Boletín XXII. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2024

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Boletín XXII

Reseña civil del semanario judicial de la federación 2024

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

Boletín XXII

Reseña del semanario judicial de la federación

Los miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Reseña del semanario

Gráfica

26 de abril de 2024

Registro Tipo de resolución Voz

2029019 Jurisprudencia (civil)

2029007 Jurisprudencia (civil)

Nulidad del matrimonio. El artículo 336 del código civil del estado de Jalisco, que excluye al cónyuge de mala fe de los gananciales de la sociedad conyugal, transgrede los derechos de propiedad y a la protección de la familia

Contratos. Al interpretarlos la persona juzgadora debe acudir a las reglas idóneas dispuestas por el legislador, en cuanto puedan apoyar razonablemente su decisión.

Artículos que impactan

2029003 Tesis Aislada (civil)

Buzón judicial. La falta de inserción de la leyenda "de vencimiento" en las promociones recibidas a través de este medio en los órganos jurisdiccionales del poder judicial del estado de Nuevo León, no es motivo legal para tenerlas por presentadas al día siguiente, porque el plazo debe computarse con base en la regla general de días completos de veinticuatro horas.

2029000 Tesis Aislada (civil)

Actuaciones penales. Su valor probatorio en juicios civiles, cuando las partes intervinieron en el procedimiento penal.

Relacionado 317 del código civil para el estado de Guanajuato.

Relacionados 1339 a 1347 del código civil para el estado de Guanajuato.

292 del código federal de procedimientos civiles, supletorio del código de comercio.

Relacionado 132 y ss., así como 202 y ss. del código de procedimientos civiles para el

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Texto íntegro de las tesis

Undécima Época

Registro: 2029019

Instancia: Primera Sala

Tipo: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): (Civil)

Tesis: 1a./J. 116/2024 (11a.)

Nulidad del matrimonio. El artículo 336 del código civil del estado de Jalisco, que excluye al cónyuge de mala fe de los gananciales de la sociedad conyugal, transgrede los derechos de propiedad y a la protección de la familia.

Hechos: Una persona demandó la nulidad de su matrimonio y solicitó que el demandado no tuviera parte en los gananciales de la sociedad conyugal conforme al artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, el cual establece que si la disolución de la sociedad procede de la ilegitimidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere actuado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. La Sala de apelación declaró la pérdida del demandado de los gananciales adquiridos en la sociedad conyugal. Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que, aunque se probó la mala fe del demandado, la sanción establecida en el artículo era inconstitucional por ser absoluta y excesiva. En contra de la resolución, la actora interpuso

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recurso de revisión en el que alegó que la sanción no era inconstitucional y que, en todo caso, no podía dejarse sin sanción el actuar del cónyuge de mala fe.

Criterio jurídico: El artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, que excluye de todos los gananciales de la sociedad conyugal al cónyuge que actuó de mala fe, es inconstitucional, ya que transgrede los derechos de propiedad y a la protección de la familia.

Justificación: El artículo citado tiene una finalidad constitucionalmente válida y es idóneo para disuadir a las personas de engañar a otras respecto de la decisión fundamental y condiciones bajo las cuales se contrae matrimonio. Sin embargo, la medida no es necesaria para alcanzar el fin deseado y resulta desproporcional, al privar a una persona de todos los frutos que hubieran derivado de la vida en común. Incluso, dado el sistema de gananciales previsto en la legislación local, la exclusión podría repercutir en la posibilidad del demandado de llevar una subsistencia digna y autónoma con motivo de la declaración de nulidad del matrimonio. En ese sentido, el artículo referido es contrario a los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a partir de los cuales debe evitarse que el matrimonio constituya una causa de empobrecimiento de las personas que lo integran. Ahora, la inconstitucionalidad del precepto no exime que, dado que la conducta del cónyuge que actuó de mala fe constituye un ilícito civil, la parte que actuó de buena fe reclame los daños y perjuicios que haya resentido a consecuencia de su actuar.

PRIMERA SALA.

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Amparo directo en revisión 4261/2022. 28 de junio de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 116/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de junio de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época

Registro: 2029007

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.14o.C. J/1 C (11a.)

Contratos. Al interpretarlos la persona juzgadora debe acudir a las reglas idóneas dispuestas por el legislador, en cuanto puedan apoyar razonablemente su decisión.

Hechos: En una controversia por el reclamo de diversas prestaciones con sustento en un contrato se determinó, en amparo directo, que para estar en aptitud de demandar lo pretendido era innecesario que la persona actora lo hiciera conjuntamente con otros entes, lo que obedeció a una interpretación integral del contrato, pues a partir de ahí se delimitaron los derechos y obligaciones y se verificó si se justificaba la reclamación judicial en la forma en que se planteó.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona juzgadora debe acudir a las reglas idóneas para la interpretación de los contratos dispuestas por el legislador, en cuanto puedan apoyar razonablemente su decisión.

Justificación: De acuerdo con los artículos 1851 a 1857 del Código Civil Federal, cuando surge una controversia sobre el significado que debe asignarse

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a una palabra o conjunto de palabras que integran una frase o un párrafo, empleadas por las partes en un contrato, aunque la interpretación a la que de inmediato se acude es a la que proporciona a simple vista el texto, en cuanto se refiere a las palabras utilizadas por los contratantes, la determinación del sentido y alcance de lo pactado no puede sujetarse únicamente a la literalidad de las cláusulas, al acudir a un método gramatical (con mayor razón si en torno a ello surgen las interpretaciones discrepantes), sino que es deber del juzgador elegir la regla o reglas interpretativas idóneas para ese propósito, dispuestas por el legislador, en cuanto puedan apoyar razonablemente la decisión interpretativa asumida, en cuyo caso deberá optar por la que sea conducente y admita justificar suficientemente una determinada interpretación del contrato y excluir cualquier otra que no tenga el mismo apoyo argumentativo.

PRIMER CIRCUITO.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

Amparo directo 7/2011. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.

Amparo directo 605/2021. Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 20 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Vidal Óscar Martínez Mendoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Édgar Escobar Ríos.

Amparo directo 426/2022. Diocelina Miguel Soto. 26 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Vidal Óscar Martínez Mendoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

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Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Édgar Escobar Ríos.

Amparo directo 253/2023. Be Grand 1, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Mariana Marcela Rodríguez González.

Amparo directo 263/2023. Jorge Adalberto Aguilera López y otros. 24 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época

Registro: 2029003

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Civil

Tesis: IV.2o.C.2 C (11a.)

Buzón judicial. La falta de inserción de la leyenda "de vencimiento" en las promociones recibidas a través de este medio en los órganos jurisdiccionales del poder judicial del estado de nuevo león, no es motivo legal para tenerlas por presentadas al día siguiente, porque el plazo debe computarse con base en la regla general de días completos de veinticuatro horas.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, la demandada opuso la excepción de alteración del texto del documento y ofreció la prueba pericial en documentoscopia y grafoscopia, misma que fue admitida por la autoridad responsable y ordenó su desahogo. El perito presentó su dictamen el último día del plazo de cinco días que le había fijado el Juez, a través del Buzón Judicial, fuera del horario de labores de la autoridad responsable; sin que asentara que se trataba de un documento "de vencimiento", conforme lo indica el Manual de Operaciones del Sistema Institucional de Archivos del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, por lo que se tuvo por recibido hasta el día siguiente y, por ello, se consideró presentado extemporáneamente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de inserción de la leyenda "de vencimiento" en las promociones recibidas

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a través del Buzón Judicial en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, no es motivo legal para tenerlas por presentadas al día siguiente, porque el plazo debe computarse con base en la regla general de días completos de veinticuatro horas.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, establece que para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro. Aunado a que en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. FORMA DE REALIZAR EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO).", se definió que el plazo deberá computarse con base en la regla general de días completos de veinticuatro horas. Luego, si una promoción de plazo es recibida el día de su vencimiento en el Buzón Judicial de la autoridad jurisdiccional (fuera del horario de labores de ésta), es claro que tenerlo por presentado al día laborable siguiente por la sola circunstancia de que el oferente omitió señalar que el escrito o promoción era "de vencimiento", conforme a lo establecido en el Manual de Operaciones del Sistema Institucional de Archivos del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, constituye un formalismo excesivo que infringe el derecho fundamental de acceso a la justicia; amén de que las disposiciones de un manual –por no ser una ley o un decreto– no tienen la fuerza jurídica suficiente para contravenir e inaplicar lo que a su vez señala

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una disposición legal de acatamiento general y, menos aún, un criterio del Máximo Tribunal del País.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 516/2021. Jaime Javier Cantú Calderón. 5 de enero de 2023.

Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretario: Jesús Alfonso Valencia Orozco.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo IV, agosto de 2021, página 3696, con número de registro digital: 2023489.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época

Registro: 2029000

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Civil

Tesis: I.8o.C.19 C (11a.)

Actuaciones penales. Su valor probatorio en juicios civiles, cuando las partes intervinieron en el procedimiento penal.

Hechos: En un juicio del orden civil, el tribunal de apelación consideró que la prueba documental derivada de las actuaciones de una averiguación previa –hoy carpeta de investigación– sólo adquirían el carácter de indicios insuficientes para demostrar los hechos a discusión.

Criterio jurídico: Las pruebas desahogadas en un procedimiento del orden penal adquieren valor probatorio en los juicios civiles si las partes tuvieron intervención en el de carácter penal.

Justificación: Las actuaciones penales en los juicios civiles pueden tener valor dependiendo de las circunstancias que se presenten en cada caso, habida cuenta que cuando la ley y la jurisprudencia les niegan valor, o bien, lo reducen al de un indicio, obedece a que normalmente se trata de pruebas que fueron desahogadas sin dar oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Por consiguiente, debe distinguirse la prueba practicada con o sin audiencia de la contraparte, de manera que si ésta tuvo la oportunidad de intervenir en la recepción de la prueba, esto basta para que la misma merezca la eficacia que corresponda a su naturaleza y contenido.

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En efecto, dada la unidad de la jurisdicción, y no obstante la división y la especialización que para su ejercicio se haga (sea materia civil o penal), es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil, penal o contencioso administrativo, siempre que la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso haya estado en aptitud de controvertirla.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 439/2022. María Auxiliadora Romo López, su sucesión. 7 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.

Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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