Boletín VI Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2022 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes
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os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que
involucran la actividad jurisdiccional laboral. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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18 de marzo de 2022 Voz
resolución 2024471
Artículos que impactan
Tesis Aislada
Representación en el juicio laboral por Relacionado con instituciones de defensoría pública. La (Laboral) 685 bis y 782 de la junta debe ordenar el desahogo de las diligencias que estime convenientes ley federal del cuando el representado es un trabajo. trabajador que se ubica en una situación de vulnerabilidad y advierta una defensa deficiente o falsa que pudiera trascender al sentido del fallo. 2024454 Jurisprudencia No discriminación. Las empresas 133, fracción I de la propietarias de plataformas (Constitucional) ley federal del electrónicas intermediarias de empleabilidad no son responsables por trabajo los actos de discriminación cometidos por los usuarios en éstas, cuando actúen como medios o vehículos neutros. 2024438 Jurisprudencia Derecho a la igualdad. Las políticas de 133, fracción I de la no discriminación refuerzan la (Constitucional) ley federal del neutralidad de las empresas propietarias de plataformas trabajo electrónicas intermediarias de empleabilidad. 2024413 Tesis Aislada Autonomía universitaria. No implica 353-J y siguientes su violación el hecho de que la junta (Laboral) de la ley federal del laboral revise que el procedimiento relativo al ingreso, promoción y trabajo permanencia del personal académico se ajuste a lo que establecen las normas interiores, estatutarias y reglamentarias de la propia institución.
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Tesis Aislada (Laboral)
Ofrecimiento de trabajo. Si la trabajadora actora alegó acoso laboral y el patrón contesta con evasivas y no le propuso el empleo con el compromiso de respetar su libertad y dignidad en condiciones que aseguren su integridad contra esa forma perjudicial de discriminación, aquél debe calificarse de mala fe.
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784, fracción VII y 873-A de la ley federal del trabajo
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Texto íntegro de las jurisprudencias
Undécima Época Registro: 2024471 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de abril de 2022 10:12 h Materia(s): (Laboral) Tesis: I.16o.T.1 L (11a.) ________________________________________________________________________________________
Representación en el juicio laboral por instituciones de defensoría pública. La Junta debe ordenar el desahogo de las diligencias que estime convenientes cuando el representado es un trabajador que se ubica en una situación de vulnerabilidad y advierta una defensa deficiente o falsa que pudiera trascender al sentido del fallo. Hechos: Una persona trabajadora en situación de vulnerabilidad por razón económica y condición social, demandó diversas prestaciones como consecuencia del accidente que adujo haber sufrido en el desempeño de sus actividades; acudió al juicio representada, en un primer momento, por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Estado de México y, posteriormente, por la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET). La Junta citó a las partes a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, a la que la representante de aquélla no acudió, pese a estar debidamente notificada. Como consecuencia de ello, la autoridad tuvo por perdido su derecho a ofrecer pruebas y, en el laudo, absolvió a la demandada. Contra esa determinación el trabajador promovió juicio de amparo directo. Página 4 de 15
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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Junta debe ordenar el desahogo de las diligencias que estime convenientes cuando el representado en el juicio es un trabajador que se ubica en una situación de vulnerabilidad y advierta una defensa deficiente o falsa por parte de instituciones de defensoría pública, que pudiera trascender al sentido del fallo, así como solicitar la sustitución del representante, con la finalidad de reducir la desigualdad entre las partes. Justificación: Lo anterior es así, ya que de acuerdo con los artículos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 172, fracción II, de la Ley de Amparo, el Estado Mexicano tiene la obligación de proporcionar defensoría pública y gratuita a las personas que lo requieran y ésta debe ser adecuada, por lo que cuando se actualice una indebida o falsa representación, ello se traduce en una violación procesal que puede trascender al resultado del fallo; por su parte, de los artículos 782 y 886, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se advierte la facultad de las Juntas de ordenar, de oficio, las diligencias que estimen necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Así, cuando las instituciones de defensoría púbica ejerzan una defensa deficiente o falsa que pueda trascender al sentido del fallo, las Juntas están obligadas a desplegar sus funciones discrecionales de ordenar las actuaciones que estimen convenientes cuando adviertan que la persona trabajadora mal representada se encuentra en situación de vulnerabilidad, como puede ser el caso de personas jornaleras, con la finalidad de reducir la desigualdad entre las partes. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Página 5 de 15
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Amparo directo 341/2021. Onorio Sánchez Cruz. 18 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Armando I. Maitret Hernández. Secretaria: Frida Rodríguez Cruz.
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Undécima Época Registro: 2024454 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de abril de 2022 10:12 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 24/2022 (11a.) ________________________________________________________________________________________
No discriminación. Las empresas propietarias de plataformas electrónicas intermediarias de empleabilidad no son responsables por los actos de discriminación cometidos por los usuarios en éstas, cuando actúen como medios o vehículos neutros. Hechos: Una empresa publicó una oferta de empleo en una plataforma de Internet donde hacía una distinción no justificada en razón de la edad de las personas aspirantes. Criterio jurídico: La Primera Sala determinó que los propietarios de las páginas electrónicas que sirven como plataforma intermediaria entre ofertantes y solicitantes de empleos no serían responsables por los actos de discriminación en los cuales lleguen a incurrir los empleadores usuarios al formular las ofertas de empleo, cuando actúen como medios o vehículos neutros para hacer posible la conexión entre quienes ofrecen trabajo y quienes buscan obtenerlo. Justificación: En el ámbito laboral las conductas discriminatorias pueden tener lugar con motivo de la aplicación de sesgos injustificados o prejuicios que atentan contra la dignidad humana y que tienen por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en específico, el Página 7 de 15
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derecho a la igualdad. Si las empresas propietarias de plataformas electrónicas intermediarias actúan como medios o vehículos neutros, para difundir ofertas de empleo, no serán responsables por los actos de discriminación en que incurran los usuarios. Al respecto, cabe hacer mención que el mantenimiento de dicha actuación neutral radica en que dichas empresas no propicien o inciten a cometer actos de discriminación y establezcan políticas congruentes con el respeto a los derechos humanos a fin de evitar actos discriminatorios por alguna condición de las personas a quienes se dirigen las publicaciones. De ahí que su responsabilidad en la especie, se limita a señalar los lineamientos que deben contener las publicaciones en su página, por lo que si éstas los transgreden, al traducirse en actos de discriminación, su contenido es imputable a quien realiza la publicación y no a quien sólo ha dispuesto la plataforma electrónica para que se publiquen las ofertas de empleo. Máxime si la actuación neutra de la intermediaria se ve reforzada con la previsión de una advertencia en los "términos y condiciones" que rigen el uso de la plataforma y deben aceptar los usuarios, sobre la importancia de cumplir la obligación de no discriminar, sin restringir el acceso al empleo por los mencionados motivos, y responsabilizarlos de llegar a hacerlo no obstante la advertencia. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 1956/2020. Online Career Center México, S.A.P.I. de C.V. 11 de agosto de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, relacionado con el desechamiento del recurso. Ponente:
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Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis de jurisprudencia 24/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de marzo de dos mil veintidós.
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Undécima Época Registro: 2024438 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de abril de 2022 10:12 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 23/2022 (11a.) ________________________________________________________________________________________
Derecho a la igualdad. Las políticas de no discriminación refuerzan la neutralidad de las empresas propietarias de plataformas electrónicas intermediarias de empleabilidad. Hechos: Una empresa publicó una oferta de empleo en una plataforma de Internet donde hacía una distinción no justificada en razón de la edad de las personas aspirantes. Criterio jurídico: La Primera Sala determinó que las empresas propietarias de plataformas electrónicas de empleabilidad que establezcan políticas de no discriminación para regir el uso de la plataforma refuerzan su neutralidad frente a los actos discriminatorios que puedan cometer las personas usuarias de la plataforma. Justificación: En el ámbito laboral las conductas discriminatorias pueden tener lugar con motivo de la aplicación de sesgos injustificados o prejuicios que atentan contra la dignidad humana y que tienen por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en específico, el derecho a la igualdad. Se considera que la posición neutral de las empresas propietarias de las plataformas electrónicas de empleabilidad se ve reforzada al Página 10 de 15
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establecer políticas congruentes con el respeto a los derechos humanos a fin de evitar actos discriminatorios. Ello implica no incitar o sugerir la comisión de actos de discriminación de empleadores con formularios o fichas de oferta de empleo en los cuales se encuentren campos sobre las características de los aspirantes que se refieran a variables claramente discriminatorias como el origen étnico, la preferencia sexual o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Ello, aunado a que las empresas propietarias de plataformas electrónicas intermediarias cuenten con un apartado legal de términos y condiciones que rijan el uso de la plataforma. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 1956/2020. Online Career Center México, S.A.P.I. de C.V. 11 de agosto de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, relacionado con el desechamiento del recurso. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis de jurisprudencia 23/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de marzo de dos mil veintidós.
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Undécima Época Registro: 2024413 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de abril de 2022 10:12 h Materia(s): (Laboral) Tesis: I.5o.T.5 L (11a.) ________________________________________________________________________________________
Autonomía universitaria. No implica su violación el hecho de que la junta laboral revise que el procedimiento relativo al ingreso, promoción y permanencia del personal académico se ajuste a lo que establecen las normas interiores, estatutarias y reglamentarias de la propia institución. Hechos: Una trabajadora académica de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) demandó la nulidad del oficio donde se dio por terminada la relación laboral y, como consecuencia, su reinstalación. La Junta absolvió sobre el argumento de que era improcedente analizar la nulidad del oficio, porque no contaba con facultades para anular las decisiones emitidas en los procesos de evaluación de los académicos, en virtud de que esa atribución es exclusiva de la Universidad, en términos del artículo 79, inciso g), del Estatuto del Personal Académico, que regula los aspectos sobre la evaluación, permanencia y promoción del docente, en ejercicio de la autonomía universitaria. Criterio jurídico: La autonomía universitaria se traduce en la facultad de la Universidad para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia
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de su personal académico; sin embargo, deben respetarse, lo que será vigilado por la autoridad laboral competente. Justificación: De acuerdo con el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autonomía universitaria tiene el alcance de que la Universidad establezca las reglas de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. De esa forma, aun cuando la institución tenga la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí misma, no la exime de observar lo que establecen las disposiciones constitucionales y legales, concretamente aquellas que señalan que la contratación del personal académico debe ser a través de un concurso de oposición, de manera que ese procedimiento es susceptible de ser revisado por la autoridad laboral, sin que ello implique violación a la autonomía universitaria en lo referente al ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, porque conforme a la Ley Federal del Trabajo, debe ajustar sus actuaciones y decisiones no sólo a la aludida ley, sino también a las normas interiores, estatutarias y reglamentarias de la institución autónoma, lo que no significa que los órganos jurisdiccionales puedan erigirse como jurados calificadores de las evaluaciones que se efectúen en los concursos respectivos, sino únicamente deben constatar que la Universidad respete los términos que ella misma ha fijado, en ejercicio de su autonomía, para el ingreso del personal académico. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 297/2021. 27 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Rebollo Torres. Secretaria: Faviana Díaz Santiago.
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Undécima Época Registro: 2024410 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de abril de 2022 10:12 h Materia(s): (Laboral) Tesis: I.5o.T.3 L (11a.) ________________________________________________________________________________________
Ofrecimiento de trabajo. Si la trabajadora actora alegó acoso laboral y el patrón contesta con evasivas y no le propuso el empleo con el compromiso de respetar su libertad y dignidad en condiciones que aseguren su integridad contra esa forma perjudicial de discriminación, aquél debe calificarse de mala fe. Al calificar la oferta de trabajo, además de verificarse las condiciones fundamentales de la relación laboral como el puesto, salario y horario, la Junta debe tener en cuenta lo que el demandado contestó respecto al acoso laboral narrado por la actora en la demanda, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dado que si se condujo con evasivas, al no señalar que se tomarían las medidas pertinentes para que no se continuara con el acoso, esto es, no se propuso el empleo con el compromiso de respetar la libertad y dignidad de la trabajadora en condiciones que aseguren su integridad, incluida la obligación de investigar, mediante algún procedimiento en el centro de trabajo y realizar las gestiones pertinentes para sancionar esa conducta e inhibir su comisión, el ofrecimiento de trabajo debe calificarse de mala fe, toda vez que el acoso laboral es una forma particularmente perjudicial de discriminación que Página 14 de 15
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daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra el principio de igualdad, que puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos, cuya suma produce el daño, pues lo contrario implicaría obligar a la actora a exponerse al riesgo que representa la eventual existencia de la conducta acosadora, sobre el argumento de que las demás condiciones del ofrecimiento del trabajo son benéficas, soslayando las repercusiones riesgosas para su integridad y salud que ameritan especial protección, de conformidad con el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 2o. y 3o. de la ley federal referida, que regulan el cuidado del derecho fundamental a la no discriminación en ninguna de sus esferas, así como la no violencia hacia la mujer. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 287/2019. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Rebollo Torres. Secretaria: Faviana Díaz Santiago. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCLII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 138, con número de registro digital: 2006870.
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