Boletín Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del Semanario Judicial de la Federación No. X - JUNIO 2021
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Boletín X Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del Semanario Judicial de la Federación
C
on decidida actualización todos los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales, tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Registro
4 de junio de 2021 Tipo de resolución Voz La jurisprudencia 1a./j. 34/2017 (10a.) Emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación. No justifica la falta de elaboración de la versión escrita del auto de vinculación a proceso que se emite conforme al código nacional de procedimientos penales
Artículos que impactan 67 del CNPP
2023207
Jurisprudencia procesal penal por contradicción de tesis
2023201
Jurisprudencia penal por contradicción de tesis
Delincuencia organizada. Cuando 2 de la ley federal existan datos objetivos y contra la comprobables, que permitan delincuencia establecer, razonablemente, que organizada una persona forma parte de una organización delictiva determinada, su detención se actualiza en flagrancia, en atención a la naturaleza del delito
2023200
Tesis en materia procesal penal
Concurso mercantil. La orden a un juez penal local para que se abstenga de retener, con motivo de una investigación, las sumas de dinero necesarias para que no se afecte la viabilidad de la comerciante, no implica una invasión de esferas competenciales reservadas a los estados Página 3 de 39
Correlacionado 229, 232, 243 y 252 del CNPP
2023198
Tesis en materia penal
Concurso de delitos. La pretensión punitiva del estado para perseguirlos se sintetiza en la acción penal homologada que permite imponer una pena única total, cuya prescripción equivale a un plazo único, en términos del artículo 108 del código penal federal
Correlacionado 126 del código penal de Guanajuato
2023192
Jurisprudencia procesal penal por contradicción de tesis
Auto de vinculación a proceso. Conforme al contenido del artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, del código nacional de procedimientos penales debe emitirse de manera oral y posteriormente por escrito (pieza papel)
67 del CNPP
2023190
Tesis en materia ´procesal de ejecución penitenciaria
Orden de traslado de un centro penitenciario a otro sin intervención judicial previa. La controversia judicial prevista en los artículos 52 y 117, fracción III, de la ley nacional de ejecución penal, es el medio de defensa idóneo para impugnarla, aun cuando el afectado no tenga una resolución tangible que recurrir y, por tanto, debe agotarlo antes de promover el juicio de amparo indirecto, en atención al principio de definitividad
52 de la ley nacional de ejecución penal
2023188
Tesis en materia penal
Actos de tortura. Si la investigación relativa por el juez de la causa conforme al protocolo
Correlacionado 264 del CNPP
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2023187
Tesis en materia penal
Acción de Controversias inconstitucionalidad constitucionales y 66/2019. comisión acciones de nacional de los inconstitucionalidad derechos humanos. 2 de marzo de 2020. ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
de Estambul no fue imparcial, independiente y minuciosa, lo que trascendió al sentido del fallo, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición Actos de tortura. La comparecencia del inculpado para la práctica de los exámenes que definirán si fue sometido a aquéllos, no implica un consentimiento expreso ni tácito de las violaciones que pudieron generarse en la investigación ordenada conforme al protocolo de Estambul, por lo que puede examinarse si ésta cumplió con la doctrina de la suprema corte de justicia de la nación y de la corte interamericana de derechos humanos al respecto I. Transparencia y acceso a la información pública. Debe realizarse una prueba de daño previa a reservar la información pública, por razones de seguridad pública, de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, así como sentenciados, contenida en las bases de datos del sistema nacional de información y los registros nacionales en materia Página 5 de 39
Correlacionado 264 del CNPP
110 de la ley general del sistema nacional de seguridad pública
de seguridad pública (artículo 110, en su porción normativa "se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las bases de datos del sistema nacional de información, así como los registros nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del sistema", de ). II. Transparencia y acceso a la información pública. Los supuestos de reserva ex ante y absoluta de la información pública, por razones de seguridad pública, de toda la información contenida en las bases de datos del sistema nacional de información y los registros nacionales en materia de seguridad pública constituyen una limitación genérica, indeterminada y sobreinclusiva al principio de máxima publicidad (invalidez del artículo 110, párrafo cuarto, en su porción normativa "cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada Página 6 de 39
institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga", de la ley general del sistema nacional de seguridad pública). III. Acción de inconstitucionalidad. sentencia de invalidez que surte efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos (invalidez del artículo 110, párrafo cuarto, en su porción normativa "cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga", de la ley general del sistema nacional de seguridad pública).
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Texto íntegro de tesis, jurisprudencias y controversia constitucional Época: Undécima Época Registro: 2023207 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h Materia(s): (Penal) Tesis: PC.II.P. J/11 P (10a.)
La jurisprudencia 1a./j. 34/2017 (10a.) Emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación. No justifica la falta de elaboración de la versión escrita del auto de vinculación a proceso que se emite conforme al código nacional de procedimientos penales.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de revisión, sostuvieron un criterio distinto con relación a si la jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS Página 8 de 39
ESTADOS DE MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS).", es aplicable para determinar si la versión escrita del auto de vinculación a proceso debe constar en papel o bien, se subsana con el registro de video grabación.
Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Penal del Segundo considera que la jurisprudencia de que se trata, no justifica la falta de la emisión de la pieza escrita (papel) del auto de vinculación a proceso que se emite conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: Se afirma lo anterior, porque el criterio jurisprudencial interpretó legislaciones del Estado de México, Nuevo León y Zacatecas que no prevén que deba constar por escrito la vinculación a proceso decretada oralmente; lo que es diferente a lo que establece el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde de forma expresa e inequívoca, establece que la vinculación a proceso es una determinación que debe constar por escrito al margen de su emisión oral; por ende, desde un punto de vista de mera observancia a la legalidad, basta la existencia de tal disposición para que la autoridad jurisdiccional no la pueda pasar por alto, de donde deviene la inaplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.), que tuvo génesis en códigos (actualmente abrogados) que no disponían que la vinculación a proceso debía constar por escrito.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de votos de los Magistrados José Nieves Luna Castro (presidente), María Elena Leguízamo Ferrer (ponente) y José Manuel Torres Ángel, contra los votos particulares de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara y del Magistrado Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Óscar Calderón Martínez.
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Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 125, con número de registro digital: 2015127.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época Registro: 2023201 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h Materia(s): (Penal) Tesis: PC.II.P. J/9 P (10a.)
Delincuencia organizada. Cuando existan datos objetivos y comprobables, que permitan establecer, razonablemente, que una persona forma parte de una organización delictiva determinada, su detención se actualiza en flagrancia, en atención a la naturaleza del delito.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se actualiza la flagrancia en el delito de delincuencia organizada, ante la detención de una persona respecto de quien previamente y acorde con los datos recabados en la investigación ministerial, existe un señalamiento en su contra Página 10 de 39
como integrante de una organización delictiva específica. Al respecto llegaron a soluciones contrarias, pues uno de ellos concluyó que no, mientras que el otro sostuvo que sí es procedente. Criterio jurídico: Cuando existan datos objetivos y comprobables, que permitan a la autoridad investigadora establecer, razonablemente, que una persona forma parte de una organización delictiva determinada, su detención se actualiza en flagrancia, cuya legalidad será valorada posteriormente por el juzgador.
Justificación: El delito de delincuencia organizada es de carácter permanente o continuo, ya que se actualiza a partir del momento en el que tres o más personas se organizan de hecho para cometer, en forma permanente o reiterada, alguno o algunos de los delitos previstos en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por lo que el actuar reprochable del sujeto activo, se da como un acto instantáneo de formar parte de la organización delincuencial, y la consumación de la acción delictiva se prolonga en el tiempo, dado que continúa perpetrándose de modo ininterrumpido mientras el activo persista en la conducta permanente de pertenencia a dicha organización, esto es, mientras se mantenga por la voluntad delictiva del autor el estado antijurídico creado por él. Asimismo, es un delito de mera actividad, en virtud de que su actualización no trae como consecuencia un resultado material, separado de la acción típica en espacio y tiempo; tampoco requiere para su configuración la consumación o materialización de alguno de los delitos que pretenda llevar a cabo la organización. Por tanto, en atención a la naturaleza de dicho delito, en el supuesto de que existan datos objetivos y comprobables, que permitan establecer, razonablemente, que una persona pertenece a una organización delictiva determinada, y que conduzcan al investigador, previamente, al descubrimiento de esa circunstancia, su detención en cualquier momento se actualiza en flagrancia, siempre y cuando no se advierta que dejó de pertenecer a esa agrupación delincuencial o que ésta se disolvió. Lo que podría acontecer, por ejemplo, cuando se haya iniciado ante la autoridad ministerial una investigación y de la propia secuela surjan datos objetivos y referencias de carácter indiciario, que permitan establecer, razonablemente, la identificación de alguna persona en específico, que sea señalada como integrante de alguna agrupación delictiva integrada por más de tres personas y organizada con sentido permanente para cometer alguno o algunos de los delitos señalados; o Página 11 de 39
bien, en cualquier otro supuesto en el que, no obstante aún no se haya iniciado averiguación previa o carpeta de investigación, a juicio del juzgador, exista un señalamiento, imputación o identificación, directa e indubitable, en contra de una persona como perteneciente a una organización delictiva determinada; así como, cuando exista la aceptación espontánea y pública de la persona, de manera inequívoca, de su pertenencia a una agrupación criminal. Ello, con base precisamente en la ejecución del control preventivo provisional, apoyado en la sospecha justificada de que se está cometiendo un delito, como lo es el de delincuencia organizada, que emerge de la existencia de esos datos; pues, la naturaleza permanente del delito implica que en el momento de la detención subsiste el estado antijurídico creado por la voluntad del autor de formar parte de la organización delictiva, de ahí que es sorprendido durante la permanencia del delito. Lo anterior, aun cuando al ser detenido no esté cometiendo alguno de los delitos pretendidos por la organización, ni existan hechos o comportamientos criminosos concretos que puedan ser apreciados por medio de los sentidos, ante la imposibilidad de la percepción sensorial que puede presentarse dada la esencia misma del delito, ya que los actos relativos a la pertenencia a una organización delictiva pueden o no materializarse de modo que permitan la evidencia sensorial.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2019. Suscitada entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. 3 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos de los Magistrados José Nieves Luna Castro (presidente), Rubén Arturo Sánchez Valencia, María Elena Leguízamo Ferrer, Irma Rivero Ortiz de Alcántara (ponente) y José Manuel Torres Ángel. Secretario: Alfredo Silva Juárez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 203/2017, y el diverso sustentado por Página 12 de 39
el Cuarto Tribunal Colegiado Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 156/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época Registro: 2023200 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.8o.C.91 C (10a.)
Concurso mercantil. La orden a un juez penal local para que se abstenga de retener, con motivo de una investigación, las sumas de dinero necesarias para que no se afecte la viabilidad de la comerciante, no implica una invasión de esferas competenciales reservadas a los estados.
El procedimiento de concurso mercantil es una cuestión de orden público, cuya finalidad esencial es la conservación de la empresa a efecto de responder a los acreedores reconocidos siendo el Juez el rector del procedimiento; y es de interés público por las implicaciones económicas y financieras que no sólo afectan a la concursada, sino que trascienden a todas aquellas empresas o personas físicas con quienes mantiene una relación comercial. En ese sentido, en el procedimiento concursal concurren los intereses particulares no sólo del comerciante, que enfrenta problemas de incumplimiento generalizado de sus Página 13 de 39
obligaciones, sino también de las personas físicas y jurídicas acreedoras, los sociales de los trabajadores, así como el interés público para que no se llegue al cierre de una empresa, con todas las consecuencias nocivas que genera, por lo que se procura que todos estos intereses converjan en la finalidad de que se conserve la viabilidad de la empresa, tal como lo prevé el artículo 1o. de la Ley de Concursos Mercantiles, dando la facultad al Juez para dictar las medidas precautorias que permitan la viabilidad del comerciante. Así, el efecto más relevante de la declaración de concurso mercantil es la orden del Juez para que la empresa suspenda el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que surta efectos la sentencia de concurso respectiva, salvo los que sean indispensables para su operación ordinaria. Para ello, puede dictar medidas como ordenar a la autoridad penal que se abstenga de retener con motivo de una investigación cantidades de dinero que impidan el funcionamiento ordinario de la concursada (entiéndase como prioridad el cumplimiento de sus obligaciones laborales y fiscales). De ahí que si el procedimiento concursal es universal y la Ley de Concursos Mercantiles faculta al Juez para ordenar la suspensión de cualquier procedimiento en contra del comerciante, es claro que al ordenar a un Juez penal local que se abstenga de retener, con motivo de una investigación, las sumas de dinero necesarias para que no se afecte la viabilidad de la comerciante, esto no implica una invasión de esferas competenciales, porque como rector del concurso mercantil al emitir esa orden no ejerce facultades constitucionalmente reservadas a los Estados, con las cuales penetre el ámbito de atribuciones que la Constitución General establece o reserva en favor de éstos, ya que no se obliga al Juez penal a tomar cierta determinación respecto de la procedencia o no de la acción penal ejercitada, sino que lo que se busca con aquélla es la conservación de la empresa concursada. Esto es, los delitos en situación de concurso mercantil cometidos por el comerciante, pueden seguirse sin esperar a la conclusión del concurso o la continuación de éste, y las decisiones que tome el Juez del concurso no vinculan a la jurisdicción penal para decidir respecto a la procedencia o no de la acción penal de que se trate, sino que observando la autonomía de ambos procesos, se respeten las normas de cada uno, en específico, respecto del interés social de la Ley de Concursos Mercantiles, así como la importancia de la conservación de la empresa concursada.
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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 93/2020. Oro Negro Decus, Pte. Ltd. 21 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época Registro: 2023198 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a. XXIII/2021 (10a.)
Concurso de delitos. La pretensión punitiva del estado para perseguirlos se sintetiza en la acción penal homologada que permite imponer una pena única total, cuya prescripción equivale a un plazo único, en términos del artículo 108 del código penal federal.
Hechos: El defensor de un inculpado solicitó la prescripción de la acción penal de los delitos atribuidos a su patrocinado; la autoridad judicial determinó no acordar favorablemente la petición al estar en presencia de un concurso de delitos; el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso de revisión remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que se Página 15 de 39
trataba de un asunto en el que subsistía la materia de impugnación de una ley federal, en específico del artículo 108 del Código Penal Federal, en relación con la constitucionalidad del plazo de prescripción regulado para los concursos de delitos.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la pretensión punitiva del Estado sobre la comisión concursal de delitos de conformidad con el Código Penal Federal se sintetiza en una acción penal homologada que permite imponer una pena única total ante su verificación; de ahí que esta acción penal homologada debe tener un plazo único de prescripción equivalente al plazo correspondiente al delito que merezca la pena mayor del concurso de delitos, pues permite que se pueda ejercer por la totalidad del tiempo en que son punibles los delitos que integran el concurso.
Justificación: Se arriba a esta conclusión, pues de conformidad con el artículo 64 del Código Penal Federal, existen dos normas jurídicas que prevén a los concursos de delitos reales e ideales, respectivamente como hipótesis normativas, y como soluciones calificadas deónticamente una pena única total correspondiente al tipo de concurso; pena única que se construye a partir de las penas de los delitos del concurso, y que al finalizar su construcción es independiente de éstas, pues únicamente las empleó como variables para construirse. Así, para que las referidas penas puedan ser aplicadas, el Estado debe poder ejercer su pretensión punitiva sobre la comisión concursal de delitos. Por lo tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la pretensión punitiva prevista a través de los lineamientos regulados en el artículo 64 del Código Penal Federal, se ejerce a través de una acción penal homologada, la cual es la suma de conductas ilícitas cuya estructura es tan homogénea que permite conceptualizarse como una unidad. Una parte elemental de esta figura es la pretensión punitiva del Estado que puede ejercer contra una persona que probablemente intervino en la comisión concursal de delitos, con la finalidad de que se aplique la pena única a pesar de la concurrencia de acciones. Ahora bien, la prescripción de la acción penal homologada debe tener un plazo único, pues aquello sobre lo que se acciona es una unidad, que si bien se construye y demuestra a partir de los delitos que lo configuran, al final existe como una figura que crea una unidad. Asimismo, el plazo de prescripción para el concurso Página 16 de 39
de delitos equivale a aquel contemplado en el artículo 108 del Código Penal Federal al delito que merezca mayor pena, ya que permite que la acción homologada se pueda ejercer y, por lo tanto, que la pena única correspondiente a la actualización de un conjunto concursal se pueda aplicar. Lo anterior es así, toda vez que para que en el ordenamiento jurídico se pueda imponer la pena única correspondiente, el proceso penal debe poder seguirse por el conjunto de delitos vistos como una unidad autónoma, y por el tiempo en que la totalidad de los delitos pueden llegar a formar parte de esa unidad, el cual corresponde al límite máximo de prescripción del delito que merezca pena mayor. Si se disgrega la prescripción de los concursos de delitos en la prescripción de cada uno de sus integrantes, la acción penal homologada que lleva a la implementación de la pena única se podría ejercer únicamente hasta la vigencia del delito de pena menor, lo cual generaría una vigencia fraccionada, lo que es incongruente con la naturaleza del ius puniendi del Estado para perseguir los tipos penales regulados.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1042/2019. Zhenli Ye Gon. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época Registro: 2023192 Página 17 de 39
Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h Materia(s): (Penal) Tesis: PC.II.P. J/12 P (10a.)
Auto de vinculación a proceso. Conforme al contenido del artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, del código nacional de procedimientos penales debe emitirse de manera oral y posteriormente por escrito (pieza papel).
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de revisión, en aquellos asuntos se ocuparon del estudio de la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso en su versión oral concluyendo que satisfacían los requisitos de fondo; no obstante, sostuvieron un criterio distinto respecto de la emisión del auto de vinculación a proceso, pues uno sostuvo que es suficiente el registro de videograbación, mientras que otro dijo que también debe constar por escrito (pieza papel).
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, atendiendo al derecho al debido proceso, a la naturaleza del proceso penal acusatorio y oral, así como a los instrumentos a través de los cuales deben desahogarse las actuaciones judiciales que conforman sus etapas procesales, delimitados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 506/2019, considera que conforme al artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el auto de vinculación a proceso debe emitirse de manera oral y por escrito (pieza papel) dentro de las veinticuatro horas siguientes. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se reclame como acto, la vinculación a proceso y ésta solo se emitió oralmente y no por escrito; entonces, analizará esta última versión y de no advertir transgresión a derechos fundamentales, concederá la protección constitucional solicitada para el único efecto de que sin dejar Página 18 de 39
insubsistente el auto de plazo constitucional emitido oralmente, no implique se realice una nueva audiencia, sino únicamente el Juez de Control deberá emitir la versión escrita de aquél, la cual no podrá exceder los alcances de la pronunciada oralmente.
Justificación: Lo anterior, porque el dispositivo procesal contiene una regla que por contradictoria que parezca con la esencia del sistema oral, debe ser cumplida por el Juez de Control, para que el justiciable pueda ejercer una adecuada defensa en contra de las resoluciones dictadas en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio y oral, esto es, debe tener acceso a la totalidad de las constancias que exige la norma, como son las videograbaciones y constancias escritas excepcionales que se hayan tomado en consideración para emitirlas.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de votos de los Magistrados José Nieves Luna Castro (presidente), María Elena Leguízamo Ferrer (ponente) y José Manuel Torres Ángel, contra los votos particulares de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara y del Magistrado Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Óscar Calderón Martínez.
Nota: La parte conduncente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 506/2019, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 125, con número de registro digital: 29492.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación Página 19 de 39
obligatoria a partir del lunes 07 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época Registro: 2023190 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h Materia(s): (Penal, Común) Tesis: 1a. XXIV/2021 (10a.)
Orden de traslado de un centro penitenciario a otro sin intervención judicial previa. La controversia judicial prevista en los artículos 52 y 117, fracción III, de la ley nacional de ejecución penal, es el medio de defensa idóneo para impugnarla, aun cuando el afectado no tenga una resolución tangible que recurrir y, por tanto, debe agotarlo antes de promover el juicio de amparo indirecto, en atención al principio de definitividad.
Hechos: Una persona privada de la libertad en un centro penitenciario, promovió juicio de amparo indirecto con el argumento de que la autoridad administrativa le había notificado verbalmente una orden para trasladarlo del centro en que se encontraba interna a uno diverso. La demanda se desechó de plano, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no agotó el medio de defensa regulado en la Ley Nacional de Ejecución Penal, antes de promover el juicio constitucional.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la controversia judicial, regulada en los artículos 52 y Página 20 de 39
117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es el medio de defensa idóneo para combatir la orden de traslado que se emite sin autorización judicial previa, aun cuando el afectado alegue que sólo se le notificó verbalmente ese acto y no tenga una resolución tangible que recurrir, porque ese recurso tiene potencial para confirmar, modificar o revocar la determinación de traslado, sin rebasar los requisitos que la Ley de Amparo prevé en el artículo 61, fracción XX, y por ello, debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
Justificación: El artículo 52, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, establece que la autoridad penitenciaria tiene facultad para ordenar y ejecutar el traslado de un centro penitenciario a otro, sin autorización judicial previa, en los supuestos de urgencia y excepción que señala el primero de los preceptos citados, esto es, tratándose de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad; y, cuando se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario, ya que en esos supuestos se autoriza a la autoridad administrativa para que el control judicial se realice dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución del traslado. En ese contexto, dado que el control judicial se reserva para un momento posterior a que es ejecutado el traslado, es válido considerar que, sin perjuicio de las hipótesis enunciadas, cuando se presenten casos en que la persona privada de la libertad reclame una orden de traslado que no se materializó, ni se tenga certeza de la calificación que sobre su legalidad emite la autoridad jurisdiccional, como sucede cuando se alega que la autoridad administrativa sólo comunicó de forma verbal esa medida, lo procedente será que el afectado promueva la controversia judicial a que se refiere el precepto 52 en cita, ya que de conformidad con el artículo 117, fracción III y último párrafo, de la ley mencionada, la persona privada de la libertad puede intentar el aludido medio de defensa y hacer valer cualquier cuestión relacionada con la afectación a sus derechos en materia de traslado, en el momento de la notificación de ese acto, dentro de los diez días siguientes a la misma, o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando no hubiera sido notificado previamente. Asimismo, de los artículos 122 y 124, de la propia ley en cita, se destaca que el afectado puede solicitar la suspensión de la orden del traslado mediante petición simple en el escrito inicial de la controversia judicial y la autoridad judicial podrá, si lo considera pertinente, conceder la Página 21 de 39
medida cautelar de manera inmediata hasta en tanto se resuelve en definitiva, o incluso, pronunciarse de oficio, con lo cual evitará que la controversia quede sin materia. De igual forma, se entiende que la referida orden de traslado sin autorización judicial previa no carece de fundamentación, ni se traduce en una violación directa a la Constitución General, porque las hipótesis en que puede ejecutarse están previstas en la citada ley especial, y se trata de un acto que emite una autoridad competente dentro del correspondiente procedimiento. Lo que lleva a concluir que la controversia judicial es un medio de defensa idóneo para impugnar y suspender los efectos de la orden de traslado urgente o excepcional cuando no se cuenta con la resolución en la que la autoridad judicial califique la legalidad del acto, ya que no rebasa las previsiones del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, sin soslayar que la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el artículo 132, fracción VII, prevé la procedencia del recurso de apelación en caso de inconformidad con la resolución que decida la controversia judicial, por lo que, el afectado tiene la obligación de agotar los referidos medios de defensa previamente a acudir a la instancia constitucional.
PRIMERA SALA
Queja 36/2020. Óscar Bonito Flores u Óscar Flores Iglesias. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Queja 46/2020. Carlos Alberto Angelino Barrón y otro. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
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Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época Registro: 2023188 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: XXX.2o.3 P (10a.)
Actos de tortura. Si la investigación relativa por el juez de la causa conforme al protocolo de Estambul no fue imparcial, independiente y minuciosa, lo que trascendió al sentido del fallo, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
Hechos: En el procedimiento del que deriva la sentencia que constituye el acto reclamado, el Juez de la causa ordenó la investigación de los actos de tortura denunciados por el quejoso en la ampliación de su declaración preparatoria y, para llevarla a cabo, se designaron peritos; sin embargo, éstos pertenecían a la institución a la que se imputaron dichos actos, incluso, uno de los especialistas intervino en la averiguación previa; a pesar de que el indiciado presentó lesiones, no se determinó su correlación con los hechos denunciados y, al dictarse la sentencia condenatoria, se tomó en cuenta la propia confesión del denunciante.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la investigación de los actos de tortura por el Juez de la causa conforme al Protocolo de Estambul no fue imparcial, independiente y minuciosa, lo que Página 23 de 39
trascendió al sentido del fallo, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
Justificación: Lo anterior, porque los tribunales federales, en los casos en que se denuncien actos de tortura, no sólo deben vigilar que en el procedimiento penal se realice la investigación respectiva, sino también que ésta siguió las directrices fijadas por la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, si el Juez de la causa no armonizó su actuación con éstas, por no haberse realizado una investigación imparcial, independiente y minuciosa para determinar si los actos denunciados tuvieron impacto en el proceso, ya que los peritos designados para examinarlos pertenecen formal y materialmente a la institución a la que se le atribuyen, esa situación actualiza una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento, siempre que ésta hubiese trascendido al sentido del fallo. Máxime que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 1396/2011, del que derivó la tesis aislada P. XXI/2015 (10a.) estableció, entre otras cosas, que el Estado Mexicano, ante el conocimiento de actos de tortura, debe ordenar una investigación inmediata, imparcial, independiente y minuciosa, así como garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los ofendidos, de manera que puedan efectuar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas para la práctica de su profesión. Lo que además ha sido parte de la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los Casos Gutiérrez Soler Vs. Colombia, Bayarri Vs. Argentina, Cabrera García y Montiel Flores Vs. México y J. Vs. Perú.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 274/2020. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Iván Ramos Ortiz.
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Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 1396/2011 y la tesis aislada P. XXI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, páginas 127 y 233, con números de registro digital: 25836 y 2009996, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época Registro: 2023187 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h Materia(s): (Común) Tesis: XXX.2o.4 P (10a.)
Actos de tortura. La comparecencia del inculpado para la práctica de los exámenes que definirán si fue sometido a aquéllos, no implica un consentimiento expreso ni tácito de las violaciones que pudieron generarse en la investigación ordenada conforme al protocolo de Estambul, por lo que puede examinarse si ésta cumplió con la doctrina de la suprema corte de justicia de la nación y de la corte interamericana de derechos humanos al respecto.
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Hechos: En el procedimiento del que deriva la sentencia que constituye el acto reclamado, el Juez de la causa ordenó la investigación de los actos de tortura denunciados por el quejoso en la ampliación de su declaración preparatoria y, para llevarla a cabo, se designaron peritos, a fin de practicarle los exámenes respectivos; sin embargo, aun cuando éstos pertenecían a la institución a la que el inculpado imputó dichos actos, éste cooperó y se presentó a realizarse los exámenes médicos correspondientes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la comparecencia del inculpado para la práctica de los exámenes que definirán si fue sometido a los actos de tortura que denunció, no implica un consentimiento expreso ni tácito de las violaciones que pudieran generarse en la investigación ordenada conforme al Protocolo de Estambul –en el caso, la falta de independencia del personal médico designado hacia con el ente al que la presunta víctima le reprocha los actos de tortura–, por lo que puede examinarse si aquélla cumplió con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. II/2018 (10a.), de título y subtítulo: "TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO.", estableció que si el denunciante de actos de tortura se niega a realizarse los exámenes respectivos cuando éstos resulten necesarios y no existen otros elementos para comprobarlos, la consecuencia es dejar sin efectos la denuncia respectiva. Por tanto, puede establecerse que uno de los fines de presentarse a la práctica de las pruebas, en principio, es no incurrir en la consecuencia procesal definida por el Pleno del Máximo Tribunal y, segundo, porque aun cuando el o los expertos pertenezcan formalmente a la misma institución que se denuncia, ello no se traduce en que, materialmente, no puedan deslindarse de ésta, debido a que, en el plano de los hechos, podrá haber casos Página 26 de 39
en los que, pese a ello, los peritos de manera fundada y motivada emitan un dictamen en el que concluyan que el denunciante sí sufrió los actos de tortura que adujo. Por lo que no obstante que la dependencia institucional genera una presunción y una alta probabilidad de que su visión sea parcial, ello, por sí sólo, no es motivo para establecer que los exámenes carecen de valor, pues esa presunción deberá constatarse de manera objetiva con las constancias procesales, procedimientos y conclusiones alcanzadas en la pericia. Lo que justificaría la cooperación y presencia del inculpado al presentarse a la realización de las pruebas necesarias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 274/2020. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Iván Ramos Ortiz.
Nota: La tesis aislada P. II/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 337, con número de registro digital: 2016653.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro Núm. 29835; Undécima Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h
I. Transparencia y acceso a la información pública. Debe realizarse una prueba de daño previa a reservar la información pública, por razones de seguridad Página 27 de 39
pública, de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, así como sentenciados, contenida en las bases de datos del sistema nacional de información y los registros nacionales en materia de seguridad pública (artículo 110, en su porción normativa "se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las bases de datos del sistema nacional de información, así como los registros nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del sistema", de ).
II. Transparencia y acceso a la información pública. Los supuestos de reserva ex ante y absoluta de la información pública, por razones de seguridad pública, de toda la información contenida en las bases de datos del sistema nacional de información y los registros nacionales en materia de seguridad pública constituyen una limitación genérica, indeterminada y sobreinclusiva al principio de máxima publicidad (invalidez del artículo 110, párrafo cuarto, en su porción normativa "cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga", de la ley general del sistema nacional de seguridad pública).
III. Acción de inconstitucionalidad. sentencia de invalidez que surte efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos (invalidez del artículo 110, párrafo cuarto, en su porción normativa "cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga", de la ley general del sistema nacional de seguridad pública).
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Acción de inconstitucionalidad 66/2019. comisión nacional de los derechos humanos. 2 de marzo de 2020. ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil veinte.
VISTOS; Y, RESULTANDO:
PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por conducto de su titular promovió acción de inconstitucionalidad en contra del cuarto párrafo del artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.—Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas. La Comisión promovente estima violados los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERO.—Texto de la norma cuya invalidez se solicita. El cuarto párrafo del artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, impugnado en este asunto, establece lo siguiente:
(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 2019) "Artículo 110. Los integrantes del sistema están obligados a permitir la interconexión de sus bases de datos para compartir la información sobre Página 29 de 39
seguridad pública con el Sistema Nacional de Información, en los términos de esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
"Para efecto de dar cumplimiento al párrafo anterior, se adoptarán los mecanismos tecnológicos necesarios para la interconexión en tiempo real y respaldo de la información.
"La información contenida en las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.
"Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del sistema, cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga."
CUARTO.—Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La promovente expuso en su único concepto de invalidez, en esencia, lo siguiente:
• El artículo impugnado es inconstitucional por prever una reserva absoluta, indeterminada y previa de toda la información contenida en las bases de datos del Sistema Nacional de Información, así como por la prohibición para que el público acceda a dicha información, lo cual vulnera el derecho de acceso a la información y de máxima publicidad. Página 30 de 39
• Aduce que el precepto combatido, al clasificar de manera previa la información –independiente de su naturaleza o contenido– soslaya el mandato constitucional referente a que toda información en posesión de cualquier autoridad sólo podrá ser reservada de manera temporal y por razones de interés público y seguridad nacional.
• Señala que lo anterior imposibilita de manera indiscriminada el suministro de cualquier tipo de información al público, pues bajo ninguna circunstancia los gobernados podrán solicitar datos respecto a los registros nacionales, lo cual se traduce en una medida absoluta de carácter desproporcional, pues ni siquiera permite analizar qué información deberá ser catalogada como reservada y cuál tendrá el carácter de pública, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública.
• De igual forma, alega que la norma reclamada es inconstitucionalidad porque no señala una temporalidad concreta a que estará sujeta la reserva de información, es decir, que la confidencialidad establecida será por tiempo permanente o indeterminado.
• Por ello, la Comisión Accionante argumenta que la porción normativa combatida no persigue un fin constitucionalmente valido, idóneo, ni resulta necesaria pues, por una parte, la seguridad pública no constituye una categoría de información susceptible de ser reservada y, por otra, insiste en que la confidencialidad es desproporcional, ya que impide llevar a cabo un análisis para determinar qué información debe ser pública y cuál no, prejuzgando la naturaleza de ésta.
• Finalmente, la parte actora invoca como precedente la diversa acción 73/2017, en donde señala que este Tribunal Pleno se pronunció en el sentido de declarar la invalidez del artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, cuyo contenido resulta similar al de la porción aquí impugnada. Página 31 de 39
QUINTO.—Registro, turno y admisión. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente relativo a este asunto y registrarlo con el número 66/2019; asimismo, lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa quien, en su carácter de instructora, por auto de veintiocho de junio de dos mil diecinueve admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal para que rindieran sus respectivos informes.
SEXTO.—Informe del Senado de la República. El senador Martí Batres Guadarrama, en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, adujo, en síntesis, lo siguiente:
• La norma combatida es válida en virtud de que el acto legislativo por el cual se emitió el decreto de reforma, se ajustó a lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, aunado a que se respetaron los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en el artículo 1o. constitucional.
• El precedente invocado (acción de inconstitucionalidad 73/2017) por la accionante, no resulta aplicable, en virtud de que en el presente asunto existen cuestiones completamente diferentes a las del citado asunto, consistentes en las autoridades emisoras, y en las finalidades perseguidas, pues por una parte, el Congreso de la Unión cuenta con facultades amplias para regular temas de seguridad pública, y por otra, porque dicha reforma atendió precisamente a una serie de modificaciones que permitieron la creación del nuevo modelo de seguridad pública, a través del cual se creó la Guardia Nacional y se implementaron las nuevas directrices bajo las cuales se rige la materia de seguridad pública a nivel nacional.
• La Constitución Federal, así como diversos instrumentos internacionales y criterios jurisprudenciales, han referido que el derecho de acceso a la información no es absoluto, y que se encuentra sujeto a ciertas Página 32 de 39
limitaciones y excepciones, tales como la de la seguridad nacional, los intereses de la sociedad, entre otros, situación que ha sido plasmada en el criterio de rubro: "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL)." • El precepto impugnado no es contrario al orden constitucional, pues la información contenida en el Sistema Nacional de Información y los Registros Nacionales corresponden a cuestiones de seguridad pública e interés público, por lo que la reserva establecida en aquélla atiende a las bases y parámetros señalados en los artículos 6o. constitucional y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
• Si la finalidad del artículo combatido es la de preservar el orden y la convivencia a través de la seguridad pública, debe considerarse que la reserva de información contenida en la norma es válida, ya que de lo contrario se vulneraría el orden público, en razón de que cualquier sujeto tendría acceso a la información sobre detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del sistema, lo cual pondría en riesgo las actividades de los cuerpos de seguridad así como de la Guardia Nacional.
• El hecho de que la norma cuya constitucionalidad se reclama carezca de una temporalidad específica por la cual se reservará la información correspondiente, no implica que sea contraria a la Carta Magna, pues válidamente se puede remitir a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información por ser ésta quien establece las peculiaridades de aquella información que reviste el carácter de reservada.
SÉPTIMO.—Informe de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El diputado Porfirio Muñoz Ledo, en su carácter de presidente de la Página 33 de 39
Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, manifestó, en esencia, lo siguiente:
• La norma tildada de inconstitucional no contraviene la Carta Magna, pues su creación se llevó conforme a lo establecido en ella, cumpliendo a cabalidad con todas las etapas del proceso legislativo.
• El derecho de acceso a la información no es absoluto, ya que puede limitarse válidamente conforme a lo establecido en la Constitución Federal, la cual, dispone que la información relacionada con la vida privada y los datos personales será protegida por razones de interés público, seguridad nacional y datos personales. • Lo anterior encuentra sustento en la Ley de Seguridad Nacional, donde se establece que ésta abarcará todas las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano que conlleven protección de la nación frente a las amenazas y riesgos que enfrente el país, lo cual fue plasmado en la jurisprudencia de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS."
• Por ello, la protección de información contenida en todas y cada una de las bases de datos del Sistema Nacional de Información, así como los registros nacionales, por circunstancias de seguridad nacional resulta constitucional y razonable, tal y como lo señala la norma impugnada.
• La reserva a la que alude no es exclusiva de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues también en la Ley General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se regulan los supuestos en
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los que debe clasificarse la información y restringirse su acceso al público en general; los cuales encuadran en las hipótesis del artículo reclamado.
• La norma impugnada no vulnera el derecho de acceso a la información, pues los datos cuya reserva se establece (actos de investigación de hechos delictivos) también encuadran en los reservados por el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la confidencialidad establecida es acorde al Texto Constitucional.
OCTAVO.—Informe del presidente de la República. Julio Scheler Ibarra, en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, esgrimió:
• El artículo impugnado no transgrede el derecho de acceso a la información ni el principio de máxima publicidad, pues la reserva que el precepto establece atiende a razones constitucionalmente válidas y establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Federal.
• La restricción contenida en el artículo combatido encuentra sustento en que la información se encuentra relacionada con cuestiones de interés público y seguridad nacional, por lo que la libre divulgación de los datos contenidos en el Sistema Nacional de Seguridad (detenciones, información criminal, personal de seguridad, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada) podría comprometer la seguridad pública, la persecución o prevención de delitos, afectar los derechos del debido proceso, vulnerar la conducción de expedientes judiciales e investigaciones, entre otras.
• La norma impugnada no restringe la posibilidad de que la autoridad lleve a cabo una prueba de daño en cada caso concreto, sobre la información que llegara a solicitarse, y determinar si puede o no hacer pública la información correspondiente.
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• El derecho de acceso a la información no es absoluto, pues contiene restricciones constitucionales las cuales atienden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de salvaguardar otros bienes constitucionalmente válidos como lo son la seguridad nacional y el orden público, entre otros; de ahí que el hecho de que la norma establezca como reservada la información de las bases de datos sea acorde al orden constitucional.
• En el recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2015, este Alto Tribunal determinó que las restricciones al derecho a la información resultaban válidas cuando se tratara de: 1) actividades de inteligencia y contrainteligencia para la persecución de delitos y 2) cuando se pusiera en riesgo la vida, salud, seguridad o integridad de cualquier persona, razones por las cuales la divulgación del contenido de las bases de datos del sistema de seguridad nacional representaría un riesgo para las actividades de combate al crimen organizado.
• La norma combatida cumple con el test de proporcionalidad pues la medida restrictiva es idónea, necesaria y proporcional con el parámetro de regularidad constitucional, ya que la previsión de reservas de información genérica o específica se encuentra dentro del libre margen de apreciación del legislador.
• Para determinar la procedencia de la prueba de daño, así como la temporalidad de la confidencialidad de la información contenida en el artículo tildado de inconstitucional, resulta aplicable lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que en caso de resolverse de manera contraria, entonces se estaría ante el supuesto de una posible antinomia entre las normas citadas.
NOVENO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de doce de septiembre mil diecinueve, se cerró instrucción en este asunto a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Página 36 de 39
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada.
En el caso, la norma impugnada fue expedida mediante decreto, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad, transcurrió del veintiocho de mayo al veintiséis de junio de dicha anualidad.
En ese sentido, si la demanda promovida se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de junio de dos mil dos mil diecinueve, se concluye que su presentación resulta oportuna.
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TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, incisos g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(6) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece por conducto de su presidente, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(7) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad; por tanto, es evidente que cuenta con legitimación para promover la acción.
CUARTO.—Causas de improcedencia. El Congreso de la Unión y el presidente de la República alegan que en la especie la acción promovida resulta extemporánea, porque el texto del párrafo cuarto del artículo 110 impugnado, fue adicionado desde el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, fecha donde se estableció que la información contenida en las bases de datos del sistema se clasificaría como reservada, por lo que la restricción de la información debió impugnarse a partir de ese momento.
Lo anterior es infundado, y para corroborarlo es conveniente conocer el contenido de las reformas de dos mil dieciséis y dos mil diecinueve del artículo impugnado, las cuales son del tenor siguiente:
Ver reformas
De lo anterior se desprende que es verdad lo que afirman las autoridades emisoras, toda vez que desde aquella reforma de junio de dos mil dieciséis ya Página 38 de 39
se había calificado como reservada la información contenida en las bases de datos.
No obstante lo anterior, si bien es verdad que ya existía la mencionada restricción a la información, lo cierto es que esta base de datos no es la misma de aquel entonces (2016), toda vez que mediante reforma de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve se modificó para comprender otros aspectos, entre los cuales destacan la adición de: medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, así como las bases de datos del Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno relativas a la información, huellas dactilares de personas sujetas a un proceso o investigación penal, así como la creación del Sistema Nacional de Información; los cuales no estaban contemplados en dos mil dieciséis. Lo anterior se corrobora con el siguiente cuadro comparativo:
Ver cuadro comparativo 1
De esa forma, la presente acción resulta oportuna, pues si bien es cierto que la restricción de información prevista en el artículo 110 impugnado se estableció desde el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, también lo es que con las reformas de dos mil diecinueve, se estableció un cambio en el sentido normativo de dicho precepto relacionado con la reserva de la información de las bases de datos que comprende el Sistema Nacional de Información, definidas en el artículo 5, fracción II, de la propia ley impugnada.
En ese sentido, resulta infundado lo alegado por las autoridades emisoras, al señalar que resulta extemporánea la acción, en la
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