TEXTO DE LA PETICION DE REVOCATORIA DE MACRI 24 de mayo de 2013 a la(s) 12:13
PETICIONAN REVOCATORIA DE MANDATO.SR. PRESIDENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA: ............................... a V.E. respetuosamente nos presentamos y decimos: I- OBJETO.Que venimos por el presente a solicitar al Excmo. Tribunal tenga a bien habilitar el procedimiento de revocatoria de mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ingeniero Mauricio Macri, de conformidad con lo normado por el Art. 67 de la Constitución de la Ciudad y lo establecido por la Ley 357/2000. Ello, en virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se exponen.
II.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES. Corresponde, en primer término, referir los requisitos formales que impone la norma citada supra, y que tornan admisible la presentación. II.1.- Respecto de la legitimación de quienes suscribimos esta petición, cabe señalar que la misma surge de nuestros caracteres de electores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo exige el Art. 5 de la ley 357/2000. II.2.- Por su parte, el Art. 4 inc. a. dispone como requisito para la procedencia de la petición de revocatoria de mandatos que "...hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la asunción del cargo de la funcionaria o funcionario y resten cumplirse más de seis (6) meses de la finalización del período para el que hubiere sido electo/a..." Esta exigencia también se encuentra cumplida en el presente caso, dado que el actual Jefe de gobierno ha iniciado su segundo mandato el día 9 de diciembre de 2011; mientras que la fecha de finalización del mismo se corroborará el día 8 de diciembre de 2015.II.-3.- En cuanto a las causas por las cuales se solicita la revocación de su mandato, las mismas son atinentes al desempeño de sus funciones, tal como especifica el Art. 4 inc. c) de la norma reglamentaria. Este punto se desarrollará en esta presentación. Los abajo firmantes consideramos que existen motivos diversos y de suficiente entidad al respecto. De conformidad con lo establecido por el Art. 6, reiteramos que la petición lo es en relación al Sr. Jefe de Gobierno, Ingeniero Mauricio Macri (Art. 6 inc. a. de la Ley 357/00). Conforme al inc. c. del mismo artículo, consignaremos la firma, aclaración de firma, domicilio y número de documento de quienes esto suscriben. En relación a las causas, las mismas serán señaladas inequívocamente (Art. 6 inc. b. de la citada norma). Asimismo, se especificarán las normas legales y constitucionales que han sido violadas. A fines de no extendernos en demasía, haremos breves referencias a distintas situaciones y nos extenderemos en dos de ellas,
que nos parecen las más significativas: los episodios ocurridos en el Hospital Borda y el insólito, aberrante y ridículo decreto de necesidad y urgencia que, hipócritamente, se anuncia como un intento de proteger la libertad de prensa. a) Desde luego, los acontecimientos acaecidos en el Hospital Neuropsiquiátrico Borda, el día 26 de abril de 2013, han excedido cualquier límite aceptable en un sistema democrático. Los hechos en cuestión –gravísimos “per se”, pero también el punto más alto de una escalada de violencia y una forma de concebir la política- han demostrado que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no reúne las condiciones de idoneidad política y moral para ejercer su cargo, habiendo incurrido en mal desempeño del mismo. Asimismo, todo indica que habría cometido delitos comunes y también en el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, afirmamos sin atisbo de duda, que ha vulnerado el ordenamiento jurídico, como igualmente ha violado brutalmente derechos y garantías individuales de jerarquía constitucional. Sin perjuicio de señalar infra otras normas infringidas, diremos aquí que el Art. 27 de la Ley de Seguridad Pública establece que la fuerza porteña debe respetar cinco principios, entre ellos el de razonabilidad y el de gradualidad. De acuerdo al primero, “el personal policial evitará todo tipo de actuación que resulte abusiva (…), escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de peligro existente”. Conforme al segundo “debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo (…) antes que el uso efectivo de la fuerza”. Por su parte, el Art. 28 de la misma norma dispone que el uso de la fuerza sólo es válido “siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar” (el resaltado es nuestro). Cabe destacar que el Ministerio de Seguridad nacional propuso en marzo de 2011 a los 24 distritos del país un protocolo de actuación de las fuerzas de seguridad en manifestaciones públicas. Diecinueve provincias adhirieron, pero la Ciudad de Buenos Aires decidió no firmar, ya que el gobierno disiente con sus contenidos. El texto exige, entre otras medidas, que: - La intervención de las fuerzas de seguridad será progresiva, empezando por el diálogo con los manifestantes. - Las balas de goma sólo podrán ser utilizadas con fines defensivos en caso de peligro de algún miembro de las instituciones de seguridad, de manifestantes o de terceras personas. - La identificación de todo el personal debe ser clara.- Debe velarse por el respeto de grupos que requieran de una protección especial de sus derechos, como personas con capacidades diferentes. - Los efectivos deben garantizar la libre cobertura y los periodistas no podrán ser molestados, detenidos o trasladados. Ahora bien; sin perjuicio de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma no haya firmado este protocolo, igualmente se encuentra obligado al cumplimiento de los puntos señalados. Ello así, en virtud de diversas normas de superior jerarquía, tales como la Constitución Nacional y distintos Tratados Internacionales. Por otra parte, los hechos ocurridos en el Hospital Borda resultaron violatorios de diversas disposiciones que encuentran su “ratio legis” en nuestra carta magna y otras disposiciones que constituyen derecho positivo. Entre los principios violentados, podemos mencionar, a título ejemplificativo, aquellos que reconocen los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, al trabajo, al honor, a la dignidad; a la seguridad, a la asociación, a peticionar a las autoridades, a la protección del trabajo en todas sus formas, etc. En el caso, citaremos el Art. 10 y 13 de la Constitución de la CABA. El primero de ellos dispone que “Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen... Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos” (el resaltado nos pertenece); mientras que el 13 dispone que “La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de
las personas…” En similar sentido, resultan de aplicación los Arts. 14, 14 bis, 18, 19, 31 y 33 de la Constitución Nacional. De todos ellos, nos interesa destacar el Art. 19, el que, conviene recordar, consagra el principio “alterum non laedere”: no dañar al otro, que tiene una importancia capital en nuestro sistema legal. El derecho no consiste solamente en normas escritas, sino también en principios y valores que definan una estructura en la que el orden jurídico pueda cumplir tres funciones básicas: garantizar la seguridad jurídica, el respeto a los derechos humanos y a la libertad; y, en tercer lugar, cooperar al progreso, la justicia y la paz social (Sánchez De La Torre). Ya Ulpiano había definido los tres principios elementales: “honeste vivere”, “alterum non laedere” y “suum cuique tribuere”. El primero de los tres preceptos en que los romanos condensaban su idea del Derecho, honeste vivere (vivir honestamente), destaca a la persona como sujeto básico del Derecho, así como la importancia de la buena fe en cuanto fundamento de la seguridad jurídica. El segundo, alterum non laedere, que implica no dañar al otro, mientras que el tercero suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo), aparecería como el título legitimador de la existencia del Estado en cuanto institución encargada de garantizar la “justicia conmutativa” y de resolver los conflictos jurídicos. El Digesto (1,1,10) recoge ya esta definición de Ulpiano. Estos preceptos milenarios constituyen la esencia de la cultura jurídica occidental, que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma se empecina en quebrantar sistemáticamente. Asimismo, la desobediencia a una resolución judicial importa la violación al principio de división de poderes, y por ende, al sistema republicano establecido en el Art. 1 de nuestra Carta Magna. Asimismo, se han quebrantado infinidad de disposiciones contenidas en Tratados Internacionales, los que, conforme al Art. 31 de nuestra pirámide jurídica constituyen derecho constitucional vigente. Entre ellos, y sólo a título ejemplificativo, citaremos los siguientes: Pacto de San José de Costa Rica. Artículo. 4.1.: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley...”; Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”; Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”; Artículo 15. Derecho de Reunión: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas…”; Artículo 16. Libertad de Asociación: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. Declaración Universal de Derechos Humanos ONU. Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; Artículo 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones…”; Artículo 20: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”. Similares principios pueden encontrarse en otros Tratados con jerarquía constitucional. Por caso, la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, aprobada en Bogotá, Colombia, en 1.948; en sus Arts. I; IV; V; XIII; XVII; XXI y XXII. b) Nos referiremos ahora al otro punto sobre el que –tal como anticipáramos- nos explayaremos: el incalificable “decreto” de necesidad y urgencia, que se dictó, según los dichos de los funcionarios del gobierno de la ciudad –en un ejercicio de cinismo intolerable- para proteger la “libertad de prensa”, cuyos detalles omitiremos porque son de público conocimiento. Analicemos brevemente la
cuestión. Básicamente, nos encontramos ante un problema de jurisdicción. Provoca pudor incluso hacer las elementales referencias que siguen, pero la responsabilidad de ello es del propio Ingeniero Macri. Veamos: ¿Puede una provincia legislar sobre fondos del Tesoro nacional? ¡NO! ¿Puede, acaso, dictar normas sobre derechos de importación y exportación? ¡TAMPOCO! ¿Puede decidir sobre la venta o locación de tierras de propiedad nacional? ¡DE NINGÚN MODO! ¿Y legislar sobre materia civil, comercial, laboral, constitucional? ¡TAMPOCO PUEDE! ¿Puede la Caba "proteger" los bienes de las empresas periodísticas eximiéndolos de embargo? ¿O dictar una norma que contradiga una ley nacional? ¡DE NINGUNA MANERA! Las provincias y la Caba sólo tienen las facultades delegadas expresamente por la Constitución Nacional, y este “decreto” excede las mismas de manera burda, grotesca, chocarrera y extravagante. No es lo mismo la legislación nacional que la provincial. Si así fuese, cada provincia sería un estado nacional. Un disparate. El Art. 31 de la Constitución establece que: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; Y LAS AUTORIDADES DE CADA PROVINCIA ESTÁN OBLIGADAS A CONFORMARSE A ELLA, NO OBSTANTE CUALQUIERA DISPOSICIÓN EN CONTRARIO QUE CONTENGAN LAS LEYES O CONSTITUCIONES PROVINCIALES". Una ley nacional tiene mayor jerarquía incluso que una constitución provincial. Ergo, si una ley nacional establece determinada normativa, ÉSTA SE APLICA MÁS ALLÁ DE LO QUE DISPONGAN DISPOSICIONES LOCALES. La vulgar vulneración del orden jurídico es evidente.Sobre este punto nos extenderemos infra. Cabe puntualizar que los dos hechos señalados resultan suficientes para justificar la solicitud que se presenta; no obstante lo cual existen otras circunstancias que implican graves ilícitos. c) En efecto, en el mismo sentido que los sucesos del Borda podemos señalar infinidad de hechos que siguen la línea de violencia institucional y de represión A mero título ejemplificativo, referiremos las que se verificaron en el transcurso de los dos mandatos del Ingeniero Macri en el Parque Indoamericano, la Sala Alberdi y el Parque Centenario. d) En la misma línea, no pueden omitirse las actividades criminales de la UCEP (Unidad de Control del Espacio Público), que implicó la conformación de una fuerza de choque que actuó fuera del marco legal –una constante, la actividad política supra jurídica- contra indigentes y personas en situación de abandono. e) La política educativa reveló la violencia estatal como estilo de gestión; así, en abril de 2008 se emitió un memorando prohibiendo a los docentes hacer declaraciones públicas. La alternativa autoritaria ha caracterizado la actividad administrativa del gobierno de la Ciudad; la amenaza y la coacción se manifestaron en listas negras de huelguistas, demandas penales contra menores, represión lisa y llana de la protesta. f) Tampoco debe omitirse la actuación del Ejecutivo de la Ciudad en materia de desalojos: el episodio de la Huerta Orgánica de Caballito es un antecedente del estilo autoritario y represivo del gobierno que preside el Ingeniero Macri. g) En otro orden, debe recordarse que el Jefe de Gobierno se encuentra procesado (no ya meramente imputado) en la causa por escuchas ilegales. En ese sentido, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece textualmente que “nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la Administración pública. El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la Administración, será separado sin más trámite".
h) Cabe resaltar, en la misma línea de desprecio por el sistema democrático, la cantidad de vetos respecto de leyes aprobadas por nuestra legislatura. Entiéndase: dicho instituto tiene entidad constitucional; se trata de un resabio monárquico que persiste en los regímenes presidencialistas, como el nuestro. Sin embargo, debe aplicarse restrictivamente, con carácter excepcional; razonablemente, ya que de lo contrario se desnaturaliza esta herramienta, pasando a transformarse en un mecanismo de control respecto de los integrantes del poder legislativo, que son los representantes del pueblo. No resulta admisible que el veto se transforme en un instrumento ordinario, que implique una desviación de la forma de gobierno establecida. En el caso del Ingeniero Macri, la cantidad de vetos es asombrosa, llegando a un promedio de 20 (veinte) leyes impugnadas anualmente por el ejecutivo. Ello, en nuestra opinión, si bien en principio puede considerarse legal, sólo lo es si su utilización es excepcional y prudente; en caso contrario conforma una conducta marcadamente antidemocrática; que atenta contra el principio de división de poderes, y por ende, también pone en crisis al sistema republicano. Nos encontramos ante un intento de obtener la suma del poder público y de arrogarse prerrogativas, sumisiones o supremacías incompatibles con nuestra forma de estado y nuestra forma de gobierno; y por las que la vida, el honor y las fortunas de los habitantes de la ciudad queden a merced de un gobierno o un persona (Arg. Art. 29 C.N.). Las situaciones señaladas en los puntos c) a h) no implican una lista taxativa, sino meramente enumerativa. Destacamos que también implican violaciones a las normas de nuestro derecho positivo, las que fueron señaladas en el punto II.3.a. y b., a los que remitimos, a fines de no tornar excesivamente extensa esta presentación. i) Sería interminable, por otra parte, hacer referencia a distintos aspectos de la pésima gestión de gobierno del Ingeniero Macri. Solamente mencionaremos los desatinos en materia vial, educativa, sanitaria, transporte, inundaciones, espacio público, subejecución presupuestaria, transparencia, calidad institucional, etc. Por último, no podemos omitir la impúdica dicotomía entre el discurso del jefe de gobierno de la Ciudad con los hechos concretos. En efecto, mientras se proclama la necesidad de “diálogo”, “consenso”, “tolerancia”, “respeto por todas las ideas”, etc.; la realidad se encuentra en las antípodas de aquellas diatribas, ya que la violencia, la represión, la intolerancia y la falta de respeto por la legalidad constituyen los patrones de la gestión de gobierno. Esta contradicción implica un grado de cinismo y burla a la población que ya se ha vuelto intolerable.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICO POLÍTICAS.La revocatoria de mandato constituye una de las herramientas de democracia participativa. La doctrina se expresa mayoritariamente a favor de este tipo de instrumentos que, utilizados razonablemente en el marco de esquemas representativos como el nuestro, coadyuvan a un mejor funcionamiento de la democracia como sistema de gobierno y como estilo de vida. Su fundamento se encuentra en el principio de soberanía del pueblo, que constituye a su vez el elemento central para caracterizar a la República como forma de estado. El poder y la representación popular tienen su origen legal en aquella soberanía. Todo poder proviene del pueblo; a tal punto que éste delega en determinados ciudadanos su potestad para que lo represente conforme a sus intereses. No es casual que a los funcionarios se los denomine "mandatarios"; ello indica claramente que todo poder proviene del cuerpo electoral y solo puede ejercerse en virtud de una delegación o "mandato". El jurista Héctor Rodolfo Orlandi, una autoridad en la materia, ha señalado que "las formas semidirectas de la democracia son los procedimientos que requieren la intervención directa del
cuerpo electoral en consulta, para que se pronuncie sobre los poderes constitutivos del Estado, sobre un acto público de los órganos representativos o sobre los titulares de la representación...". En esta línea de ideas, corresponde destacar que el sistema representativo es en la actualidad la única forma real de plasmar la idea de la democracia. Sin perjuicio de ello, la implementación de institutos de participación directa del cuerpo electoral constituye un complemento notable, una eficaz forma de reforzar aquella idea, acercándose -aún con limitaciones- al concepto de "gobierno del pueblo". Por otra parte, el instituto en cuestión es también un instrumento de control popular. Converge a hacer efectiva la legitimidad de origen, como dependiente de la forma y manera en que los gobernantes y representantes populares acceden al poder y permanecen en él, de acuerdo a la ley. Contribuye de modo decisivo a fiscalizar si aquella legitimidad de origen se refleja en la legitimidad en el ejercicio de sus funciones. Lejos de conformar una restricción o proscripción, los mecanismos de democracia semidirecta fortalecen el sistema establecido en nuestra carta magna. El término “revocar” tiene su origen en el latín "revocare" y se relaciona al francés "rappeler" (derogar). Todo indica que el antecedente primario de este instituto parece ser el voto de confirmación al que se sometían los Magistrados en la antigua democracia ateniense, cuyos orígenes deben rastrearse en el siglo V a. c. Con el citado término se hace referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se rectifica. Su significado según el Diccionario de la Real Academia Española es:“dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución”. Por mandato entiende el propio Diccionario el “encargo o representación que por la elección se confiere a los diputados, concejales, etc.”. En el Diccionario del Español Actual, de M. Seco, se define el término “revocar” como “anular o dejar sin efecto una disposición o mandato”, mientras que por mandato se entiende, en una de sus acepciones “el contrato consensual por el que una persona encarga a otra su representación o la gestión de algún negocio”. En el ámbito constitucional, el mandato se configura como un instrumento institucionalizado cuya finalidad se orienta a la participación indirecta de los ciudadanos en los asuntos públicos.Por su parte, la revocación constituye un procedimiento a través del cual los electores pueden destituir a un funcionario de un cargo público con anterioridad a la expiración del período para el que fue elegido. En los Estados Unidos de América, varios Condados, Ciudades y Estados incluyen disposiciones sobre este mecanismo en sus constituciones. El primer caso de un funcionario separado de su cargo mediante revocatoria fue el del Alcalde Mayor de Seattle Hiram Gill en 1911. A continuación, siguieron la misma suerte el Alcalde de Boise, Jeremiah Robinson, en 1916; y el gobernador de Dakota del Norte, Lynn Frazier, en 1921. El último caso registrado, fue la remoción del gobernador de California Gray Davis en 2003. En Suiza, se encuentra previsto en los estatutos de seis cantones: Berna desde 1846, Solothurn y Thurgau desde 1869, Schaffhausen desde 1872, Ticino desde 1892, y Uri desde 1988. La posibilidad de referendos revocatorios de mandatos (junto con la elección popular de los ejecutivos, la iniciativa y el referéndum legislativo) se introdujo en varias constituciones cantonales después de la década de 1860 en el curso de un amplio movimiento de reforma democrática. En Canadá, fue establecido en 1995 por la Provincia de British Columbia. El mecanismo de la revocación del mandato ha adquirido, afortunadamente, notorio auge en algunas constituciones iberoamericanas como un instrumento de democracia directa destinado al control del abuso de poder de los que ocupan un cargo, especialmente en los ámbitos regional y local. La incorporación del instituto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires significó una sabia decisión, que privilegia, como corresponde, la soberanía popular, y mejora la calidad institucional de nuestro sistema democrático.Este instituto constituye un derecho del cuerpo electoral, con jerarquía constitucional en el distrito; y que –en la medida del cumplimiento de los requisitos formales, como en el presente caso- no puede ser denegado, ya que en tal caso se violaría el espíritu de la norma, que consiste en un derecho inalienable concedido a los electores.
IV.- CONCEPTOS RELACIONADOS CON EL TEMA. LEGITIMIDAD DE EJERCICIO. AUTORITARISMO.Estimamos prudente destacar algunos puntos relativos a conceptos de carácter jurídico constitucional relacionados con el tema en tratamiento. IV.1.- En primer lugar, afirmamos que la legitimidad de ejercicio se representa mediante un vínculo de doble dirección, entre el individuo y quien ejerce la autoridad; y exige como requisito ineludible que este último cumpla con las leyes, que se encuadre en el ordenamiento jurídico vigente y no se coloque por encima del mismo. En caso contrario, el pacto entre el pueblo y sus representantes se quiebra; la sociedad no se siente atada a una autoridad corrompida que incumple reiteradamente las leyes. Sobre esta cuestión la doctrina ha desarrollado conceptos de notable profundidad, destacándose los escritos del constitucionalista por excelencia, Dr. Germán J. Bidart Campos. Sabido es que la legitimidad de origen encuentra su fundamento en la capacidad de persuasión de un candidato para impulsar a los electores a votarle, eligiéndole antes que a otros candidatos. Ahora bien; si durante el desarrollo de su mandato, el funcionario incumple con las propuestas que le permitieron acceder a determinado cargo electivo, pierde dicha legitimidad. Ello se agrava sustancialmente si dicho incumplimiento implica sustraerse al régimen jurídico. La legitimidad de ejercicio se relaciona de modo directo y estrecho con la actitud de un mandatario de respetar la Constitución, las normas, las leyes, los modos democráticos. No se trata, desde luego, de una cuestión de adhesión o animadversión de carácter ideológico con el funcionario, sino con la legitimidad de su actividad durante el tiempo destinado al ejercicio de su cargo. No escapa a nuestro entendimiento que las ideas esbozadas pueden dar origen a disputas tendientes a deslegitimar a un determinado funcionario o a un gobierno. En efecto, desde la subjetividad resultaría posible recurrir a estos conceptos por una mera disidencia de carácter ideológico. Por ello, acotamos el concepto de legitimidad de ejercicio exclusivamente a aquellos casos en los que se quiebra el ordenamiento jurídico; y, para evitar cualquier abuso al respecto, consideramos que solamente el mismo cuerpo electoral que brindó a un mandatario legitimidad de origen puede revocar dicho mandato mediante el mecanismo democrático establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. IV.2.- En otra línea de ideas, quienes esto suscriben son plenamente conscientes del cuidado con el que deben manejarse las palabras. No justificamos el uso torpe o equívoco de las mismas, menos aún en materia política, ya que tal actitud puede provocar peligrosas confusiones. Por ello, a diferencia de quienes manejan con ligereza vocablos tales como autoritarismo, dictadura, tiranía, opresión, avasallamiento y otros similares; nuestra postura se basa en la responsabilidad y en el respeto por las expresiones utilizadas. Efectuada esta digresión, no hesitamos en calificar al actual gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como autoritario. Sabido es que este sistema de gobierno no excluye necesariamente ciertos elementos que caracterizan a la democracia, como la existencia de una Constitución y una libertad restringida, reconocida a aquellos que aquel brillante constitucionalista y analista político que fue Karl Loewenstein definió como los “destinatarios del poder”. Esta esfera limitada de libertad puede coexistir en un régimen autoritario mientras no se contraponga al ejercicio del poder político. En general -asevera dicho tratadista- “…el régimen autoritario se satisface con el control político del estado sin pretender dominar la totalidad de la vida socioeconómica de la comunidad, o determinar su actitud espiritual de acuerdo con su propia imagen. La exclusión de los destinatarios del poder de la participación en el proceso político no es incompatible con la existencia de otros órganos estatales…” En definitiva, lo que define al autoritarismo es su carácter supra-jurídico; esto es, la preeminencia de determinadas decisiones políticas por encima del orden legal o de
decisiones judiciales basadas en el mismo. Desde luego que esta postura implica, en algún momento, el expediente de recurrir a métodos violentos de represión de grupos sociales que se oponen legítimamente a dicha concepción de la actividad política. En el caso concreto, no albergamos duda alguna respecto del carácter autoritario del actual gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. “Brevitatis causae”, remitimos a los hechos expuestos; y muy especialmente, a la preeminencia de las decisiones políticas sobre el orden jurídico y a la utilización de la represión y la violencia para imponer dichas decisiones. V.- SOBRE LAS CAUSAS DE LA PETICIÓN.Tal como indicamos supra, ampliaremos aquí los fundamentos relacionados con las causas en las que se fundamenta la petición, con especial énfasis en el luctuoso episodio de la intrusión ilegal y la brutal represión llevada a cabo en el Hospital Borda y en el ilegal decreto de necesidad y urgencia que pretendería “proteger” la libertad de expresión. V.1.- Respecto del primero de los casos, corresponde destacar que no es posible soslayar que el “operativo” ordenado por las más altas esferas políticas del Gobierno de la Ciudad violentó groseramente una decisión judicial que impedía cualquier intento tendiente a modificar el estado de cosas imperante. En efecto, la Cámara en lo Contencioso Administrativo porteña se expidió, el mismo día en que acontecieron los hechos, ratificando que se encuentra vigente la medida cautelar dictada por ese mismo tribunal el 28 de diciembre último, que suspende el proceso licitatorio para la construcción del denominado Centro Cívico. Los funcionarios conocían acabadamente que había una medida judicial en trámite: apenas dos días antes, el miércoles 24, los camaristas habían realizado una inspección ocular al taller protegido en compañía del procurador Conte Grand, la ministra de Salud, Graciela Reybaud, y el asesor tutelar de Cámara, Gustavo Moreno, quien había solicitado la medida. La resolución del Tribunal señala textualmente que “El proceder adoptado (por el Gobierno de la Ciudad) viola las prácticas habituales de actuación en el marco del proceso, conforme al deber de lealtad, probidad y buena fe”. No obstante lo expuesto, se procedió a la demolición del taller protegido Nº 19, sin orden judicial alguna. No titubeamos en calificar dicha actitud como una intrusión ilegal. Se ha violado el principio cardinal de la división de poderes, y con ello, nuestro sistema republicano(Arg. Art. 1 Constitución Nacional). Esta violencia institucional configura el primero de los actos ilegítimos cometidos, desobedeciéndose una decisión judicial, situación pocas veces verificada desde la recuperación del sistema democrático, excepto en el ámbito de la CABA. Al respecto, el Asesor tutelar de Cámara Gustavo Moreno declaró: “Este es un hecho inédito: en 26 años de función, nunca vi semejante hecho de desobediencia a un procedimiento jurídico” (sic). En segundo término, y en el marco de este acto ilegal, se procedió a una brutal represión en perjuicio de pacientes, profesionales, trabajadores, periodistas, reporteros y legisladores de la Ciudad Autónoma. Todo ello, en el ámbito de un hospital público, con el agravante de que el mismo se ocupa del tratamiento de pacientes con diversos problemas de salud mental. No resulta posible evaluar la gravedad de los daños ocasionado, pero puede presumirse que, por la vulnerabilidad psicológica de aquellos, los perjuicios serán de gran entidad. La represión, de por sí ilegal, se caracterizó por niveles de violencia inédita e indiscriminada. Se incumplió con el protocolo elemental para este tipo de situaciones; pese a que ninguno de los testimonios fílmicos registran agresiones hacia los integrantes de la Policía Metropolitana, cuyo accionar debe calificarse, sin atisbo de duda, como delictivo, feroz, cruel, sádico, criminal. Ahora bien; el razonamiento lógico y el buen sentido indican que no es posible que el accionar haya sido decidido por los integrantes de la fuerza, devenida en tales circunstancias en una banda facciosa (en ello se transforma una organización que actúa fuera del marco legal). Más aún, lo expuesto ni siquiera se trata de una presunción, ya que el propio Ministro de Seguridad reconoció
expresamente haber impartido la orden respectiva, admitiéndose, en consecuencia, haber llevado a cabo un acto administrativo ilegal y delictivo. Sus lamentables expresiones, haciendo referencia a posibles “excesos” y “errores” remiten a las épocas más aciagas de nuestra historia y ponen de manifiesto la hipocresía que caracteriza el accionar del gobierno. Sin embargo, tales desvaríos discursivos no responden a la realidad, que los desmiente de manera terminante. Se trató de una decisión política que, persiguiendo un determinado objetivo, vulneró principios, derechos y garantías constitucionales; y sabido es que, cuando un acto de gobierno adquiere ribetes supra-jurídicos, nos encontramos ante una situación que solamente cabe tildar de autoritaria. Analicemos el tema con mayor profundidad: el Ministro Montenegro reconoció haber impartido la orden ilegal. Bien; resulta sumamente improbable que la misma no haya sido adoptada –o, al menos, avalada- por el Jefe de Gobierno. Pero, nuevamente, ni siquiera es necesario especular al respecto, ya que el Ingeniero Macri reivindicó el accionar de la Policía Metropolitana en su totalidad; lejos de cualquier autocrítica o censura sobre los infaustos hechos acaecidos. Su responsabilidad penal surge “prima facie” como absolutamente verosímil; mientras que su responsabilidad política está fuera de toda discusión. Los sucesos del Hospital Borda no pueden ser calificados como una desviación anecdótica de un gobierno democrático. De ningún modo. Por el contrario, conforman el rostro más deleznable de una ideología autoritaria; de una forma de ejercer el poder que no respeta la institucionalidad ni los más elementales derechos de los habitantes de la ciudad. La represión, la intolerancia, el irrespeto por las instituciones, el avasallamiento de las garantías constitucionales y la violencia sistemática contra los sectores más desprotegidos son características que están inscriptas en el ADN de este gobierno, encabezado por el Ingeniero Macri. Sobran los ejemplos al respecto, luego de más de cinco años en el ejercicio del poder, años aciagos y sombríos para la población de la Ciudad de Buenos Aires. Las fuerzas policiales deben estar preparadas para hacer frente a situaciones como la aquí planteada, mediante la aplicación de métodos respetuosos de los derechos humanos; y se encuentran obligadas a resguardar la seguridad de la población, incluso la de aquellos que participan en protestas o movilizaciones sociales. Ello así porque las mismas constituyen expresiones del derecho de peticionar a las autoridades y de ejercer las libertades de expresión y de asociación, todos ellos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos a los que Argentina se encuentra obligada. Supongamos, como mera hipótesis, que se hubiesen registrado agresiones a las fuerzas policiales. Ello no surge de las filmaciones ni de los testimonios, pero conjeturemos en tal sentido, como ejercicio de análisis. Pues bien, aún en tal caso, el estado no tiene derecho a extralimitarse como un particular. Se trata de una diferencia conceptual básica, ya que, desde la institucionalidad, solamente puede actuarse respetando el ordenamiento jurídico. El estado, que ejerce el monopolio de la fuerza pública NO DEBE actuar del mismo modo que los particulares. Tal postura vaciaría de contenido el concepto de estado e implicaría un retroceso salvaje en materia de derechos humanos. Reiteramos, a riesgo de abundar, que no fue éste el caso en análisis y que la represión fue indiscriminada, apaleando y disparando municiones contra periodistas, médicos, enfermeros, pacientes y todo aquel que se encontrara próximo al lugar de la represalia vejatoria de los derechos más elementales. De todas formas, lo que surge claramente es que, conociéndose el conflicto que estaba planteado previamente, se actuó fuera del marco de la ley, irrumpiendo en la madrugada con un equipo que puede tildarse de combate; y ello para demoler el inmueble en el que funcionaba el taller, lo que se realizó rápidamente. ¿Cuáles fueron los motivos por los que la Policía Metropolitana permaneciera durante tantas horas, reprimiendo a pacientes, médicos, enfermeros, trabajadores y periodistas? En cualquier caso, esta actitud es comparable a la registrada en Parque Centenario: en ambas, la policía no actuó frente a un delito, sino ante una protesta social. El despliegue provocador de aquella se
apartó de los principios de actuación previstos en la ley para la actuación de la fuerza; y –tal como señaláramos supra- lo hizo en virtud de una orden de las más altas esferas políticas. Prima facie, algunas de las conductas pueden tipificarse como delitos de carácter criminal, tales como lesiones, desobediencia, apremios ilegales, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. Por otra parte, insistimos, no puede presumirse que, en el caso, se haya tratado de un accionar espontáneo de la Policía Metropolitana. Las declaraciones posteriores del Jefe de Gobierno, avalando y justificando dicho accionar, hacen suponer lo contrario; esto es, la existencia de una orden política para actuar tal como se lo hizo. El titular del ejecutivo, en dichas declaraciones, mintió. En efecto, no responde a la realidad que la situación judicial permitiera la intrusión en los terrenos invadidos como tampoco puede justificarse que en el marco de la ilegal ocupación, se procediera a ningún tipo de ataque a pacientes, trabajadores, periodistas, legisladores y profesionales de la salud. Menos aún, desde luego, que dicha represión haya sido –como lo fue- brutal e indiscriminada. En definitiva, el aval otorgado por el jefe de gobierno a la actuación de las fuerzas policiales implica, sin más, que nos encontramos ante una política de estado (en el caso, del estado de la Ciudad de Buenos Aires) planificada, privilegiando determinados objetivos políticos sobre elementales principios jurídicos. En otros términos, el gobierno de la ciudad se colocó por encima del ordenamiento jurídico y de decisiones judiciales que le impedían actuar tal como se lo hizo. Ello implica una grave lesión al sistema democrático de gobierno y a la forma republicana de nuestro estado; como igualmente, la violación de diversos derechos y garantías de indisputable jerarquía constitucional. Constituye un episodio más que revela la concepción autoritaria que preside el accionar del gobierno que lidera el ingeniero Macri. V.2.- En relación al “decreto” de necesidad y urgencia, huelga señalar que no reviste la misma entidad la legislación nacional que la provincial. Si así fuese, nos encontraríamos en una confederación, y no en un estado federal, como realmente sucede. Resulta lamentable referirse a cuestiones tan elementales, pero la actitud del gobierno de la ciudad no deja alternativa. En esta línea, diremos que, con absoluta claridad y sin atisbo de duda alguna, nuestra carta magna establece una clara diferenciación entre las facultades del estado nacional, que está revestido de soberanía; y las provincias, que son meramente autónomas. Debemos dejar aclarado que las competencias exclusivas del estado federal no requieren estar taxativamente establecidas a su favor en la constitución, porque las hay implícitas. Dentro de éstas, hay un tipo especialmente contemplado por la nuestra ley suprema, que es el de los llamados "poderes implícitos del gobierno", reconocidos en el Art. 75 inc. 32. Ya hemos hecho referencia a la pirámide jurídica que establece, con notable precisión, el Art. 31 de la Constitución Nacional. Esta supremacía de nuestro máximo estatuto, los tratados internacionales y las leyes federales genera diversas consecuencias; entre ellas que, ante determinada disposición de cualquiera de los instrumentos jurídicos señalados, ÉSTOS SE APLICAN MÁS ALLÁ DE LO QUE DISPONGAN LOS ORDENAMIENTOS LOCALES. Complementando esta norma, el artículo 5º establece que cada provincia dictara una constitución, pero bajo determinadas condiciones: "de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal", asegurando "su administración de justicia, su régimen municipal y a la educación primaria. Solamente cumplidos estos requisitos, el Gobierno Federal “garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. El artículo 128, por su parte, complementa esta interpretación, al establecer que “Los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación” No puede dejar de destacarse que esta última norma importa una atenuación al federalismo de nuestro Estado, ya que la condición de “agente natural” de los gobernadores implica una restricción a su autonomía; y la misma lo es para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, precisamente. Ahora bien; el auténtico desaguisado jurídico que estamos analizando provocó rechazos de
parte de los especialistas y doctrinarios en derecho constitucional. Así, Roberto Boico opinó que “…el DNU es un disparate, vulnera gran cantidad de artículos de la Constitución Nacional…” En similar sentido se pronunció Gregorio Badeni. Eduardo Barcesat, por su parte, señaló que “Es franca y groseramente inconstitucional. Todo lo que refiere a la prensa escrita u oral es competencia federal. La ciudad no puede emitir una legislación propia sobre el tema Y tampoco puede crear un fuero por decreto. Se están usurpando atribuciones del gobierno federal". En la misma línea, el constitucionalista Félix Loñ aseguró que el decreto tendrá una "aplicación nula" porque se trata de un derecho constitucional cuya competencia es potestad de la Corte Suprema de la Nación. De acuerdo a los especialistas, los artículos inconstitucionales del DNU son, por lo menos, el 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18. Ello así porque vulneran, como mínimo, las disposiciones de los artículos 1, 14, 16, 17, 31 y 75 de la Carta Magna. El artículo 11 del decreto afecta el derecho a huelga, mientras que el 5 podría contradecir la Convención Americana de Derechos Humanos. Félix Loñ graficó las jerarquías jurídicas que vulnera la iniciativa macrista: “Todo el ordenamiento jurídico provincial, inclusive la Ciudad de Buenos Aires, aunque no se la considere una provincia, debe ajustarse a las normas nacionales y hay que respetarlo, no puede desconocer las normas nacionales por la supremacía que tiene el orden jurídico federal en todo el territorio nacional". La totalidad de los tratadistas señalados coincidieron en que el jefe de Gobierno no tiene jurisdicción para dictar una norma que choca con leyes nacionales y competencias federales. No será ocioso recordar el caso de la provincia de San Luis, que intentó avanzar con una ley de medios propia, que fue suspendida por la Corte Suprema. Nuestro máximo Tribunal, como no podía ser de otra forma, fulminó la validez de otro auténtico espantajo “legal”. En este caso, resulta probable e incluso cercano al grado de certeza, que el “decreto” de Macri no tendrá operatividad alguna, ya que el Poder Judicial no permitirá que rija semejante desvarío jurídico. Sin embargo, ello no le quita un ápice a la grave, insensata, extravagante y autoritaria decisión del Sr. Jefe de Gobierno. Por nuestra parte, diremos que, si se aprobara judicialmente esta alocada iniciativa, quedarían derogadas diversas normas federales, entre ellas, los Códigos Civil, Comercial y de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación; la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Medios Audiovisuales, normas impositivas, entre otras muchas otras; además de la propia Constitución Nacional. Se violarían principios tales como el de igualdad ante la ley; el sistema republicano; la forma federal de nuestro Estado; derechos tales como el de propiedad, el de huelga, la protección del trabajo en todas sus formas, y todo el espíritu de nuestra carta magna. No cabe duda que un organismo infranacional pretende crear un territorio en el que no rijan las leyes de la Nación. Se trata de una forma velada de secesión, que implica, además, la comisión del delito de sedición, conforme define al mismo nuestro Código Penal. El ordenamiento jurídico está integrado solamente por normas válidas; las normas inválidas están fuera del Derecho. Para establecer si éstas pertenecen o no al ordenamiento jurídico hay que pasar de grado en grado, de poder en poder, hasta llegar a la norma fundamental. De este modo todas las normas están vinculadas directa o indirectamente con la ley fundamental que es la que da validez y unidad al complejo ordenamiento jurídico. Por eso, la Constitución se coloca, al estilo kelseniano, en el vértice del sistema, porque con ella se relacionan todas los otros preceptos. En este sentido es acertado el razonamiento de Bobbio, cuando expresa: "La norma fundamental es el criterio supremo que permite establecer la pertinencia de una norma a un ordenamiento”. En otros términos, es el fundamento de validez de todas las disposiciones del sistema. Por último, hay que señalar que la Constitución, como vértice del ordenamiento jurídico, se basa y reconoce su legitimidad en el poder constituyente. ¿Qué ocurre cuando un órgano del Estado o de las provincias procede a crear normas excediéndose de los límites impuestos por la norma superior, en el caso nuestra carta magna? Sin margen de duda, aquellas normas son inconstitucionales; y por ende, inaplicables. Ni siquiera es necesario adentrarse en la disputa relacionada con la caracterización de tales leyes como
nulas o inexistentes, según distintos autores. En cualquier caso, se trata de disposiciones ineficaces y, por ende, inoperantes. Estos conceptos son elementales; lo que importa, en el caso, es el desconocimiento del Jefe de Gobierno de principios primarios, básicos, esenciales. Va de suyo que quienes suscribimos el presente tenemos nuestra lectura política sobre las motivaciones del Jefe de Gobierno para impulsar este adefesio jurídico. Sin embargo, preferimos ceñirnos a la ilegalidad del acto. En consecuencia; concluimos que las posibilidades son dos: a) El Ingeniero Macri conoce la ilegitimidad del decreto, en cuyo caso, al impulsarlo demostraría su falta de idoneidad moral; o b) No conoce tal ilegalidad, lo cual es inexcusable para un mandatario con las responsabilidades que pesan sobre el Jefe de Gobierno. En este último caso, la falta de idoneidad es de carácter político. En cualquiera de ellos, estamos convencidos que el hecho reviste una gravedad tal que lo inhibe para continuar en el cargo; esto último –desde luego- si así lo decide la ciudadanía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el Art. 67 de su Constitución. VI.- COLOFÓN.Corresponde preguntarse, en mérito a lo expuesto, si los ciudadanas y ciudadanos deseamos seguir siendo gobernados por un señor que privilegia intereses particulares en detrimento del bien común; si queremos una ciudad en la que solamente se respeta el orden jurídico si (y solo si) el mismo no afecta los objetivos políticos del gobierno; si aceptamos la fragmentación social, la discriminación de las minorías, el oscurantismo, la violencia hacia los pobres y desamparados; o, por el contrario, si el deseo mayoritario, hoy, pasa por la revocación del mandato, en la búsqueda de la construcción de una ciudad en la que prevalezcan las políticas que prioricen la convivencia, el bienestar general y la resolución de los problemas y conflictos propios de una gran urbe. La presente petición, desde luego, no implica en modo alguno que el Superior Tribunal se pronuncie sobre la certeza, probabilidad o duda acerca de las imputaciones formuladas al Sr. Jefe de Gobierno; y menos aún que emita un juicio de valor acerca de ellas. Así lo ha decidido con excelente criterio V.E. en el expediente “Bergenfeld”, resuelto el día 2 de febrero de 2005; y quienes suscribimos esta presentación respetamos tal razonamiento. En rigor, y tal como también ha resuelto el Excmo. Tribunal en la causa citada, el presente sólo implica la apertura del procedimiento. Considerando que se han cumplido con la totalidad de los requisitos legalmente exigidos, corresponde que se haga lugar a la pretensión, entregándose los documentos que harán posible la adhesión de los electores y –si se cumple con el porcentaje del padrón necesario- se proceda al referéndum de revocatoria. Se cumplirá, de este modo, con lo decretado por el Art. 67 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estamos convencidos que se encuentra en disputa la democracia como forma de gobierno; la democracia, nada menos, que constituye el único sistema que permite una convivencia pacífica y posibilita el desarrollo del pueblo y de cada uno de sus integrantes. El Jefe de Gobierno representa lo contrario y demuestra a cada paso, de manera impune, impertinente y ofensiva, su ideología autoritaria, que contradice los principales valores de nuestra sociedad. Por ello solicitamos se habilite el procedimiento de revocatoria, en el convencimiento de que la vida, la salud, la integridad física, la dignidad, el honor, la seguridad, el trabajo, la libertad y otros derechos de los ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran en peligro; al igual que el bienestar general, la convivencia pacífica, el afianzamiento de la Justicia y la institucionalidad. VII.- PETITORIO.Por todo lo expuesto, se hace necesario aplicar el democrático procedimiento de la revocatoria de mandato establecido en el artículo 67 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reglamentado por la Ley Nº 357 sancionada el 30 de marzo de 2000, bajo cuyas
normativas se eleva la presente requisitoria. En consecuencia, conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, solicitamos a V.E.: a) Se tenga por promovido el proceso de revocatoria de mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ingeniero Mauricio Macri. b) Se tengan por cumplidos los requisitos para el inicio del presente trámite, previstos por los arts. 4, 5 y 6 de la ley 357/2000. c) De conformidad con lo establecido por el art. 7 de dicha ley, se haga entrega a los suscriptos de las planillas foliadas en las que se deberán asentar las firmas de los electores. d) Oportunamente, y reunidos los recaudos previstos por la norma aludida, se convoque a referéndum de revocatoria. Provea V.E. de conformidad, que SERA JUSTICIA