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Ley de Trรกnsito


Ana Patricia Mena Fernández Tamaño del documento: 8.5 x 11 plg Tipografía utilizada: News Gothic MT TW Cen MT MS Reference Sans Serif Regular Guatemala 10 de febrero de 2011


Ley de Trรกnsito

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Ley de Trรกnsito

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Ley de Tránsito CONSIDERANDO El Congreso de la República de Gua- Que el crecimiento de la población y el número de temala vehículos, su concentración en áreas urbanas, el uso CONSIDERANDO excesivo y descontrolado Que es deber fundamen- de la vía pública tanto tal del estado garantizar por personas y vehículos la seguridad de las per- como por otras personas y sonas, tema que incluye, actividades que dándoles entre otros, lo relativo a un destino diferente, conla circulación de perso- trario al uso común definas y vehículos en la vía nido por la Legislación pública, especialmente ordinaria, atenta contra en la época actual cuan- el interés social y el bien do el tránsito terrestre y común; por lo que se hace los servicios relacionados necesario modernizar la con el mismo se concen- Legislación de tránsito tanto para hacer frente tran en las ciudades; a las necesidades actuales como para prever y CONSIDERANDO proyectar un tránsito seQue el Estado debe for- guro y ordenado para el futuro. talecer las unidades que a nivel nacional tiene la POR TANTO: responsabilidad de la seguridad, especialmente en cuanto a la planeación En ejercicio de las atriburegulación, y control se ciones que le confiere el refiere; y con tal objetivo inciso a) del artículo 171 es a la vez pertinente de la constitución política delegar o trasladar fun- de la República de Guatemala, ciones en otros entes públicos y prever formas innovadoras que, bajo el estricto cumplimiento de la ley, permitan al sector privado practicar en actividades específicas de la administración del tránsito.

DECRETA: La siguiente LEY DE TRANSITO TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. De la ley. Para efectos de lo dispuesto por la presente ley por tránsito deben entenderse todas aquellas actividades relacionadas con la regulación, control, ordenamiento y administración de la circulación terrestre y acuática de las personas y vehículos, sus conductores y pasajeros, estacionamiento de vehículos, señalización, semaforización, uso de vías, públicas, educación vial y actividades de policía, relacionadas con el tránsito en las vías públicas. Las disposiciones de esta ley se aplican a toda persona y vehículo que se encuentre en territorio nacional; sólo se excepto lo establecido en convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado de Guatemala. Artículo 2. Vía Pública. La vía pública se integra por las carreteras, caminos, calles y avenidas, calzadas, viaductos y sus respectivas, áreas de

5 derecho de vía, aceras, puentes, pasarelas; y los ríos y lagos navegables, mar territorial, demás vías acuáticas, cuyo destino obvio, y natural sea la circulación de personas y vehículos, y que conforme las normas civiles que rigen la propiedad de los bienes del poder público están destinadas al uso común. Artículo 3. Responsabilidad. Es responsabilidad de 1os conductores de los vehículos y de todas las personas, sean peatones, nadadores o pasajeros, cumplir con las normas que en materia de tránsito establece la presente ley y, normen sus reglamentos. En consecuencia, independientemente de las disposiciones también que afecten la tenencia de los vehículos, las sanciones deberán dirigirse también hacia el conductor responsable. En todo caso, cualquier sanción que afecte a1 vehículo, será responsabilidad solidaria del propietario del mismo y del conductor.


Ley de Tránsito TÍTULO II ducir; DE LA AUTORIDAD DE e) Organizar, llevar TRÁNSITO y organizar el registro de conductores; Artículo 4. Competencia. f) Organizar, llevar Compete al Ministerio de y actualizar el registro de Gobernación por intervehículos; medio del Departamento g) Diseñar , colocar, de Tránsito de la Direc- habilitar y mantener las ción General de la Policía señales de tránsito y los Nacional el ejercicio de semáforos; la autoridad de tránsito h) Recaudar los inen la vía pública, de con- gresos provenientes de formidad con esta ley, la aplicación de esta ley salvo lo dispuesto en los y disponer de ellos conartículos 8 y 9. forme a la misma: i) Aplicar las sanArtículo 5. Facultades. ciones previstas en esta Corresponderá al Deparley; tamento de Tránsito de la j) Diseñar, dirigir y Dirección General de la coordinar el plan y sisPolicía Nacional del Mintema nacional vial; y isterio de Gobernación k) Todas las funaplicar la presente ley y ciones otorgadas por la para el efecto esta facul- ley y las que le asigne el tado para lo siguiente: Ministerio de Gobernaca) Planificar, dirigir, ión en materia de tránadministrar y controlar el sito. tránsito en todo el territorio nacional; Artículo 6. Organización. b) Elaborar el regla- El Ministerio de Gobermento para la aplicación nación mediante acuerdo de la presente ley; gubernativo organizará c) Organizar y di- el departamento de tránrigir la Policía Nacional sito, el que será dirigido de Tránsito y controlar el por un jefe y un subjefe funcionamiento de otras nombrados por e1 titular entidades, públicas o pri- del ramo, a propuesta vadas, autorizadas para del Director General de cumplir actividades de la Policía Nacional, contránsito; tará con las dependend) Emitir, renovar, cias y delegaciones que suspender, cancelar y re- sean necesarias para el poner licencias de con- debido cumplimiento de

la ley.

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Ministerio de Gobernación y/o municipalidad También mediante acuer- correspondiente según el do ministerial se creará y caso. organizará la policía de tránsito como parte inte- Artículo 8. Del ejercicio grante de la Policía Na- de funciones de tránsito cional, y con funciones es- por las municipalidades. pecializadas de tránsito El Organismo Ejecutivo a la cual le correspond- mediante acuerdo guerá aplicar la presente bernativo, podrá traslaley y por lo tanto sus inte- dar la competencia de la grantes están facultados administración de tránsito para dirigir el tránsito y a las municipalidades de aplicar las sanciones insti- la república que se entuidas en esta ley. cuentren en condiciones de realizar dicha función Artículo 7. Traslado y eficientemente dentro de Contratación de Fun- su jurisdicción y acredciones. El Ministerio de iten como mínimo, los exGobernación podrá tra- tremos señalados en este sladar o contratar funartículo. ciones que se competen al departamento de tránsito Para tal efecto, además con las entidades públi- del acuerdo gubernativo cas o privadas, mediante referido, el consejo mula suscripción de un con- nicipal correspondiente venio pero el ministerio deberá convalidar dicho se reservará el derecho traslado mediante acude dar por terminada erdo municipal. Este traesta relación en cualquier slado no comprenderá en tiempo sin responsabili- ningún caso las facultades dad alguna de su parte, para reglamentar los tepor incumplimiento o inca- mas relativos a licencias pacidad de la otra parte de conducir, placas de ciro por motivos de seguri- culación seguros, registro dad nacional. de conductores y de vehículos y los otros asuntos Las funciones que se tra- de observancia general. sladen o contraten con- En consecuencia, las muforme la ley están sujetas nicipalidades a las que se al cumplimiento de las les delegue esta función disposiciones legales de únicamente podrán emitir tránsito y al control del regulaciones que afecten


Ley de Tránsito con exclusividad su juris- contrato aprobado por dicción. acuerdo ministerial o por acuerdo municipal, el Para que el Organismo Ministerio de GobernacEjecutivo pueda delegar ión o las municipalidades la competencia de trán- según el caso, podrán sito a una municipalidad, contratar o subcontraes necesario que ésta así tar servicios de persolo solicite y manifieste nas individuales o jurídiformalmente contar con cas, públicas o privadas, los recursos necesarios para hacerse cargo de la para desempeñar dicha prestación de servicios de función. Así mismo, se re- policía y/o de la adminissponsabiliza por su ejer- tración y fiscalización del cicio y mantenimiento, tránsito. dictará los reglamentos y/u ordenanzas nec- Artículo 11. Autoridad de esarias para el efecto y Tránsito en Carreteras y creará un departamento Caminos. El Ministerio de específico de policía mu- Gobernación, por internicipal de tránsito si care- medio del Departamento ciere del mismo. de Tránsito de la Dirección General de la Policía Artículo 9. Ejercicio con- Nacional, ejercerá la aujunto. Dos o mas munici- toridad de tránsito en topalidades podrán solici- das las carreteras naciontar les sean trasladadas ales y departamentales, en forma conjunta fun- así como en las carreteras ciones de la adminis- municipales y en los camitración de tránsito. En sus nos de herradura y vecirespectivas circunscrip- nales, cuya administración ciones municipales, con no haya sido trasladada el fin de alcanzar ob- a las municipalidades. jetivos comunes. En este caso las municipalidades TÍTULO III interesadas suscribirán, DEL TRÁNSITO DE PERpreviamente, un convenio SONAS de compromiso entre si y luego solicitarán al Minis- Artículo 12. Derecho de terio de Gobernación el vía. Las personas tienen traslado de funciones. prioridad ante los vehículos para circular en las Artículo 10. Contratación vías públicas terrestres y de Servicios. Mediante acuáticas siempre que lo

hagan en las zonas de seguridad y ejerciten su derecho por el lugar, en la oportunidad, forma y modo que normen los reglamentos.

7 cuando le sea requerida.

La emisión, renovación, suspensión, cancelación y reposición de la licencia, los requisitos a cumplir, tipos, medios, materiales y Artículo 13. Límite de la procedimientos los fijará responsabilidad. En el el reglamento respectivo. caso que un vehículo atropelle a una persona en Artículo 15. De la Conla vía pública que cuente ducción. Para conducir un con zonas de seguridad vehículo por la vía públifuera de estas, el conduc- ca, es necesario que el tor, estará exento de toda conductor reúna los reqresponsabilidad siempre uisitos siguientes: y cuando estuviere con- a) Estar habilitado duciendo conforme las mediante licencia de conleyes aplicables. ducir extendida por la autoridad correspondiTÍTULO IV ente; DE LOS CONDUCTORES b) Encontrarse en el Y DE LA LICENCIA DE pleno goce de sus capaciCONDUCIR dades civiles, mentales y volitivas; y Artículo 14. Licencia de c) Conducir el veconducir. La licencia de hículo en la vía pública conducir es el documento por el lugar, en la oporemitido por el Depar- tunidad, modo, forma y tamento de Tránsito de dentro de las velocidades la Dirección General de establecidas conforme la Policía Nacional que esta ley, sus reglamentos autoriza a una persona y demás leyes aplicables. para conducir un vehículo, de acuerdo con esta ley, Artículo 16. Pago de sus reglamentos y demás Derechos. La emisión, leyes aplicables. En con- renovación, suspensión, secuencia, habilita e iden- cancelación y reposición tifica a su titular como de licencias de conducir conductor, quien esta ob- esta sujeta al pago de ligado a portar la licen- los derechos correspondicia de conducir siempre entes en el Departamenque conduzca un vehículo to de Tránsito, los cuáles y exhibirla a la autoridad serán fijados por acuerdo


Ley de Tránsito gubernativo e integraran los fondos privativos del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional. Artículo 17. Escuelas de Aprendizaje. Los certificados o títulos extendidos por las escuelas de aprendizaje de tránsito, debidamente autorizadas por el Ministerio de Gobernación y registradas en el Departamento de Tránsito, serán válidos para acreditar la capacidad teórica y práctica de quienes soliciten licencia de conducir, según lo normen los reglamentos. TÍTULO V DE LOS VEHÍCULOS

cionamiento y equipado para la seguridad del conductor y todos sus ocupantes, de acuerdo con los reglamentos. c) Estar provisto de los dispositivos necesarios para no producir humo negro ni ningún otro tipo de contaminación ambiental, conforme las leyes y reglamentos de la materia, y d) Los vehículos usados por personas discapacitadas deberán estar debidamente adaptados y equipados para ser conducidos bajo estrictas condiciones de seguridad.

Todo vehículo esta sujeto a las verificaciones Artículo 18. De los ve- periódicas que fijen las hículos. Por vehículo se autoridades de tránsito. entiende cualquier medio de transporte terres- Artículo 19. Tarjeta y plactre o acuático que circule as de circulación. Todo vepermanente u ocasional- hículo que transite por la mente por la vía públicas, vía pública se identificará sea para el transporte con la tarjeta y placa de de personas o carga o circulación emitidas por bien las distintas activi- el Ministerio de Finanzas dades especiales y para Públicas, pero el Ministeel efecto deben reunir los rio de Gobernación esta requisitos siguientes: facultado para disponer a) Contar con tarjeta los diseños, definir los sisy placas de circulación vi- temas de emisión y vigigentes o permiso vigente lar el uso de las mismas, extendido por autoridad en resguardo del interés competente. general y la seguridad b) Encontrarse en nacional, para tal efecto, perfecto estado de fun- el ministerio de Finanzas

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Públicas acatará tales tos; y tendrán derecho disposiciones. preferencial de vía únicamente cuando se encuenArtículo 20. Vehículos tren en el desempeño de destinados al servicio labores de emergencia, público. Bajo pena de lo cual deberán indicar cancelar la autorización, con señales visuales y aupermiso o concesión corditivas. respondiente o simplemente de prohibir el ejer- Artículo 22. Registro de cicio de la actividad, las Vehículos. El departamenpersonas individuales o to de Tránsito de la Direcjurídicas que presten ser- ción General de la Policía vicios de transporte al Nacional organizará, público deberán manten- llevará y actualizará un er actualizada en el De- registro de vehículos que partamento de Tránsito la comprenda todos los que información siguiente: circulen en el país, basaa) Número de identi- do en el registro de veficación de cada vehículo hículos del Ministerio de y los números de la tarje- Finanzas Públicas y en los ta y placa de circulación. reporte de Aduanas de b) Domicilio y resi- los vehículos en tránsito. dencia del propietario o El Organismo Ejecutivo, de su representante le- mediante acuerdo gubergal; y nativo podrá unificar los c) Nombres y apel- registros de vehículos del lidos completos, residen- Ministerio de Gobernaccia, número de licencia de ión con el registro fiscal conducir y de la cédula del Ministerio de Finanzas de vecindad de los conPúblicas. ductores de dichos vehículos. TÍTULO VI VÍA PÚBLICA Artículo 21. Circulación de vehículos de emer- Artículo 23. Vía pública. gencia. Los vehículos de La vía pública se utilizará emergencia, como am- única y exclusivamente bulancias, vehículos de para el tránsito y circubomberos y vehículos de lación de personas y vela Policía, debidamente hículos, cuyos derechos se autorizados, están suje- ejercerán conforme las tos a 1as disposiciones de disposiciones de esta ley esta ley y sus reglameny sus reglamentos.


Ley de Tránsito Esta terminantemente prohibido lo siguiente: a) Obstaculizar, cerrar o limitar, transitoria o permanentemente la vía pública en perjuicio de la circulación de personas y vehículos, salvo autorización previa expresa y de la autoridad; b) Colocar o mantener en la vía pública signos, demarcaciones o elementos que limiten o alteren las señales de transito; c) Alterar, destruir, deteriorar o remover señales de tránsito; y d) Colocar en los signos de tránsito anuncios o propaganda de cualquier índole; salvo autorización expresa de la autoridad correspondiente. Artículo 24. Retiro de cosas, vehículos, materiales, propaganda u otros. La autoridad de tránsito esta facultada para retirar de la vía pública cualquier cosa, vehículo , material, propaganda y otro que obstaculice la circulación de personas y vehículos y para trasladarla y depositarla, a costa del propietario, en los predios habilitados para tal efecto.

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Artículo 25. Trabajos en la Vía Pública. Cuando entidades públicas o privadas requieran realizar trabajos propios en la vía pública, deberán obtener permiso ante la autoridad respectiva, pero en todo caso, están obligados a indicar el área de trabajo, mediante señales visibles y adecuadamente colocadas para evitar lesiones a las personas y daños a los vehículos y una vez concluida la obra, están obligados a restituir la vía pública, por lo menos, a su estado anterior.

Artículo 27. Parqueos. Se autoriza construir y habilitar parqueos subterráneos y por elevación en calles, parques u otros bienes nacionales o municipales de uso común.

El encargado expresamente nombrado o en su defecto el jefe de la dependencia, autoridad máxima o representante legal de quien estuviere realizando los trabajos será directa y personalmente responsable de las lesiones y los daños que estas obras o trabajos ocasionen a personas y vehículos que circulen por la vía pública.

Artículo 28. Señalización y semaforización. Las señales, signos y semaforización para normar el tránsito, se establecerán respetando los tratados Cuando la infracción no y convenciones internac- este específicamente conionales. templada, se sancionará con amonestación o multa, TÍTULO VII conforme lo norma esta DEL SEGURO ley; y se impondrán sanciones tantas veces como Artículo 29. Del seguro. se cometan infracciones, Todo propietario de un aún cuando se trate de la vehículo autorizado para misma persona o vehículo. circular por la vía pública, deberá contratar como Artículo 31. Sanciones. mínimo, un seguro de re- El Ministerio de Gobersponsabilidad civil contra nación, por intermedio terceros y ocupantes, con- del Departamento de forme las disposiciones Tránsito o la municipalireglamentarias de esta dad por intermedio del ley. juzgado de Asuntos Mu-

Artículo 26. Estacionamiento. El estacionamiento de vehículos en la vía pública se hará conforme las disposiciones de la autoridad de tránsito correspondiente.

Si dichos predios públicos carecieren de inscripción en el Registro General de la Propiedad, bajo juramento del funciónario respectivo, se inscribirán en dicho registro mediante escritura pública y en base a plano autorizado por ingeniero colegiado, a favor de la Nación o el Municipio, según el caso.

El Ministerio de Gobernación podrá acordar la obligatoriedad de cualquier otro seguro para los conductores o los vehículos; así como para el transporte urbano y extraurbano. TÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 30. Infracciones de tránsito. Constituye infracciones en materia de tránsito la inobservancia, incumplimiento y violación de las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos, salvo el caso de acciones u omisiones tipificadas como faltas o delitos.


Ley de Tránsito nicipales, según el caso, podrá imponer a las personas, conductores y propietarios de vehículos, según el caso, las sanciones administrativas siguientes: amonestación multas, retención de documentos, cepos para vehículos, incautación de vehículos, suspensión y cancelación de licencia de conducir. Estas sanciones se impondrán, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder al actor. Cuando se trate de infracciones cometidas por un conductor la utoridad le papeleta de aviso debidamente habilitada por el departamento de tránsito o la municipalidad, según el caso, en la cual especificará la infracción cometida, el artículo transgredido y la sanción impuesta.

tránsito impondrá según lo norme el reglamento, amonestación y/o multas a las personas, conductores y propietarios de vehículos que no observen, violen o incumplan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos especialmente respecto al lugar oportunidad, forma, modo y velocidades para circular en la vía pública Las amonestaciones consistirán en perforación de la licencia, en los espacios previstos para tal efecto.

Las multas se graduarán entre un mínimo equivalente a un salario diario mínimo del campo, vigente al momento de cometer la infracción, hasta un máximo equivalente a un salario diario mínimo del campo para la actividad agrícola del café, vigente al momento de cometer la infracción, Si se trata de un vehículo multiplicado hasta por dejado en la vía públi- mil, conforme la norme el ca, cuyo conductor no se reglamento. encuentra presente, la autoridad dejará la pa- Corresponde al deparpeleta de aviso mencio- tamento de tránsito o a nada en el párrafo an- la municipalidad, según terior en el vehículo en un el caso, imponer multas y lugar visible y seguro. recaudar los recursos por este concepto. Artículo 32. Amonestación y Multas. La autoridad de Artículo 33. Retención de

documentos. Se consideran infracciones administrativas y corresponderá al departamento de tránsito o a la municipalidad respectiva, a través del juzgado de Asuntos Municipales, en su caso, retener la licencia de conducir e imponer una multa conforme al artículo 32 de esta ley, en los casos siguientes: a) Cuando al conductor se le haya resuelto la suspensión o cancelación de la licencia; b) Al conductor que hubiere acumulado tres multas sin haber hecho efectivo su pago.

10 Artículo 35. Incautación de vehículos y cosas. El departamento de tránsito o la municipalidad respectiva, podrá incautar y retirar los vehículos, chatarra y demás cosas colocados en la vía pública en lugares no autorizados o obstaculicen el tránsito. Estos vehículos, chatarra o cosas serán conducidos o transportados, a costa del propietario a los depósitos autorizados para tal efecto. Además sus conductores o propietarios serán sujetos a una multa, la cual se fijará conforme esta ley sus reglamentos.

La licencia de conducir será devuelta al infractor Cuando un vehículo peruna vez haya cancelado manezca en la vía pública la multa impuesta. por mas de treinta y seis horas, este o no bien esArtículo 34. Cepos. La au- tacionado, en funcionamitoridad de tránsito podrá ento o con desperfectos emplear cepos o mecan- mecánicos, haya sido o no ismos similares para in- objeto de un accidente de movilizar los vehículos tránsito o utilizado para dejados en la vía pública hechos ilícitos, obstruyen lugares no autorizados endo o no el tránsito, se para los mismos o bien considerará abandonado para inmovilizar vehículos y se procederá conforme cuyos conductores hayan al párrafo anterior. cometido otras infracciones. Los cepos se lib- Artículo 36. Depósitos erarán hasta que se haya Nacionales y Municipales. cumplido con el pago de Se crean los depósitos de la multa, gastos y costos Gobernación y/o municipor la infracción cometi- pales, como dependenda. cias administrativas del


Ley de Tránsito Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional o del juzgado de asuntos municipales, según el caso. Como personal auxiliar se integrarán con un administrador y el personal administrativo que fuera necesario. Artículo 37. Disposición de bienes incautados o de vehículos abandonados. Los vehículos, chatarra o cosas incautadas o vehículos dejados en la vía pública que hayan causado abandono conforme el párrafo segundo del artículo 35 de esta ley, se venderán en pública subasta, o se adjudicarán al Ministerio de Gobernación o a las municipalidades, según corresponda, si después de seis meses de haberse incluido su descripción en los avisos colocados por la autoridad de tránsito en lugares visibles y públicos de sus oficinas nacionales, departamentales, municipales u otras, según el caso, no fueren reclamados por sus propietarios o legítimos tenedores. Los fondos recaudados integrarán los recursos privativos del Ministerio de Gobernación o de la municipalidad según, el

caso, quienes dispondrán a propiedad de la aude los mismos conforme toridad que los hubiere esta ley. incautado, quien dispondrá de ellos en pública Artículo 38. Devolución de subasta. vehículos. Para reclamar un vehículo, chatarra o Artículo 39. De la Pública cosa, dentro de los seis Subasta. Los vehículos, mesas siguientes al del chatarra o cosas incautaprimer aviso de su incau- dos que no se retiren de tación, el propietario o los depósitos, habilitados legítimo tenedor deberá para tal efecto, dentro acreditar fehaciente- del plazo señalado por mente ante la autoridad esta ley y previa autoridicha condición y pagar zación de la autoridad sulas multas, recargos y perior de tránsito a cuyo gastos correspondientes cargo se encuentre tal hasta el día del efectivo administración, lo vendretiro del vehículo, cha- erá en pública subasta tarra o cosa. o lo adjudicara al Ministerio de Gobernación Cuando no se compruebe o a las municipalidades, fehacientemente la según corresponda. Para propiedad del vehículo, el efecto, señalará lugar, chatarra o cosa, la au- día y hora para el retoridad respectiva dará mate dentro de un plazo audiencia a todos los in- no menor de quince días teresados y resolverá en ni mayor de treinta días definitiva. En contra de y publicará un aviso en esta resolución se podrá el diario oficial y en otro interponer recurso de de mayor circulación en el revocatoria, si se trata país y además, lo anuncide una resolución emitida ará en los lugares visibles por el jefe del depar- y públicos de sus oficinas tamento de tránsito y se centrales y regionales. trata del juez asuntos municipales cabrán los En el lugar, día y hora recursos previstos por el señalados la autoridad Código Municipal. de tránsito, por medio de un funciónario específicaSi no fuere posible es- mente nombrado para tal tablecer la propiedad efecto anunciara el rede los vehículos, estos mate, verificará si los pospasarán, sin más trámite tores hicieron un depósito

11 no menor al quince por ciento (15%) de sus posturas, y con la asistencia del administrador del depósito examinará las posturas y declarará fincado el remate al mejor postor, lo cuál dará a conocer el administrador mencionado durante el mismo acto. En el acta de remate se hará constar la forma de pago y demás condiciones de adjudicación y el adquirente deberá cumplir con todo lo pactado tal como conste en el acta; de lo contrario perdera a favor de los fondos privativos de la autoridad de tránsito, el depósito que hubiere efectuado para pujar. Del precio subastado del vehículo se descontarán todos los gastos ocasionados, multas y recargos y demás que correspondieren al vehículo; y el saldo ingresara a los fondos privativos de la autoridad de tránsito que los hubiere subastado. Los vehículos considerados como chatarra, y demás cosas incautadas en la vía pública podrán ser vendido a cualquier persona que así lo solicite, adjudicándoselos


Ley de Tránsito por su precio base, el cual deberá cubrir, como mínimo. Los gastos multas, recargos y demás que le pudieran corresponder y, descontados estos, el saldo ingresara a los fondos privativos de la autoridad de tránsito que los hubiere subastado. Artículo 40. Suspensión de la licencia de conducir. El departamento de tránsito o la municipalidad respectiva, a través del juzgado de asuntos municipales, podrá suspender la vigencia de la licencia, cuando su titular haya sido amonestado administrativamente cinco veces o multado administrativamente tres veces por infracciones cometidas contra las leyes de tránsito durante un mismo año calendario, contado a partir de la fecha de la primera infracción. La sanción administrativa de suspensión de licencia se fijará de uno a seis meses. Artículo 41. Cancelación de la licencia. El departamento de tránsito podrá cancelar la licencia de conducir, a su titular se le haya suspendido administrativamente dos años, calendario consecutivos o tres veces en años calendario no sucesivos; o bien

por orden judicial. La duración de la sanción administrativa de cancelación de licencia podrá acordarse desde los seis meses un día hasta por un año; y la judicial, conforme, las normas penales correspondientes. Transcurrido el plazo administrativo o judicial de la cancelación de una licencia, el afectado podrá solicitar nueva licencia, deberá cumplir con todos los requisitos de toda primera licencia y contratará un seguro especial, conforme lo normen los reglamentos.

o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o similares que limiten sus capacidades volitivas, físicas o mentales. b) Cuando se conduzca un vehículo cuyos documentos de identificación no porte el conductor o bien carezca de placa de circulación el vehículo; y c) Cuando se hayan producido lesiones a personas o daños a vehículos, con ocasión del tránsito.

La autoridad de tránsito, conducirá a la oficina de la Policía Nacional más cercana al conductor, al vehículo y a la licencia para que esta lo traslade Artículo 42. Costo de a conocimiento del organservicios. Independiente- ismo jurisdiccional corremente del pago de las spondiente. multas que corresponda aplicar a los infractores TÍTULO IX de las disposiciones de RÉGIMEN FINANCIERO tránsito, estos estarán obligados a pagar los gas- Artículo 44. De los intos correspondientes a los gresos. Los ingresos servicios de cepos, grúas, provenientes de la aplidepósitos, y otros necesa- cación de la presente ley rios para la aplicación de tendrán el carácter de la ley. fondos privativos de la Dirección General de la Artículo 43. Faltas y deli- Policía Nacional; direccitos. La autoridad de trán- ón que por si o por intersito retendrá la licencia medio del departamento de conducir en los casos de tránsito los recaudará siguientes: y dispondrá de ellos cona) Cuando el conforme esta ley. ductor se encuentre ebrio

12 Quedan a salvo los fondos recaudados por los tribunales con ocasión del con cocimiento de asuntos de tránsito, los cuales integran el presupuesto del organismo judicial. Artículo 45. Recaudación y disposición de ingresos por las municipalidades. Cuando el Ministerio de Gobernación traslade la administración del tránsito a una municipalidad, los ingresos y gastos serán recaudados por municipalidades. En éste caso, los ingresos recaudados tendrán el carácter de fondos privativos y el municipio los destinará exclusivamente para el diseño mantenimiento, y mejoramiento de las actividades de tránsito, incluyendo obras infraestructura vial. TÍTULO X EDUCACIÓN VIAL Artículo 46. Educación vial. El Ministerio de Gobernación por intermedio del departamento de tránsito de la Dirección general de la Policía Nacional implementará y coordinará junto con otras entidades públicas o privadas, las políticas, programas y proyectos nacionales, regionales departamentales o mu-


Ley de Tránsito nicipales, generales o especiales, de educación vial, cuyos elementos se incorporarán a los planes educativos formales e informales; así como a los de capacitación superior. TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES Artículo 47. Medios de impugnación administrativos. En materia de tránsito toda persona que se considere afectada por una disposición administrativa, podrá interponer recurso de revocatoria ante el jefe del departamento de tránsito o ante el juez de asuntos municipales, según el caso, el que será resuelto en el término de treinta días. En caso de silencio administrativo, se tendrá por resuelto desfavorablemente. En contra de la resolución que emitan están autoridades, cabrán los recursos que establece la ley de lo Contencioso Administrativo. Artículo 48. Reglamentación. Corresponde al presidente de la república, con el refrendo del ministro de gobernación reglamentar la presente ley, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de su publicación. Artículo 49. Derogatoria. Se deroga el decreto número 66-72 de la república y todas

sus modificaciones; así como las disposiciones que se opongan a la presente ley. Artículo 50. Vigencia. El presente decreto entrara en vigencia a los ocho días de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. Presidente Carlos Alberto García Regas Secretario Enrique Alejos Close Secretario Efraín Oliva Muralles PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ARZÚ IRIGOYEN

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