Boletín XVI. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2024.

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Boletín XIII Reseña civil del semanario

judicial de la federación 2024

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

Boletín XIII

LReseña del semanario judicial de la federación os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica

03 de mayo de 2024

Registro Tipo de resolución Voz

2028688 Jurisprudencia (Civil)

2028691 Tesis Aislada (Civil)

Acciones derivadas de un contrato de seguro. El plazo de prescripción es de cinco años cuando la beneficiaria reclama la responsabilidad por daños a unterceroquefalleció.

Artículos que impactan

2028692 Tesis Aislada (Civil)

2028699 Tesis Aislada (Civil)

Alimentos. El principio de proporcionalidad que los rige no conlleva la obligación de analizar la capacidad económica del progenitor que cumple con la parte de manutención de laspersonasmenoresdeedadacreedoras que le corresponde (legislación del estadodenuevoleón).

Arbitraje comercial internacional. Es competente el juez del lugar donde se llevó a cabo para conocer de la nulidad del laudo arbitral, aun cuando se haga valer como reconvención en el procedimiento de reconocimiento y ejecucióndeunlaudoextranjero.

En relación el artículo 81 fracciones I y II de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

En relación el artículo con el artículo 365 del Código civil para el Estado de Guanajuato.

En relación con los artículos 1422, primer párrafo y 1463 del Código de Comercio.

Convenio de reconocimiento de adeudo entre particulares. No es un acto de comercio, por lo que su reconocimiento encontenidoyfirmaantenotariopúblico no lo vuelven un documento apto para

En relación los artículos 4º., 75, fracciones I y II, Página 2 de 17

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2028706 Tesis Aislada (Civil)

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instaurarlavíaejecutivamercantiloral. 76 y 1049 del Código de Comercio.

Instrumental de actuaciones en el juicio ordinario civil. Los documentos aportados con la demanda o contestación,asícomolosproducidosen el juicio deben ser tomados en cuenta, aunque las partes no los ofrezcan en el periodo probatorio (Legislación del estadodeGuerrero).

En relación los artículos 207215, 332, 333 y 765 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

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Texto íntegro de las tesis

Undécima Época

Registro: 2028688

Instancia: Primera Sala

Tipo: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas

Materia(s): (Civil)

Tesis: 1a./J. 80/2024 (11a.)

Acciones derivadas de un contrato de seguro. El plazo de prescripción es de cinco años cuando la beneficiaria reclama la responsabilidad por daños a un tercero que falleció.

Hechos: Una aseguradora emitió una cobertura a favor de una carretera federal para responder por los daños que los usuarios provocaran a terceros mientras circularan por ahí. En ese contexto, el usuario de una carretera atropelló a una persona que falleció sobre la cinta asfáltica. Los familiares del fallecido demandaron a la aseguradora por el pago de una cantidad de dinero y la jueza mercantil emitió una sentencia en la que les dio la razón. Inconforme, la aseguradora promovió un amparo directo y el Tribunal Colegiado emitió una resolución en la que consideró que la acción prescribió porque la demanda se presentó fuera del plazo de dos años que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

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Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que el plazo de dos años que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro es desproporcional frente al derecho de acceso a la justicia cuando la parte actora es la beneficiaria de un contrato de seguro contra la responsabilidad por daños a terceros, en donde ese tercero perdió la vida. Por lo tanto, al menos por equidad, en este tipo de casos debe aplicarse el plazo de cinco años que prevé la fracción I del mismo artículo.

Justificación: El artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece un plazo de prescripción relativamente breve de dos años, con la finalidad de otorgar seguridad y certeza jurídica a la aseguradora que, a consecuencia de un siniestro, se ve obligada a responder por los daños que el asegurado ocasionó a un tercero, en el caso de los seguros contra la responsabilidad por daños. Sin embargo, tal plazo de prescripción sólo es proporcional cuando la afectación que la parte actora reclama a la aseguradora en un juicio mercantil se sustenta en derechos de naturaleza meramente patrimonial. Esto no sucede cuando la afectación recae en derechos tan fundamentales como la vida, pues son de mayor entidad que aquellos que pretende proteger la prescripción de breve plazo. De esta manera, al menos por equidad, los órganos jurisdiccionales deben permitir que las personas que resienten una afectación a derechos tan fundamentales reciban un trato más benéfico. Por lo tanto, en este tipo de casos, deben atender el plazo de prescripción de cinco años previsto en la fracción I del mismo artículo, pues a Página 5 de 17

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Reseña del semanario judicial de la federación pesar de que el legislador lo creó para los contratos de seguro de vida, existe un punto de coincidencia con los seguros contra la responsabilidad por daños: ambos pueden cubrir fallecimientos y entre sus objetivos está evitar el desamparo de la familia o dependientes del fallecido, ya sea el asegurado –seguro de vida– o el tercero –seguro de daños–.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 2128/2023. Axa Seguros, S.A. de C.V. 24 de enero de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras

Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat.

Secretarios: Juan Jaime González Varas y Shelin Josué Rodríguez Ramírez.

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Undécima Época

Registro: 2028691

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas

Materia(s): (Civil)

Tesis: IV.3o.C.9 C (11a.)

Alimentos. El principio de proporcionalidad que los rige no conlleva la obligación de analizar la capacidad económica del progenitor que cumple con la parte de manutención de las personas menores de edad acreedoras que le corresponde (Legislación del estado de Nuevo León).

Hechos: Dos personas menores de edad, por conducto de su madre, promovieron juicio oral de alimentos en contra de su padre. La autoridad fijó una pensión alimenticia a cargo del demandado, para lo cual tomó en cuenta que ambos progenitores percibían ingresos económicos, además de que sus hijos permanecían incorporados al hogar de aquélla.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el principio de proporcionalidad que rige a los alimentos no conlleva la obligación de analizar la capacidad económica del progenitor que cumple con la parte de manutención de las personas menores de edad acreedoras que le corresponde.

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Justificación: La interpretación del principio de proporcionalidad a que alude el artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, implica que para fijar una pensión alimenticia en favor de personas menores de edad, debe examinarse el balance entre la necesidad de éstos y la capacidad económica de la persona deudora; de ahí que la juzgadora no está obligada a analizar la capacidad económica del progenitor que cumple con la parte de manutención que le corresponde, no sólo por tener incorporadas a aquéllas a su entorno familiar, sino porque con esa obligación que asume por convicción procura tanto los satisfactores mínimos de alimentos como de los cuidados personales recreativos, de educación y de salud, que en forma ordinaria ambas partes tendrían que cubrir.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 43/2023. 11 de agosto de 2023. Unanimidad de votos.

Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretaria: Norma Ayala Montemayor.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época

Registro: 2028692

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.9o.C.3 C (11a.)

Arbitraje comercial internacional. Es competente el juez del lugar donde se llevó a cabo para conocer de la nulidad del laudo arbitral, aun cuando se haga valer como reconvención en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero.

Hechos: Una persona moral promovió juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, en el cual reclamó de diversa sociedad el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral dictado en el extranjero; su contraria reconvino su nulidad, por lo que la persona demandada en reconvención opuso la excepción de incompetencia, la cual fue fundada al considerar que dicha nulidad tenía que ser conocida por los tribunales del país donde se llevó a cabo el arbitraje. Se promovió amparo indirecto y se concedió para el efecto de que se declarara improcedente aquella excepción.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es competente el Juez del lugar donde se llevó a cabo el arbitraje comercial internacional para conocer de la nulidad del laudo arbitral, aun cuando se haga

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Reseña del semanario judicial de la federación valer como reconvención en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero.

Justificación: De las consideraciones expuestas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 8/2011, del que derivó la tesis aislada 1a. CLXXIII/2011, de rubro: "ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE ÉSTE SE LLEVÓ A CABO PARA CONOCER DE LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.", así como de la interpretación funcional de los artículos 1422, primer párrafo y 1463 del Código de Comercio, se concluye que sólo puede conocer de la nulidad de un laudo arbitral internacional, el Juez del lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de arbitraje, aun cuando se haga valer como reconvención en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, ya que aunque los motivos para declarar la nulidad de un laudo son casi idénticos a los que pueden invocarse para denegar su reconocimiento o ejecución, existe una diferencia de orden práctico, en virtud de que una petición de nulidad podrá interponerse únicamente ante un tribunal del Estado en que se haya dictado el laudo y su ejecución; en cambio, la oposición a la ejecución o reconocimiento podrá pedirse a un tribunal de cualquier Estado, ya que si la controversia se resolvió bajo la ley de un Estado extranjero, su nulidad sólo puede ser decidida bajo ese mismo esquema normativo, no obstante que se haya hecho valer como reconvención.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 292/2023. Biotronik Se & Co. Kg. 14 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gerardo Avante Juárez.

Secretario: Alejandro Solís López.

Nota: La tesis aislada 1a. CLXXIII/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1033, con número de registro digital: 161136.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época

Registro: 2028699

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas

Materia(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.7 C (11a.)

Convenio de reconocimiento de adeudo entre particulares. No es un acto de comercio, por lo que su reconocimiento en contenido y firma ante notario público no lo vuelven un documento apto para instaurar la vía ejecutiva mercantil oral.

Hechos: La autoridad responsable consideró que la vía ejecutiva mercantil oral intentada por la actora no era procedente, porque conforme a los artículos 4o., 75, fracciones I y II, 76 y 1049 del Código de Comercio, el convenio de reconocimiento de adeudo base de la acción no es un acto de comercio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el convenio de reconocimiento de adeudo celebrado entre particulares no puede considerarse un acto de comercio, sin que su reconocimiento en contenido y firma ante notario público lo vuelvan un documento apto para instaurar la vía ejecutiva mercantil oral.

Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 1049 citado, los juicios mercantiles sólo proceden respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, sin que pueda atribuirse esta calidad al convenio de reconocimiento de adeudo celebrado entre particulares, al no estar dentro de los supuestos previstos por el referido artículo 75, que establece cuáles son los actos que deben reputarse de comercio; sin que obste que las partes hubieran reconocido ante un notario las firmas y el contenido del contrato, pretendiendo

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así convertirlo en un instrumento público que encuadrara en las hipótesis previstas en los artículos 1166 y 1391, fracción II, del Código de Comercio, y dotarlo de la calidad de un título ejecutivo, pues esa situación no hace que el convenio adquiera la calidad de acto de comercio, que es el requisito indispensable para instaurar cualquiera de las vías establecidas en el Código de Comercio, entre ellas la ejecutiva mercantil oral.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 2/2023. 1 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos.

Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época

Registro: 2028706

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas

Materia(s): Civil

Tesis: XXI.2o.C.T.3 C (11a.)

Instrumental de actuaciones en el juicio ordinario civil. Los documentos aportados con la demanda o contestación, así como los producidos en el juicio deben ser tomados en cuenta, aunque las partes no los ofrezcan en el periodo probatorio (Legislación del Estado de Guerrero).

Hechos: En un juicio ordinario civil se reconvino la rescisión de un contrato de arrendamiento. El tribunal de apelación incorporó y valoró como justificante legal la prueba instrumental de actuaciones; sin embargo, este medio de prueba no está expresamente regulado en el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, ni fue ofrecido por el actor reconvencionista.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los desahogados en autos y las demás pruebas producidas durante el juicio, deben ser tomados en cuenta, aunque las partes no los ofrezcan en el periodo probatorio, al formar parte de la instrumental de actuaciones, la cual conforma

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Reseña del semanario judicial de la federación uno de los medios de prueba que el juzgador tiene a su alcance a efecto de dilucidar el planteamiento litigioso sometido a su potestad.

Justificación: Los artículos 232 a 234 y 238 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 364, regulan los requisitos de la demanda, dentro de los que se encuentran los documentos que deben acompañarse a ésta y la presentación de los esenciales, entre los que destacan todos aquellos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte como fundatorios de la acción, los que en caso de no presentarlos no le serán admitidos a menos que no obren en su poder al presentar la demanda y hacer mención de los mismos, para el efecto de que oportunamente se reciban. La no presentación de esos documentos esenciales no es motivo de prevención, sino solamente los que acrediten la personalidad o representación de quienes comparecen a nombre de otro, así como aquellos en que se funda la acción. Por otra parte, conforme al artículo 273, fracción II, del citado código, los documentos y pruebas que se acompañen con la demanda y su contestación serán tomados en cuenta, aunque las partes no los ofrezcan dentro del periodo probatorio. De ahí que basta que obren en el juicio para que se consideren como instrumental de actuaciones; prueba que, si bien no se encuentra prevista expresamente en el diverso 272, ello no significa que no pueda ofrecerse, admitirse y desahogarse, ya que el legislador sólo precisó enunciativa y no limitativamente los medios de prueba admisibles en el juicio ordinario civil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

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Reseña del semanario judicial de la federación

Amparo directo 215/2022. Dulce María Ramírez Solano. 1 de febrero de 2023.

Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: Gricelda Guadalupe Sánchez Guzmán.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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