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Boletín XXXVIII Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2023 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes
Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación
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os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que
involucran la actividad jurisdiccional laboral. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Gráfica
Registro
Tipo de
22 de noviembre de 2023 Voz
resolución 2027659
Tesis aislada (Laboral)
2027618
Tesis aislada (Laboral)
2027611
Jurisprudencia (Civil)
Artículos que impactan
Personas trabajadoras del hogar. Los 685, 782 y 784 de conflictos laborales en los que la parte la ley federal del actora se ostente con dicha calidad y sea una mujer, deben tramitarse, trabajo analizarse y resolverse con perspectiva de género. Constancia de no conciliación. El juez 685 y 872 de la del tribunal laboral carece de ley federal del facultades para examinar su legalidad. trabajo Aportaciones de seguridad social 447 de la ley durante el estado de huelga. La parte federal del trabajo patronal debe inscribir a sus personas trabajadoras ante el instituto mexicano y 109, último del seguro social y mantener el alta párrafo, de la ley para que éste les otorgue prestaciones médicas, sin que aquélla esté obligada del seguro social a pagar las cuotas obrero-patronales correspondientes.
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Texto íntegro de las tesis
Undécima Época Registro: 2027659 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 17 de noviembre de 2023 10:28 horas Materia(s): (Laboral) Tesis: IV.2o.T.10 L (11a.) ________________________________________________________________________________________
Personas trabajadoras del hogar. Los conflictos laborales en los que la parte actora se ostente con dicha calidad y sea una mujer, deben tramitarse, analizarse y resolverse con perspectiva de género. Hechos: Una mujer que se ostentó como trabajadora del hogar promovió juicio laboral contra quien identificó como su patrón con motivo del despido injustificado del que dijo había sido objeto; la demandada negó el vínculo laboral. La Junta estableció que la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo correspondía a la actora, sin que hubiera aportado pruebas suficientes para ello, por lo que absolvió con base en una valoración de pruebas y argumentación tradicional. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los conflictos laborales en los que la parte actora sea una mujer que se ostente trabajadora del hogar, deben tramitarse, analizarse y resolverse con perspectiva de género. Página 3 de 10
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Justificación: Lo anterior es así, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 5 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" y 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, deriva el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, el cual exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 9/2018, determinó que las personas trabajadoras del hogar constituyen un grupo vulnerable, marginado, integrado en su mayoría por mujeres que, históricamente, trabajan extensas jornadas, con bajos salarios, trabajo forzoso y una escasa o nula protección social; es decir, expuestas a condiciones que están lejos del concepto de trabajo decente, por lo que consideró que debía adoptarse un enfoque de género al analizar las violaciones que presenten las trabajadoras domésticas por tratarse de un sector invisible y estigmatizado. Asimismo, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género publicado por el Alto Tribunal se estableció que los casos que imponen la obligación de juzgar con perspectiva de género son, entre otros, aquellos en los que a pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciados basados en el género, lo cual muchas veces se expresa mediante estereotipos o roles de género implícitos en las normas y prácticas institucionales y sociales. Por tanto, el referido enfoque debe aplicarse al tramitar, analizar y resolver los conflictos que involucren a personas Página 4 de 10
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trabajadoras del hogar, particularmente tratándose de mujeres, por ser un grupo vulnerable, de quienes es socialmente esperado que realicen este tipo de labores, lo que evidencia que subyace una problemática de género. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 874/2022. Victoria Rodríguez Valdez. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretario: José Isidro Salas Rodríguez.
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Undécima Época Registro: 2027618 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 17 de noviembre de 2023 10:28 horas Materia(s): (Laboral) Tesis: I.10o.T.12 L (11a.) ________________________________________________________________________________________
Constancia de no conciliación. El juez del tribunal laboral carece de facultades para examinar su legalidad. Hechos: Una persona impugnó la modificación de la resolución de otorgamiento de su pensión, adjuntando a su demanda la constancia de no conciliación conforme al artículo 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, el Juez del Tribunal Laboral, previa prevención, consideró que de dicha constancia advertía una incongruencia entre la fecha del conflicto asentada por el Centro de Conciliación y Registro Laboral y la de otorgamiento de la pensión señalada en los hechos de la demanda; asimismo, indicó que el domicilio señalado en dicha constancia no coincidía con el mencionado en la demanda, a fin de emplazar a juicio a la parte demandada, por lo cual estimó que la actora no había cumplido con la prevención respecto de la citada constancia y, en consecuencia, tuvo por no presentada la demanda y ordenó remitir los autos al aludido centro de conciliación para el procedimiento respectivo.
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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez del Tribunal Laboral carece de facultades para examinar la legalidad de la constancia de no conciliación. Justificación: Lo anterior, porque si el Juez advierte que la demanda tiene defectos u omisiones, deberá prevenir al trabajador para que los subsane, de conformidad con los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo y, de no existir algún motivo para prevenirlo o que amerite su desechamiento, debe admitirla, pues al anexarse la constancia de no conciliación se cumple con el requisito del artículo 872, apartado B, fracción I, de la citada ley, sin que el Juez tenga facultad para cuestionar su legalidad. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 582/2023. Marina Aguilar Vázquez. 8 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Martínez Tejeda. Secretaria: Arcelia López Gamiño.
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Undécima Época Registro: 2027611 Instancia: Segunda sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 17 de noviembre de 2023 10:28 horas Materia(s): (Laboral) Tesis: 2a./J. 65/2023 (11a.) ________________________________________________________________________________________
Aportaciones de seguridad social durante el estado de huelga. La parte patronal debe inscribir a sus personas trabajadoras ante el instituto mexicano del seguro social y mantener el alta para que éste les otorgue prestaciones médicas, sin que aquélla esté obligada a pagar las cuotas obrero-patronales correspondientes. Hechos: En un juicio laboral iniciado con motivo de un despido, una persona demandó su reinstalación y el pago de cuotas obrero-patronales. Al dar contestación la empleadora manifestó, entre otras cuestiones, que sus instalaciones se encontraban en estado de huelga por lo que, de ser el caso, no podría dar cumplimiento a lo anterior. Seguido el juicio en sus etapas, la Junta de origen dictó laudo en el que, en esencia, condenó a la patronal a reinstalar a la persona trabajadora y a pagar las aportaciones de seguridad social desde la fecha del despido y durante el tiempo que dure la huelga. Inconforme con esa determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo; asimismo, la parte actora presentó demanda de amparo adhesivo y, seguidos en sus trámites ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, se resolvió negar el amparo principal y declarar sin materia el adhesivo. Contra la resolución Página 8 de 10
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anterior la parte demandada interpuso recurso de revisión y la actora hizo valer recurso de revisión adhesivo. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que durante el tiempo que dure la huelga, la patronal no está obligada a cubrir las cuotas obrero-patronales respectivas hasta que las partes celebren convenio que sea aprobado por autoridad competente o ésta resuelva el conflicto y determine lo relativo a dichas aportaciones. No obstante, durante ese periodo la empleadora debe inscribir a sus personas trabajadoras ante el Instituto Mexicano del Seguro Social –en caso de despido injustificado declarado antes de la primera etapa del procedimiento de huelga– y mantener el alta para que éstas estén en aptitud de solicitar y recibir las prestaciones médicas que ese organismo brinda y, a su vez, pueda garantizar su otorgamiento. Justificación: En los artículos 447 de la Ley Federal del Trabajo y 109, último párrafo, de la Ley del Seguro Social, se establece que la huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones laborales y que las personas trabajadoras que se encuentren en ese estado tendrán derecho a recibir prestaciones médicas. Por lo tanto, los preceptos jurídicos referidos deben interpretarse de forma neutral y armónica, ya que los sujetos afectados por el estado de huelga están en una situación análoga en cuanto a sus efectos, tomando en cuenta que es posible que aquélla exista por causas que no son imputables a la parte patronal o que resulte ilegal –lo que tendría como consecuencia la terminación de la relación de trabajo de las personas huelguistas–, razón por la cual se estima que no es justificado que la parte empleadora resienta una carga adicional a las consecuencias generadas por la paralización de su fuente de trabajo, como lo es pagar aportaciones de seguridad social pese a que las relaciones laborales se encuentren suspendidas, en tanto Página 9 de 10
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no se resuelve en definitiva dicho conflicto, para lo cual se previó que sería el propio Instituto Mexicano de Seguro Social quien asumiría la carga de prestar esos servicios hasta que las partes celebren convenio que sea aprobado por autoridad competente o ésta resuelva el conflicto, así como lo relativo a esas aportaciones. SEGUNDA SALA. Amparo directo en revisión 174/2023. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Unidad Taxco. 27 de septiembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez. Tesis de jurisprudencia 65/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
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