BOLETÍN V.-DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO(Reseña del SJF)

Page 1

Boletín Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del Semanario Judicial de la Federación Versión digital

No. V - Mayo 2021

Página 1 de 9


Boletín Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del semanario judicial de la federación

C

on el propósito de decidida actualización todos los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales penales tanto sustantivas como adjetivas.

Las mismas se anotan en una gráfica en la que constan: el número de registro, el tipo de resolución y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento facilitador para el usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados en el Semanario Judicial de la Federación.

Página 2 de 9


Tesis y jurisprudencias penales federales

Registro 2023058

2023052

2023045

30 de abril de 2021 Voz

Tipo de resolución Tesis aislada en materia procesal penal

Artículos que impactan Testigo por referencia de terceros. lo narrado por los 265, 359 del CNPP policías captores considerados con esa calidad, puede generar convicción en el juez para inferir, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado, con independencia de la incomparecencia de la víctima a la audiencia de juicio oral, siempre que encuentre vínculo objetivo con las pruebas restantes.

Tesis aislada en materia procesal penal Tesis aislada en materia procesal penal

Pruebas desahogadas fuera del territorio nacional. Adquieren eficacia probatoria en el proceso penal federal mexicano, siempre que se acredite el derecho extranjero.

80 del CNPP

Nota diplomática. Aun cuando ésta y sus anexos son documentales públicas con valor probatorio pleno, por sí mismos, no son aptos ni suficientes para justificar la existencia de un delito ni la plena responsabilidad en que debe sustentarse un fallo condenatorio, si no hay otros elementos de convicción válidos e idóneos para demostrar esos extremos.

80 del CNPP

Página 3 de 9


Texto íntegro de tesis y jurisprudencias

Época: Décima Época Registro: 2023058 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.7o.P.134 P (10a.)

Testigo por referencia de terceros. lo narrado por los policías captores considerados con esa calidad, puede generar convicción en el juez para inferir, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado, con independencia de la incomparecencia de la víctima a la audiencia de juicio oral, siempre que encuentre vínculo objetivo con las pruebas restantes.

Hechos: En la audiencia de juicio oral las víctimas del delito no comparecieron ante el Tribunal de Enjuiciamiento para declarar sobre los hechos materia del proceso; sin embargo, el delito y la responsabilidad penal del acusado se tuvieron por acreditados con las declaraciones de los policías captores, quienes dieron cuenta de lo que, a su vez, aquéllas les informaron inmediatamente después de cometido el hecho, con motivo de su denuncia informal; deposados valorados en conjunto con el restante material probatorio. Derivado de lo anterior, se dictó sentencia condenatoria, que se confirmó en la apelación de la cual deriva el acto reclamado en el amparo directo promovido por el sentenciado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el testimonio de los policías captores, considerados declarantes por referencia de terceros, en Página 4 de 9


virtud de que no presenciaron el hecho criminal, pero lo conocieron por voz del ofendido inmediatamente después de su comisión, con motivo de su denuncia informal, puede generar convicción en el Juez para inferir, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado, con independencia de la incomparecencia de la víctima a la audiencia de juicio oral, siempre que encuentre vínculo objetivo con las pruebas restantes.

Justificación: Lo anterior, pues conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sistema de justicia procesal penal acusatorio y oral, el Juez tiene amplia libertad para atribuir valor a las pruebas desahogadas en el juicio, ya que no tienen uno previamente asignado, sino que su ponderación debe regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Así, lo trascendente para motivar su decisión serán las razones objetivas que se plasmen en la sentencia respecto al valor probatorio que les confiera. Partiendo de esa base, el dicho de los elementos captores (declarantes por referencia de terceros), puede generar convicción como dato de lo que la víctima les informó, siempre que esa versión encuentre vínculo objetivo con las pruebas restantes, como pudieran ser los objetos asegurados al realizar la detención en flagrancia o los dictámenes periciales; de cuya valoración conjunta pueden inferirse, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado, con independencia de la ausencia de la víctima para declarar sobre los hechos materia del proceso.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 62/2020. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Página 5 de 9


Época: Décima Época Registro: 2023052 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.7o.P.135 P (10a.)

Pruebas desahogadas fuera del territorio nacional. Adquieren eficacia probatoria en el proceso penal federal mexicano, siempre que se acredite el derecho extranjero.

Hechos: Al negarse la extradición del quejoso –señalado de haber cometido el delito de homicidio calificado fuera del territorio nacional–, se dio vista al Ministerio Público de la Federación quien, con lo actuado en aquel procedimiento, ejerció acción penal en su contra y solicitó al Juez la orden de aprehensión, quien la obsequió; una vez que se ejecutó el mandato de captura y se le juzgó, únicamente con las pruebas contenidas en la nota diplomática por la que el Estado requirente formuló la petición formal de extradición, se le dictó sentencia condenatoria por el delito imputado, imponiéndosele las penas correspondientes; determinación que fue confirmada por el tribunal responsable (salvo lo relativo a la pena de prisión, porque la redujo) y constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las pruebas desahogadas fuera del territorio nacional adquieren eficacia probatoria en el proceso penal federal mexicano, siempre que se acredite el derecho extranjero.

Justificación: La necesidad de acreditar el derecho extranjero tiene como finalidad constatar que la diligencia probatoria se efectuó conforme a las reglas del lugar de su ejecución. En efecto, es necesario que ese derecho esté demostrado en el proceso Página 6 de 9


penal mexicano –su existencia, certificada por la autoridad extranjera facultada y su correspondiente traducción– para constatar su aplicabilidad, pues no debe perderse de vista que el derecho extranjero, por desconocerse, está sujeto a prueba. Además, sobre ese tópico –comprobación del derecho extranjero– existen innumerables criterios de jurisprudencia sustentados tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por los Tribunales Colegiados de Circuito, donde la constante es que, al no ser los Jueces mexicanos órganos de leyes extranjeras, corresponde la carga de probarlo a quien invoca la aplicación de ese derecho, esto es, allegar la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de las disposiciones normativas que se invoquen, así como lo relativo a la forma en que deben desahogarse los medios de prueba aportados al proceso de origen y los requisitos que deben satisfacer para conferirles valor dentro de una investigación, proceso o juicio, para que el juzgador esté en aptitud de constatar su validez y certeza sobre su contenido.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 75/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2023045 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h Página 7 de 9


Materia(s): (Penal) Tesis: I.7o.P.136 P (10a.)

Nota diplomática. Aun cuando ésta y sus anexos son documentales públicas con valor probatorio pleno, por sí mismos, no son aptos ni suficientes para justificar la existencia de un delito ni la plena responsabilidad en que debe sustentarse un fallo condenatorio, si no hay otros elementos de convicción válidos e idóneos para demostrar esos extremos.

Hechos: Al negarse la extradición del quejoso –señalado de haber cometido el delito de homicidio calificado fuera del territorio nacional–, se dio vista al Ministerio Público de la Federación quien, con lo actuado en aquel procedimiento, ejerció acción penal en su contra y solicitó al Juez la orden de aprehensión, quien la obsequió; una vez que se ejecutó el mandato de captura y se le juzgó, únicamente con las pruebas contenidas en la nota diplomática por la que el Estado requirente formuló petición formal de extradición, se le dictó sentencia condenatoria por el delito imputado, imponiéndosele las penas correspondientes; determinación que fue confirmada por el tribunal responsable (salvo lo relativo a la pena de prisión, porque la redujo) y constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando la nota diplomática y sus anexos adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 282, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), porque se trata de documentales públicas que presentan los sellos y rúbricas correspondientes a su certificación por la embajada respectiva y por haber sido presentados por la vía diplomática, por sí mismos no son aptos ni suficientes para justificar la existencia de un delito ni la plena responsabilidad en que debe sustentarse un fallo condenatorio, si no hay otros elementos de convicción válidos e idóneos para demostrar esos extremos.

Justificación: Lo anterior, porque el documento y anexos que acompañan a la nota diplomática demuestran únicamente que el Estado requirente solicita la detención y extradición de una persona que se presume se encuentra en el país requerido, al que se señala como responsable de haber cometido un delito en aquel territorio Página 8 de 9


extranjero; sin embargo, esa afirmación debe tomarse en cuenta no como un hecho cierto, sino como uno probable –que está sujeto a comprobación–. En efecto, el estándar probatorio que se requiere en el procedimiento de extradición es mínimo, a diferencia del que se exige en un procedimiento penal para el dictado de una sentencia condenatoria, en el que se demanda uno más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito al emitirse la resolución definitiva implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Por tanto, el procedimiento de extradición no tiene la naturaleza de un juicio penal, sino la de un procedimiento administrativo con intervención judicial limitada, cuya función es verificar la satisfacción de los requisitos exigidos por la ley o por el tratado internacional correspondiente para la entrega de la persona considerada por el Estado requirente como probable responsable o sentenciado de un delito; por ende, en este procedimiento no se ejerce función jurisdiccional en el Estado requerido. En este sentido, al no juzgarse la culpabilidad o inocencia del extraditable con base en las probanzas que sustentan la orden de aprehensión emitida por el Estado requirente, acorde con su sistema judicial, sino la suficiencia para constatar la posibilidad de que sea juzgado en él, se concluye que el estándar probatorio no es el mismo que se requiere para sentenciar a una persona a la que se le instruyó un proceso penal, en el que, en acatamiento al principio de presunción de inocencia, impone la obligación de arrojar la carga de la prueba a la parte acusadora, cuyos medios de convicción deberán ser aptos, idóneos y suficientes para justificar la hipótesis de culpabilidad para sustentar un fallo condenatorio.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 75/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Página 9 de 9


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.