Boletín III Reseña penal del semanario judicial de la federación 2022 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes
Boletín III Reseña del semanario judicial de la federación
L
os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que
involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
Página 1 de 8
1
Boletín III Reseña del semanario judicial de la federación
Gráfica
Registro
Tipo de
21 de enero de 2022 Voz
resolución 2024093
Artículos que impactan
Tesis aislada
Recurso de apelación en el 67 y 461 del sistema penal acusatorio y oral. en materia código Cuando se interpone contra la procesal penal resolución que concedió la nacional de suspensión condicional del procedimientos proceso, el tribunal de alzada debe determinar sobre su penales admisión o desechamiento y, posteriormente, en atención a los agravios, resolver lo que en derecho corresponda, por lo que no puede previamente a ello declarar la nulidad de los actos procedimentales.
2024090 Jurisprudencia Prisión preventiva oficiosa. Su 167 del código imposición para el delito de por nacional de violación no se extiende a la precedentes en tentativa de violación. procedimientos materia
penales
procesal penal
Página 2 de 8
2
Boletín III Reseña del semanario judicial de la federación
Texto íntegro de la tesi aisladas y la jurisprudencia por precedentes
________________________________________________________________________________________ Época: Undécima Época Registro: 2024093 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de enero de 2022 10:22 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.9o.P.27 P (11a.)
_______________________________________________________________ Recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral. Cuando se interpone contra la resolución que concedió la suspensión condicional del proceso, el tribunal de alzada debe determinar sobre su admisión o desechamiento y, posteriormente, en atención a los agravios, resolver lo que en derecho corresponda, por lo que no puede previamente a ello declarar la nulidad de los actos procedimentales.
Hechos: Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la víctima contra la resolución que concedió la suspensión condicional del proceso al imputado, previo a resolver si aquél era procedente o no, el Tribunal de Alzada decretó la nulidad de la audiencia en la que el Juez de Control autorizó esta forma de terminación anticipada del procedimiento penal y ordenó la reposición del procedimiento, al haberse vulnerado el principio de congruencia. Inconforme, el acusado promovió juicio de amparo indirecto en el que el Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra interpuso recurso de revisión.
Página 3 de 8
3
Boletín III Reseña del semanario judicial de la federación
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el acto reclamado deriva de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que autoriza la suspensión condicional del proceso, el Tribunal de Alzada debe, en principio, resolver sobre su admisión o desechamiento; posteriormente, en atención a los agravios, determinar si confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, o bien, ordena reponer el procedimiento; asimismo, después de admitir el recurso, puede anular la sentencia cuando se transgreda una norma de fondo que implique la vulneración a un derecho fundamental. Por lo que no es dable que la autoridad responsable, sin pronunciarse sobre la admisión del recurso, declare la nulidad de los actos procedimentales.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 467, fracción VIII y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierten directrices fundamentales respecto de la forma en que habrá de operar el recurso de apelación, consistentes en: i) son apelables las resoluciones que concedan la suspensión condicional del proceso por el Juez de Control; ii) el Tribunal de Alzada conocerá del recurso, por lo que primeramente debe resolver su admisión o desechamiento; iii) sólo podrá pronunciarse respecto de los agravios expresados por los recurrentes; iv) no puede examinar la decisión recurrida más allá de los agravios expresados, o más allá de los límites del recurso; exceptuándose de lo anterior, el que no se trate de un acto que vulnere derechos fundamentales del imputado. Asimismo, el artículo 480 del código citado establece que la finalidad del recurso de apelación –cuando se interponga por violaciones graves al debido proceso– será examinar que la sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes. Por su parte, del artículo 483, primer párrafo, del propio código, se aprecia que después de admitir el recurso, el Tribunal de Alzada podrá anular la sentencia cuando se transgreda una norma de fondo que implique la vulneración a un derecho fundamental. Por lo que no deben confundirse los actos de nulidad procedimentales establecidos en los artículos 97 y 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales se atienden cuando se actualiza la nulidad por actos realizados con violación a derechos humanos (ilicitud), o bien, por actos ejecutados en contravención a las formalidades previstas en el código referido (ilegalidad), a través de un procedimiento incidental, el cual debe ser Página 4 de 8
4
Boletín III Reseña del semanario judicial de la federación
declarado por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte, en cualquier momento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 186/2021. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Página 5 de 8
5
Boletín III Reseña del semanario judicial de la federación
_______________________________________________________________ Época: Undécima Época Registro: 2024090 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de enero de 2022 10:22 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 4/2022 (11a.) ________________________________________________________________________________________
Prisión preventiva oficiosa. Su imposición para el delito de violación no se extiende a la tentativa de violación.
Hechos: Se ejerció acción penal contra una persona por el delito de tentativa de violación y al ponerse a disposición de la autoridad judicial se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva, la cual fue impugnada; seguido el cauce legal correspondiente, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que el Juez negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión. Así, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso de revisión remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que carecía de competencia legal para conocer del fondo del asunto, por subsistir un tema relacionado con la interpretación del artículo 19 constitucional. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reasumir competencia originaria para conocer del amparo en revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prisión preventiva oficiosa regulada para el delito de violación en los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe extenderse al delito de tentativa de violación.
Página 6 de 8
6
Boletín III Reseña del semanario judicial de la federación
Justificación: Los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señalan expresamente que el Juez competente debe ordenar la prisión preventiva oficiosa al cometerse delito de violación. No obstante, la inclusión por extensión en las hipótesis normativas reguladas en esos artículos se aparta del sentido y el alcance de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa; inclusive de los parámetros convencionales. De conformidad con el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la prisión preventiva no debe ser la regla general, sino la excepción como una medida cautelar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos parte de la premisa de que la medida cautelar de prisión preventiva es excepcional y que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado parámetros respecto a la aplicación subsidiaria de la prisión preventiva, interpretando los alcances de la medida, y orientando a los operadores jurídicos para imponer medidas idóneas y más benignas, antes de la privación de la libertad de una persona presuntamente inocente. Por tanto, esta Suprema Corte determina que la descripción típica de la tentativa de violación no está prevista en los supuestos de los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para efectos de extender la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Luego, la autoridad competente deberá analizar cada caso concreto previo a la imposición de la medida cautelar idónea y correspondiente, en todos los casos, pero en tratándose de tentativa de violación, al no estar prevista de manera expresa en la Constitución ni en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no podrá imponer la medida por extensión, es decir, de manera oficiosa.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 26/2021. 6 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Página 7 de 8
7
Boletín III Reseña del semanario judicial de la federación
Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Tesis de jurisprudencia 4/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de enero de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Página 8 de 8
8