Boletín XXIX. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2023

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Reseña civil del semanario judicial de la federación 2023

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

Reseña del semanario judicial de la federación

Los miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica

25 de agosto de 2023 Registro Tipo de resolución Voz Artículos que impactan

2027049 Tesis aislada (Civil)

Costas judiciales. Su cuantificación se encuentra supeditada al límite previsto en el artículo 140 del código de procedimientos civiles para el estado de San Luis Potosí.

Relacionado 11 a 15 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato, así como 15 a 20 de la ley arancelaria para el cobro de honorarios profesionales de abogados y notarios y de costas procesales para el estado de Guanajuato

2027054 Tesis aislada (Civil)

Pensión compensatoria resarcitoria. El o la cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los y las integrantes del grupo familiar, tiene derecho a su pago, con independencia de que cuente con experiencia y capacidad laboral, bienes e ingresos propios que le permitan subsistir y/o

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Relacionado 342A del código civil para el estado de Guanajuato

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que tuvo personal de auxilio para la realización de aquellas tareas.

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Texto íntegro de las tesis

Undécima Época

Registro: 2027049

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 25 de agosto de 2023 10:33 horas

Materia(s): (Civil)

Tesis: IX.1o.C.A.1 C (11a.)

Costas judiciales. Su cuantificación se encuentra supeditada al límite previsto en el artículo 140 del código de procedimientos civiles para el estado de San Luis Potosí.

Hechos: La demandada en un juicio extraordinario civil fue condenada en costas en ambas instancias; promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirmó la interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de costas y su ejecución. El Juez de Distrito negó el amparo al considerar que si bien el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece las hipótesis conforme a las cuales una parte deberá ser condenada a cubrir las costas, lo cierto es que no fijaba la forma o mecanismo para calcularse; de ahí que debían aplicarse supletoriamente las legislaciones locales que prevén aranceles y, por ende, resultaba correcto que la responsable realizara la cuantificación correspondiente conforme al Arancel del Abogado para el Estado de San Luis Potosí y, con ello, los porcentajes ahí indicados para los asuntos en materia civil de cuantía determinada.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado establece que la cuantificación de las costas judiciales se encuentra supeditada al límite previsto en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en cuanto a que nunca, por ningún motivo, sean cuales fueran los trabajos efectuados y gastos expensados en un negocio, aquéllas podrán exceder del 20 % sobre el interés del mismo, lo que aplica genéricamente a los asuntos de cuantía determinada o indeterminada y con independencia de si el asunto se sustanció en una o ambas instancias; generalidad que, de igual forma, acontece en relación con la facultad del Juez para reducirlas oficiosamente al límite indicado.

Justificación: Lo anterior, porque el citado código constituye la legislación procesal que regula las costas judiciales; esto es, el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio; en tanto que el arancel en comento (aplicable por remisión implícita del artículo 141 de la mencionada codificación adjetiva para determinar la forma o mecanismo para cuantificar los honorarios), se refiere a aquellos casos en que no se hayan convenido las condiciones de pago, el o los montos en un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogadocliente, de tal forma que la cuantificación que en relación con los honorarios resulte de su aplicación, encuentra como límite genérico de las costas judiciales el establecido en el citado artículo 140.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 264/2022. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos.

Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretario: Rodolfo Ocejo Lambert.

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Undécima Época

Registro: 2027054

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 25 de agosto de 2023 10:33 horas

Materia(s): (Civil)

Tesis: VII.2o.C.22 C (11a.)

Pensión compensatoria resarcitoria. El o la cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los y las integrantes del grupo familiar, tiene derecho a su pago, con independencia de que cuente con experiencia y capacidad laboral, bienes e ingresos propios que le permitan subsistir y/o que tuvo personal de auxilio para la realización de aquellas tareas.

Hechos: Un matrimonio litigó diversas prestaciones familiares, entre ellas: el divorcio sin expresión de causa, alimentos en favor de su hija menor de edad, así como su guarda y custodia, y una compensación económica. En el recurso de apelación la Sala determinó que la mujer no tenía derecho al pago de una pensión compensatoria, derivado del hecho de que se había desempeñado profesionalmente durante su matrimonio, contaba con experiencia laboral, derechos de seguridad social y bienes propios; además de que había manifestado durante el proceso en primera instancia que contó con personal que le auxilió en la realización de las labores domésticas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el o la cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar

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y/o al cuidado de los y las integrantes del grupo familiar, tiene derecho al pago de una pensión compensatoria resarcitoria, con independencia de que cuente con experiencia y capacidad laboral, bienes e ingresos propios que le permitan subsistir y/o que tuvo personal de auxilio para la realización de aquellas tareas.

Justificación: Lo anterior, porque la separación familiar no elimina las relaciones jurídicas de sus integrantes, sino que sólo las transforma. Así, los presupuestos jurídicos que rigen para decretar el pago de alimentos en el marco de una relación familiar, son sustancialmente modificados cuando ocurre la separación y ésta es la causa por la que se solicita el pago de alimentos compensatorios, porque en ese supuesto ya no sólo se involucra el pago de lo necesario para la subsistencia de la persona, sino el derecho a beneficiarse por igual de la riqueza acumulada durante y una vez concluida la relación familiar, conforme al artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, ante las asimetrías de poder que redundan en esquemas de inequidad de derechos permitidas por el derecho privado, es indispensable que el Estado intervenga al momento de llevarse a cabo la separación familiar, a efecto de que pueda distribuirse dicha riqueza conforme a los estándares de los derechos humanos y se garantice que la transformación de los derechos no sea fruto de actos de violencia o prácticas discriminatorias. De esta forma, este Tribunal Colegiado de Circuito ha considerado que la pensión compensatoria cuenta con dos vertientes: una asistencial y otra resarcitoria; esto significa que si bien la compensación económica se genera a partir de una única hipótesis de procedencia que consiste en la actualización del desequilibrio económico, se reconoce que éste puede ser generado por más de una razón y proyectarse con afectación negativa en diversos derechos, lo que permea en la forma y el momento en que se corrige dicho desequilibrio. De este

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modo, en su vertiente resarcitoria, este órgano jurisdiccional ha precisado que la pensión busca compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que en aras del funcionamiento del matrimonio o de la relación familiar, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En esa vertiente, el desequilibrio económico ocurre cuando la disolución familiar pone en evidencia el daño sufrido en el potencial de crecimiento económico y de formación laboral; por lo que la pensión compensatoria debe modularse a efecto de que a la persona acreedora se le suministre una forma de resarcimiento por el perjuicio sufrido. Así, la procedencia de la compensación resarcitoria no precisa de la existencia de una imposibilidad de allegarse sus propios satisfactores, sino de un costo de oportunidad y/o pérdidas económicas sufridos por la dedicación en mayor medida a las labores del hogar y al cuidado de los miembros del grupo familiar. En consecuencia, la existencia de derechos laborales y de recursos patrimoniales para hacer frente a su subsistencia no justifican, por sí mismos, la negativa a recibir el pago de una compensación económica, precisamente porque en esta vertiente se busca resarcir el monto económico eventualmente no ingresado, así como el tiempo y energía empleados para dedicarse en mayor medida que su pareja a las actividades no remuneradas del hogar y no a actividades remuneradas. Asimismo, el que las actividades de mantenimiento (quehaceres) del hogar pudieren haberse realizado por conducto de terceras personas o empleados domésticos, tampoco excluye por sí solo la procedencia de la pensión compensatoria, sino que únicamente puede modular su cuantía, pues aun cuando existiere algún escenario en donde la sustitución o delegación de las labores domésticas fue total y plena, la contratación, dirección, vigilancia y supervisión son formas de dedicación a las actividades del hogar y cuidado de

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los hijos que generan costos de oportunidad y pérdidas económicas susceptibles de resarcir. Por tanto, el derecho de acceso a la justicia conduce a que el órgano jurisdiccional debe partir de la presunción de que las actividades del hogar y de cuidado no se realizaron solas y que, al menos, una persona dentro de la relación familiar se dedicó preponderantemente a éstas, las cuales no son excluyentes con la posibilidad de que también haya contado con actividades remuneradas fuera del hogar con las cuales haya tenido que intercalar y compaginar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 595/2022. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

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