Ley orgánica de Mercado de Valores

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ÍNDICE TÍTULO I ........................................................................................................................................... 6 DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ......................................................... 6 TÍTULO II .......................................................................................................................................... 9 DE LA JUNTA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES ...................................... 9 TÍTULO III ....................................................................................................................................... 16 DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES ............................................ 16 TÍTULO IV....................................................................................................................................... 21 DE LA OFERTA PÚBLICA ........................................................................................................... 21 TÍTULO V ........................................................................................................................................ 27 DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES .................................................................... 27 TÍTULO VI....................................................................................................................................... 33 INFORMACIÓN............................................................................................................................. 33 TÍTULO VII ..................................................................................................................................... 40 MERCADO DE VALORES ........................................................................................................... 40 TÍTULO VIII .................................................................................................................................... 51 AUTORREGULACIÓN ................................................................................................................. 51 TÍTULO IX ....................................................................................................................................... 54 BOLSAS DE VALORES ................................................................................................................. 54 TÍTULO X ........................................................................................................................................ 60 MERCADOS ALTERNATIVOS PRIVADOS O PÚBLICOS..................................................... 60 TITULO XI ....................................................................................................................................... 68 SISTEMA UNICO BURSÁTIL (SIUB) ......................................................................................... 68 TÍTULO XII ..................................................................................................................................... 74 1


INTERMEDIARIOS DE VALORES ............................................................................................. 74 TÍTULO XIII .................................................................................................................................... 82 BANCA DE INVERSIÓN .............................................................................................................. 82 TÍTULO XVI .................................................................................................................................... 86 DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES ............................... 87 TÍTULO XV ................................................................................................................................... 100 COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES .................................................. 100 TÍTULO XVI .................................................................................................................................. 111 ADMINISTRADORAS DE FONDOS Y FIDEICOMISOS ...................................................... 111 TÍTULO XVII................................................................................................................................. 122 TÍTULO XVII................................................................................................................................. 143 FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN .................................................................................... 143 TÍTULO XVIII ............................................................................................................................... 166 DE LA TITULARIZACIÓN ........................................................................................................ 166 TÍTULO XIX .................................................................................................................................. 192 EMISIÓN DE BONOS CORPORATIVOS ................................................................................. 193 TÍTULO XX ................................................................................................................................... 207 OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN ................................................................................... 207 TÍTULO XXI .................................................................................................................................. 214 CLUBES DE INVERSIÓN ........................................................................................................... 214 TÍTULO XXII ................................................................................................................................. 219 CALIFICADORAS DE RIESGO ................................................................................................. 219 TÍTULO XXIII ............................................................................................................................... 234 AUDITORÍA EXTERNA ............................................................................................................. 234 2


TÍTULO XXIV ............................................................................................................................... 243 VINCULACIONES....................................................................................................................... 243 TÍTULO XXV................................................................................................................................. 247 GRUPOS ECONÓMICOS ........................................................................................................... 247 TÍTULO XXVI ............................................................................................................................... 250 RESPONSABILIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES ...................................................... 250 TÍTULO XXVII .............................................................................................................................. 260 ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS ...................................................................... 260 TÍTULO XXVIII............................................................................................................................. 263 TRIBUTACIÓN............................................................................................................................. 263 TÍTULO XXIX ............................................................................................................................... 265 CONFLICTOS DE INTERÉS ....................................................................................................... 265 TÍTULO XXXI ............................................................................................................................... 268 INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES A LOS ENTES DEL MERCADO ............................................................................................................. 268 TÍTULO XXXII .............................................................................................................................. 271 DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................. 271 TÍTULO XXXIII ............................................................................................................................. 276 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ........................................................................................... 276 TÍTULO XXXIV............................................................................................................................. 283 DISPOSICIONES REFORMATORIAS ...................................................................................... 283 TÍTULO XXXV .............................................................................................................................. 337 DISPOSICIÓN DEROGATORIA ............................................................................................... 337

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ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que la primera Ley de Mercado de Valores del Ecuador se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 199 del 28 de mayo de 1993; Que la mencionada Ley de Mercado de Valores fue derogada con la expedición de una nueva Ley de Mercado de Valores publicada en el Registro Oficial No. 367 del 23 de julio de 1998; Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 215 del 22 de febrero de 2006 se publicó la Codificación de la Ley de Mercado de Valores actualmente en vigencia; Que el Art. 11, numeral 9, de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y los instrumentos internacionales; Que el Art. 276, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus objetivos construir 4


un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible; basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción, y en la generación de trabajo digno y estable; Que el Art. 277, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que se impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan, mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley; Que el Art. 284, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que la política económica tendrá como uno de sus objetivos asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; y propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes respectivamente; Que el Mercado de Valores es una herramienta que permite encausar el ahorro existente al sector productivo, beneficiando a los inversionistas que participen en este mercado; Que es necesario reformar el esquema del Mercado de Valores actual con el fin de desarrollarlo de manera íntegra y cumplir con los preceptos constitucionales enunciados; En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, resuelve expedir la siguiente:

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LEY ORGÁNICA DE MERCADO DE VALORES TÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Art. 1.- Objeto y ámbito de la ley.La presente ley tiene por objeto desarrollar y promover el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los intereses del público inversionista; disminuir el riesgo sistémico; fomentar una sana competencia; y mantener información veraz, completa, oportuna y simétrica. Las disposiciones de esta ley orgánica tienen el carácter de normas jurídicas de orden público económico. Esta ley regula las actividades del mercado de valores en general; y la creación, organización, objeto social, funcionamiento y extinción de las instituciones creadas al amparo de esta ley, y las actividades desarrolladas por las entidades de apoyo del mercado de valores y por otros participantes que utilicen los mecanismos y figuras previstas en dicha Ley. El ámbito de aplicación de esta Ley, abarca el mercado de valores que incluye el mercado bursátil, el Mercado Alternativo y el mercado extrabursátil, los emisores, las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos y sus administradores, los intermediarios

de

valores,

administradoras

de

fondos

y

fideicomisos,

calificadoras de riesgo, depósitos de compensación y liquidación, entidades de apoyo al mercado de valores y demás participantes que de cualquier manera 6


actúen en él. También son sujetos de aplicación de esta Ley la Junta de Regulación del Mercado de Valores y la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 2.- Principios rectores del mercado de valores.- Los principios rectores del mercado de valores que orientan la actuación de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, de la Superintendencia de Compañías y Valores y de los participantes son: 1. La fe pública; 2. Protección del inversionista; 3. Transparencia; 4. Información simétrica, clara, veraz, completa y oportuna; 5. Respeto y fortalecimiento de la potestad normativa de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con sujeción a la Constitución de la República, las políticas públicas del Mercado de Valores y la Ley; 6. La libre competencia; 7. Tratamiento igualitario a los participantes del mercado de valores; 8. La aplicación de buenas prácticas Corporativas.

Art. 3.- Concepto de valor.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por valor, al derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico y negociables en el mercado de valores, que incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley y constituyen

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títulos ejecutivos para los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad, así como la licitud de su causa y la provisión de fondos. Se entenderá como valores, entre otros, a

acciones, bonos, pólizas, pagarés,

cédulas, certificados de tesorería, títulos emitidos como producto de un proceso de titularización, bonos emitidos con fines de protección ambiental y otros que establezca la ley o la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Si constan en un soporte cartular, pueden emitirse nominativos, a la orden o al portador. Si son nominativos circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro del emisor; si son a la orden por endoso; si son al portador, por su simple entrega. Si constan en anotaciones en cuenta, los valores, dentro de una misma emisión, se consideran fungibles entre sí y la transmisión de su dominio se perfecciona por el respectivo registro contable, dentro de un sistema de anotaciones en cuenta, llevado a cabo por un depósito de compensación y liquidación de valores conforme esta Ley. Tal inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los valores legitimándolo así para el ejercicio de sus derechos. Cualquier limitación a la libre negociación y circulación de los valores no prevista en la Ley, carece de efectos jurídicos. Para la negociación y circulación de los valores emitidos por las entidades e instituciones del sector público se deberá observar en lo que fuere aplicable lo establecido en el Código de Planificación y Finanzas Públicas

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En el mercado de valores también se podrán negociar instrumentos financieros tales como: 1. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados, relacionados con valores, divisas, materias primas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras. 2. Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito. 3. Otros que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Para expedir la regulación de los mercados en los cuales se negocien estos instrumentos financieros en el mercado de valores, la Junta de Regulación del Mercado de Valores previamente deberá recibir los justificativos que fundamenten la necesidad de mitigación de riesgos del sector real involucrado, y velar por el control adecuado del riesgo sistémico asociado a estos instrumentos.

TÍTULO II DE LA JUNTA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES

Art. 4.- Créase la Junta de Regulación del Mercado de Valores (JRMV), como un organismo de derecho público perteneciente a la Función Ejecutiva, para establecer la política pública del mercado de valores y dictar las normas para el funcionamiento y control del mercado de valores, en concordancia con lo 9


establecido en la Constitución de la República del Ecuador y en esta Ley.

Art. 5.- La organización y funcionamiento de la Junta de Regulación del Mercado de Valores deberá obedecer a los principios establecidos en esta Ley y estarán orientados a satisfacer las necesidades de agilidad y seguridad que requiere el mercado de valores en sus operaciones.

Art. 6.- Integración. La Junta de Regulación del Mercado de Valores estará integrada por tres miembros, quienes serán: I.

El Ministro encargado de la Política económica, quien lo presidirá, o su delegado;

II. III.

El Ministro encargado de la política de la producción, o su delegado; Un delegado del Presidente de la República.

Los delegados de los miembros de la Junta, y el delegado del Presidente de la República, deberán contar con suficiente experiencia y conocimiento del mercado de valores.

El Superintendente de Compañías y Valores, el Superintendente de Bancos y Seguros, y el Superintendente del Sistema Financiero Popular y Solidario serán parte de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con voz informativa pero sin voto. 10


Art. 7.- De las sesiones.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores sesionará obligatoriamente, de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes; y extraordinariamente cuando la convoque su presidente o su subrogante. Este organismo no podrá sesionar ni decidir sino con la asistencia y el acuerdo de al menos dos de sus miembros. La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, dictará todas sus normas de funcionamiento.

Art. 8.- De los impedimentos.- No podrán ser miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores:

1. Los cónyuges o convivientes en unión de hecho, o quienes fueren parientes entre sí de uno de los demás miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 2. Quienes hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, al pago de obligaciones con instituciones del sistema financiero, o por obligaciones tributarias, así como los que hubieren incumplido un laudo dictado por un tribunal de arbitraje, mientras esté pendiente la obligación; 3. Quienes judicialmente hayan sido declarados insolventes; los representantes legales y administradores de compañías que se hayan sometido a procesos de concurso preventivo o concordato, y quienes tengan glosas confirmadas 11


en última instancia por la Contraloría General del Estado o el Juez de lo Contencioso Administrativo, según el caso; 4. Los impedidos de ejercer el comercio y quienes hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, las personas, la fe pública o la administración pública; así como los sancionados con inhabilitación o remoción de su cargo por la Superintendencia de Compañías y Valores o el controlador del mercado financiero; 5. Quienes fueren condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos tipificados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lavado de Activos; 6. Los que se encontraren o se hayan encontrado en estado de quiebra o hubieren sido declarados insolventes, aún cuando posteriormente hayan sido rehabilitados; 7. Los que estuvieren inhabilitados para ejercer cargos públicos en general, o cargos directivos en instituciones del sistema financiero o sociedades mercantiles; 8. Quienes directa o indirectamente sean titulares de más del cinco por ciento del capital de entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores; 9. Los directores, funcionarios o empleados de entidades o sociedades inscritas en el Registro del Mercado de Valores o de sus empresas vinculadas; y, 10. Quienes se encuentren en algunas de las situaciones previstas en el título relativo a las vinculaciones en los términos de esta Ley.

Art. 9.- Son atribuciones de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, además de las establecidas por esta u otras leyes: 12


1.

Formular la política pública del mercado de valores y regular su aplicación y funcionamiento;

2.

Impulsar el desarrollo del mercado de valores, mediante la regulación de las políticas expedidas

3.

Establecer políticas para la promoción de la apertura de capitales y de financiamiento a través del mercado de valores, así como la utilización de nuevos instrumentos que se puedan negociar en este mercado;

4.

Establecer mecanismos de fomento, promoción y capacitación del mercado de valores

5.

Regular las inscripciones en el Registro del Mercado de Valores.

6.

Expedir las normas complementarias y las resoluciones administrativas de carácter general necesarias para la aplicación de la presente Ley;

7.

Expedir las normas generales en base a las cuales las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos y las asociaciones gremiales creadas al amparo de esta Ley, podrán dictar sus normas de autorregulación;

8.

Establecer los parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia y prudencia financiera y control para las entidades reguladas en esta Ley y acoger, para los emisores del sector financiero, aquellos parámetros determinados por el regulador del sistema financiero;

9.

Establecer normas de control y de constitución de resguardos para los emisores;

10. Establecer las normas de carácter general para la administración, imposición y gradación de las sanciones, de conformidad con los criterios previstos en esta Ley y sus normas complementarias; 11. Regular la oferta pública de valores, estableciendo los requisitos mínimos 13


que deberán tener los valores que se oferten públicamente; así como el procedimiento para que la información que deba ser difundida al público revele adecuadamente la situación financiera de los emisores; 12. Regular los procesos de titularización, su oferta pública, así como la información que debe provenir de éstos, para la difusión al público; 13. Expedir el reglamento para que las entidades integrantes del sector público puedan intervenir en todos los procesos previstos en esta Ley, debiendo observar las normas vigentes de endeudamiento público; 14. Establecer convenios de cooperación con otros organismos nacionales e internacionales; 15. Establecer las actividades conexas de las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos, casas de valores, administradoras de fondos y fideicomisos (en lo competente a fondos de inversión, fideicomisos de inversión y fideicomisos de titularización) y calificadoras de riesgo; que sean necesarias para el adecuado desarrollo del mercado de valores; 16. Regular la creación y funcionamiento de las administradoras de fondos y fideicomisos, así como los servicios que éstas presten.; 17. Normar en lo concerniente a actividades y operaciones del mercado de valores, los sistemas contables y de registro de operaciones, y otros aspectos de la actuación de los participantes en el mercado; 18. Emitir el plan de cuentas y normas contables para los partícipes del mercado, con sujeción a las normas contables de uso obligatorio en el país; 19. Fijar anualmente las contribuciones que deben pagar las personas y los entes que intervengan en el mercado de valores, de acuerdo al reglamento que expedirá para el efecto. En dicho reglamento, se determinará la tabla 14


con los montos de contribución que pagarán dichas personas y entes por su inscripción en el registro del mercado de valores; 20. Definir, cuando no lo haya hecho la presente Ley, los términos de uso general en materia de mercado de valores; 21. Establecer las normas que sean necesarias a fin de prevenir los casos de conflictos de interés y vinculación de los partícipes del mercado. 22. Establecer los requisitos de estandarización, numeración e identificación de los valores. 23. Conocer y analizar los proyectos de reformas a la Ley de Mercado de Valores.

Art. 10.- De la Secretaría Técnica: La Junta de Regulación del Mercado de Valores contará con una Secretaría Técnica, que estará adscrita a

la

Superintendencia de Compañías y Valores, cuyos funcionarios pertenecerán a esta Superintendencia. Esta Secretaría deberá preparar informes, proyectos de reglamentos

y de programas de políticas públicas para el

desarrollo del

mercado de valores, para conocimiento de la Junta de Regulación del Mercado de Valores. El Secretario Técnico será a su vez el Secretario de la Junta de Regulación del Mercado de Valores. El Superintendente de Compañías y Valores podrá solicitar a la Junta de Regulación del Mercado de Valores la regulación de actividades puntuales del mercado de valores. Si La Junta de Regulación del Mercado de Valores considerare pertinente esta solicitud, instruirá a la Secretaría Técnica para que elabore los respectivos proyectos de reglamentos. Las actividades y funcionamiento de la Secretaría Técnica serán establecidas mediante normas de carácter general por la Junta de Regulación del Mercado de 15


Valores.

TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES

Art. 11.- La Superintendencia de Compañías y Valores será el organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control del mercado de valores; con el propósito de que las actividades de este mercado se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. La Superintendencia de Compañías y Valores forma parte de la función de Transparencia y Control Social, dispone de personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa. Esta Superintendencia, para un control del mercado de valores, actuará de oficio o por requerimiento ciudadano a través de las Intendencias de Mercado de Valores ubicadas en las ciudades que el Superintendente de Compañías y Valores crea necesario establecer en función del desarrollo del mercado de valores. Será responsabilidad del Superintendente de Compañías y Valores que estas intendencias mantengan criterios uniformes en sus actuaciones.

Art 12.- La Superintendencia de Compañías y Valores, dentro del ámbito de control del mercado de valores, además de lo establecido en esta u otras leyes, tendrá las siguientes facultades: 16


1.

Ejecutar la política general del mercado de valores dictada por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

2.

Inspeccionar, en cualquier tiempo, a las compañías, entidades y demás personas que intervengan en el mercado de valores; con amplias facultades de verificación de sus operaciones, libros contables, información y cuanto documento o instrumento sea necesario examinar; sin que se le pueda oponer el sigilo bancario o bursátil, de acuerdo con las normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores, exigiendo que las instituciones controladas cumplan con las medidas correctivas y de saneamiento en los casos que se dispongan. Podrá actuar sobre entidades sujetas al control de otra institución de la Función de Transparencia y Control Social, en coordinación con las mismas.

3.

Investigar las denuncias o infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos, a los reglamentos internos y regulaciones de las instituciones que se rigen por esta Ley; ; así como las cometidas por cualquier persona que, directa o indirectamente, participe en el mercado de valores imponiendo las sanciones pertinentes. Igualmente, poner en conocimiento de la autoridad competente para que se inicien las acciones penales correspondientes, de ser el caso.

4.

Velar por la observancia y cumplimiento de las normas que rigen el mercado de valores, sancionando incluso la inobservancia de las normas de autorregulación emitidas por las bolsas de valores y los Mercados

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Alternativos Privados o Públicos. 5.

Requerir o suministrar directa o indirectamente información pública en los términos previstos en esta Ley, referente a la actividad de personas naturales o jurídicas sujetas a su control.

6.

Conocer y sancionar, en el ámbito administrativo, las infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos, resoluciones y demás normas secundarias.

7.

Autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, la realización de una oferta pública de valores; así como suspender o cancelar una oferta pública cuando se presentaren indicios de que la información proporcionada

no

refleja

adecuadamente

la

situación

financiera,

patrimonial o económica de la empresa sujeta a su control. 8.

Autorizar el funcionamiento en el mercado de valores de: bolsas de valores, mercados alternativos privados o públicos, de la Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil, casas de valores, compañías calificadoras de riesgo, depósitos de compensación y liquidación de valores, auditoras externas, administradoras de fondos y fideicomisos; y demás personas o entidades que actúen o intervengan en dicho mercado, de acuerdo con las regulaciones de carácter general que se dicten para el efecto.

9.

Organizar y mantener el Registro del Mercado de Valores.

10. Aprobar las normas de autorregulación y disponer mediante resolución fundamentada, la suspensión o modificación de las normas de 18


autorregulación

expedidas

por

las

bolsas

de

valores,

Mercados

Alternativos Privados o Públicos, o las asociaciones gremiales creadas al amparo de esta Ley; cuando tales normas pudieran inferir perjuicios al desarrollo del mercado o contraríen expresas normas legales o complementarias. 11. Aprobar el Reglamento Interno y el formato de contrato de incorporación de los fondos de inversión. 12. Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas que rigen su funcionamiento. 13. Establecer convenios de cooperación con otros organismos nacionales e internacionales; 14. Vigilar que la publicidad de las instituciones controladas se ajuste a la realidad jurídica y económica del producto o servicio que se promueve, para evitar la desinformación y la competencia desleal. Se exceptúa aquella publicidad que no tenga relación con el mercado de valores. 15. Registrar las asociaciones gremiales de las Instituciones que se creen al amparo de esta Ley. 16. Disponer la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de las instituciones o valores sujetos a esta Ley o sus normas complementarias, debiéndose poner tal hecho en conocimiento de la Junta de Regulación del Mercado de Valores en la sesión inmediatamente posterior. 19


17. Establecer los planes y programas de ajustes para el cumplimiento de las normas previstas en esta Ley. 18. Intervenir como denunciante o acusador particular, o acudir a la autoridad competente, cuando se encontraren presunciones de haberse cometido uno o más delitos contra el mercado de valores, u otros tipificados en el Código Penal u otras leyes penales. 19. Brindar a las entidades del sector público no financiero la asesoría técnica que requieran para efectos de la aplicación de esta Ley. 20. A fin de preservar el interés público del mercado, así como brindar protección a los inversionistas, podrá suspender temporalmente hasta por un término de siete días, las operaciones de mercado de valores en caso de presentarse situaciones de emergencia que perturbaren o que ocasionaren graves distorsiones que produzcan bruscas fluctuaciones de precios. 21. Requerir o suministrar información a los participes del mercado de valores, incluso aquella que estuviere sujeta a sigilo bancario, bursátil o de cualquier otra naturaleza pudiendo entregarla previo requerimiento de autoridad competente o en virtud de la suscripción de convenios o memorandos

de

entendimiento

con

organismos

internacionales

relacionados con el mercado de valores. 22. Resolver la suscripción por intermedio de su máxima autoridad

de

convenios de cooperación o memorandos de entendimiento con otros organismos nacionales e internacionales.

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Los procesos de autorización o solicitudes sometidos a conocimiento y pronunciamiento de la Superintendencia de Compañías y Valores, tendrán que ser resueltos en un término no mayor a quince días hábiles. Si dentro de este término no se resolviere, se entenderá otorgada la autorización o aprobada la solicitud respectiva. En caso de que dentro de este término

se realice alguna observación, el

peticionario deberá satisfacerla en un término no mayor a quince días hábiles. De no hacerlo, el proceso de autorización o la solicitud, serán negados.

Art. 13.- Facilidades que deben prestar los entes regulados por esta Ley para el control y fiscalización.- Todas las entidades sujetas a la presente Ley, deberán prestar las facilidades necesarias para que la Superintendencia de Compañías y Valores pueda ejercer sus atribuciones de control y supervisión, caso contrario se aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.

TÍTULO IV DE LA OFERTA PÚBLICA

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Art. 14.- Concepto de oferta pública de valores.- Se entiende por oferta pública a la propuesta o invitación dirigida al público en general, o sectores específicos de éste, en cualquier forma o medio informativo, con el propósito de negociar valores; de conformidad con lo establecido en esta ley y el reglamento que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los valores que se emitan para someterlos a un proceso de oferta pública deben ser desmaterializados.

Art. 15.- Tipos de oferta pública.- La oferta pública de valores será: 1.

Oferta pública primaria de valores: es la que se efectúa con el objeto de negociar valores por primera vez en el mercado.

2.

Oferta pública secundaria de valores: Es la que se efectúa con el objeto de negociar en el mercado, valores emitidos y colocados previamente.

Se podrá realizar oferta pública de valores específicos, entendidos como los que no son producto del giro ordinario del emisor, y de los que indique la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 16.- Requisitos para la autorización de la oferta pública de valores.- La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará una oferta pública cuando previamente se cumpla con los siguientes requisitos: 1.

Tener una calificación de riesgo, salvo las excepciones que establezca la 22


Junta de Regulación del Mercado de Valores; 2.

Encontrarse inscritos en el Registro del Mercado de Valores tanto el emisor como los valores a ser emitidos por éste, los mismos que serán desmaterializados;

3.

Contar

con

un

prospecto

de

oferta

pública

aprobado

por

la

Superintendencia de Compañías y Valores, salvo las excepciones que establezca el la Junta de Regulación del Mercado de Valores; 4.

Cumplir con los requisitos de estandarización de emisiones que para el efecto dicte el la Junta de Regulación del Mercado de Valores, incluyendo, entre otros, lo relativo a la numeración e identificación de los valores.

El ofrecimiento, anuncio o manifestación en cualquier forma o por cualquier medio de difusión, que a criterio de la autoridad tenga características de oferta pública de valores, pero no cuente con la autorización de la Superintendencia de Compañías y Valores; podrá ser calificado como oferta pública por la Superintendencia

de

Compañías

y

Valores.

Calificada

como

tal,

el

Superintendente de Compañías y Valores podrá intervenir al oferente y ordenar la inmediata suspensión de esa propuesta.

Art. 17.- Prospecto o circular de oferta pública.- Es el documento que contiene las características concretas de los valores a ser emitidos y, en general, los datos e información relevante respecto del emisor y de los intervinientes del proceso de oferta pública, necesarios para la toma de decisiones por parte de los inversionistas. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará su contenido mínimo. 23


Art. 18.- Fecha de emisión.- La fecha de emisión de los valores de oferta pública comenzará a transcurrir desde la fecha valor de la primera colocación de cada serie de la emisión, o de cada tramo en el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo.

Art. 19.- Responsabilidad sobre la información.- Los Representantes Legales de los emisores declararán bajo juramento, ante el Superintendente de Compañías o su delegado, que la información contenida en el prospecto o circular de oferta pública es fidedigna, real y completa, y que serán administrativa, penal y civilmente responsables por cualquier falsedad u omisión en ellas.

Art. 20.- Exclusión de responsabilidad.- En todo prospecto o circular de oferta pública debe hacerse mención expresa de que su aprobación no implica, de parte de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y de la Superintendencia de Compañías y Valores, recomendación alguna para la suscripción o adquisición de valores, ni pronunciamiento en sentido alguno sobre su precio, la solvencia de la entidad emisora, el riesgo o rentabilidad de la emisión.

Art. 21.- Autorización y aprobación.- La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará la oferta pública y aprobará el contenido del prospecto o circular, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que para el efecto dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 24


Una vez recibida la información completa, establecida por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la Superintendencia de Compañías y Valores dentro del término de quince días hábiles, emitirá la resolución correspondiente, la misma que dispondrá: 1.

1.

La aprobación de la emisión, en los casos que la ley lo establezca;

2.

La aprobación del contenido del prospecto o circular de oferta pública;

3.

La autorización de la oferta pública de la emisión;

4.

Las inscripciones respectivas en el Registro del Mercado de Valores; y,

5.

Su publicación, en uno de los diarios de mayor circulación nacional.

Art. 22.- Autorización y aprobación de oferta pública de valores emitidos u originados por Instituciones del Sistema Financiero .- En los procesos de oferta pública en los cuales el Emisor sea una institución del sistema financiero o del sistema financiero popular y solidario, la Superintendencia de Compañías y Valores,

solicitará, previo a expedir la resolución aprobatoria respectiva, al

órgano Controlador de las Instituciones Financieras o al órgano Controlador de las organizaciones de la economía popular y solidaria, la respectiva resolución aprobatoria de la emisión; que deberá considerar especialmente el impacto que la emisión pueda tener en los indicadores de cumplimiento obligatorio y en los estados financieros del emisor u originador de ese proceso. El Órgano Controlador de las Instituciones Financieras deberá pronunciarse dentro del término de quince días hábiles. En los procesos de titularización en los cuales el Originador sea una institución del sistema financiero o del sistema financiero popular y solidario, la 25


Superintendencia de Compañías y Valores,

solicitará, previo a expedir la

resolución aprobatoria respectiva, al órgano Controlador de las Instituciones Financieras o al órgano Controlador de las organizaciones de la economía popular y solidaria, el respectivo criterio positivo de la emisión; que deberá considerar especialmente el impacto que la emisión pueda tener en los indicadores de cumplimiento obligatorio y en los estados financieros del emisor u originador de ese proceso. El Órgano Controlador de las Instituciones Financieras deberá pronunciarse dentro del término de quince días hábiles.

Art. 23.- Suspensión o cancelación de oferta pública.- La Superintendencia de Compañías y Valores, mediante resolución fundamentada, podrá suspender o cancelar una oferta pública, cuando se presenten indicios de que en las negociaciones objeto de la oferta, se ha procedido en forma fraudulenta o si la información proporcionada no cumple los requisitos de esta Ley, es insuficiente o no refleja adecuadamente la situación económica, financiera y legal del emisor. De igual manera la Superintendencia de Compañías y Valores cancelará una oferta pública en los casos previstos en los artículos que hacen referencia a la suspensión y cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores. La suspensión será hasta por treinta días. Transcurrido dicho plazo, si subsisten los

hechos

o

circunstancias

mencionados

en

el

inciso

anterior,

la

Superintendencia de Compañías y Valores cancelará la inscripción del respectivo valor en el Registro del Mercado de Valores. Si se presume fraude o falsedad en la información proporcionada, se cancelará la inscripción del emisor, sin perjuicio de las acciones y sanciones a que hubiere lugar. 26


Art. 24.- Vigencia de la autorización de la oferta pública.- El plazo de vigencia de la autorización será determinado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general. Este plazo comenzará a transcurrir desde la fecha de expedición de la respectiva resolución de autorización. Con anterioridad a que venza este plazo, el emisor puede solicitar una prórroga, por una sola vez, conforme las normas que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

TÍTULO V DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES

Art. 25.- Alcance y contenido.- La Superintendencia de Compañías y Valores tiene a su cargo el Registro del Mercado de Valores, en el cual se inscriben los participantes, las entidades de apoyo y los valores e instrumentos financieros previstos por esta Ley. El Registro del Mercado de Valores mantendrá un mecanismo de información con fines de difusión al público, acorde a lo establecido en esta Ley y a las disposiciones de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

27


La inscripción en el Registro del Mercado de Valores, constituye requisito previo para participar en el mercado bursátil, extrabursátil y en el Mercado Alternativo. La inscripción en este Registro, tiene carácter informativo para los contratos de negocios fiduciarios que no constituyan mecanismos para procesos de titularización.

Art. 26.- Inscripción en el Registro del Mercado de Valores.- En el Registro del Mercado de Valores se inscribirán: 1. Emisores de valores de oferta pública; 2. Valores que sean objeto de oferta pública; 3. Instrumentos financieros 4. Bolsas de Valores y sus reglamentos de operación; 5. Los Mercados Alternativos Privados o Públicos

y sus reglamentos de

operación; 6. La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil 7. Casas de valores y sus reglamentos de operación; 8. Operadores de valores; 9. Depósitos de Compensación y Liquidación de valores y sus reglamentos internos y de operación; 10. Fondos comunes de inversión y sus reglamentos; 11. Administradoras de fondos y fideicomisos y sus reglamentos de operación; 12. Negocios fiduciarios que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general; 13. Calificadoras de Riesgo, su reglamento interno y metodologías de calificación; 28


14. Auditoras externas que brinden servicios a los participantes del mercado de valores; 15. Representantes de los tenedores de bonos corporativos, de valores provenientes de procesos de titularización, de partícipes de fondos comunes cerrados; 16. Originadores de procesos de titularización; 17. Las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley; y, 18. Los demás participantes, entes o valores que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos para la inscripción de emisores extranjeros y sus valores.

Art. 27.- Requisitos de inscripción en el Registro del Mercado de Valores y su mantenimiento.- La Superintendencia de Compañías y Valores procederá a la inscripción correspondiente en el Registro del Mercado de Valores en cuanto las entidades le hayan proporcionado información completa, veraz, suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera y hayan satisfecho, los demás requisitos que establezca esta Ley y las disposiciones de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. No se admite la inscripción de un emisor que no esté acompañada de la inscripción de un valor específico, entendiéndose por este a aquel que requiere de la aprobación de su emisión por parte de la autoridad competente conforme a la Ley, o de un valor genérico, entendiéndose por este a aquel que es del giro 29


ordinario de su negocio. La inscripción en el Registro del Mercado de Valores obliga al ente o participante inscrito a revelar al mercado y divulgar en forma completa, veraz, simétrica y oportuna toda información relevante respecto de sí mismo y de los valores inscritos de acuerdo a las disposiciones de carácter general establecidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores; así como, al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de su inscripción. Todos los documentos e información existentes en el Registro del Mercado de Valores estarán a disposición del público, inclusive aquellos requeridos para la autorización de funcionamiento y para el mantenimiento de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores excepto aquellos que hayan sido calificados como reservados por la Ley. Toda modificación o reforma que se efectué respecto a la información o documentación que sirvió de base para la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, debe ser debidamente marginada.

Art. 28.- Vigencia de la inscripción.- La inscripción en el Registro del Mercado de Valores de los participantes se encontrará vigente mientras se cumpla lo establecido en el artículo precedente y se renueven las autorizaciones de funcionamiento otorgadas inicialmente,

con la periodicidad y forma que

establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Art. 29.- Responsabilidad.- La inscripción en el Registro del Mercado de Valores no

implica

certificación,

ni

responsabilidad

alguna

por

parte

de

la 30


Superintendencia de Compañías y Valores, respecto de la solvencia de las personas naturales o jurídicas inscritas,

ni

del

precio,

negociabilidad o

rentabilidad del valor o de la entidad inscrita, en su caso. La información presentada es de exclusiva responsabilidad de quien la presenta y solicita el registro. Toda publicidad, propaganda o difusión por cualquier medio, realizada por emisores, intermediarios de valores y otras instituciones reguladas por esta Ley, deben mencionar obligatoriamente esta salvedad.

Art. 30.- Inscripción de valores del sector público.- La inscripción de valores emitidos por el Estado y las entidades del sector público, en ejercicio de las facultades concedidas por sus propias leyes, es automática y de carácter general, previa solicitud del Emisor, bastando para el efecto el sustento legal que autorice cada emisión y una descripción de las características esenciales de dichos valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará el contenido de este artículo.

Art. 31.- Suspensión de la inscripción.- La Superintendencia de Compañías y Valores, como una medida preventiva, para

precautelar los intereses de los

inversionistas, puede suspender mediante resolución motivada, la inscripción de los participantes o valores sujetos a inscripción en el Registro del Mercado de Valores cuando: 1. Por causas supervenientes a un participante, valor, acto o contrato, objeto de registro, se le imposibilitare temporalmente cumplir cualquiera de las funciones que le corresponde; 31


2. Dejare de cumplir con uno o varios de los requisitos necesarios para el mantenimiento de la inscripción; 3. Se afectaren los derechos o intereses de los inversionistas, de terceros o del público en general; 4. Se presenten causas de incumplimiento de esta Ley o de sus normas complementarias o de las de autorregulación. Otras causales que determine mediante disposición de carácter general la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Esta medida es independiente de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar.

Art. 32.- Cancelación de la inscripción.- La cancelación de la inscripción de un participante o un valor en el Registro del Mercado de Valores es: 1.

Voluntaria: Cuando la solicite el ente o participante inscrito de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores; o,

2.

De oficio: Cuando por resolución fundamentada de la Superintendencia de Compañías y Valores se determine como causales que: a) Existan causas supervenientes a un participante, valor, acto o contrato, objeto de registro, que le imposibilite cumplir definitivamente la función que le corresponde. b) Con ocasión de su oferta en el mercado y durante la vigencia de la emisión, el emisor o el originador, de ser el caso, entreguen a la Superintendencia de Compañías y Valores y a las bolsas de valores o 32


divulgue al público en general, información o antecedentes falsos, incompletos, inoportunos o que evidencien alteraciones. c) Se afectaren los derechos o intereses de los inversionistas, de terceros o del público en general. d) El ente participante o valor inscrito no mantenga los requisitos y exigencias que hicieron posible su inscripción. e) Se hubieren extinguido los derechos conferidos por el valor. f) En aplicación de lo previsto en el Título XXV “De las infracciones y Sanciones” de la presente ley. g) Cuando se coloquen los valores en condiciones diferentes a las aprobadas por la Superintendencia de Compañías y Valores. h) Cuando la cancelación se haya realizado de oficio, salvo las causales previstas en los literales a) y e), el emisor no podrá volver a inscribirse en un plazo de dos años. La cancelación deja a salvo el derecho de terceros quienes resultaren afectados por los entes cancelados para que puedan solicitar indemnización por los daños y perjuicios causados ante los Órganos competentes. Esta responsabilidad es independiente de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar.

TÍTULO VI INFORMACIÓN 33


Art. 33.- Información.-

Con el propósito de garantizar la transparencia del

mercado, todo participante del mercado de valores está obligado a proporcionar a la Superintendencia de Compañías y Valores y divulgar al público en general, de manera veraz, suficiente y oportuna, la información económica, financiera, operativa y legal, respecto de sí mismo y de los valores emitidos; y, mantener actualizada la información requerida por esta Ley y sus normas complementarias en la forma, contenido y periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los participantes del mercado de valores serán responsables de que la información indicada se mantenga actualizada de acuerdo con la forma y oportunidad que establezcan esta Ley y las normas complementarias que para el efecto expida ella Junta de Regulación del Mercado de Valores. La inobservancia de lo indicado será sancionada de conformidad con esta Ley.

Art. 34.- Información de hechos relevantes.- Hecho relevante es aquél que por su importancia pudiere afectar positiva o negativamente la situación jurídica, económica o posición financiera de los participantes inscritos en el Registro del Mercado de Valores. Adicionalmente, en el caso de los emisores, se considera hecho relevante aquél que afecte o que pueda influir en la decisión de invertir en valores emitidos por él o que pueda alterar el precio de sus valores en el mercado. El hecho relevante no necesariamente debe corresponder a una decisión adoptada en términos formales por parte de los distintos estamentos internos de los 34


emisores, de las instituciones que intervienen en el mercado de valores o de las personas que actúan en él, sino que es todo evento que conduce o puede conducir a las situaciones señaladas en este artículo. Debe divulgarse en forma veraz, suficiente, simétrica y oportuna, todo hecho o información relevante respecto de los participantes inscritos en el Registro del Mercado de Valores, de sus negocios o de su grupo económico, al momento que tal hecho ocurra o llegue a su conocimiento. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá mediante disposiciones de carácter general la aplicación de este artículo, para que estos hechos relevantes sean de conocimiento público.

Art. 35.- Información sobre destrucción, extravío, sustracción o afectación de un valor.-

Dentro del día siguiente del conocimiento del deterioro, extravío o

sustracción de un valor o de cualquier medida judicial o acto que afecte al valor, el emisor, el tenedor o el encargado de su custodia debe poner tal hecho en conocimiento del emisor, representante de los tenedores de bonos; agente pagador, de ser el caso; de la Superintendencia de Compañías y Valores; de las bolsas de valores, Mercados Alternativos Privados o Públicos; y, del público en general, de acuerdo con la disposición de carácter general que expida ella Junta de Regulación del Mercado de Valores. En los casos de afectación se observarán las disposiciones de la ley y de la normativa vigente.

35


Art. 36.- Información reservada.- La junta general o el Directorio de las compañías emisoras inscritas en el Registro del Mercado de Valores, con la aprobación de por lo menos las tres cuartas partes, podrá dar el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes del emisor, que al conocerse puedan perjudicar el interés social o el de terceros. Tratándose de otra clase de emisores, la decisión debe ser tomada con la aprobación de por lo menos las tres cuartas partes de los miembros del máximo órgano colegiado facultado legalmente para adoptarla. Las decisiones y acuerdos calificados como reservados por los emisores deben ser comunicados a la Superintendencia de Compañías y Valores hasta el día siguiente hábil a su adopción, sin perjuicio de que aquel pueda levantar la reserva de considerar que no existe causa justificada. Los accionistas, socios, directores, representantes legales de sociedades y los miembros de los máximos órganos colegiados, según el caso, de un emisor, que con su voto favorable o decisión den el carácter de reservado, se harán personal y pecuniariamente responsables en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.

Art. 37.- Información privilegiada.- Se entiende por información privilegiada al conocimiento de actos, hechos o acontecimientos capaces de influir en los precios de los valores materia de negociación en el mercado, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público.

36


Están obligados a guardar estricto sigilo de la información privilegiada quienes accedan a ella en virtud de las funciones que desempeñen en un emisor de valores objeto de oferta pública como: directores, representantes legales, apoderados, administradores, funcionarios ya sea en su matriz o en cualquiera de las empresas del grupo económico; los inversionistas institucionales; los participantes del Mercado de Valores y las entidades de apoyo determinados por esta Ley; los miembros, asesores y funcionarios de la Junta de Regulación del Mercado de Valores; todos los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Compañías y Valores; y, en general, toda persona que en razón de su cargo, empleo, posición o relación con los participantes del mercado, tenga acceso a información privilegiada. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas mencionadas en este artículo, por el hecho o razón de su cargo, empleo, posición o relación derivada de cónyuges, uniones de hecho, o parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad con los participantes del mercado, tienen acceso a la información privilegiada. Las mismas personas, también deberán mantener en reserva la información de que dispongan relativa a las operaciones de adquisición o enajenación que pudiere realizar un inversionista institucional en el Mercado de Valores, cuando en razón de la cuantía y condiciones de la operación ésta pueda influir en los precios de los valores de que trata. Se prohíbe a las personas mencionadas en este artículo, así como a sus subordinados o terceros de su confianza, utilizar información privilegiada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores 37


sobre los que verse dicha información o de instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos valores.

Art. 38.- Excepciones.- El sigilo no opera en los siguientes casos: 1. Por control, intervención, auditoría, o vigilancia de sus actividades, por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores o de la respectiva bolsas de valores o Mercado Alternativo Privados o Públicos. 2. En virtud de pedidos formulados por los jueces, tribunales y fiscales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso o investigación determinado; o cuando la información sea solicitada por un organismo de control del Estado al amparo de sus propias leyes o por la Administración Tributaria Central. 3. Cuando la información sea solicitada por organismos de control de países con los cuales la

Junta de Regulación del Mercado de Valores o la

Superintendencia de Compañías y Valores tengan suscritos convenios de cooperación o memorandos de entendimiento, siempre que la petición sea por conducto de la Superintendencia de Compañías y Valores y que las leyes de dichos países contemplen iguales prerrogativas para las solicitudes de información o reciprocidad. Los demás que determine la Ley o mediante disposición de carácter general la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Art. 39.- Mecanismos de información.- Las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos deben mantener mecanismos de información al público en los que se registre la información que deben hacer pública los 38


emisores e instituciones reguladas por esta Ley. Estos registros, al igual que el Registro del Mercado de Valores son públicos, y la información en ellos contenida debe ser ampliamente difundida por los medios electrónicos u otros sistemas a los que tengan acceso simétrico todos los participantes del mercado; observando lo previsto en esta Ley y las normas de carácter general que expida para el efecto la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 40.- Archivos y registros.- Los participantes del mercado de valores y las entidades de apoyo, deben conservar su documentación y sus registros contables. La información, la manera y el tiempo de conservación en que deben administrar estos archivos y registros serán establecidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general.

Art. 41.- De la transferencia o adquisición de acciones iguales o superiores al 10% del capital .- Las personas que directa o indirectamente o a través de terceros posean el diez por ciento o más del capital suscrito de una sociedad inscrita en el Registro del Mercado de Valores, o que a cualquier título llegue a ser titular de acciones endicho porcentaje, así como los representantes legales y los administradores de dichas sociedades, en su caso, cualquiera que sea el número de acciones que posean, deberán informar a la Superintendencia de Compañías y Valores, a las bolsas de valores o de ser el caso a los Mercados Alternativos Privados o Públicos, de toda adquisición o transferencia de acciones que llegarán 39


a efectuar en esa sociedad con cinco días hábiles de anticipación a la transacción o transacciones respectivas. Se exceptúa de la disposición anterior cuando una compra de acciones implique la toma de control de la sociedad. En este último caso se deberá observar las normas de la oferta pública de adquisición detalladas en esta Ley.

TÍTULO VII MERCADO DE VALORES

Art. 42.- Mercado de valores.- Es el segmento del mercado de capitales donde se compran y venden valores negociables e instrumentos financieros entre oferentes y demandantes, en el mercado bursátil, en el Mercado Alternativo, y en el mercado extrabursátil; y que utilizando los mecanismos previstos en esta Ley, permite canalizar el ahorro hacia el sector productivo.

Art. 43.- Mercado bursátil.- Mercado bursátil es el conformado por ofertas, demandas y negociaciones de valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, realizadas en éstas por los intermediarios de valores autorizados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

40


Art. 44.- Mercado Alternativo.- Mercado Alternativo es el conformado por ofertas, demandas y negociaciones de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en los Mercados Alternativos Privados o Públicos; realizadas en éstos por los intermediarios de valores autorizados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. En el Mercado Alternativo se efectuará la

negociación

regulada de valores e instrumentos financieros de las empresas pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las organizaciones de la economía popular y solidaria, cuyas características ameriten la necesidad de un mercado con exigencias distintas a las del mercado bursátil.

Art. 45.- Mercado privado.- Se entenderá como negociaciones de mercado privado a aquellas que se realizan en forma directa entre comprador y vendedor sin la intervención de intermediarios de valores o inversionistas institucionales, sobre valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores.

Art. 46.- Mercado extrabursátil.- Mercado extrabursátil es el mercado primario que se genera entre el emisor y el inversor sin la intervención de un intermediario de valores, con valores genéricos del giro ordinario de su negocio, emitidos por instituciones financieras inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

Art. 47.- Mercado primario.- Es aquel en que los compradores y el emisor

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participan directamente o a través de intermediarios, en la negociación de valores de renta fija o variable, por primera vez; por lo que los recursos de esta colocación los recibe directamente el Emisor.

Art. 48.- Mercado secundario.- El mercado secundario comprende las operaciones o negociaciones que se realizan con posterioridad a la primera colocación. En el Mercado Bursátil y en el Mercado Alternativo, tanto primario como secundario, las casas de valores serán los únicos intermediarios autorizados para ofrecer al público estos valores, de conformidad con las normas previstas en esta Ley.

Art. 49.- Valores de renta variable.- Son el conjunto de valores e instrumentos financieros que no tienen un vencimiento determinado y cuyo rendimiento, en forma de dividendos o ganancias de capital, variará según los resultados financieros del emisor. Tanto en el mercado primario como en el secundario, los valores de renta variable inscritos en bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, deben negociarse únicamente en el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo, a través de intermediarios de valores autorizados. Las transferencias de acciones inscritas en el Registro del Mercado de Valores originadas en fusiones, escisiones, herencias, legados, donaciones, liquidaciones 42


de sociedades conyugales u hogares de hecho; aportes y restituciones a fideicomisos mercantiles, en los que el constituyente sea el mismo beneficiario; aportes de capital en acciones en virtud de constitución de compañías o del derecho de preferencia; y la suscripción de acciones y bonos corporativos convertibles en acciones por los accionistas en ejercicio del derecho preferente; no se realizarán por las bolsas de valores ni por los Mercados Alternativos Privados o Públicos. Serán sancionados de conformidad a las disposiciones de esta Ley quienes utilizando las disposiciones de este artículo negocien

valores

sin

cumplir las normas establecidas por la Ley, los reglamentos y demás normas del mercado de valores; en especial sin someterse al procedimiento de oferta pública de adquisición, cuando éste sea requerido. En los casos en los cuales las personas que directa o indirectamente, o a través de terceros, en razón de las transferencias detalladas en este artículo, llegaren a tener el diez por ciento o más del capital suscrito de una sociedad inscrita en el Registro del Mercado de Valores; así como los representantes legales y los administradores de dichas sociedades, en su caso, cualquiera que sea el número de acciones que adquieran o enajenen por los motivos señalados en este artículo; deben notificar sobre tal transacción a las bolsas de valores o a los Mercados Alternativos Privados o Públicos, en el plazo de 24 horas desde el momento en que se perfeccione la transferencia de la propiedad de los valores inscritos. Las bolsas de valores o los Mercados Alternativos Privados o Públicos que reciban la notificación de esta clase de transferencias deben difundir inmediatamente dicha información a todo el mercado. Serán nulas las transferencias realizadas con violación de lo que dispone el presente artículo sin que, por consiguiente, el cesionario pueda ejercer ninguno 43


de los derechos que le otorga la ley al accionista. La Junta de Regulación del Mercado de Valores deberá expedir las normas para la fijación de los ajustes de precio como consecuencia de aumentos de capital y/o reparto de dividendos de empresas inscritas en el registro de una bolsa de valores o en un Mercado Alternativo Privados o Públicos. Las compañías anónimas y de economía mixta podrán emitir acciones preferidas, de conformidad con lo establecido en la ley de compañías. En la emisión de las acciones preferidas, el Emisor determinará si tendrán derecho al pago de dividendos en acciones y a participar en capitalizaciones de cuentas patrimoniales.

Art. 50.- Valores de renta fija.- Son aquellos que tienen un vencimiento determinado y cuyo rendimiento no depende de los resultados del emisor, sino que está predeterminado en el momento de la emisión o en el de su colocación, y es aceptado por las partes.

La negociación de los valores de renta fija se sujetará a las siguientes disposiciones: 1.

El emisor colocará los valores de renta fija que emita en el mercado primario, a través de un intermediario de valores autorizado, excepto las colocaciones en mercado extrabursátil o en el mercado privado.

2.

Todas las operaciones de mercado secundario de valores inscritos en bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, 44


deben ser negociadas en las bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

Art. 51.- Mecanismos autorizados de negociación.- Son aquellos medios organizados de negociación utilizados en el mercado de valores, que permiten el encuentro ordenado de ofertas y demandas y la ejecución de las correspondientes negociaciones por parte de los intermediarios de valores. Entre estos medios están: 1. Rueda de negociación.- La rueda de negociación es el mecanismo aprobado por la Superintendencia de Compañías y Valores, a través del cual los intermediarios de valores realizan operaciones continuas de compra y venta de valores en las bolsas de valores y en los Mercados Alternativos Privados o Públicos. Las bolsas de valores deberán disponer el funcionamiento de ruedas integradas de viva voz y electrónicas, para que los participantes actúen en un mercado bursátil integrado de valores. Esta rueda de negociación debe celebrarse todos los días hábiles, en el horario que determinen de manera conjunta mediante norma de autorregulación, las bolsas de valores. En los Mercados Alternativos Privados o Públicos esta rueda podrá celebrarse con la periodicidad que la Superintendencia de Compañías y Valores autorice para cada sistema. En la rueda de negociación sólo podrán negociarse los valores que cumplan con los indicadores mínimos de liquidez que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 2. Subastas de Valores.- Además de la rueda de negociación en los términos 45


indicados en los incisos precedentes, las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán establecer subastas de valores, como el mecanismo de negociación de los valores cuya liquidez no cumpla con los indicadores y requisitos para su negociación en rueda descrita en el inciso precedente, y que serán establecidos como tales por la Junta de Regulación del Mercado de Valores. De igual manera las subastas de valores se podrán utilizar, en los valores admitidos a cotización en las ruedas de negociación, para estabilizar cotizaciones en situaciones de alta volatilidad de los precios, en la apertura del mercado y el cierre del mismo. La decisión de pasar de rueda de negociación a subasta de valores o viceversa, para estos valores, estará establecida en las normas de autorregulación que para el efecto determine cada bolsa de valores o cada Mercado Alternativo Privado o Público. 3. Otros mecanismos de negociación de valores.- Son aquellos otros mecanismos que puedan adoptar una bolsa de valores o un Mercado Alternativo Privado o Público, autorizados por la Superintendencia de Compañías y Valores. Las negociaciones acordadas como consecuencia del encuentro ordenado de ofertas y demandas, serán firmes, irrevocables y exigibles.

Art. 52.- Suspensión de la negociación de un valor.- Las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos, de acuerdo con las normas de autorregulación que expidan para el efecto, podrán suspender las operaciones de un determinado valor, cuando estimen que existen hechos relevantes que no son de conocimiento general, o que la información existente en el mercado, por ser 46


incompleta o inexacta, impide que la negociación de estos valores se efectúe en condiciones transparentes y competitivas. La suspensión de la negociación de un valor, así como las causales y justificación de ésta, debe ser registrada en las bolsas de valores y en los Mercados Alternativos Privados o Públicos; y comunicada inmediatamente al emisor, a la Superintendencia de Compañías y Valores y al mercado, a través de los medios que determinen las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos. El emisor de los valores suspendidos debe proporcionar a la bolsa de valores o a los Mercados Alternativos Privados o Públicos correspondientes, dentro del término de cinco días, la información que sea necesaria para que se resuelva si se mantiene o se levanta la suspensión. Vencido este término, y siempre que el emisor no hubiese presentado los descargos correspondientes, o éstos no sean satisfactorios a criterio de la bolsa de valores o los Mercados Alternativos Privados o Públicos; éstos procederán a cancelar la inscripción del respectivo valor y del emisor, de ser el caso; y remitirán el expediente a la Superintendencia de Compañías y Valores, ante la cual podrá apelar el emisor. La suspensión de un valor no podrá mantenerse por un término mayor a diez días, transcurridos los cuales, si no es levantada, se cancelará la inscripción del mismo. Art. 53.- Recurso de apelación a las resoluciones emitidas por las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos.- Los intermediarios de 47


valores a quienes una bolsa de valores o un Mercado Alternativo Privados o Públicos, mediante resolución motivada, no les admita a operar; o haya suspendido o cancelado; así como los emisores a quienes la bolsa de valores o los Mercados Alternativos Privados o Públicos hayan suspendido o cancelado la inscripción de sus valores; podrán recurrir ante la Superintendencia de Compañías y Valores dentro de los cinco días hábiles contados desde la fecha en que fueron notificados de la respectiva resolución, la que resolverá, previa audiencia con la bolsa de valores o el Mercado Alternativo Privado o Público y el recurrente.

Art. 54.- Participación del sector público en el mercado de valores.- La inversión y desinversión de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, que realicen directa o indirectamente las entidades, empresas y organismos del sector público; deberán realizarse obligatoriamente a través del mercado bursátil o del Mercado Alternativo, excepto si en la transacción participan como comprador y vendedor dos entes del sector público. En este último caso las operaciones deberán registrarse de manera informativa en un registro que para el efecto deberán mantener las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos. La Junta de Regulación del Mercado de Valores normará el contenido y funcionamiento de dicho registro informativo. La inversión de recursos financieros del sector público se someterá a los principios de transparencia, rendición de cuentas y control público; de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y la ley. Para efectos de negociación en las bolsas de valores o en los Mercados 48


Alternativos Privados o Públicos, se deben observar las siguientes disposiciones: 1. Las instituciones financieras del sector público, el Ministerio de Finanzas, el Banco Central del Ecuador, la Corporación Financiera Nacional, el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las instituciones no financieras del sector público que de conformidad con sus propias leyes estén obligadas a calificar a un funcionario o empleado para que realice operaciones en el mercado de valores; y aquellas que en consideración al volumen de sus transacciones sean expresamente autorizadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores; deberán realizar operaciones en el mercado de valores a través de funcionarios o empleados calificados para el efecto por las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos, quienes actuarán exclusivamente a nombre de las mismas o de otras instituciones del sector público, de conformidad con las normas previstas en esta Ley. 2. Las demás entidades del sector público, que no se encuentren dentro de aquellas previstas en el literal anterior, podrán efectuar sus operaciones en el mercado de valores, por intermedio de funcionarios o empleados de otras instituciones del sector público debidamente calificados para el efecto por las bolsas de valores o los Mercados Alternativos Privados o Públicos, o por intermedio de casas de valores, asignadas en virtud de una calificación que al menos considerará: condiciones de costo; capacidad jurídica, técnica y financiera; y seguridad del intermediario; además de otros requisitos que establezca mediante disposiciones de carácter general la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

La participación del sector público en los mecanismo autorizados de negociación 49


deberá realizarse en las mismas condiciones que apliquen para el sector privado, garantizando la igualdad de oportunidades de participación en condiciones de transparencia, equidad y de tratamiento igualitario a todos los actores, pudiendo para ello utilizar todos los mecanismos que contempla esta Ley. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, las entidades del sector público no se sujetarán a las disposiciones legales para la contratación pública, ni requerirán de los informes del Procurador General del Estado, ni del Contralor General del Estado. Sin embargo, estos funcionarios serán informados, por parte de la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías y Valores, de todas las operaciones que sean de su conocimiento.

Art. 55.- Obligaciones sobre las operaciones de las instituciones del sector público.- En todos los casos en los cuales el comitente sea una institución del sector público, la casa de Valores o el operador del sector público calificado, según procediere; deberá informar diariamente o con la periodicidad que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores a las bolsas de valores, a los Mercados Alternativos Privados o Públicos y a la Superintendencia de Compañías y Valores; las condiciones financieras sobre montos, plazos, tasas, rendimientos y precios de las transacciones efectuadas, en la forma que determine la Superintendencia de Compañías y Valores, los cuales comunicarán sobre el particular al Ministerio de Finanzas. Esta información no se considerará violación al sigilo bursátil. La entrega de esta información tendrá como finalidad proveer al mercado de información transparente, simétrica y oportuna, que ayude con la formación de 50


estadística, precios e indicadores de todas las operaciones que se efectúan en el Mercado de Valores.

Art. 56.- Prohibición para los funcionarios o empleados del sector público.- Los funcionarios o empleados de las instituciones del sector público debidamente calificados por las bolsas de valores o los Mercados Alternativos Privados o Públicos, no podrán efectuar operaciones a nombre de terceros, a menos que se trate de la ejecución de disposiciones legalmente impartidas por otra institución del sector público.

TÍTULO VIII AUTORREGULACIÓN

Art. 57.- Concepto y alcance.- Se entiende por autorregulación, la facultad que tienen las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos y las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley y debidamente inscritas en el Registro del Mercado de Valores; para dictar sus reglamentos y demás normas internas. Las normas de autorregulación son de observancia obligatoria para las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos, los intermediarios de valores, los operadores de valores, los emisores debidamente inscritos en la respectiva bolsa de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos; y 51


sus funcionarios. En el caso de las asociaciones gremiales, son obligatorias para sus miembros. Dentro de lo establecido en la presente Ley, su reglamento, sus normas supletorias y las disposiciones de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores; las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos, y las asociaciones gremiales antes indicadas; expedirán sus normas de autorregulación exclusivamente en aspectos de carácter operativo interno, de las normas de ética, disciplina, autocontrol y vigilancia de estos aspectos.

Art. 58.- De la aprobación de las normas de autorregulación.- Todas estas normas de autorregulación requerirán de la aprobación de sus órganos competentes y de la aprobación de la Superintendencia de Compañías y Valores, que deberá otorgarse en el término de cinco días a partir de la notificación a la Superintendencia de Compañías y Valores. La

Superintendencia

de

Compañías

y

Valores,

mediante

resolución

fundamentada, dentro del término indicado, podrá disponer la suspensión o modificación de las normas de autorregulación expedidas, cuando tales normas pudieran inferir perjuicios al desarrollo del mercado o contraríen expresas normas legales o complementarias. De la resolución emitida por la Superintendencia de Compañías y Valores podrá recurrirse dentro del término de siete días ante la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 52


Mientras no se resuelva el recurso planteado en este artículo, la resolución materia del mismo seguirá produciendo efecto. Cuando estas normas de autorregulación en el mercado bursátil y en los Mercados Alternativos Privados se refieran a la negociación de valores, inscripción y cancelación de intermediarios, operadores y emisores de valores; deben ser emitidas de manera conjunta por las bolsas de valores y garantizar un tratamiento igualitario a sus regulados. Los miembros del máximo órgano administrativo de las bolsas de valores, de los Mercados Alternativos Privados o Públicos y de las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley; así como sus representantes legales; serán responsables de velar por la estricta observancia de las normas de autorregulación. Cualquier incumplimiento de estas normas de autorregulación deberá ser sancionado por el Autorregulador e informado de forma inmediata a su conocimiento a la Superintendencia de Compañías y Valores. La transgresión de las normas de autorregulación será sancionada por el Órgano autorregulador, sin perjuicio de la sanción que dispusiere la Superintendencia de Compañías y Valores. Las sanciones que contemplen los autorreguladores deberán observar los criterios de gradación contenidos en el art. 272 de esta ley y no podrán ser menos rigurosas que las establecidas en el art. 273 de esta ley.

53


TÍTULO IX BOLSAS DE VALORES

Art. 59.- Objeto y naturaleza.- Las bolsas de valores son sociedades anónimas, cuyo objeto social único es brindar los servicios y mecanismos requeridos para la negociación de valores. Podrán realizar las demás actividades conexas que sean necesarias para el adecuado desarrollo del mercado de valores, las mismas que serán previamente autorizadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de carácter general.

Art. 60.- Constitución y autorización de funcionamiento.- Las bolsas de valores deben constituirse y obtener la autorización de funcionamiento ante la Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en las disposiciones de carácter general que emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores, que contemplen por lo menos criterios de capital mínimo, objeto exclusivo y sistemas tecnológicos. Las bolsas de valores deben mantener los parámetros, índices, relaciones, capital, patrimonio mínimo y demás normas de solvencia y prudencia financiera que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores; tomando en consideración el desarrollo del mercado de valores.

54


En caso de incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar; la bolsa de valores, por requerimiento de la Superintendencia de Compañías y Valores, deberá regularizar la situación de conformidad con lo que haya establecido la Junta de Regulación del Mercado de Valores en la norma de carácter general.

Art. 61.- Estructura de capital de las bolsas de valores.- Un accionista de una bolsa de valores no podrá ser titular ni acumular, directa ni indirectamente, un porcentaje mayor al cinco por ciento de acciones emitidas y en circulación, de dicha bolsa. Por excepción, con la finalidad de propender a la integración regional de las Bolsas de Valores locales y desarrollar el mercado de valores ecuatoriano, podrá superar este límite de participación una administradora internacional de sistemas bursátiles, calificada como tal por la Superintendencia de Compañías y Valores, que cumpla por lo menos con los siguientes requisitos: 1.

Acreditar experiencia de al menos tres años en la administración de sistemas bursátiles en otros mercados internacionales.

2.

Demostrar un volumen total de montos negociados en el último año, superior en por lo menos diez veces el monto total negociado por todas las Bolsas de Valores autorizadas para funcionar en el Ecuador, en el último año.

3.

Los demás requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Los grupos financieros y las entidades vinculadas de manera directa o indirecta a los mismos, no podrán ser accionistas de las bolsas de valores ni formar parte del 55


Directorio de las bolsas de valores. Para el cumplimiento de esta disposición se debe tomar en consideración lo establecido en esta Ley y en sus normas secundarias, respecto de vinculaciones.

Art. 62.- Dirección y administración de las bolsas de valores.- El máximo órgano administrativo de las bolsas de valores es el directorio, cuyos miembros serán elegidos por la junta general de accionistas de la bolsa de valores por un período de hasta dos años, observando el principio de independencia del directorio como cuerpo colegiado frente a los accionistas, a los intermediarios y a la administración de las bolsas de valores. Para la integración del Directorio deberán tomarse en cuenta al menos las siguientes disposiciones: 1.

Revelación al directorio de acuerdos de actuación conjunta establecidos entre

accionistas,

miembros

del

directorio

y

principales

administradores. 2.

Representación en el directorio de los accionistas minoritarios.

3.

Alternabilidad de los miembros del directorio, los cuales podrán ser reelegidos por una sola vez consecutiva.

4.

En caso de existir conflictos de interés de uno o algunos directores, con los asuntos sometidos a consideración del Directorio, estos directores deberán eximirse de tratar o votar sobre estos temas.

5.

Que la mayoría de los miembros de los directorios y las personas que efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del mercado, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o 56


profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

Art 63.- Prohibiciones para la integración del Directorio de las bolsas de valores.- Los representantes legales o administradores de los intermediarios del mercado de valores, o quienes estén de manera directa o indirecta vinculados a uno de ellos, no pueden ser parte del Directorio, en un porcentaje que supere el treinta y cinco por ciento (35%) de la integración total de ese Directorio. Quien sea miembro del Directorio de las bolsas de valores no deberá encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones detalladas en esta Ley, para ser miembro de la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 64.- Negociabilidad de las acciones de las bolsas de valores.- Las acciones en que se encuentra dividido el capital social de una bolsa de valores, deben inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y ser negociadas bursátilmente. En ningún caso los porcentajes de propiedad de las acciones de una bolsa de valores podrán exceder los límites establecidos por esta Ley.

Art. 65.- Obligaciones de las bolsas de valores.- Las bolsas de valores deben cumplir las siguientes obligaciones: 1.

Regular y supervisar, en el ámbito de su competencia, las operaciones de los participantes; y velar porque se cumplan las disposiciones de la Ley. 57


2.

Proporcionar a los intermediarios de valores la infraestructura física y tecnológica que les permita el acceso transparente de las propuestas de compra y venta de valores inscritos.

3.

Ser accionista de la compañía anónima proveedora y administradora del sistema único bursátil

4.

Brindar a los intermediarios autorizados, a través del Sistema Único Bursátil SIUB, el mecanismo para la negociación bursátil de los valores e instrumentos financieros.

5.

Contratar los servicios de la Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil.

6.

Divulgar y mantener a disposición del mercado y del público en general información simétrica, veraz, completa y oportuna, sobre las cotizaciones de los valores, intermediarios y las operaciones efectuadas en bolsas de valores; así como sobre la situación económica financiera y los hechos relevantes de los emisores.

7.

Velar porque, en el ejercicio de su actividad, los intermediarios de valores, así como los funcionarios y empleados de las bolsas de valores, cumplan con los principios de ética y las normas de esta Ley, otras disposiciones legales y las disposiciones de carácter general de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, y de la autorregulación de las bolsas de valores.

8.

Entregar oportunamente a los depósitos de compensación y liquidación de valores información relacionada con las negociaciones del mercado de valores.

9.

Mantener estándares de seguridad informática tales como protección de los sistemas informáticos, respaldos de la información en sedes distintas al lugar donde operen las Bolsas de Valores, medidas de gestión del riesgo 58


legal, operativo y financiero; de acuerdo a lo que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 10. Publicar y certificar la información de

precios, tasas, rendimientos,

montos, volúmenes y toda la información que la Superintendencia de Compañías y Valores considere pertinente, de las operaciones efectuadas en bolsa de valores; y el registro de los intermediarios, operadores de valores, emisores y valores inscritos. Esta información debe ser pública y a disposición de cualquier inversor, intermediario y el público en general, de la manera que la Junta de Regulación del Mercado de Valores del Mercado de Valores lo establezca. 11. Presentar y cumplir con los principios de transparencia y objetividad que garanticen la adopción de buenas prácticas corporativas. 12. Inscribir y registrar emisores y valores para la negociación en bolsa de valores, así como suspender o cancelar su inscripción. 13. Sancionar a las personas jurídicas y personas naturales sometidas a su control, por transgresiones a las normas de autorregulación Las demás que de acuerdo a esta Ley, en uso de sus atribuciones, disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 66.- Disolución y liquidación.- Además de las causales establecidas en la Ley de Compañías, será causal de disolución de las bolsas de valores, que se redujere el capital a un monto inferior al establecido por la Junta de Regulación del Mercado de Valores y no se hubiere corregido esta deficiencia en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que se verificase el incumplimiento. 59


En el caso en que una bolsa de valores entre en proceso de disolución y liquidación, se observarán las normas establecidas en la Ley de Compañías, en lo que fuere aplicable. La Superintendencia de Compañías y Valores designará al liquidador, quien tendrá las facultades previstas en la Ley de Compañías, en esta Ley, en las leyes aplicables y en la resolución de designación.

TÍTULO X MERCADOS ALTERNATIVOS PRIVADOS O PÚBLICOS

Art. 68.- Objeto.- Con el fin de desarrollar el mercado de valores y ampliar el número de emisores y valores que se negocien en mercados regulados, en los Mercados Alternativos Privados o Públicos se negociarán valores e instrumentos financieros de las empresas pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las organizaciones de la economía popular y solidaria que, por sus características específicas, necesidades de política económica y el nivel de desarrollo de estos valores y/o sus emisores; ameriten la necesidad de negociarse en un mercado alternativo privado o público específico y especializado para esos valores, y siempre que se observe en cada caso el procedimiento establecido por la Junta de Regulación del Mercado de Valores y se cuente con la autorización de la Superintendencia de Compañías y Valores. En los Mercados Alternativos Privados o Públicos podrán efectuarse ofertas, demandas y negociaciones de valores inscritos en el Registro del Mercado de

60


Valores pero no inscritos en el Registro de las Bolsas de Valores. Los Mercados Alternativos Privados o Públicos permitirán la negociación regulada y controlada de valores e instrumentos financieros de las empresas pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las organizaciones de la economía popular y solidaria, cuyas características ameriten la necesidad de un mercado con exigencias distintas a las del mercado bursátil. Estas características serán definidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores en función del desarrollo del Mercado de Valores, de acuerdo a los parámetros establecidos en este título.

Art. 69.- De los Administradores de los Mercados Alternativos Privados o Públicos.- Sólo podrán ser Administradores de un Mercado Alternativo Privado las Bolsas de Valores, y de un Mercado Alternativo Público, la Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares. El Administrador de un Mercado Alternativo Público deberá cumplir con los requisitos, parámetros e indicadores que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las transacciones que se realicen en los Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán ser informadas a la Superintendencia de Compañías y Valores, en la forma y periodicidad que la Junta de Regulación del Mercado de Valores establezca mediante disposición de carácter general.

Art. 70.- Mercado alternativo privado.- Las Bolsas de Valores quedan facultadas 61


para administrar un Mercado Alternativo Privado para acciones, valores de Renta Fija e instrumentos financieros de las empresas pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas. Estos mercados serán autorizados por la Superintendencia de Compañías y Valores, de conformidad a las disposiciones de carácter general que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Con el fin de disponer de un mercado alternativo privado integrado que sea ordenado, transparente, equitativo y competitivo; las bolsas de valores deberán: 1. Establecer y mantener sistemas integrados transaccionalmente entre los mercados alternativos privados y los intermediarios de valores, que permitan el cierre de una operación en cualquier mercado alternativo privado independientemente de aquel mercado alternativo privado en la que se originaron las ofertas y demandas que dieron origen a esa transacción. 2.

Establecer un sistema de base de datos interconectado con el órgano de control del mercado de valores en tiempo real, que genere información única sobre precios y rendimientos.

3.

Velar por la protección del inversionista.

4.

Cumplir con las demás disposiciones que con este fin disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 71.- Mercado alternativo público.- Las Corporaciones Financieras Públicas quedan facultadas para administrar Mercados Alternativos Públicos para acciones, valores de Renta Fija e instrumentos financieros de las empresas 62


pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las organizaciones de la economía popular y solidaria. Estos mercados serán autorizados por la Superintendencia de Compañías y Valores, de conformidad a las disposiciones de carácter general que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 72.- Constitución y autorización de funcionamiento.- Los Mercados Alternativos

Privados

o

Públicos

deben

obtener

la

autorización

de

funcionamiento ante la Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en las disposiciones que para ese efecto emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 73.- Obligaciones de los administradores de un Mercado Alternativo Privado o Público.- Los administradores de un Mercado Alternativo Privado o Público tendrán las siguientes obligaciones: 1.

Regular y supervisar, en el ámbito de su competencia, las operaciones de los participantes; y velar porque se cumplan las disposiciones de la Ley.

2.

Proporcionar a los intermediarios de valores la infraestructura física y tecnológica que les permita el acceso transparente de las propuestas de compra y venta de valores inscritos.

3.

Divulgar y mantener a disposición del mercado y del público en general información simétrica, veraz, completa y oportuna; sobre las cotizaciones de los valores, los intermediarios y las operaciones efectuadas en el 63


mercado alternativo; así como sobre la situación económica financiera y los hechos relevantes de los emisores. 4.

Velar porque, en el ejercicio de su actividad, los intermediarios de valores, así como los funcionarios y empleados de los Mercados Alternativos Privados o Públicos, cumplan con los principios de ética y las normas de esta Ley, otras disposiciones legales y las disposiciones de carácter general de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y de la autorregulación del Mercado Alternativo Privado o Público.

5.

Entregar oportunamente a los depósitos de compensación y liquidación de valores, información relacionada con las negociaciones del mercado de valores.

6.

Mantener estándares de seguridad informática tales como protección de los sistemas informáticos, respaldos de la información en sedes distintas al lugar donde opere el mercado alternativo privado o público, medidas de gestión del riesgo legal, operativo y financiero; de acuerdo a lo que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

7.

Publicar y certificar, la información de

precios, tasas, rendimientos,

montos, volúmenes y toda la información que la Superintendencia de Compañías y Valores considere pertinente, de las operaciones efectuadas en el Mercado Alternativo Privado o Público; y el registro de los intermediarios, operadores de valores, emisores y valores inscritos. Esta información debe ser pública y a disposición de cualquier inversor, intermediario y el público en general; de la manera que la Junta de Regulación del Mercado de Valores lo establezca. 8.

Presentar y cumplir con los principios de transparencia y objetividad que garanticen buenas prácticas corporativas. 64


9.

Establecer un sistema de base de datos interconectado con la Superintendencia de Compañías y Valores, en tiempo real.

10. Inscribir y registrar emisores y valores para la negociación en el Mercado Alternativo Privado o Público, así como suspender o cancelar su inscripción. Las demás que de acuerdo a esta Ley, en uso de sus atribuciones, disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 74.- Intermediarios. Los únicos intermediarios autorizados para operar en un Mercado Alternativo Privados o Públicos son las casas de valores; y los operadores del sector público que realicen negociaciones de valores por cuenta de las Instituciones del Sector Público, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Art. 75.- Participantes directos.- Podrán participar directamente, sin la necesidad de un intermediario de valores, en un Mercado Alternativo Privado o Público, siempre que las disposiciones de carácter general que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores autorizando su funcionamiento lo permitan, y en función del tipo de mercado alternativo privado o público del que se trate; los siguientes: 1. Las Instituciones creadas al amparo de la Ley de Economía Popular y Solidaria. 2. Otros que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores 65


Para efectos de la participación de las organizaciones creadas al amparo de la ley de Economía

Popular y Solidaria en los Mercados Alternativos Privados o

Públicos, se deberán observar las siguientes disposiciones:  Sólo podrán actuar por cuenta propia, y no por cuenta de terceros.  Podrán realizar operaciones en el Mercado Alternativo Privado o Público a través de sus funcionarios o empleados calificados para el efecto, quienes actuarán exclusivamente a nombre de las mismas; o podrán efectuar sus operaciones en el Mercado Alternativo Privado o Público, por intermedio de casas de valores.

Art. 76.- Requisitos para el funcionamiento.- Los Administradores de los Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán cumplir al menos con los siguientes requisitos para obtener la autorización de funcionamiento del respectivo Mercado Alternativo Privado o Público, además de los que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores para cada caso: 1.

Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura organizativa del mercado, los valores y los instrumentos financieros susceptibles de ser negociados en el mismo, y los servicios que pretende prestar la sociedad administradora.

2.

Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de valores, instrumentos financieros negociables, miembros, régimen de garantías, negociación, registro, compensación y liquidación de transacciones, supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo, relativas, entre 66


otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos. 3.

Los requisitos mínimos de transparencia e información que cada uno de estos mercados regulados deben cumplir, se establecerán con norma de carácter general por parte de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y estarán autorizados y controlados por la Superintendencia de Compañías y Valores.

Artículo. 77.- Normas que deberán establecer los Mercados Alternativos Privados o Públicos

para la admisión de instrumentos financieros a

negociación.- Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en esta Ley, los Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán establecer normas claras y transparentes en relación a la admisión a negociación de valores o instrumentos financieros, que aseguren que éstos puedan ser negociados de modo correcto, ordenado y eficiente. En el caso de los instrumentos financieros derivados, las normas garantizarán, en particular, que la formulación del contrato objeto de negociación permita una correcta formación de precios, así como la existencia de condiciones efectivas de liquidación. Los Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán disponer de mecanismos eficaces para: 1.

Comprobar que los emisores de valores admitidos a negociación en el sistema cumplan todas sus obligaciones legales con respecto a la difusión de información, en los casos en los cuales la inscripción de un valor depende del consentimiento del emisor de dicho valor.

2.

Facilitar a sus miembros el acceso a la información, que deberá ser pública 67


en virtud de la presente Ley y sus normas reglamentarias. 3.

Comprobar periódicamente que los valores e instrumentos financieros admitidos a negociación cumplan en todo momento los requisitos de admisión.

Art. 78.- Negociación en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.- El valor o instrumento financiero que se cotice en un Mercado Alternativo Privados o Públicos, sólo podrá negociarse en ese sistema, debiendo entregarse al inversor toda la información y actuar con la debida transparencia de conformidad con esta ley. Se exceptúa de la anterior disposición a los Mercados Alternativos Privados, para los cuales la inscripción en uno de ellos implica la inscripción automática en todos los existentes; y por ende podrá negociarse dicho valor en todos los Mercados Alternativos Privados, debiendo entregarse al inversor toda la información y actuar con la debida transparencia de conformidad con esta Ley. Los valores de los emisores inscritos en el mercado bursátil, no podrán ser inscritos ni negociados en el Mercado Alternativo, excepto aquellos valores que la Junta de Regulación del Mercado de Valores expresamente

lo autorice, en

atención a requerimientos de la política económica pública o la política pública del Mercado de Valores.

TITULO XI SISTEMA UNICO BURSÁTIL (SIUB) 68


Art. 79.- Objeto.- Con el fin de disponer de un mercado bursátil único en nuestro país que sea ordenado, integrado, transparente, equitativo y competitivo entre las bolsas de valores, se crea el sistema único bursátil, que tiene por objeto, permitir a través de una plataforma informática la negociación de valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, incluso aquellos que se negocien en el mercado alternativo privado.

Art. 80.- De la Sociedad Proveedora

y Administradora del sistema único

bursátil, constitución y autorización de funcionamiento.- Deberá constituirse como sociedad anónima y obtener la autorización de funcionamiento ante la Superintendencia de Compañías, la misma que tendrá como objeto social exclusivo y excluyente proveer y administrar un sistema único bursátil para la negociación de valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores incluso aquellos que se negocien el Mercado Alternativo Privado.

Art. 81.- De capital.- La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil contará con el capital inicial mínimo suscrito y pagado

en

numerario y/ o en especie que será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, que estará dividido en acciones ordinarias y nominativas y que deberán pertenecer exclusivamente a las bolsas de valores

nacionales o

internacionales, autorizadas para operar en el país.

69


Los accionistas tendrán igual

participación accionaria, manteniendo este

principio cada ocasión que ingrese un nuevo accionista. La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil deberá luego de su constitución como compañía anónima, obtener la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores y cumplir con los requisitos mínimos, parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia y prudencia financiera, que determine la Junta de Regulación del Mercado.

Art. 82.- Del directorio.- La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil contará con un Directorio que estará integrado por tres miembros o más, siempre en número impar, elegidos por la Junta General de accionistas, debiendo uno de ellos actuar como presidente, el mismo que no podrá ser funcionario ni empleado de las bolsas. Los miembros del Directorio deberán acreditar un amplio conocimiento técnico, experiencia en el mercado de valores, idoneidad moral y no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones señaladas en el Art. 8 de esta Ley.

Art. 83.- De las obligaciones.- La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil tendrá las siguientes obligaciones: 1.

Proveer y administrar un sistema único bursátil para la negociación de

valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro del Mercado de Valores 70


y en las bolsas de valores y aquellos que se negocien en el Mercado Alternativo Privado, a través de una plataforma tecnológica única de negociación con infraestructura universal, que permita la recepción, cierre y ejecución de las transacciones, a los distintos usuarios del sistema, la misma que podrá ser de propiedad de la sociedad proveedora y administradora o de terceros, debidamente contratados para el efecto. 2.

Establecer un sistema de bases de datos interconectados con el órgano de

control del mercado de valores, Depósitos de Compensación Liquidación de Valores, Entidades de Contraparte Central y demás participantes del mercado de valores, conforme a la Ley. Este sistema de base de datos debe generar en tiempo real información única sobre precios, rendimientos, u otra información que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Esta información tendrá el carácter de pública de conformidad con la Ley de Datos Públicos. 4.

Establecer los canales de comunicación y dispositivos necesarios para

operar a través de un medio de comunicación principal y un medio de comunicación contingente que permitan restablecer la comunicación automática en caso de falla del principal. 5.

Permitir a cualquier persona el acceso gratuito, simétrico y libre a las bases

de datos sobre información pública de forma veraz, completa, simétrica y oportuna para tomar una decisión de inversión. Estas bases de datos serán públicas, debiendo aplicárseles lo establecido en la Ley de Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, por lo cual adicionalmente a la obligación de entregar sus registros a la entidad que establece la ley mencionada, en la forma que la autoridad competente establezca, es obligación que se entreguen también estos 71


registros a la Superintendencia de Compañías y Valores con la periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 6.

Mantener la conectividad con todas las Bolsas de Valores en los diferentes

mercados en los que opere y los Depósitos de Compensación y Liquidación de Valores. 7.

Establecer normas de seguridad de intercambio y administración de la

información. 8.

Brindar una infraestructura de alta disponibilidad.

10.

Suscribir contratos exclusivamente con las bolsas de valores para brindar

el Sistema Único Bursátil. Podrá también brindar este sistema a los administradores de mercados alternativos públicos que lo soliciten. 11.

Establecer un plan de contingencias informáticas, de acuerdo a los

lineamientos generales que establezca la Junta de Regulación del Mercado. 12.

Adoptar normas de buenas prácticas corporativas.

13.

Cumplir con las demás disposiciones

que establezca la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

Art. 84.- Prohibiciones.- La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil tendrá las siguientes prohibiciones: 1.

Realizar actividades que estén fuera de su objeto exclusivo.

72


2.

Divulgar información sujeta al sigilo bursátil, salvo mandato judicial o de

autoridad competente. 3.

Impedir el acceso de los usuarios

al sistema único bursátil, sin

fundamento en una causa legal o reglamentaria. 4.

Suscribir contratos para brindar el servicio del Sistema Único Bursátil con

entidades diferentes a las bolsas de valores. 5.

Interrumpir el servicio, salvo caso fortuito.

Art. 85.- Del Contrato.-

La Sociedad Proveedora y Administradora, deberá

suscribir un contrato con las bolsas de valores para la prestación del servicio de utilización del sistema único bursátil a través de una plataforma informática única, para la negociación de valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, incluso aquellos que se negocien en el Mercado Alternativo Privado, en el cual consten entre otros, los derechos y obligaciones de las bolsas de valores, de la Sociedad Proveedora y Administradora y de las casas de valores usuarias del sistema.

Art. 86.- De la disolución y liquidación.- En caso de disolverse y liquidarse, la Sociedad Proveedora y Administradora deberá observar el procedimiento previsto en la Ley de Compañías para este tipo de sociedades. En caso de disolución y liquidación de la compañía Proveedora del Sistema

73


Único Bursátil, la Junta de Regulación deberá determinar los mecanismos y medidas necesarias para

proveer, administrar

y mantener el un sistema y

consecuentemente el mercado bursátil único activo, para la constitución inmediata de una nueva sociedad anónima o de economía mixta, que tendrá el mismo objeto social que la compañía en liquidación, cuyos accionistas, serán las persona jurídicas públicas o privadas, que la Junta determine mediante norma de carácter general.

TÍTULO XII INTERMEDIARIOS DE VALORES

Art. 87.- Intermediación de valores.- La intermediación de valores es el conjunto de actividades, actos y contratos que realizan los intermediarios autorizados en el mercado bursátil y en el mercado alternativo con el objeto de vincular las ofertas y las demandas para efectuar la negociación de valores e instrumentos financieros.

Art. 88.- Intermediarios de valores.- Son intermediarios de valores autorizados, las casas de valores y los operadores del sector público, inscritos en el Registro del Mercado de Valores, que realizan negociaciones de valores por cuenta de terceros o por cuenta propia, en el mercado bursátil y en el Mercado Alternativo, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Junta de 74


Regulación del Mercado de Valores. Los intermediarios de valores serán autorizados por la Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en las disposiciones de carácter general que emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores, que contemplen por lo menos criterios de capital mínimo, objeto exclusivo, infraestructura y sistemas mínimos necesarios; entre otros.

Art. 88.- Responsabilidad en la transacción.- Los intermediarios de valores son responsables de verificar la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que negocien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando sea necesario y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda. Los intermediarios de valores que actúen en la compra o venta de valores, quedan obligados a pagar el precio de la compra o efectuar la entrega de los valores vendidos en la fecha de cumplimiento de la negociación, sin que puedan oponer la excepción de falta de provisión. No son responsables ni asumirán responsabilidad respecto de la solvencia del emisor. No podrán utilizar dineros de sus comitentes para cumplir obligaciones pendientes o propias, o de otros comitentes.

Art.- 90.- Objeto y naturaleza de las casas de valores.- Las casas de valores son sociedades anónimas, cuyo objeto social único es la intermediación de valores, y las demás actividades relacionadas previstas en esta Ley, incluyendo las 75


actividades de banca de inversión. Deben constituirse

y

obtener

autorización de funcionamiento

ante

la

Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en la disposición de carácter general que emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores. El capital mínimo debe ser suscrito y pagado en su totalidad en numerario y será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la cual además establecerá los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de acuerdo a las actividades que vaya a realizar, dentro de las facultades previstas en esta Ley. En caso de incumplimiento a estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, la casa de valores deberá proceder a regularizar tal situación en el plazo y en la forma que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general. Sus funciones de intermediación de valores se regirán por las normas establecidas para los contratos de comisión mercantil en lo que fuere aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

Art.- 91.- Constitución y Autorización de funcionamiento.- Las casas de valores no podrán efectuar ninguna clase de operación mientras no se encuentren legalmente constituidas, autorizadas e inscritas en el Registro del Mercado de Valores, y hayan constituido la garantía individual de compensación y liquidación necesaria.

76


Art. 92.- Facultades de las casas de valores.- Las casas de valores que quieran dedicarse exclusivamente a la intermediación de valores tendrán las siguientes facultades: 1.

Operar, de acuerdo con las instrucciones de sus clientes, en el mercado bursátil y en el Mercado Alternativo.

2.

Adquirir o enajenar valores por cuenta propia.

3.

Dar asesoría, información y prestar servicios de consultoría en materia de negociación de valores, a personas naturales y/o jurídicas del sector privado y a instituciones del sector público, de conformidad con la Ley.

4.

Proporcionar servicios de información y procesamiento de datos, dentro de los límites que impone el sigilo bursátil y de conformidad con las normas expedidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

5.

Bajo su responsabilidad, podrá anticipar fondos de sus recursos a sus comitentes exclusivamente para ejecutar órdenes de compra de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, debiendo retener en garantía tales valores hasta la reposición de los fondos y dentro de los límites y plazos que establezcan las disposiciones que para el efecto expedirá la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

6.

Realizar operaciones de reporto bursátil, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

7.

Dar asesoría e información en materia de estructuración de portafolios de valores.

8.

Administrar portafolios de valores o dineros de terceros para invertirlos en 77


instrumentos del mercado de valores, de acuerdo con las instrucciones de sus clientes. Se considera portafolio de valores a un conjunto de valores administrados exclusivamente para un solo comitente. 9.

Celebrar convenios de corresponsalía con intermediarios de valores de otros países, para que, bajo la responsabilidad de la casa de valores local, tomen órdenes de compra o venta de valores, transados en mercados públicos e informados, por cuenta y riesgo de sus clientes.

10. Celebrar convenios de referimiento con intermediarios de valores de otros países, para que sus clientes puedan realizar órdenes de compra o venta de valores, transados en mercados públicos e informados, por cuenta y riesgo de sus clientes. Para esta actividad la Casa de Valores deberá suscribir contratos de referimiento con el intermediario referido y con sus clientes, y cumplir con los demás requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante normas de carácter general.

11. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las casas de valores que adicionalmente a las facultades descritas para la intermediación, quieran dedicarse a actividades propias de banca de inversión; tendrán las facultades adicionales previstas en esta Ley, para la banca de inversión. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos técnicos, y financieros distintos para las casas de valores que se dediquen exclusivamente a intermediación de valores, y para las casas de valores que realicen adicionalmente actividades de banca de inversión.

78


Art. 93.- Obligaciones de las casas de valores.- Las casas de valores tendrán las siguientes obligaciones: 1.

Llevar los registros que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

2.

Mantener estándares de seguridad informática tales como protección de los sistemas informáticos, respaldos de la información en sedes distintas al lugar donde operen las casas de valores, pólizas de fidelidad, medidas de gestión del riesgo legal, operativo y financiero; de acuerdo a lo que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

3.

Facilitar, a sus comitentes, información actualizada sobre los valores en circulación en el mercado y acerca de la situación legal, administrativa, financiera y económica de las empresas emisoras. En todos los casos en los que se ofrezcan como alternativa de inversión, se debe incluir una recomendación escrita de la casa de valores sobre la decisión de negociación de dicho valor.

4.

Observar las normas de autorregulación.

5.

Determinar el perfil de riesgo del inversor, para lo que se deberán observar las normas que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores y la autorregulación, de acuerdo a estándares internacionales para protección del inversor.

6.

Entregar el dinero de las ventas y los valores de las compras a sus comitentes en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, desde la compensación y liquidación de cada operación.

7.

Mantener los activos del portafolio propio y del portafolio de terceros administrados por ésta, separados entre sí y de su propio patrimonio.

79


8.

Responder a los titulares de los portafolios administrados por los perjuicios o pérdidas que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios o personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de infracciones a esta Ley o sus normas complementarias; por dolo, abuso de confianza, negligencia, y en general por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a las personas implicadas.

9. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 94.- Prohibiciones.- A las casas de valores les está prohibido: 1.

Realizar actividades de intermediación financiera u operaciones bancarias.

2.

Promocionar y recibir, por cualquier medio y bajo cualquier título, captaciones del público.

3.

Realizar negociaciones con valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores.

4.

Realizar actos o efectuar operaciones ficticias que tengan por objeto manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones.

5.

Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de sus clientes o de los titulares de los portafolios que administre.

6.

Divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente, información falsa, tendenciosa, imprecisa o privilegiada.

7.

Marginar utilidades en una transacción en la que, habiendo sido intermediario, ha procedido a cobrar su correspondiente comisión.

8.

Adquirir valores que se les ordenó vender, así como vender de los suyos a 80


quien les ordenó adquirir, sin la respectiva autorización por escrito del cliente. 9.

Utilizar dineros de los clientes para cumplir obligaciones pendientes, sean propias o de otros clientes; o compensar, con recursos que recibieron para comprar, o que se les entregare por los valores vendidos, con las cantidades que les adeude el cliente comprador o vendedor.

10. Los representantes legales, funcionarios y operadores de una casa de valores, no podrán serlo simultáneamente de otra casa de valores. 11. Realizar actividades de referemiento o corresponsalía de clientes, excepto a otros intermediarios de valores nacionales o internacionales. 12. Poner a nombre de la casa de valores los valores de sus comitentes, salvo autorización expresa documentada del comitente.

Art. 95.- Disolución y liquidación.- En el caso en que una casa de valores entre en proceso de disolución y liquidación, se observarán las normas establecidas en la Ley de Compañías. En lo que fuere aplicable, la designación del liquidador corresponderá a la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 96.- Operadores de valores.- Son operadores de valores los funcionarios de las casas de valores o de las instituciones públicas, debidamente inscritos en el Registro del Mercado de Valores y calificados para operar en las bolsas de valores o los Mercados Alternativos Privados o Públicos. Los operadores de valores son solidariamente responsables con sus respectivas 81


casas de valores o instituciones públicas, frente a los inversionistas. Con el fin de mantener actualizados sus conocimientos, las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos evaluarán periódicamente a los operadores de valores inscritos. En el caso de las bolsas de valores, las características y condiciones en que se realicen dichas evaluaciones serán establecidas conjuntamente por las bolsas de valores, mediante normas conjuntas de autorregulación.

TÍTULO XIII BANCA DE INVERSIÓN

Art 97 - Concepto - Banca de inversión es aquella actividad especializada orientada a la búsqueda de opciones de inversión y financiamiento a través del mercado de valores, efectuada por entes dedicados especialmente a esta actividad. Solamente podrán realizar actividades de banca de inversión las casas de valores, el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Art 98.– Actividades específicas que comprenden la Banca de Inversión - Las instituciones que actúen como banca de inversión, realizarán, entre otras, las siguientes actividades: 1.

Participación activa en el mercado de capitales, tanto a nivel de intermediarios como, de ser el caso, como inversionistas. 82


2.

Actuar como estructurador, impulsador y promotor de proyectos de inversión y financiamiento, tanto públicos como privados. Proveer opciones de financiamiento de largo plazo especialmente para capital fijo a instituciones privadas y públicas

3.

Estructurar procesos de emisión de valores negociables en el mercado de valores, de conformidad con las normas y requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en especial la capacidad técnica, jurídica y la posibilidad de disponer directa o indirectamente de personal especializado para esta tarea.

4.

Dar asesoría e información en materia de finanzas, valores, estructuración de portafolios de valores, fusiones, escisiones, adquisiciones, negociación de paquetes accionarios, compra y venta de empresas, y otras operaciones del mercado de valores.

5.

Explotar su tecnología, sus servicios de información y procesamiento de datos, en el ámbito relacionado con el mercado de valores, para las empresas privadas e instituciones públicas; obtener los recursos o los instrumentos financieros necesarios para realizar determinada inversión, mediante la emisión y venta de valores en los mercados de capitales.

Art. 99-.- Constitución y Autorización de funcionamiento.- Las casas de valores que deseen especializarse en la búsqueda de opciones de financiamiento a través del mercado de valores, podrán utilizar adicionalmente la expresión Banca de Inversión. Las casas de valores que efectúen actividades de banca de inversión, no podrán efectuar las actividades exclusivas de banca de inversión

mientras no se

encuentren legalmente autorizadas por la Superintendencia de Compañías y 83


valores de conformidad con las normas de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. En la estructuración de procesos de titularización o de emisión de bonos corporativos, la banca de inversión será la responsable de determinar la probabilidad de ocurrencia de los flujos futuros esperados que se destinarían para el pago de los valores emitidos, y deberá determinar el índice de siniestralidad de la cartera a titularizar, o de determinar el índice de desviación en la generación de los flujos proyectados en otros procesos de titularización, siguiendo para el efecto las disposiciones de carácter general que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las instituciones del sistema financiero público cuyas leyes no contemplen expresamente la facultad de realizar actividades de banca de inversión, así como las instituciones del sistema financiero privado, tendrán prohibido realizar actividades de banca de inversión.

Art. 100.- Facultades de la banca de inversión.- Adicionalmente a las facultades previstas para las Casas de Valores, la banca de inversión tendrá las siguientes facultades: 1.

Realizar actividades de hacedor del mercado (market maker), con valores de renta fija o de renta variable inscritos en Bolsas de Valores, bajo las condiciones establecidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposiciones de carácter general.

2.

Dar asesoría e información en materia de estructuración de portafolios de valores; adquisiciones, fusiones, escisiones de compañías; fuentes de 84


financiamiento a través del mercado de valores para personas naturales o jurídicas y entidades del sector público. 3.

Administrar clubes de inversión.

4.

Realizar operaciones de underwriting, o suscripción de una emisión o parte de ella, para su posterior reventa en el mercado.

5.

Efectuar valoraciones financieras de empresas o proyectos.

6.

Actuar como estructuradores de emisiones de valores.

Las demás actividades que autorice la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Adicionalmente a la Banca de Inversión, podrán realizar actividades de hacedor del mercado (market maker) la Corporación Financiera Nacional y aquellas Instituciones Financieras Públicas cuyas leyes propias lo permitan.

Art. 101.- Obligaciones de la banca de inversión.- Adicionalmente a las obligaciones previstas para las Casas de Valores, la banca de inversión tendrá las siguientes obligaciones: 1.

Mantener los activos de los clubes de inversión, del portafolio propio y del portafolio de terceros administrados por ésta, separados entre sí y de su propio patrimonio.

2.

Responder a los inversionistas de los clubes de inversión por los perjuicios o pérdidas que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios o personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de infracciones a esta Ley o sus normas complementarias; por dolo, abuso de confianza, negligencia, y en general por el incumplimiento de sus 85


obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a las personas implicadas. 3. Actuar con la debida capacidad técnica y jurídica en la estructuración de procesos de emisión de valores, y contar directa o indirectamente con el personal especializado para esta tarea. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 102.- Prohibiciones.- Adicionalmente a las prohibiciones previstas para las Casas de Valores, a la banca de inversión le está prohibido: 1.

Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de los inversionistas de los clubes de inversión que administre.

2.

Realizar operaciones de hacedor del mercado (market maker), con acciones emitidas por empresas vinculadas a la banca de inversión o cualquier otra compañía relacionada por gestión, propiedad o administración.

3.

Poner a nombre de la banca de inversión los valores de los clubes de inversión y portafolios administrados.

4.

La banca de inversión no podrá captar depósitos ni dar préstamos, ni en general, efectuar operaciones exclusivas de las instituciones que efectúan intermediación financiera..

TÍTULO XVI

86


DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Art. 103.- Concepto- Depósitos de Compensación y Liquidación de valores son las instituciones públicas o las sociedades anónimas, autorizadas y controladas por la Superintendencia de Compañías y Valores para recibir en depósito valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores o aquellos valores que constituyan activos subyacentes para procesos de titularización, encargarse de su custodia y conservación, brindar los servicios de liquidación y registro de transferencias de los mismos.

Art. 104.- Constitución y autorización de funcionamiento.- Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores deben constituirse y obtener la autorización de funcionamiento ante la Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en las disposiciones de carácter general que emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores, que contemplen por lo menos criterios de capital mínimo, objeto exclusivo y sistemas tecnológicos. Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores deben mantener los parámetros, índices, relaciones, capital, patrimonio mínimo y demás normas de funcionamiento, aplicación de procesos, solvencia y prudencia financiera que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, tomando en consideración el desarrollo del mercado de valores. Art. 105.- Naturaleza.- La naturaleza del Depósito de Compensación y 87


Liquidación de valores es la de un depósito colectivo, por lo que el objeto susceptible de depósito, en cada caso, es una emisión de valores. Los valores dentro de una misma emisión guardan características homogéneas entre sí y se considera a cada uno de ellos como cosa fungible. Si los valores constan en un soporte cartular, todos los títulos que la conforman deben depositarse en una o algunas entidades depositarias. A partir de ese momento dichos títulos quedan inmovilizados. Al admitir a depósito una emisión de valores, la entidad depositaria no adquiere la propiedad de estos valores sino que se obliga a efectuar respecto de ellos los registros contables necesarios dentro de un sistema de anotaciones en cuenta, permitiendo así la transmisión de la propiedad de cada uno de los valores que conforman la emisión, conforme la respectiva liquidación de bolsa o de los mercados alternativos

privados o públicos, salvo los casos expresamente

exceptuados en esta Ley.

Art. 106.- Estructura de propiedad de los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores.- Para el caso de sociedades anónimas, el capital mínimo estará suscrito y pagado en su totalidad en numerario y será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general, el cual además establecerá los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de acuerdo a las actividades que vaya a realizar dentro de las facultades previstas en esta Ley. Sus acciones deberán estar inscritas en el Registro del Mercado de Valores y en la bolsa de valores. Las acciones de un Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación de 88


Valores podrán pertenecer a las bolsas de valores, las casas de valores, las entidades del sector público legalmente autorizadas para ello, los emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y el público en general. Los límites de participación accionaria en estas sociedades serán establecidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general, para cuya expedición deberá considerar la participación consolidada de empresas vinculadas. Los acreedores del Depósito de Compensación y Liquidación de valores no podrán perseguir sus créditos en los valores que tal entidad ha admitido al sistema.

Art. 107.- Autorización de funcionamiento.- La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará el funcionamiento de los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores, procediendo a su inscripción en el Registro del Mercado de Valores en cuanto verifique que se ha constituido cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, y que tienen las facilidades, mecanismos, reglamentos y procedimientos que garanticen su funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.

Art. 108.- Funciones de los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores.- Las funciones de los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores son las siguientes: 1.

Recibir en depósito y actuar como custodio y administrador de valores 89


inscritos en el Registro del Mercado de Valores, o aquellos valores que constituyan activos subyacentes para procesos de titularización, de acuerdo a las instrucciones recibidas de sus depositantes directos, y ejercer el derecho de cobro de los mismos. 2.

Registrar las operaciones de transferencia de los valores regulados por esta Ley, de acuerdo a los procedimientos que ésta contempla.

3.

Mantener cuentas en otros Depósitos de Compensación y Liquidación de valores del país o de terceros países, previa autorización de la Superintendencia de Compañías y Valores.

4.

Llevar a nombre de los emisores los registros de bonos corporativos u otros valores y los libros de acciones y accionistas de las sociedades que inscriban sus acciones en el Registro del Mercado de Valores y, efectuar el registro de transferencias.

5.

Llevar los registros contables contentivos de las anotaciones en cuenta.

6.

Unificar los títulos del mismo género y emisión que reciba de sus depositantes, en un título que represente la totalidad de esos valores depositados. El fraccionamiento y las transferencias futuras se registrarán mediante el sistema de anotación en cuenta. El sistema de anotación en cuenta con cargo al título unificado, implica el registro o inscripción computarizada de los valores, sin que sea necesaria la emisión física de los mismos, particular que será comunicado inmediatamente al emisor, de ser el caso.

7.

Actuar como agente pagador de emisiones desmaterializadas autorizadas por la Superintendencia de Compañías y Valores.

8.

Efectuar los procesos de compensación y liquidación de operaciones en el mercado bursátil y en el Mercado Alternativo, si estuviere autorizado para 90


efectuar estas labores por la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 9.

Prestar los servicios de agencia numeradora bajo las normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores y la supervisión de la Superintendencia de Compañías y Valores.

Las demás actividades conexas que autorice la Junta de Regulación del Mercado de Valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores dictará las disposiciones de carácter general para la aplicación de este artículo.

Art. 109.- Prohibiciones.- A los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores les está prohibido: 1.

Ejercer para beneficio propio derecho alguno sobre los valores registrados en él, o disponer de tales valores.

2.

Efectuar transferencias encomendadas por personas no inscritas en el Registro del Mercado de Valores.

3.

Proporcionar información sobre los datos que aparezcan en sus registros, a terceras personas que no tengan derechos sobre ellos, salvo los casos de mandato judicial y de disposiciones de la Superintendencia de Compañías y Valores. Exclúyase de esta norma a los emisores, respecto de valores por ellos emitidos, y a los intermediarios que efectuaron la entrega de los valores.

4.

Ejercer los derechos extra patrimoniales, como intervenir en juntas generales de accionistas, en asambleas de tenedores de valores, impugnar acuerdos sociales u otros, ni siquiera en ejercicio de mandatos conferidos 91


para el efecto. 5.

Recibir depósitos en dinero que no tengan como finalidad la liquidación de operaciones bursátiles o de los mercados alternativos, o que no sean producto del ejercicio de los derechos de cobro de los valores que custodia.

Art. 110.- Depositantes directos.- Pueden ser depositantes directos las entidades autorizadas a actuar como intermediarios en el mercado de valores, las instituciones financieras del sector público, el Ministerio de Finanzas, el Banco Central del Ecuador, la Corporación Financiera Nacional, el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las instituciones no financieras del sector público, que cuenten con un funcionario público calificado en el mercado de valores, las administradoras de fondos y fideicomisos y las compañías de desarrollo del mercado secundario; cuando depositan el activo subyacente de un proceso de titularización. También deben ser depositantes directos otros Depósitos de Compensación y Liquidación de valores del país o de terceros países, previa autorización de la Superintendencia de Compañías y Valores. Los emisores contratarán con el Depósito de Compensación y Liquidación de valores, únicamente para efectos del registro de emisiones. Los depositantes directos informarán al Depósito de Compensación y Liquidación de valores los nombres y apellidos o denominaciones o razones sociales, según corresponda, de las personas a las que pertenezcan los valores depositados. Con esa información el depósito de compensación y liquidación de 92


valores procederá a abrir una o varias subcuentas a nombre de cada depositante, dentro de la cuenta del depositante directo. El depositante directo que mantenga inversiones por cuenta propia en valores colocados en el depósito, deberá abrir y mantener una subcuenta dentro de su misma cuenta directa. Los valores que consten en las subcuentas son de propiedad de los inversionistas, no del depositante directo, por lo que no podrán ser embargados ni ser objetos de medidas cautelares sino por obligaciones de los titulares de esa subcuenta.

Art. 111.- Valores susceptibles de depósito.- Pueden ser objeto del depósito al que se refiere esta Ley, los valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y, en general, cualquier otro valor o instrumento financiero que autorice la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general. Adicionalmente, podrán ser objeto de depósito o custodia los valores inscritos en registros de otros países, previa autorización de la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 112.- Contrato de depósito.- Los depositantes directos y los titulares de las subcuentas deberán suscribir un contrato de Depósito de Compensación y Liquidación de valores, que ha de constar en los formatos aprobados por la Superintendencia de Compañías y Valores, el cual se perfecciona por la entrega física de los valores o por la anotación en cuenta.

93


El depositante directo, sin necesidad de estipulación expresa, garantiza la autenticidad, integridad y titularidad de los valores. A partir de la entrega, es responsabilidad del Depósito de Compensación y Liquidación de valores, en cumplimiento de su deber de custodia y conservación de los valores, el garantizar la autenticidad de los actos de transferencia, gravamen o limitación que inscriba en los registros a su cargo.

Art. 113.- Titularidad de los valores.- Para los fines de toda operación con valores en custodia en un Depósito de Compensación y Liquidación de valores, se reputará como titular o propietario a quien aparezca inscrito como tal en los registros del Depósito de Compensación y Liquidación de valores, quien a su vez será el titular de la subcuenta.

Art. 114.- Ejercicio

de

los derechos

patrimoniales.- El

Depósito

de

Compensación y Liquidación de valores ejercerá, en representación de los depositantes, los derechos patrimoniales inherentes a los valores que se hallen en su custodia; por lo tanto, cobrarán intereses, dividendos, reajustes y el principal de los mismos, cuando sea del caso. En el ejercicio de los derechos patrimoniales deberá rendir cuentas a los titulares de los valores de manera trimestral, a menos que se estipule un plazo inferior. Los registros de estos Depósitos de Compensación y Liquidación de valores serán públicos, debiendo aplicárseles lo establecido en la Ley de Sistema Nacional de

94


Registro de Datos Públicos, por lo cual adicionalmente a la obligación de entregar sus registros a la entidad que establece la ley mencionada, en la forma que la autoridad competente establezca, es obligación que se entreguen también estos registros a la Superintendencia de Compañías y Valores con la periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los datos que consten en este registro son confidenciales, y el acceso a los mismos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial, y estarán amparados por el sigilo bursátil de conformidad con la Ley de Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

Art. 115.- Inmovilización, desmaterialización y circulación de valores.- Los valores admitidos al depósito al que se refiere esta Ley se entienden inmovilizados porque se prescinde en ellos de la representación cartular para su respectiva circulación, encontrándose soportados mediante registros contables electrónicos, dentro de un sistema de anotaciones en cuenta. Una vez recibidos los valores a depósito, su circulación y las transferencias de dominio futuras que operen sobre dichos valores desmaterializados se efectuarán mediante el sistema de anotaciones en cuenta, al tenor de las disposiciones de esta Ley.

Art. 116.- Transferencia de valores.- La transferencia de los valores representados por anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. 95


La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. Para los valores, sea que consten de títulos o de anotaciones en cuenta, que se hallan depositados en un Depósito de Compensación y Liquidación de valores, la transferencia se perfeccionará con la anotación en el registro del depósito en virtud de orden emitida mediante comunicación escrita o electrónica, dada por el titular de los mismos, de conformidad con las normas de carácter general que dictará la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 117.- Gravámenes y limitaciones.- La constitución de gravámenes reales y de limitaciones al dominio igualmente tendrá lugar mediante inscripción en la cuenta correspondiente, y para efectos de la constitución de prenda comercial ordinaria, esta inscripción equivale al desplazamiento posesorio del título.

Art. 118.- Registros contables.- Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores deberán llevar registros contables de los depósitos, que se regirán por los principios de prioridad de inscripción, de tracto sucesivo, de fe pública y legitimación registral. Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores comunicarán a los emisores de los valores depositados todas las inscripciones que practiquen, al día hábil siguiente de efectuada dicha inscripción. En virtud del principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción, no 96


podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores, que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta o incompatible con la anterior. Así mismo, el acto que acceda primeramente al registro, será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Depósito de Compensación

y

Liquidación

de

valores

practicar

las

operaciones

correspondientes según el orden de presentación. En virtud del principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de valores será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable a favor del cedente. Igualmente, la inscripción de la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores inscritos, requerirá de su previa inscripción a favor del disponente. En función del principio de fe pública, quien adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de una persona que, conforme los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos; no estará sujeto a la reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave, declarada por juez competente. Quedan a salvo las acciones del titular desposeído, contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores. Con base en el principio de legitimación registral, las inscripciones que realice el depósito se entienden válidas y exactas y, como consecuencia, quien aparezca como propietario por tales inscripciones se entiende legitimado para el ejercicio de los derechos inherentes a los valores. Art. 119.- Fungibilidad de los valores.- Los valores que consten de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión, que tengan las mismas 97


características, tienen carácter fungible. Por lo tanto, quien aparezca como titular en el registro contable, lo será de una cantidad determinada de los mismos, sin referencia que identifique individualmente los valores.

Art. 120.- Emisión de certificaciones.- A solicitud del depositante o del titular, el Depósito de Compensación y Liquidación de valores podrá extender certificados relativos a los valores que tenga en custodia, los que tendrán el carácter de no negociables. Estos certificados permitirán a su beneficiario ejercer los derechos políticos que otorguen los valores cuya titularidad acreditan; pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores, y deberán ser suscritos por el representante legal del Depósito de Compensación y Liquidación de valores o por la persona que legalmente le subrogue. Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores, a petición de la Superintendencia de Compañías y Valores, de los jueces o autoridad competente, deben emitir una certificación respecto de la titularidad de los valores y de sus transferencias. En estas certificaciones deberá constar la finalidad para la cual se extienden y su plazo de vigencia, que no podrá exceder de treinta días. En estos casos, durante el tiempo de vigencia de estas certificaciones, los valores a los que hacen referencia, quedarán inmovilizados y no podrán ser negociados, enajenados, ni retirados por ningún concepto. En todos los casos en que las leyes exijan la presentación de títulos, bastará el certificado conferido por el Depósito de Compensación y Liquidación de valores. 98


Art. 1212.- Responsabilidad del depósito.- La omisión de las inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas, la disposición arbitraria de los valores depositados y, en general, las infracciones de los deberes legales y reglamentarios relativos al depósito, custodia y registro, darán derecho a los perjudicados a reclamar al Depósito de Compensación y Liquidación de valores la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el caso de culpa exclusiva del usuario de los servicios. Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores responderán hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones. El reclamo de la indemnización de daños y perjuicios no impedirá el ejercicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Cuando el perjuicio consista en la privación de determinados valores y ello sea razonablemente posible, el Depósito de Compensación y Liquidación de valores procederá a adquirir valores de las mismas características para su entrega al perjudicado. En caso de no ser posible, en forma constatable, la devolución de los valores, el Depósito de Compensación y Liquidación de valores debe entregar al perjudicado el valor en efectivo, calculado al último precio de negociación del valor respectivo. Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores están obligados a registrar la transferencia de valores dentro de los siguientes tres días hábiles desde el día de la negociación. En caso de no ser posible por causas ajenas al 99


Depósito de Compensación y Liquidación de valores, el registrar dicha transacción; el Depósito deberá comunicar a la Junta de Regulación del Mercado de Valores, a los intermediarios participantes y a la bolsa de valores o Mercados Alternativos Privados o Públicos que participaron en dicha transacción; los motivos por los cuales no se ha registrado esta transacción.

Art. 122.- Disolución y liquidación.- En el caso en que una sociedad anónima que actúe como Depósito de Compensación y Liquidación de valores, entre en proceso de disolución y liquidación, se observarán las normas establecidas en la Ley de Compañías. La designación del liquidador corresponderá a la Superintendencia de Compañías y Valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará que los valores depositados sean transferidos temporalmente del Depósito de Compensación y Liquidación de valores en proceso de disolución, a otro Depósito de Compensación y Liquidación de valores que éste designe. En ningún caso dichos valores formarán parte del patrimonio en liquidación. Esta disposición aplicará también a los depósitos públicos.

TÍTULO XV COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES

100


Art. 123.- Compensación y liquidación de operaciones.- Para efectos de la presente Ley, la compensación y liquidación de operaciones es el conjunto de actividades,

procedimientos

y

mecanismos

que

tengan

por

objeto

la

confirmación, compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Las normas de compensación y liquidación deben constar en reglamentos aprobados por el órgano controlador del mercado de valores, acorde con las disposiciones de carácter general que dicte el órgano regulador del mercado de valores. Los procesos de compensación y liquidación de operaciones son una función de los depósitos de compensación y liquidación de valores públicos o privados, autorizados para efectuar estas labores por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la misma que procederá a su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, en cuanto verifique que disponen de las facilidades, mecanismos, reglamentos y procedimientos que garanticen su funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. Las instituciones del sector público obligatoriamente efectuarán

todas sus

emisiones de valores a través del depósito público, y mantendrán todas sus inversiones desmaterializadas o inmovilizadas en el depósito público. En consecuencia, los procesos de compensación y liquidación de las operaciones en los cuales participe como comprador una institución del sector público, tanto en el mercado bursátil como en el mercado alternativo, se efectuarán, por el lado de la compra, a través de un depósito de compensación y liquidación de valores perteneciente al sector público; Y, los procesos de compensación y liquidación de

101


las operaciones en los cuales participe como vendedor una institución del sector público, tanto en el mercado

bursátil como en el mercado

alternativo, se

efectuarán, por el lado de la venta, a través de un depósito de compensación y liquidación de valores perteneciente al sector público. Los procesos de compensación y liquidación de las operaciones de una persona natural o jurídica del sector privado, tanto en el mercado bursátil como en el mercado

alternativo, se podrán

efectuar

a través de un depósito de

compensación y liquidación de valores público o privado Tendrán la calidad de participantes en un sistema de compensación y liquidación, los depositantes directos de los depósitos

de compensación y

liquidación de valores. Para efectos del acceso a la compensación y liquidación, los depósitos de compensación y liquidación de valores deben incorporar en sus reglamentos, criterios objetivos y equitativos para la participación de los depositantes en los mismos. La regulación aplicable a la compensación y liquidación debe prever mecanismos para el manejo de los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, legal y sistémico, y los demás que señale la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Se entiende por compensación de valores al proceso mediante el cual el depósito, luego de recibir la información de las bolsas de valores, recibe y confirma a través de los depositantes directos la identidad de los titulares de las subcuentas, y su disponibilidad de valores; y por liquidación al perfeccionamiento de la entrega de los fondos y valores a los depositantes directos y a los titulares de las 102


subcuentas.

Para efectos de la compensación y liquidación, los depósitos de compensación y liquidación de valores deben funcionar de manera interconectada, en consecuencia, establecerán de común acuerdo el modelo de compensación y liquidación a utilizarse.

Art. 124.- Garantía de Compensación y Liquidación.- La garantía de compensación y liquidación tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones de efectivo y de valores de los participantes en los procesos de compensación y liquidación, derivadas exclusivamente de operaciones bursátiles y de las operaciones efectuadas en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, frente a los depósitos de compensación y liquidación de valores. Esta garantía operará cuando al momento de compensar y liquidar las operaciones; los recursos, los valores, o ambos, resultaren insuficientes.

Art. 125.- Constitución de la garantía.- Los intermediarios de cada bolsa de valores y de los Mercados Alternativos Privados o Públicos constituirán y mantendrán una garantía individual, previamente al inicio de sus operaciones, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá los parámetros que 103


apliquen

los

Depósitos

de

Compensación

y

Liquidación

de

valores,

conjuntamente, para que éstos determinen las garantías que deberán mantener los intermediarios de valores para realizar sus operaciones en el mercado de valores, así como para la fijación de límites a los montos de las operaciones que puedan realizar los intermediarios en el mercado de valores en función de dichas garantías. Todas las instituciones privadas controladas por la Superintendencia de Compañías

y Valores que participan en los proceso de compensación y

liquidación en calidad de intermediarios, tienen la obligación de participar como adherentes en el fideicomiso que los Depósitos de Compensación y Liquidación de Valores constituirán conjuntamente, para la administración de la garantía de compensación y liquidación, mediante el aporte de recursos y de los valores admisibles que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante norma de carácter general. El Administrador de este Fideicomiso debe verificar permanentemente el aporte, mantenimiento, sustitución y reposición de las garantías, por parte de los intermediarios de valores. En caso de incumplir el intermediario lo anterior, el administrador del Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación, deberá dar aviso de inmediato al intermediario y a él o los mercados en que el intermediario incumplido participe, y este deberá de inmediato corregir la irregularidad presentada. En caso de que el intermediario no corrija la irregularidad presentada, las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos le suspenderán su autorización de funcionamiento en el mercado de valores. 104


La garantía de cada intermediario debe mantenerse mientras esté vigente su autorización de funcionamiento y se hayan compensado y liquidado la totalidad de las operaciones en las cuales haya participado este intermediario. La garantía de la compensación y liquidación servirá de respaldo solamente para la operación en la bolsa de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, y no podrá respaldar incumplimientos del emisor con el inversor. Los Depósitos de Compensación y Liquidación de Valores, deberán establecer, en función de los parámetros que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, los casos en los que podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones de los participantes, los cuales previo a su aplicación serán puestos en conocimiento de la Superintendencia de Compañías y valores, la cual podrá objetar fundamentadamente su ejecución. Art. 126.- Procedimiento para la ejecución de la garantía.- En caso de que los participantes del sistema de compensación y liquidación no cuenten con los recursos o valores necesarios para cumplir sus obligaciones, y que no puedan subsanar esta situación a través de los mecanismos complementarios previstos en esta ley que provee el Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación

y

Liquidación,

el

administrador

del

Fideicomiso

de

Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación ejecutará las garantías en el siguiente orden: 1.

Garantía individual: la entidad de contraparte central debe ejecutar la garantía individual del participante hasta el monto necesario para cubrir la obligación pendiente.

2.

Garantía colectiva: Si lo dispuesto en el numeral anterior es 105


insuficiente, se procederá a ejecutar la garantía colectiva conformada por las garantías individuales aportadas por todos los intermediarios.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá, mediante disposición de carácter general, la forma en la que se aplicará este procedimiento.

Art. 127.- Derecho de repetición.- En caso de que el administrador del Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación ejecute la garantía colectiva, tendrá derecho de repetición contra el participante causante de la ejecución, respecto del pago efectuado por tal garantía.

Art. 128.- Obligación de restituir la garantía individual.- En caso de que el administrador

del

Fideicomiso

de

Administración

de

la

Garantía

de

Compensación y Liquidación ejecute la garantía individual, el participante tendrá la obligación de restituir la garantía ejecutada, dentro del plazo que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 129.- Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación.- Los Depósitos de compensación y liquidación de valores constituirán, de manera conjunta y simultánea, el Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación, con el objeto exclusivo

de

garantizar el cumplimiento de las obligaciones de efectivo y de valores de los participantes

del

sistema

de

compensación

y

liquidación,

derivadas 106


exclusivamente de operaciones bursátiles y de operaciones efectuadas en los mercados alternativos privados o públicos,

frente a los Depósitos de

compensación y liquidación de valores, el cual deberá someterse a las normas previstas en la ley relativas al Fideicomiso Mercantil y a las que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores. El administrador

del Fideicomiso de Administración de la Garantía de

Compensación y Liquidación será la Corporación Financiera Nacional. Los recursos que conforman el Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación podrán ser invertidos en los valores que mediante norma de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, observando criterios mínimos de seguridad, liquidez y rentabilidad, acordes con la naturaleza y el objeto de este Fideicomiso.

Art. 130.- Mecanismos Complementarios que provee el Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación Los participantes del sistema de compensación y liquidación que no cuenten con los recursos o valores necesarios para cumplir sus obligaciones, podrán solicitar al Administrador del Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación, que se les otorguen mecanismos complementarios para subsanar la situación descrita. Estos mecanismos complementarios son:

107


1. Préstamos de valores: En caso de que un participante del proceso de compensación y liquidación no cuente con los valores suficientes para cumplir con la operación realizada, podrá gestionar a través del Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y liquidación, , en calidad de préstamo y por un tiempo determinado, la entrega de dichos valores. 2. Líneas de crédito: En caso de que un participante del proceso de compensación y liquidación no cuente con los recursos suficientes para cumplir con la operación realizada, podrá gestionar, a través del Fideicomiso de Administración

de la garantía de compensación y

liquidación, en calidad de préstamo y por un tiempo determinado, la entrega de dichos recursos. 3. Operaciones de Reporto: En caso de que un participante del proceso de compensación y liquidación no cuente con los valores suficientes para cumplir con la operación realizada, podrá gestionar a través del Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y liquidación, , en calidad de reportos y por un tiempo determinado, la entrega de dichos valores.

Para poder instrumentar el préstamo de valores y operaciones de reporto con valores de propiedad de terceros distintos al Fideicomiso, el Administrador del Fideicomiso deberá suscribir en cada caso los convenios que viabilicen este préstamo de valores y operaciones de reporto con los depositantes directos de los Depósitos de Compensación y Liquidación de Valores , , con la finalidad de que el Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y liquidación, pueda acceder a los valores necesarios para atender los requerimientos de valores 108


de los intermediarios. Todo depositante directo deberá contar con la autorización expresa del titular de los valores, para que proceda el préstamo de los valores de su propiedad y beneficiarse de ese préstamo de ser el caso. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá las normas de carácter general necesarias para aplicar los mecanismos descritos.

Art. 131.- Entidad de Contraparte Central La Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante norma de carácter general, en función del desarrollo y especialización del mercado, dispondrá el establecimiento de una entidad de contraparte central.. Deben constituirse

y

obtener

autorización de funcionamiento

ante

la

Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en la disposición de carácter general que emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores. La Entidad de Contraparte Central tendrá por objeto eliminar los riesgos de incumplimiento de las obligaciones de efectivo y de valores de los participantes del sistema de compensación y liquidación, derivadas de operaciones bursátiles y de operaciones efectuadas en los mercados alternativos privados o públicos,

frente a los Depósitos de

compensación y liquidación de valores; La Entidad de Contraparte Central también tendrá por objeto el determinar y proveer los mecanismos que permitan garantizar el cumplimiento futuro de los instrumentos

financieros que

se

negocien en el mercado de valores..

109


Art. 132.- Inversionistas institucionales.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por inversionistas institucionales, a las instituciones financieras públicas o privadas, a las empresas de seguros y compañías de reaseguros, a las corporaciones de garantía y retro garantía, a las administradoras de fondos y fideicomisos y los fondos o fideicomisos de inversión que administran , a las instituciones de seguridad social y toda otra persona jurídica o entidad creada por la Constitución o Ley, u organismo nacional o internacional, que la Junta de Regulación del Mercado de Valores señale como tal, mediante disposición de carácter general, en atención al volumen de las transacciones u otras características que permitan calificar de significativa su participación en el mercado. Los inversionistas institucionales operarán en el mercado bursátil y en el Mercado Alternativo por intermedio de casas de valores o a través de sus funcionarios públicos autorizados, de ser el caso. Los inversionistas institucionales estarán obligados a entregar información a la Superintendencia de Compañías y Valores respecto a las transacciones que efectúen; en forma simétrica, veraz, completa y oportuna, de acuerdo con las normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los inversionistas institucionales públicos deberán publicar en sus respectivas páginas web sus criterios de inversión, con los contenidos mínimos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores. La Junta de Regulación del Mercado de valores emitirá una normativa especial 110


para facilitar a los inversionistas institucionales públicos la compra de valores generados por las instituciones pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas, o por organizaciones de la economía popular y solidaria.

TÍTULO XVI ADMINISTRADORAS DE FONDOS Y FIDEICOMISOS

Art. 133.- Objeto y constitución.- Las administradoras de fondos y fideicomisos, son sociedades anónimas constituidas y autorizadas por la Superintendencia de Compañías y Valores, y su objeto social abarcará: 1.

Administrar fondos comunes de inversión.

2.

Administrar negocios fiduciarios

3.

Actuar como agentes de manejo de procesos de titularización.

4.

Representar fondos internacionales de inversión.

Para ejercer la actividad de administradora de fondos y fideicomisos de inversión y actuar como agente de manejo en procesos de titularización, deberán sujetarse a las disposiciones relativas al fideicomiso mercantil y titularización.

Art. 134.- Capital mínimo y autorización de funcionamiento.- El capital mínimo será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores en función de su objeto social, las actividades autorizadas y las condiciones del mercado, el cual 111


deberá ser suscrito y pagado en numerario en su totalidad. Además dicho órgano fijará los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de acuerdo a las actividades que vaya a realizar dentro de las facultades previstas en esta Ley. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos técnicos, legales y financieros distintos, para las Administradoras de Fondos y Fideicomisos que se dediquen exclusivamente a la administración de fondos y fideicomisos, y para aquellas que administren adicionalmente fideicomisos de titularización. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, la administradora de fondos y fideicomisos deberá proceder a regularizar tal situación en el plazo y en la forma que establezca la Superintendencia de Compañías y Valores. Las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos no podrán iniciar sus actividades como administradoras de fondos y fideicomisos de inversión y/o de titularización, mientras no cuenten con la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores, para lo cual deben cumplir con los requisitos determinados por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 135.- Estructura de capital de las administradoras de fondos y fideicomisos.- El representante legal de las administradoras de fondos y fideicomisos entregará a la Superintendencia de Compañías y Valores, con la periodicidad que establezca la Junta de Regulación del Mercado de valores, el 112


listado de sus accionistas, debiendo establecerse claramente su identidad y sin que puedan accionistas de la Administradora personas jurídicas domiciliadas en países con régimen fiscal diferenciado.

Art. 136.- Entidades autorizadas del sector público.- Las entidades del sector público que por sus propias leyes se encuentren facultadas para actuar como fiduciarias, deben sujetarse a las normas que establezca la presente Ley y las normas que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 137.- Obligaciones de la administradora de fondos y fideicomisos como administradora de fondos.- Le corresponde en su calidad de administradora de fondos, además de las disposiciones contenidas en el reglamento del fondo respectivo, las siguientes: 1.

Administrar profesional, prudente, y diligentemente los bienes del fondo común, pudiendo celebrar todos los actos y contratos necesarios para la consecución de las finalidades instituidas en el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, toda Administradora debe abstenerse de celebrar cualquier acto o contrato que la pudiere ubicar en un conflicto de interés.

2.

Mantener los fondos comunes que administra, separados de su propio patrimonio y de los demás fondos y negocios fiduciarios que mantenga, llevando para el efecto una contabilidad independiente de cada fondo

3.

Llevar la contabilidad de los fondos administrados, en el domicilio principal o en la sucursal de la administradora de fondos y fideicomisos.

4.

Rendir cuentas de su gestión a los partícipes de los fondos administrados, 113


conforme a lo que prevea el reglamento, y con la periodicidad establecida en el

mismo; y, a falta de estipulación, la rendición de cuentas se la

realizará en forma trimestral. 5.

Liquidar el fondo administrado, por el cumplimiento de las causales y efectos previstos en el reglamento del fondo.

6.

Presentar informes de gestión a la Superintendencia de Compañías y Valores, en la forma y periodicidad que mediante disposición de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

7.

Responder a los partícipes de los fondos que administre por los perjuicios o pérdidas, que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios o personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de infracciones a esta Ley o sus normas complementarias; por dolo, abuso de confianza, culpa y en general por el incumplimiento de sus obligaciones; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a las personas implicadas.

8.

Aplicar políticas internas tendientes a conocer a su cliente, a fin de minimizar las contingencias derivadas de mecanismos de lavado de dinero, narcotráfico y otros hechos delictivos que pudieren efectuarse a través del fondo común.

9.

Como compañías profesionales y especializadas en su actividad como administradoras de fondos, es su obligación

informar los riesgos,

limitaciones técnicas y aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen parte de la finalidad del fondo común, de manera tal que el cliente debe ser advertido de las implicaciones de la inversión desde la etapa previa, durante la ejecución y liquidación del fondo. Esta obligación implica poner en conocimiento del cliente estos aspectos y 114


contar con su aceptación por escrito de los riesgos inherentes al negocio, así como del alcance de su participación. 10. Someter a auditoría externa los fondos comunes de inversión, con la misma firma auditora de la administradora de fondos y fideicomisos.

Art. 138.- Obligaciones de la administradora de fondos y fideicomisos como fiduciaria.- Le corresponde en su calidad de fiduciaria o agente de manejo, además de las disposiciones contenidas en el contrato de negocio fiduciario, las siguientes: 1. Administrar profesional, prudente, y diligentemente los bienes del negocio fiduciario, pudiendo celebrar todos los actos y contratos necesarios para la consecución de las finalidades instituidas en el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, toda Administradora debe abstenerse de celebrar cualquier acto o contrato que la pudiere ubicar en un conflicto de interés. 2.

Mantener los fideicomisos mercantiles y los demás negocios fiduciarios que administra, separados de su propio patrimonio y de los demás negocios fiduciarios y fondos administrados que mantenga, llevando para el efecto una contabilidad independiente de cada fideicomiso que administre. En el caso de los encargos fiduciarios igualmente deberá mantenerlos separados de su patrimonio y de los negocios fiduciarios y fondos administrados que administre, para lo cual deberá llevar registros independientes de los movimientos que reflejen las actividades efectuadas.

3.

Llevar la contabilidad de los fideicomisos mercantiles en el domicilio principal o en la sucursal de la administradora de fondos y fideicomisos. 115


4.

Rendir cuentas de su gestión a los constituyentes y beneficiarios de los fideicomisos mercantiles que administre, conforme a lo que prevea el contrato;

y con la periodicidad establecida en los mencionados

reglamentos o contratos; y, a falta de estipulación, la rendición de cuentas se la realizará en forma trimestral. 5.

Liquidar el negocio fiduciario, por el cumplimiento de las causales y efectos previstos en el respectivo contrato.

6.

Presentar informes de gestión a la Superintendencia de Compañías y Valores, en la forma y periodicidad que mediante disposición de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

7.

Responder a los constituyentes y/o beneficiarios de los negocios fiduciarios que administre, o a terceros, por los perjuicios o pérdidas, que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios o personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de infracciones a esta Ley o sus normas complementarias; por dolo, abuso de confianza, culpa y en general por el incumplimiento de sus obligaciones; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a las personas implicadas.

8.

Aplicar políticas internas tendientes a conocer a su cliente, a fin de minimizar las contingencias derivadas de mecanismos de lavado de dinero, narcotráfico y otros hechos delictivos que pudieren efectuarse a través del negocio fiduciario.

9.

Como compañías profesionales y especializadas en su actividad como fiduciarias, es su obligación informar los riesgos, limitaciones técnicas y aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen parte de la finalidad del contrato, de manera tal que el cliente debe ser advertido de 116


las implicaciones de la inversión o participación desde la etapa previa, durante la ejecución y liquidación del contrato. Esta obligación implica poner en conocimiento del cliente estos aspectos y contar con su aceptación por escrito de los riesgos inherentes al negocio, así como del alcance de su participación. 10. Mantener invertidos los recursos recibidos por promitentes compradores de fideicomisos inmobiliarios en un encargo fiduciario de inversión hasta el cumplimiento del punto de equilibrio, en papeles de alta liquidez 11. Someter a auditoría externa los negocios fiduciarios inscritos en el Registro del Mercado de Valores.

Art. 139.- Prohibiciones.- Las administradoras de fondos y fideicomisos tendrán las siguientes prohibiciones: 1. En su calidad de administradora de fondos comunes de inversión les está prohibido: i)

Adquirir, enajenar o mezclar activos de un fondo común de inversión con los suyos propios.

ii)

Mezclar activos de un fondo común de inversión con los de otros fondos comunes de inversión.

iii)

Realizar compra y venta de valores entre fondos comunes de inversión, y negocios fiduciarios de una misma administradora de fondos y fideicomisos, fuera del mercado de valores.

iv)

Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno.

v)

Traspasar valores de su propiedad o de su propia emisión, entre los distintos fondos comunes de inversión que administre. 117


vi)

Dar dinero a cualquier título a los fondos comunes de inversión que administre.

vii) Tomar dinero o valores, a cualquier título, de los fondos comunes de inversión que administre, o entregar éstos en garantía. viii) Emitir bonos y recibir depósitos en dinero. ix)

Participar de manera alguna en la administración, asesoramiento, dirección o cualquier otra función que no sea la de accionista, en aquellas compañías en que un fondo común de inversión mantenga inversiones.

x)

Ser accionista de una casa de valores, administradora de fondos y fideicomisos, calificadoras de riesgo, auditoras externas, y demás entidades del grupo económico al que pertenece la administradora.

2.

En su calidad de fiduciario les estará prohibido: i)

Invertir los recursos de los fideicomisos, en los fondos comunes de inversión que administra.

ii)

Realizar cualquier acto, operación o negocio, con cargo al patrimonio autónomo, que la coloque en situación de conflicto de interés respecto al partícipe y a los constituyentes y beneficiarios de otros negocios fiduciarios que administre.

iii)

Avalar, afianzar o garantizar el pago de beneficios o rendimientos fijos en función de los bienes que administra, dejando constancia siempre de que las obligaciones de la fiduciaria son de medio y no de resultado.

iv)

Mezclar activos de un fideicomiso mercantil con los activos de otros fideicomisos administrados por una misma administradora de fondos y fideicomisos. 118


v)

Emitir bonos y recibir depósitos en dinero.

vi)

Permitir, durante la vigencia del contrato, que el constituyente o beneficiario se apropie de los bienes que pertenecen al mismo.

vii) Constituir un fideicomiso mercantil en el que se designe como beneficiario principal o sustituto, directa o indirectamente, así como en virtud de una cesión de derechos y en general por ningún medio que los ponga en dicha situación, a la propia fiduciaria, sus administradores, representantes legales, sus accionistas propietarios del diez por ciento o más de su capital o del de sus empresas vinculadas.

Además de las prohibiciones señaladas anteriormente, las administradoras de fondos y fideicomisos, no podrán dedicarse a las actividades asignadas en la presente Ley a las casas de valores.

Art. 140.- Rendición de cuentas.- La rendición de cuentas es indelegable a terceras personas u órganos de los fondos, fideicomisos y negocios fiduciarios administrados, por lo que corresponde a la fiduciaria rendir las cuentas comprobadas de sus actuaciones a los constituyentes iniciales adherentes, partícipes y beneficiarios. A las administradoras de fondos y fideicomisos les compete demostrar su cumplimiento en la labor ejecutada, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos, en el contrato constitutivo y las disposiciones de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 119


Art. 141.- Remisión de información a la Superintendencia de Compañías y Valores.- Los aspectos contables y financieros de la rendición comprobada de cuentas, deben guardar armonía con la información que debe presentar la administradora de fondos y fideicomisos a la Superintendencia de Compañías y Valores. La administradora de fondos y fideicomisos deberá informar de forma inmediata y oportuna los hechos o situaciones que afecten o puedan afectar de manera importante el desarrollo de los negocios fiduciarios o de la administración de los fondos, que retarden o puedan retardar de manera sustancial la ejecución o terminación, de suerte que comprometan seriamente la obtención de los objetivos perseguidos. También debe informar los correctivos y medidas que ha adoptado o adoptará con el objeto de que continúe el curso normal de los mismos. La Junta de Regulación del Mercado de Valores normará la forma y contenido de los informes sobre rendición de cuentas, y del informe de gestión que deberá ser presentado a la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 142.- Renuncia de la administradora.- La administradora de fondos y fideicomisos solo podrá renunciar a su gestión como fiduciaria, siempre que no causare perjuicio al constituyente del fideicomiso, al beneficiario o a terceros vinculados con el fideicomiso mercantil; y por los motivos expresamente indicados en el contrato del fideicomiso mercantil. La renuncia de la administradora de fondos debe ser comunicada a la Superintendencia de 120


Compañías y Valores. Además de las establecidas en el contrato, son causas de renuncia las siguientes: 1. Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir los bienes de conformidad con el contrato, salvo que hubiere recibido instrucciones del constituyente de efectuar pago por consignación, siempre a costa del constituyente. 2. La falta de pago de la remuneración pactada por la gestión de la fiduciaria. Presentada la renuncia por la fiduciaria, ésta procederá a efectuar la correspondiente sustitución fiduciaria. En caso de no ser factible aquello, se liquidará el fideicomiso.

Art. 143.- Sustitución de la administradora de fondos y fideicomisos como Administradora.- En caso de que la administradora en su calidad de fiduciaria sea sustituida por las causales previstas en el contrato o en la Ley, los bienes que conforman los fideicomisos, deben ser entregados físicamente a la sustituta en los mismos términos determinados en el contrato. La administradora sustituta no es responsable de los actos de su predecesora, sin embargo tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para cumplir con la finalidad del fideicomiso. De no existir acuerdo entre las partes para la designación de la administradora sustituta, los negocios fiduciarios deberán ser liquidados por la administradora. La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará la aplicación de este artículo. 121


Art. 144.- Disolución y liquidación de las administradoras de fondos y fideicomisos.- En el proceso de disolución y liquidación de la administradora de fondos y fideicomisos, se observarán las disposiciones de la Ley de Compañías y sus normas complementarias, en lo que fuere aplicable. Disuelta la administradora de fondos y fideicomisos por cualquier causa, se procederá a su liquidación e inmovilización de los fondos comunes de inversión y de los negocios fiduciarios que administre, con el objeto de que inicie la liquidación de los mismos, salvo que las partes, en asamblea general, resuelvan el traspaso a una administradora de fondos y fideicomisos sustituta, de conformidad con las normas que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores. En el caso de los negocios fiduciarios que administre, se procederá a liquidar los mismos, salvo que las partes acuerden el traspaso a una fiduciaria sustituta. La designación del liquidador corresponderá a la Superintendencia de Compañías y Valores.

TÍTULO XVII DEL FIDEICOMISO MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO

122


Capítulo I Disposiciones generales

Art. 145- Del contrato de fideicomiso mercantil.- Por el contrato de fideicomiso mercantil una o más personas llamadas constituyentes o fideicomitentes transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera que existan; a un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica, para que la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal, cumpla con las finalidades específicas instituidas en el contrato de constitución, bien en favor del propio constituyente o de un tercero llamado beneficiario. El patrimonio autónomo, esto es el conjunto de derechos y obligaciones afectados a una finalidad y que se constituye como efecto jurídico del contrato, también se denomina fideicomiso mercantil; así, cada fideicomiso mercantil tendrá una denominación peculiar señalada por el constituyente en el contrato a efectos de distinguirlo de otros que mantenga el fiduciario con ocasión de su actividad. Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad jurídica, siendo el fiduciario su representante legal, quien ejercerá tales funciones de conformidad con las instrucciones señaladas por el constituyente en el correspondiente contrato. El patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), no es, ni podrá ser considerado como una sociedad civil o mercantil, sino únicamente como una ficción jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones a través del fiduciario, en

123


atención a las instrucciones señaladas en el contrato. El patrimonio autónomo únicamente podrá

obtener financiamiento para el

cumplimiento de su finalidad a través de instituciones del sistema financiero.

Art. 146- Naturaleza y vigencia del contrato.- El fideicomiso mercantil deberá constituirse mediante escritura pública. Cuando al patrimonio del fideicomiso mercantil se aporten bienes inmuebles u otros para los cuales la ley exija la solemnidad de escritura pública, se cumplirá con este requisito. La transferencia de la propiedad a título de fideicomiso se efectuará conforme las disposiciones generales previstas en las leyes, atendiendo la naturaleza de los bienes. Los fideicomisos mercantiles se perfeccionarán y tendrán validez y eficacia contractual entre las partes, a partir de la celebración y suscripción del contrato otorgado por escritura pública. El fideicomiso mercantil tendrá un plazo de vigencia, o podrá subsistir hasta el cumplimiento de la finalidad prevista o de una condición. La duración del fideicomiso mercantil no podrá ser superior a ochenta años, salvo los siguientes casos: a) Si la condición resolutoria es la disolución de una persona jurídica; y, b) Si los fideicomisos son constituidos con fines culturales o de investigación, altruistas o filantrópicos, tales como los que tengan por objeto el establecimiento de museos, bibliotecas, institutos de investigación científica o difusión de cultura, o de aliviar la situación de los interdictos, los huérfanos, los ancianos, 124


minusválidos y personas menesterosas; podrán subsistir hasta que sea factible cumplir el propósito para el que se hubieren constituido.

Art. 147- De los negocios fiduciarios.- Negocios fiduciarios son aquéllos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos para que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del constituyente o de un tercero. Si hay transferencia de la propiedad de los bienes, el fideicomiso se denominará mercantil, particular que no se presenta en los encargos fiduciarios, también instrumentados con apoyo en las normas relativas al mandato, en los que sólo existe la mera entrega de los bienes.

Art. 148- De la transferencia a título de fideicomiso mercantil.- La transferencia a título de fideicomiso mercantil no es onerosa ni gratuita, ya que la misma no determina un provecho económico ni para el constituyente ni para el fiduciario, y se da como medio necesario para que éste último pueda cumplir con las finalidades determinadas por el constituyente en el contrato. Consecuentemente, la transferencia a título de fideicomiso mercantil está exenta de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones, ya que no constituye hecho generador para el nacimiento de obligaciones tributarias ni de impuestos indirectos, previstos en las leyes que gravan las transferencias gratuitas y onerosas. La transferencia de dominio de bienes inmuebles realizada en favor de un fideicomiso mercantil, está exenta del pago de los impuestos de alcabalas, registro e inscripción, y de los correspondientes adicionales a tales impuestos, así como del impuesto a las utilidades en la compraventa de predios urbanos y

125


plusvalía de los mismos. Las transferencias que haga el fiduciario restituyendo el dominio al mismo constituyente, sea que tal situación se deba a la falla de la condición prevista en el contrato, por cualquier situación de caso fortuito o fuerza mayor, o por efectos contractuales que determinen que los bienes vuelvan en las mismas condiciones en las que fueron transferidos; gozarán también de las exenciones anteriormente establecidas. Estarán gravadas las transferencias gratuitas u onerosas que haga el fiduciario en favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil, siempre que las disposiciones generales previstas en las leyes así lo determinen. La transferencia de dominio de bienes muebles realizada a título de fideicomiso mercantil está exenta del pago del impuesto al valor agregado y de otros impuestos indirectos. Igual exención se aplicará en el caso de restitución al constituyente, de conformidad con el inciso precedente de este artículo.

Art. 149- Restitución.- Se entiende por restitución la transferencia de dominio que haga la fiduciaria a favor del constituyente, del bien aportado a título de fideicomiso mercantil, en las mismas condiciones en las que fueron transferidos inicialmente

Art. 150- Encargo fiduciario.- Llámase encargo fiduciario al contrato escrito y expreso por el cual una persona llamada constituyente instruye a otra llamada fiduciario, para que de manera irrevocable, con carácter temporal y por cuenta de aquel, cumpla diversas finalidades; tales como de gestión, inversión, tenencia o guarda, enajenación, disposición en favor del propio constituyente o de un tercero llamado beneficiario. 126


En este contrato se presentan los elementos subjetivos del contrato de fideicomiso mercantil, pero a diferencia de éste no existe transferencia de bienes de parte del constituyente, que conserva la propiedad de los mismos y únicamente los destina al

cumplimiento

de

finalidades

instituidas

de

manera

irrevocable.

Consecuentemente, en los encargos fiduciarios, no se configura persona jurídica alguna. Cuando por un encargo fiduciario se hayan entregado bienes al fiduciario, éste se obliga a mantenerlos separados de sus bienes propios, así como de los fideicomisos mercantiles o de los encargos fiduciarios que mantenga por su actividad, aplicando los criterios relativos a la tenencia y administración diligente de bienes de terceros. Son aplicables a los encargos fiduciarios el artículo 1464 del Código Civil y los artículos 2035, 2045, 2046, 2047, 2048, 2050, 2052, 2054, 2064, 2066, 2067 (numerales 1, 2, 5, 6 y 7), 2072, 2073, 2074, del Título XXVII, del Código Civil, referentes al mandato y las normas de la Comisión Mercantil previstas en el Código de Comercio, y en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en la presente Ley. Quedan prohibidos los encargos fiduciarios y fideicomisos mercantiles secretos, esto es aquellos que no tengan prueba escrita y expresa respecto de la finalidad pretendida por el constituyente en virtud del contrato, sin perjuicio de la obligación de reserva del fiduciario en atención a características puntuales de determinadas finalidades, así como a los negocios finales de estos contratos.

127


Art. 151- Constituyentes o fideicomitentes.- Pueden actuar como constituyentes de fideicomisos mercantiles las personas naturales o jurídicas privadas, públicas o mixtas, nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica; quienes transferirán el dominio de los bienes a título de fideicomiso mercantil. Las instituciones del sector público que actúen en tal calidad, se sujetarán al reglamento especial que para el efecto expedirá la Junta de Regulación del Mercado de Valores. El fiduciario, en cumplimiento de encargos fiduciarios o de contratos de fideicomiso mercantil, puede además transferir bienes, sea para constituir nuevos fideicomisos mercantiles o para incrementar el patrimonio de otros ya existentes, administrados por él mismo o por otro fiduciario. Para la transferencia de bienes de personas jurídicas se observarán lo que dispongan los estatutos de las mismas y las disposiciones previstas en la Ley de Compañías. Cuando un tercero distinto del constituyente, se adhiere y acepta las disposiciones previstas en un contrato de fideicomiso mercantil o de encargos fiduciarios, se lo denominará constituyente adherente. Cabe la adhesión en los contratos en los que se haya establecido esa posibilidad. La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general,

establecerá

las

formalidades

que

deben

observar

para

su

perfeccionamiento los contratos de adhesión. Es responsabilidad de la fiduciaria llevar un registro de los contratos de adhesión. Las entidades del sector público únicamente pueden adherirse a contratos de 128


fideicomisos mercantiles cuyos constituyentes sean también entidades del sector público.

Art. 152- Beneficiarios.- Serán beneficiarios de los fideicomisos mercantiles o de los encargos fiduciarios, las personas naturales o jurídicas privadas, públicas o mixtas, de derecho privado con finalidad social o pública, nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica; designadas como tales por el constituyente en el contrato, o posteriormente si en el contrato se ha previsto tal atribución. Podrá designarse como beneficiario del fideicomiso mercantil a una persona que al momento de la constitución del mismo no exista pero se espera que exista. Podrán existir varios beneficiarios de un contrato de fideicomiso, pudiendo el constituyente establecer grados de preeminencia entre ellos e inclusive beneficiarios sustitutos. A falta de estipulación, en el evento de faltar o ante la renuncia del beneficiario designado, y no existiendo beneficiarios sustitutos o sucesores de sus derechos, se tendrá como beneficiario al mismo constituyente o a sus sucesores, de ser el caso. Queda expresamente prohibida la constitución de un fideicomiso mercantil en el que se designe como beneficiario principal o sustituto al propio fiduciario, sus administradores, representantes legales, o sus empresas vinculadas.

Art. 153- Prohibición para las instituciones públicas en su participación en fideicomisos mercantiles.- En ningún caso las instituciones del sector público podrán realizar a través de los fideicomisos mercantiles actos o contratos que directamente estén impedidos de realizar por sí mismos, ni podrán trasladar al 129


fideicomiso mercantil las potestades que les son propias. En ningún caso a través de un fideicomiso mercantil se podrá realizar las actividades expresamente prohibidas o no permitidas por la ley.

Art.154- Bienes que se espera que existan.- Los bienes que no existen, pero que se espera que existan, podrán comprometerse en el contrato de fideicomiso mercantil a efectos de que cuando lleguen a existir, incrementen el patrimonio del fideicomiso mercantil.

Art. 155- Naturaleza individual y separada de cada fideicomiso mercantil.- El patrimonio autónomo que se origina en virtud del contrato de fideicomiso mercantil, es distinto de los patrimonios individuales del constituyente, del fiduciario y beneficiario, así como de otros fideicomisos mercantiles que mantenga el fiduciario. Cada fideicomiso mercantil como patrimonio autónomo que es, estará integrado por los bienes, derechos, créditos, obligaciones y contingentes que sean transferidos en fideicomiso mercantil o que sean consecuencia del cumplimiento de la finalidad establecida por el constituyente. Consecuentemente, el patrimonio del fideicomiso mercantil garantiza las obligaciones y responsabilidades que el fiduciario contraiga por cuenta del fideicomiso mercantil para el cumplimiento de las finalidades previstas en el contrato. Por ello, y dado a que el patrimonio autónomo tiene personalidad jurídica, quienes tengan créditos a favor o con ocasión de actos o contratos celebrados con un fiduciario que actuó por cuenta de un fideicomiso mercantil, sólo podrán 130


perseguir los bienes del fideicomiso mercantil del cual se trate, mas no los bienes propios del fiduciario. El Fideicomiso Mercantil no podrá contraer créditos u obligaciones que no sean con Instituciones del Sistema Financiero legalmente autorizadas o a través de los mecanismos establecidos en La Ley de Mercado de Valores La responsabilidad por las obligaciones contenidas en el patrimonio autónomo se limitará únicamente hasta el monto de los bienes que hayan sido transferidos al patrimonio del fideicomiso mercantil, quedando excluidos los bienes propios del fiduciario. Contractualmente el constituyente podrá ordenar que el fideicomiso se someta a auditoría externa. Sin embargo, la Junta de Regulación del Mercado de Valores o la Superintendencia de Compañías y Valores, establecerán mediante norma general, los casos en los que obligatoriamente los fideicomisos deberán contar con auditoría externa, teniendo en consideración el monto y naturaleza de los mismos. Para los casos de abuso de la personalidad jurídica del fideicomiso mercantil, se podrá acoger a lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley de Compañías, en todo lo que fuere aplicable.

Art. 156 - Titularidad legal del dominio.- El fideicomiso mercantil será el titular de los bienes que integran el patrimonio autónomo. El fiduciario ejercerá la personería jurídica y la representación legal del fideicomiso mercantil, por lo que podrá intervenir con todos los derechos y atribuciones que le correspondan al fideicomiso mercantil como sujeto procesal, bien sea de manera activa o pasiva, 131


ante las autoridades competentes en toda clase de procesos, trámites y actuaciones administrativas o judiciales que deban realizarse para la protección de los bienes que lo integran, así como para exigir el pago de los créditos a favor del fideicomiso y para el logro de las finalidades pretendidas por el constituyente.

Art. 157- Contenido básico del contrato.- El contrato de fideicomiso mercantil o de encargos fiduciarios deberá contener por lo menos lo siguiente: 1.- Requisitos mínimos: a) La identificación del o los constituyentes y del o los beneficiarios. b) La finalidad del contrato de negocio fiduciario. c) Una declaración juramentada del constituyente de que los dineros o bienes transferidos tienen procedencia legítima; que el contrato no adolece de causa u objeto ilícito y que no irroga perjuicios a acreedores del constituyente o a terceros. d) Detalle, características y condiciones de cada uno de los bienes. e) La transferencia de los bienes en fideicomiso mercantil y la entrega o no cuando se trate de encargos fiduciarios. f)

Los derechos y obligaciones a cargo del constituyente, de los constituyentes adherentes, en caso de haberse previsto su adhesión, del fiduciario y del beneficiario.

g) Las remuneraciones a las que tenga derecho el fiduciario por la aceptación y desempeño de su gestión. h) La denominación del patrimonio autónomo que surge como efecto propio del contrato.

132


i)

Las causales y forma de terminación del fideicomiso mercantil.

j)Procedimiento de liquidación. k) Las causales de sustitución del fiduciario y el procedimiento que se adoptará para tal efecto. l)

Las condiciones generales o específicas para el manejo, entrega de los bienes, frutos, rendimientos y liquidación del fideicomiso mercantil.

2.- Además, el contrato podrá contener elementos adicionales, tales como: a) La facultad o no y la forma por la cual la fiduciaria pueda emitir constancias

documentales

sobre

los

derechos

personales

derivados del contrato de fideicomiso mercantil, los mismos que no constituyen valores. b) La existencia o no de juntas de beneficiarios, de constituyentes o de otros cuerpos colegiados necesarios para lograr la finalidad pretendida por el constituyente. c) La existencia o no de constituyentes adherentes, en el caso de fideicomiso mercantil. 3.- En los contratos no se podrán estipular cláusulas que signifiquen la imposición de condiciones inequitativas e ilegales, tales como: a) Previsiones que disminuyan las obligaciones legales impuestas al fiduciario o acrecienten sus facultades legales en aspectos importantes para el constituyente y/o beneficiario, como aquellas que exoneren la responsabilidad de aquel o se reserve la facultad de dar por terminado el contrato anticipadamente o de apartarse 133


de la gestión encomendada, sin que en el contrato se hayan indicado expresamente los motivos para hacerlo y se cumplan los trámites administrativos a que haya lugar. b) Limitación de los derechos legales del constituyente o beneficiario, como el de resarcirse de los daños y perjuicios causados, ya sea por incumplimiento o por defectuoso cumplimiento de las obligaciones del fiduciario. c) La determinación de circunstancias que no se hayan destacado con caracteres visibles en la primera página del contrato al momento de su celebración, a partir de las cuales se derive, sin ser ilegal, una consecuencia en contra del constituyente o beneficiario, o que conlleve la concesión de prerrogativas a favor del fiduciario. d) Previsiones con efectos desfavorables para el constituyente o beneficiario que aparezcan en forma ambigua, confusa o no evidente, y, como consecuencia, se le presenten a éste discrepancias entre los efectos esperados o previsibles del negocio y los que verdaderamente resulten del contenido del contrato. e) La posibilidad de que quien debe cumplir la gestión encomendada sea otra persona diferente al fiduciario, sustituyéndose así como obligado, salvo que por la naturaleza del contrato se imponga la necesidad de hacerlo en personas especializadas en determinadas materias. f)

Las

que

conceden

facultades

al

fiduciario

para

alterar

unilateralmente el contenido de una o algunas cláusulas, como aquellas que permitan reajustar unilateralmente las prestaciones 134


que correspondan a las partes contratantes.

Capítulo II Cuestiones procesales

Art. 158- Inembargabilidad.- Los bienes del fideicomiso mercantil no pueden ser embargados ni sujetos a ninguna medida precautelatoria o preventiva por los acreedores del constituyente, ni por los del beneficiario, salvo pacto en contrario previsto en el contrato. En ningún caso dichos bienes podrán ser embargados ni objeto de medidas precautelatorias o preventivas por los acreedores del fiduciario. Los acreedores del beneficiario, podrán perseguir los derechos y beneficios que a éste le correspondan en atención a los efectos propios del contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 159- Garantía general de prenda de acreedores del fideicomiso mercantil.Los bienes transferidos al patrimonio autónomo respaldan todas las obligaciones contraídas por el fideicomiso mercantil para el cumplimiento de las finalidades establecidas por el constituyente y podrán, en consecuencia, ser embargados y objeto de medidas precautelatorias o preventivas por parte de los acreedores del fideicomiso mercantil. Los acreedores del beneficiario podrán perseguir los derechos y beneficios que a éste le correspondan en atención a los efectos propios del contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 160- Acciones por contratos fraudulentos.- El contrato de fideicomiso mercantil otorgado en fraude de terceros por el constituyente, o en acuerdo fraudulento de éste con el fiduciario, podrá ser impugnados judicialmente por los 135


interesados, mediante las correspondientes acciones de nulidad, simulación o cualquiera otra prevista en la ley, según el caso; sin perjuicio de la acción y responsabilidad penal a la que hubiere lugar. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, para los casos de abuso de la personalidad jurídica del fideicomiso mercantil, se podrá acoger a lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley de Compañías, en todo lo que fuere aplicable.

Art. 161- Juez competente.- Se aplicarán las normas de competencia previstas en la ley para los juicios en que las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos intervengan como actoras en representación de fideicomisos mercantiles o como demandadas. Para la solución de los conflictos y pretensiones entre el constituyente, los constituyentes adherentes, el fiduciario y el beneficiario, derivados de los contratos de fideicomiso mercantil; las partes podrán acogerse a los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la Ley de Arbitraje y Mediación.

Capítulo III

De las obligaciones y derechos de las partes, de la sustitución fiduciaria, de la renuncia y de la terminación del fideicomiso mercantil

Art.162- De las obligaciones de medio y no de resultado.- No obstante las obligaciones señaladas precedentemente, así como las que se prevean en el contrato de fideicomiso mercantil y en el de encargo fiduciario; el fiduciario no 136


garantiza con su actuación que los resultados y finalidades pretendidas por el constituyente efectivamente se cumplan. El fiduciario responde hasta por culpa leve en el cumplimiento de su gestión, que es de medio y no de resultado; esto es, que su responsabilidad es actuar de manera diligente y profesional a fin de cumplir con las instrucciones determinadas por el constituyente con miras a tratar de que las finalidades pretendidas se cumplan.

Art. 163.- Derechos del constituyente.- Son derechos del constituyente del fideicomiso mercantil: a) Exigir a la fiduciaria la debida diligencia en el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato de fideicomiso mercantil. b) Los que consten en el contrato. c) Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato de fideicomiso mercantil. d) Exigir al fiduciario la rendición de cuentas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de carácter general que imparta la Junta de Regulación del Mercado de Valores, sobre la actividad fiduciaria y las previstas en las cláusulas contractuales. e) Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, en contra del fiduciario por dolo, o culpa leve en el desempeño de su gestión.

Art. 164.- Derechos del beneficiario.- Son derechos del beneficiario del fideicomiso mercantil:

137


a) Los que consten en el contrato. b) Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato de fideicomiso mercantil. c) Exigir al fiduciario la rendición de cuentas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de carácter general que imparta la Junta de Regulación del Mercado de Valores, sobre la actividad fiduciaria y las previstas en las cláusulas contractuales. d) Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, en contra del fiduciario por dolo, culpa grave o culpa leve en el desempeño de su gestión. e) Impugnar los actos de disposición de bienes del fideicomiso mercantil realizados por el fiduciario en contra de las instrucciones y finalidades del fideicomiso mercantil, dentro de los términos establecidos en la ley. f) Solicitar la sustitución del fiduciario, por las causales previstas en el contrato, así como en los casos de dolo o culpa leve en los que haya incurrido el fiduciario, conforme conste en sentencia ejecutoriada o laudo arbitral, y en el caso de disolución o liquidación de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos.

Art. 165- Cesión de derechos y novación de las obligaciones.- Para que surta efecto la cesión de los derechos que surgen de un contrato de fideicomiso mercantil o de encargo fiduciario, deben seguirse las reglas establecidas en el Código Civil respecto de la cesión de créditos personales. Para que surta efecto la sustitución del deudor, de las obligaciones correlativas a

138


los derechos referidos en el párrafo anterior, deben seguirse las reglas establecidas en el Código Civil respecto de la novación.

Art.166- De la rendición de cuentas.- La rendición de cuentas es indelegable a terceras personas u órganos del fideicomiso, por lo que corresponde al fiduciario rendir las cuentas comprobadas de sus actuaciones. Es a la sociedad administradora de

fondos y fideicomisos a quien le compete demostrar su

cumplimiento en la labor ejecutada, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato constitutivo. La rendición comprobada de cuentas se realizará de acuerdo a la periodicidad establecida en el contrato. A falta de estipulación, la rendición de cuentas se realizará en forma trimestral.

Art. 167.- Diferencia entre rendición comprobada de cuentas y los simples informes.- En la rendición comprobada de cuentas el fiduciario debe justificar, argumentar y demostrar, con certeza, a través de los medios pertinentes, el cumplimiento de la labor encomendada en el contrato constitutivo y en la ley. Los informes tienen por finalidad la de comunicar o reportar algunas actividades o situaciones llevadas a cabo por el fiduciario para que los interesados conozcan el desarrollo y estado de la gestión. No supone, pues, que tal información sea comprobada, pero tampoco goza de carácter liberatorio de las obligaciones del fiduciario, quien debe obtener la conformidad del constituyente o beneficiario directamente o a través de los procesos determinados anteriormente.

Art.168.- Renuncia del fiduciario.- El fiduciario solo podrá renunciar a su gestión, siempre que no cause perjuicio al constituyente, al beneficiario o a 139


terceros vinculados con el fideicomiso mercantil; y por los motivos expresamente indicados en el contrato de fideicomiso mercantil o encargo fiduciario. A falta de estipulación son causas de renuncia las siguientes: a) Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir los beneficios de conformidad con el contrato, salvo que hubiere recibido instrucciones del constituyente de efectuar pago por consignación siempre a costa del constituyente. b) La falta de pago de la remuneración pactada por la gestión del fiduciario. A menos que hubiere acuerdo entre las partes, el fiduciario para renunciar requerirá autorización previa del Superintendente de Compañías y Valores, quien en atención a las disposiciones del contrato podrá resolver la entrega física de los bienes del patrimonio autónomo al constituyente o a quien tenga derecho a ellos, o al fiduciario sustituto previsto en el contrato, al que designe el beneficiario, o al que el Superintendente de Compañías y Valores designe, según el caso.

Art. 169.- Remuneración del fiduciario.- La actuación de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos será siempre remunerada y constará en el contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 170.- Sustitución de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos.En caso de que el fiduciario sea sustituido por las causales previstas en el contrato o en la ley, los bienes que conforman el fideicomiso mercantil deberán ser entregados físicamente al sustituto en los mismos términos determinados en

140


el contrato de constitución. El fiduciario sustituto no es responsable de los actos de su predecesor. La Junta de Regulación del Mercado de Valores, dictará por resolución de carácter general, las normas reglamentarias relativas a la sustitución fiduciaria.

Art. 171.- Terminación del fideicomiso mercantil.- Son causas de terminación del fideicomiso mercantil o del encargo fiduciario, además de las previstas en el contrato constitutivo, las siguientes: a) El cumplimiento de la finalidad establecida en el contrato. b) El cumplimiento de las condiciones. c) El cumplimiento o la falla de la condición resolutoria. d) El cumplimiento del plazo contractual. e) La imposibilidad absoluta de cumplir con la finalidad establecida en el acto constitutivo. f) La sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente o el laudo arbitral, de conformidad con la ley. g) La rescisión del contrato de fideicomiso mercantil, siempre que no afecte los derechos del constituyente, de los constituyentes adherentes, del beneficiario, de acreedores del fideicomiso mercantil o de terceros. h) Por no existir acuerdo entre las partes para la designación de la fiduciaria sustituta. i) La quiebra o disolución del fiduciario, siempre que no exista sustituto.

141


Art. 172.- Responsabilidad tributaria.- El fideicomiso mercantil tendrá la calidad de agente de retención o de percepción respecto de los impuestos que al fideicomiso le corresponde retener y percibir, en los términos de la legislación tributaria vigente. En el caso de encargos fiduciarios, el fiduciario hará la retención a nombre de quien otorgó el encargo. Para todos los efectos consiguientes, la responsabilidad del fiduciario en relación con el fideicomiso que administra se regirá por las normas del Código Tributario. El fiduciario será responsable solidario con el fideicomiso mercantil por el incumplimiento de deberes formales que como agente de retención y percepción le corresponda al fideicomiso.

Art. 173.- De la contabilización.- Quien tenga derechos contractuales derivados de un contrato de fideicomiso como constituyente, constituyente adherente o beneficiario, los deberán contabilizar en sus libros en atención a que las transferencias de bienes efectuadas en fideicomiso mercantil se hacen en beneficio del propio constituyente o del beneficiario, según el caso. Tal registro contable es de responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos fiduciarios, los cuales tienen carácter esencialmente personal; no siendo el fiduciario responsable por la omisión o incumplimiento de esta norma.

Art. 174.- De las interpretaciones.- Se excluye expresamente de la interpretación y efectos de los contratos de fideicomiso mercantil, a las instituciones civiles referentes al fideicomiso, previstas en los libros Segundo y Tercero del Código 142


Civil, por tener un fundamento diferente y de diversa naturaleza legal.…”

TÍTULO XVII FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

Art. 175.- Definición y objeto del fondo común de inversión.- Fondo común de inversión es el patrimonio común integrado por aportes de varias personas naturales o jurídicas para su inversión en valores, bienes y demás activos que esta Ley permite, cuya administración estará a cargo de una compañía administradora de fondos y fideicomisos, la que actuará por cuenta y riesgo de sus aportantes. Los aportes quedarán expresados, para el caso de los fondos comunes abiertos, en unidades de participación de igual valor y características, teniendo el carácter de no negociables. En el caso de los fondos comunes cerrados y de los fondos cotizados, los aportes se expresarán en cuotas, que son valores negociables en el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo. Cuando en este título se haga referencia a los fondos comunes de inversión sin precisar si se trata de fondos abiertos o cerrados, se entenderá que la remisión se aplica a ambos tipos.

Art. 176.- Clases de fondos comunes de inversión.- Los fondos comunes, se

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clasifican en: 1.

Fondos comunes abiertos. Son aquellos que admiten la incorporación en cualquier momento de partícipes, así como el retiro de uno o varios de aquellos, por lo que el monto del patrimonio y el valor de sus respectivas unidades de participación es variable.

2.

Fondos comunes cerrados. Son aquellos que tienen como finalidad invertir en valores, en proyectos productivos específicos, o en ambos, y en los cuales no se redimen las cuotas negociables hasta la disolución del fondo cerrado. El fondo estará constituido por los aportes hechos por los inversionistas dentro de un proceso de oferta pública, cuyas cuotas de participación no son rescatables, incrementándose el número de sus cuotas como resultado de su suscripción y pago, durante su respectivo período de colocación, y reduciéndose su monto sólo con ocasión de una reducción parcial de ellas, ofrecida a todos los inversionistas, o en razón de su liquidación. Las cuotas de estos fondos, que deberán someterse a calificación de riesgos, serán libremente negociables en las bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

3.

Fondos cotizados. Son aquellos fondos comunes cerrados cuyas cuotas se cotizan en las bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, con el fin de administrar recursos para ser invertidos únicamente en valores inscritos en las mismas bolsas de valores

o mercados

alternativos privados o públicos. Los fondos cotizados no podrán invertir en proyectos, sino exclusivamente en valores admitidos a cotización bursátil o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, con la finalidad de aportar al desarrollo del mercado secundario de valores. Estos fondos podrán replicar la misma composición de un índice bursátil o de 144


un indicador de un Mercado Alternativo Privado o Público. 4.

Fondos internacionales, que pueden ser de dos clases: a) Fondos comunes abiertos y cerrados constituidos en el Ecuador e integrados por aportes de partícipes o de inversionistas, con el fin de que dichos recursos se destinen a ser invertidos en valores en el mercado internacional. Estos fondos se sujetarán a las leyes y regulaciones del Ecuador. Corresponderá a la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, regular los requerimientos de liquidez, riesgo e información financiera de los mercados y valores en los que se invertirán los recursos del fondo. b) Fondos constituidos en el exterior integrados con dineros provenientes de ecuatorianos o extranjeros, para actuar en el mercado nacional, internacional o ambos. En todo caso, los fondos que hayan sido constituidos en el exterior y que capten recursos de residentes en el Ecuador, deberán hacerlo por intermedio de una administradora de fondos y fideicomisos constituida en el Ecuador, para lo cual deben firmar el respectivo convenio de representación y sujetarse a los requisitos de información que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las administradoras de fondos y fideicomisos constituidas en el Ecuador, serán las únicas instituciones autorizadas para manejar o representar fondos internacionales.

Estos fondos y su administrador se someterán a las normas del fideicomiso mercantil. 145


Conforme a los tipos de fondos antes mencionados, se podrán organizar distintas clases de fondos para inversiones específicas, tales como educacionales, de vivienda, de pensiones, de cesantía y otros que autorice la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las inversiones que efectúen este tipo de fondos deberán efectuarse obligatoriamente a través de mercados de valores locales o internacionales.

Art. 177.-

Constitución y autorización de funcionamiento de los fondos

comunes de inversión.- Los fondos comunes de inversión se constituirán por escritura pública que deberá ser otorgada por los representantes legales de la administradora de fondos y fideicomisos. La escritura pública debe contener los requisitos mínimos que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores y las demás que señale la ley. La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará el funcionamiento de un fondo común de inversión, cualquiera que este sea, excepto en el caso de los fondos internacionales constituidos en el exterior. Para dicha autorización se verificará: 1. Que la escritura pública de constitución y del reglamento interno del fondo, se ajusten a las disposiciones de esta Ley y sus normas complementarias. 2. Que su administradora de fondos y fideicomisos se encuentre inscrita en el Registro del Mercado de Valores y tenga el patrimonio mínimo exigido para gestionarlo. 3.

Que tratándose de un fondo común cerrado, se encuentren inscritas en el Registro del Mercado de Valores las respectivas emisiones de cuotas y se 146


cumpla con lo que la Junta de Regulación del Mercado de Valores solicite mediante disposición de carácter general.

Art. 178.-

Reglamento interno de los fondos comunes de inversión.-

El

reglamento interno del fondo común de inversión deberá regular, al menos, lo siguiente: 1.

La

denominación

del

fondo

común

de

inversión,

en

la

que

obligatoriamente se incluirá además del nombre específico de éste, la expresión “fondo común” y la indicación de si se trata de un fondo abierto o cerrado. 2.

Plazo de duración, cuando se trate de fondos comunes cerrados. En el caso de fondos comunes abiertos, el plazo puede ser fijo o indefinido.

3.

Política de inversión de los recursos.

4.

Remuneración por la administración.

5.

Gastos a cargo del fondo, honorarios y comisiones de la administradora de fondos y fideicomisos.

6.

Normas para la valoración de las unidades de participación y cuotas.

7.

Política de reparto de los beneficios y endeudamiento cuando se trate de un fondo común cerrado.

8.

Información que debe proporcionarse a los partícipes e inversionistas obligatoriamente y con la periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

9.

Normas sobre el cambio de administrador, y liquidación anticipada o al término del plazo de un fondo, si se contemplare tales situaciones.

10. Normas sobre la liquidación y entrega de rendimientos periódicos a los 147


partícipes, si el fondo común abierto lo prevé. 11. Normas relativas al retiro y rescate anticipado cuando se trate de un fondo común abierto. 12. Indicación del diario y otro medio en que se efectuarán las publicaciones informativas para los partícipes e inversionistas. Las demás que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general.

Art.179.- Responsabilidades de la administradora de fondos y fideicomisos en la administración de fondos comunes de inversión.- En la administración de los fondos comunes de inversión, la administradora de fondos y fideicomisos está obligada a proporcionar los servicios que aseguren una administración prudente, profesional y diligente del patrimonio del fondo. La administradora de fondos y fideicomisos gestionará cada fondo común de inversión, atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de éste. Todas y cada una de las operaciones que efectúe por cuenta del mismo, se harán en el mejor interés del fondo común de inversión. La administradora debe mantener invertido al menos el cincuenta por ciento de su capital pagado en unidades o cuotas de los fondos que administre, pero en ningún caso estas inversiones podrán exceder del treinta por ciento del patrimonio neto de cada fondo, a cuyo efecto la Superintendencia de Compañías y Valores realizará las inspecciones periódicas que sean pertinentes. En el caso de que la administradora mantenga un solo fondo de inversión, debe observar únicamente el parámetro del cincuenta por ciento establecido en el 148


inciso anterior.

Art. 180.- Liquidación del fondo común abierto.- Transcurridos seis meses desde la fecha en la que se autorizó el funcionamiento de un fondo común abierto, su patrimonio neto no podrá ser inferior a una suma mínima ni contar con un número de partícipes inferior a una cantidad específica determinada por la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Si durante la vigencia del fondo su patrimonio neto o el número de partícipes se redujere a montos inferiores a los dispuestos en el inciso anterior, la administradora debe restablecer tales montos dentro de los sesenta días siguientes de acaecido este hecho, y si ello no ocurre deberá procederse a la liquidación del fondo, la que quedará a cargo de su propia administradora, o a la fusión con otro fondo de iguales características, previa autorización de los partícipes del fondo común abierto y de la Superintendencia de Compañías y Valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá el procedimiento de liquidación de los fondos comunes abiertos. La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará, conforme a las normas que para el efecto expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la fusión entre fondos de inversión a cargo de una misma administradora.

Art. 181.-

Procedimiento de inversión de los fondos comunes de inversión.-

Además de las normas previstas en esta Ley para mercado primario y secundario, y las que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores para 149


el efecto, las inversiones de los fondos comunes de inversión deberán sujetarse a las siguientes reglas: 1.

Las operaciones entre fondos comunes de inversión de una misma administradora de fondos y fideicomisos, obligatoriamente deben negociarse a través de bolsa o de un Mercado Alternativo Privados o Públicos.

2.

Las adquisiciones o enajenaciones de bienes inmuebles por montos iguales o superiores al cinco por ciento del activo total del fondo común cerrado de inversión, deben sustentarse con dos avalúos de peritos independientes no relacionados con la administradora.

3.

Las transacciones de los valores y demás bienes del fondo común de inversión deben ajustarse a los precios de mercado en caso de existir, y a falta de éstos, el precio se fundamentará en estudios de valoración económica.

Art. 182.- Límites a la inversión de los fondos comunes de inversión.- Las inversiones de los fondos comunes de inversión se sujetarán a los siguientes límites: 1. La inversión en instrumentos o valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del veinte por ciento del activo total de un fondo común de inversión, y la inversión en instrumentos o valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por empresas vinculadas no podrá exceder del treinta por ciento del patrimonio de cada fondo común de inversión. Se exceptúan de estos límites las inversiones en valores emitidos, 150


aceptados, avalados o garantizados por el Banco Central del Ecuador y el Ministerio de Finanzas. 2. La inversión en el conjunto de instrumentos emitidos, aceptados, avalados o garantizados por compañías o empresas vinculadas a la administradora de fondos y fideicomisos, no podrá exceder del quince por ciento del patrimonio del fondo común abierto. En el caso de fondos comunes cerrados, podrán llegar hasta un treinta por ciento de su patrimonio. 3. Se exceptúan de estos límites las inversiones en valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por el Banco Central del Ecuador y el Ministerio de Finanzas. 4. En el caso de inversiones en acciones de sociedades anónimas inscritas en el Registro del Mercado de Valores, el fondo común de inversión no podrá poseer más del quince por ciento de las acciones suscritas y pagadas de una misma sociedad, y el conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados por una misma sociedad de este tipo, no podrá exceder del quince por ciento del activo total de dicha emisora. 5. Tratándose de inversiones en acciones de sociedades anónimas no inscritas, el fondo común cerrado no podrá poseer más del treinta por ciento de las acciones suscritas y pagadas de dicha sociedad; salvo que se trate de sociedades que tengan como inversión principal, uno o más bienes inmuebles o proyectos productivos específicos. El conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados por una misma sociedad no inscrita en el Registro del Mercado de Valores, no podrá ser superior al treinta por ciento del activo total de dicha emisora. 6. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá, mediante disposición de carácter general los límites de inversión de los fondos 151


comunes en valores extranjeros.

Las disposiciones de este artículo, no se aplicarán para el caso de las inversiones del fondo común cerrado que tenga por finalidad invertir en bienes inmuebles situados en el país o acciones de compañías que desarrollen proyectos productivos específicos.

Art. 183.- Inversiones de los fondos comunes de inversión.- Sin perjuicio de que la Junta de Regulación del Mercado de Valores establezca mediante disposición de carácter general los requerimientos de liquidez, riesgo e información financiera de los mercados y valores en los que se invertirán los recursos de los fondos comunes de inversión; las administradoras de fondos y fideicomisos los invertirán conforme a los objetivos fijados en sus reglamentos internos y podrán componerse de los siguientes valores y activos: 1.

Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

2.

Valores crediticios o contentivos de obligaciones numerarias a cargo del Estado o del Banco Central del Ecuador.

3.

Depósitos a la vista o a plazo fijo en instituciones del sistema financiero controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y demás valores crediticios o contentivos de obligaciones numerarias a cargo de, avalados por, o garantizados por ellas.

4.

Valores emitidos por compañías extranjeras, por gobiernos o instituciones públicas extranjeras, y transados en las bolsas de valores de otros países o que se encuentren registrados por la autoridad reguladora competente del 152


país de origen. 5.

Otros valores o contratos que autorice la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en razón de su negociación en mercados públicos e informados. Los recursos de los fondos comunes cerrados se podrán también invertir en: a) Acciones de compañías constituidas en el Ecuador y no inscritas en el Registro del Mercado de Valores. b) Acciones y bonos negociables de compañías extranjeras, que no coticen en bolsa u otros mercados públicos. c) Bienes raíces ubicados en territorio nacional o extranjero y cuya renta para el fondo provenga de su explotación como negocio inmobiliario. d) Proyectos productivos específicos.

Además de los dispuesto en este artículo, los fondos comunes abiertos deberán obligatoriamente invertir un porcentaje mínimo determinado de los activos administrados de cada fondo, en valores inscritos en el registro de mercado de valores emitidos o cuyo Originador sea una persona jurídica que pertenezca al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas, o una organización de la economía popular y solidaria La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá mediante norma de carácter general, ese porcentaje mínimo de inversión.

Art. 184.- Regularización de inversiones no autorizadas de los fondos comunes 153


de inversión.- Si a consecuencia de liquidaciones, repartos de capital, o por causa justificada a juicio de la Superintendencia de Compañías y Valores, un fondo común cerrado recibiere en pago o mantuviere valores o bienes cuya inversión no se ajuste a lo permitido en esta Ley o en sus normas complementarias; la administradora de fondos y fideicomisos comunicará a la Superintendencia de Compañías y Valores esta situación dentro de los dos días hábiles siguientes de haber ocurrido este hecho. La Superintendencia de Compañías y Valores ordenará la enajenación de tales valores o bienes, hasta dentro de los sesenta días hábiles contados desde su adquisición, salvo que por resolución fundamentada la Superintendencia de Compañías y Valores confiera una prórroga hasta por sesenta días hábiles más, por una sola vez. Para el caso de los fondos comunes abiertos, si como producto de las operaciones se excedieren los límites previstos en esta Ley o sus normas complementarias, la Superintendencia de Compañías y Valores dispondrá que en un plazo de treinta días la administradora de fondos y fideicomisos proceda a regularizar su situación. En caso de existir motivo justificado para dicho incumplimiento, la Superintendencia de Compañías y Valores podrá prorrogarlo por una sola vez, hasta por el mismo plazo. La reincidencia en los incumplimientos, respecto de los límites de inversión, será causal de intervención.

Art 185.- Gravámenes y restricciones de los fondos comunes de inversión.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo común de inversión deben ser libres de todo gravamen o limitación de dominio, salvo que se trate de bienes y 154


valores de fondos comunes cerrados que tengan por objeto garantizar obligaciones propias del fondo. Los pasivos exigibles que mantenga un fondo común abierto, serán aquellos que consten en su reglamento interno en razón de los compromisos adquiridos con proveedores de servicios a cargo del fondo común de inversión, los propios de las operaciones que efectúe, y las obligaciones por remuneraciones de su administradora de fondos y fideicomisos. La cuantía y tipo de pasivos exigibles que pueda asumir un fondo común cerrado deberán establecerse en su reglamento interno.

Art 186.- Colocación y transferencia de unidades de participación de los fondos comunes abiertos.- La colocación de unidades de participación de los fondos comunes abiertos será realizada a través de la propia administradora de fondos y fideicomisos. La cesión de derechos de unidades de participación de fondos comunes abiertos debe efectuarse mediante cesión ordinaria y ser informada a la administradora para que proceda al registro correspondiente. La administradora de fondos y fideicomisos no se pronunciará sobre la procedencia de la cesión de unidades de participación, y estará obligada a inscribirla, siempre que se cumpla lo dispuesto en este artículo. La administradora responderá de los perjuicios que se deriven por el retardo injustificado de la inscripción. 155


Art 187.- Valorización de unidades de participación y patrimonio de los fondos comunes abiertos.- Las unidades de participación de un fondo común abierto se valorizarán diariamente, siendo la resultante de la división del valor vigente de su patrimonio neto para el número de unidades en circulación emitidas y pagadas al día de su cálculo. Para la determinación del valor del patrimonio neto del fondo, la administradora de fondos y fideicomisos debe tener en consideración el valor de mercado o liquidación de las inversiones que lo componen, para lo cual deberá referirse básicamente a las cotizaciones de los valores que se transen en mercados públicos, a los precios de adquisición de las inversiones, y a los demás valores referenciales del valor de mercado determinados por la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las inversiones ocasionales en valores que realicen los fondos comunes cerrados deberán valorizarse de acuerdo a las mismas normas dispuestas para las inversiones de los fondos comunes abiertos, y las adicionales que señale la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en razón de las características específicas de sus inversiones.

Art 188.- Aportes a los fondos comunes abiertos.- La calidad de partícipe de un fondo común abierto se adquiere en el momento en que la administradora de fondos y fideicomisos recibe y se hace efectivo el aporte del inversionista, el cual podrá efectuarse en numerario, cheque efectivizado o transferencia. 156


Los aportes a un fondo común abierto quedarán expresados en unidades de participación, todas de igual valor y características, y cuyo número se determinará de acuerdo con el valor vigente de la unidad al momento de recepción del aporte. Se considerarán activos de fácil liquidación para todos los efectos legales y se podrán representar por certificados nominativos no negociables o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 189.- Beneficios de los fondos comunes abiertos.- El único beneficio que la inversión en un fondo común abierto podrá reportar a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la unidad de participación, como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.

Art. 190.- Rescates de los fondos comunes abiertos.- Los partícipes podrán en cualquier tiempo rescatar total o parcialmente las unidades de participación del fondo común abierto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno. El valor que perciban los partícipes en el rescate de unidades, será el resultado de multiplicar el número de unidades rescatadas por el valor de la unidad al día del rescate. Para estos efectos, la administradora de fondos y fideicomisos llevará un registro en el que se anotarán las solicitudes de suscripción y de rescate de unidades de participación del fondo común abierto, en el orden y forma que establezca la

157


Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 191.- Inscripción y colocación de cuotas de fondos comunes cerrados.- Las cuotas de fondos comunes cerrados serán valores de oferta pública, que deben ser colocadas en el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo, de conformidad con las reglas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general. Previo a su colocación, las cuotas de un fondo común cerrado deben registrarse en una bolsa de valores del país o en un Mercado Alternativo Privado o Público, manteniéndose vigente dicho registro hasta el término de su liquidación, con el objeto de asegurar a los titulares de las mismas un adecuado y permanente mercado secundario. Las transferencias de las cuotas de los fondos comunes cerrados se realizarán con las mismas formalidades previstas para las transferencias de acciones, y deberán inscribirse en el registro que llevará la administradora de fondos y fideicomisos o el Depósito de Compensación y Liquidación de valores. Cuando dichas cuotas constaren únicamente en anotación en cuenta, su transferencia se regirá a las normas previstas en esta Ley para tales casos. Art. 192.- Asambleas de los inversionistas de los fondos comunes cerrados.Los inversionistas de fondos comunes cerrados se reunirán en asambleas generales, de carácter ordinario o extraordinario. Las asambleas generales ordinarias se celebrarán una vez al año, dentro del 158


período y con las formalidades que

determine la

Junta de Regulación del

Mercado de Valores, para decidir sobre las siguientes materias: 1.

Aprobar el balance y estados financieros anuales que sobre el fondo común cerrado presente la administradora de fondos y fideicomisos.

2.

Elegir anualmente a los miembros del comité de vigilancia del fondo común cerrado, así como aprobar su presupuesto de operación.

3.

Acordar la sustitución de la administradora de fondos y fideicomisos una sola vez al año o la liquidación anticipada del fondo.

Los demás asuntos que el reglamento interno del fondo establezca.

Art. 193.- Convocatoria.- La convocatoria a asamblea general ordinaria o extraordinaria de un fondo común cerrado, corresponderá a la administradora de fondos y fideicomisos, o a su comité de vigilancia, en su caso. La Superintendencia de Compañías y Valores o los inversionistas que representen por lo menos el cincuenta por ciento del monto en circulación de la emisión, pueden convocar también a una asamblea extraordinaria, cumpliendo las mismas solemnidades establecidas en este artículo. La convocatoria a asambleas de inversionistas se hará mediante un aviso publicado con ocho días de anticipación en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio principal de la administradora de fondos y fideicomisos, informando a los partícipes el lugar, fecha, hora y el orden del día de la asamblea. Para el cómputo de este plazo no se contará el día de la publicación ni el de la celebración de la asamblea. La asamblea podrá deliberar válidamente, en primera convocatoria, con la 159


presencia de inversionistas que representen más del cincuenta por ciento del monto de la emisión en circulación y en este caso sus decisiones se tomarán por mayoría simple, calculada en base a las cuotas en circulación, constitutivas del quórum. Si no hubiere quórum en la primera convocatoria, se deberá realizar una nueva convocatoria, siguiendo las mismas formalidades de la primera. En segunda convocatoria, la asamblea se instalará con los inversionistas presentes y las decisiones se tomarán con el voto favorable de las dos terceras partes del monto de la emisión en circulación, constitutivas del quórum. En todo caso, para que la comunidad de inversionistas pueda tanto en primera como en segunda convocatoria, resolver la sustitución de su administradora de fondos y fideicomisos, requerirá del voto favorable de titulares de más del cincuenta por ciento del monto de la emisión en circulación.

Art. 194.- Representante de los partícipes del fondo común cerrado.- El representante de los partícipes del fondo común cerrado será una compañía anónima o de responsabilidad limitada, que prevea como una de sus actividades dentro de su objeto social, representar y velar por los intereses de los partícipes del fondo común cerrado. Dicho representante quedará sujeto a la supervisión y control de la Superintendencia de Compañías y Valores, en cuanto a su calidad de representante. El representante legal de la persona jurídica que sea representante de los partícipes del fondo común cerrado, debe asumir responsabilidad solidaria con 160


ésta. El representante de los partícipes del fondo común cerrado, no podrá mantener ningún tipo de vínculo con la administradora del fondo y sus empresas vinculadas. Actuará por el bien y defensa de los partícipes del fondo común cerrado, respondiendo hasta por culpa leve, para lo cual podrá imponer condiciones a la administradora u otros actos contemplados en la Ley. Las relaciones entre los partícipes del fondo común cerrado y su representante se regirán por las normas de esta Ley y por las que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los honorarios de este representante correrán a cargo de la Administradora de Fondos y Fideicomisos. La Administradora deberá celebrar, con el representante de los partícipes del fondo común cerrado, un convenio de representación a fin de que éste tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los partícipes del fondo común cerrado durante la vigencia del fondo.

Art. 195.- Obligaciones del representante de los partícipes del fondo común cerrado.- Son obligaciones del representante de los partícipes del fondo común cerrado, las siguientes: 1.

Comprobar que la administradora de fondos y fideicomisos cumpla en relación al respectivo fondo común cerrado, lo dispuesto en esta Ley, normas complementarias y su reglamento interno; pudiendo convocar a asamblea extraordinaria cuando lo considere necesario. 161


2.

Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea de los partícipes del fondo común cerrado, en la forma y periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las obligaciones del representante de los partícipes del fondo común cerrado son indelegables y serán remuneradas con cargo exclusivo a la administradora. En caso de surgir situaciones extraordinarias donde el representante de los los partícipes del fondo común cerrado deba actuar judicial y extrajudicialmente contra la administradora de fondos y fideicomisos, corresponderá a los partícipes del fondo común cerrado el pago, conservando el derecho de repetición contra la Administradora de fondos y fideicomisos.

3.

informar a la asamblea de inversionistas sobre su labor y las conclusiones obtenidas. Sin perjuicio de ello, cuando en su labor detecte el incumplimiento de las normas que rigen al fondo y su administradora de fondos y

fideicomisos, deberá ponerlos en conocimiento

de la

Superintendencia de Compañías y Valores, pudiendo solicitarle la convocatoria a asamblea extraordinaria.

Art. 196.- Información que debe requerir el representante de los los partícipes del fondo común cerrado.- El representante de los partícipes del fondo común cerrado podrá solicitar de la Administradora de Fondos y fideicomisos la información que sea necesaria para una adecuada protección de los intereses de sus representados. Por otra parte, la Administradora estará obligada a entregar a dicho representante la información requerida, además de la información pública que 162


proporciona a la Superintendencia de Compañías y Valores, en la misma forma y periodicidad.

Art. 197.- Constitución de un fondo cotizado.- Las administradoras de fondos y fideicomisos podrán establecer fondos cotizados e inscribir sus cuotas en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos. Estos fondos y la negociación de las cuotas, deberán seguir la norma expedida por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la que entre otros puntos deberá indicar en qué valores o instrumentos financieros se puede invertir, velar porque estos fondos mantengan niveles mínimos de liquidez inmediata, diversificación y seguridad para el inversor. El funcionamiento, valoración y control de las inversiones del fondo cotizado, serán las mismas que rigen para los fondos comunes cerrados.

Art. 198.- Límites para la administración de fondos comunes de inversión.- La administradora de fondos y fideicomisos gestionará fondos comunes de inversión cuyos patrimonios en conjunto no excedan el equivalente a cincuenta veces el patrimonio contable de la administradora de fondos y fideicomisos. Las administradoras de fondos y fideicomisos o las empresas integrantes de su grupo económico, no podrán tener en su conjunto más del treinta por ciento de inversión en las cuotas de fondos comunes cerrados.

163


Art. 199.- Operaciones y custodia de los valores de los fondos comunes.- Las operaciones de los fondos comunes de inversión que realice la administradora de fondos y fideicomisos, serán efectuadas a nombre del respectivo fondo común de inversión. Los títulos o documentos representativos de los valores y demás activos en los que se inviertan los recursos del fondo común de inversión, deben ser entregados por la administradora de fondos y fideicomisos en custodia a un Depósito de Compensación y Liquidación de valores.

Art. 200.- Comité de inversiones.- Para su función de administradora de fondos comunes, la administradora de fondos y fideicomisos deberá tener un comité de inversiones cuyos miembros deberán acreditar experiencia en el sector financiero, bursátil o afines, de por lo menos tres años. Al menos un miembro del comité de inversiones deberá ser independiente de la administradora de Fondos. No podrán ser miembros del comité de inversiones: 1.

Quienes hayan sido sentenciados al pago de obligaciones incumplidas con instituciones del sistema financiero, o de obligaciones tributarias, así como los que hubieren incumplido un laudo dictado por un tribunal de arbitraje, mientras esté pendiente la obligación.

2.

Los impedidos de ejercer el comercio y quienes hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, las personas, o la fe pública, mientras esté pendiente la pena, así como los sancionados con inhabilitación para llevar a cabo actividades en el mercado bancario o de valores por la

164


Superintendencia de Bancos y Seguros o por la Superintendencia de Compañías y Valores. 3.

Los que hubieren sido declarados en quiebra o insolventes.

4.

Los administradores, directores, representantes legales, apoderados generales, auditores internos y externos de otras administradoras de fondos y fideicomisos.

5.

Quienes hubieren sido condenados por delitos, mientras está pendiente la pena.

6.

Quienes sean funcionarios de entidades reguladas por esta Ley distintas a la administradora de fondos que administra el fondo o a sus empresas vinculadas

Todo miembro de un Comité de inversiones, al aceptar su cargo como tal, debe presentar ante la Administradora de Fondos y Fideicomisos una declaración juramentada ante el Superintendente de Compañías o su delgado, en que manifieste que se encuentra libre de las prohibiciones establecidas en este artículo.

Art. 201.-

Responsabilidades del comité de inversiones.- El comité de

inversiones tendrá bajo su responsabilidad, la de definir las políticas de inversiones de los fondos comunes y supervisar su cumplimiento, además de aquellas que determine el estatuto de la administradora de fondos y fideicomisos. La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, determinará el número de miembros que lo constituirán y las limitaciones a las que deberá someterse. 165


Los miembros del comité de inversiones responderán hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal a que hubiera lugar por sus actos u omisiones.

TÍTULO XVIII DE LA TITULARIZACIÓN

Art. 202.- Titularización.- La Titularización es un medio para que una persona natural o jurídica sustituya activos no líquidos por activos líquidos. La titularización se viabiliza mediante un proceso por el cual un fideicomiso mercantil emite valores susceptibles de ser colocados y negociados libremente en el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo con cargo a un patrimonio de propósito exclusivo autónomo e independiente. Este patrimonio de propósito exclusivo está integrado por bienes generadores de flujos determinables. La Junta Reguladora del Mercado de Valores establecerá mediante disposición de carácter general, los contenidos específicos de este contrato de Fideicomiso. No se podrán promocionar o realizar ofertas públicas de valores provenientes de procesos de titularización sin haber cumplido previamente los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones de carácter general que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores para estos procesos. El monto máximo de emisión de cualquier proceso de titularización será determinado por la

Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante 166


disposición de carácter general.

Art. 203.- Partes esenciales.- Las partes esenciales que deben intervenir en un proceso de titularización son las siguientes: 1.

Originador. Consiste en una o más personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, de derecho privado, con finalidades sociales o públicas, nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica; propietarios de bienes existentes o derechos adquiridos debidamente

documentados,

generadores

de

flujos

determinables,

susceptibles de ser titularizados. 2.

Agente de Manejo. Será una administradora de fondos y fideicomisos que tendrá a su cargo, además de las funciones consagradas en el contrato de fideicomiso, las siguientes: a) Obtener las autorizaciones que se requieran para procesos de titularización. b) Recibir del originador y en representación del patrimonio de propósito exclusivo, los bienes a ser titularizados. c) Emitir valores en representación y respaldados con el patrimonio de propósito exclusivo. d) Colocar los valores emitidos, mediante oferta pública, conforme con las disposiciones de la presente Ley. e) Administrar los bienes integrados en el patrimonio de propósito exclusivo, que sirvan para la obtención de los flujos futuros. f) Cumplir con las obligaciones previstas en el contrato, en especial aquellas referentes a los derechos de los inversionistas. 167


Las funciones señaladas en los literales a), b) y c), son indelegables. La delegación de las funciones restantes debe indicarse expresamente en el contrato de fideicomiso mercantil. El agente de manejo será siempre responsable de todas las actuaciones de terceros que desempeñen las funciones así delegadas. El agente de manejo no responderá por los resultados obtenidos, a menos que dicho proceso arroje pérdidas causadas por dolo o culpa leve como consecuencia de su actuación, declarados como tales en sentencia ejecutoriada. 3.

Emisor. Es el fideicomiso cuyo patrimonio de propósito exclusivo está integrado inicialmente por los bienes generadores de flujos transferidos por el originador, y posteriormente por los activos, pasivos y contingentes que resulten o se integren como consecuencia del desarrollo del respectivo proceso de titularización. El patrimonio de propósito exclusivo respalda la respectiva emisión de valores, por lo que los inversionistas sólo podrán perseguir el reconocimiento y cumplimiento de la prestación de sus derechos en los activos del patrimonio de propósito exclusivo, mas no en los activos propios del agente de manejo.

4.

Inversionistas.

Son

quienes

adquieren

valores

emitidos

como

consecuencia de procesos de titularización. 5.

Representante de los tenedores de los valores provenientes del proceso de titularización. Es el encargado de supervisar a nombre de los inversionistas, el proceso de titularización de conformidad con lo establecido en esta Ley.

168


Art. 204.- Procesos de titularización con participación del Estado o de entidades del sector público.- El Estado y las entidades del sector público podrán participar como originadores o inversionistas dentro de procesos de titularización, en cuyo caso se sujetarán a las disposiciones de carácter general que para el efecto expedirá la

Junta de Regulación del Mercado de Valores, y a las demás

disposiciones contenidas en la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

Art. 205.- Bienes susceptibles de titularizar.- El proceso de titularización conllevará la expectativa de generar flujos de efectivo determinables, respecto de los cuales su titular pueda disponer libremente, a partir de: 1.

Bienes o derechos existentes generadores de flujos futuros determinables; y,

2.

Derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas

Adicionalmente, no podrá pesar sobre tales bienes ni sobre los flujos que generen, ninguna clase de gravámenes, limitaciones al dominio, prohibiciones de enajenar, condiciones suspensivas o resolutorias, ni deben estar pendientes de pago, impuesto, tasa o contribución alguna. Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos: 1.

Valores representativos de deuda pública.

2.

Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores.

3.

Cartera de crédito.

169


4.

Activos fijos que puedan generar flujos futuros determinables.

5.

Bienes o derechos existentes que posea el originador, susceptibles de generar flujos futuros determinables con base en estadísticas o en proyecciones, según corresponda.

6.

Proyectos susceptibles de generar flujos futuros determinables con base en estadísticas o en proyecciones, según corresponda.

No obstante lo anterior, la Junta de Regulación del Mercado de Valores podrá autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados.

Art. 206.- Transferencia de dominio.- La transferencia de dominio de los bienes que generarán los flujos futuros titularizados hacia el patrimonio de propósito exclusivo, deberá efectuarse a título de fideicomiso mercantil, según los términos y condiciones de cada proceso de titularización. Cuando la transferencia recaiga sobre bienes inmuebles, se cumplirá con las solemnidades previstas en las leyes correspondientes. A menos que el proceso de titularización se haya estructurado en fraude de terceros, lo cual deberá ser declarado por juez competente en sentencia ejecutoriada, no podrá declararse total o parcialmente la nulidad, simulación o ineficacia de la transferencia de dominio de activos, cuando ello devenga en imposibilidad o dificultad de generar el flujo futuro proyectado y, por ende, derive en perjuicio para los inversionistas, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar. 170


Ni el originador, ni el agente de manejo, podrán solicitar la rescisión de la transferencia de un inmueble por lesión enorme.

Art. 207.- Cumplimiento del proceso de titularización.- Los bienes titularizados se encontrarán afectos exclusivamente al cumplimiento del objeto del proceso de titularización.

Art. 208.- Traspaso de los bienes y las garantías.- En la transferencia de dominio de los bienes hacia el patrimonio de propósito exclusivo, importa tanto el traspaso del bien como de las garantías que le accedieren. Si los registradores de la propiedad o los registradores mercantiles, se negaren sin causa legal o retardaren al cumplimiento de las transferencias indicadas en el inciso anterior, o pretendieren recaudar valores mayores a los fijados en esta ley, serán sancionados con la destitución del cargo por el órgano competente, a pedido de la Superintendencia de Compañías y Valores, observando el debido proceso de conformidad con la Constitución y la Ley.

Art. 209.- Valores que pueden emitirse.- Los valores que se emitan como consecuencia de procesos de titularización pueden ser de tres tipos: 1.

Valores de contenido crediticio. Incorporan el derecho a percibir la restitución del capital invertido y de los rendimientos financieros, con los recursos provenientes del fideicomiso y según los términos y condiciones 171


señalados de los valores emitidos. Los activos que integran el patrimonio de propósito exclusivo respaldan el pasivo adquirido con los inversionistas, correspondiendo al agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de los flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas en los valores emitidos. 2.

Valores de participación. Por los cuales los inversionistas adquieren un derecho o alícuota en el patrimonio de propósito exclusivo, a prorrata de su inversión, con el cual participan de los resultados, sean utilidades o pérdidas, que arroje dicho patrimonio respecto del proceso de titularización.

3.

Valores mixtos. Por los cuales los inversionistas adquieren valores que combinan las características de valores de contenido crediticio y valores de participación, según los términos y condiciones de cada proceso de titularización.

Un mismo patrimonio de propósito exclusivo podrá respaldar la emisión de distintos tipos de valores. Los valores de contenido crediticio podrán dividirse en varias partes denominadas “clases”, las que podrán otorgar diferentes derechos y estar dividida en series. No podrán establecerse distintos derechos dentro de una misma clase. Art. 210.- Asunción de pérdidas.- Cualquiera que sea el tipo de valores emitidos, de producirse situaciones que impidan la generación proyectada del flujo futuro, una vez agotados los recursos del patrimonio de propósito exclusivo, los inversionistas deberán asumir las eventuales pérdidas que se produzcan como consecuencia de tales situaciones. 172


Sin embargo, en caso de que el proceso de titularización arroje pérdidas causadas por dolo o culpa leve en las actuaciones del agente de manejo, declarados como tales por juez competente en sentencia ejecutoriada, los inversionistas podrán ejercer las acciones estipuladas en las disposiciones legales pertinentes con el objeto de obtener las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Art. 211.- Redención anticipada.- Cualquiera que sea el tipo de valores emitidos, éstos podrán ser redimidos anticipadamente, en forma total o parcial, por parte del agente de manejo, en los casos expresamente contemplados en el reglamento de gestión del respectivo proceso de titularización, cuando éste prevea la posibilidad de que por circunstancias económicas o financieras se ponga en riesgo la generación proyectada de flujo futuro de fondos.

Art. 212.- Sistemas de Amortización y ejercicio de derecho.- Los valores de contenido crediticio o valores mixtos podrán tener sistemas de amortización según corresponda a las características de los valores de los cuales se trate. En el contrato de fideicomiso mercantil se debe contemplar el procedimiento a seguir en el caso que los inversionistas no ejercieren sus derechos dentro de los seis meses posteriores a la fecha en la que haya nacido para el patrimonio autónomo la última obligación de pagar los flujos de fondos o de transferir los derechos de contenido económico.

173


Art. 213.- Mecanismos de garantía para titularizaciones.- Atendiendo las características propias de cada proceso de titularización, el agente de manejo o el originador, de ser el caso, deberá constituir al menos uno de los mecanismos de garantía señalados a continuación, con el objeto de que cubra el índice de desviación o de siniestralidad, según corresponda, de conformidad a las disposiciones de carácter general que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores: 1.

Subordinación de la emisión. Implica que el originador, o terceros debidamente informados, suscriban una porción de los valores emitidos. A dicha porción se imputarán hasta agotarla, los siniestros o faltantes de activos, mientras que a la porción colocada entre el público se cancelarán prioritariamente los intereses y el capital. Este mecanismo de garantía no es aplicable para los procesos de titularización de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas.

2.

Sobrecolaterización.

Consiste

en

que

el

monto

de

los

bienes

fideicomitidos, exceda a la cuantía de los valores emitidos, en forma tal que el exceso cubra el índice de siniestralidad. A la porción excedente se imputarán hasta agotarla, los siniestros o faltantes de activos. 3.

Depósito en garantía. Es un depósito en efectivo, o valores de alta liquidez determinados por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, cuya finalidad es cubrir desviaciones o distorsiones en el flujo. De producirse esas distorsiones, el agente de manejo procederá a liquidar total o parcialmente el depósito, a fin de obtener los recursos necesarios y con ellos cumplir con los derechos reconocidos a favor de los inversionistas. El depósito en garantía debe cubrir en todo momento el índice de desviación

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o de siniestralidad de las titularizaciones. Los valores que constituyan este depósito en garantía no podrán ser los mismos valores producto del proceso de titularización. 4.

Sustitución de activos. Consiste en sustituir, en el patrimonio de propósito exclusivo, aquellos activos que han producido desviaciones o distorsiones en el flujo, con otros activos de iguales o mejores características. Los activos sustitutos serán provistos por el originador, debiéndosele transferir a cambio, los activos sustituidos.

5.

Contratos de apertura de crédito. Son contratos a través de los cuales se dispone, por cuenta del originador y a favor del patrimonio de propósito exclusivo, de líneas de crédito para atender necesidades de liquidez de dicho patrimonio, las cuales deberán ser atendidas por una institución del sistema financiero a solicitud del agente de manejo, quien en representación del patrimonio de propósito exclusivo tomará la decisión de reconstituir el flujo con base en el crédito.

6.

Garantía o aval. Consiste en garantías generales o específicas constituidas por el originador o por terceros, quienes se comprometen a cumplir total o parcialmente con los derechos reconocidos a favor de los inversionistas.

7.

Garantía bancaria o póliza de seguro. Consisten en la contratación de garantías bancarias o pólizas de seguros, las cuales serán ejecutadas por el agente de manejo en caso de producirse el siniestro garantizado o asegurado, y con ello cumplir total o parcialmente con los derechos reconocidos en favor de los inversionistas.

8.

Fideicomiso de garantía. Consiste en la constitución de patrimonios independientes que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos a favor de los inversionistas. Para este caso, el 175


fideicomiso de garantía no podrá ser administrado por la misma fiduciaria que funge como representante legal del patrimonio de propósito exclusivo. Los mecanismos de garantía deberán mantenerse mientras existan valores en circulación. La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, fijará los parámetros de cobertura de los mecanismos de garantía y los parámetros para determinación del índice de desviación o de siniestralidad.

Art. 214.- Garantía para titularizaciones de derechos existentes susceptibles de generar flujos futuros.- Adicionalmente a las garantías definidas en el artículo anterior, la Junta de Regulación del Mercado de Valores podrá establecer garantías adicionales para los procesos de titularización de derechos existentes susceptibles de generar flujos futuros.

Art. 215.- Agente pagador.-. Las fiduciarias que actúen como agentes de manejo en procesos de titularización, deben designar a un agente pagador, que podrá ser la propia fiduciaria, un Depósito de Compensación y Liquidación de valores o una institución financiera. El agente pagador no puede ser el representante de los tenedores de los valores provenientes de la titularización.

Art. 216.- De las asambleas de tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización.- La asamblea de tenedores de los valores provenientes 176


de un proceso de titularizaciรณn estรก constituida por los tenedores de cada emisiรณn de los valores provenientes de un proceso de titularizaciรณn. Corresponde a la asamblea de tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularizaciรณn: 1.

Aprobar el informe de gestiรณn del representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularizaciรณn, sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

2.

Designar un nuevo representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularizaciรณn, si lo estimare conveniente.

3.

Autorizar modificaciones al contrato de emisiรณn propuestas por la Administradora, con el voto de por lo menos dos tercios de los tenedores de los valores en circulaciรณn de la emisiรณn correspondiente. Se requerirรก de la resoluciรณn unรกnime de todos los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularizaciรณn de la clase y emisiรณn correspondiente, para efectuar modificaciones, propuestas por el emisor, que afecten las tasas de interรฉs o su forma de reajuste, el plazo y forma de amortizaciรณn de capital, el plazo y forma de pago de intereses, modificaciรณn de garantรญas o modalidad de pago; contempladas en el contrato original.

Los acuerdos legalmente adoptados serรกn de aceptaciรณn obligatoria para todos los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularizaciรณn de esa emisiรณn o clase.

Art. 217.- Casos en los que procede la convocatoria de la asamblea.- Se podrรก 177


convocar a la asamblea de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización, en los siguientes casos: 1.

Cuando el representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización identifique o conozca de hechos que puedan afectar los intereses de los tenedores a los que representa.

2.

Cuando así lo solicite la Administradora.

3.

Cuando lo soliciten los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización que reúnan, al menos, el veinte por ciento de los valores en circulación de la respectiva clase o emisión.

4.

Cuando lo requiera la Superintendencia de Compañías y Valores; sin perjuicio de convocarla directamente en cualquier tiempo.

En cualquiera de los casos indicados en el inciso anterior, si el representante de los tenedores no hubiere efectuado la convocatoria, la Superintendencia de Compañías y Valores convocará a la asamblea a petición escrita de la Administradora o de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización que representen al menos, el veinte por ciento de los valores en circulación de la respectiva clase o emisión. En cuanto a la convocatoria, requisitos de los asistentes, quórum de instalación, entre otros puntos; se acogerá a lo establecido por la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Art. 218.- Representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización.- El representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización será una compañía anónima o de responsabilidad limitada, que prevea como una de sus actividades dentro de su objeto social, representar y velar por los intereses de los tenedores de los valores 178


provenientes de un proceso de titularización. Dicho representante quedará sujeto a la supervisión y control de la Superintendencia de Compañías y Valores, en cuanto a su calidad de representante. El

representante legal de la persona jurídica que sea representante de los

tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización,

debe

asumir responsabilidad solidaria con ésta. El representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización, no podrá mantener ningún tipo de vínculo con la administradora del fondo y sus empresas vinculadas, con el Originador, agente pagador, garante, ni compañías relacionadas por gestión,

propiedad o administración del

Originador. Actuará por el bien y defensa de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización, respondiendo hasta por culpa leve, para lo cual podrá efectuar todas las acciones necesarias contempladas en la Ley. Las relaciones entre los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización y su representante, se regirán por las normas de esta Ley y por las que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los honorarios de este representante correrán a cargo de la Administradora de Fondos y Fideicomisos. La Administradora deberá celebrar, con el representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización, un convenio de representación, a fin de que éste tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los tenedores de los valores 179


provenientes de un proceso de titularización, durante la vigencia de la emisión.

Art. 219.-

Obligaciones del representante de los tenedores de los valores

provenientes de un proceso de titularización.-

Son obligaciones del

representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización, las siguientes: 1.

Verificar el cumplimiento por parte de la Administradora de Fondos y fideicomisos, de las cláusulas, términos y demás obligaciones contraídas en el contrato de emisión.

2.

Informar respecto del cumplimiento de cláusulas y obligaciones por parte de la Administradora, a los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización y a la Superintendencia de Compañías y Valores, con la periodicidad que la Junta de Regulación del Mercado de Valores lo señale.

3.

Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los tenedores de los valores

provenientes

de

un

proceso

de

titularización,

de

los

correspondientes intereses, amortizaciones y reajustes de los valores sorteados o vencidos. 4.

Suscribir con la Administradora las reformas específicas al contrato del fideicomiso que hubiera autorizado la asamblea de tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización.

5.

Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea de tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización, en la forma y periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 180


Las obligaciones del representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización son indelegables y serán remuneradas con cargo exclusivo a la Administradora, según el monto y modalidades que se determinen en la escritura de emisión. En caso de surgir situaciones extraordinarias donde el representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización deba actuar judicial y extrajudicialmente contra la Administradora, corresponderá a los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización el pago, conservando el derecho de repetición contra la Administradora.

Art. 220.- Información que debe requerir el representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización.- El representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización podrá solicitar de la Administradora de Fondos y fideicomisos la información que sea necesaria para una adecuada protección de los intereses de sus representados. Por otra parte, la Administradora estará obligada a entregar a dicho representante la información requerida, además de la información pública que proporciona a la Superintendencia de Compañías y Valores, en la misma forma y periodicidad.

Art. 221.- Disposiciones comunes para procesos de titularización.- Además del cumplimiento de las normas generales antes enunciadas, el agente de manejo cumplirá con las normas especiales contenidas a continuación: 181


1.

Revisar los modelos de negocios sustentados en estudios matemáticos y estadísticos, para determinar que los flujos futuros que se proyectan sean generados por los bienes que existen, o por los derechos ya adquiridos que generarán estos flujos futuros.

2.

Verificar que el patrimonio autónomo emita valores hasta por el monto que fije la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general.

3.

Constituir los mecanismos de garantía previstos en esta Ley, en los porcentajes de cobertura que mediante normas de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 222.- Procesos de titularización de cartera.- Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo denominado “Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art.183), el agente de manejo de valores resultantes de procesos de titularización de cartera, cumplirá con las normas especiales contenidas a continuación: 1.

Contar con una declaración juramentada ante el Superintendente de Compañías o su delegado, del representante legal del originador, de que la cartera no se encuentra pignorada ni que sobre ella pesa gravamen alguno.

2.

El monto de emisión no podrá ser superior al saldo insoluto de la cartera al momento de la emisión.

Art. 223.- Procesos de titularización de proyectos inmobiliarios.- La titularización de proyectos inmobiliarios consiste en la emisión de títulos mixtos o de participación que incorporen derechos o alícuotas, sobre un patrimonio de 182


propósito exclusivo constituido con un bien inmueble; y los diseños, estudios técnicos y de pre factibilidad económica, programación de obra y presupuestos, necesarios para desarrollar un proyecto inmobiliario objeto de titularización. El patrimonio de propósito exclusivo también puede constituirse con sumas de dinero destinadas a la adquisición del lote o a la ejecución del proyecto. El activo inmobiliario sobre el cual se desarrollará el proyecto objeto de la titularización, deberá estar libre de gravámenes, limitaciones de dominio, prohibiciones de enajenar o condiciones resolutorias, y no deberá tener pendientes de pago los impuestos, tasas y contribuciones. El inversionista es partícipe del proyecto en su conjunto, obteniendo una rentabilidad derivada de la valoración del inmueble, de la enajenación de unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del proyecto. Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo denominado “Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art.183), la titularización de proyectos inmobiliarios deberá someterse a las normas especiales contenidas a continuación: 1.

Emitir solamente valores de participación, o valores mixtos.

2.

Contar con dos avalúos actualizados del bien inmueble sobre el cual se desarrollará el proyecto inmobiliario, los cuales deben ser efectuados por peritos independientes del originador y del agente de manejo. Los peritos deben estar inscritos en el Registro Nacional de Peritos. Dichos avalúos deben haber sido practicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de iniciación del trámite de autorización de la titularización. 183


3.

Obtener una certificación del Registro de la Propiedad, de que sobre los inmuebles objeto de titularización, no pesa ningún gravamen.

4.

Presentar un estudio técnico económico y de factibilidad del proyecto; la programación y el presupuesto de la obra.

5.

El constructor debe acreditar que ha desarrollado proyectos similares.

6.

El constructor debe constituir y mantener, a favor del patrimonio autónomo, garantías bancarias o pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso de los anticipos y de los fondos recibidos.

7.

La obra debe contar con un fiscalizador de amplia trayectoria, para lo cual deberá certificar su experiencia.

8.

Determinar el punto de equilibrio para iniciar la ejecución del proyecto cuyas características deben constar en el reglamento de gestión. Mientras no se cumpla el punto de equilibrio, los recursos entregados por los inversionistas deben ser entregados a un encargo fiduciario para ser invertidos en papeles de alta liquidez.

9.

El agente de manejo debe mantener una póliza de seguro contra todo riesgo sobre el inmueble, hasta tres meses posteriores al vencimiento del plazo de los valores producto de la titularización o al prepago de los valores, en los términos establecidos en esta Ley.

10. Las demás que mediante disposición de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. En el caso de la titularización de proyectos inmobiliarios, la titularización podrá efectuarse por la totalidad o por un segmento del respectivo proyecto, hasta por el monto que fije la disposición de carácter general de la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

184


Art. 224.- Procesos de titularización de activos fijos.- En la titularización de activos fijos se pueden emitir valores de participación, de contenido crediticio o mixto. Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo denominado ”Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art.183), la titularización de activos fijos deberá someterse a las normas especiales contenidas a continuación: 1.

Mantener una póliza de seguro contra todo riesgo sobre el activo titularizado, hasta tres meses posteriores al vencimiento del plazo de los valores producto de la titularización, o al prepago de los valores, en los términos establecidos en esta Ley.

2.

Obtener una certificación del Registro de la Propiedad, en el caso de bienes inmuebles, o, en el caso de bienes muebles, una declaración juramentada ante el Superintendente de Compañías o su delgado; por parte

del

originador, de que sobre los activos fijos objeto de titularización, no pesa ningún gravamen, durante la vigencia del contrato de fideicomiso mercantil. 3.

Contar con dos avalúos actualizados, los cuales deberán ser efectuados por peritos independientes del originador y del agente de manejo, inscritos en el Registro Nacional de Peritos. Dichos avalúos deben haber sido practicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de iniciación del trámite de autorización de la titularización.

4.

Ceder al fideicomiso mercantil los derechos derivados de los contratos de

185


arrendamiento, tratándose de bienes inmuebles. 5.

Las demás que mediante disposición de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 225.- Procesos de titularización de derechos existentes generadores de flujos futuros.-

En los procesos de titularización desarrollados a partir de

derechos existentes generadores de flujos futuros, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo denominado ”Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art. 183), deberá someterse a las normas especiales contenidas a continuación: 1.

Presentar estudios económicos y técnicos sobre la generación de los flujos futuros proyectados, y el estudio de factibilidad correspondiente, según las características propias de los activos o proyectos.

2.

Acreditar documentadamente la propiedad del originador sobre el derecho generador de los flujos futuros de fondo y sobre su derecho de cobro.

3.

Determinar el punto de equilibrio para iniciar el proceso de titularización, cuyas características deberán constar en el reglamento de gestión; de ser el caso.

Las demás que mediante norma de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 226.- Procesos de titularización de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas.- En los procesos de titularización desarrollados a partir de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas de bienes y/o servicios, además del 186


cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo denominado ”Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art. 183), deberá someterse a las normas especiales contenidas a continuación: 1. Presentar estudios económicos y técnicos sobre la generación de los flujos futuros proyectados y el estudio de factibilidad correspondiente, según las características propias de los activos o proyectos. 2. Determinar el punto de equilibrio para iniciar el proceso de titularización, cuyas características deberán constar en el reglamento de gestión; de ser el caso. 3. Contar expresamente con la garantía solidaria del Originador por el monto total de los valores emitidos dentro del proceso de titularización, y con otro mecanismo de garantía específica de los previstos en esta ley que cubra el monto en circulación de la emisión. 4. Contar con calificación de riesgo de crédito de largo plazo del Originador 5. En el prospecto deberá establecerse con claridad

que el pago de los

valores está condicionado a la generación del flujo futuro producto de las ventas futuras esperadas del Originador 6. Si el monto de la titularización supera el 50% o más del pasivo total del Originador, o si durante la vigencia de la titularización el saldo por redimir de los valores emitidos en el proceso de titularización superan el 50% o más del pasivo total del Originador, la calificación de riesgo de los valores emitidos como consecuencia del proceso de titularización no podrá ser superior a la calificación de riesgo de crédito de largo plazo del 187


Originador 7. Si los derechos de cobro sobre ventas esperadas comprometidos a favor del patrimonio autónomo superan el 25% o más de las ventas totales esperadas del Originador, o si durante la vigencia de la titularización los derechos de cobro sobre ventas efectivamente aportadas al patrimonio autónomo superan el 25% o más de las ventas totales efectuadas en el mismo período por el Originador, la calificación de riesgo de los valores emitidos como consecuencia del proceso de titularización no podrá ser superior a la calificación de riesgo de crédito de largo plazo del Originador 8. Los valores que se emitan como consecuencia de procesos de titularización de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas, sólo podrán ser adquiridos por inversionistas institucionales 9. El monto de emisión de un proceso de titularización de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas no podrá superar el porcentaje máximo sobre los activos libres de gravamen del originador, que establecerá la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante norma de carácter general. 10. A efectos de evitar conflictos de intereses y mitigar el riesgo de la administración de los flujos, el Originador bajo ningún concepto puede administrar ni recaudar los flujos sobre los cuales transfirió su derecho de cobro al patrimonio de propósito exclusivo. Las demás que mediante norma de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 188


Art. 227.- Reglamento de gestión de cada proceso de titularización.- El reglamento de gestión de cada proceso de titularización contendrá las normas que han de regirlos, debiendo al menos contener las siguientes: 1.

Régimen aplicable para la obtención de los flujos futuros.

2.

Destino de los remanentes de los flujos de efectivo, de existir.

3.

Casos en los cuales procede la redención anticipada de los valores emitidos.

4.

Características y forma de determinar el punto de equilibrio para iniciar la ejecución del proyecto, de ser aplicable.

Los demás requisitos que establezca mediante disposición de carácter general, la Junta de Regulación del Mercado de Valores. El reglamento de gestión debe formar parte de la escritura pública del fideicomiso mercantil que sirve de vehículo para el proceso de titularización.

Art. 228.- Tratamiento tributario aplicable a procesos de titularización.- En los procesos de titularización se aplicará el siguiente tratamiento tributario: 1. Las transferencias de dominio de bienes, cualquiera que fuera su naturaleza, a título de fideicomiso mercantil realizadas con el propósito de desarrollar procesos de titularización, están exentas de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones, así como de los impuestos indirectos previstos en las leyes que gravan las transferencias de bienes. 2. Las transferencias de dominio de bienes inmuebles a título de fideicomiso

189


mercantil realizadas con el propósito antes enunciado, están exentas y no sujetas al pago de los impuestos de alcabalas, registro e inscripción, y de los correspondientes adicionales a tales impuestos, así como del impuesto a las utilidades en la compra y venta de predios urbanos y plusvalía de los mismos. Cuando no se haya alcanzado el punto de equilibrio prefijado para la colocación

de

valores

emitidos

como

consecuencia

de

valores

de

titularización, y el agente de manejo proceda con la restitución del dominio de los bienes inmuebles al originador, dicha restitución gozará también de las exenciones anteriormente establecidas, siempre y cuando se restituya en las mismas condiciones en las que fueron transferidos inicialmente. 3. La transferencia de dominio de bienes muebles a título de fideicomiso mercantil realizada con el propósito enunciado en este artículo, está exenta y no sujeta al pago de impuesto al valor agregado u otros impuestos indirectos. Igual exención se aplicará en el caso de restitución del dominio de tales bienes muebles al originador, siempre y cuando se restituya en las mismas condiciones en las que fueron transferidos inicialmente.

Los ingresos que perciba el patrimonio de propósito exclusivo están sujetos a tributación en él, de conformidad con la naturaleza de tales rentas y en el régimen tributario ordinario aplicables a ella.

Art. 229.- Proceso de titularización por tramos.- Únicamente se podrán establecer procesos de titularización por tramos en titularización de cartera, en la cual la emisión y colocación de los valores se podrá realizar por tramos dentro de un solo plazo de oferta pública primaria, de conformidad a las disposiciones de 190


carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Se requerirá de la aprobación de la Superintendencia de Compañías y Valores para cada tramo.

Art. 230.- Las compañías titularizadoras.- Las compañías titularizadoras son instituciones del Mercado de Valores, controladas por la Superintendencia de Compañías y Valores, que tienen como finalidad básica la utilización de mecanismos propios del mercado de valores tendientes a movilizar recursos a favor de los sectores productivos. Las compañías titularizadoras son sociedades anónimas, cuyo objeto social único es la utilización de mecanismos propios del mercado de valores tendientes a movilizar recursos a favor de los sectores productivos, y las demás actividades relacionadas previstas en esta Ley. Deben constituirse

y

obtener

autorización de funcionamiento

ante

la

Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en la disposición de carácter general que emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Art. 231.- Del Capital.- El capital mínimo debe ser suscrito y pagado en su totalidad en numerario y será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la cual además establecerá los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de acuerdo a las actividades que vaya a realizar, dentro de las facultades previstas en esta Ley. Art. 232.- De sus procesos de titularización.- Estas compañías podrán emprender 191


procesos de titularización tanto de cartera propia como de cartera de terceros. En el caso de que actúen emprendiendo procesos de titularización de cartera de terceros, podrán actuar como estructuradores, como administradores del patrimonio autónomo, y como colocadores a través de intermediarios de valores autorizados. En el caso de que actúen emprendiendo procesos de titularización de cartera propia, podrán actuar como estructuradores y como colocadores a través de intermediarios de valores autorizados. La administración del patrimonio autónomo la deberá efectuar una administradora de fondos y fideicomisos distinta a la compañía titularizadora que emprendió el proceso. Estas compañías podrán emprender procesos de titularización de otros activos distintos a cartera

hipotecaria, previa

autorización expresa de la Junta de

Regulación del Mercado de Valores. Las compañías titularizadoras están autorizadas a emitir bonos corporativos dentro de los lineamientos definidos en esta ley. Cuando actúen como estructuradores de procesos de titularización, serán responsables de determinar la probabilidad de ocurrencia de los flujos futuros esperados que se destinarían para el pago de los valores emitidos. Para el efecto, le corresponde a la Junta Reguladora del Mercado de Valores emitir las correspondientes normas que regulen los procesos en referencia.

TÍTULO XIX 192


EMISIÓN DE BONOS CORPORATIVOS

Art. 233.- Definición.- Para efectos de esta Ley, bonos corporativos son valores de contenido crediticio representativos de deuda a cargo del emisor. Podrán ser emitidos por personas jurídicas de derecho público o privado, sucursales de compañías extranjeras domiciliadas en el Ecuador, y por quienes establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con los requisitos que también sean establecidos por la misma en cada caso. La aprobación de la emisión, del contenido del prospecto o circular de oferta pública, y la autorización de la oferta pública de los bonos corporativos; serán conferidas por la Superintendencia de Compañías y Valores, la que requerirá a la entidad solicitante toda la información y documentos que estime necesarios, de acuerdo a la Ley y normas reglamentarias, previo a emitir la resolución de aprobación del proceso.

Art. 234.- Garantías de los bonos corporativos.- Toda emisión estará amparada por garantía general y además podrá contar con garantías específicas. Por garantía general se entiende la totalidad de los activos del emisor que no se encuentran gravados o en litigio, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para el efecto determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

193


Por garantía específica se entiende aquella de carácter real o personal, que garantiza el pago del capital, de los intereses, o de ambos. Podrán aceptarse como garantía específica prendas e hipotecas constituidas sobre activos de fácil realización, fideicomisos de garantía, fianzas, avales, pólizas de seguros, cartas de crédito, certificados de depósito de mercaderías de fácil realización; y otras que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Cuando se trate de valores, éstos deberán ser entregados en custodia a un Depósito de Compensación y Liquidación de valores. La garantía específica debe constituirse a favor del representante de los tenedores de bonos corporativos. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá los montos máximos de emisión de Bonos Corporativos en relación con el tipo de garantías. Art. 235.- Disposición parcial, sustitución o cancelación de garantías.perjuicio de lo que se estipule en el contrato

Sin

de emisión respecto de la

cancelación o sustitución de las garantías, el emisor podrá, previa comunicación al representante

de

los tenedores de bonos corporativos, disponer de las

garantías otorgadas, en proporción a la redención que fuere haciendo de los bonos corporativos emitidos, manteniendo la relación mínima establecida en el prospecto de oferta pública, entre activos libres de gravamen o garantía específica, frente al saldo insoluto de bonos corporativos en circulación. Igualmente podrá sustituir o cambiar las garantías constituidas, las mismas que constarán en el contrato de emisión, con la aceptación previa del representante de los tenedores de bonos corporativos y de la Superintendencia de

194


Compañías y Valores. La disposición parcial y la sustitución de garantías deben inscribirse en los registros públicos, de ser el caso, y anotarse al margen de la inscripción de la emisión en el Registro del Mercado de Valores. Demostrado ante la Superintendencia de Compañías y Valores el pago de la totalidad de la emisión de bonos corporativos, aquella autorizará el levantamiento de la garantía real que la respalde, si la hubiere. Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley deben practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas al efectuarse al representante de los tenedores de bonos corporativos.

Art. 236.- Contenido del contrato de la emisión.- El máximo órgano de gobierno del emisor, resolverá sobre la emisión de bonos corporativos, pudiendo delegar a un órgano de administración la determinación de aquellas condiciones de la emisión que no hayan sido establecidas por ellas, dentro del límite autorizado. En el caso de entidades públicas, la decisión de emitir y sus características, serán adoptadas de conformidad con sus propias leyes. El contrato de emisión de bonos corporativos de corto y largo plazo, será otorgado mediante escritura pública . Este contrato deberá debe contener los siguientes elementos esenciales: 1.

Nombre y domicilio del emisor, fecha de la escritura de constitución de la compañía emisora y fecha de inscripción en el Registro Mercantil de donde se inscribió, cuando el emisor fuere una compañía. 195


2.

Términos y condiciones de la emisión: monto, unidad monetaria en que ésta se exprese, rendimiento, plazo, garantías, sistemas de amortización, lugar y fecha de pago, destino de los fondos a captar.

3.

Indicación de la garantía de la emisión y su constitución.

4.

Objeto de la Emisión

5.

Identificación del representante de tenedores de bonos corporativos, indicación del procedimiento de reemplazo, remoción, derechos, deberes y responsabilidades.

6.

Normas relativas al funcionamiento de las asambleas de los tenedores de bonos corporativos, especialmente aquellas que tratan del quórum decisorio para reformar las características de la emisión y por consiguiente al contrato.

7.

Identificación del agente pagador y dirección domiciliaria del lugar de pago.

8.

Disposiciones sobre la solución de controversias que, en caso de ser judicial será en la vía verbal sumaria. Si por el contrario se ha estipulado la solución

arbitral,

deberá

constar

la

correspondiente

cláusula

compromisoria conforme a la Ley de Arbitraje y Mediación. 9.

Aceptación del representante de los tenedores de bonos corporativos de los términos de la escritura de emisión. En el caso de existir los siguientes elementos, éstos deberán constar en el contrato de emisión.

10. Procedimientos de redención anticipada, que sólo podrán efectuase por sorteos u otros mecanismos que garanticen un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos corporativos. 11. Determinación de la existencia o no de obligaciones adicionales, 196


limitaciones, prohibiciones y otros resguardos, de ser el caso, a los que se sujetará el emisor mientras esté vigente la emisión; 12. Contrato de underwriting, o suscripción de una emisión o parte de ella, para su posterior reventa en el mercado; en caso de existir.

Las demás estipulaciones y los documentos habilitantes que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 237.- Emisión de Bonos Corporativos de compañías extranjeras domiciliadas en el Ecuador.-

Las sucursales de compañías extranjeras

domiciliadas en el país, podrán emitir bonos corporativos bajo las siguientes condiciones: 1.

Estar amparadas con garantía específica.

2.

El plazo de redención de la emisión no debe exceder al de domiciliación de la sucursal emisora.

3.

La información que debe difundirse en el prospecto o circular de oferta pública, debe incluir además de los requisitos señalados para las compañías nacionales, en lo que fuere aplicable, aquellas que tengan relación con la casa matriz y su apoderado en el Ecuador.

4.

La compañía extranjera domiciliada en el Ecuador contará con un apoderado en el Ecuador, con el fin de atender cualquier requerimiento o notificación que deba ser dirigido a la matriz.

5.

El apoderado debe responder solidariamente por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus normas complementarias.

Las demás que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 197


Art. 238.- De las asambleas de tenedores de bonos corporativos y sus funciones.- La asamblea de tenedores de bonos corporativos está constituida por los tenedores de cada emisión de bonos corporativos. Corresponde a la asamblea de tenedores de bonos corporativos: 1.

Aprobar el informe de gestión del representante de los tenedores de bonos corporativos, sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

2.

Designar un nuevo representante de los tenedores de bonos corporativos, si lo estimare conveniente.

3.

Autorizar modificaciones al contrato de emisión propuestas por el emisor, con el voto de por lo menos dos tercios de los bonos corporativos en circulación de la emisión correspondiente, y que no fueran de aquellas en que el representante de tenedores de bonos corporativos tiene facultades propias. Se requerirá de la resolución unánime de todos los tenedores de bonos corporativos de la clase y emisión correspondiente, para efectuar modificaciones, propuestas por el emisor, que afecten las tasas de interés o su forma de reajuste, el plazo y forma de amortización de capital, el plazo y forma de pago de intereses, modificación de garantías o modalidad de pago; contempladas en el contrato original.

Los acuerdos legalmente adoptados serán de aceptación obligatoria para todos los tenedores de bonos corporativos de esa emisión o clase.

Art. 239.- Casos en los que procede la convocatoria de la asamblea.- Se podrá

198


convocar a las asambleas de los tenedores de bonos corporativos, en los siguientes casos: 1.

Cuando el representante de los tenedores de bonos corporativos identifique o conozca de hechos que puedan afectar los intereses de los tenedores a los que representa.

2.

Cuando así lo solicite el emisor.

3.

Cuando lo soliciten los tenedores de bonos corporativos que reúnan, al menos, el veinte por ciento de los bonos corporativos en circulación, de la respectiva clase o emisión.

4.

Cuando lo requiera la Superintendencia de Compañías y Valores; sin perjuicio de convocarla directamente en cualquier tiempo.

En cualquiera de los casos indicados en el inciso anterior, si el representante de los tenedores no hubiere efectuado la convocatoria, la Superintendencia de Compañías y Valores, convocará a la asamblea a petición escrita del emisor o de los tenedores de bonos corporativos que representen al menos, el veinte por ciento de los bonos corporativos en circulación, de la respectiva clase o emisión. En cuanto a la convocatoria, requisitos de los asistentes, quórum de instalación, entre otros puntos; se ceñirá a lo establecido por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 240.- Representante de los tenedores de bonos corporativos.- El representante de los tenedores de bonos corporativos será una compañía anónima o de responsabilidad limitada, que prevea como una de sus actividades dentro de su objeto social, representar y velar por los intereses de los tenedores de bonos 199


corporativos. Dicho representante quedará sujeto a la supervisión y control de la Superintendencia de Compañías y Valores, en cuanto a su calidad de representante. El representante legal de la persona jurídica que sea representante de los tenedores de bonos corporativos, debe asumir responsabilidad solidaria con ésta. El representante de los tenedores de bonos corporativos, no podrá mantener ningún tipo de vínculo con el emisor, agente pagador, garante, ni compañías relacionadas por gestión, propiedad o administración del emisor. Actuará por el bien y defensa de los tenedores de bonos corporativos, respondiendo hasta por culpa leve, para lo cual podrá imponer condiciones al emisor, solicitar la conformación de un fondo de amortización, demandar al emisor, solicitar a los jueces competentes la subasta de la propiedad prendada u otros actos contemplados en la Ley. Las relaciones entre los tenedores de bonos corporativos y su representante se regirán por las normas de esta Ley y por las que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los honorarios de este representante correrán a cargo del emisor. El emisor deberá celebrar, con el representante de los tenedores de bonos corporativos, un convenio de representación a fin de que éste tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los tenedores de bonos corporativos durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total.

200


Art. 241.- Obligaciones del representante de tenedores de bonos corporativos.Son obligaciones de los representantes de los tenedores de bonos corporativos, a más de las señaladas en la escritura de emisión y los determinados por las juntas de tenedores de bonos corporativos, las siguientes: 1.

Verificar el cumplimiento por parte del emisor, de las cláusulas, términos y demás obligaciones contraídas en el contrato de emisión.

2.

Informar respecto del cumplimiento de cláusulas y obligaciones por parte del emisor a los tenedores de Bonos Corporativos y a la Superintendencia de Compañías y Valores, con la periodicidad que la Junta de Regulación del Mercado de Valores lo señale.

3.

Verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el emisor, en la forma y conforme a lo establecido en el contrato de emisión.

4.

Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los tenedores de bonos corporativos, de los correspondientes intereses, amortizaciones y reajustes de los bonos corporativos sorteados o vencidos.

5.

Suscribir con el emisor las reformas específicas al contrato de emisión que hubiera autorizado la asamblea de tenedores de bonos corporativos.

6.

Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea de tenedores de bonos corporativos, en la forma y periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las obligaciones de los representantes de los tenedores de bonos corporativos son indelegables y serán remuneradas con cargo exclusivo al emisor, según el monto y modalidades que se determinen en la escritura de emisión. En caso de surgir situaciones extraordinarias donde el representante de los tenedores de bonos corporativos deba actuar judicial

201


y extrajudicialmente contra el emisor, corresponderá a los tenedores de bonos corporativos el pago, conservando el derecho de repetición contra el emisor.

Art. 242.- Información que debe requerir el representante de los tenedores de bonos corporativos.- El representante de los tenedores de bonos corporativos podrá solicitar del emisor la información que sea necesaria para una adecuada protección de los intereses de sus representados. Por otra parte, el emisor estará obligado a entregar a dicho representante la información requerida, además de la información pública que proporciona a la Superintendencia de Compañías y Valores, en la misma forma y periodicidad. También la compañía emisora deberá informarle de toda situación que implique el incumplimiento de las condiciones del contrato de emisión, tan pronto como ello ocurra.

Art. 243.- Bonos corporativos de largo plazo.- Son aquellos valores de deuda, emitidos a un plazo mayor a 360 días, sujetándose a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general expedidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 244.- Definición y alcance de emisión de bonos corporativos sindicados.Es una emisión de bonos corporativos efectuada por un conjunto de compañías anónimas, de responsabilidad limitada, sucursales de compañías extranjeras 202


domiciliadas en el Ecuador, gobiernos autónomos descentralizados, personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado; establecidas mediante disposición de carácter general por la Junta de Regulación del Mercado de Valores; que tengan afinidad en su actividad económica. La emisión sindicada observará las mismas disposiciones que regulan la emisión de bonos corporativos, en lo que fuere aplicable.

Art. 245.- Proceso de emisión de bonos corporativos sindicados.- El máximo organismo de gobierno de cada una de las entidades que realicen la sindicación, debe resolver sobre la emisión de bonos corporativos; pudiendo delegar a un órgano de administración la determinación de las condiciones de la emisión que no hayan sido establecidas por ella, dentro del límite autorizado. La emisión de bonos corporativos sindicados debe efectuarse mediante escritura pública, y deberá contener además de todos los requisitos establecidos en la presente Ley y en sus normas complementarias para la emisión de bonos corporativos, los siguientes: 1.

El convenio de sindicación establecido por los máximos organismos de gobierno o administración de las entidades integrantes de la emisión, en el cual se determine la responsabilidad

solidaria de pago de todos los

integrantes de la emisión sindicada. 2.

Forma en la cual se deben distribuir los recursos obtenidos, producto de la colocación de la emisión.

3.

Determinación del flujo de cada entidad sindicada para el pago de la emisión. 203


4.

La forma en la que se deberán distribuir los costos implícitos en el proceso, según lo estipulado en el contrato de emisiones de bonos corporativos sindicados.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará los aspectos que sean necesarios para la emisión de bonos corporativos sindicados. Adicionalmente, será necesario que entre el grupo de entidades sindicadas, se emita un poder especial a favor de un tercero a efecto de que éste lleve adelante el proceso de emisión sindicada, estableciendo de manera expresa sus derechos y obligaciones; conforme a las normas de carácter general que para el efecto expida el Consejo del Mercado de Valores.

Art. 246.- Limitaciones.- Quedan prohibidas las emisiones de bonos corporativos sindicados convertibles en acciones.

Art. 247.- Garantía de los bonos sindicados.- Para el caso de emisiones de bonos corporativos sindicados, se requerirá de garantía general y específica que respalden la emisión. La garantía general de todos los emisores que forman parte del proceso de sindicación, será solidaria, así como también las garantías específicas incluidas para dicho proceso. Art. 248.- Bonos corporativos convertibles en acciones.- Las compañías anónimas y las compañías de economía mixta, podrán emitir bonos corporativos 204


convertibles en acciones, que darán derecho a su titular o tenedor para exigir alternativamente, que el emisor le pague el valor de dichos bonos corporativos, conforme a las disposiciones generales; o las convierta en acciones, de acuerdo a las condiciones estipuladas en el contrato de emisión. La conversión puede efectuarse en época o fechas determinadas, o en cualquier tiempo a partir de la suscripción, o desde cierta fecha o plazo. La resolución sobre la emisión de bonos corporativos convertibles implica simultáneamente la resolución de aumentar el capital de la compañía emisora por lo menos hasta el monto necesario para atender las posibles conversiones. Los accionistas tendrán derecho de preferencia, de conformidad con la Ley de Compañías, para adquirir los bonos corporativos convertibles que se emitan. En caso de no ejercerlo, no se podrá reclamar derecho alguno sobre las acciones que se emitan para atender el derecho de conversión. Para segundas y ulteriores emisiones de bonos corporativos convertibles en acciones, se respetará el derecho de preferencia de los accionistas y el derecho de los tenedores de bonos corporativos convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, en la proporción que les corresponda.

Art. 249.- Conversión.- El tenedor de bonos corporativos que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que comunique por escrito su decisión a la sociedad. La sociedad deberá, de inmediato, disminuir su respectivo pasivo y aumentar su capital suscrito y pagado, asegurando el registro del tenedor en el libro de acciones y accionistas, conforme a la Ley de Compañías. 205


Periódicamente,

el

representante

legal

del

emisor

comunicará

a

la

Superintendencia de Compañías y Valores los montos convertidos, de conformidad a las normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 250.- Factor de conversión.- El número de acciones que se otorgue por cada bono de una misma clase, denominado factor de conversión, deberá constar en la escritura de la emisión, y únicamente podrá ser modificado por aceptación unánime de los tenedores de bonos corporativos de la clase afectada y del emisor. En el caso de que la acción se cotice en las bolsas de valores o en un Mercado Alternativo Privados o Públicos, el factor de conversión no podrá ser superior al precio de mercado de la acción en el momento de la conversión.

Art. 251.- Bonos corporativos de corto plazo o papel comercial.- Son valores de contenido crediticio representativos de deuda a cargo del emisor, con un plazo de 31 a 360 días, también denominados papel comercial. No podrán emitir bonos corporativos de corto plazo las instituciones del sistema financiero. La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de carácter general, determinará las características de la oferta pública de bonos corporativos de corto plazo. 206


Art. 252.- Programa de emisión de bonos corporativos de corto plazo.- Las emisiones de bonos corporativos de corto plazo podrán ser ejecutadas por programas de emisión, de acuerdo a las necesidades financieras del emisor, con un plazo para la oferta pública determinado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará las demás condiciones a las que se encuentre sujeto el programa de emisión de bonos corporativos de corto plazo.

TÍTULO XX OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN

Art. 253.- Concepto.- Es la oferta pública efectuada por una persona natural o jurídica, sola o en conjunto con otras personas, con el objeto de adquirir acciones o bonos convertibles en acciones, o ambos, de una compañía inscrita en bolsa o en mercados alternativos privados o públicos, en condiciones que permitan a los adquirentes alcanzar su toma de control. Toma de control es la capacidad de dirigir las actividades de por lo menos una persona jurídica, directa e indirectamente, a través de la posesión o representación en el capital de la misma.

207


Cuando en este Título se haga referencia a acciones como objeto de la oferta pública, se entenderá también a los bonos convertibles en acciones. Las personas naturales o jurídicas que efectúen ofertas públicas de adquisición de acciones quedarán sujetas, en relación con esas ofertas, a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 254.- Ofertas públicas obligatorias de adquisición de acciones.- Deben someterse al procedimiento de oferta pública contemplado en este Título, adquisiciones de acciones o bonos convertibles en acciones que permitan tomar el control de una sociedad, en un solo acto o en actos sucesivos, o que permitan a una persona o grupo de personas, adquirir directa o indirectamente una participación significativa de las acciones con derecho a voto, en una determinada compañía. La participación significativa es aquella que permite por sí sola, la toma de decisiones en la administración de la compañía. La Junta de Regulación del Mercado de Valores regulará otros casos que deben someterse a oferta pública obligatoria de adquisición de acciones, entre las cuales constará la oferta pública de adquisición (OPA), de acciones por exclusión de negociación. La Junta de Regulación del Mercado de Valores también regulará la oferta pública de suscripción de acciones y otras que crea conveniente.

208


Art. 255.- Prohibición.- El accionista que haya tomado el control de una sociedad no podrá, dentro de los doce meses contados desde la fecha de esta operación, adquirir acciones de ella a un precio unitario por acción inferior al pagado en la operación de toma de control.

Art. 256.- Limitación de negociaciones.- Si dentro del plazo de treinta días anteriores a la vigencia de la oferta, el oferente directa o indirectamente, hubiera adquirido las mismas acciones comprendidas en la oferta, en condiciones de precio más beneficiosas que las contempladas en ésta, los accionistas que le hubieren vendido antes de la oferta pública de adquisición, tendrán derecho a exigir la diferencia de precio o el beneficio de que se trate. Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir acciones objeto de la oferta, sino a través del procedimiento establecido en este Título.

Art. 257.- Información.- Las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente deseen tomar el control de una sociedad inscrita en las bolsas de valores, deben publicar un aviso en un diario de circulación nacional, informando del inicio de la vigencia de la oferta de adquisición, con una anticipación de por lo menos diez días hábiles a la fecha en que se iniciará la oferta pública de adquisición. La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará el contenido y

209


forma de publicación del aviso de oferta pública de adquisición.

Art. 258.- Circular de oferta pública de adquisición de acciones.- Quien desee realizar una OPA deberá elaborar una circular que debe contener al menos lo siguiente: 1.

Información de la persona natural o jurídica que efectúa la oferta de adquisición. Para el caso de personas naturales, se debe señalar sus apellidos, nombres, cedula de identidad o pasaporte; y tratándose de las personas jurídicas debe indicarse el nombre de la persona jurídica, nombre y

cargo

de

sus

directores,

gerentes,

ejecutivos

principales

y

administradores; participación en otras sociedades e información de las personas relacionadas con el oferente. Además, aquella otra información que la Junta de Regulación del Mercado de Valores juzgue pertinente 2.

Cuando se trate de una compañía la que realice la oferta pública de adquisición, deberá presentar: estados financieros de al menos el mes inmediatamente anterior, objeto social, descripción de las principales líneas de negocios de la persona jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones o de sus controladores finales, si fuere el caso. En el caso de que el que realiza la oferta pública de adquisición de acciones sea una compañía extranjera, debe constar el nombramiento de su apoderado con domicilio en el territorio nacional.

3.

Acciones a que se refiere la oferta, con indicación del número y porcentaje de las acciones cuya adquisición mínima es requisito para el éxito de la oferta.

4.

El precio y las condiciones de pago, o la permuta con acciones de la 210


sociedad oferente. 5.

Vigencia de la oferta y procedimiento para aceptarla. Se indicarán con precisión los documentos que deberán acompañar los accionistas que acepten negociar sus acciones.

6.

Relaciones existentes con otros controladores del emisor o accionistas mayoritarios.

7.

Forma en que el oferente financiará el pago del precio de las acciones a ser adquiridas.

8.

De ser el caso, identidad y domicilio del apoderado del oferente, debiendo precisarse las facultades que se le hayan otorgado.

9.

Causales de caducidad de la oferta.

10. Las demás que disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general. Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, la persona natural o jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones no podrá omitir información o declaraciones sobre hechos de importancia que deban ser divulgados. Art. 259.- Obligación de información.- La persona natural o jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones debe entregar a la Superintendencia de Compañías y Valores la circular de oferta pública y la publicación del aviso de oferta pública, dentro del término de dos días a partir de la fecha de su publicación. El órgano de control autorizará la OPA una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley. 211


La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de carácter general, establecerá el procedimiento para la autorización de una OPA, su desarrollo, culminación, mecanismo de transferencia de las acciones, y normas conexas. En el caso de que el órgano de control detecte que no se cumplieron las disposiciones relativas a la oferta pública de adquisición, o que en ella se hayan transgredido disposiciones de esta Ley y demás normas complementarias, dispondrá la suspensión o cancelación de la misma.

Art. 260.- Vigencia de la oferta pública de adquisición.- La vigencia de la oferta pública de adquisición de acciones debe ser establecida por la persona natural o jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones, la cual no podrá ser superior a un plazo de treinta días, la misma que podrá ser prorrogada, por la persona natural o jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones por una sola vez, hasta por un plazo de quince días adicionales. Esta prórroga debe ser comunicada a los interesados a través de la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, con una anticipación de por lo menos siete días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de la oferta pública de adquisición de acciones, e informada por escrito a la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 261.- Ofertas competidoras.- Durante la vigencia de una oferta pública de adquisición de acciones, podrán presentarse otras ofertas públicas de adquisición de acciones respecto de las mismas acciones a que se refieren las disposiciones 212


anteriores. Estas ofertas públicas de adquisición de acciones se regirán por las normas de este Título y aquellas que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, y sólo tendrán valor cuando sus respectivos avisos de inicio se publiquen, al menos, con tres días de anticipación al vencimiento del plazo de la oferta inicial. Los avisos de ofertas competidoras deberán cumplir con todas las formalidades previstas en este Título.

Art. 262.- Restricciones y obligaciones para las compañías cuyas acciones son objeto de ofertas públicas de adquisición.- Como resultado del anuncio de una oferta pública de adquisición de acciones, tanto la sociedad cuyas acciones que son objeto de la misma, como los miembros de su directorio, representantes legales, apoderados y altos ejecutivos con capacidad de toma de decisiones en la empresa, según corresponda; no podrán, durante toda la vigencia de dicha oferta, adquirir esas acciones o resolver la creación de sociedades filiales, fusiones, escisiones y otras actividades que mediante regulación determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 263.- Irrevocabilidad.- Las ofertas públicas de adquisición de acciones serán irrevocables. Sin perjuicio de ello, la persona natural o jurídica que efectúe la oferta pública de adquisición de acciones podrá contemplar causales objetivas de caducidad de su oferta, las que se incluirán en forma clara y destacada tanto en el aviso como en la circular de oferta pública de adquisición, definidos en la Ley y 213


en las disposiciones que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Sin perjuicio de lo expuesto, las ofertas públicas de adquisición solo podrán modificarse durante su vigencia para mejorar el precio ofrecido o para aumentar el número máximo de acciones que se ofreciere adquirir. Cualquier incremento en el precio favorecerá también a quienes hubieren aceptado la oferta de adquisición en su precio inicial.

Art. 264.- Publicación del resultado de la oferta pública de adquisición de acciones.- La persona natural o jurídica que efectúa una oferta pública de adquisición de acciones debe publicar, en un plazo no mayor a tres días posteriores al vencimiento del plazo de la oferta, incluidas sus prórrogas, los resultados de la oferta pública de adquisición en el mismo diario en que se publicó el aviso de inicio de la oferta, señalando el número de acciones recibidas, el factor de conversión, de ser el caso, el precio de adquisición y el porcentaje de control que adquirió. Esta información deberá ser remitida en la misma fecha a la Superintendencia de Compañías y Valores y a las bolsas de valores o a los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

TÍTULO XXI CLUBES DE INVERSIÓN

Art. 265.- Definición y objeto.-

Se entenderá como club de inversión, al 214


patrimonio común, dotado de personalidad jurídica, conformado por los aportes en efectivo de un grupo de personas, cuyo objetivo es invertir en valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, correspondiendo la gestión del mismo a las casas de valores. Las aportaciones quedarán debidamente registradas en la contabilidad del club de inversión que para el efecto lleve la casa de valores y estarán expresadas en unidades de igual valor y características, las mismas que no son negociables. Los clubes de inversión, tendrán un mínimo y un máximo de aportantes determinado mediante norma de carácter general por la Junta de Regulación del Mercado de Valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores dictará las disposiciones necesarias para el funcionamiento del club de inversión.

Art. 266.- Constitución del club de inversión.- El club de inversión se constituye mediante un contrato, el cual debe elevarse a escritura pública, mismo que deberá ser celebrado entre el representante legal de la casa de valores y los aportantes iniciales; y que deberá contener los requisitos mínimos establecidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores. En cualquier momento de la vigencia del contrato del club, se podrán incorporar a él, a través de contratos de adhesión, nuevos aportantes. En dicho contrato constará de manera expresa la declaración del aportante de que conoce las condiciones del contrato, así como la aceptación de los riesgos inherentes a las 215


políticas de inversión del club. El contrato de adhesión deberá otorgarse por escritura pública y marginarse en el contrato original. Los aportes a un club de inversión quedarán expresados en unidades de aportación, todas de igual valor y características, y cuyo número se determinará de acuerdo con el valor vigente de la unidad al momento de recepción del aporte. La Junta de Regulación del Mercado de Valores, establecerá los demás requisitos que debe contener este contrato.

Art. 267.- Reglamento interno del club de inversión.- Cada club de inversión deberá contar con un reglamento interno, que debe ser parte integrante de la escritura pública de constitución del club de inversión, el cual contendrá al menos lo siguiente: 1.

Denominación, en la que obligatoriamente se incluirá además del nombre específico de éste, la expresión “club de inversión”.

2.

Nombre de la casa de valores que lo administra.

3.

Plazo de duración.

4.

Política de inversión de los recursos de los aportantes.

5.

Derechos de los miembros.

6.

Políticas de aportaciones y retiros.

7.

Comisión por gestión de la casa de valores.

8.

Forma de remisión de información.

9.

Normas sobre la conformación de la asamblea de aportantes, quórum de instalación y para la toma de decisiones.

10. Normas relativas a la admisión y a la exclusión de los miembros. 216


11. Normas relativas al retiro anticipado. 12. Normas relativas al reparto de los beneficios. 13. Normas relativas a la liquidación del club. 14. Disposiciones relativas a la sustitución de la casa de valores que administra el club. 15. Señalamiento de que los aportantes aceptan los riesgos inherentes a las políticas de inversión del club. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general.

Art. 268.- Asamblea de aportantes.- Es el máximo órgano de gobierno del club de inversión, el mismo que estará conformado por todos los aportantes del club. Tiene las siguientes funciones: 1.

Resolver sobre la sustitución de la casa de valores.

2.

Reformar el reglamento interno, siempre y cuando comparezcan a la asamblea el total de aportantes del club de inversión.

3.

Las demás establecidas en su reglamento interno.

Art. 269.- Beneficios de la inversión en el club.- El beneficio que la inversión en un club podrá reportar a sus aportantes será el incremento que se produzca en el patrimonio neto dividido para la parte proporcional que cada integrante tiene en el club.

217


Art. 270.- Valoración del patrimonio.- Para la determinación del valor del patrimonio diario, se deberá tener en consideración el valor de mercado de las inversiones que lo componen, las mismas que deben ser valoradas de acuerdo a las normas que para el efecto expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las unidades de aportación de un club de inversión se valorizarán diariamente, siendo la resultante de la división del valor vigente de su patrimonio neto para el número de unidades en circulación emitidas y pagadas al día de su cálculo.

Art. 271.- Rescate de Inversiones- El reglamento de cada club de inversiones determinará las políticas de rescate y la periodicidad de las mismas. En el momento del rescate, el club de inversión liquidará las unidades de aportación, las mismas que deben ser valoradas al precio de la unidad el día del rescate

Art. 272.- Prohibiciones.- Ni las casas de valores que administran clubes de inversión, ni los clubes de inversión, podrán realizar las siguientes actividades: 1.

Recibir aportaciones de personas distintas al club.

2.

Garantizar resultados, rendimientos o tasas de retorno.

3.

Dar o tomar dinero para actividades distintas a las establecidas para los clubes de inversión.

4.

Transferir recursos de un club a otro sin que medie una compra venta de valores.

5.

Mezclar los activos del club de inversión con los de la casa de valores. 218


6.

Invertir en otros clubes.

7.

Endeudarse o prestar los recursos del club.

8.

Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general.

Art. 273.- Rescate masivo.- En el caso de que en el club exista un retiro masivo de aportantes, que llegue a un nivel que a criterio de la casa de valores perjudica a los integrantes que siguen en el club; ésta podrá liquidar dicho club, repartiendo equitativamente los beneficios y pérdidas que se ocasionen por el retiro masivo anticipado.

Art. 274.- Remisión de información.- Las casas de valores están obligadas a remitir a los aportantes de un club de inversión la información relacionada con el estado de sus inversiones, de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el reglamento interno. Igualmente, deberán informar a todos los aportantes respecto de las reformas al reglamento y a las resoluciones de la asamblea de aportantes.

TÍTULO XXII CALIFICADORAS DE RIESGO

SECCIÓN I

219


CALIFICADORAS DE RIESGO

Art. 275.- Objeto y naturaleza.- Las calificadoras de riesgo son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, autorizadas y controladas por la Superintendencia de Compañías y Valores, que tienen por objeto exclusivo la calificación de riesgos y demás actividades complementarias autorizadas. La calificación de riesgo es una opinión técnica que busca dar una aproximación de los riesgos que se asumen

al adquirir un título de renta fija, o valores

provenientes de procesos de titularización, o las cuotas de de los fondos de inversión comunes cerrados con la finalidad de ayudar a reducir la asimetría en la información entre los inversionistas y los emisores de títulos, ayudando a que los mercados de deuda funcionen con eficiencia. Adicionalmente, se podrán efectuar calificaciones de ciertos riesgos específicos de los partícipes del mercado de valores, tales

como riesgos operativos o

tecnológicos, de conformidad con las normas de carácter general que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Dichas sociedades deberán incluir en su nombre, la expresión "calificadora de riesgo", la que será de uso exclusivo para todas aquellas entidades que puedan desempeñarse como tales según lo establece esta Ley. Las calificadoras de riesgo se constituirán con un capital suscrito y pagado en su totalidad en numerario, cuyo monto será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la que

además determinará las normas de solvencia,

220


exigencia y controles que deberán observar estas sociedades.

Art. 276.- Autorización de funcionamiento e inscripción.- Las calificadoras de riesgo, para obtener la autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro del Mercado de Valores, deberán presentar la descripción detallada de su infraestructura tecnológica, procedimientos y metodología de calificación, conforme a los requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general. La Superintendencia de Compañías y Valores verificará el cumplimiento de indicadores de calidad de las calificadoras de riesgo, los cuales deberán ser establecidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, y que al menos tomarán en cuenta los siguientes aspectos: número de reclamos presentados en un año, número de incumplimiento de pago de las emisiones calificadas, número de modificaciones a la calificación otorgada a una misma emisión, número de analistas de la calificadora entre el número de calificaciones efectuadas, sanciones recibidas; entre otros. La Superintendencia de Compañías y Valores verificará estos indicadores con la periodicidad que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, difundirá los resultados de estos indicadores al Mercado en general, y publicará estos indicadores en su página web institucional.

Art. 277.- Funciones de las Calificadoras de Riesgos.- Las Calificadoras de Riesgos tendrán las siguientes funciones: 221


1.

Realizar la calificación de riesgos de los emisores y valores que así lo requieran, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones de carácter general que para el efecto expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

2.

Valorar la posibilidad de que un emisor de un título o una entidad, incurran en el incumplimiento del pago de su deuda.

3.

Distribuir y suministrar información estadística agregada que tenga relación con su actividad.

Las demás actividades que autorice la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 278.- Prohibiciones.- Las calificadoras de riesgos tienen las siguientes prohibiciones: 1.

Calificar valores de oferta pública si sus socios o accionistas, gerentes, miembros titulares o suplentes del comité de calificación, o funcionarios a cargo de proyectos de calificación; tienen algún tipo de vinculación con el emisor de los valores.

2.

Dar asesoría para la emisión de cualquier tipo de valor.

3.

Ser socia o accionista de otras entidades reguladas por esta Ley o por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

4.

Participar, a cualquier título, en la estructuración financiera, adquisición, fusiones y escisiones de compañías.

5.

Realizar las actividades exclusivamente asignadas a otros entes que regula la presente Ley o la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

6.

Invertir en valores por ella calificados. 222


7.

Colaborar con el diseño de productos que deban calificar, dentro de un código de conducta que permita prevenir los conflictos de intereses que puedan presentarse en su accionar. Por igual razón, que sus analistas y funcionarios hagan propuestas o recomendaciones en lo que se refiere al diseño de productos financieros estructurados que requieran calificación.

8.

Calificar a una compañía regulada por esta Ley, ni a los valores emitidos por esta, o en los cuales actúe como originador de procesos de titularización; por más de tres años consecutivos.

Art. 279.- Inhabilidades para la calificación.- Para ser miembro del comité de calificación, administrador, gerente y encargado de la calificación de riesgos; se observarán los mismos impedimentos previstos en esta Ley (en lo que les fuere aplicable), para ser miembro de la Junta de Regulación del Mercado de Valores. No serán hábiles para efectuar una calificación de riesgos determinada: 1.

Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central del Ecuador; de la Junta Bancaria, de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y de la Superintendencia de Compañías y Valores; de las Superintendencias de Bancos y Seguros, y de cualquier otra entidad de control. Tampoco podrán

conformar

el

comité

de

calificación

los

directores

y

administradores de las bolsas de valores, , los socios o administradores de otras calificadoras de riesgo, así como los miembros de sus comités de calificación; los socios, administradores y operadores de las casas de valores; de las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos, de instituciones del sistema financiero o de cualquier otra entidad que por ley tenga objeto exclusivo; así como los administradores y personas que 223


directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, posean el diez por ciento o más del capital de cualquiera de estas entidades. 2.

Quienes sean empleados, presten servicios, o tengan vínculos de subordinación o dependencia con el emisor sujeto de calificación de riesgos, o sus empresas vinculadas o grupos económicos.

3.

Las personas naturales que posean valores emitidos por el emisor calificado, su matriz, o empresas vinculadas o grupos económicos; en forma directa o en conjunto con otras personas, por el porcentaje fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

4.

Las personas jurídicas que por sí mismas o en conjunto con otras, posean valores emitidos por el emisor, o sus empresas vinculadas o grupo económico; de conformidad al porcentaje fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

5.

Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis meses una relación profesional o de negocios significativa con el emisor sujeto a calificación, de sus empresas vinculadas o grupo económico. Dicha relación será calificada por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general.

6.

Los cónyuges o convivientes en unión u hogares de hecho, de los administradores, representantes legales, apoderados y comisarios de la entidad calificada, o de los emisores de los valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores; y quienes estén dentro del cuarto grado de consanguinidad

y

segundo

por

afinidad

con

respecto

a

los

administradores y directores de las instituciones reguladas por la Ley; así como los emisores de los valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, de los empleados del emisor. 224


7.

Las personas que la Junta de Regulación del Mercado de Valores determine por disposición de carácter general en atención a los vínculos que tengan con el emisor, que pudieran comprometer significativamente su capacidad para expresar opiniones independientes sobre el riesgo de los valores o de la información del emisor.

8.

Los socios o accionistas de la compañía calificadora de riesgos, y los analistas que realizaron el análisis de riesgo entregado al comité.

Cuando un miembro del comité de calificación de riesgo tuviera alguna de las inhabilidades establecidas en los numerales anteriores, no podrá participar en dicho proceso de calificación. Para efectos de este artículo, se entenderá por administradores a los directores, gerente general y las personas que tengan poder de decisión y facultades generales de administración.

Art. 280.- Comité de calificación.-

La Junta de Regulación del Mercado de

Valores dictará las disposiciones de carácter general que establezcan la constitución y el funcionamiento del comité de calificación de las compañías calificadoras de riesgo y los requisitos de idoneidad, capacidad, obligaciones, a que deben sujetarse los administradores, miembros del comité de calificación y las demás personas a quienes se les encomiende el estudio de una calificación de riesgo, manteniendo en todo momento independencia frente a los sujetos de calificación. El comité de calificación estará integrado por al menos tres miembros titulares y sus respectivos suplentes, quienes actuarán en ausencia de los principales; 225


siempre en número impar. La calificadora de riesgo debe comunicar con al menos tres días hábiles de anticipación a la fecha de realización de la sesión de calificación, tanto a la Superintendencia de Compañías y Valores como a los miembros del comité de calificación, adjuntando una copia de la documentación que va a ser tratada en la sesión. La Superintendencia de Compañías y Valores designará uno o más delegados de la institución para que asistan a la misma, sin que su presencia implique que la Superintendencia de Compañías y Valores tenga corresponsabilidad en esta calificación.

Art. 281.- Responsabilidad.- Los miembros del comité de calificación de riesgo y el personal técnico que participa en los procesos de calificación, responderán solidariamente con la calificadora de riesgo por los daños que se deriven de su actuación; sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 282.- Mantenimiento de la calificación y de la información.- Las calificadoras de riesgo deben actualizar la calificación, con la periodicidad y en la forma que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, de las calificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que le proporcionen el emisor, las instituciones reguladas por esta Ley o las instituciones financieras, y con la información que se encuentre a disposición del público. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, podrán realizar calificación en cualquier 226


momento. No obstante lo anterior, la calificadora que hubiere sido contratada por el emisor o designada por la Superintendencia de Compañías y Valores podrá requerir del emisor la información que, no estando a disposición del público, sea indispensable para realizar el análisis. Los requerimientos de información a los organismos de control, se los hará siguiendo las disposiciones legales pertinentes. El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor información, o la calificadora que no hubiere recibido la información solicitada, podrá recurrir a la Superintendencia de Compañías y Valores, quien resolverá el caso previa audiencia con la entidad calificadora y el emisor de valores. Toda información que reciban las calificadoras, excepto aquella que se considere como información pública, deberá mantenerse como reservada y confidencial. La obtención de la información por parte de las calificadoras, o su entrega a éstas, no se considerará falta al sigilo bancario o bursátil. La calificación debe mantenerse periódicamente actualizada hasta la redención del título o mientras éstos puedan ser objeto de oferta pública. En caso de que la Superintendencia de Compañías y Valores o el defensor del inversor, con causas fundamentadas concretas, objetaren una calificación de riesgos otorgada; la Superintendencia de Compañías y Valores podrá disponer la contratación de una calificadora de riesgos distinta, de conformidad con las normas de carácter general que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, a fin de que efectúe la calificación de los valores en forma adicional. El 227


costo de dicha calificación estará a cargo del emisor. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá mediante norma de carácter general, el monto de emisión a partir del cual será obligatorio contar con dos calificaciones de riesgo, de dos calificadoras de riesgo distintas,

Art. 283.- Difusión de la calificación.- Las entidades calificadoras deben actualizar y hacer públicas las calificaciones realizadas, en la forma y periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 284.- Disolución y liquidación.- En el proceso de disolución y liquidación de la calificadora de riesgo, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Compañías. La designación del liquidador corresponderá a la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 285.- Designación de calificadora de riesgos.- La Superintendencia de Compañías y Valores designará, mediante sorteo, a la calificadora de riesgos que actúe en cada proceso de oferta pública, que así lo requiera. Para lo cual, aplicará las normas de carácter general que para el efecto emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores relacionadas con la alternabilidad de las calificadoras de riesgos y sus costos.

228


SECCIÓN II PROCEDIMIENTOS DE LA CALIFICACIÓN DE RIESGO

Art. 286.- Concepto.- Se entenderá por calificación de riesgo, a la opinión que emiten las calificadoras de riesgo sobre la solvencia y capacidad de pago, en tiempo y forma, que tiene el emisor para cumplir con los compromisos provenientes de sus valores de oferta pública, así como también la opinión del proceso de emisión, con el objeto de poner en conocimiento del mercado, de los inversionistas y del público en general.

Art. 287.- Sujetos y valores objeto de la calificación.- Son sujetos de calificación de riesgos obligatoria todos los valores materia de colocación o negociación en el mercado bursátil; excepto las facturas comerciales negociables; aquellos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por el Banco Central del Ecuador o el Ministerio de Finanzas; así como las acciones de las sociedades anónimas, las cuotas de participación de fondos cotizados, y aquellos valores transados en los Mercados Alternativos Privados o Públicos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los fondos comunes abiertos no requieren calificación de riesgos. Sin embargo, queda a potestad de las administradoras de fondos y fideicomisos contratar la calificación de riesgos para la administradora de fondos y de estos fondos administrados.

229


Para el caso de valores del giro ordinario del negocio, emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones del sistema financiero; debe calificarse al emisor en base a su posicionamiento de corto y largo plazo, sin perjuicio de los requisitos adicionales que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 288.- Metodología de calificación.- Las compañías calificadoras de riesgo, para efectuar las calificaciones, deben adoptar metodologías que garanticen una calificación objetiva e independiente, fundamentada en el análisis idóneo y técnico de toda la información relevante para el proceso de calificación. Dichas metodologías deben contener al menos los siguientes criterios: 1.

Para el emisor: a) Capacidad de pago y solvencia del emisor y codeudores. b) Historial crediticio y cumplimiento de sus obligaciones en el mercado de valores, sistema financiero y sus proveedores en general. c) Posición financiera de corto y largo plazo. d) Variabilidad de los resultados económicos. e) Riesgo de mercado externo e interno. f)

Entorno macroeconómico y microeconómico.

g) Información disponible para su calificación. h) Existencia de buenas prácticas corporativas y cumplimiento de códigos de conducta. i)

Existencia y revelación de vinculaciones y de conflictos de interés.

j)

Otros factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de

230


Valores, mediante disposición de carácter general. 2.

Para la emisión, se deben tomar en cuenta todos los puntos anteriores, y adicionalmente: a) Características del valor. b) Cobertura e idoneidad de las garantías que respaldan la emisión. c) Probabilidad de que los valores que el emisor ha puesto en circulación resulten impagos. d) Información disponible para su calificación. e) Otros factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general.

Art. 289.- De los criterios de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado de

Valores,

mediante

resolución

general,

determinará

los

sistemas,

procedimientos, categorías de calificación y periodicidad de la misma; considerada la naturaleza de los valores y en atención a las siguientes normas generales: 1.

Los valores representativos de deuda se calificarán en consideración a la solvencia y capacidad de pago del emisor, a su posición de corto y largo plazo, a las garantías que presentare, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las características del instrumento, a la información disponible para su calificación, y otros factores que pueda determinar Junta de Regulación del Mercado de Valores.

2.

La calificación de los valores producto de un proceso de titularización, deberá indicar los factores que se tuvieron en cuenta para otorgarla, y adicionalmente deberá referirse a la legalidad y forma de transferencia 231


efectiva de los activos al patrimonio autónomo.

Las calificadoras deberán inscribir en el Registro del Mercado de Valores sus sistemas, procedimientos y categorías de calificación, en forma previa a su aplicación y conforme a los requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante normas de carácter general. Además de lo establecido en el inciso

precedente, las calificadoras deben

considerar los siguientes criterios específicos: 1.

En un proceso de titularización, debe pronunciarse sobre: a) La legalidad y forma de la transferencia de los activos que se aportaron y se aportarán al patrimonio autónomo. b) En el caso de titularización de derechos existentes generadores de flujos, adicionalmente a la calificación otorgada tanto al emisor como al valor, la calificadora debe opinar sobre el originador en base a los criterios señalados en el numeral 1 del artículo anterior.

2.

La calificación de la emisión sindicada de bonos será una sola. No obstante, dentro del estudio de calificación deben considerarse las calificaciones individuales efectuadas a cada una de las empresas que realizan la emisión, debiendo revelarse éstas en el extracto de la calificación de riesgos de la emisión sindicada.

3.

Las cuotas de los fondos comunes cerrados se calificarán en base a la solvencia técnica del proyecto y de la administradora, la política de inversión del fondo, la calificación de riesgo de sus inversiones, la pérdida esperada por el no pago de créditos que mantenga el fondo, y otros factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. 232


4.

Otros factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general.

Las metodologías utilizadas y sus modificaciones, deben ser informadas a la Superintendencia de Compañías y Valores, y difundidas al mercado conforme las normas de carácter general que expida para el efecto la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 290.- Categorías de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, determinará las categorías de riesgo a utilizarse, sus características y simbología.

Art. 291.- Vigencia de la calificación de riesgos.- Cuando se trate de valores de oferta pública, los emisores únicamente podrán suspender la actualización de la calificación cuando se hayan redimido los valores en su totalidad, o cuando la inscripción de éstos haya sido cancelada en el Registro del Mercado de Valores, previa notificación a la Superintendencia de Compañías y Valores a las bolsas de valores y mercados alternativos privados o públicos

Art. 292.- Revelación de la calificación.- En la calificación de riesgos se debe revelar de manera individual la calificación otorgada al emisor, a la emisión con y sin considerar las garantías, y cuando corresponda, al originador.

233


Art. 293.- Homologación de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores y el regulador del sistema financiero deberán expedir de manera conjunta, normatividad específica con el fin de obtener la homologación de los criterios de calificación y la consecuente equivalencia de calificaciones para los emisores del mercado de valores y del sistema financiero.

TÍTULO XXIII AUDITORÍA EXTERNA

Art. 294.- Concepto.- Se entenderá por auditoría externa la actividad que realicen las personas jurídicas especializadas en esta área, con el fin de dar a conocer su dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros para representar la situación financiera y los resultados de las operaciones de la entidad auditada. También estas entidades tendrán que expresar sus recomendaciones respecto a los procedimientos contables y del sistema de control interno que mantiene el sujeto auditado; y la aplicación de buenas prácticas corporativas que mantenga el sujeto auditado. La aplicación de buenas prácticas corporativas serán determinadas mediante disposición de carácter general por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, tomando en cuenta las prácticas internacionales vigentes en esta materia.

234


Las instituciones reguladas por esta Ley, así como los emisores de valores inscritos en las bolsas de valores, están obligadas a llevar auditoría externa. Dicha auditoría deberá efectuarse por lo menos anualmente, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Se exceptúan del cumplimiento de esta obligación a los operadores de valores, los representantes de los tenedores de bonos, emisores de facturas comerciales negociables, las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta ley, y otros que determine la

Junta de Regulación del Mercado de

Valores, mediante disposición de carácter general, en función de las necesidades del mercado. Podrán también exceptuarse del cumplimiento de esta obligación los emisores que participen en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, por disposición de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en función de las necesidades de cada mercado. La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, establecerá el contenido adicional de los informes de auditoría.

Art. 295.- De la inscripción en el Registro.- Las personas jurídicas que realicen auditorías externas en entidades reguladas por esta ley, deberán estar inscritas en el Registro del Mercado de Valores. La inscripción en el Registro del Mercado de Valores requerirá el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señaladas en las normas de carácter general que 235


establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 296.- Revisión de papeles de trabajo.- La Superintendencia de Compañías y Valores podrá revisar los papeles de trabajo, y recibir de parte de la auditora externa la información y el sustento técnico de descargo, de los asuntos que resultaren de la revisión. Posteriormente impartirá normas respecto al contenido de sus dictámenes.

Art. 297.- Independencia y diversificación de ingresos.- Las sociedades de auditoría externa deben ser independientes de las entidades auditadas, por lo que no podrán poseer, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital suscrito de éstas. La Superintendencia de Compañías y Valores designará, mediante sorteo, a la auditora externa que audite a las entidades auditadas inscritas en el Registro del Mercado de Valores, desde el período inmediatamente posterior a su registro en el mercado de valores. Para lo cual, aplicará las normas de carácter general que para el efecto emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores relacionadas con la alternabilidad de las auditoras externas y sus costos. Art. 298.- Inhabilidades para la auditoría.- Las sociedades de auditoría externa, sus administradores, socios o personas a quienes la sociedad encomiende la dirección de una determinada auditoría, y los que firmen los informes y dictámenes correspondientes; deben estar libres de las inhabilidades establecidas en esta ley que hacen referencia a las inhabilidades para ser miembro de la Junta 236


de Regulación del Mercado de Valores, en lo que les fuere aplicable. Sin perjuicio de lo anterior no serán hábiles para efectuar una auditoría externa determinada los siguientes: 1.

Los miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador, de la Junta Bancaria, de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, de la Superintendencia de Compañías y Valores, los empleados y funcionarios del Banco Central del Ecuador, de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Tampoco lo serán los funcionarios de las bolsas de valores, ni los socios, administradores u operadores de las casas de valores o de bancos o sociedades financieras, o de cualquier otra entidad que por Ley tenga objeto exclusivo.

2.

Quienes presten servicios o tengan vínculos de subordinación o dependencia con la entidad auditada, o las entidades o empresas vinculadas, o hayan prestado servicios en ellas durante el último año.

3.

Las personas naturales que posean valores emitidos por la entidad auditada, o por sus empresas vinculadas, ya sea en forma directa o indirectamente, o en conjunto con otra, a través de sus parientes en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad; por montos superiores al límite que fije la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general. Esta

inhabilidad

se

extenderá

a

aquellas

personas

que

tengan

compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos valores. 4.

Las personas jurídicas que posean valores emitidos por la entidad auditada, el conjunto de sus empresas vinculadas, por sí mismas o en conjunto con otras; por más del cinco por ciento del activo corriente del emisor, o más del equivalente a 165 salarios básicos unificados de la 237


emisión, o superior al límite fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la que fuere mayor. Esta

inhabilidad

se

extenderá

a

aquellas

personas

que

tengan

compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos valores. 5.

Quienes tengan o hayan tenido durante el último año una significativa relación de negocios con la entidad auditada, o con sus empresas vinculadas, excepto por las que hayan ejercido auditoría externa, servicios de consultoría y otros servicios profesionales.

6.

Los cónyuges o convivientes en unión u hogares de hecho, de los administradores, representantes legales, apoderados y comisarios de la entidad calificada, o de los emisores de los valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores; y quienes estén dentro del cuarto grado de consanguinidad

y

segundo

por

afinidad

con

respecto

a

los

administradores y directores de las instituciones reguladas por la Ley, así como los emisores de los valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores de los empleados del emisor. Ninguna firma auditora podrá realizar sus actividades profesionales en una compañía regulada por esta Ley, por más de tres períodos consecutivos. Art. 299.- Responsabilidad de los auditores.- Las sociedades auditoras externas y el personal a su cargo, que efectúen trabajos de auditoría externa para entidades reguladas por esta ley inscritas en el Registro del Mercado de Valores y que requieran de dicha auditoría, responderán hasta por culpa leve por los perjuicios que causaren a los accionistas, socios, partícipes, constituyentes y beneficiarios, según corresponda, de la entidad auditada, y a terceros, causada por sus actuaciones, informes y dictámenes. 238


Art. 300.- Información a las firmas auditoras.- Las compañías de auditoría externa y el personal a su cargo, que efectúen trabajos de auditoría externan estarán facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de la entidad auditada, incluso los de sus vinculadas por propiedad, debiendo éstas y aquellas otorgarles todas las facilidades necesarias para el desempeño de su labor. Las sociedades auditoras quedan obligadas a enviar el informe completo de la auditoría realizada y sus dictámenes, al Registro del Mercado de Valores, en la forma y periodicidad que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 301.- Reserva respecto a la información.- Las sociedades auditoras externas y el personal a su cargo, que efectúen trabajos de auditoría externa, deberán guardar reserva respecto de la información de la sociedad auditada, no difundiéndola a terceros antes de la entrega formal a la entidad auditada, debiendo además sujetarse a lo establecido en el artículo 36 de esta ley, que hace referencia a información privilegiada de la presente Ley. La obtención de la información por parte de las sociedades de auditoría o su entrega a éstas, no se considerará falta al sigilo bancario o bursátil. La revisión de la documentación y antecedentes de la entidad auditada, por parte de las sociedades de auditoría externa, deberá ser realizada en las oficinas de la

239


entidad sujeto de auditoría, en cualquier momento, tratando de no afectar su gestión social y sin que se le pueda limitar o condicionar este derecho.

Art. 302.- Funciones de las auditoras.- En el cumplimiento de sus funciones, la auditora externa deberá emitir un dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros de la entidad auditada y expresar su opinión profesional e independiente sobre dichos documentos. Esta función implica, entre otras obligaciones: 1.

Examinar si los diversos tipos de operaciones realizadas por la sociedad están reflejadas razonablemente en su contabilidad y estados financieros.

2.

Señalar a los administradores de la sociedad auditada las deficiencias que se detecten respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento de un sistema administrativo contable efectivo y a la creación y mantenimiento de un sistema de control interno adecuado; incluyendo las prácticas de gestión de riesgos y la aplicación de buenas práctica corporativas.

3.

Efectuar revisiones para que los estados financieros se preparen de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados y a las resoluciones dictadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

4.

Poner en conocimiento de las autoridades administrativas de la empresa, gerencia,

directorio

y

accionistas,

representante

legal,

y

la

Superintendencia de Compañías y Valores; las irregularidades o anomalías que a su juicio existieren en la administración o contabilidad de la entidad auditada, que afecten o puedan afectar la presentación razonable de la 240


posición financiera o de los resultados de las operaciones; dentro del término de tres días de detectado el hecho. La entidad pública o privada que reciba un informe sobre irregularidades materiales, notificará dentro de ocho días a la Superintendencia de Compañías y Valores, remitiendo una copia de dicho informe, y enviará copia de dicha notificación al auditor. Si el auditor externo no recibe dentro de ocho días copia de la notificación, enviará copia de su informe a la Superintendencia de Compañías y Valores. 5.

Poner en conocimiento de los accionistas, socios, partícipes, constituyentes o beneficiarios, según corresponda, de la entidad auditada; los correspondientes informes o dictámenes, a través de sus representantes legales.

Art. 303.- Obligaciones de las compañías auditoras.- Las sociedades de auditoría externa y el personal designado por dichas entidades para realizar la auditoría, tendrán especialmente, las siguientes obligaciones: 1.

Emitir sus informes cumpliendo con las normas de auditoría de general aceptación vigentes, y con las instrucciones o normas que les impartan la Superintendencia de Compañías y Valores, y la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

2.

Utilizar técnicas y procedimientos de auditoría que garanticen que el examen que se realice de la contabilidad y estados financieros sea confiable, adecuado y proporcione elementos de juicio válidos y suficientes que sustenten el contenido del dictamen.

3.

Mantener durante un período no inferior a siete años, contados desde la 241


fecha del respectivo dictamen, todos los antecedentes que les sirvieron de base para emitir su opinión. Toda opinión, certificación, dictamen o informe, escrito o verbal, debe ser veraz y expresado en forma clara, precisa, objetiva y completa. En caso de que la Superintendencia de Compañías y Valores dudare de la veracidad o calidad de una auditoría, podrá disponer la contratación de una auditora distinta, a fin de que efectúe la auditoría en forma adicional. El costo de dicha auditoría estará a cargo de la entidad auditada.

Art. 304.- Deficiencias en los procesos de auditoría.- En el evento comprobado de que existan deficiencias en el proceso de auditoría, podrán imponerse las siguientes sanciones: 2.

Amonestación escrita por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores, en caso de falta de cumplimiento adecuado de sus funciones.

3.

Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, por falta de idoneidad

técnica

o

incumplimiento

de

las

normas

legales

y

reglamentarias pertinentes. 4.

Descalificación, cuando la Superintendencia de Compañías y Valores comprobare que la auditora externa procedió en contra de las normas de auditoría generalmente aceptadas y de las normas y principios de contabilidad emitidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, o coadyuve a la presentación de datos o estados financieros no acordes con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En tales casos emitirá observaciones respecto al contenido de sus dictámenes; y en el evento 242


comprobado de que existan deficiencias en el proceso de auditoría o cualquier otro incumplimiento a la Ley y sus normas complementarias, podrá imponer las sanciones correspondientes.

En el evento de cumplirse lo prescrito en los numerales 2 y 3, la Superintendencia de Compañías y Valores dispondrá que la entidad auditada cambie de firma auditora, aún antes de la expiración del respectivo contrato, en cuyo caso la Superintendencia de Compañías y de Valores dictará una resolución fundamentada. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que se establezcan responsabilidades administrativas por incumplimientos a la Ley y demás normas complementarias, la Superintendencia de Compañías y Valores podrá disponer que la entidad auditada cambie de firma auditora, aún antes de la expiración del respectivo contrato. La resolución de suspensión o descalificación podrá ser apelada por la auditora externa ante la Junta de Regulación del Mercado de Valores. TÍTULO XXIV VINCULACIONES

Art. 305.- Empresas vinculadas.- Para efectos de esta Ley se consideran empresas vinculadas al conjunto de entidades que, aunque jurídicamente independientes, presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración, responsabilidad crediticia o resultados; que hacen presumir que la actuación 243


económica y financiera de estas empresas está guiada por intereses comunes, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan, o respecto de los valores que emitan. La Junta de Regulación del Mercado de Valores fijará la forma, contenido y periodicidad de la información que deben remitir las empresas vinculadas, a fin de difundirla al mercado.

Art. 306.- Acuerdo de actuación conjunta.- Es la convención, expresa o tácita, entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de participaciones o acciones de una entidad, directa o indirectamente, a través de otras personas naturales o jurídicas controladas; mediante la cual se comprometen a participar con similar interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma, que les permiten, entre otros acto asegurar la mayoría de votos en las juntas de socios o accionistas o en los órganos de gobierno de la entidad y la elección de los órganos directivos y administrativos. La Superintendencia de Compañías y Valores podrá calificar si existe acuerdo de actuación conjunta entre dos o más personas, considerando entre otras circunstancias, las relaciones de representación o de parentesco, el número de entidades en cuyo capital participan simultáneamente, la frecuencia de votación coincidente en la elección de administradores y en los acuerdos de las juntas de socios o accionistas, o de cualquier órgano de administración. Si una sociedad tuviere como socios o accionistas, personas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya información suficiente, se presumirá que tienen 244


acuerdo de actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo, que tenga la mayor participación en la propiedad de la sociedad.

Art. 307.- Criterios de vinculación.-

Los criterios de vinculación serán los

siguientes: 1.

Vinculación por propiedad.- Se entenderá que existe vinculación por propiedad cuando una persona natural o jurídica posea directa o indirectamente una participación representativa en el capital o patrimonio de una persona jurídica. Para considerar la participación representativa, referida en el inciso anterior, se tendrá en cuenta la propiedad ejercida por la persona natural o jurídica, más la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.

Vinculación por administración o gestión.- Se entenderá que existe vinculación por administración o gestión, cuando los representantes legales, directores, administradores o apoderados de una compañía o entidad; ejerzan, o hayan ejercido durante el último año, funciones en otras compañías o entidades de las que se presume la vinculación. También existirá tal vinculación si las funciones antes citadas son ejercidas por los parientes de uno o más miembros del directorio o de sus organismos administrativos, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

3.

Vinculación por presunción.- Se entenderá que existe vinculación por presunción en los siguientes casos: a) Cuando

la

persona

o

entidad

tiene

un

significativo

nivel

de 245


endeudamiento, y otras personas integrantes del grupo participan como acreedores o garantes de tales deudas. b) Cuando existan clientes o proveedores comunes cuyas compraventas representen un treinta por ciento o más de sus compras, ventas totales, o ambas; durante el último ejercicio económico. c) Cuando compartan la organización técnico-administrativa. d) Cuando la persona o entidad esté en situación de disponer de información de las personas vinculadas y sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos por dichas sociedades. En el caso de las instituciones del sistema financiero, la vinculación se establecerá de acuerdo a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, emitirá el alcance de los criterios de vinculación definidos en la presente Ley.

Art. 308.- Requerimientos de información para la determinación de vinculaciones.-

La Superintendencia de Compañías y Valores impartirá las

instrucciones necesarias y tendrá amplias facultades para requerir la información conducente a determinar los vínculos señalados en los artículos anteriores. A su vez, podrá solicitar mayores antecedentes de todas aquellas entidades cuya información sea necesaria para determinar la situación financiera de los entes bajo su control a través de relaciones comerciales, contractuales o de cualquier tipo, sin que para este efecto se le pueda oponer sigilo o convenio de 246


confidencialidad alguno. Todo aquel que participa en el capital o en el patrimonio de una entidad, tiene la obligación de suministrar la información que le requiera el administrador de la entidad en cuyo capital o patrimonio participa, conforme el párrafo anterior de este artículo. Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus acciones en el Registro del Mercado de Valores, informarán a la Superintendencia de Compañías y Valores, y a las bolsas de valores o Mercados Alternativos Privados o Públicos,

las

transacciones que efectúen con las personas o entidades vinculadas.

TÍTULO XXV GRUPOS ECONÓMICOS

Art. 309.- Grupo económico.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se entiende por grupo económico al conjunto de personas naturales, personas jurídicas o un conjunto

de ellas que

desempeñen

diversas

actividades;

que

aunque

jurídicamente independientes, su control sea ejercido por una compañía, una persona natural o un conjunto de personas naturales. 247


Art. 310.- Controlador del grupo económico.- Se presumirá que una entidad o persona es controladora del grupo económico cuando se encuentra en las siguientes situaciones: 1.

Posea un porcentaje, directa o indirectamente, en el capital o patrimonio de las sociedades del grupo económico, que le permita contar con la mayoría de votos en las juntas de socios o accionistas, o en los órganos de gobierno de la entidad; y en consecuencia, que le faculte para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

2.

Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.

Cuando un grupo de personas o entidades tiene acuerdo de actuación conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en los numerales anteriores, cada una de ellas se considera integrante de la entidad controladora.

Art.- 311.- Obligación de información.- Las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores pertenecientes a grupos económicos, están obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Compañías y Valores información acerca de las operaciones con sus personas o entes relacionados, sin que se oponga el sigilo bancario. Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus acciones en el Registro del

248


Mercado de Valores, informarán a la Superintendencia de Compañías y Valores, y a las bolsas de valores, las transacciones que efectúen en el grupo económico. Asimismo para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores están facultadas para requerir de sus accionistas o socios, información que identifique si corresponden a personas relacionadas y el tipo de relación que tienen, estando ellos obligados a proporcionar dicha información. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. La Superintendencia de Compañías y Valores tendrá amplias facultades para establecer si una entidad pertenece o no a un grupo económico.

Art.- 312.- De los Límites de Inversión.- Las administradoras de fondos y fideicomisos y las casas de valores podrán invertir, por cuenta de terceros, en valores emitidos, aceptados, garantizados o avalados por compañías del mismo grupo económico al que pertenecen, en los límites que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general. Salvo lo establecido en el inciso anterior, una compañía del mismo grupo económico no podrá adquirir los bonos corporativos emitidos por una compañía del mismo grupo económico, ni las cuotas de fondos comunes cerrados administrados por la Administradora de Fondos y Fideicomisos del mismo Grupo Económico.

249


TÍTULO XXVI RESPONSABILIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

SECCIÓN I RESPONSABILIDAD E INFRACCIONES

Art. 313.- Responsabilidades.- Quienes infrinjan, por acción u omisión, esta Ley, sus reglamentos y normas complementarias, las resoluciones que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores y, en general, las normas que regulan el mercado de valores; tendrán responsabilidades civiles, administrativas o penales, dentro de los casos y en conformidad con las disposiciones de este Título.

Art. 314.- Personas y entidades responsables.- De las responsabilidades civiles y administrativas deben responder las personas jurídicas y las naturales que fueren responsables de las infracciones correspondientes. Las responsabilidades penales sólo recaerán sobre las personas naturales que, en su propio nombre o a nombre de una persona jurídica, hubieren ejecutado actos tipificados como infracciones penales. En el caso de las personas naturales, si constare su falta de participación o su oposición previa al hecho constitutivo de la infracción, quedarán exentas de

250


responsabilidad.

Art. 315.- Responsabilidad civil.- Las personas naturales y jurídicas que por infracciones de esta Ley, de sus reglamentos y otras normas complementarias y de las demás disposiciones que regulan el mercado de valores; ocasionen daños a sus clientes o a terceros, serán solidariamente responsables y estarán obligados a indemnizar los perjuicios causados, de conformidad con el derecho común. Esta responsabilidad civil es independiente frente a las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar. Sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución Política de la República del Ecuador, si los perjuicios hubieren sido ocasionados por resoluciones o actos de la Junta de Regulación del Mercado de Valores o de la Superintendencia de Compañías y Valores; estos organismos, de ser procedente, tendrán derecho de repetición en contra de los funcionarios o empleados que tuvieren la responsabilidad directa en la realización de tales hechos

Art. 316.- Infracciones administrativas en general.- Constituyen infracciones administrativas en general las transgresiones a esta Ley, a los reglamentos y otras normas y resoluciones complementarias, a las normas de autorregulación, y a las demás disposiciones que regulan el mercado de valores, incluidos los estatutos de las entidades sometidas a la aplicación de esta ley y los reglamentos internos de las entidades sometidas a la aplicación de esta Ley. Estas infracciones serán sancionadas por la Superintendencia de Compañías y Valores, de conformidad 251


con esta Ley y con las resoluciones que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 317.- Infracciones administrativas en particular.- Constituyen infracciones administrativas en particular, los siguientes actos u omisiones: 1.

Efectuar una oferta pública de valores sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas complementarias, o eludir, por cualquier medio, efectuar una oferta pública de valores teniendo la obligación legal de realizarla.

2.

Intermediar en la negociación de valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley,

3.

No divulgar en forma simétrica, oportuna, veraz, completa o suficiente; la información prevista en esta Ley y sus normas complementarias.

4.

No utilizar o no proporcionar información simétrica, veraz, oportuna, completa o suficiente; en sus actividades.

5.

No guardar la reserva establecida por la Ley sobre la información privilegiada de que se disponga en razón de su cargo, función o relación con un emisor.

6.

Negociar valores sin cumplir las normas establecidas por la Ley, los reglamentos y demás normas del mercado de valores; en especial sin someterse al procedimiento de oferta pública de adquisición, cuando éste es sea requerido.

7.

No observar las normas de autorregulación aprobadas por las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos o las asociaciones 252


gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley. 8.

No informar, por parte de las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos o las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley; a la Superintendencia de Compañías y Valores, de cualquier incumplimiento de las normas de autorregulación, en forma inmediata a su conocimiento.

9.

No sancionar, por parte de las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos o las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley; de cualquier incumplimiento de las normas de autorregulación, en forma inmediata a su conocimiento

10.

No ejecutar las instrucciones recibidas por parte de los contratantes o comitentes, para efectuar operaciones en el mercado de valores.

11.

No someterse, las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos, sus administradores o funcionarios; a las normas legales y reglamentarias que regulan la inversión de los fondos comunes de inversión, de los negocios fiduciarios o a de los procesos de titularización.

12.

Incumplir, por parte del representante de los tenedores de bonos, con los deberes que le imponen la Ley, el contrato, los reglamentos o las resoluciones de la asamblea de tenedores de bonos.

13.

Infringir las normas legales, reglamentarias o metodologías que rigen para la calificación de riesgos.

14.

No observar las normas que regulan las actividades de los depósitos de valores y de la compensación y liquidación de valores.

15.

Transgredir las normas legales y reglamentarias relativas a las vinculaciones.

16.

No restituir la garantía en el proceso de compensación y liquidación, 253


cuando ésta hubiere sido ejecutada. 17.

Emitir informes de auditoría externa sin ceñirse a las normas legales y reglamentarias y a los principios que regulan estos procesos.

18.

Publicitar o difundir por cualquier medio, información que pueda inducir al público a errores o confusión sobre los emisores, sobre los valores en particular o sobre la actividad que realizan los entes regulados por esta Ley.

19.

Utilizar prácticas monopólicas u oligopólicas en una fijación de comisiones, honorarios o tarifas.

20.

Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haber obtenido previamente la autorización e inscripción correspondiente en el Registro del Mercado de Valores.

21.

No llevar la contabilidad según las normas y principios aplicables, o llevarla de forma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones.

22.

Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los activos propios y los de terceros; o dar a los activos de terceros un uso diferente del permitido.

23.

Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el precio, la oferta o la demanda, de determinado valor.

24.

No revelar en forma oportuna un potencial conflicto de interés, acorde a las normas previstas en esta Ley y sus normas complementarias.

25.

No cumplir el emisor con las condiciones de la emisión.

26.

No observar los entes regulados por esta Ley las disposiciones de los reglamentos y manuales internos que rigen su actividad en el mercado de valores. 254


27.

No remitir a la Superintendencia de Compañías y Valores cualquier información que ésta requiera en cumplimiento de esta Ley y sus normas complementarias, o que sea requerida de manera específica para ejercer su labor de control.

28.

Efectuar avalúos de bienes raíces y bienes muebles que no reflejen el valor del mercado.

29.

En compañías intervenidas, celebrar actos o contratos sin contar con el visto bueno del interventor.

30.

Realizar actividades de corresponsalía o referimiento sin estar legalmente autorizado.

Art. 318.- Criterios para la gradación de las sanciones.- La Superintendencia de Compañías y Valores impondrá las sanciones administrativas con atención a los siguientes criterios, los cuales deben estar reflejados en los informes técnicos correspondientes: 1.

Los antecedentes del infractor en el mercado de valores.

2.

Las circunstancias del cometimiento de la infracción.

3.

El perjuicio causado o el potencial perjuicio a los participantes del mercado o a terceros.

4.

La repercusión en el mercado, de la infracción cometida.

5.

La reincidencia en el cometimiento de la infracción, en los términos previstos en esta Ley.

6.

La obstrucción o falta de colaboración en el proceso de investigación, con la Superintendencia de Compañías y Valores.

7.

La renuencia o desacato a las disposiciones impartidas por la Junta de 255


Regulación del Mercado de Valores y la Superintendencia de Compañías y Valores. 8.

Si el cometimiento de la infracción pudiera derivar en lucro o aprovechamiento indebido para sí o para un tercero.

9.

Si se vulnera la eficacia en la aplicación de los principios jurídicos tutelados

por

la

Ley

de

Mercado

de

Valores

y

sus

normas

complementarias. 10. La falta de debida diligencia en el ejercicio de sus actividades en el mercado de valores. 11. El reconocimiento o aceptación expresa y oportuna del ente investigado sobre el cometimiento de la infracción. Los criterios serán aplicables simultáneamente cuando a ello haya lugar.

Art. 319.- Sanciones administrativas.- La Superintendencia de Compañías y Valores impondrá las sanciones administrativas teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de la infracción administrativa, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo anterior. Las sanciones que se impondrán pueden ser las siguientes: 1.

Infracciones leves. Se sancionarán alternativa o simultáneamente con: a) Amonestación escrita. b) Multa de 6 a 12 salarios básicos unificados

2.

Infracciones graves. Se sancionarán alternativa o simultáneamente con: a) Multa de trece a doscientos ocho salarios básicos unificados. En el caso de que la infracción tenga relación con una transacción en el mercado 256


de valores, la multa será de hasta el veinte por ciento del valor de la transacción, sin que esta multa supere el monto de doscientos ocho salarios básicos unificados, además de la devolución de la comisión indebidamente percibida, de ser el caso. b) Inhabilitación temporal hasta por cuatro años para ser funcionario o miembro de la Junta de Regulación del Mercado de Valores o La Superintendencia de Compañías y Valores; para ser Director, Administrador, Auditor o funcionario de las entidades que participan en el mercado de valores, representante de los tenedores de bonos, miembro del comité de vigilancia y del comité de inversiones. c) Suspensión temporal hasta por un año, de la autorización para participar en el mercado de valores, la misma que implica la suspensión de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores. 3. Infracciones muy graves. Se sancionarán alternativa o simultáneamente con:

a.

Multa de doscientos nueve hasta cuatrocientos diez y ocho salarios básicos unificados. En el caso de que la infracción tenga relación con una transacción en el mercado de valores, la multa será de hasta el 50% del valor de la transacción, sin que este supere el monto de cuatrocientos diez y ocho salarios básicos unificados, además de la devolución de la comisión indebidamente percibida, de ser el caso.

b. Remoción indefinida del cargo o función. c.

Inhabilitación temporal hasta por diez años para ser funcionario o miembro en la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en la Superintendencia de Compañías y Valores; director, administrador, representante legal, auditor, funcionario o empleado de las entidades

257


que participan en el mercado de valores; representante de los tenedores de bonos, miembro del comité de vigilancia y del comité de inversiones. d. Suspensión definitiva en el ejercicio del derecho al voto de un accionista,

de

su

capacidad

de

integrar

los

organismos

de

administración y control de la compañía; y prohibición de enajenar las acciones. e.

Cancelación de la autorización para participar en el mercado de valores, lo cual implica la disolución automática de la compañía infractora y su cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

Estas sanciones se aplicarán a las entidades y a las personas naturales, según sea su participación en la infracción correspondiente. Si se tratare de decisiones adoptadas por organismos colegiados, las sanciones se aplicarán a los miembros del mismo que hubieren contribuido con su voto a la aprobación de tales decisiones. En el evento de que se establezcan responsabilidades administrativas por incumplimientos a la Ley y demás normas complementarias, la Superintendencia de Compañías y Valores podrá disponer que la entidad auditada cambie de firma auditora, aún antes de la expiración del respectivo contrato. La resolución de suspensión o descalificación podrá ser apelada por la auditora externa ante la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 320.- Reincidencia.- Para que opere la reincidencia, en la infracción deben 258


coexistir los siguientes presupuestos: 1.

Identidad del infractor.

2.

Identidad de la norma transgredida.

3.

Gravedad de la infracción.

4.

Período de tiempo, dentro del cual se cometieron las infracciones.

La reincidencia en una misma infracción administrativa leve dentro de un período anual, o en una misma infracción administrativa grave dentro de un período de tres años, determinará que la infracción sea calificada en la categoría inmediatamente superior.

Art. 321.- Acumulación de sanciones.- La acumulación de dos sanciones muy graves o catalogadas por la reincidencia como muy graves, dentro del período de cinco años, será sancionada con la cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores. Art. 322.- Recurso de revisión.- De las sanciones impuestas por la Superintendencia de Compañías y Valores, de las sanciones impuestas por un ente autorregulador, así como la negativa de inscribir valores en una bolsa de valores o en un Mercado Alternativo Privado o Público o por falta de pronunciamiento sobre solicitudes presentadas ante los administradores de los mercados antes mencionados; habrá recurso de revisión ante la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías y Valores,, el mismo que se podrá interponer dentro del término de siete días contados a partir de la notificación de la resolución sancionadora. La interposición de este recurso suspenderá la ejecución de la respectiva 259


resolución sancionadora, hasta la expedición de la resolución por parte de la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías y Valores. Se entenderá ejecutoriada la resolución cuando se haya agotado la instancia administrativa; esto es por no haberse presentado el recurso de revisión conforme a la Ley o cuando habiendo sido presentado, haya sido resuelto. La resolución de la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías y Valores, causará ejecutoria en el ámbito administrativo y podrá ser impugnada ante la sala o el juez de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la ley. Sin perjuicio de los recursos judiciales que se interpongan, la Superintendencia de Compañías y Valores, una vez ejecutoriada en el ámbito administrativo la resolución sancionadora, publicará en su página web institucional, el texto íntegro de la resolución. TÍTULO XXVII ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS

Art. 323.- Concepto de riesgo y de exposición.- Para efectos de esta Ley, el riesgo se lo define como una amenaza, peligro o incertidumbre de la potencial ocurrencia o no, de hechos, eventos o sucesos; los cuales perjudicarían directa o indirectamente a los diferentes actores del mercado de valores, y se reflejarían en una afectación de su situación financiera. El grado o magnitud de afectación se denomina exposición de riesgo, el cual debe 260


ser valorado en función de la probabilidad de ocurrencia del riesgo, con el objeto de que se adopten las acciones para controlar y mitigar estas exposiciones en función de sus planes de contingencias operativos, administrativos, productivos, financieros o de otra índole empresarial.

Art. 324.- Administración integral de riesgos.-

Es un conjunto de procesos

mediante los cuales las instituciones realizan actividades, procedimientos y sistemas que permitan en términos generales la identificación de riesgos, valoración de la exposición; y la elaboración de planes de cobertura, de mitigación y de seguimiento; con la finalidad de proteger los recursos propios y de terceros que se encuentran bajo su control y administración. Art. 325.- Entidades obligadas a administrar riesgos.- Las administradoras de fondos y fideicomisos, las casas de valores, bolsas de valores, Mercados Alternativos Privados o Públicos, Depósitos de Compensación y Liquidación de Valores dentro de su función de administrar recursos de terceros, deben someterse a las disposiciones del presente Título en lo que compete a administración de riesgos. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de este artículo.

Art. 326.- Etapas de la administración de riesgo.- Los programas, políticas, manuales,

procesos,

procedimientos

y

actividades

que

se

desarrollen,

contemplarán las siguientes etapas: 261


1.

Identificación.

2.

Clasificación.

3.

Selección.

4.

Valoración.

5.

Mitigación.

6.

Seguimiento.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, establecerá las normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Art. 327.- Tipos de riesgo.- Se deberá considerar en lo que fuere aplicable, al menos los siguientes riesgos: 1.

De mercado.

2.

De crédito.

3.

De contraparte.

4.

De liquidez.

5.

De operación.

6.

Jurídico o legal.

7.

Reputacional.

8.

De lavado de activos.

9.

Tecnológicos.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, establecerá los conceptos y definiciones de cada uno de estos y otros tipos de riesgos.

262


Art. 328.- Gestión interna de la administración de riesgos.-

Las entidades

obligadas a administrar riesgos deben contar en su estructura organizacional, con una unidad o persona responsable de establecer y verificar el cumplimiento de las políticas, procesos, manuales, funciones, procedimientos, actividades y responsabilidades para la administración integral de riesgos.

TÍTULO XXVIII TRIBUTACIÓN

Art. 329.- Exoneración del impuesto de registro.- Las inscripciones que deban hacerse por los actos contemplados en esta Ley, incluyendo la constitución de garantías, están exentas del impuesto de registro y sus adicionales.

Art. 330.- Planillas por inscripción en el Registro Mercantil y de la Propiedad y en Notarías.- Los derechos y todo tipo de gastos o cobros que hagan los notarios por elevar a escritura pública contratos contemplados en esta ley; y los derechos y todo tipo de gastos o cobros que hagan los

registradores mercantiles o de la

263


propiedad, por la inscripción de los actos que contengan constitución de compañías, fideicomisos mercantiles, fondos de inversión, aumentos de capital y constitución de garantías y transferencias de bienes a patrimonios independientes o autónomos, contemplados en esta Ley, sumados todos aquellos; en ningún caso serán superiores al cero, veinte y cinco por mil de la cuantía ( 0,25 / 1.000) del acto o contrato, ni superiores al equivalente a 3 salarios básicos unificados. “En el caso de anotación marginal de la cesión de hipotecas o de cualquier otra garantía real que asegure un derecho o crédito, los correspondientes registros, y sus correspondientes registradores, no podrán cobrar en concepto de aranceles, derechos, tasas o tarifas, incluyendo cualquier tipo de costo adicional por gastos generales, más del 0.5% de una remuneración básica unificada y, cuando se trate de varias anotaciones marginales derivadas de cesiones de más de un crédito celebradas en una misma fecha entre el mismo cedente y el mismo cesionario, los correspondientes registros, y sus correspondientes registradores, no podrán cobrar en concepto de aranceles, derechos, tasas o tarifas, incluyendo cualquier tipo de costo adicional por gastos generales, más de 3 20 remuneraciones básicas unificadas..

Art. 331.- Derechos e inscripción de emisores de valores en el Registro del Mercado de Valores.- Las emisiones de valores efectuadas por los emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, deben inscribirse en el mencionado registro a cargo de la Superintendencia de Compañías y Valores. Los derechos que por tales inscripciones se cobren en el Registro del Mercado de Valores, serán fijados mediante resolución de carácter general por la Junta de 264


Regulación del Mercado de Valores, de conformidad con las atribuciones constantes en esta Ley.

TÍTULO XXIX CONFLICTOS DE INTERÉS

Art. 332.- Conflictos de interés.- El conflicto de interés es la situación en la que un participante del mercado de Valores, en razón de su actividad, encuentre en contraposición sus intereses o los de sus vinculados; con los de sus clientes, contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial. Entre otras, se considera que existe conflicto de interés cuando un participante del mercado de valores debe escoger por su propia decisión entre la utilidad propia y la de su cliente o contratante; la utilidad de un tercero vinculado y la de un cliente o contratante; la utilidad de un cliente o contratante en detrimento de otros; la utilidad de una línea del negocio en menoscabo de otra; la utilidad de una operación y la transparencia del mercado. Son situaciones de conflicto de interés también aquellas que pudieren menoscabar la autonomía, la independencia y la transparencia de un participante del mercado en la actividad ejecutada.

265


Art. 333.- Obligaciones de los participantes del mercado de valores.- Los participantes del mercado de valores en ejercicio de sus actividades, están obligados a: 1.

Dar a sus clientes, contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantengan una relación jurídica o comercial y a sus líneas de negocios, un tratamiento justo y equitativo, frente a la presencia de un conflicto de interés. De no ser posible este tratamiento, deben abstenerse de realizar la operación o la prestación del servicio.

2.

Advertir a los clientes o a quien corresponda, sobre los conflictos de interés que se podrían presentar en el desarrollo de la actividad.

3.

Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.

4.

Mantener un registro de las personas autorizadas a actuar a nombre del participante y de las personas con la que éste tiene vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo grado.

5.

Abstenerse de adquirir valores para sí mismo o para sus empresas vinculadas, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones idénticas o mejores.

6.

Abstenerse de ofrecer a un cliente, contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial; ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la transparencia del mercado.

7.

Evitar actuar anticipadamente por cuenta propia o de sus empresas vinculadas, o inducir la actuación de un cliente, cuando el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.

266


Art. 334.- Independencia de la administración.- No podrán ser representantes legales, directores, administradores de una casa de valores o de una administradora de fondos y fideicomisos; quienes ejerzan funciones en otras entidades del grupo económico o grupo financiero a la que pertenezca. No podrán ser representantes legales, directores, administradores de una institución del mercado de valores; quienes ejerzan funciones en otras entidades participantes del mercado de valores, salvo las excepciones contempladas en esta Ley.

A efectos de precautelar la transparencia del mercado y evitar conflictos de interés, los participantes del mercado que pertenezcan a grupos económicos, funcionarán con independencia total de las entidades que los conforman, en aspectos de infraestructura física, operativa, tecnológica y administrativa; de conformidad con lo que disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 335.- Revelación del conflicto de interés.- Los participantes del mercado de valores, sus representantes legales, miembros del directorio y sus empleados; deben revelar inmediatamente de detectado, a la Superintendencia de Compañías y Valores y a las bolsas de valores, a los Mercados Alternativos Privados o Públicos, a sus clientes, contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial; de cualquier conflicto, o indicio de conflicto de interés. Dicha revelación debe efectuarse mediante 267


comunicación escrita.

Art.- 336.- Presunción del conflicto de interés.- Al existir una presunción de conflicto de interés se suspenderán los actos que puedan ser alterados por este conflicto, debiendo ser comunicado a la Superintendencia de Compañías y Valores, cliente, contratante o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial; en conocimiento del mismo,. En todo caso, una vez revelado el conflicto de interés, debe abstenerse de realizar la operación o de prestar el servicio.

Art. 337.- Procedimientos para prevenir y resolver conflictos de interés.- Las entidades reguladas por esta Ley deben prever en sus normas internas o de autorregulación, de ser el caso, el procedimiento para prevenir y resolver los conflictos de interés que se presenten en el ejercicio de su actividad. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará procedimientos mínimos que deben prever las entidades mencionadas en este artículo.

TÍTULO XXXI INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES A LOS ENTES DEL MERCADO

268


Art. 338.- Intervención.- Es facultad de la Superintendencia de Compañías y Valores declarar la intervención de las entidades reguladas por esta Ley, con la finalidad de precautelar los intereses de los inversionistas, socios o accionistas, y terceros;

sin

perjuicio

del

establecimiento

de

las

responsabilidades

administrativas a que hubiere lugar. Son causales de intervención las siguientes: 1.

Cuando existan irregularidades producto de inobservancias a la Ley, reglamentos y demás normas complementarias y secundarias que las rigen, inclusive sus estatutos, reglamentos internos y manuales operativos.

2.

Cuando existan irregularidades que pudieren ocasionar perjuicios a los inversionistas, socios o accionistas, comitentes, partícipes, constituyentes, beneficiarios de fideicomisos, originadores o terceros; sea que tales irregularidades hayan sido detectadas de oficio o a consecuencia de una denuncia.

3.

Si se comprobare ante una denuncia de parte interesada o de oficio, que en la contabilidad de los entes regulados por esta Ley se ha ocultado información sobre activos o pasivos, o se ha incurrido en falsedades u otras infracciones, y que estos hechos pudieran generar perjuicios a los inversionistas, socios o accionistas, comitentes, partícipes, constituyentes, beneficiarios de fideicomisos, originadores o terceros.

4.

Si la Superintendencia de Compañías y Valores requiere información a un ente regulado por esta Ley, y este no lo hiciere en los términos solicitados.

5.

Si existieran indicios de que un ente regulado por esta Ley, realiza actividades que sean privativas de las instituciones del sistema financiero o no correspondan a su objeto social, en el caso de compañías, o a su finalidad 269


en el caso de negocios fiduciarios, fondos comunes o clubes de inversión. En estos últimos casos se intervendrá a la administradora de fondos y fideicomisos o casa de valores, según corresponda. 6.

Si la Superintendencia de Compañías y Valores presumiera problemas de liquidez o de solvencia de los participantes.

7.

Si la Superintendencia de Compañías y Valores presumiera problemas de índole financiero o legal, de los accionistas mayoritarios que controlan la entidad, que puedan afectar el normal desenvolvimiento de la actividad.

8.

Cuando la administradora de fondos y fideicomisos reincida en los incumplimientos respecto de los límites de inversión de los fondos comunes abiertos.

Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Art. 339.- Facultades del interventor.- La actuación del interventor se concretará a propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron su designación o las que detectare durante el proceso; procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía o de los patrimonios que ésta administra; y evitar que se ocasionen perjuicios a los inversionistas, socios, accionistas o terceros. La intervención sólo durará el tiempo necesario para superar la situación anómala de la compañía. Las facultades del interventor estarán orientadas a supervisar y autorizar todas las actuaciones, contratos y operaciones que realice la entidad intervenida. Las operaciones, contratos y demás documentos que, requiriendo el visto bueno y firma del interventor o interventores designados por el titular de la Superintendencia de Compañías y Valores, no los tuvieren, carecerán de validez 270


para

la

compañía

intervenida;

pero

él

o

los

representantes

legales,

administradores o personeros que los hubieren autorizado, serán personal y pecuniariamente responsables, en los términos del artículo 17 de la Ley de Compañías. El titular de la Superintendencia de Compañías y Valores, podrá designar entre el personal de su dependencia o fuera de ella, uno o más interventores, cuyas funciones y demás aspectos relacionados con el proceso de intervención, serán determinadas mediante disposición de carácter general por Junta de Regulación del Mercado de Valores.

TÍTULO XXXII DISPOSICIONES GENERALES

Art. 340.-

Actividades exclusivas.-

Las instituciones regidas por esta Ley

brindan servicios especializados de interés general, por lo que sólo podrán realizar aquellas actividades autorizadas por Ley o expresamente autorizadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 341.- Denominaciones y expresiones exclusivas.- Solamente las personas 271


naturales o jurídicas autorizadas según esta Ley, podrán utilizar las denominaciones: "casa de valores", "operador de valores", “banca de inversión”, "bolsa de valores", “Mercados Alternativos Privados o Públicos”, "administradora de fondos y fideicomisos", y "calificadora de riesgos"; y las expresiones: "fondo común abierto", "fondo común cerrado", "fondos internacionales", "fondos cotizados", “fiducia”,

"fideicomiso mercantil", "titularización" “clubes de

inversión” y las dem{s específicas utilizadas en la presente Ley y sus normas complementarias. No podrán usarse expresiones que, por una semejanza fonética o semántica induzcan a confusión con las anteriores. La Superintendencia de Compañías y Valores calificará la semejanza.

Art. 342.- Reglamentos de operación.- Las casas de valores, las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos las administradoras de fondos y fideicomisos, los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores, los depósitos de compensación y liquidación de valores o las entidades públicas que efectúen procesos de compensación y liquidación de valores, las calificadoras de riesgos y las sociedades de auditoría externa; deberán contar con un reglamento de operaciones autorizado por la Superintendencia de Compañías y Valores, de acuerdo a las normas de carácter general que para el efecto expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 343.- Comisiones.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores 272


establecerá los parámetros que deberán observar las instituciones reguladas por esta Ley para la fijación de comisiones, honorarios o tarifas que cobren a sus clientes o comitentes

Art. 344.- Sigilo bursátil.- Prohíbase a los intermediarios del mercado de valores y a los depósitos

de compensación y liquidación de valores, divulgar los

nombres de sus comitentes, salvo en el caso de una auditoría, inspección o fiscalización de sus operaciones por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores, o Superintendencias de Bancos y Seguros, o de la respectiva bolsa y de los Mercados Alternativos Privados o Públicos; o en virtud de una providencia judicial expedida dentro del juicio, o por autorización expresa del comitente. Los miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, los funcionarios y empleados de los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores de la Superintendencia de Compañías y Valores, u otras personas que en ejercicio de sus funciones u obligaciones de vigilancia, fiscalización y control tuvieren acceso a información privilegiada, reservada o que no sea de dominio público; no podrán divulgar la misma, ni aprovechar la información para fines personales o a fin de causar variaciones en los precios de los valores o perjuicio a las entidades del sector público o del sector privado.

Art. 345.- Publicidad.- La publicidad, propaganda o difusión que por cualquier medio hagan los emisores, intermediarios de valores, bolsas de valores, Mercados Alternativos Privados o Públicos, las administradoras de fondos y fideicomisos, y 273


otras instituciones reguladas por esta Ley; no podrán contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos, o confusión al público sobre los valores de oferta pública o sus emisores, o sobre las características de los servicios que prestan.

Art. 346.- Inversiones obligatorias de las compañías de seguros.- Con excepción de las inversiones obligatorias en valores emitidos por entidades y organismos del sector público, y las operaciones que efectúen en el mercado extrabursátil; las inversiones que realicen las compañías de seguros en instrumentos inscritos en el Registro del Mercado de Valores deberán ser efectuadas en las bolsas de valores y en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

Art. 347.- Normas de prudencia.- Las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos, las casas de valores, las administradoras de fondos y fideicomisos, los fondos comunes de inversión, los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, las calificadoras de riesgos, así como las sociedades de auditoría externa que participen en el mercado y se encuentren registradas en el Registro del Mercado de Valores; deberán observar los parámetros, índices, relaciones, normas de prudencia y control que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 348.- Facilidades que deben prestar los entes regulados por esta Ley para el control y fiscalización.- Todas las entidades sujetas a la presente Ley, deberán 274


prestar las facilidades necesarias para que la Superintendencia de Compañías y Valores, pueda ejercer sus atribuciones de control y supervisión.

Art. 349.- Arbitraje.- Cualquier controversia o reclamo que existiere entre los participantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la presente Ley, podrán ser sometidos a arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación y reglamentos aplicables.

Art. 350.- Entidades de apoyo.- Las entidades de apoyo del mercado de valores son: auditoras externas, agente pagador, representante de tenedores de bonos, representante de tenedores de valores provenientes de procesos de titularización, representante de partícipes de fondos comunes cerrados, peritos avaluadores, entre otros.

Art. 351.- Lavado de activos: Los entes creados al amparo de esta Ley deberán observar y se someterán a las normas relativas al lavado de activos contempladas en la ley y demás normas aplicables para reprimir el lavado de activos.

Art. 352.- Mecanismos de protección legal adecuada para funcionarios que actúen de buena fe en el ejercicio sus funciones y competencias administrativas.- Los miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores gozarán de fuero de Corte Nacional. Los funcionarios de la 275


Superintendencia de Compañías y Valores que participen en los procesos de supervisión, control, intervención

y sanción, gozarán de fuero de Corte

Provincial de Justicia. La Junta de Regulación del Mercado de Valores y la Superintendencia de Compañías y Valores, según corresponda, cubrirán el costo de la defensa profesional, en aquellas causas que se generen en contra de las personas antes señaladas, que se originen en los actos o decisiones administrativos tomados en el ejercicio de sus funciones específicas de control, intervención, supervisión, y regularización.

Art. 353.- Prevalencia y supletoriedad de la Ley.- Esta Ley es de naturaleza orgánica y prevalecerá sobre todas las demás normas de igual o menor jerarquía. En lo no previsto en esta Ley se acogerá a lo dispuesto en la Ley de Compañías, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Código de Comercio, Código Civil, Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, y las demás leyes que regulan las actividades de entes y partícipes del Mercado de Valores.

TÍTULO XXXIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

276


PRIMERA.- La Codificación de las Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores y sus reformas, serán de aplicación obligatoria por los participantes del Mercado de Valores, en lo que no se oponga a esta Ley, hasta que la Junta de Regulación del Mercado de Valores expida las disposiciones generales para su aplicación.

SEGUNDA.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores se creará, sus miembros se nombrarán y posesionarán y entrará a funcionar, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. Esta Junta de Regulación del Mercado de Valores dispondrá de 180 días, desde la fecha de su creación e integración, para dictar los reglamentos que se requieren para desarrollar el contenido de esta Ley. TERCERA.- Las bolsas de valores actualmente constituidas en el país podrán seguir funcionando pero deberán ajustar su estructura a su nueva naturaleza de sociedades anónimas, con las características establecidas en esta ley. Para este efecto la Junta de Regulación del Mercado de Valores emitirá la resolución necesaria que viabilice esa transición en el plazo de noventa días contados a partir de la expedición de la resolución indicada. La autorización de funcionamiento a las sociedades anónimas Bolsas de Valores se otorgará por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores sólo en el caso de que se verifique que cumplen con todos los requisitos establecidos en esta ley y sus normas complementarias; y de manera especial que previamente al inicio de sus operaciones cuenten con un sistema único que integre transaccionalmente a todas las bolsas de valores, los intermediarios de valores y la autoridad de control. En el 277


caso de que las Bolsas de Valores no cuenten con el sistema transaccional único dentro del plazo previsto, deberán utilizar el sistema adecuado que será provisto por la entidad que presida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los límites para la participación accionarial contemplados en esta Ley para las bolsas de valores, no se aplicarán hasta que estas se hayan constituido como sociedades anónimas. En caso de que hubieren transcurrido noventa días desde la expedición de la resolución indicada en el inciso anterior y no se hubiere constituido ninguna sociedad anónima Bolsa de Valores, una entidad del sector público podrá constituir una Bolsa de Valores sin restricción del límite de propiedad accionarial. Así mismo, una vez autorizada su constitución como sociedades anónimas, cada Bolsa de Valores deberá convocar a junta general para nombrar a los miembros de sus Directorios.

CUARTA.- Se autoriza la transformación de las bolsas de valores actualmente existentes en el país de corporaciones civiles a sociedades anónimas, para tal el efecto,

las cuotas

patrimoniales de propiedad de sus miembros serán el

equivalente de sus aportes en acciones a la compañía anónima bolsa de valores, acorde a los criterios de valoración que establezca la asamblea general de cada bolsa de valores, para lo cual deberán aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). En consecuencia, los actuales propietarios de las cuotas patrimoniales pasarán a ser accionistas de la bolsa a transformarse, pudiendo incorporarse nuevos 278


accionistas acorde a lo dispuesto en esta Ley, respecto de la estructura del capital de las bolsas de valores. Transcurrido un plazo de dos años desde la expedición de la presente ley, las casas de valores no podrán ser propietarias individualmente de más del 5% del capital accionarial, ni podrán ser propietarias en conjunto de más del 50% del capital accionarial de las bolsas de valores. Vencido el plazo determinado en el inciso anterior, La Superintendencia de Compañías y Valores dispondrá la incautación de las acciones a prorrata de todas las casas de valores que conjuntamente sean propietarias de más del 50% del capital accionarial de las bolsas de valores, y ordenará su venta en pública subasta. Los valores que se obtengan en la venta en pública subasta serán entregados a las respectivas casas de valores QUINTA.- Las bolsas de valores que actualmente funcionan en el país, continuarán operando como Corporaciones Civiles hasta adecuar su estructura a la nueva naturaleza jurídica y obtener su autorización de funcionamiento, conforme a lo establecido en esta Ley y por la Junta de Regulación del Mercado, en un término que no excederá de sesenta días contados a partir de expedición de la normativa secundaria que para el efecto, dictará el órgano regulador del mercado, conforme lo dispone el Título IX de esta Ley. Transcurrido el término de 60 días contados a partir de la Resolución que dictará la Junta de Regulación, conforme lo dispone el Título IX de esta Ley, la bolsa de valores que no hubiere dado cumplimiento a lo establecido en esta disposición entrará en estado de disolución y liquidación.

279


SEXTA.- Una vez que las Corporaciones Civiles se trasformen en Sociedades Anónimas tendrán 30 días, para solicitar su autorización de funcionamiento a la Superintendencia de Compañías.”

SÉPTIMA.- La compañía Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil deberá constituirse, o en el caso de que estuviere constituida, adecuarse a los requerimientos establecidos en esta ley, en un término no mayor a treinta días contados a partir de la fecha de la transformación de las bolsas de valores de corporaciones civiles a compañías anónimas, acorde a

la normativa que para el

efecto emitir{ la Junta de Regulación del Mercado.”

OCTAVA.- Una vez que se haya constituido la Sociedad Proveedora y Administradora del SIUB observando lo establecido en la Disposición Transitoria anterior, deberá en un término no mayor a 60 días obtener autorización de funcionamiento a la Superintendencia de Compañías y tener operativo y disponible el Sistema Único para que los valores se negocien en el mercado burs{til y en el mercado alternativo privado.”

NOVENA.- Las casas de valores actualmente constituidas en el país que actualmente realicen actividades de banca de inversión, podrán seguir realizando dichas actividades hasta que la Junta de Regulación del Mercado de Valores emita la resolución necesaria que viabilice su operación como banca de inversión, en un

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plazo de noventa días contados a partir de la expedición de la resolución indicada.

DÉCIMA.- Los demás entes del mercado de valores dispondrán del plazo de 90 días para adecuarse a los cambios que establezca esta Ley, desde que se publique en el Registro Oficial.

DÉCIMO PRIMERA.- Los procesos de compensación y

liquidación de

las

negociaciones de las bolsas de valores, deberán efectuarse obligatoriamente en Depósitos de Compensación y Liquidación autorizados por la Superintendencia de Compañías y Valores en base a las normas que la Junta de Regulación del Mercado de Valores emita para el efecto, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley. Previamente a la autorización de funcionamiento que la Superintendencia de Compañías y Valores otorgue a los

Depósitos de

Compensación y Liquidación, deberá verificar la interconexión entre los depósitos de compensación y liquidación de valores y que cada depósito mantenga cuentas abiertas para los otros depósitos de compensación y liquidación de valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores dispondrá mediante normas de carácter general la forma y el alcance de la interconexión señalada.

DÉCIMO SEGUNDA.- El actual fondo de garantía constituido por las casas de valores en su calidad de miembros de las bolsas de valores de Quito y de Guayaquil para respaldar sus operaciones en dichas bolsas y que actualmente es administrado por estas instituciones, deberá ser restituido a las casas de valores, 281


para que las casas de valores puedan aportar dichas garantías al Fideicomiso de administración de la garantía de compensación y liquidación constituido por los Depósitos de compensación y liquidación como requisito previo al inicio de operaciones en el mercado de valores.

DÉCIMO TERCERA.- Los valores de renta fija inscritos en el registro del mercado de valores que actualmente se encuentran circulando y están representados de manera cartular, podrán desmaterializarse o mantener su representación cartular, hasta la redención total de los mismos, aplicándoseles las normas y requisitos para los títulos físicos establecidas en la Ley. Los valores de renta variable inscritos en el registro del mercado de valores deberán desmaterializarse en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley. DÉCIMO CUARTA.- Todas las autorizaciones que se encuentren en trámite ante la Superintendencia de Compañías y Valores, deberán observar las normas vigentes al momento de su presentación ante el órgano de control.

DÉCIMA QUINTA.- Durante un período máximo de dos años contados desde la fecha de expedición de la presente ley, los emisores de valores genéricos inscritos en el registro del mercado de valores podrán emitir estos valores en forma física o desmaterializada, y podrán negociarse en forma secundaria en forma física o desmaterializada en el Mercado de Valores. Transcurrido ese plazo, estos valores deberán emitirse en forma desmaterializada.

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DÉCIMA SEXTA- Durante un período máximo de sesenta días contados desde la fecha de expedición de la presente ley, los emisores del sector público de valores inscritos en el registro del mercado de valores cuya desmaterialización se hubiera efectuado en el depósito privado, deberán transferir los valores al depósito público.

DÉCIMO SÉPTIMA.- Las normas de autorregulación de las instituciones creadas al amparo de la Ley del Mercado de Valores, vigentes a la fecha de publicación de esta Ley en el Registro oficial, estarán vigentes hasta que las nuevas instituciones se adecúen a las disposiciones de esta Ley y dicten sus propias normas de autorregulación. TÍTULO XXXIV DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Reforma al Código Civil

3.1 Refórmase los siguientes artículos del código civil:

Art. 1843.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, salvo en el procedimiento alternativo previsto en el artículo siguiente.

Art. 1844.- En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en la 283


forma que dispone el Código de Procedimiento Civil, se entregará al deudor una boleta en la que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido.

Alternativamente, por decisión del cesionario, la notificación de traspaso de uno o varios créditos se podrá realizar, sin intermediación judicial o de otra autoridad, a través de una publicación en un periódico de amplia circulación en el domicilio del cedente, en la que únicamente se indique el nombre o nombres de los cedentes, cesionarios y deudores, el origen, la cantidad y la fecha del respectivo crédito y la dirección del lugar en el que se exhibirán por diez días hábiles el título o títulos materia de la cesión, para que puedan ser examinados por los respectivos deudores si lo quisieren.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno, si no se tomare razón de ella, en la oficina de registro e inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.

En el evento de que la notificación se haya realizado por la prensa, previo a la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier otra garantía real que requiera la solemnidad de inscripción en un registro público, el respectivo Registrador deberá verificar que hayan transcurrido más de diez días hábiles desde la publicación.

Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo anterior, dejando, por veinticuatro 284


horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere. Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.

Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de aquellos, sea para transferirlos al fideicomiso mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o para que este transfiera al originador o a terceros, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente. En este caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la notificación o aceptación del deudor.

3.2 Refórmase los siguientes artículos del código de procedimiento civil:

“Art. 95.- En toda notificación de traspaso de un crédito en la forma prevista en el primer inciso del artículo 1844 del Código Civil, la cual se hará en persona o por tres boletas, se entregará al deudor una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el 285


protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno si no se tomare razón de ella, en la Oficina de Registro e Inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.

Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo 1843 del Código Civil, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere.

Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.

Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de aquéllos, sea para transferirlos al fideicomiso mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o para que este transfiera al originador o a terceros, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente. En este caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier 286


otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la notificación o aceptación del deudor.”

1.1

Agréguense al Art. 1957 del Código Civil los siguientes incisos:

"Sin embargo, esa distinción establecida en el inciso anterior no tendrá lugar ni será oponible en caso de comprobarse judicialmente que el contrato de sociedad fue celebrado para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para encubrir la consecución de fines ajenos a la sociedad, o como mero recurso para evadir alguna exigencia o prohibición legal, mediante simulación o fraude a la ley, o por cualquier otro medio semejante, siempre que de ello se derivaren perjuicios a terceros. Lo antedicho se extenderá a toda modificación sustancial del contrato de sociedad y a cualquier actividad de la misma que, con iguales propósitos y medios, perjudicaren derechos de terceros. Los perjuicios sufridos por cualquier abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, en los términos previstos en el inciso anterior, se imputarán directa y personalmente a la persona o personas que se hubieren aprovechado o se estuvieren aprovechando de la simulación o del fraude a la ley, o de cualquier otro medio semejante, para ocultar o encubrir su interés o participación en la compañía o en su patrimonio, o en el o los actos o contratos que hubieren ocasionado o estuvieren ocasionando los perjuicios supradichos. En la sentencia en que se declare la inexistencia de la distinción a que se refiere el segundo inciso, es decir, en que se ordene el levantamiento del correspondiente velo societario, se dispondrá que, de ser posible, las cosas 287


vuelvan al estado en que se encontraban antes de la simulación, del fraude a la ley o de cualquier otra vía de hecho semejante, y que el o los causantes de los perjuicios respondan personal y solidariamente por los mismos, mediante la correspondiente indemnización; pero en todo caso se respetarán y no podrán afectarse los derechos adquiridos por terceros de buena fe. En general, por los fraudes, simulaciones, abusos o vías de hecho que se cometan en perjuicio de terceros, a nombre de una sociedad o valiéndose de ella; serán personal y solidariamente responsables, además de los señalados con anterioridad en este artículo, quienes los hubieren ordenado o ejecutado. También serán personalmente responsables los tenedores de los bienes respectivos, para efectos de su restitución, salvo los que lo hubieren sido de buena fe. Salvo los casos excepcionales expresamente determinados en la ley, el levantamiento del velo societario solamente podrá declararse judicialmente, de manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado juicio por colusión o mediante la correspondiente acción de desvelamiento societario, deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la compañía o del lugar en que se ejecutó o celebró el acto o contrato dañoso, a elección del actor, según lo dispuesto en la Ley de Compañías".

SEGUNDA.- Reformas al Código de Comercio.

2.1 Al final del Art. 54 del Código de Comercio, reemplazar la "y" por una coma, y luego de la palabra "quiebra", añádase el siguiente texto:

y en el de denuncia o demanda por indicios de abuso de la personalidad 288


jurídica de compañías o de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, en perjuicio de terceros, en los términos del Art. 17 de la Ley de Compañías y del Art. 66 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada.

2.2 A continuación del primer inciso añadido al art. 201 del Código de Comercio, por la reforma de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, inclúyase el siguiente inciso:

Para la aplicación de lo anterior y para permitir su negociación en el mercado de valores de la facturas comerciales, se considerará que una vez que el comprador de los bienes o servicios indicados en la factura comercial la haya aceptado, esta podrá circular de conformidad con lo establecido en este artículo, sin que esto signifique la cesión o transferencia de los derechos u obligaciones del proveedor a un tercero. El comprador no podrá negar el ejercicio de este derecho, el mismo que aplicará para las relaciones comerciales de carácter público o privado. En este último caso la negociación de facturas comerciales no constituirá violación de las leyes de contratación pública ni del contrato suscrito entre las partes. No reclamándose contra el contenido de la factura comercial negociable, a través del protesto correspondiente dentro del plazo de quince días a partir de la presentación para su aceptación, esto es una vez recibida la cosa o prestado el servicio y suscrito el documento correspondiente, donde se demuestre tal recepción, se tendrá por irrevocablemente aceptada 289


El comprador podrá negarse a aceptar la factura única y exclusivamente en los siguientes casos: 1) Avería, extravío o no recibo de las mercaderías cuando éstas no son transportadas por su cuenta y riesgo; 2) Defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías, debidamente comprobados; 3) No correspondencia con los servicios u obras efectivamente contratados. 4) Divergencias en los plazos o precios convenidos. 5) Cuando la factura comercial negociable no contenga las características del negocio convenido; y, 6) Omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura comercial negociable su calidad de título-valor. 2.3 En todo el texto del artículo 201, añadir a continuación de la palabra “bienes”, añádase lo siguiente: “o servicios”,

TERCERA.- Reformas a la Ley de Compañías:

3.1 Agréguese al Art. 3 de la Ley de Compañías los siguientes incisos:

El objeto social de la compañía deberá comprender una sola actividad empresarial. La operación empresarial única a que se refiere el inciso anterior podrá comprender el desarrollo de varias etapas o de varias fases de una misma actividad, vinculadas entre sí, siempre que el giro de la compañía quede

290


encuadrado dentro de una sola clasificación económica, como, por ejemplo, la farmacéutica, la naviera, la de medios de comunicación, la agrícola, la minera, la inmobiliaria, la de transporte aéreo, la constructora, la de agencias y representaciones mercantiles, la textil, la pesquera, la de la industria de materiales de construcción, la de comercialización de artículos o

mercancías

de

determinada

rama

de

la

producción,

la

de

comercialización o distribución de productos de consumo masivo, la de tenencia de acciones, la de prestación de una clase determinada de servicios; etcétera. Para el mejor cumplimiento de lo

anteriormente dispuesto, la

Superintendencia de Compañías y Valores elaborará anualmente la clasificación actualizada de las actividades antedichas, pudiendo tomar como referencia la respectiva Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades (CIIU), u otra semejante. Tal clasificación actualizada se publicará en el Registro Oficial durante el primer semestre de cada año. El objeto de la compañía deberá ser concretado en forma clara y precisa en su contrato social. Será ineficaz la estipulación en cuya virtud el objeto social se extienda a una actividad enunciada en forma indeterminada. Lo dispuesto en los incisos que anteceden deberá ser observado, inclusive, por las compañías absorbentes o por las nuevas compañías, en los casos de fusión. En general, para la realización de su objeto social único, la compañía podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le fueren 291


necesarios o apropiados. En particular, para tal realización, la compañía podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamente con su objeto social, así como todos los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones derivadas de su existencia y de su actividad. La compañía no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos de los señalados en el inciso anterior, salvo los que ocasional o aisladamente pudieran realizarse con fines de inversión, de investigación o de experimentación, o como contribuciones razonables de orden cívico o de carácter social. Se prohíbe que para asegurar el cumplimiento de obligaciones ajenas, la compañía otorgue fianzas o avales o constituya prendas, hipotecas u otras cauciones; salvo el caso que ello constituya precisamente parte de su objeto social y, por eso, esté sujeta al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación a este artículo no obligarán a la compañía, pero el o los administradores que los hubieren ejecutado o celebrado, o los socios o accionistas que los hubieren autorizado, serán personal y solidariamente responsables frente a los terceros de buena fe, por los daños y perjuicios respectivos".

3.1 Sustitúyase el último inciso del Art. 10

de la Ley de compañías, por el

siguiente:

292


En todo caso de aportación de bienes, el Superintendente de Compañías y Valores podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la Institución, una vez registrada la constitución de la compañía ante el Registrador Mercantil.”

3.3 Sustitúyase el Art. 17 de la Ley de Compañías por el siguiente:

La personalidad jurídica de la compañía de comercio convierte a la misma en un sujeto de derecho distinto a cada uno de sus socios. Sin embargo, esa distinción no tendrá lugar ni será oponible en caso de comprobarse judicialmente que el contrato social fue celebrado para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para encubrir la consecución de fines ajenos a la compañía o como mero recurso para evadir alguna exigencia o prohibición legal, mediante simulación o fraude a la ley, o por cualquier otro medio semejante, siempre que de ello se derivaren perjuicios a terceros. Lo antedicho se extenderá a todas las modificaciones al contrato social referidas en el Art. 33 y a cualquier actividad de la compañía que, con iguales propósitos y medios, perjudicaren derechos de terceros. Los perjuicios sufridos por cualquier abuso de la personalidad jurídica de la compañía, en los términos previstos en el inciso anterior, se imputarán directa y personalmente a la persona o personas que se hubieren aprovechado o se estuvieren aprovechando de la simulación o del fraude a la ley, o de cualquier otro medio semejante, para ocultar o encubrir su interés o participación en la compañía o en su patrimonio, o en el o los actos o contratos que hubieren ocasionado o estuvieren ocasionando los perjuicios supradichos. 293


En la sentencia en que se declare la inexistencia de la distinción a que se refiere el primer

inciso, es decir, en que se ordene el levantamiento del

correspondiente velo societario, se dispondrá que, de ser posible, las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la simulación, del fraude a la ley o de cualquier otra vía de hecho semejante, y que el o los causantes de los perjuicios respondan personal y solidariamente por los mismos, mediante la correspondiente indemnización; pero en todo caso se respetarán y no podrán afectarse los derechos adquiridos por terceros de buena fe. En general, por los fraudes, simulaciones, abusos o vías de hecho que se cometen en perjuicio de terceros, a nombre de una compañía o valiéndose de ella, serán personal y solidariamente responsables, además de los señalados con anterioridad en este artículo, quienes los hubieren ordenado o ejecutado. También serán personalmente responsables los tenedores de los bienes respectivos, para efectos de su restitución, salvo los que lo hubieren sido de buena fe. Salvo los casos excepcionales expresamente determinados en la ley, el levantamiento del velo societario solamente podrá declararse judicialmente, de manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado juicio por colusión o mediante la correspondiente acción de desvelamiento societario deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la compañía o del lugar en que se ejecutó o celebró el acto o contrato dañoso, a elección del actor, siguiéndose en todo para dicha acción el trámite especial determinado en el Art. 407-A del Código de Procedimiento Civil. Nada de lo establecido en este artículo será óbice para que se presenten las acciones de nulidad de los actos o contratos de las compañías demandadas, o 294


de la constitución de cualquiera de ellas o de cualquiera de las reformas de sus contratos sociales o de sus juntas generales de socios o accionistas, o de cualquiera de sus resoluciones, ni las de impugnación de dichas resoluciones, según lo previsto en esta Ley.

3.4 Agréguese a continuación del primer inciso del Art. 18 de la Ley de compañías, uno que dirá:

De igual forma deberán remitir, los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil, la información electrónica relacionada con los procesos simplificados de constitución de compañías y otros actos y documentos que electrónicamente se hubieren generado en base a la presente Ley y la Reglamentación que la Superintendencia emitirá para el efecto.

3.5 Agréguese al Art. 31 de la Ley de Compañías el siguiente inciso:

La Autoridad judicial podrá ordenar la prohibición de enajenar participaciones y acciones en compañías de responsabilidad limitada y anónima, en los casos previstos en el Art. 17 de esta Ley.

3.6 Sustitúyase el Art. 103 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Los socios fundadores declararán bajo juramento que el capital pagado de la compañía se lo depositará en una institución Bancaria, en el caso de que

295


las aportaciones sean en numerario.

Una vez que la compañía tenga

personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Compañías.

3.7 Sustitúyase el Art. 136 de la Ley de Compañías por el siguiente:

La compañía se constituirá mediante escritura pública que será inscrita en el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía se tendrá como existente y con personería jurídica desde el momento de dicha inscripción. La compañía solo podrá operar a partir de la obtención del Registro Único de Contribuyentes otorgado por parte del SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo. El Registrador Mercantil del cantón donde tuviere su domicilio principal, remitirá dicha información a la Superintendencia de Compañías y Valores a fin de que el Registro de Sociedades incorpore la información en sus archivos. La constitución también podrá realizarse mediante el proceso simplificado de constitución, esto es, utilizando los mecanismos previstos en la Ley de Comercio Electrónico Firma Electrónica y Mensaje de Datos que se adecúen a la necesidades de certificación y transmisión de datos que requiera la Ley de Compañías, para cuyo efecto la Superintendencia de Compañías y Valores emitirá la Resolución correspondiente.

3.8 Sustitúyase el primer inciso y los numerales 7 y 8 del Art. 137 de la Ley de 296


Compañías, por lo siguiente:

La escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por sí o por medio de apoderado. Los comparecientes deberán declarar lo siguiente: 7º. La indicación de las participaciones que cada socio suscriba y pague en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo; y la declaración juramentada, que deberán hacer los socios, sobre la correcta integración del capital social, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley de Compañías. 8º. La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compañía, si se hubiese acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación

legal,

así como

la

designación

de

los

primeros

administradores y/o gerentes, con capacidad de representación legal” “En caso de que una sociedad extranjera interviniere en la constitución de una compañía de responsabilidad limitada, en la escritura pública respectiva se agregarán una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus miembros o socios, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. En caso de que en la nómina de socios o accionistas constaren personas jurídicas deberá proporcionarse igualmente la nómina de sus 297


integrantes hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural socio o accionista de aquella. La antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada será apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior.”

3.9 Sustitúyase el Art. 138 de la Ley de Compañías por el siguiente:

“La inscripción de la escritura de constitución de la compañía en el Registro Mercantil, puede solicitarse por los administradores o gerentes designados en el contrato constitutivo, o por la persona por ellos autorizada, dentro de los treinta días de otorgada la escritura. Si éstos no lo hicieren dentro del plazo indicado, podrá hacerlo cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión, para cuyo efecto la Superintendencia de Compañías y Valores emitirá la Resolución correspondiente”

3.10 Sustitúyase el Art. 146 de la Ley de Compañías por el siguiente:

“Constitución e inscripción.- La compañía se constituirá mediante escritura

298


pública que será inscrita en el Registro mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía se tendrá como existente y con personería jurídica desde el momento de dicha inscripción. La compañía solo podrá operar a partir de la obtención del Registro Único de Contribuyentes en la SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado, será nulo.

3.11 Sustitúyase el Art. 147 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Ninguna compañía anónima podrá constituirse sin que se halle suscrito totalmente su capital y pagado en una cuarta parte, por lo menos. Para que pueda celebrarse la escritura pública de fundación o de constitución definitiva, según el caso, será requisito que los accionistas declaren bajo juramento que el capital pagado de la compañía se lo depositará en una Institución Bancaria, en el caso de que las aportaciones sean en numerario. Una vez que la compañía tenga personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Compañías a través de la presentación del balance inicial u otros documentos, conforme disponga el Reglamento que se dicte para el efecto”. La compañía anónima no podrá subsistir con menos de dos accionistas, salvo las compañías cuyo capital total o mayoritario pertenezca a una entidad del sector público. En los casos de la constitución simultánea, todos los socios fundadores 299


deberán otorgar la escritura de fundación y en ella estará claramente determinada la suscripción íntegra del capital social. Tratándose de la constitución sucesiva, la Superintendencia de Compañías y Valores, para aprobar la constitución definitiva de una compañía, comprobará la suscripción formal de las acciones por parte de los socios, según los términos de los correspondientes boletines de suscripción. Tratándose de una constitución por oferta pública de acciones a través del mercado de valores, para aprobar la constitución definitiva de una compañía, la Superintendencia de Compañías y Valores comprobará el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y sus normas secundarias.

3.12 Sustitúyase el Art. 148 de la Ley de Compañías por el siguiente:

La compañía puede constituirse en un solo acto (constitución simultánea) por convenio entre los que otorguen la escritura; en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones; o mediante el proceso simplificado de constitución, esto es, utilizando los mecanismos previstos en la Ley de Comercio Electrónico, Firma electrónica y Mensaje de Datos que se adecúen a las necesidades de certificación y transmisión de datos que requiera la Ley de Compañías, para cuyo efecto la Superintendencia de Compañías y Valores emitirá la Resolución correspondiente.

300


3.13 Sustitúyase el primer inciso y el numeral 6 del Art. 150 de la Ley de Compañías por lo siguiente:

La escritura de fundación contendrá la declaración de los comparecientes sobre lo siguiente: 6.- La indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte de capital no pagado y la declaración

juramentada, que deberán hacer los

accionistas fundadores, sobre la correcta integración y pago del capital social, conforme lo indica el segundo inciso del artículo 147 de la Ley de Compañías. “En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compañía anónima, en la escritura de fundación deberán agregarse una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. En caso de que en la nómina de socios o accionistas constaren personas jurídicas deberá proporcionarse igualmente la nómina de sus integrantes hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural socio o accionista. La antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante 301


Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada será apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior”.

3.14 Sustitúyase el Art. 151 de la Ley de Compañías por el siguiente: Otorgada la escritura de constitución de la Compañía, se presentará en tres copias notariales, al Registrador Mercantil del Cantón, junto con la correspondiente designación de los representantes legales de la compañía y administradores, y los nombramientos respectivos para su inscripción y registro. El Registrador Mercantil se encargará de certificar la inscripción de la compañía y de los nombramientos de los administradores, y remitirá diariamente la información registrada al Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías y Valores, la que consolidará y sistematizará diariamente esta información. La constitución y registro también podrán realizarse mediante el proceso simplificado de constitución, esto es, utilizando los mecanismos previstos en la Ley de Comercio Electrónico, Firma Electrónica y Mensaje de Datos que se adecúen a la necesidades de certificación y transmisión de datos que requiera la Ley de Compañías, para cuyo efecto la Superintendencia de Compañías y Valores emitirá la Resolución correspondiente.

302


3.15 Suprímase el Art. 152 de la Ley de Compañías.

3.16 Sustitúyase el Art. 155 de la Ley de Compañías por el siguiente: Para la oferta pública de acciones, la escritura pública que contenga el convenio de promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a constituirse, serán aprobados por la Superintendencia de Compañías y Valores, inscritos y publicados en la forma determinada por la Ley de Mercado de Valores.

3.17 Sustitúyase el literal a) del Art. 156 de la Ley de Compañías por lo siguiente: a) “Suscrito el capital social un notario dar{ fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripción. Los promotores convocarán por la prensa, con no menos de ocho ni más de quince días de anticipación, a la junta general constitutiva, una vez transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para la constitución de la compañía. Dicha junta general se ocupará de: a) Comprobar la correcta integración del capital, en la contabilidad de la compañía, de las partes pagadas del capital suscrito;”

3.18

Sustitúyase el Art. 163 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Los suscriptores harán sus aportes en dinero, mediante depósito en una 303


cuenta bancaria a nombre de la compañía u otras instituciones de crédito, determinada por los promotores en la escritura correspondiente. Si la total integración se hiciere una vez constituida definitivamente la compañía, la entrega la harán los socios suscriptores directamente a la misma.

3.19 Incorpórese como último inciso del Art. 185 de la Ley de Compañías lo siguiente:

Cuando una compañía haya inscrito sus acciones en el Registro del Mercado de Valores, el Emisor de las nuevas acciones ofrecidas a suscripción pública deberá observar lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, en especial las normas de Oferta Pública.

3.20 Sustitúyase el inciso segundo, del numeral 4, del Art. 207 de la Ley de Compañías, por el siguiente: 4º.- Intervenir en las juntas generales y votar cuando sus acciones le concedan el derecho a voto, según el estatuto. El Registro Mercantil, previo a inscribir la escritura de constitución de una compañía, verificará que se especifique la forma de ejercer este derecho. La Superintendencia de Compañías y Valores, de oficio o a petición de parte, controlará que este particular conste tanto en el contrato de constitución, como en las reformas que se hagan a los estatutos, en ejercicio de sus facultades de control ex post de las compañías constituidas. El accionista puede renunciar a su derecho a votar, en los términos del artículo 11 del Código Civil. 304


3.21 Sustitúyase el Art. 252 de la Ley de compañías por el siguiente texto:

Los registradores mercantiles no inscribirán ninguna escritura de constitución de una compañía anónima si en el contrato social no aparece claramente determinado quién o quiénes tienen su representación judicial y extrajudicial. Esta representación podrá ser confiada a directores, gerentes, administradores u otros agentes. Si la representación recayere sobre un organismo social, éste actuará por medio de un presidente.

3.22 Sustitúyase el inciso final del Art. 297 de la Ley de Compañías por el siguiente texto:

Sin embargo, en los Emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro del Mercado de Valores,

obligatoriamente se repartirá por lo

menos el 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio. Los Emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro del Mercado de Valores, no podrán destinar más del 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a la constitución de reservas facultativas, salvo autorización unánime de la Junta General que permita superar dicho porcentaje. Las reservas facultativas no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución

305


unánime en contrario, de la Junta General". Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas que se obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, que no se hubiere repartido o destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser capitalizado.

3.23 Sustitúyase el primer inciso y el numeral quinto del Art. 354 de la Ley de Compañías por lo siguiente:

Tratándose de una compañía sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y Valores, esta podrá declarar a la misma en estado de intervención y designará uno o más interventores para aquella, solamente en los siguientes casos: 5º.- Cuando la Compañía se encontrare en cualquiera de los casos referidos en los artículos 325 o 432 inciso cuarto, de esta Ley.

3.24 Sustitúyase el Art. 432 de la Ley de Compañías por el siguiente:

La vigilancia y control a que se refiere el artículo 431 será ex post al proceso de constitución y del registro en el Registro de Sociedades. La vigilancia y control comprende los aspectos jurídicos, societarios, económicos,

financieros

y

contables.

Superintendencia podrá ordenar

Para

estos

efectos,

las verificaciones que

la

considere 306


pertinentes. La Superintendencia de Compañías y Valores, adicionalmente, ejercerá la vigilancia y control de las compañías emisoras de valores que se inscriban en el registro del mercado de valores; las compañías Holding que voluntariamente

hubieren

conformado

grupos

empresariales;

las

sociedades de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades, constituya el Estado; las sucursales de compañías u otras empresas

extranjeras,

organizadas

como

personas

jurídicas;

las

asociaciones y consorcios que formen entre sí o con sociedades nacionales vigiladas por la entidad y éstas últimas entre sí; y que ejerzan sus actividades en el Ecuador; las bolsas de valores; y demás sociedades reguladas por la Ley de Mercado de Valores. Cuando en virtud de una denuncia o mediante inspección se comprobare que se han violado los derechos de los socios o se ha contravenido el contrato social o la ley, o se ha abusado de la personalidad jurídica de la sociedad según lo dispuesto en el Art. 17; en perjuicio de la propia compañía, de sus socios o terceros, se dispondrá inmediatamente la intervención de la compañía. Adicionalmente, de ser el caso, se cumplirá con la obligación de reportar a la

Unidad de Inteligencia Financiera

creada por la Ley para reprimir el lavado de activos, de haberse detectado indicios de las operaciones previstas en las letras c) y e) del Art. 3 de dicha Ley, sin perjuicio de las acciones de los socios terceros, a que hubiere lugar para el cobro de las indemnizaciones correspondientes. Quedan exceptuadas de la vigilancia y control a que se refiere este artículo, las compañías que en virtud de leyes especiales se encuentran 307


sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

3.25

Sustitúyase el Art. 434 de la Ley de Compañías por el siguiente: Los montos mínimos de capital determinados en ésta Ley serán actualizados por el Superintendente de Compañías y Valores teniendo en consideración la realidad social y económica del país y previa autorización concedida por el Presidente de la República.”

3.26 Sustitúyase el Art. 435 de la Ley de Compañías por el siguiente: El Superintendente de Valores y Compañías nombrará tres Intendentes: uno con sede en Guayaquil, uno con sede en Quito y otro con sede en Cuenca, quienes tendrán las atribuciones que el Superintendente les señale. El Superintendente de Valores y Compañías podrá crear las Intendencias y Subintendencias que sean necesarias, y sus atribuciones estarán señaladas en la resolución correspondiente. El Intendente de Compañías con sede en la Oficina Matriz, además de las atribuciones que el Superintendente señale, reemplazará a éste en caso de ausencia o impedimento ocasional o ausencia definitiva. Los Intendentes en sus respectivas jurisdicciones y áreas, tendrán el nivel jerárquico que determine el Reglamento correspondiente.

308


3.27 Sustitúyase el primer inciso del Art. 440 la Ley de Compañías por lo siguiente: La inspección de las compañías tiene por objeto establecer la correcta integración del capital social, tanto al tiempo de la Constitución como en los casos de aumentos de capital; verificar si la sociedad cumple su objeto social; examinar la situación activa y pasiva de la compañía; si lleva los libros sociales, tales como los de actas de juntas generales y directorios, el libro talonario y el de acciones y accionistas o de participaciones y socios, y los documentos que exige la ley para registrar válidamente las transferencias de acciones; si su contabilidad se ajusta a las normas legales; si sus activos son reales y están debidamente protegidos; si su constitución y funcionamiento se ajusta a lo previsto en las leyes y en las cláusulas del contrato social, y no constituyen abuso de la personalidad jurídica de la compañía, en los términos del Art. 17 de esta Ley; si las utilidades repartidas o por repartir corresponden realmente a las liquidaciones de cada ejercicio; si la compañía está o no en causal de intervención; y si se han producido las pérdidas previstas para su disolución. El Superintendente y el personal a sus órdenes no podrán inmiscuirse en sus inspecciones a las compañías, en lo referente a procedimientos de fabricación, sistemas de propaganda o de venta y, en general, en nada de lo que constituya o afecte la reserva en relación con la competencia.”

309


3.28 Sustitúyase el Art. 441 de la Ley de Compañías por el siguiente: El Superintendente de Compañías y Valores podrá disponer la Inspección de oficio o a petición de parte de las compañías sobre las cuales la Superintendencia ejerce el control, pudiendo hacerlo de oficio en el caso que tuviere conocimiento de prácticas que puedan constituir abuso de la personalidad jurídica de la compañía sujeta a su control, en los términos del Art. 17 de esta Ley. En todos los casos en que un particular solicite inspección a una compañía, el Superintendente calificará la procedencia de tal petición y, de considerarla pertinente, la dispondrá. El Superintendente de Compañías y Valores efectuará las inspecciones del caso cuando hubieren sido ordenadas por el juez, según el Art 17 de esta Ley.

3.29 Sustitúyanse los incisos cuarto y quinto del Art. 442 de la Ley de Compañías por los siguientes, y suprímanse los restantes incisos de ese artículo: Ni la compañía, ni la Superintendencia podrán hacer públicos los informes pues se considerarán reservados; pero la compañía sí podrá presentarlos en juicio para defender sus intereses. En consecuencia, ningún funcionario o empleado de la Superintendencia de Compañías y Valores podrá revelar los datos contenidos en los informes antedichos, salvo las excepciones previstas en la ley. El quebrantamiento de esta prohibición será sancionado con arreglo al 310


Código Penal. Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los informes y las conclusiones de las inspecciones antedichas deberán darse a conocer sin reserva alguna a los tribunales y jueces competentes, previa la orden respectiva, especialmente en los casos de operaciones vinculadas con el lavado de activos o de indicios de abuso de la personalidad jurídica de la sociedad de que se trate, en los términos del Art 17 de esta Ley.

3.30 Sustitúyase el Art. 443 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los informes de inspección podrán darse a conocer a los tribunales y jueces competentes cuando así ellos lo solicitaren por escrito a la Superintendencia de Compañías y Valores, dentro del proceso respectivo, siempre que el contenido de tales informes tenga relación directa con el asunto materia del litigio y sólo en los casos que la compañía inspeccionada o sus funcionarios o ex funcionarios sean parte del mismo. De igual manera, el Superintendente de Compañías y Valores podrá remitir a los jueces y tribunales competentes que así lo solicitaren por escrito dentro de un proceso, copias de los documentos que una compañía le hubiere presentado según los Arts.20 y 23 de esta ley, siempre que tales documentos tengan relación directa con el asunto materia del litigio y sólo en los casos que la compañía

inspeccionada o sus funcionarios o ex

311


funcionarios sean parte del mismo. Los jueces y tribunales no podrán solicitar a la Superintendencia de Compañías y Valores que se les presenten o exhiban los documentos anteriormente referidos dentro del trámite de una diligencia preparatoria. Los jueces y tribunales al ordenar que se presenten copias o se examinen los

documentos

anteriormente

mencionados,

cuidarán,

bajo

su

responsabilidad, que se cumpla con las condiciones y los presupuestos antedichos. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los informes de inspección o sus conclusiones, al tratarse de compañías que estén ejecutando o hubieran ejecutado alguna obra pública, o que estén prestando o hubieran prestado algún servicio público, o que estén explotando o hubieran explotado algún recurso natural, también podrán darse a conocer, en copias, al Presidente y Vicepresidente de la República, al Contralor General del Estado y al Ministro Fiscal General cuando cualquiera de ellos lo hubiere solicitado por escrito, al Superintendente de Compañías y Valores. El Superintendente de Compañías y Valores podrá también suministrar información relativa a una compañía determinada, pero únicamente concretada a los particulares contenidos en los documentos que dicha compañía hubiere presentado según los Arts.20 y 23 de esta ley, cuando tal información sea requerida en forma escrita por el Presidente de la República, cualquier Ministro de Estado, el Procurador General del Estado, el Contralor General del Estado, el Ministro Fiscal General, el 312


Superintendente de Bancos y Seguros, el Gerente General del Banco Central, el Director General o los Directores Regionales del Servicio de Rentas Internas, los representantes de los órganos de la Función de Transparencia y Control Social y de la Defensoría del Pueblo. El Superintendente de

Compañías y Valores podrá discrecionalmente

proporcionar a las autoridades mencionadas en el inciso anterior, sin pedido alguno, pero con el carácter de reservado, los informes de las inspecciones practicadas a las compañías sujetas a su control y vigilancia, o sus conclusiones, cuando, a su juicio, ello resultare necesario o conveniente para precautelar los intereses del Estado y más instituciones del sector público. Los funcionarios mencionados sólo podrán utilizar reservadamente la información así recibida. El Superintendente de Compañías y Valores podrá proporcionar a los Fiscales de la Fiscalía General del Estado la información contemplada en los Arts. 20 y 23 de esta ley, así como la pertinente a los informes de inspección y sus conclusiones, cuando tal información sea requerida en forma escrita por dichas autoridades dentro de un proceso indagatorio, siempre que el contenido de tales informes tenga relación directa con el asunto materia de la indagatoria y sólo en los casos en que la compañía inspeccionada o sus funcionarios o ex funcionarios sean parte del mismo; los peticionarios cuidarán bajo su responsabilidad, que se cumplan con las condiciones y los presupuestos antedichos. El Superintendente de Compañías y Valores podrá conferir, con el carácter de reservado, copia de los informes de las inspecciones o sus conclusiones, practicadas a las compañías sujetas a su control y vigilancia, a pedido del 313


Director General o Directores Regionales del Servicio de Rentas Internas, de los representantes de los órganos de la Función de Transparencia y Control Social; y de la Defensoría del Pueblo y bajo el mismo carácter de reservado, discrecionalmente a la Dirección Nacional de Inteligencia o a quien haga sus veces. Para el mejor cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Superintendencia podrá pedir que la compañía respectiva actualice la información contenida en sus archivos, así como realizar en los libros y más documentos legales de la compañía los exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que reposan en sus archivos. En el caso de las compañías de economía mixta

y de las compañías

anónimas en las que una o más instituciones del sector público tuvieren más del 50% de su capital social, el Superintendente de Valores y Compañías podrá discrecionalmente hacer conocer los

informes de

inspección o sus conclusiones a los accionistas de dicho sector. La Superintendencia de Compañías y Valores igualmente podrá conferir a los accionistas y socios de una compañía sujeta a su vigilancia y control, previa solicitud escrita y comprobación de tal calidad, la información determinada en el Art. 15 y que la Institución disponga en sus archivos. Podrá, además, suministrar información estadística de carácter general, a pedido de organismos públicos o a través de sus publicaciones o comunicaciones oficiales.

314


3.31 Sustitúyase el Art. 444 de la Ley de Compañías por el siguiente:

El Superintendente de Compañías y Valores podrá suministrar, a petición motivada de cualquier persona, la información que se concrete a los documentos señalados en los artículos 20 b) y 23 b), o datos contenidos en ellos, así como la misma información actualizada que disponga en sus archivos. Los informes de los administradores, de auditoría externa, y los informes de los comisarios de aquellas compañías que se encuentren registradas en el mercado de valores o que coticen en bolsa sus acciones, podrán ser requeridos por cualquier persona interesada.

3.32 Añádase las siguientes disposiciones generales en la Ley de Compañías:

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las constituciones sucesivas, domiciliación de compañías extranjeras, así como los cambios de denominación, de domicilio, disolución y liquidación voluntaria anticipada, previo a su inscripción en el Registro mercantil, contarán con

la

resolución aprobatoria de la

Superintendencia de Compañías y Valores. SEGUNDA.- Los procesos de cancelación de compañías mantendrán su 315


estructura en todo aquello que no se oponga a la presente reforma legal y contarán con la resolución de la Superintendencia de Compañías y Valores, previa su inscripción en el Registro Mercantil. TERCERA.- Con el fin de simplificar el proceso de constitución de compañías, el Registro Mercantil del cantón donde tenga el domicilio la compañía, notificará electrónicamente de la inscripción al Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías y Valores, al Servicio de Rentas Internas y a los Municipios, conforme el procedimiento que se establezca por la Superintendencia de Compañías y Valores y el Servicio de Rentas Internas en las respectivas resoluciones. CUARTA.-

Como consecuencia de aplicación de la Ley de Comercio

Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, los documentos e informaciones, que sean parte del proceso simplificado de constitución, tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efecto se adecuaran a lo establecido a la Ley indicada y al Reglamento correspondiente.

3.33 Añádase las siguientes disposiciones transitorias en la Ley de Compañías: PRIMERA.- La Superintendencia de Compañías y Valores, en un plazo no mayor a seis meses contados desde la publicación de la presente ley, adecuará su estructura Orgánica a lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Público. SEGUNDA.- Los procesos de constitución de compañías que se hubieren iniciado con anterioridad a la publicación de la presente Ley, deberán concluirse al amparo de la Ley de Compañías vigente a la fecha de inicio de los mismos. TERCERA- La Superintendencia de Compañías y Valores, en el plazo de 316


treinta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial,

emitirá la Resolución que reglamente el proceso

simplificado de constitución y registro de compañías. CUARTA.- La Superintendencia de Compañías y Valores, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, implementará y operativizará el proceso simplificado de constitución y registro de compañías.

QUINTA.- Las compañías mercantiles existentes cuyo objeto social actualmente comprenda más de una actividad económica no relacionada, deberán reformarlo dentro del plazo de dos años contados a partir de la vigencia de esta Ley, para limitarlo a un objeto social único en los términos del numeral 3.1 de la disposición reformatoria tercera del Título XXXIV de esta ley,. En caso de incumplimiento a esta disposición, vencido el plazo antedicho, la compañía remisa estará en causal de disolución.

3.34

Añádase a continuación de las disposiciones transitorias, la siguiente

disposición derogatoria en la Ley de Compañías:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Primera.- Deróguese expresamente toda disposición legal o reglamentaria, y cualquier otra de carácter general contenida en resoluciones y/o regulaciones que contravenga las presentes disposiciones.

317


CUARTA: Reformas al Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización.-

4.1 A continuación del inciso primero del artículo 548 del Código de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, agréguese el siguiente inciso:

Las municipalidades otorgarán la patente a los sujetos pasivos de este Impuesto en el plazo máximo de treinta días (30) contados desde la fecha de inscripción en el registro de patentes y remitirán de manera automática y permanente la información relacionada al pago de este impuesto al Servicio de Rentas Internas.

4.2

Agréguese al final del artículo 548 del Código Orgánico de Organización

Territorial, Autonomía y Descentralización, el siguiente inciso:

Para el caso de personas naturales que tengan un nivel de ingresos comprendido en la primera categoría de las tablas que constan en el Artículo 97.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la municipalidad respectiva cobrará la tarifa mínima –referida en el inciso anterior– del Impuesto de patente municipal, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora de los gobiernos autónomos descentralizados.

4.3

Agréguese a continuación del artículo 548 del Código Orgánico de

Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, el siguiente artículo:

318


Art. (…).- Los sujetos pasivos de este Impuesto, previo a la inscripción en el registro de patentes y obtención de la misma, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

4.4 Sustitúyase el artículo 551 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, por el siguiente:

Art. 551.- El Servicio de Rentas Internas previo a otorgar la respectiva autorización para la impresión de comprobantes de venta, comprobantes de retención o documentos complementarios, verificará que se haya efectuado el pago del impuesto de patente municipal.

La verificación señalada en el inciso anterior, que debe realizar el servicio de Rentas Internas, no aplicará para los casos en los que los sujetos pasivos de este impuesto requieran obtener por primera vez la mencionada autorización, en cuyo caso el Servicio de Rentas Internas otorgará la respectiva autorización, de conformidad con lo dispuesto en

el

Reglamento de Comprobantes de Venta de retención y documentos complementarios. 4.5

Agréguese un artículo innumerado a continuación del art. 551 en el Código

Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

319


(…) El Servicio de Rentas Internas y la respectiva municipalidad, en un plazo no mayor a 18 meses contados desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberán implementar los procedimientos operativos y sistemas informáticos necesarios para efectuar la transmisión automática y permanente de la información relacionada al pago del impuesto de patente, al que hace referencia el inciso segundo del artículo 548 del Código

Orgánico

de

Organización

Territorial,

Autonomía

y

Descentralización así como para la verificación a la que hace referencia el artículo 551 ibídem; hasta tanto, el Servicio de Rentas Internas, al momento de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), exigirá mediante oficios, a los respectivos sujetos pasivos, el pago del impuesto de patentes municipales en los plazos establecidos en la ley. De manera mensual el Servicio de Rentas Internas remitirá a las municipalidades la lista de los contribuyentes inscritos en el RUC, para que estas últimas ejerzan sus facultades legales ante el no pago del Impuesto de Patentes, de conformidad con la ley.

QUINTA: Reformas a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

5.1

Elimínese los incisos 7 y 8 del Art. 1 de la Ley General de Instituciones del

Sistema Financiero.

5.2

Agréguese al Art. 9 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero

un inciso que diga: 320


Los promotores a que se refiere este artículo solamente podrán ser personas naturales, con capacidad civil para contratar, cuya responsabilidad, idoneidad y solvencia deberán ser calificadas por la Superintendencia previamente a la autorización solicitada. 5.3

Agréguese al penúltimo inciso del Art. 11 de la Ley General de Instituciones

del Sistema Financiero, luego de un punto y seguido, lo siguiente:

La calificación antedicha se hará también respecto de todos los socios o miembros de las compañías de comercio y de las fundaciones y corporaciones sin fines de lucro mencionadas en los literales c) y d) del Art. 44 de esta Ley, que hubieren intervenido en la suscripción de las acciones representativas del capital social.

5.4

Agréguese al Art. 12 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero

un inciso que diga:

En estos casos los fundadores podrán ser personas naturales con capacidad civil para contratar o cualquiera de las personas jurídicas señaladas en el Art. 44 de esta Ley; pero, en caso de tratarse de las determinadas en sus literales c) y d), se requerirá siempre de la previa calificación, por parte de la Superintendencia, de la responsabilidad, idoneidad y solvencia del gerentepropietario, en los casos de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada, y de todos los socios o miembros respectivos, en los casos de las compañías mercantiles y de las fundaciones y corporaciones sin fines de 321


lucro. Si se tratare de compañías mercantiles que tuvieren registradas sus acciones en una o más bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, o de cualquiera de las otras personas jurídicas determinadas en dicho Art. 44, la Superintendencia hará tal calificación solamente respecto de la persona jurídica de que se trate.

5.5

Agréguese al Art. 36 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero

el siguiente literal:

c) Presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia, la nómina de las sociedades extranjeras que figuraren como accionistas suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con xerocopias notariadas de las certificaciones y de las listas mencionadas en el Art. 46-A de esta Ley. Si la institución del sistema financiero privado no hubiere recibido las certificaciones y las listas antedichas de una o más de las accionistas extranjeras obligadas a entregarlas, la presentación impuesta anteriormente en este literal será cumplida dentro de los quince primeros días del siguiente mes de febrero, con indicación de la accionista o accionistas, remisas.

5.6

Sustitúyase el literal c) del Art 44 de la Ley General de Instituciones del

Sistema Financiero por el siguiente:

c) Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada y las compañías de comercio, cualquiera que sea su especie, nacionales o extranjeras, siempre que todos sus socios fueren exclusivamente 322


personas naturales y siempre que sus capitales estuvieren integrados o representados únicamente por partes sociales, participaciones o acciones nominativas, es decir, atribuidas, expedidas o emitidas a favor o a nombre de dichos socios; salvo que se tratare de compañías anónimas que tuvieren y mantuvieren registradas dichas acciones en una o más bolsa de valores, nacionales o extranjeras, siempre que sus capitales

estuvieren

representados

únicamente

por

acciones

nominativas.

5.7

Agréguese al inciso final del Art. 44 de la Ley General de Instituciones del Sistema

Financiero, después de una coma, lo siguiente:

"salvo lo previsto en el Art. 46-A de esta Ley",

5.8

Reemplácese los cuatro primeros párrafos del Art. 45 de la Ley General de

Instituciones del Sistema Financiero por los cinco párrafos siguientes:

Las primeras inscripciones en el Libro de Acciones y Accionistas de una institución del sistema financiero privado, relativas a la suscripción y pago del capital social original, no se podrán hacer si no se contare con las calificaciones de la Superintendencia referidas en los Arts. 9, 11 y 12 de esta Ley. Para las posteriores inscripciones en dicho Libro de Acciones y Accionistas, por aumentos de capital con aportaciones de nuevos accionistas o por transferencias de acciones ya emitidas, se requerirá de la calificación previa de la responsabilidad, idoneidad y solvencia del suscriptor de las nuevas 323


acciones, o del cesionario o adjudicatario de las ya emitidas, sean éstos nacionales o extranjeros; por parte de la Superintendencia, en los siguientes casos: a) En los aumentos de capital, cuando el suscriptor de las nuevas acciones devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más de todo el capital social; b) En la transferencia de acciones ya emitidas, cuando el cesionario devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más de todo el capital social; y, c) En las adjudicaciones por particiones y más actos entre vivos, cuando el adjudicatario devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más de todo el capital social.

5.9

Agréguese al final del Art. 45 de la Ley General de Instituciones del

Sistema Financiero los incisos siguientes:

Si el suscriptor, cesionario o adjudicatario a que se refieren los literales a), b) y c) de este artículo fuere una compañía de comercio o una de las fundaciones o corporaciones determinadas en el literal d) del Art. 44, cuyos socios o miembros sólo podrán ser personas naturales, la calificación de la Superintendencia deberá hacerse también respecto de todos y cada uno de dichos socios o miembros; para lo cual el representante legal de la compañía, fundación o corporación deberá proporcionar a la Superintendencia los nombres, apellidos, nacionalidades y domicilios de aquellos, y todos los demás datos o informaciones que requiera.

324


Para los casos previstos en este artículo, no será necesaria la calificación de la Superintendencia respecto de los accionistas de las compañías anónimas que estuvieren registradas en una o más bolsa de valores, nacionales o extranjeras, ni de la persona natural que ya hubiere sido favorablemente calificada por la Superintendencia.

5.10

Agréguese después del Art. 46 de la Ley General de Instituciones del Sistema

Financiero, el siguiente artículo: Art. 46-A.- En caso de que el accionista de una institución del sistema financiero privado fuere una sociedad extranjera, según el literal c) del Art 44 de esta Ley, deberá presentar a la institución referida, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión se encuentra legalmente existente en dicho país, y una lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación antedicha deberá estar apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista referida, si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se presentaren antes de la instalación de la próxima junta general ordinaria de accionistas que se deberá reunir dentro del primer trimestre del año siguiente, la institución del sistema financiero privado lo hará conocer a la Superintendencia y la sociedad extranjera prenombrada no podrá concurrir, ni

325


intervenir ni votar en dicha junta general, ni retirar los dividendos que se hubieren declarado en ella. La sociedad extranjera que fuere accionista de una institución ecuatoriana del sistema financiero privado y que estuviere registrada en una o más bolsas de valores extranjeras, en vez de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, mencionada en el inciso anterior, deberá presentar, en la misma forma, una declaración juramentada de tal registro y del hecho de que la totalidad de su capital se encuentra representado exclusivamente por acciones, participaciones o títulos nominativos. La sociedad extranjera que incumpliere por más de ciento ochenta días lo dispuesto con anterioridad, no podrá ejercer ninguno de sus derechos como accionistas y podrá ser separada de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de la Ley de Compañías, previo acuerdo de la Junta General de Accionistas, recibiendo como única compensación el respectivo valor patrimonial proporcional de sus acciones, según la contabilidad de la institución, sin intereses, dentro del plazo de dos años, junto con los dividendos declarados que ella no hubiera podido retirar. La mora de más de ciento ochenta días establecida en este inciso, se producirá sin necesidad de requerimiento alguno y deberá ser comunicada a la Superintendencia por la respectiva institución del sistema financiero privado dentro de los sesenta días siguientes de ocurrida. Por su parte, sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la Superintendencia, luego de haber sido informada de la mora antedicha, deberá requerir a la correspondiente institución del sistema financiero privado una certificación en que se acredite que no ha recibido la 326


documentación referida, y, recibida tal certificación, le ordenará que tome nota en su Libro de Acciones y Accionistas, de

que aquella sociedad

extranjera no podrá ejercer ninguno de sus derechos de accionista.

5.11

Agréguese la siguiente disposición transitoria en la Ley General de

Instituciones del Sistema Financiero:

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reformatoria a la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial No. 591 del 15 de mayo de 2009, la reforma al literal c) del Art. 44 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero prevista en el Título XXXIV de la Ley de Mercado de Valores, entrará en pleno vigor dentro de los sesenta días posteriores a la vigencia de esa Ley, en lo que se refiere a las compañías de comercio mencionadas en dicha reforma.

SEXTA.- Reforma al Código de Procedimiento Civil:

6.1

Agréguese a continuación del Art. 412 del Código de Procedimiento Civil el

siguiente artículo:

Artículo 412-A.- La demanda de desvelamiento societario podrá proponerse contra una o más compañías y contra los presuntos responsables. Si la demanda se propusiere contra varias compañías y varias personas naturales, el actor elegirá el domicilio en que deberá presentarse la misma, según la norma de último inciso del artículo 17 de la

327


Ley de Compañías. En la demanda se podrán solicitar, como providencias preventivas, las prohibiciones de enajenar o gravar los bienes y derechos que estuvieren relacionados con la pretensión procesal y, de manera particular, de las acciones o participaciones o partes sociales de la o las compañías respectivas, así como la suspensión de cualquier proceso de liquidación o de cualquier orden de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de cualquiera de las compañías demandadas; las que, en su caso, serán ordenadas antes de cualquier citación con la demanda. Las prohibiciones de enajenar o gravar inmuebles se inscribirán en el o los correspondientes

Registros

de

la

Propiedad;

las

de

enajenar

participaciones o partes sociales, en el o los correspondientes Registros Mercantiles; las de enajenar o gravar acciones, en el o los correspondientes Libros de Acciones y Accionistas, bajo la responsabilidad personal de los respectivos representantes legales encargados de su cuidado; y, la de suspensión de cualquier proceso de liquidación o de cualquier orden de cancelación de la inscripción de cualquier compañía se inscribirán en el respectivo

Registro

Mercantil,

y

se

comunicará

al

liquidador

correspondiente. El juez, a Solicitud de parte, podrá disponer que la Superintendencia de Compañías y Valores ordene las inspecciones que fueren del caso para determinar que las prohibiciones de enajenar o gravar acciones fueron debidamente anotadas o registradas en el o los Libros de Acciones y Accionistas.

328


En la demanda también se podrán solicitar inspecciones determinadas por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores a los libros sociales y contables de dichas compañías, aunque no estuvieren bajo su control y vigilancia, y los resultados de las mismas no tendrán carácter de reservados. Tal solicitud Se podrá presentar también dentro del término de anunciar prueba. Las inspecciones referidas en el inciso anterior podrán solicitarse motivadamente, con indicación de las presuntas irregularidades del caso, como diligencias preparatorias específicas para esta acción, y la Superintendencia de Compañías y Valores las llevará a cabo sin reserva alguna aunque las compañías no estuvieren bajo su control y vigilancia; sin perjuicio del derecho que cualquiera de las compañías inspeccionadas según este inciso pudiera tener para demandar indemnización de daños y perjuicios al solicitante, en caso de que en la inspección respectiva no se hubieren determinado la o las irregularidades señaladas en la solicitud. Si en el curso del proceso el juez hubiere advertido el cometimiento de alguna infracción penal, en su Sentencia así lo declarará y notificará con la misma al correspondiente Fiscal Distrital para que proceda en consecuencia. La acción de desvelamiento societario prescribirá en seis años, contados a partir del hecho correspondiente, si hubiere sido uno solo, o del último de ellos, si hubieren sido varios. Nada de lo establecido en este artículo será óbice para que se presenten las acciones de nulidad de los actos o contratos de las compañías 329


demandadas, o de la constitución de cualquiera de ellas o de cualquiera de las reformas de sus contratos sociales o de sus juntas generales de Socios o accionistas, o de cualquiera de sus resoluciones, ni las de impugnación de dichas resoluciones, según lo previsto en esta Ley”.

SÉPTIMA.- Reforma a la Ley Notarial

7.1.

Agregar el siguiente numeral a continuación del 27 del artículo 18:

“Practicar mediante diligencia notarial, notificaciones de traspaso o cesiones de derechos o créditos personales en la forma prevista en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará en persona o por tres boletas en el domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea v{lido.” 7.2.

Agréguese a continuación del artículo 43 de la Ley Notarial el siguiente

artículo:

Artículo....-

Las escrituras públicas que contengan un contrato de

compañía que esté sujeta al control de la Superintendencia de Compañías y Valores podrá otorgarse utilizando el procedimiento simplificado de constitución y registro de compañías, previsto en esta Ley al amparo de lo dispuesto en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y 330


Mensajes de datos. Los contratantes, cumpliendo los requisitos y formalidades que determina la presente Ley y siempre que hayan manifestado su voluntad expresa de desmaterializar el documento físico, podrán otorgar la escritura pública de constitución de compañía, y acogerse al proceso simplificado de constitución y registro de compañías, de acuerdo a las reformas introducidas en la presente Ley y las resoluciones que para el efecto emita la Superintendencia de Compañías y Valores. El Notario, conforme lo dispone la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de datos, otorgará el correspondiente instrumento público desmaterializado a través de la respectiva firma electrónica que deberá tener para el efecto, para remitirlo al portal de la Superintendencia de Compañías y Valores. La información que los Notarios deban proporcionar, periódicamente, a la Corte Provincial, que corresponda a contratos de compañías que hayan sido desmaterializados, se los realizará en la forma prevista en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de datos.

OCTAVA.- Reforma a la Ley de Registro

8.1

Agréguese a continuación del artículo 49 de la Ley de Registro el siguiente

artículo:

331


Artículo 49–A.- No obstante lo indicado anteriormente, los contratos de constitución de compañías y los actos posteriores de las sociedades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y Valores que se hubieren celebrado y otorgado en los términos de la Ley de Compañías, y de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de datos, se registrarán y archivarán en el correspondiente formato tecnológico que garantice la seguridad y acceso a la información y documentos agregados. El otorgamiento de certificados o copias se lo efectuará en los términos de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de datos, y la presente Ley de Registro en lo que fuere aplicable.

NOVENA.- Reforma al Código Penal.

9.1 A continuación del Título IV, del Libro Segundo, del Código Penal, agréguese el siguiente título: TÍTULO … DELITOS CONTRA EL MERCADO DE VALORES

Art. ….- Presunción de delitos.- Si al momento de investigar y aplicar las sanciones administrativas, la Superintendencia de Compañías y Valores o la Junta de Regulación del Mercado de Valores, encontraren indicios de haberse cometido uno o más de los delitos contra el mercado de valores, u otros tipificados en el Código Penal o en otras leyes penales, pondrá de inmediato el hecho en conocimiento del Ministerio Público. 332


Art. …..- Defraudaciones.- Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de doscientos ocho a cuatrocientos dieciséis salarios básicos unificados: 1.

Los que sin estar legalmente autorizados realicen operaciones propias de las instituciones del mercado de valores, incluyendo la asesoría de inversiones.

2.

Los que sin estar legalmente autorizados a intervenir en el mercado de valores, utilizaren en forma pública las expresiones exclusivas de los entes del mercado de valores determinadas en esta Ley.

3.

Los administradores y demás personas que hubieren actuado a nombre de empresas que en estado de quiebra emitan o negocien valores de oferta pública.

4.

Los que, estando obligados, no impidieren que empresas en estado de quiebra emitan o negocien valores de oferta pública.

5.

Los que efectuaren operaciones bursátiles ficticias o que tengan por objeto fijar fraudulentamente precios o cotizaciones de valores.

6.

Los que hubieren celebrado fraudulentamente contratos de fideicomiso mercantil, ofertas públicas de valores o procesos de titularización en perjuicio de terceros.

7.

Los que hicieren un uso indebido de valores o dineros entregados por terceros para ser negociados o invertidos en el mercado de valores.

8.

Los tenedores de títulos de renta variable que fraccionen o subdividan

paquetes

accionarios

bajo

cualquier

modalidad

contractual a fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones de 333


esta Ley. 9.

Las personas que captan fondos bajo la promesa de alcanzar rendimientos superiores a la tasa legalmente establecida por el Banco Central del Ecuador, no sostenibles en el tiempo.

10. El que utilice información privilegiada con objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una pérdida tanto para sí como para terceros, en operaciones o transacciones con valores de oferta pública.

Art. ...- Falsedad de la información.- Serán sancionados con reclusión menor de tres a seis años y multa de cuatrocientos diecisiete a seiscientos salarios básicos unificados: 1. Los representantes legales, administradores o funcionarios de las entidades del mercado de valores que dieren a sabiendas informaciones falsas sobre las operaciones en que hubieren intervenido. 2. Los que hubieren procedido fraudulentamente a proporcionar información falsa en las negociaciones objeto de una oferta pública de valores. 3. Los directores o administradores de un emisor que hubieren maliciosamente decidido con su voto dar el carácter de reservado a hechos relevantes que, por perjudicar el interés del mercado, debieron ser conocidos por el público. 4. Los que violaren el sigilo bursátil para beneficiarse a sí mismos o beneficiar o perjudicar a terceros.

334


Art. ….- Falsedades documentales.- Serán sancionados con reclusión menor de seis a nueve años y multa de seiscientos uno a novecientos salarios básicos unificados: 1. Los que hubieren otorgado dolosamente u obtenido una inscripción en el Registro del Mercado de Valores mediante informaciones o antecedentes falsos maliciosamente suministrados. 2. Los representantes o funcionarios de los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores que fraudulentamente omitieren o falsearen registros. 3. Los operadores de valores que alteraren la identidad o capacidad legal de las personas que hubieren contratado por su intermedio, o que atentaren contra la autenticidad e integridad de los valores que negocien. 4. Los que efectuaren fraudulentamente calificaciones de riesgo sin ajustarse a la situación real del emisor. 5. Los que, cumpliendo funciones de auditoría externa, ocultaren fraudes u otras irregularidades graves detectadas en el proceso de auditoría. 6. Los que, maliciosamente efectuaren avalúos de bienes raíces y bienes muebles que no se sujeten a la realidad.

Art. ….- Presunción de quiebra fraudulenta.- Para los efectos previstos en el Código Penal, se presumirá fraudulenta la quiebra de cualquier compañía intermediaria en el mercado de valores, que se produzca como consecuencia de las pérdidas sufridas en operaciones ejecutadas por cuenta propia siempre que tales pérdidas le impidan cumplir las que ejecutare por cuenta de sus comitentes. 335


DÉCIMA.- Reformas a la Ley General de Seguros.

10.1

Sustitúyase el literal (d) del artículo 23 de la Ley General de Seguros por el

siguiente:

d) Hasta un 30% en bonos corporativos emitidos por entidades privadas sujetas al control de la Superintendencia de Compañías y Valores, que se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores, y que cuenten con calificación de riesgo

10.2

Sustitúyase el literal f) del artículo 23 de la Ley General de Seguros por el

siguiente:

f) Hasta un 10% en unidades o cuotas de fondos comunes, autorizados de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.

10.3

Añádase en el artículo 23 de la Ley General de Seguros el siguiente literal:

l) Hasta un 30% en valores provenientes de procesos de titularización, que se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores, y que cuenten con calificación de riesgo.

336


TÍTULO XXXV DISPOSICIÓN DEROGATORIA

PRIMERA.- Se deroga la Codificación a la Ley de Mercado de Valores publicada en el Registro Oficial No. 215 de 22 de febrero del 2006.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

337


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