Cuadernos marxistas edicion especial

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EDICIÓN ESPECIAL OCTUBRE DE 2013

REVISTA COMUNISTA DE ANÁLISIS, DEBATES Y DOCUMENTOS

Director:

sumario

Patricio Echegaray Secretario de redacción: Marcelo F. Rodríguez

Diagramación: Patricia Chapitel

Presentación Patricio Echegaray.............................................................................3 Etiología y sentido de la Ley «antiterrorista» Carlos Zamorano..............................................................................5 ENTREVISTA CON ZAIDA CHMARUK Más democracia, menos legislación represiva.........................................................................................19 DOCUMENTOS Presentación del Partido Comunista en la Cámara de diputados.........................................................................................22

La revista Cuadernos Marxistas es una publicación trimestral de análisis, debates y documentos de la editorial Cuadernos Marxistas, con domicilio en la Av. Entre Ríos 1039 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina. 4304-0066/68 propaganda@pca.org.ar

ISSN 1853-368X

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PRESENTACIÓN

Una Alternativa Popular por la derogación de la Ley antiterrorista por Patricio Echegaray*

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esde el Partido Comunista hemos alertado insisten temente sobre los riesgos que se enfrentan si no se resuelve favorablemente la disyuntiva entre la radicalización de los procesos de cambio estructural o la restauración neoliberal y sobre lo peligroso e in-

adecuado que resultaba menospreciar la capacidad de la derecha para rearticularse en pos de sus objetivos reaccionarios. En este último período estamos asistiendo a un avance de la derecha particularmente preocupante en torno a su ofensiva sobre el tema

* Sec. Gral. del Partido Comunista de la Argentina y Director de Cuadernos Marxistas

de la seguridad, las opiniones sobre la necesidad de bajar la ley de imputabilidad, el crecimiento de la política de gatillo fácil y las propuestas sobre la municipalización de las fuerzas policiales. No menos preocupante en este sentido resulta la propaganda a favor de la figura de una especie de «sheriff» a cargo de la seguridad, el uso de la gendarmería en tareas internas y represiones como las que tuvieron lugar recientemente en Tucumán y Jujuy, todo esto en el marco de un debate que busca endurecer el Código Penal. Estas señales no pueden menos que incrementar nuestra preocupación sobre los efectos y la aplicación de la llamada Ley Antiterrorista aprobada por presiones ejercidas desde los Estados Unidos. Desde el Partido Comunista hemos presentado ante el Congreso Nacional un proyecto de Derogación de dicha Ley y venimos impulsando acciones políticas en este sentido. Es así que hemos constituido en la Ciudad de Buenos Aires una propuesta electoral, Alternativa popular, que, como colectora del Frente para la Victoria en las próximas elecciones, levanta con claridad su oposición a dicha ley y plantea su necesaria anulación. Es en este contexto es que entendemos importante la publicación de este número especial de Cuadernos Marxistas, que incluye un extenso trabajo del reconocido abogado y luchador por los Derechos Humanos Carlos Zamorano, integrante de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, sobre los alcances y peligros de esta Ley. Ofrecemos también en este número un reportaje sobre esta problemática a Zaida Chmaruk, candidata por el Partido Comunista a legisladora de la Ciudad en la lista de Alternativa Popular, y el proyecto presentado por el Partido Comunista para derogar la ley «antiterrorista» 26.734.

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Etiología y sentido de la ley «Antiterrorista» por Carlos Zamorano*

cesivamente ambas, fue enteramente análogo: la cruda y desenfadada presión imperial sobre nuestros legisladores. Por eso reiteraremos aquí las reflexiones de 4 años atrás (año 2007), suscitadas en un Seminario Internacional sobre la específica materia, rogando la paciencia indispensable de recorrerlas, antes de poder introducirnos en la novísima norma de diciembre de 2011. Creo que será con ventaja tanto para el lector, como para el autor de estas líneas. El lance está claro: si alcanzamos a repensar la ley anterior, muy sencillo resultará tratar la actual. Por ello copiaremos aquí aquel trabajo «¿Cómo se gestó y adónde apunta la ley antiterrorista?», que incluye dos «addendas» explicativas, pero no será interminable ni insufrible. Servirá como introito inexcusable. Después veremos un breve capítulo que se llamará «Ahora la novísima ley». Pido que transitemos por ambos tramos.

Dos tramos de una historia legislativa Atento al recientísimo dictado de una nueva ley antiterrorista, hemos visto oportuno comentar previamente al abordaje de ésta, la ante-

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rior ley 26.268 que se dictó hace escasamente 4 años (y ya fue totalmente desechada a esta altura, pese al mínimo tiempo transcurrido, con impiedad institucional y mengua de la estabilidad normativa). El contexto en que fueron concebidas su-

¿CÓMO SE GESTÓ Y ADÓNDE APUNTA LA «LEYANTITERRORISTA»? Bush se ha lanzado a standarizar internacionalmente la «Patriot Act» de los Estados Unidos sancionada luego de la voladura de la Torres Gemelas en 2001, orientado

Abogado. Integrante de la Liga Argentina por los derechos del Hombre

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al terrorismo de Estado mundial, la doctrina de la guerra preventiva, y el doble parámetro para entender que hay un terrorismo bueno (enderezado a imponer al orbe la dictadura de los grandes pulpos económicos, y a preservar a Posada Carriles) y otro estigmatizable como malo, el de los antagonistas suyos. Esta brega tuvo vehementemente que ver en la etiología de la flamante ley antiterrorista. Sin embargo, el proceso de marras no se inició en el año 2001. Ya en 1995, al asumir el ministerio el Dr. Corach, se puso en la tarea de advertir sobre las supuestas células de Al Qaeda en la Triple Frontera. En 1999 la ONU adoptó el temible Convenio para reprimir la financiación del terrorismo (que el Congreso argentino ratificó en 2005). En cuanto a la Convención Interamericana contra el terrorismo, aunque fuera adoptada por la OEA en 2002 (Barbados), se venía elaborando ya en las Conferencias de Lima (1996) y Mar del Plata (1998); Argentina la ratificó por ley en 2005 .

I.- LOS ANTECEDENTES: Nuestro país en el año 2000 engendró dos normas altamente significativas. La ley 25.241 incorporó las figuras del «Informante», «agente encubierto» y «arrepentido» para combatir a las asociaciones terroristas (antes solamente valían para la represión del narcotráfico y los secuestros extorsivos); esta ley trae por primera vez en nuestra historia una advenediza «definición» del terrorismo, harto riesgosa. La otra es la ley 25.246 que crea la Unidad de Información Financiera (UIF, dentro del Ministerio de Justicia) para investigar el lavado de dinero proveniente del obrar de las asociaciones subversivas, del narco-

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tráfico, del contrabando de armas, etc., integrada esencialmente por un funcionario del Banco Central, otro de la Comisión Nacional de Valores, y algunos expertos, con facultades para obligar a brindarle informes a todos los organismos estatales o empresas privadas, y requerir la colaboración de la SIDE a fin de poner la lupa sobre «operaciones sospechosas o inusuales». Toda esta plataforma normativa fue preexistente a los ataques a Afganistán e Irak. Cuando en el año 2005 se puso para el Congreso la ratificación de los dos Tratados «antiterroristas», se tendría que haber caracterizado cuál era el plexo normativo hasta ese momento existente, y a la luz del cual deberíase reflexionar. Las luchas populares permanentes exhiben inevitablemente perfiles de cierta violencia. Por ello el art. 36 de la Constitución argentina declara no punibles los actos de fuerza necesarios para deponer a un gobierno usurpador o de facto; asimismo la ONU ha sido previsora al respecto, legitimando la lucha armada en pos de la liberación nacional (Resoluciones Nº 1514 del 14-12-1960, y Nº 2131 del 21-12-1965).

II.- UN CUADRO A TENER EN CUENTA: Además, en Argentina: a) No se cumplió aún con la Resolución Nº 5/95 de la ONU que nos obliga a «depurar de las FFAA y de Seguridad al personal que actuó en las operaciones contrainsurgentes de la Dictadura». b) No se ha declarado globalmente la nulidad de los Indultos a genocidas, ni tampoco se ha desclasificado el material criptográfico que los servicios de Inteligencia acopiaron más especialmente en el período 1943/1983. c) No

se alcanzó a juzgar más que a un par de genocidas, mientras crecen multitud de expedientes judiciales que analizan cada uno fragmentos de la más dudosa conexión, pese al reclamo de aceleración y unificación. d) No se investigó el rol de las empresas multinacionales que funcionaron durante la Dictadura como lugares de represión: Ford, Acindar, Ledesma Sugar, Mercedes Benz, etc. Frente a tal panorama, por picardía o por ingenuidad, se dijo que la represión que generará esta nueva ley no será irrazonable, a contramano de la cruda realidad descripta.

III.- ¿CÓMO ES EL TERRORISMO? La doctrina que ha intentado conceptualizar el fenómeno terrorista no ha puesto el acento en «las características del medio empleado para el delito», sino la rotunda circunstancia de la «indeterminación de la víctima». Ejemplificaremos con el caso de algún atentado a nuestro Ministro del Interior: podría realizarse con un cuchillo, una pistola, una botella inflamable, un pan de trotyl o con gas sarín; no significaría un acto «terrorista»; mientras que instalar una bomba en el bar «La Paz» a las 13 hs. masacrando a personas «indeterminadas», que no participan en ningún conflicto específico, sí lo sería. Los foros internacionales siempre vieron un obstáculo epistemológico para intentar definir el terrorismo, y por ello se han abstenido. «Aterrorizar» es un verbo polisémico que no puede sustentar la creación de un tipo penal. Sin embargo el Convenio de la ONU sobre financiación del terrorismo ya intentaba ir generando bases para una «futura» tipificación. Giró acerca de


homicidio o lesiones graves para intimidar a la población o coaccionar al Gobierno a fin de que haga o deje de hacer cosas. No lo expresaba como «condición» del futuro Derecho Penal nacional, pero fue suficiente para que el Canciller Ruckauf (aquel de «al delincuente un tiro en la nuca») cuando elevó el Tratado al Congreso en el año 2002, destacó esta «virtud» de preanuncio de lo que podría progresarse más adelante, precisamente lo que acabamos de hacer ahora con la «ley antiterrorista». El citado Convenio solamente nos obligaba a penar y prevenir los antiguos casos referenciados internacionalmente en viejos Tratados que datan de los últimos 40 años, como el secuestro de aviones de 1970, violencia en Aeropuertos o contra barcos de 1988, atentados contra diplomáticos de 1973, etc, sin ningún apremio por elaborar «definiciones» teoréticas imposibles. Hoy ya somos más papistas que Benedicto XVI, cuando incorporamos a nuestra legislación elementos que ni siquiera en ese tan criticado Pacto habíamos comprometido. Ese Convenio nos imponía crudamente asegurarnos que las empresas financieras (ver su art. 18) informen de transacciones «sospechosas» gestadas en su seno por clientes. Se trata de trusts que muchas veces tienen capacidad determinante en la vida de Argentina, y no harían un reporte (delación) objetivo y equidistante sobre tales operaciones, sino que más posiblemente dejarían en el sigilo las desestabilizantes, provocadoras o golpistas, y sí denunciarían las de sus adversarios ideológicos «sospechables». Pero como ya teníamos aquí la antes descripta ley 25.246, peor no podíamos quedar, y efectivamente la novísima norma «antiterrorista» solamente añade como

tarea de la U. I. F. investigar los bienes de aquellos que «financian al terrorismo», algo que ya describía con otras palabras. Es más, tenemos el art. 211 (intimidación pública contra la población) en el Código Penal, así como el art. 149 ter (coacción agravada, para obligar a funcionarios a dictar alguna medida o abstenerse). Y el art. 190 (atentados contra aviones o barcos), etc. No existía «bache» a llenar. Figuras como los arts. 211 y 149 ter se utilizan clamorosamente para reprimir la protesta social. Tanto el Convenio antes comentado (ONU) como la Convención Americana contra el Terrorismo (OEA) atacaron drásticamente añejas y caras instituciones como la «no extradición» de los perseguidos políticos y el «asilo».

IV.- LAS PRESIONES: Kirchner envió el proyecto al Congreso el 20-12-06, y en medio año fue convertido en ley 26.268, bajo la presión de los EEUU y particularmente del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), intergubernamental nacido en 1989 que evalúa el cumplimiento de normas sobre lavado y acerca de la financiación del terrorismo, cuyos integrantes argentinos informaron al Senado que en la reunión de Estrasburgo de febrero se decidió un ultimátum «hasta el 23-607» para hacer en nuestro país la demandada «ley» bajo apercibimiento de sanciones.

V.- ASOCIACIÓN ILÍCITA: La ley reforma el Código Punitivo, en lo que se denomina expansión penal, generando un nuevo artículo (213 ter) que tipifica la aso-

ciación terrorista cuando tenga por fin la comisión de «cualquier» delito (ya no los casos puntuales de los Pactos de los últimos 40 años), siempre que tiendan a aterrorizar a la población u obligar al Gobierno a realizar un acto o abstenerse, y tengan armas de guerra, contactos internacionales y promuevan el odio étnico, religioso o político. Bien sabemos que todos los Partidos políticos tienen armas de guerra y además imbricación internacional; en cuanto al «odio político» tienen por hábito instarlo (y en caso de los que plantean la lucha de clases en vía al socialismo, ya podemos quedarnos a aguardar cómo lo verán los jueces en su momento, según el grado de conmoción social). Las escalas punitivas previstas son monumentales: de 10 a 20 años de cárcel. Incorpora otra novedad: el art. 213 quater, destinado a punir con hasta 15 años a quien no pertenezca a tal «asociación», pero provea fondos o bienes a alguno de los miembros de ésta. De seguido reforma muy parcialmente la ley que ya antes mencionáramos, 25.246 (la de la U. I. F.), añadiendo la indagación de actos de financiación del terrorismo, en un simple perfeccionamiento. El pronunciamiento vigoroso contra la ley 26.268, producido el 13-7-07 conjuntamente por la Asociación de Abogados de Buenos Aires y la Asociación Americana de Juristas, viene a corroborar técnicamente las vehementes críticas formuladas por los organismos de Derechos Humanos. Estamos en mora de un entendimiento nacional del pensamiento progresista que analice estas cuestiones y pergeñe una propuesta global de variaciones drásticas en el Código Penal, en lugar de continuar a la defensiva. Un aporte valioso es el anteproyecto de la «Comisión

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Baigún», elaborado a convocatoria del propio gobierno pero que al momento de concluirse sufrió el estigma del Ministro Iribarne: «no lo elevaré al Congreso»; debemos exigir que se envíe a las Cámaras y se sancione urgentemente. Y que se apruebe el proyecto de ley de amnistía que está en Diputados para los 5.000 luchadores populares afectados a proceso por sus reivindicaciones sociales, lo mismo que la libertad de los 15 presos políticos que hoy tenemos en la cárcel y el cese del «gatillo fácil» policial que dejó 2.500 víctimas fatales desde 1984. Todo ello para tornar inaplicable la ley «antiterrorista».

lógica» (213 bis), «sedición» (230) y «daño» (183), debo acompañar al final de esta Ponencia el trabajo que presenté en fecha 20-10-03 a la Comisión para el análisis jurídico de la protesta social (que integré en aquel momento) convocada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Se podría añadir «lesiones» (89), «atentado» (237) y «resistencia» (239), «turbación de funciones públicas» (241), «privación ilegal de la libertad» (141), «afectación al funcionamiento de la empresa» (147 inc.6), «amenazas» (149 bis), etc.

VI.- JUDICIALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL:

Las sugerencias para superar esta cuestión, ya exploradas en el antes recordado grupo de juristas convocados por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, incluyen: 1) Introducir un apartado 8º en el art. 34 Cgo. Penal (propuesto por la Comisión de Derechos Humanos de la Asociación de Abogados de Buenos Aires), sobre «Hechos que no son punibles»: «8º a) El que actuare, proporcionalmente a las concretas circunstancias a su alcance, en defensa de sus fuentes de trabajo, resistiendo la cesación de la unidad prestadora (por cualquier razón que fuere) mediante acciones para su reconquista, ante medidas o procesos políticos-económicos tendientes a tal cesación. b) El que obrare para el reconocimiento y concreción de derechos humanos básicos prescriptos en la Constitución Nacional, aunque las acciones que ejecute pudieran hallarse descriptas en otras normas tendientes a resguardar bienes jurídicos no vitales para la subsistencia humana». 2) Incorporar un último párrafo al art. 77 (propuesto por el Dr. Binder, de INECIP), para aplicar a causas en trámite y también a las ya fenecidas por el principio de retro-

Mientras tanto, diremos que las 900 reformas introducidas ya al Código Penal de 1921 han ido generando figuras enderezadas al más craso disciplinamiento social a través de la extrema represión a los actos de protesta social. La Asociación de Abogados de Buenos Aires produjo un dictamen luminoso sobre ello, fechado 29-5-01, señalando las figuras de «cortes de rutas o calles» (art. 194), «coacción agravada» (149 ter), «incitación a la violencia colectiva» (212) o «extorsión» (168); y alertando que las tres primeras fueron engendradas por la dictadura de Onganía, la cuarta preexistía (con pena de 1 a 4 años) y Onganía elevó la escala (2 a 4 años) y en 1974 (época de Perón) se la encumbró de 5 a 10 años que es la vigente. Tremenda inflación. Para mejor expresar este paneo sobre las auténticas hipótesis de represión, añadiendo incluso las figuras de «usurpación de propiedad» (art. 181), «tenencia de botellas inflamables» (189 bis), «prepotencia ideo-

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VII.- APROXIMACIÓN DE SOLUCIONES:

actividad de la «ley más benigna»; acerca de «reglas para la inteligencia del Código Penal»: «Se entenderá que existe legítimo ejercicio colectivo de un derecho, que puede justificar la comisión de un hecho típico, cuando quien realiza la acción participa de acciones grupales, o protestas sociales que, sin utilizar violencia en las personas, constituyan el ejercicio de derechos expresamente previstos en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales a los que el art. 75 inciso 22 de la misma otorga jerarquía constitucional, como la libertad de expresión, la petición a las autoridades, el derecho de huelga, el acceso a la vivienda, la tierra o un trabajo digno, la defensa del medio ambiente o el respeto a la identidad y territorios de los pueblos indígenas y siempre que la acción típica se vincule directa y necesariamente con la acción grupal o la protesta social». 3) Idem pero con otra redacción (propuesto por la Secretaría de Derechos Humanos): «Se entenderá que existe legítimo ejercicio de un derecho, que justifica la comisión de un hecho típico, cuando quien realiza la acción participa de acciones grupales o protestas sociales, que, sin utilizar violencia en las personas o suprimir de un modo irreversible derechos de terceros de igual o superior categoría, constituyan el ejercicio de derechos expresamente previstos en la Constitución Nacional y los instrumentos internaciones a los que el art. 75 inc. 22 de la misma otorga jerarquía constitucional, como la libertad de expresión, la petición a las autoridades, el derecho de huelga y otras acciones directas, el acceso a la vivienda, la tierra o un trabajo digno, la defensa del medio ambiente o el respeto a la identidad y territorios de los pueblos indígenas y siempre que la acción típica se vincule directa y necesariamente con la acción grupal o la protesta social». 4) Idem pero otra formulación más idónea aún: «Se entenderá que existe legítimo ejercicio (suprimir «colectivo») de un derecho, que justifica la comisión de un hecho típico, cuando


se trate de acciones grupales o protestas sociales que, sin utilizar violencia física en las personas, se vinculen con derechos expresamente previstos en la Constitución Nacional, como la libertad de expresión, la petición a autoridades estatales o civiles, el derecho de huelga, el acceso a un vivienda o la ocupación de viviendas materialmente abandonadas para aplicar a habitación del ocupante necesitado, o acceso a la tierra o a un trabajo digno, o reclamación para ser incorporado a planes estatales de puestos de trabajo o para el pago de salarios atrasados, la defensa del medio ambiente o el respeto a la identidad y territorios de los pueblos indígenas». Fue propuesto por nosotros, aunque aclarando la dificultad de que «todas» las acciones populares contienen

forzosamente un «plus» de violencia física, por lo que el proyecto podría naufragar en la práctica. Digamos que todas aquellas reflexiones del año 2003 iban acompañadas además del proyecto de «ley de amnistía» para los casos «anteriores». El problema más difícil consistía en «legislar además para lo futuro». Y creo que no alcanzábamos a dar en el clavo, pues versar sobre hechos que impliquen «el ejercicio de derechos expresamente previstos en la Constitución y los Tratados» puede no servir para nada ante los jueces; a lo sumo quizás sería útil, y hasta cierto punto, en «cortes de rutas» (art. 194), que no es para nosotros lo más grave, porque pese a tratarse del 70% de

los casos en análisis, revista como figura «excarcelable». Correspondería forzosamente introducir el «elemento subjetivo»: las motivaciones del resistente o protestante, obligándole solamente que «se inspire» en los valores de la Constitución y los Tratados, con el fin de «hacerlos efectivos», etc, quizás con la fórmula que entonces acuñé: «acciones grupales o protestas sociales motivadas en el fin de hacer efectivos los DDHH individuales y sociales mencionados como valores en la Constitución y los Tratados». En fin, los compañeros podrán mejorar las argumentaciones antes mencionadas, a conciencia de lo harto difícil del asunto, y contribuir a alguna solución del drástico problema.

Addenda indispensable: se trata de un trabajo arriba citado. A la COMISIÓN PARA EL ANÁLISIS JURÍDICO DE LA PROTESTA SOCIAL (Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) ALGUNOS INGREDIENTES FÁCTICOS SOBRE LA CRIMINALIZACIÓN DE LOS ACTOS DE PROTESTA (casuística elemental derivada de la observación pragmática) 20 de octubre de 2003 Si anhelamos contribuir técnicamente a algún grado de «despenalización», forzoso resulta efectuar algún paneo sobre los «casos». Coincido en la creencia general de que el 70% de los supuestos refiere a «entorpecer el transporte» (art. 194), pero aún en tal caso (si fuere verdad, como parece) restaría intentar una aproximación al restante 30%, que también suelen protagonizarse «a la plebeya» siempre con alguna dosis de violencia. O, desde otra óptica, faltaría ponerse de acuerdo acerca de si incluiremos o no la usurpación de propiedad» (que no figura en ninguna lista hasta el momento, excepto en el proyecto de amnistía de la CORREPI y otras entidades); en el proyecto de desprocesamiento» de la CAJ sí comparece, pero a título de «acto de protesta social» (posiblemente en referencia a fábricas, etc., nos da la impresión); no suele contener violencia alguna, salvo romper algún candado; si se incluyese esta situación, ya no podría hablarse de «3000 casos», obviamente, sino muchísimos más. Ya intentaremos aclarar. 1) Usurpación» de inmuebles (art 181): El fenómeno es tremendo en Capital (no se reproduce en el resto del país, y solamente se observa además en el Gran Rosario, en mucha menor medida), donde viven en «casas tomadas» la friolera de 150.000 personas. Casi absolutamente «todas» son gentes que protagonizan actos de «posesión» en los términos de los arts.4015 y 4016 del Código Civil, y en pura teoría no vulneran el art. 181 Código Penal ni exhiben el dolo específico de esta figura («turbar la tenencia o posesión»). El perjudicado podría ejercer el interdicto de recobrar ante los Juzgados civiles (muy eficaz, ya que otorga escasamente 5 días para que el ocupante conteste la demanda, y 2 días para cada

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subsiguiente paso procesal); sin embargo, y de manera casi invariable acude a los Juzgados Correccionales, donde halla absoluta acogida; incluso los magistrados llegan a interpretar que el sólo hecho de tener el denunciante «inscripto a su nombre» el inmueble en el Registro de la Propiedad, se encuentra por eso mismo «ejerciendo acto posesorio» (¿!) sobre el mismo, aunque no viva allí, ni lo haya locado a un tercero, ni abone los tributos pertinentes; esto es, aunque hubiere abandonado el inmueble por varios años sin beneficio para nadie, pletórico de cucarachas y roedores; y si alguien lo limpia sacrificadamente y lo torna habitable para su familia carente de techo, resulta estigmatizado como «delincuente», en salvaguarda del titular de la «nuda propiedad» (distorsión del tipo penal). Desde 1921 la escala penal fue de 1 mes a 1 año. En 1995 (ley 24.454) se elevó 6 veces el mínimo (6 meses a 3 años); el legislador F. De La Rúa proyectó elevarlo 12 veces, en aquella oportunidad. Entraron proyectos al Congreso en 1999 que llegan a elevar el máximo a 6 años. Gentes que plantearon el beneficio de la «probation», no pudieron cumplir las «instrucciones» convenidas, y debieron plantear al Juzgado que por tener que estar atentos al milagro de cualquier «changa» que surgiere para trabajar remuneradamente, no pueden hacerla mientras tanto como «carga pública», y prefieren renunciar a la «probation», para que prosiga el juicio y finiquite en condena; además al ser expulsados de una casa, suelen no tener otra alternativa que ocupar «otra» (y ya la pena por este último delito no podrá ser «en suspenso»: ley 24316, art. 76 ter Cgo. Penal). Como vemos, nada hay aquí de la clásica «protesta social» (‘acciones grupales», etc.). Se trata: de la necesidad de vivir bajo techo, especialmente de mujeres jefas de familia (sin compañero) que sobreviven del trabajo doméstico por horas y no podrían jamás celebrar contratos de «locación» ni contar con garantes solventes. No son «militantes que desafían la propiedad privada» como a veces paladinamente se los ha intentado categorizar; ¡ya quisieran contar con la propiedad privada de su vivienda! Ejemplifiquemos con la «casa tomada» más grande del país: ex Bodegas Giol; allí vivieron 1000 personas, pero ya fue desalojada hace mucho tiempo. Pocos son los inmuebles hoy (de varios pisos de altura) donde viven 80 o algo más de personas. Por lo general son una o algunas familias nada más; por lo cual ni siquiera necesitan acordar o establecer un régimen comunitario para gobierno del inmueble. Es una «reivindicación» social sustentada en una insoslayable necesidad (o como se prefiera denominarla) pero no una «protesta» social (ni multitudinaria, ni organizada) que tuviere por fin «beneficiar a muchos indeterminados» sino a la concreta familia precisada de ocupar la casa, para salvarse individualmente de la intemperie. Son muchos miles de causas judiciales criminales, de lanzamientos (desalojos) penosos al par de procesamientos, condenas, etc. 2) Cortes de rutas (art 194): fue engendrado por el «legislador» Onganía; antes solamente estaba previsto para la navegación, y en tierra solamente para detención de un tren «a fin de hacerlo descarrilar»; el General lo concibió para casos terrestres (además de marítimos y aéreos, que aquí no interesa) en que escasamente se ocasionen inconvenientes o molestias» («sin crear peligro común», etc.). Da la impresión de que fuere la omnipresente figura con que se castiga la «protesta social», y sin embargo veremos que las causas más complejas y difíciles no discurren por la misma, aunque sí el mayor número. 3) Extorsión (art. 168) : tradicionalmente venía con una escala punitoria de 1 a 4 años; Onganía lo elevó para 2 a 8 años; y por fin durante Perón se lo subió para 5 a 10 años, que es la actual. Es un delito «de resultado» (la víctima tiene que «entregar» lo que se le exige, de lo contrario es tentativa). Recordemos el caso de CasteIls: concurrió con una cantidad grande de necesitados de alimentos a Wall Mart; habló con el Gerente de Ventas y concertó que a 150 metros de allí entreguen una cantidad de bolsas con mínimo peso de alimentos cada una para que la lleven los peticionantes; el funcionario accedió e impartió la orden pertinente a los empleados, momento preciso en que arribó el Fiscal. Este no ordenó que «cese la comisión del delito» por la fuerza pública, sino que expresó a la víctima: «que

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prosiga la entrega de las bolsas y mientras tanto yo formularé la denuncia por extorsión consumada». De esta manera, en lugar de «tentativa» se formó un «delito consumado» (inexcarcelable), por lo que el Fiscal fue señalado como autor de «delito experimental» por su indudable participación en el hecho ilícito. . Más allá de ciertas curiosidades (como la que anotábamos recién), el pretendido «iter criminis» suele integrarse de los siguientes momentos: a) llegan varios cientos de personas, y todas o una buena parte ingresan al supermercado; b) los líderes solicitan determinado número de bolsas sin cargo; e) el Gerente accede; d) después de consumado el hecho el Gerente denuncia que se vio coaccionado para hacer lo que hizo, pues de no haber actuado así la gente no se hubiera marchado, lo que causaría que muchos clientes se abstengan de ingresar durante horas, con el quebranto consiguiente para las ventas. 4) Coacción agravada (art. 149 ter): fue inventada por Onganía, con escala de 2 meses a 2 años; en la época de Perón subió 30 veces (5 a 10 años), que es la vigente. Se trata de amenazar a un funcionario público para obligarlo a conceder algo. En el caso de la Coordinadora de Desocupados de Neuquén (2-10-1995), todos los que ingresaron a la casa de Gobierno fueron procesados por «daño» del art. 183 (a causa de las cosas que destruyeron) pero 3 dirigentes (Panario, Christiansen y Estrada) fueron además procesados por el art. 149 ter; Panario gritó al momento de ir a la audiencia con los funcionarios: «Si no retorno en 10 minutos con la solución (que consistía en que el subsidio por desempleo aumente de $200 a $500 mensuales) rompan todo»; y efectivamente rompieron varios muebles. Al cabo de 2 años de cárcel y variados actos por su libertad en todo el país, llegó el momento del juicio oral, circunstancia en la que el Fiscal se abstuvo de acusar y lograron la libertad, constituyendo ello un triunfo de la movilización, que fue muy vigorosa. El 25-8-1996 corrió el rumor de que habría 1000 despedidos inminentes en el Instituto de Servicios Sociales Bancarios. Los trabajadores (previa asamblea) comparecieron ante el Gerente para exigir esclarecimiento. Tres delegados quedaron procesados ante el Juzg. Fed. 6 de la Capital por el arto 149 ter. No conozco el devenir de este juicio. 5) Incitación a la violencia colectiva (art. 212): el 16-8-1996 fueron arrestados 3 dirigentes del grupo «Quebracho» (Caviasca, Del Grosso y Esteche) por art. 212, y también por asociación ilícita (art. 210) por denuncia del Dr. Corach ante el Juzgado Federal 3 de Capital, imputados de haber participado de las Marchas 100° y 150° de Jubilados y en una manifestación de estudiantes contra la Ley Federal de Educación, en las que se produjeron disturbios; al cabo de 5 meses, la Cámara revocó el procesamiento por el art. 210 (que fija 3 a 10 años de prisión, y para los jefes de 5 a 10 años), con lo que lograron la excarcelación. En marzo del 2003 se hizo recién el juicio oral por el art. 212, resultando absueltos. Ya vemos que duró casi 7 años la extensión del proceso judicial. El 22-7 -1987 fue arrestado el chofer de colectivos Lázaro M. Rodríguez por haber distribuido panfletos («sacudir al sistema por las armas») y el Juzgado Federal de Morón lo condenó a 7 años y 6 meses por art. 212 y por asociación ilícita calificada (art. 210 bis); pese a que actuó solo (sin ningún otro interviniente). 6) Tenencia de botellas inflamables (art. 189 bis): el 13-6-1986 fueron arrestados los llamados «presos del Plan Austral» (luchadores contra el plan económico oficial) Langieri, Ortiz y González, por tenencia de botellas inflamables. El Juzgado Federal 6 de la Capital, vio allí «tenencia calificada» (189 bis - 1° párrafo: tenencia «con el fin de afectar la seguridad común») que trae una escala de 5 a 15 años (inexcarcelable); y los condenó a 5 años. Por fin la Cámara vio en el caso solamente una «tenencia simple» (sin el « fin de», tan difícil de acreditar) y bajó la pena a 3 años y 6 meses, en base al art. 189 bis 3°párrafo ( que ahora es el 4°, a partir de la ley 25086) que fija una escala de 3 a 6 años. Pasaron casi todo el tiempo de la condena en cautiverio. Ese «1° párrafo» es un verdadero riesgo para los militantes, que pasarán a depender de la subjetividad e ideología de los magistrados.

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El 19-12-1986 fueron arrestados los denominados «presos del Punto Final» (que participaron de una marcha de 100.000 personas una semana antes de la ley de punto final, peticionando al Congreso que no la dicte) Manganiello, Fernández, Chileno y De Moraiz, por tenencia de botellas inflamables. El mismo Juzgado Federal 6 los condenó a 5 años (art. 189 bis- 1° párrafo). Luego la Cámara entendió que se trataba del 3° párrafo y bajó la pena a 3 años; pero en lugar de ganar la libertad condicional a los 8 meses, alcanzaron la libertad a los 3 años, al momento de la revisión por la Alzada. 7) «Prepotencia ideológica» (art. 213 bis): esta norma creada por Illia, y perfeccionada por Onganía (distorsionada por éste, diríamos) es un verdadero infortunio. Sin embargo, las luchas democráticas van suscitando diversas actitudes jurisprudenciales interesantes, que no se sabe si perdurarán en esta nueva época de «mano dura». El 24-5-1989 se produjo un hecho grave en Monte Chingolo (incluyendo la muerte de un policía) y el Juzgado Federal de La Plata terminó condenando a un militante, H. Ramos, a reclusión perpetua, pero sobreseyéndolo por el art. 213 bis por el que estaba también procesado. La Cámara confirmó este temperamento (y asimismo bajó la pena a 15 años por el otro delito). Esto demandó un esfuerzo de la Defensa, naturalmente. En 1992 fueron arrestados dirigentes del Partido de la Liberación, por art. 213 bis (así los procesó la Dra. Servini de Cubría); pero la Cámara revocó y los sobreseyó, afortunadamente. Se trataba de críticas notoriamente vehementes al Gobierno, con la retórica propia de la militancia y la aspereza de la bronca (en el caso anterior, el de Monte Chingolo, ni siquiera había algún «documento» escrito para valorar la «prepotencia ideológica»: simplemente se trataba de su «pertenencia» a la ignota «Tendencia Revolucionaria» de la cual no se había secuestrado siquiera un papel, o fotografiado alguna pintada mural, ni nada de nada que permitiera conocer su perfil filosófico). Las ejemplificaciones que hemos reseñado (a las que podríamos añadir «sedición» del art. 230, y otras), tienen la exclusiva intención de hacer un paneo de algunas de las figuras concernidas en el tópico que nos convoca. A la luz de ellas podríamos ubicar mejor lo que decíamos de la «extrema modestia» de la solución suscitada a través de la «interpretación auténtica», vía el art. 77 «completado» del Código Penal. Tal vez sea ello lo único que podríamos aportar por ahora, pero aclaremos que no terminará con la represión a la «protesta social» sino que investirá la condición de sólo algún apaciguamiento. En cuanto a la mención (minuciosa) que se hace en los «fundamentos» del proyecto de ley sobre los derechos consagrados en la Constitución y en los Tratados, estimo que nada añade para la orientación de los Magistrados, no los conmoverá para nada (creo), ya que interpretan que si alguien rompe un vidrio (por ej. en un escrache) habrá cometido «daño» (art. 183 o 184) por más «jus cogens» de que les hablemos, o de «derecho internacional de los DDHH» que quisiéramos invocar; hasta podrían decir los Jueces que ya preconocían los Tratados, pero que también existe el Código Penal. Por ello es que quisimos «diferenciar» adecuadamente lo que prevenimos para el futuro (reforma al art. 77) y el desprocesamiento o amnistía que planteamos para el pasado; en este último caso necesitamos abarcar una cantidad de hipótesis y figuras mucho más amplias, obviamente. Y en cuanto a que somos «modestos» para el futuro, ello sería porque nos sentimos verdaderamente impotentes para sugerir técnicamente una vía más óptima, y no porque el remedio que proponemos satisfaga nuestras inclinaciones. Por fin, acompañamos facsímil de la Solicitada publicada en «Página 12» (17-10-03) por la empresa Carrefour, que imputa a los choferes varias figuras: amenazas, lesiones, coacción, daños, usurpación, privación ilegal de la libertad. Creo que también ayuda a la ejemplificación. Cordialmente. CARLOS ZAMORANO

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Segunda y última addenda: Refiere a la polémica sobre la solución para los procesos judiciales «anteriores». Lo elaboré en Noviembre de 2004.

¿«AMNISTÍA» O «DESPROCESAMIENTO»? UN DILEMA INEVITABLE El día 9-11-04 se produjo una sesión especial de Diputados para discutir el proyecto de ley que endereza a solucionar el problema de tantos miles de luchadores y necesitados sociales que se resistieron de diversas formas al plan neoliberal que sufrió y sufre la Nación, y los sucesivos «ajustes» antipopulares. Resultaron éstos afectados a procesos penales. No es para nada común u ordinario que un proyecto venga suscripto por 40 diputados nacionales, y con el apoyo de alrededor de 200 organizaciones populares. Y menos aún que, al momento de la sesión de marras, se concentrase una multitud considerable en la puerta del Congreso reclamando la sanción del proyecto. La sesión especial no pudo tener fruto legislativo por el hecho casi preanunciado de que las bancadas mayoritarias no bajarían al Recinto y por ende se carecería de quorum. Tal ocurrió, pero el Presidente Camaño autorizó la sesión «en minoría», en el curso de la cual diversos legisladores (Ariel Basteiro, Patricia Walsh, Lucrecia Monteagudo y varios otros) hicieron escuchar sus argumentos positivos. Fue de un perfil puramente ético, primera etapa de una pelea que sin duda perdurará hasta conquistar fruto. Corresponde analizar: ¿es un proyecto de «amnistía», o por el contrario de «desprocesamiento»? La respuesta debe ser rotunda: lo es de amnistía. Utiliza la siguiente nomenclatura: «proyecto de extin-

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ción de la acción penal y de la pena». Y ¿cuál otra sino precisamente ésta es la definición concreta de «amnistía»? Cualquier diccionario especializado nos daría unívocamente este dato. Sin embargo, y para tomar una ejemplificación, recordaremos aquí que el día 16 de Octubre ppdo. se hizo un monumental y masivo acto en Plaza de Mayo reclamando lo mismo, pero sus 6 o 7 locutores (que representaban directamente a algunas de las organizaciones convocantes) no se expresaron ni siquiera una sola vez «por la amnistía» sin añadir seguidamente «o desprocesamiento»; no se sabe si colocando un signo igual significativo entre los dos conceptos, o como dos «añadidos» (sumados) mediante el uso de la conjunción disyuntiva «o». Quizás exigiendo alguna cualquiera de las dos, o tal vez ambas, eso yo no lo sé. Porque una muy seria diferencia entre ellas indudablemente existe, de modo que no podemos parificarlas. La amnistía es lo tradicional de la historia argentina: un olvido de los hechos que dieron lugar o pudieren dar lugar hoy a acciones persecutorias. No es un «perdón», como lo representarían los decretos de indulto del Ejecutivo: el perdón de la totalidad de la pena se denomina «indulto», y el perdón parcial, «conmutación», y debe preexistir la condena en firme. La amnistía solamente puede viabilizarse por una ley del Congreso, y no refiere escasamente a las «penas» ya discernidas (condenas) sino que beneficia tanto a imputados, como a procesados, cuanto a condenados, e incluso a quienes aún no se señaló pero pueden incorporarse como imputados en el futuro mientras no opere la prescripción. Es un concepto amplio, y así lo han visto los

juristas y los hombres del pueblo durante centurias. Surgió -inesperadamente- una filosofía que luce impugnadora y enmendadora. Dice, por primera vez en Argentina, que admitir la «amnistía» representaría reconocer que se han cometido delitos. Conclusión simpática, que parece haber atraído voluntades en entidad suficiente como para suscitar que se repita en la calle en el ámbito de los luchadores. Debemos reconocer que generó ese impacto, pese a que el concepto no inviste sostén razonable, ni necesidad alguna. Es un concepto erróneo. La amnistía representa, ante todo, una «descriminalización» del hecho definido en la ley punitiva. Con argumentos políticos-sociales, el legislador «desincrimina» los hechos plasmados como «delitos» por el Código Penal. Dice que «no fueron delitos», y por ende no serán perseguidos. Pero esto no es todo: ocurre que el tópico «procesal» -ya que peroramos sobre «desprocesamiento»es eminentemente provincial, es una materia no solamente no delegada constitucionalmente a la Nación, sino explícitamente reservada para las Provincias. En consecuencia, el Congreso carece de competencia para inmiscuirse en lo que han resuelto las Provincias en las infinitas causas de persecución a los actos de protesta social incoadas en sus respectivas jurisdicciones. Es lo que denominamos «autonomías provinciales» y «federalismo», un verdadero abecé en estas cuestiones. De modo que una eventual ley de «desprocesamiento» que dictara el Congreso (no cada una de las Legislaturas provinciales) solamente beneficiaría a los afectados a procesos por ante los jueces federales (nacionales) de todo el país, y por ello una inmensa cantidad de


causas quedarían intocadas con grave perjuicio para sus afectados. Ya vemos a dónde podría conducirnos un error tal. Incluso diríamos que se añade otro perjuicio: cuando la causa ya finiquitó con condena, ningún «desprocesamiento» la conmovería, aún cuando se hubiere sustanciado en el plano federal. Creemos por añadidura que la gran mayoría de las causas son «provinciales». Ello agregaría un dato más para inquietarnos. Sobre éstas sí cabe la competencia del Congreso Nacional, pero a título de «amnistía», para tornarlas írritas y producir su inmediato aborto jurídico (el sobreseimiento), pero no por la extraña y curiosa vía del pretendido «desprocesamiento» llevándose por delante las autonomías provinciales en materia procesal, lo que nadie aceptaría, y por ende tampoco lo votaría el Congreso. Hora es de intentar una interpretación sobre qué cosa motiva a los sostenedores del «desprocesamiento». Y la respuesta que ellos dan es diáfana: que si suscitamos una ley de «amnistía» estaríamos «reconociendo que cometimos delitos», mientras que si formulamos una ley de «desprocesamiento» solamente estaríamos expresando que nuestras conductas -tan mal vistas por los jueces- fueron meros ejercicios de incuestionables derechos constitucionales: a reunirse, a peticionar, a expresar las ideas, a asociarnos, etc. (los que están registrados en la Constitución). Tal vez esta visión responde a una restricción temática, visualizando a los actos que los jueces reprimen como exclusivos «cortes de ruta» (art. 194 del Código Penal). La realidad no es tal: siempre hubo algún plus de vigor (y hasta de violencia) en la enormísima cantidad de conductas reivindicativas que están analizando los

jueces en cada causa: atentado y resistencia a la autoridad (arts. 237/ 239), turbación de funciones públicas (art. 241), extorsión (art. 168), usurpación (art. 181), daño (art. 184), intimidación pública (art. 211), incitación a la violencia colectiva (art. 212), prepotencia ideológica (art. 213 bis), lesiones (arts. 89 y 90), coacción (arts. 149 bis y ter), sedición (art. 230), privación ilegal de la libertad (art. 141), afectación al funcionamiento de una empresa (art. 174 Inc.6), etc. Tales son las imputaciones que conocemos y que se están aplicando rigurosamente pese al esfuerzo de los abogados defensores, a quienes no alcanzará con invocar el «estado de necesidad» ni el «ejercicio de derechos constitucionales» para salvar a los afectados. Estos necesitan de una ley amnistiadora. Sepamos poner las cosas en su sitio. Quién sabe si los afanes innovadores nos conducirán verazmente por la senda de lo más apropiado. Nos inclinamos rotundamente por la tradición de lucha nacional e internacional: por la amnistía, lo que vale decir, para plantear «la extinción de la acción penal y de la pena». Los 40 diputados han acertado en esto, y resulta correcto que 200 organizaciones populares lo suscriban.

Ahora la novísima ley 26.734 Con el más extremo espíritu autocrítico, el Ejecutivo presentó un proyecto el 13-10-2011 que desarma íntegramente la tipología antes creada a su pedido por la ley 26.268 dictada en 2007. Dice que el sujeto terrorista «muta» constantemente y en consecuencia el legislador debe seguirle el rastro para diagnosticar en cada momento y acuñar nuevas normas aunque ello represente derogar inmisericordemente lo que

se había institucionalizado en reciente data. Aniquila -ahora- la «asociación ilícita terrorista», y de su desaparición surge como el ave fénix una muy diferente concepción de técnica legislativa. No vaya a creerse que se presta a modificar aquel art. 213 ter que había engendrado anteriormente. Nada de eso. La deroga, sí, pero ni siquiera quita o pone en la Parte Especial del Código Penal. Va para otro lado. Aclaremos que el Código cuenta con dos partes: General y Especial. En la Especial (artículos 79 hasta la finalización total del sistema en el 305) están registrados puntualmente todos los delitos, cada uno con su formulación y definición pertinente, así como el monto respectivo de los castigos. En cambio la General (arts. 1 a 78) no habla de delitos particulares sino que establece reglas genéricas y fundamentales para la inteligencia de la parte Especial y en consecuencia es de una importancia inmensa. Digamos que una cosa es meterse con alguna cláusula de la Especial a fin de aumentar o amenguar el monto punitorio que se discernirá para cada figura delictiva, quitar una coma o variar el fraseo, etc. y otra muy distinta poner la lupa en la General, pues cualquier coma o punto en esta parte originará, obviamente, un cambio para «todos» los delitos de la Especial. Un impacto mayúsculo. Precisamente el Ejecutivo planteó agregar un párrafo al art. 41 (el «quinto») a fin de afectar por esta vía «toda» la parte Especial, irradiando así con una generalizada convulsión al Código. Puede vérsele como actitud temeraria. En efecto, dice que cuando el imputado (que no es necesario ahora que sea una «asociación», sino que basta el «individuo») tuvo el fin de «atemorizar a la población u obligar al Gobierno

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a y al

a hacer o no hacer», en cualquiera de los delitos que se le endilguen, corresponderá el 100% más de punición (en relación con la pena que ya venía prevista en cada cláusula de la parte Especial). Una inflación penal sin precedentes, con una delegación extrema a los Jueces para interpretar cada caso. Si el magistrado está tratando «cualquier» hecho punible, y encuentra en el caso concreto el «plus» que hemos anunciado, simplemente le «doblará» la pena porque si hizo un cheque sin fondos, o no cumplió la cuota alimentaria a su hijo, o dio un puntapiés a alguien, o lo retó, o lo estafó en una contratación, etc., si se visualiza que quiso «atemorizar a la gente» o coaccionar a las autoridades, será «terrorista» y merecerá un tratamiento harto diferente a la generalidad de los delincuentes. Por su personalidad tan antisocial, merecerá que le «aumenten» el castigo. ¿Cuánto? ¿Un 10% insoportable, un 20% cruel, un 30% irascible o irrazonable? No. Se le acrecentará el castigo nada menos que el 100%. No se piense que comprendemos rotundamente el texto de la novísima norma. Por ejemplo sobre «coaccionar a las autoridades», ya existe el art. 149 ter que lo describe minuciosamente. ¿Cómo haríamos para duplicar la pena, si no cabe aquel «plus» terrorista porque la nueva ley dice exactamente lo mismo que ya expresa ese 149 ter? En cuanto a «atemorizar a la población» ya está puntualmente el art. 211. En fin, pero no entremos aquí en estas reflexiones.

LOS ACTOS DE PROTESTA SOCIAL Dicen varios analistas que en medio del escaso debate producido en el Congreso (apenas unos días pues el tema fue incorporado a «Sesiones extraordinarias», en lugar de dar

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sitio a la consulta popular) se «logró» excepcionar en la aplicación de este desmadre normativo «a los casos de ejercicio de la protesta social». Así lo explican H. Verbitzky («Pág.12» 18-12-2011), el senador D. Filmus («Pág.12» 9-1-2012), el diputado J. Rivas («Pág.12» 10-12012). Coincidimos muy relativamente, pues el proyecto original ya decía «siempre y cuando no se trate del ejercicio de un derecho constitucional». A lo que «accedió» el oficialismo es a sustituir este párrafo por otro tan análogo como inútil. Éste: «no se aplicará cuando los hechos fueren en el ejercicio de derechos humanos y/o sociales y de cualquier otro derecho constitucional». No fue grande la modificación al original, como se ve. El veneno ya venía en el envase. Por lo menos el de la confusión para «el público lector». Jamás un Juez pena a alguien «porque ejerció derechos constitucionales». Resultaría un absoluto contrasentido. Salvo que se entendiese que el ejercicio de tales derechos «está penado», lo que es absurdo. Precisamente el art. 34 del Código fija que no es punible quien obró «en el legítimo ejercicio de su derecho». De modo que hay que ser un prestidigitador para abordar el novísimo tipo penal. Cuando cualquier Juez condena a alguien, le está diciendo «Lo castigo porque Ud. subvirtió el Código Penal, ha violado el art. 90 (lesiones) o el 213 bis (prepotencia ideológica, intentar imponer sus ideas por la fuerza), o el 149 ter (coacción agravada para que las autoridades hagan algo o se abstengan), o el 168 (extorsión, como por ejemplo ir en multitud y que el supermercadista les done alimentos), o el 194 (afectar el tránsito, cortar calles, etc.), o el 211 (intimidación pública) o el 212 (incitación

a la violencia colectiva), o el 181 (usurpación de propiedad, cuando carece de techo y ocupa una vivienda abandonada), o el 183 (daño a la propiedad), o el 210 bis (asociación ilícita calificada), o el 230 (sedición, cuando peticionan tumultuariamente «en nombre del pueblo», o se alzan para evitar la ejecución de alguna ley, etc.), o el 237 (atentado a un policía) o el 239 (resistencia a algún funcionario). En fin, solamente hemos mencionado los clásicos delitos que suelen atribuirse a los autores de la «protesta social» en infinitos casos judiciales (se calcula que 5.000, quizás). Siempre el magistrado le dirá que cometió concretos actos ilícitos sancionables y que vienen prefigurados puntualmente en el Código. Se ha dicho, y con razón, que ahora resultarán muchos de estos hechos, inexcarcelables durante el proceso (hasta el juicio oral), pues los montos punitorios en cada caso se han ido al «doble». Y la excarcelación depende, en principio, de que los montos no sean tan elevados. Otro problema más.

Conveniente aclaración En el año 2007, nuestro comentario crítico sobre la anterior ley (vigente hasta diciembre ppdo.) 26.268, decía que los juicios por el terrorismo de Estado se encontraban prácticamente en pañales. En honor a la verdad, debemos significar que esa etapa fue notoriamente superada por el cuadro actual: ya hay 802 represores procesados, de los cuales fueron condenados 243 y los juicios siguen. Por ejemplo el pasado año 2011 hubo 21 juicios en los que se condenó a 84 y absolvió a 8. Diremos que de los 802 procesados, ya en el caso de 450 están «elevados a juicio oral» (y en otros 140 los Fiscales


solicitaron esta medida). Ello da idea de la importante victoria popular, aunque aún falta bastante para asegurarnos contra la impunidad, y para poder persuadirnos del «Nunca más». Estimábamos indispensable dar hoy estas ideas, porque los progresos resultaron evidentes y no podíamos dejar las cosas tales como las hemos formulado en 2007 cuando los referidos hechos aún no se generaban. Es mérito de muchos Fiscales, de querellantes, de tantos Jueces de buen espíritu justiciero, de las gentes que siguen los procesos orales en la calle, de los periodistas eficaces, de los valientes testigos que están declarando y esclareciendo para la historia.

¿QUIÉNES IMPULSARON LALEYANTITERRORISTA? El Grupo de Acción Financiera Internacional (G.A.F.I.) es nuestro perseguidor, y el más afanoso y conspicuo presionador para el ritmo y contenido de la producción legislativa argentina. Es el que fue imponiendo los plazos para dictar la norma antiterrorista. Este GAFI fue creado a instancias del grupo de las siete potencias mayores del Globo, el denominado G-7. Detrás del GAFI estuvieron las potencias «criollas», pues también tenemos un G-6 (Sociedad Rural, Unión Industrial Argentina, Cámara de Comercio y Cámara de la Construcción, Bolsa de Valores y los Bancos de ADEBA) que se dedicó a sostener la urgencia de producir la ley de marras. Se vieron con la Embajadora de EEUU (Sra. Vilma Martínez) para que colabore ante el GAFI y evite que éste nos sancione ya que estábamos dispuestos a dictar la norma en cuanto fuere factible. Se ha dicho que era necesaria la conformidad del GAFI con la ley a

dictarse, pues de otra manera se dificultaría drásticamente la participación argentina en el G-20. Hubo también el apoyo de personas intachables. Así ocurrió con Sergio Burstein, destacado militante de Familiares y Amigos de Víctimas de la AMIA, quien publicó su opinión laudatoria a la ley en «Página 12» del 24-12-2012. Errar es humano. Un jurista de máximo prestigio, el Dr. Raúl Zaffaroni, se dispuso a la confrontación, señalando la extorsión que nos estaba haciendo el GAFI, que expresa los intereses «de quienes lavan dinero en el hemisferio Norte», y que viene a «monitorear toda nuestra actividad financiera y controlarla» (ver «Página 12», 27-12-2012). Lo mismo el amplio arco de la izquierda, los verdaderos progresistas y los Organismos defensores de los derechos humanos. Se ha sostenido que, eventualmente, un asesino serial o un violador serial suscitarían el temor y el clamor públicos, para dar un ejemplo. Hasta el jefe de la Unidad de Información Financiera (UIF) Sbatella manifestó que hay terrorismo si un grupo de gran poder económico insta a vaciar las reservas o aterroriza a la población mediante golpes de mercado; y si algunos medios de comunicación se unen a esta prédica, también serán terroristas (solamente esto último ha preocupado a varios políticos). El propio Ministro de Justicia (Dr. Alak) ha debido salir a decir que no aplicaría la ley antiterrorista a los 9 asambleístas catamarqueños (de Santa María) que protestaron y fueron arrestados por la situación de la mina a cielo raso La Alumbrera (ver «Página 12», 1-2-2012). Una perlita histórica: hace una década (19-10-2001) el Ministro de Salud Dr. Lombardo convocó a una conferencia de prensa para in-

formar allí que «una carta recibida por una mujer de Parque Patricios contenía la bacteria del ántrax». En base a ello se estableció el alerta sanitario. En realidad era una cepa de ántrax que no provoca enfermedad. Y sin embargo Bomberos hizo 1.100 intervenciones en búsqueda de objetos sospechosos, el Hospital Muñiz recibió 5.400 objetos para analizar (y atendieron a 3000 personas que creían estar afectadas) y en el Instituto Malbrán debieron acoger 8.300 objetos para estudiar (aquí llegaron incluso agentes de la SIDE). Un verdadero desbarajuste, visiblemente potenciado (tal vez con dolo de las autoridades nacionales) por el episodio de las torres gemelas en New York el 11-9-2001. Así lo entendieron los Fiscales Doctores Freiler y Delgado, quienes solicitaron la convocación para prestar declaración indagatoria en sede penal al Dr. Lombardo, por el delito de «Intimidación pública», art. 211 Cgo. Penal (ver «Pág. 12», 1-3-2002). Pregunta inevitable: ¿qué hubiera pasado si el hecho se produjera hoy y debiéramos aplicar el art. 211 con el «doble de la pena» que originalmente tiene esa cláusula punitiva? Sin duda, en aquellos años a nadie se le hubiera ocurrido siquiera conjeturar que llegaríamos a una tal inflación penal, o que se buscaría esta forma extrañísima de legislar.

La tarea actual Además de la fértil actividad de propagación de nuestros principios democráticos que nos aguarda, la de esclarecer sobre la ley antiterrorista, habrá que meditar un sostenido esfuerzo jurídico inherente a esta lucha. Queremos significar que deberemos estar alertas en cada caso judicial para evitar que el magistrado se sienta tentado a aplicar la novísima

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norma. O eventualmente suscitar la necesaria declaración de inconstitucionalidad de ella por contradecir el plexo general de nuestro sistema de Estado de Derecho. Movilizando contemporáneamente al pueblo alrededor de cada expediente, de cada juicio, etc., como ya lo hemos realizado desde siempre. Será una tarea más, en la defensa de lo que estimamos enteramente valioso para poder pensar en el avance de la democracia y frenar a los disciplinadores de los pueblos, los punitivistas de todos los momentos, los auspiciadores de una nueva «ola Blumberg» bajo el encubrimiento de «progresista» esta vez. Es imperioso, es impostergable, esencialmente inspirador. Tenemos que triunfar.

POR ÚLTIMO No solamente hay que relevar que jamás fueron sancionados (ni siquiera señalizados) los autores de los atentados contra la Embajada de Israel y la A.M.I.A., verdaderas acciones terroristas. O que nunca se debatió la tan solicitada «ley de amnistía» para los imputables o ya sometidos a proceso penal por actos de protesta social. O que no existía «vacío legal» alguno que ameritara dictar la actual ley 26.734 contra el «terrorismo». O que el art. 190 y siguientes del Código Penal ya traían el diseño de la conducta delincuencial que implicara arriesgar naufragios de barcos, descarrilamientos de trenes o siniestramiento de aviones, etc. Por añadidura de tales elementos, anhelaríamos hoy discernir sobre tres ingredientes rotundos y relevantes que hallamos en el devenir de las luchas democráticas de los argentinos, y que intentaremos mostrar en los párrafos siguientes. l) Lucha por el Nunca Más: la ley 26.734 no ayuda a esta alta fina-

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lidad popular sino que drásticamente la obstaculiza, y es una gran pena advertirlo. Porque cualquier determinación legislativa debiera visualizar cuáles y quiénes son los adversarios clásicos del progreso de la democracia y procurar frustrarlos en lugar de encubrirlos, beneficiarlos o enriquecerlos. Poner más herramientas en manos de sectores (institucionalizados o no) que aún no fueron depurados, y muchos de los cuales lucen más bien como frenadores y represores, resulta ser contraindicado políticamente, máxime cuando la ley «antiterrorista» exhibe fundamentos conducentes al engaño del pueblo. 2) Lucha contra el aparato represivo: no puede suscitar sorpresa que recordemos aquí que ha existido históricamente un siniestro aparato de provocación, desestabilización y opresión-represión político social. La brega por su supresión o desmantelamiento ha sido tarea heroica, en medio de grandes dificultades pero con conspicuo denunciamiento. Dictar una norma como la ley 26.734 no ayuda a este proceso sino que auxilia a la preservación de aquel sistema. 3) Lucha por la autodeterminación nacional: dignos esfuerzos como la reclamación de la soberanía sobre Malvinas, ocupadas sí el 3-1-1833 por los ingleses, pero sobre la base de la previa apropiación el 28-12-1831 (un escaso año antes) por los norteamericanos con la nave de guerra «Lexington» que generó la plataforma fáctica y diplomática para que pudieran en seguida operar los británicos, solamente puede redituar si fuéramos consecuentes en la defensa. No autorizando hoy que el G.A.F.I. nos apriete escandalosamente fijando cada vez más el ritmo y contenido de la labor legisferante argentina. Igualmente la tarea tan relevante de recuperar Y.P.F. para marcar hacia

el futuro algún grado ponderable de soberanía hidro-carburífera, no se compadece con dejar al G.A.F.I. tamaña influencia y determinación sobre el resto de actos soberanos, liderado como es por los E.EUU, rey del terrorismo y de los paraísos fiscales. Además diremos con preocupación que tampoco después de haber dictado la tan exigida ley 26.734 ha concluido la presión sobre Argentina en materia de «antiterrorismo». «Página 12» del 18-6-2012 explica que el Ministro Alak viajaba a la reunión plenaria del G.A.F.I. en Roma para solicitar que el organismo «envíe una misión al país para que verifique los avances, y concluya con el seguimiento intensivo que hace desde 2010». Sin embargo, «Página 12» del 23-6-2012 relata que de Roma surgieron «recomendaciones» para que Argentina siga perfeccionando la prevención y sanción del financiamiento del terrorismo. Por fin, «Página 12» del 266-2012, culmina esclareciendo que «como el G.A.F.I. sigue reclamando condenas (aplicación real de la ley 26.734) no se podría aún quitarla de la lista de países con seguimiento intensivo». Es decir que el proceso iniciado en 2009 cuando el G.A.F. I. difundió un reporte de que «Argentina no cumplía con 47 de las 49 recomendaciones» y dio lugar a un «período de gracia» y revisiones trimestrales, no ha finiquitado. Sbatella (titular de la U.I.F. argentina) dijo: «Lo que nos piden es efectividad de la ley, presos, condenados, pero ese es un tema de los magistrados». En Octubre el G.A.F.I. volverá a reunirse y entonces decidirá si hace o no la aguardada visita este año a la Argentina, lo que permitiría sacarla cuanto menos del seguimiento intensivo. Cosas veredes. Julio de 2012


entrevista Más democracia, menos legislación represiva

En plena Campaña Electoral y como candidata a legisladora en la Ciudad de Buenos Aires por el Partido Comunista, Zaida Chmaruk explica porque suma al programa electoral de Alternativa Popular en la ciudad la necesidad de anulación de la llamada Ley Antiterrorista (26734) de diciembre de 2011, y su rechazo a la baja de la edad de imputabilidad de los menores. C.M: Como candidata a legisladora de la Ciudad de Buenos Aires, vemos que incluyes, además de las cuestiones propias de la Ciudad, temas de política nacional en tu discurso, como es el caso de la ley antiterrorista… Zaida Chmaruk: La Presidenta Cristina Fernández acaba de decir que para una mejor seguridad es necesaria una mejor justicia, para continuar

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“Más de cinco mil luchadores sociales se encuentran procesados por luchas reivindicativas, expuestos a la aplicación de la ley”

abogando por una reforma judicial, al tiempo que denuncia a los «buitres de la deuda y a los halcones de la guerra», son problemas de carácter general asociados a la vida cotidiana. Simultáneamente, tenemos los casos del nuevo ministro de seguridad de la provincia de Buenos Aires, de la policía Metropolitana de Macri, con toda su carga de provocación, opresión-represión y desestabilización, yo los veo como fenómenos relacionados con la desgraciada Ley 26734. Lo que me obliga a reclamar la eliminación de la llamada Ley antiterrorista exigida por las corporaciones y aprobada en el Parlamento Nacional. Estados Unidos después de las Torres Gemelas avanzó sobre la definición del terrorismo con el Acta Patriótica, cuyo propósito es «frenar el financiamiento de organizaciones terroristas», señala que cualquiera que cometa actos contra la «seguridad nacional» es considerado terrorista y define a la «seguridad nacional» como la «defensa, seguridad e intereses económicos de Estados Unidos». Todas estas normas han sido tomadas por los países que han redactado nuevas legislaciones o han modificado sus códigos penales para incorporar a él la figura de terrorismo, y desgraciadamente eso ha pasado en nuestro país. La sanción de leyes antiterroristas en los países de América Latina, bajo instrucción y presión directa de organismos internacionales que responden a los intereses estadounidenses, redactadas en base a las leyes de ese país, son un instrumento de control para sus objetivos estratégicos en el continente. Por eso no llama la atención la presión extorsiva ejercida sobre los legisladores, como mandato explícito del imperio a todos los países, a sus poderes ejecutivos y legislativos y la interferencia a la voluntad soberana, y este es un motivo más para insistir desde nuestras propuestas para la derogación de esa ley llamada antiterrorista. C.M.: Es decir que se están afectando los derechos humanos y la democracia… Z.M.: Efectivamente, es una cuestión de primer orden en la defensa de los derechos humanos. El Partido Comunista pidió la derogación de esta ley por medio de un proyecto legislativo presentado por Mesa de Entradas en Diputados en 2005 y otra vez en 2011, incluyendo la vigencia de la firma del país de la Convención Interamericana sobre el Terrorismo de 2005. Lo que tememos con fundamento es que determinadas formas de protestas públicas, queden comprendidas en la definición de actos terroristas y sabemos muy bien que más de cinco mil luchadores sociales se encuentran procesados por luchas reivindicativas, expuestos a la aplicación de la ley.

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entrevista Además el programa que postula nuestra lista de Alternativa Popular, es un programa de nuevas medidas que el gobierno de Mauricio Macri solo aspira a vetar con su sistema clientelar y gerencial del aparato político, y que requerirá de fuerza política con capacidad de militancia y movilización para peticionar, reclamar e impulsar iniciativas políticas hacia la sociedad. En nuestro caso además, somos un partido con referencia internacional y la ley cuestiona esa referencia internacional de los partidos políticos, sobre todo los que impulsan la lucha de clases y proponen rumbo socialista. Nuestra clara alineación con los procesos latinoamericanos y el rol central que le atribuimos, es puesta en cuestión por la ley. Pero también tenemos visto que algunas acciones como las tomas de tierras, de viviendas o desalojos desnudan al extremo la fortaleza de la reacción en la sociedad civil, que sigue dominando la agenda y gran parte de la percepción de los problemas sociales, con el concurso de los medios concentrados de comunicación.

...“La inseguridad ciudadana está orgánicamente vinculada a la inequidad social y se trata de ir hasta el hueso para superarla con profundas transformaciones estructurales”

C.M.: Siguiendo con la cuestión represiva, ¿se proponen desde Alternativa Popular responder a los intentos de baja de imputabilidad? Z.CH.: En Alternativa Popular tenemos un programa muy extendido sobre grandes grupos de problemas que afectan directamente al bienestar, salud y educación de los jóvenes. De hecho, nuestra lista está compuesta mayoritariamente por jóvenes y personas sensibles a esos aspectos. Urbanizar las zonas más desprotegidas rompiendo las desigualdades norte sur, cumplir el presupuesto de escuelas, atender a la salud reproductiva y al problema de las adicciones, el primer empleo, la vivienda y la escolaridad, son prioritarios para nosotros y el camino para superar en serio los problemas juveniles. Las medidas represivas son altas expresiones de injusticia social. Es necesario el control ciudadano para prevenir el delito y no para reprimir al pueblo. La inseguridad ciudadana está orgánicamente vinculada a la inequidad social y se trata de ir hasta el hueso para superarla con profundas transformaciones estructurales. En principio es necesario asegurar la conducción política y el control democrático de la Policía Metropolitana, limpiándola de elementos corruptos y represores exonerados de otras fuerzas de seguridad que son los que masacraron en el Parque Indoamericano, apalearon en el Borda y «liberaron zona» para que los parapoliciales de la U.C.E.P. se ensañaran con gente en situación de calle. Mientras, se muestran perfectamente inútiles para disuadir el delito o en tareas más modestas como controlar parques y plazas sin tener que recurrir a las rejas y la veda nocturna.

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Presentación en la Cámara de Diputados Buenos Aires, Marzo de 2012 Señor Presidente CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN Don JULIAN DOMINGUEZ Su Despacho De n/mayor consideración: El PARTIDO COMUNISTA se dirige a Ud. por mi intermedio, a fin de presentar un proyecto de ley que establece la derogación de la ley «antiterrorista» Nº 26.734, que adjuntamos. Le encarecemos de curso a la formación del expediente respectivo. Saludámosle muy respetuosamente, formulando votos por el éxito de su gestión.

Patricio Echegaray, Secretario General del Partido Comunista PROYECTO DEL PARTIDO COMUNISTA PARA DEROGAR LA LEY «ANTITERRORISTA» 26.734 FUNDAMENTOS En el año 2007 el Congreso ha dictado la ley 26.268 «antiterrorista» engendrando la figura de «asociación ilícita terrorista» con altísimas puniciones, lo que hizo revistar en el art. 213 ter del Código Penal. La influencia del G.A.F.I. (Grupo de Acción Financiera Internacional) para imponer el ritmo y contenido de la actividad legisferante argentina ha sido suficientemente comentada en los órganos más representativos de la prensa, y por ello no insistiremos sobre los riesgos de abdicación de soberanía que ello representa. El PARTIDO COMUNISTA ha presentado un proyecto de ley para derogar esa norma (ver Nota caratulada D-209 y datada 26-11-2008). En aquél momento alertaba que los problemas a resolver en el país no eran el «terrorismo» sino la distribución de la riqueza, finiquitar la pobreza masiva, exclusión social y empleo en negro, mejorar salud y educación y recuperar las empresas antes enajenadas. También aludía a que el G.A.F.I. estaba hegemonizado por los Estados Unidos, cuya actividad precisamente «terrorista» es ampliamente conocida (y muy especialmente la «doctrina Bush»): promover dictaduras en el mundo, mantener el bloqueo a Cuba, atacar a Irak, pese a que antes había armado a Hussein para la guerra contra Irán (a imagen de como lo había hecho con Bin Laden para hostilizar a los soviéticos) ; estos dos dirigentes pasaron de «patriotas» a «terroristas» en cuanto fue ello conveniente. Invadió Afganistán, generando allí y en Irak cientos de miles de muertos inocentes. Y se niega a ratificar el Convenio de la Corte Penal Internacional (CPI) para conducir más cómodamente su plan agresor. Se recordaba también allí que el encomendarnos «combatir el financiamiento del terrorismo» exhibía una gruesa contradicción, cuando los Estados Unidos son el mayor vendedor de armas del mundo, y junto a Gran Bretaña, Francia y Países Bajos mantiene 80 paraísos fiscales en sus dominios. Que debiéramos inquietarnos en todo caso por la apetencia hacia el Acuífero Guaraní y las andanzas de la IV flota de los Estados Unidos en aguas anejas a nuestro territorio. No sería necesario reiterar hoy ese análisis que hacíamos en 2008 y que mantiene infortunada vigencia. Ahora pasaremos a la novedad legislativa ocurrida a finales de 2011, cuando el Congreso, con extrema autocrítica, deshizo todo aquél art 213 ter, el concepto de «asociación terrorista», no dejando piedra sobre piedra de lo realizado 4 años antes, todo ello por nueva extorsión del G.A.F.I. con su influjo desenfadado. Así es que se arribó a la conclusión de que además de las asociaciones había que prever asociaciones de «individuos» terroristas, y que los condicionamientos que lucían en esa

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cláusula 213 ter resultaban ahora «complicados». Tan «derogante» de la ley 26.268 resultó la novísima norma, que prefirió evadirse ahora de la Parte Especial del Código (donde revistan los delitos particulares) para pasar a introducir la novación en la Parte General, a fin de poder así impactar y agravar «todos» los delitos que existen hoy o se agreguen en el futuro al Código. La reciente ley 26.734 sencillamente incorpora un párrafo más al art. 41 del Código Penal, fijando que cuando «cualquier» delito, si es que lo hizo con el afán de aterrorizar a la población o coaccionar a las autoridades, la pena se le aumentará «al doble». Esta inflación punitiva del 100%, absolutamente inusual por lo inmenso en la técnica penal, añadido a la extraña forma de tipificar tan abiertamente la acción a reprimir, hacen pensar racionalmente que podrían quedar afectados y criminalizados los actos de protesta social, en medida abismalmente agravada en relación a las ya excesivas escalas actuales. Es sabido que el verbo «aterrorizar» es polisémico (admite diversas interpretaciones) y que con él no es factible acuñar un tipo penal por los riesgos inherentes al llegar el momento de la intervención judicial en casos de imputaciones concretas. Si bien el proyecto original del Ejecutivo excepcionaba los casos de «ejercicio de un derecho constitucional», lo que es decir que a estos supuestos no se aplicaría la normativa «antiterrorista», los legisladores prefirieron añadirle «ejercicio de derechos humanos o sociales», agregado tan inútil como el que más lacónicamente traía la versión primigenia. Ya desde antiguo, el art. 34 del Código Penal tiene previsto que no será punible quien obró «en el legítimo ejercicio de su derecho», por lo que no era necesaria nueva y sobreabundante aclaración, y menos si tuvo el afán de llevar confusión al seno popular. Es lógico pensar que cuando un magistrado sanciona a una persona, no le expresa que lo está castigando «porque ejerció derechos constitucionales» (en cuyo caso nada habría que punir sino felicitar) sino por acciones ilícitas concretas que interpreta se han cometido. Y tradicionalmente se han invocado en los respectivos fallos para reprimir la protesta social, las figuras de los arts. 90 (lesiones), 213 bis (prepotencia ideológica), o el 149 ter (coacción a las autoridades), o el 168 (extorsión), o el 194 (afectar el tránsito), o el 211 (intimidación pública), o el 212 (incitación a la violencia colectiva), o el 181 (usurpación de propiedad), o el 183 (daños), o el 210 bis (asociación ilícita calificada), o el 230 (sedición), o el 237 (atentado a la policía), o el 239 (resistencia a algún funcionario), etc. Y ahora quizás por esos mismos hechos podría llegar a tener el imputado el doble de castigo, verdaderamente draconiano, sobre todo si se visualiza que las escalas sancionatorias que ya traen previstas todas estas figuras son enormísimas y desproporcionadas. Como se ve, no había «vacío legal» o hiato a rellenar, como ya ha expresado el destacado penalista Dr. Raúl Zaffaroni. Incluso añadiremos la cita del art.190 y siguientes que prevén atentados a barcos, aviones (conductas que arriesgaren naufragios, descarrilamientos, desastres aéreos), afectaciones a telégrafos y teléfonos, etc. Es esta una simple aproximación que hacemos, para advertir que no existía «bache» alguno en el Código que precisara de nuevas normas. Por todo lo que hemos manifestado es que estimamos vehementemente debe derogarse la ley en análisis por afectatoria a la Democracia argentina alcanzada con esfuerzo popular. TEXTO DEL PROYECTO Art. 1: Derógase la ley Nº 26.734 y el consiguiente párrafo quinquies del art.41 del Código Penal. Art.2: De forma.

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Edici贸n especial. Impreso en el mes de octubre de 2013

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