Boletín XI. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2022

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Boletín XI Reseña civil del semanario judicial de la federación 2022 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

L

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la

medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución,

su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

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Gráfica

Registro

Tipo de

22 de abril de 2022 Voz

resolución 2024678

Tesis Aislada (Civil)

Artículos que impactan

Régimen de convivencias. El juez de lo Relacionado familiar tiene la obligación de fijarlo entre 336 fracción el padre no custodio y los menores de edad y no el centro de convivencia familiar VII del código supervisada de la coordinación de civil para el intervención especializada para apoyo judicial del tribunal superior de justicia de la estado de ciudad de México. Guanajuato, así como 844 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2024673

Tesis Aislada (Civil)

2024664

Tesis Aislada (Civil)

Prueba confesional en el juicio oral mercantil. El oferente tiene la obligación de asistir a la audiencia de juicio y formular los interrogatorios en el acto y no mediante pliego de posiciones exhibido con anterioridad a la diligencia, conforme a las reformas al código de comercio, publicadas en el diario oficial de la federación el 25 de enero de 2017 [inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2018 (10a.)]. Nulidad de cargos no reconocidos a una cuenta bancaria en el juicio oral mercantil. Cuando el documento objetado se exhibe hasta la audiencia de juicio, y no con la contestación a la demanda por causas Página 2 de 33

1390 Bis 38 y 1390 Bis 41 del código de comercio

1390 Bis 46 del código de comercio


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imputables a la institución financiera, el juez debe suspenderla para dar oportunidad a que el actor cumpla con los requisitos que establece el código de comercio para el ofrecimiento de la prueba pericial. 2024663 Tesis Aislada Medidas cautelares en materia mercantil. Es 379 del código improcedente decretarlas si tienen por (Constitucional, federal de objeto inhibir o impedir que una persona Civil) ejerza ante los tribunales las acciones procedimientos correspondientes, pues ello implica vulnerar civiles, el derecho de acceso a la jurisdicción. supletorio del código de comercio 2024655

2024652

Tesis Aislada

Excepción a la buena fe registral. El artículo Relacionado 1255, segundo párrafo, del código civil del (Civil, 2501 del estado de Jalisco que la prevé, cuando la Constitucional) compraventa se ejecuta en contravención a código civil una ley prohibitiva o de interés público, no para el estado viola los derechos de propiedad y posesión, así como seguridad y certeza jurídicas. de Guanajuato Tesis Aislada (Civil)

2024651

Tesis Aislada (Civil)

Escisión de sociedades mercantiles. En el supuesto de que sea parcial, la responsabilidad solidaria de la escindente por el incumplimiento de las obligaciones transmitidas a las escindidas no está limitada al plazo de tres años [interpretación del artículo 228 bis, fracción IV, inciso d), de la ley general de sociedades mercantiles].

228 bis, fracción IV, inciso d de la ley general de sociedades mercantiles

Embargo en juicio ejecutivo mercantil. 1345, fracción Procedencia de la apelación de tramitación IV, del código inmediata contra el auto que se niega a perfeccionarlo (interpretación extensiva del de comercio. artículo 1345, fracción IV, del código de comercio). Página 3 de 33


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2024646

Tesis Aislada (Civil)

2024644

Tesis Aislada (Civil)

2024642

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Daño moral. El ocasionado por enfermedad Relacionado de trabajo adquirida o agravada por la 1406 del intervención culposa del patrón puede reclamarse en la vía ordinaria civil, con código civil independencia de la reparación material para el estado obtenida en el ámbito laboral (legislación aplicable para la ciudad de México). de Guanajuato. Cosa juzgada. Opera en el juicio ordinario Relacionado civil cuando se dicta la interlocutoria en la 363 y 364 del que se resuelve lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria código de opuesta por el demandado y dicha procedimientos resolución no fue impugnada a través del recurso de apelación, conforme al artículo civiles para el 261 del código de procedimientos civiles estado de para el estado de Nayarit. Guanajuato.

Tesis Aislada

Concubinato –sociedad de hecho–. El Relacionado artículo 136 del código civil para el estado (Constitucional) 356-A del de Nayarit, al exigir para su reconocimiento que la pareja se encuentre libre de código civil matrimonio civil es inconvencional, pues para el estado presenta una distinción basada en una categoría sospechosa que obstaculiza el de Guanajuato ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la convivencia familiar y a la protección a la familia.

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Texto íntegro de los criterios

Undécima Época Registro: 2024678 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:25 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.15o.C.2 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Régimen de convivencias. El juez de lo familiar tiene la obligación de fijarlo entre el padre no custodio y los menores de edad y no el centro de convivencia familiar supervisada de la coordinación de intervención especializada para apoyo judicial del tribunal superior de justicia de la ciudad de México. Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa, el Juez de lo familiar ordenó girar oficio al Centro de Convivencia Familiar Supervisada de la Coordinación de Intervención Especializada para Apoyo Judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para que fijara el régimen de convivencias entre el padre no custodio y sus menores hijos. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de lo familiar tiene la obligación de fijar un régimen de convivencias entre el padre no custodio y los menores de edad y no el Centro de Convivencia Familiar Supervisada de la Coordinación de Intervención Especializada para Apoyo Judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

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Justificación: Lo anterior, porque en términos de los artículos 282 y 283, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el Juez de lo familiar que conozca del juicio de divorcio sin expresión de causa, es quien tiene la obligación de fijar el régimen de convivencias provisional y en su momento definitivo, sin que pueda delegar esa obligación a una autoridad administrativa auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como lo es el Centro de Convivencia Familiar Supervisada de la Coordinación de Intervención Especializada para Apoyo Judicial, toda vez que dentro de sus facultades no se encuentra la de fijar un régimen de convivencias pues, incluso, uno de los requisitos para hacer uso de sus servicios es que exista una determinación judicial que establezca, entre otras cuestiones, el día y la hora en que se deberán llevar a cabo las convivencias. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 79/2021. 26 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez.

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Undécima Época Registro: 2024673 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:25 h Materia(s): (Civil) Tesis: XVII.2o.2 C (11a.)

_______________________________________________________________ Prueba confesional en el juicio oral mercantil. El oferente tiene la obligación de asistir a la audiencia de juicio y formular los interrogatorios en el acto y no mediante pliego de posiciones exhibido con anterioridad a la diligencia, conforme a las reformas al código de comercio, publicadas en el diario oficial de la federación el 25 de enero de 2017 [inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2018 (10a.)]. Hechos: En un juicio oral mercantil, iniciado en el año dos mil diecinueve, la parte demandada (institución bancaria) ofreció la prueba confesional a cargo de la parte actora (cuentahabiente), por lo que previo a la audiencia de juicio exhibió por escrito el pliego de posiciones en sobre cerrado. Las partes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que el Juez civil dio cuenta con el pliego y al momento de dictar la sentencia, declaró confesa a la parte actora. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio oral mercantil el oferente de la prueba confesional tiene la obligación de asistir a la audiencia de juicio y formular los interrogatorios en el acto y no mediante pliego de posiciones exhibido con anterioridad a la diligencia, Página 7 de 33

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conforme a las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017. Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio que regula de forma específica la prueba confesional en el juicio oral mercantil, antes de su reforma de 25 de enero de 2017, establecía de forma expresa que el oferente podía exhibir las posiciones en pliego cerrado hasta antes de la audiencia de juicio, para efecto de declarar confeso al absolvente en caso de inasistencia injustificada; sin embargo, con motivo de la reforma a diversos preceptos del Código de Comercio, entre los que destacan el 1390 Bis 38 y el 1390 Bis 41, el legislador suprimió la posibilidad de exhibir las posiciones en sobre cerrado previo a la celebración a la audiencia de juicio y, en su lugar, señaló de forma categórica que los interrogatorios que deba contestar el absolvente deberán ser formulados por el oferente de la prueba en la misma audiencia de juicio, lo que implica la comparecencia de quien oferta el medio de convicción a la audiencia. Por tanto, si el juicio oral mercantil se inicia después de la reforma citada, las reglas específicas para el desahogo de la prueba confesional son las del artículo 1390 Bis 41 reformado. Así, conforme a los principios rectores del juicio oral mercantil, principalmente los de oralidad e inmediación, se concluye que en la audiencia de juicio el desahogo de la prueba confesional inicia con la promoción oral que pueda realizar el oferente ante el Juez pidiendo que su contraparte se presente a declarar, al tenor de los interrogatorios que en el acto de la audiencia se formulen; de ahí que si el oferente de la prueba "no asiste a la audiencia" incumple la ley y pone en evidencia que no tuvo interés en que se desahogara la prueba confesional a cargo de su contraria. Lo anterior, sin que este órgano constitucional desconozca la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Página 8 de 33

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Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRUEBA CONFESIONAL

EN

EL

JUICIO

ORAL

MERCANTIL.

DEBE

DECLARARSE DESIERTA CUANDO EL OFERENTE NO HAYA EXHIBIDO PLIEGO DE POSICIONES Y LA PERSONA QUE HA DE ABSOLVER POSICIONES, SIN JUSTIFICACIÓN, NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA DE DESAHOGO."; sin embargo, dicho criterio analizó el artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio anterior a la reforma indicada; de ahí su inaplicabilidad al caso concreto. SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

DÉCIMO

SÉPTIMO

CIRCUITO. Amparo directo 106/2021. 11 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Ezequiel Santiago Nicolás. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 233, con número de registro digital: 2018782.

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Undécima Época Registro: 2024664 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:25 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.15o.C.4 C (11a.)

_______________________________________________________________ Nulidad de cargos no reconocidos a una cuenta bancaria en el juicio oral mercantil. Cuando el documento objetado se exhibe hasta la audiencia de juicio, y no con la contestación a la demanda por causas imputables a la institución financiera, el juez debe suspenderla para dar oportunidad a que el actor cumpla con los requisitos que establece el código de comercio para el ofrecimiento de la prueba pericial. Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó la nulidad de un retiro en ventanilla, sobre la base de que el actor no lo hizo; para acreditar la acción se solicitó a la institución bancaria exhibiera el original del comprobante correspondiente, lo que hizo hasta la audiencia de juicio en donde se ofreció la prueba pericial para acreditar la falsedad de la firma. La Juez desechó la prueba por no haberse ofrecido en términos del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en un juicio oral mercantil el documento objetado se exhibe hasta la audiencia de juicio y no con la contestación a la demanda por causas imputables a la institución bancaria, el Juez debe suspenderla para dar oportunidad a que la Página 10 de 33

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parte actora cumpla con los requisitos que establece el Código de Comercio para el ofrecimiento de la prueba pericial, que es la toral cuando se demanda la nulidad de un cargo no reconocido a una cuenta bancaria. Justificación: Lo anterior, porque en los juicios orales mercantiles, la regla general es que las pruebas deben ofrecerse en los escritos que fijan la litis, esto es, demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de las vistas respectivas, a fin de que las partes puedan ofrecer los medios de prueba pertinentes para acreditar su acción o sus excepciones, según sea el caso. Sin embargo, cuando por causas imputables a la institución bancaria los vouchers o fichas de retiro en ventanilla cuya nulidad se demandó son exhibidas hasta la audiencia de juicio, el Juez en uso de las facultades de dirección procesal que le confiere el artículo 1390 Bis 4 del Código de Comercio, ante la manifestación verbal del actor de objetar de falsa la firma que calza el original del comprobante de retiro, debe suspender la audiencia de juicio y dar un término de tres días a las partes a fin de que estén en aptitud de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1390 Bis 46 citado. Ello porque la prueba toral para resolver la litis en los juicios donde se demanda la nulidad de cargos al amparo de un voucher o ficha de retiro en ventanilla, es la prueba pericial; sin que sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 38 del Código de Comercio, toda vez que la prohibición expresa de no suspender la audiencia de juicio para el desahogo o preparación de pruebas aplica únicamente para las previamente admitidas, lo que no se actualiza cuando el documento que ampara la disposición es exhibido en la audiencia final, lo que implica que el actor no estaba en posibilidad material de ofrecer en su demanda o desahogo de vista la prueba pericial; sostener lo contrario, esto es, desechar la prueba ofrecida en la audiencia de juicio implicaría dejar en estado de Página 11 de 33

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indefensión al accionante, al no permitirle probar que no suscribió el documento que ampara el retiro cuya nulidad se demandó. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 157/2021. Leoncio Maldonado Barrera. 16 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez.

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Undécima Época Registro: 2024663 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:25 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: I.15o.C.3 C (11a.)

______________________________________________________________ Medidas cautelares en materia mercantil. Es improcedente decretarlas si tienen por objeto inhibir o impedir que una persona ejerza ante los tribunales las acciones correspondientes, pues ello implica vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción. Hechos: En un procedimiento de adopción de medidas cautelares previas al procedimiento arbitral mercantil, el Juez responsable las dictó y estableció que la contraparte de la solicitante debía abstenerse de realizar acciones tendentes a rescindir, terminar o anular el contrato celebrado entre ellas o a revocar unas cartas de crédito irrevocables otorgadas en garantía del cumplimiento de su obligación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente decretar medidas cautelares que tengan por objeto inhibir o impedir que una persona ejerza ante los tribunales las acciones correspondientes, pues ello implica vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción.

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Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, que el derecho a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los particulares y los tribunales; en esa medida, también indicó nuestro Máximo Tribunal, que la reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución General por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable y que, por tanto, esa prevención constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, sin que puedan imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales. Ahora bien, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, las medidas cautelares tienen por lo general carácter conservativo, esto es, se dictan para que las cosas se mantengan en el estado que guarden y con la finalidad de evitar actos de Página 14 de 33

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violencia entre las partes; sin embargo, ello de ninguna manera implica la posibilidad de que a través de una medida de esa naturaleza se impida a una persona ejercer el derecho de acceso a la justicia; de ahí que si una autoridad judicial, a pretexto de conservar las cosas en el estado que guardan, dicta una medida cautelar mediante la cual impide a la persona ejercer una acción o acudir a los tribunales a ejercerla, dicha medida no será propiamente de carácter conservativo, sino que en realidad constituirá un nuevo estado de cosas, atento al cual, en los hechos impedirá el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia, motivo por el cual, al ser contraria a ese derecho constitucional, esto es, por inhibir el acceso a la jurisdicción, deberá ser declarada improcedente.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 4/2021. Transportadora de Gas Natural de la Huasteca, S. de R.L. de C.V. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Luis Carlos Muñoz Gutiérrez. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759.

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Undécima Época Registro: 2024655 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:25 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a. XI/2022 (11a.)

______________________________________________________________ Excepción a la buena fe registral. El artículo 1255, segundo párrafo, del código civil del estado de Jalisco que la prevé, cuando la compraventa se ejecuta en contravención a una ley prohibitiva o de interés público, no viola los derechos de propiedad y posesión, así como seguridad y certeza jurídicas. Hechos: Una institución bancaria demandó la nulidad absoluta de diversas escrituras públicas, en principio de aquella en la cual obra la compraventa de un inmueble de su propiedad, bajo el argumento de que sus representantes no firmaron ese documento, que por haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad sirvió de sustento para una posterior venta a un tercero, contrato que también se hizo constar en escritura pública y se inscribió, siendo el segundo acto cuya nulidad se reclamó. En primera instancia se declaró procedente la acción, por estimarse que la escritura más antigua no correspondía al índice del notario al que se le atribuía y, por ende, la posterior había derivado de un acto celebrado en contravención a las leyes prohibitivas y de interés público. Inconforme, el demandado tercer adquirente apeló y la alzada modificó la sentencia combatida, para el efecto de que quedara intocada Página 16 de 33

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su escritura. En contra de esa determinación la parte actora promovió amparo directo, que le fue otorgado para que la autoridad responsable tomara en cuenta que al tercer adquirente de buena fe no le era aplicable la prerrogativa prevista en el primer párrafo del artículo 1255 del Código Civil del Estado de Jalisco, relativa a que no se declaren inválidos, en cuanto al tercero de buena fe, los contratos celebrados por personas que en el registro aludido aparezcan con derechos para ello, aun cuando después se anulen. Inconforme con esa ejecutoria, el tercero en mención interpuso recurso de revisión en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo en cita. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 1255, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, en el que se establece como excepción al principio de buena fe registral, el caso en el que los actos o contratos se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público, no viola los derechos de propiedad y posesión, así como de seguridad y de certeza jurídicas. Justificación: La limitante a la buena fe registral del tercer adquirente, determina efectos de la compraventa de bienes inmuebles, con el objeto de proteger y evitar los actos fraudulentos, pero no constituye una restricción o modificación a los derechos humanos de propiedad y de posesión, porque no altera los elementos que los conforman, los bienes sobre los que pueden recaer, su relación con la función social, las restricciones y los límites impuestos a estas últimas; sin embargo, incide en la seguridad y certeza jurídicas, porque trastoca el sistema de presunciones que crea el Registro Público de la Propiedad y pone en juego la certidumbre de la titularidad de los bienes inmuebles. No obstante, existe una justificación para ello, en virtud de que persigue un fin constitucionalmente válido, ya que busca la protección en contra de todo fraude Página 17 de 33

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que menoscabe la legitimidad y ejercicio que deriva del derecho de propiedad, evitando que los actos celebrados en violación a la ley se agoten hasta sus últimas consecuencias; además, es una medida idónea porque la protección que brinda a los verdaderos propietarios únicamente se da en contra del acto traslativo de dominio que surge en contravención a las leyes prohibitivas o de interés social, como la venta de cosa ajena sustentada en un documento apócrifo; también, es necesaria porque no existe otra igualmente idónea, pero no menos restrictiva a la seguridad jurídica de quien se vale del sistema de presunciones y legitimidad del Registro aludido; y, el grado de realización del fin perseguido es mayor al de afectación provocado al derecho fundamental, porque se trata de una medida proporcional, ya que la realidad registral debe reflejar la diversa jurídica, esto es, que en el Registro Público quien aparezca como dueño, efectivamente sea el verdadero propietario del inmueble. Por tanto, si en algunas ocasiones se llega a disociar la información, porque a través de documentos apócrifos se dispone de bienes ajenos y un tercero, aun sin complicidad, adquiere el inmueble y lo inscribe; es manifiesto que los propietarios originales se colocan en estado de indefensión, al no poder hacer nada para prevenir o recuperar su propiedad, motivo por el que en ese caso debe prevalecer la excepción prevista en el artículo en estudio, conforme a la cual, si el acto del tercero de buena fe se ejecutó violando una ley prohibitiva o de interés público, será inválido. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 2892/2021. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 16 de marzo de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Página 18 de 33

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Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.

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Undécima Época Registro: 2024652 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:25 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.15o.C.88 C (10a.)

______________________________________________________________ Escisión de sociedades mercantiles. En el supuesto de que sea parcial, la responsabilidad solidaria de la escindente por el incumplimiento de las obligaciones transmitidas a las escindidas no está limitada al plazo de tres años [interpretación del artículo 228 bis, fracción IV, inciso d), de la ley general de sociedades mercantiles]. Hechos: Una persona demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario a una sociedad mercantil la rescisión de un contrato, así como el pago de las rentas correspondientes. Al contestar la demanda, la demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque durante la vigencia del contrato se escindió parcialmente y transmitió las obligaciones del arrendamiento a la sociedad escindida, habiendo transcurrido el plazo legal de tres años en que resultó obligada solidaria por el incumplimiento de las obligaciones cedidas. El Juez de primera instancia declaró infundada dicha excepción y condenó al pago de las prestaciones reclamadas; lo que fue confirmado por el tribunal de alzada. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de la interpretación literal, teleológica y progresista del inciso d) de la fracción IV Página 20 de 33

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del artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se colige que en el caso de escisión parcial, la escindente responde por el incumplimiento de sus escindidas frente a los acreedores que no consintieron la escisión; sin que dicha responsabilidad esté limitada al plazo de tres años que la propia disposición legal prevé para el supuesto de escisión total. Justificación: Lo anterior, porque el citado artículo 228 Bis prevé dos clases de escisión: una en la que la sociedad escindente desaparece, llamada escisión total; y, otra en la que la sociedad escindente subsiste, denominada escisión parcial. Para el caso de escisión total, la primera parte del inciso d) de la fracción IV del artículo 228 Bis establece que si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, las demás escindidas responderán solidariamente frente a los acreedores durante el plazo de tres años contados a partir de la última de las publicaciones del extracto del acuerdo de escisión. En cambio, para el caso de escisión parcial en que la escindente subsiste, la última parte de dicha porción normativa dispone que ésta responderá por la totalidad de sus obligaciones; enunciado normativo que debe entenderse en el sentido de que tal responsabilidad no está limitada al plazo de tres años, pues así se asegura eficazmente la protección de terceros frente a una posible comisión de actos en fraude de acreedores dentro del velo corporativo, ya que el precepto no los previene de manera cierta sobre el momento en que opera la escisión y bastaría el transcurso de ese lapso para que la escindente se viera librada de su responsabilidad por prácticas abusivas que pudieran realizarse al amparo de la escisión, como la creación de sociedades escindidas a las que se deja en estado de insolvencia para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.

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DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 271/2020. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2020. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Encargado del engrose: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.

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Undécima Época Registro: 2024651 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:25 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.12 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Embargo en juicio ejecutivo mercantil. Procedencia de la apelación de tramitación inmediata contra el auto que se niega a perfeccionarlo (interpretación extensiva del artículo 1345, fracción IV, del código de comercio). Hechos: El actor en un juicio ejecutivo mercantil solicitó al Juez de primera instancia perfeccionar el embargo trabado en el juicio, a lo que recayó auto negando la petición. No conforme, interpuso recurso de apelación que el tribunal de alzada desechó por considerar que no procedía con efectos de tramitación inmediata, sino de tramitación conjunta con la definitiva. En contra de esta determinación el promovente interpuso recurso de reposición fallado en el sentido de confirmar el auto impugnado, por lo que, nuevamente inconforme, el actor promovió juicio de amparo indirecto. Criterio jurídico: Es procedente la apelación de tramitación inmediata contra el acuerdo que en el juicio ejecutivo mercantil se niega a perfeccionar el embargo. Justificación: Del artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, se desprende que la apelación de tramitación inmediata procede contra la Página 23 de 33

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resolución que recaiga a las providencias precautorias, y aunque el embargo promovido en la vía ejecutiva mercantil técnicamente no constituye una providencia precautoria, una interpretación extensiva del citado precepto –que es aquella que extiende el ámbito de aplicación de la norma a un caso que aun no estando literalmente previsto en ella, debe estimarse comprendido en la misma, atendiendo a la intención del legislador– lleva a concluir que es aplicable en contra del auto que niega el perfeccionamiento del embargo decretado en el juicio ejecutivo mercantil. En efecto, la interpretación extensiva no amplía el contenido real de la norma, sino que impide que supuestos de hecho comprendidos en ella escapen a su disciplina por un injustificado respeto a la falta de expresiones literales. En ese sentido, aunque el dispositivo en cuestión menciona que se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan contra la resolución que recaiga a las "providencias precautorias", debe entenderse también referido al embargo decretado en el juicio ejecutivo, porque si éste inicia con el aseguramiento de bienes, no hay razón para diferir su realización o su perfeccionamiento para después de la sentencia, como sucedería reservando el trámite de la apelación hasta ese momento, no obstante que el aseguramiento debe ser previo; máxime que no existe diferencia de fondo entre el embargo precautorio y el embargo con base en un título ejecutivo, pues en ambos lo que se busca es asegurar los derechos del acreedor, esto es, la eventual ejecución de la condena, y si bien, técnicamente el embargo derivado de un título ejecutivo no es medida cautelar, en el sentido de que haya que justificar el peligro en la demora, que es presupuesto en las providencias precautorias, esa circunstancia no impide que ambos cumplan la misma función, de asegurar la eventual ejecución de la sentencia.

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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 15/2022. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.

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Undécima Época Registro: 2024646 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:25 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.16o.C.1 C (10a.) ________________________________________________________________________________________

Daño moral. El ocasionado por enfermedad de trabajo adquirida o agravada por la intervención culposa del patrón puede reclamarse en la vía ordinaria civil, con independencia de la reparación material obtenida en el ámbito laboral (legislación aplicable para la ciudad de México). Hechos: En un juicio de amparo directo la quejosa reclamó la sentencia definitiva que confirmó la condena al pago de una indemnización por daño moral que una trabajadora adujo haber sufrido con motivo de una enfermedad de trabajo, determinada así por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por la omisión de la demandada de proporcionarle equipo de protección para evitar contraer el padecimiento, así como de reubicarla en otro puesto a fin de no agravar éste. La quejosa argumentó que la autoridad responsable de manera incongruente y contradictoria resolvió que la enfermedad de trabajo, por sí misma, constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, causa eficiente del daño moral, con lo que en su opinión contravino diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, e invadió competencia propia de las autoridades laborales.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el daño moral ocasionado por enfermedad de trabajo adquirida o agravada por la intervención culposa del patrón puede reclamarse en la vía ordinaria civil, con independencia de la reparación material obtenida en el ámbito laboral. Justificación: Lo anterior, porque en materia de riesgos de trabajo los artículos 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo recogen la doctrina de la responsabilidad objetiva o "del riesgo profesional", de acuerdo con la cual el trabajador accidentado o enfermo tiene derecho al pago de las indemnizaciones contempladas en la ley, con independencia de la intervención culposa o negligente del patrón en la producción del riesgo. Aunque también regula supuestos de responsabilidad subjetiva del patrón, bajo la figura de la "falta inexcusable" prevista en el artículo 490 de ese ordenamiento, que le sanciona con el incremento de la indemnización cuando incurra en alguna de las acciones u omisiones ahí previstas. No obstante, la regulación normativa de la culpa patronal no se agota en esas hipótesis, ya que es factible que el riesgo de trabajo se produzca o agrave por conductas diversas a las previstas en el referido precepto e, incluso, que genere otros daños cuyo resarcimiento no se vería satisfecho a través del incremento de la pensión (veinticinco por ciento). Suponer que la sanción de la culpa patronal se agota en esa regulación implicaría: a) dejar sin sanción jurídica conductas patronales ajenas a las reguladas en ese precepto; b) dejar sin posibilidad de resarcimiento aquellos daños que derivaran de esas conductas no reguladas; o, c) privar de resarcimiento daños cuya reparación implicará montos superiores al incremento de la indemnización; de ahí que la reglamentación laboral de la culpa patronal no pueda ser vista como una medida eficaz para lograr la reparación integral del daño derivado de un riesgo de trabajo mediante una "justa indemnización". Lo Página 27 de 33

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que no ocurre así, debido a que dentro de las medidas reparatorias reguladas por la normatividad en materias de trabajo y de seguridad social no se advierten mecanismos dirigidos a obtener la reparación de daños inmateriales, como el daño moral definido por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, derivado de un riesgo de trabajo, puesto que aquellas normativas sólo tienden a resarcir daños de naturaleza material, en la integridad física o patrimonial del trabajador o sus beneficiarios, a través de la asignación de pensiones por incapacidad parcial o total, temporal o permanente, o por muerte. Derivado de lo anterior, se impone la necesidad de acudir a la normatividad común para encontrar mecanismos que permitan satisfacer plenamente la reparación integral del daño, aun en casos de riesgos de trabajo, concretamente tratándose de daños inmateriales, como el moral, debido a que aquélla sí prevé mecanismos para ello y además es, per se, la idónea para regularlos. Esto, tomando en cuenta que el artículo 1915 del código citado, regula medios resarcitorios del daño material y el diverso 1916 la forma de reparar el daño moral, a saber, a través de una indemnización en dinero. Además, la remisión encuentra sustento en el hecho de que en la regulación civil de la responsabilidad extracontractual, la intervención culpable del patrón en el acaecimiento del riesgo de trabajo se corresponde con la figura del "hecho ilícito", tal como se deduce del artículo 1910 del propio código, en la parte que señala: "El que obrando ilícitamente... cause un daño a otro, está obligado a repararlo."; de ahí que la regulación de ciertas consecuencias de éste, como lo es el daño moral, sean propias de la normatividad civil, pues con ello no se invade aquella porción reglada por la normatividad laboral y de seguridad social, la cual no contempla medidas para resarcir los referidos daños inmateriales. Página 28 de 33

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DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 14/2021. 14 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Guillermo García Hernández.

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Undécima Época Registro: 2024644 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:18 h Materia(s): (Civil) Tesis: XXIV.1o.2 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Cosa juzgada. Opera en el juicio ordinario civil cuando se dicta la interlocutoria en la que se resuelve lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria opuesta por el demandado y dicha resolución no fue impugnada a través del recurso de apelación, conforme al artículo 261 del código de procedimientos civiles para el estado de Nayarit. Hechos: En un juicio ordinario civil la demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria. Al resolverse dicha cuestión en sentencia interlocutoria, el Juez primario la declaró improcedente y continuó con la secuela procesal en la cual dictó la sentencia correspondiente. En contra de esta determinación, la demandada interpuso el recurso de apelación, en el cual se abordó el estudio de la excepción y, al declararla fundada, revocó la resolución dictada en primera instancia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el juicio ordinario civil ya se resolvió lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria opuesta por el demandado, y la interlocutoria correspondiente no fue impugnada a través del recurso de apelación, conforme

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al artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada. Justificación: Lo anterior, porque el artículo 261 citado, al prever que: "La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar la cuestión ya resuelta por sentencia firme, y puede invocarse a petición de parte o de oficio en cualquier estado del juicio.", con base en la interpretación hermenéutica se advierte que dicha figura jurídica opera cuando en el juicio ordinario civil, el Juez primario resuelve –en sentencia interlocutoria– sobre la excepción de legitimación pasiva necesaria opuesta por el demandado, y respecto de la cual no se interpuso el recurso de apelación correspondiente. Por ello, el tribunal de apelación, al resolver la litis en la alzada en contra de la sentencia definitiva de primer grado, se encuentra jurídicamente imposibilitado para abordar el tema de la legitimación pasiva aun cuando la hayan hecho valer en agravios, dado que ello implica la inobservancia, precisamente, al principio de la cosa juzgada. PRIMER

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

VIGÉSIMO

CUARTO

CIRCUITO. Amparo directo 141/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.

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Undécima Época Registro: 2024642 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:18 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXIV.1o.1 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Concubinato –sociedad de hecho–. El artículo 136 del código civil para el estado de Nayarit, al exigir para su reconocimiento que la pareja se encuentre libre de matrimonio civil es inconvencional, pues presenta una distinción basada en una categoría sospechosa que obstaculiza el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la convivencia familiar y a la protección a la familia. Hechos: En una demanda de amparo directo la quejosa reclamó una sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de que para efectos de que exista o pueda actualizarse una sociedad de hecho es necesario demostrar la existencia del concubinato, y de conformidad con el artículo 136 del Código Civil para el Estado de Nayarit, éste no podría darse si existe una relación de matrimonio, esto es, se requiere que ambas partes permanezcan libres de matrimonio durante aquél, pues no es jurídicamente posible la coexistencia simultánea de una relación de matrimonio y una de hecho. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 136 del Código Civil para el Estado de Nayarit, al establecer como requisito para la existencia del concubinato que no debe mediar "vínculo Página 32 de 33

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matrimonial entre sí, o con terceras personas", es inconvencional, pues en confrontación con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que presenta una distinción basada en una categoría sospechosa que obstaculiza el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la convivencia familiar y a la protección a la familia, en la medida en que al supeditar los efectos, obligaciones y derechos derivados del concubinato, a que ambos concubinos se mantengan libres de matrimonio y sin coexistir en convivencia con otra pareja, desconoce las diversas posibilidades de conformación de vida familiar en las que es factible celebrar matrimonio con una persona. Justificación: La inconvencionalidad de la norma es porque no puede negarse el reconocimiento a una relación de pareja por el hecho de que uno de los concubinos está unido con otra persona en matrimonio civil, pues ello implica negar el reconocimiento jurídico a la relación voluntaria de convivir de forma constante y permanente que dos personas sostuvieron en ejercicio de su derecho y libertad de desarrollo de la personalidad; de ahí que si el artículo 136 citado exige para la conformación de una relación de concubinato que no medie vínculo matrimonial entre sí o con terceras personas, presenta una distinción basada en una categoría sospechosa que obstaculiza el ejercicio de los derechos fundamentales referidos. PRIMER

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

VIGÉSIMO

CUARTO

CIRCUITO. Amparo directo 367/2020. 14 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.

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