Boletín XXVII. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2023

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Boletín XXVII

Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2023

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

Boletín XXVII

Reseña del semanario judicial de la federación

Los jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica

14 de julio de 2023 Registro Tipo de resolución Voz Artículos que impactan

2026941 Tesis aislada (Laboral)

Pensión por riesgo de trabajo. El actor no se encuentra obligado a acudir ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para que lo evalúe y emita una calificación de la enfermedad, previamente a demandar en la vía judicial esa prestación.

51 de la ley del seguro social, y 899-C y 899E de la ley federal del trabajo

2026923 Tesis aislada (Laboral)

Demanda laboral. El tribunal está obligado a subsanar las irregularidades y defectos advertidos ante la omisión del trabajador de hacerlo y admitirla, aun en el supuesto de que no hubiere informado sobre la existencia de un juicio previo.

873 de la ley federal del trabajo

2026915 Jurisprudencia (Laboral)

Conflictos individuales de seguridad social. Cuando la demanda no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 899-c, fracción vi, de la ley federal del trabajo, y la parte actora incumpla con la prevención formulada por el secretario instructor, el tribunal de trabajo debe inadmitir la demanda con reserva expresa de derechos para presentarla nuevamente en el momento en que se cuente con cualquiera de los elementos probatorios a que alude la fracción y artículo citados.

899-C, fracción VI, de la ley federal del trabajo

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Texto íntegro de las tesis

Undécima Época

Registro: 2026941

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas

Materia(s): (Laboral)

Tesis: XVI.1o.T.7 L (11a.)

Pensión por riesgo de trabajo. El actor no se encuentra obligado a acudir ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para que lo evalúe y emita una calificación de la enfermedad, previamente a demandar en la vía judicial esa prestación.

Hechos: Un trabajador demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el reconocimiento y pago de una pensión por riesgo de trabajo; sin embargo, la Jueza del conocimiento resolvió la contienda fuera de audiencia, al considerar que la acción era improcedente, toda vez que constituía un requisito previo a instar la vía jurisdiccional que el asegurado acudiera ante el instituto demandado para que lo evaluara y emitiera una calificación de la enfermedad.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en los que se demanda una pensión por riesgo de trabajo, no constituye un requisito previo al ejercicio de la acción acreditar haber acudido ante el ente asegurador, a fin de que éste emitiera dictamen sobre el riesgo de trabajo alegado por el actor.

Justificación: El asegurado puede presentar una demanda ante el Tribunal Laboral para que una vez que se aporten las pruebas respectivas, se determine si tiene derecho a una pensión derivada de un riesgo de trabajo, en términos del artículo 51 de la Ley del Seguro Social, sin que constituya un requisito previo al ejercicio de la acción acreditar haber acudido ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de que éste emitiera dictamen sobre el padecimiento alegado por el actor, aunado a que tampoco está establecido en los artículos 899-C y 899-E de la Ley Federal del Trabajo, como un requisito de la demanda relativa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 415/2022. 22 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos.

Ponente: Rafaela Madrid Padilla. Secretaria: Karen Elizabeth Ramírez Bustamante.

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 119/2023, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

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Undécima Época

Registro: 2026923

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas

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Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.2o.T.9 L (11a.)

Demanda laboral. El tribunal está obligado a subsanar las irregularidades y defectos advertidos ante la omisión del trabajador de hacerlo y admitirla, aun en el supuesto de que no hubiere informado sobre la existencia de un juicio previo.

Hechos: En un juicio laboral un trabajador demandó a una empresa y dos personas físicas el pago de diversas prestaciones. El Tribunal Laboral que conoció del asunto requirió al actor para que subsanara algunas irregularidades que advirtió en su demanda y, en un acuerdo posterior la tuvo por no presentada, por lo que dio por concluido el procedimiento, al considerar que aquél no informó si existía un juicio previo al que intentó, en que hubiera reclamado las mismas prestaciones.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un trabajador sea omiso en subsanar cualquier irregularidad o defecto en su demanda, el tribunal deberá hacerlo con base en el material probatorio que aquél hubiera acompañado, conforme a las normas del trabajo, y admitirla aun en el supuesto de que no hubiere proporcionado información sobre la existencia de un juicio previo.

Justificación: Ello es así, ya que el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la autoridad le señalará las irregularidades u omisiones en que hubiera incurrido en su demanda; sin embargo, de no subsanarlas, el tribunal lo hará con base en el material probatorio que hubiera acompañado, así como de acuerdo con las normas del trabajo, para que realizado ello la admita, sin que el precepto

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indicado excluya esa manera de proceder en los casos en que se trate de la omisión de informar sobre la existencia de un juicio previo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 197/2023. 22 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Manuel Farrera Ortega.

Undécima Época

Registro: 2026915

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas

Materia(s): (Laboral)

Tesis: PR.L.CN. J/4 L (11a.)

Conflictos individuales de seguridad social. Cuando la demanda no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 899-c, fracción vi, de la ley federal del trabajo, y la parte actora incumpla con la prevención formulada por el secretario instructor, el tribunal de trabajo debe inadmitir la demanda con reserva expresa de derechos para presentarla nuevamente en el momento

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en que se cuente con cualquiera de los elementos probatorios a que alude la fracción y artículo citados.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones diferentes, al analizar la determinación del secretario instructor en la que inadmitió la demanda laboral en un conflicto individual de seguridad social, una vez que la parte actora incumplió con la prevención para que su demanda reuniera los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues uno sostuvo que para que la acción quede correctamente configurada, la demanda debe cumplir, entre otros requisitos, con el previsto en la fracción VI de dicho precepto, y ante su incumplimiento, procede se inadmita la demanda, mientras que el otro tribunal sostuvo que se debe admitir la demanda, conforme al artículo 873 de la ley invocada.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que cuando en un conflicto individual de seguridad social se advierta que la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, y la parte actora incumpla con la prevención formulada por el secretario instructor, el Tribunal de Trabajo debe inadmitir la demanda y dejar a salvo los derechos del accionante para presentar nuevamente la misma, en el momento en que cuente con la documentación a que se refiere la fracción VI de dicho precepto.

Justificación: Lo anterior, en razón de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 52/2017

(10a.), de título y subtítulo: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

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EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,

CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR,

EN

LOS QUE

DEBE

FUNDAR

SUS ACCIONES

EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.”, señaló que conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el referido artículo, al no tratarse de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino que constituyen presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede configurada en los hechos. De tal manera, en caso de que la parte actora no cumpla la prevención que se le formuló para presentar la documentación a que alude la fracción VI del artículo 899-C de la ley mencionada, el Tribunal de Trabajo debe inadmitir la demanda dejando a salvo los derechos del accionante para presentarla nuevamente en el momento en que cuente con el elemento probatorio a que alude la fracción y artículo citados. Con lo anterior, se privilegian los postulados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ningún efecto práctico tendría permitir que el asunto avance hasta su resolución final, con la ausencia del requisito documental mencionado, para luego decidir que la acción es improcedente, cuando desde un principio se está advirtiendo como un obstáculo insuperable para la configuración de la acción.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN

CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. Contradicción de criterios 14/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala. 31 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada María

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Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Guillermo Vázquez Martínez. Secretario: Roberto Isidoro López Sanabia.

Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 77/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 46/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 662, con número de registro digital: 2014289.

El criterio sustentado en esta contradicción de criterios 14/2023 es objeto de denuncia por parte de este Pleno Regional ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número 179/2023, en contra del emitido por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 31/2023, en sesión pública ordinaria de ocho de marzo del año en curso, que dio origen a la jurisprudencia PR.L.CS. J/11 L (11a.), de rubro: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.”, que aparece publicada en el

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Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2102, con número de registro digital: 2026329.

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