Boletín II Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2022 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes
Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación
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os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que
involucran la actividad jurisdiccional laboral. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Gráfica
Registro
Tipo de
4 de marzo de 2022 Voz
resolución 2024286
Artículos que impactan
Tesis Aislada
Pensión por viudez. El párrafo primero del Artículo 129 artículo 129 de la Ley del Seguro Social, al (Constitucional) de la ley del prever como condición para su otorgamiento que el asegurado fallecido seguro social, tenga acreditado el pago de ciento cincuenta 892, 899 y semanas cotizadas como mínimo, no viola el derecho a la seguridad social contenido en 899-B fracción la fracción XXIX del apartado a del I de la ley precepto 123 de la constitución general. federal del trabajo.
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Tesis Aislada (Laboral)
Cuotas de seguridad social en caso de Artículos 4o. reinstalación. Su pago y entero párrafo cuarto corresponden exclusivamente al patrón hasta que aquélla se materialice, previa y 123, apartado retención de las que debe pagar al trabajador A, fracción por 12 meses. XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 48 de la ley federal del trabajo.
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2024269
Tesis Aislada (Laboral)
Constancia de no conciliación prejudicial. Procedimiento a seguir por los tribunales laborales cuando al ser varios los demandados, el actor sólo acompaña a su demanda la relativa a uno o algunos de éstos.
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Artículos 872, apartado B, fracción I y 873 párrafos tercero y cuarto de la ley federal del trabajo.
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Tesis Aislada (Laboral)
Competencia de los tribunales laborales Artículos 527, para conocer de la ejecución de un convenio 528 y 529 de la celebrado ante un centro de conciliación. Debe fijarse conforme a las reglas previstas ley federal del en la constitución política de los estados trabajo. unidos mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo, con independencia del fuero del centro que haya sustanciado el procedimiento conciliatorio.
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Texto íntegro de la tesis aislada
Undécima Época Registro: 2024252 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XVII.2o.2 A (11a.) ________________________________________________________________________________________
Pensión por viudez. El párrafo primero del artículo 129 de la Ley del Seguro Social, al prever como condición para su otorgamiento que el asegurado fallecido tenga acreditado el pago de ciento cincuenta semanas cotizadas como mínimo, no viola el derecho a la seguridad social contenido en la fracción XXIX del apartado a del precepto 123 de la constitución general. Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de otorgarle una pensión por viudez, en términos del artículo 129, párrafo primero, de la Ley del Seguro Social. El Juez de Distrito negó la protección constitucional solicitada al estimar que no se transgredió su derecho a la seguridad social. Inconforme con dicha determinación, aquélla interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el párrafo primero del artículo 129 de la ley citada, al prever como condición para el otorgamiento de una pensión por viudez que el asegurado fallecido tenga acreditado el pago de ciento cincuenta semanas cotizadas como mínimo, no Página 4 de 14
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viola el derecho a la seguridad social contenido en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución General. Justificación: Lo anterior es así, porque el precepto legal citado, al establecer que tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja, sólo prevé los requisitos para tener derecho a la pensión correspondiente, pero esto no significa que contravenga el derecho a la seguridad social, porque el cálculo actuarial que diseñó el legislador ordinario es el que consideró adecuado para garantizar ese derecho constitucional en el ramo del seguro de muerte y, en esa medida, lejos de contravenirlo, lo protege. En efecto, el párrafo referido forma parte del plan de seguridad social que constituye un sistema de reparto o contributivo –que se organiza sobre la base de aportaciones realizadas por los trabajadores en activo, con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores retirados–, creado para un número determinado de personas –es exclusivo para los trabajadores del régimen del instituto señalado–, por lo que las prestaciones derivadas de ese régimen para los trabajadores derechohabientes o sus beneficiarios, se otorgan bajo cálculos actuariales que determinan los montos y los límites máximos que pueden pagarse sin poner en riesgo la sostenibilidad de todo el sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su conjunto. De ahí que el otorgamiento o no de un beneficio debe considerar la sostenibilidad del sistema de aseguramiento, de modo que el pleno goce a las prestaciones de todos los Página 5 de 14
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derechohabientes, presentes y futuros, esté garantizado con la suficiencia de recursos del plan de seguridad social; por tanto, el no otorgamiento de una prestación o pensión a los beneficiarios de quien omitió cotizar las ciento cincuenta semanas como mínimo no resulta, en sí mismo, inconstitucional. SEGUNDO
TRIBUNAL
COLEGIADO
DEL
DÉCIMO
SÉPTIMO
CIRCUITO. Amparo en revisión 4/2021. 11 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.
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Undécima Época Registro: 2024273 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: II.2o.T.13. L (10a.)
_______________________________________________________________ Cuotas de seguridad social en caso de reinstalación. Su pago y entero corresponden exclusivamente al patrón hasta que aquélla se materialice, previa retención de las que debe pagar al trabajador por 12 meses. Los artículos 4o. párrafo cuarto y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan el derecho de acceso a los servicios de salud y el derecho a la seguridad social de los trabajadores, respectivamente. Por otro lado, si en un juicio laboral se condena a la reinstalación del trabajador, también procede condenar al pago y entero de las cuotas de seguridad social a cargo del patrón, para lo cual éste tiene la obligación de retener de los salarios caídos, las que correspondan al empleado (12 meses), así como pagarlas y enterarlas conjuntamente con las diversas a su cargo y demás sujetos obligados, como el Gobierno Federal, desde el despido del trabajador y hasta que se materialice la reinstalación, porque en ese momento es cuando se le reintegrarían las prestaciones que dejó de percibir por causa imputable al patrón; en tanto que después de los referidos 12 meses y hasta la reinstalación, el demandado debe absorber el pago de ambas cuotas, esto es, las del trabajador y las que él debe cubrir, para enterarlas al Instituto Página 7 de 14
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Mexicano del Seguro Social (IMSS), pues éste debe reconocerle las cotizaciones correspondientes por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que se le reinstale, toda vez que se trata de una prestación inherente por la prestación de los servicios, como si nunca se hubieran suspendido, y consecuencia necesaria de la reinstalación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 102/2020. Gerardo García Rojas. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles.
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Undécima Época Registro: 2024269 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h Materia(s): (Laboral) Tesis: X.1o.T.8 L (11a.)
_______________________________________________________________ Constancia de no conciliación prejudicial. Procedimiento a seguir por los tribunales laborales cuando al ser varios los demandados, el actor sólo acompaña a su demanda la relativa a uno o algunos de éstos. Hechos: Un trabajador demandó de varios patrones el cumplimiento de diversas prestaciones con motivo del despido que adujo fue injustificado; sin embargo, a su demanda únicamente adjuntó la constancia de no conciliación prejudicial respecto de uno de los demandados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para iniciar un juicio laboral es necesario que el actor acompañe a su demanda, salvo las excepciones que prevé la ley, la constancia de no conciliación expedida por la autoridad competente; sin embargo, en los casos en que sean varios los demandados y a dicho ocurso sólo se acompañe una o varias constancias de no conciliación prejudicial, el Tribunal Laboral deberá: 1) reservar la admisión de la demanda y prevenir a la parte actora para que exhiba las constancias de aquellos de quienes no lo hizo; 2) desahogada la prevención y, en su caso, entregadas las constancias, deberá admitir la demanda por todos Página 9 de 14
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los patrones; 3) en el supuesto de que no se exhiban las constancias faltantes, o sólo se exhiban respecto de algunos de los demandados, deberá admitirla por todos los demandados por los que sí se entregaron esos documentos y la remitirá al Centro de Conciliación que corresponda respecto de los que no se exhibieron para que se desahogue el procedimiento conducente; 4) seguidamente, deberá suspender el juicio hasta que se reciban las constancias faltantes, o bien, el informe relativo a alguna transacción alcanzada con alguno o algunos de esos demandados; 5) hecho lo anterior, procederá a levantar la suspensión del juicio y admitirá la demanda por aquellos demandados de los que se exhiban las constancias y tenerla por no presentada por quienes se haya omitido presentarla, continuando el juicio como proceda. Por su parte, en los supuestos en los que se alcance una conciliación con algún demandado por el que no se había admitido la demanda, deberá: 6) pedir las constancias relativas y analizar el impacto que tendrá sobre el asunto ya admitido por un diverso codemandado, en el entendido de que deberá velar porque el Centro de Conciliación se conduzca con la agilidad que impone el marco legal y el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requiriéndole para que le mantenga informado de los avances de la conciliación prejudicial faltante, y así evitar un retraso innecesario e indefinido en detrimento de las partes. Justificación: Ello es así, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 521, fracción I, 684-B, 684-E, fracción VIII, tercer párrafo, 684-F, fracción VIII, 718, 742, fracción V y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que aun cuando dicha legislación no prevé el principio de continencia de la causa, los tribunales deben velar por su aplicación, para evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias cuando en el litigio existan diversos demandados y la acción derive de una sola causa; Página 10 de 14
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así, de optar por admitir el asunto y continuar hasta su total conclusión únicamente por aquellos demandados por quienes sí se presentaron las constancias de no conciliación, y mandar al Centro de Conciliación correspondiente por cuanto hace al resto de los demandados, podría acarrear que se disparara el número de asuntos judicializados por un mismo hecho, sumado a que se podría desincentivar la etapa de conciliación prejudicial, que constituye un eje rector sobre el cual descansa el sistema de impartición de justicia laboral, pues bastaría con presentar una sola constancia de no conciliación prejudicial para que se admitiera la demanda, perdiendo así la oportunidad de que un diverso codemandado acceda a conciliar y se evite el juicio correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 440/2021. José Guadalupe Ventura Bautista. 22 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro José Zorrilla Ricárdez. Secretario: David Gustavo Méndez Granado. Amparo directo 418/2021. Alma Gianna Panti Cruz. 22 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Jesús Alcides Ortiz Ramírez.
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Undécima Época Registro: 2024267 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h Materia(s): (Laboral) Tesis: X.1o.T.10 L (11a.)
_______________________________________________________________ Competencia de los tribunales laborales para conocer de la ejecución de un convenio celebrado ante un centro de conciliación. Debe fijarse conforme a las reglas previstas en la constitución política de los estados unidos mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo, con independencia del fuero del centro que haya sustanciado el procedimiento conciliatorio. Hechos: Un trabajador solicitó a un Tribunal Laboral Federal la ejecución de un convenio celebrado en un procedimiento conciliatorio sustanciado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. El tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que la empresa contra la que se solicitó la ejecución no se ubicaba en alguna de las hipótesis de procedencia del fuero federal, por lo que ordenó remitir el expediente a su homólogo del fuero común. Éste no aceptó la competencia declinada, bajo la consideración de que la ejecución del convenio era competencia federal, por haberse celebrado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la ejecución de un Página 12 de 14
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convenio celebrado ante un centro de conciliación, debe fijarse conforme a las reglas previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo, con independencia del fuero del centro que haya sustanciado el procedimiento conciliatorio. Justificación: Lo anterior es así, ya que de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 527, 528 y 529 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades locales, pero excepcionalmente y de manera exclusiva, a las federales en los casos expresamente indicados en la citada fracción XXXI y en el señalado precepto 527, de manera que cualquier otro supuesto no previsto en esta fracción y artículo será de la competencia local. En ese sentido, para fijar la competencia de los Tribunales Laborales resulta irrelevante el centro de conciliación que haya sustanciado el procedimiento conciliatorio –hayan llegado a un convenio o no–, pues dicha circunstancia no fue regulada por el Constituyente ni por el legislador ordinario como determinante para establecerla; máxime que la competencia asumida por el centro de conciliación, expresa o tácita, al sustanciar el procedimiento conciliatorio, no es vinculante para los Tribunales Laborales, que en ejercicio de su autonomía y potestad determinan su competencia en atención a las reglas aludidas. En otras palabras, la circunstancia de que el procedimiento de conciliación prejudicial se sustancie ante la autoridad conciliadora local, no implica necesariamente que sea un tribunal local el competente para dirimir el conflicto en caso de no llegar a un convenio en esa etapa, o para ejecutar el convenio celebrado y, a la inversa, si el procedimiento de conciliación se tramita ante la autoridad conciliadora
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federal, tampoco puede afirmarse que será el Tribunal Laboral Federal a quien corresponda conocer del asunto, por las razones indicadas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Conflicto competencial 44/2021. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y el Tribunal Laboral de la Región Dos, Cunduacán, ambos en el Estado de Tabasco. 21 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro José Zorrilla Ricárdez. Secretaria: Paulina Mariana Devars Álvarez.
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