LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Tertulia Biblioteca Nacional 21 de febrero de 2002 Por Francisco Alvarez Valdez La inamovilidad de los jueces es un tema que despierta pasiones y trae confusiones. La pasión de aquéllos que defienden el concepto porque entienden que sin él no habría carrera judicial y sin carrera judicial no habrá reforma judicial, y por lo tanto se les va la vida en esta lucha. La pasión de aquéllos que atacan el concepto con la consciencia de que un poder judicial independiente pone en peligro el sistema de reparto de la cosa pública y de tráfico de influencias que ha existido y todavía existe en nuestro país. Y como no se puede clasificar a todo el mundo de manera tan simplista, también existe la pasión de aquéllos que pueden defender el concepto de inamovilidad procurando ser favorecido por los jueces o aquéllos que lo atacan por simple ignorancia o por problemas personales. Cada quién deberá colocarse, de acuerdo a su consciencia, dónde entienda que esté. Y como hay libertad de pensamiento, cada quién será clasificado por sus conciudadanos de acuerdo con su comportamiento. Y nadie debe ofenderse por ello, porque vivimos en democracia. Pero el tema también crea confusiones, por que aquéllos que no creen en la inamovilidad se han encargado de propalar que un juez inamovible es igual a un juez vitalicio, y a nadie le gusta que ningún funcionario público ostente sus funciones de manera vitalicia. Debemos reconocer que lo vitalicio en la función pública produce tal repugnancia que muchas personas de buena fe, sin entender lo que existe detrás, se han dejado llevar del discurso incorrecto de que el juez inamovible es un juez vitalicio. En esta presentación expondremos el panorama que existía al momento de la reforma constitucional de 1994 que introdujo el concepto de inamovilidad (I), algunos aspectos sobre el concepto y de derecho comparado (II), los argumentos que demuestran que la inamovilidad es una realidad en nuestro ordenamiento constitucional (III), seguido de los límites que posee la inamovilidad y que la diferencian claramente de lo vitalicio (IV), para terminar con las metas por alcanzar (V). I. EL PANORAMA DE LA JUSTICIA DOMINICANA AL MOMENTO DE LA MODIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE 1994.
Sí. Debemos recordar el pasado, aún cuando sea tan reciente. Para no olvidarlo. Sí. Existían jueces muy serios. Tal vez más serios que cualquiera de los que hoy se encuentran en la Suprema Corte de Justicia. Pero innegablemente eran una minoría. La mayoría constituían el sistema y lo definían de la siguiente manera: 1. Un sistema judicial sin carrera judicial que propiciaba: a) La remoción de una parte importante de los jueces del país cada cuatro años, llevándose consigo la experiencia acumulada. b) El secuestro de la voluntad de por lo menos una parte importante de los jueces bajo la promesa de confirmarlos en sus puestos. c) El fomento de la corrupción en esa parte de la judicatura que dependía para permanecer del favor de algunos miembros de partidos políticos. 2. Un sistema judicial carente de liderazgo a lo interno, que propiciaba: a) Utilización del aparato judicial para fines político-partidarios. b) Asignaciones presupuestarias ridículas, que además se ejecutaban apenas en un 50%, lo que a su vez obligaba a pagar salarios de miseria y mantener al sistema judicial en el mayor de los atrasos. 3. Un sistema judicial con un mecanismo de selección de los jueces a merced exclusiva de los partidos políticos, que propició: a) Control de la mayoría de los jueces por los Partidos, sobre todo a través del senador de cada provincia. b) Un ambiente de corrupción judicial generalizado, definido alguna vez por Joaquín Balaguer como un mercado donde se vendían y compraban las sentencias. La justicia era, en sentido general, corrupta, ineficiente y parcial. II.
EL CONCEPTO DE INAMOVILIDAD.
La inamovilidad no es un concepto nuevo. Tampoco es un invento nuestro. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, nos dice lo siguiente sobre este concepto: “Inamovilidad. Derecho que tienen los empleados públicos a no ser separados de sus cargos, si no es por causa de mala conducta, ineptitud o negligencia en el desempeño de sus
funciones, y aún esto, a condición de que se les haya seguido un expediente previo, en el cual han de ser oídos: O bien por alcanzar la edad de su jubilación”. El mismo Ossorio, en la obra citada, enfatiza la importancia de la inamovilidad en el aparato judicial al señalar lo siguiente: “fácilmente es comprensible que dicha garantía, importante para las distintas ramas administrativas presenta trascendencia infinitamente mayor cuando la inamovilidad está referida a los funcionarios del Poder Judicial, ya que es lícito afirmar que donde no existe esa inamovilidad, de manera plena e indiscutida, los funcionarios judiciales carecen de independencia, de donde se desprende que no hay justicia sin garantías individuales.” La inamovilidad judicial es una realidad que se extiende por todo el mundo, no desde ahora sino desde hace muchos años. Veamos: En España. El artículo 117 de la Constitución española establece la inamovilidad de los jueces y señala que los mismos “no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por algunas de las causas y con las garantías previstas en la ley”. En Francia. La Constitución francesa, en su artículo 64, dispone que “los magistrados de carrera serán inamovibles”, y por esta razón la Enciclopedia Dalloz se refiere a este concepto de la siguiente manera: “La inamovilidad de los jueces constituye uno de los principios fundamentales de nuestro derecho, y una garantía dada a la vez a los magistrados de asiento y a los justiciables, para asegurar la imparcialidad de las decisiones de la justicia. Esta inamovilidad está consagrada en la Constitución (del 4 de octubre de 1958, artículo 64.1) y afirmada de nuevo en el Estatuto de la Magistratura, cuyo artículo 4 de la Ordenanza del 22 de diciembre de 1958, precisó su alcance en estos términos: “Los magistrados de asiento no pueden recibir, sin su consentimiento, una nueva posición, aún cuando fuese de promoción”. En Italia. La Constitución italiana señala en su artículo 107 que “los magistrados serán inamovibles. No podrán ser destituidos ni suspendidos de servicio ni destinados a otros cargos o funciones sino en virtud de resolución del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada por los motivos y con las garantías establecidas en el ordenamiento de la judicatura y con el consentimiento de los propios interesados.” En Argentina. El artículo 96 de la Constitución argentina prevé que “los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”. En Brasil. Los brasileños se han dado una constitución que en su artículo 95 establece la inamovilidad. En Chile. El artículo 77 de la Constitución chilena dispone que “los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento.”.
En Estados Unidos. En los Estados Unidos los jueces federales son más que inamovibles, son vitalicios, incluyendo los de la Suprema Corte de Justicia. En sus Lecciones de Derecho Constitucional, el insigne maestro Eugenio María De Hostos ya nos había advertido sobre este tema cuando nos señalaba lo siguiente: “la seguridad y permanencia que debe darse a los encargados de administrar justicia no hubiera podido conseguirse de una manera eficaz y más digna de la altísima función del juez, que haciéndolas depender de su propia honorabilidad y buena conducta”….. “difícilmente se obtendría independencia de jueces cuyas funciones fueran temporales. Los nombramientos periódicos, por bien regulados que estuvieran y por quienquiera que fueran hechos, de uno u otro modo serían fatales para la independencia judicial.”
III. LA INAMOVILIDAD ES UNA REALIDAD EN NUESTRO DERECHO POSITIVO. En la República Dominicana, luego de muchos años insistiendo sobre el tema, por fin se introdujo el concepto de inamovilidad de los jueces en la Constitución a través de la reforma efectuada en 1994. Se introdujo el concepto de carrera judicial en el párrafo I del artículo 63, y como no puede haber carrera judicial sin inamovilidad, en el párrafo III del mismo artículo se estableció que “los jueces son inamovibles”. Los conceptos de carrera judicial e inamovilidad de los jueces como normas constitucionales introducidas en la reforma de 1994, son hoy una realidad que descansa firmemente sobre los siguientes soportes: 1. La voluntad clara y la intención de la Asamblea Revisora de 1994. No hay duda alguna de la intención de la Asamblea Revisora de incorporar estos conceptos con la finalidad de evitar que los jueces puedan ser removidos cada cierto período, tal como lo reflejan las siguientes citas: a) Del Senador Carlos Amarante Baret, cuya posición aparece en las páginas 130 y 131 del Acta de la Sesión No. 2 de la Asamblea Revisora, de fecha 13 de agosto de 1994: “…el Senador González Sánchez ha hablado de un plazo para la Suprema Corte de Justicia, pero eso está concebido como un Poder Judicial inamovible y de carácter permanente, y tal como lo dice el PARRAFO III de ese artículo, en los casos de cesación de un juez por causa de falta, impedimento, vejez o muerte, entonces el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá a otro Juez en las mismas condiciones en que se eligió el cesante. Reitero, que aquí se está planteando la inamovilidad de los Jueces, lo que es muy importante porque ello se corresponde con el principio de la carrera judicial, de suerte que ya la judicatura no estará sometida a los vaivenes de las elecciones que se celebran cada cuatro años, algo terrible para la existencia de un verdadero estado de derecho.”
b) Del Senador González Sánchez, consignada en la página 163 de la misma acta, respondiendo la cita anterior con las siguientes palabras: “Para los integrantes del bloque reformista social cristiano es una satisfacción coincidir con la moción del Senador Amarante Baret, y retiramos por lo tanto nuestra propuesta.” 2. Por la interpretación dada al concepto de inamovilidad por la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia es el único organismo con facultad para interpretar la Constitución y haciendo uso de esas facultades interpretó el concepto de inamovilidad en su sentencia del 30 de septiembre de 1998, uno de sus Considerando señala lo siguiente: “Considerando, que del estudio y ponderación de las actas de la Asamblea Revisora de la Constitución, reunida los días 12 y 14 de agosto de 1994, se advierte que en el ánimo del constituyente primó la idea de la inamovilidad no sujeta a períodos y sí a los principios de la Carrera Judicial, entendida ésta como el conjunto de normas que regulan los derechos y deberes de los magistrados del orden judicial, con miras al establecimiento de un sistema que permita garantizar la idoneidad, la estabilidad e independencia de los mismos, “de suerte”, como quedó plasmado en los trabajos preparatorios “que ya la judicatura no estará sometida a los vaivenes de las elecciones que se celebran cada cuatro (4) años, algo terrible para la existencia de un verdadero Estado de Derecho.”
Claro que ha habido argumentos presentados con la finalidad de eliminar la inamovilidad y retornar al sistema anterior de jueces nombrados por períodos. La inconsistencia de estos argumentos sirven también para reforzar también la inamovilidad como una realidad en nuestro derecho constitucional y por eso vale la pena revisar los dos principales argumentos expuestos en contra de la inamovilidad. 1. El Párrafo IV del artículo 63 de la Constitución. El primer argumento en este sentido se basaba en las disposiciones del párrafo IV del artículo 63 que establece que “una vez vencido el período por el cual fue designado un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.” Dos elementos permiten descartar este argumento: a) La interpretación dada por la Suprema Corte en su sentencia ya mencionada, a través de la cual fijó el alcance del Párrafo IV del Artículo 63 de la Constitución. La Suprema Corte, de manera correcta, interpretó este texto señalando que el mismo “obedeció a la necesidad de establecer un mecanismo transitorio para los jueces que había sido elegidos por un período de cuatro años durante el orden que regía previo a la revisión Constitucional de 1994, y para que el 16 de agosto de 1994, fecha en que vencía el período constitucional
para el cual fueron elegidos esos magistrados, pudieran permanecer en sus cargos hasta que se produjeran las nuevas designaciones”. b) Un segundo argumento, con mayor fuerza aún, no tocado en la sentencia de la Suprema Corte comentada, es que si efectivamente existiese una contradicción entre los párrafos III y IV del artículo 63, uno de los dos debe prevalecer y para determinar cuál, habría que acudir a la voluntad de la Asamblea Revisora. No queda duda alguna que la voluntad de la Asamblea Revisora, que discutió extensamente el concepto de inamovilidad, fue que los jueces no estuviesen sujetos a un período, como ya hemos demostrados con las citas del acta de la Asamblea. Entonces no cabe duda alguna que el texto que prevalecería sería el párrafo III que establece la inamovilidad. 2. El Artículo 107 de la Constitución. Cabría también despejar las interrogantes que han sido lanzadas sobre la base de que el artículo 107 de la Constitución no fue aprobado en segunda lectura durante la Asamblea Revisora de 1994, quedando entonces intacto el texto anterior que disponía que el período de los jueces terminaba, al igual que el de todos los funcionarios electivos, cada cuatro años. Existen igualmente dos vías para demostrar que este argumento no resta eficacia a la inamovilidad de los jueces. Veamos: a) La Asamblea Revisora utilizó el mecanismo de aprobar cada artículo por separado en cada una de las dos sesiones. Sin embargo, en la segunda sesión, en la que efectivamente no se discutió por separado el artículo 107, obviamente por una omisión involuntaria, en su parte final, página 22 del acta, se sometió a votación en bloque la totalidad de los artículos ya aprobados, sin especificar en qué sesión habían sido aprobados. El texto del acta dice literalmente: “Finalmente el Presidente de la Asamblea sometió a votación, en forma conjunta, es decir, en bloque, el texto de los artículos ya aprobados de manera separada, que modifican la vigente Constitución de la República. El resultado de esta aprobación fue: APROBADOS EN SEGUNDA DISCUSIÓN.” Esta redacción ha permitido las dos interpretaciones existentes: la que señala que no se aprobó el artículo 107 en la segunda sesión y entonces su texto no fue modificado (y alegan los que sostienen esta posición, que entonces los jueces siguen estando sujetos a períodos de cuatro años), y la que señala que la modificación al artículo 107 fue aprobada al estar incluida dentro de los artículos aprobados en bloque, pues aunque no fue aprobado por separado en la segunda sesión, sí lo fue en la primera, y cuando se sometió a votación en bloque no se discriminó si los artículos sometidos en el bloque eran los aprobados por separado en la primera sesión o en la segunda, y existe constancia de que esta modificación había sido ya aprobada por separado en la primera sesión (página 163 del acta). b) La realidad es que discutir el primer argumento es intrascendente. Se haya o no aprobado la modificación al artículo 107, la inamovilidad no quedaba afectada por ello. En el peor de los casos, de que se considerara no modificado el artículo 107, habría entonces una contradicción clara entre el texto constitucional nuevo que establece el concepto de carrera judicial e inamovilidad de los jueces con el texto viejo del artículo 107 que prevé
que los jueces terminan sus funciones cada cuatro años. Esta contradicción encuentra la misma solución por cualquiera de las dos vías siguientes: (i) El texto nuevo deroga al viejo, y como el nuevo es el párrafo III del artículo 63 y el viejo sería (si se admite que no quedó modificado) el artículo 107, por lo que prevalecería la inamovilidad y la carrera judicial. (ii) Si se utiliza el método de hacer primar la intención del constituyente, también prevalecería la inamovilidad, pues, como ya hemos expresado y probado, esta intención no fue otra que la de establecer para los jueces una carrera judicial no sujeta a períodos para sustraerlos de los vaivenes políticos. El Dr. Ramón Tapia Espinal, en su ponencia titulada “Características Generales del Concepto de Inamovilidad de los Jueces”, presentada en el Taller “La Inamovilidad de los Jueces dentro del Marco Constitucional Actual”, celebrado el 9 de abril de 1998, nos da la razón al señalar lo siguiente: “Pero no es esa la situación en que nos encontramos ante la aparente contradicción de los Párrafos III y IV del artículo 63 de la Constitución, pues a diferencia de lo que sucede cuando existen disposiciones contradictorias en dos leyes distintas, lo que se resuelve fácilmente aplicando el principio de la derogación tácita de las disposiciones de la ley anterior que contradigan la ley posterior, cuando las aparentes contradicciones aparecen en una misma ley, entonces hay que buscar cuál ha sido la intención del legislador, a fin de darles a las dos disposiciones legales su verdadero sentido y alcance, pues es bien sabido que está prohibido a los jueces abstenerse de fallar los casos de que son apoderados bajo el pretexto del silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley”. El caso comentado queda cerrado con un simple ejemplo. ¿Quién se atrevería a afirmar que el Presidente de la República puede llenar interinamente las vacantes que se produzcan en la judicatura cuando esté en receso el Congreso, basado en que el ordinal 9 del artículo 55 de la Constitución así lo dispone? Este texto, cuya derogación expresa fue omitida involuntariamente por la Asamblea Revisora de 1994, quedó de todas formas derogado desde el mismo momento en que se desligó al Senado de la designación de los jueces y se aprobaron la carrera judicial y la inamovilidad de los jueces.
IV.
JUEZ INAMOVIBLE NO ES EQUIVALENTE A JUEZ VITALICIO.
Los conceptos de “vitalicio” e “inamovible” se utilizan para definir el alcance en el tiempo de una función o cargo público, pero son definitivamente diferentes uno del otro. Un cargo es vitalicio cuando dura desde que se obtiene hasta el final de la vida (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua). Ello implica que no existe edad de retiro, que la enfermedad no puede conllevar pérdida del cargo. En algunos casos el funcionario vitalicio está igualmente protegido contra la destitución por faltas cometidas y, sobre todo, por ineficiencia en el ejercicio de sus funciones.
Un buen ejemplo de una función vitalicia es la del Santo Padre. No habría que agregar nada más para explicarla Por su lado, la inamovilidad es definida como la situación jurídica del que estando investido de una función pública no puede ser despedido, suspendido, trasladado (inclusive para mejorar) o pensionado prematuramente, excepto por la llegada de la edad de retiro, por falta disciplinaria o por motivos de salud (Vocabulario Jurídico de Capitant). La inamovilidad es concebida como un escudo para proteger la independencia del funcionario que disfruta de ella, pero sobre todo como un derecho del justiciable, del usuario del servicio público de administración de justicia, quien gracias a la inamovilidad podrá tener acceso a un juez que no se encuentre encadenado a las presiones de grupos políticos o económicos con la capacidad de hacerlo despedir si no falla como se le indica. Un juez inamovible no es vitalicio porque su función concluirá cuando le llegue la edad de retiro, pero además porque puede concluir antes de esa edad por haber cometido faltas disciplinarias, por no haber desempeñado sus funciones con eficiencia o por incapacidad física o mental que le impida desempeñar adecuadamente sus funciones. Se pretende vender la falsa idea de que la inamovilidad protegería a un juez ineficiente pues sólo los corruptos podrían ser destituidos. La Ley de Carrera Judicial prevé la evaluación anual de los jueces. Si en una evaluación un juez determinado no alcanza un resultado mínimo, puede ser suspendido en sus funciones por treinta días, y si reincide en este tipo de evaluación, puede ser destituido. La Ley de Carrera Judicial es sumamente estricta en el aspecto del cumplimiento de los deberes de los jueces. El régimen de sanciones que establece, así lo demuestra. Por ejemplo, son causas de suspensión por treinta días el trato irrespetuoso a subalternos o superiores o al público, realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas al mismo, retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, violar su deber de confidencialidad, realizar actividades partidarias, entre otras. La reincidencia en este tipo de faltas da lugar a la destitución. En adición, la Ley de Carrera Judicial prevé la destitución del juez, sin necesidad de reincidencia, en una amplia variedad de casos, entre ellos los siguientes: si un juez obtiene un préstamo o contrae obligaciones con una persona, física o moral, que posee un caso pendiente de fallo en su tribunal; si deja de asistir injustificadamente tres días consecutivos a su trabajo; si se presenta al trabajo en estado de embriaguez; si cobra viáticos, sueldos o bonificaciones por trabajos no realizados; si tiene participación, directamente o a través de personas interpuestas, en sociedades con casos cuyo conocimiento esté a su cargo; si no respeta las incompatibilidades legales o constitucionales. Entre las incompatibilidades que para la función de juez establece la Ley figura la de participar en la gestión o administración de actividades comerciales, por entender que ello crearía una dualidad de intereses. En consecuencia, un juez no puede administrar un negocio, aún cuando lo haya recibido por herencia, o pertenezca a su cónyuge, su hermano o su hijo, y en caso de violación, la sanción a aplicar sería la destitución.
El régimen disciplinario que establece la Ley de Carrera Judicial, aplicable a todos los jueces, incluyendo a los de la Suprema Corte de Justicia, tiene por finalidad “contribuir a que los Jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial”, para lo cual deberá “procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad”. La inexcusable actitud de algunos jueces de la Suprema Corte de no retirarse a pesar de haber llegado a los 75 años de edad, no puede comprometer el principio de inamovilidad. La corrupción o ineficiencia que aún existen en los tribunales tampoco. Estas situaciones deben ser resueltas sin perjudicar el concepto de inamovilidad, del cual depende la reforma judicial.
V. METAS POR ALCANZAR. La carrera judicial y la inamovilidad no constituyen la solución de todos los males que aún padece el sistema público de administración de justicia. Pero son el punto de partida indispensable para tener por lo menos la esperanza de superar algunos de estos males en un futuro que lamentablemente todavía se vislumbra lejano. Ciertamente, todavía existen muchos jueces sin la preparación debida. Y es que la judicatura no puede ser, por el momento, distinta de la realidad que la engloba, donde una mayoría abrumadora de abogados carecemos de una preparación académica de calidad mínima. Será labor de la Escuela Nacional de la Judicatura revertir esta situación y para lograrlo tal vez haya que espera una generación. Apenas el primer grupo de aspirantes a jueces de paz acaba de ingresar en el primer curso de esta naturaleza que inicia la Escuela, y para localizar 14 aspirantes hubo que examinar más de quinientos candidatos con resultados decepcionantes. También es cierto que existe corrupción en el aparato judicial. Claro, en comparación con el pasado, los niveles son mucho menores. Pero existe y además tenemos el riesgo de que la corrupción en vez de seguir decreciendo se expanda. Corresponderá a la Suprema Corte fortalecer el sistema de inspectoría judicial, que todavía no alcanza los niveles mínimos necesarios. La ciudadanía debe integrarse en el control de la corrupción en el aparato judicial, denunciando los casos que conozca y el Poder Judicial deberá ofrecer todas las informaciones sobre las investigaciones realizadas para justificar por qué no se dio curso a una denuncia o por qué se sometió a juicio disciplinario al juez involucrado. Claro, sin violentar los derechos de los jueces, como se ha estado haciendo, que primero se les suspende (es decir se les sanciona) y luego se les somete a juicio.
En materia disciplinaría uno de los aspectos que requerirá una modificación oportunamente es el de quién juzga a los jueces de la Suprema Corte. Actualmente cualquier juez sometido a juicio disciplinario es juzgado por sus pares, es decir, por los demás jueces de la Suprema Corte. Este sistema es ineficaz y por eso la Comisión de Reforma Constitucional designada por el Presidente de la República recomendó que tales funciones pasaren al Consejo Nacional de la Magistratura, aunque para ello también recomendó modificar la composición de este organismo para darle mayor capacidad técnica. Una de las metas a alcanzar es el relacionado con el presupuesto. Asumamos conciencia que la Junta Central Electoral y la UASD reciben presupuestos parecidos al de la Justicia. Aplicar un 1.5% del presupuesto general de una país al sector justicia es una prueba de la ausencia de voluntad política para llevarlo a los niveles de eficiencia que demanda la ciudadanía. Es también una forma de debilitarlo, pues al no poder responder con eficiencia la demanda de la ciudadanía, ésta, tarde o temprano, retirará el apoyo con que hoy cuenta el Poder Judicial gracias al proceso de reforma. También es cierto que aún no se han alcanzado los niveles de transparencia que deseamos en el ámbito judicial. Las declaraciones juradas de bienes de los jueces, colocadas en el sitio en Internet del Poder Judicial, ofrecen informaciones incompletas; la publicación mensual de la ejecución presupuestaria del Poder Judicial adolece igualmente de ser muy superficial; la nómina de los empleados y sus niveles salariales deben igualmente ser accesible a la ciudadanía, para facilitar el control de nombramientos de parientes y relacionados. Son muchas las metas por alcanzar. Pero la reforma está en camino. Marcha lenta, pero marcha. Lo que no podemos permitir es que retroceda. Lamentablemente muchas veces no podemos concentrarnos en presionar para que la reforma marche de forma más acelerada porque tenemos que estar ocupando tiempo para impedir que retroceda. Aquéllos que se esfuerzan en el retroceso deberían sumarse, aunque fuese de manera crítica, para acelerar el avance de la reforma y de esta forma, seguro que lograríamos todos juntos mejores resultados para el país.