Boletín XVI. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2023

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Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2023

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

Reseña del semanario judicial de la federación

Los jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica

28 de abril de 2023

Registro Tipo de resolución Voz Artículos que impactan

2026355 Jurisprudencia (Laboral)

Escrito de renuncia. Estándares de valoración de pruebas que los órganos jurisdiccionales deben considerar para atribuirle pleno valor probatorio.

784, 841 de la ley federal del trabajo

2026350 Tesis aislada (Laboral)

Aportaciones de seguridad social. Son propiedad del trabajador, empleado o servidor público, por considerarlo así el derecho jurisprudencial interno y el interamericano.

Relacionado 169 de la ley del seguro social

2026358 Tesis aislada (Laboral)

Fondo de pensiones para los trabajadores al servicio del estado de Nayarit. El derecho para reclamar las aportaciones relativas es imprescriptible.

Relacionado 302 de la ley del seguro social

2026352 Jurisprudencia (Laboral)

Conflictos competenciales. La atribución por razón de fuero para conocer de los suscitados entre tribunales laborales corresponde a los tribunales colegiados de circuito, de conformidad con el artículo 705 bis de la ley federal del trabajo.

705 bis, fracción II, de la ley federal del trabajo

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Texto íntegro de las tesis

Undécima Época

Registro: 2026355

Instancia: Segunda sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 28 de abril de 2023 10:32 horas

Materia(s): (Laboral)

Tesis: 2a./J. 14/2023 (11a.)

Escrito de renuncia. Estándares de valoración de pruebas que los órganos jurisdiccionales deben considerar para atribuirle pleno valor probatorio.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a decisiones contrarias al analizar de qué forma se puede desvirtuar la validez de una renuncia en caso de que, con posterioridad a su firma, se continúe prestando el trabajo y, de ser materia de la litis la subsistencia de la relación laboral, qué medios probatorios pueden ser aportados por la parte patronal para demostrar que efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia. Así, uno de los Tribunales sostuvo que la retractación es la única manera de restarle valor probatorio y que, en caso de que ésta no haya sido invocada por la quejosa en la secuela procesal, se deberán excluir de la litis las pruebas que sean exhibidas con la intención de demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la renuncia, mientras que el otro Tribunal concluyó que existen diversas formas de demostrar la subsistencia de la relación laboral posterior a la firma de la renuncia y que es irrelevante que la quejosa no haya manifestado

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a lo largo del juicio que presentó su retractación, pues la parte patronal cuenta con diversos medios probatorios para demostrar que la relación laboral efectivamente cesó el vínculo después de la firma de la renuncia.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho probatorio debe ser interpretado en un sentido amplio, pues la finalidad última de las pruebas es allegarse de los elementos necesarios para conocer la verdad. Así, el escrito de renuncia tendrá valor probatorio únicamente si se demuestra de manera fehaciente que fue emitida de manera autónoma y unilateral, para lo cual el órgano jurisdiccional estará en aptitud de suplir en todo momento la deficiencia de la queja en favor del trabajador, pues lo que se busca es introducir a juicio todas las cuestiones necesarias, sean argumentativas o probatorias, circunstancia que una vez vislumbrada permitirá corroborar si efectivamente cesó la relación laboral de manera posterior a la firma de la renuncia.

Justificación: La renuncia es un acto unilateral y voluntario de la persona trabajadora que tiene como finalidad expresar su deseo de terminar la relación laboral existente entre ella y la parte patronal, y el efecto de la renuncia puede apreciarse desde dos ópticas, la primera es que una vez firmada la relación laboral concluye y, la segunda, es que antes de su firma, la relación laboral subsiste. Existen diversas prácticas realizadas por las partes patronales que tienen como finalidad obtener renuncias con coacción o, en general, con un vicio de la voluntad que dé origen a un documento que, aunque se encuentre suscrito de forma autógrafa, no refleje la manifestación de la voluntad unilateral y espontánea, por lo que los órganos jurisdiccionales deben estar alertas para advertir los asuntos en los que se susciten esas circunstancias, esto es, que se exhiba en juicio una renuncia que haya sido obtenida de manera indebida. Para

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poder llegar a la verdad, el órgano jurisdiccional puede allegarse del caudal probatorio que considere necesario, lo cual de ninguna manera supone que únicamente podrá tomar en consideración la retractación para restar valor probatorio a la renuncia, sino que, por el contrario, se debe efectuar una valoración adminiculada de todas las circunstancias que rodearon el aspecto a probar para apreciar si se trata de un documento veraz y acorde a la voluntad del trabajador.

SEGUNDA SALA. Contradicción de criterios 243/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 753/2012 y 902/2012, los cuales dieron origen a la tesis aislada II.1o.T.15 L (10a.), de rubro: "RENUNCIA POR ESCRITO. LA CONTINUACIÓN DE LAS LABORES POSTERIORES A ELLA NO INCIDE DIRECTAMENTE EN LA DEMOSTRACIÓN DE SU FALSEDAD

NI EN SU OBTENCIÓN MEDIANTE COACCIÓN Y, POR TANTO, NO SIEMPRE LA INVALIDA.", publicada en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1441, con número de registro digital: 2004982; y, El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1683/2021 (cuaderno auxiliar 312/2022).

Tesis de jurisprudencia 14/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de marzo de dos mil veintitrés.

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Undécima Época

Registro: 2026350

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 21 de abril de 2023 10:25 horas

Materia(s): (Laboral)

Tesis: XXIV.1o.4 L (11a.)

Aportaciones de seguridad social. Son propiedad del trabajador, empleado o servidor público, por considerarlo así el derecho jurisprudencial interno y el interamericano.

Hechos: En un juicio contencioso administrativo, la causahabiente de un servidor público del Gobierno del Estado de Nayarit –fallecido– que realizó aportaciones al Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio de esa entidad –parte demandada en dicho procedimiento– demandó, entre otras prestaciones, la devolución de las aportaciones que le fueron descontadas a dicho empleado y que le fueron negadas. La autoridad responsable –Tribunal de Justicia Administrativa– determinó que la actora no tenía derecho a recibir dichas aportaciones porque el extinto servidor público, previamente, había perdido la calidad de trabajador en activo, al haber concluido la relación laboral.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las aportaciones de seguridad social son propiedad del trabajador, empleado o servidor público, no sólo porque así lo considera el derecho jurisprudencial interno, sino también porque el interamericano así lo determina y, por ello, la

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autoridad responsable, al abordar el análisis de la procedencia de la acción para reclamar su devolución debe ponderar ese aspecto.

Justificación: Ello es así, ya que las aportaciones –cotizaciones o cuotas obrero patronales– al régimen de seguridad social, tienen como fin cumplir con los postulados contenidos en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, pero son propiedad del trabajador, empleado o servidor público, no sólo porque así lo considera el derecho jurisprudencial interno que confirma el motivo de creación de la norma jurídica de derecho legislado sino, además, porque el derecho jurisprudencial interamericano lo determina al señalar que los elementos fundamentales del derecho a la seguridad social son: (i) disponibilidad; (ii) riesgos e imprevistos sociales, por cuanto a que los Estados tienen la obligación de garantizar que se establezcan sistemas de salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los servicios de salud, que deben ser asequibles y, en cuanto a la vejez, deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas a partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional;

(iii) nivel suficiente, porque las prestaciones, ya sean en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración; de ahí que cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente; (iv) accesibilidad, respecto a que si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, éstas deben definirse por adelantado por seguridad jurídica; y, (v) relación con otros derechos. En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que desde el momento en que un empleado cubre sus aportaciones a un fondo de pensiones, como un salario anticipado del

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trabajador activo para cuando sea inactivo, o para sus beneficiarios en caso de fallecer, y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstos en dicha ley, y que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene "efectos patrimoniales", los cuales están protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí que el deber del Estado, que no faculta para distraer las cotizaciones y menos para disponer de ellas, es proteger el derecho de las personas a la seguridad social contra la interferencia arbitraria de algún otro ente u órgano del propio Estado. Habida cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de la cláusula legislativa que condiciona el disfrute de los beneficios de seguridad social a la recepción total de las aportaciones, inclusive de la que prevea cubrir porcentaje o cotización alguna por los pensionados o pensionistas para sufragar gastos de la seguridad social.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 376/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdez.

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Undécima Época

Registro: 2026358

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 21 de abril de 2023 10:25 horas

Materia(s): (Laboral)

Tesis: XXIV.1o.3 L (11a.)

Fondo de pensiones para los trabajadores al servicio del estado de Nayarit. El derecho para reclamar las aportaciones relativas es imprescriptible.

Hechos: En un juicio contencioso administrativo, la causahabiente de un servidor público del Gobierno del Estado de Nayarit –fallecido– que realizó aportaciones al Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio de esa entidad –parte demandada en dicho procedimiento– demandó –entre otras prestaciones– la devolución de las aportaciones que le fueron descontadas a dicho empleado y que le fueron negadas. La autoridad responsable –Tribunal de Justicia Administrativa– confirmó que la actora no tenía derecho a recibir dichas aportaciones porque el extinto servidor público, previamente, había perdido la calidad de trabajador en activo al haber concluido la relación laboral.

En los conceptos de violación del juicio de amparo directo que contra esa resolución interpuso, la quejosa argumentó falta de congruencia, porque lo que demandó fue que su derecho es imprescriptible.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción para reclamar la devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit es

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imprescriptible, toda vez que dicho fondo se conforma con un porcentaje del salario del trabajador y otro aportado por el Estado, por lo cual constituye parte del salario anticipado del empleado público.

Justificación: Ello es así, ya que el salario se integra con los pagos por cuotas diarias, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador o servidor público por sus labores. En esa medida, el derecho al pago o a la devolución del fondo de retiro o de pensión por jubilación, vejez, retiro por edad y tiempo de servicios o invalidez se configura al terminar la relación jurídica, ya sea por incapacidad permanente o debido al fallecimiento del servidor público, aun cuando éste mantuvo una relación meramente administrativa con el Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit. En ese contexto, los artículos 18 de la Ley de Pensiones (abrogada) y 164 de la Ley de Derechos y Justicia Laboral, ambos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, al establecer la prescripción de las acciones para exigir el pago de los conceptos indicados, son inaplicables –así como el diverso 516 de la Ley Federal del Trabajo, invocado como supletorio– pues no puede imponerse un plazo al trabajador –lo mismo que al servidor público– o a sus beneficiarios para reclamar el numerario que es de su propiedad –aunque sea administrado por el patrón a través del referido Fondo de Pensiones, creado exprofeso– porque si excediera de ese plazo para requerirlo, eso equivaldría a perderlo, o a que el beneficiado fuera precisamente el ente administrador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

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Amparo directo 376/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdez.

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Undécima Época

Registro: 2026352

Instancia: Plenos regionales

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 28 de abril de 2023 10:32 horas

Materia(s): (Laboral)

Tesis: PR.L.CS. J/13 L (11a.)

Conflictos competenciales. La atribución por razón de fuero para conocer de los suscitados entre tribunales laborales corresponde a los tribunales colegiados de circuito, de conformidad con el artículo 705 bis de la ley federal del trabajo.

Hechos: Diversos Tribunales Laborales de Asuntos Individuales, tanto federales como locales, consideraron carecer de competencia legal por razón de fuero para conocer de determinados conflictos individuales de trabajo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México determina que los Tribunales Colegiados de Circuito son los órganos competentes para conocer y resolver de los conflictos competenciales suscitados entre los Tribunales Laborales contemplados en el artículo 705 bis, fracción II, de la Ley Federal de Trabajo.

Justificación: De conformidad con la evolución legislativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en particular del artículo 42, fracción IV, así como del análisis sistemático del considerando quinto del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés,

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del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con el artículo 12 del diverso Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, deriva que la creación de éstos tuvo entre sus objetivos absorber la carga del Máximo Tribunal del País en la resolución de los conflictos competenciales que eran de su conocimiento, es decir, aquellos suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito. Por otra parte, en el artículo 38, fracción IX, de la ley mencionada en primer término se estableció que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los asuntos que expresamente les encomiende la ley; en tal contexto, a través de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se introdujo el artículo 705 bis, en cuya fracción II se establece que a los Tribunales Colegiados de Circuito les corresponde la atribución para conocer y resolver de los conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Laborales, tanto federales como locales, así como entre éstos y otros órganos jurisdiccionales, de lo que resulta que son estos órganos colegiados a los que les corresponde el conocimiento y resolución de tales asuntos y no a los Plenos Regionales, los cuales tienen un ámbito diverso de atribuciones.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN

CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Conflicto competencial 3/2023. Suscitado entre el Décimo Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, con

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sede en Naucalpan de Juárez. 1 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada

Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados Emilio González Santander y José Luis Caballero Rodríguez. Ponente: Magistrada Rosa María Galván

Zárate. Secretario: Rodolfo Octavio Moguel Herrera.

Conflicto competencial 6/2023. Suscitado entre el Primer Tribunal Laboral

Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México y el Quinto Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México. 8 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados Emilio González Santander y José Luis Caballero Rodríguez.

Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Zahret Adriana

Jiménez Arnaud.

Conflicto competencial 8/2023. Suscitado entre el Sexto Tribunal Laboral

Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez. 8 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados Emilio González Santander y José Luis Caballero Rodríguez. Ponente: Magistrado Emilio González Santander.

Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.

Conflicto competencial 7/2023. Suscitado entre el Quinto Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México y el Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México. 15 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados Emilio González Santander y José Luis Caballero Rodríguez.

Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.

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Conflicto competencial 9/2023. Suscitado entre el Octavo Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México y el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México. 15 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados Emilio González Santander y José Luis Caballero Rodríguez.

Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.

Nota: El Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3837, con número de registro digital: 5842.

El Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo VII, enero de 2023, página 6943, con número de registro digital: 5835.

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