Boletín IX. Reseña penal del semanario judicial de la federación 2024

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Boletín penal IX

Reseña del semanario judicial de la federación 2024

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes

Los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Registro Tipo de resolución

2028299 Jurisprudencia por precedentes

2028314 Tesis aislada en materia procesal penal

Gráfica

1 de marzo de 2024

Voz

Normatividad que interpretan

Calidad de persona imputada dentro de una investigación ministerial. El hecho de que el código nacional de procedimientos penales faculte al ministerio público para definir esa calidad, no vulnera los derechos de igualdad procesal, seguridad jurídica y defensa adecuada.

Derecho a la asesoría jurídica de víctimas menores de edad. su protección debe ser reforzada en atención al interés superior de la niñez.

112 del código nacional de procedimientos penales

4 de la constitución política de los estados unidos mexicanos

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Texto de las resoluciones

Registro digital: 2028299

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, Constitucional

Tesis: 1a./J. 31/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Calidad de persona imputada dentro de una investigación ministerial. El hecho de que el código nacional de procedimientos penales faculte al ministerio público para definir esa calidad, no vulnera los derechos de igualdad procesal, seguridad jurídica y defensa adecuada.

Hechos: Una persona solicitó a una autoridad ministerial encargada de la integración de una carpeta de investigación que le tuviera por nombrados defensores, y que señalara día y hora para que compareciera a ejercer su derecho de defensa. La autoridad ministerial negó lo solicitado bajo el argumento de que hasta ese momento no contaba con datos que establecieran que la persona promovente tuviera la calidad de imputada, con base en el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme, la persona solicitante promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó dicha negativa y la inconstitucionalidad del referido precepto, al considerar que vulnera distintos derechos constitucionales. La persona juzgadora que conoció del amparo sobreseyó en el juicio al considerar que los actos reclamados no afectaban los intereses de la parte quejosa. En desacuerdo con esa sentencia, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.

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Criterio jurídico: El hecho de que el Código Nacional de Procedimientos Penales contemple la facultad del Ministerio Público de denominar genéricamente persona imputada a quien sea señalada como posible autora o partícipe de un hecho que la ley señale como delito no vulnera la igualdad procesal ni la seguridad jurídica, pues no genera una condición de asimetría entre las partes involucradas en una investigación ministerial, ni produce incertidumbre sobre sus alcances. Tampoco transgrede el derecho a una defensa adecuada, pues no impide ni limita la posibilidad de que, a partir de que la autoridad fije esa calidad, la persona imputada pueda acudir a ejercer su defensa.

Justificación: El derecho a la igualdad procesal entre las partes está garantizado en el artículo 20, apartado A, fracción V, segunda parte, de la Constitución, el cual dispone que las partes estarán en igualdad de condiciones para sostener la acusación o la defensa, lo que constituye una manifestación del debido proceso. Asimismo, la garantía de seguridad jurídica impide que las personas se ubiquen en una condición de incertidumbre y, en consecuencia, en un estado de indefensión, la cual se encuentra prevista en los artículos 14, párrafos primero a tercero y 16, párrafo primero, del mismo ordenamiento.

Por su parte, el derecho a la defensa adecuada en el marco del proceso penal acusatorio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracciones II, VI y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se garantiza cuando la persona defensora acredite ser perita en derecho y actúa diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada para evitar que sus derechos se vean lesionados.

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Ahora bien, el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como lineamiento que la calidad de una persona señalada como imputada dentro de una investigación ministerial sólo tendrá ese carácter cuando el Ministerio Público así lo determine por considerar que existen datos que revelen la probabilidad de que la persona cometió un delito.

Al respecto, se concluye que el último artículo citado no vulnera el derecho a una defensa adecuada, pues guarda congruencia con el artículo 21 de la Constitución, que establece que el Ministerio Público tiene la atribución exclusiva de investigar los delitos y plantear el ejercicio de la acción penal ante los tribunales. Esto, porque es hasta que existen datos que revelen la probabilidad de que una persona cometió un delito cuando la autoridad ministerial está en posibilidad de otorgarle la calidad de imputada, por lo que a partir de ese momento es que se activan los derechos constitucionales que le asisten dentro del procedimiento penal; entre ellos, el de acudir ante la autoridad ministerial para desplegar su defensa, en cuyo caso, la persona deberá ser tratada como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye.

Además, el referido precepto no vulnera el derecho a la igualdad procesal, pues no se desprende que produzca ventajas indebidas o condiciones que resulten discriminatorias para quien, estando relacionado con una investigación ministerial, aún no tiene la calidad de persona imputada, en relación con quien materialmente ya forma parte de aquélla, como lo es la persona denunciante, puesto que esta última tiene a su favor una serie de derechos dentro de los cuales se encuentra el de intervenir en la investigación aportando datos de prueba con el propósito de acreditar la existencia del delito, así como la probable responsabilidad de la persona que lo cometió.

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Por el contrario, el derecho a intervenir en la investigación de la persona que resultara probable responsable se detona hasta que existan datos que permitan atribuirle la calidad de imputada y, con ello, pase a formar parte de la indagatoria. De ahí que no se generan condiciones asimétricas entre las partes involucradas en la investigación, ya que guardan condiciones jurídicas distintas que justifican un tratamiento diferenciado.

Finalmente, el artículo 112 tampoco vulnera el derecho a la seguridad jurídica, puesto que opera como garantía de que no se asignará a una persona un carácter que no está justificado y acreditado dentro del expediente; situación que otorga certidumbre jurídica a las personas que pudieran estar relacionadas con la investigación de que no sufrirán actos relacionados con la calidad de persona imputada.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 655/2023. José Daniel Vázquez Millán. 29 de noviembre de 2023. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 31/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

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Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital: 2028314

Instancia: Primera Sala Undécima Época

Materias(s): Penal, Constitucional

Tesis: 1a. IV/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

Derecho a la asesoría jurídica de víctimas menores de edad. su protección debe ser reforzada en atención al interés superior de la niñez.

Hechos: En un procedimiento penal tradicional, una persona fue condenada por la comisión del delito de secuestro agravado cometido en contra de una persona adolescente. En segunda instancia, se ordenó la reposición del procedimiento con la finalidad de que se designara una nueva persona asesora jurídica que representara a la víctima. En cumplimiento de esa resolución, la persona juzgadora dictó sentencia absolutoria, pues aunque se acreditó el delito, no se aportaron pruebas suficientes para sustentar la responsabilidad penal. En desacuerdo con esa determinación, la víctima, quien para ese entonces ya era mayor de edad, promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional y ordenó reponer el procedimiento de primera instancia debido a que la asesoría jurídica de la víctima no cumplió con un estándar mínimo de diligencia, para lo cual el tribunal equiparó el derecho a la defensa adecuada material con el derecho a la asesoría jurídica. Inconforme con esa resolución, las personas sentenciadas interpusieron un recurso de revisión.

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Criterio jurídico: El derecho a la asesoría jurídica de las víctimas no puede equipararse al derecho a la defensa adecuada de las personas imputadas en su vertiente material. No obstante, cuando la víctima del delito es una niña, niño o adolescente, ese derecho debe ser garantizado bajo un estándar de protección reforzada atendiendo al interés superior de la niñez para asegurar el desarrollo del debido proceso en condiciones de igualdad.

Justificación: Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1211/2020, determinó que el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas no debe equipararse al derecho a la defensa adecuada de las personas imputadas.

No obstante, en casos en los que la víctima del delito sea una niña, niño o adolescente en un procedimiento penal tradicional, debe tomarse como consideración fundamental el principio del interés superior de la niñez previsto en los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Lo anterior, pues desde la perspectiva del interés superior de la niñez, el derecho a la asesoría jurídica implica que se adopten garantías diferenciadas que están fundadas en el reconocimiento de que la participación de las víctimas menores de edad en un proceso, no se da en las mismas condiciones que tratándose de una persona adulta.

Por tanto, en el caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos, el derecho a contar con asesoría jurídica debe garantizarse bajo un estándar reforzado, pues dicha prerrogativa no se satisface únicamente con el nombramiento de una persona profesional en derecho, sino que se afirma

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cuando quien desempeña esa labor salvaguarda de manera efectiva los intereses de la persona menor de edad. Esto se satisface cuando, en cumplimiento a su labor, la persona asesora jurídica despliega las actividades necesarias para representar los intereses de la niña, el niño o adolescente, incluso ante las deficiencias del Ministerio Público y asegura que la opinión de la víctima sea tomada en cuenta durante el proceso.

Asimismo, las autoridades judiciales están obligadas a garantizar la participación de las personas menores de edad en el proceso, a ser representadas por profesionales especializados de manera efectiva, así como el ejercicio de sus derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 2461/2023. 15 de noviembre de 2023. Mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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