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PERSONAJES. RICARDO CORTÉS. Espíritu conciliador, sabiduría al poder
RICARDO CORTÉS una vida consagrada al sector constructor
Ricardo Cortés Sánchez es un santo varón que va por la vida discretamente, sin peana ni nimbos luminosos ni otros ornamentos propios del santoral. Es un santo inteligente, informado y que camina siempre sumido en hondas cavilaciones maquinales y escrutando el horizonte con sus ojos vivaces y una precisión de sextante. En «OP MACHINERY» llegamos incluso a pensar que era un santo agraciado con la lotería del don de la ubicuidad, pues hubo un tiempo pretérito en que se encontraba en todas partes, en territorio patrio y allende los mares. Mucho antes de la comezón pandémica no había sarao que se preciara de nobleza, corazón y trascendencia que no contara con el cálido reclamo de su honda sabiduría y su impetuosa fortaleza mental, envueltas siempre en el fino celofán de la tolerancia, por otra parte tan necesaria en estos tiempos desdeñosos y un tanto bárbaros donde proliferan los suripantas con su hueco y sonoro palabrerío. Para esta publicación es ejemplo y guía, y aupado está en el púlpito de nuestras más acendradas adoraciones, pues le profesamos una devoción de patriarca del Antiguo Testamento. Ilimitado es también el reconocimiento y el aprecio que se le tiene en el sector, donde siempre tuvo un prestigio de león. No es para menos porque casi cincuenta años de destacado ejercicio profesional merece, aparte de mayores reconocimientos oficiales, el premio sencillo del cálido halago. Si nos pusiéramos a repasar esa admirable trayectoria laboral de medio siglo, vería mos pasar una cabalgata wagneriana de recuerdos. Vamos a intentarlo siendo sintéticos. Es Ingeniero Superior Industrial por la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid, donde estudió entre 1966 y 1972. Hoy está retirado de la actividad laboral, pero durante todo ese tiempo trabajó en un ramillete de grandes empresas constructoras españolas, como directivo o en departamentos técnicos relacionados con la gestión y compra de maquinaria, en España o en el exterior: Huarte, hasta 1981; Hispano Alemana,
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hasta 1984; Acrow, entre 1984 y 1989; Auxini, entre 1989 a 1998; CGS, Construcción y Gestión de Servicios, desde 1998 a 2004; y, finalmente, Seopán, la Asociación Española de Empresas Constructoras y Concesionarias de Infraestructuras, de la que fue director técnico desde marzo de 2004 hasta febrero de 2020, cuando le llegó la edad de jubilarse. Entremedias ha sido cofundador y secretario general de la Plataforma Tecnológica Española de Construcción, miembro de la FIEC (Federación de la Industria Europea de la Construcción) en representación de CNC (Confederación Nacional de la Construcción), miembro de la Comisión Permanente y de la Junta Directiva de UNE (Asociación Española de Normalización) y presidente y vocal de diversas comisiones consultivas y otros comités técnicos. Ha sido representante de Seopán en Aenor en el Consejo Asesor de Calidad de Empresas Constructoras y vocal en seis comités técnicos de certificación; miembro del jurado de los «Premios Potencia de Maquinaria»; miembro del jurado de los «Premios NAN de Arquitectura y Construcción»; miembro del jurado de los «Premios a la Innovación» de la feria Intermat; vocal del Comité Organizador de Smopyc (Salón de Maquinaria de Construcción y Obras Públicas) y presidente del jurado del concurso de «Innovación Técnica» del mismo certamen. Ciertamente, su currículum marea. Y, por si fuera poco, cuando vio llegada la hora de la rendición laboral, lejos de pretender un poco de sosiego en los bancos del parque cumpliendo con la función clorofílica marcada por la doctrina zen, o de acodarse en las vallas para esparcir su bendición «urbi et obri» sobre la clase alondra en los tajos urbanos, se reenganchó al sector amarrando las riendas calientes del «Foro Potencia», al que ha dotado de singular categoría y marcado estilo en cada retransmisión con su temple medieval, su cálida voz de evangelista y la misma fluidez verbal mesurada y precisa que le llevó a convertirse, tiempo ha, en un dialoguista sereno, comprensivo y eficiente. Ricardo Cortés es el arquetipo de nuestra raza más valiente. •
sabiduría al poder Espíritu conciliador
Roberto Gª. Ovejero
Ingeniero Técnico de Minas. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Vicepresidente del Comité Técnico AEN-CTN 115, de Aenor. Asesor del Dpto. Técnico de Anmopyc Consultor de OP MACHINERY. Casos Casos Almudena García Álvarez Licenciada en Ciencias Ambientales Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Auditor Jefe de Calidad y Medioambiente prácticos prácticos
MÁQUINASYEQUIPOSDETRABAJO.CLARIDADDECONCEPTO
Para una correcta aplicación de la legislación, tanto la general como la relativa a seguridad y salud, que es la que nos ocupa fundamentalmente en nuestros Casos Prácticos, es absolutamente necesario que estén perfectamente claros los conceptos relacionados con el texto legal de que se trate, a lo que colabora ampliamente la legislación al incluir en sus primeros artículos uno dedicado a las definiciones. En el presente Caso hemos tomado las palabras “máquina” y “equipo de trabajo”, las cuales se utilizan constantemente tanto en el sector de la obra civil como en el de la minería como protagonistas, habida cuenta que su correcto significado es de gran interés tanto para fabricantes como para usuarios, porque para ambos establece numerosas disposiciones la legislación de seguridad y salud. Es evidente que los grandes fabricantes de máquinas y equipos de trabajo, o sus representantes, y los grandes empresarios que los utilizan, tienen a través de sus técnicos suficiente conocimiento sobre máquinas y equipos de trabajo para no cometer errores de forma involuntaria, pero un pequeño empresario que fabrica, monta o instala pequeños productos, que pueden tener la consideración de máquinas o equipos de trabajo, o un particular que los usa, modifica o mantiene, se plantea con frecuencia numerosas dudas acerca de la conformidad legal de su actuación. Es por todo lo expuesto que resulta procedente dedicar este Caso a precisar lo que es una “máquina” y un “equipo de trabajo” a través de la oportuna legislación vigente en la Unión Europea en estos momentos.
CASO PRÁCTICO Nº 53
Introducción
Tal y como se indica en la entradilla existe una legislación precisa en la Unión Europea, a través de las correspondientes directivas, que establece las disposiciones que tienen que cumplir tanto las “máquinas” como los “equipos de trabajo”, por lo que resulta obvio que es absolutamente necesario tener perfectamente claro todo aquello que tiene esa consideración.
Como es habitual podemos comenzar con un par de ejemplos que precisen la importancia de lo expuesto para ambos casos, tanto desde el punto de vista del fabricante como del usuario.
Empecemos por el caso de las máquinas partiendo de que un pequeño fabricante que ha decidido ampliar su producción de equipos y pasa a adquirir a otros fabricantes una serie de elementos y componentes que une entre sí para realizar un conjunto que se aplique en elevación de cargas. Este fabricante debe estudiar detalladamente la definición de máquina para estar seguro de si ese conjunto tiene la consideración de máquina en la correspondiente directiva y su transposición al ordenamiento jurídico español, asunto al que se dedica el tercer apartado de este Caso.
En cuanto a los equipos de trabajo, podemos considerar la situación de un empresario que va a poner a disposición de
Los dos equipos de trabajo de la imagen son cargadora y dúmper, ambos máquinas en sentido estricto.
sus trabajadores una herramienta manual, algo sobre lo que no está seguro si tiene la consideración de máquina, de equipo de trabajo o de ninguno de los dos.
Está claro que lo que procede en ambos casos es que el fabricante y empresario citado en los dos ejemplos recurra a estudiar detalladamente la legislación de la Unión Europea en lo que se refiere a “máquinas” y “equipos de trabajo”, asunto sobre el que se trata a continuación.
Legislación vigente
Cuando los técnicos en esta materia abordan este asunto se refieren siempre a la Directiva Máquinas y al Real Decreto 1215/1997, pero es necesario aclarar esto con algo más de detalle.
En el caso de las máquinas todo comienza con la Directiva 89/391/CEE, habitualmente denominada Directiva Máquinas, que ha sufrido numerosas modificaciones y cuyo texto legal vigente hoy es la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición), que fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
Es momento para informar que con frecuencia se producen algunas diferencias entre el texto original de la Directiva y su transposición, aunque lo razonable es partir del texto de transposición y solo en caso de duda recurrir al original, ya que este es el que tiene prioridad, pues procede directamente de la Comisión Europea y ha sido aprobado por su Parlamento y Consejo.
Como en todas las directivas modernas, la mencionada Directiva Máquinas comienza con un artículo 1 dedicado a su “Ámbito de aplicación”, seguido de un artículo 2 que contiene hasta doce “Definiciones”, que son las siguientes: –Máquina –Equipo intercambiable –Componente de seguridad –Accesorio de elevación –Cadenas, cables y cinchas –Dispositivo amovible de transmisión mecánica –Cuasi máquina –Comercialización –Fabricante –Representante autorizado –Puesta en servicio –Norma armonizada
En este Caso solo nos interesa la definición de “máquina” debido al objetivo previsto, pero es obvio que todas son de gran interés, ya que, por ejemplo, es muy importante distinguir la diferencia entre máquina, equipo intercambiable, componente de seguridad o cuasi máquina, ya que las disposiciones de aplicación pueden ser diferentes en cada caso; y asimismo es muy importante tener claro quién tiene la consideración de fabricante o de representante autorizado y cuál es la diferencia entre comercializar y poner en servicio una máquina.
En el apartado siguiente pasaremos a reproducir la definición de máquina y a la correspondiente explicación y comentario de su contenido.
El asunto de los “equipos de trabajo” es un poco más complicado, porque los técnicos siempre se refieren al Real Decreto 1215/1997, pero es importante explicar el origen de ello desde el principio.
En la Unión Europea se estuvo tratando durante mucho tiempo sobre la importancia de la seguridad y salud relacionada con toda clase de máquinas y equipos usados, pero aunque hubo varios proyectos de directiva sobre ello, no se llegó a ningún acuerdo y se recurrió a un procedimiento peculiar, que fue el siguiente:
Se elaboró y publicó en el DOUE la Directiva 89/391/CEE del Consejo de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.
La mencionada Directiva pasó a ser desarrollada mediante las denominadas Directivas Específicas, entre las que se encuentra la segunda de ellas, la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), la cual curiosamente dedica su anexo 1 a establecer las disposiciones mínimas que tienen que cumplir todos los equipos de trabajo, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el anteriormente mencionado Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
La mejor ayuda para una correcta interpretación de los textos legales son las guías de la Comisión Europea y las elaboradas por el INSHT, como la de la imagen.
seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
El resumen de lo expuesto es que todos los equipos de trabajo que se ponen a disposición de los trabajadores, sea cual fuere su fecha de fabricación, tienen que ser conformes con las disposiciones de ese anexo I de la mencionada Directiva 89/ 655/CEE y consiguientemente del anexo I de su Real Decreto 1215/1997 de transposición al ordenamiento jurídico español.
Como tanto la Directiva como su transposición han sufrido numerosas modificaciones y cambios, está bien precisar que actualmente está en vigor la Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), del que existe versión codificada que incluye todas sus modificaciones, y también está en vigor la versión consolidada del Real Decreto 1215/1997, que asimismo incluye todas sus modificaciones.
Tras lo dicho, cuando en el apartado siguiente pasemos a tratar de definiciones, utilizaremos la versión codificada de la Directiva o la consolidada del Real Decreto de transposición.
Definiciones
Dos son las definiciones sobre las que vamos a tratar, la de “máquina” y la de “equipo de trabajo”, tal y como se ha indicado anteriormente, en cada caso valorando la de la Directiva y la de su transposición.
En el caso de la definición de “máquina”, la reproducimos a continuación tomándola del Real Decreto 1644/2008: a) «máquina»: –conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados para una aplicación determinada, provisto o destinado a estar provisto de un sistema de accionamiento distinto de la fuerza humana o animal, aplicada directamente, –conjunto como el indicado en el primer guión, al que solo le falten los elementos de conexión a las fuentes de energía y movimiento, –conjunto como los indicados en los guiones primero y segundo, preparado para su instalación que solamente pueda funcionar previo montaje sobre un medio de transporte o instalado en un edificio o una estructura, –conjunto de máquinas como las indicadas en los guiones primero, segundo y tercero, o de cuasi máquinas a las que se refiere la letra g) que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar como una sola máquina, –conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados con objeto de elevar cargas y cuya única fuente de energía sea la fuerza humana empleada directamente; Hay dos aspectos especialmente interesantes a destacar sobre esta definición: El primero corresponde al subrayado del primer párrafo, que hemos realizado porque es un añadido que se realiza en la transposición, cuando el resto es idéntico en Directiva y Real Decreto. El segundo es relativo a que esta definición es la de máquina en sentido estricto, cuando hay hasta seis tipos de máquinas más en sentido amplio que asimismo están sometidas a las disposiciones de la Directiva Máquinas, con las diferentes precisiones que se hacen para cada una de ellas, que son las siguientes: Los equipos intercambiables; los componentes de seguridad; los accesorios de elevación; las cadenas, cables y cinchas; los dispositivos amovibles de transmisión mecánica; y las cuasi máquinas.
Tras haber expuesto estos dos aspectos relativos a la definición, procede un breve comentario aclaratorio de los mismos, comenzando por el primero.
Es muy frecuente que en las transposiciones de las directivas al ordenamiento jurídico español se produzcan notables cambios, en algunos casos sumamente importantes, pero en este caso tan solo se precisa en la transposición que no basta con cualquier tipo de accionamiento, sino que este tiene que ser de aplicación directa, sin nada intermedio.
Como ya se ha expuesto antes, el usuario debe atenerse en principio a la transposición, aunque siempre podría recurrirse a la versión original de la Directiva si se produce un conflicto.
El segundo no requiere más comentario que el siguiente:
Es necesario atenerse a la definición que corresponda para cada uno de los tipos de máquina para tener la seguridad de que ese producto está incluido dentro de ella, y luego ver detalladamente qué disposiciones le atañen, que no son idénticas para las máquinas en sentido estricto y las otras seis en sentido amplio.
En el caso de los “equipos de trabajo” vamos a utilizar también la definición de la transposición, aunque en este caso valen las dos porque es idéntica a la del texto original de la Directiva, y en este caso se dispone para cualquier aclaración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo, elaborada por el INSHT (Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo), así como también de la Guía para la aplicación de la Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas, cuya segunda edición de Junio de 2010 fue aprobada por el Comité de máquinas. La mencionada definición es la siguiente:
Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.
La definición de “equipo de trabajo” también se encuentra en la mencionada Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que transpone la Directiva 89/391/CEE, en la cual no se contempla esta definición, por lo que es un añadido de la transposición, que también es prácticamente idéntica:
Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
La única diferencia, que no es especialmente importante, es que en el Real Decreto dice lo que es un “equipo de trabajo”, mientras que la Directiva indica lo que se entiende por él, pero lo que sí queda perfectamente claro es que prácticamente todo aquello que se pone en manos de un trabajador para realizar sus funciones tiene esa consideración de “equipo de trabajo” y tiene por tanto que ser conforme con todas las disposiciones del texto legal.
No está de más precisar que, como puede apreciarse en la definición, el concepto de equipo de trabajo es mucho más amplio que el de máquina, ya que estas están incluidas evidentemente en la definición y asimismo no está de más proporcionar algunos ejemplos de equipos de trabajo que tomamos de la Guía Técnica del INSHT para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo.
“...las máquinas-herramienta, las máquinas para movimiento de tierras y otras máquinas “móviles”, las máquinas para la elevación de cargas, las máquinas para la elevación de personas, los equipos a presión, los aparatos a gas, los equipos de soldadura, los compresores, las herramientas portátiles, las fotocopiadoras, los retroproyectores, las herramientas manuales, un gancho para colgar objetos, pinzas, mesas, las instalaciones de tratamiento superficial, las instalaciones de pintura, así como las instalaciones compuestas por una asociación de máquinas que funcionan interdependientemente, etc.”.
Hemos tomado este texto de la versión actualizada a fecha de 15 de noviembre de 2011 de la mencionada Guía, que fue elaborada en cumplimiento del mandato legal realizado por el artículo 8 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que tiene por objetivo proporcionar criterios y recomendaciones que pueden facilitar a los empresarios y a los responsables de prevención la interpretación y aplicación del citado Real Decreto 1215/1997, especialmente en lo que se refiere a la evaluación de riesgos para la salud de los trabajadores involucrados y en lo concerniente a medidas preventivas aplicables.
Como puede apreciarse en el texto anterior tomado de la Guía, queda claramente confirmado que “equipo de trabajo” es prácticamente todo lo que se pone en manos de un trabajador, desde cualquier tipo de máquina hasta un gancho, una pinza o unos alicates, por ejemplo.
Precisiones
Hasta el momento hemos dejado claro que las máquinas tienen que cumplir las disposiciones de la Directiva Máquinas y los equipos de trabajo las del Real Decreto 1215/1997, partiendo siempre de la definición contenida en el texto legal correspondiente, sin olvidar que son siete las máquinas en sentido amplio (las en sentido estricto y las otras seis ya mencionadas antes) y que casi todo lo que utiliza un trabajador tiene la consideración de equipo de trabajo, pero está claro que esto no es suficiente, ya que son muchas otras las definiciones que hay que considerar para una correcta aplicación de las disposiciones que correspondan en cada caso, por lo que a título de ejemplo planteamos lo siguiente:
Un fabricante se plantea todo lo relativo a los riesgos laborales que pueda presentar su producto, por lo que piensa en
Prácticamente todo lo que se pone en manos de un trabajador para realizar sus funciones tiene la consideración de “equipo de trabajo”.
la correspondiente prevención necesaria ante su comercialización, mientras que un empresario que aporta diferentes productos para cada trabajador expuesto piensa en su puesta en servicio, en su utilización y en el riesgo que pueda presentar para un operador.
El párrafo anterior, con ocho conceptos subrayados, da lugar a una serie de precisiones necesarias que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la Directiva Máquinas y el Real Decreto 1215/1997 resuelven a través de las definiciones de lo que tiene la consideración de: –Prevención –Riesgo Laboral –Utilización –Comercialización –Puesta en servicio –Fabricante –Trabajador expuesto –Operador
Naturalmente, no hay espacio para comentar todas estas definiciones, pero algunos ejemplos de aquello de mayor interés aportan una mejor visión de lo que se expone.
Las palabras “fabricante” y “utilización”, a partir de sus definiciones son probablemente las más interesantes, ya que son muchas las cuestiones que presentan, por lo que comenzamos por la primera de las dos partiendo de la contenida en el artículo 2 del Real Decreto 1644/2008, que transpone al ordenamiento jurídico español la vigente Directiva Máquinas: i) «Fabricante»: Persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique una máquina o una cuasi máquina cubierta por este real decreto y que sea responsable de la conformidad de dicha máquina o cuasi máquina con este real decreto, con vistas a su comercialización, bajo su propio nombre o su propia marca, o para su propio uso. En ausencia de un fabricante en el sentido indicado, se considerará fabricante cualquier persona física o jurídica que comercialice o ponga en servicio una máquina o una cuasi máquina cubierta por este real decreto.
Hemos escrito en magenta y/o porque en el texto original de la Directiva se limita a decir o, mientras que en la transposición al ordenamiento jurídico español se añade la y, es decir, no solo es fabricante quien diseña o fabrica, sino
No solo tiene la consideración de “utilización” el trabajo de la imagen, sino otras muchas funciones y en particular la limpieza de la máquina.
también quien diseña y fabrica. No es especialmente importante, pero no está de más dejar claro que diseñar, fabricar o ambas cosas por parte de la misma persona física o jurídica determina la condición de fabricante.
Se pueden hacer muchos comentarios y precisiones sobre esta definición, pero nos vamos a limitar a destacar que, por ejemplo, si una persona adquiere en el mercado una serie de máquinas sencillas y luego las conforma como un conjunto de máquinas, adquiere la condición de fabricante de ese conjunto, con todas las responsabilidades que correspondan, independientemente de que cada una de las máquinas seleccionadas ya sea conforme.
Asimismo es frecuente el caso de una persona que toma la decisión de fabricar una máquina para uso propio, lo que le lleva a cumplir todas las disposiciones de la Directiva establecidas para el tipo de máquina de que se trate. De nuevo, aquí entran más definiciones, ya que la máquina en cuestión no se “comercializa”, ya que no la pone a disposición de terceros, lo que no es óbice para que tenga que ser conforme en el momento en que se “ponga en servicio”, tanto si es una fabricación directa como si lo que hace es conformar una serie de máquinas, lo que lleva a que hay que tener perfectamente claro lo que es “comercializar” como “poner en servicio”, a partir de la definición contenida en el texto legal correspondiente.
En cuanto a la “utilización” vamos a partir de que la coincidencia es total en su definición contenida en Directiva y Real Decreto, y es la siguiente:
«Utilización de un equipo de trabajo»: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza;
De nuevo nos encontramos ante una definición que, como en el caso de la de “equipo de trabajo”, abarca a prácticamente toda operación que realice un trabajador con el equipo de trabajo que se le asigne, “cualquier actividad”, entre las que se citan como ejemplo la puesta en marcha, detención, empleo, transporte, reparación, transformación, mantenimiento, conservación y en particular la limpieza.
Está claro que “cualquier actividad” es todo, pero son correctas las precisiones mediante ejemplos, especialmente al citar en particular la limpieza, para evitar el riesgo de que esa operación presuntamente menor no se considere como utilización.
La Guía elaborada por el INSHT para mejor interpretación del Real Decreto 1215/1997 complementa lo expuesto destacando la amplitud del término “utilización” y precisando que “incluye todas las actividades relativas a cualquiera de las fases del ciclo de vida de un equipo de trabajo” y citando después más ejemplos respecto a las actividades relativas a otras fases, como “el montaje, la instalación, la puesta en servicio, el reglaje, la puesta fuera de servicio, el desmontaje o el desguace”.
Notas finales
Tanto en la obra civil como en la minería se utilizan de forma habitual toda clase de equipos de trabajo y máquinas, razón por la que hemos abordado esa materia en el presente Caso Práctico. El objetivo fundamental es proporcionar la mayor información posible para el correcto cumplimiento de todas las disposiciones legales en materia de seguridad y salud que afectan a los equipos de trabajo, entre los que se encuentran los siete tipos de máquinas en sentido amplio, que como se ha explicado son las máquinas en sentido estricto y las otras seis.
A la hora de abordar el estudio de cualquier texto legal relativo a la seguridad y salud de equipos de trabajo y máquinas, como la Directiva Máquinas y la Segunda Directiva Específica de desarrollo de la Directiva Marco 89/391/CEE, nuestra Ley 31/1995 de Prevención de riesgos Laborales, hay que comenzar por estudiar detenidamente su objetivo y campo de aplicación, que se encuentra en uno de sus primeros artículos, y asimismo todas las definiciones, que también están en un artículo de su cabecera.
La razón de lo expuesto es evidente, ya que antes de entrar a valorar las disposiciones que hay que cumplir, es necesario saber qué es lo que se pretende con el texto legal de que se trate, para estudiar detenidamente a continuación todas las definiciones para tener la seguridad de qué es una máquina y qué es un equipo de trabajo, así como para tener una correcta comprensión de toda la terminología necesaria para una correcta aplicación de esas disposiciones, como son las de prevención, riesgo, utilización, fabricante, puesta en servicio, zona peligrosa, trabajador expuesto, operador, etc...
Vamos a cerrar este Caso con un ejemplo final que muestra la importancia que tiene la relación entre unas y otras definiciones:
Pensemos en el caso de un “fabricante” que quiere proceder a la “comercialización” de una “máquina”; que quiere estudiar detenidamente los “requisitos esenciales de seguridad y salud” antes de su “puesta en servicio” en un país en el que no está presente, por lo que necesita un “representante autorizado” que ocupe sus funciones, siempre pensando en la importancia de una “zona peligrosa” que pueda presentar “riesgo laboral” para un “trabajador expuesto”, como es el caso del “operador del equipo”.
Nada menos es necesario el estudio detallado en este caso de hasta diez definiciones para ejercer de forma legal la función que se indica, que se encuentran en la Directiva Marco 89/391/CEE, nuestra ley de Prevención de Riesgos Laborales, en la Directiva Máquinas y su transposición y en la Segunda Directiva Específica de desarrollo de la mencionada Directiva Marco y su transposición.
Hemos dejado perfectamente marcado el camino:
Hay que encontrar los textos legales que corresponda al caso de que se trate, determinar si su campo de aplicación afecta al trabajo a realizar y estudiar detenidamente todas las definiciones contenidas en ellas que tengan relación con la seguridad y salud y su perfecta comprensión. •