CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICION.-SALA DE ADMISION.- Quito D. M., 14 de febrero del 2012, las 16h33.-Vistos: De conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el Art. 197 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 52 de 22 de octubre de 2009 y del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional para la conformación de la Sala de Admisión en sesión extraordinaria de 9 de febrero de 2012, ésta, conformada por los doctores Alfonso Luz Yunes, Nina Pacari Vega, y Patricio Herrera Betancourt, jueces constitucionales, en ejercicio de su competencia AVOCA conocimiento de la causa No. 0012-11-IN, acción de inconstitucionalidad presentada por el licenciado Vicente Fabián Ordoñez Pizarro, por sus propios derechos y en calidad de Presidente de la Unión Nacional de Periodistas del Ecuador. En lo nuclear el peticionario solicita de la Corte Constitucional, la declaratoria de inconstitucionalidad y por consiguiente la expectoración del marco legal ordinario de la norma tipo regla contenida en el Art. 21 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y Organizaciones Políticas de la República del Ecuador –Código de la Democracia- que reforma el Art. 203 del Código de la Democracia, publicado en el Registro Oficial No. 634 de 6de febrero del 2012 (Segundo Suplemento), concretamente en lo que respecta a los incisos tercero y cuarto cuyo contenido es: “Durante la campaña electoral se prohíbe la publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, en todos los niveles de gobierno, Estado, salvo las excepciones que se detallan a continuación: 1.Que la difusión se refiera a información de programas o proyectos que estén ejecutándose o que por la oportunidad deban ejecutarse en dicho periodo; 2.Cuando se requiera en las obras públicas informar a la ciudadanía sobre cierres o habilitación de vías u obras alternas; o lugares alternos; 3. En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, cuando se requiera informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas; 4. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional tales como: campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de períodos de clases, seguridad ciudadana, u otras de naturaleza similar.- Además, se prohíbe durante la campaña electoral la contratación y difusión de propaganda y publicidad por parte de sujetos de derecho privado referente al proceso electoral en prensa, radio, televisión, vallas publicitarias y cualquier otro medio de comunicación social. Los medios de comunicación social se abstendrán de hacer promoción directa o indirecta, ya sea a través de reportajes especiales o cualquier otra forma de mensaje, que tienda a incidir a favor o en contra de determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política. El Consejo Nacional Electoral ordenará al medio de comunicación social la suspensión inmediata de la publicidad o propaganda que no cumpla con las excepciones previstas en el presente artículo, sin necesidad de notificación previa al anunciante, o, de ser el caso podrá disponer al anunciante la modificación de la publicidad o propaganda, sin perjuicio del juzgamiento de conformidad con esta Ley”. A criterio del demandante, esta norma, al haber sido expedida por la Asamblea Nacional, en virtud que el Legislativo no consideró la objeción parcial al entonces proyecto de ley dentro del plazo previsto en el cuarto inciso del Art. 138 de la Constitución y en el cuarto inciso del Art. 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, deviene en inconstitucional por la forma debido a que en el Art. 137 constitucional como en los Arts. 52 y siguientes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa se determinan las competencias que la Asamblea Nacional y el Presidente de la República tienen durante la fase de aprobación de una ley, previo a su promulgación en el
Registro Oficial y en dichas normas se establece que en caso de objeción parcial, la facultad colegisladora del Presidente de la República tiene un límite: la prohibición expresa de no incluir materias no contempladas en el proyecto. Agrega el actor que el Proyecto nada dice respecto de la facultad de los medios de comunicación, que, en aras del derecho de los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información acerca de los candidatos, pues, desde su visión, resulta obvio, que los periodistas tienen el derecho y la obligación de informar quiénes son los aspirantes a una dignidad, qué es lo que piensan políticamente, que corpus ideológico tienen, que proyectos plantean. Recuerda el demandante que la Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado reconoció que se estaban introduciendo, por parte del Ejecutivo, materias que no fueron contempladas ni debatidas en el proyecto, violando de este modo el inciso segundo del Art. 138 de la Constitución y relata que en la parte pertinente del informe que además anexa a su demanda, consta: “la Comisión considera que el inciso segundo y tercero del texto propuesto por el ejecutivo (sic) abandonan el ámbito de regulación del artículo propuesto, ya que no se refieren a entidades públicas, sino a sujetos de derecho privado y a medias de comunicación”. Finaliza su tacha a la norma impugnada como inconstitucional por su forma expresando que, además, al prohibir a los medios de comunicación que gocen del derecho a buscar, recibir y difundir información no pagada sobre los candidatos a través de los métodos de investigación que les son propios y de practica universal, les impone que incumplan su función social garantizada en el numeral 1 del Art. 18 de la Constitución y lo que es más grave todavía, priva a los ciudadanos del mismo derecho y del participar en la vida política del país debidamente informados como les garantiza los numerales 4 y 5 del Art. 100 de la Constitución. En lo que respecta a la inconstitucionalidad por el fondo de la norma tipo regla contenida en el Art. 21 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y Organizaciones Políticas de la República del Ecuador –Código de la Democracia- que reforma el Art. 203 del Código de la Democracia, publicado en el Registro Oficial No. 634 de 6 de febrero del 2012 (Segundo Suplemento), el actor argumenta, entre otros puntos, que se está violando el contenido del inciso primero del Art. 117 de la Constitución que señala “Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año anterior a la celebración de elecciones”. Por consiguiente, siendo que en el año 2013 se convocará a elecciones, resulta claro, para el recurrente que las reformas realizadas en 2012, más allá que se pretenda cambiar por parte del Consejo Nacional Electoral la fecha de las mismas, son inconstitucionales porque la prohibición de reformas electorales no es de un año calendario sino de un año anterior al proceso electoral. Además, el demandante alega que la norma tipo regla impugnada se encuentra en contradicción con normas tipo principio consagradas, entre otras disposiciones supremas, en el numeral 6 del Art. 66, en el Art. 18, en el segundo inciso del Art. 424, en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Sala, luego de un prolijo examen arriba a las siguientes conclusiones en cuanto a la procedibilidad de la demanda: PRIMERO.- En virtud de lo determinado en el Art. 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaria General ha certificado que en la presente acción, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción; SEGUNDO.- El segundo inciso de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prescribe que: “Los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se hubieren presentado para conocimiento de la Corte Constitucional para el período de transición y en los cuales no exista auto de admisión, se regirán por las normas de
procedimiento establecidas en esta Ley”; TERCERO.- El numeral 2 del Art. 436 de la Constitución establece que es competencia de la Corte Constitucional conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad por el fondo o por la forma (ambas inclusive) contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del estado; CUARTO.- El Art. 77 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y siguientes señalan los requisitos el trámite que debe darse a las demandas contentivas de acciones públicas de inconstitucionalidad; QUINTO.- Alexy ha desarrollado lo que él denomina, en relación a la jerarquía que tienen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la teoría de los máximos. Según Alexy, los derechos fundamentales tienen un máximo rango, máxima fuerza normativa, máximo impulso por proteger al ser humano concreto del embate de maquinarias y entelequias de todo tipo y máximo grado de indeterminación, lo que también ha sido resaltado por la filosofía del derecho particularmente europea con Guastini, Prieto Sanchís y en América Latina es una tesis defendida por autores como Bernal Pulido. No obstante, es por demás conocido que ante una colisión entre normas tipo principio y normas tipo regla ni siquiera es preciso ponderar, se aplica la subsunción y debe darse total prioridad a los primeros; SEXTO.- Conviene señalar que el juez constitucional es ante todo un celador de frontera, de una barrera conocida como derechos fundamentales que generalmente en estricto lenguaje ferrajoliano “el poder, todos los poderes, desean violentar”. Es obligación del letrado constitucional garantizarle al ciudadano la vigencia de una sociedad en la que prime una democracia renovada, de nueva dimensión. Si en el constitucionalismo liberal predominaba un tipo de democracia de etiqueta y desde esta tribuna formalista, ésta no pasó de ser un mero plexo de procedimientos que tienen que considerarse para contar voluntades, elegir representantes y autorizarlos para que éstos decidan lo que les apetezca por mayorías numéricas, pero por mayoría no se puede convertir en verdadero lo que es falso ni en falso lo que es verdadero, en el paradigma de un estado constitucional como en el que, en teoría, estaría inserto el Ecuador, debe primar, en contraposición, una democracia constitucional sustancial, es decir, un sistema de convivencia en que se imponga la racionalidad y la coherencia por sobre el capricho y el decisionismo. La finalidad de éstas no es otra que el respeto y la garantía de los derechos humanos; una decisión del parlamento, del ejecutivo, de cualquier ente ora público ora privado, deriva en inconstitucional en el preciso instante en que fractura las reglas elementales de la convivencia democrática. Puede estar vigente y lamentablemente mantenerse en dicho status por años, pero válida no es, ninguna norma que ataque derechos fundamentales puede considerarse válida y ante la menor sospecha que una disposición jurídica está en grado de menoscabar la dignidad de los demás es preciso tomar medidas para evitar que esta potencialidad se convierta en lesión plena; SÉPTIMO.-Esta Sala luego de un detenido análisis, en estricto apego al marco precedente y verificados los presupuestos determinados en el Art. 79 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional llega a la conclusión que la demanda reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución y en la ley, en consecuencia se la admite a trámite. Corresponde ahora, resolver sobre la petita del actor en torno a la aplicación de medidas urgentes para prevenir, desde su enfoque, una potencial violación a derechos fundamentales. Al respecto es obligación de los jueces constitucionales advertir que esta demanda relata una posibilidad de limitación a un derecho vital para la existencia de una sociedad civilizada por la relación indisoluble que existe entre la libertad de expresión e
información y la democracia. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es reiterada en este sentido, señalando un sendero común entre libertades y garantías como sustancia de un estado moderno: “El concepto de derechos y libertades, y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”. No se trata pues de un derecho “cualquiera” el que supuestamente es objeto de limitación por un poder del estado sino uno de esos cánones esenciales para vivir en libertad y democracia. Por otro lado, debe considerarse que la prensa nacional representa en este contexto un directo afectado que se reputa excluido de la toma de decisiones en un proceso que aparentemente tendría una matriz discrecional, por lo que, del mismo modo que cualquier otro colectivo gremial que se siente afectado por una decisión de los poderes públicos aduce, y esto se extrae del contexto de la demanda, una ausencia de sensibilidad del demandado para resolver el conflicto y es que “en una democracia se supone que cada parte está dispuesta a tolerar las opiniones de los otros y a dejarse influenciar por las mismas, para lograr coincidencias. De manera tal que la discusión es el fundamento de la existencia misma de la democracia, entendiendo la misma no solo como simple intercambio de ideas contradictorias, sino como mecanismo de búsqueda de reales consensos” por lo que, la Corte Constitucional como responsable de garantizar una sociedad en la que impere el dialogo antes que la descalificación y la incontinencia verbal está obligada a convocar a un dialogo responsable entre las partes y si éste ya no es posible en un determinado momento de la dinámica social, no tiene otro camino que imponer medidas para precautelar a la parte más vulnerable de la traba procesal. Al amparo de lo dispuesto en los Arts. 6, 27, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que reglan las medidas de carácter cautelar, suspensión provisional de aplicación de norma y requisitos pertinentes para tramitar el proceso de inconstitucionalidad respectivamente, la Sala considera necesarias la inmediata aplicación de estas normas por existir un peligro cierto de lesión a derechos fundamentales según se aprecia del contenido de la demanda, razón por la cual siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta misma Corporación, que en la providencia de admisibilidad de la demanda presentada por el señor Presidente Constitucional de la República en el caso 0067-11-IN dictó a favor de éste medidas cautelares, dispone: a) Como medida cautelar SUSPENDER PROVISIONALMENTE la aplicación de la norma tipo regla contenida en el Art. 21 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y Organizaciones Políticas de la República del Ecuador –Código de la Democracia- que reforma el Art. 203 del Código de la Democracia, publicado en el Registro Oficial No. 634 de 6 de febrero del 2012 (Segundo Suplemento) b) Córrase traslado con esta providencia y copia de la demanda a los señores: Economista Rafael Correa Delgado, Presidente de la República; arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional y al doctor Diego García Carrión, Procurador General del Estado a fin que intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término de quince días; c) Requiérase al señor Presidente de la Asamblea Nacional y al señor Presidente de la República en su condición de co-legislador, para que en el plazo de 8 días remitan el expediente con los informes y demás documentos que han dado origen a la norma impugnada, d)Póngase en conocimiento del señor Presidente y de todos los vocales del Consejo Nacional Electoral el contenido de esta providencia y la obligación que tienen de
abstenerse de acciones u omisiones que contraríen la misma bajo sanciones de destitución y comuníquese a la ciudadanía el contenido íntegro de la esta decisión mediante la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.- Téngase en cuenta la casilla constitucional señalada por el accionante para futuras notificaciones. Procédase al sorteo de rigor para la sustanciación de la presente causa. NOTIFÍQUESE-