Boletín II. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2022

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Boletín II Reseña civil del semanario judicial de la federación 2022 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín I Reseña del semanario judicial de la federación

L

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la

medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica

Registro

Tipo de

4 de marzo de 2022 Voz

resolución 2024255

Tesis Aislada (Civil)

Artículos que impactan

Sobreseimiento de la acción principal en Artículo 27, materia civil. Implica necesariamente el de 342, 346, 704la reconvención (legislación del estado de Jalisco). F, párrafo segundo, 704G, párrafo segundo, 765, 767, 823, y 824 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

2024241

Tesis Aislada (Civil)

Jurisdicción voluntaria. No es la vía para Artículo 705 solicitar que se suprima un apellido del acta del Código de de nacimiento, al existir mecanismos legales para iniciar ese trámite ante el registro civil Procedimientos o la autoridad judicial. Civiles para el Estado de Guanajuato.

2024240

Jurisprudencia

Juicio oral mercantil. Si de la demanda Artículos1390 presentada electrónicamente el órgano (Constitucional, Bis 12 del jurisdiccional advierte la omisión de Civil) documentos en que incurrió el actor al desahogar el requerimiento de presentarla Página 2 de 11


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también de forma física, debe subsanarlo y Código de no desecharla, atento al derecho Comercio. fundamental de acceso efectivo a la justicia.

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Texto íntegro de la tesis aislada

Décima Época Registro: 2024255 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de marzo de 2022 10:07 h Materia(s): (Civil) Tesis: III.5o.C.63 C (10a.) ________________________________________________________________________________________

Sobreseimiento de la acción principal en materia civil. Implica necesariamente el de la reconvención (legislación del estado de Jalisco).

Hechos: Los Magistrados de la Sala responsable determinaron que se actualizaba la figura jurídica de litisconsorcio, no sólo en relación con la acción reconvencional "litisconsorcio pasivo necesario", sino también en torno a la acción principal "litisconsorcio activo necesario", lo que tuvo por efecto que se ordenara reponer el procedimiento para que fuera llamada a juicio la copropietaria en ambos litigios, atendiendo a la vinculación entre la causa principal en la que se demandó la acción reivindicatoria, respecto a la acción reconvencional en que se reclamó la nulidad de documento fundatorio de la acción principal. En cumplimiento de lo anterior, el Juez previno al actor principal para que dentro del término de cinco días proporcionara el domicilio donde podía ser llamada a juicio la copropietaria, apercibido que, en caso de no hacerlo, se sobreseería la acción principal, sin que éste haya cumplido con dicha prevención; por lo que el Juez hizo efectivo el apercibimiento y sobreseyó en el Página 4 de 11

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juicio, tanto respecto del litigio principal como del reconvencional, pues consideró que en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no puede haber reconvención, sin existir una demanda principal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el sobreseimiento del juicio respecto de la acción principal implica necesariamente el de la reconvención, ya que esta última figura nace precisamente de aquélla.

Justificación: Lo anterior, porque la reconvención es un derecho procesal previsto y reglamentado en la ley ordinaria, por la que el demandado aprovecha una relación adjetiva ya establecida para formular una nueva pretensión contra el actor, provocando que se extienda la litis en el juicio natural, de donde se colige que con la reconvención no se genera un nuevo juicio. Al respecto, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que la reconvención solamente puede ser planteada al momento de contestarse la demanda principal, esto quiere decir que se sustanciará y resolverá al mismo tiempo en la sentencia porque, generalmente, las acciones en reconvención derivan de la misma causa que las acciones en lo principal y, además, en virtud de que para reconvenir o contrademandar en juicio es del todo indispensable que primero exista una parte reo que haya sido emplazada a través de la presentación de una demanda, que le dé inicio a dicho contencioso; de ahí la intención del legislador de disponer que en el escrito de contestación de la demanda se promueva la reconvención a efecto de que ambas acciones se resuelvan de manera conjunta y no se emitan resoluciones Página 5 de 11

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contradictorias. Así, aunque el contrademandante tiene como derechos fundamentales que: a) su reconvención y la demanda principal se ventilen en el mismo proceso; b) conozca el mismo Juez; y, c) en una misma sentencia se resuelvan ambas acciones, lo que tiene como consecuencia que se siga un solo proceso en lugar de dos; no puede desvincularse esa reconvención de la acción principal, dado que es esta última la que instó la actividad jurisdiccional para dilucidar los derechos que ahí se destacan. De tal suerte que la reconvención no puede seguir de manera independiente su curso, en caso de que la acción principal pereciera por cualquier figura jurídica, como el caso del sobreseimiento, pues el hecho de tramitar en el mismo juicio la reconvención sólo implica ganar en expeditez para el actor reconvencionista, ya que se concentra el trámite probatorio y las pretensiones deducidas serán resueltas por un solo juzgador, razón por la cual se logra uniformidad de criterio y una ponderación equilibrada de las pretensiones de las partes, pero siempre a costa de la acción principal. En ese sentido, cabe destacar que el sobreseimiento de la acción principal implica necesariamente el de la reconvención. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 385/2020. Gerardo Tolentino Velázquez. 25 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: Ramiro Romero Preciado.

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Décima Época Registro: 2024241 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de marzo de 2022 10:07 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.465 C (10a.)

_______________________________________________________________ Jurisdicción voluntaria. No es la vía para solicitar que se suprima un apellido del acta de nacimiento, al existir mecanismos legales para iniciar ese trámite ante el registro civil o la autoridad judicial.

Hechos: La quejosa solicitó amparo contra la sentencia definitiva dictada por la Sala Civil responsable, que confirmó la resolución del Juez natural, en la que se consideró que no era posible suprimir uno de sus apellidos en la vía de jurisdicción voluntaria. El Juez de Distrito negó el amparo al estimar que la responsable correctamente estableció que al no encuadrar la solicitud en los supuestos previstos en el artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, era procedente la no admisión de las diligencias de jurisdicción voluntaria. También tomó en cuenta que el código citado, en sus artículos 24 y 1019, establece la rectificación de un acta del estado civil ante el Registro Civil o el Juez de lo familiar en la vía oral; entonces, concluyó que si la legislación procesal civil local establece las formalidades de los procedimientos y autoridades competentes para obtener la rectificación de un atestado civil, no se vulnera el derecho que tiene la quejosa Página 7 de 11

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para iniciar la acción correspondiente a fin de que pueda obtener la supresión en su acta de nacimiento del apellido paterno.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la jurisdicción voluntaria no es la vía para solicitar que se suprima un apellido del acta de nacimiento, al existir mecanismos legales para iniciar ese trámite ante el Registro Civil o la autoridad judicial.

Justificación: Lo anterior, porque al supuesto de supresión de un apellido, que significa el cambio o alteración de la realidad jurídica y social, debe aplicarse el criterio aislado 1a. C/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó que la parte interesada deberá presentar una solicitud de rectificación de acta por enmienda ante el Registro Civil, siguiendo el trámite del artículo 98 Bis del Reglamento del Registro Civil de la Ciudad de México. Por otro lado, en caso de negativa, controversia o de resultar improcedente, la rectificación de un atestado civil deberá tramitarse ante el Juez de lo familiar, pues el artículo 1019 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, también establece la vía oral familiar como un mecanismo para hacer efectivo el derecho humano al nombre. En consecuencia, si el legislador estableció una ruta (que contiene requisitos y formas) para poder solicitar la rectificación o alteración del nombre en el acta de nacimiento, la parte interesada tendrá que acudir ante las instancias correspondientes para ello. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Página 8 de 11

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Amparo en revisión 86/2020. Romina Castillo Luna. 13 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón. Nota: La tesis aislada 1a. C/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EN EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA POR ENMIENDA, LA AUTORIDAD DEBE GENERAR LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE RECEPCIÓN PROBATORIA PARA QUE EL INTERESADO PUEDA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS DE SU PRETENSIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1019, con número de registro digital: 2017745.

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Décima Época Registro: 2024240 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de marzo de 2022 10:07 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: I.3o.C.451 C (10a.)

_______________________________________________________________ Juicio oral mercantil. Si de la demanda presentada electrónicamente el órgano jurisdiccional advierte la omisión de documentos en que incurrió el actor al desahogar el requerimiento de presentarla también de forma física, debe subsanarlo y no desecharla, atento al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia.

Hechos: La actora presentó electrónicamente su demanda en un juicio oral mercantil. El Juez del conocimiento la requirió, entre otras cuestiones, para que exhibiera un tanto de la demanda de forma física a efecto de integrar el expediente correspondiente, así como la copia de traslado. Previamente a desahogar el requerimiento, el Juez responsable desechó la demanda por la falta de una hoja en el escrito de demanda física, así como en la copia de traslado, lo que observó del cotejo de éstas con la versión digital.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el órgano jurisdiccional, al contar con la demanda presentada electrónicamente, Página 10 de 11

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debe subsanar la omisión de documentos en que incurra el actor al presentarla de forma física con motivo de un requerimiento y no desecharla, si dicho defecto es advertido de la versión electrónica, atento al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia.

Justificación: Lo anterior, porque la determinación de la autoridad responsable se aparta de la obligación constitucional de hacer efectivo el acceso a la justicia y, por el contrario, obstaculiza y restringe el derecho al debido proceso por un error intrascendente sobre un requisito no esencial como, por ejemplo, la falta de una hoja en la demanda con la que se correría traslado a la demandada y que pudo haber subsanado con su impresión del expediente electrónico; máxime que, al haber sido presentada digitalmente, tiene el mismo valor que la presentada físicamente, pues se utilizó el sistema autorizado por el propio órgano jurisdiccional y los mecanismos de identificación mediante firma electrónica establecidos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 495/2020. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). 23 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

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