Boletín XXVI. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2022.

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Reseña civil del semanario judicial de la federación 2022

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

Reseña del semanario judicial de la federación

Los miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica

23 de septiembre de 2022 Registro Tipo de resolución Voz Artículos que impactan

2025284 Tesis aislada (Civil)

Recurso de apelación. En el interpuesto contra la sentencia de primera instancia en un juicio civil pueden analizarse las violaciones procesales planteadas, siempre que no constituyan cosa juzgada o se actualice la preclusión (legislación del estado de Sinaloa).

Relacionado 236 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato .

2025283 Tesis aislada (Civil)

Reconocimiento de paternidad. Se encuentra sujeto al régimen de eficacia formal previsto en el artículo 357 del código civil del estado de Querétaro, por lo que su configuración no puede ser accidental, inferirse o derivar de presunciones.

Relacionado 425 del código civil para el estado de Guanajuato.

2025281 Tesis aislada (Civil)

Presunción de paternidad. No opera respecto de hijos nacidos fuera del matrimonio, una vez transcurridos trescientos días de la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, ni de aquellos que son producto de técnicas de reproducción asistida, aplicadas después de disuelto aquél (legislación del estado de Querétaro).

Relacionado 381 del código civil para el estado de Guanajuato.

2025280 Tesis aislada (Civil)

Presunción de paternidad. En los casos en que no opere y no exista controversia sobre el origen biológico del menor de edad, es innecesario el desahogo de la prueba pericial en genética molecular (legislación del estado de Querétaro).

Relacionado 381 del código civil para el estado de Guanajuato.

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2025270 Jurisprudencia (Común)

2025258 Jurisprudencia (Civil)

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Huella dactilar. Siempre y cuando esté acompañada de una firma a ruego válida, es apta como elemento para manifestar el consentimiento en la celebración de contratos escritos de enajenación de bienes inmuebles.

Acción personal de cobro en la vía ordinaria mercantil. Es procedente si se promueve con base en un título de crédito (pagaré), cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron expresamente que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del accionante, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación.

Relacionado 1321 del código civil para el estado de Guanajuato.

1377 y ss. así como 1391 bis del código de comercio.

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Texto íntegro de las tesis

Undécima Época Registro: 2025284

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de septiembre de 2022 10:32 h Materia(s): (Civil)

Tesis: (V Región)1o.1 C (11a.)

Recurso de apelación. En el interpuesto contra la sentencia de primera instancia en un juicio civil pueden analizarse las violaciones procesales planteadas, siempre que no constituyan cosa juzgada o se actualice la preclusión (legislación del estado de Sinaloa).

Hechos: En un juicio civil, una de las partes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que hizo valer violaciones procesales; la Sala responsable desestimó sus argumentos sobre la premisa de que ese tipo de violaciones no podían ser estudiadas en esa instancia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en un juicio civil pueden analizarse las violaciones procesales planteadas en el escrito de agravios, siempre que no constituyan cosa juzgada o se actualice la preclusión.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 683, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, al establecer que

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el objeto del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución impugnada, debe ser interpretado en el sentido de que en el que se interponga contra la sentencia de primera instancia podrán hacerse valer violaciones procesales, con excepción de los siguientes supuestos: i) cuando ya fueron analizadas a través de un diverso recurso de apelación, pues existe cosa juzgada, es decir, no se le podría obligar a la Sala a decidir dos veces la misma cuestión, aunado a que no puede revocar sus propias determinaciones; y, ii) cuando en su contra no se haya hecho valer el recurso ordinario que prevea la legislación aplicable, ya que habrá operado la preclusión. Ello es así, atendiendo al derecho fundamental de acceso a la justicia, pues aunque doctrinalmente se ha considerado que en ese recurso no se deben analizar cuestiones que no figuren en la propia sentencia, lo cierto es que no existe prohibición expresa para que se estudien violaciones adjetivas, máxime que la reposición del procedimiento no puede ser considerada como un reenvío, ya que en esos casos para resolver sobre la legalidad de la sentencia, en principio, es preciso ordenar la remisión de los autos al inferior para que subsane un vicio procesal. Lo anterior, guarda armonía con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos directos en revisión 748/2014 y 798/2018, el primero, donde abandonó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2001, de rubro: "APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO)." y el segundo, del cual derivó la tesis aislada 1a. XVIII/2019 (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN. SE PUEDEN ANALIZAR EN ESE RECURSO VIOLACIONES PROCESALES,

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SIEMPRE QUE NO CONSTITUYAN COSA JUZGADA O SE ACTUALICE

LA PRECLUSIÓN.", donde se interpreta un precepto de contenido similar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.

Amparo directo 799/2020 (cuaderno auxiliar 234/2021) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 23 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Barrios Oliva, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Gabriela Gil Leyva Sanz.

Amparo directo 818/2020 (cuaderno auxiliar 179/2021) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Arnoldo Baldenegro Sarabia. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Vega Nieto. Secretaria: Nitza Lizethe Páez Vázquez.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2001 y aislada 1a. XVIII/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 5; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64,

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Tomo II, marzo de 2019, página 1398, con números de registro digital: 190220 y 2019402, respectivamente.

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Undécima Época

Registro: 2025283

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de septiembre de 2022 10:32 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: XXII.3o.A.C.3 C (11a.)

Reconocimiento de paternidad. Se encuentra sujeto al régimen de eficacia formal previsto en el artículo 357 del código civil del estado de Querétaro, por lo que su configuración no puede ser accidental, inferirse o derivar de presunciones.

Hechos: El actor demandó a la madre de dos menores de edad el desconocimiento de su paternidad, bajo el argumento de que en determinada fecha se percató de que la demandada su excónyuge registró a los niños como hijos del matrimonio ya disuelto para esa fecha sin su consentimiento. Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias resolvieron a favor del actor con sustento, principalmente, en que la propia demandada confesó que los menores de edad no eran hijos biológicos del actor, sino que fueron producto de técnicas de reproducción asistida y, por ello, definieron que el origen del nexo filiatorio impugnado derivó de una conducta indebida cometida por la madre en perjuicio del actor, ya que sin el consentimiento de éste, registró a los menores de edad unilateralmente como hijos del matrimonio, a pesar de que para el momento de sus respectivos registros ya existía una sentencia de divorcio con más de dos años de vigencia. La demandada impugnó dichas

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Reseña del semanario judicial de la federación consideraciones en el juicio de amparo aduciendo que son violatorias del principio del interés superior del menor de edad y del derecho a la identidad de los niños, dado que el actor desplegó conductas propias de la figura paterna que entrañan un reconocimiento de la paternidad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el reconocimiento de paternidad se configura de manera formal, esto es, se sujeta a las reglas que, para su eficacia, prevé el artículo 357 del Código Civil del Estado de Querétaro, por lo que por su importancia y trascendencia, este acto no puede ser accidental ni inferirse por indicios o derivar de presunciones.

Justificación: Lo anterior, porque en los casos en que se dirime la acción de impugnación de paternidad, ha de atenderse a la limitante en cuanto a los supuestos de reconocimiento del citado artículo, la cual se explica en función de la trascendencia de este acto jurídico. En efecto, el reconocimiento de paternidad es un acto unilateral irrevocable de carácter especial proveniente de la voluntad del padre o de la madre que recae sobre la relación filial, aceptando el vínculo paterno-filial o materno-filial, según el caso, generando obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y políticos con todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan, por ejemplo, el estado civil o el derecho de alimentos. Así, el reconocimiento trasciende a la mera condición biológica de la filiación; se conforma por elementos psicológicos, sociales, culturales y afectivos; implica también "un querer ser" libre, consciente y responsable; por ello, comprende la manifestación externa y personalísima de esa voluntad; ser padre es un estado natural y sociocultural del hombre, a la vez, la conciencia plena de serlo, pero también es el ejercicio de la libertad personal; se refleja en su actitud plena hacia el cuidado personal del hijo y correlativamente cimienta en éste el derecho a ser tratado como hijo; de ahí que

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el legislador lo contempla como un acto jurídico del derecho familiar solemne o formal, personalísimo, sujeto al régimen general de ineficacia propio de toda declaración de voluntad informal y accidental, cuestión de marcado carácter de orden público. En consecuencia, dicho acto no puede ser accidental ni inferirse por indicios o derivar de presunciones.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 136/2021. 23 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José David Alcantar Mendoza.

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Undécima Época

Registro: 2025281

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de septiembre de 2022 10:32 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: XXII.3o.A.C.2 C (11a.)

Presunción de paternidad. No opera respecto de hijos nacidos fuera del matrimonio, una vez transcurridos trescientos días de la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, ni de aquellos que son producto de técnicas de reproducción asistida, aplicadas después de disuelto aquél (legislación del estado de Querétaro).

Hechos: El actor demandó a la madre de dos menores de edad el desconocimiento de su paternidad, bajo el argumento de que en determinada fecha se percató de que la demandada su excónyuge registró a los niños como hijos del matrimonio ya disuelto para esa fecha sin su consentimiento. Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias resolvieron a favor del actor con sustento, principalmente, en que la propia demandada confesó que los menores de edad no eran hijos biológicos del actor, sino que fueron producto de técnicas de reproducción asistida y, por ello, definieron que el origen del nexo filiatorio impugnado derivó de una conducta indebida cometida por la madre en perjuicio del actor, ya que sin el consentimiento de éste, registró a los menores de edad unilateralmente como hijos del matrimonio, a pesar de que para el momento de sus respectivos registros ya existía una sentencia de

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divorcio con más de dos años de vigencia. La demandada impugnó dichas consideraciones en el juicio de amparo aduciendo que son violatorias del principio del interés superior del menor de edad y del derecho a la identidad de los niños.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no opera la presunción de paternidad a que se refiere el artículo 312 del Código Civil del Estado de Querétaro respecto de hijos nacidos fuera del matrimonio, una vez transcurridos trescientos días de la disolución del vínculo matrimonial, ni de aquellos que son producto de la aplicación de técnicas de reproducción asistida después de disuelto aquél.

Justificación: Lo anterior, porque el citado artículo establece la presunción de paternidad o pater is est quem nuptiae demonstrant de aquellos menores nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta trescientos días siguientes a su disolución; presunción que también opera tratándose de hijos nacidos como producto de la aplicación de técnicas de reproducción asistida, siempre y cuando no haya sido revocado el consentimiento para ello. En este último caso, la propia ley presume revocado el consentimiento por la simple disolución del vínculo matrimonial, salvo que se ratifique por las partes como hijo del matrimonio, al producto derivado de la aplicación de esas técnicas. En ese sentido, la presunción de paternidad opera única y exclusivamente respecto de progenitores unidos en matrimonio y hasta trescientos días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 136/2021. 23 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José David Alcantar Mendoza.

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Undécima Época

Registro: 2025280

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de septiembre de 2022 10:32 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: XXII.3o.A.C.4 C (11a.)

Presunción de paternidad. En los casos en que no opere y no exista controversia sobre el origen biológico del menor de edad, es innecesario el desahogo de la prueba pericial en genética molecular (legislación del estado de Querétaro).

Hechos: El actor demandó a la madre de dos menores de edad el desconocimiento de su paternidad, bajo el argumento de que en determinada fecha se percató de que la demandada su excónyuge registró a los niños como hijos del matrimonio ya disuelto para esa fecha sin su consentimiento. En el juicio, el actor ofreció y desahogó la prueba pericial en genética molecular para acreditar la ausencia del parentesco. Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias resolvieron a favor del actor con sustento, principalmente, en que la propia demandada confesó que los menores de edad no eran hijos biológicos del actor, sino que fueron producto de técnicas de reproducción asistida y, por ello, definieron que el origen del nexo filiatorio impugnado derivó de una conducta indebida cometida por la madre en perjuicio del actor, ya que sin el consentimiento de éste, registró a los menores de edad unilateralmente como hijos del matrimonio, a pesar de que para el momento de

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Reseña del semanario judicial de la federación sus respectivos registros ya existía una sentencia de divorcio con más de dos años de vigencia. La demandada impugnó dichas consideraciones en el juicio de amparo aduciendo que son violatorias del principio del interés superior del menor de edad y del derecho a la identidad de los niños.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en que no opere la presunción de paternidad y tampoco exista controversia sobre el origen biológico del menor de edad, es innecesario el desahogo de la prueba pericial en genética molecular.

Justificación: Lo anterior, porque la presunción de paternidad que prevé el artículo 312 del Código Civil del Estado de Querétaro, no opera respecto de hijos nacidos fuera del matrimonio, una vez transcurridos trescientos días de la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, ni de aquellos que son producto de la aplicación de técnicas de reproducción asistida, después de disuelto aquél. Así, ante la ausencia de esa presunción, si la demandada confiesa que el actor no es el padre biológico del menor cuya paternidad se cuestiona, resulta innecesario el desahogo de la prueba pericial en genética molecular para demostrar la inexistencia de la filiación biológica pues, en todo caso, es obligación del Juez proteger la identidad del niño consolidada, producto de una realidad social, pues es el contexto en el que creció lo que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás, lo cual podrá el juzgador constatar por medio de pruebas distintas a la pericial en materia molecular.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 136/2021. 23 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José David Alcantar Mendoza.

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Undécima Época

Registro: 2025270

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de septiembre de 2022 10:32 h

Materia(s): (Común)

Tesis: P./J. 10/2022 (11a.)

Huella dactilar. Siempre y cuando esté acompañada de una firma a ruego válida, es apta como elemento para manifestar el consentimiento en la celebración de contratos escritos de enajenación de bienes inmuebles.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si la huella dactilar, por sí sola, es o no apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de un contrato escrito de enajenación de bienes inmuebles.

Criterio jurídico: No es posible considerar que la huella dactilar, por sí sola, sea apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de un contrato escrito de enajenación de bienes inmuebles. La huella dactilar únicamente es idónea para individualizar a los sujetos contratantes, no así para probar la expresión de la voluntad de conformidad con el contenido del contrato. Por lo anterior, siempre y cuando esté acompañada de una firma a ruego válida, la huella dactilar es apta como elemento para manifestar el consentimiento.

Justificación: Al retomar los criterios de la Primera y de la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las

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contradicciones de tesis 79/2011 y 215/2008 SS, respectivamente, los que resultan aplicables a lo dispuesto en los artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal, así como 1514 y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la firma autógrafa cumple dos funciones diferenciables: 1) individualización; y, 2) expresión de voluntad. En cuanto a la primera función individualización , la firma es idónea para identificar a la persona que suscribe un documento. Respecto a la segunda función expresión de voluntad , con la firma se tiene por aceptado lo que se manifiesta en el documento. En este orden de ideas, la huella digital, si bien cumple con la función de individualización que se asigna a la firma, no cumple con la función de expresión de voluntad. De ahí que la expresión de la voluntad de las partes, en caso de que el interesado no suscriba firma autógrafa, es compuesta. En ese sentido, la huella digital individualiza al sujeto y, de forma complementaria, la firma a ruego hace las veces de expresión de la voluntad de quien se obliga. De modo que, ante la falta de alguno de estos elementos, la expresión de la voluntad no puede estimarse plena. En consecuencia, por regla general, la huella digital desvinculada de una firma a ruego válida, resulta insuficiente para manifestar el consentimiento en la celebración de contratos de enajenación de bienes inmuebles que por disposición legal deban tener forma escrita.

PLENO. Contradicción de tesis 348/2021. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de julio de 2022. Unanimidad

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de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Gregorio D. Castillo Porras. Tesis y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al resolver el amparo directo 635/2019, (cuaderno auxiliar 608/2020), el cual dio origen a la tesis aislada (V Región)4o.3 A (10a.), de rubro: "HUELLA DACTILAR EN UN CONTRATO EN MATERIA AGRARIA. ES INSUFICIENTE, POR SÍ SOLA, PARA ACREDITAR EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN LA ESTAMPA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo IV, octubre de 2021, página 3713, con número de registro digital: 2023682, y El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10/2016, el cual dio origen a la tesis aislada I.14o.C.11 C (10a.), de rubro: "HUELLA DACTILAR. ES APTA PARA ACREDITAR EL CONSENTIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2799, con número de registro digital: 2011599.

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Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 79/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2308, con número de registro digital: 23295.

La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 215/2008-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 972, con número de registro digital: 21524.

El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 10/2022 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.

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Undécima Época

Registro: 2025258

Instancia: Plenos de circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de septiembre de 2022 10:32 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.XIX. J/19 C (10a.)

Acción personal de cobro en la vía ordinaria mercantil. Es procedente si se promueve con base en un título de crédito (pagaré), cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron expresamente que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del accionante, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, que prevé que no se sustanciarán en el juicio oral mercantil aquellos de tramitación especial establecidos en ese código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada, en relación con los preceptos que integran la Sección 9a. del Capítulo II, y del Capítulo III, del Título I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan una tramitación especial cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en títulos de crédito, no resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el legislador previó expresamente en la ley especial (Ley General de Títulos y Operaciones de

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Crédito), las acciones que tiene a su favor el tenedor de un pagaré, esto es, la acción cambiaria directa, la acción cambiaria en vía de regreso, la acción causal y la de enriquecimiento ilegítimo, y no la diversa personal de cobro, en la vía ordinaria mercantil.

PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 8 de diciembre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Mauricio Fernández de la Mora, Jorge Holder Gómez, Estela Platero Salado y Olga Iliana Saldaña Durán. Disidentes: Juan Manuel Díaz Núñez y Osbaldo López García, quienes formularon voto particular. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Francisco Rivelino Arias Moreno.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 121/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 603/2018.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de título y subtítulo: "VÍA

ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta

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del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 243, con número de registro digital: 2018876.

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