Plenos jurisdiccionales distritales con conclusión 2014

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Materia

Tema

Penal y Procesal Penal

Amazonas JudicialDistrito

Ámbito Distritales

2014

Año

PLENOS JURISDICCIONALES DISTRITALES 2014

El plazo razonable en la prolongación de la prisión preventiva

Fallo condenatorio y la prisión preventiva

Aplicación del Art. 374° del CPP ante la nueva calificación del Juez

Conclusiones

Fecha

El pleno acordó por UNANIMIDAD que “Si bien es verdad, que partimos de la premisa legal que la prisión preventiva tiene un límite temporal (nueve meses), sin embargo ante supuestos de especial dificultad , (prolongación de la investigación o del proceso” y ante la posibilidad de elusión de la acción de la justicia o perturbación de la actividad probatoria por parte del procesado, existe la necesidad de prolongar la prisión preventiva a un nuevo límite temporal, bajo la existencia de los supuestos anotados; Ello en aplicación del principio de legalidad y estando taxativamente establecido en el artículo 274 inciso 1°, concordante con el artículo 272 inciso 2° del Código Procesal Penal, por lo tanto la prisión preventiva podría prolongarse en los procesos no complejos hasta los 27 meses y en los procesos complejos hasta los 36 meses, correspondiendo al Juez realizar el control de razonabilidad y proporcionalidad del plazo. El pleno decidió por MAYORÍA que “La regla estatuida en el artículo 399.5° del CPP dice que: Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia”. El pleno acordó por MAYORÍA que “Si el Juez advierte que los hechos configuran un tipo penal distinto al contenido de la acusación escrita puede introducir una nueva tipificación, ello en atención a que el Juez penal es el director del proceso y debe velar por la estricta aplicación del principio de legalidad penal y sub principio de tipicidad”.

19 de setiembre


Penal y Procesal Penal

Ancash

Limitaciones a la acción postulatoria de reparación civil por parte del Ministerio Público

Aplicación de los artículos 85° y 359.5° del CPP cuando se produce la inconcurrencia de los abogados defensores

Penal

Arequipa

Plazo de suspensión de la ejecución de la pena mayor a la impuesta

Los nuevos elementos de convicción en la audiencia de prisión preventiva

El pleno acordó por MAYORÍA que “El art. 11° numeral 1° del CPP establece que: El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y especialmente al perjudicado del delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. Por otro lado, el art, 349° numeral 1 literal g) de la misma norma establece: 1. La acusación Fiscal será debidamente motivada y contendrá g) El monto de la reparación civil, los viene embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garanticen su pago y la persona que corresponda percibirlo. Estando a las premisas normadas el Fiscal, en cumplimiento del art. 349.1 del CPP que establece los requisitos formales del requerimiento acusatorio, considerar un monto por concepto de reparación civil o en mérito al art. 11.1 del CPP, no debería mencionarla dicha pretensión”. El pleno acordó por UNANIMIDAD que “Resulta aplicable lo que señala el art. 359.5 del Código Procesal Penal cuando el defensor del acusado, injustificadamente se ausenta de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre a otro defensor”. El pleno decidió por UNANIMIDAD que “No, no es posible. Toda vez que resultaría congruente y coherente que cumplido el plazo de la pena siga aún pendiente el periodo de suspensión de la pena, lo cual inclusive podría afectar derechos como el debido proceso que le asiste a un justiciable”. El pleno acordó por MAYORÍA que “Si, es posible aceptar que se incorporen nuevos elementos de convicción en la audiencia de prisión preventiva”.

12 de diciembre

26 de setiembre


La extracción ilegal de especies acuáticas

Computo del plazo de la pena privativa de libertad impuesta con carácter suspendida

Penal

La Libertad

La ejecutabilidad de las sentencias condenatorias a pena privativa de libertad suspendidas en su ejecución.

Penal

Lima Norte

Las convenciones probatorias en la etapa de juzgamiento del proceso penal

Conversión de la pena privativa de la libertad a prestación de servicios a la comunidad

Valor probatorio de la información prestada en entrevista única de cámara gessel de menores ultrajadas sexualmente.

El pleno acordó por UNANIMIDAD que “Si los hechos imputados se subsumen en los elementos del tipo penal del artículo 308-B del Código Penal, no puede alegarse que se trata sólo de irregularidad administrativa, corresponde evaluar los demás elementos del tipo penal. El pleno decidió por MAYORÍA que “la pena privativa de libertad suspendida se computa desde la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia”. El pleno acordó por MAYORÍA que “Las sentencias condenatorias a pena privativa de la libertad suspendida, deben ejecutarse cuando adquieran firmeza. El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal que la presunción de inocencia del imputado de mantiene hasta que se haya declarado su culpabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada”. El pleno adoptó por UNANIMIDAD que “Las convenciones probatorias sólo pueden proponerse y resolverse durante la etapa intermedia. Según lo previsto por los artículos 350.2 y 350.6 del CPP, la proposición y resolución sobre las convenciones probatorias (proposición de hechos que se dan por probados, obviando su actuación probatoria en juicio) tiene lugar durante la etapa intermedia, no regulándose la posibilidad de hacerlo durante la etapa de juzgamiento”. El pleno decidió por a UNANIMIDAD que “Para que proceda la conversión de la pena privativa de libertad por prestación de servicios a la comunidad, depende de que la pena concreta no supere de cuatro años de privativa de libertad, aunque la pena conminada en la ley sea mayor de ese límite”. El pleno decidió por MAYORÍA que “Para evitar la victimización secundaria de menores presuntamente ultrajadas sexualmente, se debe apreciar como prueba la declaración prestada en la entrevista única de Cámara Gessel siempre que el abogado del imputado participe en el desarrollo de la misma (A.P. N° 1-2011-CJ116 y NCPP)

19 de setiembre

23 de octubre


Apelación al auto que designe o declare infundado el requerimiento de prisión preventiva (artículo 278° del CPP)

Configuración del delito de lesiones culposas (última parte del artículo 124° del Código Penal)

Madre de Dios

La prolongación automática de la prisión preventiva en los casos complejos

La interpretación de la expresión “Casa habitada” en los delitos de robo y hurto. ¿Puede equipararse al negocio o espacio público?

Al inicio del juicio oral, puede el imputado deducir excepciones, cuestiones previas o prejudiciales o cualquier otro incidente.

Del Santa

Ante la exclusión de la defensa particular del imputado puede el abogado defensor volver asumir la defensa pública?

Analizando las diversas sentencias y requerimientos acusatorios fiscales, ¿Es factible la calificación delictiva de enriquecimiento ilícito o lavado de activos, al hecho constituido por una persona natural que ha visto incrementado su patrimonio en forma indebida y sin sustento alguno, luego de haber cesado como funcionario público?

El pleno celebró por UNANIMIDAD que “El artículo 138° del CPP de 1991 ha sido derogado tácitamente por la Primera y Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30076 respecto a la apelación al auto que niega o declara fundado el requerimiento de la prisión preventiva, ya que ésta institución de la prisión preventiva se adecúa dentro de los principios propios del sistema acusatorio con rasgos adversariales (roles de los sujetos procesales) la garantía de la audiencia previa, la publicidad y la contradicción”. El pleno acordó por MAYORÍA que “El delito de lesiones culposas se configura como tal, cuando concurre con el delito de conducción en estado de ebriedad en la última parte de artículo 124 del CP, así no cumpla los quince días de atención facultativa e incapacidad para el trabajo”. El pleno decidió por MAYORÍA que “Ante la comunicada la complejidad del proceso tendrá que realizarse una audiencia de prolongación preventiva para determinar la prolongación de la prisión preventiva por dieciocho meses”. El decidió por UNANIMIDAD que “El término de “casa habitada” implica también lugares dedicados a la vivienda esporádica de personas aunque éstas no estén presentes en el momento. De mismo modo, “casa habitada” no abarca los espacios públicos o privados, los negocios o comercio”. El pleno acordó por MAYORÍA que “No se puede promover incidentes en etapa de juicio oral y éste sólo podrá hacerse hasta la etapa intermedia”. El pleno acordó por MAYORÍA que “Ante la exclusión de la defensa particular el abogado defensor puede volver a retomar la defensa del imputado, previa multa”. El pleno acordó por MAYORÍA que “El hecho que una persona natural que ya no se encuentra ostentando algún cargo como funcionario público y ve posteriormente, incrementando su patrimonio de manera desmedida y sin sustento alguno de su origen corresponde tipificarlo a dicho ilícito como Enriquecimiento Ilícito, contenido en el artículo 401° del Código Penal”.

15 de diciembre

26 de junio


¿Es viable legalmente la aplicación del acuerdo parcial en un proceso de terminación anticipada en los casos en que existe concierto de voluntades entre los imputados sobre la base de un único delito?

El pleno celebró por UNANIMIDAD que “El acuerdo de Terminación Anticipada parcial si podrá producirse en los casos donde exista un concierto de voluntades entre imputados, sobre la base de un plan común, ya que el delito es único; siempre que el imputado acepte o reconozca los hechos que se le atribuye y que sobre su acaecimiento no cabe discusión, observación o debate alguno”.


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