, así como cualquier otro relacionado con ese Manual), se consolida y robustece mucho más ese derecho de las víctimas de conocer la verdad. - Que el hecho de que se prescinda de las


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consideraciones formalistas (de que las experticias no cumplen con los citados requisitos de ese Manual de Investigación), y en su caso, de no detectarse alguna otra violación procesal o formal por la Ad quem, ayudará a las víctimas a conocer la verdad histórica de los hechos, es decir, en la especie, si hubo o no actos de tortura en agravio de los encausados, si existió o no un efecto corruptor del proceso, o si está acreditada o no la plena responsabilidad de éstos en la comisión de los ilícitos que se atribuyeron por la fiscalía para efectos de una probable reparación, a la luz de los agravios formulados por la fiscalía, respetándose así sus derechos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado B, del Código Federal de Procedimientos Penales; siendo importante recalcar que la intervención de las víctimas en el proceso siempre debe prevalecer al ser partes de él. - Que el Tribunal Unitario señalado como responsable, en la sentencia de segunda instancia reclamada, sostuvo que “… y, en caso de existir (certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos


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celebrados conforme al Protocolo de Estambul), el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar esos indicios y, de no hacerlo, el Órgano Jurisdiccional deberá tener por acreditada la existencia de tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales, con las consecuencias que dicha situación conlleva”. - Que sin embargo, de los agravios expuestos por la fiscalía de la federación contra la sentencia de primer grado, no se advertía que se hayan hecho razonamientos para desvirtuar la totalidad de los dictámenes periciales y pruebas documentales que justipreció el juez de distrito para tener por demostrada la tortura alegada por los aquí quejosos. Incluso, agregó que la fiscalía sostuvo en los agravios que en el proceso penal no se desvirtuaron dichos dictámenes; y, que reconoció que se practicaron las experticias por los expertos oficiales conforme al Protocolo de Estambul. - Que era incongruente que en el acto reclamado se sostuviera por una parte, que el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar los certificados


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médicos de lesiones o estudios psicológicos celebrados conforme al Protocolo de Estambul que obren en autos y, que de no hacerlo, el Órgano Jurisdiccional deberá tener por acreditada la existencia de tortura, y por otra, que se reponga el procedimiento para que se lleve a cabo la investigación conforme a ese Manual de Investigación, cuando ya se ha visto que el Ministerio Público en sus agravios no desvirtuó dichas experticias y documentales que ponderó el juez de distrito; por tanto, no debió reponerse el procedimiento para esos efectos. - Que en segundo término, no fue correcto que se estimara que se violó el derecho de las víctimas (aquí terceras interesadas) de conocer la verdad con base en que no se llevó a cabo la investigación conforme al Protocolo de Estambul, pues al contrario de lo apuntado por la responsable, ese derecho de conocer la verdad se vio lesionado con motivo de no haberse valorado de fondo las pruebas que concatenadas con los otros datos existentes en la causa, el a quo estimó como evidenciadoras de los actos de tortura en contra de los aquí quejosos.


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Agregó, que no debía soslayarse que los hechos acontecieron desde el quince de septiembre de dos mil ocho, por lo que sería difícil, dado el transcurso del tiempo, poco más de diez años después, que se llegara a una conclusión verídica y certera sobre las secuelas de tortura alegadas por Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, con motivo de la práctica de una investigación conforme al citado Protocolo respecto de dichos actos a estas alturas, lo que además, pudiera traer como con secuencia una revictimización o victimización secundaria en perjuicio de éstos, pues ello implicaría realizar nuevas entrevistas a las presuntas víctimas y al presunto torturador. - Que consecuentemente, no debía llegarse al extremo de aseverar que los dictámenes y documentales valoradas por el a quo (los que valoró para tener por acreditada la tortura) debían cumplir con los requisitos de los numerales 100, 102, 103 y 106 del Protocolo de Estambul, pues dichos preceptos establecen la realización de acciones que aunado a que podrían


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revictimizar, como se dijo, serían de difícil cumplimiento para los fines perseguidos (acreditación de tortura). - Que si los hechos que dieron origen a la causa ponían en pugna tanto los derechos de los encausados a no sufrir actos de tortura, malos tratos o degradantes (los cuales alegaron), como los derechos de las víctimas a conocer la verdad y a que se les repare en su caso el daño (de existir sentencia condenatoria), el acto reclamado debió ser enfático en el análisis de las pruebas del sumario penal, para efecto de determinar si hubo tortura o no, y para después establecer si se actualizó el efecto corruptor del proceso, en una revisión de los parámetros establecidos por el juez de distrito. Esto, con la finalidad de proteger los derechos a la vida e integridad personal, tanto de víctimas, sus familiares y los propios encausados, en virtud de que esa protección representa una obligación para el órgano de alzada. - Que no debió reponerse el procedimiento para la práctica del Protocolo de Estambul, debido a que las confesiones de Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo


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Rosas Elisea eran inválidas. - Que la puesta a disposición de los citados quejosos, ante el agente del Ministerio Público investigador, no obedeció a que estuvieran cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, conforme lo dispone el artículo 16 constitucional, sino que se debió a la orden de presentación emitida, tomando en cuenta que ya se encontraban “localizados” según se asentó en la constancia ministerial de llamada telefónica anónima que se recibió desde el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. Situación que se traducía en una detención arbitraria contra Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea. - Que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente, por lo que el agente del Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante una orden de presentación, ya que ésta únicamente tiene el alcance de notificar al interesado sobre la existencia de una indagatoria en su contra y


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hacerle saber que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial a realizar su declaración correspondiente, pero los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, como en el caso aconteció; por tanto, la detención de los quejosos fue ilegal. - Que los encausados (quejosos) fueron primeramente localizados y presentados, después retenidos y por último declararon ministerialmente, cuando la fiscalía se encontraba en posibilidad de ocurrir a la autoridad judicial a fin de tener la oportunidad de integrar debidamente la averiguación previa; dando así cumplimiento a lo que dispone el artículo 16 constitucional, ya que no se trataba de algún caso de urgencia ni de flagrancia, puesto que fueron puestos a disposición con motivo de su localización, búsqueda y presentación. - Que la orden de presentación tiene como finalidad que el involucrado conozca de la indagatoria instaurada en su contra, y se encuentre en oportunidad de rendir su declaración ministerial; y si con motivo de


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esa diligencia surgen indicios de que el declarante tenga participación en los hechos que se investigan, entonces, el fiscal estará en oportunidad de ordenar la detención por caso urgente, para evitar que aquél se sustraiga a la acción de la justicia. No obstante, en el caso sujeto a estudio, ocurrió a la inversa, pues el representante social primero ordenó la detención y después fue que recabó las declaraciones de los indiciados. - Que quedó de manifiesto la injustificada privación de su libertad, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de presentación, como ocurrió en la especie. - Que era incorrecto que en el acuerdo de retención se haya puesto que era por flagrancia, cuando a los quejosos no se les sorprendió en flagrancia de la comisión de algún ilícito, sino que los encontraron amarrados, vendados de los ojos y esposados en una casa en la sierra de Antúnez, en Apatzingán, Michoacán; aunado, a que la denuncia anónima por la cual se dio


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noticia de los encausados, no tenía valor de indicio. - Que con base en lo anterior, válidamente podía concluirse que en la especie se estaba ante una detención ilegal, lo que era violatorio del derecho humano a la libertad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - Que un aporte de la jurisprudencia internacional consiste en extender las garantías de diligencia a los actos de investigación previos a los procesos judiciales (fase policial y en el Ministerio Público, particularmente), estableciendo una vinculación intensa entre ambos momentos, ya que no resulta posible llevar a cabo un proceso judicial eficiente y efectivo si la fase de investigación no ha cumplido con estos elementos fundamentales. - Que en cuanto a la ilicitud de la prueba y su trascendencia en el debido proceso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia firme, sostuvo que la alegación y solicitud de una declaratoria sobre prueba ilícita, constituye un auténtico derecho que le asiste al inculpado durante todo


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el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales (sin distinción alguna). - Que así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que soporte de ello es el artículo 14, constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, así como el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del diverso artículo 17, lo cual se suma al derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado, de acuerdo con el artículo 20, fracción IX, de la propia Constitución General de la República, de manera que, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular, ya sea por quebrantar el orden constitucional, convencional o el legal, no puede sino ser considerada inválida. - Que además concluyó que la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional, lo cual se


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armoniza con la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables, que de acuerdo con la doctrina, puso de relieve, que la ilicitud de la prueba puede resultar de varias causas, puede provenir del procedimiento empleado para obtener la prueba, por sí misma lícita, como la confesión y el testimonio obtenidos mediante el uso del tormento físico o moral o de drogas que destruyan el libre albedrío, los documentos obtenidos por hurto o violencia, los documentos públicos o privados aducidos subrepticiamente al proceso o aprehendidos por el Juez por medios ilegales, el dictamen de peritos o el testimonio, o la confesión logrados mediante cohecho o violencia. - Que la ilicitud en la obtención de la prueba trae consigo su ineficacia procesal sólo si es posible encontrar, en nuestro ordenamiento jurídico, una regla que así lo establezca, en caso de que ello fuera así, habría que concluir que toda decisión jurisdiccional basada en material probatorio contrario a derechos fundamentales debe ser invalidada en el juicio de


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amparo. - Que doctrinalmente también se ha dicho, añade, que el Juez no puede admitir la prueba obtenida ilícitamente; sin embargo, que esa decisión no vendría determinada, en ningún caso, por expresa determinación legal, sino por la discrecional (pero fundada) consideración del juzgador, esto, sobre la base de que se estime inconducente la prueba o por tener el carácter de ser contraria a derecho, incluso, se establece que en caso de que la autoridad judicial lo estime procedente podrá por algún medio de prueba establecer su autenticidad. - Que al margen de que no exista una regla explícita mediante la cual se formule la consecuencia que se sigue de la obtención, ya sea ilícita o inconstitucional de material probatorio, el derecho a un debido proceso se encuentra protegido por el artículo 14 de la Constitución Federal, mismo que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también comprende, de manera implícita, el derecho consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra fuera de


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las exigencias constitucionales, convencionales y legales. - Que la violación al derecho fundamental de libertad personal, produce como consecuencia, la ineficacia de las pruebas que se obtengan con motivo de esas irregularidades, y por ende, que no puedan ser utilizadas en el proceso penal, lo cual se itera, se conoce como regla de exclusión, que tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio, las pruebas que hubiesen sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, sin afectar la validez del proceso y los medios convictivos ajenos a la vulneración de los derechos fundamentales del justiciable, pues la autoridad responsable podrá valorar el resto de pruebas no afectadas. - Que si a las declaraciones ministeriales de Julio César Mondragón Mendoza, Juan Carlos Castro Galeana y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, en donde confesaron los hechos atribuidos, no debía otorgársele valor probatorio por ser ilícitas, resultaba innecesaria la reposición del procedimiento para que se les practicaran los exámenes previstos en el Protocolo de Estambul.


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- Que el juez sí contó con elementos para determinar la tortura con base en todas las pruebas que analizó, aunado a que la Ad quem reconoció la posibilidad de que los quejosos Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea pudieron haber sido objeto de tortura, lo que únicamente daba lugar a la vista por los actos de tortura que se dio al Ministerio Público. - Que era cierto, que de conformidad con la fracción XI del artículo 3 del Código Federal de Procedimientos Penales, las Policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales. Así como que el Ministerio Público debía practicar las diligencias necesarias para investigar los hechos de su conocimiento conforme los numerales 21 y 102 apartado A constitucionales.


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- Que no obstante esas obligaciones legales, acorde con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; aunado a que conforme al artículo 4º de nuestra carta magna, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. - Que de una interpretación armónica a los artículos 1º y 4º Constitucionales y 193 Ter del Enjuiciamiento Penal Federal, se obtenía que en base al derecho a la salud y conforme a la obligación de todas las autoridades del país de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de las personas, entre éstos, el ya mencionado, si los agentes que localizaron a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y


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Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea observaron que éstos se encontraban lesionados o conmocionados por la situación que en ese momento imperaba (pues recuérdese que los hallaron amarrados en el interior de un inmueble y con lesiones, pues según el dicho de los agentes, los referidos encausados les dijeron que habían sido golpeados, esposados y vendados de los ojos) o bien el fiscal investigador se percató de ello, debió, previo a que rindieran su declaración ministerial, brindarles la asistencia médica correspondiente. - Que era inexacto que se estableciera en el acto reclamado que los agentes no violentaron los derechos fundamentales de los referidos quejosos, al cumplir con lo estatuido en la fracción XI del artículo 3 del citado ordenamiento procesal, así como que tampoco el fiscal investigador vulneró su derecho a la salud al estar cumpliendo con el desahogo de las diligencias conforme los numerales 21 y 102 apartado A, de la Constitución Federal. - Que nunca se explicó en la sentencia reclamada, por qué el estado de salud de Juan Carlos


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Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, cuando fueron encontrados y presentados ante el Ministerio Público investigador, volvía innecesaria su atención médica de forma inmediata o urgente; máxime que del informe de cumplimiento de presentación y localización de los agentes federales aprehensores, estos fueron enfáticos en señalar que se brincaron la barda de la finca a la que arribaron y abrieron el zaguán, porque vieron que estaban en peligro vidas humanas y una vez en el interior de ese inmueble manifestaron que encontraron a tres individuos del sexo masculino sentados en el piso, es decir, a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, a quienes vieron, que efectivamente, estaban amarrados de sus pies, esposados de sus manos y vendados de la cara. - Que en la sentencia reclamada, sin llevar a cabo un análisis de periciales o prueba alguna, se determinó que el estado de salud de los citados quejosos no era de tal gravedad para llevarlos, al menos, a una


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revisión médica, previa a su declaración, obviando lo precisado por los agentes aprehensores y las circunstancias en que localizaron a los impetrantes de amparo. - Que en la sentencia reclamada se desestimaron las pruebas que valoraban la situación médica y psicológica de los encausados al momento de su detención, bajo la premisa de que no se ajustaban al Protocolo de Estambul; por tanto, la afirmación en estudio, expuesta en dicho acto reclamado, era dogmática y violatoria del principio de exhaustividad, contenido en el artículo 17 de la Constitución, así como los de debida fundamentación y motivación de las sentencias, que contempla el diverso 16 de nuestra Carta Magna. - Que el análisis del tópico contenido en el acto reclamado respecto de la existencia o no del efecto corruptor del proceso quedará sujeto al nuevo examen que realice el Tribunal Unitario responsable respecto de los dictámenes periciales con los que el a quo acreditó la tortura, con base, además, en la afirmación hecha en el


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acto reclamado consistente en que la exposición de los detenidos ante los medios de comunicación genera la ineficacia de las declaraciones rendidas por los testigos protegidos Adriana Treviño Morales con clave confidencial “Gabriel” y José Luis Cruz Pazos o Jorge Luis Escamilla Ríos o Zeferino Cruz Pazos con clave confidencial “Karen”, tomando en consideración los lineamientos establecidos en la tesis aislada registrada bajo la clave 1a. CCC/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así las cosas, es incuestionable que la ineficacia de los motivos de agravio expresados por la Agente del Ministerio Público de la Federación recurrente, impide a este Tribunal Colegiado analizar si las consideraciones que expresó el Magistrado de Circuito para arribar a tal determinación, que se precisaron en los párrafos que anteceden, son correctas o incorrectas, pues para ello, se tendría que hacer un análisis oficioso a efecto de valorar si la sentencia impugnada, en la parte que aquí interesa, se dictó o no con apego a la ley, lo que en modo alguno está permitido en aquellos juicios de


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amparo que son de estricto derecho, como el que nos ocupa, pues para proceder a su correspondiente análisis, se requiere necesariamente de la expresión de agravios que de manera eficaz controviertan todos y cada uno de los razonamientos lógico jurídicos que la sustentan. Apoyan la anterior decisión, las jurisprudencias registradas bajo las claves 1a./J. 19/2012 (9a.) y 1a./J. 81/2002,44 ambas sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos contenidos se transcriben, en el mismo orden en que se invocan, a continuación: “ A G R AV I O S I N O P E R A N T E S . S O N AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se Consultables, la primera, en el Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731 (registro 159947); y, la segunda, en el Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61 (registro 185425), ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo a la Novena Época. 44


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sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.” “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese


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la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”

En otro orden de ideas, la Agente del Ministerio Público de la Federación, en el último de los agravios que expresó (cuarto), se duele de que el Magistrado de Circuito, en la parte final del considerando VI de la sentencia materia de revisión, indebidamente concedió el amparo impetrado a los quejosos Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Jorge Eduardo Costilla Sánchez o Carlos Rodríguez Estrada,


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respecto de los actos que se hicieron consistir en la “orden de reaprehensión” que se decretó en su contra y en el “acuerdo de recompensa”, no obstante que la defensora pública federal, quien promovió el juicio de amparo indirecto a su favor, nunca los señaló como actos reclamados. No asiste la razón jurídica a la parte recurrente, en virtud de que este Tribunal Colegiado considera que no era necesario que los quejosos, por conducto de la defensora pública federal, señalaran como actos independientes y destacados, la “orden de reaprehensión” y el “acuerdo de recompensa”, para que el Magistrado de Circuito les concediera el amparo en los términos en que lo hizo, porque como tuvo a bien determinarlo, dichos actos son consecuencia directa de la sentencia de segunda instancia reclamada, respecto de la cual, se reitera, se concedió la protección constitucional. De este modo, el Magistrado de Circuito estaba constreñido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, fracción I, de la ley de la materia, a hacer extensiva la concesión de amparo que otorgó en contra


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de la resolución de alzada, respecto de dichos actos de ejecución, como correctamente lo hizo, toda vez que el invocado dispositivo legal establece que los efectos de la concesión del amparo serán, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, como en el caso que se analiza, a restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Así las cosas, como la “orden de reaprehensión” y el “acuerdo de recompensa”, se emitieron con posterioridad a que se pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada, se itera, por ser consecuencia directa de dicha resolución, es innegable que a efecto de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de los derechos fundamentales, dichos actos deben quedar insubsistentes; estimar lo contrario, esto es, que ello resulta improcedente, porque no se señalaron previamente como actos reclamados destacados e independientes, como lo cuestiona la parte aquí recurrente, desnaturalizaría la esencia del juicio


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constitucional, pues en modo alguno se podrían restablecer las cosas en los términos en que lo establece la propia Ley de Amparo. Apoya esta postura, la tesis aislada registrada bajo la clave 1a. LI/2017 (10a.),45 que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto rezan lo siguiente: “ R E PA R A C I Ó N I N T E G R A L A N T E VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO VULNERADO QUE SE ORDENE EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUYE LA MEDIDA DE REPARACIÓN PRINCIPAL Y CONLLEVA OBLIGACIONES TANTO NEGATIVAS COMO POSITIVAS A CARGO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Esta Primera Sala advierte que la restitución del derecho violado es la medida de reparación asociada históricamente con el juicio de amparo. Al respecto, los tratadistas clásicos en amparo han entendido que los efectos de una sentencia estimatoria de amparo consisten en anular el acto reclamado y sus consecuencias, con lo cual se consigue regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la Publicada en el Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 471, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, relativo a la Décima Época (registro 2014344). 45


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violación. Esta manera de entender la sentencia de amparo se conecta con una aproximación tradicional a los derechos fundamentales, de acuerdo con la cual éstos se limitan a imponer obligaciones negativas a cargo de las autoridades estatales. Sin embargo, esta Primera Sala considera que cualquier aproximación que se quiera proponer en la actualidad sobre la forma de reparar la violación a un derecho fundamental a través de su restitución, debe partir de que la moderna teoría de los derechos fundamentales entiende que éstos no sólo comportan prohibiciones que se traducen en obligaciones negativas, sino que también establecen obligaciones positivas y presuponen la existencia de deberes generales de protección a cargo de las autoridades estatales. De esta manera, cuando se ha violado un derecho que impone a la autoridad la obligación de realizar una conducta positiva, la restitución no puede conseguirse simplemente anulando el acto de autoridad, sino obligando a ésta a que realice la conducta que está ordenada por el derecho en cuestión. Lo anterior es acorde con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo vigente, el cual señala que cuando "el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban


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antes de la violación"; mientras que en los casos en los que "el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión", la restitución consistirá en "obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija". En conexión con esta forma de reparar la vulneración a los derechos, la propia Ley de Amparo otorga amplios poderes a los jueces de amparo para dictar las medidas necesarias para lograr la restitución del derecho. El citado artículo 77 señala expresamente que el juez de amparo podrá establecer en la sentencia estimatoria "las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho". En este sentido, la fracción V del artículo 74 que establece que la sentencia de amparo debe contener "los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo", debe leerse en conexión con lo dispuesto en el citado artículo 77, el cual precisa que la finalidad de esas medidas es lograr la restitución del quejoso en el goce del derecho violado, aunque a la luz de la aludida comprensión amplia de ese concepto”.

A mayor abundamiento, cabe precisar que el hecho generador de dichos actos de ejecución, es


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precisamente la sentencia de apelación reclamada que se dejó sin efectos con motivo del amparo que el Magistrado de Circuito le concedió a los quejosos, por lo que si dicha resolución quedará insubsistente, en cumplimiento al fallo protector, con mayor razón deberán quedar sin efecto legal alguno esos actos que derivaron como consecuencia de su emisión. Al ser las cosas así, es indiscutible que el Magistrado de Circuito en modo alguno se extralimitó en el ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja, como erróneamente lo cuestiona la parte recurrente; menos aún, transgredió el principio de relatividad, dado que los quejosos no son terceros ajenos al juicio de amparo indirecto de donde emanó la sentencia materia de revisión; de ahí, que devengan infundados los motivos de agravio hechos valer al respecto. En consecuencia, al resultar inoperantes por insuficientes, por una parte y por otra, infundados los agravios expresados por la parte recurrente, lo procedente es dejar firme la sentencia materia de revisión.


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V. En relación con lo solicitado por los terceros interesados en sus escritos que presentaron ante este Tribunal Colegiado de Circuito, respecto de los cuales se hizo referencia en el proemio de la presente ejecutoria, cabe precisar que no les asiste la razón jurídica, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley General de Víctimas, para que proceda el pago de una compensación en forma subsidiaria, en términos de lo preceptuado en el diverso numeral 67 del mismo ordenamiento legal, es necesario que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se haya determinado el pago de la compensación correspondiente a favor de la víctima del delito, tal y como lo establece el precepto legal invocado en primer término, que textualmente reza: “Artículo 66. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado. Sólo en caso de que no se actualicen los


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supuestos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley”. Lo subrayado es propio de la presente ejecutoria.

Según se adelantó, como es requisito necesario e indispensable, para que proceda el pago de una compensación en forma subsidiaria, la existencia previa de una sentencia condenatoria; además, de que no se actualicen los supuestos normativos a que se hace referencia en el transcrito precepto legal, es indiscutible que en la etapa procedimental en la que se encuentra la causa penal materia de estudio, no resulta procedente dicho pago compensatorio, pues según se analizó a lo largo del anterior considerando, no existe a la fecha, una sentencia de condena en la que se analice, precisamente, la procedencia del pago a la reparación del daño. Consecuentemente, no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado al respecto por los terceros interesados de referencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se deja firme la sentencia


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recurrida, dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el juicio de amparo indirecto número 73/2015 y su acumulado 75/2015, del registro del aludido órgano jurisdiccional, cuyos puntos resolutivos rezan: “PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza, Jorge Eduardo Costilla Sánchez o Carlos Rodríguez Estrada y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea, contra los actos reclamados de las autoridades responsables, de conformidad con lo establecido en esta ejecutoria. SEGUNDO. Dése vista de los actos de tortura alegados por Juan Carlos Castro Galeana, Julio César Mondragón Mendoza y Alfredo Rosas Elicea o Alfredo Rosas Elisea a la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Jalisco, por conducto de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, emitiéndose el oficio y testimonio de esta sentencia correspondientes. TERCERO. Como lo solicita la fiscalía de la federación adscrita, otórguesele copia certificada de esta resolución dejando constancia de su recibo en autos”.


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SEGUNDO. No ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por los terceros interesados, en los términos a que se hizo referencia en el considerando V de esta ejecutoria, por las razones expuestas en la parte final del mismo considerando. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados José Félix Dávalos Dávalos (Presidente), José Guadalupe Hernández Torres y la Secretaria de Tribunal, en funciones de Magistrada, Ana Victoria Cárdenas Muñoz (Ponente), autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Firman los Magistrados, la Secretaria de Tribunal en funciones de Magistrada y el Secretario de Tribunal, licenciado Fernando Arballo Flores, que autoriza


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y da fe.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE:

LIC. JOSÉ FÉLIX DÁVALOS DÁVALOS

EL MAGISTRADO:

LIC. JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES

LA SECRETARIA DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADA PONENTE:

LIC. ANA VICTORIA CÁRDENAS MUÑOZ EL SECRETARIO DE TRIBUNAL:

LIC. FERNANDO ARBALLO FLORES


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ESTA HOJA PERTENECE A LA PARTE FINAL DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EN LA REVISIÓN PRINCIPAL NÚMERO 15/2019, EN LA QUE, POR UNA PARTE, SE DEJÓ FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA Y, POR OTRA, NO HUBO LUGAR A ACORDAR DE CONFORMIDAD CON LO SOLICITADO POR LOS TERCEROS INTERESADOS.


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