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Sรกbado, 4 de abril de 2020
sábado, 4 de abril de 2020
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PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
RESOLUCIÓN PROCURADURIAL Nº 071/2020 El Alto, 02 de abril de 2020 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que el Artículo 229 de la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, dispone que la Procuraduría General del Estado – PGE, es la institución de representación jurídica pública encargada de promover, defender y precautelar los intereses del Estado y conforme a su Artículo 230 Parágrafo I se encuentra dirigida por la Procuradora o el Procurador General del Estado y conformada por los servidores públicos establecidos por Ley, aspecto concordante con los Artículos 3 y 11 de la Ley Nº 064 de 05 de diciembre de 2010, modificada parcialmente por la Ley Nº 768 de 15 de diciembre de 2015, que establece que el Procurador General del Estado es la Máxima Autoridad de la PGE y Representante Legal del Estado. Que el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, señala: “Las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública. Esta delegación se efectuará únicamente dentro de la entidad pública a su cargo”. Por otro lado, establece que ésta así como su revocación, surtirán efectos a partir de la fecha de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional. Que el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 4156 de 13 de febrero de 2020, abroga el Decreto Supremo Nº 2698 de 9 de marzo de 2016 que autorizaba a la PGE, la contratación Directa de Servicios Especializados de Consorcios Jurídicos, Abogados; sean nacionales o extranjeros y otros servicios especializados, para la defensa legal del Estado. El parágrafo I de la disposición Adicional Primera establece; “Se autoriza a la Procuraduría General del Estado la Contratación por Comparación de Ofertas, en territorio nacional o extranjero, de servicios especializados para la defensa legal del Estado, provistos por nacionales o extranjeros”. Asimismo, la Disposición Adicional Segunda señala que: “El Reglamento de Contratación de Servicios Especializados a ser provistos por nacionales o extranjeros para la defensa legal del Estado, será aprobado por la Procuraduría General del Estado mediante Resolución expresa”. Que mediante Resolución Procuradurial Nº 046/2020 de 28 de febrero de 2020, se aprobó el “Reglamento de contratación de servicios especializados para la defensa legal del Estado”, mismo que se encuentra en el marco del Decreto Supremo Nº 4156 de 13 de febrero de 2020. En su Artículo 18 establece: “La MAE de la PGE suscribirá los contratos o podrá delegar esta función mediante Resolución expresa y motivada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 2341”. Que dada la dinámica de los procedimientos arbitrales, en cuanto a plazos y fases incidentales, así como la necesidad de contar con los servicios especializados de consorcios jurídicos que coadyuven a la Procuraduría General del Estado en la representación, asesoramiento y co-patrocinio en aquellos, permitiendo una defensa inmediata y oportuna, resulta necesario delegar al Abg. Ernesto César Hinojosa Ledezma, en su calidad de Director General de Asuntos Jurídicos, de la Procuraduría General del Estado, la suscripción de contratos en el marco del “Reglamento de contratación de servicios especializados para la defensa legal del Estado”. Que mediante Informe PGE/DGAJ/UAJ Nº 070/2020 de 02 de abril de 2020, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría general del estado, concluye que: “Conforme a las facultades previstas para el señor Procurador General del Estado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del “Reglamento de contratación de servicios especializados para la defensa legal del Estado” y en estricta sujeción a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 2341 y del Artículo 18 del “Reglamento de contratación de servicios especializados para la defensa legal del Estado”, aprobado mediante Resolución Procuradurial Nº 046/2020 de 28 de febrero de 2020, tiene la potestad de delegar la suscripción de los contratos en representación de la entidad, en el marco del citado Reglamento, por tanto dicha delegación es legalmente viable y no contraviene ninguna disposición legal vigente”. Que mediante Decreto Presidencial Nº 4092 de 03 de diciembre de 2020, se designó al Abg. José maría Cabrera Dalence, como Procurador General del Estado Plurinacional de Bolivia. POR TANTO: El señor Procurador General del Estado, en uso de sus funciones y atribuciones conferidas mediante Ley N° 064 de 05 de diciembre de 2010 modificada parcialmente mediante Ley Nº 768 de 15 de diciembre de 2015, Decreto Supremo N° 0788 de 05 de febrero de 2011, modificado en parte por el Decreto Supremo Nº 2739 de 20 de abril de 2016, Decreto Supremo 4156 de 13 de febrero de 2020, así como el “Reglamento de contratación de servicios especializados para la defensa legal del Estado”, aprobado mediante Resolución Procuradurial N° 046/2020 de 28 de febrero de 2020, RESUELVE: PRIMERO.- DELEGAR al Abg. Ernesto César Hinojosa Ledezma, en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General del Estado, la suscripción de los contratos resultantes de los siguientes procesos de contratación realizados en el marco del “Reglamento de contratación de servicios especializados para la defensa legal del Estado” de la Procuraduría General del Estado, así como los contratos modificatorios de los mismos: a) SERVICIO ESPECIALIZADO DE UN EXPERTO EN DERECHO LABORAL PARA LA DEFENSA LEGAL DEL ESTADO (CASO N° CPA 2018-39 COMPAÑÍA MINERA ORLANDINI). b) SERVICIO ESPECIALIZADO DE UN EXPERTO EN DERECHO CONSTITUCIONAL PARA LA DEFENSA LEGAL DEL ESTADO (CASO N° CPA 2018-39 COMPAÑÍA MINERA ORLANDINI). c) SERVICIOS DE UNA EMPRESA ESPECIALIZADA EN PERITAJES MINERO – GEOLOGO, DERECHO ADMINISTRATIVO Y ANALISIS DE NORMATIVA BOLIVIANA PARA LA DEFENSA LEGAL DEL ESTADO CASO Nº 2018-39 COMPAÑÍA MINERA ORLANDINI. SEGUNDO.- INSTRUIR a la Dirección General de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General del Estado, publicar en un órgano de prensa de circulación nacional la presente Resolución de delegación, conforme lo dispone el Parágrafo VI del Artículo 7 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002. TERCERO.- Se deja sin efecto toda Resolución Procuradurial contraria a la presente. Regístrese, Comuníquese y Archívese
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Domingo, 5 de abril de 2020
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RESOLUCIÓN AETN Nº 124/2020 CIAE: 0000-0000-0000-0000 La Paz, 03 de abril de 2020 TRÁMITE: Declaración de suspensión de plazos ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), por parte de los Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear a nivel nacional. SÍNTESIS RESOLUTIVA: Disponer la ampliación en la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos y regulatorios ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), relacionados con Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear, consumidores y/o usuarios y terceros con interés legítimo a nivel nacional, así como para la presentación de información y de las obligaciones por parte de los Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear a nivel nacional, excepto las requeridas para asegurar la continuidad del servicio público del suministro de electricidad y la seguridad de las personas, instalaciones y bienes, a partir del 05 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020 y Decreto Supremo Nº 4200 de 25 de marzo de 2020. VISTOS: El Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020; la Resolución AETN Nº 113/2020 de 18 de marzo de 2020; el Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020; la Resolución AETN Nº 119/2020 de 23 de marzo de 2020; el Decreto Supremo Nº 4200 de 25 de marzo de 2020; todo lo que convino ver, tener presente y: CONSIDERANDO: (Antecedentes) Que mediante Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19). Que mediante Resolución AETN Nº 113/2020 de 18 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos y regulatorios ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), relacionados con Operadores del servicio eléctrico, consumidores y/o usuarios y terceros con interés legítimo a nivel nacional, a partir del 18 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020. Que mediante Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19). Que mediante Resolución AETN Nº 119/2020 de 23 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión de los plazos ante la AETN, para la presentación de información y de las obligaciones por parte de los Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear a nivel nacional, excepto las requeridas para asegurar la continuidad del servicio público del suministro de electricidad y la seguridad de las personas, instalaciones y bienes a partir del 18 de marzo de 2020 hasta 04 de abril de 2020. Asimismo, se modificó la Disposición Primera de la Resolución AETN Nº 113/2020 de 18 de marzo de 2020, disponiendo la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos y regulatorios ante la AETN, relacionados con Operadores del servicio eléctrico, consumidores y/o usuarios y terceros con interés legítimo a nivel nacional, a partir del 18 de marzo de 2020 hasta el 04 de abril de 2020, todo esto en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020 y Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020. Que mediante Decreto Supremo Nº 4200 de 25 de marzo de 2020, se reforzó y fortaleció las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. CONSIDERANDO: (Fundamentación legal) Que el artículo 20 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al de electricidad y que es responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno la provisión de este servicio a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; y que su provisión debe responder a criterios de universalidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. Que el parágrafo I del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. Que el artículo 37 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. Que el artículo 3 de la Ley N° 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, norma: “Las actividades relacionadas con la industria Eléctrica se regirán por principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, adaptabilidad y neutralidad. Que el inciso a) del artículo 12 de la Ley de Electricidad, señala que dentro de las atribuciones de la Superintendencia de Electricidad está la de “Proteger los derechos de los consumidores”. Que el artículo 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, establece los principios generales que deben regir a la actividad administrativa, entre los cuales se encuentran: “a) Principio fundamental: El desempeño de la función pública está destinada exclusivamente a servir los intereses de la colectividad; y c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”. Que el parágrafo II de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, señala: “Mientras dure la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, las entidades públicas a nivel central del estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus atribuciones y competencias, deberán flexibilizar y reprogramar los plazos y procedimientos administrativos”. Que el parágrafo I del artículo 2 Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020, norma: “En resguardo estricto al derecho fundamental a la vida y a la salud de las bolivianas y bolivianos, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19)”. Que el parágrafo I del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4200 de 25 de marzo de 2020, establece: “En el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total se refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020 con suspensión de actividades públicas y privadas”. CONSIDERANDO: (Análisis) Que la Organización Mundial de la Salud – OMS clasificó al CORONAVIRUS (COVID-19) como pandemia mundial, el Estado Plurinacional de Bolivia como miembro de la organización asumió las acciones y medidas a fin de precautelar la salud y la integridad de la población. Que el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, dispuso entre otras declarar la emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio nacional, contra el brote del Coronavirus (COVID-19), estableciendo que mientras dure la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, las entidades públicas a nivel central del estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus atribuciones y competencias, deberán flexibilizar y reprogramar los plazos y procedimientos administrativos. Que la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), mediante Resolución AETN Nº 113/2020 de 18 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos y regulatorios ante la AETN, relacionados con Operadores del servicio eléctrico, consumidores y/o usuarios y terceros con interés legítimo a nivel nacional, a partir del 18 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020. Que el Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020, declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir del 22 de marzo de 2020 hasta el 04 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del coronavirus (COVID-19). Que la Resolución AETN Nº 119/2020 de 23 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de los plazos ante la AETN, para la presentación de información y de las obligaciones por parte de los Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear a nivel nacional, excepto las requeridas para asegurar la continuidad del
servicio público del suministro de electricidad y la seguridad de las personas, instalaciones y bienes a partir del 18 de marzo de 2020 hasta 04 de abril de 2020. Asimismo, se modificó la Disposición Primera de la Resolución AETN Nº 113/2020 de 18 de marzo de 2020, disponiendo la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos y regulatorios ante la AETN, relacionados con Operadores del servicio eléctrico, consumidores y/o usuarios y terceros con interés legítimo a nivel nacional, a partir del 18 de marzo de 2020 hasta el 04 de abril de 2020, todo esto en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020 y Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020. Que el Decreto Supremo Nº 4200 de 25 de marzo de 2020, reforzó y fortaleció las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020 con suspensión de actividades públicas y privadas. Que la situación de emergencia sanitaria nacional de brote del Coronavirus (COVID-19) en el Estado Plurinacional de Bolivia, no significa que se deje de prestar el servicio de suministro de electricidad, más aún se debe garantizar la continuidad del mismo. Que los procedimientos administrativos y regulatorios establecidos en la normativa vigente del sector eléctrico y tecnología nuclear que con normalidad se desarrollan en la AETN, así como en las Empresas y/o Cooperativas del sector eléctrico y Operadores en Tecnología Nuclear, deben ser tramitados dentro de plazos y términos de estricto cumplimiento, mismos que a la fecha se encuentran afectados en su cumplimiento en mérito a las Disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020 y Decreto Supremo Nº 4200 de 25 de marzo de 2020. Que de acuerdo a lo señalado precedentemente y conocida la declaración de Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con suspensión de actividades públicas y privadas, es necesario que este Ente Regulador precautele la seguridad jurídica de los Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear, consumidores y/o usuarios y terceros con interés legítimo a nivel nacional, por lo que, corresponde disponer la ampliación en la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos y regulatorios ante la AETN, relacionados con Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear, consumidores y/o usuarios y terceros con interés legítimo a nivel nacional, así como para la presentación de información y de las obligaciones por parte de los Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear a nivel nacional, excepto las requeridas para asegurar la continuidad del servicio público del suministro de electricidad y la seguridad de las personas, instalaciones y bienes, a partir del 05 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020 y Decreto Supremo Nº 4200 de 25 de marzo de 2020. CONSIDERANDO: (Conclusiones) Que por todo lo expuesto, conforme al Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020 y Decreto Supremo Nº 4200 de 25 de marzo de 2020, con el propósito de que los procedimientos administrativos y regulatorios se sustancien garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa, los derechos subjetivos e intereses legítimos de quienes se encuentran sometidos a su competencia, la publicidad y eficacia de los actos y actuaciones del Ente Regulador es necesario disponer la ampliación en la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos y regulatorios ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), relacionados con Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear, consumidores y/o usuarios y terceros con interés legítimo a nivel nacional, así como para la presentación de información y de las obligaciones por parte de los Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear a nivel nacional, excepto las requeridas para asegurar la continuidad del servicio público del suministro de electricidad y la seguridad de las personas, instalaciones y bienes, a partir del 05 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2020. CONSIDERANDO: (Competencias y Atribuciones de la AETN) Que el artículo 138 del Decreto Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009, dispuso entre otros, la extinción de la Superintendencia de Electricidad en el plazo de sesenta (60) días y estableció que las competencias y atribuciones de la misma sean asumidas por el Ministerio correspondiente o por una nueva entidad a crearse por norma expresa. Que en tal sentido, se aprobó el Decreto Supremo Nº 0071 de 09 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece la creación de la AE y en su artículo 4 determinó que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las extintas Superintendencias Sectoriales sean asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado. Que mediante Decreto Supremo N° 3058 de 22 de enero de 2017, se modificó el Decreto Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009, la Organización del Órgano Ejecutivo para crear el Ministerio de Energías, estableciendo su estructura, atribuciones y competencias, teniendo como tarea implementar políticas destinadas a los sectores eléctrico, evaporítico y nuclear. Que mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019, se modificó el artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009, otorgando nuevas atribuciones y cambio de denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) por Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). Que mediante Resoluciones Ministeriales Nº 186-2019 de 20 de noviembre de 2019 y N° 0041/2020 de 17 de febrero de 2020, se designó y ratificó al ciudadano Luis Fernando Añez Campos como Director Ejecutivo a.i. de la AETN. Que mediante Resolución AETN-INTERNA N° 108/2019 de 22 de noviembre de 2019, se designó al servidor público Sergio Carlos Navarro Quiroga como Director Legal de la AETN. POR TANTO: El Director Ejecutivo a.i. de la AETN, conforme a designación y ratificación contenida en las Resoluciones Ministeriales N° 186-19 de 20 de noviembre de 2019 y N° 0041/2020 de 17 de febrero de 2020, en uso de las funciones y atribuciones conferidas por la Ley N° 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, el Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009, modificado mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019 y demás disposiciones legales en vigencia; RESUELVE: PRIMERA.- Disponer la ampliación en la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos y regulatorios ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), relacionados con Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear, consumidores y/o usuarios y terceros con interés legítimo a nivel nacional, así como para la presentación de información y de las obligaciones por parte de los Operadores del servicio eléctrico y tecnología nuclear a nivel nacional, excepto las requeridas para asegurar la continuidad del servicio público del suministro de electricidad y la seguridad de las personas, instalaciones y bienes, a partir del 05 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020 y Decreto Supremo Nº 4200 de 25 de marzo de 2020. SEGUNDA.- Instruir a los Operadores del servicio eléctrico adoptar las medidas y acciones necesarias para asegurar la continuidad del servicio público del suministro de electricidad y la seguridad de las personas, instalaciones y bienes, mientras dure la emergencia sanitaria nacional contra el brote del Coronavirus (COVID-19), en el Estado Plurinacional de Bolivia. TERCERA.- Disponer la publicación de la presente Resolución en un medio de prensa escrita de circulación nacional por una sola vez, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y en la página web htpps://www.aetn.gob.bo, de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). Regístrese, comuníquese y archívese.
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6 domingo, 5 de abril de 2020
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ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CITE: AJ/DE/DNJ/RAE/5/2020
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EJECUTIVA N° 02-00043-20 R-0009 La Paz, 03 de abril de 2020.
VISTOS: El Informe CITE: AJ/DNJ/INF/14/2020 de 03 de abril de 2020, emitido por la Dirección Nacional Jurídica y todo lo que convino ver. CONSIDERANDO I: Que la Ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, al presente y en virtud a la Disposición Adicional Única de la Ley N° 717 de 13 de julio de 2015, denominada Autoridad de Fiscalización del Juego, como la única entidad facultada para otorgar licencias y autorizaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de las actividades de Juegos de Lotería, Azar, sorteos y promociones empresariales. Que, el Artículo 26 de la Ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010, que establece entre las atribuciones de la Autoridad de Fiscalización del Juego: a) Emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares, para la aplicación de la presente Ley; g) Ejercer la fiscalización, inspección y control a los operadores del juego y también el Inc. i) Aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la referida Ley. Que, el Decreto Supremo N° 781 de 02 de febrero de 2011, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, relativo al Título III “Autoridad de Fiscalización del Juego, Licencias, Autorizaciones y Régimen de Sanciones”, en la Sección Tercera del Capítulo II y el artículo 20 y siguientes, así como la Resolución Regulatoria N° 01-0000419 de 04 de octubre de 2019 “Reglamento para otorgar autorizaciones de Promociones Empresariales” del mismo establecen las obligaciones que se deben cumplir en el desarrollo de promociones empresariales autorizadas, estableciendo plazos de cumplimiento obligatorio para la presentación de documentos ante la Autoridad de Fiscalización del Juego. Que, el Artículo 6 del referido Reglamento en el inciso a) parágrafo I establece que las solicitudes de autorización de promociones empresariales serán presentadas por las personas individuales y jurídicas, públicas o privadas en la jurisdicción que les corresponda, debiendo tomar en cuenta el domicilio fiscal registrado en el padrón nacional de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), las dependencias operativas de la Autoridad de Fiscalización del Juego-AJ a nivel Nacional son las siguientes: a) Regional La Paz, con jurisdicción y competencia en los Departamentos de La Paz, Oruro y Potosí. Que, la referida Resolución Regulatoria N° 01-00004-19, establece en el artículo 7 inciso b) que el administrado puede solicitar autorización para el desarrollo de la promoción empresarial mediante la Plataforma AJ en Línea en este caso las solicitudes posteriores a la autorización y documentos posteriores detallados en el artículo 16 del mismo reglamento también serían enviadas vía la Plataforma, entendiéndose que en este caso no se requiere la remisión en físico de la documentación presentada. Que, el Decreto Supremo N° 2174 de 05 de noviembre de 2014 “Reglamento del procedimiento sancionador de la Autoridad de Fiscalización del Juego” tiene por objeto reglamentar el procedimiento sancionador en materia de juegos de azar, sorteos, loterías y promociones empresariales, en el marco de la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, y la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, estableciendo para el efecto plazos que se deben cumplir por el administrado y la administración pública. Que, la Resolución Regulatoria N° 01-00003-18 de 25 de julio de 2018 Reglamenta la otorgación de facilidades de pago por sanciones administrativas, estableciendo para el efecto, requisitos, plazos y procedimiento para su otorgación o rechazo. Que, la Resolución Regulatoria N° 01-00004-18, Reglamento de Consultas Escritas de 20 de septiembre de 2018 y su respectiva modificación mediante la Resolución Regulatoria N° 01-00002-19 de 16 de abril de 2019, establece los requisitos, plazos y procedimiento para atender consultas. CONSIDERANDO II: Que, el parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. Que, el numeral 11 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, señala como un deber de las bolivianas y bolivianos socorrer con todo el apoyo necesario, en caso de desastres naturales y otras contingencias. Que, el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, asimismo el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Que, el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado, señala que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Que, el artículo 33 de la Ley Nº 1178 tiene como finalidad buscar la exención de responsabilidad por la función pública, siempre y cuando se pruebe que la decisión del servidor público hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad; por su parte, el artículo 63 parágrafo I del “Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública”, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318 – A de fecha 3 de noviembre de 1992, establece que a los efectos del artículo 33 antes mencionado, el servidor público previa, concurrente o inmediatamente tomada la decisión, deberá enviar a su superior jerárquico, a los máximos ejecutivos de su entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre su entidad, un informe escrito sustentando su decisión, considerándose este informe como principio de prueba para fines de control posterior. JCAA MGRV Cc: Arch. Fs. Cuatro (4)
Que, la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, en el artículo 4, inciso a) instituye el Principio fundamental, que establece el desempeño de la función pública destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad. Que, la Ley N° 1293 de 01 de abril de 2020, tiene por objeto declarar de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19). Que, el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, en su artículo primero tiene por objeto declarar emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19). Que, el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, en el parágrafo II de la Disposición Adicional Tercera establece que mientras dure la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, las entidades públicas de nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus atribuciones y competencias, deberán flexibilizar y reprogramar los plazos y procedimientos administrativos. Que, el Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, en su artículo primero tiene por objeto declarar Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19). Que, el Decreto Supremo N° 4200 de 25 de marzo de 2020, tiene por objeto reforzar y fortalecer las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Que, el parágrafo I del artículo 2 del referido Decreto Supremo N° 4200 establece que en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total se refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020 con suspensión de actividades públicas y privadas. Que, el parágrafo I del artículo 5 del referido Decreto Supremo N° 4200 señala que los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán permanecer en sus domicilios o en la residencia en la que se encuentren; solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables una persona por familia cuya edad este comprendida entre los dieciocho (18) y sesenta y cinco (65) años, en el horario de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, según la terminación del último dígito de su Cédula de Identidad. CONSIDERANDO III: Que, habiéndose emitido la Resolución Administrativa Ejecutiva N° 02-0004020, el 23 de marzo de 2020, disponiendo suspender los plazos procesales durante el periodo de cuarentena fijado por el Gobierno Nacional a partir del día del 22 de marzo de 2020 hasta el 04 de abril de 2020 y medidas adicionales destinadas a resguardar el derecho a la defensa, debido proceso, garantizar la presunción de inocencia, aplicando los principios de verdad material y principio fundamental en procura de velar por el interés público, en el marco de las restricciones que la Ley prevé. CONSIDERANDO IV: Que, el parágrafo I del Artículo 23 de la Ley N° 060 establece que el Director Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad y ejercerá la representación institucional. Que, en virtud a la disposición precitada, mediante Resolución Suprema Nº 26174 de 09 de diciembre de 2019, el señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, designó a el Ing. Juan Carlos Antonio Abrego como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ. POR TANTO: El Director Ejecutivo, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 26 de la Ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería, de Azar y su Reglamento. RESUELVE: PRIMERO.- Ampliar el periodo de suspensión de plazos procesales durante el periodo de cuarentena dispuesto en el primer párrafo de la disposición resolutiva primera de la Resolución Administrativa Ejecutiva N° 02-00040-20 de 23 de marzo de 2020, hasta el 15 de abril de 2020. SEGUNDO.- Se mantienen subsistentes los incisos a) al i) de la disposición primera y disposiciones siguientes de la Resolución Administrativa Ejecutiva N° 02-00040-20 de 23 de marzo de 2020. TERCERO: Las Direcciones Regionales y Direcciones Nacionales de Jurídica y Fiscalización quedan encargadas de implementar la presente Resolución. CUARTO: Remítase una copia de la presente resolución ante el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, considerando su calidad de órgano de tuición de la Autoridad de Fiscalización del Juego, en calidad de prueba para fines de control posterior, conforme establece el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 23318 – A, una vez concluido el periodo de cuarentena. QUINTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en un periódico de circulación nacional, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 2341.
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TRÁMITE: Aplicación de las medidas relacionadas al pago de facturas por el servicio de suministro de electricidad en la categoría domiciliaria, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. SÍNTESIS RESOLUTIVA: Instruir a las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, aplicar el procedimiento establecido en el Capítulo III (Electricidad) y la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, para la categoría domiciliaria. VISTOS:
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El Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020; el Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020; el Decreto Supremo N° 4200 de 25 de marzo de 2020; la Ley 1294 de 1º de abril de 2020; el Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020; la Resolución Normativa de Directorio Nº 102000000007 de 03 de abril de 2020; los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver, tener presente, y; CONSIDERANDO: (Antecedentes) Que mediante Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19). Que mediante Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19). Que mediante Decreto Supremo N° 4200 de 25 de marzo de 2020, se determinó reforzar y fortalecer las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28653 de 21 de marzo de 2006, establece: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la «Tarifa Dignidad» para favorecer el acceso y uso del servicio público de electricidad de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria, a ser aplicada en todo el país, ratificando el compromiso del Gobierno Nacional con los sectores más necesitados y la Alianza Estratégica con las Empresas del Sector Eléctrico”. Que el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0465 de 31 de marzo de 2010, norma: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar la continuidad de la Tarifa Dignidad, a favor de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria a ser aplicada en todo el país y ampliando la cobertura en el área rural”. Que el numeral I) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0465 de 31 de marzo de 2010, establece: “La Tarifa Dignidad consiste en un descuento del veinticinco por ciento (25%) respecto al importe total facturado por consume mensual de electricidad a ser aplicada a partir de la facturación del mes de abril de 2010, a los usuario domiciliarios de servicio público de electricidad de un consumo de hasta 70 kWh/mes atendidos por las Empresas de Distribución que operan en el Sistema Interconectado Nacional y en Sistemas Aislados y Menores”. Que el artículo 51 del Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009, modificado mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019, establece entre las competencias de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), las siguientes: Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
c)
Implementar los aspectos relativos a la regulación, control, fiscalización y supervisión del sector de electricidad, en el marco de la CPE.
Que mediante Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1294 de 1º de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos.
d)
Fijar, aprobar y publicar precios, tarifas, derechos u otros de acuerdo a la normativa vigente, garantizando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria esté disponible y sea pública.
Que mediante Resolución Normativa de Directorio Nº 102000000007 de 03 de abril de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, reglamenta el Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, respecto a la facturación por reducción temporal de pago de servicios básicos de electricidad, agua potable y gas domiciliario.
Que los incisos i) y j) del artículo N° 53 del Decreto Supremo Nº 0071, modificado mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019, establecen que el Director Ejecutivo de la AETN, tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
CONSIDERANDO: (Marco Legal) Que el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios, entre ellos el de electricidad y que es responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno, la provisión de este servicio a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; asimismo determina que en los casos de electricidad y otros se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada y su provisión debe responder a criterios de universalidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. Que el artículo 378 de la Constitución Política del Estado establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, y es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución; la cadena productiva energética no puede estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. Que los incisos b), d) y e) del artículo 10 de la Ley N° 1600 del Sistema de Regulación Sectorial –SIRESE de 28 de octubre de 1994, establecen: “b) Promover en el marco de la ley, la competencia y la eficiencia de las actividades de los sectores regulados por SIRESE e investigar posibles conductas monopólicas anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades que operan en dichos sectores, cuando considere que pueden ir en contra del interés público de acuerdo con el Título V de la presente ley; d) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluyendo la ejecución del plan de inversiones comprometido y el mantenimiento de sus instalaciones; y e) Aprobar y publicar precios y tarifas de acuerdo a las normas legales sectoriales, vigilando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria esté disponible para conocimiento de personas interesadas”. Que el artículo 3 de la Ley N° 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, norma: “Las actividades relacionadas con la industria Eléctrica se regirán por principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, adaptabilidad y neutralidad. a) El principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo. (…) f) El principio de neutralidad exige un tratamiento imparcial a todas las Empresas Eléctricas y a todos los consumidores”. Que los incisos a), f ), h) e i) del artículo 12 de la Ley de Electricidad, establece las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Electricidad, entre las cuales se encuentra la de: “a) Proteger los derechos de los consumidores; f) Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares; h) Aplicar los procedimientos de cálculo de precios y tarifas para las actividades de Generación, Transmisión y Distribución; i) Aprobar y controlar cuando corresponda los precios y tarifas máximas aplicables a las actividades de la Industria Eléctrica y publicarlos en medios de difusión nacional”. Que el artículo 51 de la Ley de Electricidad, señala: “Los precios máximos para el suministro de electricidad de las empresas de Distribución a sus Consumidores Regulados contendrán las tarifas base y las fórmulas de indexación. (…). Por períodos de cuatro años la Superintendencia de Electricidad aprobará los precios máximos de suministro de electricidad para los Consumidores Regulados de cada empresa de Distribución. Las tarifas y sus fórmulas de indexación tendrán vigencia por este periodo. Una vez vencido el período de cuatro años y mientras las tarifas no sean aprobadas para el periodo siguiente, éstas y sus respectivas fórmulas de indexación continuarán vigentes. (…)”.
Que el artículo 3 de la Ley Nº 1886 14 de agosto de 1998, señala: “Se establece el siguiente régimen de descuentos y privilegios, que deberán ser otorgados por las empresas que proporcionan servicios públicos y distribución de energía eléctrica y agua de consumo doméstico. ENERGÍA ELÉCTRICA (Consumo límite aplicable) De 0 hasta 100 KWh. Mes, tendrá 20% de descuento. (…)”. Que el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, dentro de los principios de la actividad administrativa establece lo siguiente: “a) Principio fundamental: El desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad”. Que los incisos l) y m) del artículo 16 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, en cuanto a los derechos de las personas en relación con la Administración Pública establece: “l) A ser tratados con dignidad, respeto, igualdad y sin discriminación; y m) A exigir que la autoridad y servidores públicos actúen con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones”. Que el numeral 12 del artículo 5 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala el principio de subsidiariedad, estableciendo que la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera. Que los parágrafos I, II y III del artículo 2 de la Ley N° 1294 de 1º de abril de 2020, establecen: “I. Entre tanto dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), en el marco de los derechos fundamentales establecidos en el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, todas las empresas públicas, privadas y cooperativas que presten servicios básicos, deben garantizar la continuidad de sus servicios; II. Los pagos por los servicios de los usuarios, deben ser diferidos sin multas ni sanciones, por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no debiendo realizarse el corte del servicio por falta de pago; y III. Se reduce en un cincuenta por ciento (50%), el pago mensual de la facturación de las tarifas de los servicios básicos de agua potable, electricidad y gas domiciliario mientras dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), otorgándose un lapso de tres (3) meses posteriores al levantamiento de la emergencia para la regularización de los pagos correspondientes”.
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Que el artículo 3 del Reglamento de Electrificación Rural aprobado mediante el Decreto Supremo N° 28567 de 22 de diciembre 2005, define: “Operador Rural. Es la persona individual o colectiva con Contrato de Electrificación Rural o Registro en la Superintendencia de Electricidad y responsable de la operación y mantenimiento de Sistemas Eléctricos Rurales”.
b)
Que mediante Ley N° 1294 de 1º de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, establece medidas de diferimiento de pagos capital de intereses y servicios básicos.
Que el artículo 55 de la Ley de Electricidad, establece: “La Superintendencia de Electricidad aprobará, para cada empresa de Distribución, estructuras tarifarias definidas en función de las características de técnicas del suministro y del consumo de electricidad”.
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RESOLUCIÓN AETN Nº 125/2020 TRAMITE: 2020-34935-2-0-0-0-DPT CIAE N° 0000-0000-0000-0000 La Paz, 03 de abril de 2020
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En nuestras páginas se escribe la nueva historia del país
miércoles, 8 de abril de 2020
Que la Disposición Final Primera de la Ley N° 1294 de 1º de abril de 2020, establece “El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de hasta 2 (dos) días calendario, a partir de su promulgación, priorizando beneficiar a los sectores con menores ingresos”. Que el artículo 85 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico (ROME) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26039 de 02 de marzo de 2001, establece que cada Agente del Mercado deudor, pagará el monto deudor a cada Agente de Mercado acreedor a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel que corresponda las transacciones. Que el parágrafo I del artículo 34 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26302 de 1º de septiembre de 2001, establece que el Consumidor Regulado pagará la factura dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión de ésta o del aviso de cobranza. El Distribuidor podrá otorgar plazos mayores para el efecto. Que el inciso a) del artículo 41 del RSPSE, establece que el Distribuidor podrá cortar el servicio a los Consumidores Regulados cuando se haya emitido la orden de corte por falta de pago en término de dos (2) facturas de servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno. Que el artículo 6 del Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad (RCDE) aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 26607 de 20 de abril de 2002, señala: “El Distribuidor tiene la responsabilidad ineludible de prestar el servicio público de Distribución a los Consumidores Regulados y Consumidores No Regulados ubicados en su zona de Concesión, en el nivel de calidad establecido en el presente Reglamento, salvo fuerza mayor o caso fortuito. (…)”.
“(…) i) Aprobar mediante Resolución Administrativa y controlar la aplicación, cuando corresponda, de los precios y tarifas máximos aplicables a las actividades de la industria eléctrica y publicarlos en medios de difusión nacional; y j) Controlar, fiscalizar y regular toda la cadena del sector eléctrico de acuerdo a la normativa vigente, en todo el territorio nacional, tanto dentro como fuera del sistema interconectado nacional…”. Que el parágrafo II de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, señala: “II. Mientras dure la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, las entidades públicas a nivel central del estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus atribuciones y competencias, deberán flexibilizar y reprogramar los plazos y procedimientos administrativos”. Que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, establece: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19)”. Que los parágrafos I y II del artículo 10 del Decreto Supremo N° 4200 de 25 de marzo de 2020, establecen: “I. El gobierno nacional pagará las facturas de energía eléctrica de la categoría domiciliaria del país que consuman hasta Bs120.- (CIENTO VEINTE 00/100 BOLIVIANOS) correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020. (…) como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena total por el Coronavirus (COVID-19); y II. Para la aplicación del Parágrafo precedente, la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN diseñará e implementará el procedimiento para las empresas distribuidoras de electricidad del país, (…)”. Que el artículo 24 y siguientes del Decreto Supremo N° 4206 de 1 de abril de 2020, tienen por objeto reglamentar la Ley N° 1294 de 1º de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos en el sector de electricidad. Que la Resolución Normativa de Directorio Nº 102000000007 de 03 de abril de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, reglamenta el procedimiento de los descuentos establecidos en los artículos 24, 27, 28, 30 y 32 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. CONSIDERANDO: (Análisis) Que la Organización Mundial de la Salud – OMS clasificó al CORONAVIRUS (COVID-19) como pandemia mundial, el Estado Plurinacional de Bolivia como miembro de la organización asumió las acciones y medidas a fin de precautelar la salud y la integridad de la población. Que el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, tiene por objeto declarar emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19). Que el Decreto Supremo Nº 4199 de 21 de marzo de 2020, declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19). Que el Decreto Supremo N° 4200 de 25 de marzo de 2020, determinó reforzar y fortalecer las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Que el Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1294 de 1º de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos en el sector de electricidad. Que la Resolución Normativa de Directorio Nº 102000000007 de 03 de abril de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, reglamenta el procedimiento de los descuentos establecidos en los artículos 24, 27, 28, 30 y 32 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, respecto a la facturación por reducción temporal de pago de servicios básicos de electricidad, agua potable y gas domiciliario. Que precautelando el derecho al acceso universal y equitativo al servicio básico de electricidad y a fin de beneficiar a todas aquellas familias que se verán afectadas por la Cuarentena decretada a raíz de la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19), se asumieron medias relacionadas al pago de facturas por el servicio de suministro de electricidad en la categoría domiciliaria, por lo que, corresponde instruir a las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, aplicar el procedimiento establecido en el Capítulo III (Electricidad) y la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. CONSIDERANDO: (Conclusión) Que por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, corresponde instruir a las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, aplicar el procedimiento establecido en el Capítulo III (Electricidad) y la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, para la categoría domiciliaria. CONSIDERANDO: (Competencias y Atribuciones de la AETN) Que el artículo 138 del Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009, dispuso entre otros, la extinción de las Superintendencias Sectoriales, en el plazo de sesenta (60) días y estableció que las competencias y atribuciones de las mismas sean asumidas por los Ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa. Que mediante Decreto Supremo Nº 0071 de 09 de abril de 2009, se creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) estableciendo que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las entonces Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado. Que mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019 se modifica el artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009. Que mediante Resoluciones Ministeriales N° 186-2019 de 20 de noviembre de 2019 y N° 0041/2020 de 17 de febrero de 2020, se designó y ratificó al ciudadano Luis Fernando Añez Campos como Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). Que mediante Resolución AETN Interna N° 108/2019 de 22 de noviembre de 2019, se designó al ciudadano Sergio Navarro Quiroga, como Director Legal de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). POR TANTO: El Director Ejecutivo a.i. de la AETN, conforme a designación y ratificación contenida en las Resoluciones Ministeriales N° 186-19 de 20 de noviembre de 2019 y N° 0041/2020 de 17 de febrero de 2020, en uso de las funciones y atribuciones conferidas por la Ley N° 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, el Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009, modificado mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019 y demás disposiciones legales en vigencia; RESUELVE: PRIMERA.- Instruir a las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, aplicar el procedimiento establecido en el Capítulo III (Electricidad) y la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, para la categoría domiciliaria. SEGUNDA.- Instruir a las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, la modificación de su Sistema de Facturación, incluyendo en la base de datos de facturación que es remitida mensualmente a la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), según el formato establecido en el Anexo 2 de la Resolución AE N° 234/2011 de 24 de mayo de 2011, cuatro nuevos campos denominados; DESC DOM, DES AP, DES AU y DES AFCOOP, en los cuales deben reportar los descuentos en Bolivianos, conforme a los artículos 25 y 26 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, pormenorizados en: DESC DOM= Descuento a la Categoría Domiciliaria, DES AP= Descuento de Tasa de Alumbrado Público, DES AU= Descuento de Tasa de Aseo
Urbano y DES AFCOOP= Descuento de Tasa de AFCOOP. TERCERA.- Instruir a las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, incluir leyendas en la factura y/o aviso de cobranza de los meses de abril, mayo y junio de 2020, indicando “Ley Nº 1294 de 1º de abril de 2020” conforme a Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020 y el artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 102000000007 de 03 de abril de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, con relación a los importes correspondientes a su servicio y a las tasas municipales. CUARTA.- Disponer que el beneficio del descuento por la Ley Nº 1886 de 14 de agosto de 1998, sean aplicados a los usuarios y/o consumidores cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley y los artículos 24, 25 y 27 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. La facturación a emitir a los usuarios y/o consumidores beneficiados según lo señalado anteriormente, se procederá según lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 102000000007 de 03 de abril de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales. QUINTA.- Disponer para los consumidores clasificados de acuerdo a la definición del inciso a) del artículo 24 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, no se aplicaran los descuentos de la Tarifa Dignidad establecidos en el Decreto Supremo Nº 28653 de 21 de marzo de 2006 y Decreto Supremo Nº 0465 de 31 de marzo de 2010, en las facturaciones de los meses abril, mayo y junio de 2020, conforme a lo establecido en los artículos 24, 25 y 28 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. SEXTA.- Disponer que la valoración de las Tasas de Alumbrado Público o cargos equivalentes y Tasa de Aseo Urbano deberán ser aplicadas en función a la normativa vigente, al importe total en Bolivianos previo a los descuentos establecido en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. SEPTIMA.- Establecer que los importes descontados por las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, en base a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, serán cubiertos conforme a lo señalado en el artículo 34 del mencionado Decreto Supremo. Los montos correspondientes a los descuentos de las Tasas de Alumbrado Público o cargos equivalentes, Tasa de Aseo Urbano y Tasa AFCOOP establecidos en los artículo 24 y 25 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, serán transferidos a las Distribuidoras para que estas efectúen las conciliaciones con los municipios y AFCOOP de acuerdo a la normativa vigente. OCTAVA.- Instruir a las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, la presentación mensual de la Base de Datos de Facturación en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario después de haber finalizado la facturación de los meses de abril, mayo y junio de 2020, la cual debe ser remitida a la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) e incluir los campos mencionados en la Disposición Segunda de la presente Resolución. NOVENA.- Establecer que en función a la información remitida por las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), mediante Resoluciones mensuales correspondientes a las facturaciones de los meses abril, mayo y junio de 2020 determinará los montos en Bolivianos por Distribuidora que fueron descontados, resultante de la aplicación de lo establecido en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, las cuales serán de conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. DECIMA.- Establecer que los descuentos otorgados en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, correspondiente a las facturaciones de los meses abril, mayo y junio de 2020, serán mensualmente consolidados por las entidades ejecutora, emitiendo una factura por los importes correspondientes a su servicio, de acuerdo a lo señalado por el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 102000000007 de 03 de abril de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales y con relación a las Tasas Municipales y Tasa AFCOOP, emitirán un recibo o comprobante a nombre del al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. DECIMA PRIMERA.- De conformidad al artículo 34 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es la entidad responsable de realizar las gestiones en coordinación con las instancias correspondientes para reglamentar la transferencia de los recursos a las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, en mérito al artículo 34 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. DECIMA SEGUNDA.- Instruir a las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad, incluir en su sistema de facturación los campos para la emisión de facturas y/o avisos de cobranza a los beneficiarios establecidos en el artículo 24 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 102000000007 de 03 de abril de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales. DECIMA TERCERA.- Disponer que la Tasa AFCOOP establecida en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2762 de 11 de mayo de 2016, deberá ser aplicada de acuerdo a lo establecido en el mencionado Decreto Supremo y el articulo 24 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. DECIMA CUARTA.- Disponer el diferimiento de la aplicación del parágrafo I del artículo 34 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad aprobado mediante el Decreto Supremo N° 26302 de 1º de septiembre de 2001, para las facturaciones de los meses de abril, mayo y junio de 2020, conforme a lo establecido en el parágrafo II del artículo 2 de la Ley N° 1294 de 1º de abril de 2020, concordante con el parágrafo II del artículo 29 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. DECIMA QUINTA.- Disponer el diferimiento de la aplicación del inciso a) del artículo 41 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26302 de 1º de septiembre de 2001, conforme a lo establecido en el parágrafo II del artículo 2 de la Ley N° 1294 de 1º de abril de 2020, concordante con los parágrafos I y III del artículo 29 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. DECIMA SEXTA.- Disponer el diferimiento de la aplicación del artículo 85 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26039 de 02 de marzo de 2001, conforme a lo establecido en el parágrafo IV del artículo 29 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, donde las transacciones realizadas en el mercado eléctrico mayorista por los meses de abril, mayo y junio de 2020, se refiere a los documentos de transacciones económicas emitidos por el Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC), en dichos meses. DECIMA SEPTIMA.- Disponer para aquellos usuarios y/o consumidores beneficiados con los descuentos o reducciones establecidos en el inciso a) del artículo 24 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020, que se podrá diferir la facturación y cobro de otros cargos como cargos por reconexión, cargos conexión, depósito de garantía, intereses y otros, así como la aplicación de otros descuentos como restituciones por calidad y devoluciones por instrucción de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), contempladas en las facturaciones de los meses abril, mayo y junio de 2020, para su aplicación dentro de los tres (3) meses posteriores del levantamiento de la cuarentena total. DECIMA OCTAVA.- Disponer que se genere de manera automática créditos para usuarios y/o consumidores de la Categoría Domiciliaria Prepago, a partir del total de las recargas registradas en la facturación del mes de marzo de 2020; es decir, la suma total de las recargas en Bolivianos de la facturación prepago de marzo de 2020, generarán un abono automático de acuerdo a las reducciones establecidas en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N° 4206 de 1º de abril de 2020. Los códigos que se emitirán por las recargas a la Categoría Domiciliaria Prepago, se generan automáticamente para todas las cuentas sin excepción y se efectivizarán de dos formas: 1.
A simple solicitud del titular de la cuenta ya sea telefónicamente o través de canales digitales que la distribuidora determine
2.
En la próxima recarga física que el consumidor hiciera en un centro de cobranza.
Las recargas generadas en este proceso, serán consideradas como recargas efectivas con fines de calcular las recargas de los subsiguientes meses, en el entendido como consumo efectivo de la cuenta en las facturaciones de los meses abril, mayo y junio de 2020. DECIMA NOVENA.- Establecer en caso que las Empresas, Cooperativas y Operadores Rurales de Distribución de electricidad no cumplan las disposiciones señaladas anteriormente, la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), aplicará lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS) aprobado con Decreto Supremo N° 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado mediante Decreto Supremo N° 24775 de 31 de julio de 1997. VIGESIMA.- Disponer la publicación de la presente Resolución en un medio de prensa escrita de circulación nacional por una sola vez, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y en la página web htpps://www.aetn.gob.bo, de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). Regístrese, comuníquese y archívese.