Módulo I

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UNIDAD 1.- Personas 1.1 Persona física y Persona Jurídica La palabra "Persona" es de origen latino, y no siempre ha tenido el significado que le damos hoy. En Roma, "persona” era la máscara con que actuaban los artistas teatrales, con objeto de disfrazar su identidad real y asumir su papel protagónico; las máscaras tenían en la boca un amplificador para aumentar el sonido de la voz del actor; de ahí su nombre: "per sonare", para sonar. A los actores se les identificaba por su “per sonare”. Hoy a cada ser humano se le identifica por el papel o rol permanente que desempeña en la vida social. Cada ser humano no tiene solamente su propia máscara o "persona", sino que, podemos decir que ahora cada ser humano es una persona, ya que desempeña un papel protagónico en el teatro de la vida social o comunitaria. Partiendo de esa inicial conclusión, podemos decir que persona es todo ser con aptitudes para adquirir derechos y contraer obligaciones. Persona es todo ser humano. Ningún otro ser vivo, puede tener derechos u obligaciones. Esto lo hace no sólo como persona aislada, lo que llamaríamos persona física, sino también como grupo, como conjunto de individuos; esos grupos humanos se llaman personas jurídicas, en contraposición de la persona aislada, que se llama persona física. (Art. 32, en relación con los diversos 171, 172 y 173 del Código Civil para el Estado de Puebla). Por ejemplo: supongamos que varios obreros se reúnen para integrar un sindicato, buscando su mejoramiento integral, o que varias personas físicas fundan una sociedad mercantil para obtener un lucro lícito. En ambos casos, el sindicato laboral y la sociedad mercantil constituyen personas jurídicas independientes de los individuos que las han formado y aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Así, podemos decir para concluir, que tanto las personas físicas como las personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones. De las personas jurídicas nos ocuparemos con mayor amplitud posteriormente dentro de este módulo. El concepto de persona física. Persona física es el ser humano, hombre o mujer. El derecho no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica. La esclavitud reducía al hombre a la condición de cosa. La constitución prohíbe expresamente la esclavitud y formula la declaración de que los esclavos extranjeros que entren al territorio nacional alcanzarán por este solo hecho su libertad y la protección de las leyes. Sin embargo, en los países de tipo totalitario de Europa y en las dictaduras de tipo castrense que padecen algunas "repúblicas" americanas, existen grandes núcleos de población sometidos a una situación tan cruel e inhumana como la que suponía la muerte civil, y que representa una verdadera "muerte política", que coloca al margen de toda intervención en los negocios públicos a los miembros de la comunidad que no comparten la "ideología" del dictador, y los somete a una vigilancia policíaca tan rigurosa como vejatoria, que dificulta hasta la gestión de sus actividades privadas. La muerte civil tiene otras formas que la tradicional.


Capacidad e incapacidad de las personas físicas. La personalidad, es la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Por lo que es la capacidad jurídica. La capacidad presenta dos manifestaciones, que son, la idoneidad para tener derechos y la idoneidad para ejercitarlos (capacidad abstracta y concreta, respectivamente). La capacidad de derecho supone para Gastan una posición estática del sujeto, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, Dualde, con el propósito de distinguir los términos personalidad y capacidad, que éstas son ideas muy afines, pero que se diferencian en que la personalidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones en general, mientras que la segunda se refiere a derechos y obligaciones determinados. El Código Civil de Puebla, en el artículo 450, dice que tienen incapacidad natural y legal: i. ii.

Los menores de edad. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción; siempre que debido a esto no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

La incapacidad natural es la derivada de la falta de edad o de la enfermedad y la legal la fundada en todas las demás causas establecidas por la ley. La interdicción es un estado especial de las personas que constituye una incapacidad para la realización de determinados actos civiles; se produce en virtud de una resolución judicial, civil o penal, no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia. Persona jurídica "persona jurídica" tiene diversos términos: persona moral, persona social, persona civil, persona colectiva, persona ficticia, persona abstracta, persona incorporal. A la fecha, así como el Código Civil de Puebla reconoce la denominación de persona jurídica, el Código Civil del Distrito Federal continúa usando el término tradicional de persona moral. Hay objetivos y metas del hombre que éste no puede alcanzar individualmente, entonces se agrupa para llegar a ellos. Aristóteles afirmaba que el hombre es un "zoon politikon" (animal político o animal sociable) y, por lo tanto, es un ser que siempre tiende a agruparse con otros hombres. La persona jurídica es el conjunto de personas físicas que unen sus bienes o sus trabajos, y a veces ambos, para alcanzar un fin común, siempre lícito. De la anterior definición inferimos que la persona jurídica tiene siempre una personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad jurídica de cada una de las personas físicas que la integran. Y podemos ir un poco más lejos: si tienen personalidad jurídica propia las personas jurídicas, entonces es consecuente que tengan también ciertos atributos propios de su personalidad, como pueden ser: capacidad, patrimonio, nombre y domicilio. En su oportunidad haremos mención de estos atributos.


Siguiendo a Francisco Messineo, jurista italiano, pensamos que es tiempo poco aprovechado el que se ha usado en la especulación sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas, que va desde la teoría que acepta que la persona jurídica es realmente una persona (teoría realista o personalista); hasta la teoría que considera a la persona jurídica como un superorganismo, formado por personas físicas, pero distinto de cada una de ellas (teoría organicista); pasando por la teoría decimonónica que sostiene que la persona jurídica es sólo una ficción del derecho (teoría de la ficción), ya que no es ni real ni conceptualmente una persona, sino sólo un conjunto de personas físicas; hasta la teoría que considera a la persona jurídica como un simple patrimonio de afectación (teoría patrimonial), creado por las aportaciones económicas y/o laborales de varias personas físicas, sin que tenga un verdadero sujeto o titular, ya que el o los representantes legales de la persona jurídica no actúan por sí mismos, sino en nombre de ese patrimonio de afectación, mismo que producirá efectos jurídicos mientras exista como un patrimonio distinto al de las personas físicas que lo formaron con sus aportaciones. Por eso, Messineo cancela esta estéril discusión, al decirnos en su conocido Manual de Derecho Civil y Comercial que el problema de determinar si la persona jurídica es persona real o ficticia o un superorganismo o un simple patrimonio de afectación "no tiene sentido para el derecho, porque la persona jurídica tiene, cuando menos, una realidad en y para el mundo jurídico, aunque ésta no sea tal, de acuerdo con las leyes de la naturaleza o según los criterios del sentido común, porque la persona jurídica carece de corporeidad". Clasificación. La enumeración de las personas jurídicas que hace el Código Civil de Puebla nos permite clasificarlas en personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado (artículo 172). El Código Civil reconoce como personas jurídicas de derecho público a: 1. El Estado de Puebla; 2. Los doscientos diecisiete municipios del mismo Estado de Puebla; 3. Las demás que reconozca la ley --por ejemplo: las entidades Estatales (Artículo 172). Son personas jurídicas de derecho privado, según el Código Civil: 1. Las asociaciones civiles; 2. Las sociedades civiles; 3. Las fundaciones; 4. Las demás que reconozca la ley Como ejemplo podemos mencionar a las asociaciones de beneficencia privada, que existen al lado de las fundaciones (artículo 172). Además, nuestro Código Civil reconoce la capacidad de las personas jurídicas creadas de acuerdo con las leyes federales o de los otros estados, dejando a las leyes federales el reconocimiento de las personas jurídicas constituidas de acuerdo con leyes extranjeras (artículo 173), por lo tanto, reconoce nuestra ley civil como personas jurídicas de derecho público a la nación y a los demás estados y municipios del país (éstos últimos son más de cuatro mil en total), así como a las demás personas jurídicas reconocidas como de derecho público en dichas leyes federales y estatales. Asimismo, nuestra ley civil reconoce implícitamente como personas jurídicas de derecho privado a las sociedades civiles y mercantiles del país, a las asociaciones de toda clase, siempre que persigan un fin lícito (profesional, educativo, científico, literario, deportivo, artístico, etc.), y a los sindicatos de obreros y patrones (artículo 173).


Hablemos de las personas jurídicas locales, reglamentadas por nuestro Código Civil. Desde luego, no todas las personas jurídicas mencionadas en el Código Civil local son materia de la misma ley civil. Así, las personas jurídicas de derecho público son reglamentadas por nuestras leyes constitucionales o políticas y administrativas (constitución política del estado libre y soberano de puebla, ley orgánica de la administración pública del estado de puebla, ley orgánica municipal, etc.). Asimismo, las fundaciones y las asociaciones de beneficencia privada, que son personas jurídicas de derecho privado, tampoco son materia de nuestro Código Civil, sino de una ley específica denominada “Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado de Puebla”, aunque suplementariamente conservan su relación con el Código Civil (artículo 174). Ahora, por lo que se refiere a las personas jurídicas locales que sí son materia de nuestro Código Civil, debemos mencionar a las asociaciones civiles y a las sociedades civiles. En un subtema posterior haremos referencia detallada a estas dos personas jurídicas de derecho privado. 1.2 Personalidad. Los derechos de la personalidad, nos dice el tratadista italiano Francisco Messineo en su Manual de Derecho Civil y Comercial, forman una institución jurídica desconocida por las leyes y la doctrina antiguas, son una conquista de la ciencia jurídica del siglo XX. Por eso resulta lógico que sea precisamente en el Código Civil de su país de origen, Italia, donde, en sus artículos 5 hasta 10, se trate en forma preferente y amplia el tema de los derechos de la personalidad. Por el contrario, como regla general, los códigos civiles mexicanos vigentes no se refieren a los derechos civiles de la personalidad, salvo por unas cuantas normas relativas que podemos encontrar en forma aislada, dispersa, en algunas de nuestras legislaciones civiles. Lo anterior es explicable, si tomamos en cuenta que las bases teóricas más importantes de los códigos civiles vigentes en México se encuentran en el derecho romano; mientras que sus bases prácticas tienen como principal antecedente el Código Civil francés de Napoleón, de 1804, fundamento de todas las legislaciones latinas de los siglos XIX y XX. La afirmación anterior, sin embargo, tiene una notoria y extraordinaria excepción: de los treinta y dos códigos civiles vigentes en México, sólo cuatro de ellos, los de Quintana Roo (1980), Puebla (1985), Querétaro (1990) y Jalisco (1995), dedican un capítulo específico y prácticamente completo al tratamiento de los derechos de la personalidad y, como complemento, también a los derechos de convivencia. Un verdadero orgullo para estos Estados, sobre todo si tomamos en cuenta que la misma constitución política de Puebla consagra, en su artículo 14, los derechos de la personalidad y de convivencia, convirtiéndolos así en derechos primarios y garantías individuales constitucionales en el Estado de Puebla. Por lo que se refiere al concepto más sencillo y claro de las dos instituciones jurídicas que estamos estudiando, diremos lo siguiente: Los derechos civiles de la personalidad son aquellas prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como ser humano. Los derechos civiles de convivencia son, asimismo, aquellas prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como ser humano, al faltar las bases de una relación pacífica, respetuosa y permanente con los otros seres humanos.


Entendiendo “inherente” como aquello que está unido en forma inseparable, como el esqueleto al cuerpo. Derechos de la personalidad y de convivencia, y derechos humanos. El artículo 5 del Reglamento Interno de la Comisión de la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Puebla, nos dice que “debemos entender por derechos humanos a aquellas prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como ser humano”. Conocido este concepto de derechos humanos, advertimos, tal vez con cierta sorpresa, que se trata del mismo concepto con que hemos definido a los derechos civiles de la personalidad y de convivencia. Todo lo cual nos lleva a la conclusión lógica de que los derechos de la personalidad y de convivencia son importantes derechos humanos, aparte de ser fundamentales derechos civiles; sin pasar por alto su clara identificación con las garantías individuales más importantes que nuestra Carta Magna consagra, como son las relativas a la libertad, a la integridad física y a la dignidad en general. Por eso, aunque como dice verazmente Francisco Messineo, los derechos civiles de la personalidad son una conquista de la ciencia jurídica del siglo XX, no menos cierto es que, como derechos humanos, han existido y han sido aspiración y norma de conducta de los seres humanos, desde hace milenios; siendo factores determinantes que distinguen a los seres humanos de los animales, ya que sólo los seres humanos son poseedores de los valores superiores de respeto a la vida, a la libertad y a la dignidad. Para concluir este subtema, debemos decir que algunos autores, como Ignacio Galindo Garfias, establecen ciertas diferencias formales entre los derechos de la personalidad, los derechos humanos y las principales garantías individuales. Sin disentir de la opinión anterior, nosotros consideramos que, esencialmente, las tres figuras jurídicas mencionadas son coincidentes, como ya los hemos acreditado. Características de los Derechos de la Personalidad. Según el Código Civil de Puebla, los derechos de la personalidad tienen las siguientes características esenciales: 1.

Son inalienables, es decir, no vendibles, no enajenables, no susceptibles de compraventa, ajenos a todo acto de comercio.

2.

Son imprescriptibles, es decir, no prescriptibles, por lo tanto, no pueden extinguirse o perder su vigencia por el solo transcurso del tiempo.

3.

Son irrenunciables, es decir, lo queramos o no, nuestros derechos de la personalidad nos seguirán siempre.

4.

Son ingravables, es decir, nadie puede decretar impuesto o carga de ninguna especie sobre los derechos de la personalidad.

5.

Son universales, es decir, se pueden oponer a todos, tanto a las autoridades de cualquier nivel como a los servidores públicos y a los particulares. Todos los debemos respetar.

Ordenamiento y exposición de los derechos de la personalidad. Si existe alguna institución desorganizada y carente del más elemental sentido de orden, sistema y jerarquía en nuestro vigente Código Civil, esa institución es la de los derechos de la personalidad. Se ha procurado aclarar la confusión existente (tal vez entendible por ser


una institución nueva en nuestra legislación civil), presentando la siguiente clasificación de los derechos de la personalidad, que busca la mayor concordancia posible en relación con lo expuesto por nuestra codificación. Podemos afirmar, que los derechos de la personalidad son doce los reconocidos por nuestro derecho positivo, más otro, que podemos considerar un derecho “sui géneris”, porque se refiere, no al sujeto activo de tal derecho sino a otro ser humano ya finado, como veremos en su oportunidad: 1.- Derecho a que se respete nuestra vida. 2.- Derecho a que se respete nuestra libertad, salvo en aquellos casos en que lo permita la ley. Por ejemplo cuando perdemos la libertad como efecto del cumplimiento de una orden de aprehensión, de un auto de formal prisión o de una sentencia condenatoria. 3.- Derecho a que se respete nuestra integridad física, a que no se nos lesione, hiera, lastime, torture o mutile en ninguna forma y en ningún caso. 4.- Derecho a que se respete nuestro honor o reputación. Aunque la principal acepción de la palabra "honor" se refiere a la calidad moral que nos induce a cumplir nuestros deberes, obligaciones o palabra empeñada por encima de cualquier circunstancia adversa (concepto subjetivo), reconocemos también que otra acepción de la palabra "honor" sí coincide con el significado de la palabra "reputación", prestigio, vida virtuosa (concepto objetivo). Es en este sentido de "honor", "reputación", "fama" o "prestigio" como debemos entender el referido derecho de la personalidad, consistente en la prerrogativa de que no se lesione o afecte en ninguna forma ni en ningún caso, nuestro honor alcanzado, nuestra positiva reputación, nuestra buena fama o nuestro prestigio obtenido (artículo 76, fracción I del Código Civil para Puebla). 5.- Derecho a que se respete nuestra individualidad o identidad personal, mediante el respeto a nuestro nombre o a nuestro seudónimo. Desde luego, lo relativo al nombre y al seudónimo ya lo conocemos por haber revisado oportunamente estas instituciones dentro del tema correspondiente en los Atributos de la Personalidad de nuestro curso. Por eso, ahora sabemos que el nombre no es solamente un atributo de la personalidad, sino también un importante derecho de la personalidad. Como derecho de la personalidad consiste en la prerrogativa de tener una individualidad, una identidad personal, mediante el respeto universal a nuestro nombre o a nuestro seudónimo; al grado de que el Código Civil local señala, como una causa de rectificación judicial del nombre, a la homonimia, es decir, que si una o más personas ostentan el mismo nombre que nosotros, tenemos el derecho de cambiar nuestro nombre, siempre y cuando esa situación nos cause un daño económico o de cualquier otra naturaleza. En cuanto al seudónimo, tengamos presente que el titular de un seudónimo también tiene acción para impedir que otra persona lo use sin derecho, con la condición de que sea públicamente conocido y reconocido en su vida profesional por dicho seudónimo (artículos 67, 68, 69, 70, fracción III, y 79 del Código Civil para Puebla). 6.- Derecho a que se respeten nuestros secretos epistolares (cartas, telegramas, faxes), telefónicos, profesionales, testamentarios y de nuestra vida privada. Desde luego que el derecho de la especie incluye hasta los medios de conservación de secretos más modernos, como pueden ser audiocintas, videocintas, discos computacionales información contenida en cualquier documento electrónico, etc. Este derecho de la personalidad tiene, por obvios motivos, un condicionamiento jurídico: se respetarán nuestros secretos sólo en la medida en que su guarda no afecte derechos de otras personas o implique la comisión de delitos. En tales casos sí pueden y deben revelarse nuestros secretos porque hay un interés o una


obligación legítimos que así lo justifican, siendo la ley la que determinará quiénes y en que casos pueden y deben hacer tales revelaciones (por ejemplo: el artículo 233 del Código de Defensa Social de Puebla, autoriza la revelación de secretos por parte de quien los tenga, cuando se trate de un proceso penal dentro del cual considere indispensable el Juez de Defensa Social la revelación de tales secretos) (artículos 77 y 78; artículo 233 del Código de Defensa Social). 7.- Derecho a que se respete nuestra presencia física. Todos somos seres humanos y todos tenemos, por lo menos, apariencia de tales, independientemente de nuestros defectos o carencias individuales. Por lo tanto, nadie puede ofender, caricaturizar, ridiculizar, burlar o escarnecer nuestra presencia física (artículo 76, fracción II del Código Civil para Puebla). 8.- Derecho a que se respete nuestra imagen o figura; de modo que nadie puede exhibir o reproducir nuestra imagen o figura sin que medie consentimiento de nuestra parte, además de que tal exhibición o reproducción sólo puede ser para un fin lícito. Las únicas limitantes a este derecho de la personalidad son las consagradas en las leyes de imprenta, sobretodo en las normas relativas a la libertad de prensa, misma que se ejerce de hecho en los periódicos, revistas, libros, cine, radio, televisión y demás medios electrónicos de comunicación, y que permite la difusión de imágenes o figuras en movimiento o estáticas, incluso de caricaturas, correspondientes a personajes que realicen actividades profesionales de interés público, aunque sin incurrir en ofensas personales en caso alguno. Nos referimos a las personas de presencia pública, como son, entre otros, los políticos; los líderes sociales, sindicales, empresariales, religiosos, etc.; los artistas y otros elementos del medio del espectáculo; los deportistas destacados, etc. (artículo 82 del Código Civil para Puebla). 9.- Derecho a disponer parcialmente de nuestro cuerpo en beneficio terapéutico de otra persona. Es claro que esta prerrogativa de la personalidad sí está limitada en su ejercicio, ya que no podemos disponer de alguno o algunos de nuestros órganos corporales, para que éstos sean trasplantados a otra persona, sin el permiso o autorización del profesional médico facultado legalmente para emitir la responsiva correspondiente, misma que estará condicionada al hecho de que tal pérdida orgánica en beneficio de la salud de otro ser humano no ponga en peligro nuestra propia vida o nuestra propia salud (artículo 80 del Código Civil para Puebla). 10.- Derecho a disponer de nuestro cuerpo para después de la muerte. Esta prerrogativa de la personalidad sólo es procedente en tres casos: 1.- Con fines terapéuticos, es decir, para que la disposición de uno o varios órganos de nuestro cuerpo permitan, al ser trasplantados a otro u otros seres humanos, la recuperación de su salud; 2.- Con fines de enseñanza y aprendizaje, es decir, para que el estudio de nuestro cuerpo contribuya a la formación de nuevos profesionales de la medicina y otras ciencias; 3.- Con fines de investigación, es decir, para que la experimentación que se haga sobre nuestro cuerpo contribuya al progreso de la medicina y de otras ciencias. Sin embargo, dicha disposición de nuestro cuerpo requiere de un sencillo procedimiento por escrito, mismo que involucra a nosotros mismos, a nuestros parientes más cercanos, al Director del Registro del Estado Civil, a la institución beneficiaría, a un Juez del Registro del Estado Civil, a un médico legista y, eventualmente, al Ministerio Público. Tal procedimiento está previsto en el propio Código Civil (artículos 80 y 81). 11.- Derecho a que se respete nuestro título profesional; de modo que nadie puede hacer desconocimiento, burla del título que hemos adquirido legítimamente como producto de los estudios cursados conforme a las normas y requisitos oficiales. Dicho título puede abarcar


desde los estudios más elementales hasta los de más alta graduación, incluyendo licenciaturas, maestrías y doctorados. Lo básico consiste en que tal título sea adquirido como resultado de los estudios, elementales o avanzados, que hagamos conforme a las normas y requisitos oficiales. Tal acreditación oficial debe ser universalmente respetada (artículo 76, fracción I del Código Civil para Puebla). 12.- Derecho a que se respete nuestro afecto por ciertas personas o nuestro apego a ciertos bienes o cosas. Es decir, que nadie puede ofender, insultar. ridiculizar, burlar, caricaturizar o escarnecer a nuestros seres queridos o a nuestras cosas más apreciadas, verbigracia: se viola este derecho de la personalidad cuando alguien ofende a nuestros padres, cónyuge, concubino, hijos, hermanos, amigos, o cuando alguien se burla de nuestra vestimenta, casa, vehículo, adornos, implementos de trabajo, accesorios personales, etc. (artículo 75, fracción IV del Código Civil para Puebla). 13.- Derecho de los deudos a que se respete el honor, los secretos y la imagen de los difuntos. Esta prerrogativa es “sui géneris” porque no se refiere al sujeto activo del derecho, sino a otro ser humano, además ya fallecido. Son los deudos de esa persona finada los potenciales sujetos activos de este derecho, al fin personas. Por eso es esencial determinar lo que se debe entender por "deudos" en este contexto. Aunque existe el criterio de que se deben considerar "deudos" y, por ende, potenciales sujetos activos del derecho a que se respete el honor, los secretos y la imagen del difunto, a todos sus sucesores, así como a sus parientes realmente allegados a él, y de ninguna manera a otros parientes del finado alejados en parentesco o trato; nosotros opinamos, con fundamento en que, conceptualmente se debe entender por "deudos" a los parientes del difunto sin ningún distingo ni exclusión entre ellos, que los potenciales sujetos activos de esta prerrogativa civil son todos los parientes del finado, sin ninguna excepción y sin importar su cercanía o alejamiento en vida de él, mas no todos los sucesores del mismo, ya que puede haber herederos, legatarios y hasta instituciones sucesoras (universidad autónoma de puebla, asistencia pública del estado) que no son "deudos", es decir, que no son parientes del difunto, por lo que deben quedar al margen de este derecho sui géneris (artículo 83 del Código Civil para Puebla). Nos hemos referido a los derechos civiles de la personalidad, reconocidos por el Código Civil de Puebla. Ahora analizaremos los denominados Derechos de Convivencia, mismos que están ligados directamente con el desarrollo y el bienestar de los seres humanos, integrando otra institución nueva en el catálogo poblano de los derechos civiles. Los derechos de convivencia son complementarios de los derechos de la personalidad y, por esa razón, comparten las mismas características: son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y universales. Los derechos de convivencia son también “derechos humanos”, ya que, son prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin ellas no se puede vivir dignamente ya que faltarían las bases de una relación pacífica, respetuosa y permanente con los otros seres humanos. (Artículo 84 del Código Civil para Puebla). Los derechos de convivencia son indeterminados en su número. Por eso, nuestro Código Civil nos expresa de modo enunciativo y no limitativo, los siguientes derechos de convivencia: 1.- Derecho a que se nos ayude o asista en caso de que suframos un accidente. (Artículo 85, Inciso a). 2.- Derecho a entrar y salir libremente de nuestra casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados en su frente, aunque no haya señal o prohibición en este sentido.(Artículo 85, Inciso b).


3.- Derecho a que no se depositen o arrojen basuras, desechos o desperdicios en el frente o a los lados de nuestra casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido (Artículo 85, Inciso c). 4.- Derecho a no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes o estruendosos, o con cualquier otro ruido molesto (Artículo 85, Inciso d). 5.- Derecho a no ser perturbados por luces temporales de lámparas que nos impidan el trabajo o el reposo (Artículo 85, Inciso d). 6.- Derecho a transitar libremente por calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo que haya prohibición fundada de la autoridad competente (Artículo 85, Inciso e). Por último, es oportuno señalar que la violación de los derechos de la personalidad o convivencia, ya sea por una autoridad o por un particular, aparte de cualquier otra sanción que amerite, incluso de índole penal, es fuente de responsabilidad civil para el violador, el que deberá responder tanto por el daño económico como por el daño no económico (daño moral) que pueda haber causado a la víctima (artículos 86 y 87, en relación con los diversos 1955 a 2003; así como los artículos 50-bis a 51-ter del Código de Defensa Social de Puebla). Por lo tanto, la víctima de alguna violación a sus derechos de la personalidad o de convivencia puede ocurrir a los tribunales para demandar el cese de dicha violación; o, incluso, para evitar que una amenaza de violación se consume (Artículo 88 Código Civil para Puebla). 1.3 Principio y Fin de la Personalidad. Persona Física La personalidad se adquiere con el nacimiento y se extingue con la muerte, es decir la personalidad es la capacidad de la persona. Sin embargo, la personalidad tiene mayores alcances, mismos que abarcan desde antes del nacimiento de la persona hasta después de su muerte, pues la personalidad produce efectos jurídicos que rebasan la vida del ser humano, propiamente dicha. Recordemos que desde Roma, al ser humano concebido aún no nacido se le tenía por nacido para todos los efectos que le beneficiaran. Como señala nuestro Código Civil: el ser humano concebido aún no nacido puede adquirir no sólo derechos sino también obligaciones. Es conveniente precisar que en ningún caso pueden ser de mayor cuantía las obligaciones que los derechos que puede adquirir el ser humano concebido aún no nacido (Artículo 37 del Código Civil para Puebla). Así, nuestro derecho positivo protege al ser humano concebido aún no nacido a través de la ley penal y de la ley civil. Por eso, nuestro Código de Defensa Social tipifica y castiga como delito al aborto, imponiendo una pena corporal, que puede ser de uno a ocho años de prisión, a quien haga abortar a una mujer, e imponiendo a ésta una pena también corporal de seis meses a tres años de prisión. Si se provoca ella misma el aborto o consiente que otro la haga abortar, con la agravante de que, si el provocador del aborto es médico, cirujano o partero, éste no podrá ejercer su profesión durante dos a cinco años (Artículos 339, 340, 341 y 342 del Código de Defensa Social de Puebla). Nuestro Código Civil reconoce ciertos derechos al concebido aún no nacido, sobre todo de índole hereditaria, por ejemplo, el concebido aún no nacido puede ser heredero o legatario (Artículos 3077, 3362 y 3370, y 3132, respectivamente del Código Civil para Puebla). Por lo expuesto, es jurídicamente importante determinar en qué momento se considera nacido a un ser humano. Nuestro actual Código Civil, prescribe que el ser humano concebido aún no nacido puede adquirir derechos y obligaciones, pero si no nace vivo se extinguen retroactivamente esos derechos y obligaciones (Artículo 37 del Código Civil para Puebla).


Basta que pueda respirar por él mismo para que se le tenga por nacido. Asimismo aunque un ser humano muera, y por ese hecho quede destruida su personalidad, en la práctica dicha personalidad sigue produciendo efectos jurídicos, como sucede en el caso del testamento, en el que la voluntad del testador se prolonga más allá de su muerte; o en el interesante y novedoso caso del derecho de la personalidad consagrado en nuestro Código Civil consistente en el derecho que tiene toda persona de disponer de su cuerpo para después de la muerte, ya sea con fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación (artículos 3031 y 80, respectivamente del Código Civil para Puebla). Por lo que se refiere determinar el momento en que sucede la muerte de un ser humano éste no es un problema jurídico sino de naturaleza médica. Debe ser un médico quien compruebe la muerte de la persona y, en consecuencia, expida el certificado médico correspondiente, bajo su responsabilidad y asentando su nombre, el número de su cédula profesional, así como su domicilio y firma; documento que será la base para que el Juez del Registro del Estado Civil levante el acta de defunción correspondiente y autorice el entierro o cremación. (Artículos 915, fracción VII, y 912 del Código Civil para Puebla). Por último si el nacimiento y la muerte son dos hechos jurídicos de la mayor trascendencia en la vida humana, consideramos también de la mayor importancia referirnos a la prueba del nacimiento y de la muerte, así decimos que el nacimiento se prueba con la correspondiente acta de nacimiento del registro del estado civil, en cuanto a la muerte, ésta también se prueba con la correspondiente acta de defunción del registro del estado civil (Artículos 828, 831 y 842 del Código Civil para Puebla). Sin embargo, puede suceder que la muerte de una persona no sea comprobable fehacientemente porque no aparezca ni viva ni muerta, en este caso se debe tramitar un procedimiento civil llamado de Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte. Mismo al que nos referiremos más adelante.

UNIDAD 2.- Atributos de la Personalidad

2.1 Concepto. La capacidad es el primer atributo de la personalidad. Existen dos clases de capacidad: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio (Artículo 36 del Código Civil para Puebla). La capacidad de goce es la aptitud que tienen las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones (Artículo 36, fracción I del Código Civil para Puebla). La capacidad de goce la tienen todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, sin importar su sexo, edad o nacionalidad, y desde su nacimiento hasta su muerte (Artículos 33, 34 y 35 del Código Civil para Puebla). Nótese que este concepto de capacidad de goce coincide prácticamente con los conceptos de personalidad (mismo que hemos expuesto en el tema 1) y de capacidad jurídica (ver artículo 33 y siguientes del Código Civil para Puebla). Por el contrario, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tienen ciertas personas para ejercer derechos y cumplir obligaciones (Artículo 36, fracción II del Código Civil para Puebla). Podemos decir que la capacidad de goce es la capacidad en abstracto: todas las personas tienen capacidad de goce, como tienen personalidad. En cambio, decimos que la capacidad de ejercicio es la capacidad en concreto; por lo tanto, no tienen capacidad de ejercicio todas las personas ---o cuando menos por sí mismas---, sino exclusivamente aquéllas que son mayores de edad. O sea que tienen dieciocho años cumplidos, que tienen pleno uso de sus facultades mentales y que no tienen algún impedimento legal; además de los menores de edad emancipados legalmente, por eso, cuando hay minoría de edad, anormalidad mental o


algún impedimento legal nos encontramos ante una persona con capacidad de goce, pero sin capacidad de ejercicio. 2.2 incapacidades naturales y legales. Lógicamente no puede haber incapacidades de goce propiamente dichas, ya que todos los seres humanos, todas las personas, tienen aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. La incapacidad se referirá entonces al ejercicio, y ésta puede tener por causas la falta de edad, la anormalidad mental o algún impedimento expresamente señalado por la ley. Partiendo de lo expuesto, podemos decir que las incapacidades de ejercicio son de dos clases: incapacidades naturales e incapacidades legales. Las incapacidades naturales son aquéllas que la misma naturaleza produce pero que también reconoce la Ley, mientras que las incapacidades legales son las establecidas por la ley pero no se derivan de una causa natural. De acuerdo con lo anteriormente razonado, las incapacidades naturales y legales son aquéllas producidas por la naturaleza y reconocidas por la ley. Las incapacidades legales son aquéllas, en cambio, establecidas por la ley, por el derecho, en una u otra forma. Tanto las incapacidades naturales y legales, como las legales, pueden ser: incapacidades totales o parciales; incapacidades permanentes o temporales. Las incapacidades totales son las que abarcan todos los derechos de la misma clase, correspondientes a la persona incapacitada. Las incapacidades parciales son las que abarcan solo uno o varios de sus derechos. Las incapacidades temporales son las que duran por un tiempo definido o determinado, fijado de antemano por la ley. El Código Civil precisa que son incapaces natural y legalmente, las siguientes personas: el menor de edad, el mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquier otro trastorno mental, aunque tenga momentos de lucidez; el mayor de edad sordomudo, siempre que no sepa comunicarse por escrito o mediante lenguaje mímico; y el mayor de edad que hace uso habitual no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia (Artículo 42 del Código Civil para Puebla). Los casos en que una persona tiene en sí plena capacidad de ejercicio, ya que no tiene incapacidad natural alguna, y sin embargo la ley le prohíbe actuar, como si estuviera incapacitado, cuando se presentan ciertas circunstancias establecidas por la misma ley. Entonces decimos que tal persona tiene incapacidad legal. En esta situación jurídica se encuentran los menores de edad emancipados y los mayores de edad que sufren esta incapacidad legal como consecuencia de una sanción o castigo civil, constitucional o penal. Así, nuestro Código Civil prescribe que el menor de edad emancipado tiene capacidad de ejercicio para administrar directamente su patrimonio (y su persona), pero no puede enajenar ni gravar, ni hipotecar sus bienes raíces, salvo que obtenga autorización judicial; y no puede intervenir en negocios judiciales, salvo que se le nombre un tutor especial para ello (Artículo 55 del Código Civil para Puebla). Por lo tanto, el menor de edad emancipado tiene esas dos concretas incapacidades legales, es decir, su incapacidad es parcial y temporal. En cuanto se refiere a los mayores de edad, éstos pueden sufrir incapacidad legal como castigo o sanción civil, constitucional o penal. En materia civil, por ejemplo, sufrirán incapacidad legal para ejercer la patria potestad sobre sus menores hijos los malos padres, el mal padre, la mala madre o los malos


abuelos, lo mismo sucederá con el mal tutor o con el mal curador, en relación con el ejercicio de la tutela sobre el pupilo o sobre el mayor incapacitado sujeto a ésta; igualmente, los malos adoptantes o el mal adoptante perderán su derecho de paternidad sobre el hijo adoptivo. se trata, pues, de incapacidades parciales y permanentes (artículos 628; 692, 693, 694 y 42; 578, 586, 590 y 596; respectivamente del Código Civil para Puebla). En materia constitucional, la Constitución General de la República establece una amplia gama de incapacidades legales en relación con el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos, ya se trate de la pérdida de los derechos políticos, en cuyo caso nos encontramos ante una incapacidad legal total y permanente (artículo 37-c Constitucional) o de la suspensión de los derechos políticos, en cuyo caso estamos ante una incapacidad legal total y temporal (Artículo 38 Constitucional) (Artículos 37-c y 38 de la Constitución General de la República). Lo anterior, con una excepción contemplada por el artículo 38, fracción IV, constitucional, que se refiere a una incapacidad natural y legal: la ebriedad consuetudinaria (alcoholismo crónico) (artículo 38, fracción IV, de la Constitución General de la República). Al referirnos a la perdida (Artículo 37-c constitucional) y suspensión (Artículo 38 constitucional) de la ciudadanía mexicana en el tema siguiente, abundaremos sobre estos conceptos (artículos 37-c y 38 de la Constitución General de la República). En materia penal, nuestro Código de Defensa Social establece la suspensión de los derechos políticos estatales, consagrados en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, en el caso de la persona que sufra una pena privativa de la libertad como consecuencia de una sentencia ejecutoria; en contraposición del articulo 38, fracción II, de la Constitución, General de la República, que establece también la suspensión de los derechos políticos. Pero en el caso de la persona que esté privada de su libertad como consecuencia de un auto de formal prisión, es decir, la suspensión de los derechos políticos se da desde que dicha persona queda sujeta a proceso, aun cuando no haya sido condenada todavía por sentencia ejecutoria. En estos casos nos estamos refiriendo a una incapacidad legal total y temporal (artículos 22 que la Constitución Política del Estado de Puebla y 38, fracción II, de la Constitución General de la República, en relación con diverso 64, fracción III, del Código de Defensa Social de Puebla). UNIDAD 3.- Estado de la Persona 3.1 Conceptos de Estado Civil o de Familia y Estado Político o de Nacionalidad En este Módulo analizaremos los atributos de la personalidad, ya hemos hablado de la Capacidad, la dividimos como capacidad de Goce y de Ejercicio, la primera se refiere a la aptitud de contraer derechos y obligaciones, la segunda se refiere al ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de las obligaciones. El estado de las personas es el segundo atributo de la personalidad. Nos presenta dos aspectos: el estado civil o de familia, que es el que propiamente deberemos considerar en derecho civil; y el estado político o de nacionalidad. El primero, es el vínculo jurídico que se establece entre la persona y su familia; el segundo, es el vínculo jurídico que se establece entre la persona y el Estado, entendido al Estado como la institución jurídicopolítica de un pueblo, asentado en un territorio y bajo un poder legalmente constituido; ejemplo: México, Alemania, Argentina. Por razón del estado civil o de familia, las personas pueden ser padres, hijos, esposas, esposos, hermanos, mayores de edad, menores de edad, solteros o casados, de manera técnica nos referiremos a estos últimos, es decir el Estado Civil de las personas puede ser Soltero o Casado, no hay otro.


Por razón del estado político o de nacionalidad, las personas pueden ser individuos nacionales, extranjeros, naturalizados y ciudadanos Contrariamente a lo que sucedía en el anterior Código Civil de Puebla (1 de enero de 1902), que incluía el estado civil y su registro en el Libro de Personas, en nuestro Código Civil actual, vigente desde el 1 de junio de 1985, se incluye el estado civil o de familia y el registro de dicho estado civil o de familia en el segundo libro, correspondiente a la familia, siguiendo un criterio que nosotros consideramos más certero y lógico. UNIDAD 4.- Patrimonio 4.1 Concepto. El patrimonio es el tercer atributo de la personalidad. Dijimos que la persona física es todo ser con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuando esos derechos y esas obligaciones tienen un valor económico, entonces podemos hablar de derechos y obligaciones patrimoniales. Este concepto de derechos y obligaciones patrimoniales fue adoptado por nuestra legislación civil del derecho civil francés, y es el concepto más aceptado en la actualidad. Patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona y que son apreciables en dinero.

4.2 Características El patrimonio tiene cuatro características básicas: 1.- Sólo las personas tienen patrimonio.- sólo las personas y únicamente las personas tienen aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, entre éstos y éstas los derechos y obligaciones de carácter económico. 2.- Todas las personas tienen patrimonio.- Esto se desprende del hecho de que no hay una sola persona, es decir, un solo ser humano que carezca de derechos y obligaciones apreciables en dinero. Todas las personas tienen algo que les pertenece o algo que deben, por eso podemos decir que el patrimonio de una persona puede ser un capital económico, cuando tenga más derechos que obligaciones apreciables en dinero (dinero en efectivo, bienes, créditos), o puede ser una carga económica, cuando tenga mas obligaciones que derechos apreciables en dinero (deudas, gravámenes, cargas). 3.- Las personas tienen un solo patrimonio.- Esto quiere decir que ninguna persona puede tener más de un patrimonio. Si tiene, desde luego, muchos derechos y obligaciones no apreciables en dinero, esto no es indicativo de que tenga otra clase de patrimonio, sino que tales derechos y obligaciones son, sencillamente, sus derechos y obligaciones no patrimoniales o extrapatrimoniales. 4.- Las personas y su patrimonio son inseparables.- Esto quiere decir que la persona, el ser humano, desde que nace hasta que muere tiene un patrimonio, ya que durante toda su existencia tiene la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones apreciables en dinero. UNIDAD 5.- Nombre 5.1 Concepto y Elementos El cuarto de los atributos de la personalidad que estudiaremos es el nombre. La definición del nombre es aquella que nos expresa que es el conjunto de palabras que se emplean para designar a una persona y para distinguirla de las demás.


El nombre se compone de dos elementos: el nombre propio o apelativo, y los apellidos paterno y materno o patronímicos (Artículo 63 del Código Civil para Puebla). El nombre propio se impone al hijo por voluntad de sus padres o de la persona que declare el nacimiento (médico, cirujano, matrona u otra persona que haya asistido al parto); los apellidos, serán forzosamente los primeros apellidos que corresponden a las familias del padre y de la madre, siempre y cuando estén casados entre sí o hagan juntos el reconocimiento de su hijo, aunque en el caso de menores expósitos, quien declara el nacimiento es quien asienta los apellidos (artículos 64, 555, 858 y 859). De acuerdo con la reforma al artículo 559 del Código Civil para Puebla, que entró en vigor el 14 de septiembre de 1998, cuando sólo un padre hace el registro y reconocimiento de su hijo, pero el otro presunto padre no está unido en matrimonio con una tercera persona, el padre que reconoce puede pedir al juez del registro del estado civil que asiente el nombre del presunto padre ausente y, por lo tanto, el hijo puede llevar el apellido de su presunto padre ausente, aunque éste no lo reconozca. En cambio, si el presunto padre ausente está legalmente casado con una tercera persona, el padre que hace el reconocimiento por separado no puede revelar su nombre bajo ninguna circunstancia y, por lo tanto, el registrado sólo llevará los apellidos paterno y materno del padre que lo ha reconocido. Si se revela el nombre del presunto padre casado con otra persona, esta revelación no se asentará en el acta o se testarán las palabras correspondientes, de manera que queden ilegibles (Artículos 64, 555 y 559 del Código Civil para Puebla). La reforma al artículo 559 del Código Civil para Puebla, ha motivado fuertes críticas, ya que permite el asentamiento, en el acta del reconocido, del nombre de la persona que señale el padre compareciente como el otro padre de su hijo, con la única condición de que sea soltero, aunque, eventualmente, no sea el verdadero padre del registrado. Las molestias son más morales y sociales que jurídicas, para el señalado sin su voluntad ni consentimiento. Aparte de que no debe omitirse la posibilidad de que el padre compareciente invente o cambie el nombre de la persona con quien tuvo a su hijo. Además, lo anterior no reporta beneficio jurídico alguno para el menor registrado, al no ser reconocido por la persona soltera señalada como su padre en su acta de nacimiento, o en cualquier otro documento (Artículo 559 del Código Civil para Puebla). En caso de que, por cualquier circunstancia, se ignore quiénes son los padres del niño que se registra, será el Juez del Registro del Estado Civil el que le impondrá nombre propio o apelativo y apellidos o patronímicos (Artículo 65 del Código Civil para Puebla). Por cierto, los apellidos pueden ser simples (Rojas, De la Vega, Martínez) o compuestos (Garcicrespo, Villagómez, Ruisánchez) (Artículo 64 del Código Civil para Puebla). 5.2 Derecho al Nombre Al ser el nombre, además de un atributo de la personalidad, un derecho civil de la personalidad, como veremos en nuestro más adelante, el nombre se encuentra protegido o tutelado por el derecho, concretamente por el derecho civil; por eso se dice que toda persona tiene derecho a su nombre, ya que éste es el que protege su individualidad o identidad; siendo precisamente el Código Civil el encargado de vigilar que el nombre de cada persona sea reconocido y respetado. Así, nuestro Código Civil establece expresamente que en el acta de nacimiento de cada persona debe constar su nombre y apellidos, los que nunca deben omitirse (Artículo 859 del Código Civil para Puebla). El Código Civil prescribe que la persona tiene derecho al uso de su nombre, hasta el grado de que puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho (Artículo 67 del Código Civil para Puebla). Otra manifestación importante del derecho al nombre, tutelada por nuestro Código Civil, señala que: los hijos, incluidos los adoptivos, tienen derecho a que se hagan constar en su acta de nacimiento o de reconocimiento, según el caso, los nombres y apellidos de sus padres, o de su padre o madre, que los reconozcan (Artículos 64, 578, 859, 862, 863 y 876 del Código Civil para Puebla). También debemos mencionar que, una de las reformas al Código Civil local del 14 de septiembre de 1998, determinó, que ninguna persona está obligada a agregar a su nombre de soltera o soltero, el


apellido de su cónyuge o concubino, y si lo hiciese en contravención de este mandato, tal hecho no surtirá ningún efecto legal. Por el contrario, anteriormente el Código Civil sí permitía a la mujer casada agregar a su nombre de soltera el apellido de su cónyuge, mismo que podía conservar en caso de viudez (Artículo 66 del Código Civil para Puebla). 5.3 Modificación del Nombre (rectificación y aclaración) De acuerdo con la ley y a la doctrina jurídica, existe el principio de que el nombre es inmutable, sin embargo, la misma ley señala excepciones expresas a ese principio de inmutabilidad del nombre, por ejemplo: pueden modificarse el nombre y los apellidos del adoptado; pueden modificarse los apellidos del reconocido, ya que se cambiarán por los del padre adoptante y el que reconoce (Artículos 64, 70, 555, 559, 585, 586, 587, 858, 859, 876 del Código Civil para Puebla). Otro caso que permite la modificación del nombre se refiere a las sentencias ejecutorias que desconocen o establecen la paternidad o la maternidad, ya que dichas sentencias conllevan el efecto de quitar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho de usar el apellido correspondiente (Artículo 72 del Código Civil para Puebla). Por otra parte, es obvio que si la ley no autoriza expresamente la modificación del nombre, ésta no podrá realizarse por respeto al principio de inmutabilidad del nombre. Y entonces, si se requiere de todos modos la modificación del nombre, se tendrá que recurrir a lo prescrito en esta materia por los artículos 70 y 71 del Código Civil. Por cierto, ambos artículos son poco claros, contribuyendo a una confusión que nosotros trataremos de disipar. Así, para nosotros, Lo que los artículos 70 y 71 del Código Civil quieren decir, es lo siguiente: El nombre se puede rectificar por vía judicial ante el Juez de lo Familiar, en los siguientes casos: 1.- Cuando se demuestre con documentos adminiculados con cualquier otra prueba (testimonial, pericial, etc.) que la persona ha usado de manera invariable y constante en su vida jurídica, económica y social un nombre distinto al de su registro. 2.- Cuando el nombre le cause afrenta a la persona que lo lleva. 3.- Cuando haya homonimia la que le cause un daño económico o de otra naturaleza a la persona, y que así lo demuestre. Homonimia: dícese de las personas que tienen el mismo nombre. 4.- Cuando haya algún error en la atribución de los apellidos de la persona (Artículo 71, fracción I). . En cambio, el nombre se puede aclarar por vía administrativa, ante el Director del Registro del Estado Civil, en el caso siguiente: Cuando deban enmendarse errores en su ortografía (Artículo 71, fracción II). Por último, nuestra ley civil expresa, con toda razón, que la rectificación o aclaración del nombre de una persona, no la libera de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior (Artículo 73). 5.4 Seudónimo La palabra "seudónimo" significa "falso nombre" o "nombre supuesto", y proviene de la voces griegas: pseudés (falso) y ónoma (nombre). El seudónimo se lo impone la propia persona y es de uso muy extendido en los medios literarios, periodísticos, artísticos, deportivos, etc. Nuestro Código Civil, así como reconoce el derecho al nombre, también reconoce el derecho al seudónimo, siempre y cuando éste desempeñe realmente la función del nombre en la actividad


profesional de la persona, es decir, cuando seamos públicamente conocidos y reconocidos por nuestro seudónimo y no por el nombre con el que fuimos inscritos en el Registro del Estado Civil (Artículo 68). Por demás está decir que el seudónimo no puede sustituir al nombre, y su uso legal siempre estará supeditado al nombre, mismo que será el auténtico atributo de la personalidad del individuo, mediante el cual se designará y se distinguirá de los demás. También será con su nombre con el que actúe jurídicamente en la sociedad, aunque la ley le reconozca el derecho de usar su seudónimo en las actividades profesionales que realice, y también determine la obligación de la sociedad de respetar dicho seudónimo cuando desempeñe realmente la función del nombre en las actividades profesionales de la persona. 5.5 Apodo Al apodo se le llama también sobrenombre, alias o mote. Su distinción más clara en relación con el seudónimo consiste en que éste se lo impone la misma persona que lo usa, mientras que el apodo le es impuesto al que lo tiene por terceras personas, que tratan así de ridiculizar o caricaturizar algún defecto o cualidad de la persona. El apodo está fuera del ámbito jurídico y, por lo tanto, no produce efecto legal alguno: aunque en materia penal sí sirve como elemento identificatorio en ciertas investigaciones criminales, se dice que el imponer apodos es práctica común entre personas de bajo nivel cultural o moral, aunque es innegable que también practican esta ofensiva y denigrante costumbre personas de mayor altura cultural, lamentablemente. UNIDAD 6.- Domicilio 6.1 Concepto y Elementos. Con el estudio del domicilio, concluimos con los atributos de la personalidad. Nuestro Código Civil lo define de la siguiente forma: el domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar donde tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar donde se halle (Articulo 57 del Código Civil para Puebla). El propio Código Civil expresa que se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando la persona resida en él por más de seis meses consecutivos (Artículo 58 Código Civil para Puebla). Sin embargo, si una persona reside más de seis meses consecutivos en un lugar, pero no tiene el propósito de establecerse en él, entonces deberá declarar dentro de los quince días siguientes a esos seis meses, ante las autoridades municipales de su domicilio y de su residencia actual, que desea conservar su domicilio original (Artículo 59 Código Civil para Puebla). De la definición que estamos revisando, se desprende también que el domicilio tiene dos elementos básicos, uno objetivo o de hecho y otro subjetivo o voluntario, a saber: 1. El elemento objetivo o de hecho consiste en la residencia de la persona en un lugar. 2. El elemento subjetivo consiste en el propósito, ánimo o intención de la persona de establecerse en dicho lugar. es decir, se trata de un elemento plenamente voluntario. Sobra decir que el domicilio es de la mayor importancia en la vida jurídica de la persona, ya que, de acuerdo con él, se determina la competencia judicial, la competencia de los jueces del registro del estado civil, el lugar donde la persona habrá de cumplir las obligaciones contraídas, el lugar donde se le deberán hacer toda clase de avisos, comunicaciones. notificaciones, citatorios, emplazamientos, etc. 6.2 Clases. El domicilio puede ser de tres clases, a saber: voluntario, legal y convencional. 1.- El domicilio voluntario es el que elige la persona por decisión propia, por su libre voluntad, pudiendo cambiarlo cuando mejor le parezca (Artículos 57, 58 y 59 Código Civil para Puebla).


2.- El domicilio legal es el que la ley les fija o les impone a ciertas personas para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Se considera domicilio legal del menor de edad no emancipado, el de la persona o personas que ejercen sobre él la patria potestad; el del menor de edad que no esta bajo la patria potestad y el del mayor incapacitado, el del tutor; el del hombre y la mujer casados entre si o que viven en concubinato, el domicilio familiar de ambos; el de los militares en servicio activo, el lugar donde estén destinados; el de los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus labores por mas de seis meses; el de los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por mas de seis meses, el lugar donde estén cumpliendo dicha pena (Articulo 61 del Código Civil para Puebla). 3.- El domicilio convencional es el que pueden designar las partes de un contrato o de un acto jurídico para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Se basa en el principio jurídico de que la suprema ley de los contratos es la voluntad de las partes (Articulo 62 del Código Civil para Puebla). 6.3 Domicilio, Residencia y Habitación. Aunque en el lenguaje común de los conceptos de domicilio, residencia y habitación se confunden, para el léxico jurídico es indispensable y fundamental distinguirlos, cosa que haremos a continuación. Así, para mayor comprensión, nos referiremos primero al concepto de habitación, después al de residencia y, por último, hablaremos del domicilio. La habitación es el lugar donde vive la persona. Es decir, donde habitualmente come, duerme, se asea, etc.; o lo que es lo mismo: la habitación de una persona es los que llamamos “su casa”. En cambio, la residencia en sí misma carece de fijeza, ya que es el lugar donde de hecho, físicamente se encuentra la persona, sin el propósito de establecer necesariamente su habitación o su domicilio en ese lugar. así, por ejemplo, un agente viajero puede tener su residencia un día en Celaya, otro día en León, el siguiente en Salamanca, etc. Por lo que atiende al domicilio, nos referiremos exclusivamente al domicilio voluntario, ya que las otras dos clases de domicilio (legal y convencional) son solo domicilios de excepción ya sea porque la ley lo imponga a ciertas personas o porque lo convengan las partes de un contrato o de un acto jurídico. En cuanto al domicilio voluntario, recordemos, es el que elige libremente la persona, pudiendo cambiarlo cuando lo desee. El domicilio, al fin voluntario, es una ficción jurídica, ya que nuestro domicilio estará donde nosotros queramos que esté. Así, el domicilio puede estar en el mismo lugar donde de hecho la persona tenga su residencia habitual y su habitación; por ejemplo: el caso de una persona sin pareja que resida o esté fijamente en Puebla todo o casi todo su tiempo; que tenga su habitación, es decir, su casa, en Puebla; y que además designe su casa en puebla como su domicilio voluntario. Sin embargo, también puede suceder que el domicilio, la residencia y la habitación de una persona se disocien; por ejemplo: siguiendo el caso del agente viajero, éste puede tener su residencia un día en león, otro día en Celaya, otro día en Salamanca, etc.; su habitación puede localizarse en Puebla, es decir, su casa puede estar en Puebla; y su domicilio puede estar en México, porque así lo determine voluntariamente, al estar allí la matriz de la empresa donde presta sus servicios, esto último, con la condición de que no tenga pareja, ya que de lo contrario tendría domicilio legal, que seria su domicilio familiar.

UNIDAD 7.- Persona Jurídica 7.1 Concepto y Naturaleza Jurídica. A la "persona jurídica" también se le conoce como persona moral, persona social, persona civil, persona colectiva, persona ficticia, persona abstracta, persona incorporal. El Código Civil de Puebla reconoce la denominación de persona jurídica, el Código Civil del Distrito Federal continúa usando el término tradicional de persona moral.


El fundamento práctico de la conformación de las personas jurídicas debemos encontrarlo en una necesidad humana ampliamente explicable: hay propósitos, objetivos y metas del hombre que éste de manera individual no puede alcanzar. En cuanto al fundamento sociológico de la persona jurídica, recordemos las palabras de Aristóteles, quien afirmaba que el hombre es un "zoon politikon" (animal político o animal sociable) y, por lo tanto, es un ser que siempre tiende a agruparse con otros hombres. Ya que dicha tendencia gregaria es un instinto natural en la especie humana. La persona jurídica es el conjunto de personas físicas que unen sus bienes o sus trabajos, y a veces ambos, para alcanzar un fin común, siempre lícito. La persona jurídica tiene siempre una personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad jurídica de cada una de las personas físicas que la integran. También tienen ciertos atributos propios de su personalidad, como pueden ser: capacidad, patrimonio, nombre y domicilio. La naturaleza jurídica de las personas jurídicas, va desde la teoría que acepta que la persona jurídica es realmente una persona (teoría realista o personalista); hasta la teoría que considera a la persona jurídica como un superorganismo, formado por personas físicas, pero distinto de cada una de ellas (teoría organicista); pasando por la teoría decimonónica que sostiene que la persona jurídica es sólo una ficción del derecho (teoría de la ficción), ya que no es ni real ni conceptualmente una persona, sino sólo un conjunto de personas físicas; hasta la teoría que considera a la persona jurídica como un simple patrimonio de afectación (teoría patrimonial), creado por las aportaciones económicas y/o laborales de varias personas físicas, sin que tenga un verdadero sujeto o titular, ya que el o los representantes legales de la persona jurídica no actúan por sí mismos. 7.2 Clasificación. La enumeración de las personas jurídicas que hace el Código Civil de Puebla nos permite clasificarlas en personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado tal y como lo habíamos comentado en el módulo que antecede (art. 172). El mismo Código Civil reconoce como personas jurídicas de derecho público a: 1.- El estado de Puebla; 2.- Los doscientos diecisiete municipios del mismo estado de Puebla; 3.- Las demás que reconozca la ley (por ejemplo: la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos; el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; etc.) (art. 172). Son personas jurídicas de derecho privado, según el Código Civil: 1.- Las asociaciones civiles; 2.- Las sociedades civiles; 3.- Las fundaciones; 4.- Las demás que reconozca la ley (como ejemplo básico podemos mencionar a las asociaciones de beneficencia privada, que existen al lado de las fundaciones) (art. 172). Asimismo, las fundaciones y las asociaciones de beneficencia privada, que son personas jurídicas de derecho privado, tampoco son materia de nuestro Código Civil, sino de una ley específica denominada ley de instituciones de beneficencia privada para el estado de Puebla, aunque suplementariamente conservan su relación con el Código Civil (artículo 174).


Las instituciones de beneficencia privada tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, entendiendo por instituciones de beneficencia privada a aquellas personas jurídicas que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos humanitarios sin fines de lucro y sin más limitaciones que las impuestas por la constitución general de la República y la Constitución Política del estado de Puebla (artículos 1 y 2 de la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada del Estado). Entre estos actos humanitarios puede incluirse, enunciativa pero no limitadamente, los siguientes: de asistencia, de educación en todos los niveles, de desarrollo cultural, de desarrollo físico, de fortalecimiento moral, etc. (artículo 1 de la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada del Estado): Las instituciones de beneficencia privada son de dos clases: las fundaciones propiamente dichas y las asociaciones de beneficencia privada (artículo 7 de la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada del Estado). Las fundaciones se sostienen con una o con varias aportaciones económicas, generalmente de mayor cuantía, de uno o varios particulares, llamados benefactores (artículo 8 de Ley de Instituciones de Beneficencia Privada del Estado). Las asociaciones de beneficencia privada, en cambio, se sostienen con las cuotas periódicas, generalmente de menor cuantía, de varios particulares, llamados asociados, quienes además pueden prestar servicios personales gratuitos a la asociación (artículo 8 de Ley de Instituciones de Beneficencia Privada del Estado). Las fundaciones son permanentes. Las asociaciones de beneficencia privada pueden precisarse su principio y su fin. Las asociaciones de beneficencia privada surgen como resultado de necesidades inesperadas y apremiantes, como pueden ser las guerras, las epidemias, los terremotos, las inundaciones, las erupciones volcánicas, etc. (artículos 3, 4, 5, y 9 de la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada del Estado). Tanto las fundaciones como las asociaciones de beneficencia privada se rigen por Ley de Instituciones de Beneficencia Privada del Estado, por el Código Civil, por su acta constitutiva y por sus estatutos. En todo caso, deben de ser constituidas ante notario público (artículo 18 de la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada del Estado). Ahora, por lo que se refiere a las personas jurídicas locales que sí son materia de nuestro Código Civil debemos mencionar a las asociaciones civiles y a las sociedades civiles. 7.3 Atributos. Las personas jurídicas tienen, en cuanto a su personalidad, los mismos atributos que las personas físicas, a saber: capacidad, patrimonio, nombre y domicilio. La única excepción obvia en cuanto a los atributos de la personalidad de la persona jurídica, se refiere al estado, ya que no puede tener derechos familiares (estado civil o de familia). Las personas jurídicas tienen capacidad de goce y de ejercicio, aunque con las restricciones que la misma ley impone, en otras palabras: la capacidad de las personas jurídicas, en la práctica, es una capacidad limitada, ya que los derechos y obligaciones que pueden adquirir y contraer, ejercitar y cumplir, son exclusivamente los compatibles con su objeto y los que no les prohíba la ley que las rija, el Código Civil, su acta constitutiva y sus estatutos (artículos 171, 174 y 175). Por cierto, las personas jurídicas ejercitan sus derechos y cumplen sus obligaciones por conducto de la o las personas físicas que sean sus representantes legales (artículo 176)


En cuanto al patrimonio de la persona jurídica, éste es absolutamente indispensable para la misma, como lo es también para la persona física. Simplemente la persona jurídica no puede existir sin patrimonio. Sin embargo, por razón lógica, el patrimonio de la persona jurídica nunca puede consistir en una carga económica mayor que su capital económico. Si sucede lo anterior, y la persona jurídica llega a tener más pasivos que activos en su contabilidad general, ya no podrá cumplir los fines para los que fue constituida y sobrevendrá su muerte jurídica, es decir, su liquidación. Como ya lo hemos mencionado anteriormente, el patrimonio de la persona jurídica es distinto e independiente del de cada una de las personas físicas que la que la forman. Dicho patrimonio se llama patrimonio de afectación o patrimonio autónomo, el que generalmente es administrado por uno o varios de los miembros de la persona jurídica de que se trate (artículos176). En referencia al nombre de la persona jurídica debemos decir que es un atributo de personalidad de la persona jurídica tan importante como lo es para la persona física, ya que también sirve para identificar y distinguir a cada persona jurídica de las demás. El Código Civil, usa los términos específicos de denominación, para referirse a las asociaciones civiles, y de razón social, para aludir a las sociedades civiles. Ambos conceptos son, sustancialmente, sinónimo del nombre (artículo 182, 187, fracción II, y 220, fracción II) El nombre de las personas jurídicas de derecho público será el que les imponga la propia ley que las haya creado, verbigracia: constitución política del Estado de Puebla denomina a la persona jurídica como Estado Libre y Soberano de Puebla. Asimismo el nombre, denominación o rezón social de las personas jurídicas de derecho privado será impuesto en su acta constitutiva o en su estatuto (artículo 182). Sin embargo, es el notario público ante quien se solicita la constitución de cada persona jurídica de derecho privado, el que debe gestionar ante la secretaría de relaciones exteriores el nombre, denominación o razón social de la persona jurídica. Para ese efecto, los solicitantes habrán de presentarle al notario una o más propuestas de posibles nombres (generalmente el notario pide tres o más propuestas, por razones prácticas), de las que la secretaría de relaciones exteriores seleccionará el nombre de la persona jurídica, en función de que dicho nombre no haya sido o esté siendo usado por otra persona jurídica, con el obvio motivo de evitar nocivas duplicaciones (artículos 6, fracción iii, 25, 27, 51, 52, 53, 59, 60, 87, 88, 210 y 215 de la Ley general de Sociedades Mercantiles; artículos 15, 16 y 16-a de la Ley de Inversión Extranjera; artículos 13, 15, 16, 17, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera). Consecuentemente, las personas jurídicas tienen derecho a su nombre y, por eso, pueden oponerse a que otra persona jurídica lo use sin derecho en caso de que suceda lo anterior, pueden demandar a esa persona jurídica por usurpación de nombre o para que deje de usarlo, siempre con respeto al principio jurídico que reconoce que quien es primero en tiempo es primero en derecho (artículos 67 y 183). Por último, en cuanto al domicilio de la persona jurídica, nuestro Código Civil nos dice que éste se determina por la ley que rija a cada persona jurídica; en su defecto se determina por su acta constitutiva o por sus estatutos; en su defecto, el domicilio de la persona jurídica estará en el lugar donde ejerza sus funciones principales o en el lugar donde tenga su representación legal (artículo 177). También establece nuestro Código Civil que las personas jurídicas de derecho privado que tengan su domicilio fuera del estado de Puebla, se considerarán domiciliadas en Puebla en relación con todos los actos jurídicos que hayan ejecutado en territorio poblano (artículo 179).


Por lo que se refiere a las personas jurídicas que tengan matriz y una o varias sucursales el domicilio de cada una de las sucursales será el del lugar de su asiento, en cuanto a los actos jurídicos ejecutados por cada una de estas sucursales en dicho lugar (artículo 179). Debemos expresar también que las personas jurídicas pueden tener uno o varios domicilios convencionales para el cumplimiento de obligaciones específicas, derivadas fundamentalmente de ciertos contratos en que sean partes (artículo 180). 7.4 Asociaciones y Sociedades Civiles. (concepto, creación, administración básica y extinción) las asociaciones y las sociedades civiles son aquellas que nacen de un acto jurídico en virtud del cual se reúnen dos o más personas físicas para realizar un fin posible, lícito y común, aportando bienes o trabajo, o ambos, con el objeto de repartirse las ganancias o pérdidas resultantes (artículos 184 y 213) Las asociaciones y las sociedades civiles se diferencian básicamente por dos motivos: 1.- Las asociaciones civiles tienen un fin que no es preponderantemente económico, mientras que las sociedades civiles sí tienen un fin preponderantemente económico, pero sin llegar a la especulación mercantil (artículos 184 y 213). 2.- Las asociaciones civiles tienen patrimonio propio, distinto del patrimonio de cada uno de sus asociados, no existiendo copropiedad de los asociados en relación con los bienes de la asociación. Por eso, cuando se líquida una asociación civil, sólo se reparten sus bienes entre los asociados hasta el monto de la aportación de cada uno de tales asociados. El resto de los bienes que la asociación civil adquirió durante su existencia jurídica, se aplicará a otra asociación civil o a una fundación que tenga objetivos similares a los de la disuelta (artículos 185 y 211). En cambio, las sociedades civiles no tienen patrimonio propio, puesto que el patrimonio de la sociedad civil sigue perteneciendo a todos y cada uno de los socios, existiendo copropiedad de los socios en relación con los bienes de la sociedad. Por eso, cuando se liquida una sociedad civil, los bienes originalmente aportados por los socios capitalistas regresan al dominio exclusivo de los respectivos aportantes. En cambio, los nuevos bienes adquiridos por la sociedad civil durante su existencia jurídica se consideran utilidades, junto con las demás ganancias obtenidas. En cuanto a la repartición de las utilidades y eventuales pérdidas, se tomará en consideración lo que al respecto disponga el acta constitutiva. Si nada dispone dicha acta constitutiva, las utilidades se repartirán equitativamente entre los socios, capitalistas e industriales o de trabajo, según las reglas que nuestro Código Civil establece. Por lo que se refiere a las eventuales pérdidas, éstas se repartirán exclusivamente entre los socios capitalistas, salvo que el acta constitutiva correspondiente obligue a los socios industriales o de trabajo a absorber también dichas pérdidas (artículos 213, 214, 272 y 275 al 289). Ejemplo de asociación civil: la Escuela Libre de Derecho, A. C., que tiene un fin preponderantemente educativo, aunque también puede producir ganancias o pérdidas en beneficio o perjuicio económico de sus asociados. Ejemplo de sociedad civil: el Centro Médico Anzures, S. C., que tiene un fin preponderantemente económico, pero sin llegar a la especulación mercantil.


Las asociaciones como las sociedades civiles nacen de un acto jurídico que debe constar en su acta constitutiva, misma que, junto con los estatutos de la asociación o de la sociedad civil de que se trate, deben ser protocolizados ante una notario público e inscritos en el registro público de la propiedad y del comercio, para que surtan efectos contra terceros (artículos 184, 186, 213, 222 y 223). Hablando objetivamente, con excepción de los lineamientos básicos que establece nuestro Código Civil en esta materia, son el acta constitutiva y los estatutos de cada asociación o sociedad civil sus verdaderas normas, las que rigen de hecho su funcionamiento general. Por lo que se refiere a las asociaciones civiles, nuestro Código Civil dispone que su acta constitutiva contenga: 1.- Nombre, edad, estado civil y domicilio de cada asociado. 2.- Denominación de la asociación. 3.- Objeto de la asociación. 4.- Bienes de la asociación. 5.- Domicilio de la asociación. 6.- Si su administración se encarga a un director o a un consejo de directores. 7.- Que el director o consejo de directores son apoderados para pleitos, cobranzas y actos de administración de la asociación, pero que sólo la asamblea general puede realizar actos de dominio (a través del director, del consejo de directores o de un delegado especial). 8.- Duración de la asociación, que puede ser por tiempo determinado o indeterminado (artículos 187, 201 y 202). La máxima autoridad de la asociación es la asamblea general, que resuelve todos los asuntos importantes de la asociación por mayoría simple de votos de los asociados presentes en cada sesión; desde la admisión o exclusión de asociados (salvo que la asociación tenga más de veinte asociados, en cuyo caso el asunto de admisión o exclusión de asociados queda delegado por parte de la asamblea general en el director o el consejo de directores; la asamblea general sólo ratificará o rectificará las decisiones del director o del consejo de directores), pasando por el nombramiento y revocación del nombramiento del directorio de uno, o de varios, o todos los miembros del consejo de directores, hasta la disolución anticipada o la prorroga de la asociación, cuando su duración sea por tiempo determinado. Tratándose de una asociación por tiempo indeterminado, será también la asamblea general la que decidirá el momento de su extinción (artículos 189, 191, 194, 195, 196 y 203). Por cierto, el director o el consejo de directores deben ser miembros de la asociación (artículo 199). una asociación civil se extingue por las causas señaladas en sus estatutos o, además, por acuerdo de la asamblea general; por haberse vencido el plazo prefijado; por haberse cumplido plenamente su objeto; por ser imposible física o legalmente, el cumplimiento de su objeto; por resolución de autoridad competente (artículo 210). En este mismo capítulo v que estamos comentando, nuestro Código Civil se refiere a las asociaciones de asistencia pública, en lugar impropio en nuestra opinión, ya que la disposición correspondiente estaría mejor ubicada en el capitulo IV, referente a las reglas generales y a la clasificación de las personas jurídicas. De todos modos, nos dice nuestra legislación civil en este capitulo V del libro primero, que las asociaciones de asistencia


pública, igual que las demás personas jurídicas del derecho público, se regirán por las leyes que las hayan creado (artículo 212). Las sociedades civiles, nuestro Código Civil nos dice que su acta constitutiva debe contener. 1.- Nombre de cada socio. 2.- Razón social de la sociedad, a la que se agregarán las palabras “sociedad civil”. 3.- Objeto de la sociedad. 4.- Importe del capital social y de la aportación de cada socio. 5. -Inventario y avalúo de los bienes que aporten los socios, en su caso. 6.- Domicilio de la sociedad. 7.- Reglas de la administración de la sociedad. 8.- Duración de la sociedad, que puede ser por tiempo determinado o indeterminado (artículos 220 y 226). La escritura constitutiva de la sociedad sólo puede ser modificada por acuerdo unánime de los socios (artículo 225). La administración de la sociedad puede conferirse a uno o varios socios. en todo caso el o los socios administradores responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad: los otros socios sólo responderán hasta el límite de sus aportaciones, salvo que el acta constitutiva establezca otra cosa (artículos 231 y 236). El socio administrador o los socios administradores tienen todas las facultades necesarias para que funcione adecuadamente la sociedad y pueda alcanzar su objeto, con las únicas restricciones de no poder enajenar ni gravar los bienes de la sociedad, ni tampoco ser fiadores o solicitar préstamos en nombre de la sociedad, salvo que obtengan autorización expresa de todos los demás socios (artículo 241). En todo caso, sin embargo, deben rendir cuentas a los socios, siempre que lo pida la mayoría de estos (artículo 249) Cuando no se nombren socios administradores, todos los socios serán administradores y las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos (artículos 251 y 252). Una sociedad civil se disuelve por acuerdo unánime de los socios: por haberse cumplido el plazo fijado; por haberse realizado plenamente su objeto; por ser imposible física o legalmente, el cumplimiento de su objeto; por resolución judicial (artículo 253). Otras posibilidades excepcionales de disolución de las sociedades civiles, verbigracia: cuando muere o se incapacita un socio administrador que tenía la responsabilidad ilimitada en el seno de la sociedad; cuando muere un socio industrial o de trabajo, si la sociedad se estableció precisamente por causa de sus conocimientos especializados o de su labor personal; cuando se trate de una sociedad civil por tiempo indeterminado y renuncien de buena fe uno o más socios, y los demás socios ya no deseen continuar agrupados(artículos 257, 258 y 262 a 266). El Código Civil, prescribe que, una vez disuelta una sociedad civil, se debe poner en liquidación, misma que se llevará a cabo dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha de disolución de la sociedad; debiendo agregarse a su razón social y a las palabras “sociedad civil”, los vocablos “en liquidación” (artículos 269, 270 y 271).


En cuanto a la liquidación propiamente dicha, nos remitimos a lo que ya hemos explicado en términos generales, al referirnos en este mismo subtema a la segunda diferencia entre las asociaciones y las sociedades civiles (artículos 272 a 289).

UNIDAD 8.- Ausencia Ausente, según el diccionario Encarta es la persona “que está separada de otra persona o de un lugar, y especialmente de la población en que reside”, según la Ley es el que desaparece de su domicilio sin dejar representante legal, ignorándose el lugar donde se halle y si está viva o muerta. Sólo se considera ausente a quien desaparece de su domicilio sin dejar representante legal; por el contrario, si deja representante legal o apoderado general, entonces se estará a lo dispuesto por el propio código, situación a la que nos referiremos al hablar del periodo de declaración de ausencia. La ausencia es una institución que ha tenido una enorme aplicación en épocas en que los Estados se encuentran en turbulencia, ya sea por causas migratorias, guerras o desastres naturales, y es relativamente menor en tiempos de calma. Los objetivos principales de la ausencia son: 1.- Cuidar los bienes del ausente --objetivo inmediato--. Y 2.- Evitar la inmovilización prolongada de sus bienes, lo que causaría un daño a la economía, a la familia del ausente, a sus posibles acreedores y a la sociedad en general --objetivo mediato-La mayor parte de los códigos civiles vigentes tienen procedimientos judiciales de ausencia que fluctúan entre los ocho y los diez años de duración. A fin de no ocasionar daños graves en la economía de las familias y de las sociedad, se requieren plazos aún más cortos y que vayan aparejados con procedimientos simplificados, como los que tienen una duración entre cuatro y seis años y medio ---Tlaxcala, Veracruz, Distrito Federal, Quintana Roo, Tamaulipas---. La ausencia tiene tres periodos judiciales básicos, mismos que podemos denominar así: 1- presunción de ausencia; 2.- declaración de ausencia; 3.- declaración de presunción de muerte. Nuestro código de Puebla, llama al primer periodo de presunción de ausencia simplemente "medidas provisionales en caso de ausencia". Puntualizamos que en el periodo de “presunción de ausencia” es más fuerte la presunción de vida que de muerte; en el periodo de declaración de ausencia ambas presunciones se equilibran; en el periodo de declaración de presunción de muerte es más fuerte la presunción de muerte que de vida del ausente. 9.1 Presunción de Ausencia. Cuando una persona desaparece de su domicilio y no tiene representante legal, el juez de lo familiar, a petición del ministerio público o de parte interesada, o aun de oficio, nombrará un depositario de los bienes del ausente, quien tendrá los derechos y obligaciones que tienen los depositarios judiciales. Después, citará al ausente por medio de edictos que se publicarán en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole un plazo para que se presente, mismo que no será menor de tres meses ni mayor de seis meses. Cuando se presuma que el ausente pueda estar en algún lugar del extranjero, el juez de lo familiar le remitirá copia de los edictos al cónsul mexicano correspondiente, para que éste los publique Si el ausente tiene hijos menores y no hay quien ejerza sobre ellos la patria potestad, se les nombrará tutor. Cumplido el plazo de llamamiento, si el ausente no se presenta, se le nombrará un representante legal.


El representante legal puede ser: el cónyuge del ausente; los ascendientes del ausente; los descendientes del ausente; a falta de los anteriores, los presuntos herederos del ausente. El representante será el legítimo administrador de los bienes del ausente y tendrá los mismos derechos y obligaciones que tiene un tutor en relación con los bienes del pupilo Puede terminar el encargo del representante por cuatro causas: que regrese el ausente, que se presente un apoderado legal del ausente, que se compruebe la muerte del ausente, que se dé posesión provisional de los bienes del ausente a quienes tengan derecho a ésta, como efecto de la declaración de ausencia. Cada año, en el día del aniversario del nombramiento de representante legal, éste tendrá la obligación de promover la publicación de cinco edictos citando al ausente, mismos que deben contener el nombre y domicilio del propio representante legal, Estos edictos se publicarán en los principales periódicos del último domicilio del ausente, con espacio de quince días entre una publicación. 9.2 Declaración de Ausencia. Pasados dos años desde la fecha en que fue nombrado el representante legal del ausente, habrá acción para pedir la declaración de ausencia. Si antes de desaparecer, el ausente tenía representante legal o apoderado general para la administración de sus bienes, entonces la declaración de ausencia se podrá pedir hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha de desaparición del ausente. La declaración de ausencia, la pueden pedir los herederos del ausente ---testamento abierto---; por los presuntos herederos legítimos; los que tengan un derecho o una obligación que dependa de la vida, la muerte o la presencia del ausente o; por el ministerio público. Si el juez de lo familiar considera fundada la petición de declaración de ausencia, ordena la publicación de 5 edictos, tanto en el periódico oficial como en los periódicos de mayor circulación del último domicilio del ausente. Pasados cuatro meses desde la última publicación, el juez de lo familiar declarara la ausencia. Dicha declaración se publicará tres veces en los periódicos mencionados anteriormente, incluido el periódico oficial, Estas publicaciones se repetirán en los mismos términos cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte. Los efectos principales de la declaración de ausencia, son los siguientes: si hay testamento cerrado, éste se abre, y los herederos, ya sea por testamento cerrado o abierto, o si no hay testamento, los herederos legítimos, entran en posesión provisional de los bienes, dando garantía. Los poseedores provisionales tienen los mismos derechos y obligaciones que los tutores tienen en relación con la administración de los bienes del pupilo La declaración de ausencia no disuelve el vínculo matrimonial, pero el cónyuge presente puede pedir el divorcio necesario. Además, si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, el cónyuge presente recibirá la administración y libre disposición de sus bienes propios y de sus gananciales. ya que la declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, pero no la disuelve. En cuanto al cónyuge ausente, sus bienes propios y sus gananciales se entregaran a sus herederos en los términos que ya se han explicado.


Si el ausente se presenta antes de la declaración de presunción de muerte, recuperará sus bienes, menos la mitad de los frutos y rentas, porción que quedará a beneficio de los que tenían la posesión provisional 9.3 Declaración de Presunción de Muerte. Este periodo es el culminante de la ausencia, y en él se producen los máximos efectos de ésta. Transcurridos seis años desde la declaración de ausencia, el juez de lo familiar, a petición de parte interesada, declarará la presunción de muerte. Declarada la presunción de muerte, los herederos testamentarios o legítimos y demás interesados, entrarán en posesión definitiva de los bienes que les correspondan. declarada la presunción de muerte, la interrupción de la sociedad conyugal se convierte en terminación de dicha sociedad conyugal Cuando el ausente se presenta después de declarada la presunción de muerte y de otorgada la posesión definitiva, éste recobrará sus bienes en el estado en que se hallen o recibirá el precio de los que hayan sido vendidos con autorización excepcional del juez de lo familiar, pero no podrá reclamar frutos ni rentas. Consecuentemente, después de recibir la posesión definitiva de los bienes del ausente, sus presuntos herederos y demás interesados deberán tramitar el juicio sucesorio correspondiente para que, al causar ejecutoria la sentencia respectiva, adquieran la propiedad plena de los bienes del ausente, mediante la aplicación de éstos a su favor.


Cuestionario del Módulo I

1. ¿Qué es la incapacidad jurídica? 2. ¿A quiénes la ley señala como incapaces? 3. ¿Son sujetos de derechos y obligaciones los incapaces? ¿por qué? 4. Menciona la definición de persona física. 5. Menciona la definición de persona jurídica o moral. 6. ¿Qué entiendes por personalidad y que derechos crees que emanan de esta? 7. Señala cuáles son los atributos de la persona física y explícalos brvemente. 8. Menciona que entiendes por capacidad. 9. ¿Qué diferencia encuentras entra la capacidad de goce y la de ejercicio? 10. Señala cuáles son los tipos de estado civil que contempla nuestra ley. 11. Menciona en nuestro país como se acredita el estado civil de las personas. 12. ¿Qué importancia le ves tu al que la persona física designe un domicilio? 13. ¿Qué es el patrimonio? 14. ¿Qué diferencia existe entre el seudónimo y el apodo? 15. ¿En qué casos permite la ley el cambio de nombre? 16. Menciona 3 derechos de la personalidad que tu consideres como los más importantes y señala por qué lo consideras así. 17. Menciona 3 derechos de convivencia que tu consideres como los más importantes y por que los consideras así. 18. ¿menciona qué entiendes por una persona moral o jurídica? 19. ¿qué es el domicilio de las personas morales? Recuerda que tendrás que Elaborar 1.- Un cuadro sinóptico que contenga los conceptos principales vistos en el presente módulo. 2.- Un glosario.- de los términos y sus respectivos conceptos que estimes importantes.


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