Estudio de la Legislación Constitucionalista de Jalisco y sus decretos constitutivos 1914-1915

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LIC. JOSE PARRES ARIAS

EST U DIO DE LA LEGISLACION e o N S T I T U e 10 N A LIS T A DE JALISCO y SUS o E e R E T o S e O N S T I T U T I V o S 1914.1915

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LEGISLACION CONSTITUCIONALISTA

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COLABORADORES:

Dirección General Lic. josé Luis Razo Zaragoza. Supervisión

Tipográfica

Profr. Cándido Galván Ruiz. Presentadón

Artística

Escultor Estanislao Coníreras Colima. Indices Prefra. Ma. Teresa Tapia Ortiz.


tic. JOSE PARRES ARIAS

ESTUDIO

DE LA LEGISLACION

CONSTITUCION

ALISTA DE JALISCO y SUS D E C R E T O S C O N S T 1 T U T 1 V O S 1914.1915

•

UNIVERSIDAD INSTITUTO I N A H

JALISCIENSE

DE DE

GUADALAjARA ANTROPOLOGIA

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PROLOGO

•


-. I

El. José Parres su fisico delgado y actitud

Arias,

y modales

reposada,

bre quieto, delicado, grande,

puede

tranquilos,

a cualquiera.

por

casi frágil.

si su infinita

ciencia para contestar.

anhelo

Esto lo distingue

hace ser no un hombre

para

Es dueño.

quisita y creciente

-le un hom-

Y no sabe uno qué: es más

paciencia

vida interior.

sumar meses, de intensa búsqueda y reHexión continua; de hurgar aquí y rebuscar allá; de acudir a aquél o suplicar a éste. Porque ha sido tarea ingente reunir todos. muchas veces de l1110 por uno, los decretos que conformaron la Legislación con stitucionalista del Estado de Jalisco, cuyo autor, el Gral. Manuel M. Diéguez, ha sido figura señera en el pensamiento del Lic. Parres Arias, Quién mejor que él, que José Parres Arias, abogado de amplísima cultura, economista de alcances extratelúricos y ferviente estudioso de la Historia nuestra, para emprender esfuerzo de semejante magnitud. Quién mejor que él para medir los alcances inauditos de la obra de otro héroe de las ideas. Por fin, quién más hubiera sacrificado los pocos y contados momentos que en nuestro tiempo se tienen de disfrutar la tranquilidad hogareña en aras de algo que sólo a los demás puede producir dividendos,

Por

su voz apacible

uno puede tener la sensación

de una inacabable más.

confundir

escuchar

o su enorme

como buen artista

traducida

por servir

que cs,

en sensibilidad

y comprender

del común de los hombres.

ex-

a los deEsto lo

más. sino algo más que un hombre.

Lo más extraordinario, empero. en su trayectoria vital, ha sido su dedicación renovada a la enseñanza universitaria. El supo desdo¿ joven que el magisterio no era otra cosa que una varia forma de servicio. En él, en el magisterio. ha invertido lo mejor de sus años, y por años ha sido lo mejor de su vida, Es, y siempre lo fue, un verdadero maestro dotado ele una inconmensurable organización mental que le permite manejar con eleganóa, facilidad y sencillez, un método lógico en él innato. Además, nunca ha disimulado su acendrado amor por la Universidad de Guadalajara. A ella se debe y a ella ha engrandecido con la llama apasionant", de su quehacer científico, llama que ha alimentado con el tesón indispensable para seguir e iluminar los senderos obscuros de lo humano y los caminos más extraños que su curiosidad académica siempre le señaló. La enseñanza. la investigación y el arte, fueron y son los principales motivos que 10 animaron y animan a trabajar incansablemente por un mundo mejor, por una Universidad. su Universidad, ntl"2stra Universidad de Guadalajara, de más amplios horizontes; en fin, por todo lo que ama y le es entrañable como su vida misma, Hoy que ofrece en este libro un nuevo fruto de su preocupación sublime, Parres Arias entrega otro gajo fértil de sus Porque fueron muchos los días, hasta renuevos fecundos.

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Por eso, y por mucho más que todo eso, es que el presente estudio del Lic. José Parres Arias a la Legislación Constitucionalista del Estado de Jalisco, debida a la revolucionaria ideología del Gral. Manuel M. Diéguez, vale en la medida del esfuerzo con que fue concebido y dado a luz. Hubiera con creces bastado ofrecer la recopilación de los 133 decretos qUe deambulaban por ahí, unos perdidos o ignor<.ldos, otros en desconocidas e incompletas colecciones, los más en avisos murales mal conservados y peor tratados, o en periódicos oficiales de la época, cuya imperiodicidad, propia de los agitados momentos que se vivían, sirvieron de cómplices para dificultar la investigación. Reunirlos hubiera sido, por sí solo, extraordinaria contribución a los siglos, para cualquiera otro, pero no para Parres Arias. El fue más allá. Pudo hacerlo. Desentrañó esencias. Escudriñó contextos y elaboró contenidos. Intuyó el "demoledor pensamiento dieguezco" y la elocuencia participante del Lic, Aguirre Berlanga, para ofertar al hombre de hoy y a las generaciones de siempre este estudio preñado de erudición y de sentido humanista. 1lI

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Sólo asi es posible comprenderlo cuando dice que la Legislación de Diéguez es "antecedente jurídico de primera importancia que debe señalarse para ubicar, con toda claridad y justicia. a este cuerpo de normas en el desarrollo del pensamiento social de nuestra vida contemporánea, dando a Jalis. co un lugar de preferencia en el movimiento que conmovió los cimientos de la vida social de la Patria". O sea: el Maestro Parres Arias considera con acierto irrebatible, que la Legislación estudiada por él fue el liminar necesario donde se gestaron las ideas constitucionalistas del 17 que rigen aún la vida institucional del país. Sin embargo. demuestra hasta la saciedad que ese cuerpo de normas jurídicas no son casuales ni fortuitas. Su existencia no se debe a un mero acto de creación expontánea, parece decir entre líneas cuando asegura que "la Legislación de Diéguez es un producto natural de las ideas sociales que florecieron a fines del siglo XIX y en la primera década del siglo XX". Esto es claro. Tanto Diéguez. la idea, como Aguirre Berlanga, el artífice, habian forjado su conciencia y alimentado su ideología en un liberalismo, incipiente en la época coloniaL pero fortalecido o, cuando menos, delineado con rasgos más definidos durante el porfiriato. A lo largo del estudio se presentan conclusiones de tanto vigor histórico y trascendencia social que no es posible, al leerlas, permanecer insensibles a su fuerza creadora o ignorantes ante su arrastre informativo, pues no se puede menos que reconocer y hacer propios los conceptos tan contundentemente fundamentados y que brillante e inteligentemente expone el Lic, José

Parres

Arias.

La Legislación Constitucionalista que ahora en conjunto se nos presento, abarca un lapso que va del 18 de junio de 1914, al 4 de diciembre de 1915, y está integrada por 133 decretos que se refieren a los más diversos aspectos del ejercicio del poder público. Todos ellos representan la inspira-

ción de un hombre que quería realizar sus más altos ideales en principios legislativos. Ideales que hicieron realidad las aspiraciones del pueblo de México. Que dan a su autor extraordinaria estatura política y conforman las dim-ensiones de un hombre ejemplar que con su pensamiento jurídico hacen digna su figura y elevan su espíritu moral frente a quienes todavía siguen -el camino por él trazado.

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De- ese número de decretos que inspirara como Gobernador o como Comandante militar del Estado, el General Diéguez, destaca y debemos destacarlo por ]a singular importancia que tiene, el que se refiere al papel que corresponde al Estado frente al problema educativo y la corriente filosófica que debe imponer este proceso. Fue publicado bajo el número 24 el día 4 de septiembre del año 1914. En los considerandos, Stl autor asienta: "Que la ciencia y la experiencia han demostrado de consuno la necesidad de que... el Estado tenga una ingerencia ineludible en el ramo de instrucción y educación, por más que las aspiraciones elevadas del espíritu mo_ derno en la materia sean las de dejar a la iniciativa privada la instrucción de las masas que sólo en los Estados Unidos del Norte han alcanzado a poner en práctica con esperanzas de éxito; pero que ni en la culta Europa se han atrevido los gobiernos a dejar el patrocinio y vigilancia de la instrucción a los intereses privados". Por su parte, Parres Arias al enfocar la esencia de este Decreto, penetra acuciosamente mucho más allá de las simples circunstancias inmediatas. Para él, el Decreto 24 "tiene merecimientos propios para un estudio que revele, aunque sea en parte, la grandeza del pensamiento de quienes le dieron vigencia jurídica, atacando un problema que todavía es parte importante del debate nacional sobre los rumbos de la educación y la cultura en México". Acorde con este criterio, panoramiza Parres Arias los antecedentes históricos de la educación escolar mexicana desde el momento mismo en que se produjo ]a conquista, hasta

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coincidir con Diéguez en el vértice preciso en que Se hizo necesario fijar rumbos al destino cultural de la Patria. Así. desliza su pensamiento a través de las diferentes concepcio. nes educacionales e instruccionales que alimentaron la vida ciudadana de México durante el Virreinato y durante las distintas convulsiones políticas y divergencias filosóficas que distinguieron al siglo XIX.

clerical, es la tónica que impera al nacer el .5iglo que daría origen a la Revolución mexicana, la cual debía imponerse la tarea. ya olvidada, de Valentin Gómez Parías y los ilustres hombres de la Reforma. para dar a la Patria una educación que viviera al amparo de la libertad para nutrirse de ella y nutrida a la vez con el pensamiento de los hombres que formara",

Dice Parres Arias que "La dictadura de Porfirio Díaz que va de 1876 a 1911 no abandona el criterio Constitucional de los hombres que construyeron el edificio de la Reforma. Se hacen grandes progresos, sobre todo en e! aspecto peda.gógico. En la época de Enrique Lanbscher. de Rébsamen. de Carlos A. Carrillo. de Joaquin Baranda, de Gregorio Torres Quintero y del maestro Justo Sierra. Se conserva la influencia liberal y el pensamiento positivista como normas rectoras de la educación en México, pero ésta florece solamente en las grandes ciudades y poco a poco. A medida que e! régimen crea su aristocracia. se convierte en privilegio de las clases que la integran, se olvida la educación del indio y el medio rural se esconde en la miseria y la ignorancia. El criterio constitucional es el mismo, pero florecen los centros educativos del clero que impone criterios diferentes a los contenidos en las normas jurídicas y el problema se repite, con nuevos perfiles, pero con el mismo fondo que imperaba durante la Epoca colonial. La educación volvió a ser privilegio de unos cuantos y el dogma de la Iglesia se impone. abierta o solapadamente, en todos los grados de la educación, que vuelve a ser, con raras excepciones, ~irigida y amparada por el clero católico que maneja las instituciones de mayor prestigio donde se educan los privilegiados del régimen, que sostienen. sobre todo, la educación superior. Educación católica, mejor dicho

Continúa en párrafos posteriores que "No basta la existencia de la libertad como precepto orientador o como postulado filosófico para garantizar la absoluta libertad de! hombre. en cuanto se refiere a su libre determinación en los conceptos que dan vigencia a la autodeterminación del pensar filosófico. Es necesario y es urgente que nada impida. que ninguna influencia se interponga en el credo que se sustenta frente a los problemas de la vida y la ciencia o la simple especulación . lógica o filosófica, y para ello es necesario que la enseñanza. como influencia determinante de nuestra manera de pensar. sea laica, para gozar plenamente. sin muros que nos oculten la verdad de los demás o la nuestra. libre. en e! más amplio sentido del término, libr'C.para urgar los rincones más apar~ tados del pensamiento o la naturaleza y esto es posible. cuando e! maestro abandona e! dogma. como fortaleza pedagógica de la enseñanza, y vuelve laica su manera de impartir y orientar el conocimiento de sus alumnos que de alguna manera. próxima o remota. reciben su influencia que debe ser. ante todo. con pureza y honradez, sentida y transmitida a los campos liberales de un laicismo que se impone como única condición de! pensamiento que valora los hechos universales. El decreto 24 de nuestra legislación constitucionalista así lo expresa. Se adelanta a la Constitución de 1917, plasmando el principio más importante de cuantos deban orientar la educación y luce como primicia de las normas jurídicas de la Patria. todo el valor que daba Valentín Gómez Parías a este problema, crucial y definitivo, pero con un matiz de renovado impulso, de más certera definición que mide por otro lado, la

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Concluye el estudio de este Decreto con tres consideraciones que por si solas expresan la magnitud ideológica y la substancia trascendente de todo el contenido de este libro.


capacidad del Gral. Diéguez para entender el problema de la educación en México, expresada

por primera vez, con nítida

claridad Y con valor inusitado. en un decreto que honra a la provincia Y señala horizontes al destino de la Patria, al laicismo como síntesis orientadora de la educación

nacionai'".

Para resumir. finalmente: "La educación era problema importante: marcaba una herencia de cuatrocientos años de vida en manos de la Colonia Y la Independencia. y la Legislación Constitucionalista de Jalisco. bajo las influencias que hemos anotado, 10 resolvió brillantemente.

Había otros pro~

blemas. sin embargo. que nacian. na del pasado remoto de la Patria Y que eran herencia del contenido moderno. de una incipiente industrialización de la República que veía nacer.

con el siglo de la Revolución mexicana. al obrero Y al patrón como síntesis de la nueva vida. como polos opuestos de una nueva organización social que se abría paso, trabajosamente.

frente al derrumbe de la vida feudal para integrar las clases sociales del mundo moderno que, en los principios d" la libertad. fincaban los cimientos de capitalismo comercial e in-

dustrial que se adentraba en la vida de México. creando problemas que la colonia d"sconocia Y el México independiente registraba en la decadencia de la dictadura porfiriana". Lic. José Luis Razo Zaragoza.

VIII

GRAL. DON MANUEL

M. DIEGUEZ


La Legislación constitucionalista del Estado de Jalisco, que abarca un periodo que va del 18 de junio da 1914 al 31 de mayo de 1917, está integrada por 133 decretos y es producto natural de la. ideas sociales que florecen a fínes del siglo XIX y en la prímera década del siglo XX para formar, con ideas liberales y algunas formas del pensamiento de nuestra vida colonial, el contenido general de la Revolución Mexicana de la que es, más que consecuencia, antecedente jurídico de primera importancia, que debe señalarse para ubicar, con toda claridad y justicia., a este cuerpo de normas en el desarrollo del pensamiento social de nuestra vida contemporánea, dando a Jalisco un lugar de preferencia en el movimiento que"conmovió los cimientos de la vida social de la Patria.

Sin embargo, y debemos señalarlo con claridad meridiana, la temática de la Revolución rebasa los límites de esta legislación que no abarca, ni todo su contenido, ni toda su proyecci6n social. El destino de la Patria y la resoluci6n de sus más imperiosos problemas no podía encerrarse en un cuerpo de leyes que dictaba la Provincia, para encauzar sus problemas domésticos. La Revoluci6n, como expresi6n de ese destino. debía, y así lo hizo, encajar sus raíces más profundas en el pasado remoto de nuestra vida colonial, que nos habia heredado la piedad de los monjes y la impiedad de los conquistadores, para formar el cuadro histórico de las peores injusticias; descender a los problemas que planteaba la época independiente, huérfana del pensamiento demoledor de ~Iorelos; pasar a los tumultuosos años de la Reforma, para recoger sus problemas y su pensamiento que desemboca en la¡ dictadura de Por. firio DÍaz y llegar, en una revisión minuciosa, a los primeros años de nuestro siglo, para registrar, en su ideario, los problemas y las inquietudes del México contemporáneo. Nuestra legislación constitucionalista no alcanza los límites de este vasto panorama que dio contenido y vida a la Revolución. Basta decir que el drama de la tierra, drama que palpita todavía en la entraña de lo mexicano, 10 mismo en el 1>.léxicode ayer que en el de ahora, le


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CONSTITUCIO~.\LIST.\

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es casi totalmente ajeno, lo encara en sus perfiles politicos, en la in~ justicia que priva en alguno de sus aspectos, pero no encuentra l~s causas esenciales que lo engendran y lo proyectan como la mas grave injusticia social; desconoce la angustia y la miseria del hombre que no posee la tierra y se olvida, de esta manera, del problema que, en función de la vida histórica, expresa, con mayor realismo, las contingencias dramáticas de nuestra vida social. La legislación que nos ocupa es más limitada en sus pro. vcccioncs: tiene sus antecedentes, más en la vida contemporánea que en el pasado remoto; más en los problemas que plantea el pensamiento romántico de principios de siglo, que en las luchas ideológicas que nos hereda la Colonia; más en los problemas del pensamiento obrero que se gestaba entre la persecución y la duda del porfiriato, que en el pensamiento tradicional de nuestros más altos liberales; más en el sentimiento de las causas modernas que en la visión política de J uúrez o en el jacobinismo de mediados del siglo XIX, que da vigencia a las luchas inveteradas dcl Clero y el Estado, que si no le son ajenas, no informan su contenido esencial. Por ello nuestro propósito se alcja dc un estudio exhaustivo de la Revolución y no pretende, para demarcar su campo, estudiar los problemas que plantea su contenido social, entenuiendo la interrelación de las clases () las castas que daban únimo a la vida que ellas mismas engendraban, ni saber de los graves problemas políticos que confronta __ajenos a su propósito- ni recoger, en un estudio minucioso, la riquez.'\ que ofrecen al investigador, los hechos económicos de una vida social que hundía el destino -de la Patria o lo entregaba, graciosamente, a los imperialismos de la époC,i, ni indagar, en definitiva, las causas tradicionales de la ign~~rancia de nuestro pueblo y la entrega de los centros culturales de primera importancia en manos de la Iglesia que dominaba la filosofía y la cultura de la enseñanza superior. No, nuestro propósito es más discreto, más pequeño, pero de ninguna manera menos importante. Determinar los antecedentes de la Legislación cons~ titucionalista, anterior a la Constitución de 1917, en pleno perío~ (Jo revolucionario, puede no interesar a los. que son ajenos a este desarrollo, pero a nosotros sí, para encontrar -perfiles con m•.lrCO

provinciano- las causas de lo propio, de lo que es pasión entraíla~ ble de nuestra vida y a la vez, historia, pero historia nuestra, aportación a la Patria en el cúmulo de sus ideales, rubricada con la sangre generosa de los jaliscienses, los más nobles, los mús desin~ teresados. Por esta limitación, impuesta por la naturaleza de las nm-. mas jurídicas que pretendemos estudiar, dejaremos al margen pro~ blemas e inquietudes que marcaron, definiti\'amente, el rumbo de la Revolución para encontrar, con mayor nitidez v con menos erudición, perdiendo en lo uno lo que ganamos en '10 otro, los antecedente,s inmediatos de esta legislación que orientó, en días aciagos_ u~ ~apltulo, solamente uno, de la vida fecunda de nuestra provmCIa.

Dos hombres decretan esta legislación al darle vigencia en su mundo sodal: el Gral. ~tanucl 1\'1. Diéguez y el Lic. Manuel Agtli~ rre Berlanga. La exaltación victoriosa del primero se unía a la prudencia jurídica del segundo; el pensamiento del Gral. Diégucz actuaba como signo rector del contenido fundamental de las ois. posiciones, y Aguirrc Bcrlanga, su hombre de confianza, les daba forma: el uno guardaba el tesoro de su larga percgrinaci/m por la vida, y el otro lo arrancaba, como metal acrisolado en la palabra y el verbo fecundo; el líder y el militar entregaban esencias filo sóficas y sociales al artífice de la norma, para integrar el ideario de la Legislación constitucionalista de Jalisc(J que expresa en definitiva, de manera inmediata, el pensamiento demoledor de Diégucz, que es, en el registro de las causas que la integraron, la más cercana, lo que mejor expresa su contenido y vitalidad, dándole rango de antecedentes de la Constitución de 1917 en algunos de SllS aspectos fundamentales. y Diéguez, expresión de esta legislación, tiene una larga y feclln~ da preparación ideológica, que se agranda y fortalece hacia el ailo de 1906, como líder obrero de las minas de Cananea, y que sos~ tiene, con el Gral. Esteban Vaca Calderón, la primera huelga, el primer brote del sindicalismo mexicano, en contra de la dicladura del Gral. Díaz y que lo lleva hasta las tínajas de San Juan de Ulúa para acendrar su pensamiento y motivar, de manera más clara, los valores de su vida ideológica. Desde Cananea, DiéguC"z 3

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sostenía relaciones estrechas con los hermanos Flores Magón, desterrados en San Luis ~1issouri, y es, al igual que varios de sus compañeros, asiduo lector del periódico Regeneraci6n, que incendiu# ha en sus .ardientes p{lginas. el ámbito de la nación, páginas dow de los Flores Magón expresahan su pensamiento democrático y li. beral, a vcces jacobino, pero cnriquecido con la expresión moderna, un tanto romántica, del pensamiento obrero que surgía, joven y fUClte. como raíz que se encajaba más y más en el corazón de los hombres, para dar al viejo pensamiento liberal, aires de renovada vigencia, incrustando las nuevas inquietudes proletarias, que lo enriquecían con perfiles oc modemidad. La Reforma de Juárcz y Gcampo, de Valentín Gómez Farías y Altamirano se conjugaba así con el pensamiento de nuestro siglo. dando metas al movimiento obrero de la Patria. Pero Diéguez no fue solamente un asiduo lector de las páginas combativas de este periódico. :Miembro distante de 1 junta organizadora del Partido liberal mexicano qne propiciaban y sostenían los hermanos Flores ~lagónJ fue en la mejor de sus expresiones, desde su lejana Cananea, colaba:.. radar y discípulo de ellos. De ellos nutre su pensamiento para orientar los rumbos de su vida, pero aporta generosamente, con altura y gallardía inusitadas, ideas quc habían de enriquecer al movimiento libertario de la Kación. No es solamente un receptáculo de las iueas de aquéllos, ni un ejeculor de las indicaciones de los fundadores del Partido liberal; es un hombre que crea, que (:únoce la realidad del .11éxico contemporáneo, los nucvos valores del pensamiento obrero Y la realidad de una patria entregada al imperialismo; que siento en carne viva las injusticias de una die:' tadura que prolonga, más allá de la re~istencia humana, la hege. IOonÍa de una aristocracia cruel y despiadada que niega, en sí misma, los principios más elementales de la nacionalidad. Piensa como piensan los mejorcs hombres que le acompañan en su tránsito vital, pero tiene ideas propias, ha podido ar~ancar a la realidad en que vive la imagen de las desigualdades humanas y aspira a un mejor equilibrio de los factores quc integran la vida social; es un liberal apasionado que cntiende los problcmas Y los temas de la democracia como base de la justicia que preside la organización do los hombres Y aspira a contenerla en norm,as apasionadas Y siu# ceras; es también, en el mejor de los términos, un jacobino que separa el destino úe la ('(lucación, Y al Estado del destino sccuhlr

de .la I~lesia, pero su pensamiento se ha nutrido de las ideas que valoran~de manera diferente la vida de las clases sociales ue son la base de la ID,oderna organización de las naciones, y reJene en s~s n:anos de hder y de obrero el puñado de las nuevas reivindI.cacIOneshumanas que dan vida al movimiento obrero de la po t.na.

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León ?íaz Cárdenas, en su opúsculo sobre la Huelga de Cananea, afIrma que fue debido a ellos -Manuel M D'é ~ Esteban Vaca Calderón- y a la insistencia personal de R~c~~d~ ~lores Ma.gón, que, se insertaron en el Programa del Partido libe~al ffi xlcano, arbculos de avanzada y atrevida ideología prole7 tona baJ0.e1 rubro de CAPITAL y TRABAJO, que fijaban una seIr d~ ~rhculos con demandas que pretendían establecer la joma(a m~I~a de...D h01:as, la fijación de un salario mínimo y la regl~mcntaClOn del t:aba]o a domicilio, o las medidas adecuadas ara ~egular el trabaJ~ a destajo, prohibir el trabajo de los menor~s o 1 len, 10?Iar la higiene y la seguridad en las fábricas proteger a os ~JC(heros de la ti~rra y, en definitiva, dar al mexi~ano una ~ua~IOn. de preferenCIa frente al extranjero, fijando como nOl1TIa Il1dlscutIble el descanso dominical.

si-

, Estas ideas aportadas por Diéguez al Programa del Partido llberal nos revelan dos hcchos importantes: la grand 1 t t 'd 1" d eza y a esa ~:a 1 ~o oglCa el. hombre.' y la importancia del Programa del r3Ihdo hberal como mfluencla inmediata a través de D"' la L gil" e ' ' ¡eguez, en e s ~clOn onstItucionalista de Jalisco. El programa a que nos r_ef,enmoses el documento escrito, que contiene el pensamien. to que se transformaría en normas jurídicas de vital importancia pa~a . nuestra vid~ preconstitucional, y Diéguez es el motor u~ da ,~lda al eontemdo tanto del programa liberal como de la le~islaclOn de Jalisco, Estamos frente a las fuentes indiscutibles de estas normas pero debemos señalar, con la prudencia que el caso requiere dad¿ que desconocemos las condiciones del Primer congreso ~brero celebrado el lo, de julio de 1905 en la ciudad de México bajo 1 ; auspicios de la Liga de torcedores de tabaco a este e~ento c~# mo otra de las fuentes que dieron vida a nuestra legislación Es probable que sus conclusiones, elaboradas exactamente u~ año 5

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l de la aparición del Programa liberal hayan influido en alguua ~~l~sesde los temas que lo integraron, seiialamos el hecho para mejor investigación Y a la luz de los docume~tos conoel os, analizaremos la Legislación constitucionalista de JalISco

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Esta Legislación está integrada por 133 decretos expedid~s en un período que va del 18 de junio de 1914 al 31 de mayo e J!J 17 debiendo agregarse, como parte de In misma, tres reglam~n~ tos 10 circulares que se refieren a los aspectos fundamenta es

y

planteados por la misma, De los 133 decretos, 69 fueron expedidos por el GraL Mal M Diéguez 56 por el Lic. Manuel AgUlrre llerlanga Y 8 por d ~'~~lá~ . López Linares. que lo sustituían como, goberna or~ ir terinos en sus múltiples ausencias. Debemos consIderar, en ha n~r a l~: más estricta justicia.~ que. la gran. mayorí~ de ello.s s~ dr bcn al pensamiento rector del pnmero, sm escatimar pOI es ~ed: valía y la gran personalidad, sobre todo, del segundo, como q apuntado en pánafos anteriores. Los decretos en sí aliarcan una enorme ~antid.ad, ?e temas se refieren a múltiples circunstancias de la VIda hIstOrICa.~e la ~~"' ¡'l'en a hechos \! problemas que dictaban las condIcIones ! )aC10n o ; d b 'd 1 s primeros transitorias del momento social que les a a VI a."O , se enfrentan a problemas seculares, a injusticias prevalentes ~. t~aves '. I s siglos V los segundos a urgencias presentes. a con IClones (te o , . '1' . . laba como monevivas de la época agitada Y (ramahca que ClfCU < , uf nda falsa, en el territorio nacional. Los unos Y los 0t:0s se e re 1 l"d d de manera diversa o de modo diferente, y su tan a ,~ r~~~ia~ depende de las dimensiones de su contenido qu~ proyecclCn .' rtan para los IDlpuede reducirse a las cosas transitonas, que nnpo. 1 rutas de la historia o bien a los valores eternos que l~pon~ os l'ombres a través de los siglos. Por ello su impo~tancla es. 1V~r~ ~ diversa debe ser su valoración en el engranaje de la VIda :'~ái~ de nuestro Estado. imponiéndose ?e esta ma~era, una 1Stinta extensión Y profundidad en el estudlO de los mIsmoS.

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El decreto número 3. expedido en Ahualulco. de gercado. e~ d . l" de 1914 reviste una grave importancIa, De acuerd con elaJUCI~nstitución'Política del Estado de Jalisco, expedida el 26 C'I

CONSTITUCIONALISTA

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de noviembre de 1857, el Estado se dividía en cantones y éstos. íl su vez, en Departamentos. El Gobernador del Estado era auxiliado en cada Cantón por un Jefe Político y, en las cabeceras de los departamentos, por un Director Político. Estos agentes del poder público eran nombrados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3.3 de la Constitución, por el Gobernador del Estado, de una terna que le proponía el Consejo de Gobierno que actuaba también, por disposición constitucional. contenida en el artículo 31, cnmo Cuerpo auxiliar consultivo del Gobernador. El 30 de septiembre de 1897, durante la administración del Cobernador Luis e, Curiel. se reformó el Art. 35 que hemos citado y los Jefes Políticos, así como los Directores pasaron a ser nombrados directamente por el Gobernador del Estado, De acuerdo con la Constitución, estos funcionarios eran los administradores de los Cantones y Departamentos y sus actos estaban fiscalizados -este término lo usa la Constituciónpor los Visitadores de Jefaturas y Directorias Políticas, cuyas atribucio~ Hes estaban perfectamente reglamentadas, Frente a estos funcionarios. agentes de confianza de los gobernadores, actuaban en las comunidad'es con más de 6 mil habilantes, ayuntamientos nombrados, cada mio, por el "pueblo". Es fácil entender el panorama político de la época con los dutos que seiíalamos: los ayuntamientos "elegidos" por el pueblo estaban sujetos por los testaferros del poder central, y la vida política del Estado se desplazaba de las autoridades municipales, qut'l legítimamente debían ejercerla. a los Jefes y Directores Políticos que oficiaban a nombre del Gobem.auor en todos los aspectos de la vida humana. Ellos elegían, de hecho, a los Ayuntamientos de su jurisdicción y dominaban así, la vida política que se enmarcaba en el cuadro de una terrible dictadura que descendía por sus manos y su voluntad, a los más íntimos recodos de la vida ciudadana, Como administradores constitucionales de cantones y departa. mentos todo dependía de ellos. Las querellas en el régimen de la propiedad territorial sirvieron para consolidar su poder económico, formando para sí y sus más Íntimos agentes, grandes propiedades que tenían. como único fundamento, el manejo fácil que 7

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la suerte les deparaba de las Leyes de Desamortización de los Bie~ nes del Clero, las de Deslinde y Colonización de Terrenos Baldíos, así como la desaparición de la propiedau comunal de los pueblos que lenta, pero seguramente, se iba concentrando en sus manos. Las comunidades indígenas, abandonadas Y vacías de protección jurídica, fueron despoj<.ldas de sus tierras, los pequeños campesi~ nos, señalados como interpósitas personas de los bienes del clero, sirvieron para aumentar su afán de rapiña y, al tiempo _convertidos en medieros o peones acasilladosacrecentaron el botín de quienes reunían lo más en manos de los menos, para crear la inmensa fortuna de éstos, en <1'etrimento de las grandes mayorías de la población campesina del Estado y la República. No sólo la riqueza material les pertenecía: la riqueza moral que encierra 105 principios de la justicia y el derecho, también la detentaban como parte de su arbitrio general. La vida y la honra, el decoro Y la prudencia, tenían el valor que ellos le daban; el hombre deambulaba entre la sumisión y la miseria ahí donde naufragaba toda autoridad municipal, y las familias, que debían ejercerla, con su voto y su presencia, sólo servían de objeto inmoderado. del atropello y la vejación. El Jefe y el Director político daban cuenta exacta de la dureza del régimen. Eran los últimos y los primeros peldaños de la dictadura impuesta por el Gral. Díaz y representaban el dominio de un grupo selecto, mejor dicho, seleccionado, para integrar la aristocracia de fines del siglo y prinoipios de la época moderna qUt:l detentaba en sus manos la riqueza material y manejaba a su antojo los principios de la. vida moral de la Patria .

El Programa del Partido liberal mexicano lenÍa clara vi~ sión de este problema y, desde San Luis Missouri, lo señaló en el párrafo 48 de la exposición de motivos del mismo al consignar: "La supresión de los Jefe.; Políticos que tan funestos han sido para la República como útiles al sistema de opresión reinante, es una medida democrática, como 10 es también la multiplicación de los municipios Y su robustecimiento". Por todas estas circunstancias, el Gral. Diéguez dispuso, como primera providencia de carácter político, la desaparición de "todas las leyes y reglamentos relati~ vos a las Jefaturas y Directorias Políticas del Estado" con el de-

creto 1914. número 3 que comentamos, a los 2 dia, del mes de julio de Con esto desaparecía la inf . l.. .. fa. De ahí en adelante con ~~~a y a illJUStIClade la Dietadubl 1 ,VlSlon me.' . pue . ~ os más altos valores de la d sl~ca, se entregaban al l~ hiCIera después la Constitución democracIa y se fincaba, como pIedra angular de la vida I't' de 1917, al Municipio como la , po 1 lca el Estado. ' . Es clara la influencia del P xlcano en este decreto y el . t ,rodgrama del Partido liberal megenc' "d 10 eres el Gral D'é d d la rapI a y eficaz, al convertir en '. 1 ,~ez e arle vi~ de su pensamiento, cuya inspirac.' n~rma Jundlca el contenido da. IOn que a plenamente comprobaLos decreto, 13 y 45 e d'd octubre de 1914 tienen com xpe 1 ?S el 14 de agosto y el 26 de I ero d e menor Importancia, . o e dnumero 3 un con.t'd más 6. em o político P. f~eren a las facultades de los P ~~ stIco que naCIOnal, y se renguación de delitos el p . resIlentes municipales en la ave.. I ,rImero y e segundo I ~ovIslona del Poder judicial ;ra ' a a reorganización P Cla y la arbitrariedad. p cerrar las puertas de la injustiEn el aspeto educativo tien . decreto número 24, expedido el 4 de extr:ordIl1aria importancia el ne merecimientos propios p e septiembre de 1914, que tie~ e ara un estudio q I ? ~ar~e, Ia grandeza del pensamiento ~e reve e, aunque sea CIa )undica, atacando un p bl ' de qUIenes le dieron vigeno te del debate nacional sobr: lo~~a q~e toddavía es parte importantura en México. um os e la educación y la culPara lograr este propósit b cances de este decreto o y sa er cumplidamente los al~ tino cultural de nuestr; ~~~ se )?roy~ta luminosamente en el desel Mé.XICOIn . d ependiente Iheredó a euucatIva es ne cesano . recor d ar que 1: por derecho propio en el f os sistemas de la Colonia que quedado en manos' d 1 1 es uerzo y la conquista espiritual.' habí; mma total d e c.ero regular que llegó a dominar el panoe nuestra Vida escolar. Los primeros conventos -escuelas de ..6 con, er:n n y amparo de indios sujetos a la encomienda - f ueron, en gran medida, titu~ 9

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LEGISLACION

JOS

E I'ARRES

CONSTIT

U

e

lONA

L IST.!\

ARIAS

lales de esta tarea social que no podía arrancarles la Independencia Politica de la nación y que quedó sujeta por muchos lustros a la inlluencia do quienes la habian creado y orientado por más de trescientos años. La evangelización de los aborígenes puede citarse como la primera forma educativa que inician en 1523 los franciscanos Juan de Tecto, Juan de Aora y Pedro de Gante y, un año después, por el ilustre fray Martin de Valencia, amparados por la Legislación educativa de Fernando el Católico, dictada entre los años de 1452 y 1516 que imponía, al encomendero, la obligación de enseiiar a leer Y escribir a los indios que debian aprender además el catecismo. La educación de los hijos de caciques es atendida tambiéu 1'0r las mauos del clero de acuerdo con la Legislación de Carlos V y Felipe II que abarca de 1500 a 1598. pcdro de Gante funda la primera escuela elemental en el pohlado de TexcOCOhacia el año de 1523 Y en la capital, en 1525, la escuela de San Francisco o de San José de los Naturales que impartía, por igual, instrucción primaria Y artes Y oficios. Otro clérigo, fray Juan de Zumárraga, fundó en TexcOCOun colegio para niñas indigeuas habiendo traído de España, en 1534, maestras seglares para su atención. Este mismo clérigo fundó en 1536 el Colegio de la Santa Cruz de Tlaltelolco para la educación superior de los indios. Don Vasco de Quiroga inicia la educación social de la Nueva Espaiia con la fundación de sus "hospitales" de atrevida concepción Y de una dínámica singular, para el medio rural de 10.Nueva España, acompaiiaiio de ilustres clérigos que nos dan la tónica exacta de los esfuerzos que se realizan, para educar al indio, en una labor ajena al poder público y adentrada, profundamente, en la obra de los primeros misioneros de los que es ejemplo, de singular semblanza, fray Dartolomé de las Casas. Si lir educación indigena queda en manOS de los clérigos, _la mejor de la época colonial- la de los mestizos Y criollos sigue la misma ruta. El virrey Meniioza en el año de 1547 fundó el Colegio de San Juan de Letrán, _para criollos abandonadoscon estudios de rcligióu, lectura Y algunos oficios, habiendo teni-

do. posteriormente el . Con el mismo ' , . earacter de una verdad Colegio de N proPOSltO,pero destinado lera cscuela norroal de el punto 1 uestra Señora de la Caridad a as mujeres, se fundó ei espalÍoles e nos ocupa, es el mismo'. I~~del pro,blema, visto des~o~unidades re;f~~:~s est~ cn .el círcuio' de ~~;1C~~~. d.~ IdOS hijos de mdIO o la supe . . or Igual la educa . IVI a es de las . nor de é t I CIOn rudo . mlSmas categorías l s e, a del criollo o la d' 1 lmentana del manera de coneeb~ es pertenecen y su inforro e, mc~trzo, en las al igual que los c:,r los problemas sociales o d aelO,n. frlosófiea, su siguen el criterio Ine~ptos fundamentales de la el .lcglmen politico, doctrina que tiene ummos? ~ obscuro, limitado Vl a y el universo, Iglesia,' como umea fuente la espeCIal . y y parCIal, dedeuna cc,mcreta la

1n":I.

I

La Educación . aspirar a los val supenor no podía se uír . bre y al pensam~res eulturale~ que dan nu~va c~mm~s mejores ni nio de In Iglesia ento ,en el ambito de la libeSt d~rnensI?nes al homsu desarrolIo sigue Jos p r a. SUjeta al domiEn el año dc 1551 C I asas y la doctrina de ésta y Pont'£' ' ar os V d ó ' en 155~ ,eylah~sntiverlsid •.d de México, ~o::élua, fundlación de la Real .' a e auo d 1791 a rea qu ' se ejecuta en 1792 e,' por real cédula d e se ejecuta

J:i~~:s:~d

~~:I~agltajarDa'e cashi 25~ea~~~d~e~apu~sealArnY Lbiterariae q~: ,recoca" . asco 'd que hablan por ~omco y civil. Artes Ret ? cate ras sobre f d ' SI mIsmas d ' onca v G ;. un ación a otra d I - urante el períod ,ramahea, México , no obst an-t e que e a tendencia de la ensenanza. ~ que va, de una 1 ce, en el año de 1579 ' n ~ Universidad de Méx' supenor en de Guadalajara d d • a catedra de Med' . leo, se mtroduúnicas de nuestra es. e su fundación. Est~~na q~e se da en la aIcolonial, están destinada~mversidades, v~nes que proeedellv las ma. Su influencia f e as clascs ricas y acamad .fara educar jórones que dieron f ue notona y en ellas se d a as de la Coloras. ama a la Nueva España má~ u~~ron vaa a de ilustres sus fronteI

I

t

1

mesf La dedueac" IOn superior de . 1I t lZOS. e recursos escasos eno os distinguidos o ras IIlshtucione d . ' corre a cargo y contados hacia la eult s e hpo inferior, pero ' por regla general, de ura escolástica impuesta p f'n Iguales tendencias or e Estado y el Clero. El 11

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LEGISLACIO.N ]OSE

PARn!:S

CONSTITUCIONA

LISTA

ARIAS

rortó la creac"Ion de nuevas . t' . , ItucIOnes'• su d esprestigio como loctora de la< "I'da I'd CO l'orric < l' IllS na para intentar ,.::o acammos (e}o cn libertad campos 1 nue,os d a la conciencia nacio1 ues que babe, pednsamiellto del ho~b~:r:d e~arrolIarse en mejores . lan e rerIe' qUiere nueva d' . orIentaci6n del robJ JaIse en ~l ejcrcicio de la d s. Imen510' en una etap'l ir~ ema cducabvo, que em ie ocencla y en la iniciativa pri~ad~ enncdla, más por el cmpu]c ::;r a transformarse Estado, dand~ asCuc ,pnr el esfuerzo colectivo e euna floreciente que señalan el puu'to o;lgeu ~,Ias típicas escueí:s íeprcseut~ el ci6n uacional que s : e partrda, de uua uueva eta ~ncastenanas flujo, adverso e InICIO el 22 de febrero d pa e l~ educaque adq' y conbano a la Iglesia dIe 1822, baJO el inmicos l Uldcrcp~~stigio oficial y recib~ ed gruáPo masónico escocés • a onaClOn de' • a em s de au T lituciones lleg d 1 vanos exconventos dond \'f XIlOS econóo

Colegio Mayor de Santa Maria de Todos los Santos, fundado en el año de 1573, bajo la influencia de los jesuitas; el Colegio de San Luis de los Predicadores instaládo por los dominicos en 1585; el Colegio de San Pablo, eregido en 1575 por el agustino fray Alonso de la Veracruz; el Colegio máximo de San Pedro Y San Pablo que abre sus cátedras en 1574, también obra de los jesuitas, que fundan asimismo los colegios de San Gregario en 1575, el de san Ildefonso en 1588 Y otros ubicados en puebla, Oaxaca, Veracru , y el de Guadalajara de 1586, etc., son algunas de las z instituciones que nOSrevelan, al igual que los destinados a la educaci6n femenina, la sintesis ideo16gica de 10 que fue la cultura Y la docencia durante la época colonial: educaci6n teo16gica, salpicada de conocimientos de Gramática y Artes; estudios miserables de las ciencias naturales, en las cátedras de Medicina, de las dos únicas Universidades de Nucva España, que con estudios completos de catecismo Y religi6n, cierran el circulo de una serie de disciplinas que no niegan la libertad, en el mejor de los términoS, l,orque la ignoran en un';. situaci6n que no advierte su existencia en la cátedra Y que se hereda a través de la docencia a quienes al'isten a ella. Educar dentro de las normas eclesiásticas, es el pensamiento que l1ega hasta el final de la. vida colonial Y que se adentra en la vida independiente para dar, eu cl siglo XIX, la batalla al pensamiento liberal que lenta, pero inexorablemente, abría sus primeros surcos desde las décadas iniciales del siglo XVIII al l1egar la dinastía de los barbones a España que" propician, por su origen francés, la introducci6n del pensamiento de los enciclopedistas que arriba a las playas de la Nneva España. Al iníciarse el siglo XIX la independencia política del País no termina, no podía terminar, con las formas tricentenarias de la educaci6n en México. Sin cmbargo, la crisis que, en el campo de las ideas políticas, debatía a la naci6n, que aspiraba a mejores formas de existencia institucional, se refleja en el panorama dc la vida educativa que seguia los pasos decadentes del clero que perdía, en la vorágine de las ideas libertarias, su antiguo prestigio, parte incalculable de sus riquezas y, sobre todo, la influencia decisiva que tenía en los asuntos de la vida pública. Su pobreza

o

~~~m~~ia 1~~2.t~~o~ve~ti~~m:ua~~a'Dfro;cci~~c~~L!fl1 ;~and:uso~~~: afios, cuya infllJen~' NaclOu, durante un periodo d de ~nstrucción afio de 1890 en q la en .el ambiente educativo ~l mas de tres servaron en ue ue dISuelta. Sin emba ,ega hasta el dicional; su r;:,~~;~~ci~gunos de los postulad~~od:~~se esc?elas conson en de£' 't' ,por la enscñanza rel' .a nsenanzo tra. ne; y de U~~lIva~ el ejército de vanguardi.'g:r es notoria, pero la cultura. ,meJor comprensi6n de los pr~bl eroas e nudevas e la p~oyeccioCIencia y

í

. Debe considerarse 1 ' Vida independien . en a realIdad de los h Oler reformado lte lil don Valentín Gómez F ,echos de nuestra < r ce a enseanas! como 1 . a encontrarse tem or 1 nanza tradicional. En el a - d e pn1 ausencia del G 1 PA a n:ente al frente del pod ,n0.e 1833, ció ra, ntomo Ló ez 1 er eJecutivo or

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Di;"C.

Fe:;e,;I~~er~~v~fuInstru~ciún pSb/ic~ ep~."ant~l creo la ción, pu:s se est~~:~~n o to.talmente la orientació~ o d~ '[erridtOriOS vez en México ~ue esta sería libre' es d' a e ucatÍ\'os y ta~b': cualqUIer persona podía e~tabl eClr, por primera ~~est,e d~~TgI~~renl\~b~~' fa°lrCl~~e;:;;;~~~le~:. ~:d~e~~~a dqee~:lr a~e~:~~~oe~~~~~ 1 lOS (e texto d OS establec' , t¡areas educativas del Pa',s Y. en efinitiva, orientar y real' lmleln. ( er p' 1r ' como un_ a t 11"h ulo d el ejercicio del Izar as 11 ) lCO,sustra)'cmlo 'ISl' J 'o ¡t enscrlall 1 manos po-' ,za (e . , de1 e1('fO, Suo

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LEGISLACION

primi6 por primera ve21la Real Y pontificia Universidad de México por medio de un decreto publicado en octubre de 1833, en el que se señalaron las instituciones que deberlan realizar la educaci6n superior que se impartirla en seis establecimientos cuyas solas denonlÍnaci revelan los nuevos senderos de la educaci6n. Esta; instituciones ones serían, la de Estudios Preparatorios, la de Estudios Ideo' lógicoS y Humanidades, la de CienciaS Físico-Matemáticas, la de Ciencias Médicas, la de Jurisprudencia y la de Ciencias Eclesiásticas. propici6, además, la creaci6n de la Biblioteca nacional. as Estudios humanísticoS, ciencias médicas y bio16gicas, Iisic n y matemáticas, y estudios preparatoriOs constituia la innovadora marcha del pensamiento de Valentín G6mez Farías que se nOS antoja actual, con aires de una excelente modernidad, para la tradici6n Y el ambiente de su época, O Este pensamiento, esta manera de concebir la liberlad en los cauces de la vida educativa, es recogido por d Estatul orgánico provisional de 1856 que dedar6, siguiendo a G6mez Farlas, que "la enseñanza privada es libre Y el poder público no tíene or a mas intervcnei6n que la de cuiuar que no se ataque la moral", Más larde el mismo criterio sosteniJo por ponciano Aníag , Mdeh Oeampo, Benito ]uárez Y otroS ilusúes liberales, se encaja como nonua Jclinitiva Je orientaci6n pública en la Constituci6n Je 1857 al dedarar que "la enseñanza es libre. La ley Jetenuinará qué icadebate da profesiones necesilan título para su ejercicio", En el esla nonua se distingue Ignacio Ramirez. La R.epúbl tiene por I,rimera veZ un criteriO fuerte Y definitivO, contrario al criterion de la Iglesia, sobre las bases que deberán sustenlar la edueaeí6 en México como país liberado que encuentra las rutas de su propio cí6n destino.El modo liberal de concebir la eJuca se reforza con el pensamiento positivista que desde mediados del siglo XIX intro' duda al País don Gabino Barreda, ideas que suhen el anoimpacto de las luchas que impUSOla época imperial de Maxilnili , pero que renacen al triunfo liberal, en las Leyes Orgánicas de 1nstrucci6n de 1867 y 1869 que organizan delinitivamente la educaci6n en el Distrito Federal Y sirven de ejemplo a los Estados de la Naci6n,

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s TITUCI

• O?l:ALISTA

Se declara bl' terio o. ¡gatoría y gratuita cia y no del . grave la ed ucaci6n clemental el rmalIvo desam paro probl eroa mtelectua!. que representa 1 c~mo criLa dictadu a mgoranabandona el criter~ de Porfirio Día ron 'f tod el ed licio denola Con R fS rllucional< Zdeque 1 vha, 1e 1876 a 1911 o eu el as e arma S 1 os ombres no eher, de Réb pecto pedag6gic~ ~ laCen grandes que construyefregorio Tor::smQen •. de Carlos ~s I~l época de sobre a influeu' , umtero y dI' am lo, de Jo ' "que Laubs' toras dec lIU lIberal y el pe e :naestro Justo saqum llarauda d 1 a educ" nsamlent lena S ' e en as grandes .acdlOnen México o positivista co~ e conserva lIlen crea ~lU ades y po ,pero ésta fl o normas rce. '1uc 1a iotesu anstoc"laCJa se co a. po oo. A med'dcrece so1amente gran se 1" convlerle I a qu 1 se esconde en l~ .0 VIda la educ'JC" en privilegio d ~ e régies el mismo mISeria y l.t i 'n ' IOn del iudio e as clases ponen crite', pero florecen los g orauc... El cTÍt Y,el medio lUral 1 nos dife centros d eno const't e problcm rentes a los e ucativos d I 1 l ueional do que im : se repite, con nue:ontenidos en las ~ c ero que iUlY a \'ió p raba durant 1 os perfiles orrnas juríd' . ser priv'l' < e a Epoe ' pero cou 1 lcas impone ab' l eglo ,de unos a colonial. L mismo foucaeióu.' 'u:erta o solapada~ec~laulos Y el do : ~ ucaci6u volrada el vuelve a ser, con te, en todos r de la Iglesia se pres!'IgIO ' dond' clero cat6],ICOque l aras, excep' g diri aclos 'dde la' e d u1 ' ClOnes, lICuen sob e d educan los nane)a las instilu . gl a Y ampase jor di~ho :~ ~o 10,.la educaciónPnvllegiados del réCgl~neS de mayor d."na ' origeu enea . lmen olIca a l,' e s 1a t6nica superio ,r, Educaci6 ' , que soslarea, ya oIVid'l~ Hevolución UleJ~e unpera al nace~ ct , me¡'~'es de la a, de Valentín GÓ,na, la cual debía .e siglo que vIera al ampar orma. para dar almez Farias y los ~lmponerse la \ ez con el ' o de la libertad '. a Patria una ed l u.'tres hompensamiento (e1 losp.ua d e ellaucaClO1l h nutrirse b Y .que VI-' En el om res que fa nutnrla a la

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i{~~resos,

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ciÓfl del 1 Programa del P . rmara. Iros hi'o o, de julio de 190(lrt,do Liberal I ., gamos) s guarden incól 6 se decía: "S¥ ManI/resto a la " , procure umes las c . I querem H (1' a todas las l' mas ilustrarlos ' onqmslas que b os que nuesCobiern < lIbertades" "S y educarlos en 1 ay para ellos h o a oblig .,' e impon' e civismo 1 a. aClOll de sllllri mil' . e sin Imprescindible amorel t af d unza 1 mentey ep ara . as escuelas del 15


LEGISLACION

sonas nombr d Ilicntc"

clero para lograr que la instrucción laica se imparta en todas las cscuelas sin ninguna excepción ' ' ," "Hay que combatir desde la escuela ese desprecio aristocrático hacia el trabajo manual, que nna educación viciosa ha imbuido a nuestra juventud; hay que formar trabajadores, factores de producción efectiva Y útil, mejor que señores de pluma Y bu[eté', "La supresión de las escuelas del clero es una medida que producirá al pais incalculables beneficios, Suprimir la escuela clerical cs acabar con el foco de las divisiones Y los odios entre los hijos de México ' ' ' y asegura definitivamente el imperio de la democracia en nuestro pais, consus naturales consecuencias de progreso, paz y fraternidad", Estas ideas se repiten en el decreto número 24 de la LegiSlación que comentamos, al afirmarse en el considerando cuarto '"que una larga y nO''interrumpida experiencia comprueba que el partido llamado clerical, en cuyas manoS ha estado en su mayoria la instrucción y educación de la juventud jalisciense, con pésimOS resultados , ' , ha sido el eterno enemigo de los ariogobiernos progresistas de México Y ha constituido cI advcrs mejor solapado, pero más fuerte, del orden Y la seguridad de nuestras institucioneS ' ' ' " "aconseja la desobediencia a las autoridades, denigra a los autores de nuestra Independencia y a los paladines de nuestraS leyes democráticas , ' ' - violando asi flagrantemente nuestra Ley fundamentar', En el considerando quiuto de este decreto, se puntualiza con certera visión la ruta filosófica de la educación al decir "que las reiteradas observaciones de pedagogos y , ' ' estudios de eminentes publicistas y hombres de Estado, demuestran la eficacia del sistema laico en la enseñanza y la superioridad incomparable sobre el que persigue la propaganda religiosa en planteles de instruCci6n" por. todas las consideraciones de este singular e importante decreto que venia a resolver los obscuroS problemas de la educación tricentenaria en la Colonia Y centenaria en nuestra vida independiente, su articulo primero afirma en [arma contundente que: "Se declara de interés público la instrucción en el Estado; en consecuencia, el Gobierno intervendrá directamente en todos los establecimientos de enseñanza por medio de sus inspectores escolares o por per-

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a as por el

CONSTITU

Ejec ti t"1\'0,

CIONALISTA

cuando éste lo estime

En el artÍcul( , tos deberán in ) segundo SCli"lla dían abrirse alCopr¿)bol~arsc a los of¡cial~u~ilodos

a co 'ca y en l ' ,', "n seguridad \" fir' e mciso 1 lroll que la enseñ;uz'lmeza'l el postulado Es de ' ' cu os niüos sea

COIlVC-

los cstablecimien

n CUYOree " del A' , IUlSltOuo po' más ;tICulo tercero señalai~/mportante al decla-

'lcado elClr, el pen-:)i.llmento . . 4 d que' se lmp ' , le, que h e e sep t',emb re de 1914 nme eu esle dee' pbl rr . onstitución d ' en GuachI ' lclo puo llCO y filosófico en l e 1917, introeluce' ajara, tres afias anNo basta l ' , e campo de la Eduea~:~n nuevo concepto, .. < a eXIstencia di' postub 1 f,losMieo e para a libertad lad o delcomo hombre e~ co ~ra e?I1lo pleeepto orienta ~of~lCePtosque d~~an,to se refiere ;. s;lnl:~ar tal absoluta libcr~ lOSOleo E • "genela a I le cetermina .. gema infi s, necesario y es .', a aulodeterminación d 'lelOn en a lo uencra se inler on urgente que nada im' e ¡rensar " ,s problemas d> 1, P ga en el ered • prda, quo ninlegK'a o filosófica e ,1 \'lda y la ciencia ~ (uo, se snstento frente mD influencia U.'t' y para ello os neees'" a Simple espeeulaci' [('jea . , para gozare CIIl1l11ante l . eI e nuestra.1110 que 1a enseüanza eon, de los d ' • [J enamente sin . manera de ' o. mino, lib:~apsa~ola nuestra, libre, ;~u:,;s,nq,ue nos lO oculteJ;el~s~~rdseal to l .. l1Igar 1, ' as ampI' ' ac Dd a naturaleza v estOS nncones más 3P'Il'tod sdcntltlo del térogm' • ,o es l' 'bl ' • "os el laica .1, como fOlÜleZ'l d OSI e, cuando el pensamienm.aestro abandoll'1 CI su manera de in; . , pe agógica de la n~lSque de al" partn' y orientar l . ensenanza, y , a1" ela que deb' ~una manera, próxima e, conoenniellto de sus\ t;e \ e transmitida ee :el: anto todo eO'l o, Iemola, reciben su l'nfl um. n ,os 1"1 ,. pmeza y l uen' como única eondici6 m~o; liberales de U;l la' ,~onradez, sentida y \ e~'sales, El decreton ~ e pensamienlo que lClSlllOque se impon;' aSI lo expresa, S _4 de nuestra le ' ],v~~ora los hechos uni.

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~~~~tiluOionalista

do e? \'a~l~~c~,:,o primicia ~e '¡~s Cl~~~tosde~a~ orient;r pl,~sl;~ndo cial v. def,"":' e daba )uwlIcas de la pot . uca. l,lYO P , ValentÍn Ca''nezmFf\s •ar', , .. na to ('Crlera dc£inieió;) ,~l~ con un matiz de r:~s a tte problema, 'cm: .ue Ilnde por otro lado ~va{o Impulso, de más , a oapacidad del Gral.

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LEGISLACIOX

'bu en 1\\t~);.lCO, lo • de la educaC1 1\ "Valor iUU51entender el pro~l~~da cl~rid~dYs~~a\ahorizo~t;: Diéguez para imera "VeZ, ca a la provIncIa orientadora d do por pI honra sínteSIS a cX.prcs n decreto ~ue \ laicismo corno tado, en u d la patrIa, a s .t\bar~ al dest~~O n:cional. del Decreto sO~l~~~~~iento \ieducaclon 'deo\ógicQS Parías Y e :..•... e en el 'Pro. dentes 1 entll1 , Górnez inlpruu \' ce Los antc d Val que se 'd d ¡'uúdica . .ento e \ "Reforma reall a sa can el. pen ;: hombres de d: 1906 y se ha~a\. Diéguez. bertano dd~ partido llbera\ )ensamiento del ...• 7 Y 86 con1~ grama e t'vo en e 1 "9 40 71, j. comr~cepto norma 1, os 7 10, 14, 2 \' ~es;a LegislacioudeYcarác~ P de 'mer • . f rrnaS LoS decreto~s~~ifntoedu~atl: lUt\CStros, ~~c~lode una l Vlementan el pe s doméstic,os. epara cerrar, el c , s azaroSos de llrende ~r?ble~:o o lledagogl~~rante los dlas 11\a ter adm,nIStra da al pueblo . I de su , , destIna ia soCIa d cuClon , , mexicana, la irnportanc los presi en. RevoluClon destaca, l)Orb facultades a aventaja. De estoS decreto~1 que otorga a d.antes pobres. \ El desd el número pensionar a estud~ s en la caPI"ltaF~C\l\tad de conteni 0, 1 para sus estu lOdl',t,' ca de .... no ........ unicipa es concluyeran 1 te _ ,fue u teS u. ¡' de que , ar 'letUa ca Guadalalara, I1racias a dos, a In o Diego HUlz- , ive1:sidad de fortnación t:> tacado lnaest~etras de la Un ue \ograr~n su Filosofía les pensionados q b una heren' de los roU tI\? . ortante~ marca ~olonia Y \a este decreto. "era proble~3 ln:~ manos d,e la de Jalisco, ba. educaclon ... s de vIda t'tucionallsta b .Ilantemente, La . toS ano '6 Cons 1: I 'an rl do , d cuatrOClen Legislacl n d lo reso;l o del pasa Cla e denda, y la 1 emos anota o, ue naCIan, n' moderno, d o veía na~ lndepe~ uendas que 1.'n embargo, q. del conteU\ jo las lu£1 s -problemas, 51 eran herenc~a República que 1 patrón Babía o~~ la ratri~ y ~~~\ización de i:ana, al obrero y u~a nueva remoto incipiente ln~u Revolución mex olos o-puestoSd~e frente al de n el siglo ~e ~e\'a vida, ,comoa~, trabajos~u:~~ ;ociales ~el

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~~%o .sint~t~ :"~ia~ ~ue ¡seda~b;:ra ~~teg~ar I;a~ib~~ad, fincaban os organlZ3Cl de la vioa eulos princi1.)10S e derrumb~oderno que, en UIUndo

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COXSTITUCIONALISTA

(,lmientos de capitalismo comercial e industrial que se adentr:.ba en la vida de ~\Iéxico, creando problemas que la colonia desconocía y el ~léxi<..'Oindependiente registraba en la decadencia de la dictadura porfiriana. El manifiesto del Partido liberal mexicano aparecido en el de 1906 nos habla, con claridad meridiana, de la vida social que emerge de los problemas que entraña el trabajo del obrero como fenómeno social impuesto por la vida contemporánea, y en sus púrrafos más elocuentes afirma: "El capitalista soberano impone sin apelación las condiciones dpl trabajo, que siempre son desastrosas para el obrero, y éste tiene que aceptarlas por dos razoh('S: porque la miseria lo hace trabaJ<l1 a cualquier precio o porque, si se revela contra el abuso del rico, las bayonetas de la dictadura se encargan de someterlo. Así es como el trabajador mp. -..:icrtlloac('pta labores de doce a más horas diarias por salarios me. nores de setenta y cinco centavos, teniendo que tolerar que los paU.ones le descuentt-n todavía, de su infeliz jornal, diversas cmltidades para médico, culto católico, fiestas religiosas o cívicas )' otras casas, aparte de las multas que con cualquier pretexto se lf] imponen", •.lllO

A la desastrosa situación de los trabajadores industriales se ¡lgregaba la pésima del jornalero del campo y el manifiesto del Lutido seiialaba: "En más deplorable sitÍJación que el trabajador industrial, se encuentra el jornalero del campo, verdadero sierYfJ (le los modernos seii.orcs feudales. Por lo general, estos trabaja. dore~j tienen asignada una jornada de veinticinco centavos o menos, pero ni siquiera este menguado salario perciben en efectivo, Como los amos han tenido el cuidado de echar sobre sus peones lIlla deuda más o mellaS nebulosa, recogen lo que ganan esos des. diehad'os a título de abono, y sólo para que no se mueran de ham. brc les proporcionan algo de maíz y frijol y alguna otra cosa ..que les sirva de alimento", "De hecho, y por lo general, el trabajador mexicano nada desempeña rudas y prolongadas labores, apenas obtiene lo muy estrictamente preciso para no morir de hambre, Esto no sólo es injusto: es inhumanO y reclama un eficaz correctivo. El tralo~\jadorno es ni debe ser en las sociedades una bestia macilenta, gana;

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.'\'C 10 K

LEGISL

condenada a trabajar hasta el agotamiento sin recompensa algucr na; cl trabajador labrica con sus manos cuanto existe para beneficio de todos, es cl productor de todas las riqueZas y debe ten los medios para dislrutar de todo a'luello que los demás disfrutan". Se pedia a continuación una jornada máxima de 8 horas, un salario de cnando menos de un peso, reglamentación del trabajo a d(,micili Y del doméstico y, en deHnitiva, la elaboración de una Ley del oTrabajo tutelar de los intereses de la clase obrera. Nada el siglo XX y en sus entrañas, fuertes Y juveniles, se gestaban los nUEVOSrumboS del Derecho social en MéxiCO. Era iudispensable que el Estado, abandonando las viejaS doctrinas del Derecho civil, 'lue tutela intereses personales Y hace de la voluntad humana, única e ludividual, la principal fuente de los derechos para norm las relaciones económicas de las personas, físinana caS o morales, ar que integran la convivencia htU , saliera en deati knsa de una clase social, desvalida y en condiciones de inferioridad, para tutelar sus derechoS, creándolos en preceptos nonn vos, para e'luilib las monstruosas desigual(lades creadas por el rar mo.Revolución mexicana toma en sus manos la bandera reicapita1is La vindicadora del Partido liberal, acepta sus principioS y hace snyas las urgencias de la clase obrera. Lentamente los principios se aclaran, el panorama de la nueva temática social se hace nítido Y los hombres, que han desatado la violencia en el territorio en contra de la dictad1.:ra, maduran sus propósitos, acrisolan los valores de su contenido social con la fuerza imperiosa de las armas y el destino normatiVo, la paz 'lue se finca en el de,echo Y la justicia y la democracia, que se humaniza, comienzan a exponerse deHnitivam en el derecho 'lue expresa y sintetiza las aspiraciones ente de un La pueblo. Legislación constitucionalista del EstadO dc jaliscO no podia, dados los antecedentes de snS autores, permanecer esto al margen de estos graves problemas. Inspirada en el l\lanifi del Partido liberal mexicano y adentrada en el pensamiento del Gral. Diégu Y del Lic. Aguirre llerlanga, recoge los problemas, confrontaezla vida del obrero del campa y de las ciudades para esbo-

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e O~ST

1 T UCION'

A LISTA

zar, por primel a "ez mas notabl d JO. enM" exlCO, ' e Traba' los pnnCipIOS ... una Ley dI . ecre'o' ' es e El O nol' a las Leyes. de numero 28 d 1 pcr ecto' "'1'11 I 1m y Ae .-o de septiembl d to oUlel:a1a ~u época, de las g~IIar en Veracruz e e 1914, ante. f t ano . con relació" naCIOnal Scliala 'en mas , esdel un r esumen, prim gr av~s urgencias ta propia n a todo trab' er tenruno el d mOVJmlen< o por e aJo, sea p'bl' escanso 11' os daming I uenta ajena d u lCO o pr d () ) 19a. ..y d emás dh' os, as dI" urante Ias veinticna' Iva tra o por cnene as fiestas d I mentándose ,s qlue se decreten yu ¡elas nacionales 0< I Ihoras de h en os alt' 1 con arme I oca cs ,s excepciones a ' ICUos Il, III IV a,l p,esenle le" .... Y venta de bcb'd esta disposició~ E V de este sing I y • IcgIano y se con I as embri.tgantes' n el Art. VI n ar decleto, bidón a t cede deIedlO a I en los días de I se 150 prohibe 11 o ros d' as 'Iut 'd {esear ' canso de laS, En el VII< on ades para e -t 'd obhgatoL ' acuerd se se- I I xen er . a limitación d o con 1,\5 coslumbr na a a obligación d su plOhiproblemas m.í e la )ol1\ad,1.de tI" bes localcs, dc 8 d' Uno e un (b disposición ' s g,raves dc la é a aJo que constit . "" anu.llcs. ca los jOrnalero:sP~clf¡ca y generaf° , no tuvo en es~~ad dc los la jornada pa campo, sin e~~ue ampmara a los ~creto un.1. deberían in' ra os ahnaccnes d a'go, en sn Art o IClOS)' a cIuirlas a 'lalCIa7r dSUSactividades e lubanotes y tiend~s Vd reglamenta <s el aJasBI erap me iodia ar a noche. CA 10las por la m a, que nasd y la ~pli~a~??,ar sns alimcnto~cede a los emplead~;~a y canCIOnesfundoamentales IOn de El violac' capítulo III senaJa - horas las peal . las mislnas .a las ,lOnesd<

el

<

Más importa t

e sns dispos;

(10 el 7 de oClubr: ~cque este decreto es el ' Rerlanga, sustituto . . 1914, firmado or nmnera 39 publicatemporales del poderImanoble del Grat . Dleguez .~I LIC.en Manuel Aguirre con 'd com 1I OC1o escritor Mad~ de 10 ¿obcrnador interino d Isus ausencias I ama a este decreto " a neva, en su ob e Estado. El _anga", donde af' La Ley del Trabaj d ra de Derecho Obrero eclnbre de 19~ "ma: "La Ley de A ~ e Manuel Aguirre B ' C11lZ". E 4, anterior, en ca gUlrre Berlanga es er. sta asc\'erac" nsecuencia l' del 7 de en una Situación . ' a h" as Jeyes d e .Verad IOn,.apegad a a la verdad e pnvIlegio , F ue en Jal' IStOrica_' nos caIoca ISCO donde se f orm6 21


LEGISLACION

JOSE

PAI\ltES

ARIAS

, .

", tutelar los intereses de la . . denumienlo jundlt:O. pa~<\ del Partido liberal mCel pnmcI af . ndo las asplfUclOnes 1 ambiente crcaclase obrera, recolgdl~'1dlas ideas que n.~tabanhenb,e s'ostenido. tiem• r hace rea 1 •. G I DlCguez a 1<\ I :\lCUllO, ) 1 )' 'Iue el ra. d ' C'111unca cun a 1 Rcvo 1" UCIOl , u IC}'\l1<.1' • , do por, a 1 páginas gloriosas .e s . para el obrero mcpo atraso en .aS . . tentaron una "Ida melor .. le qlueneS 111 ~angre ' xicano. . d )rofundo sentido hu39 hace consideraclolnes . l,e ,,10$es tan antigua co~ El decreto , d oS 51 ' " d . uc "la cuestion e .. 'em re han esta o eH mano al afm nar ~talista v el trabajador que SI PI que el segundo son e l cap!.. .., no pagar o b d mO Io '. d rendiéndose para "1 h exacer a a . el pnmero, e ., " en una UC a . pugna'd mo justa retribuClon . : el producir verdadcros S:\8 c prc:en d~o tal manera, quc .•ha llleg'\moásade las ocasiones la ra::o n esd a vec que das " " t s socia Ies" ,.,. "o suS es f uerzo s h"U .- SId 1 (lllImIen o d 'te del proletaria o; pel 'I-d ue las autori a. . t Y deCIC...1 o'1 q . de C,lstas o l la cs.-tadO e par el apOYo lllJUSo casi infructuoSos por ' -t 1 a manera de pnvl eglO stado al C<l,Pla, < d " des han pre. f ,de los potenta oS ' . n '\VOl ' • prerrogahvaS e • d al' importanCIa, .der" ..... iones e men I Es )01" otras conSl <;.~ , 1 ffilmmo en e . por estas y 1 A t lo, t:omo lOIna 11 lugad decreto dispone e~ su t~ 'centavos diarios para uque o~os jOf4 1 1 cuota de emcuen . ., mbustible yagua a lalO, a ,'e suministre habItaclOn, ca. nimales de g,lllado mu. res en que s f' '1"a Y pastos para cu~tIO al' 1 de un pello en Huleros Y su ,\ml 1 '. El Art, 20. senala e lorn.a ta combustible, d'cz de menm, , ye l)agar len., yor y 1., • < • minero, la can' u e el obrero tema q r,quellos SItiOS en Art. 40. inuica, para el ~rabal~l Art. 60. reglu8 rtgua y pastos'd 1 veinticinco celltavO'~l' . trascendencia "ma e 1111 ,eso I A t 70 le glan tida d mllll , destajo, En e r . ",. de 9 horas que pOlenta un salan o a se fij'a una jornada maxldma 1150 no menore.> 1 vida ob rera, ' dos de esca d para a. u menos dos peno . 1 de trabajo e deberá tener, cuan ~'lban e~ realidad, una lorna( a el pago de sude una hora .que (En el Art. 80. se adviert,e que. leg~l qucdan --; horas efectilvas'deber-í hacerse en moneda de cursE 1 Art: 120. oro , , )'oroa es ..' T' das de raya, 1;1flOS) , . lo tanto las ten , do la cuota sea (\0 'prohibIdas, ~o~, del embargo de salanos cuan casO en que el dena la prd~~bl;~~~s veinticinco centa,vos, os~;o p;~te~de que la re. nlcnor d e t obrero, y el numer (lemandante sea o ro

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Ei

4

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CO~STITUCIONALIS'I'A

t¡ibución al importe del salario se h?-ga, cuando máS' tarde, serna. llariarncntc. En los contratos de aparcería cuando el dueño de la tierra proporcione útiles de labranza, yuntas de bueyes r semi. lbs, la parte que le corresponde no puede exceder del veinticinco 1'01 ciento en tierras de temporal y del cincuenta por ciento en tierras de riego, según señala el Art. 140. Disposiciones (le menor importancia contiene este decrelo número 39, del 7 de octubre de 1914, encaminadas todas ellas a tutelar los intereses del trabajador frente a la fuerza del patrón, amo y selÍor del capital. Hemos dicho: el escritor Mario de la Cuco va denomina a Este Decreto "La Ley del Trabajo de 1Ianucl Agui¡Te Berlanga" y da a entender que se trata, por ser anttrior a las leyes de Veracruz, del primer ordenamiento en materia de trabajo aparecido en la República, La afirmación de ~vIario de la Cueva contiene como verdad indiscutible la anterioridad de este decreto sobre las leyes de Vcracruz, pero contiene dos errores: no se trata del primer ordenamiento que protege intereses obreros y con tiene disposiciones en materia de trabajo, es, en su caso, el segundo, puesto que el decreto número 28, del 2 úe septiembre de 191.1, :lllterior por lo tanto al 39, contiene disposiciones de esta Ímlole que hemos comentado y, en segundo lugar, nos parece excesiva la denominación que se hace del mismo, haciéndolo aparecer como la "Le\' del Tr.lbajo de Manuel Aguirre Berlanga", dándole todo el crédito de su contenido' a quien era solamente el hombre de C011 fianza del Gral. Diéguez quien debe ser considerado como lo afirmamos en otro lugar, el verdadero inspirador de la Legislación C:onstitucionalistl de Jalisco y a quien debe corresponder, en C'>t¡ ieta justicia, el reconocimiento y el mérito de ésta, por ser su esencia la bandera ideológica de toda su vida. Diéguez inspiraba el sentido, el sentimiento y contenido de las normas y, ocasionalmente, por las circunstancias del momento, Aguirre Berlanga hacía realidad, en sus múltiples interina tos, como gobernador del Estado, el pensamiento del Gral. Diéguez. 4

Al decreto 39 del 7 de octubre de 1914 que hemos comentado, sigui6, en materia de trabajo. el decreto número 96, del 28 de diciembre de 1915, y no del 20 de diciembre de 1915, como lo afirma ~'lario de la Cueva, y en cuyos consíderandos asegura que 23


e () :-:s l'

LEGISLACIOX

JOs

E rAl\HF.S

AnlAS

"Lo nuevamente dispuesto consiste, en su parlc principal. en lo siguiente: mcjor:::.micnto económico ell favor del obrero por medio de un aumento justo y equitativo de su jornal, así eomO del goce de ciertos derechos sobre determinadas parcelas de terrenos de que disfrutan los ohreros agrícolas; reglamentación de los con. tratos de aparcería, por lo cual el aparccro, constituído en socio del proletario, obtendrá las \'entajas que tal carácter le da y recibirá la mitad de los frutos logrados, todo esto cimentado sobre hases razonables y sin perjuicios del propietario; creación de jun' tas municipales mineras,ngríeo1as e indnstriaies de otro género que, constiluídos por igual número de propietarios Y oe obreros, yeIarún por el cumplimiento de la presente ley y por el bien 11<, los intereses tanto del capital como del trabajo; institución de sociedades mutualistas obreras Y aplicación ue todas las multas que por infracción a esta ley se cansen en favor de tales sociedades",

e 1o

X ,\ LIS

'r A

Jale de terrcllo, no menor de mil ..(' . fuera posible nnido a la 1,"1'( ., Il],e tl "s cuadrados, acolado \ ' «)1 aClOll (e l t ..ab~J'1 1 '1 de cad.der. l. <. (ur aguco .1. Esd lsposición l' • < agrano nos 'ldehnt'l 1 f so llclón qlH', postcriol"lnent ., r'.' < " en a guna orma la Constitución de 1917. c, se (1('la a la telll'nc:ia de la ticrra

tl.11

un examen más concienzudo de la materia de que trata el decreto 39 expedido por este gobierno el 7 de octubre del año próximo pasado, y del medio en que se legisla, ha demostrado la cOJlvcnien. da de haeer reformas quc reclaman la justicia y la mejor solución del problema; al efecto, y subsistiendo los mismos motivos (P1C' fundaron dicha ley, se han hecho algunas modificaciones al primitivo texto del mencionado decreto y aoadido varias uispasicionC's quc sin duda hcneficial"Ún principalmente al proletariado".

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a t 1 a en

El Art. 20. prohibe el trab.ljo '1 Y'.íc('] edad, lo permite en labo. • , g., ,:l a menores de ü ailos le s h~; doce mios scilaJando un . ,co.mpatI?les a los que llegan hasla sa ano v:ll"lable se" I Y terlllllla fijando tilla, rem unCWCJCll(e ... l' CIU'fCllt . gun1 as f costumbres 1 mayores de doce aüos'. V,'] •... _.". 1 l.... .'. ( cel1 (Jt;os a os ..ilOl(S (e (l(,(,lseIS.

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En el artículo 31', so'-' ¡.. Ija el jornal ¡)ara los 1 l 1 ncros en tm peso cincuenta ra hlja( ol'es llli~ ",1,"a 1 I ccn/m;os diarios, y el] el 1 1 e sa ario a destajo. . ;)0., as )<lSCS ¡. Al igual que en el decreto número 39 .. de ü horas con doS' pcr'ad 1 1 ' sc mdlca ltila jurnada ' . 1 os (c(eseansonl ~ 1 cad a lllIO, en el Artículo 60. .na dc ' , (n.cnores (e ulla hora pago que debe ser en moi}~(r~', tc~mnar, en el 70., la forma de das de raya, Los A t 9' c¡n curso legal, prohibiendo las ticnO r s, o" ,110 V ]90 " 't •... lepI en conceptos de1 d ecreto número 3D sobre 1 l' s d .. deudas civiles embargo del ~cm l~s trabajadores, arraigo por bución, que l~O debe excede !orlna y a anTIa de pago de la retri. I (e una semana,

t t

.' En el Art, 13 del decreto se reglamentan los......... . respecto a" tierras <al'.t] )101 as (e tcmporal d. > ,-,vnhatas l. l' de apar1 amego, y da como princi¡)al r. ,. " e .lCgO, lUme( o (l , es (ISPOSlCloneslas siguientes:

CClla, ,

En esla bre\'e síntesis se resumen las principales modifi. cadones al decreto número 39, V aparecen como cons:drrandos del decreto número 96, Revelan' la impo¡.tancia CIne se daba, en ht época, a los problemas que enearahan la realidad social frente a la vida del trabajador. Era indispensable aumentar los bienes materiales del obrero a través de un sabrio más justo y equitativo y el artículo primero señala un ~1Umentoque lo hace llegar a sesellta ceutal)os diarios como norma general, como obligación inelu. dible del patrón que finca su capital en los límites del Estado, Este sabrio debería tener remuneraciones complementarias; así, en las nJegcl:'liacionesagríco1o.s, el obrero dehe~Jn tener habitación, comhustible, agua y pastos para el ganado necesario a Sll uso personal y su familia, _cuatro de ganado mayor y ocho de ganado menory a estas prestaciones cleberÍ<1agregarse d disfrute (le

, ,n.) Jo-- El lwopietario deberá proporcíonar 1,tle) es y agostadero para los animales.

tierras,

semilla.;,

h).El propietario deberá e t . 1 yunta, en calidad de hal,,'I,'t""!"')I] n ~egt:Ua aparcero por cada . ' ,,"miCn ras trll' .. (". ~ . . • )aJe, vellltlCuatro lltroS de lll:] íz •y cincltC'¡fll . - ,11,Qr.:-nSsCJllmwnos. .. «('¡ 1 aparcero prelnrar ' ' (') ,'- Fs 1". 011' ) IgaclOll es (e trabajo. . , ) :1111111;;\

la til'rra de 1,'lbar

~l),-IJldica que los gastos de cosecha por mItad entre aparcero y propietario. y acarreo se dividirán <'),- Se distri!Juirú d ¡)roc1l1etoa,I

,~J()

por eiclllo.

25 24


l.ECISLAGION

o

r lo

'b'd o. cn di-

rcCl 1

d 1 aparcero paga d de esta maEs obligación e e le fue entrega o 1) .d Y en semilla, lo qu ne.ro, en mone a el del aparcero

nera Y ~ d las rcsponsabilida es . ina scnalan o . g).Telffi negligencIa. . \ ue do obre con culpa o d una clase soCia, ti cuan 1. los intereses e protege y garant~. Legishlciún tu~~lar~l:reTas, el decreto 96 e dependen econo. se integra con fmm za~sas e hijos del obrero _~t~u Art. 140., UCpe: . h. vida de las esp l' "ndales el derecho, e baste para sU al.1;l,a < d él cancel le 1 1'0 1'1 que < • , de tnicamente e, I)artc UC su an, . t'cne la obligaclün '1 de una < .' que I 1 'CHesdir la entre g < t ,11 prOpIetariO, . I' 1 del jorna e ., 1 dircctamen e \ ¡. esta cantll,l( OlcntacI01 t ' IJura ta m, desean nI hacer 1o Y d' 'ones I)ropias ' te d pon len . 'dentado por 1a.s con, lel ' 'b'r su sa-

no

f o aCCI' deben\ pelCl 1 " de Y L,,"'C"llstanClas, El obrero. en1enprotecClO n de la ley, 'estas ..... \ del trabajo, tlCllC a 1 tiempo que pnve n le1 decleto comenta( o' d S , l' t lo o e 1 A t 1 o, 'lano l Ulan e 1 dispuesto por el', '.1 podria citaracuerdo con o 1 ontcnido su<:}a, 1 }Uo, , " de pro[unlO c 1 rishción, que e Esta dispOSlClon, bl' ,ado de toda la eg' 'dad social y edente o tg, lhr segun se como el antcc ,'cano ha creaúo p,lta 'l'S'llYl por alto en aqU:E t do lnCXI , ,N da se p, " , le J -lhs,derno sa . " de la Patua, ~' 'nstitucionahsta l, • asistencia al Obl~IO" y el pensanllcnto ~o " z igualada, para en. i1a época tumu\ tuols,l'un'l pro[undidac1, raH1 \'\~I~1'l~ del mundo con' , 1b 'Clnn o le' " "cs pro)' ,. l'O l:.t a. Cl 1: l' latl los maS gIa' , 1 "lecr rea II , • ten d el' .1, ." cspaciOs de tcmponlneo. d ' \, crrandes L.\gllnaS, , 39 e,a ),1 o r 'cn~o a l.',1S disI'oEl decreto nl.uncro.,', ,'gencia Y l'Ulll~'"11111 " disI)osicioncs . lara U.\1 \ 1 ,Uos con 1 \"ital hnport:.tl1c\a, l' 9'G trata de llenar a<t.ne "~clt1"lliJ;J.ua la cy, • El número • \. '(tcnCla v' ' , 1 -re'l. siciones, , e den Huil ez, Vio , . "lo se disponut a e ' \c oruen práctICO, qlUA't 160, clcl ordenanl1el~.,' Industriales de l a en el. Agnco Q$. la ncr De est:.\ ma í\í 'cipo les Mineras, " r las violaciones a,.' ," 1 de Juntos ¡ unt ,le h\ aplicacIOll) -] t s de ConcIlIa. Cl()\ , , )ara conoceI l . el. nuestras un u l' 1 prootro ge.nclO 1 son antecedente e .. re )resentantes (.c os d \ ley. }£.st.\S, q~e 'ntegraban con tIe,s"d 1, )01' el Prestdente de ,, A 'hitra}C, se 1 , l' I)res1(h os 1 , a los C C¡on Y 1 lrcros ag,nco ,\S, " 1 lo mismo, p,\r. 'etarios v tI'es o.., l' ntl' sucNl1ClllO Pi' : corresponl le • Ay\Ult:.Ulllcnto

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COXSTITUCIONALIST

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carácler minero o industrial de otro género, como afirma el decreto, En forma minuciosa habla del sistema de elección, duración de funciones, etc, El procedimiento señalado, para el conocimicntu de los asuntos de la. competencia de las juntas, es sencillo y cxpe~ dito: las resoluciones se tomaban por mayoría de votos o por unanimidad, siendo S\lS fallos irrecurribles, teniendo los presidentes voz en todos los casos y voto solamente en C'J.so de empate, Las cuestiones suscitadas entrc las juntas se resolvían en una sola ;:udiencia en la que se oía a los interesados, salvo el caso de alguna diligenci~1 quc debería evacuarse en el término de tres días, pronunciúndose inmediatamente lo que correspondiera. Las revoluciones tenían carúcter irrevocable y su cumplimiento qucdaba bajo la responsabilidad estrecha del Presidente de l::t junta. Otms disposiciones de car:í.cter secundario complementan l'ste artículo para hacer expcdito el funcionamiento y financiamiento tIc hlS juntas. Finalmente merece comentario espec13.l el Art. 170, (}\le ordenaba la creación de Sociedadp i'llutualistas, muy en boga :: principios de siglo, para dar protección a los obreros que las in tegraban. Para ello dispuso la formación de un fondo de asislenda con el 5 por ciento de los salarios semanales que se percibieran Yelar pOI' los derechos ohreres, otorgar pl'Oteceión CCl1st~'<lltc al trabajador del campo y de la ciudad, velar par el sostenimiento de la familia. proteger el trabajo de los menores de edad, tutclar los derechos por organismos especiales, fíjar límites humanos a la jornada de trabajo, crear el descanso dominical y las vacacio' nes anuales, es la síntesis de este decreto que da contenido y sen. tido social a la Hcvolul.'iún frente a la opinión de quienes ignoran, o pretenden ignorar, la trascendencia de este gran movimiento de la vicia histórica de la Patria, El pCllsamiento constitucionalista de Jalisco illcursiona, jurídicamente, por otros rumbos. No sólo le interesaban los graves problemas del pueblo de ~Iéxico que dan contenido singular a la Revolución, también recogía los viejos problemas de la Rcfollna y los que planteaba el lMcimiento del siglo XX cn México, Todos los problemas le interesan. Había necesidad urgente de reformar códigos y ordenamientos jurídicos que viajaban en el ;,\mbito de

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CO~STITUC

LJ.:::GlSLACIOX }Osr.

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la vida social, con siglos de relmsO, colocándonos frente al progre. so jurídico de la vida moderna, en condiciones de una franca Y evidenle inferioridad social, y, lo que era peor, al margen de las teorías modernas que daban razóu y causa fundamental al derecho moderno de las naciones progrcsistas de la época. Los decretos números 5, 6, 32 Y 83 contienen reformas de poca importancia: medidas de carácter transitorio de acuerdo con las circunstancias de la época, pero ajenos a los prohlcrnas fnndamentales del derecho en gencral. El número 34 cobra importancia y eonHgura un delilO 'lue introduce nna nota de modernidad al Código Penal, considerando 'l el "uso fraudnlento de energia eléctrica", dehe de e equiparar' se ne al robo, "cualquiera que sea el medio que se ulilic , ,:i se hace sin el consentimiento de la empresa o particular que la suministre", fara alcanzar esta meta se adicionaba el Art, 369 del Código penal. ~\ús importante, de al;:anc~s de mayor contenido, por as su proyección en la vida social Y 'h, las costumbres eeutenari de nuestras disposiciones jurídicas, eS' el deercto número 63 que esta. ¡,lecia el divorcio, qne rompía, definitivamente, con la filosoHa que imperaba desde la época colonial y, sobre todo, enfrentaba el nue\'n orden jurídico a las ideas de la Iglesia ,¡ue había permanecido eil contra de la institución, agitando sus handeras de oposición, con un {nfasis y una fuerza doctrinaria que se adentraba, como va. lar inconmovible de la vida hmnana, en el pensamiento de la na. ción, que no hahía perdido, para esa (poca,' las bases de la mnral cristiana qnc daha imperio, casi absoluto, a la idea de que el di. vorcio dcstrnye n la familia, como e{lul" de la vi,1a soeil\! y des. emboca en oí lihertinaje que deja en el peor de los desampanlS " la mujer y a los hijos que nada ganan con este orden jurídico Y ]e, pierdt'n todo, frente a una reforma que cimienta Y provoca la disolución, en última instancia, de la vida social que se integra Y se nutre de la vida ["miliar, Era necesaria una gran eap"cidad, una dosis extraordinaria de valor, para enfrentarse a este problema que, en estriela y clara opinión, lesionaba los intereses Y los valores morales de la gran ,nayoría de nuestro pueblo, frento a la urgencia de ul\a reforma qne haeaha bía sido tema obligada de todos los tratadistas de derecho civil Y aceptada en los grandcs Estados de la époe", El problema impli

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10 X A LIS

incluso 1 el repu d'JO popular ~. . os que sustentaban el ,.~ ~~1O la reforma se hizo . ,. hlemente, por las id, cuteno eonstitucionalista " L,\ h,elCron dada en \T e,lS de la le)' de "9 1 d.' lIlfhudos, proIn. .lsta don Ve racruz ¡la'1 el. Pnmer Jefe ..•¡ Il eE le.' b ' lcm re de 191' , enusti'u G .. (e j'" ,'t ' " lpropia de los jefe~ l~ 1 ,lrra~za, y no por un'\ o Constitueiona: razón, el dccr t ,e movnniento en Jar. ' Sca o ulla intuición ., e o numero 63' ISCO. C'l po. e1011IX del artículo 03 aSl lo dctcrminir \\Io:1'£' \ una u otra cual establecía" ~ de la ley de 24 de I leamIo la frac' podía disolverse 1;~:el,~1 matrimonio lcgiti\\l:H1:~:~~lb::ede .IBí4, la do solamente 1' muerte de uno el I ontnllClo, sólo ,1 separac.' d e os COl'sort ." 1 matrimonial de lOn e los mismos " .. es, m miticn227 del CóJigo ~~:Ier o con las causas qu~ s~~~ rm~PJcr \"ínculo 1 l. umelil Kl. el artículo

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l. (lgO

Este decrelo civil del E intenr. d o ,1el o por 4 arlículos r ,[ . jurídicas más ' sta o, modernizándolo d" c o:nmba .16 ,Iel CÓ. < llnportautes d. .' e ,[cuerdo co J ' muy alto de lo ;. e su tIempo en t.',.. n as Ideas . ' s pro'10Slt' 1 ' 'ImIllOS '1 ' , bl 'l"e realizaban la nev~l UClOn .o,s yen os "a an, sus conocimientos ct"¡)'\ .... Id;e Ios',lehdlllbres L . " • s IlllCl:'CS, , ... ~ leforma Ill¡\:-; 1.mpOlt.mtc .. <lefllueloIl del ma t'I'Imon' ,

sciÍ'lI~I)'1 ' ", una ch\"' e\vil reformado ded" ••I~I que S:,gÚll el artículo l'c~1 y ulI:derna "n solo hombre .1. matnmonio cs u 1 ' . ,),) dd Codig. lOa para perpeto\r una sola mujer que se lll:eucontrato civil entre vida", ' su especie y ayudarse a JI C\.11 ~", soclcdad legili. ••. (C el 1)"SO 1 I•.1

que elUnm,l.concepto t.. . e . llmomo es1aro ...y preciso 1.e es. caraclerÍst"' .I ga, como I ' sustantIvamcntc leo.l dcclanu , comp ement "d . ' nn contrato " '1 }~~lcs~lE:ocloura; 1:. ,,~;\d,~smu~:lafl:;~S l~'~in eocinPtales: l:~g~~~ ,s

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Lo l' . 1 1 (cerdo 1 a1 capítulonas V unport'lnl del e', .e (e se concentr'l divorcio. Se' Int ro d neo OdlgO civil que . conc'le l',unentc' ,en las reforma::: i" lila (¡lIe "el d.lvorclO. es un concepto en el ' t' 1 ' se re cna al l',\ (lsoluciún l. ICU o ....9'JG (lue afIr~ • lcg.d 1 <lf 1 1 . (e "lllculo d'cl matri.

29


I.,.EGISLACIO~ JOSE

rARRES

AUlAS

monio y deja a los cónyuges en aptitud de coutroer uueW enlace", 1."na tormenta de gray~s consecuencias sociales se desata: el dero ataca con bríos inusitados a quienes han realizado la reforma, los juristas dividen sus opiniones en la cátedra, los más la consideran violatoria de la integridad familiar Y d debate se extiende, con'" reguero de pólvora, de las más altas esferas de la vida sodal a los rincones más apartados Y miserables de las ciudades Y d campo, en un diluvio que sólo el tiempo ha podido olvidar Y no dcl todo, al antiguo concepto qne se tenía sobre un tema que importa la renun' cia, no sólo del pensamiento moral que se practica diariamente, sino en forma relcvante, al pensamiento filosófico de nuestra tradición histórica, Sin embargo, la refonna se llevó adelante Y la complementan las causas que deherán dar lugar al divorcio, El MI. 227 reformado las contiene v eran, cntre otras, el adulterio ,le alguno de los cónyuges; el hecl;o de que la muier dé a luz, durante el matrimonio, ;: un hijo concebido antes del mismo; la perversión moral do alguno de los cónyuges; padeccr incapacidad para los fines del matrimonio; el abandono injustificado del domicilio conyugal dmante seis meses; la ausencia del marido por más de un aÍlo; la scvicia Y las amenazas; las injurias graves; la aensación calumniosa por delito que merezca cárcel o destierro; la comisión de delito qne implique pena mayor de diez años de cautiverio; la cIllhrhlgucz incorregible y el mutuo consentimiento. Los Arts, del 228 al 256, el 287, el 290, el 300, el 399, lus 1073, 1974, 2051, 2l!52, 2054, 2055, 2085, 2086 Y 2183 sufrieron refomaas para actualizar los problemas jurídicOS que implicaba in' troducir el divorcio cn el Código civil del Estado, s Hemos comentado los más importantes eapitnlo de la Le~isladón Constitucionalista del Estado de Jalisco, cuya título merece una aclaración: puede interpretarse que se trata de nna serie de disposiciones que al deeretarse importaban integrar la Constitución politica del Estado o al menos, las bases constitutivas de la misma Y este concepto, erróneo y falso, se aleja completamente de h, realidad, El título de Legislación Constitucionalisla se refiere al heoho de que ésta era promulgada por los jefes del Ejército Constitucionalista que ,'eslamaban este orden social, frente a la dictadura del Gral. Huerta, en todos los sitios qne lograban do'

30

CONSTITUCIONALISTA

. po d er material de su " . minar con el para e?tender sus propósitos de s ejercitas, ~Iejor hubiera sido d~m~mmarla Precollstituciollal es ~ef~maar la Constitución vigente cIen o realidad, en fomaa ' "eeIr, anterior a la de 1917 1': ba la Revolución como ide;;~vl~~tal, ~; aspiraciones que al~n:~H pue o de México echa esta advertenel"<' 'd , e 1as leas fundamentales d~ d l~lporta, para una visión clara ~Itos.

d'e)aremo , este d s, e?mo guión normativo vd' °t~enarnlento, un, resumen que . lS mta, de sus más alt os propo-'

El decreto número 2 de julio de 1914 u 3 ' exped'd loen Ahualulco de M turar y Directoria; 'ol;t~c~~' ~ ~~ hegemonia política de ef~:dJ~f~1 :'~r , ,os prin~ipios de la lib~r~d l~reJar su desaparición y restau: laClOl1 mumcipales. ' emoeracm y la autodetcrm:El decreto número 24 de 4 ' ~~t:,':" y cl~ridacTextraordinarias la:~::~h~mbre de 1914, fija con I . ~a dser a postura filosófica de l' e d mconmovibles de lo que ,~ ,u a, que empequeñece q~le su a e ucación, declarando, sin le mtel::'s público en el E;tado : 1 ImportancIa cobra el carácter ~ e",enanza sería h,jca hech y, o que es más importante que clonal a la ' , o que se adelanla . l' ' t' l ' propIa Constitución de 1917 I ' en e ambito na ICU o tercero, que o declaró en su Ar4

Los decretos números 7 10 14 l') pletan las disposiciones educ~t' • d' •... 1, 29 40, 7 J, 77 Y 86 C01111'10 ' eI la Leg'sl " _ (Ie I mterés que este p ,Ivas bl 1 aClOn y son ejemde 1 I ro cma (espertab I os lOmbres que cOlnal1db l' a en e pensamiento • < a an a E'.'t CIerran, brillantemente el c' I d JelCI o Constitucionalista Y' 1I) emas de la educa .,,lrCUoesu I lleta f rente a los ' I com cmn)' a cultura. . pro. El decreto número 28 d conjunto de normas J'ur'd' e 2 de septiembre de 1914 primer 1a (el 1 trabajo obrero ' se,re rlere a la protección' y tuteesI Icas 1 que ' ridad al obrero. S:ñala eelP~mer mtcnto nacional para uar scgup"ol'h Ia venta de bebidas ,escanso oblig'llo ' semanal y anual • 11 e em. ,< no reglamenta el horario de t h' ~nagantes durante los primeros ; fa aJO e las tiendas de abarrotes y ropa. ,

31


CO~STITUC

Ll:GISLACION

105£

1,.\.HH.k:S

AUlAS

El decreto número 39 dc 7 de octubre de 1914, firmado pur Aguir Ilerlanga y que es considerado, aunqne eCluivoead,,' mente porreser anterior el número 28, coma la primera Ley del Tra. bajo en la República, seírala en sus artículos lo., 20., 'lo. v Oo. los ad ".Iarios mínimos par" diferentes elases y condiciones deí trab"jo obrero; el artículo 70. _el más traseendentefija una lorn " de 9 horas con dos periodos de descanso de una hora c\ue dam un" jornada efectiva de 7 horas de trabajo; el 80. se¡raJa 1" [on ' den pago en moneda nacional; el 120. prohibe en determinadas eO (licic el emb"rgo del salario Y el 140. indicaba que el dueúo de ncs en los contratos de aparcería, s610 obtendría el 25 por la tierr", e ciento del producto de la tierra de temporal y el 50 l,or ciento en la de riego; otr"s disposiciones tnteJares complementan este deer .

IONALIS"l'A

..p~imera todos' . 105 .el ecrctos, manifiestos glsladón vez Constit . nna pnblieación nClOn~hsta"que en el aúo mcnlares de l" Le. que .lbarco solamente 93 de 1915 fue objeto de

J

La Uni\'ersid d J f('sor José Corn . a

e Guaualajara

ecretos, el em

-

nutrido material~J::straneo, que nos' proPOI¡~~~~~ const~nte del protltnto Jalisciense ~'Omola colaboración el I a hmpra amistad v ZG Zaragoza \' h' e ntropología c Histori: ~s¿n¡embros del In;' sible este 'en;a'~ maestra Teresa de Íesú;' Tapr e " ic. José Luis Raconocimiento d~ laq~~ ofrecemos como una _senCIlla .\. Ortlz, hacen po.1 lstona, que nos aportació

i

<

es entr:mable

,

po.1 ser nuestra. n a

too

El número 90 de 28 de dieien,bre de 1915, reforma algun"S e de las disposiciones del decreto número 39 qn se sintetizan en un aumento justo y equitativo del salario; en el goce por los tn" bajado del campa, ,le p"reeJaS agrícolas para su e"elosiYO be. resal reglamentarse los contratos de aparcería; en Ja creación neficio, ek de ju mnnicipales para velar por el cumplimiento iIe esta Icy nlas ele sus violaciones y, por último, en inlegr"r socie y conocer des mutualistas pan, proteger al obrero del campa y las ciudades. La legislación es vasta. Ataca Y resuelve los problen'''S ¡m's p.rave que registrabt' la época como momento histórico que here. neia daba slos errores de la vida colonial, la Indepen,le y la He[orma, y hace realidad el pensamiento hnn~'OSo de los próceres mi" destacados de la nadim. Todo \es preocupa, todo mueve el interés de estos singnlares reformadores. casi desconocidos y olvi' dados, y sU obra cobra mayor interés, mayor proinndidael ssi se e,tudia los decretos que resolvían los problemas transitorío que dictaban la hora fug"z que se eseap"¡''' de sus manoS, en el "értigo ,Ic la Revolución, pero que quedab"n incrustados en noruras que a nOSrevehm el ambiente Y la fitu"eión poHüc , el caos Y la intran(luilid social crecIda por el movimiento "nn"iIo, ,¡uc lo sacudí" tocio con ael la esperanza de encontrar los rumbos para una vida mejor. Para entender y tener a manos los documentos origine,les de este bre"e e ineOlnl'\eto ~n:,lisis, se pul,\iean, como apéndice Y por

32

33


DECRETO

No. 1.

Expedido en San :\Iarcos, Jalisco, el 18 de junio de 1914, por el general :\lanuel ~1. Diéguez. Firma como Secretario el Lic. Ma. nuel Agninc Berlanga. Ordena sólo sean de circulación forzosa el papel moneda emitido por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, el expedido por el C. Gral. en Jefe del Cuerpo de Ejército del Noroeste y el que emitiere el Gobierno del Estad.o. DECRETO

No. 2.

Expedido en San Marcos, Jalisco, el 18 de junio de 1914, por el Gral. Manuel 1\1. Diéguez. Firma como Secretario el Lic. J\Ianuel Agnino BerIanga. Ordena la emisión de papel moneda fraccionaria, por valor pesos, para facilitar las transacciones mercantiles al menudeo. de.: cien mil

DECRETO

No. 3.

~IANUEL ~1. DIEGUEZ, Gobernador y Comandante militar del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a sus hahitantes hago saber: I I

Que en uso dc las amplias facultades de quc me hallo investido y CONSIDEHANDO: que los Jefes" políticos en la I\epública han sido la encarnación nata del cacique y los incondicionales sos: tenedores de los gobiernos dictatoriales que la Nación muy a SlI pt'sar ha sufrido; que la mayoría de dichos Jefes políticos, amparados por la impunidad que siempre les han dispensado sus favorecedores, a


tECISLACION JOSE

PARRES

ca N'sTrTuCro

N ALISTA

ARIAS

cambio de eficaz cooperación en pro de la tirania, hanse enrique. cido a costa del pueblo, cometiendo usurpaciones de propia au' s toridad o usando de amenazas para adquirir titulo de dominio

. .. CUARTO.- Habrá en 1 E ~~cT;o~. 7~brados por el Ej~ltiv~tado tres Visitadores de muIU( a de Guadalajara. ' y .que tendrán su residencia QUINTO.-

Una L

l1es y deberes d e estos funcionarios ey reglamentarh <

sobre bienes ajenos; que confiados en aquella impunidad Y en las casi omnímodas facultades que se les otorgan, con frecuencia han sido los detractores del individuo, ladrones de honras y atentadores de la liber-

señalará Ias alribucio~

,SEXTO.- Mientra' .' el artIculo t' s, se expida la Le ,. los Visitado:~ e~~r, el. Gobierno del Est~d~rg~~~;a.prevenida por ¡,ar sus cargos. mUniCIpIOS,relativas a la manera a mstrucclones a de dcsempe~

tad;

que este precedente ha hecho odiosa Y respulsiva la instituOlOnde las Jefaturas Y Directorias políticas en el Estado, donde sus moradores no han quedado libres de funestos atentados, est;mándolas comO fuentes inagotables de violaciones Y como causas perennes de la intranquilidad de las personas; que como toda función necesita de órganos, la democrática ha de menester esencialmente de los municipios que forman la base fundamental del sistema adoptado por la Constitución; y teniendo fines que llenar Y exigencias que satisfacer, sonles indispensables los medios, por lo cual se impone como prímera providencia la supresión de los obstáculos, entre los que figuran en prímera línea las Jefaturas Y Directorias políticas que han absorbido en S11 mayor parte, las facultades de los Ayuntamientos; que consecuente con los principios adoptados por la Constitución política, debe existir una racional independencia de los ayuntamientos para que, de la manera Y forma que les. compete según su índole, llenen su cometido de instituciones gubernamentales. En atención a lo anterior, he tenido a bien decretar lo síguiente: PRlMERO.- Quedan derogadas todas las leyes y reglamentos relativos a las Jefaturas Y Directorias políticas del Estado.

SEGUNDO.- En lo sucesivo, la prímera autoridad política de cada municipio será el Presidente municipal del ayuntamiento re'[lectivo. TERCERO.-

Una ley posterior fijará las nuevas facultades

y obligaciones de los ayuntamientos.

36

Imprímase . pu bl íquese, circúlese plimiento.

el deb'd I o y {esele l'

cum~

. Dado cn el Pal' .' . Jahsco, a los dos cIias ci'1C plOvISlonaI Gobierno en Ahualulco, e llO mes de julio dede 1914 M. ~L DIEGUEZ.

.

M. AGUIRRE BERLANGA Secretario. ' DECRETO NUMEHO 4 Expedido en Guadal . . neral Manuel M. Dié aJara, el 11 de jnlio de 1914 n'ell anuel Aguirre BerIanga. guez. Fmna como Secretario el L'le. por'\. CePone en vigor 1a L ey d e Ingresos y Pres decretados 1 fiscal de 19~~r a a19~~gislat~r;. del Régimen a~;e~~~:opde Egr"'.s, número 1 a la número '8mo Ilcando las siguientes parti~~~' eD aua

d::~

~~32a lla 402 (Ministerio (;~~f¡~';,'0yYDsefcretaríadel mismo) a as 820 (P d . d' e ensoria de b )' exámene . o er JU Icial) y la 792 (G po res , de la s y premios) s d . , astos Impre . t d tmcción públ' ' e estmaran a gastos ext d' . VISos e

~n~~s honor~c~o: d~trl~~t~Si~~~~;:sg;;e;;. c.o~a~~ 1~~lO:ed~u~~:: nici 1y 251 a 256 se darán gratificac' 1!l1lClP~OS. y con las 191 la :;6 es. Todas las últimas partidas Iones a l~s presídentes mud p' corresponden a Jefaturas y D' comp'rendldas de la 191 a o resupuesto. Suprímense partidas l~~~onas en de el cita~ a 301políticas (Sección arti-

37


LEGISLACION

joSE

pATInES

CONSTITUCIONALIS'tA

ARiAS

Heda y ametralladoras en la gendarmería del Estado) Y refórma~ Sf:: la partida número 24 correspondiente. al Secretario general de

Heforma la partida 493 dI' dalajara), creando cinco plazas epa:a seJ~cfelósnd25 1(.H.ospitalen Guae c micas. DECHETO No. 9.

Cobierno. DECHETO No. 5. Expedido en Guadalajara, el 22 de julio de 1914, por el Ge. neral ?\.Ianuel M. Diéguez. Firma como Srio. el Lic. Manuel Agni~ ne lierlanga. Adiciolla el artículo 68 del Código Civil del Estado, relativo al funcionamiento de los jueces del Registro civil disponiendo que a falta de los jueces del estado civil y de los de Primera ins~ tancia, entren, en las funciones de aquéllos, las primeras autoridades políticas munidpalcs. Vigí'nte hasta la reorganización del Poder jlltlicial.

DECRETO No. 6. Expedido en Guadalajara, el 29 de julio de1914, per el general Manuel 1...1. Diéguez. Firma como Secretario el Lic. }'lanuel Aguirre 13erlanga. Adiciona el articulo 164 del Código civil del Estado, relati. "o a suplencia de tutores; ordenando que el Juez de Primera ins~ tancia supla el consentimiento, Y en defecto ele él. el Presidente municipal. Vigente hasta la reorganización del Poder judiciaL

Expedido en Guadalaj.tra el 5 d neral Manuel M. Diéguez.' 'Firm e agosto de 1914, por el GelJuel Aguirre Berlanga. a como Secretano el Lic. ~Ia~ Señala penas para los especulad' .. s o primas por el cambio de papel mane< dored eXl~an descuento:; a e q~e CIrculaCiónforzosa. DECHETO No. 10. Expedido en Guadalajara, el 5 de agosto de 1914, por el . M. Diéguez .' F,'rma como Secletario. el Lic. MaG eneral ~bnuel uue I A gmrre Berlanga. Dispensa a dos alumnos de Jurisprudencia del examen dl: recepción ante el Supremo Tribunal. DECRETO No. 11. ~IANUEL EstadoM 'l'bDlEGUEZb' Gob ernad or y Comandante militar del saber: I re y so erano de Jalisco, a sus habitantes hago . amp ].H\S f acu ] tad es de que me ItalIa Que en uso de las v~ti~,y

DECRETO No. 7.

Expedido en Gnadalajara el 31 de julio de 1914, por el Ge. neral \Ianuel ~1. Diégncz. Finua como Secretario, el Lic. 11a.. nucl Aguirre Berlanga. . Dispensa a varios

alumnos de Jurisprudencia, del examen

<le recepción ante el Supremo Tribunal. DECRETO No. 8. Expedido 'en Guadalajara el 31 de julio de 1914, por el C. Geúeral Manuel 11. Diégúez. Firma como Secretario el Lic. 1b~ imcl Aguirre-Berlanga.

~-

CONSIDERANDO: . que. la instrucción pública es uno de los ramos de mayor lmp?rtancla en las sociedades modernas al cual el Estado del,e dedIcar señalada atención., ' que oonsecuente con la anterior pral' s' .' con las tendencias dI. . o IClon y altas e mOVimiento ConstitucionaIista el Gob. d cargo aspira a dignificar 1 .. ' lema e mi vantándolo del indolente en todo 10 que merece, le. lo cuanto. más sea dable' p . en (ue yace .y ennobleciéndodes la instrucción laica y' sal' elll todas sus ,rnodaIidaucaCI TI mora. que es lo que atañe'

:ba~;;~~eflo

l:o~:a~pu

39


LEGISLACIOX

.' le 'e' Y el decir de , ico según el espíritu de nuestlf~erz; de l.'Ol1stancia )' al poder publo d gos caracterizados; y, la . ones de la Econo'ISypeag . de os (;stad15 a '. sin divorCIarse " can e impone el'c,\, consegulI, los limites qu 't economH\S, . 1 v sin traspasar 1 estros sea eqUl a.' mía política Y SOCIa.'. que el trabajo de oS ¡na t do del erano, tua 1 es a t retribuído. d d tivo Y justamen e . a la mcsquin a c~n. d . es en atcnClOl1 de cnseñ.u Por estas.~ons~r:~~~:::~d¿ a los que se e~i~~~sga~ pro de esue se ha vero P r: r como una de las me ~\ instrucción pr~manabi~n decretar lo siguiente: _ le ramo, he temdo a d 1 . efO del entrante mes de t sel~a A partir e prnll . . de que tra a < I'RI1\lERO.d d instrucción pnmana 'pción de los 1 nplea os e . nle a CXCC 1 licm~re, oSd ~l resupuesto de egresoS .vlT~o ~l que hasta hoy. es. sCCClon35 ecofucs percibirán como 'de un veinte por CIen inspectores es ' , puesto con la a lClO i na el mismo presu ' as g lota anual. 'r se au' to sobre a cu d 1 artículo anteno,. , p los efectos e d s con los nuSEGUNDO'-:'paro.~ ci~nto las partid: s m7,:r6~a ;57 758, 759, nvemet 7 ....470 5 o, , 772 mentan en '~50 751, 752, 753, ~'768 769, 770, 771, ' n'eros 749, ' 764 765 766, /67, , 782, 783, 784, 760, 761, 762,}63, ~77 778, 779, 780,. 781, ~73 774 77~, 776, I , esto de referenCia. I , 786' 787 del PresupU circule Y se le dé el 785, y . imprima, publique, por tanto, mando se debido cumplimiento, en - Guaoalajara, Jal., a los 1 . de Gobierno Dado en el Pa aCIO de 1914. . d 1 mes de agosto B dlas e 1\ 1\ DlEGUEZ. 1 • 1 • /l.GUlRRE BERL/l.NG/I., 11. . Secretano, I

d~~'n

pECRETO No. 12. 1914;"';or el '. 1 11 de agosto d~ 1 L', 1\a¿'oo en Guadala)ala, ~ o Secretano, e IC, Expe 1 Diéguez. Fmna com 1M General Manue . uirre Bulanga. nue 1 /l.g

40

CO'SSTITUCIONALISTA

Ordena una segunda ernlSlOfi de papel moneda fraccionaria por valor de cien mil pesos, por insuficiencia de la emisión anterior,

DECRETO No. 13. ~IANUEL ~1. DlEGUEZ, Gobernador y Comandante ~lilitar del Estado libre y soberano de Jalisco, a sus habitanlcs hago saher: Que en uso de las amplias facultades de que me hallo jnn's. tido

y

CONSIDERANDO: que con motivo del triunfo de la eau~ sa Constitucionalista en el Estado, y en acatamiento a lo dispuesto en el Plan de Guadalupe cesaron de funcionar los poderes Le. gislativo y Judicial de esta Entidad federativa; que en vi.sta de la situación anormal en que se encuentra la administración, y animado el actual Gobierno de las mejores intenciones, no rehuye mcdio alguno para garantizar las personas e intercses de sus gobernados; {iue pan hac~r efectivas esas garantías, es necesaria la represión de los actos delictuosos y el castigo de los responsables; que entre tanto se reorganiza el Poder Judicial, lo cual ser[l pronto, dében concederse a las autoridades que actualmente fundollan, las facultades indispensables para lograr el fin indicado. En méritos ot: lo expuesto, he tenido a bien decretar: 10.-- Se conccden facultades a los presidentes municipalc'i del Estado para que, con intervención de sus secretarios respecti\ os, o en defectos de éstos con dos testigos, tan luego como tengan conocimiento de la comisión de algún delito, formen un expcdien. te, asentando los hechos que constituyen aquél, las declaraciones del ofendido, las del presunto responsable, examinándolo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, y, si procede, declararlo sujeto a prisión preventiva dentro de las setenta y dos horas después de qüe fue detenido; asentar también las ueclaraciones de los testigos y practicar los careos que resulten, pro~ curando, en primer término, comprobar el cuerpo del delito, panl lo cual tendrán muy presente las disposiciones contenidas en los 41


LEGISLACIÓi\'

jaSE

P .••.RRES

Ar.lAS;

t penales del Esdel Código de Procedimien os articulos 121 a 157 tadO (1). . "6n uarán inmediato ~...\'i~ _Al iniciar cualquiera .avenguacclmandancia militar, v nI 2o. d t GobIerno Y o f' d r~solla Secretaría e cs e " . remitir al reo, a m e delic~~n~luir1a enviarán 10 pr~ctt1c~~O, l:l:aturaleza de los hechos ver lo conveniente, en VIS a • tuosos comprobados. 1 Jedé imprima, publique, circu e Y se Por tantO. mando se el debido cumplimiento. t 14 de de Gobierno. Guadalajara agos o Dado en el Palacio 1914. 1\1. DlEGUEZ. 11. AGUIRRE llERLANGA Secretario. PECRETO No. 14. Comandante ~lilitar del ~IANUEL 11. mEGUEZ, Gobe~nadJ~~iS~O, a sus habitantes hago Estado libre y soberano e saber: Que en uso

CONSTITUCIONALISTA

. de que me hallo de las facultades extraordinanas

Y costumbre inveterada e>..igir a , es parciales CONSlDERANDO: q~e es • de lbs. examen a d croas e JurisprudenCia, los a1umnos d

y del general que se sustentan en la escuela respectiva, otro ante el Supremo Tribunal de Justicia, prueba ya ineficaz por la fonna ton que se hace, e innecesaria si los maestros del sustentante han adquirido durante los cursos el convencimiento del saber)' aplicacIón de éste \' lo han aprobado así en los exúmencs de eada mate ria, como en' el de academia; que el segundo examen es, en verdad, una demostradón muy deficiente si se ::atiende al reducido lapso de tiempo que se elllplea en él y al gran número de materias que debe abarcar pam cerciorarse de que el pasante sabe todas las asignaturas que corresponden a la carrera de ahogado; 4

que conforme a los artículos 201 y 210 del Reglamento de Instrucción pública, los jurados para ex{tmenes extraordinarios se fOl'man de profesores propietarios y adjuntos de cada <-:lasc_presididos por los que scíiale el Director del establecimicnto respectivo; y para que los interesados tengan derecho al examen, deben pagar a aquéllos cierta cantidad de dinero que previamente se deposite ell la Secretaría de dichos establecimit'lltos: que es notoria la humildad e insolveneia de la mayor parte de los estudiantes profesionistas, y por esta causa no pueden erogar muchas vcces el gasto de que antes se hace mención, lo cual constituye un dique (IUC se opone tanto a sus aspiraciones y al triunfo de sus esfuerzos. como a los propósitos elel actual Gobierno que tiende a prot£'ger en todo lo que sea factible, la instrucción pública que debe ser gratuita cuando cstú en manos del Estado.

il\\'cstido,

nto segundo del presente <;e refiere e\ pu ( 1) Los artículos a que ~ Decreto, son los siguientes: . . 1 es la comproba~ t cedimiento cnmlna Articulo 121.-La bC!~edd pro de una omisión que la Ley repu a la . . de un hec h0, "n de la eXlstenCla dimiento ultenor. CIO uede haber proce delito' sin ella no P . . de que se ha , d . ra conoctmlen . Articulo 122._Todo luez que a .q~l:obre el cual ha sido com~ttdo rd un delito, si el objeto matena que se describan minuCIO~a~ come 1 o "h extender. una acta en existe; de-bera . acer

°

.

'o

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mente los car¡¡ctercs y señales que presente la lesión, o los vesti11iosque el delito. haya dejado, el ins.trumento o medio con que probable o neí.C sariamente haya debido cometerse y la manera con que se haya hecho uso del instrumcnto o medio para 1<1 t'jecución del delito. El objeto sobre que éste haya recaído, .~ describirá de modo que queden determinadas su situación y cuantas drcunstancias puedan cC!ltribuir a indagar el origen del delito, así como su gravedad y los accidentes que lo hayan acompañado. Esta acta se llama de descripción.

4

Artículo 123.-Además de la acta de descripción se extenderá otra de inventólrio, si ~e encontraren algunos instrumentos u otras cosas que puedan tener relaci~n próxima o remota COll. el hecho mismo. Cuan~o los

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LEGISLACION' JOSE

PARRES

CON STITU

CION

A LISTA

ARIAS

tario respectivo, de entre ar 1 el depósito de que habl a ge 1 articulo a ,boletaque de seexamen refo sin que se haga

Eu atcucióu a lo expuesto, he tenido a bieu decretar lo si-

Po

guiente: Artículo 10.- Se refonna el artículo 135 de la Ley Orgánica de Instrucción pública en los siguientes términos: "Artículo 135.- Los alumnos de la Escuela de Jurispruden' cia que hayan sido aprobados en examen de todas las materias enumeradas en el artículo 132 de esta Ley, Y quieran obtener el titu' lo de Abogado, se sujetarán a las siguientes prescripciones: admitida su solicitud hecha en la forma que marca la Ley, y fijado por la dirección el dia del examen de recepción, el jurado compuesto por todos los profesores de la Escuela, procederá a examinar oal aspirante en todas las materias del plan de estudios, interrogáud le durante dos horas cuando menos. Enseguida se procederá a votar, primero para admitir o rechazar para calificación al examiuado, pudiendo ser admitido por mayoria y después a calificarle, ajustándose a las prescripciunes del inoiso Il del articulo 130 de esta Ley y levantándose el acta respectiva". 20.- Se leforma el artículo 210 del Reglamento de Instrucción pública vigente en esta forma: Artículo 210.- Es. obligación pietario Y adjuntos, examinar a los s tos a que aquéllos pertenezcan, en remuneración de ninguna especie,

8

de todos los profesores pru alumnos de los establecimienel periodo extraordiuario, sin teniendo obligación el secre'

objetos encontrados fueren pocos y se haliaren on el sitio mismo o en las inmediaciones del lugar en que se cometió el becho, el acta de descripción podrá contener el inventario de aquéllos.

t

rma.

r anta, mando se . el debido cumplimiento. unprima. publique. circule y se le dé Dada en el Palacio de G . ra, n fluince de agosto de .1 ob.ler~lO del Estado, en GuadalaJ'aInI nO\eClentos catorce. M. M. lJIEGUEZ. M. AGUIRRE BERLANGA Secretario. . ' ,

DECRETO No. 15.

~IANUEL DIEGUEZ ' Gob eruador . v C E sta doM.J'b 1 re y soberano de J 1" aman d ante militar del r.aber: a lSCO . a sus h ab'ltantes hago Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, y

li~e

CONSIDERANDO' HepúbIica, en su artículo' la Constitución General de la nes y reformas del 25 d .. reformado por el 40. de las adiciofuncionario pu'b]'100 Sin . excep e septiembre ., l de 1873 ' previene que . todo l e su encargo, protest eguar d ar Clan a guna, antes de t esta Constitución ornar posesión 1 y las leyes que de

descubrieren en su casaoenotropt t I men c. acta de inventario o se continu~: o eua quiera. se exl:t:nderáIgual sas, .51 ya se hubiere comenzado. r , aunque sea tn diligencias dlvcr8

Articulo IH.-E1 aeta de inventario debe ser tan minuciosa y circunstanciada como la dc descripción. y extenderse con las mismas so-

Articulo 127.--En el metió el delito. el Juez dehacto de .1a inspección del lugar en que da l' e exammar a tod I se cor a gun esclarecimiento sobre el d I't as as personas que puedan etoosobres Artículo J 28 e us autores y cómplices.

lemnidades. ArtioUlo 125._Cuando se trate de delitos contra el pudor, si fuere

salgan de la ,- on este objeto podrá prohibo de de . .. casa o que se alejen del luga h " a Jos presentes, que

necesaria la descripción, deberá hacerse por peritos.

rri,ón s:~,~,o;~n:

Articulo 126.-5i al aprehender al inculpado se le encontraren 01>jetoS que tengan relación con el hecho que se persi~ue, o si éstos se

d'"- algunas. personas d;;o~~:c~~:n estet cerra;a el acta e uno a Cincuenta pesos de mu1ta, oesarresto a or en, Jncu. de ocho

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LEGISLACIOX JOSE

PARRES

ella emanen; que el artículo 21 de la Ley general del 14 de diciembre de 1874, hace extensiva la obligación de protestar a los empleados públicos, sean de la Fcderación, dc los Estados u tl~ los municipios; que la Constitución particular del Estado y sus leyes orgánicas igualmente ordenan que todos los funcionarios Y empleados de la administración, antes de tomar posesión de sus c.'\rgos, protesten cumplir y hacer cumplir dicha Constitución, la del Estado Ylas leyes que de ella emanen que no obstante los mandatos de referencia Y la obligación contraída por el funcionario o t'mpleado al protestar cumplir nuestras leyes fundamentales )' sus reglamentarias, la experiencia ha comprobado plenamente que mucho'i funcionarios Y empleados públicos, desde los de. más alta hasta los de menor categoría, a quienes el pueblo les encomienda la ad~ mínistración de justicia, la aplicación de, las leyes, la {oonación de éstas, la enseñanza de la juventud, la hacienda pública, etc" apar~ tándose de los sacroS dE::bcresque el civismo impone al ciudadano, y nada celosos de s~ dignidad ni de St} honor. con toda conciencia de sus actos, después de protestar solemnemente guarda~. y hacer guardar hl Constitución de la República Y las leyes que: de ella emanen, Y desempeñar fielmente el cargo que se les haya conferido por el pueblo o por los funcionarios o empleados del Gobierno, según el caso, ocurren ante algún ministeriO de la religión católica a retractarse de haber protestado obedecer las leyes funuamentalcs y reglamcntarias en lo que se opongan a la doctrina y preceptos del dogma Y en cuanto pugnen con los pretendidos de~

días a un mes, que el Juez impondrá de plano sin recurso de ninguna especie, Articulo 129,-Si en el acto de la inspecciónse encontrarenarmas, ~nstrumentosu otros objetos que puedan haber servido o estar destinados para cometerel delito, o que sean producidospor el, se depositarán,previo inventario, El depósito se hará atendida la naturaleza Y calidad de Jos objetos para impedir toda alteración voluntaria Y para que si ésta ocurre casual~ente. pueda ser des.cubierta. Articulol30.-Si los objetos fueren susceptiblesde envolverse en una cubierta de papel o de lienzo, se practicariá.asi, sellándose por el 46

CO:';S

TITU

CIO~

A L IS 'fA

ARIAS

rechos de la Igles'la, , " a Jurar " qu J ' 1 que no se ejecuten y' . e laran o quc les sea dable par,', se consiga su derogación. CONSIDERANDO' ohediencia a la Le ' que tales hechos constitu en cendent"Je y y un desacato a la aut 'd d Y una dess, porque' < on a nes de G o' mUlan 1a constitución . 'd de ef eelos tras. ..o lerno e imp I 1 misma e las . n " nal de 1 Ad "' u san a atmrquía de dI' ms 1 UCIOa mmlstraci6n públ' 1', s e uego que el perso eefTIPlirIay hacer que se re:~~le e e;na; eslreehamente ooligad,; u

~ión,e:~op~~r~\a:i~a:n~eZ:r~:lee,~:~' senli~obq~: ~~::~:~ ~l~C~~~O~~~ es y gobernados sin . e ser o edeeida por g b dogmas, r er' " ,mportar que estén en d esacuerdo ' ocon emano IglOSOS. los CONSIDERANDO' ' :~e:~~\~~i,~~~~nepr:alalueÜd~'i~ ei~~~~1~aJed1°~u Pf,re~eptosoc 1 ' v e CO'lCC"' ,ICIZ<'1, carePara ~Otrdtoe01 esto, y a fin de llena; e~~enh exíglir su cumplimiento' s a o, le tenid o a ¡, , )len decretar 1 "ueco . en o q ue concierne al' o SIgUiente' .. ' t d' PRI~IERO ,- Se castIgara co ' .~ a e CIen a mil pesos, y en defeet n seIS meses de arresto y mul tfdo] funcionario o empleado públ' o de ésta el arresto respectivo ; (O a protesta de Le "ICO que despues de haber "' JigiÓ.lla retractarse ~~ o~~~~;rep:a~~~lIodS ministros, de cualq~~~l;:~ < e o por escnto, a o. sea verbalment

;I1;a

Juez, y firmando en

1

leo el Agente del MjnistePrl~oPepeu~bl~idos. cont sello. el Juez. su ~S("cretarioy A . ' SI es uviere presente. rbcuJo J3L-Si los ob'et :e depósito, pero pudieren e~c:;'a~: f;eren susceptiblesd, esta especi, e~ una arca, se colocaran en él n un vaso cubierto, en un saco ~ecc;ojnes,concurriendotodas en u~ se cerrarán con fajas en distintas di~ as a as. punto que se sellará . f"lrman . dose en Artículo 132 -N

"

~ SIendolos susceptiblesde otro depos", . del de una ha'b", 1 aCión'~ col objetos . gan ose la puerta ' ocaran en ella, cerránd 1 o más pcecaucione y marcos con fajas selladas y firmadose con llave. h. que asc\Jurenla inviolabilidadd I d ~s~ y con las des e eposlto. que

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LEGISLACIOK JOSE

PARRES

SEGUNDO.-Se aplicarári las mismas penas ordenadas en el artículo anterior, a los funcionarios o empleados públicos que antes de tomar posesión de algún cargo oficial, se hubieren comprometido ante cualquier ministro de la iglesia a procurar la de rogación de alguna ley o a desobedecerla. Por tanto, mando se imprima, publique, circule Y se le dé d debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno.-

Guadalajara, agosto 17 dc

1914.

DECI\ETO No, 17. Expedido en Guadala .ara General Manuel M D',' J , el 21 de agosto de 1914 \J 1 . leguez. Fi ' por el ~. anue Aguirre Berlanga. rma como Secretmio, el Lic. , ~cfiala las mUnICIpales, en pu:o el Decreto artIculo lo. del

011~

gratificaciones (ti ~ virtud de la~ d~ben percibir los Presidentes número 13 IgaclOnes especiales que les i Decreto " y. de acucr~o con la fracción III numelO 4 antcnor. e

:1

DECRETO No, 18,

DECI\ETO No. lG.

,

Expedido en Guadalajara, el 20 de agosto de 1914, por el Ceneral Manuel 1\'1. Diéguez. Firma como Secretario, el Lic. ~lanuel Aguirre Herlanga. Reforma la fracción III del artículo 205 de la Ley General de Hacienda, promulgada ellO de mayo de 1910, haciendo extensiva la excepción de impuesto por ocupaciones lucrativas, a los funcionarioS Y empleados públicos federales del Estado o municipales y a los empleados particnlares. I\eforma también la frac-

• Artículo 133._Sicmpre que fuere necesario tener a la vista los objetos depositados, se principiará el acto, acreditando que los "I\os y fajas na han sido quebrantados. Articulo 134.-Si se trata de un homicidio u otro caso de muerte por causa desconocida y sospechosa. o solamente sospechosa. se procederá al examen del cadáver con intervención de peritos. Y se ordenará su autopsia. Articulo 135.-Sl ya el cadáver estuviere sepultado. se ordenará su exhumación. la cual se verificará con las debidas precauciones Y a5is-

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NALISTA

c~ón XVI del artículo ] o. de la Ley de Ingresos, en el sentido in(hcado antes.

~1. \1. J)lEGUEZ. ~1. AGUlRI\E llEI\LANGA, Secretario.

tenda de peritos.

CONSTITUCIO

ARIAS

Expedido en Guadalajara el 2 General ~Ianuel ~I D"lCgUCZ 'Firma 1 dc agosto de 1914 ' por e1 J A J.. S Hie guitrc Berlanga. . < como eCletario, el Lic. Ma~

Señala las funciones (U 11 Adminislrador del Ha .t 1 .1.e e e )cn atribuirse al Subdirectol" ~I ed'lcma, , 'P' a CIVIl y ,,1 Secretano' de la Escnel d indic.'.l los <: 11 . < 592 I ' oUC (OS que per 'h'mm , a e 'F (C la sección 28 (Escllch 1, \~l I y snprime la partida .... gresos. • (e . ee lema) del Presupuesto de J..

~:t~culo 136;-Antes de proceder a la autopsia del cadáver, se d:scnblra exactamente, comprobando se identidad por medio de testig s. que hayan conocido •',1 d'f su 1 unto, Articulo 137,- S.1 no se puede identiBc 1 _ 1 das senas particulares que tuvie f ar e ca aver, se describirán quiera t b re, sus acciones . • o ro o jeto que se le encuentre. . . y 1os vestidos o cual~ mtte. se le expondrá por el termino de y s~ e.1estado del cadáver lo per~ ~ue sea reconocido. sacándose además, ~ellltICuatro horas con objeto de f¡cos de los cuales se agrcgar~ • SI fuere posible. retratos fotográlos lugares públicos que el J uUdo~ los autos. fijándose los demás en qu uez eSlgne L 'd e se encontr¡:¡ren con el cadáver . d' usove.stI os y demás objetos a prescrito . . se eposltaran en la forma que se h

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LEGISLACION

JOSE

PARRES

CONSTITUCIONA

LISTA

ARIAS

DECRETO No. 19. Expedido en Guadalajara, el 21 de agosto de 1914, por el General Manuel M. Diéguez. Firma como Secretario, el Lic. M,nuel Aguirre Berlanga. Reforma las partidas 93 y 94 del Presupuesto de Egreso, municipales de Guadalajara Y suprime las partidas 95 y 96 del

Que el mismo Gob' clase menesterosa . lema, con la tenden'cIa d puestos a medier~sestuna que también deben e. ~elar por la ra, cuyo desarrollo leb~rr~ndatlariOS,porque grav~~r~mlrrse l~s im. sas anunciadoras unpu sarsc; el que se . a agncultupagan los indio :dPorque importa una traba 1 eXige a las empred d VI uos que . tr d a comercio 1 a , mercancias m o ucen a cuestas d ' Y e que pequeño que auqPo.rque generalmente son tami>é entro de la ciu. meren poca utilidad. 1 n mercaderes en Que a fin de evit'\r 1 . ra que la salubridad a matanza clandestina d . blecimiento de h: .d pu lca no peligre, hay • e ~eldos y paza UI as dentro de la pobl 'ó que supnmlr el esta-

'b!"

mismo Presupuesto. DECRETO No. 20. MANUEL M. DlEGUEZ, Gobernador y Comandante militar del EstadO libre y soberano de Jalisco, a los babitantes del mismo, hago saber: Que en uso de Jas facultades extraordinarias de que me ha-

En mérit

d o e Artículo 10.partida 21 , patUda ..

1 aCI n. o expuesto, he tenido a b' d Se su . len ecretar: pnmen 25la fracci6n 24, partida . V d e la partiua 15 ~e I¡ngreSos del ~funicipio de GuadYI ~artIda 27 del Presupuest~ Isca . a ajara. para e 1 presente afio <

110 investido, y CONSIDERANDO: que como los vendedorcs ambulantes de comestibles o mercancías, son en su mayoría personas pobres que obtienen muy pooa ganancia y, debido a esto, se difioulta re. cauda el impuesto municipal de plaza; con el objeto de favorecer r comerciantes en pequeño y evitar las cuestiones que a diaa estos o rio se suscitan entre ellos y los recaudadores, debe el Cobiern Constitucionalista suprimir dicho impuesto. máxime si se atiende a que su rendimieuto no importa una considerable cantidad.

• Articulo l38._Cuando por cualquiera causa no pueda lonuarse juido pericial con el examendel cadaver. aquel juido se suplirá con las declaracionesde los testigos que hubieren visto antes el cadaver. Y las lesiones que haya tenido. Estos testigos manilestaránen qué parte del cuerpo existian las lesiones.indicaran las anuas con que se hayan hecho Y diran si son de opinión que todas las lesioneshayan ocasionadola muerte. Articulo l39.-Eu caso de que el cadaver no pueda encontrarse. el Juez comproharála existenciaY desapariciónde la persona. el tiempo que haya transcurrido desde que no se tenga noticia de ella. el último lugar en que se le haya visto, Y cómo el cadaver haya podido ser ocultado o

"o

Artículo _.Se prohib ! za~úrdas, y en el télmino de ~n establecer, dentl'O de la ciudad t de este Decreto, deberán l1~:s, contando desde la publica: I

.'

ClOn

eI~ q~edando prohibida la inlT;duC::~ las que actualmente exisna o (e cerda, que el que sea n . l~n a la ciudad, de más gaecesano para el _________

consumo

diario .

destruíáo. Adem'as recoger¡i t d 1 a a comprobación del cu erpoo oosexIstenciadel I.os medios de prueba que conduzcan . del"t l O. Arttculo 140 .- L'os peritos d . 1 a muerte, manifestand . . aran su declaración b tecer ésta y s'1 fu eae o en que ttempo más o menospó. so re la causa de t

el concurso de

onsecuenciade las lesiones

r xtmo pudo acon-

extrafías al 1 hcaus,a.p:eexistente o de las qu ' hOa~tes de ellas, o por . lec o crlmm e so revmle tIculos544. 545 546 oso. teniendo presente lo mn. o de otras y del Código Penal (2) C que disponen los Ar~ ________ . uando los peritos no ex-

(2) Estos artículos dicen lo slgulente: . .

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LBCISLACION JasE

PARRES

CONSTITUCIONALIS1'A

ARIAS

L

ue contravengan la disposición del ar~ Artículo 3?o~, q multa de veinticinco pesos, y SI tículo 20. antenor: sU:[1f(~~bl~n~ela cantidad indicad.~ Y se claureincidieren paga~an. el d se haga la introducclon. surará el establecImIento on e tI. pasar sin quitar las P . cada día que se eje Artículo 40..01 m lir con lo mandado antes, se ~paga. zahúrdas existentes, S1l1cu. P . ndo en esta pena el dueno del • de multa lllcurne d "' rán diez pesos .• , consintiere la iutro UCClOn. d y el de la fmea que , gana o '1 lo de este decreto comenzara , 1 50 El artlcu o . .Artllcu ? pri;ero de septiembre del ailo en curso. d •a regir e 1.\ .' bl' circn1e Y cuml,la . to mando se lmpnma, pu lque, t Por an , d "1 de agosde Gobierno del Esta o, a •.. Dado en el Palacio lo de 1914. ~1.M. DlEGUEZ. M. AGUlRRE BERLANGA, Secretario DECRETO

No. 21. Comandante militar del UEZ Goberna dor y D1EG MANUEL M. 'd J I'sco a los h ab',tan t es del Estado libre y soberano e a1 , l11ismo,hago :iaber:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo in vestido. y con el fin de hacer extensivos los beneficios de la instrucción a las clases humildes del Estado, y como uno de los mcdios de estimular a la juventud estudiosa, he tenido a Lien decrctal' lo siguiente: PRL\fERO.Se autoriza a los Presidentes de las distintas municipalidades del Estado, para que, con cargo a los Prcsupuestos de Egresos locales, pensionen cada uno a un estudiante pobre de los más aventajados, a fin de que emprenda y concluya en esta capital, sus estudios preparatorios y profesionales, asignándole una cuota de quince pesos mensuales. SEGUNDO. Para los efectos del artículo anterior, se amplían los Presupuestos de Egresos de las distintas municipalklades en la cantidad de ciento ochenta pesos. que se destinarún a los fines indicados en el artículo anterior. TERCERO.La facultad conferida por este Gobierno a los Presidentes municipales, la usarán mientras se elija legalmente a los Ayuntamientos, a quienes una vez electos, compete hacer la designación de los alumnos pobres que recibirán la beca en cuestión.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé

,,1 debido cumplimiento.

l.

el luez, de oficio, les interroga-

de estas circunstancias, pliquen respec t o rá acerca de ellas. 'd o golpeada, el persona h en a . . duna e 1 lndlcaArtículo l'B.-Si se tratare de.scribirá las lesiones o go pes, luez, acompañado de los peritos, pena no se tendrá. com~ . l 544 _Para la imposición de la las tres circunstancIas SIArtlcu o. d verifiquen mortal una lesión, sino cuan o se (juientes: l._Que

52

. sola y directamente la muerte. la lesión produzca por

SI

<

rá el lugar en que estén, y señalará su longitud, anchura y profundidad . Hará que los peritos expresen la calidad do' las lesiones y si están hechas con armas de fuego o con armas punzantes, cortantes o contund¿ntes, o de otro modo. Articulo 142._Si los peritos no pudieren ser habidos desde luego, el Juez procederá, sin su asistencia, en los términos del articulo anterior; pero a la mayor brevedad posible hará reconcer por los peritos a la per-

1l.~Que la muerte se verifique dentro de sesenta dias contados desde el de cra lesión.

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LEGISLACION JOSE

FARRES

AUlAS

. d Gobierno _ Dado en el Pa 1aClO e .

Guadalajara,

agosto 26

de 1914. ~1. M. DlEGUEZ. M. AGUIRRE IJERLANGA, Secretario. DECRETO No. 22. . I 26 de agosto de 1914, por el Expedido en Gu~?-~daJara, F~rrna comO Secretario, el Lic. MaGeneral Manuel M. Dleguez. I Aguirre Berlanga. d nu~~ E esos de las municipalida es ¡.; Amplía los Presupuestos de grd' t s a los Secretarios de 1 t' das correspon len e del Estado, en as p~r 1 , 1 s Presidentes municipales para. nomAyuntamiento, Y autpnza a.o a la tramitación de expedientes brar escribientes que se ,dedlqu~~ Esto último vigente hasta la confor'me al Decreto nu~ed~o. I . . .6n del poder JU lela. reorgamzaCI DECRETO No. 23. P?r 1o. de septiembre de . 1914, ILle Expedido en Guadalajara, el Firma como Secretano, e . el General Manuel M. Diéguez. !>.lanuel Aguirre Derl:mga.

~u emitirán su juicio sobre h b' e sufrido las lesiones, y aqu ~ sona que u ler el artículo antenor. 1 s circunstanciaS que expresa a 1 una enfermedad originada por cau~ Artículo 143.-Si se tratare de a 9 chosa el Juez hará que ha a o solamente sospe, 1 . sa desconocida o sospec s. 1 Y causa presunta, así como e tiem~ los peritos manifiesten su natura eza po en que crean que pueda curarse. . cer la autopsia del cadáver, o si tal operalIt._Que despues de ha 1 diligencias que para la COJIl~ clón no se practico oportunamente. cbotnas 1 Código de Procedimientog d 1 delito esta ece e rrobadón del cuerpo e

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COKSTITUCIONALIST.-\

Suprime la Direoción de Beneficencia Pública cuyos asun. los quedarán a cargo del Director del Hospital Civil, anula las partidas 430, 431 Y 435 del Presupuesto de Egresos, amplía el personal docente del hospicio con tres plazas más, modifica el Presupuesto de Egresos en este sentido y ordena que la Escuela de Artes y Oficios del Estado, que dependía de la Dirección de Beneficencia Pública, dependa en lo sucesivo de la Dirección General de Instrucción Pública. DECRETO

No. 24.

MANUEL M. DIEGUEZ, Gobernador y Comandante mililar del Estado libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes h:lgO r.aber: Que en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido y CONSIDERANDO; q u e entre las obligaciones mús im. portantes del Gobierno está la de velar por el progreso de la comunidad, la consecución del bien público y el cumplimiento del derecho en todas sus manifestaciones que constituyen la razón de ser del ente jurídico que se denomina Estado y del fin y fundamento de las instituciones. CONSIDERANDO; que la ciencia y la experiencia han demostrado de conswlO la necesidad de que en medios sociales co~

Artículo 1'i-i Si por circunstancias especiales en los casos de los articulas anteriores, los peritos no pudieren dar su opinión inmediatamente. el Juez. tomando en consideración la calidad de los golpes, lesioneg, o enJermedad de que se trate, y lo que expongan los peritos. les señalará un término para que emitan su opinión.

Penales, declaren dos peritos, o uno si hubiese escasez de ello, a las re~ glas contenidas en este artículo y en los dos siguientes. Artículo 545 Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del mtículo anterior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe:

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LEGISLACIOX JOSE

I',\HHES

C () K S T 1 T U C 1 O X .-\LIS'rA

/l.H1,\5

el actual de la Hepública, el Estado tenga una ingerencia ine~ ludible en el faillO de inshucción Y educación, por más que las a'piracio elevadas del espíritu moderno en la materÍ<r, sean ¡as nes de dejar a la iniciativa privada la instrucción de las masas que sólo en los Estados unidcs del Norte han alcanzado a poner en práctica con esperanzas de éxito; pero que ni en la culta Europa se han atrevido los gobiernos a dejar el patrocinio v vigilancia de la

1110

instrucción a los intereses privados. . CONSIDERANDO: que si en medios más adelantados, si entre personas más conscientes de los derechos Y deberes del hom~ bre en sociedad Y para con el Estado, si entre los mejor enterados del objeto de las instituciones políticas, de la verdadera inteligencia de los derechos individuales que tienen por límite los atributos de tercero Y los intereses de la colectividad; si en esos lugares se ha necesitado la ingerencia directa y diligencia del soberano, icuánta más justificación existe para desarrollar estas actividades en nuestro pueblo, por desgracia fanatizado e ignorante, Y por esto pasional en sus creencias Y explotado vilmente por un grupO numeroso, el más nefando de nuestra sociedad: el partido reaCcionario! CONSlPERANDO: que una larga y no interrumpida experiencia comprueba que el partklo llamado clerical, en cuyas manos han estado en su mayorÍa la instrucción Y educación de la

juventud JO,a rlsclcnsc .. con ,. ¡na, ha sido el _t _' pesmIOS resultados 1 . xilo ,1 . e e~no enemigo de ¡os 'l' ., (e eXIstencia ilegHite d~l ~ ¡constItUIdo el adversario megJ.~ .He,nllosprogresistas de :t\lé, l"( en V" de la lisO ap'ldo con el dine .. .. seguri< ad de nuest ,.: : pero mús fuer., ro ,HIancacTo al 1-1 T.lS mstltuciones - , ' tl.\S guerras intes!" ., pueu o, ha fomentado . ' que el sido el so t _l' mas, almndose con el tI. t. 1 SIempre todas nues'b . s enc( al' poderoso 1 ¡ IC <l( or y, sin exce ., ] pu_o, hca ha sufrid gobiernos oe spo't.,1(OS . quepClOn muv a su (e os 1 l 1\la anta~Ann'\" D'IazvH . ,. "t pesar a gunas \'e ces tI'acs' ,t e. < J

s

;1,1,~~~tr~ú~ll(l~pende~cia,u¡~la=~óq~7 :¡ín~~~o quien' el; I~s(~~~r;;'

:~~

dió impone:~:~e b infortunada inlerveociól:mg~m~ de !turbide v vieran como ,como monarca a UIl prínci) nce~,l qne prctC'll' J Chmpan'ls. '1 cpII.~go las tragedias de Pa(Iihca l'Xh'¡<1l11 ero. y que tu" uc ue su e" 1 I • Y (C Ccrr I (esgracia babid . scue a ¡an salido tod . l. ." (e Las ¡ e¡'. do en Iluestra Patrh. (1 'loS os traJ<.!orcs por pllmer vlOhd . el' " He l' cn too t" nuestra Cuh ~ • 01 e nuestras leves el . o !Cmpo ha ,ianarquía 'y lagua, el causante o;igi;nrio ~rosrtor sistemático a fesionar;~ y e~!C;r también en la cátedra' en ele 1~~lestra {'poca dI' y encubierto a trensa, revestido COII' el h: I I¡Jlto, en el eOIlso . 1 1 con e santo velo de J' . l' ., ,(JI () le la humildad cm, . anza excomuniones para tod~s 1~lOlt predica la disoluL'ión aconscJa la desoocdiench a J' . os ql e acaten al Cobiemo res d e nuestra I d < , ,lS nutondade ¡. < al, os ,,tuto-' n epcn d.enCIa y ,1 ¡. s, telllgra

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(emocráticas, ] _________

in¡.uria '\ nuestros ' • <

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.l os pa1.1admes de Ilucstns< ¡eyt's . . s.dúos 1Jera 1es ¡Ji" t . < ". so ('.1 e impcle

• <

Artículo 145.-Si el peligro anunciado en el primer examen cesa o aumenta, el perito deberá dar parte al luez y.se procederá a nueVO exa~ men, Lo mi,mo " ha'" si do,ante la avecigoadón " d"cub,e que el delito ha sido acompañado de circunstancias ••.gravantes que exijan un nuevo reconocimiento. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; que la lesión no habría sido mortal en otra persona, o que 10 fue a caUsa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en Que recibíó la lesióll. Artículo 546.-Como consecuencia de las declaraciones que preceden, no se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibiÓ.

cuando la muerte SC¡) resultado d ha desarrollado por la le "on, ,. una causa una causa . m ecuando ésla que se ya eml'a y qoe no se mente nocrv~:terlor a dla, como la aplicaciÓ~ de h;ya vuelto mortal 1'0' dencias di" .0pecaclOne. quirúrgicas d"g' c' d e,hcamentos po,itlvae paCiente o de los que lo. aSistan a la as. o excesos o impm -

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PARRES

COXS

TI TUC

lONA

LISTA

AHIAS

endeseptiembre de Cto mil nove'cIentos doce organizaban en el pueIJlo San Miuuel -o' " una tconspirac" gl't'Imamente constituí"do ú' Ion contra el Gobierno lec"' ' Yo' ex en teron grado s mi"l.!tares para el ¡erCl't o d e San ~1igucl que blica, inclusive esta plaza dPerCanadeln,la mayor parte de la Repú~ fllCg e ua al ajara"' y los qne llan hecho . () a 1os COIlstitucionalistas .Mlchoacán; y también ha 'd en os combates de Zacatecas v l que rcc'b" t t el n 51 o os I ' es as e muchos funcionarios em 1 / l~ron as cpntraprolIose a desobedecer a la. C Y . .I?eados publIcas, comprometién~ t • < ons ItUClon a p o pleceptos y a no respetar I " r curar se deroguen sus ( t b . < a as autOrIdades' úl . 111C Uf an y 11an turbado de maner ' ' y por tuno, son los muchos hogares hiriendo el d < da ~pune. la tranquilidad de eonfesionarios .con sus tentaci~~esorim e, I~ocentes doncellas en los muchos matrimonios y com t.d l pudlcas, roto la armonía de c. d elo 10rrendos e' ó ser eclarados herederos el nrncnes para conse~ Ulf artículo de muerte seg' e personas que se encontraban cn ('_.0 b'terno en su poder ' y un q qonsta h .1en los exped.len t es que tiene el d" ue an SICo tramitad 1 ' rna as autOridades eclesiásticas, os por as mIsmas lIa-

y

r. las masaS a pisotear nuestras leyes, e invita, con piel de cordero y alma de tigre, a la más descarada rebelión y, por último, sorprende a la inocencia de los niüos cuya instrucción Y educación les encomiendan cándidamente nuestras madres de cuya fe abusan, que los mismos clericales son los que establecen claustros para corromper a los inocentes sin notarlo éstos, aunque digan que ahí se reúnen para acercarse a Dios, violando así flagrantemente nuestra Ley fundamental, y son los que sacan procesiones por las calles de Guadalajara, cantando salmos e incitando a las multi~ tlldes, actos que están en abierta pugna con las Leyes de Reforn1<l;y los que increpan Y amenazan con treinta Y cinco mil obre. roS a la policía y a los buenos ciudadanos que intentaran evitar consumarse el delito de lesa Constitución, Y los que atesoran por millones una parte del salario perteneciente al paupérrimo jomalera mexicano por quien el Gobierno se desvela para favorecerlo y mejorar su situación ptpcaria; y los que viven en la holganza y se l1CV •lll . los dineros de la Nación a tierras extranjeras para con~ linuar en todas partes su nefanda labor; Y los que- hipócritamentc dicen que tienen cscuelas, templos y asilos para beneficio de los desamparados, a fin de aparecer cotnO filántropos siquiera sea an~ le las gentes ingenuas que sólo ven el extcrior del hábito y no se cuidan examinar el cuerpo que está lleno de cáncer, y sin notar que en el fondo existe la maligna intenei6n de mantener incnlta b. inteligencia humana; Y los que guardaban aonas y parque Y preparaban un tumulto en la segunda quincena de julio anterior,

uc

CONSIDERANDO. que la; . pedagogos y concienzud~s estudios delcIte:adas observaciones tI e hres de Estado dem tr l " ,ernmentes publicistas y hom_ ' ucs un a efIcaCIa del "t 1. senanza y la superior.d d . srs cma arco en la enI a mcomparable sobr 1 propaganda religiosa en planteles d.e mstrucqIon, e ,e qne persigue la y tales ventajas

f

Articulo 147.....-Cuando haya sospecha de lJis delitos de aborto o infantLcidio, el Juez interrogará a los peritos sobre si el feto estaba ya !J.luertocuando se emplearon los medios de ejecutur el aborto. si la cria~ tura nació viva o si se hallaba €'n c.1tado de vivir fuera del seno mater~ no, y además hará las averiguaciones conducentes a fijar si el delito fue ho~icidio o infanticidio. ArtiCUlo 148.....-Presentándose sospechas de envenenamiento. se lla. mará a dos peritos para que analicen las sub:;tancias a que atribuyan calidades tóxicas y cualquiera otro objeto en que aquéllas puedan hallarse. Los peritos pueden prasticar este análisis sin la presencia judicial

Artículo 149.....-Si se trala de robo u ot d-' ractura O escalamiento , el J Hez d eb era' describ'ro 1 ellto con horadación ' que se encontraren. y hara 1 . ir os vestigios y señales que os pentos dccl b po en que crean que se cometió el delit a:en so re el modo y tiemJOstrurnentos empleados, o, y cuales pueden haber sido los " Artículo 150._En los casos de robo o de . mc)ante, se averiguará si la cualqUler otro delito se~ d' persona que se d' b Igna de fe, si se encontraba en s.t '" Ice ro ada o despojada es .d" luaclondepo l. Y SI espues del delito ha h h 1 seer os objetos robados brarIos. S610 en caso de d dec o a gunas agencias con el fin de rec; . u a y cuando falte I d clas expresadas, se compraba ra' de una mane a guna. e las circunstan~ y posterior falta de las cos s b d ra espeCial la preexistencia a ro a as o substraídas.

y en lugar a propósito para el objeto.

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e

ARIAS

10 siguiente: Artículo lo.-~ Se declara de interés público la instrucción en el Estado. En consecuencia. el Gobiemo intervendrá directamente en todos los establecimientos de enseñanza por m,edio de sus

Articulo 151.-En los casoS de incendio. el Juez dispondrá que los peritos anuncien el modo. lugar y tiempo en que s~ efectuó; la calidad de la materia incendiaria que lo produjo; las circunstancias por las cuales pueda conocerse que haya sido intencional. Y preverse un peligro mayor o menor para la vida de las per~nas o para la propiedad. así como 1m. perjuicios y dañOs que se hayan causado. Articulo 152.-Si el delito fuere de falsedad o falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento argüido de falso, y se depositará en lugar seguro a juicio del Juez, haciendo que firmen sobre aquel. ~ fuere posible. las personas que depongan respecto de su falsedad. Y en caso contrario. se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del documento argüido.

T 1 TU

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inspectores escolares o (;uando éste lo estrme . _ conveniente. por personas nombrad as por el Ejecutivo,

son má~ patentes en nuestro medio por la idiosincrasia del pueblo mexicano. Por otra parte, el Gobierno es quien extiende los títulos que autorizan el ejercicio de las profesiones. y para hacerlo necesita estar plenamente convencido de la competencia de los profe~ sores. a fin de garantizar los intereses de la comunidad. Por las consideraciones que anteceden Y otras muchas que los reducidos límites de una exposición de motivos no permiten apuntar; por el deber que el Gobierno tiene de hacerse respetar. por la estricta obligación que le impone su investidura de velar que los centros educativos no se conviertan en clubes políticos ni t'11 lugares de propaganda religiosa, cualquiera que sea el dogma, y por el propósito sano que el actual Gobierno tiene de hacer que b libertad de pensar sea un hecho, pero sin detrimento del interés público; que la enseñanza no constituya un atentado contra el orden y respeto a las instituciones y. consecuente en fin con la in~ tención de resolver, entre otros grandes problemas, el de la instrucción de que tanta necesidad tiene el pueblo. que justifican superabundantemente y de un movo legítima el considerar de interés general la instrucción en el Estado, he tenido a bien decretar

ONS

.. Artículo 20.Los . . ~il;onprimaria: deberán incoe~~~~;~:::e7~os f.arliculares de inslrueno podran abrirse al público. < s o IC131es,sin cuyo requiArtículo 30.- La . ., solici~ud de los directoreslI~~rro~raclOnse. h~rá por el Ejecutivo <l y baJO las siguientes cond'IClones: . estableCImientos de-' que se Ira 1e, l.-Que la ensei'ianza en los n'. JI mos sea IaICa. .-Que esté encomendarla sonas de reconocida compe IenCla . ya moralidad profesores titulados o a per~ ¡H.-Que en los I . qu~ sciialan los progra~:neds de] estudios figuren todas las mal . leng an Ia misma amplitud < s e _., os establ eCilll1entosoficiales . . enas y q que en estos. He IV.-Que los incorporarlo d Gobierno en Jo relativo <l salu~r~i~~ en s~j~tos a la inspección del g ;renes ordinarios y extraordinario; d eblll ,ene, programas y exáos I?or un representante de a ¿l' e lendo éstos ser pre~en~ia~ exammadores, los profesores d~u:s~u~lat~m;~'p¡arte en ellos, como V Q o IClaes del Estado Re ,1 .ue se sujeten a 10 prescrit l' . g amento de Instrucción p 'bl' . o en e articulo tercero del ti lca VIgente.

Articulo 153,- el' ua qmera persona ~mento', publico o privado sobre el cu que ~enga en su poder un ins',¡ene obhgación de presentarlo al J al recaIgan sospechas de falsedad e eeto. < uez tan Juego como sea r equen'd a al. t

Articulo 15' 'Y._ S.1 en un 'uici .. eumento, el Juez de 1~ autos ho .cl~il se arguyere de falso algun do en su Jugar. y lo remitirá al Juez ;r; R esglosar. dejando copia certificad~ corresponda. firmándose en unión ed t aSmoPenal o a del Distrito según e ecretario. •

:0

Articulo 155.-En el caso tes de hacer la remisión al Juez q~e se expresa en el articulo anterior, an~ ompetente. se requerirá a 1a parte que

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C ONSTITUCIONALISTA

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Artículo 40.- Los estudios preparatorios en planteles particulares, sólo serán válidos mediante examen que, con el carácter de extraordinario, sustentarán los interesados en la preparatoria oficial en el período que la Ley determine; en el concepto de que no se concederá el examen de referencia si los estudios respectivos no han sido hechos en establecimientos de instrucción laica. Artículo 50.- Las escuelas profesionales en el Estado es~ tafán exclusivamente a cargo del Gobierno. Se exceptúa por ahora, la Escuela libre de ingenieros, mientras se dictan las medidas relativas a su organización. Artículo Go.- Para ingresar a las escuelas profesionales, el solicitante deberá acreditar previamente, ante el director del es~ tablecimicnto respectivo, haber cursado en alguna escuela oficial de la l\epública, las asignaturas que previene el programa de la preparatoria en el Estado.~ Artículo 70.- No se extenderá ningún título profesional si el interesado no acredita haber cursado en algún plantel oficial, bs materias que la Ley correspondiente señala como indispensa-

Por tanto mand . . debido eumpl~iento. o se lmpnma, publique, circule y se le dé el tro d,Daddo]en el Palacio de Gobierno en G laS e mes de septiembre de 1914. uadalajara a

]OS

cuu-

M. M. DIEGUEZ. M. AGUIRRE BEHLANGA Secretario. • DECHETO

No. 25.

Expedido en Gnadalajara 1 4 ] el. General ~lanucl M D'" <, e (e septiembre de 1914 1)01' M L. wguez Firma S ' . anuel Aguirre Bcrlanga. .. , como ecretario, el Lit'. Amplía la partida "4 del PI' de Chapala, en la cantid~d 1 . esupuesto de Egresos municipales , , l e CIen pesos. DECHETO

No. 26.

Expedido en Guadalajara, el 5 de Firma septiembre de 1914 por ., mme] Agume llerlanga. como Secretario, el Lic.

~II General ~lanuel .1\( Diéguez.

bles. Artículo 30,- por razón de seguridad pública, se prohibe establecer en el Estado, Seminarios conciliares. THANSITORIO. Unico.-Quedan derogadas las Leyes de Instrucción pública que estén en pugna con los preceptos de.la presente.

haya presentado el documento que se arguya de falso, para que diga ~i pretende que se tome en consideración o no; en el primer caSO se sus. penderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente sobre falsedad, Y en el segundo. se hará la remisión dtl documento sin suspender el curso de los autos civiles. Articulo 156.- En general. en todoj los delitos en que se haga un dafio o se ponga en peligro a las personas o la propiedad ajena de dl.ferente modo de aquellos a que se refieren los articulos anteriores, el Juez

'Id ¡

Refonna las partidas números 985 98 to de Egresos del Estado , rehtivas.... oel Presupues, , a slIe os6 e 287 músioos de la gen-

deberá comprohar la calidad de las f pleado. los medios o instrument <ci uerzas o astucia que se halla cmtancia del daño causado o os ~ que se haya hecho uso. la imporla gravedad del peligro par<lq~: ;;OPi:~a dpr~ten~didocausar, e igualmente personas. a, a VI a o la seguridad de las . Articulo 157.-Si el delo 1", no h'ublere dejOd .. o estos no existieren yo I J . a o vestIgios permanentes , I '. e uez recogera todas I b na ura eza y circunstancias d 1 h h. as prue as relativas a la 10 . e ec o, y en el segund I s motivos que hayan producido la d .. _ o ca1o, lará constar rá todas las providencias que d csapanclon de los vestigios, y tomacon uzcan a la comprobación del delito.

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y adiciona el

dannerÍa del Estado; tida 28G \lis, relativa a sueldos de

ARIAS

nismo Presupuesto con la par, . veinte cabos mliS1COS. I

DECRETO ;\0. 27. . 1 - de septiembre de 1914, por Expedido en Guadalapra, e l~' como Secretario, el Lic. 1'1 (:ene1'a1 :\bnl1cl }'L Diégucz. 'lITna a "\1anuel Agnirre Berlang . . 28 del Presupuesto m lía las partidas Húmeros 3, 14 Y t tal de cien pesos. A p . .' ele Amacueca, en un o, Egre:;os del ~lnl1lclPH)

ue

DECRETO No. 28. d nte militar del Gobernado.r y Caman a 11 . , \1 DIE'GUEZ, 1\0.', UEL . ~ a los habitantes (e m1S~ :. ;.i. Estad~ 'libre y Sol)enlno de JalIsco, , ¿. . s de que me 1°110 1" , . f ltades extraor mana. uc en liSO de l,15 aCu ... Q . . ] '1 bien decretal. iHvestido, he tem'-o E' . do de Jalisco, el desol"gatono en el st,l E Artículo 1.-' s o 1 . 'Ilico o privado, por cuen., t do trabajO sea pu 1 d 1 cansO con rclaclOn a o . a (uran l' te los ••. ,'einticuatro horas e os bl propia o por cuenta aJen,; dI s nacionales o locales que son: (lomingos, las de 1.\s fiestas '-e ue o~. ,:bre 2:) de febrero, 18 de ~ (1" {(>UI"CI'O 5 dc mayo, 16 de sep IC ' , 'e~"l)re 18 de diciemu " ' .' .,.. . 11 o 11 d e JlOel 1 , "utio 28 de Cllcro, l.) dc HU.I ' f . e ~_la presente ley, sal¡ , " _ se decreten con 01 m <" 1Jre y demas dh\S (luc. 1 artículos siguientes: . 'coutcmdas en oS vo las excepCIones . . . el artículo l'. de lo dIspuesto en Artículo 11.- Se excep lh\Il

IllO

ha'lO saber: o

<

anterior:

CO:\'STITUGIO:{ALISTA

20.-El trabajo exigido en el seIV1ClOdoméstico, la asistenda del ganado, el servicio de hoteles, casas ele asistencia, restaurantes, casinos, casas de recreo, empresas de espectáculos públicos, los trabajos distintos de la producción e indispensables para que ésta no se interrumpa o pueda continuarse normalmente después elel descanso, como son los trabajos en los hornos de fundición, cal y ladrillo, desagüe de minas, producción de hielo y demás traba. jos análogos. 30.--EI tmbajo exigido para el despacho de dulces, pasteles, nieve, refrescos y vcnta de leche. 4o.-La venta de frutas, flores, comestibles, periódicos, juguetes y billetes dc lotería, siempre que se haga por vendedores ambulantes, cntendiéndose por tales, los que expendan su mercancía en la via pllblica, transportándola ellos mismos. .=Jo.-Los trabajos intelectuales, artísticos y profesionales. Artículo 30.~ Como excepción parcial al artícnlo primero. se pennitirá el trabajo en los siguientes términos:

-.

.' de ferrocarriles, tran. . 1 l),u"1 el serVICIO \ l' g .., .E-l trabajo eXlgKo <', 1 'etIlos teléfonos, e e 1<lo . lcmas ven., "d l' ,"1S automóviles, carnla)CS Y (1 gas combustible Y HUI o cede' , , . ductores (e, bl . para 1'f s cst,lblecimlentos pro . diatamente indispensa es 01 . o , I de reparaciones lllme <. "1 ncl.... en las po aclOtrico y e 1 1" a V Vlg1a a • . vicios; Íunciones de a. ~o lC~"<, 'eol'es v militares, cualqmeI dIos. sel .. les selV1CIOS1un .'. 1 nes, cammas Y. C<lna , 1 . ".' ..0 fiscal mumclpa . J \' e .sel\-ICl otro servicio an.l'1ag.o.

IO.-En las boticas pueúe despacharse hasta la una de la tarde, y durante todo el día sólo en aquellas que se designen por los Presidentes 1.1unicipales en sus respectivos municipios, por riguroso turno, a cuyo efecto llcvarún registro de las que hubiere para que despachen una o varias, atendiendo a las necesidades locales. 20.-Hasta la una de la tarde para la venta de toda cla~ se de mercancías no prohibidas de una manera expresa, con tal de que se haga direclamente por sus dueños, quedando prohibido en los días de descanso obligatorio tener en servicio activo depen. dientes, criados o domésticos que atiendan o ayuden a este trabajo; por la tarde, durante dos horas que determinarán las autoridades municipales, se pClmitirá la venta de artículos para el inme(Hato consumo, siemprc que sean de aquellos calificados corno dt' comer. beber y arder. 30.-Hasta la una de la tarde en los establecimientos destinados al aseo personal, como baños, peluquerías, etc. 65


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CO~STITUCIO

~ NALIS'rA

ARIAS

a otros días E . en el artÍc u]'o octavo. sta disposición no será afectada por 1o d'lSpuesto 40._Hasta

las siete de la mañana para la elaboración de pan

y hasta las doce para la de tortinas. 50._Hasta

las nueve de la mañana para las empresas edi-

toras de periódiCOs. 60._ las doce del día para reparaciones Y limpieza en Hasta los establecimientos industriales; oon el fin de no interrumpir los trabajos nono • no reconociéndose excepción por igual concepales to. en los establecimientos puramente comerciales. 70.los demás servicios que se acuerden por las corporaciones En municipales, dentro de sus respectivas municipalidades, previa aprobación del Ejecutivo, y en el concepto de que la eXcepción no alcanzará más allá de la una de la tarde Y de que se podrá autorizar el trabajo de dependientes que ayudan al despa' cho en los comercios-que no seaU de la municipalidad de Guadalajara. En esta ciudad, sólo se penoitirá el trabajo dc dependien' tes, siempre que se trate de tiendas para comestibles. Artículo IV.- Además de las excepciones consiguadas en los artículos relativos anteriores, se admitirán las siguientes que tendrán el carácter de transitorias: lo.-Los trabajos destinados a combatir las plagas del campo y ejecutar demoliciones o reparaciones de carácter urgente. 20.faenas agrícolas Y las de pesca, en aquellas époLassea lorzo el trabajo continuo, por la misma naturalecas en que so za de éste. .' , : Articulo V.- Las tiendas de ropa y almaceneS: de abarrotes na abrirán su comercio antes de las ocho de la mañana Y cerrarán a más tardar a las siete de la noche, debiendo concederse a los empleados o dependientes de unas y otros, a mediodía, por lo menoS dos horas para que coman. Los dcmás establecimientos dc abarrotes podrán abrir desde las seis de la mañana en adelante y cerrar hasta las ocho de la noche. Artículo Vl.- Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en los dias de descanso obligatorio, sin perjuicio del derecho que ya tienen las autoridades para extender esta prohibición

66

. . Artículo VII.- Ad .' e,ad.l municipalidad em.lS de días los domingo (,escanso res et ' '.nasta ocho en s ]labrá en el año en narán por dD ando las costumbres] 1 que también obligue el S ecreto e .' 1 oca es E t el artículo noveno . SPCCIa mediante los r~q'UlSlos . 't os establecidos días se desig~ en

El E' de,penden ')c:utivo . y el T 'bpor lo que se refiere 1 podrán d;stribui~ ;' unal por lo que toca af d as oficinas que de él "stimen oonvenien~;. ocho días o porte de eIl::paehlo , en a de forma la justicia, que lo , Artículo VIII.T • fa el comercio No oblIgarán los r costumbres se' ee~ ~os sitios, días y hora; eeeptos de esta ley p.lr.\n de aeue d e e ran fIestas arome' en que p~r tradicionales r o con el artículo noveno~las. Estos dlas se decrctaCAPITU DISPOSICIONES

LO

11

GENERALES

Artículo IX - L. C' o cretará para cad' <l •• amara, o en su def refiere el artÍc I a l;nu~llclpalidad los días deetd el Ejecutivo de\' u o septImo l • e esea ' o, recabando al cf . Y as excepciones n;o a que se transmitifÚn I ccto mfonnes de los A qu~ contiene el octaconsu tanda 1 yutamlentos' popu ares, comere,'a t e parecer de soc,'ed d • qUienes los [(l. l n es \'. d croas . personas 10 a es men . t ercsadas ti t uae¡. v. IIstas aSUll>

Artículo X .- Los trabajos a ue' serán . mUll" autorizad I os cada vez (IU . q se refIere el artÍcul,) 1\' lelpa es, pero . e sea necesario relativo se e' SI no hubiere tiempo ' por los Presidentes ordenó' o . lee~tarún desde luego para recabar el permi nicipal res~::~~; a poner en eon¿e:;:7e~~~d~ °fligado el que ~:s tiere (jue n que se realizaron d,'e] e a Presidencia muo . as averigua o. era J' liS ¡'f' I Icad a la exce[, .,'10S trab aJos. Si se adv1'r clOnes q f elOn se d' . l nespondiente si aSI.ueprocede. ueren del caso p;ra . man practiear . • Jmponeraran la, multa co67


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PARfiES

A,tícul XI.- A las personas que trabajen en domingos conforme a las oexcepciones autorizadas por las fracciones 1, 2, 3 Y 7 del artículo lI1, se asignará otro medio dio de la semana por el Ayuntamiento del lugar Y con aprobación del C. Gobernador. El tiempo que se ocupe en trabajos autorizados el dio de descanso, será restituido al empleado u obrero, otro dio de la semana. A las mujeres y a los menores de edad, no

sc les obligará a trabajar por dos domingos seguidos. Artículo XIll.No podrá ser aumentado el número de horaS de trabajo, con motivo de descanso obligatoria. s Artículo XlV.Los estahlecimientos comerciales e indu ' triales no autorizados por excepciones legales, deherán permanecer cerrados durante el tiempo en que sea ohligatorio el descanso. En los que existieren artículos permitidos Y prohibidos, se fijará un cartel anunciando cuáles son de venta prohibida. CAPITULO

111

Artículo XV.- Las infracciones a la presente Ley, salvo cuando ésta establezca otra pena, se castigarán cpn la multa de un peso por cada persona que trabaje Y por cada hora de trahajo prohibido, cualquiera que sea la eatego¡i. de los infractores. Artículo XVI.- _ Se doblará la multa estahlecid;P;;r

el aro

tículo XV: J.-En caso de rei'ncidenda cometida denlro de un año contando desde la fecha de '1", infracción inmediata anterior. z._Cuand

se expendieren artículos prohibidos. o 3._Cuando sin causa justificada Y bajo pretexto de hacer uso del derecho que concede el artículo IV, se ejecutaren trabajos de los que en este artículo se autorizan.

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se viole el artículo sexto, y

5.-Cuando I . f en autoridad~ lfl racción fuere cometida por persona cons-

Articulo XVII e~uanuo -' no fuere según las bases ,'-. . multa de cinco aest~~lee,das por el artícul~o~~'e. señalar la pena <.len pesos, que se dup!" ,> se lmpondrá una . Icara en su , rbeuJo XVIlI.Se ,.' , caso. A sos, la celebració d castigara con mult d . each de h L n e contratos encaminad a e dlOZa cien peción de n~lida:r dsol)!t'e, descanso obligatorio os da d~s(..'Onoeerla cHs,. e a es eont. 1 ' a emas de 1, d J e castigar',< con mu Ita de uno10 aos.cienL., infraCClOn .. al artículo ,1 ec XIV ara< Artículo XIX peses. mnlta, se impondrá} Cuando fucre posible }lacer efectiva l:, < a pClla de no arrest ' o correspond. t rttculo XX.. len e. .A " .-Las lIlfr . <l ano serán im uta < aCCIOnesa la Le l g 1 patrón salvo p h bIes, en su caso al ,1 - Y_ de descanso ohl1', . prue a en contrario ,nena ue 1a cmpresa o al Artículo xxr L. . esta Ley, corres a lm~osicióll de las )cn'. cipales, haciend 1', e en pnmer témlÍno a \ ,15 est~hlecid,lS por Ilunciada una i~fr as .~nvestigaciones que fuereas 'dutlondades mUllip aCCIOn la t.d n e caso S., ena eorrespondient au on ad municipal . o '( cla fecha de la d e,.( entro de los quin d:' no Impusiere la (,. 1 enunCJa el d ce las contad d llr a a autoridad . d' : enunciaate tendrá d os esde go el proceso resp lCJaI correspondiente ,a que be~e;ho de OCll, ec)~.IVO. nra desde luc.

o~d

i'

DE LAS PENAS Y SU APLICACION

4._Cuando

IONALISTA

ARIAS

tiluÍua

Artículo XII.-

CONSTITUC

. . Articulo XXIl.- L . ~len de las infracciones a autOrIdad judicial deberá Juzgadas por falta d que por su naturaleza cono.cer tamJO el canee to d e co?,petenclO de la aut . no pud,eren ser cantidad d p d ~ que esta sólo pode . ondad mumcipal; bae OSClcntospesos o "',1 a Imponer multas hast la .' arresto co a ArtO I rrespondiente 'cu o XXIlI.Pu . . popular para denunciar las' ~~~racclOnes eJ~rcitarse jurídicamente o a esta Le la acción Arlleulo XXIV yo var un registro de l'Los Presidentes mun .. ¿e los que las sufra~s p~nas impuestas, coa ::~~e~ ,;;,berán Hey a naturaleza de 1as m . fracclOnes. I~n e nombres 69


COXSTITUCIO

LEGISLACION JOSE

PARnES

NALISTA

ARIAS

TRANSITORIOS: Art\c x..XV.- Las autoridades municipales o judiciales u1o que teniendo conocimiento de alguna infracción Y la obligación de hacer la investigación respectiva faltaren a ese deber, sufrirán una pena pecuniaria de cincuenta a cien pesoS de multa, que les será impuesta por el Ejecutivo, tratándose de las primeras, o por el Supremo Tribunal, tratándose de las segundas. Artículo XXVI.- Contra la resolución dictada por una au~ toridad judicial imponiendo pena, de acuerdo con esta Ley, sólo procederá el recurso que puede interponerse conforme al Código de Procedimientos penales. ArtÍCulo XXVIl.Contra la resolución de autoridad municip.1 que imponga pena de acuerdo con esta Ley, el interesado podrá elegir la vía administrativa o 10 judicial; pero elegid. cualquiera de las dos, se podrá abandonar un. por segnir la otra.

';'0

Articulo XXVIIl.En e.so de que se opte por la vía .dministr.tiva, el interes.do ocurrirá en queja .nte el Ejeentivo del Est.do, dentro de un plozo no mayor de quince dios • contar desde 10 notificación relativa a la imposición de la pena, y este .Ito poder, recibiendo las pruebas que fneren pertinentes, resolverá en definitiva. Artículo )C,(IX.- En caso de que el interesado opte por la vía judicial, se present.rá ante la autoridad judici.l competente, apelando contra l. imposición de la pen., dentro de los mismos términos fijados en el .rti~"lo XXVIII; la autorid.d judici.1 recabará informes, dentro de un término no mayor de diez díaz, dei la antoridad municipal que impnso la pen., señalando otro térm . no igual al anterior, dentro del cual se rinda el informe respectivo, abriéndose en seguida el ncgocio a prueba, por un término que no exceda de diez díaz, para resolver después de haber oído a las p.rtes. Contra esta resolución procederá el recurso que autoriza el dcreooo común. Artículo XXX.- Los procedimientos de apremios para los pagos de multas sólo se suspenderán cuando se presente fianza u otra g.rantí. equivalente par. el pago de las mismas, cualquiera 'In" sea la vía adoptada en casO de inconformidad. 70

l.-Esta ('ación_ H.-Los

Le)' empezará a regir desde la fecha de SIl publiPresidentes

mun"

q~e se refieren los artículos II1ICl¡ales., presentarán las bases a pnmero de noviembre del

_ ' raCClOn7, VIII Y X antes del ano en curso. '

Por tanto, mando se im . el debido cumplimiento. prima, publique, circule y se le dé Dado en el Palacio dc G 1 . del mes de septiembre de mil o Jlern~ del Estado, a los dos días noveCIentos catorce. M. M. DlEGUEZ. }'l. AGUlRRE BERLANGA Secretario. ' DECRETO No. 29. el Genera Expeldido en Guadalajara Manuel M D" ' el 10 de septiembre de 1914 ~Ianuel A'gwrre llerlanga. ~. Icguez. FIrma como Secretario, el ' Lic. por 1 Dispone sean separadas la E sa Es",;ela Preparatoria y de Come~~nel~1Normal ,de Profesores v lV~, e nombre de Escuela Pre IO~ evando esta, en lo su.,.;¡ndlOS• qne se snjetarán los pla~:;rton~; ~eñala los planes de es. esores 'establece en la Escuela N es clI a os y la Normal de Propara e't . orma y e .l Conf S ~on as, las asignaturas diarias d C omerclU e Industrial .. eCCllones y 1 H e anto SuperP' bello así ' en e ospicio, la de Tocad . lOr, Jano y l ' . como en las escuelas M dio' o e HIgIene del Caa~ seCCIOnesde Párvulos y Clas~ e y Prunera- clase para niñas c'l de ocho escuelas más de Se unte Labores; ordena la fnnda: on peta, y can~la, amplía o red g a Clase de Organización com. las secciones 23 (Hospicio) 2~ce las partidas correspondientes ~n (Dirección general de inst:UcciÓ~Es~~tla )de Artes y Oficios) 27 para Profesores), 32 (Escuela P pn lca, 30 (Escuela No:mal maria), y crea la sección 32 b' f(eEParatoria),35 (Instrucción Pri~ lS scuela Normal para P rof esores) 71


LEGISLACIO:-; JOSE

PAHl\:ES

las modifi. fa EgresoS del Estado, con onne ei Presupuesto d e . en , eruncnte citadas. caciones prul1 . DECl\ETO No. 30. 14 de septiembre de. 1914, por ed'do en Cl1udalajara, el " cornO seo'etano, el Lic, E XI' 1 1 Diégnez. 'lnna 1M el Ceneral Manue .. ~lanuel Aguirre l~erlang<1., . 30 32, 34 Y 41 del Presupues-. ' las nartidas numeros,.' ,los Jefes de las Sel' l Amp la 't' 1 snom11entcSa , \ Co' sos del Esta( o, corre t' ,de la Secretana (e to de E grc ellart'\ v sext,\ '. ciones segund a, trCCf'l e ', ' bierno. DECl\ETO

No. 31. .re sentiembre de 19l4, por 18 '" dI' a ajara, el . u o como Seeretano, el Lic. E xpe dido en Gua lnn •• F I D" guez d General 1\'1anuel1\, le " I Aguirre Berlanga.• nu'mero 28. En ~'1anue , V d 1 Decreto Rcfonna los artículos n,l ~ III e se amplía el :érmino .pa~~ ., úmero 4 del artll'U o , de h. manana y se 1 la fracclOn.~ de tortillas. hasta las nuev~ la ;arde para la venIa elaboraclOn de la maí1ana Y las cuatro ~es e~tiva~ente. A es. jan las nueve d 1- elaboración de pan, ,.p . 8 dando a los ta y .comie;~~ul: s: le agrega la .c1~usul:ram~~~~ear'remates. En te mIsmO 'd Ú 1 tiempo necesallo PI' . 'en general to~lontes de PIe a . eluven ferreterías, lUueh e~tas ) maYOr. el artículo V se l~e . hagan ventas a por •. dos los establecimIentos que DECRETO

CONSTITUCIOXALISTA

AUlAS

No. 32.

Comandante militar d.el Z Gobernador Y b"t tes del mlS~IANUEL M. DIE GUEb' de Jalisco, a los ha 1 an • d ¡'b Y so erano Esta o 1 re hago saber: d' ''s de que me hae hs faeultftoc, extral)r lU,Ul<\, Que en uso d <, 110 investido Y del poder iudicial ANDO' que la suspensió.n ni debe CONSlDER . las circunstanciaS, no puede en el Estado. motivada por ,

ntribuirse a los litigantes en asnntos civiles, ni a las persollas panl. quienes corra algún término legal, y por ende sería injusto transcurrieran los términos para ]a prúctica de diligencias, tramitación de expedientes, inteI1)osiciún de reCllrso~;,prescripción, etc, Que la no celebración oe los ;lctos del Estado civil de las personas, éstos de importancia vital y grande interés para la colectividad, por la suspensión temporal de los Tribunales, reportalía inconvenientes graves de carúder social, que no les serían imputables a los interesados y por esto, crce el Gobierno estar obligado a evitar, dentro de los límites de sus atribuciones, los probables perjuicios consiguientes. Que, además. la autoridad debe procurar la conciliación de las necesidades sociales cn el estado anonnal presente, exigido por la cruenta guerra civil que acaba de sufrir la República, con las necesidades mismas del gobierno que aspira a restablecer pronto el orden constitucional y la paz en tan delicado período de transi. dón.

En mérito:; de lo expuesto, he tenido a bien decretar lo si~uiente: Artículo 10.- Durante el tiempo en que el Poder judicial esté en suspenso, no causarán ejecutoria las providencias, decretos, autos, sentencias interlocutorias y definitivas, dictadas con "-nterioridad al ocho de julio último, ni correnín los ténninos de la prescripción ni los señalados para comparecer en juicio, interponer recursos y. en una palabra, no les vendrá perjuicio a los interesados a causa de la falta del Poder aludido, que les sea imputable. Artículo 20.- Los términos judiciales, legales. comunE;S,propios prorrogables, improrrogables, en general, los que comprende el artículo primero de esta Ley, empezarán a correr tres días des. pués de reorganiz.:'ldo el Juzgado o Tribunal competente ante quien los interesados deberán promover.

¡nO,

Artículo 30.- Las licencias que a los Jueces de Primera Ins. t:mcia compete conceder para la celebración de algunos de los actos del Estado civil de las personas, mientras aquéllos no estén

73


i..EGISLACIOX

JOSE

PARRES

ARIAS

" " ales previoS los "d tes mumClp< , otorgarán los Presl en . 1 es cuando se en funci¿n, las ue señalan las ey nequisitoS, pagos, etc" q e"olue,"ones que dieten n~ te r trámites, 'ueces' pero las r '~ de ser reVlsadas < ante 1os' j 'a antes . promueve . causarán ejecutan, l"tirán los eX' urán electo alguno nI' E" utivo para 10 cual se rem Dar e lec, b' o v cOlúinna das 1; 'd 1 Supremo Ca lern . " 1 Secretana e 'za pedientcs a a "cipales quedan uuton ~ Los Presidentes muUl .' recibir las Artículo 40.1 poder jud,eral para . , s esté en suspenso e 1 Decreto reglamentarIo e dos mIentra "oniales que conEorm a " . d 1883, tengan informaciones testun "de fecha lo. de Jubo e de la libertad preparatona'l' .ten ese beneficio ue so lCl b . rendir los reoS q 1 j"ueces de erlan ~e "f' "OleS~e M ..t _ has cerh lCacl 1 "coma reqUISlo Artículo ;)o"-~ . tos a regIstro, 1 al unos instrumentos sUJe, Presidentes muni.cipa es, hacer en g '{"que éste: las haran los J gados correspon~ 1ara que se ven 1 estén acéfalos los uz 1 . po en que durante e1 bem 'bl'eo de la dientes, del Regístro pu , ,Los encargad.os el cual anotarán los emArtículo 60 1 en b rán un libro espeCIa e se Ueven a ca o propiedad neva t que deban registrarse, qu . r de este año, . v demás ae os d f ha 14 de JU10 LJ~rgos" t número 1 e ee E' 'rcito del Nor~ en virtud del DeGcreo ,1 en Jefe del CueQ)0 ~e le xtraordinarias . dido por el enera d' s contribUClOnes e cxpe t' -o de las ema oes.te , o con mo IV \ e \e dé ,'l\1e se acuerJen. , publique. circu e y s a do se impnm , Por tanto, l'man . nto Guadala" el debido cump lmle, 1) deres del Estado, en \ '0 de los o b de 1914. D. do en el P a aCl de septiem re a veintiún días del mes " jara,

ros

mEGUEZ. \1. \GUlRRE llERLANGA, . Secretano.

74

COXsl'I'tUCrONALIS1"A

DECRETO No. 33. Expedido en Guadalajara. el 23 de septiembre de 1914, por el General Manuel :t\.L Diéguez, Firma como Secret~rio, el Lic. .\1anuel Aguirrc Berlanga, Por ausencia del C, Gobernador y Comandante militar del toStado, nómhrase Gobernador substituto del mismo, al C. Lic, ~.fa. nuel Aguirre Berlanga. y Comandante !\lilitar del Estado, al C. Coronel,

Juan

José Ríos.

DECRETO No. 34. \IANUEL M. DlEGUEZ, Gobernador y Comandante Militar del Estado libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes hago saber: Que en uso de ]a~ amplias facultades

de que me hallo ¡nves-

~ido, y CONSIDERANDO: que el uso fraudulento de energía elé(.'~ trica no está penado por ley alguna y que son frecuentes los ca~ sos que se dan sobre la materia, sin que los delincuentes reciban el consiguiente castigo, y siendo uno de los ideales del movimiento Constitucionalista el mejoramiento social. por medio de leyes justas que castiguen a los que ataquen derechos de tercero, he tenido a bien decretar lo siguiente: Artículo 10.- Se adiciona el artículo 369 del Código Penal, que quedará en estos términos: "Se equipararán al robo, la destruc~ ción y la sustracción fraudulentas de una cosa mueble, ejecutadas por el dueño" !ii la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o depósito decretado por una autoridad o hechos con su Ínter-' vención; así como el sustraer energía eléctriC'd. cualquiera que sea d medio que se utilice. si se hace sin el consentimiento de la Empresa o particular que la suministre", Artículo 20.-Se adiciona el artículo 376 con estos térmi~ nos: "Las penas de que hablan las fracciones anteriores, se impon~ drán, en sus respectivos casos, a los que sustraigan energía eléctrica sin el consentimiento de la empresa o particular que la suministre",

75


LEGISLACIOK PATInES

JasE

Por tanto, mando

ublique. se imprima, P

circule Y se Id', e e el

PRI~IERO,-Se concede el término de un mes para que los al~ baceas ejecutores de última voluntad o poseedores de los bienes de las ~ucesiones intestadas o testamentarias, que se hayan radicado () deban radicarse en el primer Cantón del Estado, paguen en la Oficina de Rentas respectiva, la parte de pensión sobre herencias a que tiene derecho el fisco, del modo que se indica en posterio. res artículos,

tlcbido cumplimiento. de Gohierno.-

Dado en el Palado liclll.bre

Guaualajara,

23 de sep-

de 1914.

,1. ,1. DlEGUEZ. ,1. AGUIRI\E

SEGUNDO.El télmino seilalado en el artículo anterior se amplía en veinte días para las sucesiones que deban radicarse o que estén radicadas, por razón de jurisdicción y competencia, en los Cantones del segundo duodécimo del Estado.

BERLANGA,

Secretario. DECRETO

,,1

!-lo. 35.

23 dc septiembre de 1914, por E pedido en Guadalajara, el . el L1C. Firma como Sccre t ano. x M D'ém1ez d General !\lanue 1 .:.. lb' • a \lanuel Agl1irre Berlang . 13 23 fracción 1 de la núI

1'- las p'lftidas- numeros 4., Egresos 1\ mp 1<1 ,. to de <

07 y h ,11 deL Presupucs I mero ....• 1 tot"l (e Pedro Tla(lucpaque,

en

Ul

J.'

l OSCICn

\.1 nicipales l.' u

de San

tos sesenta y cinco pe-

sos. DECI\ETO

.,

No. 36.

Gobernador

interino

~lANUEL AGUlRRE BEI\LANGJ'~~co a los habitautes . v. soberano ele • . , tal 1o ¡'bre 1

mo hago saber: uso de las facaltaucs

Q ue

del E:~del m1S-

de que me hallo invesh •

'd

v 0. "

en 1- morosidad o intención premc. CONSIDEHANDO: 'lue ,1 cesioues, ha hecho 'lue _el 1as su . t s'1dos en ", d de muchos ll1 ere "de herencias que le sena. ' UlIa a ciba la penslOn .. ' consíErario del Estado no per. ' " fin de evitar los perJUICIOSd 1 1 . 1 s de la matena, ) a ., 'br por la falta e os lan as ey~, d s a h administraclOn PU lea 1 suspensión temo guientcs Ongl~la ,o 'los' ue se le siguieren por a. uesto a he. ingresos aluchdos .yd' ' lq teniendo presente que el lmp 'la ficción <.

poral

del po~er l:s ~~:nes

y

COXSTITUCIOXALISTA

AHIAS

no sobre las persotas

~p;:s~ntan

1:

par;)

~'en,~~s,c~:o q~: las propiedades .del dif~nt~ac~ adjudicaci6n a June 1Ch~lyapersonalidad moral, ml~dntraasbse1'endecretar lo siguiente: qu " , he tem o , lo!. herederos o legatarIoS,

TERCERO._

El pago

de que

trata

el artículo

primero,

~c

hará por las tres cuartas partes del valor de 10' que se pagaría por impuesto hereditario sobre los bienes raíces, derechos reales y créditos sujetos a registro

del antor de la herencia,

se 'jXlfa la liquidación,

el valor catastral

rechos reales, ::ristra.

y

el que

se establezca

tomando

de los hienes

en los créditos

como ba-

raíces y desujetos

a re-

CUARTO.Si luego que se liquide el cauúal hereditario con intervención de los Tribunales, previos los trámites respectivos, resulta un sobrante a favor del fisco, se pagará ese saldo en las oficinas que corresponda; pero si al contrario, aparece que el fiscp recibió más de Jo que le correspondía, la diferencia se imputará al pago de contribuciones que se venzan sobre los bienes su~ cedidos. QUINTO.A fin de nombrar representante común o albacea de las sucesiones intestadas, se celebrará una junta de hen-deros ante el Presidente municipal en cuya jurisdicción debe radicarse el juicio, de acuerdo con los artículos 1711 a 1744 y 1751 ;,¡ 1760 del Código de Procedimientos civiles y ante él se hará ese nombramiento no considerando al nombrado como albacea ni a los designados como herederos definitivos, y sólo servirá para los efectos del pago al fisco, interviniendo en representación de los herederos ausentes, de los menores e incapacitados que no tengan tutor legítimo provisional o definitivo, según el caso, el Mi-

77 76


LEGISLACIOX JOSE

PARRES

calidad que lo substituyc. SEXTO.- Queda facul,ado el Ejecutivo para nombrar Agentes fiscales Y del Ministerio público cuando y donde lo crea conveniente, para activar el pago de las pensiones aludidas, Y en defecto de éstos, son Agentes fiscales Y representantes del }'linisterio público, los empleados en Rentas del lugar en que deba tramitars la sucesión, quienes de oficio gestionarán la formación de e los expedientes del casO y el pago de referencj.a, SEPTIMO.- Si los interesados no cmnplcn con lo dispuesto en el articulo 30. respecto al pago de la pensión aludida, el Gobierno, por el conduela debido, usará del procedimiento económi('O'"coactivo hasta obtener el pago del impuestO. OCTAVO.- por cuanto a los bienes muebles, los herederos se sujetarán a lo prevenido en el artículo 30. para lo cual se valorizarán por dos peritos nombrados, uno por el Gobierno y el otro por los herederos, pudiendo ser uno si están las partes de acuerdo en la designación, y para el caso de discordia nombrarán un tercero. Si no se avinieren en el nombramiento de éste o no hiciereu designación, lo nombrará el Presidente muLas sucesiones en que ya se haya hecho la

liqnidación judicial de la herencia Y que aún no se teuga cu' bierto el importe de lo que correspondies•• al Erario del Estado, gozarán de diez días en la capital Y veinte en las demás partes del Estado, para hacer el pago. DECIMA.- Si la sucesióu no tiene numerario para hacer el pago del impuesto sobre herencias. el Ejecutiva, a solicitud del representante de aquélla, ni¡,diante las seguridades que estime convenientes, otorgará liocucia para vender lo que sea bastante a pa' gar la contribución aludida. UNDECIMO.- El albacea representante de la sucesión, caucionará su manejo conforme a la ley,

78

XALISTA

ARIAS

nis'erio público, o a falta de és'e, el empleado en Ren'as de la lo-

lüci¡)al. NOVENO.-

COXSTITUCIO.

. ttvo aDUODECIMOeste D ,Los expedientes su revisión. ecreto, serán remitidos al c'!~~ie:~oformaren con para model Estado . DECIMOTERCERO debido a las circ t ,'En los casos n . resolverse co f uns anCIaSanormales por o preVIstos y que ' TI arme al pr ,. que se atra . ICrno del Estad OPOSItOde esta ley VICsa,deban o para que resuelva] , se. consultará al Cob ARTICULO TR o convemente. regir desde el si nie ANS.ITORIO.- Este Decret mientras esté en g nte dla de su publicació o co.menzurá a suspenso el Poder judicial n y estara en vigor Por tanto m d . debido cumplrmiento. ' ' an o se imprima ' pu bl'lque, circule y se le dé el

sePt::bor~le~:om~?Guad~lajara, a los vein-

. Dado en el Palacio d . hocho días del mes de M. AGUIRRE BER LANGA.

I noveCIentos catorce.

LUIS MARTINEZ GRACIDA SllbsecretarÍo interir:lo. . M DECRETO No 37 . ANUEL AGUIRRE BERLANG . . ~ado libbrey soberano de Jal~~Gobelrnador interino del Ese mIsmo ago sa er: . a os habitantes di' Que en uso de las amplias f acu1tades de que me hallo inves-

!ido, y

CONSIDERAND pública que' mas atenciones o: que uno de lo'sd ramos de salubridad rada tanto reclama es el otras' C'lUsaspaIfa evitar el desarroll~ e' te la prostitUCión tole< <, a contin t s a que ob d personas que se d ~1O rato que puede tener 1 . e eee, entre eficazmente la e e~lcan a esa especulación a Juventud con las , uraClOn,registro y todo lo 1' .como para atender que la ex . re ahvo a sanidad' das en 1 H penencia ha demostrad ' órdenes e oSPl~alCivil, por raZÓn deOe~~: la~ Pdrostitutas asilae mo estan a los demás . rme a , cometen des .. qu paCIentes y en ocasiones han

de

70


LEGISLACION JOSE

PARRES

C

oS

S TI_TU

C I PN ALISTA

ARIAS

INGRESOS. tenido carácter de hechos delictoosos que la autoridad ha castigado, pero que deben prev.enirse para el futuro a todo trance; que para lograr esoS dos objetos capitales, hay necesidad de fundar una Casa de Sanidad independiente del Hospital Civil, y aunque el nuevO establecimiento reclama mayor personal que el <Jue actualmente existe en el departamento respectivn de aquél, y por tanto mayores gastos, se puede cubrir el deficiente si se atiende a la recaudación del impuesto relativo que se ha descuidado, y que, reglamentándolo en forma, producirá lo necesario; as que, asimismo dehen suprimirse Y hacerse las refUrol correspondientes en los presupuestos del Estado Y municipal de es-

~-----:,~,p~a:r~ti:d~a~N~T~ú:m=-~2~6~~=~--_'-:'_--------número 675 Y Reglamentos .. Impuesto relati " a sa1ub ridad según Decreto vos. EGRESOS. Partida 102• -Dos me'd'-ICOS ,> 102.-A.-Tres

."

dad de las mismas. Articulo 20.- Se reducen las partidas números 495, 514 Y r>l8 del Presnpuesto de EgresoS ,lel Estado, en los siguientes tér-

$ 0.60. 514._Cuatro

enfermeras internas. Cuota diaria

$ \.00 518.-Seis tópicas internas. Cuota diaria $ 0.50. Artículo 30.- Se reforman las partidas números 26 y 102 del Presupuesto vigente de IngresoS Y EgresoS municipales de esla ciudad,

80

en esta f0011a;

,.

99 9 . O

c/u

$ 199.80

practicantes 102.,---B.-Un

25.50

76.50

fannacéutico

30.00

30.00

22.50

45.00

30.00

30.00

15.00

30.00

102.-C.-Dos 102.-D.-Una enfermera 102.-E.-Dos lavanderas 102.-F.-Una cocinera 102.-G.-Una galopin. 102.-H.-Una portera 102.-l.-Tres ayudantes o

decretar: Articulo 1".- Se crea en esta capital el establecimiento de uoa Casa de Sanidad, que" dependerá del Ayuntamiento local, en la que se atenderá a las meretrices que actualmente existen en el departamento respectivo del Hospital Civil y a las demás que en 10 sucesivo ingresaren, y qne servirá para todo lo relativo a sani-

praeUcantcs internos. Cuota diaria

$

tópicas

ta ciudad. En méritos de lo anteriormente expuesto, he tenido a bien

minos: 495.-Doce

a

15.00

..

15.00

8.00

8.00

8.00

8.00

15.00

45.00

mozos

102.-J.-Alimentos y me. dicinas para se. tenta mujeres 102.-K.-Gastos menores

. " ..• »

525.00

.. 525.00

70.00

70.00

..$ 1082.30

SI


LEGISLACION JOSE

PARRES

ARIAS

. d d expedirá tamiento de esta Clu a , A Articulo 40.- El yun ste Decreto, Y hará los noll»' t de acuer do con e el nuevO reg 1amen o 1 d 1 Casa de Sanidad. . t del persona e a . branuen os if' las elecciones mumM' ntras se ver lean .' TRANSITORIO.le . al A ntamiento las eJercera ci ales las atribuciones concedl~s lame;: que en virtud de es. ~(~::ft:dtefO::i~~Pd~b~rose:1 tado.

ap~~bado por el, E!n:mD~et~fl;

Por tanto, mando se imprima, pu

bli

e qu,

circule Y se le

d' el debido cumplimiento. en la ciudad de e. . G b' o del Estado Dado en el Pal~clO de dí~~rndel mes de septiembre del ano Guadalajara, a los velUtinueve de mil novecientos catorce. M. AGUIRRÉ BERLANGA. LUIS MARTINEZ GRACIDA, Subsecretario interino. DECRETO No, 38. Gobemador interino del EstaMANUEL AGUIRRE BERLAN~~, a los habitantes del mismo, ! do libre y soberano de Ja ¡sco, hago saber:

extraQrdinarias de que me Que en uso de las faculta es I

d

hallo i'

investido, Y 'tu '6n d e Beneficencia la insti Cl • 11 CONSIDERANDO: q cuidado para que mejor ene rivada necesita mayor atenclOgun i~lo he. tenido a bien decretar: P. .,. a fin deconse , su alta m15lOn, , 1 40 Y 54 de la Ley S reforman los arbCUos l' de mil noArtículo 10.e d'd en 3 del mes de ju 10 d Beneficencia privada expe 1 a. e 1 siguiente fonna. d' vecientos, en a bl' dos a remitir los las b"n están oIga dcaT am le "Artículo 40.d' 'embre un corte e 1 meses de abril, agosto y lCl , ~ItimlosJ~~t:sde Beneficencia privada', la a a

':,0

82

CO:NSTITUCIONALISTA

"Artículo 54.- Se establece una Junta de Beneficencia privada con residenciC\ en la capital del Est.:'ldo, compuesta de cinco personas de las más acreditadas por su honorabilidad y sentimientos filantrópicos; los miembros de esa Junt<' serán nombrados por el Ejecutivo y no disfrutarán de remuneración aIgwia". Artículo 20.- Se reforman los articulos 1, 2, 3, 42 Y 44 a 48 del Reglamento de la Ley anterior, en los siguientes términos: Artículo 10.- La Junta de Beneficencia privada se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente que suplirá las faltas del primero, y tres Vocales. Artículo 20.- La Junta será auxiliada en sus labores por un ahogado defensor y Secretario de la Beneficencia privada, quien tendnl. los deberes y atribuciones que este Reglamento determino. Artículo 30.-La Junta puede resolver íntegra o por mayoría de los miembros que concurran. Si concurren en número par, el Presidente, o el Vicepresidente en su caso, tendrá voz, pero no voto para decidir. Artículo 420.- La Junta rendirá un informe al Ejecutivo los días últimos de los meses de enero, mayo y septiembre, pormeno~ rizando el número de instituciones constituídas conforme a ia Ley. el objeto a que cada una de eUas esté destinada, el estado en que :-;cencuentren, las gestiones que haya hecho para fomentar la Be. ncficencia privada y para asegurar el cumplimiento de las clispos:C"Íonestestamentarias que a ella se refieran, las Juntas de caridad establecidas, las principales resoluciones que haya dictado en el ejercicio de su encargo y todo lo que estime conducente al co-. nacimiento de sus labores en el desempeño de su cometido. Artículo 440.- Las atribuciones y deberes del abogado defensor y secretario de la Beneficencia privada son: l.-Asistir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y kvantar el acta pormenorizada de cada una de eUas en el libro correspondiente, cuidando de que queden autorizadas por las fir~ más de los individuos de la Junta y por la suya propia.

83


LEGISLACION JOSE

i'Al\ttES

CONSTITUCIÓN

ALISTA

ARIAS

_ que esa lucha se ha exacerbado a veces de tal manera, que l,a llegado a producir verdaderos sacudimientos sociales en cuyo período álgido se ha apelado al desastroso recurso de las armas; que las más de las ocasioncs la razón ha estado de parte del proletario, pero sus csfuerzos han sido casi infructuosos por el apoyo injusto Y decidido que las autoridades han prestado al capital, a manera de privilegio de castas o prerrogativa en favor de los potentados; que nuestro país no se ha escapado a esas iniquidades, siendo la retribución del jornalero tan mezquina, que llega a la irrisión; el salario está muy lejos de bastar para que el jornalero satisfaga sus necesidades Y es además la causa eficiente de una esclavitud velada que pesa principahnente sobre el labriego asalariado en beneficio de los opulentos propietarios, con menoscabo de la libertad del hombre'"Y en detrimento de los derechos inherentes a la naturaleza humana; que hasta hoy la mayoría de los hacendados busca pingües ganancias, na como resultado del buen cultivo de la tierra Y de su diligencia, sino de la infame explotación del proletario;

. que por último 1 CIO, que redundan as trabasdeque . do al grado d en' perjuicio la se riqhan lDlp~esto al comer.. e que much . d ueza nacIOnal h e. por permitir os m ustriales cobra n ,an crecít calles de los pue~lue mercado ambulante e t sun¡as exorbitan. dbinariamente para o~o 0:;uad?s con motivo de ~a~ef~b ~s haciendas, o tenido con s ., lSmmuir las enorme ncas, etc" 01'. todo lo cual d~1;le~d~ ~e raya y matar el sco:;:r:r~~cíasque han o lemo evitar; 10 en pequeño,

;1

. . por todo lo expuesto a bIen decretar lo siguien'te.:' para beneficio del pueblo ' he temdo ' Articulo lo S la cuota de CINCUE e señala como jornal mÍn' gares en que se sumNTA CENTAVOS DIARIO;"o en el Estado, jornalero, habita '. Imstre como remuneració para aquellos luanimales dom' tClOn, combustible, agua y n complementaria al su familia, y e:a~~i' necesarios para el uso :::s~~ t;;a ~odos los dIez de ganado menor. en para cuatro animales d e ganado a e este y de mayor r 20 E n Ios lugares en q ta porArtículo hab't ,.'l' rá de UN I combd~stible)agua y p~:to: ' ~r~alerol pague ren~ por la. ¡orna mínimo se-

;~~Ó

~b.

que por otra parte. para mejor acierto Y mayor equidad, el jornal debe estar en proporción directa con la cantidad Y formas del trabajo, los peligros del mismo y con la producción de las tie-

Artículo L os ¡omales ' tenores, pueden30 que establecen los artí 1 dol' sea meno d e ajarse en una tercera parte cuando eCIUtr°aSb a.n. r e catorce años. aJa-

rras o industrias según el caso; que el objeto del jornal es satisfacer las necesidades de la vida del trabajador; alimentación, veswario y habitación; luego, en aquellos lugares en que se le ministre gratuitamente por el propietaria, los medios de satisfacer dichas necesidades, debe ser menor que en aquellos en que el jornalero debe pagarlos;

Artículo 40.- En las ro' UN PESO VEINTICINCO C~as, el salario será por lo meno, de NTAVOS diarios

que el alza o baja de los jornales depende principahnente como todo fenómeno económico, de la ley natural de la oferta Y la demanda Y por tanto la ley positiva no debe ser inmutable a los jornales; pero erl un medio social como el _nuestro en que el capitalista ordinariamente oprime al proletario Y lo explota, el legisl ' debe expedir leyes que tiendan a impedir los abusos Y " adOl en el terreno de lo justo, al débil, señalando cuotas mifavorecer, nimas sin impedir el cumplimiento de aquella ley económica;

86

Artículo 50,- Tant . . otras negociaciones . o e? los trabajos de cam mulgacíón de I o mdustrras en que con po: como en las salarios ma 01': presente Ley se haya~ estadantenondad a la pro. cesiva no ~odrá que edl.mí~imo fijado en esto~ p~7anldo jornales o n ser lSmmuídos. ar lcn os, en lo su~ der d'

1;:'

Artículo'd'60 Los servicios a d t' canti ad de trabajo ' es aJo, no pueden com aC;:~:~o el pre~io sea meno~~y~:u~u= la correspondiente ;r,::,~ os antenores en sus respectivos as cuotas que establecen casos. \Ul{l

87


LEGISLACION

_ JOSE

PAnnES

C O NS TI

TU

C 1 ON A LIS

T A

ARIAS

_' Artículo 70.-Las horas de trabajo tendrán por 10 menos dos períodos de descanso, por el tiempo moralmente l. necesario para que los jorp.aleros.o asahu:iados hagan sus comidas, en el concepto de que cada lapso de tiempo aludi<;lo,no podrá ser menor de UNA HORA Y de que el total de las horas de trabajo no excederá de NUEVE al dia. Artículo 80.- El pago de jornales y salarios deberá hacerse precisamente con moneda de curso legal, quedando en consecuencia prohibidas las Tiendas de Raya. Las que actuahnente exis" tan, sólo podrán continuar como giros mercantiles ordinarios, sin que se obligue a los trabajadores a recibir mercanCÍas en pago de jornales ni de ninguna otra deuda. Se prohibe> en términos abso~ lutos, abrir cuentas o vender mercancías a plazo n: los trabajadores en dichas tiendas de raya, ni en ninguna otra dependencia de las haciendas y demás negocihciones. Artículo 90.- A fin de .hacer más efectiva la libertad del comercio, los dueños de fincas agrícolas, ganaderas o empresas industriales de otro género, de acuerdo con el Ayuntamiento del Mu.. rucipio correspondiente, por sí o por medio de un comisionado es~ pedal, designarán un lugar a propósito que se, destinará a merca~ do. Para los' efectos correspondientes, ese lugar entrará al dominio del Municipio cuyo ayuntamiento distribuirá los lotes en que se divida, entre los comerciantes que lo soliciten, con el carúcter de arrendatarios, sin tener éstos que pagar otra cantidad que la contribución correspondiente asignada en el Plan de arbitrios IDU" nicipal. El dueño de la finca no tendrá der~cho a cobrar nada por la ~sión del terreno destinado a la plaza de comercio de que se trata; pues se considerará contribución especial para los que ya estén establecidos, y contribución indispensable que tendrán los empresarios para poder establecer nuevas industrias por razón de interés general. Artículo 100.- Las deudas contraídas por los trabajadores de campo, prescribirán en catorce meses a contar desde la fecha en que se contrajeron o de la que se señaló para el cumplimiento de

Articulo 110 N d da de arraigo po;~sun~o pro.c~le contra los obreros la providenmenor de CIEN PESOS. s ClVIes. cuan do la responsabilidad sea Artículo 120.- No d' o~reros ni en la proporció~o;~~ s~rbfmbargados los salarios d Imentos civiles cuando l' es a ece el Código de Procedl~ PESOS VEINTICiNCO e de b cuota sea menor de DOS el demandante sea< otro b rero. OS dianas, salvo el caso de que

c~~-f;~~ °

Artículo 130 El la retrib uClon ., que eorrespo el al obrero por su ~rabajo ~:g~a~a.e cuando más tarde , semananan. e mente. . < <, Artículo 140.- El 1 proporcionare a su coapa:~~I:nd¿~~t que diere tiernls al partido y y~s y semillas necesarias si las tiees d~ labranza, yuntas de bueVIeren. abiertas, no podr~ percibir r~:s ueren de temporal v estupor ciento de la cosecha. Cuando lor mayor que el veiJ;ticinco estUVIeren abiertas -1 h las tierras fueren el . se- 1 d 1 y e acendado pr' e nego V na a os a principio de este artíc 1 tporclOnare los menesteres no podrá exceder del cincuenta o~ o,. a parte que le corresponda has casos el rep'uto se h' P CIento de la cosecha E du '6 .' ara en la orilla dI" n amCCIn sera POI'cuenta y riesgo 'd 1 . e a sementera, y su cone os lnteresados 150.- Los an t"IClPOSílue el d - . de. .la Artículo t"lerra 1laga a su coa arce fO -~ ueno o representante Imha, gastos de labranza Pt h para el sostenimiento de su fa en mo d <, e C'o asta levanta 1 ~ . oe . a corriente de curso le al < r ~ cosecha, se harán pizcas, bIen sea con dinero ef ~ y se pagaran al concluirse las taoS del trabajador, si así convi~~e~vo,? con semillas u otros obje. ::oer.el precio no menor ue el l en este y el acreedor, debiendo el lmporte de cond uCClOn. .~ q le tenga en el mercado ded UCIo 'd <, 160 dablesArtículo y p t .- L os b eneficios de ~sta Ley no son renun, or anta ser' 1 d en contrario. a nu o e pleno erecho, cualquier pacto A~tículo 170.- Para los efectos sle por Jornal en favor del asalariad lde esta L~r, debe entender(e a la cantidad de trabajo diari a retlrllbuclOnque correspon~ o esarro ado en labores agríco-

°d

la obligación.

89 88


1.E:CISLACION JOSE

PAnnltS

Jas, mineras u otro género de industrias; comprendiéndose por día, eJ lapso de tiempo transcurrido entre la salida y puesta del sol. PENAS Y AUTORIDADES QUE LAS lMPONDRAN. Artículo 180.- El que infrinja lo dispuesto en los artículos comprendidos del prímero al séptimo, será castigado con multa de CINCO A CINCUENTA PESOS, o en su defecto, con ocho a quince días de arresto en la primera violación, y en caSOde reincidencia, se duplicará la pena. Artículo 190.- El infractor o infractores al artículo acta. va sufrirán como castigo en cada caso, multa de CIEN A QUININlENTOS pESOS o arresto de 15 a 60 días si no pagaren la multa. Artículo 200.-- Por las infracciones a los demás artículos de la presente Ley, se impondrá a los responsables, multa de CINCO A TRESCIENTOS PESOS, o en su defecto, sufrirán el arresto correspondiente a juicio de la autoridad competente. Artículo 210.- Las multas de que hablan los artículos anteriores ingresarán por mitad, a la oficina de Rentas Y a la Tesorería municipal del lugar en que se cometiere la infracción. Artículo 220.- Se establece la acción pública para denunciar a los infractores de la presente Ley. El Ejecutivo del Estado imponelrá las correcciones prevenidas en los artícUlos 19 y 20, Y los Presidentes munici9 las que señala el artículo 18 de la misma ales Ley, oyendo sumariamente a los interesados y levantando una acla de la diligencia. 'fRANSlTORlOS. Ley empezará a regir el día 15 del presente mes. s ll._MientraS no se haga la elección de ayuntamienlo , el Presidente municipal respectivo asumirá las facultades que el arr tículo noveno otorga a aquella co poraci6n. por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento, 90

NALISTA

ARIAS

" . "","

l._Esta

CONSTI1'UCIO'

días

a los siete Dado en el Palacio de C . del mes de octubre de ~blerno ~n Guadalajara , mi novecientos catorce, '

_,1. ACUIRRE llERLANCA. LUIS MARTlNEZ CRACIDA Subsecretario inte nno, " ' DECRETO No 40 MANUEL ACUIRRE BERL ., do l'b . I re y soberano de ANCA Jal" ' C ob ernador mterino del Est ISCO, a sus hab't a Que en virtud de l .' I antes hago saber: vestido. y as amplias facultades de que me hallo intar y CONSIDERANDO desarro11ar la instr que"' es una neceSI'd ad ingent f emocráticas d UCClOnpública base dIe Omenhasta hace y e todo, adelantamient¿ sociaI e .as instituciones d pulsando d~i';;'a~~n~:bta sido posi,!>ledar ese p:s~n::leJctlt~~l; ~ue rales .. a mstruCClOn f I a ISCO.Imde lo; o~:tC;::;~~:IOS; que adquiridos io~o;ri~::osde elementos mocha de tan . que la reacción siempre hab' con la supresión unportante ramo f lt II I.a opuesto a la ~~et:n:~~ir~ns~ble p~ra de~ar:ol~a: I~;;r;~~c~¿~os en la canXt:d del año fiscal pa,;,cular, que transcurrida que este Cobiertos ordinarios' ;~r:e~:o~~~enlientealterar las Y~as~:ad~e~~~r~ parte que por t Ir e aumento d I Impues. anta, es preferibl h e as rentas públ' . talIvo t d e acer un de Icas, v ta qu:~lr~i~o os los cont;ibuyentes, y ::Z:::/:ioporcional y equi. que beneficiar(u:

t~ed~e;~:uel es también de cará~~e~o;ean:~lcuen< c ases sociales. por'"

" Considerando igualmente ~:~~~ ha d~~~ a todos los ra~~: ~e irp~lso qu~, el actual Ca. gran ISlmos gastos ta t a mstrucclOn pública, devemte por ciento el sueld~ d n lO porque se ha aumentado creado e os profeso en un personat~evos establecimientos de educac~~s, como porque se hall toriamente~~;::;o ;;':e a ese, aliento se ha nc:'r~~~~drá~za,'a en el el las cliversas aulas escolares ~:;::o ede ingreS~~~c.; n unalumnos cuarentaque porhaciento, por l~ 91


LEG[SLACION JOsE

PARnES

nido a bien decretar 10 siguiente: Articulo 10.- Se crea un impuesto extraordinario de quince por ciento que se causará desde el día lo. de noviembre próximo, sobre todos los impuestos que determina el Decreto No. 1827 de! ri,gimen anterior puesto en vigor por el Decreto No. 4 de este Gobierno, Y el cual deberá ser satisfecho al mismo tiempo que e! im' puesto ordinario corrc1ativO. Articulo 20.- Los lIroduetos del impuesto extraordinario de que se trata, se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de la instrucción pública, de conformidad con los acuerdos que al efecto dicte el ejecutivo del Estado. Artieol 30.- Los empleados recaudadores que no disfruten o sueldo lijo, percibirán, sobre la ,'""audaeión de dicho impuesto, los honorarios que se;;'a1a para la recaudación de los impuestos ordinael presupuesto de egresOS vigente. Por tanto, mando se imprima, publique, circule Y se le dé

• el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno en Guadalajara, a los ocho dbs del mes de octubre de mil novecientos catorce. ~l. AGUlRRE

CIONALI8TA

ARIAS

n menos, al de años anteriores; que también se han tenido que hacer fuertes erogaciones para proveer de mohiliario a los establecimie los de instrucción, y para. proceder a las reparaciones indispensables para la mayor seguridad e higiene de dichos establecimien' tos que la fuente de ingresoS de! Estado en la actualidad na es sulieiente para cubrir en su totalidad tales gastos Y los demás egresos de diversa indole; con el lin de nivelar los presupuesto, be te-

nOS

CONSTITU

BERLANGA. LUIS MARTINEZ GRAClDA, Subsecretario interino. DECRETO No. 41.

a Expedido en Guadal.jara, el 8 de octubre de 1914, por el e Cobernador interino del Estado, Lic. Manue! Aguirr Berlangda. Firma como Subsecretario interino el Lic. Luis Martínez Graci .

. Deroga el Decret 16 or gImen aanterior 13 expedido grava las fúb' el . cual odeclara que el .l) la Legislatura del . C" ncas de a d Impuesto rcausara, desde el d' l' guar iente de mez 1 con que la Ley

~7rj~~::'e~~e

t:~c:h~~:~

~~n::;:~~nl:u~ lef:~t.ú~~ 1¡13~fso~r~e se puntos B y C e artIculo lo. del D os abricantes. R f o nif"estación ,y. ordena a los fab . eCreto número 1827 e onula . prevemda I ncantes q , en os cIenda. por e artículo 116 de l..!ue presenten la maLey general de Ha-

DECRETO N ~IANUEJ AG o. 42. tad~ JibreUIHRE JlEI\LANGA G y soberano de Jalisc~,ao~~rn~dbo: interino del Es~ ue en uso u l s a ltantes ha Q tenido a b~lenasdamplias tido, he facultades d go saber: ecretar: e que me hallo invessobre Artículo lo .- C' ~umplase en t d el día r;;g:nlización del Catastro en o t o~ SUIS términos el Decreto e mes de' o a a Repúbl' mer jefe del E'" septlCmbre próxim lca, expedido . JercIto con t"t . o pasado po I tlVO de la N . , S I uCJOnalista ene d' prie aClOll. " argaodlPd' r oe ereejecuArtículo 20.- Además d 1 presentar conforme e a manifestac" presentad otra al artículo 50 d I IOn que se tiene que delos del calce ~or duplicado para' el ~sta~encionado Decreto, se üe este Decreto. o, conforme a los mo. el

Por tanto mand . debido eum~limientOo. se Imprima, publique, circule y se le de:

Dado en el PI' de Guadalajara, a los 9 d'ms dela aclO de octub Gobienlod en Ia cmdad . mes' de re e 1914 MANUEL AGUJRRE BERLANGA . ________ . LVIS . MARTJNEZ GRA . Subsecretario . t enno. . CIDA. , m

So

93 92


LECISLACION ,OSE

PARRES

ARtA

CONSTITUCIONA

~

LISTA

S

DEPENDENCIAS. MODELO Núm.

........................

DE MANIFESTAClON.

.

.

FINCAS C. Empleado

de Rentas

de

...................

piso .

con un t

...........................

1

ota . ......... .

.

de

. de la

finca urbana

del

detallo,

Tiene ............. . pIezas

.

URBANAS

.................................................................... piedad

Núm . .

RENTAS

pro-

que en seguida

Y que

lue

adquirida

con lecha

del año de

de

.

de don

.

por cumpliendo con lo prevenido en el Decreto número 41 de 9 de octubre de 1914, la manifiesto como sigue:

y LINDEROS

UBlCACION

..............

.

Está en

del

cuartel

manzana

Cantón,

Visto lo que queda dicl~.~ .•..~~.:~~~ : . la finca en

en el

número

.

...................................... de de la calle de

siendo sus linderos:

............. MODELO

.............................................................................................. Al oriente poniente Al norte Al

DE

....................................................•..................................... .

FINCAS

cuadrados hente,

por

de terreno,

.......

metroS

siendo de fondo

..................................................................................................................

C. Empleado

MANIFESTAClON

.

.............

RUSTICAS.

en Rentas de

.............

propiedad

de

.

N'um.

.................................................................................................... SUELO.

.

de I

N'um.

Al sur Ocupa aproximadamente

$ ..

del

..................

l ......... e cual fue adquirido

..

.

del

predio

denominado con fecha

. rústico

................. ...............

.

95 94


LEGISLACION

de

del año de

de don

EDIFICIOS

.

COX

STITU

CIONALISTA

Y DE MAS CONSTRUCCIONES

........................ por cranpliendo con lo prevenido en el Decreto número 41 de \) de octubre de 1914, y protestando decir verdad, lo manifiesto corno sigue: S1TI.lAC10N

y LINDEROS.

Está nbicado en la municipalidad

de

.................... Cantón, aproximadamente

. e a

Calculo

por este capítulo

un valor de $

kilóm GANADOS.

del troS al

de la cabecera, y sus linderos son:

por el oriente: por el l)oniente:

~

.

slll":

dos

................•...................................................................

For el norte:

por el

......

..••.......••...•..••..•.•..•....••.•.•...••......•....•.......•...•...•..•••..•...••......

..

cabezas de

vacuno, incluí-

................. bueyes .

.

..................

,

.

cabezas d e mular.. caballar

de J anar Y asnar. b . Cl <,cano a culo por e t y porcina. s e concept o un valor de. $ cabezas

TIERRAS. Según total de la finca en ........................ ....................... dividir como

APEROS

estimo la extensión :

hectáreas

Y MAQUINARIA

áreaS

centiáreas, (............................ caballerÍas, ...................... almudes) que calenlo poderse fanegas sigue:

..................................................................................................................

Suma

............. $

.

Vistos las clases de las mías Y el valor medio que los terrenoS tienen en esta municipalidad, les considero uno de

$ ...........................................•.................. ............................................

96

.

de .................... de J

......... "'1

,

1 97


LEGISLACION

¡OSI'

pARRES

ARIAS

DECRETO No. 47.

DECRETO No. 43.

:0

d octubre de 1914, ~or ei edido en Guadalajara ,el 24 Subsecretario intenno e Exp 1 M Diéguez. Fmna ca "eneral Manue . 'd d Lic, Luis Martínez CracI a, eda fraccionaria, por ",.alor e O d na la emisión ~e.pa~el:o~as dos emisiones antenores. r e por insufIcIencia e cien mil pesos, DECRETO No. 44. de octubre de 1914, por ei ¿'do en Cuadalajara., el 25 mo Subsecretario lOtenno e Expe 1 l},l Diéguez. Fuma ca (' ral Manue . 'd ..ene ' '!\iartínez CraCI a. art,'das nu'meroS 3.92 al Lic, L UIS: 'las p t en vigor , 4 antenor. Se ponen nuevamen: por ~lDecreto numero ~ 1 820 refonna as 402 y ,93 a ' DECRETO No. 45. d 1914 por el . 1 26 de octubre e '. el d'do en Guadalapra, e Subsecretario intenno Expe 1 " uez Firma como Manuel ~\. Dleg . Genera1 lo 'd , L is Martínez CracI a. del poder )'udicia\ en. el LIC. u .' ,al , ' , n provlSI01 por el EjecutiVO, Ordena la reorgamzaCdlob' ser nothbrados , 'os e eran Los funclOnan Esta do' DECRETO No. 46. d 1914 por el , 1 5 de noviembre e " el 'do en Cuadala}ara, e Subsecretario intenno Expe d1 .' Ucz Firma como 'Ianuel M. D,eg . Genera1 J.'" 'd . Luis Martínez CracI a. d nte militar del Es. L'c. d Coman a I d 1 C Coberna or y 1 C Lie ~ a. Por ausencia e 'd stituto del mismo, a . 1 C' Co# ,mbranse Goberna 01' su 'litar del Estado a . tado. no y Comandante mi 1 Aguirre Berlanga, uue , ronel Juan José R,os. <

98

CO~STITUCI0NALISTA

Expedido en Cuadalajara, el 11 de noviembre de 1914, por el General Manuel ~1. Diéguez, Firma como Subsecretario interino el Lic. Luis ~:Iartínez Cracida, Suprime las partidas números 495. 499 Y 504 de la sección 25a. (Hospital en Cuadalajara) 515, 516,517,519,521,522,526, 527, 530, 533, 534 Y 535 del Sel'dcio de salas del mismo Hospital, y 538 del Departamento de enfermedades infecciosas del citado establecimiento. RefOlma, aumentando en lo general plazas o sueldos. las partidas 494, 497, 498, 502, 503, 510, 514, 518, 524, 525, 528, 529, 543 a 546 y 550 a 552 de la antes citada sección 25a. y, por último~ reforma también distintas partidas correspondientes a instrucción pública. modificaciones que no tienen importancia a la fecha, por haberse publicado posteriormente a ellas, un Decreto que ...dualmente rige, en tal sentido. Las partidas de que se trata, corresponden al presupuesto de egresos vigente en la fecha de expedi. ción. . DECRETO No. 48. Expedido en Guadalajara, el 15 de noviembre de 1914 por el Finna como Subsecretario interino General Manuel 1l Diéguez. el Lic, Luis Martínez Gracida. Condona a la comunidad de indígenas de Tlajomulco. ]a can. tidad de $ 294.40 que adeudan por contribuciones prediales. hasta junio anterior a la publicación del Decreto. DECRETO No. 49 Expedido en Cuadalajara, el 23 de noviembre de 1914, por el General 1Ianuel M. Diéguez. Firma como Subsecretario interino el Lic. Luis ~lartínez Gracida. Pone en vigor, ampliándola a la vez en plazas, la partida 521 del presupuesto de egresos vigente. 99


L:gCISLACION

CONST

ITUCION

ALISTA

vigor el ~ecreto 561 del 12 de . ayuntamiento de G uadalajara. sepberobre de 1892 en lo que respecta DECRETO No. 50. DECRETO No ~4 Expedido en Guadalajara, el 27 de noviembre de 1914, por el General Manuel M. Diéguez.Firma como Subsecretaria interino el Lic. Luis Martínez Gracida. Fija un impuesto dq $ 0.50 por kilo a la exportación de pieles sin eurtir, en vista del acaparamiento Y exportación indebidos que se están 11e""ndo a cabo por varios comerciantes. DECRETO No. 51. Expedido en Guadalajara, el 28 de noviembre de 1914, por el General Manuel M. Diéguez. Firma corno Subsecretario interino a el Lic. Luis ~lartínez s:,;racid . Condona a la seÍlora Maria AIroyo de Anda de NuÍlo, la cantidad que adeuda al municipio de Guadalajara, por pensiones de agua.

MANUEL '1 D . o . .,. IEGUEZ Estado ' Gobernador mo hagolibre~abY soberano de Jalis delar del .. er: co,y a Comandante los h ab'ltantesmilit oe en ml'Q vestido . Ile tenido uso de las amP l'las facultad b" . d alend ~ese(lu UNICO ecretar Jo siguient. e me hallo in. ._ Por e. mientras . convenir así aG 1-.15 operaciones mili tado. Enéstas ce 1o reqUieran, Ciudad ca . nsecuencia 1 uzmán' • 1 tares )' oS reslairAn en d'IC1, • .os supremos pod eles . sera a capital 1.1 CIUdad v las oE". del 'E'sTransitorl'o Es' ~ Icmas públi.te D pezara a regir el el la. ecreto em ' cl Por tanto Ía de su feImIento. se imprima " publique, d debido cump'l.m~ndo

I y

CIrCU C

.

se

le de

DECRETO No. 52. Expedido en Guadalajara, el 7 de diciembre de 1914, por el General Manuel M. Diéguez. Firma corno Secretario el Lic. Manuel Aguirre Berlanga. Deroga la adición que en 27 de agosto de 1902 se hizo a la fracción 111 del articulo 70. del Decreto 934 del primero de septiembre de 1901; por 10 tanto, el pag'l por pensiones de agua en casas de vecindad, se hará conforme a esa fracción, sin la adición por este Decreto, derogada, y conforme también con la fracción 11 de la partida 3 del presupuesto de ingresoS del municipio de Guadalajara. DECRETO No. 53. Expedido en Guadalajara el 8 de diciembre de 1914, por el General Manuel M. Diéguez. Firma corno secretario el Lic. Manuel Aguirrc Berlanga. Revalida el Decreto 1727 del 28 de febrero de 1914, en 10 referente a ayuntamientos foráneos, quedando, por 10. tanto, .en

100

Dado en I los 10 del Pre .... dí as d el emesPalacío de diciemb o d cdrel ejecutivo, . alío 1 1 en G ua,d, a l <lJar'l M. M. DlEGUEZ.

(e

914.

u

.,

M. AGUlRRE Secretario. BERLANGA DECRETO No ~II{ANUEL 111 DI . oo. ,. EGUEZ Estado ' Gobernador saber: libre y soberano de Jali'seo, y Caomandante sus h b' militar d el Que h b' a ltantes hago ción de Cd . a Guzmán lendo cesado Bsca com las causas que motiv de ~;~a~":J~iu;:. a la Cíu~a~a~~aIG~~odvI'lsÍ?nal d~ro~st~~o~ignJa. I5mo. . a ajara su ,'mt"Iguo carácter e a.

101


CO~'S'tlTUC

l.EGISLACION

¡ONALISTA

AHTICULO 4 ... Secretario de acucr do.-El Secretario 1de}' .1 primera . os del Tribunal ARTICULO 50 _

Por tanto, mando se imprima, publique, circule Y se le dé

dos cada

el debido curoplimiento. Dado eu Guadalajara, a los 20 días del mes de cuero de 1\)15. tCS,

),l. ~1. DlEGUEZ. }<\. AGUlI\HE IlEHLANGA. Secretario. DECHETO ",o. 56. ),lANUEL ,1. DIEGUEZ, Gobcruador y Comandante militar del Estado libre y soberano de JalisCo, a sus habitantes, sabed: Que en uso de tls amplias facultades de que me hallo invesyCONSIDERANDO:. que es una necesidad pública e impres-

tido,

cindible el sostcnimiento del poder judicial en el Estado, toda vez que con ello se atiende debidamente al mejoramicnto de los intereses

individuales

peno. sala

tendrá

tres

escribientes,

)'

loARTICULO 1 lo6 o.-En d 1'~ Capital habrá dos Jue . "v"...0. (e Civil y el de cantó Hac~nd~l ARTICULO 7 • ) uno de lo Criminal -

u :Ministerio l' 'bl"ICO' un el d mismo Canton del D.-En . llab! d lo C' nmmal. ,en '1tes oroaldeloC'" o ascrito <a Ios .¡uzgado's fad e OS'lg t

ARTICULO SO.-Se n' IVI, y ta Capital, para amb'as Instancias . ombrara un D efensor de oficio ARTICULO 9' en esb jurisdicCI'O'llmIXta P' d <:'an tones foráne 1 ' de . o.-En los d~cera del mismo y ara ca a Cantlln ca o~d ¡abra uu juc, Icho AJuzgado. ' un agente del m¡'niste~i;epsl en 1<1 ca~ u,~~cia ICO,adscrito " a. q ue se HTlCULO 100.-El pe rsona l que inte . refiere el' JE"dosen las partidat:e;:;Jte Decreto, disfruta~~e del lPoder público ~stacI(). e .1 lvas de la Le y (e J Egresos e os . sueldos vigente en fíel THANSITORIOS'

y colectivos;

CONSIDERANDO:

.

una d e l..15 . otras. La pnmera

sala, será el

que el personal del poder judicial. re-

organizado por Decreto número 45 de octubre 26 de 1914, es excesivo si se atiende a las circunstancias actuales porque atraviesa esta entidad federativa: en tanto que las necesidades socia' les del presente no varían, aquél debc reducirsc. por tanto, he a bien decretar 10 siguiente: • ARTICULO lo.-EI Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se compondrá de treS Salas unitarias, siendo el Presidente

Cl@ AfTlCULO lo.-Las dis .. . y acultades del P d . pOSICIOnes rclar sente Decreto • qu e d an oen ervigor. Judicial que uo se.m '. Ivas a la orgauizacontrarias al rcAHTlCULO 20 -E' IcaCIOI1. comenzará a surtir desde la fecha de s~ pu bSlt~~~y

sus

l'

efectos

tenido

del Tribunal pleno. el Ministro de la primera sala. ART1CULO 20.- ' cada ~Iagistrado propietario habrá dos Por supernumerarios, los que entrarán en funciones en su casO, según el orden de su número. AHT1CULO 30._Conocerá

del recorsO de casación cualquie..

Por tant o, mando se imprima <, pu bl'lque , d deb'd 1 o cumplimiento. Palacio

el"" G b'

cllero de 1915."

o lefOO

del Estado .-

CIfCU .'

le yscledé

G uadalajara,

a 21 de

~l. M. DlEGUEZ. M,

AGUIRRE BERLANGA. Secretario.

";'a de las Salas que no hubiere conocido del negocio en' grado de apelacióu, por turnO riguroSO que se llevará en acuerdo pleuo.

102

103


CO~STITUCIONALISTA

l.ECISLACION JOSE

PARRI:S

A1\IAS

TRANSITORIOS DECHETO No. 57.

AHTICULO 10.-Esta

Le ' . hasta en tanto Y estara en vigor el personal del ecreto núme 56 er de Justicia del Estado. ro que redujo

surta sus efectos

1

Expedido en Guadalajara el 22 de enero de 1915, por el General Manuel M. Diéguez. Firma como Secretario, el Lic. Manuel Aguirre Berlanga. Heforma varias partidas de las secciones 18a., 19a., 37a. y 39a., del Presupuesto de egresos vigente en la fecha de expediClOno Dichas reformas fueron reconsideradas en el Decreto Núm. 69 que constituye el Presupuesto actual. DECHETO No. 58. ,IANUEL ~l. DIEGUEZ, Gobernador y Comandante militar del Estado libre y soberano de jalisco, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las amplias facultades de que mc hallo inn:stillo, y CONS1DEHANDO: quc con la reducción que se hizo rCcientemente del personal del poder de justicia pudiera afectarse el huen despacho de los juzgados de primera instancia, tanto en lo que se refiere a los asuntos civiles, como por lo que respecta a la investigación de los delitos que se cometan ya en la Capital, comO a en algunos cantones foráneos de los de mayor densidad de pobl ' ción en el Estado, si nO se amplia convenientemente la c-empetencia de los jueces menores, he tenido a bien decretar lo siguiente: AHTICULO 10.-Los Jueces menores de lo Criminal qUC ejercen sus funciones en la Capital del Estado, tendrán competencia para conoce: de los delitos cuya pena no exceda de dos añoS de prisión. AHTICULO 20.-Los Jueces menores de lo Civil de esta ,nisma Capital, conocerán de los negocios cuyo interés no exceda ,le mil pesos, cualquiera que fuere la naturaleza del juicio. Al\flCULO 30._Los jueees menores de las Municipalidades de La Barca, Sayula, Cd. Guzmán Y Lagos, tendrán competenda para conocer de las infracciones a la Ley penal que no ameriten una pena mayor de un ~lño de prisión. 104

POl

e

1 1)

ARTICULO oo.-El de II presente . f echa de su ...publicación. tanto, mando se imprima, d, deb~or lC 1o cumplimiento.

D ecrcto surtirá sus efectos 1) ubJ'HIue, circule y se le

desdé

en la ciudad de ~ Dado en el Palado Cu.adalajara, a los 29 d' de IGobierno del Estado mil noveciento,; enem (e Uluce. 13S l el mes de ¡' q

DIEGUEZ. AGUIRRE BERLANGA Secretario.

'

DECRETO No. 59. Expedido en G

dI'

General 11anuel :~vl ~l~. a aJma el 4 de feorero de 19}'" nuel Aguirre B el'1anga. , 1Cgllez. Firma como Seer e t'ano el 0,Lit:. por:\Iael 1

Ordena UDa cuarta e .., por valor de cien '1' mlSlOn de papel moneda f : cantiles al menud mI pesos, para facilitar las t . racelOnaria, emitido anterio en y en vista del deterioro' su fr.-;¡,saeclOnesmer. nnentc. 11 o por el papel DECRETO No. 60. Expedido . General Manuel en M Gnadal D:' ajara el 11 de fehlelO de 1915, POI' el ¡.

leguez.

nue Aguirre Berlanga. 1

Firma como

Translada de Guadalajara a Cd G

tado, por convenir

'u

.

Secretario el Lic.

:\[,1-

'

así al d uzman, la capital del Es. esarro o de las operacioIles militares.

105


LEGI8LACJUX

JOSE

PAnnES

DECRETO (;1\

el 23 de abril de 1915, por el Secret'lfio el LIc. ~Ia' Firma como <

La llarca,

neral 11anuel 1\1. Diéguez. a nucl Aguirrc Herlang . del Estado. al C. licenciado obernador interino d I C General 11anuel Nom b ra G substituclOll e . uirre Berlanga, en encuentra en campaña. l\lanue I Ag .. ,"eho General se 11. Diéguez, mIentras (1 >

DECI\ETO . I en Cd. Guzmán Expc d 1(0 a Lic. }'lanuel Aguirre llerlang . a Guadalajara Se restituye

62.

]'-;0.

o"

e1

_1

su

1 (e

abril

antiguo

de

carácter

1914, d

e

por

que las causas que, como motivo de la separación de Jos consortes enumeraba el antiguo artículo 227 del Código civil, PUl'. den en rigor aceptarse en su generalidad como determinantes del divorcio que disuelve el vínculo; porque si ellas podían prestar y de hecho prestan fundamento has tan te pam autorizar una separación por toda la vida de los t'onsortes, fue porque se las consideró como seguro indicante de qlle la vida común de éstos era ya imposible;

el

Capital

del Estado. DECRETO :\0. 63. . . del Es' . ~ . Cobcrnauor intenno . lv' ANUEL AGumI\E BEI\L A1\]'í:\'.o 'en virtud de las amphas fa. I I 1 "h I soberano (e .1 Ise , tado h re ) me hallo investido, Y cultades de que EHANDO' d 1914 expedido. por CO]'-;SID i d' 29 de didembre e. ;e modilieó la que por decreto

e E'ército

constitucionahst~,.

la Pri~cra jdefalt~:~íC~f~ 23) de la Le" fracdon IX e I matrimonio l' "1 que e. 1<'1. cual esta b eCh 1 muerte de odía disolverse ~or a virtud de

de 1874,

de .2~ de ~~~~em~~~raído s610 le~phmame e • d los consortes; qu. uno e 1 wutn. dicha reforn~a que e or mU-

hahi~ndose eS~~~~~:~e PO~urante la vida, .de l~~r c~a~Y~~~:a; graves momo puede r 'ento de las partes O 1 h'b'l . los consortes tuo Y libre consen l~l es locales, quedando a 1 e~ "0 roceder que detenninaren las le~ 'unión legítima, se hace dPreclls ~odiHca. . una nuev.l C' '1 del Est'l o para con t raCI el Código _.IVl. <.: asla "eform~ desde luego a hacer en, 'l'le 1)\1('da hacerse efectIVa ' ~ . . tes par,1 dones cons1gUlen ' l' 1 e de 1914, el mal~lencionada; ., la Lev de 20 de t iClem )r '. que con f onne < 1;01' mutuo consentimiento dcspues . . puede disolverse

ut.

tnmomo 106

..\.LISTA

tres años de celebrado, () en cualquier tiempo pur causas que hagan imposible e indebida la realización de sus fines, o por faltas graves de alguno de los cónyuges, que hagan irreparable la des~ avenencia conyugal, por lo cual las modificaciones que se hagan cn el Código civil IXln\ ponerlo cn concordancia con la refonna mencionada, deben referirse, por una parte, a las causas que ha. Lrún de aceptarse según el criterio de la Ley como motivos de di\'orcio, y por la otra, a las diversas conscc'uencias que l'stc tieuc que producir forzosamente al romper el vínculo y que no se pro. ducían cuando sólo se autorizaba la separación de los consortes;

61.

]'-;0.

Ge.

Expedido

CO::\STITUCIOX

AHl;.\S

que no ob~tantc, no se estima causa suficiente para el divordo que disuelve el \"Ínclllo la (ll1C señalaba la fracción XII del artículo 227, es decir, la infracción a las capitulacionc.'i matrimüllia1es; porque aparte de que ella 110 indica, ni mucho menos hace presumir que los consortes se hayan perdido el afecto de una manera irremediable, o que los altos fines del matrimonio se hayan hecho imposibles, hay necesidad de no dar a los intereses meramente pecuniarios un valor exagerado, hasta el grado de sobreponerlos 1.'\ los intereses morales y sociales de los consortes; que por cuanto a las causas que mencionan las fracciones 1 artículo 227, es obvia Sil aceptación en el nuevo artículo entre los motivos de divorcio;

y II del

que la causa que expresa la fracción JI! del artículo 227. es indudablemente un indicante seguro de que el consorte que comete los actos de inmoralidad que dicha fracción señala, ha llegado a un grado de perversión que lo incapacita no sólo para un comercio legítimo y honesto con el otro cónyuge, sino que lo coloca en la imposibilidad de ser en la familia el director moral

10í


LEGISLACIO~ JOS

E

l'.\HHES

Artículo 227.-Son , 1 m'ltrimonio por el divorcio, éste surtirá llio v porque dIsuelto e . I ,1 cl'do la disolución del ¡na, . h 't ho)' H\ PIOC u el mismo efecto que a¡sa . 1 'ón de 1'1 sociedad legal por esta trimonio por muerte o a d ISO UCI • por c\l'\lquiera otra; misma causa o < • l' tcligenci'I en los preceptos ma a "lll' eformar basta esta bl'CCC! que para CVl"t ..,\1 cualqlllcra ' 1a creído necesallO r, ., d~ la Ley que no. se~, uc 'mtes sólo significaba la separaclOn elle la palabra divorcIO, q d' l'a el vínculo hoy dehe (\e lecho y habitación Y que n~, ISOVhda roto y deja a los conf 1 de que este que entenderse en eI sen H. o mlcv't unión legítima. 't 1 de contraer una < t sortes en ap I uc . . d' . 1 siguiente por todo lo expuesto, he tenido a bIen expe II e . <

Decreto:

5 1"9 (f ccio f rmall los artículos 15 y t) ra,Artículo 10.-Se, rd~o ~..\ .igente en el Estado, en los ternes vm y IX) del Co Igo Cl\! \ 1llinos siguientes: .' ntrato civil entre un Artículo 155.-El mat:unol1lo es un:: en sociedad legítima la mUjer quc se une I 'd el peso de a VI a. .solo hombre v. una so ic y ayu(l arse <a llevar < r"ra perpetuar su espec t ,.. A' l 159 Son impedimentos para celebrar el contra o rhcu o .de matrimonio: . t ncia la sífilis, la VIII -La embriaguez habitual, l:t .lmpo ~ncu;able, que se.t . . tra enfenneoad cromca o locun v cualqUIera o. . . <, • " o heredItana. ¡ auemas contagloS.\ . .• , distinta de aquel a , b"lste con peI5011<\ Ix.-EI mr.trimomo su ,~ . se pretenda contraer. cnn qUIen . 1 V del título quinto 20.-Se refonn,", el capltu o . siguientes: Al"tl'culo " d l' COdlgOcivil, en los térmmos del libro primero e mIsmo CAPITULO

v

DEL DlVORCIO disolución legal del vínculo ' ¡ 006 -El divorcio, es la en aptitud de contraer nueArtlcu () •..- . del matrimonio y deja a los conyuges vo enlace. 110

COXSTITUCIO:-;ALISTA

ARIAS

l.-El

causas de divorcio:

adulterio dc alguno de los cónyuges,

H.-El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrar el contrato v que judicialmente sca declarado ilegítimo; ¿

IH.-La perversión moral de alguno de los cónyuges, demostrada: por actos del marido para prostituir a la mujer, no sólo cuando lo haya hecho directamente, sino también cuando haya recibido cualquiera remuneración con el objeto expreso de que otro tenga relaciones ilícitas con ella; por la incitación del uno al otro para cometer algún delito aunque no sea de incontinencia carnal; e por algún otro hecho inmoral tan grave como los anteriores; IV.-5er cualquiera de los cónyuges incapaz para llenar los fines del matrimonio, o sufrir sífilis, tuberculosis, enajenación men. tal, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria; V.-El abandono injustificado del domicilio conyugal cualquiera de los consortes, durante seis meses consecutivos;

por

VI.-La ausencia del marido por más de un afio, con abandono de las obligaciones inhercntes al matrimonio; VIL-La .sevicia, las amenazas, las injurias graves o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos () aquéllas sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida comÍJn. \'IH.-La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de cinco años de prisión; IX.-Haber cometido uno de los cónyuges un delito por el cual tenga que sufrir una pena de prisión o destierro mayor de diez años; X.-El XL-El

vicio incorregible de la embriaguez. mutuo consentimiento.

lB


LEGISLACIOX JOS

E

pARnES

Artículo 228.-£1 adulterio de la mujer es siempre causa de divorcio; el del marido lo es solamente cuando con él concurran algunas de las circunstancias siguientes: l.-Que

\':úKSTITUCIONALIST}.

ARIJ\.S

el adulterio haya sido cometido en la casa común;

H.-Que bava habido concubinato entre los adúlteros, dentro o fuera de la~casa conyugal; 1I1.-Que haya habido escúndalo o insulto público hecho por el marido a la mujer legítima. IV.~Que la adúltera haya maltratado de palabra o de obra, o que por su causa se haya maltratado de alguno de esos modos a la mujer legítima. Artículo 229.-Es causa de divorcio el conato del marido o de la mujer pu.ra corrpmper a los hijos, ya lo sean éstos ~e am. bos, ya de uno solo de. ellos, o la tole~a~1cülel~ su corr~pcIón. L~ tolerancia debe consistir en .actos POSitIVOS, sm que sean caUS<l de divorcio las simples omisiones. Artículo 230.-Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por una causa injustificada y se demostrare la injustificación, el demandado tiene derecho para pedir a su vez el divor~io, pero no, P?drá hacerlo. sino pasados t~e~ meses de la notificacion de la ultIma sentenCJa. Durante ~sos tres meses, la mujer no puedc ser obligada a vivir con el mando. Artículo 231.-Cuando ambos consort~ convengan en divorciarse, no podrán verificarlo sino ocurriendo por escrito al Juez, en los términos que expresan los artículos siguientes; en caso contrario, aunque vivan separados, se tendrán como unidos para todos los efectos legales del matrimonio. Artículo 232.-Los cónyuges que pidan de confonnidad su divorcio, deberán acompañar en todo caso a su demanda, un convenio que arregle la situación de los hijos y la manera de- liquidar sus relaciones en cuanto a bienes, ya. sea que vivan bajo el n~gimen de sociedad conyugal o de separación de bienes.

Artículo 233.-El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasados tres aii.os de la celebración del matrimonio. Presentada la solicitud, el Juez de primera instancill H'mitirá extracto al del Estado civil, para que éste la haga publicar en los mismos términos en que se hace la publicación de las actas de presentación matrimonial y citará a los cónyuges a una junta en la cual procurará restablecer entre ellos la' concordia V cerciorarse de la completa libertad de ambos para divorciarse. Si m; lograre avenirlos, se celebrarán todavía con el mismo objeto, dos juntas más, a que el Juez citará a petición de ambos cónyuges. Esta petición no podrá hacerse sino después de transcurrido un mes desue la última junta celebrada. Artículo 234.-Si celebradas las tres juntas mencionadas, los c¿lnyuges se mantuvieren firmes en su decisión de divorciarse, el Juez aprobará el arreglo, ron las modificaciones que se crean oportunas, o yendo al efecto al ~linisterio público y cuidando de que no se violen los derechos de los hijos o de tercera persona. Artículo 235.-,Mientras se celebren las juntas y se dec1a~ el divorcio aprobado el convenio de los interesados, el Juez au. torizará la separación de los consortes de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia d(' los hijos menores. .

fa

Artículo 236.-Si el procedimiento de divorcio por mutuo C()llsentimientoquedare en suspenso por más de seis meses, no potlrá ya reanudarse sino volviendo a efectuarse las publicaciones en las tablas del Estado civil. Artículo 237.-Los cónyuges que hayan solicitado el divor. "io por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo antes de que se pronuncie resolución defini. liva; pero en este caso no podrán volver a solicitar su divorcio en la misma forma, sino pasados otros tres años desde su reconciliación. '1' I 1" ! I ¡ Artículo 238.-Cuando las enfennedades enumeradas en la fracción IV del artículo 227. no sean utilizadas por algún cónyuge como fundamento del d!vorcio, podrán, sin embargo, ser motivo 113

112


LEGISLACION

para que el juez, con conocimiento de causa Y a instancia de unO de los consortes, pueda suspender breve y sumariamente en cualquiera de dichos casoS, la obligación de cohabitar, quedando, no obstante, subsistentes las demás obligaciones para con el cónyuge desgraciado. Artículo 239,-El divorcio sólo puede ser demandado 1'0'el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de seis mcses después de que hayan llegado a sus noticias los hechos en que se funde la demanda, Articulo 240,_Ningull<\ de las causas enumeradas en el articulo 22í puede alegarse para pedir e! divorcio cuando haya mediado perdón o remisión expresa o tácitamente. Artícolo 241.-La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio o al-procedimiento de! divorcio voluntario ion cualquier estado en que se encuentre, si aún no bubiere sentencia ejecutoriada; pero los interesados deberán denunciar su nuevo arreglo al juez, sin que la omisión de esta noticia destruya los efectoS producidos por la reconciliación. Articulo 242.-La Lev presume la reconciliación cuando, ,Tespués de presentada una demanda de divorcio, ha habido cohabitación entre los cónyuges. Artículo 243,-EI cónyuge que no h" d"do c"usa al divorcio, puede, "ntes de que se pronuncie sentencia que ponga fin al liligio. prescindir de sus derechos Y ohllj;ar al otro a reunirse con 1.1;m"S en este casO no puede pedir de nuevo e! divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio "nterior, pero si por otroS nuevos, aunque sean de la misma especie. Artículo 244.-Al admitirse la solicitud del divorcio, o auieS si hubiere urgenci", se "dopt"rán provision"lmente, y sólo mientras duren los procedimientos judiciales, las disposiciones siguientes:

1._Separar a los cónyuges en todo caSO. II._Depositar en casa de persona decente a la mujer, si se dice que ésta ba dado causa al divorcio Y el marido pidiere el de

NALISTA

, pósito. La cas"....que para esto se Jest' ~ausa por la que se pide e;n~i sera desi6'1lad" por el juez_ Si la esta no se Jepositarú cn la IJI mujer, .-Pone- a los hi'os ,1

sino a s l:o.rCldo no supone ' o leltu suya . <.

culpa

de los do,. observándose J ~_CUIdado de uno de los eóuyuges o lo 247. ,lspnesto en los artículos ... °4",:), 246 Y IV-S . ena --1 al - y asegurar alimentos que no (lueden en poder del padre.

. ..1

la mujer

y

a los hijos

V.-Dictar las medid'ls ca d mo "uministmdor de los bienes n I;centes pma 'lile el mariuo, ('operjuid CIOS

a la mujer.

e

matnmonio,

no cause

Vl.-Dictar, en su 1 Ley establece respecto eTe1a. C:SO, . ,15 medidas precautorias mUleles que queden en cinta.

que

la

_ u,- E-Jecutoriado JI d" ."",, Artículo 94~: ~e pondrán b"jo la potcst;d de~ ,1vorelO, quedarán hijos .m os .10 fueren y no hubiere ot eonyuge no culpable, pero ,i

-Io~

:'tí~~:~I;' ¥1~~s~:7 ~e !;~veerá

a {Zs~:~~~d~~'~:t~:l e~~~~~m~e~t

Artículo 246.-Sin e b . ,re qne seIn prave algo de1 lo f' .'dispuesto en Ios cutícnlos po est", o tntela de los 1 __. a "e uulIvamcnte sobre 1" -, ulmento de los abuclos t\~Jos,p~dnln "eordar los tribun"Ies ~"~~" s Videncia (ltlC se -'u'ere IOI ,o lelmanos 1quiera PlO. eonSl 1cnéfic'l a 1os 1may'ores < lermanos• eua menores

:'lJlteriores, t 1 ante.s

<

Artículo _94í ,- El padre v 1, d tria potestad, quedan SIIJ'ct) ~ t d,l ma re aunque pierdan la pa(S a o as las bl' . para con sus hijos, . < o 19aclOnes que tienen Articulo 248 ,- El e'onynge que diere ("lt dE:T<.l.t O( 1o su poder 1v dere 1 h < Isa a I (lvorcio pertr' ,e lOS SO re la persOl 1 as VIva el cóurug inocente' . 1a (e sus hijos, mienc el divorcio se h~ deehr d ,pelO os recobrará muerto éste si artículo 227 L • a oqueporconscrv las causas VIII y IX' .. . a madre I VI, VII .' ~ d el

i

hIJOS,b perderá si ,-ive

L_~

114

CO:NSTIT"iJCIO'

.-lo_,.:'.L,'

~-;~1

e a p"tn" pote,tad de SIlS :,,;:;' en mancebía o tiene un hijo ilegítimo. ,:~::.:', 1 l.5

';;:fí:~~


LEGISLACION JOSE

PARl"l'ES

CON5TIT'UCIONA

LISTA

Al\lAS

Artículo 056 .-' E.Jecutoriada una de r. .... remitirá cop~,endtencia sobre divorcio el ',' margen d l a e ella 1 d ' ,"oda la fecha e acta del matrimo' ,a el Estado cidi'ce aro, y hará, enubI.,.' 'Ine se t1ce laro. el divorcio' 1110pondrú l . nota expre' JUl'Z

vil, y ést~ J~\'lera instancia

Artículo 249.-En los demás casoS, Y no habiendo ascendiente en quien rccaiga la patria potestad, se proveerá de tntor a los hijos, a la muerte del cónyuge inocente. Articulo 250.-EI cónyuge que diere cansel al divorcio, perderá todo lo quc se le hubiere dado o prometido por snc consorte, o por otra persona cn consideración a éste; el cónyug inor c""tc censen.ará 10 recibido Y podrá rccobra lo pactado en su provecho. Articulo 251._ jecutoriado el divorcio vuelven a cada cauE sarte sns bienes propios Y la mujer recobrará su plena capacidad juridica; pcro se tomarán todas las precauciones para asegurar las obligaciones de ambos cónyuges entre si y con respecto a sus hijos, cn vista de la nueva situación. Los consortes divorciados tendrán la obligaci ; de centribuir, cn proporción a sus bienes, a ó la subsístencia y educación de los bijas varones hasta que lleguen a la mayor edad, y de las hijas hasta que contraigan matrimonia, aunque sean mayores de edad, siempre que vivan honestamente. Articulo 252.la mujer no ha dado causa al divorcio, 5i tcndrá derecho a alimcntos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a c alimentos cuando esté imposibilitado de trabajar. El cónyug que dcba pagar los alimentos podrá librarse de esta obligación entreg,mdo, dcsde luego, el importe dc las pensiones alimenticias co-

• rrespondientes a cinco años. Articulo 253.-por virtud del divorcio, los cónyuges recObran su cntcra capacidad para contraer un nuevo matrimonio. salvo lo dispuesto en el artículo 287. es Articulo 254.-La muerte de uno de los cóuyug acaecida durante el juiciO del divorcio, pone fin a él en todo caso, y los hercderos del muerto tendrán los mismos derechos Y obligadones que tendrían si no hubiere habido pleito. todo juicio de divorciu las audiencias seEn rún secretas, Y se tendrú como parte al Ministerio público.

{oe

días

('n l. s PI I1 JCal un extracto de la y I e tnbunal que 10 .1. a) 'tS reso ución ' t1urante quin. , de sflOad as a este efecto.

S reforman igu.llmcnt 1 ' C'd' i974,e .20.51, 2052, 2054 ~;)_~s ,utlculos 2~7, 290 en los t' . , ... 2085 208(,':, 21".c;

Artículo 300, 399, 197330 del mi,mo .0

'

190

CIVil ,

eIIDIIlos'.'

VV,

_O)

. sigUientes.

287 - L,. '. . . .1tr mUjer pasados .' no ~)Uede eontraer s , E l eSClcntos dlas d.' egulldo mat . ,11 os C'1S0S d I espues de II ]. 1 "rse este tiem[,o t]es d e< 'I• e. nu idad o de d.. .' (ISO m.ión . ,] e {'OHse lIltcrrump.' l lvorelO . l'UC( ue Artic"lo 290 S LO ,l cohallllació". .- e presumen por de } l.-Los hijos uacid ', rec \O legitimos: la celebración del m.l' t'nmomo. os. despues de 180 dh.. s contados desde .

1\ rtICulo

lnm on~o . Ilasta

del pnmero

H.-Los ' irISO1uCJOn ., . 1" llJOS nacidos dentro del matrimon,'o.

de los 300 días

siguientes .

a la

Artículo 300.-5i la . dentro tI 1 ,vIUda o divorciad" . liació" del hijo 'Iu e penodo prohihido por el c~ntl;"Jere segunestablece~.úconfo' e nacl'lere, celebrado el segt ~r lCU o .287. la filme a as reglas siguientes. m o matnmonio, :;e

das nupcias

] l.-Se presume (ue I .. . (~ntro e .hIJO es tnmoniode los El 210 dí'. . ,s l.ll1rned"'los a hdell'. primer I . . marido, si nace har len'. 'lne megue la legitimid (lSOUCLOndel primer marido: amente la imposibilidad de 'I~e ~n h lJO ~stesea caso, del deberá primer proma-

d

hijo del segundo marido si nació 1 !1.--Se presume t.espues de 210 días que es desde la celebración dei segundo matrimonio. contados

Artículo 255.-

116

117


LE:GISLACION lOSE

PATInES

liI.-Se presume que es hijo- natural, si nace después de los.. 210 días siguientes a la disolución del primer matrimonio, y antes de los 210 días contados desde la celebración del segundo lnatrimonio. Articulo 399.-La maure o abuela viudas y la madre divoró;.--:daque tengan la patria potestad de sus hijos, perderán los derechos que les concede el artículo 3166. si viven en mancebía o van a luz a un hijo ilegítimo. Artículo 1973.-Las sentencias que declaran el divorcio ter' minan la sociedad conyugal, y las que. declaren la ausencia, ]a suspenden en los términos sefíalados en este Código. Artículo 1974.-La presentación de la demanda de divor~ CiD o la separación de bienes hecha durante el matrimonio, pue' den terminar, suspender o modificar la sociedad conyugal, según convengan los consortes. El abandono injustific~t1o del domicilio conyugal por uno de los cónyuges. hace cesar para él, desde el día en que se verifique, los efectos de la sociedad legal en cuanto le favorezcan, ('S los no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso. Artículo 2051.-En

CONs'I'ITUCIO

NALISTA

AnIAS

los casOS de divorcio, sc procederá con-

'Inge7nzó suspensión.. no obstante lo dispuesto en los artículos 1972, 3 yla1974. Artículo 2085.-La separación de bien . de verificarse en virtud de' es por convemo. puecaus,' grave que el J e lT d u z ca I Ique l~ 1~astallte. eOIl.audiencia del Ministerio público.

?~

Artículo 2086.-En c~so divorcio por mutuo . consel~ti~ miento, se observarán las dispOSICIOnesde ]os artículos 232 2052 " capi-' 2053, 2056 " 2061, 2065 ,,9067 ~ y ~"069 a 2971, salvo las tulaciones ID.atrimoniales. "183 .- C.lI.U1o dI- e mando fuere privado de la al!.. Artículo ., ...• llumstraclOn, conforme a los artículos 2174 2175 2176 dolaso'dd' ,y ,Ol'nall' . ; Cle a termme por divorcio a por convenio, la uotc restItUIda en los pla< zas que f"IJen 1as. sentencias respectivas. scrú

, . ~rtíc~llo. 4.0.-Sicmpre que en el Código eÍvil y en el de Pro(CdlImentos . f,e t d • CIVIleso en alguna otra. Le}' se h,tble d e d'IvorclO, eH en era que se trata del que disuelve el vínculo. y no simple~ mente de ,la separación de cuerpos. <

forme a lo prevenido en los artículos 251 y 252. TRANSlTORI0. Artículo 2052.-En los casos de divorcio por mutuo consentimiento, o de simple separación de bienes, se observarán, pa. ra.la liquidación, los convenios que hayan celebrado los consortes y que fueren aprobados por el Juez, salvo lo convenido en las ca~ pitulaciones matrimoniales Y lo dispuesto en este capítulo en sus respectivos casos. Artículo 2054.-La suspensión de la sociedad cesará con el vencimiento del plazo, si alguno se le fija, y con la reconciliación de los consortes, en los casos de divorcio intentado.

. Artículo 10.-Esta Ley comenzara' a surtir sus efectos desue la fecha de su publicación. ~or tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé ., '. ('1 debIdo cumplimiento. Dado en el Palacio días' del mes de mayo de

en Guadalajara, a los 22

. .A~tículo 2055.-Si el matrimonio se disuelve antes del vencimiento del plazo, o si alguno de los cónyuges muere antes de la n~conci1iación, se entiende tenninada la sociedad desde que co119 118


LE:GISLACION ¡OSE

PARrt'ES

C ONSTITCCIONALlSTA

ARIAS

Por, tanto, he tenido aL'. len d ecretar lo siguiente: DECl\ETO

No. 64.

MANUEL AGUIRl\E BEl\LANGA, Gobernador interino del Estado libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes hago saber:

Pnmero.-Se crea un Al ' pósito de los establecimientos ~~l:cn general proveedor y de de. . pu lCOS de la Capital del Estado JeI e dI'e almaccn se d • . S egundo.-EI 1 ('On sueldo ., . gl."rlem, diario de $ 10 O enomll~ara Administran:~smo establecimiellto, los em ,l. . '., O,. Habra además, en el CdJero con sueldo diario de $ 1 ~~~os SigUIentes: Un Contador 5 1", obligaciones de los emplead~s de Ulla Celadora para que Vigil~ ga cumplir las órdenes dadas po 1n~~m~~os despenseros, y ha,! economía y sistema de aliment r. ,e ffilmstrador en lo. relativo un escribiente con sueld d'" aClOn, con sueldo diario de $: 333. l. d o ¡MIO de $ 2 OO. d ll d .. , ,1 01', con sueldo diario de $ 9 OO. .' , 01' cpe iellte V vede $ l.OO. _. ,y un mozo l.'O1lsueldo ~liari()

dOl'

Que en virtud de las amplias facultades

de que me hallo

itlvestido, y CONS1DEl\ANDO: que para llegar a uno de los fines de la Revolución, el evitar la ma\yersación de los fondos del Erario, por la falta de orden y economía en su distribución al cubrir las necesidades públicas, es ineludible el deber de este Gobierno dictar Leyes encaminadas a aquel objeto; que el actual sistema de proveerse los establecimientos públicos del Estado, de acuerdo con las Leyes respectivas, mensual y directamente de los fondos necesarios para su sostenimiento de la Dirección lJeneral de ..,rentas, y hacer sus compras aisladamente, tiene entre otros muchos inconvenientes, el de pagar las mercan~ cías a un precio más alto del que podría obtenerse si tales compras se hicieran al por mayor Y en épocas oportunas, aprovechanelo las fluctuaciones comerciales consiguientes de la oferta Y la de~ manda; tanto por lo que hace al precio, cuanto por 10 relativo él la calidad de la mercancía; que a fin de corregir los defectos de que adolece el sistema ue proveeduría referido, Y de encaminar el ramo hacendaría por un sendero de economía firme Y seguro, y darle una organizaci6n efectiva y benéfica a la vez, debe crearse un almacén general pro\<cedor de establecimientos públicos de la Capital del Estado; que es indiscutible el beneficio que resulta de establecer además, un almacén general de depósito de toda clase de productos o artefactos de los elaborados o fabricados en los establecimientos públicos dependientes del Gobierno del Estado, toda vez que almacenados tales productos pueden esperarse las épocas de demanda de los mismos, para obtener un precio mayor que el alcanzado actualmente con ventas parciales, con lo cual se benefician tanto los establecimientos mismos, como los fabricantes de los referidos

120

artefactos.

Tercero.~Para los efectos del . ('1 Presupuesto de Egresos del E " tntenor

, arhcuio,

se mo(lificá

-,sta( o en los siguientes

SECCION Estado.Proveeduría

21a.-BIS.

de establecimientos Empleo

Partida

términos:

públiC'Os ,le 1',1 Capital

del

Cuota diaria

Asib'llacj{)1( anmd

$ 10.00

$ 3.650.00

'1I9.

Un administrador

419. a.

Un contado!' y cajero.

5.00

1,82.5.00

419. b.

Una celadora.

3.33

1,215.45

2.00

730.00

2.00

730.00

l.OO

365.00

general.

419. c. Un escribiente. 419. d. 419.

Un dcpendient~

e. Un mozo. Cu:utO._SOIl 1

y velador.

obligaciones del Admin' lS't fa. d ar general:

.-Comprar las mercancÍ'ls ' . , c~ase, er,l la fecha de las corn r~s ~l P~~~I,OSm mimos, y de la mejor clendo estas en cantidades p b' Justiflcando~as ampliamente, y haque asten a cubnr el consumo p ara t res 121


LEGISLACIO::"J

JOS E PAnnES

AnlAS.

meses, salvo casoS especiales en que convenga a los intereses lIe1 Estado hacerlo de otra manera; pero será necesario para ello, el cunsentimiento expreso del Ejecutivo del Estado. H.-Entregar diariamente carne, leche y pan; y cada 8 días, todas las mercancías, herramientas, vestuarios, muebles y demás artículos necesarios, a dichos establecimientos, así como a la gendarmería de Jalisco. lII._Visitar los estahlecimientos cuando lo juzgue conve. niente, a fin de cerciorarse de que los alimentos están bien confeccionados y repartidos, y de que no han sido adulterados. IV.-Poner a la venta en la misma Proveeduría, a precios fijados previamente, de acuerdo con el C. Gobernador del Estado, o de la persona que este funcionario nombre al efecto, y en rela. ción con el costo del artículo, los productos obtenidos en los talleres de los mismos establechnientos.

se provean. El Administrador general darú fianza para caucionar su ma-

Ley reg¡.amen t'ana d etermiJnr.'l 1 d" ., .Octavo.-Una . Clon mtenor de la Proveeduría. ,< a a ffinustra. THANS1TORIO. Este Decreto empezara' a surtir sus f t d d de su publicación. e ee os es e la fechl Pdortanto, .ffi?ndo se imprima, publiclue drculc l'1 {e)I 1 I o cumplImIento. '

y

se le dé

de Go1. tidneo Dado d,'.s en delel Palacio 'd )Ierno en Guadalajara a los \'e1"I' u, nles e mayo 1 mi.¡ novecientos quince. ,. , {e ~1. AGUIHHE

BEHLANGA.

J. ESPIHIDlO'i GONZALEZ. Subsecretario 1nt. E. del Despacho. DECHETO

No. 6.5.

1 '.

't\7xpedtdo el~ Guadalajara, el 29 de mayo de 191:anue AgUJrre Berlanga. Firma como Sllbsecreta;~~ por el no, E. del D., el Lic. J. Espiridión González. interi. -oH: •

.,1

Ordena una quinta emisión del 1 .. por valor de novenl'l mil ' pape moneda fnlCCtollan::, .. , d ,pesos, y aumenta el1 diez'¡ I ernlstone cincuenta< cent'lvos .d d mi 1pesos a d'h < OlenaaporelDec"et e te rero retropróximo, para facTt . ]. .1 o (e Cuatro ]~S al menudeo. 1 I al ,1S transaCCIOnesmercantiDECHETO

No. 66.

Expedido en Guadala jara el 25 d . . d },Ianucl Aguirre Berlan a F~ e Jumo e 1915,..por el Lic. (1el D. el Lic J 'E'sp' gd:' CIrma,¡como Subsecretario interino E. , .. In Ion onza ez.

nejo.

Séptimo._~Hentras el presupuesto de Egresos y la Ley de Egresos del próximo año fiscal no se aprueben, las cantidades que

NSTITVCIOXAI.ISTA

~c empleen en la compra de 'utÍCl I r.ía, se cargarán prol)Orcio al' t 1 os ¡para ab~lstecer la Proveectu_ 1 1 n men e a as partidas del sena ac as en el vigente a cada establecimi~nto. < presupuesto

V._Remitir mensualmente a hl.. Secretaría general de Gobierno, un estado de mavimi~nto del almacén y un extracto de la contabilidad respectiva. Quinto.-Los Jefes oe ca.da uno de los Establecimientos de beneficencia, pasarán semanaria mente al Administrador general, un infOlwe que exprese las altas y hajas de las personas dependientes de cada uno de ellos; y a fin de recahar de aquél las mercancías y demás efectos que necesiten, lc presentarán con el visto bueno del C. Gobernauor del Estado, del Secretario general de Gohierno, o de la persona designada al efecto,-un presupuesto acompañado de un pormenor del número de personas para quienes ~e destinen las mercancías, vestuarios, muebles, etc. c Sexto.-EI Gobierno del Estado nombrará Inspectores qu visiten tanto la Proveeduría, como los establecimientos públicos que

ca

UH

Autoriza al Ayuntamiento de Cd G ' " ejercicio fiscal, v a partir di" uzm a~ J?aw. que durante , e pnmero ed Julio SIguiente a la

123 122


LEGISLACIO¡"; lOSE

PAHHES

COXSTITUCIOXALIST.-\

AHIAS

,-,umentar los inglesos de 1 T ' OC<lsi{JI}también por conver~7 .~SÚ1~1.1,~Scomo cn lIl¡b de al una te la ejecución de los refcri~~~l~~~.\l.hc'lnll~r, toleran impasible~len, os (e lctuoSOS. 1

fe(;ha del Decreto, cobre, sobre el monlo del pago úe varios im. puestos (causados desde dicho mes), un tanto por ciento couformC al tipo que se seüala detalladamentc, ingresaudo lo rccaudade a las partidas rcspcctivas; asimismq modifica varias partidas dcl Presupuesto

de Egresos

de la misma DECRETO

CONSIDERANDO ¡wción públiea P')' 1 ,r,l

!le tenido

a bien decretar

población. ]\0. 67.

1 ,')o.~

.

Que

a (enUnCIa del

I

nuestra

Ley

Penal

concede

delito d e que se trata,

lo siguiente:

Artículo IO.-Toda

alltoríd. 1 l' . ell Sil respectiva ';::isJ~ ~t~ea 'lile toler? bajo ellal. l,lOlul)1(los por la L ,J lCCIOn, la e]eCUCIUn de . I l' . ' ev, sera considerada ¡Ilegos ( e Ita, y quedad suj~ta por lo .." como enenbridora de tal \'a5 del Código penal. mIsmo, a las prescripciones relati(!l1ler pretexto

~IANUEL AGumRE BERLANGA, Gobernador interino dcl Estado libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes, hago saber: Que eu uso de las amplias

udo, y CONSIDERANDO 10.-

facultades Que

de (lue me hallo iuves-

como

enlre

los nobles

2o.-Si estas mismas . . .Artículo . 'lUtOI' 1 1 tm . partlclplO directo en el . ,l( ,H es lCfCIl algún . . Juego, o recibieren al, , su toleranCIa scl'"Í.n ca . 1 1 gUlltl J emUlle) aCIOll 1)01' , • llSle erae as. , 1"1 . q 1 . ra 1.1 rmposiciún de 1 ,ue se es apliquen conforme al C' r' ,IS penas (JolIto. ,oc 19O penal, como autoras (1Pl

fines

'l"e persigue la Revolución coustitucioua\ista está el velar por los illtereses más caroS del pueblo, este Gobierno consecuente con tan justas aspiraciones, recouoce _c'()mo deber impresciudible el hacer todo aquello que para la c()(l1\lllid",1 jaliscieuse se traduzca eu cultura, eu poderío< Y cu moralidad, como el destruir tambiéu los ll1orbos que estancan la energía del l\ombre, desvían sus pasoS por torcidos senderos o laceran Sil espíritu con la lepra del vicio.

CO}.lSIDERANDO 2o.-Que lino de los grandes males que afectan a la sociedad es siu discusión alguua, cl ejercicio de los j"egos prohibido" puesto que con ,'stos no sólo pierde el individuo su inclinación al trabajo, sino '1"e empezando por desatender las (,hligacio más imperiosas del ho~ar, aca\;n por ser la causa innes (ludible de la desorganización de la familia. Estos mismos efectos produce cl alcoholismo, que es materia ,Ic uua ley vigorosa y concienzuda

que se publicará

Por tanto, mando cumplimiento.

COi\SIDEBANDO

40.-

Que

l'n muchas

ocasiones

de las 1l1lU1icip"li,lades, ya con

l,lS au.

el pretexto

se im )r' bl' 1 lm.l, pu lqUC, circule

. Dado en mes el Palacio . hocho días del d . . eled Gobi elllo en Guadalajara e ]UlllO e mil novecientos quince. ~l. AGUIHI\E

J.

rosa costumbre.

políticas

del lIc~ -A 1- peIsona . I't 1Artículo 40 ..1 que hiciere h denuncia . l' 1. .o 1-(e que se tnt.• 1, se e aplIcará en beneficio . una tercera parte (e .l multa que se imponga a los infractores. ' debido

en hrcyc.

COi\SIDEHr\NDO 30.-.-(.)\1C las disposicioucs contenidas en el capítulo lll, t ftulo So. del Código penal del Estado, que prohiben dichos juegos y seilalau penas sevemS para los que infringen su l1landato; no han sitio aún snficientes p"m estirpar es" cance-

tOl'idades

Artículo 3ü.-Es presunciún de ( . son responsables en lino u ot . llue esa') 111lSmaSautoridades ro senheo " se tel1' en e en todos los casos s'll. b f'" 1 (fa como subsis•• " • < \ o pruC' a . Iu 1)itable en C01\ttrario. t • inne e me

'

a los vein-

BEI\LANGA.

ESPIRIDION

Subsecretario

y se le dé el

GONZALEZ

Int . E . d e ID' espacho.

de

125 124


LEGISLACION

J () s 1"HespedO al

l'<lSO

p ..••. nRf.S

de

q~le

ARlc\S

COÁ\JSIDERAi\DO: que según el sistema de Gobie~lno vignlte en la Hepública, cuyos principios constitucionales están informados en las más avanzadas ideas de progreso y de justicia, la libertad d\~ pensm' y de creencia religiosa, como lógica consecuencia de los atributos del hombre, es ampliamente reconocida y respetada sin otros límites que el acatamiento a la moral, al orden público y al derecho de los semejantes;

1 s sin permiso se exporten cerea e. '(1 al Ita a los responsables, 10th

nnponcha una mu , de este GOhlerno, se , exportadas. , 1 \5 mercanCU1S al V,\ 1or J e , ¡l

Estado

.T

l .

en Guaua alam, . ce qum .

" Je Gobierno Jel Dado en el Pa 1aClO .' de mil novecientos , J" del mes de Juma

los tremta.

las

M, AGUJHRE BERLANGA. J . E : GONZALEZ, 1 E del Despacho. Suhsecl etano

.

.

DEC1\ETO No. 71. 1 L' - por e le. '. l 3 de julio d e 191 <J, E Expedido en Guadala]aI ~'. e, no Subsecretario interino, . :. íallucl

. Agmrre

Hrhng'\ FllnM Le, J" E"spiridión . '

. Despac 1,1 le. del lO, ~.~

COl

González.

de InstrucClon pu'b!'lca. en el Ramo l tos di~ Dkta \'ari~¡s re f onn,lS de estudios, reg amen , I do programas , . 1 d<.' 1'1s cuales, iHe ayen 1 hecho publicacion especia. , I .' etc se 13 \"isiones

esCO mes,

.

.,

D~UT O

N la,

"O l..

.

91- por el LIC. " l 10 de juliO de 1 <J,. . E E' edido en Guat1a1apr,l, e Subsecretario lOtenno . , Xp . re Herlanga. Firm<~ como ' }'1anuel Agu~r lE' 'ridión González. del D" el Llc .. ' Sp1 1 ") pagado '1 . es que los causantes Hlym .• d d l. s contn )llClOn. 1 que toca al Esta 0, 1 11 Co~oo~~bi~~'node Jl1lián )'lcdina,y P~~;if del año de la fecha. a ama de enero, febrero, mar~o.. ' los contribuyentes en los meses. bargo los anhcIPOS que . do nulos, Sin em '. S\cn l' los rcaccionanoS• hayan hec la ,1 .

MANUEL

DEC1\ETO No. 73, , del EslGA Gobernador intenno . AGUlRRE BERLAl\, 1] bitantes de] mISmo I erano de Jalisco, a os la

tado libre y

SO)

<

hago saber: Que en uso vestiuo, y

128

CONSTITUCIONALISTA

de las amplias facultades

d

e q

ue me hallo in-

que por la misma obediencia a las libertades y por motivo a la naturaleza de la institución del Poder público, éste debe velar por el franco ejercicio de los derechos que competen a los aso. ciados sin favorecer ni profesar culto religioso alguno, pues sería absurdo que un ente moral de creación puramente jurídica como lo es el Gobierno rindiese homenaje a: un Dios determinado: la imposición por la violencia moral o física de una religión señalada a los miembros del Gobierno o de la sociedad, pugnaría con la razón y sería contraria a la libertad, porque forzaría a creer en cierto Sér omnipotente, quizá en desacuerdo con el personal sentimiento de los individuos o de su especial manera de concebir la c•.lUsa primera de lo creado; que por estas razones, el Gobierno del Estado perfectamente consciente de estos preceptos que lo obligan, garantiza la espontánea manifestación del pensamiento y de todas las facultades del dominio del espíritu; pero igualmente tienen la obligación de hacer cumplir b.s leyes que rigen la sociedad como emanación de los principios constitutivos de la misma en organismo gubernamental; que ese y no otro es el criterio del actual régimen y se esfuerza en mantener perennemente su observancia, porque para él 110 hay distinción entre católicos, protestantes, ortodoxos, etc, que la interese, sino un conjunto de asociados que forman el Pueblo que le otorga su potestad y para cuyo beneficio se ha instituido; que como regla de conducta en materia religiosa, para go. bernar las relaciones de la Iglesia con el Estado, se promulgaron las Leyes de RC'ÍOlma que han sido defectuosamente aplicadas y rara vez obedecidas por la sistemática oposición del fanatismo y del dero político y corrompido del país, que apartándose de su sa-

129


LEGISLACI01'o<l,

JOS

E PARRES

ARIAS

grado ministerio no descansa de hacer la guerra a la Constitución, declarando sacrilegos los principios que la componen; y sube de punto el desacato, porque las violaciones han sido ejecutadas con refinada ostentación de burla y osadia, a ciencia Y paciencia de las autoridades que por muchos años han estado a la cabeza de los destinos del País, sin que hasta hoy los infractores hayan sido castigados, en parte por la carencia de Leyes prácticas que señalen las penas correspondientes Y en mucho por la complicidad de los Gobiernos que no han sabido cumplir con sU deber; que en virtud del laicismo a que' está sujeto todo Gobierno honrado, ningún acto de su administración debe significar la profesión de culto religiosO ni inclinación por detenninada creencia de esa indole, Y para mantener el equilihrio en tan esencial materia, sin hacer distinciones de fe, debe prevenir y castigar las violaciones de ese fundamental principio de Gobierno, siendo indudablemente parcialidad reprochable el favor dispensado a cualquier religión, Y no es otra 'cosa qne parcialidad la designación de calles, plazas, obras y establecimientos públicos, calzadas, etc., con los nombres de santos O de ministros de algún culto, y contrario a los principioS de Gobierno, toda vez que son bienes públicos y están administrados por la autoridad; que igualmente es un desacato a la Administración, falta de respeto a la ciencia yola crítica, Y desprecio a la libertad del pensamiento, Y significa también de hecho y de intención una especie de culto externo manifestado fuera de los lugares destinados a prácticas religiosas, la fijación de inscripciones en fachadas o partes externas de los edificios tales como la signiente: aquí no se reciben publicaciones impías, etc., tanto más cuanto que su fin es atacar a los creyentes de otras sectas, a la prensa, al pensamiento libre, al libro que discute los arcanos de la naturaleza, que desvanece supersticiones fanatizadoras y degradantes al pueblo y lo ilustra para elevarlo de la ignominiosa ignorancia en que vegeta; y como la autoridad tiene el deber de conservar el prestigio de la ~ación, es pertinente dictar medidas que prohiban los abusos en todo este orden de cosas. 130

CON .STI"l"UCIONALISTA

t

razones en Por este todas asunto estas los males p;c p ur prevenlI. estas faltas, remcdiar turo, así como con el PIOPó~~~O e~/ evltar. se repitan en lo fnClOnes apuntadas y t d. I ,no dejar impunes las violabl'en decretar lo siguiente: o as as de analoga n at ura Ieza, he tenido a 10.-Se prohibe en el Estado plazas, parques, establecimientos u po~er co~o .nombres de calles, calzadas, jardines etc los d o ras publtcas del Gobierno rIglOso, . ,., e santos .. t d ' de personas vivientes d' mlms ros e algún culto rcClOnes. Sc exceptúan los caso's c: ammales. u. ?tras desiguaque dos por la religión o los mini tr d'f los md,v,duos canonizasido sabios notabl~s acendra~ os 1 ~mtos de alguna secta, hayan benefactores de la Ímmanidad os I~f~tndotas,filántropos insignes o . d istiucióu de credo ca 1 lear' os como t a1es por 1a opib:nión p u'b)"lca sm res se quieren recordar en h s re IglOSOS; si además de los nombIes servicios a la patria o a l~n~~a~~J ~uenas obras, a su.s 100y veuerados de algún culto r' a , y no como predIlectos men.te se prohibe poner in~~r:gl~i~~cualq lÍera que éste sea. Igualed,flelOS no destinados al cult~ . e~ en la parte exterior de los culto externo. ' SI e alguna manera significaren . 2o.-Los presidentes 1des, dentro del término de vemte días a contar desde Imuni" f ChIpa rán a camb"lOr los nombres ade ec 11 a e la pr. esen t e Ley, procedeestablecimientos públicos del G ~~ es, avemdas, jardines, obras y ven nombres de santos de . ~ leroo . etc., que actualmente llede culto males o de otras clases .• de IDIlllStroS deno' " s re1" Igl0S0S, de ani~irán por los de fechas de grata rmm':i'lO~;s ridículas, y los substi. e. héroes, de filántropos d ecor. aClon para la Patria, nombres nehcencia o de utilidad pÓblic: ~blOS, ~e asociaciones de bebertad, Coucordia Independe .' e té;mmos abstractos como Liva también la prohibición d CIO, Republica, etc., y harán efecti3' e a parte fmal del artículo anterior.

f

, 0.-51 por los azares de 1 l' . gobierno parcial que se incline l f~vpo Ibca se estableciere algún '~, y abusando de su posición i f . 01. de alguna creencia religio' ticulos de este Decreto ta 1 n rmglere lo dispuesto en los arbieroo laico, y por end; su\~e~o dcomo el pueblo recobre su goConstitución, se reestablecerá' l:r ~b'servanCIa y éntre de de lanuevo en vigor presente Ley, lay

131


e ONSTITUCIONALISTA

LECI5iLACION'\ JOS E

PARRES

ARIAS

los funcionarios, empleados públicos e individuos particulares que la hayan violado, serán castigados por las autoridades politicas respectivas, según la jurisdicción ordinaria que les señalen las Leyes, de la siguiente manera: l._Los funcionarios públicos sufrirán una multa de $ 10.00 a $ 500.00 Y arresto de quince dias a seis meses, según su catego' ría.

H.-Los

empleados públicos serán castigados con multa de

$ 5.00 a $ 400.00 Y arresto de diez dias a cuatro meses, también se' gún su categoría y el participio que hayan tenido en la violación 0 de la Ley. lH.-Los particulares sufrirán una multa de $5.00 a $300.0 . o arresto de seis a s~~enta dias o ambas penas según la importancia de su responsabilidad. La determinación de .la peua dentro del máximo Y mUllmum fijadoS, será hecha por la autoridad que conozca del caso, teniendo presente todas las circunstancias que concurran en la infrac ción para que su criterio sea guiado por la equidad. 40.violación de las Leyes de Reforma que no esté penada por La disPosicione, especiales de otras Leyes, será 0 castigada por la autoridad politica con multa de $ 10.00 a $ 500.0 . arresto de ocho dias a seis meses, o ambas penas, según la gravedad de la

• infracción. 50.-El término para ejercitar la acción que será popular, durará dos años contándose desde la fecha de la restauración del poder laico, o de la violación de la Ley si estuviere en el poder el Gobiemo legítimo. 60.-Los Presidentes muuicipales darán cuenta al Ejecutivo del Estado, de haber cumplido lo dispuesto en el artículo 20.; en el concepto de que si no lo verifican en los términos de esta Ley, serán destituidos de sus cargos Y castigados con multa de $ 50.00 a $ 500.00 que impoudrá el propio Ejecutivo. Por tanto, mando se imprima. publique, circule y se le dé el dehido cumplimiento.

132

Palac' d ¡ohi~rnO en .Guadalajara, a los diez Y sieteDado dias en del elme; del~uli~ e mIl noveCIentos quince. M. AGUIRRE BERLANGA. J. ESPIRIDION GO~ZALEZ Suhsecretario l. E . d e1 D espacho. DECRETO No. 74. MANUEL t ad o l'AGUIRRE BERLANGA lbre y soberano de Jalis~o Goh emado~ interino del EsQue en uso de .' a sus habitantes hago saher: vestido, y las amphas facultades de que me hallo inCONSIDERANDO: l.-Que el siendo lucionalista ' uno d e los ideales de la R 1 ., Gobiemo dict rolas amplio bienestar del puebl ~o uClOhn consh1d ar eyes que como 1 o, mcum e a este ~ied:~a~~llo de las actividades delaiI;~:~~:~' ~enden a vigorizar tal .q~e se agita, al atacar r d' 1m ' epurando a la so. y permclOSOde los morbos h a lca ente el más trasc:enden~ II Q umanos: el alcoholismo. , .'ue esta misma tende . ,dmPdehdo en 105 países civilizadosnClal regeneradora y elevada ha a es y a 1os pu hl"lClstas a l'b • a os lea;slad ' tr ores, a las autor'contra la embria ,. I rar una campaña tena 1 adoptadas por 3~~~S y Jon teUs,¡goslas med~Is ~:~~~~: l nos cantones de la e a món Americana pón, la Noruega } etemuy trahajadora y moralizadora S~izPaorelalguJ. ., a-

E~:d:~o

siendo el alcoh ol'ISmo sin discusión al a el lH.-Que mayor contin hospitales y a 1 gent~ de hombres inútiles a 1 ~unal' el que d 1 . os marucomios d' as caree es, a los ~glca de que tal vicio constit~ no pue e negarse la consecuencia ye ('tales, abate la riqueza pública a ~~osindividuos en parásitos soy le dehilita las fuerzas f"lSlcaS~'tl . aleja del trahajo al imtemperanet 1 nes e beodo 'lIdo con uce al '-'l . m e ectua es'' estimu1a 1as paslO. dI o se suicida. ta, mata crunen: el ebrio roba• hiere• lID . ul 133


LEGISLACIOr-t~ rOSE

l'ARRÉS

Al\lAS

IV.-Que la influencia directa del alcohol sobre la criminalidad está fuera de duda, pues las estadísticas acusan que un ochenta por ciento de los procesados por robo, heridas, homicidio, atentados contra el pudor, etc., son alcohólicos. Los progresos del crimen están en razón directa del desarrollo del alcoholismo; Y aun en los mismos crímenes pasionales puede verse la influencia del alcohol. Y._Que nuestro pueblo, falto de cultura, analfabeta en más de un 759~, inclinado por deplorable atavismo a la bebida alcohólica, con cuya acción cree ahorrar los sufrimientos inherentes a su situación precaria, encuentra en la taberna el abismo a que voluntariamente se; arroja y arrastra a los suyos. YI._Que el alcohólico es mal padre, mal hijo y mal hermano, mal esposo Y mal amigo; no educa a sus hijos ni los acostumbra al trabajo que dignifica; su ejemplo corruptor le predispone al vicio; ofrece pernicioso ejemplo a sus hermanos; no guarda a su cónyuge las consideraciones debidas; por el contrario, durante los accesos originados por el alcohol, le ocasiona sufrimientos horribles, y finalmente, es desleal Y traidor a la amistad. VIL-Que la degeneración alcohólica es incompatible con la salud del organismo, con el adelanto de las ciencias Y de las artes y con el orden social, pues insensiblemente del consumo de la bebida embriagante, se pasa al abuso de ella. Nadie ignora a este respecto lo que sucede á los organismos humanos que se habitúan al uso de la morfina, el opio, la estricnina, el éter, etc. Se crean una segunda naturaleza Y con eU; una invencible necesidad fisiológica de aumentar la dosis enervadora o estimulante que tiene que ser cada vez mayor. Igualmente, una pequeña cantidad de alcohol estimula el apetito, las funciones de los músculos y aun la de los centros nerviosos de la ideación; pero para obtener este efectf' continuo e igual, el individuo necesita consumir cada vez mavt'.... cantidad de tóxico, y así se alcoholiza de una manera gradual; progresiva e insensible, al grado de que para obtener el \ ~;no orgánico y funcional, ha menester cuando menos, estar habi~ tualmente en el primer período de la embriaguez. 134

CON . STITUCIONALISTA

YIII.-Que generalmente b e I b b personas y frecutntar con 11 1 us a e e edor asociarse a otras coholes; que siendo un in~i~~u~s ;:ntro~ e~ q~e se expenden .1c~lmen, pero sintiéndose sin valor a ma os mstmtos premedita un tunulo del alcohol' si e'ste 1 f p ra llevarlo a cabo, apela al est ' ,no e uese vend'd 1 . ena y la sociedad se ahorraría un d el.t e cnmen no se comeloe 'da' sangre. IX.-Que la funesta costumbre dI' tomado tal incremento que eh e a bebIda espirituosa ha S los elegantes salones donde a~n mu de las damas frecuentan también. Y así nada extra _ s expen e el alcohol para apnrarlo hijos. si además de los eJ'eno les qdue de tales madres resulten tales . mp os e sus pr 't 1 lIemos organismos el genn en que Ios predIspone ~gem ores, 1evan en sus al vicio.

d

X.-Que para la debida just'£" ., d la sociedad tendrá ante sus ojos ese ~:~aclOn e esta Ley restrictiva. gustia que presenta la degeneración alm~~~adro de tortura y de anpreso sus siluetas de repugnantes t . co lea, y en el que han imiJlumas vigorosas de Jean Lonai~ aVl~mossacadas de la vida real, las la abulia, una de las atroces ma ~ e ~ola. Bastará pensar cómo vía al hombre del curnp'l'm'e t ndlestaCIOnes del alcoholismo, des• I 1 n o e sus deber d HUSOS, Y roe su carácter de t I d es?, e sus compro' sin timón y sin brújula, sujet~ s"!:I~~ (ue lo. conVIerte en una nave ClO. Pero la sociedad t' os VaIvenes de la ola del vilene que ver má t d . e desolación y desesperanza' á s o a.vla en esa pintura d brazos fláccidos y tré 1 ,ver caras maCIlentas y exangües IDU os que no re 1 f ' r;:¡ra llevar un vaso de vino a l. bInen a !nueza suficiente ni pesadilla. mirará también al ata:adooc~, ~ ?~mo en una horrorosa gando como un imbéc,'¡ co d e elmum tremens, monolo~ ' nsusanaresdes' bl (Ia d e loco, o sufriendo contorsion s ?n~m u o y su mirarmores brutales en medio de la e es~~smodlcas o ataques de aliento de sus familiares ; . expectaclOn, la tristeza y el des, y proXlffiOa entr d f' .. reposo de la muerte o e lId 1 .ar e Imhvamente en el nasa a e mamcomio. . XI.-Que hasta la fecha la acción dI' extirpar esa gangrena que va . die as autondades para hecho más que crear nuevos i~~~to~ e organismo social, no ha en los hospitales, juzgados de ins~rUe .. para el aumento de camas poner multas que la gente acom d dClonlYdalimentosde presos; im. o a • e u e por oo' d 'nfl CIaS )' que el proletario paga SIempre . ro corporal la e I equi. uen.. o sufre la pena

las


t.tGISLACION JOSE

PARRES

STITUC

1 ON A L1STA

Aí\iAS

\"tdente, después de ser brutalmente vejado en calles, plazas y comisarias por polizontes Y autoridades; han hecho más, la mayor de 1:" inmoralidades tal vez' especular con el vicio creando los criminales, para castigarlos después. Lo irrefutable de esta aseveración está en la ineficacia palpable y elocuente de las medidas hasta hoy adoptadas. Por otra parte, los coIúerencistas (sic) en las escuelas y centros de obreros, han hecho abundante derroche de ilustración. de erudición Y de dotes oratorias; pero ningún fin práctico se ha obtenido con sus ideas preconizadoras de temperancia. XIl.-Que ni las multas, ni las reclusiones, ni los más altos gravámenes a la venta de aloaholes, ni la prohibición de éstos en determinados dias y horas, han sido suficientes ya no a extirpar el alcoholismo, sino que ni siquiera a minorar su desarrollo; por el "ontrario, está fuera de duda que tales medidas han dado generalmente resultados contraproducentes. La detención sufrida por el iufractor amerita la pérdida de un elemento de vida para la familia durante la inactividad del reo, Y un desfalco al Erario público que eroga los gostos de aliinentos de presos. Las multas son pag,das muchas veces por la esposa o las hijas del infractor, quienes en su afán. de salvar a su deudo, agotan los exiguos elementos de 'lue pueden disponer, consumiendo en tales cosos las economias que pudieran servirles en dias aciagos de enfermedades o de miserias. y muchas veces llegan hasta al sacrificio del honor. XIll.-Que para evitar perjuiciOStan graves como los que se han señalado, urge, en defensa de los intereses más sagrados del pueblo, emplear una medida radical, que Va es otra que la prohibición absoluta de la venta de alcoholes al menudeo. XIV.-Que a este propósito, precisa señalar el mal social que producen Jos cantinas. En las primeras ocasiones se entra a ellas como a un concurrido centro de distracciones, pues la falta de otroS lugares de recreos honestos que la civilización moderna Y las buenas costumbres aconsejan, impele al hombre a esparcir el ánimo ahi donde se rie, se discute, se divierte, pero se bebe sin tasa también, Eu las primeras ocasiones, el concurrente a las cantinas tiene algunOSreparos que vencer; va sólo por una invitación que se le hace, o para tratar un negocio urgente en ese lugar de citación previa; continúa asistiendo de ese modo hasta que insensiblemente pasa a ser un

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CON

diente preferido d e 1a casa' no s 11 1evan allí; no es el aplaza~ient on ya 1as distracciones las que le ::ar;ue le detiene tampoco, es el °hf~~~ :;,solver un negocio urgente . uphvo lo que le ata a la sill d : permanecer en el centro mua . . " con q . . escanciar el vmo en las a el salun.. es la fr UlClOn ~;fl0 que hurgando silenc;osa':::~~:/ es, por ú!timo, la mano , as como un mendigo hambriento m ~us .entranas, implora desde XV' • as vmo. l.-Que SI bien es cierto 1 sua.utamente la venta de acooesal 1 h 1 que a medida de ¡)[oh'b' .b lUdenu d d:l Cla, en b~neficio del ya degenerad: "? no influirá por des g .' que habItualmente apura dete . ~ la influencia del alcohol ~~~q~e eso lo prive del uso perfec':;;'d: a caflltídlad de ese Iíquid~ en ora acción de esta Le 'sus aeu tades mentales ) ~~s:adc?stumbre; tenderá a ;re~:I~ir para quien se inicia en la' fu~ < a ron. lo hace la ., " no a curar. Al be d suprimirá el efecto ocaSIOn,qllltese ésta, que es la canma.yse tOO o como

d~

<

XVi.-Que prohibiendo el. . gantes, si no se llega por coro expend~o de las bebidas embriapued~ conseguirse en benefici~leto al fm que se persigue, mucho t~ndra siquiera el pudor de I de ,la colectividad; pues el ebr' de h ocu tar su d ., 10 hib .~u ogar; y, por degenerado que est' egen';{a.cll"n en el interior l. 0l.ant~ ,la presencia de sus famT e, no eJara de sentirse cosu mc maClOnviciosa. La s' 1 mres p~ra dar rienda suelta a repugnante de los espectácul~~~et~:d n~ sera espectadora del más buena~ costumbres, indiscutibl~mellted~ltos de sangre y contra las muse as reuniones de los beodos en 1 lsml~Ulrán mucho al suprimente otra cosa que un cam ~s cantmas, que no son diarialo, a la corrupción moral v a l~d abIerto .~ la, r.iña y al escánda. . egeneraclOllflslea b .XVII.-Que en la mayor pa t dI' e:n. naguez sirve a los acusados r e e os procesos criminales, la tJCl~, so pretexto de imputársela .;,ar:l estorbar ,la acción de la jus~elito, y de no recordar por' ella los momento de la comisión del mterroga: esto puede corregirse' 'dhechos sobre que el juez los ebne . d a d como una Clf' c t .conSl erando eTI t o dos 1Os casos la UTIS ancla agra t d 1 se consigue también penar la embria van e e delito, y además un tercero. si ofende al orden 'bl.guez, que aunque no dañe a pu lCO.

]37


l.ECíSLACIO~

En atenclOn

t he tenido a a todo lo anteriormente cxpues o,

bien decretat lo siguiente: Art lo.-Para los efectos legales de la pretse~teaL~; ~al~~ . dirán se declara con rano demás relativas que se exp.e • consecuencia la sociedad es.. pú~1ica el vicio del alcohohs~~;a ~~e morbo, y la~ autoridades de! tá mteresada en que se coro1 d 1 Poder público a que perteEstado, cua,lquier~ que s¡a e r~m~os ~ímites de sus atribuciones, a

:;~:~rnto~~~nla~b~g:~~~s :~~:mi:adas a exterminarlo.

'entos nombrarán de su seno, una ca. Art. 20.-Los Ayuntaml de vigilar el cumplimiento misión que especialmen~e ~er encar~u:xcitarán a los asociados para de las leyes contra el a oo. o !SIDO, ocupen' de velar por el curola formación de juntas vecmaáes .q~:s:~gar sus infracciones para po" plimiento de dichas Leyes, e m "d d de proponer a los mismos . . nto de la-auton a Y , . nerlas en conOClmle d"d que estimen prachcas para Ayuntamientos, l~s nuevas me 1 as combatir la embnague7.. '"d-lues municipales procurarán con diliArt. 30.-Las auton , d ecreo honestos Y viriles, que " "n de "centros 1m e r t las facultades d eI I10mb re. gencia 1a 1onnaclO . n moral física e lI1telectua en c . tU ItIVC • , "b'd en el Estado el establecimiento Art. 40._Queda pro~l 1 o 'c 'cicio produce resultados nO. ser un gIro cuyo eJ 1 de cantmas, por l' "lad)' a los individuos. dvos e inmorales a a soclee , . b b'das embriagan~s umcamente se d Art. 50.-La venta e e 1 cdrá hacer de la siguiente manera: d P d a .lCidad no menor de 3/4 c l.-En en\'ases cerrados e c~. 1 de estaño ti otra euvol. . con lacre o capsU a , 'd I htro cubierto eI t apon d t a la calidad del hqm o.. a • . t ceptuan o en cuan o I de tura semejan e, t:x d' bótella cerrada como sa e drá expen erse en cervez<,l.que po , l las barricas para ven derla 1<1. fábri~a; pero no se padra. hacer uso e e .' . "fandes o pequeñas dOSIS. (,n ~' 1 l' fl que sea , .d uc contenga alcoho, coa qUle • n._Todo hqm o q d las boticas en cantidad menor .d d '1 podrá ven ersc en . rgente su canh a , so o" or rescripción facultatl\'a, o por u ' ~e tres cuartos de lItro, p P

CON"STITUCION"ALISTA

necesidad de parte del consumidor, justificada debidamente ante el farmacéutico expendedor, y bajo la responsabilidad de éste. Artículo Bo.-Los envases que contengan bebidas embriagantes, no deberán ser destapados en el lugar de su venta, ni en vías o parajes públicos, excepto en los hoteles, fonda~ o cafés, para el solo acto del servicio de la mesa, y tampoco podrá ingerirse el lí~ quido en aquellos lugares, aplicándose las mismas excepciones. Art. 70.-Quedan prohibidas las reuniones en que el objeto principal, o por lo menos uno de los objetos esenciales, sea el de libar substancias embriagantes. Art. Ba.-En los domingos y demás días festivos no se vende. rán bebidas embriagantes ni en la forma prevenida por la fracción 1 del artículo 50., subsistiendo la salvedad de la fracción JI del mismo ortículo. Art. 90.-EI solo hecho de que el individuo se encuentre ebrio en la vía pública, será motivo para que la autoridad política lo castigue por esa falta a la moral y al respeto que todo hombre debe a la sociedad en que vive. El ebrio será llevado al Hospital civil, en donde re. cibirá los cuidados que su estado requiera, por cuenta del que ha~ ya proporcionado o vendido el alcohol, si llega a descubrirse. Art. IOo.-Se declara agravante de cuarta cIase, para la aplicación de la pena, la circunstancia de que el delito se cometa en estado de embrhguez, y se considerará como agravante de segunda clase en perjuicio del delincuente, si éste fuere ebrio consuetudi. nario, aunque el delito no lo hubiere cometido en estado de intoxicación alcohólica. Art. llo.-Los dueños de establecimientos donde se expen~ d<ln bebidas embriagantes, inclusive los de empresas elaboradoras de las mismas, pagarán a los Municipios respectivos una contriLución especial de 5 % sobre el importe de las ventas que hicieren. El producto de este impuesto se dedicará a combatir el vicio del alcoholismo, fomentando la educación moral e insh"ucción de las masas.

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LEGISLACIOSI

JOS

E

PAl\RES

CON

STITUCIOX

A LISTA

Al\lAS

TRANSITORIOS DISPOSICIONES

PENALES.

Art. 120.-En tocIa clase de reunión domiciliaria o campes. tic, en que por efccto de la embriaguez se suscite algún escándalo que amerite la intervención de la policía, cada uno de los invitados varones prescntcs, sufrirá una multa proporcionada a la falta, o el arresto respectivo, aplicándosc el doble de la pena a los organizadores de la fiesta. Art. 130.persona, sea cual fuere su catcgoria, ,que Toda en estado de ebriedad cometa en la via pública una falta quenado exii la intcrvención de la autoridad, sufrirá un arrcsto proporcío aa aquélla, sin permitírsele durante el ticmpo de su dctcncíón, la introduc de alimcntos extraños a los que el Estado o el Muuicípio cióu ministren al comúu de los preso'; no se permitirá tampoc-c la introdncción de camas al lugar donde el reo sufra la deteución, ni éste podrá gozar de ninguna clase de distinciones. Art. 140.-La pena a que se refiere el artículo anterior, se hará extensiva a quien en las mismas circunstancias, cometa cualquier falta de policía en parajes públicos, como son, entre otros, los hoteles, fondas, cafés, mesones, teatros Y patios de casas de vecindad.Art. 150.-Los dueilos o encargados de los establecimientos especificados en el articulo auterior, excepto teatros, en que se cometiere algún escándalo motivado por la embriaguez, sufrirán una multa de diez a cien pesoS, salvo que comprueben suficientemente que hicieron cuanto estuvo de su parte ¡pra evitar el escándalo o dieren el aviso oportuno a la policia. En easo de delitos cometidos en los mismos establecímientos, los dueños o encargados de éstos, serán considerados como encubridores, en tanto no resuelva otra cosa la autoridad judicial que deba conocer de esos delitos. Art. 160.infracción a los artículos 40., 50., 60., 70. Y mi 80. loLa se castigará con multa do treinta a quinientos pesos y la deco sación de las substancias embriagantes. Art. 17o.-En defecto de las multas que imponen como casligo los articulas precedentes a los infractores de esta Ley, tendrán el arresto correspondí ente; los reincidentes sufrirán, además de 1. multa, un ,,lfresto de tres a treinta días.

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10.- Es causa de r ." . to celebrados antes d eSClSlOnde los contratos cl nefieio del 1 e la promnlgación de l e arrendamienhaccrse de 'Ic:¡r;es( atario, la clausura de lasa tresente Ley, en betos se hay¿n ':'n~ee~ndeste Decreto, siempre qu:~er~,1S que deberá 1 a o para el establecimie t lOS arrendamien20.-Se concede n o e cantinas. tentes de bebidas e .~ los dueños de cantinas . . mino de nn m mbllagaules no permili,[o Por o expendlOs exisra que los el.usuren. es que se contará desde el dí: d e suesta Ley. el , térpa. publicacióll .

Id

JI

30.-Una Le elaboración de b que se expedirá lue o d' sobre la del t eqm~Ia.,das embriagantes en cf Ést a'dspondrá sobre la o, especialmente .1 • Por tanto, mando se lmprima, . ' circule yseedéel uebldo publ Ique cump 1imiento . l

Dado en el Palacio de G . ra, a los veinticuatro días del mes obdlern? delde'l Estado, en . GuadI' ce. e Julio aJa~ ml noveCIentos aquinM. AGUfRRE BERLANGA. { bESPfRIDION GONZALEZ u secretario I. E . d e l D espacho. DECRETO No. 75. Expedido en G dijulio de 1915, por e~ Lic i\Ianuel Aguirrc Rerl~~ a aJ3r~, el 30 de Subsecretario ,'nt' ermo, E.. del D., el Lic J E '.. g?; F,rma como . . spmdlOn González. Autoriza al Ayunta . varias partidas de ]05 P miento de Guadalajara a ra . en el ejercicio fiscal de 1915 _r1e9s1u6Puestos municipales qPne regir qu;eáTIreforme DECRETO No 76 ~IANUEL. AGUfRRE BERLANGA . . do lIhre y soberano de Jalisc~) ~b~r~ador. interino del Esta. , .1 sus halntantes J,,'lgo saber:

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JOS

E

PARRES

ARIAS

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, y CONSIDERAI\'DO lo.-Que es eminentemente justa, moral e ineludible la obligación que incumbe a todos los funcionarios públicos, no sólo de cumplir con todas las prescripciones de la Ley, sino de mirarla con profundo respeto, esto es, de extericrizar en la pureza de sus acciones la veneración que les inspira el mandato ni. velador, concienzudo y noble de la autoridad legítima, toda vez que ellos son el punto objetivo en donde ven los individuos, las sociedades y los pueblos, los ejemplos que dehen imitar. CONSIDERANDO 20.-Que principalmente por la reserva, trascendencia y delicadeza de sus funciones, son los Notarios públicos, aquellos funcionarios en los que el Gobierno deposita ilimi~ tadamente su confianza, como lo justifica la fe pública que les reconoce a todos los actos en que intervienen, sin estorbárseles con cortapisas, visitas consecutivas, ni otros muchos' medios que pudieran emplearse, no obstante que los intereses del fisco pudieren justificarlos a menudo. CONSIDERANDO 30.-Que a tan grande liberalidad de la Ley no han correspondido honradamente, por desgracia, muchos de los miembros profesionales a que se refiere el Considerando pre. cedente, como pudo haberse visto durante la dictadura de Porfirio Díaz; pues entonces fue notoria y escandalosamente servil la conducta de un gran número de tales funcionarios. Bastaba el hecho de que los contratantes fueran Gobernadores de los Estados, altos empleados de Gobierno, o protegidos del mismo, para que sin escrúpulo ninguno, sin temores a las brutales .transgresiones a la Ley, pasaran sobre el honor y la dignidad de una profesi6n y violaran la confianza en ellos depositada por el mismo Gobierno, al autorizar a sabiendas, multitud de contratos en que exorbitantemente se defraudaban los intereses del Erario público. CONSIDERANDO 40.-Que no obstante la conducta invariable de las Autoridades constitucionalistas, encaminada a velar por el cumplimiento de la igualdad ante la Ley, y a procurar antes que otra cosa la depuración de todo aquello que está bajo su incumbencia: sociedades, instituciones, centros educativos, administración pública, etc., ocurre aún que muchos Notarios violan ésta

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LEGISLACION\

CON'STITUCIOXALISTA

conscie~tement.e en beneficio de ciertos clientes privilegiados o de d~tennmados mtereses particulares, menospreciando la consideraCIOnque merece la Hacienda pública, que es la base material de toda administración gubernamental, emanada del pueblo y para el pueblo. CONSIDERANDO 50.-Que en tanto ,e establece el orden C?nstitucional en el Estado, para que por el Congreso correspondIente se. reforme .de una manera adecuada la Sección IX de la Ley de Notanos, relatIva a la responsabilidad de éstos, debe el Gobier~ no durante el presente estado preconstitucional, punir aquellos casos en que la maJa voluntad o la mala fe de los funcionarios referidos, constituyan una rémora o un daño a la marcha administratiY3 y económica de esta Entidad; he tenido a hien decretar lo siguiente: Artículo único: Previa la debida justificación el Gobierno ti.e~e facultades ~ara imponer a los Notarios Público~ que en ejerCICIOde sus funcIOnes dieren un motivo para ello, y según la grav.ed~d del caso que prudentemente calificara el mismo, las penas slgmentes: l.-Multa de $ 20.00 a $ 500.00; H.-Suspensión de 15 días a seis meses en el ejercicio de sus funciones, y IH.-Retiro del Fiat para el ejercicio del notariado. TRANSITORIO: La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación y estará en. vigor hasta en tanto se restablezca en el Estado el orden Constitucional. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Guadalajara, a los seis días de agosto de mil novecientos quince. ~f. AGUIRRE BERLANGA. J. ESPIRIDION GONZALEZ, Subsecretario Int. E. del Despacho.


JOSI.:

l'AIlRES

AnlAS

LEGISLACIO~

DECHETO No. 77. . el 12 de agosto de 1915, por el Expedido en Guadala]3ra, F' . como Subsecretario lnt., E. L' \{anuel Aguirre Berlanga. 'um<1. d~~'Ó.,<el Lic. J. Espiridión González. Artes del Hos' Dispone ( ue el departamento ele Es~ue1a, (J ~ la Dirección de Instruccion Publlca. picio u.ependa

ele

DECHETO No. 78. NGA Gobernador interino del Esta~IANUEL AGUlHHE BEHdLAl' ; a sus habitant"", sabed: do lihre y soberano e a JlSC , • las amplias facultades de que me hallo mves~ Q ue en uso de < tido, y

.

.

Q

.

las causales para eJer('t~ CO)JSIDEHAKDcr 10.- tiC den eatri~onio se encuentran la tal' la acción rescisoria del contrato. e m s consec~tivos del domici.. rf ado por seIS mese h del aban d ano mJus ¡ lC • d 1 mismo por un año, a que acc? e lio conyugal, y la (~e aus~ne:aV1 del articulo 227 del Decreto nureferencia las fraCCIones ) tI'

"1 ' , O o -Que como el enjuiciamiento C~Vl preso CONSIDEHAND _o..... d 1 t raleza de di,'orelOs,dcbe ""a'"(""''I" cn }UIC10S e a na u ve cribe que p.lra COn1I' •. ~'"" 1 ona contra quien se promue ser notificada personalmente f~' pers la Ley del divorcio concede la demanda relativa, los bene I~lOJ¿ue gene~l los propósitos hon~ a la familia y con ella a l~ SaCIe a :narrancar' a los cónyuges inoradas y justicieros del .legIs~~dor npa~e los tiene el desamor, las encentes de la dolorosa SItuaclOn.e. q. gibles de sus compañeros ' mcorre que ha acorda do 1a L ey femledades repugnan t es, los VICIOS 'It' b'enes por u ¡mo, It ' de hogar; todos es.os l. , • la moralidad de la familia, re~u .anan ara conseguir la hberaclOn y . d 'ara en los procedumentos P ' , . l' bl promesas SI se eJ 1 t' inútiles o urea Iza es ,. su erable para los esposos as Im~civiles esa barrera que sena m ?t . 'a por otra parte, un refugIO ., d h Y que constl mn 1 'es dos en sus crec os derÍan la vergüenza que es 1 ~ donde los cónyuges ctllp~ble~ escon eludir las acciones de la justitara, o e1 dolo que necesItanan para cia.

mero 631.

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CONSTITUCIONALISTA

CONSIDERANDO 30.-Que sería inmoral. ilógico e inicuo. obligar por los defectos presentes de la ley civil adjetiva, a los cónyuges agraviados a retardar el ejercicio de los derechos de que pueden tener imperiosa necesidad. si se les sujetara al procedimiento dilatado que reclamaría el juicio correspondiente a la declaración de ausencia de un cónyuge inconsiderado o pezverso. CONSIDEHANDO 40.-Que si bien es cierto que el capítulo relativo a Notificaciones, requiere más reformas que las que entraña la presente Ley, a reserva de corregir en su oportunidad el Código de Procedimientos civiles, para hacerlo adaptable a las necesidades presentes de la sociedad, y por tratarse de un asunto tan importante como la Ley del divorcio que afecta trascendentalmente los intereses más caros del hombre, precisa. establecer una e.'{cepción a todo texto legal que impida el libre y rápido ejercicio de los derechos de los cónyuges ofendidos. Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien decretar lo siguiente: .i ; Artículo Io,-Cuando se ignore el domicilio de algnna persona contra quien deba entablarse una demanda de divorcio, todas las notificaciones que debieran ser personales, COma la de emplazamiento. posiciones, citación de sentencia, etc.• se harán: la primera, por diez veces consecutivas en el periódico oficial del Estado, y en los de mayor cireuJación si los hubiere, en el lugar de la radicación del juicio Iespectivo~ y las otras en las formas que establece la Ley. Artículo 2o.-Queda derogada toda dIsposición por lo que respecta al jniciD del divorciD,que se oponga con la presente Ley. TRANSITORIO. Esta Ley surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación

y estará en vigor en tanto no se reforme el Código de procedimientos civiles del Estado . Por tanID, manda se imprima" puWique, circule y se le dé

el debida emnplimienta, 145


LEGISL.It.CIOI\~

J oSE

P AH

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S

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Guadalajara, a los 20 dias del mes de agosto de 1915. M. AGUIRRE

CON'

STITUCIOXALISTA

A TI 1 A S

BERLANGA.

J. ESPIRIDION GONZALEZ Subsecretario Int. E. del Despacho. DECRETO No. 79. MANUEL AGUIRRE BERLANGA, Gobernador interino del Estado libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes, sahed: F

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo inves tido, y CONSIDERANDO l._Que para llegar a ser realizable en el terreno de la práctica la Ley fundamental que ha creado la li. bertad municipal, precisa ante todo atender debidamente a la imperiosa necesidad que tienen los municipios de que se les desarrolle su campo de acci6n econ6mica. CONSIDERANDO n,-Que al atender el Gohierno a esta amplitud necesaria a la consecuencia 16gica de un derecho mayor, debe obrar de tal modo que para los beneficiados, los municipios rijan leyes que sean adecuadas aisladamente a su desarrollo físico, ya sea por don de la naturaleza o por la potencia de sus industrias, a su estado de cultura, a la densidad de su poblaci6n. etc., toda vez que la. igualdad ante la Ley consiste en tratar desigualmente a s.eres desiguales. • . CONSIDERANDO 1I1.-Que por lo mismo dehe ser la legis' laci6n un todo arm6nico en que las partes del sistema municipal es. tén en concordancia con la base unida que constituye la legisla. ci6n general, para que al desarrollo de ese mismo sistema Y a la prosecución de su fin, no se opongan las leyes que se dicten, los atributos. que s~. fijen ni las obligaciones que se. señalen para., los municipios. . . ,CONSIDERANDO lV.-Que si hasta hoy los arbitrios con que cuentan 'los municipios han sido mezquinos' por haberlos ah. sorbido en su mayor parte el Estado, resultarían'. ineficaces' paTa

satisfacer las necesidades' . se ;on motivo del ejer~i~i~u~.mdefee~hlemente tieneu que crear. 6' s~ recIente libertad y que au dtaran sin duda de uu m ud'o progr . menesenvolvimiento físico . t 1 eSlVO,en relación directa d6-'.: . , 1 e meectual I su zarse es pra recabar arbitrios reE ' ¡or o que precis,a .autori~ de la Ley de Hacieuda; per~ su~=~~ o las disposicione; 'r~ia"iT,',as tno~ a la aprobación de este Gobi o en todo caso dichos, arhise mterrumpa la armo'ma Ieg¡s . latIva . emo, q para que en . ningu'u' ca.'io en este período de transición .. ue. se persigue, y se pueda titu~iones muuicipales y gUia~l:g¡Jar I~ mareha~e las uuevas iu:. tacIOn que les es ne' por e sendero! recto y de d , . cesarlO; para que . d a apregunen del libre municipio, los A or.gamza o prácticamente el los q~e les fijeu sus atribucioues y~u:amlentos, siu más limit~s ~tie tItucIOn seiiala como par! . y o qu~ la naturaleza de su"iri b < es mtegrantes d l P d ' S-. o mr ampliamente. e o er Público, pued;~' Por' todo 1 'lo expuesto, he tenido a bien de ere tar lo sigui t ICU o unico' El art' 1 . en e: d d"Art . leu o uumero 4 d I D e lelemhre de 1905 f e cereto 1139 de 28 1907, quedará eu los s;~;e::a~? ~or el 1241 de diciembre de drán p ermmos: "Los' A t . roponer para su aprobación al . .' yun anuentos'. poen tanto se restablezca el orde . EjecutIvo del Estado, 'hasta mar n constItucional 1 sus presupuestos además d I en e mismo,.'al for elD .' eosramosde'. _ .. ecreto numero 675 promul d mgresos que' señala~ a todos aquellos que se~n a l' gd o el 29 de diciembre de 1894 P lea os a la loealid d" ' P a . or tanto, mando se' . el dehl'do eum'pl'liDIen . t o. . IlIlpnma, puhlique, e'IrCUe I y se le dé F

r'

,

Dado en el Palacio del Gobierno' d' I a los 21 d' di" e Estado; en' G dal las. e. mes de agosto de 1915. ua '. ajara, M. AGUIRRE B~~~éA:""":' J. ESPIR~DI(:l!:, GONZALEZ, ,,' .', Subsecretuno mterino E . d eID' espaeho. ."..~, ::

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r.

147 146


LEGISLACION' PARnES

JOS E

DECRETO No. 80 . del EsG A 'Gobernador intenno habitantes hago saMANUEL AGUIRRE BERLAN =o tado libre y soberano de Jalisco, a sus 1 ber: Que en uso de

1.

41S

CONSTITUCIONALISTA

ARIAS

I d de qne me hallo invesampHas facn ta es

tido, y CONSIDERANDO; .culo 90 de la Ley GenePrimero.-Que la fracción 1 djI ab~se fijada al respecto . da consecuente con a d go las ventas le ral de Haclen , 1 . a ley exceptúa e pa d l valor too ul 91 de a mlsm , d t 'ales cuan o e el artic o. ícolas y agrícola-in ~ n rensión rentística, chas en fmcas agr ietario en una ffilS?;a comp "a de razón de tal de las de un prop e tal excepClOncarece) b el parti~ no pase de mil pes~s; ~n~ue es contra~a a lo q¿e ~~ de Inser desde el mamenfa VlI del artIculo lo. e cular determina la raCClOn

10~

~:y

00

.¿ Jor el artículo 91, ya Segundo - Q ue la base l'establecI uestoa a1 vent as de mercanCIUS d . hacer efectivo e lmp iciosa puesto que a referido, par~ 1 agrícola-industrial~ .es v co~tribución injusen fincas agnco as ,Y de los casos, a eXIgIr un~l la seria dificul~ lugar en la ~ayona o es notoriamente iD;rega, eun valor fiscal ritificada, sien o com l' a la propieda ralZ, tad que exist~ para ap lcar _

Cuarto._Que siendo uno de loS!ideales del Gobierno constitucionalista el de favorecer. dentro de la más justificada equidad, a la clase menesterosa, conviene exceptuar de pago las ventas de primera mano que se hagan al menudeo. que de los productos de las fincas agrícolas y agrícola-industriales se lleven a cabo dentro de las mismas fincas, con lo cual se conseguid que el consumidor no sufra el peso del impuesto. Quinto._Que para prevenir futuras confusiones, y por ser de justicia, deben exceptuarse también de pago las ventas de primera mano que de los productos de las negociaciones de que se viene tratando, se facturen o escrituren fuera de las fincas productoras siempre que por éstas se tenga celebrado contrato de iguala. Sexto.-Que la Ley general de Hacienda no establece la manera de efectuar el cobro del impuesto a ventas cuando por la naturaleza de la operación se dificulta conocer el precio al celebrarse el contrato, y se hace indispensable, por lo mismo, subsanar eS¡l omisión, así determinando que en tales casos el impuesto se cause al ser conocido el monto de la operación, como fijando el plazo en que debe verificarse el pago.

gresos vigente.

l bro del impuesto a Vd en evidente que e ca o agrícola~in us1 y .0 en el valor Tercero.-Que rels eferente a fincas agrlc?dasd ncÍaseno h eqUla,TI 1 tas de merca para que aya d 1 monto de as triales, deberá de~c~n~ar~íz, sino sobre la base Jan los contribllfiscal de la prople a or pues de este modo q;te escasez de los . S al por may, . e les traena la . d t ia operaclOne. de los perjuicIOSqu eh o de una tu us r . yentes a cubIerto .' de una mala cose ~b" 10 que en justl. d el así proVInIera I Fisco percI rra llar pro u os, . 0'1 la vez quet e ando sobre e va deficiente o dlf~l 'I~ corresponda, ya que oP~~lta irrisorio al tr~da y por derec o iedad raíz, el .gravamen r re istradas genera' catastral de la proPtenientes cuyas fincas elstán ste~siblemente infe. t de ricos terra o' por un va or o arse en las of'ICI 'nas rentlSttcas, mente

gurosamente Justo,

00

Séptimo._Que conviene, igualmente. determinar el tiempo en que deben hacerse los pagos referentes a ventas de proáuctos de fincas agrícolas y agrícola-industriales en armonía con las bases nuevamente fijadas para liquidar el impuesto. Octavo.-Que precisa reformar la parte final del artículo 95 de la referida Ley, haciendo extensiva a los dueños de fincas agrÍ(.'Olas y agrícola-industriales la obligación impuesta en la primera parte del propio artículo. a los dueños de otras negociaciones; pues con el cambio de base para el cobro del impuesto. es ya improceáente la excepción que ahora existe. Noveno._Que para facilitar las operaciones de compra-venta de mercanCÍas que se formalicen mediante escritura pública. es conveniente autorizar a los Notarios para que expidan testimonios, aun en los casos en que no haya sido satisfecho el interés fiscal, siempre que esta circunstancia obedezca a la de no haber sido posible conocer el precio de la venta en el momento de celebrarse el contrato y que el notario tenga en su poder el acuse de recibo del ofi. cio en que se hubiere dado cuenta a b respectiva oficina de ren-

rior al real.

149 148


LEGISLA jasE

p,\RR£S

ClONo

CONSTITUCIONALISTA

AHIA!;

"'n ues no sería justo privar a tas de los pormenores de opendlo ; Pnto que garantice sus derelos interesados de obtener un oc~~ea efectuado un pago, cuan~o chos por el solo hecho de que no ~; satisfecho posteriormente sm , d debe en tales casOS, s éste pue e y : 1 Erario, perjuicio alguno para e d conveniente reformar d'd. de or en es d r' Décimo.-Que por I~e\, \B de la Ley que se ha cita o, pa • .' t. b"én el arhcUO " 1, 1 ., d 1 ontratos de 19ua .l. Y adICionar aro \ c)'erclclO e os c re~lamentar e . b' decretar 10 siguiente: t he temdo a len por todo 10 expues o d' . nan los artículos -S reforman y aleJO d d ARTICULO UNI ca . e • 1 de Hacienda, que an o 90 91, 92, 95, 107 Y III de la Ley genera en' la foona siguiente: AHTICULO 90.

por menor, el promedio anual que debe quedar fijado con arreglo a las prevenciones de este capítulo; y el valor de la operación en las ventas que se efectúen de un modo accidental. Si al celebrarse el contrato no fuere posible por la naturaleza de la operación fijar desde luego el precio, al conocerse éste, será cunndo el impuesto se cause. ARTICULO 92. El impuesto se cargará por el vendedor al comprador, y aquel lo cubrirá en la oficina de rentas respectiva, como sigue: l.-Por los giros agrícolas y agrícola-industriales, en la primera quincena del mes subsiguiente a aquel a que corresponda el pago, sobre el monto mensual de ventas al por mayor, salvo flue ~:e hubiere celebrado contrato de iguala, pues en este caso se pagará bimestralmente sobre la sexta parte del total anual, en el plazo que selíala la primera parte del artículo 4.

el n los "s al menu eo e . d 'era mano' heel, 1 f 1 _Las ventas e pnm. . 1 tahlecidos tanto en as mgiros a~rícolas y agríco\la-in~us~:a ;:s;:cto de los productos de las cas rústicas como en aS.ur ano ,

H.-Por la.') negociaciones que tuvieren ya fijado el promedio de ventas y por las que hubieren celebrado contrato de iguala conforme al artículo IJI, bimestralmente, sobre la sexta parte del total anual, -en la. primera quincena de cada uno de los meses de agosto, octubre, diciembre, febrero, abril y junio.

mismas fincas. el los productos de . era mano que e f' II _Las ventas d e prun . t blecidos tanto en las mcas giros ag;ícolas Y agrícolbindustnal;:ct~r:n o escrituren fuera, de la~ c rústicas como en las" ur anas,u: por tales productos se hubIere ce fincas productoras, sl~mpre q t t de Iguala. lebrado con ra o ~abo en los expendios a que III _Las ventas que se l1.eve n6.4e . f " 1 del arhcu ol . se refiere la racClOU , 1 negociaciones mi• sus productos hagan as IV.-Las que el e .. S)' estaneraS. ras ue hagan las o¡lCma V._Las vent.s y las comp \ q la Federación, del Estado o ' . 1 dependIentes (e hlecimientos o¡¡cm es de los municipios.

IJI.-Por las negociaciones que sólo vendan al por mayor y por las que no hubieren celebrado iguala, sino únicamente convenio en lo relativo a ventas al menudeo, mensualmente, en la primera quincena del mes subsiguiente a aquél a que corresponda el pago so" bre el monto mensual de ventas al por mayor v sobre la duodécima parte del promedio anual fijado por menudeo, ~monto que en el primer caso se precisará previamente por los medios legales.

Quedan exeeptuad.s de pagO:

d 1s AHTICULO 91. serán: el monto e a el cobro del impuesto ventns al • Las bases par 1 es de que se trate; en ventas hechas al por mayor en e m '.,150

IV,-Por las negociaciones nuevas que hagan sólo ventas al menudeo, con entera sujeción a las manifestaciones mensuales del prime~ trimestre, en el plazo que señala la fracción nI de este artículo; y sobre la sexta parte de la base anual que se fije, a partir del cuarto mes -cobrando, si procede, las diferencias que resulten respecto del primer trimestre- dentro del plazo que indica la frac~ ción n. V.-Por las operaciones accidentales no comprendidas en la fracción VI de este artículo, a más tardar el día siguiente al en que 151


LEGISLACION!

Jose:

¡',\ll.UE:i

f" " a de rentas en e1 1ugar, dent}"Qde.' los

.

se efectúen; Y SI ~10haYS~llcm do conste el contrato en escntura cinco días postenores. o o cuan , 'blica el plazo será de cinco dlas. . pu , efectúen en las cstaclOllCS VI.-Por las opera~ioncs e~ue; ~:stro de la misma ciudad, inferrocarrileras de Guadala]~a Y h' '. d se el pago por conducto mediatamente que se venhqueud o. de los respectivos agentes recau a. ,_ . la )arte final del artICulo ante VIl._En el caso prevIsto d~r .1t día conocido el valor de rior, el pago será hecho dentro e qwn o , la operación.

d~~:;

ARTICULO

, . . ue únicamente se efectuen Los dueños de negocIa.cIOne.sen qsolamente aquéllas o sola~ consIgnaClOnes, ., 1 t' ventas al por mayor Y 1m t la manifestaclOU re a lva a men~e éstas, presentarán medus1ut' e~ e dentro de la primera _con los datos conducentes e ar 11cuo ~esponda tal manifes'guiente a aque a que h h quincena d e1 mes SI , 1 onto de las operaciones ec as lación, en la cual se expre.snra ~aI:io afectos a esta obliga.ci6n, los en el mes de que se t~at!, que 'cola-industriales estableCidos tandueños de los giros agnco as y a~ rbanas to en las fincas rústicas como en as u ~.

95.

94

ARTICULO

107.

dado en las fracciones V y VII del Para cumplir. ~~ lo fa~~ura o documentos de venta, al c?al axtículo 92. se exlubua la t el recibo correspondiente; se lIDadherirá el empleado en ren as, dentas de modo que abarprimirá el sello de la oficina en esos ocum , Ji á . consi e en escritura pub ca, ser n Cuando la operacIón se ~ 1 198 Y 200. pero con la . neS de los artlcu os ' aplicables las prevenclO . 1 parte final del artículo el caso previsto por a 1 salvedad d e que en . . a los interesados testimonios de as 91 podrán los notanos expedlr 'd h h 1 pago del impuesto, , donohayasIO ecoe escrituras aun cuan '11 1 acuse oc recibo de la resb ocIer de aquc os e < 1 siempre que o re en P en ue hayan comunicado os del aviso q t d pectiva oficina e ren as, pormenores del contrato.

que a ambos.

152

CONSTITUCIONALISTA

Al1lAS

ARTICULO

111.

Se faculta a la Dirección General de Rentas para c-elehl'ar igualas con los dueños de negociaciones afectas al pago del impuesto, con sujeción a las reglas y bases siguientes: l

l.-Por las negociaciones que al presentar la manifestación lleven tres meses o más de establecidas, se solicitará el contrato precisamente al ser presentado dicho documento; y por las negociaciones nuevas, dentro del cuarto mes siguiente al de la apertura. 1I.-Se tomará por base, en negociaciones antiguas, el noventa y cinco por ciento de las ventas al por mayor, y el total de la's de menudeo, correspondientes al último año; en el concepto de que esa base anual se fijará en proporción al tiempo ya corrido si se trata de negociaciones que lleven de establecidas más de trcs meses, pero menos de doce. Por lo que ve a negociaciones lluevas, la base anual se precisará en proporción al monto de las vcntas que quede fijado en definitiva por el primer trimestre. III.-Si al accederse a la solicitud de iguala, ya estuviera he~ cha la verificación con los libros talonarios de facturas y el de ventas, la base será definitiva; en caso contrario. será provisional \" se variará, cuando proceda, al hacerse la confrontación. IV.-Las igualas concedidas a giros que no sean nuevos, rcgirán durante el año fiscal siguiente al en que la manifestación re~ lativa debió presentarse; y las celebradas con dueños de establecimientos nuevos, durarán hasta la conclusión del ejercicio económico a la sazón en curso. V.-Las igualas referentes a giros agrícolas y agrícola-indus~ triales se solicital'án dentro de ]a primera quincena del mes de junio de cada mio, para que surtan su~ efectos duranto todo el ejercicio económico siguiente, y la dirección, para concederlas, tomará por base el monto de las vent~ al por mayor efectuadas en el período de lo. de junio al 31 de mayo anteriores, y los datos que adquiera de ]a importancia de las transacciones al por mayor que habitualmente se hagan en las fincas de que se trarte. VI.-En casos excepcionales a juicio de la Dirección general de Rentas, las bases ordinarias podrán aumentarse. 153


LEGISLAClbKI

CoN

STITUCION

A LiS't

A

Ha SPl't a 1 Escuelas de Med' . fesaras, Comercial 1C~na, Jurisprudencia, NOnTI' 1 Y Escuela de Artes C l~df'el~tn)al Pr~. 1 lOS • para señoritas, Enseña~zaPpar~ < .< nmana y J

TRANSITORIO Por esta sola vez, podrán solicitarse dentro de la primera quincena del próximo mes de septiembre, los contratos de iguala a que se reliere la fracción V del articulo III de la Ley general de Hacienda,

por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé

el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en Guadalajara, a los 28 dias del mes de, agosto de 1915. M. AGUIHRE llERLANGA.

DECRETO No, 83. 1 . Expedido en Guadala 'ara 1:) e LIC. Manuel Aguirre B~ l " e ..•5 de septiembre de 1915 E . del D ., el L'lC. J. Espiridío'n ranga. Firma pOI Gonza !Iez< como SI1bsecretario' 1 nt. 008 d Deroga Jos articulas 3 4 ~ 6 .. ;''ldo e 30 de uetubre de 1886 'e:' ed.'d 7 y 8 del Decreto número s~br~s~e~;den~ que desde la prO\:ulg~e~ó~O~ la Legislatura del Esen os recursos de que)'a l' e presente Decreto se < pene lentes.

J. ESPIRIDION GONZALEZ Subsecretario 1. E. del Despacho. DECRETO No. 81. Expedido en Guadalajara, el nueve de septiembre de 1915, por el Lic. Manuel Aguirre Berlanga. Firma como Subsecretario lnt. E. del D., el Lic. J. Espiridión González. Beforma la fra.cción VII del Artículo lo. del Decreto número 68 (Ley de Ingresos) afectando al pago del impuesto abi aludido, a las operaciones de primera mano que en las lineas rústica. y p;iro agricola-industriales se hagau al por mayor de sus productos, asis como " las que después se efectúen al mayoreo y menudeo respecto de los productos de las mismas negociaciones.

DECRETO No. 84. . Expedido Guadala 'ara e1 .... o ~. de septiembre de 191el LIC. 1fanuel en Aguirre B JI' . E. del D 1 L' er anga. l' lfma com S 1 u, pOi " e le., J. Espiridión Go '] o u )secretario lnt

E

nm=

.

ste Decreto de carácte ~~~al:l di'e~n~tancias ee?n.ómi~as~~:;;;~~t~a \ra~sit¥~iO y motivado al ramo d~ ab e JulIo proxlmo pasado en sólo a (1'1' precIOS expc. arrotes pues que o que res t VIgencia dicha !' t '. para otra elase de arf 1 . ¡,ee a un aum t d lS a SI son de procedene" letl os contmua en en o e 2501 b " 13 extranJ'cra t d' eept d lo so re precIo de fáb . " o en "m seano adeqg~s~~S,fletes y utilidades si sonnena~a de]costo, y por conUlfluOS C ' < ClOna es . Decreto' . on posterioridad a h Pub!' .. y sIempre que eh púbi' Y se dIctan medidas especiale; e f leaelOn del presentí' < lca para hacer frente a la . 1 n avor de la benefícen< s actua es necesidades.

1: <

DECRETO No. 82. re £xpedido en Guadalajara, el nueve de scptiemb de 1915, por el Lic. Manuel Aguirre llerlanga. Firma como Subsecretario lot. E. del Despacho, el Lic. J. Espiridión González. ~lodifica. Y adiciona varias partidas del Presupuesto de Egresos (Decreto número 69) en las secciones 14, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 33 Y 34, aumentando eu su mayor parte, el personal de los Bamo a 'lue se relieren. (Bep;istro civil, Proveeduría, Hospicio, s

154

DECRETO

No. 8.5.

Expedido en Guadala'ara l ' Lic. Manuel Aguirre Berla J , Fe II de octubre de 1915 . 1 del D., el L'le. J . Espiridiónnga. 1lnna como S11b secretario ' lnt. pOi E. e González. edad obt al P asantle ?e Derecho José ~Iartínez Sotomayor, Habilita para quedepueda ener e titulo de ~bogado"

155


LEGISLACIO!\" JOSE

p.\Hl\ES

CONSTITUCIOXALIST

DECRETO No. 86. ~IANUEL AGUIRRE IlERLANGA, Gobernador interino del Estado libre y soberano de Jalisco, a snS habitantes hago saber: Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, y CONSIDERANDO: que es propósito del Gobierno emanado de la Revolución, dignificar al maestro de escuela por todos los medios posibles, uno de los cuales es e! mejoramiento de su situación económica; que una vez desaparecida la jerarquia aristocrática en la escuela popular, de conformidad con el Reglamento general de la instrucción primaria, es equitativo procurar que a igual trabajo corresponda sueldo igual; que el personal administrativo presta también importantes servicios en el ramo de Instrucción Y por tal motivo debe quedar comprendido en la consideración del Gobierno; Y que la mejor remuneración del personal docente Y del administrativo tiene por ahora como mira principal, remediar necesidades de momento por e! mejoramiento económico de que ya son objeto los profesores con sobresueldo o con dos o más sueldos, he tenido a bien decretar las siguientes reformas al Presupuesto de EgresoS de! Estado, en el ramo de Instrucción pública. Art. lo.-Se aumenta en un 15 % el sueldo de los empleados creados por la Sección 26a. del Presupuesto de EgresoS, con excepción de los que comprenden las partidas 491, 492, 499 Y 500.

674e'- Dtsclen.tos ' dantesPartida para las cincuenta y e t P titulados y . 1 scue as pnmarias de la :ua ro rofesores ayu~ , SI o son, $ 2.00 diarios. capital, $ 1.65 si no son Alt 50.- Se aumenta el' pren d e la. Sección 33a, del ~ueIdo tlel personal docente tie para los Profesores,, no t'tI U1:luOS _y esupuesto de Egresos , en qun 15% comy en un 201{ Art. 60.-S f o para los titulados. e re arma la Partida 684 . Part'd 68 . como Sl!!uc: ~- d iarios. ,a 4.-Gratificación a veinflCuatro mozos, o .$ O .10 Art. 70.-Se

reforma la Partida 688, como¡sigue:

' . Partida 688 .- GratI'f'Icae," a cuarenta y ocho mozos, $ 0.75 un d lanas. f

Art. 8o.-No gozarán po . 1 . esord's .que dis!ruten de algú~ ~:Ia deidaumento anterior, los pro~~u:ld~.struce,ón, ni los que por °c~~l~u~/~~n~:I"Vlpt.ciOS e~ el ra. o perCiban 50Art. 90.-Este Decreto surtirá sus efectos desde el -'I'a de noviembre pró'xlmo. u lo. Por tanto l' ma nd o se imprima, publique, circule " se le l' el debid o cump imiento. (e .Y

M. AGUIRRE IlERLANGA.

J. ESPIRIDION GONZALEZ Subsecretario 1. E . d e 1 D espacho.

Sección 662 y 667 de la derogan las partidas .ii '

DECRETO No. 87.

Art. 30.-Se Art. 40.-Se

674 coma sigue: rrforma la Partida

33a.

.

Dado en el Palacio de Cob' Guadalajara, a los diez y ocho días del lemo del Estado, en novecientos quince. mes de octubre de mil

Articulo 20.-S aumenta en las mismas proporciones el suele do de los empleados creados por la Sección 32a. del mismo Presupuesto, con excepción del que cor~prenden las Partidas 647, 653 Y 654,

..••.

ATIlA!'!

MANUEL AGUIRRE BERLANG Ca hbre y soberano de JaIis A, bemador interino del Est d ca, a sus habitantes hago saber: a o

157 156


JOS

E

PARRES

ARIAS

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, y CONSIDERANDO lo.-Que habiéndose establecido por Decreto de 25 de diciembre del año próximo pasado, expedido por el C. Primer Jefe del Ejército constitucionalista, encargado del poder ejecutivo de la Nación, el municipio libre, hase de la libertad po. lítica de los pueblos, conviene, a fin de que cuando se esté en período constitucional, se hallen preparados los municipios para tener esa vida libre y desarrollarse ampliamente, otorgarles paulatinamente los medios de conseguirlo. A ese fin, la Legislación del Estado, cada vez que lo ha considerado oportuno, ha estado aplicando ma. yores elementos al Municipio Y dictando medidas encaminadas a verificar pronta y eficazmente el acondicionamiento a esa vida nueva de independencia racional y de progreso. procurando que cuente con mayores recursos de los que dispone al presente para que pueda llenar su misión. CONSIDERANDO 20.-Que el propósito de este Gobierno es hacer efectivas las promesas de la Revolución, llevándolas a la práctica en útiles realidades para el bien general de la colectividad me~ xicanaj y que necesitando el hombre para su desarrollo y para el ejercicio de sus deberes sociales comunicar sus ideas y ejercitar sus derechos políticos. esto sólo puede obtenerse de un modo cabal y acertado, mediante la instrucción adecuada, borrando así su pasado de analfabetismo, pues la práctica ha demostrado palpablemente que la ignorancia de los pueblos engendra la miseria y el vicio que con. sumen y degeneran. CONSIDERANDO 3o.-Que para llevar a cabo lo dicho en el Considerando lo, y hacer extensiva la instrucción, urge además de la impla~tación del mayor número de escuelas .laicas que serán las que vengan a cimentar una paz efectiva, fijar equitativamente un impuesto extraordinario sobre todos los ingresos de los municipios que forman esta entidad federativa. destinándolos exclusivamente a mejoras materiales del ramo de instrucción. Es bien sabido que la mayoría de los locales que en los pueblos sirven actualmente de escuelas para la niñez, se"encuentran en malas condiciones, tanto higiéni~as como de uso, teniendo que pagar crecidas rentas por .aigtlDOSd~ ellos, Por tanto. conviene que cada municipio sea dueño de los establecunientos destinados para este objeto~ ".

158

LEGISLACION

e O:s'STITUCIONALISTA

CONSIDERANDO 40 Q riores aducidas, y atendiend~~l u~ ~~ v~rtud de las rarones ante~os causantes. sin que reciban ~:"u"I? echo p~ra poder aplicar a Impuesto que se crea debe Pd JUICIOen sus mtereses, el nuevo ' , ,ser e un 10'Yc con . d r dmano y sobre todos lo " d o caracter e extraO d s mgresos e los mun' " , ?se como una carga onerosa este e _ ICIPlOS;no estirnáncl6n por ser sus beneficios mu p ,quena aumento de contribu~ para el bien de este ramo s hYsudPenores, pues los impuestos que e un ecretado son f' . ~ apenas su ICIentes Para 11evar a cabo las otras" mejOras que se henen iniciadas CONSIDERANDO 50 -Q . . realicen en las escuelas s " ~e ,lads mejoras materiales que se ' eran sUjetan ose a 10 pues tos que apruebe el Ej t' . s proyectos y presuu Instrucción pública mientre:s ~VtO ~or co~ducto de la Dirección de d?,. qu:dando des~ués, cual~d~\~ L:pe~ a ,d~l Gobie~no del EstaCtpW ltbre determine, que en virtud rgam.ca relativa del munider directamente de los ayunt. e esta lIbertad pasa a depen~ amientos,

d

CONSIDERANDO 60.-Que el . . lar por la instrucción y dad l ' EJecuhvo, con el fin de vemultas y productos de de e e. m.~yor ensanche, determina que las t' 1 16 d comIsaC1on que se ' 1:Uo, el Decreto número 74 de fech ' lm~o~gan por el arana, aSI como los donativos especiales d a 24 ~e JulIo del corriente mar parte de los fondos que se d r e par.ticulares, pasan a formo de instrucción. es man a mejoras materiales del ra~ . , Por lo anteriormente SIgUIente:

expuesto, he tenido a bien decretar lo

Art. l.-Que para los ef t d e~~ía ~o, de noviembre. se im ec os e esta Ley, y a contar desde mClpales, un lO'Yc de aume ¡ne a lrs causantes de impuestos mnsobre todos los inOgresos. n o con e carácter de extraordinario y Art. n.-Las multas d número 74, y los donativos : qu~ trata el Artículo 16 del Decreto est~ fecha. a formar parte des1~~1~~e:d~e.pa~iculares, pasan desde tenales del ramo de instruecio'n. pu'b]'lca. ~ destmados a mejoras ma~ .Ar~.nI.-Los pÚmeros fondos . apl' ." de edJÍlclOSescolaTes-en la Mun" I'~ d IC.uan a la construcCiUl1" IClpa I a que haya pagado el im.

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puesto de que se trata. Estos edificios se construirán confonne a los planos que apruebe el Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección. del ramo. Art. IV.--Cada bimestre, los tesoreros municipales comunicarán al EjecutivO, por conducto de la Secretaría de Gobierno. el importe de los fondos que haya en caja procedentes de los impuestos y multas y decomisaciones de que hablan los artículos 1 Y Il de este Decreto Y de los donativos particulares a favor de la instrucción. Art. V.-El Ejecutivo determinará si se depositan en alguna institución de crédito, en acreditada casa de comercio d en la Dirección general de Rentas. Art. VI.-A cada municipio aprovechará la contribución que en su jurisdicción se recaude. Por ningón motivo se dará otra inversión a este impuestCf'que la ordenada. Art. VIl.-La ingerencia del Gobierno del Estado en este asunto, durará todo el tiempo que la Instrucción pública esté a su c""go; al pasar a la Dirección de los ayuntamientos, por razón de la libertad municipal en esta materia cuando se esté en estado de atenderla debidamente, los Ayuntamientos serán quienes aprueben y dirijan las mejoras materiales de este Ramo en sus respectivas jurisdicciones. Esto no libra a estos funcionarios, de la obligación que tienen de vigilar el recto cumplimiento de esta Ley y de SUSconsCcuencias. Por tanto, mando se imprima, publiq\le, circule Y se le dé el debido cumplimiento Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Guadalajara, a los diez y ocho días del mes de octubre de mil novecientos quince. M. AGUIRRE BERLANGA.

J.

ESPIRIDlON GONZALEZ Subsecretario Int. E. del Despacho.

CON STITU

CIONALISTA

Que en uso de las am ¡tido, he tenido a bien d ecretar p lOSfacultades 10 siguiente: de que me hallo invesUnie<>-S e d erogan los artículos cimo, Art. undécim. cimotercero detb:uodéci~O e incisos segun~~gun~o, noveno, e dé. tiembre próximo a~::~o;umero 84, expedido el J.in~~'::~e dde !sepdé-. oPor tanto, mando se imprima, pu bl'Ique, circule y se le dé el debld limiento. cump Dado en el Pal . d a los 21 días del m e.aCdlo e Gobierno del Estado ' en Guadalajara, e octubre de 1915 M. AGUIRRE BERLANGA.

.

J. ESPIRIDION GONZAL Subsecretario Int . E . dIEZ e Despacho. DECRETO No. 89. MANUEL AGUIRRE BERLANGA hbre y soberano de Jalisco ,Gobem~dor interino del Estad . a sus habitantes h o Que en uso de 1 ¡ago saber: tido, y as amp laS facultades de que me hall o mves~ . CONSIDERANDO, Estado reduj 1 . que por Dccreto N 56 las :ircunstan~ia~qP~:s~n:l del, Poder Judicia~: to~a~dGobierno del te ano y que m erveman en el mes d o en cuenta , no eran otras I e enero del como consecuencia directa d que a reducida esfera de s pr~en. como también ciert e este m~l, su situación u ,"c.clOn, y asuntos judiciales q~:~~':t0 ,de paralización en la tra~~~an~;nlc~,así negocios; y no m d' UClOna su mínimun el .. ClOn e los tes razones, tod : IOndo ahora con igual intensi:rovnme~to de los la totalidad del ~ te~ que el dominio gubemati ad t~n Importanvenientemente d s 1o, aquel mismo personal dv~ se ejerce casi en sente, Vigoriz;da: : i:::od~ que responda a las ~e~e~~entarse contados la estabilidad d 1p~r~~as por la confianza q h desdel prce o lema constitucionalista ue ay Inspira a

t

DECRETO No. 88. MANUEL AGUlRRE BERLANGA.. Gobernador interinO del Estado libre '1 soberano de ¡aUse<>.a sus habitantes hago saber.

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Por lo expuesto, he tenido a b.len d ecretar .lo siguiente: 161


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RES

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Art. 10.--5e crea un juzgado de 10 Criminal. que se designa. rá Segundo del mismo ramo. titulándose Primero el ya existente. Art, 20.-5e nombrará otro defensor de oficio con las mismas atribuciones que el que funciona en la actualidad. Art. 30,-Se instituyen dos nuevas Salas Unitarias del Supremo Tribunal de Justicia, con las atribuciones y facultades de las quc actualmente existen. Art. 40._Para conocer del recurso de casaci6n, se formará una Sala con tres magistrados, entre los que no hubieren conocido del recurso de apelaci6n; siendo estos tres magistrados los inmediatos en número a la sala inhabilitada para conocer la casaci6n. Art. So.-Los nombramientos de los funcionarios a que se refiere esta Ley, se harán según lo dispone el Decreto número 45. TRANSITORIO. ARTICULO UNICO.-El Juzgado de lo Criminal y la Defensoría de oficio a que se refiere el anterior Decreto, empezarán a funcionar desde el día lo. del entrante mes de novíembre; Y las dos nuevas salas a que se hace referencia en el artículo tercero que pre' cede, se instituirán para sus funciones debidas, el dí" 15 del pr6ximo mes de diciembre. por lo tanto, mando se imprima, publique, circule Y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Guadalajara, a los veintisiete dias del mes de octnbre de mil novecientos quince.

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, y CONSIDERANDO' expuestas por el e . que son de tomar este Gobierno de '. Christian Schjetnan en s: en cuenta las razones cuales justifica mi car?o e! día cuatro del u ocurso elevado ante sibles de aHan que motIvos de fuerza m actual, razones con las contrato que c:~e~e61m d!eron Hevar a s~Ydr¡[-d dificultades ímp;de! Estado, para c~n dla ~5 de junio de o cumplimiento el ~nlera entre la estació~rr;;cclón y explotación d~ con e!, Ejecutivo len decretar lo sign0 m'da a lente: e La Capilla y Ch apaluna a' heVlateferroca-

1: t

;9~3

A RTICULO UNIC una prórroga de s' O.-5e concede al e contrato que di lete ~eses para todos los . Christian Schjetnan día 25 de junio c h0 senorcelebró con el EP,lazosestipulados en el l' f e 13 pa l ¡ecutivo dIE mea errocarrile d 19 ' ra a construcc'ó e stado el ra cntre la estaci6n de L~ llCY~xplotaci6n de ~n~ Este nuevo t' . aptlla y Chapal ennmo se- 1 d a. roequeseh naaoparadar '. tgable at dy principia a hecho referencia, tiene el c~phm,ento al conblicación de este a contarse conjuntamente d cdareter de improrro'" es e la fecha d e pu~ Decreto. P or lo tant el deb'¿: o, mando se im pnrna, . e e l o cumplimiento. publique. circule y se Id' Dado en el Palac' d a los diez dias del mes I~ e noviembre e Gobierno de delmil Est ado, .en Guadalajara, M. AGUIRRE BERLANGA. novecientos quince. J. ESPIRIDION GONZAL Su.bsecretario Int . E . dIEZ e Despacho.

M. AGUIRRE nERLANGA. J. ESPIRIDlON GONZALEZ Subsecretario Int. E. del Despacho. DECRETO No. 90. MANUEL AGUIRRE BERLANGA, Gobernador interino del Esta' do libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes hago saber:

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DECRETO No. 91. ~[ANUEL AGUIRRE BERLANGA G do I'b 1 ra y soberano de Jalisc' o, a abernador sus hab't interino t h del E st at'd Quo en lISO de las l' 1 an es ago saber1 o, y amp laS facultades d e que me hallo inves.

_.-

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CONS

TITUCIO

NA LISTA

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CONSIDERANDO 10._Que como la presente época de la Revol constitucionalista constituye el lapso durante el que deuci6n ben rebelarse con tanta precisi6n como energía los ideales de la causa sostenida para bien de la Repú],lica, toda vez que esta era precursora de la encamaci6n de aquéllos como preceptos legales en la Constituci6n general de 1857; Y torriando en cuenta que esa carta fundamental eS motivo de reformas trascendentales para el sostenimiento de un orden regular en la funci6n general de las instituciones públicas del país, en tanto que aquél se consigue, este Gobierno considera de su obligaci6n dictar las medidas necesarias, como las que entnúla la presente Ley, para la defensa Y progreso de los intereses sociales. CONSIDERANDO 20.-Que la ya remota falta de la ley orgánica del artículo 40. constitucional, que consagra la garantía del trabajo, reclama en beneficio de la sociedad la reglamentaci6n provisional por lo menos;-del ejercicio de la abogacía, con el fin de prevenir los males que en la procuraci6n de negocioS acarrean aquellos cuya falta de conocimientos en jurisprudencia, los dispone forzosa. mente a ser más perjudiciales que benéficos al medio en que ejercen, que indisputablemente tiene el derecho de exigir al procurador de negocios un titulo con garantía¡ de sus conocimientos. puesto que el hombre a menudo no s610 confía a su representante sus intereses, sino que le deposita su confianza para que gestione en su nombre muchos asuntos que afectan directamente su reputaci6n o su diguidad. CONSIDERANDO 30.-Que si bien es cierto que muchas personas han hecho de la procuraduría d.,.negocios un modo de vivir interpretando indebidamente el articulo 40. constitucional, no es menos exacto que por la falta de conocimieutoSjurídicos en la m'yoría de los casos como por su mala fe en otroS,han constituído aquéllos un verdadero peligro soci.l que precisa remediar; en la inteligencia de que si la sociedad Y los gobiernoS exigen como una prueba de suficiencia un título profesional a los que ejercen la abogacía como la medicina, es porque tal es la mente de ese mismo texto constitucional, dad. la importancia y trascendencia que par. los intereses sociales siguifica el ejerciciO de esas dos profesiones.

f:~~

ralidad escandalosa d al extremo crim~n~f grande número de liti moc~o:~:iapara lucrar cont~~ ~o~ orig~n dolosam~:~esa q.u~ ~an lIeejecuci6n, t~e~~~bién en los ca:o:a~~n y bcontra todo J~;~~ohsconcedid que noto . em argo o, cotulo ~'ro~~si'::~¡':~~~gOS, ~~m:;~:l :~l~o~u~"l. CONS1'

dF:?:l~~:eo

t~r~= 19u1dadde un t'-

n DERANDO 5 1 otar ella núm' contra con~ro m~esante o.-Que de que'a: este respecto precisa procuradores Si~c:~ mmoral no s61~ d que llegan a este Gob~acer ~f:sc~~diendo de I~tu~~e:~n~~ ~quellos~a¥~h~~~~~ número dl=r~~;

~~~Z~

pia.rse sas~:f;c~osdc~n incidentesc::ív:~~sp:~fesioni~ta,h:~~~ que qUIenes de tal suZrt~samente los interesese~e:ano, para agotar o a;~~: apenas si hay qn' es enteramente iluso'na ysus lenes} gr poderdantes • p ara uc amentar las mal layan ocupado un t' .avosa la justicia' qos tit l Idas artes d é mteri1lo q , y I losue~p~~ta~eor:alfaorfee. de form:n ~~o~pu~ pUenrid?s. frec~~n~~rn~~~a~, nses mClOSO I ' < CONSIDERA'

a a sociedad

6o.-QueI n o escapa al celoed I a¡lOr lasmejorar le d el ramoNDO de justicia b'ació ydes e enjuiciamiento' a necesidad ingerent d Cobiemo n e ese ram I para ser exp d' e e reform' ~';:c~:;:,lrr excit;~Jo aa¡"~~~~o'dno ha mucho I~:: er~~~~ la admin~~ o os proyectos d e este lugar ar lemo publicó ~e .estimaren pertinentes' ~ore~rmas a la Legfsla~i<~~~ed~{';~entaran al UJOtodos los frot ' o stante de que d' h stado que hecha, es invariab~s que correspondían a la :~t a e~:itativa no prodilatados procedo . el propósito del Gobl' endelOncon que fue umentos v' emo e s' Iif' secuente éste con las d' .Igentes, en las leyes res . Imp lcar los entre otras cosas l a .lclOnesal Plan de Cund IPectivas. pues cond ucentes a fin d a reVIsiónd e 1as leyes ya h aupe q ue contIenen . d e que las f ' a ado 1 ' e o escrito se re ormas en los d' os pasos conh fecundas e~ b:eTI para la Legislación de Jall~ersolsramos del derct nos resultad !SOOo más e modo a la atención os q~e fuere posible sensatas y portante materia. y el empeno que tiene el r!br~spondan de l.nles. o lerDOen tan

CONSIDERANDO 40.-Que muchos intereses particulares o de sociedades legales, han tenido que lamentar además la inmo-

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CONSIDERANDO 70.-Que careciendo el enjuiciamienl<) civU de amplias lormalidades para la celebración de los remates lavorece la mala le de muchos litigantes, que amparados por la lalta de datos que en su caso debe suministrar el Registro Público de la Propiedad, obligan a la autoridad judicial a que linque un remate con manifiesto desacato a los derechos de un tercero, por lo que el articulo 818 del C6digo de Procedimientos Civiles amerita h refor' ma que en seguida se expresará. CONSIDERANDO 80.-Que pudicndo suceder, para eludir las disposiciones de este Decreto, que se simulen subrogaciones. cndosos, cesiones de derecho, etc., tanto en los documentos de cobranza como en cuale'quiera otroS, importa gravar tales actos con el único fin de que sean electivos los beneficios sociales que tiende a producir esta Ley. CONSIDERANDO 90.-Que como en juicios de pequeña cuantía, electivamente no siempre es dable encontrar a las partes un procurador titulado que Ins represente, con el objeto cde que los derechos de los interesados no queden sin acci6n o ex epci6n en juicios, la presente Ley no debe ser restrictiva en absoluto. CONSIDERANDO lOo.-Que esta misma Ley no debe apli' carse tampoco a los pasantes de derecbo, toda vez que por los estudios que han verificado para ser acreedores a esa designaci6n, están seguramente en aptitud conveniente para litigar. CONSIDERANDO llo.-QUe las disposiciones contenidas en el Presente Decreto, no deben relerirse a los que pudieran relacio' narse con el orden penal, pues si tal hicieran restringirían inconsid.,.. rablem el derecho natural de defensa que la Constituci6n garantizaente en toda su amplitud, para ejercitarse pOI' si mismo o pOI' medio del representante que merezca la confianza del procesado; pero si en esta rama del derecho abusan mucho también los agentes intrusOS de negocios, o tinterillos, toca: a las autoridades judiciales del orden penal vigilar con escrupuloso empeño los procedimientos e en esa materia para evitar los abusos que pudieran cometers por los indicados agentes. CONSIDERANDO 120.-Que otros de los males que precisa remediar con tanta urgencia indudablemente como el precedente,

es tanto el que impl' I dicma nes no tienen título ~ca e ejercicio indebido de I .. venta ambulante de ~n;¡~lmente requisitado pa:r~ por quiocomo perniciosos e 1Oamentos,becba 01' o, como el de la cie?cia, sino hasta 'I,,¡e no s610 se atribuy~n ~harlata.nes. tan osados la Ignorancia del poder de los llamados '1suflclenhsmo de la pero inútiles en IPueblo, drogas mI agros, a may proporcionándole . d q . para • . explotar veces a un perju' . .ona e los casos o .Ulza molensivas P 1010seno contra la salud d expom~ndo¡o no poca; . or lo expuesto . e sus mIembros. q Intereses sociales, he t:nido aobbJ~to dde garantizar en todo caso los len ecreta r l'o sIguiente:

':Ú

CAPITULO lo Art. 10.-Los . an , como apoderad os en procuradores no neces' sos. los negocios cuyo inte 11 tItulo',para gestionar Art l' S no exceda de cien peI • . 20.-De los asu t d e artIculo anterior I n os e mayor cuantía presentantes en tre~ dSO podrán dichos p rocura( que lalores que expresa e amllente e os. ser reArt. 30 -Los . COmaapoderados en mISmos agcmtes de ne oci versaren sobre la aquellos cuyo interésg1 os n.o podrán litigar relativos al o d cosa no estimable en d' uere lOdeterminado o r en penal. mero con excepción d 1 A t 4 e os r.o.-Los d ejercer la abogae' man antes no titulados la Direcci6n Gen:;al c:;uf~rme a los articulas ;~~e :engan derecho a sos mensuales sin e entas del Estado un' nares, pagarán en parecer en juicio cuyo requisito no tendrán unl?0rt~ de cinco pocomo procuradores. autOTlZaCIÓn para ComArt 50 -Los .ueces . respectiv~qu~ acred!t deberán de oficio " de la contribuci6 I e que el litigante está ¡"Xlglr el comprobante así dicbos luncio~a~~;:n.or, en el concepto ~e coq:1CnJeen el pago pesos por la p . mcurnrán en una I e e no hacerlo nmera vez I mu ta de . meses en caso de reincid ' en a pena de suspens' 6 v~lOte a cien caso, y en favor d enClaproduciendo esla di l. ~ asta de tres excepci6n dilatan: la contra-parte respectiva 1~;0~lc)61~ l.egal, en su Art. 60 . ' ene IClOSde una

r

dar' sm tItulo . .-En los casos d ;en denación en costas el se considera solide anamente obligad '. procura~ . o a satisfacer aqué167

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...••. LISTA

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Ilas, con la parte que hubiere sido condenada, dc modo que quien obtuvo resolución favorable podrá exigir el pago de las costas a voluntad de la parte correspondiente, su representante o de ambas a prorrata. Art. 70.- Toda transmisión de derechos ya proviniere de cesiones, endosos o de cualquiera otro acto, hecha en títulos, en co~ branza o en cualquiera otra clase de documentos, como aquellos que se refieran a derecbos hereditarios, etc., cn favor de un agente de negocios no titulado que deba ejercitar alguna acción en juicio con motivo de dicha transmisión, queda grahada cuando el valor de aquélla nd excediere de quinientos pesos. con un impuesto equivalente a una décima parte del valor a que se refiera el documento respectivo, y que deberá satisfacerse en la Dirección de Rentas del Estado. Art. So._Cuando el acto o contrato en virtud del cual se transfieren los derechos de que trata el artículo anterior importe mayor cantidad, peró fuere menor de diez mil peso, se pagará en la oficina antes dicha, un ocho. por ciento; dehiendo pagarse por toda cantidad mayor a que se refieran las operaciones indicadas en el artículo 70. de esta ley, un cinco por ciento, sin que en ningún caso exceda el impuesto de que se trata, de cinco mil pesos, Art. 90.-Los jueces desecharán de plano toda promoción que se haga por los agentes intrusos sin acompañar el justificante respectivo de haber hecho el pago, en su caso, a que aluden los articulas anteriores; en el concepto de que de no hacerlo asi incurrirán en la pena de suspensión hasta por seis meses, pudiendo la contraparte correspondiente oponer a su vez la excepción a que se refiere la parte final del artículo quinto de este Decreto. Art. IOo,_Cuando por resolución judicial se decIare insubsistente un embargo por haberse comprobado en juicio respectivo que los bienes señalados como de la propiedad dcl deudor, no fueren de él, la autoridad judicial que dictare la ejecutoria respectiva, atendiendo a la cuantía del negocio y a los perjuicioS hechos indebidamente al secuestrado, impondrá una multa de veinticinco a cinco mil pesos en contra del representante de la parte en favor de la que se hubiere decretado el embargo y dicha parte, pues ésta y aquél estarM solidariamente obligados a satisfacer la multa, en el concepto de que

si no lo hicieren, se les aplicará ' arresto que corresponda, sin q~e '.~or el mIsmo tribunal indicado el es e exceda de once mcses Art. 110 -El d .. nrrcglo a 1as 'd'lsposiciones pro lletodelde las' mult as que se Impusieren . con gastos que dcmande la instrucci~~tIpc~lbol. antderlior,se aplicad a los ti lca e Estado viles Art. 120.-El artículo 818 del Códi . .' . . queda en los SIguientes t',' "go de plOcedumcntos ciremate de bie ' . ennmos: No pod l .t nes nuces sin que) . ra' proCC(crse ,,1 gt'dSro Plúblico certificad~ de los igrCVI~mcntese haya pedido al n~. a o a os a d ravamenes y . prende' I cre~ ores que aparezcan de d' h sm'f~l1c se haya cira .os ultimos ve i TI t _ IC o cerh l(.'ac1o('stc com ya otro cCl'tificauo súJ e anos; pero si e TI autos ob períod t ' o se pedirí al R . rare d o ranscurrido desde la f l ' eglStro el rclalivo al e se Recr~tó la venta. En defecto ~c lla dd aquél hasta la en (Ju'c ete l eglstro p'ubl'ICO d e la propiedad e os d atas b . . que pue( 1a sumiuistrar c ne~ constancia a la vista de la Of?' e ~a previamente el Tuez s:~~~~;s~ a~.menos por este m~dio ~~'':;'uc rtastral rcspectiva ¡)ar,; t' n e mcar el remate es la m' a persona contra quien ¥vlere empadronada la finca de I5ma,que la en cuvo favor ese remate no se llevará a efecto•.:ue se trate. Si esto Jio fuere as"í, Art. 130.--8e consideran ~s de la presente Ley, los aIUl:n,:::~tes de Derecho para los efecscuela de Jurisprudencia del Estado~gulares del cuarto ai10 de la Art. 140.-Para el debido .. ::~d~e negocios sin litulo que c~~n~~~:;u;entode esta Ley, los agen. D' n. ,hlIgar, deberán inscribir s;s g aba sus prescripciones prcd lre~C1ongeneral de Rentas del Est d nom res y direcciones en la os . el Supremo Tribunal de JUStic~'o y en la Secretaría de Acuer~ e tanCIa d~ haber cumplido con cst la q.u l.~sextenderá la cons~ que hubIere lugar. a etermmaClüTI para los efectos a

Id'

Art. 150.-Los abogados f .' profesión .deb~n gestionar ante la;l:neo~ que ?n .e~ejercicio de su d~t~rán mscnbir sus títulos en la ~~ondades JudiCIales del Estado ~~ ica y hacer que se tome nota de ~I~cción general de InstruccióI; f ntas y en la Presidencia municip I dOSen la ?,reeción general de uere temporal. a e su reSIdencia, aunque ésta 169

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CAPITULO

20.

bIt de Medicinas. De los 11édicos Y de la venta am u an e édico requiere ne la profesi6n d e m Art. 160.-Se declara q título para su ejercicio. d'dos en cual'1"d s los títulos oficiales expe 1 Art. 17.-Son va ~ o. E d de la Repnbhca. . quier sta o . drán ser revalidados prevlO extranJ~~sd~~ a siempre que además se Art. 180.-Los l títulos E la de ",e 1cm , . examen de éstos en a seuc, ng las leyes respechvas. ,• l'd lo que preve an haya cump I o con d d l presente Ley los denuedan exceptua as e a. '1 Q 9 Art. 1 0."t nna escuela SUUlaI. . no se lllsh uya tistas mIentras , . dentistas están ob1igado~ a re. Art. 200.-Los med~coSY 10:cial ue llevará la DirecCl6n gegistrar sus títulos. ~n U?bi~bro l:s~ual p~b1icará peri6dicamente una neral de InstrucClOnpu lca, lista de ellos. b 1 nte de medicamentos, Art 210.-Se prohibe la venta amte~:an el carácter de dro'stos o establecimientos que no o en pue guerías o farmacias. requiere pa. ecta a los boticarios se e) e) Por lo que resp • que dos far~ Art 0.l 1 despacho en las boticas, d permitírse es e < 'd6 ra que pue a . l dos personas 1 neas la moralidad ,. honen la aplItu< y. . d debidamente maceuhCos a .. odrán ser ñutoflza os 11 con cuyos reqmsltos P l e os, (e . d Salubridad. por el Consejo Supenor e . . 'ones de esta 1 1 . do las prescnpcl . Art 930.-Los que cJesolec e~~e~ sin el título debidamente Lcy ejcr~ie~cn la profesión (~C ~e ~~d~~amentos en contravención a re .nisitado para ello, o vench~re cedente sin perjuicio de las pe1 qdi~puesto por el artícu,lo H) pre regl~ a las disposiciones. r~laI~):JS ue pudieran impo~1ersel~~, conn~~namulta de veinte a q~lmen~ tivasqdel Código pcnul Incur~l~~~eel arresto correspondiente" Sl~ que tos pesos o en su ~efecto su nr.u enas 1 de que trata este artlcu o se-seis meses Las p t' d d éste exce a e . A'" 'd' ,1 política respec Iva. 1 or h'" uton. rán impuestas p • 170

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Art. 240.-El Consejo Superior de Salubridad reglamentará a la mayor brevedad posible el servicio de boticas. TRANSITORIO. Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación y estará en vigor hasta en tanto se reglamenta el articulo cuarto de la Constituci6n General de la República. Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Guadalajara, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos quince. M. AGUlRRE BERLANGA.

J. ESPlRIDlON GONZALEZ Subsecretario Int. E. del Despacho. DECRETO No. 92. MANUEL AGUlRRE BERLANGA, Gobernador interino del Estado libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes hago saber: Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, y CONSIDERANDO lo.-Que el Decreto del 24 de julio anterior, primera Ley contra la embriaguez que ha expedido este Gobierno, anunció otra que posteriormente se formularía para regir la elaboraci6n de bebidas alcohólicas en el Estado, y continuando firme en el propósito de no descansar hasta hacer todo lo necesario para extirpar de la sociedad el denigrante vicio del alcoholismo, debe realizarse aquella promesa y aumentarse las medidas que nos lleven a conseguir en definitiva el fin apetecido. CONSIDERANDO 20.-Que consecuente con lo anterior, y dados por el Decreto 74 los primeros pasos radicales contra este cáncer social tan pernicioso en la República como lo ha sido en el mundo entero, urge como segunda medida radical, atacar con igual tesón una de las principales fuentes originarias del vicio que más daño nos hace: la elaboración de dichas bebidas, prohibiendo su venta en el Estado, sin que derechos adquiridos resientan perjuicios apreciables, por más que, aunque los sufrieran, la salud pública de

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á tomar las providencias que la razón sobra los justi£~caríad'Y asta~e alguna manera se burlen sus dispoaconseja para unpe 1f que siciones a este respecto. la circunstancia de hacer apeCONSIDERANDO 30.- Q ne . .,. la campaña contra la ue se pnnClplO b . nas unoS cuantos meses q d' t' 'nformes de policía o tem'a las esta lS lcaS 1 ' embriaguez Y d e acusar )o, , t de delincuentes Y correcclOdos una disminución de 70 por CIen o d este número con los que , f 1 h6licos' compara o b 1 f' nales por e ectos aco '., de la Le se_comprue a a e lcahabía antes de la promul~aclOn, . lme~te en la clausura de las ., que conSIste pnnclpa V cia de su aCClOn d 1 b'das embriagantes en copas, , cantinas, prohibición ele ve~ er )e lbotella cerrada que fue lo úni.' . 1 enta de hcores en . 1 háb'tos restncclO~~S a a v < la natural resistenCIa que os I co permitIdo, Y no obstante es trata de destruír, los efectos. han adquiridos oponen cuando se 1d son un estímulo para segun la sido satisfactorios; tales resulta os d e las generaciones futuras, .' d' 1 a esperan7..a e qu 'b d labor empren I( a y un 1 G b'erno estarán si no h res e escuya cultura preocupa tanto a 'da 1 por' tan funesto enemigo de la te vicio, siquiera menoS persegm as humanidad. , mel'ores ree es de esperarse aun 4 Q n CONSIDERANDO 0.- d á' 1 haberse destruído los prinrqueaems(e< "d sultados para 1ft o u uro, po . . . 'n alcohólica la acCIOU e r"' por mtoxlcaClO " f t' cipales focos de per( tcmu l' das las cosas será maS e ec Id el "1 luego de norma Iza ' la autori a, CI"?, 1- L alcanzarán su mínimo. va y las v101aclones a.1 ey á 1s ., _ Q s 'usto gravar, m s que a CONSIDERANDO .>0 ..ne ~,u~entan la riqueza nacional industrias útiles que necesanamen~ele; las que ~omo las de bebidas sin menoscabo de los intereses soclla ',' formidable azote tanto de 'titllyen en e mas 1 ente embriagantes, se cons .' d' 'd o' y a ese efecto, en e pres h colectividad como del m .~l ~I 'es mayores al agave que se desDecreto se le imponen contn uCIOn1 u<ese usa para la fabricación ., del vino que a q' 1 se tina a la ela b oraCIOn , . t' de todo impuesto a que . de < alcohol industrial, Y ~e cxccp ua ! dolo en otras industrias; Y l utiliza extrayéndole la fIbra ~ elmp ean ('(mcederán gratificaciones a f'l de cstImu o, se por último, a mane < • 1 11aplanta para extraer 1e 1a fibra . le fomenten el cultivo (e aque < los qt , el dictamen de facultaCONSIDERA1\DO 60.-Q Ud e segun el Gobi~rno las substan" onsul ta os por ' tivos médicos Y qmmICOS c

cias que entran en la compOSlClOn de la cerveza, tienen todas un real valor alimenticio, su uso moderado no es nocivo a la salud si la bebida no está adulterada y contiene como máximo un cuatro por ciento de alcohol, en el medio no existe el hábito de la embriaguez por el abuso de la cerveza, y se emplean en su fabricación substancias cuyo cultivo darán nacimiento a nuevas industrias que favorezcan la industria nacional; por esto, sin perjuicio de disponer 10 contrario, s~ la razón o la experiencia lo exigen después, la presente Ley autoriza la fabricación y uso de la cerveza, pero dictando al mismo tiempo las prevenciones que aseguren los fines que persigue la legislaci6n antialcoh6lica del Estado. CONSIDERANDO 70.-Que a tal punto ha llegado en algunos el voraz espíritu de especulación, que sin importarles la suer~ te de la sociedad mexicana, han impedido el uso natural de ciertas substancias alimenticias como la caña de azúcar, el maíz, la patata, el camote, etc., y las emplean en elaborar alcohol que utilizan luego en la fabricación de bebidas embriagantes de las más nocivas a la salud, que acaban con los organismos más vigorosos; por esto la presente Ley prohibe la elaboración de alcohol de maíz, de patatas y de camote y grava en toao 10 justo y conveniente el que se obtiene de la caña de azúcar, sea del fruto principal o de los residuos que no cristalizan, pues prefieren los especuladores utilizar éstos en la fabricación dc alcohol que en la elaboración de piloncilIo. Si en vez de utilizar dichos residuos en la fabricación de alcohol se les emplea en fabricar piloncillo, bajará el precio de éste y las clases no acomodadas, que son quienes lo consumen, recibirán grande beneficio, obteniéndose, además, con las medidas que aquí se mencionan, el provecho de quitar otros elementos a los traficantes en bebidas alcohólicas. Por lo anterior, he tenido a bien decretar lo siguiente: Articulo IO.-Se prohibe en el Estado la venta de bebidas embriagantes, comprendidas en esta denominación los aguardientes obtenidos por fermentación alcohólica y destilación de ciertos jugos, como son: tequila, cognac, wisky y los licores obtenidos por mezcla de alcohol, azúcar, agua, algunos jugos, extractos y aromas. En consecuencia, por razones de salud pública, queda prohibido en Jalisco el consumo de estas bebidas y, a excepci6n del tequila) ningún licor de los mencionados en este artículo, podrá elaborarse en el Estado, 173

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Artículo 200-Se permite expender los vinos de vermouth, tin~ to y blanco obtenidos por la fermentación de la uva. la sidra, el champagne y otros que se consideren Ct:mo de mesa a juicio del Consejo supeIior de Salubridad, quien al emitirlo tendrá presente el espíritu de este Decreto, lo dispuesto en él y en las demás leyes sobre la materia. Artículo 30.-Prcvio el permiso respectivo de la Autoridad municipal, quedan exceptuados de la prohibición contenida en el artículo primero, todos aquellos líquidos alcohólicos fermentados sin adición de alcohol, siempre que el que contengan por sí solos no exceda de cuatro por ciento. Artículo 40.-El alcohol podrá prepararse e importarse para los usos puramente industriales y medicinales, teniéndose presentes las restricciones que para su venta establece en Decreto 74, el presente y los reglamentos respectivos Artículo 5o.-Er alcohol puro, sólo será vendido para usos medicinales en las boticas y farmacias. El que se expenda para usos industriales, deberá contener un veneno que el Consejo snpe~ ríor de Salubridad designará debidamente a fin de que no pueda emplearse para la. composición de bebidas. Artículo 60.-Ningún licor a base de esencias, ni aquellas cuya fabricación prohibe el presente Decreto, podrán importarse al I

:1;:-(11

Estado. Artículo 70.-La venta de vinos y licores en botellas cerradas, permitida por esta Ley, sólo podrá efectuarse desde la fecha de la publicación de ésta, previo permiso de la Autoridad ~Iunicipat. La propia autoridad estará iguahnente facultada' para permitir la venta de cerveza en botellas o de barril, en los casinos, clubes. hoteles, restaurantes, pollerías, fondas y figones o en salones especiales para expendios de refrescos, con las restricciones que se expre~ san a continuación: l.-El uso de la cerveza en los hoteles, restaurantes, fondas y figones, sólo se permitirá durante el servicio de la mesa, H.-En los salones destinados a expendios de refrescos en que se permita la venta de cerveza, no sólo no podrán expendel'se

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Jic?res ni en copas ni en botellas cerradas sino que . dran tenerse éstas en dichos establecimien'tos. m siquiera P'QIII'~dEnl.las casas de asignación no se permitirá la venta de cerveza m e lCOles de ninguna cIase. IV.-Las tiendas y establecimientos qu~ ten an . ra vender vinos en botelIas cerradas sólo p d' g dPermlso pamediant l 1" ' o ran ven er cerveza den' e e . lrnlento de los requisitos que establezca la Pres'iso ¡la ~mumCI~a en l~s disposiciones reglamentarias, previo pe~i~ "ante~e::a;s{uIlen pO~dranegarlo ~or razones de policía y otras semeJ , • o conSI era convemente.

~mr

rri! .V.-Las fbáb¡ ri?as. de cerve?"" no venderán la Hamada de ba, silla a esta eClmlentos autorizados para men UdI' ~~:jo£'t~gún pretexto poddn venderla en barriles a l~:rp:;rti~ul.~:~:: ~s .a !Jcas tamp?co podrán hacerlo sin la previa autorización < ~; cnto de la PreSidencia Municipal, quien la conceder' ¡ P personas cuya b'd d h d a so amente a á. pro l a v onra ez sean una garantía de i~e~'daemple arIa en embOriagarseni en provocar el abuso d;t~c~~ t personas. I a en o ras o

. VI.-Quien obtenga cerveza de barril en virtud de 1, l' ela ' .1 lcen. par'} •• comp rarIa, sera'd consi erado como responsable de las faltas que se cometan en caso de embriaguez si se descubre ' d~~slionbadb~ l,por delscufidode ~quéI, en' cuanto a preve~~e els~b~~~ a e l( a que e ue vendIda. 1 ' VIL-En los casinos, clubes, hoteles, cafés, restaurantes, polenas, fondas, figones y salones de refrescos en que se permita la ve~ta de ce~'veza de barril o de botella, los dueños o encargados c~Idarán, baJO su responsabilidad, de que nadie se exceda en la bebIda hasta embriagarse. Tampoco permitirán que se lleven bebidas de fuera para consumirlas en sus establecimientos. , VnI.-La infracción a cualquiera de las prescripciones de est ~rtJculo, se castigará con multa de $ 50.00 a $ 500,00 QUINIENTO; ,ESOS, o en .s~ defecto el arresto equivalente, según la gravedad de l.t falta, dq)licandose la pena en caso de reincidencia y decomisándose las bebidas alcohólicas. 175


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. .' I I P esidencia municipal, sea neceIX.-Cu~~dod a ]~lgl~~Oosl ~le~osrestablecimientos de que se trasaria la supreslOn e a . I a ta d e\)cra'o 1.denar su inmedIata c ausur, . • d no l)odrá contener mayor canX -La cerveza que se expcn a, . . 1 d 'ltro por c¡ento. rd d de alcohol que a e un Cti. 1 a d pagarán un centavo L ropietarios e agaves , Artículo 80.- os P d agave que tengan para anualmente al Erario del Estado, p~r ca ~lo ~stán obligados a pa~tilizarlo en la elaboración (~elt~,qmla, Y por cada uno de los que . t o de contnbUclOn anua,l . gar me d10 cen av. . , 1 1 ohol para la industna. destinen a la fabncaclOIl (e a c h'b la elaboración de alcohol de maíz, Artículo 90.-Se, pro 11 e '" alimenticias de primera necepa t a t'.1,.camotc v , cIemas su )stancl,lS , A r le esta fecha 1,15fábricas de alcohol Artículo 100.par Ir ( litros de e~t~ líquido que fabriquen, de caña pagarán por cada diez un peso diez centavos, _ , ' 'n impuesto por los aga ag Artículo 110.-No s~ Pd an; 1 n¡~~~ o en otra industria que ue se utilicen extrayen o es a 1 ves q l de hebidas embriagantes o alcohol. no sea a . . i ios para proponer en 105 Artículo 120.-5e aut~riza a 1 t,l,~lg~~~: , que 'se utilice en la ,I " , 1 ar)1 l.t r ,'os sus planes (e .. , lln IlnplleSoedio centavo por cal1a p 1an t a, fabricación del teqmla, hasta por m " , 1t l agave para la elaboraclOn Artículo 130.-El que e.xpo a, e Oficina de Hentas y Te. del tequila o del alcohol: n:at~lfe.s,tarala ; ero que tenga dcstinado , ., 1 d su )unsdlCclOn,e num S. al sorena mumclpa e . l'quidos separadamente. I . lino y otdro 1 'castigado con una multa Para la fabricación1 de ' re con ver a ,d sera , 'fu hacerlo no se pral uJe d' 'llar de agave que hubiere. ,ami 1 o. de seiscientos pesos por ca ,1 mi. e nombre la DirecclOn geneEl recuento será hecho por pelrsoIlI.lqu 's de aquélla serán a car~ 1 c,aso, os lOnorano ral de Rentas, Y en t oco go dd causante. d 1 ' ,. 1 a o del impuesto preveni o .en ,os Artículo 140.-P.ua e gt 1 presente año fiscal, los ]11artículos 80. Y 120. correspon l'~~s~'\c~ones "treinta días después de teresados presentarán sus ma,:~ d' , la clase de agaves que a esta Ley' presumlen ose que promuIgad '

sidad.

1

d'

hasta hoy se ha empleado en la elaboración del tequila, se continuará usando de la misma manera, y se estimará que se destina para la fabricación de alcohol, sólo aquella de que se hubiere hecho expresa manifestación en tal sentido. Respecto a los que se utilicen en industria textil, hasta que se compruebe de una manera indubitable que así se está haciendo, se les exceptuará del impuesto; en la inteligencia de lo que se hubiere pagado, conforme a la presun. ción establecida, pero que deba quedar exento de acuerdo con el artículo 11, se compensará al interesado sea restituyéndole su importe, o imputando éste al pago de contribuciones que por otro concepto esté obligado a pagar. Artículo 150.-Sólo el comerciante establecido puede traficar en negocios de vinos cuya venta no esté prohibida por las Leyes. A la persona que infrinja esta disposición, se le impondrá un arresto de quince a treinta días. Artículo 160.-Las demás infracciones a esta Ley que no tuvieren señalada pena especial, se castigarán con arresto de ocho días a seis meses y multa de diez a quinientos pesos; y en todo caso, además de las penas señaladas en este artículo o en otras disp<r siciones de esta Ley, se decomisarán las cosas materia de la infracción. TRANSITORIOS. Artículo 10.--Se derogan las Leyes y disposiciones que estén en contradicción con la presente. Artículo 2o.-Se concede a los comerciantes v fabricantes de vinos y licores cuya venta en el Estado no permita" esta' Ley, y para que cumplan debidamente con ella, el ténnino de un mes que se contará desde el día de su publicación. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, cn Guadalajara, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos quince. M. AGUlRRE

BERLANGA,

T. ESPIRIDION GONZALEZ S~bsecretario Int. E. del Despacho. 177

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DECRETO No. 93. MANUEL AGUIRRE BERLANGA, Gobernador interino del Esta' do libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes hago saber: Que en virtud de las amplias facultades de que me hallo jn~ vestido, y CONSIDERANDO Io.-Que al lado de los terribles vicios de la embriaguez y del juego, contra los cuales este Gobierno ha abierto formal campaña, hay arraigada en el país la incivil diversión llamada "Corridas de Toros" que constituye uno de tantos ma~ les que los conquistadores legaron al pueblo mexicano. En dicho bestial espectáculo se despiertan y avivan sentimientos opuestos a la cultura que debe reinar en pueblos que se precian de civilizados; pues abundan en él los insultos más soeces, se pierde todo miramiento a la educación y conveniencias sociales, y por añadidura parece como que es lugar donde sin escrúpulos se puede bla:sfemar impunemente; allí se aplaude lo mismo el valor que la mperte del toro y se burla la agonía de la víctima inerme: el caballo; sin existir otro aliciente que el muy vulgar de proporcionarse intensas y reprochables sensaciones sanguinarias, que pervierten y desvían los !entimientos de nobleza, naturales en el hombre. CONSIDEl\ANDO 20.-Que los pensadores y moralistas más notahles de todos los tiempos y de todas las naciones, aun de la misma España, han condenado tal fiesta por inmoral y por juzgarla una vergüenza para las sociedades y una depravación para los individuos, razón por la cual en ningún país ajeno a los de origen Ibero, ha podido ser implantada a pesar de los esfuerzos que a ese fin han hecho los parciales. CONSIDERANDO 30.-Que mientras en naciones cuItisimas corno Francia, Alemania, Inglaterra y Estados Unidos se fundan sociedades protectoras de animales, aquí, en nuestro suelo, se fomenta o cuando menos se tolera una fiesta en la que el pueblo ríe y aplaude el dolor, el martirio y la muerte ignominiosa e inútil de los brutos que arroja al redondel la ingratitud humana; brutos que siempre, y hoy especialmente por las circunstancias en que se halla el país, reclaman los campos ávidos de cultivo.

CONSIDERANDO 40.-Que aunque solamente en la capitai del Estado hay establecidas temporadas reglamentarias de corridas formales novilladas, también en los distintos pueblos de esta entidad se celebran anuahnente espectáculos en los que esta expan~ sión retrógrada forma parte importante del festival, y es preciso que la prohibición comprenda aun a las corridas de carácter I1W'" ramente recreativo; pues esa circunstancia no les quita lo salvaje.

°

C01\SIDERANDO 50.-Que ni bajo pretexto de hacer caridad púLlica debe haber corridas llamadas de beneficencia, porqne además de no hacer todo el bien apetecible, sí entrañan la aberración do efectuar una maldad para conseguir una parte infinite~ simal de fementido bien, como si una filantropía fingida pudiera justificar los inmorales medios de practicarla. Por todo lo anterior, he tenido a bien decretar lo siguiente: Artículo 10.-Se declaran nocivos a la sociedad los retrógrados e inmorales espectáculos denominados "Corridas de Toros". En consecuencia se prohibe en el Estado la celebración de dicha diversión cualquiera que sea la categoría de la lidia. Artículo 20.-Las autoridades políticas se esforzarán en esti~ mular, prestando toda la ayuda que les sea posible, la formación de casinos, clubes y toda clase de asociaciones de índole recreativa en que se desarrollen honestamente la cultura física y social de la colectividad. TRANSITORIO. Unico.-Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde el día 17 del próximo mes de enero. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Guadalajara, Jal., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos quince. M. AGUIRRE BERLANGA.

J. ESPIRIDION GONZALEZ. Subsecretario lnt. E. del Despacho. 179

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CONSIDERANDO: DECRETO No. 94. GA Gobernador interino del EstaMANUEL ACUIRRE RERLAN ., habitantes, hago saber: 1 do libre y soberano de }a lSCO,a sus s amplias facultades de que me hano inves-

Que en uso de la tido, y

d tregua perió ica CONSIDERANDO: que es conveni;,nte un¡" de orden higié. t consideraclOn que as 1 a las tareas escolares, SlU o rla descansos intelectuales dan ugar a . porque os t" 1n a 6 d nico y pe ag gIco, _ 'entos adquiridos Y es lffiUa - '1 ci6n de sus conOClffil los trabal'os de la mejor aSlmla nder con bríos nuevos maestros y discípulos a empre la enseñanza, he tenido a bien decretar lo siguiente: la segunda quincena del ARTICULO UNICO.-Cada ano,. enes que se denominarán de b 'd' d' as de vacaClOn d I mes de enero, ha ra le z 1 _ adas por la Dirección general e ns. medio año y que serán detenmn trocción pública. ublique, circule Y se le dé el Por tanto, mando se imprima, P d b'do cumplimiento. . . e 1 b' d 1 Estado a los veintlclUCO 1 P lacio de Ca lerno e , Da(1o en e . ~'b d mil novecientos quince. días del mes de dlC1em re e M. ACUIRRE IlERLANCA. J. ESPIRIDION CONZALEZ, Subsecretario Int. E. del Despacho. DECRETO No. 95. . t'ermo del Estado NGA Goberna d or tn MANUEL ACUIRRE RERLA , sus habitantes, hago saber: libre y soberano de Jahsco, a 1 II . "rtud de las amplias facultades de que me la o 111Que en vI vestido, Y

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IO.-Que el alza inmoderada que han sufrido en sus precios los artículos de primera necesidad en virtud de la crisis que actual~ mente conmueve a la Nación, no obstante que en el Estado de Ja. Jisca los efectos de aquélla se han sentido con menos dureza que en otros lugares, hace más que difícil la vida para los que, carecien. do de bienes de fortuna, norman sus gastos por los haberes que re. ciben, muchos de éstos exiguos. 20.-Que aunque no es aventurado asegurar que el restable. cimiento de las cosas a su estado normal, no se hará esperar por mu. cho tiempo, se impone la necesidad de mejorar en lo posible la £ituación de todos y cada uno de los servidores del Gobierno, siquiera en tanto aquello no se logre. 30.-Que como al decretar un aumento radical de sueldos acaso no pudiera eludirse un desequilibrio económico, dado el crc~ cido número de empleados dependientes del Gobierno. es, cuando menos, de alta justicia designar una gratificación a cada uno de és. tos, proporcionada a la categoría del puesto que desempeñe y a. la importancia de las labores a él encomendadas. En virtud de lo expuesto, he tenido a bien decretar lo siguiente: Artículo lo.-Se concede por una sola vez a cada uno de los empleados, lo mismo dependientes del Estado que de los municipios, en calidad de gratificación, además de sus sueldos ordinarios, el importe de una mensualidad del que disfruten, pudiendo reclamar dicha suma en la respectiva oficina rentística del Estado o muni. cipaI, desde el lo. de enero próximo, previo acuse de recibo. Artículo 20.-Las personas que desempeñen dos o más cm. pIcos a la vez, sólo tendrán derecho a percibir la gratificación de que se trata por el cargo de mayor remuneración. Articulo 30.-Quedan ampliadas en la proporción indicada cada una de las partidas de los presupuestos lo mismo municipales que del Estado, que autoricen el pago de los selVidores del Gobierno: entendiéndose que será de treinta días la mensualidad determinada en el artículo lo.

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Por tanto, mando se

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'mprima, publique, circule y se le dé el

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debido cumplimiento. . diE t do en Guadalajara, I . d I GobICrno e sa , . Dado en el Pa aOlO e d d.' bre de mil novecientos quma los veinticinco días del mes e ¡clem ee.

J ESPIRIDlON GONZALEZ, . . I t E del Despacho. Subsecretano n. . DECRETO No. 96.

A Gobernador interino del EstaMANUEL AGUIRRE RERdLAJN7~ a sus habitantes hago saber: d l"bre y soberano e a lse , . o 1 I d d nue me hallo 111. . t d dé las amplias facu ta es e ""1. Que en vtr u vestido y más concienzudo de en un examen CONSIDERAN DO : que • ero 39 expedido por este la materia de que trata el Decret~ñ:u~óximo ~asado, y del medio P . Cl'ade hacer reformas G•ob'lerno el día 7 de doctubret del d la convemen f en que se legisla,.ha .. emos ra o .or solución del problema; al e ecque reclaman la JustiCia.Y la m~tiVos que fundaron dicha Ley, .se to, y subsistiendo los mls.~OS~ s al primitivo texto del menclOhan hecho algunas ~odlhca~lOneI" posiciones que sin duda benco. Decreto Y añadIdo vanas (~s na o . 1 te al prolctano. ficiarán princlpa men . o. parte principal, en d. to consiste en su ' Lo nuevamente Ispues ó' e~ favor del obrero. por mela sigui~nte: meiora~iento eco~t~:~~ de su jornal, así como del go. dio de un aumento Justo Y eq d t 'nadas parcelas de terreno de ce de ciertos derechos sobre e,e 111. re lamentación de los conque disfrutarán ~os obreros algr~~oa a;reer~, constituído en socio. ~el a. atos de aparccna, por 10 cu nPuetal carácter le da y recIbtrá tr , d • I ventaJas '1 b propietario, obten ra as d s todo esto cimentado sobre ases la mitad de los fr~tos logra o, . . creación de Juntas mudel propIetano, razonables ~ sIn perJ~IeIo industriales de otro género que" consnicipales romeras, agncolas e . . y de obreros, velaran por , l' o de propletanOs tituídas por igua numer <

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o

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.,

el cumplimiento ele la presente Ley y por el bien de los intereses tanto del capital como del trabajo; institución de Sociedades mlltualistas obreras y aplicación de todas las multas que por infracciones a esta Ley se causen, en favor de tales sociedades. Por todo lo anteriormente expuesto, he tenido a bien reformar y ampliar el mencionado Decreto No. 39, el cual queda en los siguientes términos: ARTICULO 10.-5e señala como mínimo para la retribución que por su trabajo deberán percibir los obreros en el Estado, la ,,"ntidad de SESENTA CENTAVOS DIARIOS. Exceptúanse los Laso,):enumerados en los artículos siguientes:

M. AGUIRRE BERLANGA.

o

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En las negociaciones agrícolas los obreros tienen derecho a que, como remuneración complementaria, e ineludible por parte tIel propietario o de quien haga sus veces, se les swninistre habitación, combustible yagua, así como pastos para todos los animales domésticos necesarios para el uso personal y de sus familias, y también para cuatro animales de ganado mayor u ocho de ganado menor; de la misma manera tiene derecho cada obrero jefe de famili,l, ~l disfrutar de un lote de terreno cultivable no menor de mil metros cuadrados, acotado y, si fuere posible, un ido a s u habitación; en caso de completa imposibilidad para llenar esta última condición, el propietario designará el lugar de ubicación del lote, el cual, en todo caso, estará debidamente apropiado para satisfacer las necesidades de la familia, quien lo disfrutará gratuitamente durante todo el tiempo en que el Jefe de ella preste sus servicios en la negociación agrícola de que se trate. Lo preceptuado en este artículo corresponde solamente a los obreros mayores de diez y seis años. Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por obrero, el trabajador minero, agrícola o industrial de otro género, cuya labor no tenga fines administrativos y que, por la naturaleza de dicha labor, pueda ser desarrollada en las nueve horas diarias que fii'" el artículo 60. de esta Ley. ARTICULO 20.-Queda terminantemente prohibido emplear en los trabajos agrícolas, a menores de nueve años de edad. Los mayores de nueve y menores de doce, podrán ser empleados en tra-

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las minas el jornal será, por lo menos,

de UN PESO CINCUENTA CENTAVOS DIARlOS. ARTICULO 40._Tanto en' los trabajos de campo como en otras negociaciones o industrias en que, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, se hayan estado pagando jorna1cs mayores que el mínimo fijado en los anteriores articulas. en lo sucesivo no podrán ser disminuídos. ARTICULO 50.-Los servicios a destajo o a precio alzado no podrán comprender una cantidad de labor mayor que la correspondiente a un día de trabajo, el cual constará a lo más de NUEVE HORAS, sino cuando la retribución sea también proporcionalmente mayor, tomando coma base el mlnimo de jornal señalado en los artículos anteriores en suS respectivos casos. ARTICULO Bo.-La labor diaria del obrero no podrá excenso der de NUEVE HORAS, disponiendo de dos periodos de ,¡esca na menare. cada una de una hora, para tomar sus alimentoS. Dichos perlados se intercalarán entre las horas de labor, conforme lo acuerden obreros Y propietarios, en la inteligencia de qne los menciona' dos lapsos de descanso no se descontarán del tiempo que se fija como máximo de labor diaria. Lo prescrito antes se refiere a los obreros que señala la parte final del articulo primero, pues la labor de otra elase de sirvientes, a las exigencias propias de dichos trabajos. ARTICULO 70._EI pago de jornales se hará precisamente en moneda en curso legal quedando en consecuencia, prohibidas las Tiendas de raya. Las que actualmente existan sólo podrán continuar como giros mercantiles ordinarios, sin que en ellos se pueda. por ningÚn motivO, obligar a los ohreroS a recibir mercancías en pago de jornales o de deuda alguna. Se prohibe, en términos absolutos, a los dueños o encargados de toda elase de negociaciones, vender

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bajos compatibles con su edad Y desarrollo, siempre que sea sin perjuicio de las obligaciones que tienen los padres Y tutores de mandar a sus hijos o pupilos a la escuela, según las leyes relativas; la retribución en este caso, se fijará eonvencionahnente entre obreros Y propietarios, según la costumbre del lugar. El jornal mínimo para los mayores de doce y menores de diez y seis años, es de CUARENTA CENTAVOS DIARIOS. ARTICULO 30.-En

CON)STITU

mercancías J en libertad ad epazo a Jospréstam obrerosos desm dependencia. . pero hacerJes . su éd't ARTICULO 8 . l' I o alguno.

. estál1

SI

mercio, los dueil ~'-~ fm de hacer efe . presas industriale~sd e fmea,s agrieolas, ga::d'a la libertad de eouna población d e otro genero que no e ,eras,. mmeras o emr~espondiente 'po: a?uerdo con el Ayuntam~~:~ u~l~adas dentro de SIgnarán un l~ al' SI o por medin de un ea .o e Municipio cagar entrará al ~om~ pr~pósito que se destinamt°Ooldo especial, de. lotes en que a ,mIo el Municipio eu l' a mercado; ese In con el earácte¡~el se divida, entre lo~ eo;':e:,:tortidad distribuirá lo~ tid a d que la eontrib' e arrendatar"105, sm tener éstos' C!.lnes que 1os soIiciten arbitrios municipal. ';lió~ ~rrespondiente asign;'~~ p~gar Otf.l canbraf nada por la cesión ;;ero de la finca no tcmi', e el Plan de se trata; pues se . e terreno destinad ra etecho a cobución especial conSIderará por razón d~ .ot al. mercado de 'lile indispensabJe qu;aera Jols.que ya están estab~~~drcspúblico, conh i~ goci . ump lI'án los • CI os Y co t '1 aClOnes de las se- I d empresarios al est bi n n JUción AR na a as en este articulo a ecef nuevas ne.

J,

d e en to

TICULO 90 L . campo, prescribirá~- as deudas contraídas or 1 que se contra' a Jos catorce meses ca tPd os trabajadores de 1a obJigae'ó ¡eron o des,1e 1a que se señ J;n a os desd e Ia lffilcnf' 1 n, a o para eJ cumpl' ccha .

, . ARTICULO dencIa de arraigo p 100-. No procede contra Jo menor de CIEN p~~~~untos civiles, cuando la sresponsabilidad obreros la proviS('<1 ARTICULO obreros, ni en ro lIo :-No ' podrán ser embar d tos civiles cua~d porcIón que establece el C' la o~ los jornales de SOS VEINTICIN~~ hmporte de aquellos se~ Igo e procedimienel demandante ENTAVOS DIARIOS mlenor de DOS PEsea otro obrero . ' su vo el caso en que de al ARTICULO obrero po l' su120 .- E 1 pago de cuando la retrib~~lOn ., que correspon. mente. trabajo, se bará, as tarde, semanariapecto ARTICULO a tierras b' 130,- Los contratos de a ; se sujetarán a I~sler.tas. de temporal, de rieg~af~~na dagrícoJa res~ < SIgUIentes condiciones: ' ume o o aniego, 185


LECISLACIOX JOSE

PARRES

emillas y da. . nará tierras, bueyes y s I El propietano proporcl~ ara dichos ammales. rá agostadero P . ecibir del propietario, por can El aparcero tiene derec~~ a r . tras trabaje en la labor , l'd d de habilitaclOn Y mlen • da yunta, en ca 1 a -ncuenta centavos semananos. \"eil;ticinco litros de mmz Y el le ., ro reparar las tierras que se . III. Es obligaclOIl del aparce a~a lograr el fin a que s~ des entreguen Y hacer cUaJ:to conven?¿ p de la labor y de los antmales , d,'chas tierras, aSl comO CUI ar tIllen, . ,[ne reciba para el trabaJo. h' Of mitad entre acarreo se aran P IV. Los gastos de cosee1Ul Y I

aparcero y propietario. rt' , por mitad entre nga se repa Ira bt V. El producto que se o e aparcero Y propietaria. l' echas 10 que adeu~ - ',llevantarse as cos , , _ '] El a¡)arcero pagara .1 \ ga] ]0 que en esta re \ '.1 da de curso e 1 .,_ de por habilitaclOn, con mone éstas le fue entregado. E ~ropl~ "b.' con semillas, lo que en e ague el precIO mas ('1 ~o,dY'sfrut'll"'l. de preferencia, siemp]re qU cosecha que correstano l. ,. ¡ . do sobre a par te t g do alto establecido en e merel .'. de la habilitación. Lo en re a d al '\p'll"cero para el P,\go ! rédito ni recargo de pon e]'d"d' d'e diclH\ habilitación, no causara] mismo el aparcero en ca 1 ,1 "t to y por o , 'b.6 ninguna clase bajo ningu¡n pr~ ,ex 'ca~tidades que de éste reel 1 • . '.t.'o "\s JllISm as ' devolverá nI prop:e an , ,. ¡ t de los daüos Y , . ponsable so amen e T _ VII. El aparcero sera .rc,s 1 a o negligencia. No resp~lI~ . e causen pOI su cu p ni por los peqtll~::~tir<:~\~á~ll~~o~~ cas~ fo~~uilO ~~~~i~.~~~';{l~s útiles y animales dos que por uso natura (11 de lahranza. es de do. losaS hijos varones menor ; ARTICULO 140.--Las (S} • .', es de los obreros, o qUlen(:s , '.os o hi¡'as menores de cd~td, celdlb. T] a pedir al propietano (e ,lit ' 'd 1 llenen erec 10 d s los tengan bajo su CHl a( o. 'ute del salario que correspon a a s:\._ h entreg~\ directa (le una )1' " .st/\ obligado a entregarles la p •.r l~,\dreso esposos, Y el Pl:oP1C~all.(~ \lE':lescontándola del jornal corres. • ne b:lsta para su ahmcn a<;1O . asar or ese descuento; pete qr~nt~ El ohrero está ohlIgado a p. sePsigan haciendo entrepon~1 ,'\c,\'('''ho a reclamar para qne no ro tIene

l~

~l >.

L

]86

'-

COKSTITtiCIONALISTA

ARIAS

gas, siempre que demuestre ante la Junta municipal, que es inj11sto seguirlas haciendo. ARTICULO lSo,-Los propietarios de toda clase de nego' ciaciones, tienen la obligación de pagar sus jornales a los obreros de su dependencia durante todo el tiempo en que éstos sufran alguna enfermedad o accidente ocasionados por el trabajo_ Por cuanto a la indemnización por los accidentes antes mencionados y" qUé imposibiliten al obrero para trabajar, se sujetarán a las disposiciones que las Leyes establezcan. ARTICULO 1Bo.-Se crean en el Estado Juntas municipales mineras, agrícolas, industriales de otro género, cuyos deberes, atribuciones y forma de constituÍrse y actuar, son los siguientes: l.-El día treinta y uno de diciembre de cada año, se reuni. rán, citados por los Presidentes ~lunicipales respectivos, en las l'abeceras de los municipios correspondientes, un propietario y un obrero, electo éste previamente por sus compañeros de trabajo, por cada una de las negociaciones ubicadas en la municipalidad oe que se trate. IJ.-Constituída así en cada municipalidad esa asamblea que sólo tendrá carácter de electoral y que estará presidida por el Pre-sidente municipal que corresponda, quien tendrá voz pero no voto, sino en caso de empate, valiendo dicho voto sólo por unidad, se pro. cede a la elección de tres propietarios agrícolas y de tres obreros también agrícolas, que constituirán en unión del Presidente del Ayuntamiento que corresponda, la Junta municipal agrícola de que habla la parte inicial del presente artículo; designados éstos, se elegirá en la ~nisma forma, igual nlmlero ue propietarios y obreros que tendrán, respectivamente, el carácter de suplentes de los anteriores. Si en la municipalidad de que se trate existieren negociaciones mineras o in~ dustriales de otro género, o ambas, se harán las respectivas elecciones entre obreros y propietarios de dichas negociaciones para la for~ mación de las otras dos Juntas municipales que crea la presente Le)', Hechas las elecciones antes dichas, entrarán en función las Juntas, el primero de enero siguiente. III.-Los propietarios que por motivo de fuerza mayor no pueden concurrir a elecciones mencionadas en la cláusula anterior,

187


LEGISLACIOX'

deberán nombrar representantes, quienes acreditarán su personalidad ante el Presidente municipal, con simple carta mandato, teniendo dichos representantes los mismos dcrechos Y obligaciones que sus pocra Iv._Hechas las citaciones prevenidas en la cláusula prim de este artículo, si concurriese una mayoria a la asamblea electoral. sc supondrán al dia siguiente citados e interesados, celebrándose entonces las elecciones cualquiera que sea el número de los asistentes. Los que nO asistan ni sean representados en dichas elecciones, no podrán alegar inconformidad alguua contra lo actuado en ellas.

derdantes.

V._Los cargos de miembros de las Juntas municipales, no son renunciables, sino por causas graves calificadas como tales per el

COS'STITUC

d'taran ,X.-Todas . y resolverán las cuestlOnes suscitadas sados y se tend' en una sola Audienc' ante las Juntas se salvo el caso e ran en cuenta todas l la en que se oirá a ios . :stula cual Ji n que sea neee' as pruebas que m eredos l se ará en un téun' sana la práctica de al se 'presenten, e a resolución im . mo no mayor de r ~una mspeeción se practique. Se ley tnC?Iatamente después tdcs dms, pronuncián: comuni '1 an ara acta . e que 1 d'l' pal t car~ a resolución '1 -"lrclmstanciada d 1 a Ilgencia Iigen~i~a~~ debida nota :~am~eresados, y el ~r:siS~~~ticado,. se cabrá contraquell toda resoluci6n s<aerr~ ~u cumplimiento e~ Imll~lcl-

ci:

ea

ning'

'

municipal

respectivo.

Vl._Las Juntas municipales que tcndrán su asiento cn las cabccera de sus rcspectivas municipalidades y que estarán integras se ha indicado anteriormente, funcionarán durante Uu pedas como riodo de docc meses que terminará el treinta Y uno de diciembre de cada aÍla. VIL_Las

Juntas municipales resolverán por mayoria de votos, o por unanimidad su caso, todos los asuntos de su competencia, siendo sus resoluciones, irrecurrib\cs. Los Presidentes municipales. a la veZ presidentes natos de las juutas de sus respectivas jurisdicciones, tendrán voz I'e nO voto, sino en caso de eml'ate; dicho voto tenro drá solo una unidad Y será decisivo. Vl1l.se podrá constituir en sesión una Junta municipal, No sin asistencia de mayoría de sus miembros. IX _Los SUl'le no sólo están obligados a concurrir a las ntes sesiones de la Junta a que l'ertene7-can, en caSOde faltas temporales o absolutas de aquellos a quienes eorresl'onde suplir, sino que cuando en dichas sesiones se trate un asunto en cuya resolución esté interesado alguno de éstos o sus respectivas uegociaciunes, deherán. I'revia citación ohligatoria del Presidente. concurrir a las sesiones en ,¡ue dicho asunto se veutilc Stll'liendo aloa los interesado. que se meucionan. I'ucs ('stos por ningún motivo, hajo pcna de nulidad, 1'0dráu tomar parte en la deliheracióu ni en la resolución de los asun-

a urevoc

bJ

'

a lOte

reso verán sicm un recurso. L . a e y por dond cancie' pre con os mlembros e no l nCIa y buena fe . arregl o a l os preceptos d e estad e Ley las juntas .

J

Xl.-La

y a su

una sesi6n cad s untas municipales

agr'

lo en caso dea semana; y las mineras

Presidente

IO:;o.IALISTA

1

l,,? as celebrarán,

cuando

2i.~~:::'~2~:::~ :?!~::::::,£:~::~~~;7"

ticipació;eran X

públicas

. ,

n.-En

deberáanOsde algún intere,'a:!;'l' ';9vjon de er anunciadas' o as anlas ,. con a debida

y

,,<

cada mu ..

¡.

ue habrá un secretario espondan al M '1 funente respectivo •v goza< ra' d e l sueld unicipio; o queserá las nomJun-

gira como tal en 1" mClpa ¡dad brado 1 .1S Juntas que corr

por e Presid

tas le asignen

XIII.-Los a los mie b

'

P

'd VENTA PESOS

ta de CINCO A CI~~ entes municipales

Tu

m ros de las

concurrir al d esemp -

Xl

eno

V.-Los

P

'

podrán

.

unponer una mulo

o arresto de un . 'd utas que sin causas j t'f' o a diez días '.,

'd

e sus cargos

us I leadas, dejen de

.

~nvocar a un pro .reSI . entes municipales . elaciones ub'lca d as pIetarIO . I y a un o b rero po tIenen d facult a d es palJ. Iones g en a munic' ],d ' r ca a una dI. t . I raves que afevt 1 .lpa 1 ad, cuand e as negot na es ~e otro género en os mtereses min o se ~resenten cues.

us ~esolveran dichas ' .del ~Iunicipio y t d eros, agneolas e ind :~ia mism.a pena c~~~t:~es, teniendd la 0~17;a~~~ci~ados tratarán ; a antenor. os rmembros de las Juntas n Impone .e concurrir ba. l..l e ¡' al!-

tos que I'crsoual o eOlnercialmente les atañan.

189 188


LEGISLACIOX' JOSE

I'.\RRES

CONSTITUCIO

:\ALISTA

ARIAS

DE LAS PENAS Y SU APLICACION XV.-Los gastos que causen la instalación y funcionamiento de las Juntas, serán a cargo de los propietarios, quienes contribuirán mensualmente con la cuota que fije el Presidente municipal. XVI.-En general las Juntas municipales velarán, en sus res" poctivos ramos y municipalidades, por el cumplimiento de todo lo preceptuado en la presente Ley y dirimirán todas las contiendas que con motivo de ella se susciten, para lo cual tendrán el caráeter de únicas autoridades competentes para los efectos indicados, a excepción de la interpretación de esta Ley, la cual sólo compete al Ejecutivo

con mult

•.

ir-Los

mfractores

de

l

~ef~e:o c~~ arresto (~e 0:1~~? A QU¡NIENT~r~~~~S Ley serán m raCCIOIly a juicio de 1 1<1,.'1 a dos meses según 1 ,o en su APT a . unta municip~l a. gravedad de \ ICULO

220 _

'

<

respectiva.

J unta mun" . Las multas d e que se !n! 1 1 . mgresarán a la T ' .,e'pa a quien toqu a, serán im-

puestas o .

por la'

<

)

entre I esorena respectiva h e e conocer del asunto f as sacie 1 1 . ua! las r' ' ~rme al artículo 170 . I <ares mutualistas q' epartlrá dísCTe' lente. . (e esta Ley , en 1a mUllIcIpaI' ~e. se or~anicen co l(l'<1d corrcspon.n d clOnalmente

<

<

del Estado.

Xvn.-Los Presidentes municipales prestarán toda clase de ayuda y protección a las juntas y e¡emtarán las resoluciones que {,,taS pronuncien, dándoles cucnta con el resultado obtenido. ARTICULO 17o......:fodo obrero está obligado a depositar en un fondo de reserva que ha de constituirse en cada negociación minera, agrícola o industrial de otro género, cuando menos el cincn por ciento de 10 que reciba semanariamente por salaria. Con este fondo de reserva se establecerá un servicio de protecci6n mutualista entre los ohreros, que será reglamentado en cada municipalidad, por la Junta correspoudiente. Los obreros elegirán personas de confianza que con el carácter de tesoreros reciban las cuotas que formarán el fondo de reserva, directamente de manoS del propietario a cuenta de jornal, y las conserven y distribuyan como lo determinen los reglamcntos expedidos por las Juntas. ARTICULO 180.-50 derogan todas la;; Leyes Civiles o de Procedimientos, asi como los Heglamentos que se opongan a la presente.

. ARTICULO 210' castIgados

n de esta Ley no son renn .

~RTICULO 230.-Se

e

a los mfractol'<~S de 1a presenteoncede Ley.

acción

pública

para denunciar

THANS1TOlUOS . ARTICULO 1 d.la primero de ener~-Esta. Ley comenzará a s . smo los actos v c< de mIl novecientos díe~ urllr sus efectos el de esa fecha . . mtratos que se verifíque n yo seIS, y no abarcará celebren a partir . ARTICULO 1I -. Intentos, el p, 'ú .-~hentras!lo se 1 que el artíeul~es~ ente municipal respee~l~~n elee~i~nes de Ayuntao. otorga a aquellas COrpOI~ ~sumlra las facultades vo'-

,RT1CULO IIl.-Los \ cal', durante este'

Juntas municip'lle

' . PresIdentes

aelOnes. mUIl' .

mes, para la celebración d 1~IPales deheritn eon-

cuajes formará}; , apro s ql1be funcionarán el a no - e?s elecciones de hs ará proximo meros meses del _ , n y publicarán d . entrante las l'st ano CItado I <, entro de 1 " . <

I as creadas por la

'

, os estatutos do las

.

,

os tres prí-

ciables, )' por tanto será nulo de pleno derecho, cualquier pactn

uno de sus. mlem . b ros presente Lev'J,. si no Io hace' < SOCIedades mut U<l' e OS PESOS O' n una multa de CINCUE n, Illcurrirú cada E" arresto de d' 1 NTA A QU ' T

en contrario.

forme lo previene

AH..TICULO

lUo.-Los

beneficios

ARTICULO 200.-Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por salario en favor del obrero, la retribución diaria que corresponde a la cantidad de trabajo desarrollado en labores agrícolas, mineras u otro género de industrias; comprendiéndose por día

jecullvo del Estado

el'

_ ICZ a treinta dias ¡NIEN~<1slmuItas así obtenida;eI~asd~u~ aplicará el < , se lstnbuirán con-

artlCU o 220.

. ARTICULO IV .-Cuando bIdamente co eumplír con I:~~~~:;i~f ante

por motO tI Ejeeutiv~vd~1d~s:t~rza mayor, deo en e artículo anterior d.<1 no se pucda ,

0,

l cumplimiento lC 10

de trabajo el lapso de tiempo seÍlalado en el artículo 60. 191 190


L E GIS JOS

E

rARRES

L A C ION,

obliga, tan pronto comporezcan tales motivos, Y las Juntas monicipales constituidas con posterioridad a la fecha indicada, funcionarán por sólo el período comprendido dcsde el dia de su elección hasta el treinta Y unO de diciembrc de mil novecientos diez y seis. los precioS dc las mercancias de

primera necesidad cstén de tal manera elevados que los salarios que perciban los obreros no sean suficientes para satisfacer sus necesidades indispensables, el jornal mínimo será de UN PESO VEINTE CENTAVOS DIAIUOS, a excepción del que corresponde a los ohrero mineros, los cuales tendrán comO minimo, DOS PESOS DIARIOS.s Estas remuncraciones sc pagarán desde que surta electo la presente Ley, hasta que el Ejecutivo del EstadO, por medio de una Circular, deelare que)1an cesado las causas señaladas en este articulo para fijar tales mínimos en los jornales. por tanto mando se imprima, publique, circule Y se le dé el ra debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gohierno del Estado, en Guadalaja , a los veintiocho días del mes de dicicmbre de mil novecientos quince. M. AGUlRRE HERLANGA. J. ESPIRIDION GONZALEZ, Subsecretario lot. E, del Despacho, DECRETO No. 97. MANUEL AGUlRRE BERLANGA, Gohernador interino del EstadO libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes, hago saher: Que en virtud de las amplias facultades de que me hallo investido, Y por exigirlo asi el mejoramiento del servicio púhlico, he tenido a bien decretar: ARTICULO 10.-Se

adiciona la sección 6a. del Presupuesto

de egresOS del Estado como sigue: 192

UCIONALISTA

AHIAS

SECCION

ARTICULO v._Mientras

CONSTIT

AGRARIA

PARTIDAS

Y DEL

TRABAJO.

CUOTA ASIGNACION DIARIA ANUAL

38 a. Un jefe

$ 6.00

$ 2,196.00

38 b, Un oficial ayudante ($ 732.00) 38 c. Dos. escn'b'lentes ARTICULO 2

"400 " . 200 .,

"14 "14

, 64.00 64.00

$$ 7,000.00 o.-Se amplían $en $ 32 ,000.00, $ 1000000 1 00000'. $ 1500 ' 0.00, $ 25,000.00 1 000 371' . , lcspcchvament 1 ' , 00 $ 1 50000' . , . • 375 479 50' e, as partidas l' . ,. , . , y , y 1 del mismo Presupu~~:c~os 169, 340, 341, 346 ARTICULO 30.e egresos. ' das y cada una de las Qu.edan ampliadas en un ... municipios, que a t . parlldas del referido P 2" por ciento totes de las d' u oncen el pago de resupuesto y las de lo lversas oflcmas y cstabl eClmlentos ,m?zos y p{bl' porteros depend'len.s RTICULO 4 I lCOS. A el día lo ~,-Este Decreto empezará. tos desde . e enero próximo a surtir sus efec. Por lo tanto . . do se imp rima, debid o cumplimiento ' man . publique ' circul eyseledéeI Dado en I PI' aaclOdlG (]'las del mes de ediciemb .obierno del Estado . re dee mIl novecientos qu' . a 1os vemtiocho M. AGUIRRE

BERLANGA,

mce.

J. ESPIRIDION GONZ Subsecretario Int E d e I Despacho. ALEZ, •

j,

DECRETO No. 98. MANUEL AGUlRHE BERLAN do libre y soberano de Jal~cAo'Gobernador . , a sus h b't interino del Es t a. . ue usando de las' a I antes hago saber' Q veslldo, he tenido a b'len Jmphas facultades . ccretar lo siguiente:de que me hallo in193


COM'STITUCIONALISTA.

LEGISLACION'j JOSE

rARRES

ARIAS

ARTICULO Io.--Se haeo extensiva a los empleados cn Rentas del Estado o mUNeipalidades que disfruten honorarios como re' muneración a sus servicios. la gratificación acordada según artículo lo. del Decreto número 95, fechado el dia 25 de los corrientes. ARTICULO 20.-La gratificación de que trata el articulo anterior será igual a la dnodécima parte de los emolumentos que por el empleo de que se trato se hubiere percibido en el ejercicio eco-;¡ómieode lo. de julio de 1913 a 30 de junio de 1914. ARTICULO 30.-Se amplían en la relacionada proporcióne las partidas de los Presupuestos del Estado y municipalidades q\1 autoricen el pago de lo, honorarios de los propios empleado'. e Por lo tanto, mando se imprima, publique, eírcul Y se le dé el debido cumplimiento. Dado en e! Palacio del Cobierno del Estado, a los vcintioeho días del mes de diciembre de mil novecientos quince. M. AGUIRRE BERLANGA.

do labores que se nota en dicho ' ~~;n;e1~~~1T:~:~:. ~~~osin tllenar e~ ~~*~i~~~sr~fe~:d~ab;~ ~ersonas ap11 de los eor:ientes e~ o y en acatamiento a la Gire:la en estar al acuerdo del C P' glTada por la Secretaría de G b r de fecha f~~d~o d~~&~~~;: Ej~:~Ue~~

ARTICULO UNICO N Abogado para poder desen~-L- o es preciso por ahora el título de ela en el Estado. penal funCIOnesde Juez de la. Instan-

TRANSITORIO: caci6I1.Este Decreto comenzará a regir desde la fecha (le su publiDado P"la' 1:ñ~o~iern~del Estado, a los veinticinco días del mesendeel en~roc~c~ e mIl novecientos dieciséis. M. AGUIRRE BEHLAl\'GA

J. ESPIRIDION GONZALEZ, Subsecretario Int. E. de! Despacho.

J. ESPIHIDION GONZALEZ Subsecretario 1. E. del D.

DECRETO No. 99. MANUEL AGUIRRE BERLANCA, Gobernador interino del Estado libre y soberano de Jalisco, a los hapitantes del misma hago saber:

Q\1e en uso de las amplias facultadas de que me hallo inves-

~eIR;J~~I~~" ~~n~~~~~~n~lrb~~~6d~n~::' a ¡en ecre.

DECRETO No. 100. ~IA"'UEL AGUIRRE tado libre y saber REHLANG t d J! A, Cobernado~ interino del Esa la e alisco, a sus habitantes hago s b Que en uso de la, an pI' a er: 1 vestido, he tenido a bien <1 13S facultades de que me h II (ecretar lo siguiente: a o in~ <

<

tido Y

CONSIDERANDO: que se impone la necesidad de que el Poder Judicial funcione de una manera regular en tode e! Estado para mejor armo de la Administración y en beneficio de los particunia lares; Y como una de las dificultades que se han presentado para que los Juzgados de la. Instancia se restablezcan, ha sido la de no baber personas que tengan el requisito exigido del titulo de abogado, y que a la vez vinculen los ideales revolucionarios por los que tanta sangre se ha vertido; teniendo además en cuenta la escasez

194

. AHTlCULO UNICO.-Se ue se expresan 1 f ~efonna, en los términos a to número 69 fech 1 '1 3 faccI6n 1 del artículo 20 del a , ae o e O de junio del añ ,.' e?rc1 r" o proxuno pasado'

contmu;lción

ri

.- 'Ijar sueldo menor del' . Jueces de la, Instancia y "S squ,e as~gna este Presupuesto a I .• us eCletanos • s'1 no son abogados. os

195


LEGISLACION JOSE

PARRES

TRANSITORIO: Este Decreto empez

CON' STITUCIONALISTA

ARIAS

sde la fecha de ar' a surtir sus efectos de a

bramientos hará este Gobierno. Dichas comlSlOnes sentarán al calce de las respectivas manifestaciones el justiprecio correspondiente, que será aprobado o modificado por la Junta calificadora que estatuye el artículo lo. del decreto 19 de septiembre> expedido por el C. Primer Jefe del Ejército constitucionalista.

su publicaci6n. publique, circule Y se le dé Por tanto, mando se imprima, el debido cumplimiento. Gobierno del Estado, en GuadalaDado en el Palacio del mes de enero de mil noveCIentos . a los veintisiete días del Jara, dieciséis. M AGUlRRE BERLANGA. . J. ESPlRIDlON GONZALEZ Subsecretario 1. E. del D.

Art. 30.-Por ser demasiado extenso el territorio de las comprensiones rentísticas de Tlaquepaque, Zapopan, Lagos, San Juan de los Lagos> La Barca, Arandas, Tepatitlán> Tlajomulco, Colotlán, Huejúcar, Totatiche> Huejuquilla, Ciudad Guzmán, Zapotitlán, Teo. caltiche, Paso de Sotos, Encarnación y JaIostotitlán, cada una de estas comprensiones se dividirá en dos zonas; una de ellas quedará a cargo de la Junta calificadora y la otra al de una comisión compuesta de tres vecinos honorables y conocedores de la propiedad que será nombrada por el Presidente Municipal y quo tendrá las mismas facultades que aquélla.

-DECRETO No. 101.

La división de zonas se hará de común acuerdo entre mnba •• corporaciones.

A Gobernador interino del EsMANUEL AGUlRRE BERdLAN¡? ' a sus habitantes hago saber: l'bre y soberano e a ISCO, . ta do 1 d e hallo md I s amplias facultades e que m Que en uso e a vestido, Y de urgente necesidad llevar a CONSIDERANDO: que es . dad raíz que tanto deI alúo de la prople , 1I E t cabo cuanto antes e. rea~ de la situación financiera (C s abe influir en el mejOramIento ra obtener el resultado que se do y del País en ge~eral, y q~~ieP~s preciso modificar da alg~na desea en el me~or ~lem~o trabajos relativos, he tenido a 1)1en manera la orgamzacl6n e os

faS

decretar: l' se dividirá para los cfecArt. lo.-La ciudad de Gualda aJ.ar~ra eompre~derá los cuartro zonas' a prun I 6 70 . tos indicados, en cua 'd bareará los euarte es o. y ., 50 Y 100.; la segun a a I arta estará formada por 40 teIes .,' lo 80.; y a eu 1 tercera los cuarteles . y a 2 3 y90 los cuarteles o., o.' . de una . de avalúo estaran a cargo Art. 20.-Los trabalhos bIes y conocedores de la propie. . ' d tres vecinos onora . d s cuyos nomeoromon e d las zonas antes roenelOna a , dad por cada una e 196

TRANSITORIO: Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos dieciséis. , M. AGUlRRE BERLANGA.

J.

ESPlRIDION GONZALEZ Sub,ecretario 1. E. del D. DECRETO No. 102.

Expedido en Guadalajara, el 2 de febrero de 1916, por el Gobernador interino del Estado, Lic. Manuel Aguírre BerIanga. Finna como Subsecretario interino, el Lic. J. Espiridi6n González.

197


LEGISLACION'. JOSE.

l~ARRBS

CaXSTITUCIQN

ALISTA

A}\lA"S

ahora tienen en el Catastro ' cila en que concluya el referido pl~z~~usaran el impuesto desde el

q~lC

Se modifican Y adicionan los Presupuestos municipales de Autlán, Amacueca, ¡uanacatJán, Tuxpan, Lagos de Moreno, Unión de San Antonio, Paso de Solos, San Migue! eJ Alto, Zapotlanejo, Tlajomulco, Tepatitláu

Y Tequila. DECRETO

No. 103.

MANUEL AGUlRRE llERLANGA, Gobernador interino del Estado libre Y soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo, hago saber: Que en virtud de las heultadcs

de que me hallo investido, Y

. ARTl~ULO TERCERO ' ~~~~ cl artIculo ,¡uinto de la .Cit;~~ tem,~ causantes que detereed' que tambión dejaren de U:anife? ; 19 de septiembre de ICo, pagarán, desde el .. s ar enlro del térnlino C011las contribuciones que t vlcncumcnto de éste el quíntuplo de

í

:le ua mente

satisfag"ll

'

AI\TICULO CUAnTO L . " . gundo y tercero, no exime ;o dlsp~esto en los artículos se en que se hallan de manifest' los contnbuyentes de la obli ació¡; mmos pre,eritos por ¡as d'.ISpOSIClOnes ar sus fmcas y capitales en lo~ t'erlegales' P mencIOnada, .or tanto, mando se ¡ro)rima' el debIdo cumplimiento. 1 , publIque,

. circule y se le dé

COl\'SlDERANDO: que no obstante las prórrogas concedidas para que los causante, de impuestos fiscales aJ Estado presentaran las manifestaciones prevenidas por la Ley de 19 de septiembre de 1914, expedida por e! C. Primer ¡efe del Ejército eonstitucionalista, encaro gado del poder ejecutivo de la Unión, C. Venustian Carranza, Y el Decreto número 42 de este Gobierno, son muchos los que han dejado de cumplimentar los preceptos legales citados.

Dado en el Palacio del G b' co días del mes de febrero de o~~rno de~ Estado, a los veinticiu-

, Que la morosidad de dichos causantes entorpece l. marcha regular de las labores encaminadas a la pronta terminación del Ca. tastro, base en que descansará la solución de importantes Y trascendentales problemas económicos, he tenido a bien decretar lo

MANUEL AGUIHRE BERLANGA " tado lIbre y soberano ti J r . Gobernador mtcrino del Es e a ISCO, a sus habitantes hago sal e Que en uso d ¡ , ) r: e as amplias facultades de que me I 11 . tido, y la o mves-

siguiente: • ARTICULO PRlMERO.-Se concede el plazo improrrogable de un mes a partir de la fecha en que este Decreto se publique p". que los contribuyentes remisos, presenten a Jas respectivas Oficinas de Rentas las manifestaciones a que se refieren las Leyes al principio citadas, de 19 de septiembre de 1914, expedida por la Primera. Jefatura. y Decreto número 42 de este Gobierno. ARTICULO SEGUNDO.-Todas las fincas rústicas Y urbanas que a la conclusión del plazo concedido por e! artícuJo anterior no hubieren sido manifestadas, se considerarán para los efectos del pago de contribuciones con un vaJor igllal al quíntuplo del

198

noveCIentos

M. AGUlRRE

J.

llEnLAl\'GA.

dieciséis

.

ESPIRlDION GONZALEZ Subsecretario I. E. del D DECRETO

No. 104.

CONSIDERANDO: .

,

qu~ el aumento sensible

1~e

de primera neccsicll.d han sufrido en sus precios los no en situación <lifícil po <, .loca a 105 servidores del Gob' que tI' r ser msuficient 1 lerabeua mente disfrutan par'l sub . es os emolumentos de pensa es', ' , vemr a :tus gastos mas' In . d'IS~ l

milenIos

de losque siendu púbI' necesaria'1 1)or ,otra negocios leos,

o mismo

p3 l't,e,para la buena marcha del Gob'lema que de

en b len

199


LEGISLACION JOSE

PJ.nRES

eoN

ST 1 T U

e 1 o nALISTA ~.

AfilAS

los intereses sociales:, la colaboración de buenos elementos, que dejaría de haberlos si las importantes labores úe cada uno de ellos en los diversoS ramos de la administración, no fueran decorosamente remunerados; que inspirado el Gobicrno en principios de equidad y justicia, ha creído conveniente decretar un aumento de un tanto por ciento sobre el monto del sueldo que disfrute cada uno de los empleados públicos del Estado, según el Presupuesto de egresos oel año fiscal en \.-urso,Y sólo por el tiempo que subsistan las circunstancias que motivan este aumento, a juicio del Ejecutivo; que ante la necesidad de recurrir a nuevas fuentes de arbitrios para solventar los gastos respectivos, sin apelar a la creación de impuestos que pudieran resultar onerosoS a los contribuyentes, se ha resuelto aumentar en un tanto por ciento algunos de los ya existentes sobre las negociaciones que proporcionen mayores utilidades a los propietarios.En virtud de 10 expuesto, he tenido a bien decretar lo siguiente: ART. 10.-Se reforman las fracciones VI. VII, IX, X, XIV Y XVI del artículo lo. de la Ley de ingresos del Estado, en el sentido de que los impuestos a que se refieren, causados desde el primero de marzo próximo, sufrirán un recargo con carácter de aumento, igual a un cincuenta por ciento sobre el monto del pago que amerite en particular el concepto de que se trate, ingresando su producto al capítulo sobre el cual se cobre. ART. 20. L--Se aumentan en un cincuenta por ciento las cantidades señaladas en las partidas que comprenden las secciones 3a. a la 8a., 16a., 17a., 19a., 21a., 24a. a la 26a., 29a. a la 32a., 34a., 38a. a la 41a., del Presupuesto de Egresos del Estado y Sección agraria y' del trabajo creada por Decreto 97 de 28 de diciembre de 1915. H.-En cincuenta por ciento lo asignado en partidas 191 a 197 de la Sección 14a., 351 a 356 <le la 22:1., 379 a 421 de la 23a., 657 a 698 Y 700 :i 702 <le la 33a., 731 a 733 y 758 a 760

vel'nt'ICJllCO . 1 IH.-En por' 1 ~~a.a~J'9"~~~s 3:; y 330 úe 1~1~:~ciÓ~s1~~gn;"2~nes contenidas la 36a .- , y , 4 a la 757 de la Seccton ., a 378 de de la a. Iy í61 a 7í6

35

IV.-En un quince . que comprenden las s . por CIento lo seiialado en I a la L d eCCtones 90. lOas p.lrtidas ey e egresos que rige en ~lyEsta~~ todas correspondientes . AHT. 30.-Los aurn t" . tIculo anterior se ha' enlos ue sueldos a que se refiere el ar,ran en a s'g . 1 S b I mente fonna' d e 1915. .-oredtantoq ue f" IJa e1 Decreto .69, de 30 de junio H.-Sobre el sueldo m cuando regentee dos o miis e::;p'~erde qluc disfrute el interesado III os a a vez .-El emplead . gratificación, sólo tendr~, J~~clademás d~ .sus sueldos, disfrute d

et

~~n1: 'E:;ú~a\~ f:~"comPleta;O t~~;~l~~r e~ie~~~dqad e!df aumen~ IOn a que pertenezca u e correslV.-E1 aumento del' or . ;~ consll'derará sobre el mon;~lI~:1 Ph ciento de la Sección 9a rme a tipo q ue marca la tarifa res onorario qu e se ab one con" e t" ART. 40 L P c lva del presupuesto vig d .- os aumentos de . or urante el tiempo que el Co b'lema que se sólo estarán lo J'trata uzgue necesario. en THANSITORIO. 1 d' El presente D ecreto comenzará a e la primero de marzo próximo. surtir

SUs

efectos desde

Por 10 tanto, mando se i . el debido cumplimiento. mpnma, publique, circule y se le dé Palacio del Cob'lerno del Est a do, C uadalajara, febrero 26 de 1916. MANUEL ACUIRHE BEHLANCA.

J.

ESPIRIDION CONZALEZ Subsecretario l. E. del D

de la 35a. 201

200


JOSE

PARll.ES

DECRETO

No,

105,

ANCA Gobernador interino del EsMANUEL ACUIRHE BEHL , 1" ' s h'lbil'l1ltes hago saber: de J a ¡sco, a su • < tal \o ¡1'b'le Y sobcl"':mo • 1 . l' s facultades de que me halo lllQue en uso' de las amp I~ '1 he tenido a bien decrevestido, y por razones de interes genera, tar lo siguiente:

. del eríouo prc-constitn~ PRn1ERO.-Por todo ~lhC.l~pol bl'e~cs raíces v derechos 1 'l . 1 1 en':\]cnaClOJ1 (e . 1 E' rional, qucda pro ll)l( a ~ . < " l previa autorización de ']e"11 favor de extranJeros, Sll1 .\ ¡ rcaCs ...• ('utivo del Estado. ., ,1 • 1 'be h cc1ebraclOn ue pI 0SEGU~DO.-lgualmclltc ~le l~f(~11 t ~ont~ato o aeta en fa') )tec.tS o cua qUlel, o 10 1 t' lUeS~lS de VCllta, 11I[ ( •. I l'r lo ¡)receptuado en e al ICU. . . (¡tiC tiendan a e u( 1 h .1 lo vor de extranjeros '..' lo de ¡lleno derec o touO l' onsccncnCIa sN.\ nu T • En lo anterior. j'JU c, _.,',.t y los NotarIOS Y -' e Decreto 'Iue se ha~a en contntvenCHHl ,1 C'l ro¡}icd~d que rcspeetivamen1 , 1os (e 1 1 H eg.. fistra público • d'lcntes, serán c.lrga( .. 1(e a. P'turas correspon te [lrotocolicen e Inscnban¡ as eS~rIgos sin per¡'uicio de las de,. L l l't1 l\Clt')n (e sus .cal' Iltal,les C'lsti\r~'«l(JScon (es confanne a las eyes. •• e'l . '.1 1 les sc.m lIllp < mús rcsponsalllhu<\< es que .. ' >

THA0:S1TOlUO, , snrtir sus efectos ucsU;-.:lCO.~Este Deere.t~) comenzara a de la fecha de Sil publicaclüll. . . , . Tel Cohi(,rllo del Estado, en Cuad.lla. Dado en el PalacIO (¡ ',. 1> mil- novecientos dieciséis. jara, ',1 los seis días del mes (e m.lrzo (L ~l. AGUIRHE

ESl'IHIDlO?\ GO:--iZALEZ Subsecretario 1. E. del D. DECHETO

0:0, 106,

)'[A~UEL ACUIHHE HEHLA~~~~,. GO:lef(~~'lt~biti:\:~~~~n~leile~iS~~ tado libre y soheranu <Te J.llSCO, a .

hago saber: 202

Que en virtud no investido, y

CONSTC1;UCIOXALIS'tA

de las facultades

extraordinarias

de que me ha-

CONSIDEHAKDO: que la Legislación Hacendaría vigente no determina el tipo a que debe pagarse el impuesto a herencias, por lo cual la práctica ha venido a suplir esa omisión legal, estableciendo que dicho impuesto sea cubierto confonne al tipu vigente en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia y sobre el valor fiscal que en esa misma fecha tengan los bienes hereditarios; que esta doctrina tiene inconveniente de determinar el gravamen de esos derechos en una época cn que todavía son problemáticos e inciertos, ya que pueuen dejar de existir pJr nulidad del testamento, incapacidad legal de los hereúeros o in-:. posibilidad de comprobar éstos su personalidad como tales; (lile dichos inconvenientes se evitan admitiendo la doctrina de que el referido impuesto aunque se acuse en el momento de la mnerltl del autor de la herencia, se detenninc al quedar aprobada por la Oficina de Rentas respectiva la liquidación correspondiente, fecha en que ya los derechos hereditarios son ciertos y csttín reconocidos judicialmente, por lo cual resulta más jurídica esta doctrina, tanto más cuanto que no tiene inconveniente de la retroactividad, porque surtirá sus efectos sobre los pagos futuros y 110 sobre los ya cubiertos. CONSIDERANDO, asimismo, que el tipo de todo impuesto se decreta anualmente por la Ley de Ingresos en relación con los gastos que ese mismo ailo tendrá que erogar el Gobierno, y tomando como base los valores fiscales que rijan en esa anuaIülad; y que con la práctica enunciada en el primer Considerando, resulta el absurdo más

llEHLA0:CA,

J,

LI-:GISLACION

ARIAS

tivas

de que

años después sean

distintas

de impuestos,

pueden

producirse

de su vigencia tle aquellas

ya que

tales

los efectos

en que que

motivaron

necesidades

de dicha

las necesidades

determinado

cambian

ARTICULO UNICO,-Se aoiciona al artículo General de Hacienda en los siguientes términos: "Se pagará

.

Ley o

guberna~ tipo

anualmente. 160 de la Ley

el impuesto:"

. 203


JOSE

PARRES

ARIAS

ue se apruebe la liquiIlL-Al tipo vigente ~: l;o~e~~oO~~i~a de Rfnta~. r~~;e~~~: . a fecha tengan os le dación del refendo lmpues y sobre el valor que en esa mlsm ditarios. TRANSITORIO. desde el dio de Decreto comenzara, a regir UNICo.-Este "n . 1e y se le dé su publ'IcaClO. publique, cucu Por tanto, mando se imprima, el debido cumplimiento. . del Estado. en G~oda:~mil novecientos dIecIseIs. D d en el Palacio del Goblern a oSIete . d'laS del mes de marzo e . ~ a los ,a •., AGUIRRE BERLANGA.

d

M.

ESPIRIDION GONZALEZ J. Subsecretario 1. E. del D. DECRETO No. 107.

T Gobernador interino del EstaGUIRRE BERLANGA, l b'tantes hago saber: MANUEL A do Jalisco, a sus )O 1 • . do libre y soberano d ue me hallo in. de las amplias facultades e q Que en uso

.1 Y vcst1(o,

'mización. de1 P od er judicial EHANDO' que la org. t' pos normales, y CONSID nUd h~ sido instituitla Pfr~ ~e~ judicial federal, en toda su amp lt '1 funcionamiento de o e l s circunstancias . 1 en cuen a e , . . que por a . temem o todo armoUlCO, . . 1 porque atraVIesa, a fin d~. ~~~e;C:ís\; la época p:~const1tu~Z~:rá ser adaptada al nnal s ano : ' . ada esa organizaclOn que las reformas que reresulta maciee; l'tico mientras se hacen f 'onamiento de los presente esta o po 1 • 1 adminisq ue el perfecto unCI 1 a h Hevolución pura I 'do constitucional; que a . t cía e arn < inaugure con e peno ., sendal para la eXISen pod~;es se l\lsticia es una fun~lOn ~ damentalmente pO,f.los traclOn de. ~ d )' está desempenadu¡ un d la Segunda utiles, de las sacie a es: Instancia, siendo os e Tribunales de Pnmera

1:

204

LEGISLACION

CONSTITUCION.-\LISTA

pero no indispensables para. la subsistencia del orden social, que no se menoscaba con la supresión temporal de estos últimos. Por lo expuesto he tenido a bien decretar: Artículo lo.-Cesa por ahora en el desempeño de sus funciones el Supremo Tribunal de Justicia, quedando reducido el Poder Judicial a los Jueces de Primera Instancia y demás funciona_ rios del ramo establecidos por las leyes vigentes. Artículo 20.-Todas las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia causarán ejecutoria, a excepción de las sentencias de. finitivas que fueren apelables conforme a la actual legislación. Artículo 30.-En los casos de sentencias definitivas apelables deberá el litigante que se crea agraviado, protestar en tiempo hábil contra ellas, interponiendo dentro del término legal el recurso, pero sin que el plazo para continuarlo corra hasta la fecha en que los Tribunales Superiores hubieren reanudado sus funciones. Art, 40.-Las sentencias en materia civil que no hayan causado ejecutoria según las leyes, s6lo podrán ejecutarse o solicitud de la parte que obtenga y mediante fianza que asegure el cumplimiento de todas las responsabilidades respectivas, si al rea. nudarse el Supremo Tribunal, éste revoque o reforme la resolución, Art. 5o.-Las resoluciones en materia penal se ejecutarán en todo caso sin previo requisito, a excepción de aquellas que impongan la pena capital, pudiendo solicitar los reos por vía de indulto, la disminución o condonación de su pena según el caso y en términos legales. Art. 60.-En los juicios de sucesión no se suspenderá su secuela por ningún concepto sino hasta que estén satisfechos los impuestos fiscales respectivos. Art. 70.-En las acciones que conforme a nuestras leyes vigentes deban ejercitarse ante el Supremo Tribunal de Justicia, no empezará a correr el término para prescripción mientras dure la. supresión de ese cuerpo, quedando los funcionarios sujetos en todo caso a las responsabilidades consiguientes a sus actos,

205


JOSE

PARRES

ARIAS

, pUW. 'In,e los. Jucces oc bl Asesona Art. 80.-Sc esta e~e t~na sus ~'cspct'tivas consultas. Primera Instancia no letralos lagan . . ~ . ." '. "ldiear(l en la capital del Est;H~(~: Art. 90.-Dlcha Aseson.l 1, 1 .,'" un escribiente lwxll¡ar, . ,.: . medio de un abogalo asesO!~ . funclon,u<l pOI 11 . , les sei'íalc. que disfrutarán el sue l n que se . THANSITOIUOS: d Segunda Instancia que no esARTICULO l.-Los asuntols e nte Decreto volverán al Juzezar a regIr e prese • d n I té1f reSiletos al crup, f" l los artículos anteriores, que a . pan los mes (e d d gado e su ongen '~ . , l los recursoS inicia os. do sin efecto la tramltaelOn l e _ ,. el D . to comenzara a regIr ARTICULO H.-El presente ee,e .. d' a rimero del entrante abnl. proxllno h 11 , P gn'l con 1 ~rd 1'1s leyes que esten en u , ARTICULO Il.~ o as d< e la vigencia del mismo Decreto. '1 no serán aplicables ffilentras ur . 1 dé e, Por tanto, mando se imprima, publique, C11'culey se e . el debido cumplimiento. . obierno del Estado, en CuadalaDado en el PalacIO del G I o de mil novecientos . . Io s diez ..\' llueve días del mes ( e marz Jara, ,1. dieciséis. ~1. AGUIHHE BERLAKCA. ESI'IRlDlON CO,,"ZALEZ . 1. E. (e l I O. Snhsecretano

J.

DECRETO No. 108 , ANCA Gohernador interino del E~;\IANUEL ACUIRRE BEH~ Jalisc.:o a sus llabitantes hago saheI: tado libre y soberano e. , . Que en uso de las , amplias facnltaucs de qne me hallo mvestido. y f DO: qu.e .el derecho de relraer una venta ne CONSIDERAN instituído para beneficiar prIncIpalmente a los deudores pennitién-

206

Ll:GISLACIO~

CON

STITUCIONALISTlt.

doles readquirir Sus propiedades previo pago del adeudo dentro del plazo estipulado; que una larga experiencia ha venido compro_ bando numerosos casos de verdaderos contratos de mutuo, hajo .la simulación de ventas con pacto de retraer. en los quc, al llegar el vencimiento del plazo, o ')C oculta el acreedor, o concede verbalmente mayor ténnino sin rédito alguno, haciendo alarde de un altruísmo hipócrita para impedir, en ambos casos, el pago dentro del plazo a fin de que se consuma la venta por un yil precio; que todos estos abusos han Yenido a constituir, desgraciadamente, la regla general, pudiendo afirmarse que en la prúctiea son más numerosos los casos en que los deudores resultan perjudicados con el pacto de retraer, que aql~"'Uosen que les reporta beneficio, defraudándose así la huena intención del Legislador al instituir tal derecho en favor de los deudores, ya que no responde práclicmnen te a sus legítimos fincs por haberlo convertido en un medio de ilícitas especulaciones los aer('cdores usurarios que con la ignorancia o buena fe de aquéllos, solamente lo utilizan para simular contratos leoninos que ocasionan múltiples y ruinosos litigios que el orden público está interesado en evitar; CONSIDEHANDO: que, por otra parte, la facultad e,tablecida por nuestro Código Civil, de renunciar el derecho de rccisión por causa de lesión, ocasiona graves perjuicios debidos a la general ignorancia de los vendedores que renuncian un derecho sin canocerIo ni mucho menos poder medir las consecuencias de su renun~ cia resultando con ello un vicio de fondo en los contratos respectivos, porque el consentimiento en ese pacto, es sólo aparente, supues_ to que no puede haberlo pc>rfectoen un asunto que se ignora y se aprueba de una manera insensata; quo con la referida renuncia, los contratantes lesionados quedan en la imposibilidad de rescindir ulla compra-venta injusta que aceptaron por ignorancia o acosados por la necesidad y que puedo tal vez, sin reparación posible, ser causa de su ruina en beneficio de la otra parte que se enriquece ilícitamente C011grave perjuicio de aquélla; CONSIDERANDO: que aunque la facultad de renunciar úe. rcch05 es consecuencia inmediata de la libertad de contratación \' mediata de Ja iJ1(iividl.~'aI, y que al suprimir aquélla podrían -ésta's a primera vistaestilllarse como violadas, estudianuo a fumlo b cuestión no existen tales violaciones, ya que aquellas libertades, aun 207


LEGISLACION

JOS E

PARRES

'r , como en 'bl' uelen pro d UCl fn el bien pu ICO, s 'dad social por cuando tienen ~o~~s len vez de bienes ~. la cO~~~lrestringién'dolas estos casOS, P~;J~c r debe acudir en auxIlIo ue desdero objeto de su lo que el legls a o f de que llenen el ver a convenientemente a m institución, ' dccretar: esto he tCTlil.loa b len Por lo expu , t de retraer, 1 'ben las ventas con pac o . ARTICULO 10.-5e p~o 11 0901 al 2919, inclusive, del Coderogándose al efecto los arhculas digo Civil.

. . . 1 16-8 del mismo có00 _Se adIcIona al arhcu o::> d la parte ULO ARTIC'~ '1 hay le.sión cuan o < , So o na ena recibe dos tercIOS Sl' uie~t~s términos: digo en los g t . mús o la que e] . d enuncia'd ' da dos tan os .' , dIosa no sIen o r que a qUIere < '. estimación e a c " f 1 artículo I )'usto precIo o 1" que se re iere e menos d e , i6n por eSlOn a ble el derecho a :e~cls 1657 del mismo Codlgo. TRANSITORIO.

UNICO.-El de su publicación. por lo tanto,

presente

Decreto

mandu

. . se ltllpnma,

el debido

empezara

cumplimiento. 1 P lacio del Gobierno Dado en e a d 1916 tiún días del mes de marzo e . AGUIRHE ~1.

j

, a regir desde el día

publique,

circule

Y se le dé

en Guadalajara: •

a los vein-

BERLAl\GA.

ESPIRlDION GONZALEZ .' . 1 E del D. Subsecretano ' , DECRETO

CONSTITUCIONALISTA

ARIAS

No. 109.

LANGA Gobernador interino del EstaMANUEL AGU1HRE BER .' a los habitante. del mismo hado libre y soherano de jahsco,

Que en uso de las facultades

de que

me hallo investido,

y

CONSIDERANDO: que como del un heneficio directo ha sido encaminada primir los privilegios el monopolio de una la agricllltura;

fraccionamiento de la propiedad rústica resulta a los agricultores en peqllcña escala, a cuyo fin siempre la mira del Gobierno, tendiente a sude r¡ue l1<1n gozado los ricos terratenientes con de las principales fuentes de riqueza como es

que la tarifa relativa a cobros del impuesto a transmisiones de dominio por razón de fraccionamiento, según el inciso A de la fracci{ll1 IV, artículo lo, de la Ley de Ingresos en vigor, no llena debidamente el objeto que se persigue, cuando faltando en ella la hase para el ':Qhro del impuesto en cuanto a fraccionamiento de propiccladc~ cuya extcnsión sea menor eTe quinientas hectáreas, no puede precisarse el monto de aquél, y sin ser legalmente aplicable la base definida al tratarse de parcelas cuya extensión abarque de :300 hectáreas a menos da 1000, se tendría que aplicar el inciso B, por "no concurrir los requisitos de que habla el inciso A", lo que sería Ull absurdo, precisamente porque el fin que se persigue no es otro que el de favorecer al terrateniente en pequei'ío; que como la moderación del cobro del impuesto de que se trata por razón de fraCCionamiento, cntraila la tendencia de hacer más factible a los agricultores en corta escala la adquisición de tierras para su cultivo, sin que éstas se destinen a otros usos que al de ensanchar la producción agrícola, deberá comprobarse debidamente aute las oficinas rentísticas, que cada fraccionamiento de tierras que se lleve a efecto será con el fin exclusivo de fomentar la agricultura; que el fracciollamiclltOi de que se viene tratando afecta también a las diversas colonias que se están formando por distintos rumbos de la dudad de Guadalajara, en virtud de que para el fondo de ellas, se han desmembrado de propiedades rústicas las parcelas necesarias; mas estando esas propiedades indebidamente registrueIas como pertenecientes a las comprensiones rentísticas de Tlaquepa(lllC y Zapopan, sin em hargo de perteneccr a territorio del ~Iunicipio de Guadalajara, tan sólo por obediencia a 10 dispuesto en

go saber:

209 208


LEGISLACION' JOSE

PARRES

(d) el artículo 298 de la Ley General de Hacienda, pero contra 10 preceptuado en el Decreto número 1235 úe 8 de octubre de 1907 que fij6 los límites del municipio expresado. e. necesario que la circuns' cripci6n rentistica de éste. quede, en cuanto sea dable, relacionada con la divisi6n política, tanto por cuesti6n de orden como por facititar el despacho de todos los asuntos del ramo hacendado.

(e) (f)

(g)

Aunque por ahora no deberán pertenecer a Guadalajara. en lo rentistico, precisamente todos los terrenos que están comprendidos dentro de los límite5 determinados por el mencionado Decreto, porque habria que inscribir en los registros catastrales propiedades rústicas, cosa que estaría en desacuerdo con la organización establecida hasta hoy en la contabilidad hacendaria de la capital. La modificaci6n que habrá que hacer en la comprensi6n rentística do

(h)

(i)

ARTICULO lo.-Se refomla la fracci6n IV del articulo lo. del Decreto número 68, de 30 de junio de 1915, como sigue: IV.-Siete al millar sobre el valor legal de las transmisiones de dominio de la propiedad urbana y de los derechos reales sobre toda clase de bienes raíces. En las transmisiones de la propiedad rústica se causará el impuesto como sigue: A._Por razón de fraccionamiento, siempre que el adquiriente no posea más bienes rústicos, Y cuando la fracci6n de que sc trate no exceda del 60 por ciento de la superficie determinada conforme a la Ley. de la propiedad fraccionada, de acuerdo con la siguientc Propiedades de menos de 500 hectáreas

..................................................................

. '$ 0.40 al mil.

(b)

Propiedades de 500 a menos de 1000 hectárcas . ................................................................. , (¡ 0.50 al mil.

(e)

Propiedades de 1000 a menos de 1500 hectáreas . .................................................................. $ 1.00 al mil.

'~i-';:;;;i~

ProPie~~~~~..~~..;~~~

'$ 1.5a

......................... a menos de 2500 P' ropICdades de 2500 a menos de 3000 ..................... Propíedades .~~..~~~~..~..:~~~~.~~ ..~~~~

hectáreas . $ 2.00 al '1 he t' mI . careas $ 2.~0 al";;;¡¡:

P

. d

••••• M••••••••••••••••

M.

ai';;;¡¡-

Iledareas ....................•...................................... _ $ 3.00

...'.~.p.~~ ..~~cs de 3500 a menos de 4000 hectáreas proPieda~~~..~.~..~~~~ 1$ 3.50 al

.

";;;ii:

a menos de 4500 hectáreas

(j)

ProPiedad~~..~.~..~~~~..~..:~~~~ ..~~..;O..O..O.. $ 4.00 al";;;;¡:

(k)

............................ Propiedades de ~~~~ h..e..t..: e arcas o más

te;

(a)

UCIONALISTA

Propiedades de 1500 a menos de 2000 h ee tá reas

...............

dicho municipio será limitada. En mérito de 10 expuesto, he tenido a bien decretar lo siguien-

tarifa:

CONSTI'I'

ARIAS

P

............

,.

hectáreas $ 4.50 al ..;;;¡¡: .

$

. 5.00" ~i";;;ii'

.. ara qne tengan efecto I b f" . será neCCSia. os ene lelOS otorgados por 1 pretcnda fraccionar7~ que el propietario de un predio r~ presente na rentistica respecti~;"esente la manifestaci6n del caso :t;co (ue v~ a fraccionar y la ~xfe~~:~~l~a;do Ja stperficie del terre~oo~~:~ ClOnes beneficiosas en qu C.l a ate así como las co d' de que dicha oficina po; I~aya a hacer el fraccionamiento an ¡-'bICrno la declaratoria' de si e,~' conductos debidos, solicite del G~n too ao no en el caso del fr aCClonarnlen. .. InCISO,

B.-En caso de no . bit fraccionamiento, o ~~eclsarse la extensión, de que no hure SIloS .que señala el inci50 A que no fracci6n, concurranse los de ' re~uia mIllar. de esta causa:náaesl CInCO

ARTICULO 20.-Se ane' n f'la~alajara, todas las colonias•• a la comprensi6n rentística de a cmdad se hayan f d < que por los distintos rumb d 'trd e a os en los catastrosarma de o TI o eté s TI f armadas en terrenos os regis~ aquepaque o de Zapopan, así como 211

210


LEGISLACIONl JOSE

PARRES

C ONSTITUCIONALISTA

ARIAS

DECRETO No. llO. de todas las fincas o grupos de éstas que sin llevar la denominación de Colonia se hayan construído o se estén construyendo al derredor de la ciudad y que a juicio de la Dirección general de Rentas deban inscribirse en el registro de la propiedad de la Capital como predios urbanos. ARTICULO 30.-Para lo futuro todas las p e r s o n a s o compañías que pretendan formar colonias en terrenos inscritos como propiedades rústicas en los referidos catastros de Tlaquepaque o Zapopan, Y que pertenezcan a territorio del I\:lunicipio de Guadalajara, deberán presentar en la Dirección general de Rentas ya citada, treinta días antes de iniciar los trabajos de construcción, los planos de las colonias que vayan a fundarse, los cuales planos serán turnados al Ayuntamiento de la ciudad por la Oficina referL da para los efectos legales, quedando desde el momento, de la aprobación de dichos planos por el mismo Ayuntamiento, considerados como propiedaa urbana los terrenos destinados a las colonias de referencia. ARTICULO 40.-Se faculta a la Dirección general de Rentas para que disponga la clausura de las cuentas relativas en los catastros de las oficinas rentísticas de Tlaquepaque Y Zapopan, por lo que respecta a los terrenos en que se han formado las colonias y la apertura de dichas cuentas en el catastro de la propia Dirección, ya considerados los predios como urbanos.

MANUEL AGUIRRE BERLANGA do libre y soberano de Jal"' Gobernador interino del Estahago saber' . ISCO,a los habitantes del m'lsmo Que en uso de las amplias f I do, he tenido a bien decretar: acu tades de que me hallo investí. ARTICULO lo.-Que mient ' ClOnesel Supremo Tribunal d J ~a~ este suspenso en sus fun ~úm. 107, causan ejecutoria ~odushcIa, de acuerdo con el Decret~ fIa dictadas sobre el Estad~ civi~sd:sl resoluciones de la. lnstan~s que verSen sobre negocios ue as personas, así como todas clrse en responsabilidades pecu~aria~~ puedan valorizarse, o tradu_ AHTICULO 2o.-De las com . :.as d~ l?s Jueces de la. Instancia dPeltencIas: recusaciones y excuces habiles de la misma categor' . e a CapItal, conocerán los JueJueces del Cantón más inmediat~: y respecto de los foráneos, los . Por tanto, mando se im ri . debIdo cumplimiento. p ma, pubhque, circule y se le dé el Dado en el Pala' d 1G e °dbierno del Estado en Guadalaiara, a los 29 días del mes ~~ marzo e 1916. M. AGUIRHE BERLANGA .

TRANSITORIO.

J.

• Este decreto comenzará a regir el día primero del mes de abril del corriente año. Por lo tanto, mando se imprima, publique,

circule y se le

dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno del Estado a los veintisiete días del mes de marzO de mil novecientos dieciséis. M. AGUIRRE BERLANGA.

J.

ESPIHIDION GONZALEZ Subsecretario I. E. del D.

ESPIRIDlON GONZALEZ Subsecretario 1. E. del D. > DECRETO No. llI.

EL GENERAL MANUEL M. DIEGUEZ dante Militar del Estad I'b > Gobernador y Comanhabitantes hace sabe;: o 1 re y soberano de Jalisco, a sus CONSIDEHANDO. Q I los presupuestos es de imperiosa necesid~d p~~a equ:qU~~ib~~a~~ pueda satisfacer

213 212


LEGISLACIOr-l: lOSE

PARRES

sus obligaciones administrativas que, día a día, crecen al llevar al terreno de la práctica las promesas hechas por la Revolución Y que ésta por ningún concepto pennitirá queden catalogadas en la lista de anuncios llamativos. cualesquiera que sean los esfuerzos que deba realizar y los obstáculos que tenga que vencer; que para mantener ese equilibrio es indispensable modificar la Ley de Ingresos vigente al presentarse, como se presenta, la necesid.td de ampliar el presupuesto de Egresos no sólo por 10 antes dicho, sino esencialmente en virtud de que los contribuyentes, sin tomar en cuenta más que sus propios intereses Y desdf'llando fijar la atención en los fatales resultados de su obra, han tomado como base de las operaciones que llevan a cabo el papel moneda, no al tipo del valor liberatorio a que el Gobierno lo acepta y estima para eu. brir todas las necesidades de la Administración, sino al qm\ caprichosamente le scÍtalan los infatigables especuladores. Por 10 expuesto • .he tenido a bien decretar: ARTICULO lo.-Los ingresos, que constituyan d Tesoro del Estado, se formarán de los impuestos y productos que en seguida £e expresan: I. Impuesto a la propiedad

rústica, como sigue:

A. Quince al millar a 1 co.mprellsión rentística t < , • oua sobre todo capital 1mI quiniento~~ p esos. eng.t un valor fiscal de c'leo aquemenos en una de B. Dieciocho al milhr anual sobre todo c . comprensión rentística t . un valor fiscal d aPl~lal qt~e. en una e ITI.1 qUillIentos a menos de cinco mil pesos. enga C. Veintiuno al millar compreusión rentística t < anual sobre todo capital q en adelante. enga un valor fiscal d e cmeo . ue. una mil enpesos IIJ. Veintiuno' piedad. ntl'z ml'nera.

trate n~o:~~e~á:le~i~~e~ la L d I tarif a.e.y e a propiedad (a)

cincuenta mil pesos, o más. n. Veintiséis al millar anual sobre todo L"Upitalque en una comprensión rentística tenga un valor fiscal de veinte mil pesos

(b)

a menos de cincuenta mil. C. Veintitrés al millar anual sobre todo capital que en una comprensión rentística tenga un valor fiscal de cinco mil pe-

(e) (d) (e)

sos a menos de veinte mil. D. Veinte al millar anual sobre todo capital que en una ~omprensi6n rentística tenga un valor fi£cal de den pesoS a menos de cinco mil. n. Impuesto

a la propiedad

urbana

el

1

'1I mI ar anual sobre el va Ior fiscal de la pro-

IV. Veinte al mill nes de <Tami.] al' sobre el valor le ar 1 cl 1 sobre toda cl~~~ ~e l~ propie?ad urbana y d: 1 .e a~ transmisiopiedad ,. e btenes ratees. En la. . os. del echos reales rustIca se causará e l. unpuesto como s transrruslOTleS de 1a pro. . , , SIgue: . te no A. 1or mzun de f.laccIOnamiento .

A. Veintiocho al millar anual sobre todo capital que en comprensión rentística tenga un valor fiscal de $ 50,000.00.

una

C ONSTITUCIONALISTA

AlI1AS

(f) (g)

rtd'lstic¡OS, y ctl~n~I~~;)r~r~~~~ó~1dadquirien,ofraccionada e a superE"tcle d e que se d etenninada conforme a '

e acuerdo con la slgUJente . . <

Propiedades de .......... mcnos de 500 hectárc<:s Propied~d~~'d~ $

.~¿¿.......

i:iü';¡";;;¡i;;'

........... a menos de 1000 hectáreas . Propiedades de ..~~~~ $ 1.40 al n;;ii;I:: al millar Propiedades

d~ ..

a menos de 1500 hectáreas '$' 2.80

al millar Propiedades

a menos de 2000 hectáreas de ..;;OOO ..~ $' 4.20

al millar Propiedades al millar propiedades al millar

mcnos de 2500 hectáreas, $ 5.60 menos de 3000 hectáreas de 3000 $' 7.00 ~ mcnos de 3500 hectáreas, ......................................... $ 8.40

~5~~

de 2500 a

con\O sigue:

215 214


LEGISLACION

Jo

SE

PAR

R E S

(h)

Propiedades de 3500 a menos de 4000 hectáreo" al millar $ 9.80

(i)

Propiedades de 4000 a menoS de 4500 hectáreas, al millar $11.20 propiedades de 4500 a menos de 5000 hectáreas, al mill.r $12.60

(j)

(k)

CON'STITUC

IO~

ALISTA

A R 1 .\ S

Propiedades de 5000 o más, al millar

C.

Alcohol de caña maÍ t.' primas, los diez 'litros zde 1l:i.3~a:lote,

D. E .

e

F.

Azúcar, los diez kilogramos, de $ 0.29

V._Veinte al millar sobre el valor fiscal de bienes raÍCes que sin exceder de quinientos pesos, se inscriban en favor de presupuestos herederos. Vl.-Seis pesos cincuenta centavos a catorce mil pesos mensuales a los establecimientos mercantiles. Los ya cotizados pagarán tres tantos de las cantidades que satisfacen actualmente por cuotas adicionales y aumentos decretados hasta hoy, pero si resulta una cantidad de cien pesos o menos, sólo pagarán uos de dichos tan-

IgaITOSy puros 1 d' k.1 ................ ' os lez logramos, de $ 1.26 a

................... .............................................

G.

V11.- Cuarenta Y ocho al millar sobre el importe de ventas de mercancías que se verifiquen en los establecimientos mercantiles, en las fábricas, y en los establecimientos industriales, Y sobre las que accidentalmente se efectúen al por mayor, quedando también afectas al pago del impuesto las operaciones de primera mano que de sus productos se hagan al por mayor en las fincas rústicas y giros agrícolas industriales, así como las que después se efectúen al mayoreo y menudeo respecto de los productos de las propias negocIaciones. VIll._Impuesto a las fábricas que produzcan artículos que a continuación se expresan; conforme a la tarifa siguiente: A.

Aceites. los diez kilogramos, de $ 0,42 a

B.

Aguardiente-meze.l, los diez litros, de $1.16 •............ $ 1.47

Harinas y $ 0.12 • .

salvados.

los diez kil ogramos,

.

$ 1.47.

de

..;;;~~.~;;:~;~::~:.;;~;~:.~~.~. : 00~~5 H. Hil.azas y ~~~;;:~,;;;;

L

]aboll ordmario. los diez kilogramos tI $ 091 . • .r b' , e .a $ 0.2.0 con aroma o n1ecI" . J . ¡.la de on $ 2.10 a lcma.I 1os diez kilogramos,

L. M ¡.

N.

o.

tos.

$ 2 ..02. $ 0.42.

a

y ca r tanclas, '11 $ artones 0.06 a..... los diez kilogramos, de C" .......................•.....................•..........•..........................•..... $ 0.08

$14.00

B. En caso de no precisarse la extensión, de que no hubiere fraccionamiento o de que no concurran los demás requisitos que señala el inciso A de esta fracción, se causará el catorce al millar.

u otras mater~as

Piloncillo, los ~;~~..~;;:~;:~~.;;; ..~.~.. ~.. ~.;;.. $ 2.75 PI' .- a $ 0.31 para cigarros l d. . $ape 0.20 a ' os lez kilogramos, de Papeles c~:~~~.~.~~.,~.;~~ ~.~~~ ..~.;~:.~.~:~~~.~.~ ~~ $ ~.~I ..6

S$ 0.42

T "d ' . a 0.25. eJl os de algodón los die k.l •.••••....•.•••••... ' Z logramos, de $ 0.65 a ................................................. $ 080

IX.-Seis pesos treinta centavos . . . suales los establecimientos intIustr: 1 aLdos mIl cien pesos mentantos de las cantidades que ¡ateES. 05 cuotizados pagarán dos 1es y aumentos dc<:retados S3 15acen a d..IClOna h < t I ac t ua1mente por cuotas as a

10Y.

X.-Uno y medio por ciento b I ta, el cobre y el l)lom( ( so re e valor eJel oro la pI. d b. d b' ) lue se extraigan dI' ,<e len o <lcersoel pago en .< e as mUlas del Estado lares. oro meXICanoo su equivalente en dó~ . XL-Veinte IJUpuestos a rédito.al millar anua 1 sob re el importe de los capitales

$ 0.50. XII.-Impuesto

a sucesiones y d onaciones como sigue:

217 216


LEGISLACIO~ JOSE

Ascendientes

A.

YUges'

PARRES

descendientes en cualquier grado" cón$ 3.0010 en segundo graconsanguíneos colaterales $ 7.00'/0 V

B.

Parientes

C.

do Parientes consanguíneos colaterales en tercer grado $ 11.000/0

D.

Parientes consanguíneos colaterales en cnarto grado $ 14.000/0

E.

Parientes cüIlsanguÍneos {.'ulatera1cscm cualquier otro gra. do l' parientes afines $ 20.000/0

F.

.'< CO"ST

1T U

e 1 o ." u

1S T A

equivalente . caso d al d duplo de los IDlpuestos causados en que en exce a e $ 500.00. ningún XIV.-Impuesto por le al' .ó n razón de ocho pesos cuare~t~ZacI tn de firmas en asuntos civiles XV . cen avos por cada legalización. .-SClS por ciento sobr 1b r' ocupaciones lucrativas co 1 e .e ~ne IClOque se obtenga de las Art • 20-<J dI" n as excepcIOnes qu e se establ ecen en 'el. e a Ley de Hacienda.

XVI.-Impuesto

,'¡

t'¡tu1os profesionales.

A.-De

Abogado

$100.00

lJ .-De

Corredor

$ 40.00

e.-De D.-De

Dentista Farmacéutico

$ 40.00

como

.-De F.-De

Ingeniero Médico

Diez y siete al millar cuando debe pagan;e ~obre el va-

G.-De

Notario

Los extraüo~ Y los legados Y donaciones en favor de la beneficencia privada o de alguna obra piadosa $ 30.000/0

XUI._hnpuesto

a

instrumentos

públicos notariales

E i

$~OO

$ 60.00 $100.00

sigue:

A.

AL

ARIAS

lor u.e la operación. B. Ocho pesos por hoja, cuando ésta sea la base para liqui. dar el impuesto. Para la más jm¡ta aplicación de este impuesto, los Notarios Y los encargados del Hcgistro público, tendrán, además de las obligaciones que les impone el Artículo 197 de la Ley General de Hacien. da, la de suministrar a las Oficinas de Rell.tas euantos datos les pidan para determinar la exactitud de la liquidación fiscal; en el concepto de que en los C3S0S en que al extenderse los actos o contratos, no pueda precisarse el V:.llorde la operación, la base se fijará. cuando se haya hecho por los contratantes 1<1 liquidación correspondiente, cobrando o compensando las propias oficinas la diferencia que resulte. Para este efedo, los propios contratantes tendrán la obligación de dar mi aviso complementario al dado por los funcionarios referidos, acmnp¡\iiando copia de dicha liquidación, dentro del quinto día siguiente al que ésta se formule; en la inteligencia de que la infracción a este precepto, icrá castigada con una. multa

$100.00

H .-Los no especificados XVII O $ 20.00 . .erecho de verificación d por mfracciones a los precepto s lega l'ese relativos pes~s y medidas y multas XVIII.-Rezagos

d e lmpuestos. .

..

. XIx'-Recargos por falta d Impuestos, en la forma sigui'ente: e oportunidau en el pago de los : A.-Dos por ciento cuando el pa o s ' tantes del mes en q d b" .. g e efectue en los días resue e 10 venflcarse s' , pago periódico y estuviere f" d ' 1 se trata de impuestos de b 1]3 a con allterior'd tI 1 b ca 1 ro; cuando tratándose d IDlpuestos . ,e de p I a a ase ., para el se laga dentro de los quince días .. ago no penodico, éste .plam legal; y cuando pasad 1 slgmentes al en que feneció el < os os qumce d' d para la liquidación del . laS e notificada la base período igual. IDlpuesto, se pague el adeudo dentro de nn

219 218


JOS

E

PAnRES

Ll:GISLACION

ARIAS

efectúe después de B._Cinco por ciento cuando e1 pa~o se los plazos especificados en el inciso antenor.

e _1Iedio por ciento mensual sobre las cantidades dqule IPor • L h b' .d satisfechas dentro e pazo impuesto a sucesiones no u teren ~I,o d da el recargo legal; sin periduicio~c cobra; ~a~~~:~~~u;n Bod~r~s~: f;acci6n. que correspon a con orme a o . , XX._productos de bienes de beneficencia e instruccIón publicas. XXI.-productos

. . side pensiones en los establecImIentos

guientes: A Hospicio _Por cada niño durante la lactancia, tr.ei~ta pesos cad:-mes; por' cada niflo que no esté en este caso, vemhcuatro pesos cada mes. H _Hospital Civil_Distinción para particulares,. es pesos diarios; .para militares Y empleados públicos, un peso dtuno.

t:

e.-Escuela

oc Artes y Oficios. Por cada pensionista men-

sualmente, veinte pesos. XXII._Productos del Periódico Oficial, confOlme a la si~ guiente tarifa: A._Suscripción

trimeslral en Guadalajara

$ 6.00

n._Suscripción

trimestral foránea

$ 8.00

C._Números

sueltos del día, cada ejemplar

$ 0.30

D._Números

atrasados, por cad:l ejemplar

$ 0.40

K_Avisos de Ayuntamientos y de Tesorerías municipales, por cada publicación dos centavos la palabra. F _Avisos no comprendidos cn el inciso anterior. por cada . pul)licaci6n, cuatro centavos la palabra. XXIII.-Productos

de venta de papel para certificados de Es..

tado civil, a un peso cada hoja. XXIV.-Productos

220

de pensiones de agua5.

CONSTITUCIONALISTA

XXV.-Ingresos diversos: tales como herencias a favor del Fisco; multas por infracciones a disposiciones hacendarias y al Reglamento de instrucción pública; intereses sobre fonuos depositados en instituciones bancarias; conmutaciones de penas corporales; reembolso del valor de los alimentos suministrados a reos federales; can. ciones cuya pérdida fuere decretada; parte del precio de terrenos baldíos; y todos los demás que legalmente corresponden al Estado. ARTICULO 2o.-Por las fincas ubicadas en Guadalajara y que según el Artículo Cuarto del Decreto 1231 gocen de exención de rcavalúo, se causarán: el impuesto predial, a razón de dieciocho al milIar y el de sucesiones y donaciones al doble de lo que señala el Artículo 18 del Decreto 1217. El impuesto de transmisión de dominio de fincas comprendidas en el párrafo anterior, se cobrará al tipo de dos por ciento si el precio de la operación no excede del doble del valor catastral; en los demás casos la liquidación se hará con arreglo a la fracción IV del Articulo lo. de la presente Ley. ARTICULO 30.-Las inscripciones de bicnes relictos a que se refiere la fracción V del presente Decreto, se hará previo el pago del impuesto, debiendo satisfacer en la Oficina de Rentas en cuya comprensión estuvieren ubicados los bienes dentro de los oiez días siguientes al en que se notifique al interesado la concesión respectiva. ARTICULO 40.-El impuesto por legalización de finnas se pagará en cualquiera de las Oficinas de Rentas, antes de ser prescntados los documentos a la Secretaría de Gobierno. A dichos documentos deberá acompañar el recibo que compruebe el pago. TI\ANSITOR~OS: lo.-Los impuestos y productos mencíonados, se percibirán conforme a la Ley General de Hacienda promulgada ellO de mayo de 1910, reformada por los Decretos números 80 del 28 de agosto de 1915 y 106 de 7 de marzo de 1916. al Decreto número 1140, y al Reglamento de la Ley Federal sobre Pesas y Medidas de 6 de junio de 1905, en lo que no se opongan al presente Decreto.

221


JOS

E

PARRES

ARIAS

L E GIS

' 1 vigor y surtirá todos sus 20.-Este decreto que dara en p Cl1 O1 . curso y deroga d' . de mavo de .mo en I efectos desde e la pr¡lmero 81 d'e 9 de septiembre de 1915, y ' s 68 de 30 ( e luma, . d l l numero .os 1 27 de marzo respectIvamente e 104 y 109 de 26 de fC>fcro y .. ' <lilO actual en lo que a Ingresos se reheleo , . bl' .ircule v se le de el Por tanto, mando se imprIma, pu IqUC, (; • debido cumplimiento. t da Dado en el Palacio del Gobierno d e.l E s.a,.o, días del mes de abril de mil novecientos dleclsels.

]05

veintiocho

L A

e I o z.". e o

N ST 1T U

eIo

X A LIS

T A

DECRETO NUMERO 113. MANUEL ~L DIEGUEZ, Gobernador y Comandante Militar del Estado libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes hago saber: Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, y de acuerdo con el parecer de la Primera Jefatura del Ejér' 'cito constitucionalista, he tenido a bien decretar 10 siguiente: UNICO.-Nombro para que me substituya en el Despacho do Gobierno del Estado, desde hoy y mientras me encuentre fuera del territorio del mismo, al C. Lic. Tomás López Linares.

M. M. DIEGUEZ. T. LOPEZ LINARES secretario

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos dieciséis.

DECRJ'TO NUMERO 112. G b d Comandante Militar del MANUEL M. DIEGUEbZ, o e~naJ~Ús:o a sus habitantes hago Estado libre y so erano e , saber: ue en uso de las amplias facultades de que 'me hallo ~~v~. tido y Qde acuer do con e,1 par ecer de la Primera Jefatura . . . de! . EjerCIto constitucionalista, he tenido a bien decretar lo slgmcnte.

MANUEL M. DIEGUEZ. T. LOPEZ LINARES secretario. DECRETO No. 114

UNICO.-Nombro para que me sub s-rt1 U) 'a< en e! Despacho f ra de Gobierno del Estado, desde hoy y mient~'as ~e, encuentre ue < del territorio del mismo, al C. Lic. Tomás Lopez Llllares. ,

EL GENERAL MANUEL M. DIEGUEZ, Gobernador y Comandante ::Militar del Estado libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes hace saber:

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el

Que en uso de las facultades de que se halla investido, y

debido cumplimiento.

,

Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, a los nueve dlas del mes de junio de mil novecientos dieciséis. MANUEL M. DIEGUEZ. T. LOPEZ LINARES secretario 222

CONS 1 D E R A N D O: que seria imposible para el Gobierno mantener en los Presupuestos el equilibrio nccesaIio para que llenen las necesidades de la Adrninistraci6n: que este equilibrio es imposible si se siguen haciendo los cobros de Ingresos en la fonna actual, ya que el Gobierno General ha dado al papel moneda en que se han estado verificando (sic) los pagos una equivalencia de diez a uno con el infalsificable, y que éste será para 10 futuro el que sirva de base para toda clase de operaciones y por último, que

223


eoN

LEGISLACIO~ JOSE:

pÁRll.ES

STITUCIONALISTA

ARIAS

F.-Cigarros . y puro s, Ios d'lez k'¡logramos, de $1.26 a $ 1.47 (k)

Propiedades de 5000 o más hectáre" mUlar. . _...................

al

C.-Harinas $ 0.12 a y.....sa1va d os, los dicz kilogramos, de

$ 14.00

..................

B.-En caso de no preci5arse la extensión, de que no hubiere fraccionamiento o de que nO concurran los demás requisitos que señala el Inciso "A" de esta fracción, se causará el catorce al millar.

H.-Hilazas $ 0.16 a y.. pabilos. l.-Jabón

V._Veinte al millar 50bre el valor fiscal de bienes raíces que 5in exceder de quiniento5 pesos, se inscriban en favor de presun-

negociaciones. VIlI._Impuesto a las fábricas que produzcan los artículos que a continuación se expresan conforme a la tarifa siguiente: $ 0.50 A._Aceites, los diez kilogramos, de $ 0.42 a . $ 1.47 B._Aguardiente mezcal, los diez litros, de $ 1.26 a C._Alcohol de caña, maíz, trigo, camote u otras materias primas, los diez litros, de $ 2.31 a ...

$

2.52

D._Azúcar los diez kilogramos. de $ 2.29 a.................. $

2.42

E._Cartones y cartoocillos, los diez kilogramos, de $ 0.06 a........................................................................................... $ 0.08

Ios d iez kilogramos, de

ordinario los d;~~-~;;~~;~:~~~:~~:~¡.~

los diez ~~~~~;~:~~. de $

L.-Piloncillo,

:

0.25

$

2.75

$

0.31

0.23 a

~L-Papel cigarros los d'e $ 0.29 para a ¡ z kilogramos de ................. _ .... _.

$ 0.42

N.-Papeles comunes, los diez kilogramos, de $ $ 0.16 a ......................... O.-Tejidos de algodó~ ;~~ ~iez kilogramos, de $ 0.65 a ' IX.-Seis pesos treinta centav .....-................................$ •••••••••••

M

0.25 0.21

J.-Jabón mas, decon$ aroma 2.10 aY me d"lema,I 10:5diez kilogra-

tO! heredero5. VI.-Sei:5 pesos cincuenta centavos a catorce mil pesos men~ ,uales a los establecimientos mercantiles. Entre tanto se hace la euotización general que servirá para el bienio de 1916 a 1918, pagarán tres tanto, de las cantidades que satisfacen actualmente :,or cuotas, adicionales Y aumentos decretados hasta hoy; pero si :esulta una cantidad de cien pews menos, sólo pagarán dos de dichos tantos; todo a rese~a de compensar o cobrar diferencias. VIL_Cuarenta Y ocho al millar ,obre el importe de ventas de mercandas que se verifiquen en lo, establecimientos mercantiles, en la, fábricas y en los establecimientos industriales, Y sobre la. qne accidentalmente se efectúen al por mayor, quedando también afectas al pago del impuesto las operaciones de primera ffi,;.'\no que de sus produuctos se hagan al por mayor en las fincas rústicas y giros agrícola-industriales. así como las que después se efectúen al mayoreo y menudeo respecto de los productos de la5 propias

$

•••••••••••••

0.25

0.80

establecimientos industriales . t os a dos mil cien pesos a los ~al Ique servirá para el bien'iOI~en se hace la cotización genee as cantidades que satisfacen e . a 1918, pagarán dos tanto~ ~1"faulTle~tosdecretados hasta hoyactualmentc por cuotas, adicionales ( 1 erenCIas. ' a reserva de cobrar o ce mpensar

1~t6

X.-Uno

qu:

Y medio

or

~:~t~ .

e~cobre y el plomo se sobre el valor del oro, la plata blendo hacerse el pag'o en oro mexicano a~gan de o s'las minas del Estado dc-' XL-Veinte al '}1 tI eqUIvalencia en dólares. 1111 .ar anual sob. l' unpuestos a rédito. le e Importe de los capitales <

<

<

XIl.-Impuesto

a sucesiones y donacione:o¡:como siguc:

grado y cónyuges

.

B.-Parientes consanguíneos colaterales en :o¡:egundo grado

$

3.00~. 7.00%

227

226


LEGISLACION1 JOS

E.

PARRES

C._Parientes consanguíneos colaterales en ter~ cer grado _....................... $ 11.00 "/. D._Parientes consanguíneos colaterales en cuarto grado _ _................................................................... $ 14.00% E._Parientes consanguíneos colaterales en cual. quier otro grado y parientes afines $ 20.00 "/. F.--Los extraños Y los legados y donaciones en favor de la beneficencia privada o de alguna obra piadosa $ 30.00 "/. XIII.-Impuesto

a Instrumentos

públicos notariales

como

sigue: A._Diecisiete al millar cuando debe pagarse sobre el valor de la operación. B.-Ocho

pesos p;

CON

STITUCION

ALISTA

ARIAS

hoja, cuando ésta sea la base para liqui.

dar el impuesto. Para la más justa aplicación de este impuesto, los Notarios Y los encargados del Registro público, tendrán además de las obligaciones que les impone el articulo 197 de la Ley General de Hacienda, la de suministrar a las Oficinas de Rentas cuantos datos les pidan para determinar la exactitud de la liquidación fiscal; en el ,:oncepto de que en los casoS en que al extenderse los actos o contratos no pueda precisarse el valor de la operación, la base se fijará cuando se haya hecho por los contratantes la liquidación correspondiente, cobrando o compensando las propias oficinas la di. fcrencia que resulte. Para este efecto los propios contratantes ten~ drán la obligación de dar aviso complementario al dado por los funcionarios referidos, acompañando copia de dicha liquidación den~ tro del quinto día siguiente al en que éste se formule; en la inteligencia de que la infracción a este precepto, será castigada con una multa equivalente al duplo de los impuestos causados, sin que en ningún caso exceda de $ 500.00. XIV._Impuesto por legalización de firmas en asuntos civiles a razón de ocho pesos cuarenta centavos r cada legalización.

va

XV.-Seis por ciento sobre el b f' las ocupaciones lucrativas con l s ene ~ClOque se obtenga de en el artículo 205 de la Le'y de Ha .excdepclOnesque se establecen aCIen a. XVI.-Impuesto

a títulos profesionales.

A.-De

Abogado

$ 100.00

B.-Do

Corredor

40.00

C.-De

Dentista

40.00

D.-De

Farmacéutico

60.00

E,-De

Ingeniero

F.-De

Médico

100.00

C.-De

Notario

100.00

H.-Los no especificados XVII.-Derecho de verifica~~~'nde

60.00

: .

20.00

por infracciones a los preceptos legales rel~;::~s.Y medIdas y multas XVIlI.-Rezagos

de Impuestos.

. XIX.-Recargos por falta de oportunidad unpuestos, en la forma siguiente: en el pago de los A.-Dos por ciento cuando el a f' tantes del mes en que deb'" 'f' p. go se e ectue en los día! res. 'd 10 ven Icarse si se trata d . pago peno ico o estuviese fijada ca' .. e Impuestos de cobro; cuando tratándose de . n andtenondad la base para el Impuestos e pago 'ód' se haga dentro de los uince d' .. no pen ICO,éste plazo legal; y cuando p:sados I~S sl~~Ientes al en que feneció el ra la liquidación del . qUince las de notificada la base pa~ período igual. Impuesto, se pague el adeudo dentro de un B.-Cinco por ciento cuando el ' los plazos especificados en el" pa~o se efectue después de mclSOantenor. C.-Medio por ciento mensual sobre 1 ' impuesto a sucesiones no h b' 'd ,as cantIdades que por u Icren SI o satIsfechas dentro del plazo


LEGISLACION\ JOS

E

l'ARRES

también cuando proceda, e~,recargo legal' sin perjuicio de cobrar . cisos' A Y n de esta fraccIOno , da conforme a los In que corrcspon < d b' es de beneficencia e instrucción púXX._Produetos e leo blica.

en los establecimientos siXXI._Productos

de pensiones

guientcs: la lactancia, treinta '&1 niño durante A._Hospicio.- P °dr C3._. que no esté en este caiO veinticuapcsos cada~ mes., por ca a muo tro pesos cada mes. e . . ' ... 'uucióu para particulares, trei P ~ B._Hospital CIVll.-Dü,tll d 'blicos un peso diariO. l ea os pu . diados; para militares y emp . .' sos Oí' . s Por cada penSIOlllsta menC._Escuela de Artes y lCIO.sualmente, veinte pesos:,.. 1 siguienXXIl._Productos del Periódico Oficial, confonne a a te tarifa: , trimestral en Guadalajara A... Suscripcion Suscripción trimestral foránea .

$ 6.00 $

8.00

B.

$ 0.30 i d' cada ejemplar . C. Números d e la, or cada ejemplar . $ 0.40 d D . NÚIneros atrasa os, P ..lspor Avisos de ayuntarrdentos Y tesorerías mumclpa e E. bl" , dos cent':lvOSla palabra. cada pu lC3C1On' d u'd. n el inciso anterior, por ca a F. Avisos no compren 1 os e 1 :pahbia' exceptuando ' ., atro centavoS a' , , pu bl ¡CUClOn,cu d ESTADO que las que deban publicarse en forma e ' causarán doble cuota.

XXIlI._Productos de venta Estado civil, u un peso cada hoja.

de papel para certificados del

XXIV.-Prc;¡ductos de pensiones de aguas. XXV._Ingresos

CONSTITUCIONALISTA

AUlAS

Tales como herencias a favor del Fisco; multas por infracdones a disposiciones hacendarias y al Reglamento de Instrucci6n pública; intereses sobre fondos depositados en instituciones bancarias; conmutaciones de penas corporales; reembolso del valor de los alimentos administrados a reos federales; cancionei cuya pérdida fuere decretada; parte del precio de terrenOi valdÍos, y todo lo demás que legalmente correspondan al Estado. ARTICULO SEGUNDO.-Por las fincas ubicadas en Guadalajara y que según el artículo cuarto del Decreto 1231 gocen de exención de reavalúo, se causarán: el impuesto predial a razón de dieciocho al millar y el de sucesiones y donaciones al doble de lo que señala el artículo 18 del Decreto 1217. El impuesto de transmisión de dominio de fincas comprendidas en el párrafo anterior, se cobrarú al tipo de dos por ciento si el precio de la operación no excede del doble del valor catastral; en los demáll casos la Iiquidación se hará con arreglo a la fracción cuarta del artículo primero de la presente Ley. ARTICULO TERCERO.-Las inscripciones de bienes relictos a que se refiere la fracción quinta del presente Decreto, se harán previo el pago del impuesto, debiendo satisfacerse en la Oficina de Rentas en cuya comprensión estuvieren ubicados los bienes y dentro de los diez días siguientes al en que se notifique al interesado la concesión respectiva. ARTICULO CUARTO.-EI impuesto por legalización de firmas se pagará en cualquiera de las Oficinas de Rentas, antes de ser presentados los documentos a la Secretaría de Gobierno. A dichos documentos deberá acompañarse el recibo que compruebe el pago. TRANSITORIOS lo.-Los impuestos y productoi mencionados, se percibirán conforme a la Ley General de Hacienda, promulgada el diez de ;mayo de mil novecientos diez y reformada por los Decretos númeTOS 80 de 28 de agosto de 1915 y 106 de 7 de marzo de 1916, al Decreto número 1140 y al Re21amento de Ley Federal sobre pe-

diversoS:

231 230


LEGISLACIONl JOSE

rA1\n-gS

CONSTITUCIONALISTA

ARIAS

sas y medidas de 6 de junio de 1915, en lo que se opongan al presente Decreto. 20.-Este Decreto quedará en pleno vigor y s,:rtirá todos sus efectos desde el día primero de julio del presente ano e~ curso, y deroga los números 68 de 30 de junio, 81 de 9 de septtembre de ,1915, Y 104, 109 Y 111, del 26 de febrero, 27 de marzo Y 28 de p.bril del año en curso, en 10 que a ingresos se refIeren. 30 -Las cuotas establecidas por este Decreto, serán pagados ¡en papei moneda del llamado infalsificable o su equival~nte. en ;>ael del conocido con los nombres de Veracruz y ConshtucwnalJsta ~c uno a diez pesos a la equivalencia de tliez de éstos por uno de aquéllos, hasta el 31 de diciembre de 1916.

de'

Por tanto, mando se imprima, publique, circu 1e y se Ie el debido cumplimiento. Dado en el Palaci6 del Gobierno del Estado, a; los veintinueve días del mes dc junio de mil novecientos diez y seis. M. M. DlEGUEZ.

T. LOPEZ LlNARES, Secretario. DECRETO No. 115 MANUEL M. DlEGUEZ, Gobernador y Comandante Militar del Estado libre y soberano de Jalisco, en "'l1S0 de las facultades de que me hallo investido, a sus habitantes hago saber: CONSIDERANDO 10.-Que el lapso de tres años que fij6 el artículo número 233 del Decreto número 63, de fecha 22 de mayo de 1915, para pedirse el divorcio por mutuo consentimiento, es demasiado largo, porque indiicutiblemente basta un año de prueba a los cónyuges para convencerse fundadamente de la pérdida del afecto que los uni6 y de la conveniencia de su separación definitiva; pues si en los primeros meses del matrimonio, cuando precisamente las consideraciones Y el cariño son generalmente exagerados, sc ha agotado toda paciencia y extinguido toda esperanza de felicidad

y de tranquilidad, huelga esperar el curso de más largos meses, que no harían otra cosa que multiplicar las desavenencias conyugales, con perjuicio a menudo de un cónyuge inocente y de las buenas costumbres. CONSIDERANDO 20.-Que el objeto de la Ley no es s610 de previsión, sino de aplicación también sobre hechos ya consumados, cuando comprende aquellos casos en los que no se trata de derechos adquiridos, para que sus preceptos no adolezcan de retroactividad; he tenido a bien decretar lo siguiente: Articulo 10.-Se reforma el artÍCulo 233 del Decreto No. 63 ya citado, en los siguientes términos: "El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio. Presentada la solicitud, etc. etc. Articulo 20.--Los cónyugp.s que buhieren promovido con anterioridad a esta Ley juicios de divorcio y se encuentren actualmente separados por sentencia ejecutoria, pueden contraer una nueva unión legítima. TRANSITORIO: Artículo único. Esta Ley empezará a surtir \Susefectos desde la fecha de su publicación. Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos dieciséis. M. M. DlEGUEZ.

J. E. GONZALEZ, Sub-Srio. Int. E. del De'pacho. DECRETO No. 116. MANUEL M. DIEGUEZ, Gobernador y Comandante Militar del Estado libre y soberano de Jalisco, en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente: ~RTI?ULO lo.-A partir del primero del actual, se aumentan las aS?gnaclOnesseñaladas en los Presupuestos .Municipales de Egresos VIgentes en el Estado, como sigue:

233 ~32


LEG[SLACIONI lOSE

p .•..l\RES

CON'STITUCIO~

.• LISTA

AB[AS

MUNICIPIOS MUNICIPIOS Atemajac

de Brizuela,

Acatlán de }uárez, Amacueca, Atoyae, Atotonilco el Alto, Acatic,

Ayo el Chico, Amndas,

Ameca, Autlán, AyutIa, Atenguillo, Ahualuleo, Amatitán,

Bolaños, Cuquío,

Concepción de Buenos Aires, Cocula, Cllautla, Cihuatlán, C. Guzmán, Cañadas,

Colotlán, Chapala, Chimaltitán, Chiquilistlán,

Degollado, Encarnación de Díaz, Ejutla, Etzatlán, Guachinango,

100% 100% 100'1. 60%

100% 80% 10~'1. 80% 80% 100% 10~% 70¡% 7Q% 100% 70'1. 40% 80% 90% 90% 100% 50% 100% 90% 80% 50% 100% 80% 90% 100% 100% 100%

Grullo El, Huejúcar,

Huejuquilla, Hostotipaquillo, Ixtlahuacán del Hío, Ixtlahuacán de los 1Iembrillos, Jamay, Jocotepec, JiIotlán de Io~ Dolores, Jesús r..Jaría, Jalostotitlán, Juanaeatlán, Juchitlán, Lagos de Moreno, La Barca, Magdalena, 1fanzanilla La, 1-Iascota, 1Iezquitic. Mazamitla,

rvlexticacán. Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, Paso de Sotos, Pihuamo. Poncitlán,

Purificación. Quitupan, S. Cristóbal de la B. S. Diego

S. Gabriel,

de Alejandría,

70% 70% 90% 950/0

80% 900;0 45'1. 95%

750;0 60'1. 100'1. 50'1. 80 'Yo 60'1. 100'1. 40%

90% 80 '1. 60 'Yo

100'1. 100'1. 100'1. 40'1. 100'1. 80% 100'1. 100'1. 100% 90 'Yo

100'1. 100'1. 235

234


I:.EGISLACION JOSE

PARI\ES

ARIAS

MUNICIPIOS 80% 80% 70% 80% .70%.,.

S. Juan de los Lagos, S. Julián, Santa Maria de los Angeles, S. Martín Hidalgo, S. Martín, S. 1larcoS, S. Migue! el Alto, S. Sebastián 90. Cantón, S. Sebastián 100. Cant6n, S. Pedro Tlaquepaque,

40%

60% 50% 100% 90% 80% 50% 100% 80% 100%

Sayula, Tala, Talpa de Allende, Tamazula de Gordiano, Tapalpa, Tecalitláu, Tecolotlán, Techaluta, Tenamaxtlán, Tcocaltiche, Teocuitatlán de Corona, Tepatitlán de Morelos, Tequila, Teuchitlán, Tizapán el Alto, Tlajomulco, Tomatlán, Tolimán, Tonalá, Tonaya, Tonila,

CONSTITUCIONALISTA

80%

'100% 100% 70% 100% 70% 55% 80% 100% 90% 70% 100 o¡. 100"/. 75% ,90%

70%

70%

Totatiche, Tototlán, Tuxcacuesco, Tuxcueca, Tuxpan, Unión de S. Antonio Unión de Tul., Valle dc Juárez, Yahualica, Zacoalco de Torres, Zapotlanejo, Zapopan, Zapotlán del Rey, Zapotiltic, Zapotitlán,

100"/. 100% 70% 40%

50,,/. 80% 80%

75% 80% 50"/. 60% 50% 50%

100%

Art. 20. Para las efectos del aumento, serán considerados 103 presupuestos con las modificaciones que hayan sufrida hasta el 30 de junio último. Art. 30. Los Tesoreros se abonarán honorarios al tipo que fijan los Presupuestos a que se refiere el artículo lo. de este Decreta. Par lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en e! Palacio del Gobierno del Estado, en Guadalajara, a los 27 días del mes de julio de mil novecientos dieciséis. M. M. DIEGUEZ. J. E. GONZALEZ, Sub. Srio. In!. E. del D. DECRETO

No. 117.

MANUEL M. DIEGUEZ, Gobernador y Comand.nte Milit.r del Estado libre y sobera.no de Jalisco, a sus habitantes hago saber:

'1:37 226


LEGI~LACIOr..'" JOSE

PARRES

Que en uso de las amplias facultades de que ma hallo investido, y de acuerdo con el parecer de la Primera Jefatura del Ejército Constitucionalista, he tenido a bien decretar lo siguiente: UNICO: Nombro para que me substituya en el Despacho de Gobierno del Estado, desde hoy y mientras me encuentre fuera del territorio del mismo al e. Lic. Tomás López Linares. Por tanto mando se imprima, publique, circule Y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, a los dieciocho días del n1,es de septiembre de mil novecientos dieciséis. MANUEL M. DlEGUEZ. T. LOPEZ LINARES, Secretario. DECRETO No. ll8. ~IANUEL M. mEGUEZ, Gobernador y Comandante Militar del Estado libre y soberano de Jalisco, sus habitantes hago saber: Que en uso de las amplias facultades de que m.c hano investido; de acuerdo con la disposición especial del e.Primer Jefe, Encargado del Pouer Ejecutivo de la Nación, Y

CONSIDERANDO: que ya todo el Territorio del Estado se encuentra bajo el dominio del Gobierno Constitucionalista, pues quedan únicamente pequeños grupos de bandoleros sin importancia que ningún fin político persiguen y se hace indispensable restablecer el Poder Judicial en esta entidad de mi mando, con su personal y atribuciones que conforme a la ley le corresponden toda vez que hasta ahora l:1 Administración de Justicia, sin desatenderla, constaba de un per .. sonal incompleto, aunque adecuado a la situación del país y sostenida en bien de los individuos Y de los intereses colectivos;

238

CON"

STITUCIONALISTA

.;\.l\IAS

que aun cuando ya se d' 1 titucional, verificándose las ¡lO ~ pnmer paso en el orden Consh ~ e eCClOnesro .. \ - l umClpa es, no es posible P or a ora efectuar las del Pode J d- Icla por el Congreso Constituyen ter 1 u b ; y entre tanto se establecen ción a q ue d eb erá n sujetarse los as . E ase5 para un a nueva organiza-' hva del régimen democrático stados l?ara la implantación posiGobernadores hacer los nomb'are?resentatIvo y popular, deben los fun ClOnarnIento . . de dicho Pod r mientas neces ,anos . para el completo ha concedido esas facultades, e~~s:a;:oemas que. la Primera Jefatura P 1 n esta rrusma consideración or o tanto. he tenido a b'len d ecretar: . Art. 10.-Se reorg cias, el Poder Judicial d:71~st~~:isionalmente.

en todas sus instan-

_ Art. 2o.-EI personal y funcionamient d . cml. queda sujeto a la C t' ., o e dicho Poder Judí. uánica y Regla ons ItuclOn particular del Estado, Ley O mento respectivo. rf unClOnanos . . ., Ar!. 30.-Los d d- h ~a seran nombrados en todas su e. le a, administración de justie d st~o, teniendo como emolumen:ol ;arQUlas, P?r el Ejecutivo del e gresas VIgente. ' os que aSIgne el presupuesto TRANSITORIOS Art. lo.-Este

Decreto ' empezara a surtir sus efectos el dI'" e presente año.

11.'). de noviembre d 1

• e._aALrte'y.20.-Se derogan todas las d'Isposiciones que se opongan 'H Por tanto mando se' . el debido cumplimiento. nnpnma, publique, circule y se le dé Dado en el Palacio del G ob' cuatro días del mes de octubrc demo_len Cu~dalajara a los veínti. ~I e mI noveCientos-dieciséis . M. DlEGUEZ.

. T. LOPEZ LINARES Secretario Gral. de Goh.


cort

LEGISLACION JOSE

PATIRES

STITUCION

Al margen un sello que dice: República mexicana.-Secreta~ ría del Supremo Gobierno del Estado de Jalisco. MANUEL M. DIEGUEZ, Gobernador Y Comandante Militar del Estado libre y soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber: Que en uso de las facultades extraordinarias de que me haHo

Noveno Cantón Za .. mo, Tuxcacuesco Zapo ot.tlpolIItlC, San Sebastián Tuxpan, Pihua~ ThJIores, Mazamitla, ,1anTl"' ' Jicotlán de los Valle d' J ~ Iman, Ta.mazula, , . e uarez y Qmtupan. DCCilllO Ca n t'on.-Mascota "' y Tomatlán. , . ' San Seb astIan totitián.Decllnoprimer Gan t'on.-Mexticacán,

Paso de Sotos y Jalos-

Décirnosegundo C anton.-Teuchitlán ' en unos n . h H . de los día~ ;~ ~~e~~up~?O Yben, o~ros se )1an C;;~~:~~:J~illoi pUles , Iem re ultimo. nu as as y

;c

investido Y CONSIDERANDO: que por circunstancias especiales no pudieron efectuarse 13s elecciones para Regidores en algunos municipios; que por sus irregularidades fueron nulificndas otras, Y por último, que no se hicieron para Alcaldes en todo el Estado; he tenido a. bien expedir el siguiente Decreto: Artículo lo.-De acuerdo con las Leyes Electorales del Estado, refundidas en el Decreto número 1494 de 26 de octubre de 1912, reformado en Decreto 116 bis de 31 de agosto último, debe~ rán efectuarse el primer domingo de diciembre del año en curso

d::~~~

90 - El mIsmo . dos y ArtIculo p primer do' d do ' el 3~rad~1l~.t?mcbIlposesión el lo. el me~ y año cita. l' lCleffi re de 1917 o y terrnme su pe ' e eCCIOnespara alcald es, propletanos ..' también y suple deberán t ef ecmarse rIOlas Por tanto mand' n es, en todo el Estado el debido cumpíimiento~ se llnprima, publique, circule y se le d~

Dado en el Pala'CIOd del mes de octub re d e 1916. e Gobierno, e n Gua dalajara, a los 21 dias M. M, DIEGUEZ.

las elecciones para Regidores en los ~lunicipios de: Primer Cantón._Ixtlahuacán Segundo Cantón.-Lagos

T. LOPEZ LINARES Srio. Gral . de Gob'lerno. '

del Río y CuquÍo.

de ~loreno, San Diego de Alejan-

dría, Ojuelos de Jalisco y San Julián. Tercer Cantón.-La ,Barca, Zapotlán del Rey y Tototlán. Cuarto Cantón.-Atoyac,

Sexto Cantón.-Autlán,

A

" Octavo Cantón.-Santa h ' Totahche, Bolaños, Ch'1malt"Itan y lana de los Angeles' H uc}ucar "' San Martín.

DECRETO No. 119.

de Torres. Quinto Cantón.-San

ALIST

All.IAS

Chiquilistlán, Techaluta Y Zacoalco

Martín Hidalgo y Juchitlán. Ejetla, Cuautla, purificación,

tlán y El Grullo. Séptimo Cantón._Ixtlahuacán

Cihua-

de los Membrillos Y Jocotepec.

DECRETO No. 120. MANUEL M. DIEGUEZ ~stado libre y sober~~~~erJ~~dor y IComandante Militar del ago saber: ISeo, a os habitantes del mISmo . Que en uso de las facultades' de CONSIDERANDO. u que me hallo investido, y moneda de oro nacional' Q e ha sido establecida 1 b ase por la Secretaría de H aClen .0 s¿u equivalente en pap~l a ~~ la a, para el cobro ";l0n ed a fIjado de los Impuestos fe-

241 240


, LEGISLACIOK JOSE

PARRES

CoN

STITUCIONALISTA

ARIAS

derales, según Decreto de la Primera Jefatura promulgado el dia veintidós del mes que hoy fina; que según el sentir del Gobierno general expresado en la parte expositiva de su Decreto veintitrés del actual, y que secunda este Gobierno por entrañar un fondo de verdad indiscutible, se impone la necesidad de unificar el sistema rentístico del país, uniformándose la base de moneda en que deben cobrarse los impuestos de la Federación Y los Estados; que siendo indispensable para la buena marcha de la cosa pública, conservar el actual personal de empleados Y solventar los demás gastos que aquélla demanda, deberán definirse las erogaciones que autoriza la Ley de Egresos en vigor, en una proporción equitativa, consideradas a base de oro nacional, conforme está mandado por la Primera Jefatura en su citado Decreeto de veintitrés del actual; que por otra parte, la situación desesperante que han creado el alto comercio y los grandes productores de artículos de primera necesidad, hace imposible a los empleados públicos subvenir a las necesidades de la vida, cada día más imperiosas; porque en tanto a éstos se les retribuye su trabajo con papel moneda, a un tipo aproximado de tres por uno con relación al oro nacional, aquéllos exigen esta última especie de moneda. en cambio de sus mercancías, o su equivalente en infalsificable al tipo que más cuadra a su ambición; pues han llegado a fijar hasta el treinta IY cinco por uno, lo cual determina la necesidad de legislar en beneficio del referido gremio de empleados públicos, por ser de equidad y justicia;

que para solventar los gastos de que se ha venido hablando sin que se haga sentir desequilibrio alguno en las arcas del tesoro público, deben fijarse para el cobro de los impuestos fiscales, bases que alcancen a cubrir dichos gastos; y si los comerciantes, produc. tares, etc., fijan en oro el precio de sus mercancías, no es justo qua' los pagos de impuestos los sigan haciendo en papel que luego de. precian ellos mismos, sino que los efectúen a base de oro nacional, aunque reducidos los tipos donde lo permitan las exigencias de la.

que como en su gran ma '1 azúcar, alcohol y aguardiente d~Y:~:c ~s senores productor:s de en otra especie de moneda a, no venden sus articulas concertadas al por mayor p~~lelo~n ~me~'icano, y las operaciones ropa, casas bancarias, escritorios ~loPlet~\lOS de los almacenes de en la generalidad de los casos son ~me¿~~aes ~n alta escala, etc., no, es justo que hagan en met£r len a ase de oro americapuestos; 100 e pago de los respectivos 00-

0:0

a7

que tadas en que esto metálico

no hay razón alguna Ilar 1 oro y plata no c I . a que as operaciones concerausen e Impuesto en la' . no amerita sacrifici 1 mIsma especle~ ya como producto tI o a guno p~ra el causante que obtiene e sus ocupaClOnes;

que como hasta la fecha el irn por Decreto número 9'" se h . puesto sobre agaves creado puesto y tal prúctica es...•incon~e~:mdo co?rando fuera de presuque en lo futuro forme parte . t nte, se nnpone la necesidad de sg d ' m egrante de la Le 1, Ilen to as las fuentes de ingr Y en que se coneso d e que eI Estado disponga; o

Que aunque a primera vista )arez establecerá el presente De t 1 can onerosas las bases que lo son en realidad, pues s~~~eo~l:rsa el cobro de. los i~puestos, no ya pagados tales impuestos en t' ,con poca dIferenCIa, han sido . !Cmpos normales. . De~.J e~ aca.ta~ll~nto de lo mandado 1 o . e .vemtItrcs del mes que con.

En mérito de lo expuest por la Primera Jefatura en clure, he tenido a bien decreta

• r o SIgUIente:

ARTICULO PRIMERO L . Tesoro del E t d ~ .- os mgresos que constituyen el s a 0, se fOlmarán d 1 . en seguida se expresan: e os Impuestos y productos que l.-Impuesto

a la propiedad rus 't. lea como SIgue: .

/0 1

A.-Doce al millar anual s b d . . . prensión rentística tenga un v ~ :e Cal)lt~l que en una com. o más. a OI Isca de CIncuenta mil pesos . .~.-Ol~ce al millar anual sobre tod . . plen~lOn rentlstica tenga un valor fi 1 da capital ~ue en una com. de cmcuenta mil. sea e vemte mil pesos a menos

administración pública;

243

242


JOSE-

PARRES

ARIAS

LEétSLAéI01't

C.-Diez al millar anual sobre todo capital que en una com~ prensión rentística tenga un valor fiscal. de cinco mil pesos a menos de veinte mil. D.--Siete veinticinco al millar anual sobre todo capital que en una comprensión rentística tenga un valor, fiscal de cien pesos a menos de cinco mil. lI.-Impuesto

lante. cincuenta al millar anual sobre el valOl'fiscal de la

propiedad 1 raíz minera. 1V.-Seis al millar sobre el valor legal de las transmisiones de dominio de la propiedad urbana y de los derechos reales sobre toda clase de bienes raíces. En las transmisiones de la propiedad rústica se causará el impuesto como sigue: A.-Por razón de fraccionamiento, siempre que el adquiriente no posea más bienes rústicos y cuando la fracci6u. de que se trate no exceda del 60~o de la superficie determinada conforme a la Ley, de .Ia propiedad fraccionada, de acuerdo con la siguiente. tarifa: (a)

Propiedades de menos de 500 hectáreas al millar ...........•......... _..................................................... $ 0.55

(b)Propiedades de 500 a menos de 1000 hectá. reas al millar ...............•................................•................... $ 0.70 (c)

(e)

Propiedades de 1500 a menos de 2000 h tá reas al millar ec Propiedades de :;;;; ..: ...:~~:~ ...~~..~;~~...~ •...~ $

(f)

táreas al millar Propiedades de ~~~.~.•: ...:~::.; .•

a la propiedad urbana, como sigue:

A.-Cinco al millar anual sobre todo capital que en una comprensión rentística tenga un valor fiscal de cien. pesos a menos de m.ü quinientos. D.-Seis cincuenta al millar anual sobre todo capital que en una' comprensión rentística tenga un valor fiscal de mil quinientos pesos a menos de cinco mil. C.-Ocho al millar anual sobre todo capital que en una comprensión.rentística tenga- un valor fiscal de mil pesos en ade~ lIL-Siete

(d)

Propiedades de 1000 a menos de 1500 hectá. reas al millar .....•...........................•....•..........•....•................ $ 1.40

CO NSTITUCIONAi.isTÁ .. .

~=..~~~~ ...;:~~~

2.10

ec

$

2.80

(g)

táreas al millar Propiedades de ~~~~...~.•::~:~ ...~.~..~;~~..~~~:

$

3.50

(h)

táreas al roilJar Propiedades de ~;~~ ...: ..::~:~ .•~: ..~~~~..~...... $

4.20

túreas al millar (i)

ee--

Propiedadcs. de ~~~~...:-:~~:~ ...~~..~;~~..~:~~

túreas al millar (j) ~IOpiedades de ~~~~-: ..:::~~.~: tareas al millar (k)

$

4.80

..;~~~ ..~..... $ ec-

5.60

~::~¡~::: ...:...:¡;.........

Propiedades de ;~~~...

: ~:~~

B.-En caso de no precisa 1 . fraccionamiento o de q rse a extensión, de que no hubiere señala el inciso "A" de eU~~o ~óncurranlos demás requisitos que s a raccI n, se causará eLsiete al millar V.-Veinte al millar sobre 1 1 f' IScal . sin exceder de quinientos pesos e ~a or "b de bieneS'raíces que, herederos. J se mSCI1 an en favor de presuntos VI.-Cincuenta centavos a ml.l qmmentos .. . . pesos mens 1 los es!abl eClmlentos mercantiles. ua es a • VIL-Diez al millar sobre el im d clas que se verifiquen en los es ~:te e ventas de meroan~ fábricas y en los establecim'ent t~bdlec~lentosmercantiles, en las ios m ustriales y sob 1 ' re as que acci~ dentalmente se efectúen al. por mayor quedand.t b'é al pago del iro tI" o am I n afectas pues o as operaCIOnesd . productos se hagan alar roa ~ prnn~ra mano que de sus la-industriales así co~ I yor e; las fmcas rusticas y giros agrÍco~ menudeo res;ecto de los' ~sro~::to:s~:~:sse efe~túen al ~a!oreoy propias negoClaclones.

245


LEGISLACIONi.

JasE

PAR1\ES

VIII _Impuestos a las fábricas que PlrodtuZ~fansl,.guos i:~~~~ulus " conforme a a an a . que a continuacion se expresan, . I 10 k'logramos de $ 0.05 • $ 0.06 A._Aceltes, os 1 , B._Aguardiente de mezc.I, los 10 litros, de $ 0,45 a $ 0.55 C.-Alcohol

de caña, los 10 litros, de $ 0,45 a,.....

' 1 10 k,'logramos de $ 0.06 • D.-A zucar, os ,

$

0.55

$

0.07

A.-Ascendientes y descendientes grado, y cónyuges

C._Harinas y salvados, los 10 kilogramos,' de $ 0.03 $ 0.02 a .......................................................................•................. 0.05 H._Hilazas y pabUos, los 10 kilogramos, de $ 0.04 a $ 0.05 l.-Jabón ordinario, los 10 kilogramos,' de $ 0.04 a $ J,-Jabón con aroma y medicinal, los 10 kilogra .. mos de $ 0.50 a . los 10 kilogramos de $ 0.04 a

.

$

0.65

$

0.05

1L-Papel para cigarros, los 10 kilogram?s, de $ 0.03 $ 0.02 a .......................................................................•.•.............. 0.02 N.-Papeles comunes, los 10 kilogramos, de $ 0.01 a $ D.-Tejidos de algodón, los la kilogramos, de $ 0,15 a.......................................................................................... $ 0.18 IX._Veinticinco centavos a trescientos pesos mensuales a los establecimientos industriales. X.-Uno y medio por ciento sobre el va~or del oro, la plata, el cobre y el plomo, que se extraigan de las mmas del Estado. XL-Ocho

al millar anual sobre el importe de los capitales im-

puestos a rédito. XII._Impuesto

en

cualquier 1.50 "/.

B.-Parientes consanguíneos colaterales en segundo grado , ..................................•.•. ;.... 3.00 "/. C.-Parientes consanguíneos colaterales en tercer grado .......................................................................•..........•................. 4.50 "/. D.-Parientes consanguíneos colaterales en cuarto grado .....•............................................................................................... 6.00 "/.

E._Cartones y cartoncillos, los 10 kilogramos dIe $ 0.02 $ 0.01 a .............................................................................•....•.•.. 0.26 F._Cigarros y puros, los 10 kilogramos de $ 0.25 a $

L._Piloncillo,

CON.STITUCIONALISTA

AiuAS

E.-Parientes consanguíneos colaterales en cualquier otro grado y parientes afines .....-.......................9.00 % F.-Los extraños y los legados y donaciones en favor de la Beneficencia Privada o de alguna obra piadosa _ h ••••••••••

XIIL-Impuesto

_ •••• ~ •••• ~ •••• _ ••••••••••

a instrumentos

_ •••• w ••••

_............

12.00 'lo

públicos notariales.

como

sigue: A.-Siete operación.

al millar cuando debe pagarse sobre el valor de la

B.-Dos el impuesto.

pesos por hoja cuando ésta sea base para liquidar

Para la más justa aplicación de este impuesto, los Notarios y los Encargados del Registro Público, tendrán. además de las obligaciones que les impone el artículo 197 de la Ley General de Hacienda, la de suministrar a las oficinas de rentas cuantos datos les pidan para determinar la exactitud de la liquidación fiscal; en el concepto de que en los casos en que al extenderse los actos o con~ tratos no pueda precisarse el valor de la operación, la base se fijará cuando se haya hecho por los contratantes la liquidación¡ correspondiente, cobrando o compensando las propias oficinas, la diferencia que resulte. Para este efecto, los propios contratantes tendrán la obligación de dar un aviso complementario al dado por los funcionarios referidos. acompañando copia de dicha liquidación, dentro del quinto día siguiente al que ésta se formule; en la inteligencia de que la infracción a este precepto, será castigada con una multa

a sucesiones y donaciones, como sigue

247 '246


tEGiSLACION jaSE

PARRES

d sin que en ningún lo ,de los impuestos causa os, equivalente a up 500.00. caso exceda de $ l' . , de Hunas en asuntos civiles, I uesto por lega IzaclO.n . , V Xl .- mp ada legahzaclon. a raz6n de tres pesos por c f" que se obtenga de las . t bre el bene lC10 I XV _Tres por Cien o so . es que se establecen en e . . con las excepclOn . título ocupaciones lucrativas, d Hacienda. Las personas que sm artículo 205 de Ley r~n el seis por ciento. ejerzan la abogacIa, paga a títulos profesionales. XVl._Impues t o $ 50.00 A.-De Abogado - _ . 20.00 B.-De Corredor _..... •. 20.00 c.-De Dentista ..........•.... _ . 30.00 D.-De Famlacéutico ~..h ~ ~...•...h M..... ,. 30.00 E.-De Ingeniero 50.00 F.-De Médico ..•.:.. 50.00 ••~••••••••••_ •••'M.'••••••••• G.-De Notario -.. 10.00 H _Los no especificados 'M ••••••• ,•• _, ••• -., ••••••••••••• ,•••• ,•• ,•••••• ,•• ,. . <lid Y multas 'f' 'ón de pesas Y me as XVII _Derecho de ven IcaCl 1 relativos. por i;fracc'iones a los preceptos lega es 1d

1;

••••••••••••••

•••••••••••

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de impuestos. It de oportunidad en el pago de los XIX.-Recargos por f a a f . 'ente' impuestos, en la ouna slgm . f túa en los días do el pago se e ec A _Dos por ciento cua~ .. . se trata de impuestos . . e debio venÍlcarse, SI b ara restantes del mes en qu . f' d con anterioridad la ase p. ,de: pago peri6dico Y estuviere l]a.r: uestos de pago no peri6d.i~, el cobro; cuando tratándose ?e 1 dfas siguientes al en que¡ fenecl6 éste se haga dentro de los qu~ce uince días de notificada la base <elplazo legal; y, cuand~ pasa tOS;., pague el adeudo dentro de un para la liquidacion del nnpues o, periodo igual. .248

B.-Cinco por ciento cuando el pago se efectúe después de los plazos especificados en el inciso anterior. C.-Medio por ciento mensual sobre las cantidades que por impuesto a sucesiones no hubieren sido satisfechas dentro del plazo legal; sin perjuicio de cobrar también, cuando proceda, el recargo que corresponde conforme a los incisos A y B de esta fracci6n. XX.-Productos

de Bienes de Beneficencia e Instrucci6n Pública.

XXI.-Productos

de pensiones en los establecimientos siguientes:

A.-Hospicio.-Por

cada niño durante la lactancia, doce pe-

sos cada mes; por cada niño que no esté en ese. caso, siete pesos cincuenta centavos cada mes. B.-Hospital Civil.-Distinción para particulares, un peso veinticinco centavos diarios; para militares' y empleados públicos, treinta centavos diarios. C.-Escuela de Artes y Oficios.-Por sualmente diez pesos.

cada pensionista, men-

M•••••••

XVIll.-Rezagos

CONSTITUCIONALtSTA

ARIAS

XXIl.-Productos te tarifa:

del Periódico Oficiál, C<Jnformea la siguien-

A.-Subscripción

trimestral

en Guadalajara

B.-Subscripción

trimestral foránea

$

2.50

"..".......................... 3.00

C.-Números

del día, cada ejemplar

0.10

D.-Números

atrasados, por cada ejernlplar

0.15

E.-Avisos de Ayuntamientos y Tesorerías 11unicipales, ~r cada publicación, un centavo la palabra. F.-Avisos no comprendidos en el inciso anterior, por cada .publicación, dos centavos la palabra; exceptuando los que deban publicarse en forma de estado,. que causarán doble 'cuota. XXIlI.-Productos de venta de papel para -certificados de estado civil, cincuenta centavos cada hoja. XXIV.-Productos

de pensiones de aguas.

249


JOSE

XXV.-Impuesto anualmente.

PARRES

ARIAS

sobre agaves; un centavo por cada cabeza,

XXVI.-Ingresos

diversos: . a f avor d e1 f'lSCO,m ultas por infracdoTales como herencias . , p; nes a disposiciones hacendarias y al Heglame~to. de "I~~:u~~~oc:ria~~ blica; intereses sobre fondos depositados be~ m~liC1~or de los ali~ conmutación de penas corporales; reem o .so e v,a érdida fuere mentos suministrados a reo.s federales; cancblold~scu; a ~o lo demás decretada; parte del precIO de terrenos a lOS) to que legalmente corresponda al Estado. ARTICULO SEGUNDO.-Por las fincas ubicadas cn Guadalajara y que scgún el articulo cuarto del Decr~to 1231, g~~nl d~ ~xención de revalúo, se seguirán caus~ndo: el unp~esto pr la a_ . d e nueve a1 mI"Uar y el de suceSIOnesy donaCIOnes,con arre tIpo < , glo al artículo 18 del Becreto 1217. .. d el"fncas comprendiEl impuesto de transmisión d e d OmInIO das en el párrafo anterior, se cobrará al tipo de uno ~or Clen~o ue estableció el artículo 5 del ya dicho Decreto 1217, Si el precIO áe la operación no excede del doble del valor catastral; en los demás casos, la liquidación se hará con arreglo a la fracción IV de la presente Ley. ARTICULO TERCERO.-Las inscripciones de bienes reli,ctos a que se refiere la fracción V del pres~nte Decreto, s~. haran previo el pago del impuesto, debiendo satisfacerse en. la ohcma (~e rentas en cuya comprensión estuvieren ubicauos los I)lenes y deubo de los diez días siguientes al en que se llotifique al interesado la concesión respectiva. ARTICULO CUARTO.-El impnesto por legali:taeión de pagará en cualquiera de las oficinas de rentas, antes d~ f.Irrnas se . d G b' A di ser presentados los documentos a la Secretaría e o lemo.. -1 ~ chos documentos deberá acompanarse e1 reCI"bo que compruebe e pago.

250

LnCISLACION

CON

STITUCIONALIS1"A

TRANSITORIOS. lo.-Los impuestos y productos mencionados se percibirán conforme a la Ley General de Hacienda promulgada ellO de mayo de 1910, y reformada por los Decretos números 80, de 28 de agosto de 1915 y 106 de 7 de marzo de 1916; al Decreto número 92 y demás disposiciones que se han dado referentes al impuesto sobre agaves; al Decreto número 1140 y al Reglamento de la Ley Federal sobre pesas y medidas, de 6 de jnnio de 1905, en lo que no se opongan a este Decreto. 20.-La presente Ley quedará en pleno vigor y surtirá todos sus efectos desde el día primero de noviembre del año en curso y deroga el Decreto número 114, de 29 de junio del mismo año y todas las disposiciones que en 10 que respecta a ingresos se opongan a esta propia Ley. 30.-Los impuestos a que se refieren las fracciones VIII (incisos B, e, D y F) Y X del artículo primero de la presente Ley, serán pagados precisamente en oro nacional o su equivalente en plata, lo mismo que las cuotas mensuales mayores de cien pesos fijadas por las juntas calificadoras a los establecimientos mercantiles e industriales; el impuesto a la propiedad raíz minera de que trata la fracción III del referido artículo primero, siempre que los minerales respectivos se hallen en explotación, y los impuestos sobre transmisiones de dominio, ventas de mercanCÍas e instrwnenlos públicos, cuando las operaciones relativas sean concertadas en metálico o en billetes de banco que, para el sólo efecto de la fijación del impuesto, se estimarán a la par con el oro nacional. Si las operaciones se verifican en moneda extranjera se hará la conversión a oro nacional, pudiendo los empleados en rentas aceptar el pago del impuesto de que se trate, en moneda extranjera cuando lo estimen pertinente, al tipo previamente fijado por el Gobierno del Estado. Los demás impuestos deberán ser pagados a voluntad de los contribuyentes en oro nacional o su equivalente en plata o papel moneda de circulación legal al tipo que determine el mismo Gobierno. 40.-Los adeudos de impuestos que quedaren pendientes cualquiera que sea la fecha que provengan si parten de épocas en que 251


L E GIS

lOSE

PARt\-ES

ARtAg

s610 banco, se liquidarán conforme por el Gobierno en la, fecha del entero; fechas en que ya circulaba el papel moneda emitiendo constitucionalista o por los diversos jefes que le estaban subalternos. respectivas liquidaciones se formariÍ,n a base de papel moneda, de acuerdo también con las disposiciones legales vigentes en las fechas de lo adeudos; pero en este caso el importe de los adeudos por cada mes o bimestre rezagados, se convertirá .n oro nacional, al tipo de cambio a que se haya cotizado en el mercado el papel de circulación legal respecto del oro nacional, en la fecha en que conforme a la Ley debió hacerse el pago, Y efectuada tal conversión, los contribuyentes podrán solventar su adeudo a voluntad, en oro nacional o su equivalente en plata o papel moneda al tipo de cambio que rija en la fecha del entero.

*

50.-Se aprueban los cobros que las oficinas rentísticas del Estado hayan hecho anrante el bimestre de septiembre y octubre del año en cursa, al tipa de veinticuatro al millar sobre ventas de mercancías, en virtud de que desde el día. primero de septiembre citada, quedaron autorizados para ello. Asimismo se aprueba la reducción a dos pesos que las mismas oficinas hayan hecho de las cuotas mínimas fijadas por las fracciones VI Y IX del artículo primero del Decreto 114 de 29 de junio próximo. pasado, por lo que ve al período de julio a octubre del actual ejercicio económico. 60.-Las cuotas por fábricas, establecimientos mercantiles, establecimientos industriales Y ocupaciones lucrativas, que por lo que respecta a lo que va corrido del actual añQ fiscal hubieren fijado o fijaren las respectivas juntas calificadoras, surtirán efecto hasta el día. de hoy. Las mismas juntas se reunirán de nuevo para cuotizar las propias negociaciones can arreglo a las bases fijadas por el artículo primero de la presente Ley, debienoo surtir efectos a la nueva cuotización, desde el día lo. del próximo noviembre. Las notificaciones referentes a las cuotas fijadas de acuerda con el párrafo anterior, serán hechas por media de listas que los empleados fijarán en lugar visible de sus oficinas y en dos parajes públicos de la localidad. El plazo de diez días que fija el artículo 78 de la Ley General de Hacienúa. para que los interesados mani~

* Roturas' del .original. 7252

L A

e 1 o NI e o N

S TI T U

e ION

A LIS

T A

fiesten sus inconformidad ' • las fechas de las referid::' l~:a~~zara a contarse, en este caso, desde

E G, R E S O S

¿ ddcroas' gastos consignados en

UN1CO,-Los supuesto de Egresossueldos d 1

el PrC""

~e;¿~~d~sd~L~~:;i~~~O e~'or c~e~toq~~s~: ~~Ildí:~o~tr, n;~i:::'~: . )lata 1 p gados en oro naCIOnalo su equivalente en Líer~ood~rP~st~~~eda de circulación legal al tipo que fije el GoLas profesores de la Escuela de Medicioa F ' ~~~~~~:¡a: l~~ustrial, para Sfñoritas y los Dir~cto~;;':~CI~~~:~~~ sea menor deO:::t~~ cpu~osue dO asigna~o en el mismo Presupuesto sos, en aI suceSIVOpercibirán nacional o su equivalente en papel. un peso oro . Los;.empleados en rentas foráneas seguirán abonándose honora~lOs,ml~ntras no s~. disponga otra cosa por Decreto especial, a 109 m1Smos tipos que fIJa actuaJm.ente la' partida número 110 del refendo presupuesto. Por tanto, mando se imprima~ circule y se le dé el debido cumplimiento. , Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, a'los treinta yun dlas del mes de octubre de rní1 novecientos dieciséis. MANUEL M, DIEGUEZ, TOMAS LOPEZ LINARES, Secretario. DECRETO No, 121. MANUEL, E d M, J'b DIEGUEZ ' Gob erna d or- y' Comandante' Militar, del sta o ]jI.re y soberano de Jalisco, a los,habitantes del ml',mo h ago. 53 er:


JOSE

PARRES

LEGISLACION<.

ARIAS

Que en uso de las ampli3s facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente: ARTICULO UNICO.-De conformidad con la fracci6n XI del artículo 129 de la Ley General de Hacienda, se concede exención de toda contribución del Estado y Municipal durante diez años, al capital que invierta la Sociedad Anónima, denominada: "Compañía Mamúacturera de Cerámicas y Vitrificados"; bajo el concepto de que para gozar del beneficio de que se trata, dicho capital no podrá ser menor de un millón de pesos, y hacerse la instalación de la. fábrica dentro de un año, a contar de esta fecha en que den principio los trabajos de instalación de la fábrica.

t

Por los demás impuestos s ' 1 . metálico y la otra mitad en pagadra a. mitad precisamente en pape mane a al lIpa que fije el Gobierno. Por tanto mando se' . . cumplimiento. ' nnpnma, CIrcule y se le dé el debido Dado en el Palacio del Gobi diE a los diecisiete días del me' d er~o be stad? en Guadalajara, ciséis. s e nOVlem re de mil novecientos dieM. M. DIEGUEZ. El Sría. Gral. de Ghno. T. LOPEZ LINARES.

Dado en el palacio de Gobierno en Guadalajara, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos dieciséis. M. M. DIEGUEZ. T. LOPEZ LINARES, Sría. Gral. DECRETO

No. 122.

Al margen un sello que dice: República 11exicana.- Dirección General de Rentas del Estado Libre y Soberano de Jalisco. MANUEL M. DIEGUEZ, Gobernador y Comandante Militar del Estado libre y soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber: Que en uso de la~ amplias facultades de que me hallo investido y por exigirlo así las necesidades de la Administración Pública, he tenido a bien decretar 10 siguiente: ARTICULO UNICO.-Se adiciona, a partir de esta fecha, el artículo 30. transitorio del Decreto número 120, de 31 de octubre últilTID,en los siguientes términos: Además de los impuestos en oro de que habla este artículo, se cubrirán precisamente en metálico los ingresos a que se refieren las fracciones del artículo primero de la misma Ley, que en seguida se expresa: 1, VI, IX, XI, XII, XIV, XX, XXII, XXIII, XXV Y XXVI. 254

CQ NSTITUCION'ALISTA

DECRETO

No. 123.

MANUEL M DIEGUEZ G b d Estado libre y sobera~o d~ Je~f.a or y Cohmba?dante Militar del ISCO,a sus: a ltantes hago saber: Que en uso de las facultade d h I acuerdo con el parecer de l P' s e que me a lo investido y de tucionalista he tenido a b' a _1' nmera Jefatura del Ejército Consti, len uecretar: Artículo único.-Designo para b . de Gobernador del Estado desd h que m~ su shtuya en el cargo del mismo al C L' T " L ,e oy.y mientras dure mi ausencia este Gobie~o. . IC. amas opez Lmares, Secretario General de P~r tanto, mando se imprima, publique, el debIdo cwnplimiento.

. 1 clrcu e y se le dé

Dado en el Palacio de Gobierno en GnadalaJ'ara a los d" .. t ' leClSlee d as d e Id'mes e nOViembre de 1916. " M. M. DIEGUEZ. DECRETO

No. 124.

MANUEL Esta M'. DIEGUEZ , G ob crnad or y Comandante Militar del do lIbre y soberano de Jalisco, a sus habitantes hago saber: <

255


JOSE

PARRES

LEGISLACION

ARIA~

r f It d de queJ fmeturahallodelinvestido, Que en uso de las amp lOS acu a e~ Ejército d acuerdo con el parecer- de la Pnmera e a . y e. . l' t he tenido a bien decretar lo sigUiente: ConshtuclOna ISa. d 1 't en el Despacho e UNICO _Nombro para que me suh s,t uya f d 1 Gobierno dei Estado, desde hoy y máie~as m~.enc~entre uera e territorio del mismo, al C. Lic. Tom s pez mar . Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimieuto. Ios veintid6s do en. el Palacio del Gobierno d e1 E sta d.0, a . días~el mes de diciembre de mil novecIentos dIecIséIS. M. M. DIEGUEZ. T. LOPEZ LINARES, Srio. Gral. de Gbno. DECRETO No. 125. ue dice' República Mexicana.-Secretaria Al margen un se11o q . 1. del Supremo Gobierno del Estado de Ja ,sco. G b ador Comandante Militar del MANUEL M. DIEGbUEZ, ernJalisco: los habitantes del mismo Estado libre y so erano e , hago saber:

d

Que en uso de las amplias f~cul.tades de que me hallo iuves. tido, he tenido a bien decretar lo SIgUiente;

;Articulo Io.-Durante el año de 1917,.los Municipios del ~s: . , del de Guadalajara, sUJetarán el cobro de ,m tado, con excepClOll .. 1 1 siguientes bases: puestos y demás percepciones mumClpa es, a as l.-Los

impuestos a la Propiedad

Raíz, T~~acos, Fosas en

Propiedad, expendios de bebidas' alcoh6licas pe:':"tlddos por Ia L:y . 'a y portaclOu e armas, de e-y licencias para éstos, para carmcen s 1 b establecidas en los rán hacerse efectivos. en general, sobre as ases respectivos' presupuestos. actuales.

H.-Los

CON

STITUCIONALISTA

réditos de censos, bienes de beneficencia e instrucción

y rentas de fincas de los municipios, se cobrarán de acuerdo con el

tanto que venía pagándose en general por esos capítulos, en el mes de enero del corriente año. III.-EI impuesto a degüeIIo y sus adicionales quedarán redu. cidos en general al 87 % respecto de la~ bases a que se refiere la fracción anterior a un 60 % el resto de los impuestos y demás percepciones. en los ~.funicipios de Cuautla, San Martín Hidalgo, Tolimán, Atotonilco el Alto, Ocotlán, Arandas, ,Tequila, Zapotitlán, Ahualulco, Santa Maria de los Angeles. San Martin, 80. Cant6n, Jocotepec, Totatiche, Chapala, Chimaltitán, Tomatlán. San Marcos, Magdalena, Amatitán, Tala, ]uanacatlán. Jilotlán de los Dolores. Quitupan y Valle de Juárez, y a un, 50'}'o en los demás municipios. IV.-La base para el cobro del impuesto a agaves, será de un cuarto de centavo por cada planta. V.-Los rezagos que resulten al finalizar el presente año, se harán efectivos en el próximo de acuerdo con las bases fijadas en Circular 61 de la Contaduría Mayor de Hacienda EGRESOS •. Artículo 20.-Los sueldos de empleados y demás erogaciones durante el mismo ejercicio económico de 1917, quedarán reducidos en los Municipios de Tequila, Zapotitlán, San Marcos, Magdalena, Arnatitán. Quitupan y Valle de Juárez, a un 60% en los demás Municipios. Los tesoreros municipales tomarán para sí y abonarán honorarios a agentes fiscales, al tipo fijado en los mismos presupuestos actuales . Artículo 30.-No se tendrán en cuenta para detennin'ar las nuevas bases, tanto en los ingresos como en los egresos, las modificaciones que hayan sufrido Jos presupuestos en vigor, posteriormente a la fecha de su publicación. Artículo 50.-Los saldos por sueldos y gastos que resulten insolutos al finaliza.r el presente ejercicio, se cubrirán en el próximo, de acuerdo con las bases que fija la Circular 61 de la Contaduría Mayor de Hacienda.

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LEGISLACIONl JOSE

PARRES

Por tanto, mando se imprima, circule y se le dé el debido cumplimiento. [)ndo en el Palacio de Gobierno del Estado: a. l~s veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos dleclséIS. MANUEL M. DlEGUEZ. TOMAS LOPEZ LINARES, Secretario. DECRETO No. 126. AS LOPEZ LINARES, Gobernador Provisional del Estado do TOMJalisco, a los habitantes del mismo hago saber: en uso de las fa!i)lltades extraordinarias de que me hallo Q ue. ta ue es preciso establecer alguna~ investido Y temendo en cUmectJrales, a fin de que todas queden ~efonnlaSdendnU:~~::d~e~e~ las bases generales erigidas por la TIue . ¡ormu a as e E d s Unidos Mexicanos, prorou ~l ~a Constitución Política de los sta o \ Vl"rtuddel Artículo . . d f b de! año en curso, y en gada en cmco e e rero . . er Jefe del Ejército ConsCuarto del Decreto del cmdadano, E~nrnt"vo de la Unión de fecha titucionalista, encargado ~el Poderd )e~u Itenido a bien decretar lo veintiséis de marzo pr6xuno pasa 0, e siguiente: RO -Se reforma la Ley Electoral vigento ARTICULO PR1~E D . t 1494 de su Legislatura, reformado en el Estado, que es e. e.ere tado como a continuación se por e! 116 bis, del E¡ecu\lvo e s , expresa: el inciso primero El Artículo II del Decreto 204, que f~rma con una fracci6n de dicha Ley Electoral recopilada. Se adICIona

dIE

,VI, redactada así: . .

f

e a la fracci6n 1 del Art. del la Constitución General de la Repubhca, y ser nativo 30 de '1 d t los cinco años inmeEstado de Jalisco o avecindado en e ~ra.:' e diatalllente anteriores al dia de la elecCl6n .

ceSer mexicano de naCImIento con ano , "

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CONSTITUCIONALISTA

ARIAS

Artículo III del rnisII10 Decreto. :Vlodificada la fracci6n IV, queda en este sentido: "Los Presidentes 1\1unicipales y sus secretarios en el lugar en que desempeñen sus funciones". Se suprime el resto de ella. ARTICULO SEGUNDO.-Quedan derogadas las demás dis. posiciones del referido Decreto 1494 en todo lo que se opongan a los preceptos de la Ley Electoral promulgada por el ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, en seis de febrero del corriente año. ARTICULO TERCERO.-Se <leclara vigente esta última Ley para las elecciones de Gobernador, Diputados y L\lagistrados en Jalisco, haciéndosele las siguientes modificaciones para adaptarse a estos fines Capítulo l.-Artículo lo. Para las próximas elecciones de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local y Magistrados del Supremo Tribunal, servirán de base al censo de 1910, la división territorial que en seguida se menciona y la división de las municipalidades en secciones que se efectuó para la elección de Diputados al Congreso de la Unión, conforme a la Ley General de 19 de septiembre de 1916. I'er. Distrito, Cuarteles 1, Il, IIl, VII, VIII y IX de la ciudad de Guadalajara. 20. Distrito, Cuarteles IV, V, VI y X <le la misma ciudad. 3er. Distrito, Cabecera, Tlaquepaque" Colegios Municipales Sufragáneos: Tlaquepaque, Cuquío, Yahualica, Ixtlahuacán del Río, San Cristóbal de la Barranca, Zapotlanejo, Juanacatlán y Tonalá. 40. Distrito. Cabecera, Sayula, Colegios l\hmicipales Sufragáneos: Amacueca, Chiquilistlán, Sayula, Tapalpa, Atoyac, Techaluta, lZacoalco de Torres, Teocuitatlán de Corona, Concepción de Buénos Aires, Atemajac de Brizuela y Acatlán de Juárez. 50. Distrito. Cabecera, C. Guzmán. Colegios Municipales Sufragáneos: San Gabriel, Zapotitlán, Ciudad Guzmán, Tolim;án, Tuz. cacuesco, Tonaya, San Sebastián, Zapotiltic y Tonila.

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LEGISLA JaSE

PARRES

ClaN

CONSTlTUCIONALISTA

ARIAS

I de Gordiano. Colegios Mu60. Distrito. Cabecera: Tamazu la , Tamazula de Gordiano, . . Tuxpan Teca 1tlau, V 11 de nicipales Sufraganeos' DI' s Mazamitla, Quitupan Y a e Pihuamo, Jilotlán de l os o ore, juárez. I Colegios Muuicipales Sufra70. Distrito. Cabecera, Cfap~ ~Úos Jocotepec, Chapala, Tlzagáneos: IxtIahuacán de los m1\ emT:cu~a, Tlajomu1co, Poncitlán, , pan eI Alto, La Manzan a, Ocotlán y Jamay, de Moreno. Colegios Municip.80. Distrito. Cabecera, Lag~t '0 Ojuelos de jalisco, Lagos les Sufragáneos: Un~~:~: l~~Lago~m, de Moreno Y San JI' Municipales SufraArandas Co eglOs . l' 90. Distrito. Cab ecera,. d Al' dría Arandas, TepatIt an áneos' San Julián, San DIego. e elan , ~e Mo~elos,Jesús María y Acabe. Colegios Municipales SuL a. Barca 100. Distrito. Cabecera, L' Barca, Atotonilco el Alto, fragáneos: Dego 11ad o, Ayo el ChiCO, a y Tototlán, dI R Zapotlán e ey C I . Municipales SufraColotlán o eglOs , .h 110 Distrito. Cabecera, H' .. car Colotlán Totabc e, . I Angeles ueJu, '1 Al s gáneos: Santa María de °M t' l.iezquitic v Huejuquilla e too ar m, .l." Ch" 1ft' n San Bolaños, lma 1 a , C 1 . s 1\lunicipales Sufra~ 120. Distrito. Cabecebra,~~ascMot:~cot~ et~achinango, Talpa de , gáneos:Atengt.u'11o" San Se asban, 'Allende y Tomatlan. . C le 'os Municipales Su130. Distrito. Cabecera, TedocalsboCt~:' T:'~ltiche, Jalostotitlán, . án Paso e , fragáneos: Mexbcac e' ~ das Encamación. San Miguel el Alto, ana Y C l' Municipales SufraA tlán o eglOs . I 140. Distrito. Cabecera, u A' tlán Ayotl•• Cuautla, E¡ut a, l Uni6n de Tu a, u , gáneos: El GroIIo,.. . n Cihuatlán. Tenamaxtlán, PunfIcaC16 Y C I . Municipales SufragáAro ca oe~osTecolotlán Y juc h'~ 150 Distrito. Cabecera, e. lt n. . 'Hidalgo Cocula,Aro eca, . neoS: San Martm , lId Mercado. Colegios Mumu 160. Distrito. Cabecera" Ah;:n ~oarc~s,Ahualulco de ~ercado, cipales Sufragáneos: Etzall~, Magdalena Y Hostotipaqwllo. Teuchitlán, Tequila, Amabtan, . J

Artículo 20. Se adoptarán iguahnente los padrones electorales que sirvieron para la elección de Diputados al Congreso de la Unión, haciéndoseles las modificaciones que fueren necesarias por muerte, cambio de domicilio o incapacidad de los ciudadanos inscritos en ellos. Artículo 70. El día 22 de los corrientes, la autoridad muni~ cipal de cada lugar publicará el padr6n del censo electoral de su correspondiente demarcación en el Periódico Oficial, si lo hubiere, y en todo caso, por medio de las listas que mandará fijar en la entrada de las Casas Consistoriales, colocando en el lugar mlÍs público de cada sección el padrón que le corresponda. Artículo 110. La autoridad municipal publicará el padrón electoral definitivo de su jurisdicción, el último domingo del mes en curso. Artículo 150. La autoridad municipal de cada localidad, una vez publicado el padrón electoral definitivo, mandará imprimir por separado, boletas para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados Propietarios y Suplentes y Magistrados del Supremo Tri. bunal de Justicia y sus respectivos suplentes; de cada una de las series de las boletas tendrá tantas cuantos sean los ciudadanos listado en el padr6n de la municipalidad, y además, un veinticinco por ciento de exceso para suplir las omisiones o pérdidas que hubiere: cada una de esas series de boletas nevará numeración progresiva desde el uno en adelante, debiendo cada boleta contener además, el número del distrito electoral, el nombre de la municipalidad, el número de la sección y la designación del lugar en que debe instalarse la casilla correspondiente. Todas las boletas serán .impresas en papel blanco, de igual tamaño y no tendrán en el reverso inscripción o señal alguna, de manera que al doblarse no se pueda leer el contenido de su frente; pero cada serie de boletas llevará en el reverso algún color o señal que distinga las que deben servir para las distintas elecciones. Art. 180. Se le adiciona el siguiente párrafo: Si media hora después de la señalada por este artículo, no se hubieren presentado los instaladores, podrán los ciudadanos pre--

261 260


LEGISLACION }OSE

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CON

STITUCIONALISTA

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sentes que hayan sido empadronados, proceder por sí m;ismos a la instalación de la casilla. Art. 340. Cerrada la casilla electoral, se procederá inmediatamente a hacer el cómputo de los votos emitidos y depositauos en las ánforas, a cuyo efecto se comenzará por aquella que contenga los votos de la elección de },Iagistrados del Supremo Tribunal de Justicia. Uno de los escrutadores sacará del ánfora respectiva una por una las boletas que en ella se encuentren y leerá en alta voz el voto, lo que comprobará el otro escrutador, formándose por los secretarios al mismo tiempo, las listas de escrutinio. Concluido esto, se levantará el acta correspondiente, en la que se hará constar el número de votos que obtuvo cada candidato y se mencionarán suscintamente todos los incidentes que hubieren ocurrido durante la elección, el\ número de votos emitidos Y el de las boletas en blanco sobrantes, indicando su numeración. El acta de que se acaba de hablar, será £innada por todos los miembros de la ~lesa, y las personas que estuvieren presentes durante toda la elección, y se levantará por duplicado, remitiéndose un ejemplar a la autoridad municipal del lugar, quedando el otro para el expediente electoral. El expediente electoral Y el acta mencionada se pondrán bajo cubierta certificada, sobre la que firmarán las personas que suscriban dicha acta, tomándose todas las precauciones que se estimen convenientes para evitar que dicha cubierta pueda abrirse sin que se note la apertura. Terminada la operación de que se acaba de hacer mérito, se procederá en seguida a hacer el cómputo de los votos emitiuos para la elección de Diputados, procediéndose de la misma manera que antes queda indicada. Concluida esta oueración se procederá finahnente a hacer el cómputo de los votos emitiuos para la elecc1ón de Gobernador del Estado, cómputo que se verificará en los términos que ya quedan expresados, levantándose el acta y cerrándose el expresado expediente de la misma manera antes dicha. Los tres expedientes de que se ha hecho menci6n quedarán en poder del Presidente de la Mesa, para que los entregue a la Junta Computadora de que luego se hablará. La violación de la cubierta que contenga un expediente electoral, o la ocultación o destrucción de éste, será castigada con la p~na de seis .meses a dos años de reclusión.

tadas~;'s 3a6~ta~O~~;;:;~~r~~:~t~~a f~ez,concluIda la elecci6n y levanci6n, que esté inmediato a la' ll.aran en ~gar visible de la Secuna de ellas con su fmn' caSIlla, tres lIStas, autorizadas cada a, una con el nombre 1 d . adanos que obtuvieron voto 1 comp eto e los ClUd Estado y el número de aquelfospar~ e carlgo de Gobernador del sanas q bt' ' o a con os nombres de las per mo Trib~n~l ~y:eJont:v~tospara el cargo de Magistrados del Supre~ nombres de las pe~ol~:~, ~~~PI~t:I~S y suplentes, y otra con los ~~~u::d%:l~r?pieta~os o suple~es. y~~~O~a y~:~~e~~~aJ~s s:~;~~n d~ umero e votos obtenidos por cada uno de ellos. Art. 380. Adiciónese con este párrafo: 'nst a ¡"siempre 1 ar en

que no haya imposibilidad', en cuyo caso, se pourá . ~ l~na casa contigua, dando inmediato aviso a la ,u. tondad mumclpal correspondiente". Art. d410,,' Se sustituye en todo él la palabra "Diputados" por MagIst d ra os, que ando la declaratoria como sigue:

0<.

.

"Los infrascritos presidente . tadora correspondiente al y secretanos de la Junta CompuDistrito Electoral del Esta,¡....• j'".¡: :.: .

d

:¡:..: ..b

~ ~ _ ~a ~id~ ls~~ct~er:::~;is~~asd qu~ ;1 Se _. n unal de Justicia del Estado ( .. o e upremo presado Distrito Electoral'". Fecha.proPletano o suplente) en el exArt. 42. Concluído el cómp t d I relativos a la elecci6n d M . ~ °d e os expedientes electorales ~~m:~~a~~;~ci~nh";f:r;i~~~~:;~~~~i~~ie 5= r;so~~~e:~ie~~;sI:ef~~:~ mismos términos de que hablaose'lc°rtU;pultoque. se practicará en los a ICUo antenor 'r q e t . , ~;;ec~~~a~n~~i~f a~í~~~~U~i~:~;iOc;nH~~~o d~clara\oría ~ná~~m:rr~ expedientes con el acta . . o cua, se rermtlran los a la Secret~ría de la Cám:e:;~~l'{;¡p e~ laq~ete ferrado y lacrado, cuál es el Distrito Electoral que hace ~aar~~isi~n~ sobre se indicará Art. 430. Inmediatamente la m' J cederá a verificar el c6mputo 'de losISyffiotaos unta Computadora proemitidos en la elecci6n

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1.EC1SLACION

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de Gobernador del Estado, en el distrito electoral, haciéndose el cómputo de la misma manera prevenida para la elección de Magistrados y Diputados, y terminado el acto, el presidente de la junta declarará qué personas obtuvieron votos y el número correspondiente a cada una de ellas, levantándose el acta respectiva, la que, juntamente con todo el expediente electoral, se pondrá en paquete cerrado y sellado y se dirigirá por pieza certificada a la Secretaría de la Cámara de Diputados al Congreso Local. En el sobre se expresará que el expediente contenido en el paquete, se refiere a la elección de Gobernador del Estado y cuál es el distrito electoral que hace la remisión. Art. 440. Terminados los escrutinios de que hablan los artículos anteriores, se publicará en el Periódico Oficial del Estado y por medio de avisos que se fijarán en lugares públicos, el resultado de dichos escrutinios a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de la Cámara de Diputados. Art. 45~. La Junta C~mputadora, al revisar cada expediente electoral, mandará que se consignen a la autoridad Judicial com?etente, las reclamaciones que se hayan presentado ante las caSIllas o ante ella misma y que importen la comisión de un delito, para que dicha autoridad, en juicio sumarísimo, cuya tramitación no tardará más de seis días, dicte la resolución que corresponda, la que causará ejecutoria. Dicha resolución se comunicará directamente a la Cámara de Diputados. Art. 460. En caso de que al revisarse el expediente electoral,I:lativo a la elección de ~lagistrados del Supremo Tribunal de JustICIa y Diputados al Congreso ~ocal, apareciere que d?s o más candidatos obtuvieron el mismo numero de votos, el PreSIdente de la Mesa sorteará sus nombres públicamente y declarará electo al que señale el azar. Articulos 400. al 540. suprimidos. Art. 550. Todo ciudadano mexicano, vecino de un Distrito Electoral, tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Diputados, la nulidad de la elección de Diputados al Congreso del Estado, verificada en dicho Distrito, o de los votos emitidos en el mismo para

CONSTITUCIÚNAL1STA

De. la misma manera puede reclamar la nulidad de la elección ,le MagIstrados o de los votos emitidos en el Distrito de Peticionario. Art. 560. Todo ciudadano mexicano, tiene igualmente derecho reclamar ante la Cámara de Diputados, la nulidad de la elecci6n de Gobernador del Estado o de los votos emitidos en el Distrito Electoral en que reside, para la expresada elección. A:

,Art. 570. Fracción

r.

Queda enmendada así:

"Estar el electo comprendido en alguna prohibición o carec"'r de los requisitos exigidos por la Ley para poder ser electo Gobe~nadar del, Estado, Diputado al Congreso Local o Magistrado al Supremo Tnbunal de Justicia, según la elección de que se trate". La fracción IV queda reformada así: "Error sobre la persona elegida, salvo que dicho fuese sobre el nombre o apellido, pues en este caso lo la Cámara de Diputados al calificar la elección, siempre haya hecho la Mesa de la casilla electoral o de la Junta dora correspondiente.

error sólo enmendará que no lo Computa-

Art. 620. El día 15 de mayo próximo, a las 10 de la mañana se. reunirán en la Cámara, sin necesidad de citación previa, lo~ DIputados que resultaren electos. Si a la- reunión no concurrieren los ~iputados en número bastante para formar quórum, se constituiran ~os prese~tes en junta previa y citarán día para nueva junta, pubhcando dICha citación en el Periódico Oficial del Estado. . En el caso de no concurrir Jos propietarios en el número sufi~ clente a esta cita, se llamará en la misma forma a los suplentes a la mayor brevedad. . Habiendo. quórum, en algunos de los casos anteriormente refe,ndos, los DIputados se constituirán en Junta Preparatoria, procedIen~o a nombrar, en escrutinio secreto, un Presidente, un VicePreSIdente, dos Secretarios y un Prosecretario. Todos con el carácter de provisionales. Art. 630. Suprimido.

dicha elección.

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C Omputadora los Diputados Art. 640. En la primera Junta b • a pl;ralidad absoluta . denciales Y se nom raran 't d 'nco miembros para que Presentaran sus cre "ó ompues a e CI ' de votos, una cornlSl n e b' t de todos los miembros 't' 'd d del nom ramlen o 1 examine 1a egllml a 'ne la de los nomb rade la Cámara y otra de tres para que exa~l, . d . nes forman la primera comlSlon. mIentas e qme , . las 10 de la mañana, .. Art . 650 . El día 19 de mayo proxlmo, a lilas comlSlO1 b ' la segunda Junta Preparatoria, en a eua se ce e rara 'dictámenes consultando sus prones escrutadoras presentaran sus l'd d ' cada elecci6n de .tI validez anula en POsIClones concre as a t en las demás que a juicio .' 1 te En esa Jun a y •. propletano o sup en . . e calificará a pluralidad absoluta de la Cámara fueren necesanas, s d de votos la legitimidad del nombramiento de dcadda uno h eb':~: ,. bl mente las u as que ti I miembros, Y se resolveran ¡rrevoca e en esta materia. Art 660 En la últim~ Junta de las Preparatorias que¡ pre~en . . estos de pie todos sus mlem ros, a la instalaci6n del Congreso Y P h guardar la Constituel presid,e~te dirá: "~ot~to ~~~o~r ~exi:~~oS ; la particular del d6n Pohtica de los st~é~: no se oponga, así como las leyes que Estado en lo que a aq d sempeñar leal y patrióticamente e\ cargo de una y otra emanen, Ybl e ha conferido mirando en todo por de Diputado que el.pue o me Uni6n del 'Estado. y si así no 10 el bien y la pr~spendad ~e l~o me l~ demandcn". El Presidente hiciere, la NacI6n y el s~a los miem~ros de la Cámara, que tomará asi~nto y ~re~~.n~1rt:st~iS uardar y hacer guardar la Cónspermaneceran de pIe: ¿PEo d -dos r-.lexicanos y la particular titución Política de los sta é~t m se oponga así como las leyes del Estado en lo que a aqu da no _ leal 'y patri6ticamente el nen y esempenar < que de una. Y otra ema , blo os ha conferido, mirando en todo cargo d~ DIputado queri~a~u~e la Uni6n y del Estado?" Los interepor el bIen y la prospe "S' t t" El Presidente dirá entonces:

d

J

~.~~o~o ~~b~:~~iSc~~í:e:~a~aci¿nP;oe~~~t~dO os 10 demanden". Art. 670. Igual protesta estará obliga?o a prestar cada uno de los Diputados que se presentare despues.

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LECISLACION'

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Art. 680. En seguida de la protesta de los Diputados, se procederá en la Cámara a nombrar un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y un Prosecretario. con lo que se tendrá aquélla por constituida y formada, y así lo expresará el Presidente, diciendo en voz alta: "La Cámara de Diputados del Estado de Jalisco se declara legítimamente constituida". Art. 690. La instalación de la Cámara deberá por ahora verificarse el día 22 de mayo pr6ximo. Art. 700. Se nombrará en el mismo día una comisi6n de tres Diputados, que tendrá por objeto participar aquella declaraci6n al ciudadano Gobernador Provisional del Estado. Art. 710. Constituido el Congreso del Estado bajo lá dirección de la Mesa respectiva, el Presidente de ella hará la siguiente declaraci6n: «El XXV Congreso Constitucional del Estado de Jalisco abre hoy, 22 de mayo de 1917, un período de sesiones extraordinarias, durante el cual ejercerá las funciones para las que ha sido convocado". Art. 720. En seguida la Cámara de Diputados, se constituirá en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, una comisión de cinco miembros hará el estudio y revisi6n de los expedientes electorales relativos a la elecci6n para Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y para Gobernador del Estado. Art. 730. La comisión presentará dictamen el día 28 de mayo pr6ximo, en cuya fecha la Cámara de Diputados, constituida en Colegio Electoral, verificará su segunda sesi6n. Abierta ésta, se dará cuenta desde luego con los dictámenes de que se ha hecho mérito, los cuales se contraerán a consultar en proposici6n. concreta que se declaran electos a los ciudadanos que hayan obtenido la mayoría absoluta de sufragios, para los cargos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de Gobernador del Estado, en el período que debi6 comenzar para los primeros en 10. de enero de 1915 y que terminará en 31 de .diciembre de 1918, y para el se. gundo, en el período que debió comenzar en primero de marzo de 1915 y que terminará en último de febrero de 1919. 267


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Art. 740. Hecha por el Colegio Electoral la declaraci6n correspondiente, se expedirá el decreto respectivo en los ténninos siguientes: "La Cámara de Diputados del XXV Congreso Constitucional Político del Estado de Jalisco. previo el examen de los expedientes electorales correspondientes a la elección verificada en el propio Estado el primer domingo del mes en curso, he tenido a bien decretar: Art. lo. Se declara que es Gohernador del Estado de Jalisco, en el resto del cuatrenio del lo. de marzo de 1915 111 día último de febrero de 1919, al C. _ _ _ ",or haber obtenido la mayoría absoluta de los sufragios emitidos en dicha elecci6n. Art. 20. Se declara que son :Magistrauosdel Supremo Tribunal do Justicia del Estado de Jalisco en el resto del período del primetro de enero de 1915 al 31 de diciembre de 1918, a los ciudadanos ........ ".~"" _ ~.................por haber obtenido la mayoría absolura de los sufragios emitidos e~ dicha elección. Art. 30. En consecuencia, cítense con las formalidades de estilo a dichos ciudadanos. para que en la sesión solemne del Congreso del Estado. que se verificará en el Sal6n de la Cámara de Diputados el día primero de junio pr6ximo, se presenten a rendir la protesta de Ley correspondiente: El Gobernador, a las diez, y los Magistrados a las once de la mañana. Fecha'". Art. 750. El Gobierno del Estado nombrará provisionalmente la planta de empleados de la Secretaría de la Cámara. de Diputados, entre tanto que dicha Cámara hace los nombraij1ientos definitivos correspondientes. Art. 770. Los funcionarios que resulten electos en los términos ue la presente Ley, rendirán una nueva protesta ante el Congreso, cuando se haya expedido por el Constituyente Local, la nueva Constitución Política que ha de regir en el Estado. ARTICULO CUARTO. El Ejecutivo Provisional convocará a elecciones de Gobernador y de Diputados, de acuerdo con los ar~ tículos lo .. 30. y 50. del Decreto de la Primera Jefatura. expedido en 26 de marzo próximo pasado.

CONSTITUCIONALISTA

ARTICULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones electorales que se opongan a la presente. entendiéndose que todas las fechas que fija la Ley de 29 de octubre de 1912 para la. elecciones y demás actos y períodos correlativos, se alteran por esta vez, en virtud de las circunstancias, sin que por eso deja de continuar en vigor en lo sucesivo, en lo que concierne a esas fechas, el decreto de referencia. Surtirá sus efectos este Decreto desde el día de su fecha. Por tanto. mando que se imprima, publique y circule, dándosele desde luego el debido cumplimiento. ,palacio de Gobierno de Guadalajara, a 6 de abril de 1917. El Gobernador Provisional del E.tado, T. LOPEZ LINARES.El Sub. Srio. Interino. E. D. D., L. CORONA .

LEY ELECTORAL Y CONVOCATORIA PARA ELECCIONES DE GOBERNADOR, DIPUTADOS AL CONGRESO LOCAL Y MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA. DECRETO No. 127. TOMAS LOPEZ LINARES, Gobernador Provisional del Estado libre y soberano de Jalisco, a los habitantes del propio Estado, hago saber: Que debidamente autorizado por el C. Primer Jefe del Ejército ConstitucionaIista, encargado del Poder Ejecutivo de la Uni6n, y cumpliendo 10 preceptuado en el Decreto General fechado en 22 de marzo último, he tenido a bien disponer lo siguiente: Art. lo. Se convoca al pueblo de Jalisco a Elecciones Extmordinarias de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. que se verificarán el primer domingo de mayo próximo, a fin de que dichos poderes se instalen en las fechas que fija la Ley respectiva; en la inteligencia de que los segundos serán un propietario y un suplente por

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cada distrito electoral, y los últimos, doce !\'fagistrados propietarios y doce suplentes por todos los distritos electorales. Art. 20. Las elecciones a que se refiere el artículo anterior se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley que al efecto se ha expedido con esta misma fecha. Art. 30. La legislatura del Estado tendrá, además del carácter de Constitucional, el de Constituyente, para s610 el efecto de implantar a la Constituci6n Local las reformas correspondientes a las de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Art. 40. Las personas que resulten electas para Gobernador del Estado y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, tomarán posesi6n de sus cargos, previa protesta de Ley, el día primero de junio próximo terminando el período Constitucional, para el Gobernador, el dia último de febrero de 1919, y para los segundos, el 31 de diciembre de 1918. Quienes fueren electos para Diputados tomarán posesión, instalado el Congreso, el día 22 de marzo venidero y terminará su período Constitucional el 31 de enero de 1919. Art. 50. El Gobernador, Diputados y Magistrados a quienes se refiera esta Convocatoria, recibirán como compensaci6n de sus servicios, entretanto legisla el Congreso del Estado sobre el particular, las sumas seii.aladas en el Presupuesto vigente. Palacio de Gobierno del Estado, a seis de abril de mil novecientos diecisiete. ¡El Gob. Provisional del Estado T. LOPEZ LINARES.-El Srio. lnt. E. del D., L. CORONA.

Sub.

DECRETO No. 128. TOMAS LOPEZ LINARES, Gobernador Provisional del Estada libre y soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber: Que en uso de las facultades de que me hallo investido, a fin de cumplir con lo prevenido en el Decreto general de 22 de marzo del corriente año, y tomando en cuenta que para que los Poderes 27.0 .

CONSTITUCIONALISTA

del Estado queden debidamente organizados, se hace necesario efectuar elecciones de Comisarios Judiciales; he tenido a bien decretar lo siguiente: ,ARTICULO 10.-Se convoca al pueblo de Jalisco a elecciones de Comisarios Judiciales en todo el Estado, las que tendrán vemicativo (sic) el prim~r domingo rle mayo próximo, de acuerdo con la Ley Electoral vigente. ARTICULO 2o.-Quienes resultaren electos, de acuerdo con la declaratoria respectiva. tomarán posesi6n de sus cargos, previa protesta de Ley, el día primero de junio próximo, o el siguiente a aquel en que se le comunique la referida declaratoria; y deberán permanecer en sus cargos hasta el 31 de diciembre del corriente año. ,Este Decreto surte efectos desde el día de su fecha. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé cumplimiento. Palacio de Gobierna, Guadalajara~ abril 11 de 1917. TOMAS LOPEZ LINARES. El Sub. Srio. Int. E. del D.-Luis

Corona.

DECRETO No. 129. TOMAS LOPEZ LINARES, Gobernador Provisional del Estado Hpre y soberano de Jalisco, a los babitantes del propio Estado hago saber: Que por convenir a la buena marcha de la administraciól\ pública en esta Entidad, he tenido a bien decretar las siguientes adiciones y ampliaciones al Presupuesto de Egresos vigente:

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Sección 26a. Sección 9a. • ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

SECCI0N •••••••••••

GENERAL

DE RENTAS

ESCUELA

61 d'laS del presente , ejer. 96 Seis Ingenieros en ciclo fiscal, contando del 10. de mayo proxlm~, , d $8 40 diarios siempre que esten arazonc.' en servicio activo _ .

*

•••••••••

671

3,074.40

0 ••••••••••••••••••••••••••

0 •••

' ••••

, ••••

".,

••••

1,229.76

a 709

.. ...

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•. 4,000.00

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.... , ... .. " .....

,

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...,_

, '

en ,

3ff7

Se amplía esta partida

373

Se amplía esta partida en

a 373

gastas! reservados

, •• , ••••••••

, •• ,p

•••• , ••••• , •••

150.00

204.96

a 710

Ocho maestros de grupo para las anteriores, con sueldo de $1.12 diarios, en el mismo tiempo ....,..

546.56

a 711

Dos mozos para las propias escuelas, con sueldo diario de $0.56 durante el tiempo a que se refieren las dos partidas anteriores .....•.......... " ,.

68.32

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento .

,

.. ..." ..... ... .. ,

,

,.,

,

,.,

.

1,500.00

.

•. 20,000.00 Para

, ••••

PARA

Suma ....._.................$ 32,424.00

DE LA ADMINISTRACION.

_. ..•

150.00

PRIMARIA.

Sección 21a. GASTOS GENERALES

0 •••••••••••••••••••••••••

Dos directores de escuela, de dirección técnica, con sueldo diario de $1.68 en 61 días. a contar del lo. de mayo próximo ."...."".."""...,, •.

GASTOS DE HACIENDA.

196

, ••••

ENSEr;¡ANZA $

Sección 12a.

" ••••.•• "'>jI ••••_"

0 ••••••

Sección 35a.

Viáticos para los mismos a $3. 36d" lanas ~or los días que permanezcan fuera de la capItal

................... ..... Se amplía esta partida en .....•.... -

en

0 ••••••••••••••••

Se amplía esta partida en

diarios. 96

••••••••

COMERCIAL E INDUSTRIAL SEr;¡ORITAS.

Cuando no estén en servicio percibirán $1.65

b

"

• Sección 32a .

PARTIDAS a

••••••••••••••••••••••••••••••••••

Se amplía esta partida

.........................

......•....•....- ................•....

n ••••••••••••••

534

_

.." ..

",

,,,. "

,

1,500,00

Palacio de Gobierno, El Gobernador NARES.

Guadalajara,

Provisional

El Sub. Srio, Interino

abrí! 25 de 1917 .

del Estado, TOMAS LOPEZ

encargado

del Despacho,

LI-

L. CORONA, 273

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LEGISLACION~

DECRETO No. 130. Al margen un sello que dice: Gobierno del Est~do libre y soberano.-Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.-SecclOu 2a. TOMAS LOPEZ LlNARES, Gobernador Provisional del Estado libre y soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber: Que en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido; y CONSIDERANDO: Que el próximo día primero de mayo deberá tomar posesi611 constitucionalmente de su elevado puesto, el C. Pres!d~nte electo de los Estados Unidos Mexicanos; y como tal acontec~le?to marcará en los anales de la naci6n la fecha en que al advemmlento dd orden funcional de las instituciones creadas para bien del pueblo, pudo obtenerse tras de úna prolongada lucha armada contra .los elementos reaccionarios y traidores, que no s610.usurparon el eJercicio de las autoridades legítimas, sino que pusieron en grave peligro la integridad de la patria: He tenido a bien decretar lo siguiente: Articulo Unico: Se declara que el primero de mayo de 1917, es día de fiesta cívica en el Estado. Por lo tanto, mando se imprima, publique, el debido cumplimiento.

TOMAS LOPEZ LlNARES, Gobernador Provisional del Estado libre y soberano de Jalisco, teniendo en cuenta que por circunstancias especiales no se han efectuado en" los puntos que en seguida se mencionan las elecciones de Alcaldes Constitucionales, he tenido a bienr disponer: . lo.-Convóquese a los pueblos de Juanacatlán, S. Cristóbal de la Barranca, Tonalá, Lagos de Moreno, Atotonilco el Alto, Amacueca, Tapalpa, Concepción de Buenos Aires Ameca Ayutla Tenamaxtlán, Ciudad Guzmán, Tonila, ~lazamitla: AtenguiÚo, Gua~ chinango, Talpa de Allende, Encarnación, Ahualulco y Magdalena, a las elecciones de alcaldes constitucionales propietarios y suplentes. 20. Dichas elecciones se verificarán el próximo domingo trece del corriente, de acuerdo con las Leyes relativas, y los electos to": marán posesión, tan luego como se haga la correspondiente declaratoria. Publíquese y déselc cumplimiento. Palacio de Gobierno, Guadalajara, mayo 4 de 1917. El Gobernador Provisional, T. LOPEZ LINARES. El Sub. Srio. Int. E. D. D. J. E. GONZALEZ.

circule y se le dé

Dado en el Palacio d e Gob.lema en Gua d al"ajara , a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos diecisiete. TOMAS LOPEZ LINARES. El Subs<io, Int. E. del D., L. CORONA. DECRETO No. 131. Al margen un sello que dice: Secretaría ~el Supremo ~obierno del Estado.-Jalisco.-Estados Unidos MeXlcanos.-SecclOIl 2a. 274

CONSTITUCIONALISTA

DECRETO No. 132. TOMAS LOPEZ LlNARES, Gobernador Provisional del Estado libre y soberano de Jalisco, en uso de las facultades de que me hallo investido y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el.Decreto de 13 deabril-úJtimo .expedido por el C. Venustiano Carranza, Presidente Constitucional de la República, _y entonces Primer Jefe del Ejército Constitucionalista. encA.r~adodel Poder Ejecutivo de la. NacióIl1 y en vista de que el penodo de la lucha armada para derrocar la usurpación huertista

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LECISLACION

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ha sido anonnal y en el que, las medidas del Ejecutivo del Estado en materia hacendaria fueron dictadas por la necesidad, sin sujetarse a las Leyes relativas, sino que, dicha materia qued6 encomendada, con carácter de facultades extraordinarias al Gobernador del Estado, él mismo fue quien recaudó los impuestos y atendió a los gastos necesarios en esta Entidad, Y por lo mismo, la revisión Y glosa de las cuentas del período revolucionario, no podrían hacerse siri consultar al Gobernador del Estado, pues es el único que s,e encuentra en condiciones de juzgar de si las circunstancias justificaron o no determinadas erogaciones hechas, y en atención además, {l que una vez que se establezcan todos los poderes en el Estado )' se dicten las Leyes Hacendarías respectivas, ya podrá el Ejecutivo del Estado comenzar una contabilidad que conduzca definitivamente a una glosa legislativa de sus cuentas. Por tanto he tenido a bien decretar lo siguiente: ARTICULO PRIMERO:"Deben cortarse las cuentas de los Ii. bros en las oficinas rentísticas y municipales del Estado, hasta el día último del presente mes, siendo el Ejecutivo del mismo el que debe hacer la revisión de dichas cuentas, Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno en Guadalajara, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos diez y siete. T. LOPEZ LINARES.-J.

E. GONZALEZ. Sub. Srio, Int. E,

del Despacho.

• DECRETO No. 133.

TOMAS LOPEZ LINARES, Gobernador Provisional del Estado libre y soberano de Jalisco, a sus habitantes hago saber: Que el Congreso local me ba dirigido el Decreto siguiente: "La Cámara de Diputados del XXV Congreso Constilucion.\l del Estado de Jalisco, constituido en Colegio Electoral, en uso de la facultad que le confiere la fracción VII del Articulo 23 de la

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CO:N'STITUCIONALlSTA

Constitución Politica del Estado d' . los expedientes electorales ca ed.JalIsco, preVIO el examen de en el propio Estado el pruno'rrdespo~lcodtes a la elección verificada l ' r ommgo e mes a len decretar: en curso, h'a terndo b ARTICULO IO.-Se declara de Jalisco, en el rest dI' que es Gobernador del E,tado , o e cuatremo del primero de m d ul ultimo de febrero de 1919 al C 1> " arzo e 1915 obtenido la mayoría abs 1 t' d Ianuel M. Dleguez, por haber elección. o u a e os sufragios emitidos en dicha

i

ARTICULO 20.-Se declara ue . mo Tribunal de Justicia del Estad q d son Magistrados del Supredodo del lo. de enero de 1915 al ~1 e Jal~s~o en el resto del peMagistrados Propietarios los CC E de d1Clemb~ede 1918, como G. Anaya, EmiIiano De oH d ". nnque Garcl3 Parra, Quirino tiérrez Bé)'ar José G t'? a HOMiguel , R. Murlínez, Ezequiel Gu , u lerrez ermos-U F l. H, Ruiz, Andrés B. Núñez, Mauro 1 O, e ¡pe Cam~os, Francisco H Kunhardt y Mariano Coronado' .. González, MIguel Campos Pedro R. Núñez Ignacl'o E ' ' y MagIstrados Suplentes los CC , nnquez Fra' 11 . Labastida Anguiano, Felipe vázqdez Ar~ISCO ',Topete, Francisco Henuo Sánchez, Ramón D. A ala José ana, José Bueurostro, GuiNungaray, Jesús Arreola Ada~e ' R f Tarba y Anaya, Manuel F. do la mayoría ubsoluta de los ae ~ó?ez, por haber obten;. su ragIOs emItIdos en dicha eleccl'ón

r~

ARTI CULO 30.-En . consecu . , des de estilo u dichos CC enCla, cltese con las fonualidaCongreso del Estado ., par,a. que en la sesi6n solemne del ' que se venfIcará en el s Ió d 1 iputados el día primer d . . a n e a Cámara d'e D loe ¡umo próximo Ir a protesta de ley d' • se presenten a ren~ d correspon ,"nte' 1Gb d ' los Magistrados a las 11 d 1 _' e o erna or, a las 10 y , e a manana. Salón de sesiones del C de mayo de 1917.-M B ongreso del Estado.- Guadalajara 99 K-:J.. Villaseñor Mejía, 'D. o;~uet, Jr. D. P.-J. G. Huvalcaba:

D.

Por tanto, ~~~d~. se. , miento debido publi á d unpnma, circule y se le dé el cumpli. , c n ose por bando solemne.

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LEGISLACION

rOSE

PARRtr.S

co:flSTITUCIO:NALIS'tÁ

ARIAS

CONSTITUCION y REFORMAS. Guadalajara, mayo 31 de 1917. T. LOPEZ LINARES.

J. E. GONZALEZ Sub-Srio. Int. E. de! D.

MANIFIESTOS 1 Inacabable dolor que aún fustiga el coraz6n de los buenos mexicanos mancha indeleble que soporta nuestra PatIla y un~ sa; .. cienta g~erra fratricida, han sido las funestas conse~enc13s e ;quella infame traición urdida por nuestro eterno enlernlgo.: el p~ri tido retr6grado y pérfidamente consumada hasta e asesmat? e :Presidenté y Vicepresidente de la República por el sol~ad~ f¡~ro Y 'cobarde" a quien se encomendara la defensa de las m~ti~clOneS 'y del Gobierno que al pueblo plugo eligiera para que ngIera sus destinos. Pero como nunca los ejércitos de la tiranía han vencido al hPue.. blo que _se alza _contra el despotismo para gozar ~e ~us d~~ec osd~ a'usticia~ a los verdugos, un amargo gesto de mdlgnacl n Y drotesta siguió al crimen y sucedió lo que era de esperarse. ~~~: hombres Henos de fe y valor, ungidos con un ron:nd<J se~ I cha del deber impusiéronse la pesada carga de capItanear a u . d ' h brá de restaurar el orden y vindicar los sacros fue:os arma a que al' .. fu 610 el herOICO de la justicia escarnecida. Lo que a prmClpIO . e. ,5 1 em u'e de- unos cuantos apuestos patriotas, convnhose l~ego. en e fo~i1able Ejército Constitucionalista que hoy avanza VlctOTlOS?a la metrópoli a concluir la triple labor de resta~rar el ord~n, c;shgar a los culpables de las penas que afligen al palS y garantizar e goce verdadero de efectivos derechos. Avanza, si, oídIo; pero en las par~es ~uedhal ve~do,~~pa~~o~ tie son 'la mayor extensi6n del temtono e a. epu lC~, ra ::Stablecldo el sello del orden; organiza las autondades y slemb

la confianza de propios y extraños. En nuestros dominios, la conculcación de los derechos que la naturaleza dio al hombre como atributos de su ser, cesa, y lo que de parte del dictador eran violaciones a la propiedad, incendios de los lugares en que se decía haber estado alguna vez nuestras huestes, levas odiosas, horcas, mutilaciones, atentados al honor de las familias y usurpaciones, hánse trocado por la obra ordenadora del Gobierno Constitucionalista, en respeto a las libertades del individuo, en veneración a la santidad del hogar y honor de las familias, y en la inviolabilidad de la personalidad humana en sus variadas manifestaciones. Malhadadamente, como arma de partido, con todo el rencor y la perfidia de contrincante innoble, con las ansias del agonizante y la amargura del despechado a quien se le escapa la presa que creía asido, para mancillar siquiera sea con calumnias e injurias nuestro honor, nuestra dignidad y nuestro patriotismo nunca desmentidos, nos tilda de bandoleros, de traidores, sin reparar que a nadie más que a él, convienen tan vergonzosos epítetos, adquiridos a fuerza de corrupción y de cinismo. Prosigue, sí, su marcha triunfal el Ejército Constitucionalista, su brío crece, su pujanza se agranda y su esperanza muéstrase infinita al pe~cibir que la suerte de las luchas se han decidido por el lado de la razón. Bravo en la lid y noble en la paz, ofrece todas sus energías y toda su sangre en aras de la Patria. Inútiles han sido los desesperados esfuerzos del partido enemigo para vencer y subyugar al pueblo. Fracasaron sus ardides. Muéstranse impotentes sus recursos, y ni el dinero de muchos ofrecido por unos y arrebatado a los otros, ni el franco apoyo de gobiernoS' europeos, ni los numerosos ejércitos formados de leva, la más ignominiosa, entre cuyos soldados confunden lo mismo al presidiario que al ratero y al anciano decrépito que al niño de escuela, les ha servido para vencernos una vez al menos. Y como no le bastaran las iniquidades que ha hecho pesar sobre la Nación, recurrió al último expediente que cristaliza su maldad inmensa y su inaudita infamia, provocando arteramente un conflicto internacional, para 10 cual se ha vestido de la falsa careta de un patriotismo que jamás ha sentido, y es citado después con falsas estratagemas, el sentimiento de la dignidad nacional con el fin único de frustrar el triunfo 279

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JOS!::

t'ARnt::S

AttlAS

de nuestra causa y la realización de sus ideales al ocuparnos en repeler al extranjero, como lo haríamos negado el caso. lNCLITOS JALISCIENSES: por disposición del Primer Jefe, hame tocado en suerte ser nombrado Gobernador de este Estado y Comandante Militar del mismo, en el Régimen Constitucionalista. Con tal investidura, pláceme recordar vuestro civismo de que. están llenas las páginas de nuestra historia local y de que son e¡em?lo los inolvidables Ogazón, Mercado, Cruz Ahedo, Herrera y Cmro, Vallarla y Corona, e invitaros a cooperar con nosotr?s en.~l alcanzamiento de los altos fines que perseguimos y la sahsfacclOn de las necesidades económicas y sociales que reclama el estado actual de nuestro pueblo. Hijo del Estado de Jalisco y mexicano que entrañablemente amo a mi Patria, he puesto a su servicio todas mis facultades, y en mi gestión administrativa en esta región, también me esforzaré con ahínco en llevar a cabo las mejoras y reformas que hayan de menester la prosperidad del Estado y el bienestar público. Tiempo es ya, jaliscienses de que salgáis de ese ostracismo en que ha pretendido hundiros el fatídicQ tirano, sacudid la ~patía que os embarga y abate, erguíos altivos y bravos como sabéIS hacerlo y aprestaos a cooperar con las legiones que desde las apartadas tierras del Norte, vienen a reconquistar los derechos del pueblo tan ultrajado, tan oprimido, tan vejado. Guadalajara, julio de 1914. El Gobernador y Comandante Militar del Estado, General M. M. DIEGUEZ. El Secretario General del Despacho, LIC. M. AGUIRRE BERLANGA.

n MANIFIESTO del C. Gobernador Interino del Estado, Lic. Manuel Aguirre BerIanga, al pueblo de Jalisco.

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LEGlSLAtlON-

CO~STITUCIONALtSl'A

Después de contemplar los pavorosos cuadros de desolación innatos en la guerra, tras de sentir los rigores del crimen y los azotes de capataces desalmados que a fuerza del terror y de la infamia han querido imponer su dominio y establecer de la comunidad ciega obediencia a sus caprichos; ahora que Jalisco, t-el más ático de los Estados de la República- así como otras regiones del país, ha sido espectador de tantos acontecimientos que avergüenzan, cometidos por los enemigos del pueblo y del progreso, y mal de su agrado ha tenido que sufrir muchas amarguras y dolores y ver agotados en sus hombres huenos, las virtudes de templanza y abnegación que les distinguieran. Luego de haber experimentado la conducta de cada partido contendiente, campeando en una la razón y el derecho, en otro la infidencia y la perversidad; siendo patrimonio del primero, la moderación dentro de los límites del deber en su acepción más amplia, y del segundo, la bestialidad traspasando las barreras de la barbarie más desenfrenada y brutal, ante las circunstancias propidas, para discernir con sano criterio de parte de quién está la buena causa, y por ende el lado al que los patriotas. están obligados a prestar su apoyo de ciudadanos de la República, me complace más que otras veces, y maYOlmente con motivo de mi exaltación a la Primera Magistratura del Estado, dirigiros este manifiesto que ratifica mi profesión, de fe mil veces expuesta en las diversas formas con que sienta el entendirrliento humano para expresar la idea, y al hacerlo, no me mueven otras razones que las muy legítimas de significar al pueblo mi constante anhelo de consagrarle mis energías todas en beneficio de la libertad, para cuya realización no me daré punto de reposo, ni desperdiciaré siquiera un ápice de la buena voluntad que me anima. Dos grandes partidos que dividen el criterio de la humanidad por lo que respecta a política, han existido desde tiempos remotos, tomando la denominación y formas que el proceso evolutivo de los fenómenos sociales ha impreso en las distintas épocas de la historia, pero siempre idénticos en sus respectivas tendencias y principios fundamentales, y en toda ocasión disputándose el gobierno de los pueblos para el predominio de sus intenciones. 281


JOS

E

PARRES

ARIAS

1 Uno Partido Conservador, bando ~etr?,gradoJ Hase llamado, a , d nales más que la reahzaclOn del 1 ' spiran intereses mun a d] , , porque o m . or mantener el imperio e os pnvIbien y lucha mcesantemente PI . 1 s demás en detrimento ' d las cargas exc uSlvas para o , , legios .e unos y. pide la I.]., .. ustraclOn de las masas y esfuerzase en de la JustICia,.lm _"'1 _] t do social de la comunidad, mantener estaclOnauO e es a . '1 'esponde a ]os nomb I'es de Partido ProgreSista, E otro, que I , .. dhmetralmente opuestos: Liberal () Dcmóc:ata~, S(}stietedpn~c~pI~: c~n las necesidades del aspira a la reahzaclOn de _T er]ec1, ' lciencia las inspiraciones del . . d las luces uc a COI, 1b tiempo, slgmen o 'd . lel pueblo con quien a ora por arte, y es el decidido partI an~ ( a de evolución pacífica, o bien su bienestar y adelanto en su 'onuria cuando de igual ma-. su manifestadén violenta, revo .UCI • , ~II , " to socl'll nera se opone al me]Orarnlen < , • •

0m;

. d S ótico y obscurantista, mteligenPorque cU:llldo el .gobler~~doe t~ance mantener prerrogativas intemente manejado, qmere al' , t 1 este fenómeno que se llama pone al cump Imlen o (e 1 ]' ., justas y se o '] udiMe de natura rea IzaClOn constituye una 1el' me progreso y que. d 1 mbrutecimiento de las masas, aunque lentamente opere; cuan o ~ .e'do or los hombres sin couel fanatismo ~.eligiosol~áb~I~:n~: I~IfI~~ p~mite la absoluta y consciencia, la nnsma fatahda .. y de la misma suerte que un . tante paralización del movlln~enl tOe' ': sopo:tar más materia que la "t puede ni por VIO en I • d n reClplen e no , rom e a la postre si se preten e que co que cabe en su va.cJO,y se ede ~n el orden social, que los pueblo:, tenga mayor cant.1dad, suc ., de eternos enemigos, con la magIU cansados de sufnr la o~,resl~nl linero de soportar. vejaciones que del poder o la corrupCIOn (e h' d''gnidad que llega al crim,en, 'd lelanto o manc an su 1 1" le impI en' su u(1 , . t", a la miseria' a aCClOn .0 )' su mJus 1('1. ., , su despotismo a escarm 't en evolución violenta, es deCIr, 'f. d -ogreso se conVlCIe pacI lea e pi tanto mas ,. 111te n.sa )' trascendente, cuanto mayores en revolución, • ' s que le hicieron. sean 1os agravIO d d 'd 1 tOlhs las naciones del orbe es e Así marcha la humam <1(. en • .ones c¡t.e agitan las so' d 1 do' aCClOnesy rcace1. d el principio e ml111, 1 11cha ue los dos gran es ~icdades como resultado de ¡b\ pterenUnc el \er;eno de la crítica y de que se com a en e h' t" parti dos lS OfICOS .. .pediente funesto que amarga la idea, o en el campo de las armas, ex

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LEGISLACION'

CONSTITUCIONALISTA

la vida, pero que las necesidades de ella 10 reclaman; tal es el eterno problema que preocupa a los pensadores más sabios y que toca a los estadistas resolver. Las guerras intestinas de México, no han sido otra cosa que¡ la contienda de estos dos partidos que hemos visto aparecer francamente desde la guerra de Independencia. Los insurgentes contra los realistas. esforzándose por alcanzar la emancipación de la Nueva España; los republicanos contra la dictadura santanista. mezcla de teocracia, de aristocracia y militarismo que siempre han formado el bando retrógrado. La Refonna acaudillada por Juárez contra los enemigos de la Constitución de 57; la Revolución de 19fo contra el régimen del cientificismo y la administración porfiríana, y por último, los constituciona'listas contra la usurpación de Ih1f~rtay la reacción villista. son los eternos contrincantes en diferentes tiempos y solamente con distintas personalidades. Mas hoy como ayer, el triunfo de las ideas y la suerte de las annas se cleciden de parte de la razón y la justicia, razón y justicia que están de nuestro lado. Reducido al orden el enemigo común; vencido en el campo de batalla uno de los partidos en cruenta guerra civil, los hombres del bando triunfante, los directores del gran movimiento revolucionario, no deben perder, entre otras, la mira de un deber importantísimo que está muy por encima de las pasiones ardorosas del partidarismo: el deber de justicia, y justicia es ]0 que se propone hacer la causa constitucionalista para asegurar el orden y la prosperidad para la nación. Implantar la paz orgánica que sostiene el verdadero goce de los atributos del hombre y la efectividad do las prerrogativas de ciudadano; consumar las reformas para la tranquilidad pública y satisfacción de las necesidades del país que sí' están llevando a cabo firme y resueltamente, sin menoscabar los sacros fueros del derecho. son la más dulce esperanza de ]05 que nos creemos defensores de los intereses de los de abajo, y en estos momentos, sin jactancia, podemos decir que estamos capacitados para hacerlo, porque SOmosfuertes. porque hemos vencido al enemigo. Y, a pes-ar de los laureles del triunfo; a pesar de que poseemos el derecho que las leyes de la guerra otorgan a los vencedores. nuestros pechos no abrigan el encono salvaje de los hombres bes-

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LECISLACION lOSE

PAnRE:.S

CON

ST ITU

e

lOS

A LISTA

AR1AS

Uates, ávidos siempre de venganzas Y de rapiña. Creed que peleamos por el bienestar de la gran familia mexicana y prestos nos halláis a la defensa de los intereses dentro de los límites del deber, armonizando los derechos individuales con los de la colectividad, en su expresión más liberal y democrática. El problema nacional, bien claro ya a la luz de todas las inteligencias, repetido en todos los tonos, bajo su triple manifestación política, económica y social, ocupa muy señaladamente la atención de los estadistas revolucionarios. Y esta vez el prestigio de la causa y de sus líderes, sinceramente patriotas, no sufrirá mengua en el cumplimiento de sus promesas, ni en la eficacia de su conversión en hechos de elocuencia indisputable. Las reformas contenidas en el Plan de Cuadalupe y sus adiciones de 12 de diciembre retropróximo, que constituyen el Estatuto Revolucionario, interpretan...hábilmente el pensamiento de las necesidades del pueblo, y forman la esencia de los principios cuya aplicación reclama nuestro estado social y las aspiraciones de progreso contenidas tanto tiempo en c1austIo invuinerahie que, a no dudarlo, significarán la paz de la República, su efectividad po es HDa utopía ni vanas promesas de que ya está cansado el pueblo mexicano, a fuerza de ofrecerle tanto y nada cumplirle, sino la diáfana idea de la Revolución que actualmente se está convirtiendo en sabias instituciones oe observancia general y en hechos que ponen a cubierto la honradez del partido. Cabe ante esta aseveración mencionar en su abono, la muy bien acabada Ley Agraria de 6 de enero de 1915, que auxiliada por la Le)' Catastral de septiembre último, regulará los impuestos Y resolverá las dificultades económicas aún latentes, garantizando además la prosperidad agrícola con la formación de muchos pequeiíos terratenientes, que contribuirá para el mantenimiento de una paz duradera y orgánica; la que establece el municipio libre, que significa una fundamental reforma política. más trascendental de 10 que a primera vista parece, porque entraña la base práctica e inconmovible de la Democracia verdadera y ue la libertad tan apetecida; la del Divorcio, reforma altamente social que mira por la tranquilidad de la familia y la sagrada armonía del hogar; los decretos sobre legislación obrera y particulannente las disposiciones sobre salarios, accidentes sufri-

~os en el trabajo. que garantizan al r]' . mdemnización equitativa pa 1 p o etano un Jornal justo una sinnúmero de leyes en' t dr~ os calsas desgraciados; y en f~ un td l esu 10 por a prim '¡ , o os os puntos de reforma ' era Je atura, acerca de s roa del movimiento legalista. que enumerara el amplísimo prograPor su parte, el Gobierno del E d refonnas que son de ca ' t sta 0, amoldándose a estas H ' bl" l rae er general y que ¡ t epu lca, ~s desenvuelve conform 1 . a ee an a toda la y no desmaya en preparar las t' e a as cIrcunstancias del medio uae!"das d e los factores f' . que lcneo carácter puramente regional propósito dará preferencialS~~S y morales de la localidad. A est~ blica y Colonización de 1 1 os ramos de Justicia, Instrucción pú . os ugares costeños . mIsmos con los Estados d 1 N d ' Y comumcación de los l e 1 arte e la 'ó ' exp atar sus incalculables ri uezas .regl n occIdental, para la . mano del hombre desa;roll~ qu~ le dIO naturaleza y los 'qu~ l~ara alcanzar el mejoramiento d~ aChvand.o.,energías sin de5canso C/el proletariado jalisciense' con£" Ja condlclOn tristisima y nlinosa ciones son enteramente fae't"bl 13 o en que todas esas modificad' I es con una poca d . e paciencia de los gobernantes el ~ VOluntad y algo nados;_porque ni los esfuerzos ai~adosc~:c~~ol efIcaz de, los goberpequ~no grupo, son bastantes ara con ' lOmbre, m Jos de un por 51 mismos todo un p cebIr, desarroHar y ejecutar éste sea. programa gubernamental por sencillo que ¿Por qué no dedicar todas nuestras en ' muy valiosas, en hacer labor de ergms, que son muchas y y la respetabilidad de la P Ir' progreso para el bienestar común d a la como n" 1 esprendernos de este egoísmo t h aCI~n cu ta? ¿Por qué no de tantos Ínclitos varones y c e~ rec o, aqm en esta entidad, cuna d arte y eQ la ciencia, si además e~e~oe 'e: ,~uchas no~abiIidades en el a la verdad se obtiene la dicha d ¡J" edl~loddela vIrtnd y el cultivo e In IVI uo.

Deseebad las malas artes de I " . dan en las sociedades parásita a mtn.ga a~tera que tanto abunla sinceridad y el :trabajo h ~ Y estaclOnanas, y sustituidlas con onra o que tanto ensalza y ennobleée Todo esto espera el Gobierno de 1 . . Estado: aguarda el contingent d os CIUdadanos honrados del Jos espíritus fuertes y jóvene e . e lSu~~so~ia~os con la dignidad de s, sm a a aCJa Jesuítica de los aviesos,

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JOSE

I'ARRES

LEGISLACION

ARIAS

Por lo demás, ioh enemigos de la libertad y de la Repúhlica, déspotas de mi patria, no os alegréis! En vano serán vuestros deseos de esclavizar al pueblo. porque el sentimiento de emancipación de la personalidad humana está tan clara y fuertemente definido, y la noción del derecho firme, que inútiles serán vuestros esfuerzos. de contener el progreso. Los Supremos Poderes del Gobierno Constitucionalista de Jalisco, primero en diciembre y luego en febrero anterior. acatando las necesidades de la campaña que se ha venido desarrollando contra el elemento reaccionario, han tenido como transitoria resideo da, y el Estado

como capital

provisional,

la levítica,

triste

es

decirlo, Ciudad Guzmán que no hace honor al ilustre liberal por cuya grata memoria lleva tal denominación. Lo mismo en enero que en abril, después de las jornadas de El Cualro, Zacoalco y Sayula, primero, y luego las de El Volcán, Tuxpan, Nextipac y Sant<l'"" Ana, en que el Ejército Liberal resultó de nuevo victorioso, se ha restituido a Guadalajara su anterior categoría de Capital del Estado. Y al volver el Gobierno a tomar asiento en sus antiguos sitiales y reanudar sus labores, pasada una histórica ausencia en que no han importado las molestias de la guerra, ni los sinsahores de una peregrinación revolucionaria, para que los trabajos gubernamentales Y los intereses de la causa continuaran su marcha sin detrimento alguno; lejos de modificar nuestros principios, los ha robustecido y purificado en el crisol de las realidades exentas de ropaje engañador, y vigorizado nuestras energías con el convencimiento profundo de la razón que nos asiste. Alcanzamos mayor experiencia e hicimos mejor examen de los factores nacionales de adelanto y de los elementos retrógrados que lo impiden, adquirimos conocimientos más precisos del medio en su variedad de componentes étnicos, geográficos, climatológicos Y sociales que nos proporcionan datos preciosísimos para orientar la política del Gobierno y la ejecución sin reticencias, del magnífico programa de la Revolución; Y así sucederá. Al salir el señor General Diéguez del territorio jalisciense para continuar con el celo y muy sincero y honrado patriotismo que siempre su corazón ha poseído en abundancia, la lucha contra el enemigo hasta aniquilarlo, tocóme en suerte substituirlo durante 286

C ONSTITUCIONALISTA

su ausencia, en la primera .Magistratura diE en completa desorganización y de re stado~ que he recibido llamarse Gohern?dor de esta :;n~7(~' la deJ~,rael que dio en General rebelde. a , uon .Tullall :\tedina, el

JO~~

Mas, por fNtuna , ya se encauza por el ,sendero del orenya .ustl"cI'a, d

j

¡

No obstante , para el mejor " acierto d l d' . que las medidas que tome el G b. e as ISposlciones, para y atingencia que la buena "1 o. ,Jerndose realicen con la prontitud m enClOn e éste' I qmera, y as necesida_ d es que vayan a satisfacer red de los jaliscienses bue~os y h ama~, es menester de la cooperación seguro de que corresponderá~n:a os, y a eHos de nuevo exhorto, actual, haciendo honor a s ... los deseos de la administración conocida que los acreditan u JUICIO' sensato, a su intelectualidad bien 1 la frente de m~chos co~o ;~:tom~ tO~~Jas inmarcesibles que orlan grandeza de ciencia y d a ar 011 a otros tantos títulos de ' e arle para que h 'd ód' a SI o pr Iga la tierra d e los ValJartas y los Gálvez. . . Ojalá que al terminar la contienda d l riflCadas durante la lucha las ref de as armas, luego de veel régimen constitucional d armas 1 el programa y establecido ocasión dijera el Congre~oP~o~:~~:uy:~~t:md-::l en inolvidable

c;;lO

"La igualdad será de ho • República; no habrá más "t y mas la gran Ley en la manchará el territorio nacion~~T1 o qu~ el de las virtudes; no hum;ana; el domicilio será s a esclaVItud, oprobio de la historia. bajo y la industria libres. laamgraandof; Ila RroPdied¡ ad inviolable; el tra,les aClOn e pen' . samlento sm máS' Ira b as que el respelo a la< mora l a la paz p'bl" l' el tránsito, el movimiento SI"n UI :c."f' . ICU11a d es'u eIlcay coma a. Vida l privada; ' . erclO, a agncul1ura SIn obstáculo; los negocios del E d' dadanos todos. no habra' L sta o exammados por los ciu.' eyes retroactivas' Ii" ~es arbItrarias, ni jueces especiales ni .' m.~onop~ os, D1.pnsio~ mfamantes, ni se pagará por la .' r c.:'nfls~clOn.de ~lCnes, m penas dencia, y en México para s IluS.lCla. m se VIOlara la correspon_ " u g ona ante n.o1 t l ser á una verdad práctica la inviolabilidad de 1 s .~ an e e mundo, que ron el sistema penitenciario ued..a a VI a, humana, luego to y la rehabilitación moral del b ,llcanzarse ~l arrepentimien_ om re que el cnmen extravía".

h

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LEGISLACION' JOSE

PARRES

CONlSTITUCIONALISTA

ARIAS

Por lo que ataiie a mi personalidad como Gobernador de este Estado; paso a contestaros en los términos siguientes, y .10 hago solamente por la consideración muy distinguida que me merecéis, pero estableciendo de antemano del modo más categórico y significativo que, conteniendo un asunto de carácter internacional, sólo compete TRATARLO Y RESOLVERLO al C. Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, a quien ya transcribo la. citada circular, y a quien vosotros debéis dirigiros en lo sucesivo, así os lo suplico, para arreglo de este negocio y los demás del orden internacional; pues él representa a la Revolución y ,al pueblo mexicano, toda vez que hoy día está compuesta de catorce millones de habitantes, mayoría de los del país y por ende, muy superior número de los, que constituyen el bando reaccionario que ya maltrecho y vencido, se refugia en sus últimos reductos esgrimiendo más que la fuerza, la perfidia y la intriga contra la misma madre patria.

. . nstitucionalista lucha por la li Jaliscienses: el movimiento ~ob' n más grande de la vida, e 1e bertad y convencéos de que e 1 sacciones la luz que ilumina , . . 1 mueve to das a '." ás pura resorte pnnclpa que d 1 patriotas la insplraclOn m a todos los genios y a to os os mientas' profundos Y de los actos de las ideas bellas Y de lo~ 1jers~bre, es la santa libertad, !a. d'd más meritorios en la Vida ~ 1la blo' y por ella, por efecbvlda 1' mocracia pura Y redentora d:re~:s ~uestras energías y hasta. a or su imperio, damos Y < • ara su triunfo fuere necesan?, ~ltima gota de nuestra sangre SI P sfixiante ambiente de tirama es vivir el vegetar en un a porque no y abyección. Guadalajara, mayo 11 de 1915. M. AGUlRRE BERLANGA.

í

.. Gobernador Interino del Estado de ContestaclDn del C. d 1 S cretario del Estado de Jalisco. a la Not.a e R:presentantes de varias 1 ~ Estados Um dos y . o Repúblicas Sudamencanas. S. de Estado del Gobierno A sus Excelencias los Sres. nod" 'os Y Plenipotenciarios E b . dores Extraor man M' . t Norteamericano, m ala" nviados Extraordinarios y 10lSrOS d la Argentina Y el B~a~ll.E Ministro de Guatemala, e .' d llohv.a Y Uruguay, Y rlenipotenclUflOS e b' de Estados Unidos. acreditados ante el G o lernO "D C Washmgton, ., Excelentísimos Señores: 'mpuesto detenidamente "f t os que me h e 1 Me complace mam es ar "t roponiendo una junta pa. l' habéis suscn o P é . que 1 de los asuntos de M XlCO,y de la nota clreu al , . t tar el arrego . cHista que debera m en . de Estado del Gobierno Nort~amenque remitida por el de. 1Sno: nación en este lugar, con lnstruccano, al Vicecónsul e a IfiIls~a a las autoridades que en ella ciones de que fuese entrega a. <manos por el honorable Sr. Wi expresan, ha sido puesta en mis B. Davis.

Sil

En el propio Sr. Carranza radia genuinamente la representación de la soberanía nacional para los negocios internos y del exterior, por virtud del régimen que gobierna al constitucionalismo y por voluntad del pueblo de este bando, sin estar en pugna con los cánones del Derecho Internacional, sino de acuerdo con ellos. Asimismo tenemus depositada en el patriotismo del Sr. Carranza, toda nuestra confíanza, y respetuosos que somos a nuestras convicciones y compromhos, el Partido Constitucionalista acatará y sostendrá lo que él resuelva. Considero además que al producir vuestra nota, habéis estado influenciados por falsos supuestos que originaran informaciones inexactas de la situación del país, de los partidos contendientes, de los ideales del uno y móviles del otro; que desconocéis las necesidades verdaderas de este pueblo y sus aspiraciones de mejoramiento que ineludiblemente han de satisfacerse para conseguir una paz efectiva en la República y, como resultado de aquellos supuestos, se hacen en dicha nota consideraciones injustas para la Revolución y proposiciones in'admisibles, tales como la de inmiscuiros en nuestros asuntos políticos, y celebración de transacciones que a no dudarlo pondrán en peligro el triunfo de los principios.

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LEGISLACION PARRES

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rocurar un avenimiento ada una de las auEfectivamente. Desde luego que p,a:a,p dientes os dmglS a c d h erlo entre los partidos conten 'Re ública, en vez e ac ... toridades civiles Y militares del l~evofuci6n, al Jefe de ésta¡,se~zr únicamente por lo que se ve a a creéis tantas cabezas de adcI n Carranza, da lugar a pensar que o 'efes militares o gobe:na ores que urge poner de acuerd~, com 1 J Partido Constitucionahsta .está No excelentísimos senores, e domine las nueve déCImas ha~;t'ca 'y militarmente organizad:!, ya uienes lo habitan; tiene po. 1 1 del territorio y es obedcci o por q definido en el estatuto partes de gobierno perfectamente e se cumplirá en un pro?ram~ norma nuestra conducta y qu estado súcenano revolUclO que titucional como ha l' Íodo parte durante el , pr~~~nsse restablezca el orde~fleg~, ~~~ diendo Y el resto espu:s 1 forma en que se ven lcara~ habers~ escapado det~nn~;r al otro período; ,da ga~ias'd: elecciones Y el tránSIto e u ue domina, tlene esta eCI ro ios y extraños en lo!\..lugaresto;idades civiles, Y funcionan los p Estados que controla;,laspa,~l' de manera compatib}e con :~rvicios de la AdministraclOnxis~end~ relaciones de jerarqma, p~~ el presente estado ano~al,. e inferiores hasta el jefe supremo, lo que desde los funclonanods rmonÍa y subordinación. , 1 lIbares con OI en, a desarrol an as a , " tá alejado de egolstas 'd de pnnclplOS Y es -rd e que Nuestro partl o es noS hacéis justicia, perrm 1 ffi. d ersonalismos. Sin emba~go: no otamente, que hemos perdld.o e ~s lo diga, al suponer slqmera r~~da sobre las condiciones vlt~l~s vista los resultados de la .~ontl;'b tad de los habitantes, prestlglo de la existencia na~ional, VI a Y 1} e;os somos de todo est~ y. lo tees ;u~e~e y seguridad del palS, bienestar de la Repubhca, .~u nemas presente al gra al e , 'les que nos hacen soportar reSI , . libertad, os mOVl preshglO Y su t' de la guerra. nadamente las moles las . , contenida en vuestra ser la aseveraClOn 1 cha No menos injusta par~ce. nOS convencerá de que esta u. nota de que nuestro patnotismo 1 'os de ello ahora estamos mejor sangrienta ya no puede se~ sana, ~eemos que la contienda, por penetrados de nuestros Ideales,t cara si el pueblo recupera desangrienta que haya sido, no :d an cimenta las bases del futuro finitivamente su libe~~d per a Y , sediento y todas las energías t bienestar y de la justiCIa de que es a

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que ha necesitado gastar por el capricho de sus enemigos, no SOn vituperables, sino dignas de elogio, porque es bien sabido que los pueblos cuando han probado su libertad y. saboreando sus beneficios. prefieren, si se intenta arrebatársela, hasta sucumbir antes que existir esclavos; y muy sinceramente os lo digo, que si a cualquiera de las naciones que representáis le tocara la desgracia de perder su libertad y para reconquistarla tuviera que sufrir una guerra cruenta. el pueblo mexicano encomiaría los esfuerzos que hiciera para. volver a ser libre. Tampoco ignoráis que en derecho moderno, sancionado por las prácticas de los pueblos más cultos, es fundamental el respeto que se debe a Jos países para que resuelvan por sí mismos sus negocios interiores; en el "Caso México" como ha dado en llamársele. os aseguro que es un sentimiento tan natural el del pueblo de la República para no aceptar que en sus asuntos privados tercien naciones extrañas, como es legítimo el derecho que asiste a los países para rechazar la intromisión de ajenas entidades en asuntos de aquella Índole. y por último, señores :Ministros, quiero significaros que a pesar de los términos de vuestra nota, cuando tuve conocimiento de que en Washington tratabais algo sobre México, ingenuamente pensé que sería para dirigiros al señor Carranza anunciándole que las naciones de América lo reconoCÍan como Suprema Autoridad de la República para los efectos internacionales, única ayuda moral que el pueblo de 1léxico aceptaría de buen grado; a pesar de esto, repito. retiro de mi mente toda idea que pudiera hacerme creer en que no obráis tan fraternalmente como protestáis hacerlo. y si COMO NOS DECIS, VUESTROS SENTIMIENTOS, para la pacificación del país son tan grandes, absteneos mejor, atentamente os 10 suplico, en proponemos terciar en los arreglos de nuestras diferencias, que muchas maneras tenéis de ayudar al pueblo mexicano sin que se pongan en peligro su dignidad y soberanía, y dejadnos resolver nuestros asuntos como la naturaleza de las cosas lo reclama, porque si es grande el deseo de vosotros de que concluya la guerra que sufre mi patria, inmensamente mayor y más sensible es nuestro anhelo de que toque a su fin la lucha entre hermanos, Por ventura los últimos acontecimientos militares

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mos realizados nuestros anhelos~ quenas aseguran que pron~o v{r~ conquistado nuestras libertades dándonos el orgullo e' a er r~ de grandes sacrificios! ¡es. tan d o a cos a Iqué importa que haya SI bella la libertadl Recibid mi atenta y particular consideración,

CONSTITUéIONALISTA

Artículo 3o.-Los objetos que se construyan en el establecimiento serán preferentemente los que ordene el Gobierno, a quien se entregarán a precio de costo. Dichos objetos podrán ser vendidoS' al público, si hubiere sobrantes, a los precios corrientes del mercado. Artículo 40.-La Escuela podrá contratar obras para partículares; pero secundariamente, y más bien para que el .it:rabajono falte para la enseñanza, que como taller de concurrencia económica.

Constitución Y Reformas. 'palaciO de Gobierno en Guadalajara, Jalisco, agosto 20 de 1915.

Artículo po.-Los materiales le serán suministrados por la Proveeduría General; sin eIq'bargo en casos excepcionales y previo acuerdo de ]a Dirección General de Instrucción Pública, podrá la Escuela verificar compras de ellos.

M. AGUIRRE BERLANGA.

MANUEL AGUIRRE BERLAN?A, Gohernador Interino del Estado libre y soberano de Jahsco. . . NDO' ue por incumbir a este Gobierno la VlgICONSIDERA . q de la educación y progreso de la EscueJancia de la marc?~ evolutiva 1 b' t de no dejar al arbitrio del perla de Artes y OfICIOS, .y con e o Je ~1 ordenamiento interno de su sonal directiv? de dIcho centr~ t neda llenar debidamente los institución, aSl como parba q~e ~: cÍispuesto para ella el siguiente l o, fines con que se ha esta eCl REGLAMENTO INTERIOR.

Artículo 7o.-En un lugar visible de la Escuela, se colocará cada mes una relación nominal de los alumnos y sus alcances.

CAPITULO 1 De la Escuela y su Personal.

• 1 d Artes y Oficios del Estado, es un esArtículo 10.-~a Escue, a :rtir la enseñanza de oficios, artes y tablecimiento destmado a 11mPd .; TI moral y física de sus alumb e11as ar t es, y a procurar a1 e ucaclOientemente para el pape I que nos, con el fin debPreparar OSt" ~~~veynciudadanos estén llamados a como artesanos, o reros o af 15 desempeñar en la sociedad, ~ , con arreglo a las Artículo 20.-~s trabajQshse det;;i~:~t~ra~el plantel, aprobadistribuciones de tiempo que aga e ., 'bl" das por Ia D'rreCCl '6TI General de InstrucclOn Pu lca.

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Artículo so.-Del producto de la venta de los objetos se destinará," descontando el valor de los materiales, un 50 % para los aluni.nos que desempeñen los trabajos, distribuyéndose entre ellos en la fonna más ,equitativa que acuerden el Director y el maestro del taller respectivo. De este 50 %, el Director podrá suministrar pequeñas cantidades semanales a los alumnos para :gastos personales, y el resto se depositará en alguna oficina o institución de crédito, prefi~éndose flquelIas que abonen intereses. El propio director dará cuenta a la Dirección de Instrucción Pública, mensualmente, del uso que haga de esta facultad.

Articulo Bo.-El

personal de la Escuela estará formado por:

l.-El Director. Il.-EI Administrador y Cajero. III.-Los Profesores y maestros. IV.-El Prefecto. V.-El Escribiente. VI.-Los Celadores. VIl.-El Médico. VIlI.-Los Alumnos. IX.-EI Conserje o portero y la servidumbre.

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CAPITULO

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n.

l.EGISLACION

X.-Fijar público.

CON'STITUCIONALIS1'A

en lugar visible las horas que destine para atender al

Del Director. . I encargado de hacer cumplir las Artículo 90.-EI Director es e a ser Director se requiere disposiciones de est~ RegI:me;to, dYdP: intachable conducta y edutener m.ás de veinticmco anos e e a cación. Artículo 100.-Son atribuciones y obligaciones del Director:

XI.-Procurar empeñosam:ente el mejoramiento de las costwnbres, ilustración y la civilidad de los alumnos, poniendo especial empeño a fin de conseguir que practiquen y comprendan los deberes del hombre para consigo mismo, para con la: sociedad y para con la patria, y de que los niños reciban de profesores y maestros, buen tratamiento físico y moral, no olvidando que la escuela es un establecimiento de educación y no de corrección.

. los actos oficiales I.~Presidir, en ausencia de los supenores, ue se verifiquen en la Escuela. , .. q P a la Dirección General de Instruccion PublIca, el I1.- roponer , personas empleadas del establenombramiento y remocion de las

XIl.-Intervenir en la administración del establecimiento revisando y autorizando los recibos, cuentas y nóminas que forme el Administrador para recoger fondos o erogar gastos.

cimiento.

b d' dos f I d sistencia de sus su or ma 1Il.-Dispensar las a tas ~ '~iO sean justas, así como conce~ ~asta por tres días cua~do a .su J~ y por causas debidamente jusder licencias por el mISmo tiemp tificadas. . I d 1 personal om1SOS en e b IV Amonestar a los ntiem ros e faltas cumjm,.. .d b castigar a los alumnos por , plimiento de sus e eres, y . ne este Reglamento. poniénddlcs las penas que prevIe . 'ó necesarios para la eJecucI n V.-D¡ctar los acuerdo.s. Cl;ue s;~ede carácter urgente y redunde oe todo aquello que .a ~u JUlC~O do imnediatamente cuenta de sus en bien del esta~lec~e~~~er:~ de Instrucción Pública. acuerdos a la DlIeCCln . VI -Nombrar

las comisiones que el servicio reqwera.

. d I ductos del establecimiento, VIL-Autorizar la ~enta I e :~I:r~~ y la compra de los objetos la contratación de trabajOSen dOSa d de la Proveeduría General. . a1 rnISffi, . o y que no epen a necesanos 'd d ó . o todas las medi as con ud VIII-Dictar, en el or en ec~n ~lC, disCl'plina corrigiendo y d .gimen mtenor y , ~~u~~ior~ue sea de su resorte.

~:~:i~a:~o ~~~~ IX.-Vivir

294

en la casa anexa al establecimiento.

XIII.-Rendir a la Dirección General de Rentas dentro de los diez primeros días de cada mes, una noticia relativa al movimiento de caudales en el mes anterior. XIV.-Consultar a la Dirección General de Instrucción Pública sobre de las medidas que deban tomarse, así como de las modificaciones que juzgue convenientes, acerca de, la distribución de los trabajos, aumento y disIllJinuciónde talleres, etc. XV.-Rendir en agosto de cada año a la Dirección General de Instrucción Pública, un informe completo de la Escuela, trabajos ejecutados y cantidades gastadas. XVI.-Llevar

y finnar la correspondencia de la Escuela.

XVII.-Cumplir en lo que le corresponda con las disposicione, de la Ley y Reglamento de Ins!mcción Pública. XVnI.-Las demás que el Gobierno acuerde y la. que se e'PE>cifiquen en otros artículos de este Reglamento. CAPITULO III . Del Administrador y Cajero. Artículo lIo.-Para ser Administrador y Cajero se requiere tener intachable conducta y poseer conocimientos de Contabilidad.

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Articulo 120.-Son

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obligaciones y atribuciones del Administra-

dor: l.-Vivir

XIII.-Las mencionadas en otros artículos de este Reglamento y las demás que el Gobierno .acuerde. XIV.-Substituir

en la casa anexa al establecimiento.

cuenta de todos los gastos. . . I d I stos y productos de III -Llevar una cuenta especIa e os ga d I lumnos . . .; dIque correspon a a os a cada taller, con la deterrnmacIon t e o en depósito en la oficina o por alcances y de lo que se en regue institución que se acuerde. . . Ios fondos que para gastos ded la EsIV Recoger y distrIbUIr I .-:1 Presu uesto de Egresos vigente presentan o a a cuela aSIgne ePI . tificantes respectivos con el D 'rección General de Rentas os JUS I B del Director del establecimiento. Vo. ~. d 1 V -Proveer de lo necesario a las clases o. talleres y ven er o . uellos se fabrique con acuerdo del DIrector. que en aq' , . VI Tener inventariadas todas las herramientas ydutilles que .El' dando de reponerlas o man ar as comcorresponddeanq:el~o:~u:x~;a~~~ni se distraiga; nada de su objeto. poner y

H.-Llevar

1

1

VIl.-Cobrar

y pagar todas las cuentas del establecimiento.

VIII _Vigilar por la conservacl'ón y pro~r ar el aumento. de los' fondos p'roponiendo al Director medidas que Juzgue necesanas.

,

IX.-Rendir

1

~

las cuentas y hacer los presupuestos que se e pI an

por el Director.

X.-Remitir mensualmente por conducto del Director, .a 1; Di.ó General de Rentas, un expediente que contenga los sIgruentes ~e¿::entos: Cortes de Caja de la. y 2a. operación copia del LIbro 'ón de alcances de alumnos. de Caja, comprobantes de egresos y re 1aCI 1

1

XI _Guardar en una caja fuerte los fondos del establecimiento y la libreta de lo que haya depositado en la oficina o institución( de crédito que se acuerde. XIl.-Caucionar

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su manejo por la cantidad de $300.00.

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al Director en sus faltas temporales. CAPITULO IV. De los Profesores y Maestros.

Artículo 130.-Para ser Profesor o Maestro, se requiere ser mayor 'cÍe.edad de buenas costumbres y de aptitudes reconocidas. 1

Artículo 140.-Sus obligaciones son: asistir con puntualidad y enseñar las materias que le estén encomendadas. durante el tiempo que marque la distribución correspondiente. Antes de principiar sus labores, se presentarán al Administrador del establecimiento a tomar órdenes; en seguida abrirán sus talleres o clases, pasando inmediatamente lista de asistencia para poder dar parte por conduelo del Celador del servicio de los alumnos que falten; cuidar del perfecto desempeño de que cuanto se les encargue ejecuten; informar mensua1m.enteal Director sobre el número de educandos que concurrier~m a instruirse, sobre los objetos que se hubieren concluido en este período de tiempo y los que estén pendientes, así como el valor que representen o en que deben venderse, sobre las faltas tenidas por sus discípulos y las medidas que a su juicio podrían dictarse para mejorar el Departamento de que se uate; dar su opini6n en )todos los asuntos relativos al ramo que enseñen, y sobre las aptitudes de los alUI11hoscuando les sea pedido por la superioridad; !proponer Q la Dirección todo aquello que a su juicio sea conveniente para el progreso y buena marcha del establecimiento; y finalmente, poner en conocimiento del Director cuando un alumno haya terminado su aprendizaje o lo que haya aprovechado después de _unaño de estar en su taller o clase para los efectos expresados en la fracci6n VI del articulo 410. Artículo 15o.-Ningún maestro o profesor tiene derecho de sacar objetos del establecimiento sin penniso del Director; estando obligados a cuidar especialmente de la conservación de las herramientas y útiles. 297


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Artículo l60.-La falta injustificada a las clases o talleres, se castigará rebajando a los encargados de ellos una parte proporcionada del sueldo que disfruten, descontada por la Dirección General

.instrucción militar a los alumnos en auxilio del profesor IV.---:-Dar e gmmasIa. d

v .- V ¡gl .. , ar que los profesores y maestros nos concu • aSI. como los alumrran a sus respectivos quehaceres. J

de Rentas. Artículo l70._Podrán reprender a los alumnos en público o en lu privado, exigirles mayor trabajo o más rudo, por las lfaltas que cometan. Cuando a su juicio éstas sean graves, lo comunicarán al Director, para que él proceda conforme a sus facultades. Artículo l80.-Las licencias hasta por tres días serán concedidas por el Director a los maestros y profesores, dcjando éstos encargada del desempeño de sus quehaceres a la persona que merezca su con~ 'fianza, de acuerdo con aquél. Las licencias por más tiempo s610 el Ejecutivo puede concederlas, y se pedirán por conducto del mencio. nado Director, Y durante ellas los sustituirán los suplentes, que nOIThbrc el EjecutivO. CAPITULO V. Del Prelecto. Artículo 190.-El Prefecto es el inmediato responsable ante la Dirección, de la disciplina interior del establecimiento, Y para imponerla tendrá a sus inmediatas órdenes a los Celadores, al Portero o Conserje Y a la servidumbre.

VI.-Cuidar

de! aseo general. CAPITULO VI. Del Escribiente.

Artículo 220.-5on l.-Levantar

las actas.

H.-Llevar los libros siguient . d ' nos, de actas de exámenes d . es. ~ almacen, alcances de alum. d ' e lllventanos registr d d' registro e comunicaciones. ,o e expe ¡entes y . lII.-L1evar Dlfector.

la correspondencia que se someta a la finna del

IV.-Desempeñar las labores de S . matrículas, certificados escolares t ecretano, como expedición de

, e c.

V.-Auxiliar

al Administrador y Cajero en sus labores.

VI.-Desempeñar todas 1 el Director y el Administrad::

Artículo 200.-Para ser Prefecto se requiere tener conocimientos en milicia, ser m.ayor de edad y ser de buena conducta. Artículo 210.-Son l._Vivir

III._Corregir

y castigar las faltas leves de los alumnos Y dar

á em s labores que le encomienden

De los Celadores.

en el establecimiento.

ves~u:arioy equipo escola~es, et~.

d

CAPITULO VII.

obligaciones Y atribuciones del Prefecto:

H._Hacer las veces de J ele del Detall llevando registro de alumnos, de novedades, de entradas Y salidas de hospital, alta y baja de

obligaciones del escribiente:

y

d Artículo 23o.-Para ser celad or se requiere ser mayor de edad e buenas costumbres.

Articulo 240.-Los ladores.

celadores serán diurnos y nocturnos o ve-

Artículo 25 o.-S on obl igaciones de los primeros;

parte al Director de las de alguna importancia. 299 298


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l'AHRES

l._Vivir en el establecimiento. n._Vigilar, a las horas en que se hallen de servlClO,que se cumpla con exactitud la distribución acordada; que todos los alumnos concurran a sus clases y talleres, que en éstos y en las demás partes de establecimiento se conduzcan con decencia Y orden. IIl._Cuidar del aseo general del plantel Y del de los alumnos, lo mismo que del vestuario, equipo, manejo Y demás útiles que hayan recibido para su uso, debiendo conservar todo en el mejor estado posible Y bajo su responsabilidad. IV._Teniendo el Prefecto el carácter de Jefe de Celadores, éstos le darán parte de cuantas novedades ocurran para que él a su VeL ~as trasmita al Director Y se les ordene 10 conveniente. V.-Evitar que ninguna herramienta. utensilio, ropa. comestible, cte., se extraiga del establecimiento sin autorización del Director o Administrador o se distraiga de su objeto empleándolo en otro. VI._Presidir

y dirigir la lectura sobre la urbanidad y deberes

sociales y morales. VIL_Atender, respecto de los enfermos, la prescripción facultativa, procurando que aquellos no desempeñen trabajo o servici) que pueda perjudicar a su salud. VII l._Formar las listas v rebdones que se les ordenen. presentándolas dentro del tiempo que se les prevenga. IX._Expedir

las boletas de Hospital, las cuales serán visadas

por el Director. X.-Hacer que todas las prendas de que estén dotados los alumnos, estén siempre marcadas con el número que a los mismos co~ rresponda. XL_Obedecer

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t..RIAS

en todo al Director, Administrador, Prefecto Y

cm¡pleados superiores. Artículo 2G.-Son oblíg<.lcioncsde los veladores:

ningúnnimotivo . denes faltas aque susanden com fu _ era de su donmtorio ni cometan desór.. paneros. ~I:-Anotar erVlClO. S . III.-Las tenor.

en un libro las novedades. que ocurran durante su contenidas en las fncciones • IV Y XI del artículo an-

Artículo 27o.-Las faltas de los celad . se castigarán conforme a 1 'd ores, aSI como del Prefecto Reglamento. o prevem o en el artículo 160. de est~ Artículo 280.-:aPod' eI D'lrector concederles licencia para separarse d e sus respectIvos empleos en las' .. se acuerdan para los m.lestros . f mIsmas condICIOnesque ,y pIO esores en el artícu1<, 18 1 o. (e este Reglamento. CAPITULO VIII. Del Médico. Artículo 290 .- Son obl'IgaclOnes . del médico del establ . . , eClmlento' l.-Dar consulta médica en la Escu 1 . el Director determine , v. con'CUlllf .. ' aI nusmo .e a con la periodicidad que estall . . veces sea necesario por c d f ' ) CClmlentocuantas alumnos y empleados. ausa e en ennedad o accidente de los I1.- Visitar periódicamente los de peccionar la alimentación que d ' pa~amentos de la Escuela, inse escrito a la Dirección del est bSl . e .a os alumnos e informar por G 1d a eClmlento y en ca . enera e Instrucción P' b1' ' so necesano a la ciones. u lca, respecto de esas visitas e inspecIll.-Llevar un registro del estad d físíco de los alumnos y de la aptit d o le sal~d y del desarrollo • 11 para e trabajO a que se dedican. IV.-CUldar de que los alumnos ' separados del establecimient 1 esten v~cunados y de que sean enfermedad contagiosa. o os que hubIeren adquirido alglllhl

l._Vigilar el establecimiento durante las noches, haciendo que todos los alumnos se dediquen al descanso, no permitiéndoles por

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CON

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• V.-Tener

un botiquín para atenciones urgentes.

VI.-Proponer a la Dirección de la Escuela las ~~didas .q~e considere necesarias para mejorar o conservar las condICIoneshIgIénicas del establecimiento.

CAPITULO IX. De los Alumnos.

Artículo 330.-Los pensionados por los municipios serán admitidos a instancias de éstos que deberán remitir los datos anteriores. Artículo 340.-EI expediente que se organice contendrá los do~ cumentos siguientes: l.-La solicitud en que deberán exponerse los hecllos por los cuales se considere acreedor el interesado, conforme al artículo anterior, a un lugar de gracia. lI.-EI

Artículo 30o.-Habrá

las siguientes categorías de alumnos:

l.-Internos

pensionados por el Estado.

1I.-Internos

pensionados por los municipios.

IIL-Internos

pensionados por particulares.

IV.-Externos. Artículo 31o.-Los alurrfuos internos pensionados por el Estado recibirán en el establecimiento habitación. alimentos, libros. útiles, un vestido de gala y dos de trabajo, calzado, dos juegos de ropa interior, cama, colchón, sábanas, cobertor, colchas, almohadas con 50brefundas, toallas, jabón, lavado de ropa, .asistencia médica y l~s pequeñas cantidades que para gastos personales les concede el Director a cuenta de 10 que les corresponde conforme al artículo 60. Los hitemos pensionados por los Municipios o los particulares deberán llevar a la Escuela los vestidos y ropa de uso indicados. Artículo 32o.-EI que solicite un lugar como. pensionado por el Estado deberá hacerlo por escrito al Director del Plantel para que éste lo eleve a la superioridad y el peticionario comprobará: l.-Que

es originario o vecino del Estado.

H.-Que

tiene doce años de edad cumplidos y menos de quince.

IH.-Que es huérfano de padre o madre o que éstos están en la indigencia. IV.-Que está vacunado y no padece de enfermedad contagiosa, repugnante, ni otra que lo imposibilite para el trabajo.

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acta de nacimiento respectiva.

lII.-El acta o actas de defunción según que se trate del padre o la madre o de ambos. IV.-Certificado de vacuna y de no padecer enfermedad contagiosa o que lo imposibilite para el trabajo, el cual será extendido gratuitamente por el médico del establecimiento. Artículo 35o.-EI que pretendiere obtener un lugar como pensionista particular, deberá acreditar todo lo relativo a las fracciones II y IV del artículo 320. y presentará además una responsiva de su conducta en el establecimiento. El externo será recibido sin otras condiciones que las 11 y IV del mismo Artículo 320. Artículo 360.-Una vez admitidos, dirán el arte u oficio ql1" quieran aprender, y en él serán observados durante dos meses para cono?e~ sus ap~itudes o vocación. De la obserVación dependerá que ('ontmuen en el o se les C'ambie a otro de suerte (me siempre se aprovechen las más relevantes disposiciones de los educandos:' Artículo 370.-Lo que corresponde a los alumnos por su trabajo personal en los talleres, se depositará en la oficina o institución de crédito que se haya acordado; para lo cual el administrador tendrá especial cuidado de recoger la libreta respectiva, de conservarla bajo su responsabilidad, de no olvidar se anoten en ella los nuevos fondos que se coloquen y de dar a conocer mensualmente lo que cada uno tenga en su favor. De la suma total que les pertenezca podrá el Director, por vía de premio, entregarles cuando lo juzgu~ oportuno una pequeña cantidad que nunca excederá de la quinta

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parle del valor que se les abone por su trabajo en el mes. Al separarse los. educandos del establecimiento recibirán el saldo de su liquidación de alcances, salvo 10 prevenido en el Artículo que sigue. Artículo 3So.-Los alumnos durarán en el plantel para su aprendizaje por el tiempo necesario, pero no más de seis años. Los que salgan por cualquier motivo antes de su completo aprendizaje, pierden el derecho a los ahorros que tengan en depósito, así como los expulsados. En caso de pérdida, los fondos quedarán en favor del Estado. , Artículo 390.-Los alumnos cesan de serlo: por haber terminado su aprendizaje, por tener veintiún años de edad o seis de estar en el establecimiento o por ser expulsados. las vacantes de lugares de gracia se cubrirán de preferencia con los asilados del Hospicio que reúnan los requisitos exigidos, y en caso de haber mayor número de vacantes, con los que haya solicitado en la forma indicada en los artículos 32 y 34. Si...dos o más peticionarios se encuentran en las mismas condiciones, se preferirá al que primero haya presentado su ocurso y documentos relativos. Esto {I1timose observará también para conceder los lugares de paga si el interesado se sujetó a laS' disposiciones contenidas en el artículo 35. Artículo 40o.-Los castigos que se impondrán a los alunmos serán solamente: reprensión en lo privado o en presencia de los demás, si es necesario, awnento de trabajo a las horas en que se desempeñe éste o en las de descanso, privaci6n de salir los domingos o días de fiesta y expulsi6n, o en caso grave los que determine el Director. Quedan prohibidos los golpes y demás castigos infamantes.

Articulo 410.-La expulsión se decrctará por el Director del Plantel cuando sea necesario, previa autorización de la Dirección General de Instrucción Pública, en los casos siguientes: l.-Por haber sido castigado el alumno con las demás penas, más de treinta veces en un año. H.-Por haber cometido nn delito, o falta que lo someta a la acci~e los tribunales y fuera condenado. HI.-Por repetidas faltas graves de respeto al Director, Profeso.es, Maestros, Celadores y demás empleados.

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. >IV:-Por 1

..

'".

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faltas graves a la moral. •

V..:-Por no volver al establecimiento sin causa justificada. Vl.-Por falta absoluta de aprovechamiento durante;;" año en los talleres. o clases calificada por los profesores, maestros y director. Articulo 420.-Los domingos y dias de fiesta en qüe el Director 10 d!~pong~, saldrán los alunmos a pasear solos o con sus respectivas fanulias, SIempre que no estén arrestados por algún motivo; presentándose puntualmente de regreso a la hora que se les prevenga. Articulo 430.-También durante el período de vacaciones sal drán. a d~frutar d<: ellas los que se hayan hecho acreedores ~ es~ consIderacIón; pudiendo permanecer en sus hogares por el término que duren éstas. ~ los que no tengan parientes que les faciliten los elementos n~c~ano~ para pasar ese tiempo fuera de la Escuela, se les concede~a I.Icenc13para que se retiren y vuelvan a ella a las horas q~e se les mdIquen, proporcionándoles alimentos, vestuario y alojamIento como de costumbre. ~culo 440.-Los alumnos de gracia y pensionistas que estén próxunos a te~ar el tiempo reglamentario de sus estudios presentarán al Director su solicitud de baja, debidamente autorizada p~r sus ~adres o tutores, y en caso de carecer de unos y otros, el mIsmo DIrector rendirá el informe qu~. corresponda. Artícul~ 450.-El alumno que se fugue del establ~cimiento, si es de graCIa, será devuelto por las autoridades o padres y se le 1m~ondrá un arresto racional dentro del mismo. Si es pensionista particular, .será también privado de los días de asueto que se juzgue necesan~. y después se consultará con el responsable de él su permanenCIa en la Escuela. Articulo 460.-No habrá más distinción entre los alumnos que aquella a que se hagan acreedores por su aprovechamiento y buena conducta. ' b

IArtí~ulo 470.-La más leve falta de respeto a los superiores, las ur as, romas de mal género con los alumnos noveles con abuso de la superioridad personal o numérica, los desórdenes' producidos por rivalidades, el carácter díscolo, la incorregible desaplicación,

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. eza n la servidumbre Y todo acto que la llaneza o exc~••~a ddurd ': d'nación de educación, etc., serán revele falta de dlgmda, e su or I , castigados. Art': l 480 -Los alumnos externos entrarán al cstablecimi~nto ICUo ., 12 en la tarde a las 2Jy 6 respec.tIvaa las 8 a.m. y saldran a las. ,y t la escuela primaria, el taller, mente distribuyéndose el tiempo en re . las d;ses superiores, los descansos y los Juegos. . , No se ermitirá a 1os alumnos, que tengan en su . Artlculo 490,p b'etos de valor El dl1 lo'es ni otros o J • poder dinero, cortap urnas, ,re J ., l tregarán a la Adminis'b d s padres o tutores o en < nero que recI an e su. l "'nistrando al interesado en la traci6n del plantel, qUien o Ira sum~ forma que crea conveniente. Art' 1 500 -No podrán tsner libros ni otros impres~s q~Ie los lCUo' . nes de estudios, sino con' permISO e sus distraigan de sUS..°alcuP,aclO l t'ernpo y el género de lectura. superiores que sen aran e I CAPITULO

LEGISLACION

CONSTITUCIONALISTA

CONSTITUCION

y REFORMAS.

Palacio de Gobierno, Guadalajara, a 25 de agosto de 1915, M. AGUIRRE

BERLANGA,

r.

ESPIRIDION GONZALEZ, Subsrío. Int, E. del Despacho. MANUEL AGUIRRE BERLANGA, Gobernador Intelino del Estado libre y soberano de Jalisco, y CONSIDERANDO: Que el objeto del Gobierno al sostener el Hospicio ue Guadalajara, no se concreta únicamente a impartir el auxilio materü!1 de que los asilados han menester, sino también a proporcionar todos los medios morales e intelectuales para la fOlmación del carácter, capacitándolos de esta manera para observar una vida decente, es de im'periosa necesidad, para lograr estos fines, que tanto los asilados cerno las empleadas, se sujeten a un régimen adecuado. Por tal motivo y sin perjuicio de 105 preceptos contenidos en las "BASES REGLAMÉNTARIAS'" vigentes, dispongo se observe en la referida institución, el siguiente

X. REGLAMENTO

INTERIOR.

Del Conserje. CAPITULO Artículo 510.-5on l.-Vivir

. del Conserje: obl igaclOnes

I.

De las Empleadas.

• permitir la extracción de ningu'n objeto, sin la orden

Art. l,-La Directora tendd todas las obligaciones que señala el Capítulo VI de las "BASES REGLAMENTARIAS".

á Previa de los superiores.. ., C'-On' los dem s l b III _Cuidar del aseo general en ca a oraclOn, . d b"n este CUIdado. _ e ""leados a quienes correspon e taro te ••"" I bIes útiles IV -Tener bajo su responsabilidad las l.aves, mue, ' de uso' general y demás objetos que le encomIende el ~l:rector. .

Art. 2.-Una de las escrihientes se encargará del despacho y el registro de la correspondencia, y llevará en detalle. las entradas y salidas de los asilados y el libro de "1NVENT ARIOS". La otra escribiente se encargad del movimiento de los empleados y llevará los libros siguientes: "ALCANCES", "EFECTOS ELABORADOS" Y "DESPENSA",

H.-No

en el establecimiento.

V._Desempeñar rección.

306

las demás comisiones que le. deSIgne la Dl~

Art. 3.-La portera cuidad de que ninguno de los asilados salga del establecimiento sin el correspondiente permiso de la Directora. 307


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ARIAS

En caso de una evasión por descuido de la portera, se le calificará a ésta, con nota de demérito, y bastará que el caso se repita por tres veces, para que se le juzgue inepta y se lQ destituya, de acuerdo con el Ejecutivo. Art. 4.-La despensera cuidará de la fiel distribución de las provisiones, y será responsable de toda desaparición injustificada, de alimentos, loza y útiles de cocina. Departamento de Escuela de Artes. Art. 5.-La encargada será responsable ante la Directora, del cumplimiento de los deberes de todas las empleadas del departamento, y diariamente dará parte minuciosa a la Directora, de todo lo que ocurra. Art. 6.-La ayudante suplirá las faltas de la encargada y aun en caso contrario, colaborad con ella en todos los deberes y obligaciones que fija el artículo precedente. Art. 7.-La

criada se entenderá con el refectorio.

Art. B.-La

veladora cuidará del orden durante la noche.

Art. 9.-La enfermera atenderá a las enfermas del departamento y ayudará en la vigilancia de la puerta del mismo. Art. IO.-Las profesoras deberán presentarse diariamente a las horas designadas por sus respectivas labores. En caso de algún impedimento para asistir al establecimiento, deberán dar aviso oportunamente a la Directora, quien podrá concederles licencia económica hasta por tres días. Para un período mayor, deberán ocurrir a la Superioridad. Art. ll.-Las celadoras vigilarán el cumplimiento de este Rc,glamento en todo el establecimiento y darán parte diariamente a la Directora de las infracciones que noten. Una de eUas, a elección de la Directora, llevará el libro de "ALMACEN", y la otra se encargará de distribuir todo lo concerniente al aseo, como jabón, escobas, carbón, lejía, etc., etc. Art. 12.-Las

308

niñas harán el asco de la ropa y del departamento.

LEGISLACION'

CONSTITUCIONALIS'tA

Departamento de Expósitos. Art. I3.-La encargarla y la ayudante tendrán las mismas obligaciones que señalan los artículos 5 y 6 respect:vamcnte. A.rt. 14.-:-Las criadas lavarán la ropa, plancharán y ayudarán ~1I cmdado y aseo personal de los niños.

A~t. I5.-Las nodrizas deberán permanecer en el establecimiento cuando men~s r:o.r un período de tres meses, :::mcssólo por causas plenam:nte J~stlf~cadas, podrán separarse antes del tiempo regla~entano. CUIdaran del aseo del departamento, asco de sus camas y aseo de la ropa y persona de] hiño confiado a su cuidado. Art. 16.--La enfermera atenderá a los niños enfermos de acuerdo con las prescripciones del médico del establecimient¿, y remendará la ropa. Art. I7.-Las veladoras cuidarán a los niños, turnándose durante la noche, y la que haya tenido franca la noche; ayuclará en los refectorios. Departamento de niños huérfanos. .

Art: IB.-La

encargada, la ayudante, la enfermera y la criada tendrán las mismas obligaciones de las emplf'.ada~ de Igual grado de los anteriores departamentos.

1esp.echvamente,

Art. 19.-Los

niños harán d aseo del departamento.

, Art. 20.-Un grupo de niñas, nombradas semanariamente haTan el aseo de la ropa de este departamento, bajo la vigilanc{a de ]a encargada y de la ayudante del departamento de ancianas. Departamento de niñas huérfanas. Art. 21.-La encargada, ia ayudante, la enfermera y la criada tendrán las obligaciones que señala el artículo 18. Art. 22.-L1S niñas harán el aseo de la ropa y del departamento. 309


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LEGISLACION

ARIAS

CONSTITUCIONALISTA

". III.-Ningún asilado podrá pasar a un departamento le corresponda, sin el previo pemúso de la encargada;

Departamento de ancianas.

que no

Art. 23.--La encargada y la uYUllame, además de las atribuciones de las demás empleadas de igual carácter, se encargarán turnándose, del refectorio.

IV.-Todos los asilados deberán cumplir fielmente con las labores que se les encomienden, así en los departamentos escolares, como en los talleres y en los trabajos domésticos;

mismp.s ancianas harán el aseo de la ropa y del

V.-Toda persona que se presente sin el debido aseo en su persona y ropa, sufrirá el castigo que le imponga. la Directora; y

Art. 24.-Las departamento.

CAPITULO

VI.-Los asilados no podrán recibir visitas en el establecimien_ to, sin permiso de la Directora.

n.

Orden y Disciplina. Disposiciones Generales.

De las Empleadas. Art. 25.-Tod'as las empleadas, tend,án las siguientes obligaciones:

con el solo hecho de serlo,

l.-Observar una conducra intachable, de modo que se vea en ellas un ejemplo vivo en palabras y obras; H.-Corregir

a tiempo toda falta, por más leve que ésta parezc~;

Ill.-Estimular los buenos comportamientos, modelando de esta manera el carácter, y elevando los sentimientos de todos los asi'\"'~l!"i 1a d os,. y . I. 11',I-'."/.I,•. :¡jJ IV.-Cuidar los muebles, ropas y demás útiles con que cuento cada departamento, así como el edificio en general, y dar parte oportunamente a la Superioridad de los desperfectos que noten. Los Asilados.

Art. 26.-Toda persona, con el simple hecho de ingresar al establecimiento, queda obligada a guardar los siguientes preceptos: l.-Observar buena conducta, acatar las disposiciones de este Reglamento y guardar el debido respeto a las eU\pleadas, cualquiera que sea su categoría; 1I.-Ningún asilado podrá salir del establecimiento sin el correspondiente permiso de la Directora, y en este caso, deberá volver precisamente a la hora que se le indique; 310

Art. 27.-Las disputas de las empleadas en presencia de los asilados y la desobediencia a las determinaciones de la Directora, "erán considerados como "FALTAS GRAVES, suficientes para que, de acuerdo con el Ejecutivo, la Directora notifique la destitución consiguientes. Art. 28.-Las faltas ligeras de las empleadas y maestras, serán penadas conform,e lo prevenido en el artículo 61 de las "BASES HEGLAMENTARIAS". Art. 29.-Queda terminantemente prohibido que las empleadas o asilados vendan o cambien objetos en el establecimiento, y la Directora no podrá exigir el cumplimiento de cualquier trato que se haya hecho, sino que se reservará el derecho de obligar a la ¿evolución del dinero y decomísación del objeto, dando cuenta la Superioridad para lo que a bien tenga disponer .

a

Art. 30.-Se faculta a la Directora del establecimiento, para que examine la corre~pondencia de los asilados, siempre que así lo juzgue conveniente. Art. 3I.-Ninguna empleada ni asilada que tenga hijos en el establecimiento, podrá sacarlos de sus departamentos, a ningun'\ hora, sino sólo en casos especiales y previo el permiso de la Direc. tora. Art. 32.-Las

empleadas sólo podrán recibir visitas entre las 5

r 6 de la tarde y por ningún caso podrá una visita permanecer 311


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AUlAS

más de 30 minutos, La Superioridad, una vez que la Directora haya dado parte de una infracción a este artículo, impondrá una multa a la empleada infractora, toda vez que la infracción se considerará como menoscabo al cumplimiento de las labores de la empleada. Dichas multas ingresarán a la Dirección General de Rentas. Art. 33.--5e dará un toque general a las nueve de la noche para que todos los asilados y empleadas se recojan en sus respec. tivos departamentos. Art. 34.-La hora de levantarse, en verano, será a las cinco de la mañana, y en el resto del año será a las seis. Art. 35.-Ni las empleadas, ni los asilados podrán tener juntas de ningún carácter, sin el consentimiento de la Directora. Art. 36.-Se deja en absoluta libertad a las empleadas y asilados para que profesen la fe religiosa que les dicte su conciencia; pero, en el establecimiento;- por ser institución dependiente del Gobierno, no podrán verificarse manifestaciones religiosas de nin~ guna clase. Art. 37.-En el establecimiento se guardará el descanso dominical y los demás días que previene la Ley relativa. Art. 38.-Toda persona, de las asiladas, que faltare a alguna de las disposiciones de este Reglamento, Y observare una conducta reprochable e inconveniente, será castigada de acuerdo con la falla cometida. Art. 39,-Para la observancia de lo prescrito en el artículo anterior y cuando la falta no amerite que se lleve al conocimiento de la Superioridad, la Directora deberá anotarla con deméritos para la infractora, y éstos se castigarán con la privaci6n de algún privilegio o la obligación, por parte de la infractora, de ejecutar algún trabajo dom",éstico,además del que diariamente se le haya designado. Art. 40,-Ni la Directora, ni las empleadas, al corregir una falta, usarán palabras humjllantes que lastimen la dignidad de los asilados, pues de lo contrario, bastará un solo caso comprobado para que la Superioridad juzgue a la persona que así obre, inepta

312

LEGISLACION,

CON

STITUCIOX

ALISTA

para la obra moralizadora d ' su destitución. y e ucaclOnal que se persigue y acordará falt a"') aCCIentales 'd ,Art. 41.-Las d 1 segun lo previene el art. 52 de las "BASeES a Directora se suplirán Art. 42 L f ' REGLAMENTARIAS", el d ,- as unCIOnes del ord d" e esempeñarse y no estén ex en a mlll:strativo que deban glamento, pero que sean ca pres,amente senaladas en este Re del establecimiento sera'n dn~ecuencIade la administración interl'o~ , t ' lspuestas e '. 1 lec or~, quie~ designará a los em le d conoIIlI~amente por la Dis ten, SIn perjudicarse las expresa p a °d o aSI!ados que las ejecumen et eterrnmadas , Art. 43.-La Directora ueda bl' ' dISPOsicionesde este Reglam:: t o 19ada a hacer observar las toda falta grave que se come~.o, y dar parte a la Superioridad de CONSTlTUClON y REFORMAS Palacio de Gob'lerno, Guadala¡'ara, g t 1 . a os o O de 1915. M. AGUlRRE BERLANGA,

J. ESPlRlDION GONZALEZ Sub-Srio . 1, E . di'e Despacho. MANUEL AGUlRRE BERLANGA G tado libre y soberano de J l' ' obernador Interino del Es < a lSCOa sus 1la' b'tI antes hago saber- ' Q ue en uso deJas a pI" f . CONSIDERANDO: i~as acultades de que me hallo investido la instrucción y le interesa ~:mbe a este Gobierno la vigilancia las siguientes progreso, he tenido a bien decretar

Qu'::

d~

DISPOSICIONES

REGLAMENTARIAS

DE LA ENSEÑANZA

SECUNDARIA.

Disposiciones Generales . Artículo lo.-La enseñanza ,. hca que se da en las escuelas o;~~ufdan~ es la científica y artís_ IClaes e Incorporadas como conti313


JOSE

PARRES

AHIAS

LEGISLACION\

. , " 'con el fin de ampliar la cultura in~ivid~al (le la pnm<tne\ J 1 't ,lio de las diversas CienCIas, \b ' IJor lo t.lOto e es u d \' SOCia. 1 .\Ha, ' , '" \' de las diversas ramas e '1 «(' 1as' })"l",s _".' 'ntcs , de las artes tCClllCclS,. "mcrcio y administración. ('1, .'. "e J{ en las cs'1 d \ 't' 1 o,) ~I e! Ellseñallza seculIdall<t qu~ S j 1 ICtl O _. •• rIel Artlcu o 40. 21 cuelas incorporadas qucdará coml~rcl~ II ,"\ c~914 Dl'c;'cto número 24 de 4 de septIem re (e. .

1l11,1('101l

'J

T • lo Jrevenido en el Artículo antenor, Artículo 30.~.No o~:.tanle] 11 ) 1l s 'n'es de las artes técni'b I t ensenanZ'l (e as )C .1 , l -, . 't d 1 l se ce <Ira 1 re,. :. v administracj6n, sin más reqUIsl o cas v dc las ramas de comercIO) "1' .......•. , t) a h Dirección General ' 1]' '. de su esta) CClu.wn ( , l ,]ue el e e e ar a VISO . l' 1, "\"pccción de las escne as .. P ')l'c' que tene ra ,1 1 .> l dc InstrucClOll u ) 1 ,1 .... 1 respecta a a . , t ieta nglhncIa pOi o quc respectivas y cJerccra es r l' . 1,\ 1,'mitación de la clase de higiene, a J a mo rtlaheyva. ,l, e. . ensei'íanza.

Ieeral de los títulos, len diplomas o 4 o ~ p",11'.1 la v'l1idcz • o hs ma. . 'do l' scuelas en que se enSCI •. certificados que CXPI .tIl , ,lsl e'3 'e re(¡uerirá que los alumnos . . -,tia el Artlcll u • o. s .. ] n tenas que sell, , l ,"l'ues ofICia es o, e ' . 'n las escuc as Slml" , sustentell sus examenes e el' 1 .T. de h Dirección de Instruc. 'st"s que (e cgauos , 1 caso e e no CXIS Ir. e "". , l.' "Idos de, tales actos. a so 1ejón Pública presidan e llltcgren os JUI, ('itwl de los directores interesados. Artículo

r

r

- " ' mdada oficial por lo que resoo.-La CllselUlIlZ,t sec; , T ' en Lt Escuel.l. , . '1ar'ltorio v teclllCO, se (,lr ,1 recta al camcter pIe¡. , .. 'tará ,\1 siguiente reglam~'nto: Preparatoria de Jalisco, que se SUJC < ,Artículo

R E ESCUELA

e

L A ~I E N T

DE LA PREPAHATORlA

o

DE JALISCO,

CONSTITUCIO~ALI:¡¡TA

satisfechos con la instrucción (lue recibieron en la Escuela Primaria, cducándolos convenientemente para la vida social o preparándolos para las profesiones liberales y las técnicas. Por lo tanto, el direct(lr, los profesores, empleados y alumnos le deben al establecimiento el misnl,'O respeto ({U e a su hogar. Artículo 20.-Los profesores, empleados y alumnos deben, fuera del plantel, a los superiores e inferiores, igual respeto y cansi .. deración que en el interior. Cualquiera infracción de este artículo la castigad severamente el director de la escuela sin perjuicio de las penas de otro orden que amerite la falta. Artículo 3o.-Qlleda terminantemente prohibida, bajo las pen, .•s mAs severas de este Reglamento, toda manifestación o acto de pro. paganda política o religiosa en el interior del Plantel. Artículo 4o.-Ninguna persona perteneciente a la cscnehl. po. drá, en calidad de profesor, empleado o alumno, asumir la repre. selltadón del est'ablecimiento en actos públicos o privados. Esa ~'epresentación le corresponde exclusivamente al director del phntl'I, dentro de las facultades que le otorgue la Dirección úe Instruccü: 11 Pública y no podrá delegarlas si no en los casos previstos en c~t~

Reglamento,

Artículo 50.-Sólo las publicaciones oficiales podr<Ín llevar corno título, el nombre del establecimiento o ampararse con dicho nombre. Artículo 60.-Sólo el director de la escuela o la superiowlad, podrán permitir que, dentro del local, haya reuniones o se verifi_ quen actos de cualquier carácter extraíios a los estudios que ahí

se hacen.

CAPITULO Del Persona)

CAPITt.:LO

de la Escuela.

1.

De la Escuela. lugar en que el , Io 10.-, L', Escuela Preparatoria Arltcu 1 ' ., es. un que no quedaron Estado ensancha los conocimientos de os Jo"ellcs

314

n,

Artículo 70.-Para el buen servicio del establecimiento, habrá un Director, un Sub-Director, un Secretario, un Prefecto, los profesores de las distintas asignaturas y sus respectivos adjuntos, un escribiente, un conserje y los mozos que seii~le el Presupuesto de Egresos.

315

"


LEGISLACION' JOSE

PATIRES

CAPITULO

CON

S:TITUCIO~ALI5iTA

ARIAS

III.

De los Empleados, Profesores y Alumnos. Artículo SO.-Son obligaciones del Director: T.-Permanecer en el establecimiento d~rante las horas de clase. Podrá separarse del plantel por hreve tIempo dejando en su lugar al Sllbdirector o al Prefecto.

n -Cuidar, visitando las clases cuando 10 crea o~ortuno. de que l~s profesores desarrollen los programas de estudIO conforme a Jos métodos y textos aprohados. IIl.-Dcterminar, a lo menos oC,hodbs antes de la apertura de las clases, las horas en que deberan darse éstas. IV.-Comprouar, a fin del mes, los gastos erogados en eJ establecimiento y que se hallen comprendidos en el presupuesto respectivo. V.-Designar las personas que deban suplir ~ los e~ple~~os en sus faltas temporales, v aun en las absolutas, nllcn~ras la Dueeción de Instrucción o el "Ejecutivo haga el nompramlCnto que corresponda. Vl.-Llamar a Jos profesores adjunto.s l'ua~do Jos P.rop!f~tar~os )ushde lea los a. 1 falten a sus cases ma.'S de tres,< días sin ..]'aVIs:)v Slll causa • ., o eu'melo circunstancias especiales eXI]<m.a contm~~clon ', u'lnclo cuenta a la Dirección de InstrucclOn para que tra ]Ja)os, < l~esuclva lo conveniente.

X.-Suspender a los alumnos que cometan faltas graves. Esa suspensión puede durar hasta un mes. XL-Expulsar, con acuerdo de la Dirección de Instmcción, a los alumnos y espectadores incorregibles. XIL-Hacer que los exámenes ordinarios y extraordinarios se verifiquen dentro de los períodos fijados por la Ley, para lo cual propondrá a la Dirección de Instrucción Pública, quince días antes de quc principien los exámcnes ordinarios, las personas que puedan presidir esos actos. Al mismo tiempo expresará los días y horas en que se verificanín los exámenes. XIII.-Nombrar a las personas que deben integr~lr los jurados que por circunstancias imprevistas queden incompletos. XIV.-Cuielar de que los cuestionarios de exámenes contengan drcunstanciadamente Jos puntos de los programas eTeestudios, para lo cual harú que los profesores le entreguen dichos cuestionarios quince días antes de que principien Jos exámenes. XV.-Visal' los certificados generales y los especiales que expida la Secretaría. XVl.-Rendir a la Dirección de Instmcción un infonne anual, durante el mes de ~lgosto, con la estadística del establecimiento, la noticia de las m,ejoras llevadas a cabo en el año anterior y las demús observaciones que estime oportunas. XVIL-R('mitir, infonnadils, a la Dirección de Instrucción, las solicitudes que los alumnos eleven, por su conducto, a la expresada Dirección o al Ejecutivo del Estado.

a los profesores, empleados y alumnos que alguna falta, haciéndolo siempre en lo privado a los

XVIIl.-Collsultar oportunamente los asuntos graves no previstos en la Ley o en el Reglamento y que ameriten la modificación de éste o la reforma de aquélla.

., d e 1nstrucción de las \Tl1I._Dar aviso mensu~l a 1a D.ll'eCClOn , "f' d' 1 los profesores y empleados. faltas de asistenCIa, no )Ustllea as, (e

XIX.-Dictar todas las medidas que tengan por ohjeto impartir debida y científicamente la enseñanza o conservar el orden y la disciplin; en el establecimiento y, que no estando previsbls no pU6'1len con la Ley, dando cuenta a la Dirección de Instrucción para que las sancione, modifique o repruebe.

VIL-Amonestar cometan primeros.

IX.-Consultar la destitución ue los profesores )' empleados en el caso de ineptitud o que cometieren faltas muy gr~lW'S. 316

317


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XX.-Las Reglamento.

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LEGISLACION'

seiialadas en los artículos 20., 40. Y 60. de este

Artículo 90.-Son

atribuciones del Director:

1 -Conceder licencia a los profesores y empleados para q~e . ',. de sus cargos con motivo justificado, hasta por oc o se sepaJen . .' .1 f r o nombrando 'Il'as lhmando al adjunto si se trata ue un pro eso, 1 'b 'sustituto , ' si se trata de un Lwpleu(o 1 y cm'd ar (e l qu.e se e ,a 0110 hI reemplazante el sueldo que lo corresponda. n.-Pedir a los profesores y empleados informe verbal o escrito sobre los sucesos que ocurran en el planteL . . , a 1'10 . fesores.,.' empleados y alum-, III -:\ombrar en comlSlon ' . que yisiten a Ios prof'esOles.. v empleados. enfermos, aSl nos P'U"l d' d co~o 'pf~ra que concurran a las inhumaciones de los ca averes e los profesores que fallecieren. IV.-Indicar a la Dirección de lnstruec~~n las obras materiales que estime convenientes para la conservaClOn o mejora del establecimiento. V.-;\Hnistrar los infOlmes sobre conducta y aprO\'ec~a~i~nto de los alumnos a los padres o encargados de ellos cuando lo sohcIten.

l~:n

VI -Cuidar de que en las distrihuciones. de tiemp(~, se , las el'<1.ses'. (llIC eXIgen estudIO pre'\lO. de preferencia en la mallana •

VII _PrO¡)Oller a la Dirección de lnstrucci~m la creación do , .' t ,'a medIa pase de sesenta :lases supernumerarias cuaneIo Ia aSlSenCI, alumnos. .•. .,' c',lda vez que 10 estime VIIl.-Suspender las clases por un ula IoIo 1a, Vlspera a los ¡)rofesores )' a los ,'onveniente, (;omunicáJ1( alumnos, <

IX.-Organizar las excursiones, conferencias, academias, juegos, fiestas sociales, cte., de los alumnos o profesores. X.-Expedir

el reglamento económico de la Escuela.

Artículo 100.-Son l.-Permanecer 318

el1

obligaciones del Subdirector: el establecimiento durante las horas de clase.

CONSTITUCIOXALISTA

JI.-Reempbzar al Director en las faltas temporales, teniendo, entonces, las ohligacioncs y atribuciones que señalan al Director, del cual será el colaborador, los dos artículos anteriores. lIT.-Cuidar

de que no se altere el orden en el establecimiento

y tener bajo su inmediata dirección y vigilancia a los alumnos de

la .escucIa intermediaria.

IV.-Dar parte al supe,rior en el caso de que no se pueda corregir alguna falta de disciplina o que ésta por su importancia amerite una medida enérgica de parte del Director. V.-Proponer al Dircctor todas las mcdidas que juzgue conducentes a conservar el orden completo en el establecimiento . Vl.-CollSultar al Director la suspensión .0 expulsión de los alumnos que se hagan acreedores a esas penas. VIL-Exhortar a los alumnos que lo necesiten, a que estudien y observen buena conducta, y dar verbalmente a ese respecto a los padres o tutores que lo pidan, los informes sobre el particular. Artículo ] lo.-Son

obJigaciones del Secretario:

r.-Presentarse en el establecimiento diariamente, mañana y tarde, petmaneciendo allí el tiempo que requieran las necesidades de la Secretaría. II.-Llevar con todo cuidado y limpieza los libros de matrícula, con sus respectivos índices, cuidando de que sean anotadas clara_ mente las inscripciones relativas. III.-Cerciorarse de que todas las actas de examen hayan sido levantadas correctamente y autorizadas con las firmas del jurado . IV.-Autorizar con su firma v con el seBo de la Secretaría todos los libros de la misma, h<~ciendoconstar, al principio (h~ cada libro, el número de hojas {Itiles que contenga, V.-Tener ordenado el archivo de la Secretaría con todos los documentos referentes a profesores, empleados y alumnos. VI.-Prcsentar al Director, el penúltimo día de cada mes, el presupuesto de los gastos menores que deban erogarse en el mes 319


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RES

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LEGISLACION

l.-Concurrir a sus cbses con puntualidad, en la inteligencia de que cinco faltas injustificadas cn el mes serán causa suficiente para destituir a un profesor. H.-Impartir

la enseñanza conforme a los programas, método;,

y textos señalados o aprobados por la DIRECCION DE INSTRUC-

CION PUBLICA. lll.-Entregar al Director, antes del quince de septiembre de cada ario, las innovaciones que quieran introducir en los programas, métodos y textos. IV.-Asegurarse, por medio de interrogatorios adecuados, de que los alumnos han comprendido y aprendido lo que les han enseñado. V.-Dar a los alumnos las explicaciones y ampliaciones que soliciten y sean nccesarias para la completa inteligencia de la materia que enseñen. Vl.-No dejar de aplicar ningún medio para conseguir que los alumnos se habitúen a observar y razonar por sí mismos, poniendo en ejercicio todas las facultades y huyendo de que sea la materia preferentcmente ejercitada. "II .-Hacer que los alumno,; verifiquen por sí mismos, cuantas veces sea posible, los' ejercicios prácticos que sean necesarios. VIII.-Dar ejemplo de puntualidad, amor al estudio, fina educación y compañerismo con los demás profesores. TX.-Corregir las faltas de alumnos procurando, en cuanto sea posible, no abochornarlos en público.

C

ONSTITUCIONALISTA

con las cifras: O 1 ., 3 " . 1 13 1 ' ,~, y 4, slgmfIcando' el O a a graduación progresiva efe 1 l:f' que son nulos, del ,es la superior. as ca 1 IcaCIOneshasta el 4 que XIl.-Acompaíi.ar a los alumnos . parte que les corrcsponda d ~n sus excurSIOnesy tOIn..1.r la . < en aca crulas conf . y como 1o determine el Director. < , erenCIas, etc., cuando XIlI.-Anotar en el resumen mensual que se haya desarrollado. - < la parte del programa XIV.-Castigar, separándolos de s I a los alumnos que sI' . . tI e ase hasta por ocho dÍrls n' .e llCJeren acreedores a ' , - lrector cuenta de su aplicación. < esa pena, dando al XV.-Consultar al Director d. ; su dase al alumno toda sepa o: . ,espues de haber hecho salir de , < < l.tcmn por un tiempo .. XVI P d' ma)ol. .• .- e Ir a la Secretaría todo Jo necesa . XVII D. . < no para dar sus clases. . ..tr aVISO,por escrito a 1 S ' a qlllcnes hayan dado clase partic~lar d~ 1 ecretar~a, de Jos alumnos en ~l esta~lecimiento, a fin de (ue el D~ materia que desempeñan pcctlVO. Este aviso se da' 1 dIrector nombre jurado res ra, cuan o menos, ocho d'laS antes deven'ro lcarse el examen. XVIII.-Cumplir con los demás d b las prevenciones de este R I < e eres que se desprenden de eg amento. ; Artículo 150.-Son obligaciones de lo mas de las que les imponen 1 . l' .. s profesores adjuntos, ade_ tes: a.s (ISPOSlclOnesanteriores, las s'g . 1 tuen-

¡

X.-Dar cuenta al Director de los desórdenes que hubiere en sus clases y de las medidas que hubiesen dictado para reprimirlos y evitar su repetición. XL-Entregar a la Secretaría, en los cinco primeros días do cada mes_ un resumen de las faltas de asistencia de sus alumno~ durante el mes anterior, con las calificaciones de adelanto y con. dueta a que se hubieren hecho acreedores, para lo cual llevarán lista diaria de dichas faltas y harán mensualmente las calificaciones

I.-.Manifestar al ace )tar 1 . expida, que con~cen la: obl~ n~mbramlento que el Ejecutivo les impon < IgaclOnes que est R I e y que se comprometen '1 ,. e eg amento les cwnp Ir con eUas 1I.--Substituir a los profesores '. . parales o absolutas d proplCtanos en sus faltas tem'd o,cllanosean]]a'I < tan ose a las prescripciones I t.mal(os por el Director y ajus. e al' lCU o anterior Artículo 160.-Son oblioO'aciones de . los preparadores: l.-Tener dispuesto, desde a aparatos que les haya d' d ntes que empiece la clase, los eSlgna o el profesor. <

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ARIAS

LEC1SLACIÓN

n.-Conservar en buenas condiciones los aparatos,. útiles y y por inventano, hayan I1 substancias que, bajo su responsab"l"dad recibido. III.-Dar cuenta a uien corresponda, con justificantes de~idaq o deterioro que sufran los objetos mente autorizados, del consumo que estén a su cargo. J .. s que les encomienden os suIV.-Desempeñar las comlS1one eriores con relación a su cargo. p

Artículo 170.-Son

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obligaciones de los alumnos y espectadores.

Asistir con puntualidad a sus cIases. 1.II -Consagrar tod a su atención . a las explicaciones de los pro. contestarles cuando les mterroguen. . fesores y 1 f ores les encomIenden. lB -Desempeñar las labores que os pro es 1 IY .-Observar en las cIases y en los demás departamentos de '.. larden más riguroso. establecimIento e l la intermediaria tendrán 1 . s 'ritos cn a escue d l V.-Los a umnos m c J t blecimiento durante to o e 1 . , d perl1l,<'1necer en e es a l~ oh ig~~I~~ cada día según el horario. tiempo a 1 b d . las prevenciones del Reglamento YI.-Respctar y o e ecel económico.

d:

Artículo 180"-Son obligaciones del conserje: 1 -Distribuir equitativamente los trab'aJos de los ~ mozoS. . . ediata que los mozos conserven n.-Vigilar de una manera mm 1 ~lases los útiles necesarios. aseado el establecimiento Y lleven a as . III -Proporcionar a los profesores y preparadores los mozos '. el servicio de sus clases. que neceSIten para b . n el IY.-Vigilar las labores de los operarios que tra ajen e establecimiento. V.-Obedecer y hacer tie sus superiores, que son: empleados. 324

ue los mozoS obedezcan las órden~ Director, el Subdirector y los dernas

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CO~STITUCIONALjS1'A

CAPITULO IV. De las matrículas e inscripciones. Artículo 190.-EI registro de matrículas para alumnos se abrirá el lo. de septiembre de cada año y se cerrará el día 15 del mismo mes. Sólo Can plena justificación podrá la superioridad conceder, como gracia, que se extienda alguna matrícula después de este término. Artículo 20o.-Para obtener la primera matrícula como alumno, se presentará al Director del establecimiento una solicitud en que consten la firma del solicitante, la de la persona que responda de su conducta, y el año, clases o materias que quiera cursar, debiendo dicha solicitud ir acompañada del certificado de los estudios de instrucción primaria, completa, expedido por un establecimiento oficial o incorporado o con la orden del Ejecutivo para que se rnhtricule el solicitante, por habérsele revalidado los estmK hechos fuera del Estado. Artículo 21o.-Dec1arada en regla dicha solicitud por el Director, la Secretaría expedirá oportunamente al interesado una boleta en que consten: el nombre del matriculado, la fecha y carácter de la matrícula, el año, clases o materias que ha de cursar, el sello de la Secretaría y la firma del secretario. Artículo 220.-Las siguientes matrículas se obtendrán con la sola presentaeión de las boletas de los exámenes sustentados en el año anterior y de la nueva responsiva de conducta. Artículo 230.-Los alumnos que tuvieron pendientes materias de años anteriores sólo tendrán derecho a matricularse con tal carácter en esas clases; pero podr<Ín Cursar Como espectadores las clases del siguiente año. Artículo 240.-Las matrículas de inscripción COma espectador se obtendrán en cualquier tiem,po, excepto en los períodos de exá_ menes y vacaciones, con la sola presentación de la responsiva de conducta.

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I05F..

PAnnES

CAPITULO

ARIAS

V.

De las Clases. Artículo 25o.-Las clases comenzarán el día 17 de septiembre y terminarán el 31 de mayo. Artículo 26o.-Para que una cIase se abra es indispensable ~ue estén matriculados en ella al mt.:lloscinco alumnos; pero se cl~usurarú luego que, durante un mes, concurran a ella mcnos de tres. Artículo 27o.-Ningún profcsJr tendrá a ~u cargo la enseñanza de más de sesenta alumnos de asistencia medIa. Artículo 280.-Las clases durarún UIla hora, salvo, las que . () ex¡)erimcntaciones. Estas podran duorta.r incluyan obseIVaclOnes más tiempo; pero sólo cuamlo ningún alumno tenga que aSIS Ir <l otra clase. Artículo 290.-Las faltas de asistencia a clase, aunque .se justifie uen, no deberán borrarse; figurarán en tota~ en la lista d~ exa~len a fin úe que el jurado las tenga en espeCIal cuenta y este en relación con ellas el rigor del examen. CAPITULO

VI.

De los Exámenes. Artículo 30o.-Los exámenes ordinarios comenzarán el día ] 5 de junio y terminarán el 30 del mismo mes, pudiendo el Director prorrogar este período. Artículo 310.-Los exámenes serán individuales con excepción ele los ejercicios físicos. Artículo 320.-Los

exámenes ordinarios del dibujo, caligrafía

y trabajos manuales, se efectu~n~1.n calificando los_examinadores I~s

trabajos ejecutados por los alumnos durante el ano. Los .extraordInarios, haciendo trabajar a los \Cxaminadosen su presenCIa.

LEGISLACION

CONSTITUCIONAr.ISTA

Artículo 330.-Tendrán deredlO a examen ordinario en una clase o materia, los alumnos que eno tal cmJácterhayan sido matri~ culadas en ella. Artículo 34o.-A los alumnos que tengan derecho a examen en una clase o materia, la Secretaría del f'stablecimiento, además de inscribirles en las listas que diariamente entregará a los jurados, les expedirá, tres días antes de empezar los exámenes, boletas en que contesten: la clase o materia eH que han de tener examen, el número de faltas que hayan tenido durante el año, y las calificaciones de conducta y adelanto que hayan obtenido. Artículo 3.50.-Cada profesor, por conducto de la Secretaría, dad a conocer a los alumnos el cuestionario o lista numerada de Jos puntos del programa de estudios, y antes de cada examen se depositarán en una urna tantas cédulas numeradas cuantos puntos comprenda el referido programa. Artículo 360.-Los jurados para los exámenes estarán formados po" los profesores propietario y adjunto de cada clase, presididos por la persona que designe la dirección de Im:trucción o que haya Hombrada el Director en Sil caso. Artículo 37o.-Siempre deberá examinar el profesor propietario. El presidente y el adjunto examinarán si lo juzgan necesario para poder apreciar los conocimientos del examinado. Artículo 38o.-Ningún veinte minutos.

examinador podrá interrogar más de

Artículo 390.-Para proceder a un examen, el examinado sacará de la urna tres cédulas y contestará a las preguntas que le hagan acerca de los puntos corresponuientes. Terminado el interrogatorio y las experiencias a que haya dado lugar, las tres personas del jurado procederán, en escrutinio secreto, a admitir o rechazar al alumno para calificación eOIl fichas qu,J tengan grabadas las letras A o R. Si el i.,lumno fuere admltido, se procederá a calificarlo, siempr~ en escrutinio secreto, con fichas que tengan grabadas las cifras dé O, l. 2, 3 Y 4, siendo la suma de fichas encontradas en la urna la calificación a que el ..... lumno habrá sido acreedor.

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PAliHES

1 t: '

AH1AS

El candidato se considera~á reprobado si la suma de la calificación no llega a dos. Artículo 400.-Los exámenes de idiomas que no exigen la formación de cuestionario se sujetarán a las prescripciones del artículo anterior, con excepción de lo que se refiere a extracción de cédulas.

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SLACION,

CON'STITTJCJO:-'TALis'i'A

A • 1 -t. rtl~U~) 4~~.-Terminado el examen, el jurado levantará el ~c~~i~~I~cs~on ~:nte. El resultado del examen se hará constar al leVCISOde la boleta que hava presentado el . . d calzando con s f d' l' examma o 'd u Ifma lC la constancia todos los miembros de!' Jura o.

Artículo 410.-Los jurados para proceder al examen de un alumno tendrán en cuenta los datos que presente en su boleta para hacer dicho examen o menos extenso.

Artículo 48o.-EI derecho a examen ol'd¡'llar¡'O c t f l d se pierde con 'uaren a a tas e asistencia a Jas clases que se den cinc . veces '1 h seman. o () seIS • • < a; con vemte. a las que se den tres vedes. con qUJIlce cuando sean uos las clases a la semana. v con diez .' d sea una. ' . cuan o

Artículo 420.-Los procedimientos serán iguales para los exámenes ordinarios corno para los extraordinarios. La única diferencia: consistirá en que, siendo los segundos, corno se verá para alumnos desconocidos para el jurado, el examen deber:á ser más riguroso.

Cuando los alumnos falten por hueI'a .'. . manifestación colectiv'l de ind.sc. J' g. o pOI cualqUIera otra. riado el I < 1 Ip ma, o por tener como día fe_ • < • que ll? o es, se les castigará con el número de faltas lle .lcuerden el Director de instrucción y el de la escuela. q

Artículo 430.- Tienen derecho a exmnen ordinario todos los alumnos matriculados con tal carácter, y los espectadores, una vez que haya desaparecido la causa que les impidió matricularse como alumnos. Artículo 440.-Tienen derecho a exámenes extraordinarios loS' alumnos que hubieren sido reprobados o rechazados a calificación en el año anterior, los que no hubieren presentado en tiempo ordinario, los que siendo extraíios al establecimiento se presenten a título de suficiencia, los que hagan estudios aislados de alguna o algunas clases o matcrias y los alumnos de escuelas secundarias incorporadas. Artículo 450.-Los exámenes extraordinarios tendrán verificativo (sic) en la primera quincena del mes de septiembre, y en cualquiera época del año escolar cuando por alguna circunstancia especial lo ordene el Ejecutivo. Artículo 46o.-Los alumnos se presentarAn a examen los días que les señale la Secretaría, y si no lo hicieren, perderán sus derechos a él. Sólo por motivos justificados podrá el Director hacerles nueva concesión señalándoles otro día y si tampoco se presentaren, quedarán definitivamente sin examinarse en ese período.

eONSTlTUelON

y HEFORMAS,

Palacio de Gobierno del Estado Cuadalajara: noviembre nueve de mil novecientos quince. ' ~l. AGUlHHE BEHLANGA,

r

ESPIRIDI01\' C01-lZALEZ, Suosrio. lut E. del D,

I 1 ~I margene u~. sello que dice: Hepública mexican<l.-SecretarÍa lupre~o o ¡eeno del Estado de Jalisco. Sección Segunda_ IrcUar numero 5. .

(eC

Por acuerdo del e G I ' d ' . . o )ema al y Comandante militar del E'sta, d0. se autOrIza a usted para que de los d.f.' T . al l. e I IClOSpcrteneCleIltes .: ero que. eXistan en. esa población, ocupe los que estime necc" Slaas~lOcss y mSHf_I~r.eladecuados, y los destine para establecer en ello; , cue as o IClaes. 0<1

CONSTlTUCI01-l y REI"OHMAS. Guadalajara, agosto 27 de 1914, El Secretario de Gobierno y de la :M. Aguirre Berbnga. Al C. Presiuente

j\Junicipal de

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Al margen un sello que dice: República mexicana.-Secretaría del supremo Gobierno del Estado de ]alisco.-Sección 2a.-Número 9. El C. Gobernador y Comandante militar del Estado, general ).laIluel ~I. Diégucz, teniendo en cuenta que para satisfacer las necesidades públicas los asociados tienen obligación de contribuir proporcional y equitativamente según su riqueza y circunstancias, que este derecho tan natural como necesario se ejercita contra el contribuyente, cuando se muestra rebelde, por medio de apremios eficaces, para que la morosidad del gravado no sea motivo de perturbación de los servicios del Gobierno que interesan a la sodedad y al individuo; que por razón de orden y para mantener incólumes el principio de autoridad y la obediencia de los gobernados, asiste al Estado el derecho de ejecutar sus determinaciones mediante procedimientos expeditos y enérgicos, y muy señaladamente cuando se trata de asuntos haeendarios, que en la condición actual, por las urgentes exigencias del Gobierno para mantener el orden, restablecer la paz en su forma tmÍs deseada y hacer que la múquina gubernamental actúe en sus variados ramos, ha impuesto a los capitalistas una contribución especial extraordinaria contándose el cIero secular de Guadalajara cuotizado con una insignificante suma si se atiende a la opulencia de sus bienes; pero éste, siempre renuente en cumplir las disposiciones de la autoridad, se ha negado a cubrir la contribución que se le exigió. Es por esto ;(lue ha creído conveniente usar para hacer que se acate su mandato, 1m dispuesto que desde hoy hasta nueva orden se cierren los tero,... plos de la ciudad, siendo el clero de la localidad el inmediato y único responsable por su contumaz temeridad. •

LEGISLACION

CON

STITucrON '

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ALISTA

Al margen un sello que dice: República mexicana.-Secretaría del supremo Gobierno del Estado de Jalisco.-Sección Segunda._ Número lO,

J:

Participo a usted que por acuerdo del I}rimer . f dI" . con~tit~cio~alista, encargado del Poder ejecutivo ~a ~e:~~l~~~ se a. ec 10 ~argo de la Dirección del Departamento de Traba'~ de .la Secretana de Fomento, Colonización e Industria el C A J tomo Yalero, lo que a su d b' . • . nb eros < vez e era eOmUllIcar a los patrones o y. ~n general a los trabajadores de tocIas las cat~gorías' ~r es y oÍIClOs,para que utilicen los servicios del citado Departa~ lento, ya para ofrecer trabajo ya para solicitarlo ya ' la 'J"' , d .' , p.lra procurar el tconel lacl~nb e mt~reses entre el capital y el trabajo para obtener a os en que asar calculas sobre sus negocios.

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EFI De~artamento ,fue creación del mArtir de la deroncr'lci'l d Madero , obed eClen . d n a .su 1'd ea 1 d e favorecer' en " t on I 1'ranClSCO1 .' ?( O. o p.osIble, a las clases trabajadoras, y la Administración eonshluctonahsta persigue con su más alto obJ'eto cs'\ red " d' 1 ,. l' , , enClon e Proletar's , 'dI mo co~o umca so ución para el engrandecimiento v IJrogleso e la Patna. " Lo digo a usted por disposición del C. Gobernador. CONSTITUCION y REFORMAS, Guadalajara, 18 de septiembre de 1914, El Secretario de Gobierno y de Ja C. ~L ,M. Aguiere Rerlanga. Al C, Presideote Municipal de ",,"",,"''''''',,''''''' """"""'''''''''''''''''''''''''''''''

Lo digo a Ud. para su conocimiento y demás fines. CONSTlTUCION

y REFORMAS,

Guadalajara, Jal., septiembre 12 de 1914, El Secretario de Gobierno y de la C. M. ~L Aguirre Berlanga.

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Al margen un sello que dice: República mexicana,-Gobierno supremo del Estado libre y soberano de Jalisco.-C¡'r 1 ' mero 19. eu ar nuPor disposición del C. Gobernador y Comandante núlitar del Estado, se h~ce saber al público que en las manifestaciones catastrales que tienen que presentarse conforme al Decreto relativo, 331


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LEGISLACION

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el que ¡jeciare una renta menor que la verdadera, menor nÚJnetd de piezas, extensión, materiales de construcción. etc., ti ocultare cualquier otro dato, sed multado con la pena de cinco a quinientos pesos, según el caso.

Lo que se comunica guientes.

a los interesados,

CONSTITUCION Guadalajara,

para los fines consi-

y REFORMAS.

2 de febrero de 1915.

El Secretario de Gobierno y de la C. M. .M. Aguirre Berlanga.

Al margen un sello que dice: República mexieana.-Secretaría dd supremo Gobierno del Estado de Jalisco.-Circular. En virtud de ser muy frecuentes los casos de que grupos de individuos, pretendiendo hacerse justicia por sí mismos, han amenazado a varios poseedores de tierras con arrebatárselas a la fuerza, si en el plazo perentorio no hacen entrega de ellas, apoyados erróneamente en el Decreto de 6 de enero del año actual, expedido por la Primera Jefatura del Ejército constitucionalista, el C. Gobernador ha tenido a bien disponer en acuerdo de hoy, diga a Ud. para que por su conducto llegue a conocimiento del pueblo, que este Gobierno ha visto con desagrado el proceder tan injusto como ilegal de los expresados grupos de indígenas, y qqe está dispuesto a castigar severam:ente a los autores de tales atropellos si insisten en sus pretensiones. Que este propio Gohierno, en su afán de dar a sus gobernados toda clase de garantías, atenderá debidamente toda solicitud formulada legalmente sobre devolución de terrenos de los pueblos, forma que establece claramente el Decreto arriba mencionado. Que este Gobierno en su anhelo de que las garantías individudes sean un hecho cierto, de llevar a la práctica a la mayor hrevedad posible 10 dispuesto por el C. Primer Jefe en su referido Decreto. y venciendo los obstáculos propios de la actual situación, ha organizado ya en esta capital, una Cornlisión local Agraria y un Comité particular ejecutiVO, que se cncargarán de cstudiar y rc332

CON STITUCIONALISTA

solver las solicitudes que sobre elevoI . , el . a esta oficina el G b' UClOn e tIerras se presenten el e o lcrno, pues se tiene .verdadero empeño en ayu af y proteger a la clase indígena f d ue legalmente I ,a In e darle las tierr,',s q e corresponden. Lo que comunico a Ud. para su conocirrtiento y fines indicados. CONSTITUCION Guadalajara,

y REFORMAS.

mayo 12 de 1915. El Subsrío interino E. del D . J. E. González.

Al margen un sello que dice- Re úbl. del supremo Gobierno del Est d' d p] 1.lca mex~cana.-Secretaría a o e a Isco.-Clrcular. El C. Primer Jefe del E"'t .. Poder Ejecutivo de la Repúbl~~~cI °Je~~tItrclOnalista. ;ncargado. del Carranza expidió con fe h y d e a RevoluclOn, VenustIano , , c a seis e enero últ' D ampltsima trascendencia y de indiscufbl ' .Imo, un. ecreto de vindicación y adquisicl'o'n d t. ] e mento, relativo a la reie lerras aguas y m t l on es para os puebl os, en cuya exposición de motivos establece que una de las prin - 1 ,con muy buen acuerdo, ten tos generales y de l~ triste ~:;~~l~~iÓ~I~as del malc~tar y de~con_ de nuestro País, es indudablemente el las poblaCIOnes agncolas objeto por parte de algunas autoridades d:s)O)O t de que d han si?o dad comunal o de repartimiento ue' 1 os errenos e_propleel Gobierno Colonial lo cual h ~ . des fueron concedIdas por mico de fatales cons~cuencias a ongma o un desequilibrio econólatifun.distas que arrastrado~ 'p~~r1~e o~sla .~ar ¿uc vemos poderosos extenSIOnes territoriales estancan 1 e~ldnd e ,acaparar grandes cultivo de sus heredades a P~OPI~ a ralz y descuidan el tando también que en un:n menosca o e la riqueza patria, nodases pobres no les ¡,a q edgrdun parte de la Nación, a nuestras ' u aootrorecursod b' . lb' e su sIstenC13 que Ia oprobiosa necesidad de vend que la más veces no les al er su ra aJ~ por un mísero jornal primordiales de sus personas. canza para satIsfacer las necesidades

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La mente de aquel alto funcionario de hacer efectivas las promesas contenidas en el estatuto revolucionario expedido el doce de diciembre del año anterior, y de realizar en todo las ideas de la. Revolución, es la misma que inspira al C. Gobernador y Comandante militar del Estado, General Manuel Iv!. Diéguez, quien para cumplimentar lo prevenido en el Decreto al principio mencionado y para que cuanto antes los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades entren a disfrutar de los ejidos y de la propiedad de las tierras de que indebidamente se les despojara o de los terrenos que se les haya de adjudicar conforme al artículo segundo del Decreto de seis de enero aludido, ha tenido a bien disponer diga a Ud., como lo verifico, que con toda solicitud recabe y remita a la Secretaría de Gobierno los datos relativos a la enajenación de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades del 1>.funicipiode su jurisdicción, hecha por cualquiera autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de. junio de 1856 y demás leyes y dispo¡stciones relativ£¥i, inforrnllción sobre la'S concesiones, ventas y composiciones de las mismas, verificadas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal desde el primero de diciembre de 1876 a la fecha, y sobre todas las diligencias de apeo o deslinde practicadas durante el mismo pef¡Íodo por compañías, jueces u otras autoridades de la. Federación o del Estado, con las cuales se hayan invadido ilegítimamente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de repartimiento o de alguna otra clase pertenecientes a dichos pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, noticias referentes a repartos llevados a cabo ilegítimamente entre los vecinos de un pueblo, ranchería, congregación o comunidad, pero contra los cuales se quejan de algún vicio los interesados y respecto a qué pueblos no tienen ejidos y los necesitan, si obran en su poder los títulos suficientes para la reivindicación de los que hayan dejado de poseer o haya imposibilidad de identificar los que les han pertenecido o hubieren sido legalmente enajenados. Y por último, excitar a los perjudicados con los despojos de referencia, a fin de que desde luego presenten su solicitud respectiva al Gobierno del Estado como lo previene el artículo sexto de la precitada Ley, para que previos los expeditos trámites acordados, se ordene sean restituidos a quienes pertenez' can, procurando que en las representaciones, al referir la historia 334

LEGISLACION

CONSTITUCIOXALISTA

de los hechos que infOlmen de los despojos, y al exponer las razones en que se fu.nden las necesidades de ejidos para los pueblos G1uenun~a han tem.do o que no pudieron lograr su restitución por a guno (e los motIvos que se indican en el mencionado artículo segundo. usen de toda claridad y precisión. Adjunto a Ud. varios ejemplares de la Ley A6rraria. . Lo comunico a Ud. p<1,ra su conocimiento v efectos consigUIentes. CONSTlTUCION

y REFORMAS.

C. Guzmán, Jal., 31 de marzo de 1915. El Secretario de Gobierno y de la C. M. M. Aguirre BerIanga.

Al margen un sello que dice: República mexicana.-Contaduría mayor de Hacienda.-Estaáo de Jalisco.-Circular No. 51. .Estando ya en ~igor el Decreto ntunero 74 que declara con!rano a la salud publica el uso del alcohol y grava con nuevo Impuesto su. v~nta, e~ta Contaduría mayor cree del caso dar a ust;d las slgwcntes mstruceiones para la mejor aplicación del artlCulo l[ ?eI citado Decreto, a reserva. de modificarlas si preciso fuere, en VIsta de los reglamentos que se expidan al efecto. A~te t~do tendrán presente los señores tesoreros que la mento del EJ~CUhVOes combatir de una manera enérgica e1 vicio del alc?hohsmo; por consiguiente, deberán interpretar el precipitado artIculo en el sentido más estricto, haciendo extensivo el impuesto a toda cI~se de expendios, sea ('ual fuere su categoría sin detenerse ante conslderaciones de orden moral. . Asimismo deherán penetrarse del noble fin que se propone el snpremo Gobierno y coadyuvar dentro de su esfera. de acción al más ef~caz cumplimiento dc esta Ley, aplkándola en la parte ~ue les atane, con el celo que exige el objeto capital que entraña.

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Tratándose de fábricas, deberán eX1gIra los propietarios manifestaci6n por duplicado con los siguientes datos: nombre del propietario, nombre y ubicaci6n de la fábrica y monto de las ventas al mayoreo durante el mes precedente, así como las del menudeo y consignaciones. Comprobarán su dichQ con los libros talonarios de facturas y de ventas, citando en su caso el respectivo contrato escriturario así como el número de la boleta de la oficina del Timbre. Si lQStesoreros estuvieren conformes con lo manifestado por haber salido de acuerdo con lo que arrojan los libros y con los datos que hayan obtenido en lo particular, pondrán una nota 'al calce hacién~ dolo constar así; en caso contrario y si el empleado presume que hay dolo, practicará visita (ajuStando sus procedimientos en lo que quepa a las disposiciQnes contenidas en el artículo 236 de la Ley General de Hacienda del Estado, actualmente en vigor) a la contabilidad, boletos y documentos a que se refiere el Reglamento del Ejecutivo federnl de 29 de junio de 1912, levanrtnndo acta por triplicado, uno de cuyo..:"ejemplares quedará en poder del interesado y los restantes se agregarán a las manifestaciones. Si el resultado de la visita pone de manifiesto alguna ocultaci6n, impondrá la pena que corresponda conforme al artículo 30 -reformado- del Decreto 675 y se exigirá el pago de los impuestos causados. Como esta clase de establecimtientos son los que más directamente deben reportar el gravamen a fin de que los productos al pasar por manos de los comerciantes sufran el mayor número de recargos en su precio por efecto de las operaciones ulteriores; y como por otra parte, resulta más factible en ellos la vigilancia. estricta que debe ejercerse, tendrán especial cuidado los tesoreros de inquirir por cuantos medios estén a su alcance, la producción real y ver si guarda relación con las ventas manifestadas, para en caso dado estar en aptitud de demostrar las ocultaciones y exigir el pago sobre bases justas. Por lo que ve a los demás establecimientos en que se expendan bebidas embriagantes al por mayor o al menudeo, deberán los propietarios presentar manifestación en los términos en que queda dicho, comprobándola con un libro especial autorizado por la Toe~ sorería, en el que const;en las ventas diarias. Si el tesorero está conforme, lo expresará al ealce¡ si no lo está, procurará un aveni-

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LEGISLACIor;

CONSTITUCIOKALI$TA

mil.:'nto con el interesado, Y en caso d e no llegar a un acuerdo f' ' Ijara sin más trúmites la la' ' ' desue h~ego al rcsp'cctiv~ c~;~~o;~~ h;~~~e;~e, t proc~dien~o cunstanclas en el l)rol'¡ d' .os al es as e1ro ocumento para ser reVisadas POI' esta ('.on ti'ac una.

~~~~¥~t;

Por lo expuesto se verá qu 1 d rnús amplia libertad de acción eC1S~itá~~~tensce e al los tcsoreJrosla ,'. d " '1 < en ese asunto a inge-.' lencltl e otros funCIOnarios (¡UC bien P d' . rémor .. u lera convertIrse en .1, como acontece en h generalidad d I Sil t . " • •• e os casos quedando . s ae os sUjetos llllleamente a la revisión de esta< eun 1a'duna. " , ¡. ¡Las r,epetidas ,mani,festaciones deberán ser presentauas dentro (e os pnmeros (hez d"lS del ., 1 t'lltero v 1'1hIta cT" ~~es SigUIentea que corresponda el .. ,'. . , • e presentaclOn se castigará conforme a 1 U. POSICionespenales vigentes contenidas en el Decreto 675. as 151 la So' acompailan . l' .. dos modelos de los,lOSconsab'd (ocumentos para IlleJor mtc IgellCIade las anteliores instrucciones. , ~o~~rc el importe de la recaudaci6n y recargos relativos se a~)on,uan Jos tesoreros por concepto de h " 1 ' CIento que - I 1 onoranos, e tanto por uc ' sena an os respectivos presupuestos; y sobre las multas r¡ Impongan. la parte que Jes corresponda como partícipes. 1Con

fI !)roducto de este impuesto se

formará un fondo desti b . consiguiente, es indispensable llevar una contab:l' ~~ flague~;l ~or dependiente de la ordl'l]al'I"1 ,Je 1a l'esorena 'P I a t espec1a m~ ,. ara f rcmi:c ,UIl modelo del libro auxiliar cn el ;IC ~lebe~~ea e ecto se mOVlllllentode entradas y salidas. En 1 :q., d 1, ,no~arse el ~('a en el DEBE J. d' : a p.lgma e a Izqtuerda o ' se es ,lr,l entrada a las existencias que hubie J Io para el día lo, del mes' a las ca tr'b . 1'csuta( ren cubran, expresando en el asicnoo l~ 'fecl' JnI 1 uClOne~que se 'l ( .• . l.l (e pago numero do par t I( atI' numeración especial )' lJrogresiva I,al'] '.) b di " cad, • a ano nomre fe. en ~rante, e ase de giro o concepto porque se hace ~l entero H::mpo.1 clliC deJl'lJl 1 corresponde ' . .'el pag o y canl'J( 1a(Jes cuhiertas, bajo el' '¡ e que os mismos caSIlleros indican, En la p'\gl'n d ¡ d rcc la o sca • a e a c, .. ., cn eI lIARE H, se anotarán toda' chse de salidas {'speclflcando las feclws de éstas, nomhre de la er;on " " y cuantas explicaciones conduzcan a dar pe'rf~cta c~e~~: :~~1Ii= llar o ('XClISIVamente a combatir el vicio de}'

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f'ARRES

ARIAS

ewgaclOn; y cantiuades respectivas que se anotarán en las correspondientes columnas. Tan prontp como se haga la distribución de las m\lltas, se dará salida a la parte correspondiente a partícipes. Los casilleros en blanco, son para las cuentas extraordinarias que se alm.Ul.A fin de mes, se dará salida a la contribueiún federal amortizada y por final a la existencia que resulte. Las cuentas mensuales que de esta recaudación se rindan, las formarán los siguientes documentos: corte de caja de segunda operación, copia del lihro aludido, recibo de honorarios, cuadros de distribución de multas y demás documentos de data acompaí'íados de las órdenes relativas y ejemplares principales de manifestaciones presentadas durante el mes. No es por demlás advertir que este impuesto es independiente del que figura en los presupuestos, del cual se diferencia, en que el primero grava toda cIase de ventas, sea cual fuere el establf'cilniento que las efectúe, y el segundo única y directamente los expendios al menudeo. Queda pues subsistente el último, y a fin de que como consecuencia de las prohables clausuras no sufra cl Erario ningún desequilibrio económico, deber{m los tesoreros repartir el monto de la cantidad presupuesta, entre los expendios existentes, haciendo el derrame en proporción a la categoría de los giros y remitiendo dentro de la primera quincena de septiembre pr6ximo, nuevo padrón en que consten los giros sin clausurar con. las cuotas que les resulten hecho el derrame de referencia. Para concluir se les advierte a los tesoreros que no deben hacer • ninguna erogación que no esté aprobada por el Ejecntivo, de quien la recabarán, por ser de su incumbencia, los Presidentes ~Iun.icipales; y que el día lo. de cada mes cuidarán de avisar a dichos funcionarios, para que éstos a su vez lo pongan en conocimiento del propio Ejecutivo, a cuánto ascendió la recaudación del mes anterior y la existencia disponible en caja. Constitución y Reformas.-Guadalajara, agosto 18 de 1915.El contador m'ayor de Hacienda.-S. Navarro.-Al C. tesorero municipal.

338

LEGISLACION'

CONSTITUCIO:"ALISTA

Al margen un sello qne dice: Hepública maxicana.-Gobierno supremo del Estado libre y soberano de Jalisco. Por acuerdo del C. Gobcmador del Estado, transcribo a, Ud. el telegrama (Ille le ha dirigido la Secretaría de Gobernación: De la Secretaría de Gobernadón.-~Iéxico, el 5 de octubre de 19L5".--Heeibido en Guadalajara.-Sr. Lic. Manuel Aguirrc BerIUI~ga.-:-G~bernador del Estado.-El Primer Jefe del Ejército COlIshhlciOnahsi~.a encargado del Poder Ejecutivo de la Unión ha tenido a hicn acordar que mc dirija a Ud., como tengo el honor de hacerl~: ordenándole que prohiba hasta nuev() superior acuerdo la fllndaclOll de agrupaciones políticas cuyas tendencias casi sicm. pro no tienen otro fin que el de trabajar en favor ue detelminadas personaIida~Ics presentitndoI,as como candidatos para el tlescmpciio de detenmnado cargo polltico. El C. Primer Jefe ha dictado el nntcríor aClH.'rdoen atcncitm a que mientras no se establezca el orden constitucional, no se convocará a elecciones general y locales corno Jo prcviene el Art. 40. de la adición de fecha 12 de diciem~ hre de 1914 al Plan de Guadalupe y quc .por lo tanfo la labor política de las agrupaciones es innecesaria y prematura, i~convcIlientc en los actuales momentos por las agitaciones que producen ~' que podrían originar discusiones en el Ejél"cito v nuevas desorientaciones de criterio en el pueblo, ahora que d~spués de una larga r sangrienta lucha, de una sahia y acertada dirección por parte del C. Primer J de, se ha unificado la acción revolucionaria v hecha efectiva la solidaridad de todos los elementos que labora~l en su derredor.-Reitero a Ud. con este motivo mi atenta. v distinguida considcracibn.-CONSTITUCION Y REFOR)'IAS.~~-lé..: ..deo, D. F. odubre 5 de 1915.-Finnatlo: El Srio. de Gohernación. .A.CllI1a.-Lo que transcriho a Ud. para su conocimiento y debido cmn.pIimiell'lll.-Constitllción. y Refonuas.-Gnadalajara, 11 de octubre de 1915. El SlIbst'cretario interino encargado del Despacho,

J. Espiridión González. 339


I \ JaSE

PARl'I.:ES

ARIAS

LF.CISL

Al margen un sello que dice: República mcxicana.-Gohicrno supremo del Estado libre y soberano de J aliseo.

Al lnal'gen dd

Por acuerdo del C. Gobernador Interillo del Estado, recomiendo a Ud. remita a la mayor brevedad, a esta Secretaría, el proyecto de los presupuestos que deberán regir en ese :\lllnicipio durante el próximD ejercicio fiscal, <:uidando de proponer en el plan respectivo, los artículos que jllzguc pertinentes en armonía con !as circunstancias económicas de esa municipalidad, teniendo presentes las franquicias que da a los Ayuntamientos el Decreto Núm. 79 del Ejecutivo del Estado, expedido el 21 de agosto último y visible en el número 6 del Tomo LXXXI del Periódico Oficial. La ley de referencia, como se servid usted ver, tiende a hacer cfedtiva la libertad municipal desde el punto de \ista económico, dando amplitud al campo de acción de cada ~lunicipio p,l.ra que pueda recabar sus propios arhitrios en perfecta armonía con S11 desarrollo físico, con la potencia de sus industrias, etc.; aunque para ello tengan que informarse ;lgunas de bs disposiciones relativas a la Ley General de Hacienda en el Esta/do, aprobados que sean por este Gobierno los proyectos de presupuestos que los ayunt.amientos

remitan.

El Decreto "El

artículo

citado,

en su artículo

número

4 del Decreto

único

acusar

1139,

de

segundo

del presente

del

aún

constituir tud,

cuya

tantas

y que

de

por

las

aberración

por

público,

y cultura

educación el recuerdo,

\'irtudes

dieron

74 de

fecha

las cantinas

sin embargo

letreros

con'!'nl el ornato

gohicmo,

Húmero

y

cuarto,

24 de julio

uesde

el día

de la. carencia

24

abso-

con tal motivo existe para que haya rótulos mugénero anunciando los mcn'~ionados giros do

se miran

una

atelltado

mexicana.-Secr€'tarÍa

confolTI1c a los artículos

clausuradas

pasado

luta de razón que rales o <fe otro ('antina.s,

que

Decreto

afio, fueron próximo

República

ue Jalisco.-Circular.

el C. Gobernador Interino del Estado, Lic,

Berlanga,

transitorio

de agosto

28 de diciembre

reciho

de la presente

circnlar.

cuando

tal naturaleza causas

que,

antes

pOllen ante

de

y un

expresadas

son el constante

anhelo antros

de esos

bienestares

malefact0l11

además

los ojos de la juven-

menos,

y tanros

llaufragaron

la tolerancia

Guada.lajara,

octubre

~lunicipal

de

'('ipaJes

f'll el Estado,

de bs

casas

de diez

del

actual

en los que

de familias

.tI

prestada

q\le

para

si no se acata

cipales

la

que

deben

aún hay

borrar

nefando

se pervicio

de

Ese

mismo

día,

el requerimiento que

entrará

n'ltulos,

siguiente

la Tesorería

parte

improrrogable

bajo el concepto los Presidentes

ue finalizado

por

de DIEZ

del fondo

el pago,

de

~1uniel plazo,

los gastos

del Ayuntamiento

corresponúiente

a fonnar

muni-

o encargados

a los infractores

como de ulla multa

de Instrucción

Ull pbzo

letreros,

y cargando

C. Gober-

las autoridailes

a los dueños

tal disposición, el día

~Iunieipio

ras matf'rialf's

sei'íalar

tales

fielmente

el propio

a todas

los referidos

del

los ga'itos referidos,

dispone

lo llago,

cumplimcntarán

fondos

PESOS

expresado,

como

en que

días

'::1\'0 harú D.,

de lo antes

se pl'cw'nga,

originados.

8 de 191.5.

El Sub-Secretario Interino E. del J. Espiridión González.

En \'irtud ll:u!or,

('OH

CONST1TUClON y REFOR~IAS.

Al C. Presidente

Aguirre

dice:

del Estado

dice:

dará en los siguientes témlinos: "Los Ayuntamientos podrán proponer para su aprobación al Ejecutivo del E~.ad(), hasta en tanto se restablezca el orden constitucional en el mismo, al formar sus '¡presupuestos, además de los ramos de ingresos que sefiala el Decreto número 675 promulgado el 29 de diciemhre de 1894, todos aquellos que sean aplicados a la localidad". Ud.

uu sello que Gobierno

C00:SIDEHANDO !\lallllPl

CO:-:STJTUCIO~ALISTA

la ('mbriaguez.

de 1915, reformado por el 1241 de diciembre 14 de 1907, que-

Sírvase

Supremo

..••CION

respectanto

de

A DOSC1E~TOS creado

para

mejo-

Pública.

341 340


J

JOSE

l'AnTIES

I

Al1t:\S

Los Prcsioeutes ~Iunicipalcs senln rc~pollsables del estricto C'Ulnplirniento de las disposiciones contenidas eIl la presente circiliar, v deberán rendir HH inmediato aviso a la Secretaría General de Gobierno, de haberlas cumplido y hacer cumplir de conformidad con lo orúenado, CO:\:STITUCIO"

y HEFOR~IAS.

Guadalaj.lra, 2,5 de octubre de ]915. El Subsecretario Interino, E. Jcl D.

J. Al C. Presidente \ll1l1ieipal

E. González.

de ,-.,..

IN DICE

342


de los Decretos que constituyen la presente Legislación Y' que Cueron expedidos durante el período comprendido desde el dia 18 de junio de 1914 hasta el -! de diciembre de 1915. Págs. Decreto Núm. 1.~Circulación forzosa del papd moneda. San Marcos, junio 18 de 1914. Circulación forzosa, en el Estado, del papel moneda emitido por el C. Primer Jefe dd E. c., por el Gral. en J. del C. de E. del NO. Y por el Gobierno del Estado

35

Decreto Núm. 2.-Primera Marcos, junio 18 de 1914. fraccionaria , ,

35

julio

emisión de papel moneda. S<ln Primera cmisión de papel moneda

Decreto Núm. 3.- Jefatura y Directorias Políticas. Ahualulco, 2 de 1914. Supresión de Jefaturas y Directorias Politicas

en el Es'ado .

.....•..

35

Decreto Núm. 4.- Ley de Ingresos y Prcsupuesto de Egresos. Guadalajara. julio] 1 de 1914. Vigor y Reformas de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egr~sos decretados por la Legislatura del Régimen

anterior

37

Decreto Num. 5.-Registro Civil. Guadalajara, julio 22 de 1914. Adición al articulo 68 del Código Civil. relativo al funcionamiento de Jueces de Registro Civil. Vigente hasta la reorga_ nización del Poder Judicial ~...

38

Decreto Núm. 6.-Suplencia de tutores. Guadalajara. julio 29 de 19li. Adición al articulo 164 del Código Civil, referente a su • plencia de tutores. Vigente hasta la reorganización del Poder Ju~

dicial

..~........

,..~ .

38

Decreto Núm. 7._ Dispensa de Exámenes. Guadalajara. julio 31 de 1914. Dispensa a varios alumnos del examen de recepción ante el Tribunal . ...............................................................•

38

Decreto Num. 8.-Reformas al Presupuesto. (Hospital). Gua. dalajara, julio 31 de 1914. Reforma a la partid,! ':193. sección 25a. del Presupuesto de Egresos, creando cinco plazas para Jefes de Clínicas. . . " ~...

38

345


PáHS.

Decreto Núm. 9.-Penas para especuladores con pilpE'l 1ll00H'd;1. Guadalajara, agosto 5 de 1914, Penas para los especuladores que O;ijdll descuentos o primas por el Ciunbio del p<!pel moneda de circulación forzosa Decreto Núm. 1O.-Dispel1s<l de Exámenes. Guad<:lbjar¡.l.<lgosto 5 df" 1914. Dispens<l a dos alumnos de Jurisprudencia. del exa~ Illrn de recepción ante el Supremo Tribun,tl

39

3Y

Decreto Núm. t 1.-AullH'llto de un 20% a los sueldos del Proft,'sorado en Inst. Primaria. Guadalajill'il. agosto 8 de 1914. Adi~ ción de un 20% a las partidas correspondientes ¡¡ sueldos de ('Jl1~ pIcados de Instrucción Primaria

39

D('creto Núm. 12.-Sl'glH1da emisión de papel l1lonedi1. GU,ldalajara, ag:Jsto 11 de 1914, Segund,l emisión de papel monedd ft';\cciorJ.élrla

40

D('creto Núm. l3.-Facultades a los President('s l'VIunicipales. Guadalaj,lri.l. agosto 14 de 1914. Facultades a los Pl'esidentC's rvIunit.:ipaks para instruir averiguaciones 1'01' la comisión de deJ¡to.~,. Decreto Núm. 14.-Rdorm<ls en Instrucción Pública. Glladalaj,lr<1. agosto 15 de 1914. Reformas a la Ley Orgánic<l y al r~l'glall1ento de Instrucción Públicd, en lo relativo a excímell('s de n'i.:l'pción de Abogados Decreto Núm. 15.-Pen,ls <l los rdr,lCtores de las protestas de Guadalajara. <lgosto 17 de 191-:1:. Penas par.:! los (jUl' seretr,lCtl'n dl' l<l protesta de Ley. hecha al tOlIldr posesión de algúll cargo o empleo públicos

Decreto Núm. 20.-Exención de impuestos a \'cndedores am~ hubntes. ('te.. y prohihición d{' zahúrdas. Guadalajal'<l. agosto 21 de 19l-:l:. Suprime b ÍrclCción V de la Pi:;rtida 15 y las P,-:,:'~ tidas 21, 2':1:,25 y 27 del Presupuesto de Ingresos Municipales d,' GU'-ldalaj<1r<l, y prohih(' {'stablc-cer=ahúrdas dentro de la Cel. ,k' Gll;l~ {!;¡bjaf:l

49

50

50

41

42

Decreto Núm. 22,-Aumento de sueldos a los S{'cret<lrios d" Ayunt<1mientos. Guadalajara. agosto 26 de 1914. Amplia 1m; partidas correspondientes a los Secretarios de Ayuntamientos y autoriza a los Prc~ident('s !\1unicipales para nombrar ('scribil'ntes

54

Decreto Núm. 23.- De la Beneficencia Pública y de b Escuela de Artr-s y Oficios. Guadaléljar<l, s('ptiembre 10. de 1914. Sllpre~ sióu dc la Dirección de Beneficencia Pública y de las partidas 430. 431 y 435 del Presupuesto de Egresos; ampliación del personal docente del Hospicio y orden P,ll'{lque la Escuela de Art('s y Oficios dependa de b Dirección de Instrucción Pública

54

Decreto ~úm. 2':1:.-Declaración de Interés general de la Ins~ tnlcción PLiblica en C'l Estado y '-lseguramiento del bicismo cn 1<1 enseñanza. Glladalajara. septiembre 4 de 1914. Declaración de interés púhlico de 1<1lnstrucdón en cl Estado. illcorporélción de los establecimil"ntos particulares de Instrucción Primaria a los Oficiales, laicismo en las Escuelas, validez de los estudios preparatorios y supresión de los seminarios conciliares

55

D.Kreto Núm, 25.-Egresos Municipales de Chapala. dalajara. septiqmbre 4 de 1914. Ampliación de la partida Presupuesto de Egrflsos Municipales de Chapala

63

45

Decreto Núm. 16.-Excepción de impuestos por ocupaciones. ;1 empleados y funcicnarios. GU<ld,J!¡¡jara,<1gosto 20 de 1914.• Reformas a la fracción III dd articulo 205 de la Ll'Y Genl:"ral de Haciendd y (l la fl'¡lccióll XVI {:d ,1r(Í..:ulo10. dl' b Ley d" Il~\-l¡{'~os.

-1'\

D,'creto Núm. 17.-Gr¿¡t:fil"ddolles <l los Pn'siuenles ~.!l1nicipaks. Guad'-llajdra, ,1gOSto21 <1('191-1.Gr;ltific(lcicn('s qt,(' d2bcll pl'rcibil' los Presid{'ntc~ MuniLip.¡Jes en virtud el,' L:1Sobligacicnes quC' Ic.~ impuso el Decreto número 13

49

346

Decreto Núm. 19.-I~cformas y supresiones al Presupuesto de Egresos Municipales de Guadabjara. Guadalajara, agosto 21 de 1914. Reforma las p<lrtidas 93 y 94 del Presupuesto de Egresos i\lunicipalcs de GUéldali:ljélray suprimc ids partidas 95 y 96 d('l mismo Presupuesto

Decreto Núm. 21.-Pensiones él estudiante~. Guadalaj;lrél, ;l~JOS~ to 26 de 1914. F<lcultades a los Prl'sidentes Municipales P<lJ'tique pl'nsionen a estudiantes pohres y avent<ljadcs 52

Le)'.

D,~creto Núm. 18.-FunciollCS del Subdirector Administrmlor del 1hspital Civil y del Secrl'tario de la Escuela de Ml'dkina. Guadalaj<lra. as,.)sto 21 dl' 1<;114. Funciones que d",ben atribuirse al

PáHS.

Subdirector Administrador dd Hospital Civil y ;11Sl'Cfetario de la Escuela de Medicina, así como supresión de la partida 592 de la St'cción 28 del Pn'suJHIl'sto de Egresos

Gua~ 24 del

347


Decreto Núm. 26.-Gendarmería del Estado. Guadalajara. septiembre 5 de 1914. Reforma de las Partidas 285. 286 y 287 del Presupuesto de Egresos y lo adiciona con la partida 286 bis ....

Págs.

63

Decreto Núm. 28.-Descanso obligatorio. Guadalajara, septiembre 2 de 1914. Establecimiento del descanso dominical y de otros determinados dias. Su reglamentación. excepciones y penas.

Decreto Núm. 30.-Sccrctaria de Gobierno. Guada1ajara, sep~ tiembre 11 de 1914. Ampli¡¡ción de las partida..- 30, 32, 34 Y 41 del Presupuesto de Egresos .........................• ". Decreto Núm. 31.-Reformas al Decreto numero 28. Guada!ajar¡l, septiembrl?" 18 de 1914. Reformas a los articulas I1IyV del Dl?"cretonúmC'ro 28 de fecha 2 de septiembre de 1914 Decreto Núm. 32.-De ejecutorias, términos judiciales. licen. das y certificaciones inter dure la suspensión del Poder Judicial. GuadaICljar<l,septiembre 21 de 1914. Declaración de no causar ejecutoria las resoluciones judiciales anteriores al 8 de julio de 1914. Suspensión de terminas y facultades otorgadas a Presidcn~ tes Municipales, todo entre tanto se reorgalliz<l el Poder Judici<11.

D('crdo Núm. 3-f.-Adiciones <11 Código Penal, GU<ldalaj¡¡r<1.septiembre- 23 de 191-f. Adición <l los articulos 369 y 376 del Código Pl'nal . Decreto Num. 35.- E£'fesos Municip¿¡lcs de Tlaquepaque. Gua. d1l1ajara. septiembre 23 de 1914. Ampliación de las partidas 4,

76

,6

Decreto Núm. 37.-Casa de Sanidad. Guadalajara, septiembre 29 de 1914. Creación de una Casa de Sanidad y refonn<ls, en lo rC'lativo, a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos

71

72

72

72

•Coman~

Decreto Num. 33._ Nombramientos de Gohernador y dantc Militar. Guad<llajar<l.septiembre 23 de 1914. NOlllbramien~ to de Gobernador Substituto en favor del C. Lic. Manuel Aguirre lh'rlanga, y de COm,lIldalltc Milit<lr del Estado "ti C. Coronel Juan lose Rios .

de Egresos Municipales de Tla_ .

Decreto Num. 36.-Pensiones sobre herencias. Guadalajara. ~('ptiembre 28 de 1914. Término y formas para que albaceas, ejecutores de ultima voluntad ctc., paguen la pmte de pensión sobre herencias a que tiene dc;echo el Fisco

Decreto Núm. 27.-Egresos Municipales de Amacueca. Gua~ d<tlajara. septiembre 5 de 1914:. Ampliación de las partidas 3. 14 Y 28 del Presupuesto de Egresos Municipales de Amacueca

Decreto NÚlll' 29.-0(' Instrucción Pública. Guadalajara. septiembre 10 de 1914. Separación de la Escuela Normal de Profeso~ rl's. d~, 1" Preparatoria y dl' Comercio. Fijación d" sus planes de ('studios y rdormas al Presupuesto en las Secciones 23. 24. 27. 30. 32 y 35, Y creación de la Sección 32 bis

13. 23. 27 y 41 del Presupuesto quepaquc

i9

Decreto Núm. 38.-Beneficencia Privada. Guadalajar<l, s('pti~mbre 30 de 1914. Rcformils a los mticu]os 40 y 54 de la Ley de Beneficencia Privétda de 3 de julio de 1900. y a los articulos 1, 2, 3. 42 Y 44 a 48 del Reglamento de la misma Ley y supresión del 49 del mencionado Reglamento Decreto Núm. 39.- Jornal minimo, cO<lpClrceria y tiendas de raya. Guadalajara. octubre 7 de 1914. Fijación del jornal minimo, supresión de l<ls Tiendas de RaY<l, condidones irrf'nllllci•.'bk." par.') los contratos de aparceria y penas para los infractores Decreto Núm. 'tO.-Impuesto en favor de la Instrucción Públi. ca. Guadabjara, octubre 8 de 1914. Creación de un impuesto extraordinario sobre los que determina el Decreto 1827 del Régimen anterior, de 15%. en favor de la Instrucción Publica Decreto Num. 41.-Impuestos a fábricas de alcohol y aguardient('s. Glladalajara, octubre 8 de 1914. Derogación del Decreto 1613 de 27 de junio de 1913, reforma 1.., t<:lr:£ade la fracción IX del artículo 10. del Decreto 1827 y orden para las manifestaciones de fabricantes ...............................................................•.....................•.............•

i5

Decreto Núm. 42.-Reorganización ra, octubre 9 de 1914. Cumplimiento nización del Catastro, expedido pOi' el ~eptiembre de 1914: _,

del Catastro. GlIadalajadel Decreto sobre reorgaC. Primer Jefe el 29 de _ .

75

Decreto Núm. 43.- Tercera emisión de papel moneda. Gllildala jara, octubre 24 de 1914. Tercera emisión de papel moneda fr¡lCCiona!"ia .................................................•...

82

85

91

92

9.3

98

Decreto Num. 'H.-Reformas al Decreto número 4. Guadalaja~ ra, octubre 25 de 1914. Reforma la fran:ión J del Decreto nume-

348 349


Págs. ro 1 dejando nuevamente en vigor la~ partidas 392 a 402 y 793 a 820 del Presupuesto de Egresos Decreto Núm. -l:5.~Reorganización del Poder Judiciill. GUélda~ lajara, octubre 26 de 19l-l:. Reorgm1ización provisional di.'! Poder Judicial Decreto Núm. 46.--NombrilIniento de Gobernador y Coman~ dantc Milit<tr. Guadal<tjara, noviembre 5 de 1914. Nombramiento de Gobernador substituto en fuvor del C. Lic. Manuel Aguirrc Berlanga y de- Comilndante Militar del Estado al C. Coronel Juan José Ríos Decreto Núm. 47.-Refomlas al Presupuesto (Hospital Civil e Instrucción Pública). Guadalajara, noviembre I1 de 1914. Supresión y ampliación de varias p¡¡rtidéls correspondientes él la Sección 25a. del Presupuesto de Egresos y reformas a otras de Ins~ trucción Pública _ , .

Págs .

98

.Decret~ ~úm. 54.- Translación de la Capital del Est<tdo. GuadalaJara, dJclembre 12 de 1914. Nombramiento de Cd. Gllzlll~n COmo Capital del Estado ....... -

98

.

-

101 Decreto Núm. 56.-Poder Judicial. Guadalajara. 1915. Reducción del personal del Poder Judicial 98

99

enero 21 de 102

Decreto Núm, 57.-Refonnas al Presupuesto (Ramos 20. y Jo) Guadalaj<tra, enero 22 de 1915. Reformas a varias partidas de lils Secciones 18<1.,19¡1..37<1.y 39a. del Presupuesto de Egresos.

Decreto Núm. 49.-Reformas <tI Presupuesto (Hospital). Glladalajara. noviembre- 23 de 1914. Vigor y amplinción de la partida 521 dd Presupuesto de Egresos Decreto Núm. 50.-Export<tción de pieles. Guadalajara, no~ ,'iemore- 27 de 191-1.. Fijación de impuesto iI !él exportación dd Estado. de picies sin curtir (Derogéldo). Decreto Núm. 51.~Condonación de adeudo por pensiQnes de agua, Guadaliljara. noviembre 28 de 1914. Condonación hecha a la Sra. María Arroyo de Anda de Nuño por lo que adeuda por pensiones de agua al Municipio de Guadalajara

99

99

100

Decreto Núm. 53.--Ayunt<lmientos local y farimeos. Guaddlajara. diciembre 8 de 1914. Revalid;:¡ción del Decreto 1727 en lo referente a Ayuntamientos foráneos y vi£;qr del 561 en lo que l'('specta ,ti local

•••

Decreto Núm. 59.-Cuarta emisión de papel moneda. Guadélla~ j<lra, febrero 4 de 1915. Cuarta emisión de papel moneda frac~ donaria ni'creta Núm. 60.-Seguncla trilnsJación de la Capital del Estado. Guadalajara, febrero 11 de 1915. Nombramiento de Cd. Guzm;ín corno Capital del c<;tado 195 Decreto Núm. 61.-Nomhr~lmiento de Gobernador Interino del Estado. La Barca, abril 23 de 1915. Nombramiento de Gober~ nador Interino del Estado, en favor del C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga 106

100

Decreto Núm. 52.-Pensiones de agua. Guadalajara, diciem. hre 7 de 1914. Disposiciones para hacer los pagos por pensiollC'...• de agua

10.1

Decreto Núm. 58.-Competencia de 10..<; Jueces Menores. Gua. dalajara, enero 29 de 1915. Ampliación de l<t competencia de los Jueces Menores de lo Civil y de- lo Criminal M

Decreto Núm. 48.-Condon<1ción de contribuciones. GU<tdalaji1fil, noviembre 15 de 1914. Condonación hecha a la comunidad de indigeuus de Tlajomulco, por contribuciones predi<tles que adeudaban

101

Decreto Núm. 55.-Guadalajar:J. Capital del Estado. Guadala~ jara, l!llero 20 de 1915. Restitución a Guadalajara de su antiguo carácter de Capital del Estado

Decreto Núm. 62.-Guadalajar<l, Capital del Estado. Cd. GUZM mán, abril 27 de 1915. Restitución, por segunda vez, a Guadal<t_ jara, de su antig'uo carácter de C<lpital del Estado

100

Decreto Núm. 63.-Le)' d~ Divorcio. GlladaJajara. mayo 22 de 1915. Establecimiento del DivorCio. conforme al Dccreto de :~, d~ diciembre de 1914. expedido por la Primera Jefatura del EjerCIto Constitllcionalista

100

Decreto Núm. 64.-AJmacén General Proveedor y de Depósito. Guadalajara. mayo 25 de 1915. Creación del Almacén Gener<ll Proveedor y de Depósito de los Establecimientos Públicos de la

106

106

3.50

3.51


Págs. Capital. respectiva modificación al Presupuesto y obligaciones del Administrador ..................................................................... Decreto Num. 65.-Quinta emisiÓn de papel moneda. Guadalajara, mayo 29 de 1915. Quinta emisión de papel moneda fraccionaria Decreto Num. 66.-Ingresos y Egresos Municipales de Cd. Guzmán. Guadalajara, junio 25 de 1915. Autorización al Ayuntamiento de C. Guzmán para cobrar un tanto por ciento sobre varios impuestos, y modificación del Presupuesto de Egresos Municipales de la misma ............................................................................................ _ ... Decreto Num. 67.-Pcnas para las Autoridades que toleren jucgm; prohibidos. Guadalajara, junio 28 de 1915. Sujeción de las Autoridades que permitan o tengan participio en juegos prohi~ bielas, a l(ls prescripciones del CódiGQ Penal Decreto Núm. 68.-Ley de ingresos. Guadal.ljara. junio 30 dl' 1915. Ley de Ingresos que debe regir en el año fiscal de 1915~1916. Decr{'to Num. 69,-PresupuC'sto de EgrC'sos. Guad(llajara. jll~ !lio 30 de 1915. Presupuesto de Egresos que regirá en el año fise",1 1915-1916 Decreto Núm. 70.-Exportación y existencia de cere<.lies Guadalajam, junio 30 de 1915. Avisos y manifestaciones que los exportadores y poseedores de cereales deben dar al Gobierno dd Estado . Decreto Núm. 71.-Reformas radicales a la Legislación sobre Instrucción Pública. Guadalajara. julio 3 de- 1915. Reformas en Illstrucción Publica. programas. reglamentos. divisiones e';colares, etc. Decreto Num. n.-Condonación de contribuciones. Guadala~ jara, julio 10 de 1915. Condonación de contribuciones pagadas al llamado Gobierno de Julián Medina. en enero, febrero. marzo y abril de 1915 Decreto Num. 73.- Prohibición de culto externo y penas a infractores de las Leyes de Reforma. GuadaIajara, julio 17 1915. Prohibición para poner a calles. plazas. etc.. nombres santos, ministros de cultos, etc., penas para los contraventores

352

los de de y

120

121

123

12,

126

Pá9~. liara loa que violen las Leyes de Reforma en aquello que no tenga pena señalada .

128

Decreto Núm. 74.-Lcy contra la embriaguez. Guadalajara, julio 24 de 1915. Declaración de ser contrario a la salud publica el vicio del alcoholismo, prohibición para establecer cantinas, res~ fricción a la venta de bebidas embriagantes, consideración como agravante de cuarta o de segunda ciase, el estado de embriaguez; disposiciones penales _..

133

Decreto Num. 75.-Reformas al Presupuesto Municipal de Guad"lajara. julio 30 de 1915. Autorización ?l Ayuntamiento local para reformar varias pmtidas de los Presupuestos Municipales ,,'i~ gentes

141

Decreto Núm. 76.-Penas a Notarios Públicos. Guac!:llajara, a{;'35to 6 de 1915. Facultades del Gobierno para imponer determinadas penas a los Notarios Públicos que 1I ello dieren motivo.

Hl

Decreto Núm. n.-Escuela de Artes del Hospicio. Guadñ~ lajnra, agosto 12 de 1915. Disposición par~ que el Departam6l1to de Escuela de Artes del Hospicio dependa de la Dirección de 1m;. trucción Publica .

144

Decreto Num. 78.-Emplazamicnto en JUICIOS de divorcio. GlIadalajara. agosto 20 de 1915. Forma do hacer las notificacio~ BeS cuando en demandas de divorcio se ignore el domicilio del demnndado

14,

Decreto Num. 79._Ampliación de arbitrios Municipales. GuaJalaji'lra, agosto 21 de 1915. FacuItade~ a los Ayuntamientos para que propongan al Ejecutivo sus ingresos correspondientes

146

Decreto Num. 80.-Reformas a la Ley General de Hacienda. Guaddlajar<l. agosto 28 de 1915.- Reformas y adiciones a los ar~ tículos 90, 91. 92, 95, 107 y 111 de la Ley General de Hacienda.

148

Decreto Núm. 81.-Adiciones a la Ley de Ingresos. Gua~ dalajara. septiembre 9 ele 1915. Reforma a la fracción VII del Artículo 10. del Decreto número 68 (Ley d~ Ingresos).

154

Decreto Num. 82.-Adicione5 a varias partidas del Presupuesto de Egresos. Guadalajara, septiembre 9 de 1915. Adicio!,<,s <l varias p<:lrtidasdI."las Secciones 14:,22, 23, 24. 27. 28, 29, 30, 33 y 34 del Presupuesto de Egresos

154

126

126

128

128

353


r Págs.

Págs.

Decreto Núm. 83.-Supresión del recurso de queja. GuadC'llaj;:¡ril. septiembre 25 de 1915. Derogación del Decreto número 208 de fecha 30 de octuhre de 1886 Decreto Núm. 84.-Sobre precios de mercancias. Guadalaj<ir;). septit'mbre 29 de 1915. Deronación. en parte. de la lista dt' precios de fecha 5 de julio anterior, fijación de nuevos precios a distintas mercancias y disposiciones en favor de la Beneficen~ da Pública. (Derogado en lo relativo a impuesto) Decreto Núm. 8S.-Habilitación de edad. Guadalajara, octu~ bre 11 de 1915. Habilitación de edad a un pnsante de Derecho prlra obtener titulo Decreto Num. 86.-Aumento de sueldos al Profesorado. Gua~ dalajara. octubre 18 de 1915. Reformas a varias partidas del Presu~ puesto aument;mdo Jos sueldos al Profesorado Decreto Num. 87.-Aumento extraordinario a Impuestos Mun¡~ cip~les. Guadahljma. octubre 18 de 1915. Aumento de un 10% extraordinario ;¡ 103 impuC'stos municipales, en favor de la Instrucción Pública Decreto Núm. 88.- Derogación parcial del Decreto Núm. 84. Guadalajara. octubre 21 de 1915. Derogación de los artículos 20., 90" 110.. 120. e incisos 11 y III del 130. del Decreto Num. 84 de 29 de septiembre anterior .... A •••

Decreto Num. 89.-Ampliación en el personal del Poder Judi~ Guadi\1;ljar<l.octubre 27 de 1915. Creación del Juzgado 20. de lo Criminal. de dos Iluev¡)s Salas Unitarias y de otra Defellsaria d:- oficio .•....

Decreto Núm. 91.-Reglamentación para el ejercicio de las profesiones. Guadalajara. noviembre 20 de 1915. Requisitos para ejercerlas. Reforma al artículo 818 del Código de Procedimientos Civiles

3.54

171

Decreto Núm. 93.-50bre J¡lS corridas de toros. Guadalajare!. diciembre 13 de 1915. Se prohibe en el Estado la celebración de corridas de toros

178

Decreto Núm. 94 Vacaciones escolares. Guadalajara. ciembre 25 de 1915. Decreto de diez dias de vacaciones de dio año para la instrucción escolar

180

155

155

155

156

157

160

eLL!.

Decreto Num 90.-Prórroga para la construcción del feHoLlrril a Chapala. Guadalajara. noviembre 10 de 1915. Prórro\;(l de siete ncesC'sp:1r:1todos Jos plazos dd contr;lto que para construcción y explotación de un ferroC:Jrril a Chapala, celebró el C. Cristi,m Schjetnan

Decreto Núm. 92.-Segunda Ley contra la embriaguez. Guadalajara. diciembre 4: de 1915. Aumenta las medidas que contiene el Decreto Núm. 7.1 para comb<ltir el vicio del alcdholismo

161

162

163

L

di-

Decreto Núm. 95.-Gratificación a servidores públicos. Gua~ dalajara, diciembre 25 de 1915. Concesión de un mes de sueldo cdmo gratificación a empleados dependientes del Estado y de los municipios

18Q

Decreto Núm. 96.-Reformas al Decreto número 39. Guada¡¡¡jara. diciembre 28 de 1915. Reformas y amp1i.acione:.;,-ti D('~ creta número 39 de octubre 7 de 1914

181

Decreto Núm. 97.-Adicioncs al Presupuesto de Egres05. GU;}~ dalajara, diciembre 28 de 1915. Se ndiciona la sección 6a. del Presupuesto de Egresos del Estado

192

Decreto Núm. 98._Gratificación a los empleados honormios en Rentas del Estado o municipalidades. Guadalajara. diciembre 28 de 1915. Se hace extensiva él los emplead05 honorarios en Rentas dd Estado o municipalidades. la gratificación acordada segun articulo 10. del Dt'creto 95. S(, <llnplían proporcionalmente al pago de los honorarios las partidas de los presupuestos del Est<ldo y municipalidades

193

Decreto Núm. 99.-Regularización del Poder Judicial. Gua~ dalajara. enero 25 de 1916. Se prescinde del titulo de <lbogado pa~ ra desempcfi;)f funciones de: Juez de la. Instancia

191

Decreto Num. 100.~Reforma el Decrdo númcrn 69. Guaui.llajara, enero 27 de 1916. Se asigna sueldo menor del estipulado en la fracción I del articulo 20. del Decreto número 69, a los Jueces de la. Instancia y a sus secretarios si no son abogados.

195

Decreto Núm. IOI.-Disposiciones previas al rcavalúo de la propiedad raíz en el Estado. Guadalajara. enero 27 de 1916. Zonificación de l.:i ciudad de: Guadalajara; nombramiento de una co-

355


Págs. misión para los trabajos de avalúo por cuda 1l11<lde l'::lS cuatro zonas de la ciudad: zonificación de olas comprensiones r('ntisti~ CélS de Tlaquepaque. Zapopan, Lagos, San Juan de los Lagos. La Barca. Arandas, Tepatitlán. Tlajomnlco, Colotl<:ín. HuC'júcar, Totatiche, Huejuquillo. Ciudad Guzmán, Zapntitláll, Teocaltiche, Paso de Sotos. Encarnación y Jalostotitlim Decreto Núm, lO2,-Modificación y ildición a Presupuestos Municipales. Guadalajara. febrero 2 de 1916, Se modifican y Cldicionan los Presupuestos I'vlunicipales d,~ Autl<in. Amacueca. Juanacatlán, Tuxpall. Lagos de Moreno, Unión de San Antonio. Paso de Sotos, ~an Miguel el Alto, Zapotlanejo. Tlajomulco, Te~ plltitlán y Tequila Decreto Núm, 103,-Sanciones encaminadas a la pronta terminación del Catdstro. Guadalajara, febrero 25 de ]916. Pla:o improrrogable a contribuyentes remisos; fijación de multas u los que excedan el referido plazo Decreto Núm. lO4,-Aumento de sueldo a empleados publicas dd Estado. Guadalajara, febrero 26 de 19]6. Reformas al Ar~ tlculo lo. de la Ley de Ingresos del Estado; aumento en las par. tidas del Presupuesto de Egresos del Estado y Sección Agraria y del Trabajo creada por Decreto No. 97; bases paru los ¡¡umentos de sueldo sobre el tanto que fija el Decreto 69. Decreto Num. 105.-Sobre lo~ bienes raíce~ y derechos reales en favor de extranjeros. Guadalajar<l. méltzo 6 de 1916. Se prohibe la enajenación, celebración de promesas de venta. hipotecas o cualquier otro contrato o acto en favor de extranjeros en relación él bienes raíces y derechos reale~, sin la previa autorización ejecu. tiva del Estado ..........• '. Decreto Guadalajara, General de sucesivo el

Num. 106.-Reformas a la Legislación Hacendaria. marzo 7 de 1916. Adición al Artículo 160 de la Ley Hacienda sobre el tipo a que deberá pagarse en lo impuesto a herencias

Decreto Núm. lO7,.....-ReorganizacióndI.'! Poder Judicial. GuadalaJara, marzo 19 de 1916. Cese temporal del Supr~mo Trihunéll de Justicia. Las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia cau~arán ejecutoria a excepci6n de las sentencias que fueren ape. lables conforme a la Legislación. Situación de las sentencias oiIut'

Págll.

en materia civil no hayan causado ejecutoria. Situación de la~ resoluciones en m¡¡teria pl'nal. Los juicios de sucesión. Situa. ción de las acciones que deban ejercitarse ante el Tribunal Supe. rior mientras no exista este cuerpo. Asesoría para los Jueces de Primera Instawcia no letrados ".." " "...........

20-:1

Decreto Num. lO8.-Modificaciones al Artículo 1658 y derogación de los comprendidos entre el 2901 Y el 2919 inclusive del Código Civil. Guadalajara, marzo 21 de 1916. Se prohiben las ventas Con pacto de retraer y se considera lesiva sólo cuando la parte üdquiriente da dos tantos más. o la que enajena fl'cibl' dos tercios menos del justo precio de 1<1CO~il

206

Decreto Núm, 109.-ReforlIl<ls al Decreto No. 68. Guadala~ jara, marzo 27 de 1916. Se reforma la fracción IV del Articulo lo. del Dl'creto Num, 68. del 30 de junio de 1915 que se refiere al pago de los causantes en casos de transmisiones de dominio de la propiedal urbana, rusticas y de los derechos reales sobre toda clase' de bienes raices

20S

Decreto Num. 1lO.-Adiciones al Decreto No. 107. Guada. laj<.lra,marzo 29 de 1916. Ejecutoricdad de todas las n'soluciones de Primera Instancia dictadas sobre el estado civil de las person;;¡s y las que versen sobre negocios que no puedan valorizarse o traducirse en responsabilidades pecuniarias y sobre los casos de COlllpetencias. recusacionei y excusas de los Jueces de Primera Illstanci,l.

21J

196

197

198

199

Decreto Núm. 111.- Ley de Ingresos. Guadal<lj<Jl'il,abril 2S de ]916. Ley de Ingresos que deroga los decretos 68. 10-:1Y 109 Y fija los nuevos impuestos y productos que en lo sucesivo cOll.'iti~ tLlirán el Tesol'O del Estado 213 202

202

Decreto Num. tI2.-Nombramiento de Gobeflwdor Interino. Guadalajara, junio 9 de 1916. Nombramiento del Lic. TOlllas López Linares como Gobernéldor Interino

122

Decreto Num. 113.-Nombramiento de Gobernador Interino. Guadalajara, junio 23 de 1916. Nombramiento del Lic. Tomüs Lópe::::Linares como Gobernador Intl'rino " "...............

223

Decreto Num. 114.-Modificaciones al Presupuesto de Ingr••sos del Estado. Guadalajara. junio 29 de 1916. Formación del Tesoro del Estado de acuerdo con los impuestos y productos que se expres¡m; derogación de los Decretos Nums. 68, 104, 109 y 1H.

223

356

357


P.:igs. Decreto Núm. 115.-Se reforma el Decreto No. 63. Gu¡¡dd~ lajara, julio H: de 1916. Se reforma el Artículo 233 del Decreto No. 63, disminuyendo el lapso de tres años a uno para los CélSü.'j de peticiones de divorcio por mutuo consentimiento Decreto Núm. 116.-Reformas a los Presupucstos Munkipdlcs de Egresos. Guadaldjara, julio 27 de 1916. Se ilWlll'nt¡¡n l<l!' desi{;'naciones seilaludas en los Presupuestos Munkipales de Egresos vigentes en el Estado de acuerdo con la tabulación inscrita

Págs.

232

233

Decreto Núm. 117.-Nombramiento de Gobernador Interino del Estado. Guadalajara. septiembre 18 de 1916. Nombramiento de Gobernador Interino del Estado en favor del C. Licenciado Tomás López Linares. .. " .

237

Decreto Núm. IIS.-Reorganización del Poder Judicial dd Estado. GuadalajarO:l. octubre 24 de 1916. Se reorgnuiza provisionalmente en todas sus instmH.:ias el pode~ judicial del Estado y se reglumcnta su personal y funcion¡-lmiento derogúndose todas las disposiciones que se opong<ln a esta Ley ..

238

M

••••

Decreto Núm. 124.-Nombramiento de Gobernador Interino del Estlldo. Guadalajara. diciembre 22 de 1916. Nombramiento de Gohemador interino del Estndo en favor del C. Licenci<ldo T "más Lepe: Linares ~."

255

Decreto Núm. 125.-Rcformas a la Ley de ingresos y egresos del Estado. Guadalajara. diciembre 29 de 1916. Bilses par<l el cobro de impuestos y dl'lll<lS percepciones municipales, y para el p<lgo de supldos de empleados y dem<'is erogaciones durante el ,lila de 1917 en los municipios del Estado con excepción del de C;'lIad,11;:ljara " ~ ~_"

256

Decreto Núm. 126.~R('formas a la Ley Electoral del Estado. GU<Jdalnjaril. abril 6 de 1917. Se reforma la Ley Electoral del Estado a fin de que quede formulada de acuerdo con la~ bases u:.'nerales l'stablecidds por id nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. promulgada en 5 de febrero del afio cn curso

258

Artículo 127.- Ley Electoral y convocatoria para c1eccione,o; de G(~bern;ldo¡- Diptlt;ldo al Congreso Loc<ll y Magistr;idos del Supremo Trihul1<11de Justicia. Guadalajara. abril 6 de 1917 269

Decreto Núm. 1I9.-Elecciones de regidores en algunos municipios. Guadalajara. octubre 27 de 1916. Elecciones de l'egi~ dllres en los municipios que por algunas circunstancias fueron nulif¡cildas o no se efectuaron dentro del término legal

D{'c['cto Núm. 128.-Elecciones de Comisarios Judiciales. Gua~ dalajara. abril 11 dI' 1917. Convocatoria para elegir Comisarios Jt1~ dida1es en todo el Estado

270

2-j 1

Decreto Núm. 129.-Rcformils al Presupuesto de Egresos. Gua~ cj;ili'lj<lr<l.ilbril 25 de 1917. Adiciones y ampliaciones al Presllpues~ (O de Egresos vigente .." _ .

271

Decreto Núm. 121.~Se concede exención de impuestos. GU<..ldalajara. noviembre 6 de 1916. Se exime de toda contribución del Estado y municipal a J¡¡ compañia manufacturer;¡ de cerámicas y nutrificados 253

Decreto Núm. 130.-Declaratoria de una fiesta civica. Gua~ d.daj'lfél. <lbril 25 (k 1917. Se declara al 10' de mayo de 1917, fiest<l ch.jea ("/1 el E:;tilUO con motivo de la toma de posesión del C. Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos

274

Decreto Núm. 131.- Elecciones de Alcaldes. Guadalajilr<l, mayo 4 de 1917. Convocatoria a los pueblos que por <1lguna cir~ Cllnst,lllda no lo hayan hecho, para elegir alcaldes constitucionales propietario~ y suplentes

274

Decreto Nüm. 120._Rdormas a I,¡ Ley de Ingresos y Egre~ sos del Estado. Guadalaj;:¡ra, octubre 31 de 1916. Se introdu~ cen modificaciones en los impuestos y productos que constituyen el tesoro del Estado y cn los sueldos y demás gastos. consignado~ eH d presupucsto de egresos que se h;l!b en vigor

Decreto Núm. 122.-Reforma al Decreto Húmero 120. Gua~ ualaj;1l'<l. noviembre 17 de 1916. Adición al artículo 30. transitorio del Decreto número 120 de 31 de octubre ;\l1krior Decreto Núm. 123..-Nombramiento de Gobernador Interino del Est;:¡do. Guadalajara, noviembre 17 de 1916. Nombramiento de Gobernador interino del Estado en bvol' del C. Licenciado Tomas López Linares

254

M.

255

Decreto Núm. 132.-Revislón de cuentas hilcendarias. Gtla~ ,lo:1lajar<l,111<11'0 21 de 1917. Se decreta contar las cuentas de los libros en las oficinas rentísticas y municipales del Estado con

358 359


Págs.

fecha 31 de los corrientes, para -lue el propio Ejecutivo de la entidad haga la revisióft correspondiente _

275

Decreto Núm. 133.--Declaratoria del Colegio Electoral. Gua~ dalajara. mayo 31 de 1917. Declaratoria de Gobernador Constitucional del Estado y Magistrados Propietarios y Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado _..............

276

• Siendo

MANIFIESTOS

Rector

dalajara

el

de la

Licenciado

Universidad Ignacio

de Gua~

Macid

Sal-

cedo. se terminó la impresión de este déci~ Págs. Manifiesto Núm. I. GUi"ldalajara, julio de 1914 Manifiesto Núm. II, Guadalajara,

mayo 11 de 1915

moprimer

278

del

280

Historia

volumen de la serie de Historia

Instituto que

Jalisciense

de

Antropología

e

preside el Licenciado José Pa-

rres Arias, el día 29 de noviembre de 1969. Contestación del C. Gobernador Interino del Estado, a la nota del Secretario de Estado de los E:"itados Unidos y l'epresentantes de varias Rcptiblicas Sudamericanas. Guadalajara, agosto 20 de

1915 .

288

Reglamento interior de la Escuela de Artes y Oficios del Estado. Guadalajarél. noviembre 9 de 1915 ...................................• Circular Núm. 5. Guadalajara, Circular Núm. 9.

ag03to 27 de 1914

.....................

Guadalajara. septiembre 12 de 19li

Circular Núm. 19. Guadalajara, febrero 2 de 1915

r=

360

Circular Circuhl.r

a ciento cincuenta y nueve años de distancia de la expedición del decreto de abolición de

s/n. ,/n.

Guadalajara,

mayo 12 de 1915

Ciudad Guzmán, marzo 31 de 1915 ...............••••....•

292 329 330 331 332 333

la esclavitud, que D. Miguel Hidalgo diera en esta ciudad.


UDEG-PATRIMONIO

UAH

1

1

1

11111.11111 11111111 11111111111111:11111111111111 1111111111111:1.111

BJGZH-000978

•


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