anexos ACD

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ANEXOS

INDICE ANEXO 1: CRONOGRAMAS DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA ANEXO 2: MEDIDAS DISCONFORMES ANEXO 3: REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN ANEXO 4: FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN ANEXO 5: PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y FACILITACION DEL COMERCIO ANEXO 6: AUTORIDADES PARA MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS ANEXO 7: LA SALVAGUARDIA AGRÍCOLA Y APENDICES ANEXO 8: EXCENCIONES EN SERVICIOS ANEXO 9: LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS EN SERVICIOS ANEXO 10: MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ANEXO: 11 Propiedad Intelectual ­­­­­­­­­


ANEXO 5: PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y FACILITACION DEL COMERCIO Artículo 1 Objetivo

1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y de los asuntos de facilitación al comercio en la evolución del entorno global del comercio. Las Partes acuerdan reforzar la cooperación en esta área con miras a asegurar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones respectivas, cumplan los objetivos de control efectivo y de promoción de facilitación al comercio. 3. Las Partes reconocen que los objetivos legítimos de política pública, incluyendo los relacionados con la seguridad, la prevención y la lucha contra el fraude, no serán comprometidos en ninguna manera. Artículo 2 Aduanas y Procedimientos relacionados con el Comercio 1. Las Partes establecerán procedimientos eficientes, transparentes y simplificados para reducir los costos y asegurar previsibilidad a los importadores y exportadores. 2. Las Partes acuerdan que sus respectivas legislaciones comerciales y aduaneras, disposiciones y procedimientos, se basarán en: a) los instrumentos internacionales y en los estándares aplicables en el campo de aduanas y comercio, incluyendo los elementos sustanciales del Convenio de Kyoto Revisado para la simplificación y armonización de procedimientos aduaneros, el Convenio del SA y el Marco Normativo de Estándares de Seguridad y Facilitación del Comercio Global de la OMA y el conjunto de datos de la OMA; b) la protección y facilitación del comercio a través de la aplicación y cumplimiento de requisitos legislativos; c) requerimientos para los operadores económicos que sean razonables, no discriminatorios y que prevengan el fraude; d) el uso de un documento administrativo único o su equivalente electrónico, con el propósito de establecer declaraciones de aduanas en la exportación e importación;


e) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluyendo la evaluación de riesgo, procedimientos simplificados para la entrada y levante de las mercancías, controles posteriores al levante y métodos de auditoría de las empresas; f) el desarrollo progresivo de sistemas, incluyendo aquellos basados en Tecnología de la Información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre operadores económicos, administraciones aduaneras y otras agencias relacionadas. Para este propósito y en la medida de lo posible, las Partes trabajarán progresivamente hacia el establecimiento de una ventanilla única para facilitar las operaciones de comercio exterior; g) reglas que aseguren que cualquier sanción impuesta por infracciones a las regulaciones aduaneras o requisitos de procedimientos no serán desproporcionadas ni discriminatorias y su aplicación no retrasará indebidamente el levante de las mercancías; h) las tasas y gravámenes que sean razonables y no mayores al costo del servicio proporcionado en relación a una transacción específica, y no sean calculados sobre una base ad‐valorem. No se cobrarán tasas ni cargas por servicios consulares; j) la eliminación de cualquier requisito sobre el uso obligatorio de inspecciones de pre‐embarque o su equivalente; y k) la necesidad de garantizar que todas las entidades administrativas competentes que intervienen en el control y la inspección física de la mercancía objeto de importación o exportación, cuando sea posible, actúen de manera simultánea en un único lugar y momento. 3. A fin de mejorar los métodos de trabajo, así como de asegurar la no‐ discriminación, transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad de las operaciones, las Partes: a) tomarán acciones adicionales con miras a reducir, simplificar y estandarizar la información y documentación requerida por las aduanas y otros organismos; b) simplificarán los requisitos y formalidades cuando sea posible, con relación al levante rápido y despacho de las mercancías, permitiéndole a los importadores el retiro de la mercancía de las aduanas, sin el pago de los tributos aduaneros, sujeto a la constitución de una garantía, de acuerdo a la legislación interna, que asegure el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y gravámenes; c) proporcionarán procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y de fácil acceso que permitan el derecho de apelar contra los actos administrativos de la aduana y decisiones que afecten a las importaciones,


exportaciones o bienes en tránsito. Los procedimientos serán de fácil acceso, inclusive para pequeñas y medianas empresas; d) asegurarán el mantenimiento de los estándares más altos de integridad, a través de la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios internacionales e instrumentos internacionales pertinentes en este campo. Artículo 3 Resoluciones Anticipadas 1. A solicitud escrita, cada Parte expedirá, a través de su autoridad competente y antes de la importación de las mercancías a su territorio, resoluciones anticipadas escritas de conformidad con su legislación y reglamentación, sobre clasificación arancelaria, origen o cualquier otra materia relacionada, que las Partes puedan acordar. 2. Sujeto a cualquier requisito de confidencialidad establecido en su ley, cada Parte publicará, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, sus resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria y cualquier otra materia relacionada que las Partes puedan acordar. 3. Para facilitar el comercio, las Partes, incluirán en su diálogo bilateral actualizaciones regulares sobre los cambios en su legislación respectiva sobre asuntos arriba listados. 4. Todos los temas procedimentales sobre resoluciones anticipadas serán determinadas por la legislación nacional de las Partes, en concordancia con los Estándares Internacionales de la OMA. Estos procedimientos serán publicados y estarán públicamente disponibles. Artículo 4 Administración del Riesgo 1. Las Partes deberán utilizar sistemas de administración de riesgos que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en operaciones de alto riesgo y agilizar el levante de mercancías de bajo riesgo. 2. La Parte importadora deberá reconocer los esfuerzos realizados por la Parte exportadora relacionados a la seguridad en la cadena logística del comercio. 3. Las Partes deberán intercambiar información relacionada con las técnicas de riesgo aplicadas por sus respectivas autoridades aduaneras, respetando la confidencialidad de la información y cuando sea necesario, transferir conocimientos.


Artículo 5 Operador Económico Autorizado Las Partes promoverán la implementación del concepto del Operador Económico Autorizado (OEA) de conformidad con el marco SAFE de la Organización Mundial de Aduanas. Se debe tener en cuenta que el reconocimiento de la condición de seguridad del OEA y los beneficios de la facilitación de comercio se brindarán a cambio del cumplimiento de las normas de seguridad. Artículo 6 Tránsito 1. Las Partes asegurarán la libertad de tránsito a través de su territorio y la ruta más conveniente para el tránsito. 2. Cualquier restricción, control o requisito debe perseguir un objetivo de política pública legítimo, no ser discriminatorio, ser proporcional y aplicado uniformemente. 3. Sin perjuicio del legítimo control aduanero y de la supervisión de mercancías en tránsito, las Partes acordarán para el transporte en tránsito desde o hacia un territorio de cualquiera de las Partes, un tratamiento no menos favorable que el acordado para el transporte en tránsito a través de su territorio. 4. Las Partes operarán bajo regímenes de transporte garantizados que permitan el tránsito de bienes sin el pago de los derechos aduaneros u otros gravámenes sujetos a las garantías adecuadas. 5. Las Partes promoverán acuerdos de tránsito regional con miras a reducir las barreras al comercio. 6. Las Partes se guiarán por, y utilizarán, estándares internacionales e instrumentos pertinentes para el tránsito. 7. Las Partes asegurarán cooperación y coordinación entre todas las autoridades y organismos vinculados en su territorio para facilitar el tránsito y promover la cooperación en frontera. Artículo 7 Relaciones con la Comunidad Empresarial Las Partes acuerdan: a) asegurar que toda legislación y procedimientos relacionados así como derechos aduaneros, tasas y gravámenes aduaneros estén públicamente disponibles, en la medida de lo posible, a través de medios electrónicos, conjuntamente cuando sea apropiado con las explicaciones necesarias;


b) que en la medida de lo posible, deberá haber un periodo de tiempo razonable entre la publicación de la legislación y los procedimientos nuevos o modificados, así como de derechos, tasas y gravámenes aduaneros y su entrada en vigencia; c) dar oportunidades a la comunidad empresarial, con el fin que hagan consultas sobre propuestas legales y procedimientos relacionados con aduanas. Con este fin, cada Parte establecerá los mecanismos de consulta entre las administraciones y la comunidad empresarial; d) hacer de conocimiento público, las notificaciones pertinentes de naturaleza administrativa, incluyendo los requisitos de organismos y procedimientos de entrada, horas de operación y procedimientos operativos de las oficinas de aduana en los puertos y en los cruces de fronteras, y puntos de contacto para solicitar información; e) fomentar la cooperación entre los operadores y las autoridades de comercio pertinente mediante el uso de procedimientos no arbitrarios y de acceso público, que permitan luchar contra el fraude y las actividades ilícitas, para aumentar la seguridad de la cadena logística y facilitar el comercio internacional; f) asegurar que sus respectivas aduanas y los requisitos y procedimientos relacionados continúen satisfaciendo las necesidades de la comunidad empresarial, siguiendo las mejores prácticas, y que permanezcan con el mínimo de restricciones comerciales posibles. Artículo 8 Valoración Aduanera

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT (1994) regirá las reglas de valoración aduanera aplicadas al comercio recíproco entre las Partes. Artículo 9 Cooperación Aduanera 1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre los respectivos servicios de aduanas a fin de asegurar que los objetivos expuestos en el artículo XX (Capítulo de Aduanas y Facilitación al Comercio) sean alcanzados, particularmente con el objetivo de garantizar la simplificación de los procedimientos de aduanas y la facilitación del comercio legitimo mientras se preserven las capacidades de control. 2. La cooperación versará, entre otras cosas en: a) intercambios de información sobre legislaciones aduaneras, procedimientos y técnicas en las siguientes áreas:


‐ simplificación y modernización de procedimientos de aduana; ‐ relaciones con la comunidad empresarial; b) el desarrollo de iniciativas en áreas mutuamente acordadas; c) promover la coordinación entre las agencias relacionadas

3. Cooperación en el campo de aduanas y la observancia de los derechos de propiedad intelectual por las autoridades aduaneras. Artículo 10 Asistencia Mutua Las administraciones de ambas Partes proveerán mutua asistencia administrativa en materias aduaneras. Artículo 11 Asistencia Técnica en Aduanas y Facilitación del Comercio 1. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica en el campo del Aduanas y Facilitación al Comercio a fin de implementar las medidas establecidas en el presente Anexo. 2. Las Partes acuerdan cooperar particularmente pero no exclusivamente en las siguientes áreas: a) la mejora de la cooperación institucional entre las Partes; b) la formación de capacidades y el crear habilidades sobre materias legislativas y técnicas para desarrollar y promover la legislación aduanera; c) la aplicación de modernas técnicas aduaneras, incluyendo manejo de riesgo, resoluciones anticipadas, valoración aduanera, procedimientos simplificados para la entrada y despacho de mercancías, controles post despacho, métodos de auditoría de compañías y Operador Económico Autorizado; d) la presentación de procedimientos y prácticas que reflejen en la medida de lo factible, instrumentos internacionales y estándares aplicables en el campo de las aduanas y el comercio, incluyendo reglas OMC e instrumentos y estándares de la OMA, incluyendo el Convenio de Kyoto revisado sobre simplificación y armonización de procedimientos de aduanas y el Marco Normativo de la OMA para Asegurar y Facilitar el Comercio Global; y e) la simplificación, armonización y automatización de procedimientos aduaneros.


ANEXO X MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Objetivo, ámbito de aplicación y definiciones Capítulo 1 Artículo 1 Objetivo El objetivo de este mecanismo es prevenir y solucionar cualquier controversia entre las Partes con relación a la interpretación y aplicación del Título III del Acuerdo y llegar, cuando sea posible, a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo de este mecanismo será, en general, conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones del Título III del Acuerdo. Artículo 2 Ámbito de aplicación Salvo que expresamente se disponga lo contrario en el Acuerdo, las disposiciones de este Anexo se aplicarán a cualquier controversia relativa a la interpretación y aplicación del Título III del Acuerdo, en particular cuando una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte es o podría ser incompatible con las disposiciones del Título III del Acuerdo. CAPÍTULO 2 Consultas Artículo 3 Consultas 1. Las Partes procurarán solucionar cualquier controversia respecto a cualquier asunto establecido en el artículo 1 (ámbito de aplicación), a través de la realización de consultas de buena fe con la finalidad de alcanzar una solución de mutuo acuerdo. 2. Una Parte podrá solicitar el inicio de consultas por medio de una solicitud escrita a la otra Parte, identificando cualquier medida en cuestión y los fundamentos jurídicos de la reclamación.


3. La Parte consultada contestará la solicitud de consultas, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha solicitud. En los casos de urgencia el plazo será de cinco días. 4. Las partes consultantes podrán acordar no iniciar consultas de conformidad con este artículo, y recurrir directamente al procedimiento del grupo arbitral, de conformidad con el artículo 4 (inicio procedimiento arbitral). 5. Salvo que las partes consultantes acuerden algo distinto, las consultas se llevarán a cabo y se considerarán concluidas dentro de un plazo de 30 días desde la fecha de recepción de la solicitud por la Parte reclamada y tendrán lugar en el territorio de la Parte consultada. Las consultas podrán realizarse, previo acuerdo de las partes, por cualquier medio tecnológico disponible. Las consultas y toda la información revelada durante las mismas serán confidenciales. 6. En casos de urgencia, incluyendo aquellos relacionados con mercancías perecederas o que rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías de temporada, las consultas comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la Parte reclamada reciba la solicitud y se considerarán concluidas dentro de esos 15 días. 7. Durante las consultas, la Parte consultante aportará la información fáctica suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo. 8. En las consultas previstas en este artículo, las Partes asegurarán la participación de las instituciones que tengan conocimiento relevante del asunto objeto de las consultas. 9. Cuando una controversia haya sido objeto de consultas en el Consejo de Administración o en un Subcomité de conformidad con lo dispuesto en el Título III del Acuerdo, dichas consultas podrán sustituir las consultas previstas en este artículo, siempre que en dichas consultas se haya identificado debidamente la medida en discusión y los fundamentos jurídicos de la reclamación. CAPÍTULO 3 Procedimientos para la Solución de Controversias Artículo 4 Inicio del procedimiento arbitral 1.

La Parte consultante podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral si:


(a) la Parte consultada no responde a la solicitud de consultas de conformidad con el artículo 3 (consultas), párrafo 3; (b) las consultas no tienen lugar dentro de los plazos establecidos en el artículo 3 (consultas), párrafos 5 ó 6, según corresponda; (c) las Partes no logran resolver la controversia mediante las consultas; o

(d) las partes han acordado no realizarlas de conformidad con el artículo 3 (consultas), párrafo 4.

2. La solicitud de establecimiento de un grupo arbitral se presentará por escrito a la Parte reclamada y al Comité de Comercio. La Parte reclamante identificará en su solicitud la medida específica en discusión, y explicará cómo esa medida constituye una violación de las disposiciones de este Acuerdo de modo que sea suficiente para presentar los fundamentos de derecho de la reclamación con claridad. Artículo 5 Términos de Referencia de Grupos Arbitrales A menos que la Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, los términos de referencia del grupo arbitral serán: “Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Título III del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con el artículo 6 (Establecimiento de Grupos Arbitrales), formular conclusiones, junto con sus fundamentos, acerca de si la medida está o no en conformidad con el Título III del Acuerdo y emitir un informe escrito para la resolución de la controversia. El grupo arbitral podrá, a petición de una parte en la controversia, formular recomendaciones para la resolución de la controversia y en particular sobre la manera y plazo para cumplir con el laudo.” Artículo 6 Establecimiento del grupo arbitral 1. Un grupo arbitral estará compuesto por tres árbitros. 2. Dentro de los 12 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral por la Parte reclamada, cada parte podrá seleccionar a un árbitro entre los candidatos propuestos para la lista establecida


de conformidad con el artículo 7 (lista árbitros), así como al presidente del grupo arbitral. Si una de las Partes no hubiere seleccionado a su árbitro, dicho árbitro será elegido mediante sorteo entre los candidatos propuestos por dicha Parte para la lista de árbitros establecida en el artículo 7 (lista de árbitros). 3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del grupo arbitral en el plazo establecido en el párrafo 2, a solicitud de cualquiera de las Partes, se seleccionará por sorteo al presidente del grupo arbitral entre los candidatos de la lista de árbitros. 4. Se seleccionará por sorteo a los árbitros, en un plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud presentada de conformidad con los párrafos 2 o 3, según corresponda. 5. No obstante lo establecido en los párrafos 2 a 4, las partes podrán seleccionar como árbitros, por mutuo acuerdo y en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud por la Parte reclamada, personas que no formen parte de la lista de árbitros pero que cumplan con los requisitos del artículo 7 (lista árbitros), párrafo 3. 6. La fecha de establecimiento del grupo arbitral será la fecha en la que todos los árbitros designados hayan confirmado su aceptación de conformidad con las Reglas de Procedimiento. Artículo 7 Lista de árbitros1 1. El Consejo de Administración establecerá en su primera reunión, una lista de 12 personas que deseen y puedan ejercer como árbitros y, en caso de ser escogidos, como presidente del grupo arbitral. Cada Parte propondrá a seis personas de las cuales al menos tres no deberán ser sus nacionales. El presidente del grupo arbitral no deberá ser nacional de ninguna de las Partes. 2. Al establecer la lista las Partes podrán tomar en consideración la “lista indicativa de personas funcionarios gubernamentales o no”, establecida el artículo 8 del Entendimiento de Solución de Diferencias (ESD) de la OMC. 3. El Comité de Comercio se asegurará de que la lista establecida de conformidad con el párrafo 1 siempre esté completa. En cualquier caso, la lista podrá ser utilizada de conformidad con el artículo 6 (establecimiento del grupo arbitral) aún estando incompleta. 4. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional u otras materias relacionadas a este Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Serán independientes, imparciales, no tendrán vinculación directa o indirecta con 1

Las partes podrían decidir alternativamente remitirse a la lista de árbitros de la OMC y evitarse el procedimiento contemplado respecto de este tema.


ninguna de las Partes, y no recibirán instrucciones de ninguna de las Partes o de ninguna organización. Los árbitros cumplirán con el Código de Conducta que se deberá establecer de conformidad con este Anexo (en adelante, el "Código de Conducta"). Artículo 8 Recusación, remoción y reemplazo 1. Cualquier parte podrá recusar a un árbitro en caso de duda justificable respecto al cumplimiento del Código de Conducta por parte de dicho árbitro. La decisión sobre la recusación o remoción de un árbitro será adoptada de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento. 2. Si un árbitro no pudiera participar en el proceso, renunciara o debiera ser reemplazado, se elegirá un reemplazo de conformidad con el artículo 6 (establecimiento del grupo arbitral). Artículo 9 Laudo del grupo arbitral 1. El grupo arbitral notificará su laudo a las partes dentro de los 120 días desde la fecha de su establecimiento. Cuando el grupo arbitral considere que no puede cumplir con dicho plazo, el presidente del grupo arbitral deberá notificarlo a las partes por escrito, señalando las razones del retraso y la fecha en la cual notificará su laudo. Bajo ninguna circunstancia se notificará el laudo después de transcurridos 150 días de la fecha de establecimiento del grupo arbitral. 2. En casos de urgencia, incluyendo aquellos relacionados con mercancías perecederas o que rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías de temporada, el grupo arbitral se pronunciará dentro de los 10 días siguientes a su establecimiento sobre si considera que se trata o no de un caso de urgencia. El grupo arbitral notificará su laudo dentro de los 60 días a partir de la fecha de su establecimiento, y en ningún caso después de 75 días desde dicha fecha. Artículo 10 Cumplimiento del laudo 1. La Parte reclamada adoptará todas las medidas necesarias para cumplir sin demora con el laudo del grupo arbitral.


2. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción del laudo, la Parte reclamada notificará a la Parte reclamante: (a) las medidas específicas que considere necesarias para cumplir con el laudo; (b) el plazo razonable para hacerlo; y (c) una oferta concreta de compensación temporal hasta el momento de la ejecución completa de las medidas específicas que considere necesarias para cumplir con el laudo. 3. En caso de discrepancias entre las partes sobre el contenido de tal notificación, la Parte reclamante podrá solicitar al grupo arbitral que emitió el laudo que dictamine si las medidas propuestas a las que se refiere el subpárrafo 2(a) son compatibles con este Acuerdo, si el plazo para cumplir con el laudo es razonable, y/o si la oferta de compensación es manifiestamente desproporcionada. El laudo se emitirá dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud. 4. En caso de que el grupo arbitral original, o cualquiera de sus miembros, no pudiera reunirse, se aplicarán los procedimientos señalados en el artículo 6 (establecimiento del grupo arbitral). El plazo límite para notificar el laudo será de 45 días desde la fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido. 5. El plazo razonable a que se refiere el subpárrafo 2(b) podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las partes. Artículo 11 Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir con el laudo arbitral 1. La Parte reclamada notificará a la Parte reclamante de cualquier medida adoptada para poner fin al incumplimiento de sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, antes de la expiración del plazo razonable determinado de conformidad con el artículo 10 (cumplimiento del laudo), subpárrafo 2(b) y párrafo 3 ó 5. 2. En el caso de que la Parte reclamante haya recurrido al arbitraje previsto en el artículo 10 (cumplimiento del laudo), párrafo 3, y las medidas notificadas de conformidad con el párrafo 1 no fueran similares a las que el grupo arbitral ha determinado como compatibles con este Acuerdo, y en caso de desacuerdo entre las partes sobre la existencia de las medidas notificadas o su conformidad con este Acuerdo, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud identificará las medidas específicas en discusión y explicará en qué medida son incompatibles con este Acuerdo. El grupo


arbitral notificará su laudo dentro del plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la solicitud. 3. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 6 (establecimiento del grupo arbitral). El plazo límite para notificar el laudo será de 30 días desde la fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido. Artículo 12 Recursos temporales en caso de incumplimiento 1. Si la Parte reclamada no notifica la adopción de ninguna medida para cumplir con el laudo del grupo arbitral antes de la expiración del plazo razonable, o si el grupo arbitral decidiera de conformidad con el artículo 11 (revisión de cualquier medida adoptada para cumplir con el laudo arbitral), párrafo 2, que la medida notificada es incompatible con este Acuerdo, la Parte reclamante podrá: (a) solicitar a la Parte reclamada una compensación por incumplimiento, ya sea la continuación de la compensación temporal o una compensación distinta, o (b) notificar a la Parte reclamada su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 2 (ámbito de aplicación) a un nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación. 2. Si transcurrido un plazo de 20 días desde la expiración del plazo razonable, o desde que el grupo arbitral decidiera que la medida notificada conforme al artículo 11 (revisión de cualquier medida adoptada después de la suspensión de beneficios), párrafo 2, es incompatible con el Título III de este Acuerdo, las partes en la controversia no pudieran llegar a un acuerdo sobre la compensación de conformidad con el subpárrafo 1(a), la Parte reclamante podrá notificar a la Parte reclamada su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 2 (ámbito de aplicación) a un nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación. 3. Si la Parte reclamada no aplica la compensación temporal establecida de conformidad con el artículo 10 (cumplimiento del laudo) dentro de un plazo de 20 días contado desde que las Partes alcanzaron el acuerdo sobre la compensación, la Parte reclamante podrá notificar a la Parte reclamada su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 2 (ámbito de aplicación) a un nivel equivalente al de la anulación o menoscabo causado por la violación. 4. En el caso en que la Parte reclamante notifique su intención de suspender beneficios de conformidad con los párrafos 1(b), 2 o 3, dicha Parte podrá ejecutar


la suspensión 10 días después de la notificación, a menos que la Parte reclamada solicite el arbitraje de conformidad con el párrafo 5. 5. Si la Parte reclamada considera que el nivel de suspensión notificado no es equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud será notificada a la Parte reclamante antes que expire el plazo de 10 días al que hace referencia el párrafo 4. El grupo arbitral original notificará su laudo sobre el nivel de suspensión de beneficios a las partes dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual el grupo arbitral haya recibido la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el grupo arbitral original haya notificado su laudo a las partes, y cualquier suspensión será acorde con dicho laudo. 6. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 6 (establecimiento del grupo arbitral). El plazo límite para emitir el laudo será de 45 días desde la fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido. 7. La compensación o la suspensión de beneficios previstas en este artículo serán temporales y no eximirán a la Parte reclamada de su obligación de cumplir con el laudo. Tales recursos se aplicarán sólo hasta que toda medida declarada incompatible con este Acuerdo haya sido eliminada o modificada para cumplir con las disposiciones de este Acuerdo o hasta que las partes hayan alcanzado una solución mutuamente convenida. Artículo 13 Revisión de cualquier medida adoptada después de la suspensión de beneficios o compensación por incumplimiento 1. La Parte reclamada podrá notificar en cualquier momento a la Parte reclamante cualquier medida que haya adoptado para cumplir con el laudo del grupo arbitral y sobre su solicitud a la Parte reclamante de poner fin a la suspensión de beneficios aplicada por ésta o a su intención de terminar con la aplicación de la compensación por incumplimiento, según corresponda. Salvo en el caso previsto en el párrafo 2, la suspensión de beneficios terminará 30 días después de dicha notificación. 2. Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones de este Acuerdo dentro de los 30 días de la fecha de presentación de la notificación prevista en el párrafo 1, cualquier Parte podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte reclamada. El laudo del grupo arbitral será notificado a las partes dentro de los 30 días de la fecha de recepción de dicha solicitud. Si el grupo arbitral decidiera que la medida de cumplimiento es conforme a las disposiciones de este Acuerdo, la suspensión de los beneficios terminará.


3. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 6 (establecimiento del grupo arbitral). El plazo límite para notificar el laudo será de 45 días desde la fecha de establecimiento de un nuevo grupo arbitral. 4. Si transcurrido el plazo de 30 días al que se refiere el párrafo 2, ninguna de las partes ha solicitado al grupo arbitral original que decida sobre la compatibilidad de la medida notificada de conformidad con el párrafo 1, o la Parte reclamante no ha cumplido con su obligación de terminar la suspensión de beneficios en la situación prevista en el párrafo 2, la Parte reclamada podrá suspender beneficios en un nivel equivalente al aplicado por la Parte reclamante, en tanto dicha Parte no haya puesto fin a la suspensión de beneficios. Artículo 14 Solicitud de aclaración de un laudo 1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, una Parte podrá solicitar por escrito al grupo arbitral, con copia a la otra Parte, que aclare ciertos aspectos específicos de cualquier determinación o recomendación en el laudo que dicha parte considere ambiguos, incluyendo aquellos relacionadas con el cumplimiento. La otra Parte podrá presentar comentarios sobre dicha solicitud al grupo arbitral, con copia a la parte que realizó la misma. El grupo arbitral responderá a tal solicitud dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma. 2. La presentación de una solicitud de conformidad con el párrafo 1, no afectará a los plazos a los que se refiere el artículo 10 (cumplimiento del laudo). Artículo 15 Suspensión y terminación del procedimiento 1. Las partes podrán acordar en cualquier momento, la suspensión de los trabajos del grupo arbitral por un período que no exceda de 12 meses contados a partir de la fecha de dicho acuerdo. Las partes notificarán por escrito dicho acuerdo al presidente del grupo arbitral. En tal caso, los plazos establecidos en artículo 9 (laudo del grupo arbitral) se prorrogarán por un período de la misma duración a aquel durante el que hayan estado suspendidos los trabajos. En cualquier caso, si los trabajos del grupo arbitral han sido suspendidos 2. por más de 12 meses, la autoridad del grupo arbitral caducará, salvo que las partes acuerden algo distinto. Si la autoridad del grupo arbitral caduca, nada de lo


dispuesto en este artículo impedirá que una Parte inicie un nuevo procedimiento sobre el mismo asunto. 3. Las partes podrán acordar terminar los procedimientos ante un grupo arbitral en cualquier momento, mediante notificación escrita conjunta al presidente del grupo arbitral. CAPÍTULO 4 Disposiciones Generales Artículo 16 Solución mutuamente convenida Las partes pueden alcanzar una solución mutuamente convenida sobre una controversia sujeta a lo dispuesto en este Anexo en cualquier momento. Artículo 17 Reglas de Procedimiento y Código de Conducta 1. Los procedimientos de solución de controversias cubiertos por este Anexo se regirán por las Reglas de Procedimiento adoptadas por el Consejo de Administración del Acuerdo en su primera reunión después de la entrada en vigor del Acuerdo. El Consejo de Administración también adoptará en dicha reunión el Código de Conducta para los árbitros. 2. Las audiencias del grupo arbitral serán abiertas al público de conformidad con las Reglas de Procedimiento, a menos que las partes acuerden algo distinto. Artículo 18 Información y asesoría técnica 1. A solicitud de una parte o de oficio, el grupo arbitral podrá obtener cualquier información que considere adecuada de cualquier fuente, incluyendo las Partes. El grupo arbitral también tiene derecho a buscar la opinión relevante de expertos según considere apropiado. Cualquier información obtenida de esta manera será transmitida a cada Parte para sus comentarios.


Artículo 19 Reglas de interpretación Cualquier grupo arbitral interpretará las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 2 (ámbito de aplicación) de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público incluidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969. Los laudos del grupo arbitral no podrán aumentar o reducir los derechos y obligaciones contenidas en las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 2 (ámbito de aplicación). Artículo 20 Decisiones y laudos del grupo arbitral 1. El grupo arbitral procurará adoptar cualquier decisión por consenso. No obstante, cuando no pueda llegarse a una decisión por consenso, el asunto en discusión se decidirá por mayoría. Sin embargo, en ningún caso se harán públicas las opiniones disconformes de los árbitros. 2. Cualquier laudo del grupo arbitral será vinculante y tendrá fuerza de cosa juzgada para las partes y no creará derechos ni obligaciones para personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las determinaciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, la determinación de si la Parte correspondiente ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, y las razones básicas de sus determinaciones y conclusiones. 3. El grupo arbitral podrá, a solicitud de una parte, emitir recomendaciones sobre la manera y plazo de cumplir con el laudo. 4. El laudo arbitral tendrá carácter público, a menos que las partes decidan lo contrario. Artículo 21 Relación con los derechos OMC y elección de foro 1. Las disposiciones contenidas en este Anexo no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, incluyendo acciones de solución de controversias.


2. Las controversias relativas a una misma medida que surjan en virtud de este Acuerdo y en virtud del Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas de conformidad con este Título o con el ESD a discreción de la Parte reclamante. No obstante, cuando una Parte haya solicitado el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el Artículo 6 del ESD o un grupo arbitral de conformidad con el artículo 6 de este anexo (establecimiento del grupo arbitral), dicha Parte no podrá iniciar otro procedimiento sobre la misma cuestión en el otro foro, excepto cuando el órgano competente en el foro escogido no adopte una decisión sobre el fondo de la cuestión por razones de procedimiento o jurisdicción. 3. Las Partes entienden que dos o más controversias versan sobre una misma cuestión, cuando se refieran a la misma medida y versen sobre la misma violación sustancial. 4. Ninguna de las disposiciones de este Anexo impedirá que una Parte ejecute la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. El Acuerdo sobre la OMC no será invocado para evitar que una Parte suspenda beneficios de conformidad con este Anexo. Artículo 22 Plazos 1. Cualquier plazo establecido en el presente Anexo, incluyendo los de los grupos arbitrales para notificar sus laudos, se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al cual se hace referencia. 2. Cualquier plazo al que se hace referencia en el presente Anexo podrá extenderse por mutuo acuerdo entre las partes. Artículo 23 Modificación de las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta El Consejo de Administración podrá modificar las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta.


ANEXO 11 PROPIEDAD INTELECTUAL2 ARTÍCULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

1. Las Partes reconocen a la propiedad intelectual como un instrumento que contribuye a impulsar el desarrollo social y económico de sus sociedades, a través de la protección del conocimiento y saberes ancestrales, los nuevos desarrollos científicos en los Estados y sus culturas. Las Partes acuerdan trabajar en mecanismos de cooperación que eliminen toda restricción al acceso de sus poblaciones a medicamentos y otros insumos médicos, salud pública, tecnología, educación e investigación, entre otros. 2. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los titulares de derechos de propiedad intelectual y los intereses del público en general, en particular en el acceso a medicamentos, la salud pública, la seguridad alimentaria, la educación, la investigación, y el acceso a la cultura y la información. 3. Las Partes buscaran establecer mecanismos adecuados para fomentar la transferencia de tecnologías y reconocen que ésta contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable. 4. Las Partes reconocen el impacto de la tecnología de la información y la comunicación en la utilización de las obras literarias y artísticas, las interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas y emisiones de radiodifusión, y por consiguiente, la necesidad de otorgar una adecuada protección del derecho de autor y los derechos conexos en el entorno digital. 5. Las Partes reafirman los derechos, obligaciones y flexibilidades del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (ADPIC); de los acuerdos multilaterales relacionados con la propiedad intelectual de los que cada miembro sea Parte; de los tratados administrados por la OMPI en los que cada parte sea suscriptor; y, del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Ninguna disposición de este Capítulo irá en detrimento de lo dispuesto en dichos tratados multilaterales. 6. Las Partes acuerdan respetar los derechos inherentes a los conocimientos y saberes ancestrales de sus pueblos originarios según lo dispuesto en el 2 Deben definirse exclusivamente los temas de importancia para el Ecuador que podrán ser

presentados en esta materia (Biopiratería, salud pública, conocimientos ancestrales, semillas biogenéticas)


Convenio OIT No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989. *** 7. Las Partes reconocen la importancia de desarrollar los mandatos de la Declaración de Doha, adoptada el 14 de noviembre de 2001, por la cuarta Conferencia Ministerial de la Organización Mundial de Comercio (OMC); en particular, los párrafos 17 y 19 que señalan la necesidad de que el Acuerdo sobre los ADPIC se interprete y aplique de manera que apoye la salud pública. 8. Las Partes reconocen la importancia de promover la implementación y pleno aprovechamiento de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Organización Mundial del Comercio, la enmienda de Acuerdo sobre los ADPIC, así como de la Resolución WHA61.21, del 24 de mayo de 2008, adoptada por la Asamblea de la Organización Mundial de la Salud, relativa a salud pública, innovación y propiedad intelectual. 9. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de disminuir las protecciones que las Partes acuerden o hayan acordado en beneficio de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad. 10. Las Partes adoptarán medidas para la protección frente a la biopiratería.3 Asimismo, acordarán medidas para proteger sus recursos y conocimientos de bioinformática, genómica, proteómica, ingeniería genética y biología sintética. 11. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o la transferencia internacional de tecnología. Asimismo, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de disminuir las protecciones que las Partes acuerden o hayan acordado en beneficio de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad. 12. Con respecto a los principios de Trato Nacional y Nación más Favorecida las Partes aplicarán los Artículos 3 y 4 del Acuerdo ADPIC de la OMC. ARTÍCULO 2 PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES 3Biopiratería es el acceso, uso y aprovechamiento ilegal, irregular e inequitativo de los recursos

biológicos y sus derivados, así como de los conocimientos y saberes ancestrales de los pueblos indígenas, asociados a ellos, en especial, mediante el uso de la propiedad intelectual con la finalidad de apropiarse de ellos.


1. Las Partes reconocen la importancia y valor de la diversidad biológica y sus componentes. Cada Parte ejerce soberanía sobre los recursos biológicos, genéticos y sus derivados de los cuales es país de origen; y en consecuencia determinará las condiciones para su acceso, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en normas nacionales e internacionales aplicables. Los recursos genéticos, biológicos y/o sus derivados de los cuales una Parte es país de origen, serán considerados tanto en condiciones in‐situ como ex‐situ. 2. Las Partes reconocen la contribución pasada, presente y futura de las comunidades indígenas y locales a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y todos sus componentes. Asimismo, reconocen la contribución de dichos conocimientos tradicionales a la cultura y desarrollo económico, tecnológico y social de las naciones. 3. El acceso a los recursos biológicos, genéticos y sus derivados estará condicionado al consentimiento fundamentado previo de la Parte que es país de origen de dichos recursos, en observancia a la legislación nacional de cada Parte, así como a lo dispuesto en los tratados internacionales aplicables. El acceso a los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales asociados a dichos recursos, estará condicionado al consentimiento fundamentado previo de los poseedores de dichos conocimientos, acorde a lo establecido en la legislación aplicable y mediante mecanismos culturalmente apropiados. La Partes garantizarán la no apropiación de dichos conocimientos, así como de productos derivados u obtenidos a partir de los mismos. 4. De conformidad con su legislación interna, las Partes asegurarán la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de sus recursos biológicos, genéticos y sus derivados, así como de los conocimientos tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales. 5. Cada Parte tomará las medidas de política, normativas y administrativas necesarias, con el fin de cumplir con las condiciones de acceso establecidas por el país de origen respecto de sus recursos biológicos, genéticos y sus derivados, así como el conocimiento tradicional asociado. 6. Cada Parte asegurará que, de conformidad con su legislación nacional, la protección conferida a los elementos de la propiedad intelectual se conceda salvaguardando y respetando los recursos biológicos y genéticos de los cuales la otra Parte es país de origen, así como su patrimonio cultural y los conocimientos tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales ubicadas en sus respectivos territorios, procurando una adecuada transferencia de tecnología. 7. Cualquier derecho de propiedad intelectual que se otorgue sobre creaciones o invenciones desarrolladas a partir del uso de recursos biológicos, genéticos y sus derivados de los cuales una Parte es país de origen, estará supeditado al cumplimiento de las normas nacionales e internacionales específicas en la materia.


8. Las Partes requerirán que en las solicitudes de patentes sobre invenciones desarrolladas a partir de recursos biológicos, genéticos y sus derivados se divulgue el origen del recurso y se demuestre el acceso legal al mismo, la obtención del consentimiento previo informado y el arreglo sobre distribución justa y equitativa de beneficios. 9. La ausencia total o parcial y/o falta de veracidad sobre los requisitos establecidos en el artículo anterior, provocará que no se conceda, o de ser el caso, se revoque la patente en cuestión, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a las que hubiere lugar. 10. Respecto de las solicitudes de patente cuya invención fue desarrollada a partir de un recurso genético o biológico o sus derivados, se acompañará el respectivo contrato de acceso. Las Partes se comprometen a establecer los mecanismos de aplicación apropiados para exigir el cumplimiento de los términos establecidos en el contrato de acceso por la vía judicial o administrativa correspondiente. 11. Las Partes garantizarán que los gastos relacionados con la remediación o mitigación del daño ambiental que se produzca como resultado de actividades relacionadas a la obtención o implementación de una patente relacionada con recursos genéticos, biológicos o sus derivados, serán asumidos por el solicitante. 12. Las Partes establecerán los mecanismos para el intercambio de información sobre solicitudes de patentes y patentes otorgadas relacionadas con la biodiversidad y/o los conocimientos tradicionales asociados; con el fin de asegurar que los examinadores de patentes, al determinar el estado del arte, consideren la información documentada relativa a sus recursos biológicos, genéticos y/o sus derivados, así como las bases de datos o cualquier información relativa a los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas y locales, sea verbal o escrita, remitida por la autoridad nacional competente de la otra Parte. 13. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable, en lo que resulte pertinente, a las solicitudes de variedades vegetales conforme a la legislación interna de las Partes. 14. Las Partes acuerdan intercambiar regularmente opiniones e información sobre las discusiones multilaterales relevantes: a) en la OMPI, sobre los asuntos tratados en el marco del Comité Intergubernamental sobre Recursos Genéticos, Conocimiento Tradicional y Folclore; b) en el CDB sobre los asuntos relacionados con los artículos relativos a conocimiento tradicional, acceso a recursos genéticos, distribución de beneficios, transferencia de tecnología y bioseguridad; c) en la FAO, sobre los asuntos tratados por la Comisión sobre Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura y el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura; y


d) en la OMC, sobre los asuntos referentes a la relación entre el Acuerdo ADPIC, y el CDB, los tratados de la FAO, la OMPI y la OIT.

15. Las Partes fomentarán y cooperarán en la capacitación de los examinadores de patentes para el análisis de solicitudes relacionadas con recursos biológicos, genéticos y/o sus derivados. La concesión de derechos de propiedad intelectual garantizará los intereses y derechos de los países de origen y sus comunidades indígenas y locales. 16. Las Partes acuerdan, a solicitud de cualquiera de ellas, colaborar en la investigación y seguimiento de presuntas violaciones de las normas que regulan el acceso a recursos biológicos, genéticos y sus derivados y/o conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados, en el contexto de la revisión de solicitudes de patentes y de ser el caso, de variedades vegetales, con miras a procurar el cumplimiento de la normativa de la Parte solicitante. 17. Las Partes se comprometen a exigir, previo a la autorización de comercialización de un producto que sea desarrollado u obtenido a partir de recursos genéticos, biológicos o sus derivados, y conocimientos tradicionales asociados, el respectivo contrato de acceso a los recursos biológicos, genéticos y sus derivados y/o conocimientos tradicionales asociados. 18. Las Partes acuerdan que, en el caso de presuntas infracciones o violaciones a las condiciones y términos en que se concedió el acceso a los recursos biológicos, genéticos y sus derivados y/o conocimientos tradicionales asociados, la Parte proveedora del recurso tendrá acceso ágil, no discriminatorio y eficaz ante las autoridades competentes de la otra Parte, así como ante sus Cortes o mecanismos alternativos de solución de conflictos según proceda, para evitar el patentamiento y/o la comercialización ilegal de los productos resultantes de dichos recursos. ARTÍCULO 3 MARCAS 1. Las Partes observarán los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de París y el Acuerdo sobre los ADPIC. 2. Las Partes otorgarán una adecuada y efectiva protección a los titulares de marcas de productos o servicios. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir productos o servicios en el mercado. Dichos signos, en particular palabras incluidas combinaciones de palabras, nombres personales, letras, números, elementos figurativos, sonidos y combinaciones de colores tales como cualquier combinación de dichos signos, podrán registrarse como marca. Cuando un signo no es inherentemente capaz de distinguir productos o servicios relevantes, las Partes podrán registrarlos dependiendo de su distintividad adquirida con el uso. Las Partes podrán


requerir, como condición para el registro, que los signos sean visualmente perceptibles. 3. Para clasificar los productos o los servicios a los cuales se aplican las marcas, las Partes utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. ARTÍCULO 4 INDICACIONES GEOGRÁFICAS 1. Las partes protegerán las indicaciones geográficas de conformidad con los artículos 22 y 23 del Acuerdo ADPIC de la OMC. 2. Las Partes podrán reconocer las denominaciones de origen protegidas de la otra Parte, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen. 3. Las denominaciones de origen protegidas conforme a lo previsto en el presente Capítulo, no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el producto que designan, mientras subsista dicha protección en el país de origen. ARTÍCULO 5 DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS 1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección eficaz y uniforme a los autores de obras literarias y artísticas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, sobre sus interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente. 2. Las Partes observarán los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas; de la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes; los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión; del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor; y del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas. 3. Los derechos morales de los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, serán protegidos de conformidad con el artículo 6 bis de la Convención de Berna y el artículo 5 del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (TOIEF), y la legislación interna de cada parte.


4. Cada Parte promoverá la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, vigilando una efectiva distribución que sea equitativa y proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de los titulares de ambas Partes, en un marco de transparencia y buenas prácticas de gestión. 5. Cada una de las partes se encontrará en libertad de establecer las limitaciones y excepciones que considere necesarias en virtud del artículo 13 del Acuerdo de los ADPIC. ARTÍCULO 6 DISEÑOS INDUSTRIALES

Las partes de este Acuerdo deberán asegurar en sus leyes nacionales una adecuada y efectiva protección de los diseños industriales al proveer en particular un período de protección de diez años. ARTÍCULO XX PATENTES 1. Las Partes concederán la protección establecida en los artículos 27, 28, 29, 30, 33 y 34 del Acuerdo de los ADPIC teniendo la libertad de excluir de la patentabilidad lo que estimen conveniente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de dicho Acuerdo. 2. Además las Partes podrán permitir el otro uso de la materia de una patente sin autorización del titular en virtud de lo establecido en artículo 31 del Acuerdo de los ADPIC cuando lo estimen necesario. ARTÍCULO XX INFORMACIÓN NO DIVULGADA Las Partes acuerdan conceder la protección a la información no divulgada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de los ADPIC. ARTÍCULO XXX PROTECCIÓN DE DATOS DE PRUEBA4 1. Cuando alguna de las Partes exija como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilicen nuevas entidades químicas, la presentación de datos de prueba cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, el titular de esos datos tendrá un derecho de percibir una compensación por el uso de terceros por el plazo máximo de 3 años en virtud de los términos y condiciones de cada una de las partes. 4

Para consideración de la delegación de Ecuador en caso de solicitarse la negociación de este tema por la contraparte.


2. El plazo para percibir una compensación por el uso de datos de prueba por parte de terceros será contado a partir del registro de dichos datos efectuado en la oficina nacional competente en materia de propiedad intelectual, la cual determinara el procedimiento necesario para la aplicación de esta compensación. 3. Cuando una Parte considere necesario el uso de datos de prueba protegidos en virtud del párrafo anterior en razón de emergencia nacional, urgencia o interés público, el gobierno o terceros autorizados por el gobierno, podrá conceder una autorización sin necesidad del pago de la compensación establecida ARTÍCULO 7 OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Las Partes protegerán las creaciones intelectuales descritas en este Capítulo de conformidad con la Parte III Acuerdo ADPIC de la OMC, “Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”. ARTÍCULO 8 TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA, PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN

1. Las Partes acuerdan el establecimiento de un marco integral de transferencia de tecnología y promoción de la investigación, desarrollo e innovación. Las Partes asegurarán la sustentabilidad de este marco implementando mecanismos que permitan tanto el desarrollo de procesos propios de generación de conocimiento y de innovación, como la adopción y adaptación efectivas de tecnologías desarrolladas en la otra Parte. 2. Las Partes establecerán incentivos para la investigación, innovación, la transferencia y difusión de tecnología entre las Partes, dirigidos, entre otros, a empresas, universidades, centros de investigación y centros tecnológicos. 3. Las Partes promoverán modalidades efectivas para la participación de entidades y expertos de los sistemas nacionales de ciencia, tecnología e innovación, en proyectos y redes conjuntas de investigación, desarrollo e innovación, con el propósito de fortalecer las capacidades nacionales en ciencia, tecnología e innovación. 4. Las Partes, a través del Subcomité de Propiedad Intelectual, establecerán mecanismos de intercambio de información relacionada con proyectos de investigación, desarrollo e innovación financiados con recursos públicos. 5. Dicho Subcomité establecerá un marco integral de cooperación y tendrá, además, como responsabilidad la puesta en marcha y la definición de las


modalidades para implementar los objetivos de este artículo, así como los mecanismos efectivos de promoción, seguimiento y evaluación de impacto. 6. Cada Parte designa como entidades de contacto responsables del cumplimiento de los objetivos del presente artículo, y de facilitar el desarrollo de los proyectos de colaboración y cooperación, investigación, desarrollo e innovación, las siguientes: En el caso de Ecuador la Autoridad Competente en materia de Propiedad Intelectual y la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. En el caso de……


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