Boletín XIX Reseña penal del semanario judicial de la federación 2022 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes
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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que
involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento
que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Gráfica Registro
Tipo de
20 de mayo de 2022 Voz
resolución 2024672
Artículos que impactan
Jurisprudencia
Principio de inmediación en el proceso penal Relacionado 482 acusatorio. Su violación tiene como por precedente en del código consecuencia la reposición total y no parcial materia procesal de la audiencia de juicio oral, con un juzgador nacional de que no haya conocido del caso previamente. penal procedimientos penales
2024638
Jurisprudencia
Orden de traslado de un centro penitenciario a otro emitida sin autorización judicial previa. por reiteración de No se actualiza la causa de improcedencia del tesis en materia juicio de amparo por cesación de efectos del acto reclamado respecto de la determinación de ejecución administrativa que la autoriza y su ejecución, penitenciaria si también se reclama la resolución del juez de ejecución que califica su legalidad.
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52 de la ley nacional de ejecución penal
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Texto íntegro de las jurisprudencias _______________________________________________________________ Época: Undécima Época Registro: 2024672 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:25 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 53/2022 (11a.)
Principio de inmediación en el proceso penal acusatorio. Su violación tiene como consecuencia la reposición total y no parcial de la audiencia de juicio oral, con un juzgador que no haya conocido del caso previamente. Hechos: Una persona fue sentenciada por su plena responsabilidad en la comisión del delito de secuestro con complementación típica y punibilidad autónoma. Inconforme, interpuso recurso de apelación en el cual el Tribunal de Alzada modificó la sentencia impugnada. En desacuerdo, aquélla promovió juicio de amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento advirtió la infracción al principio de inmediación dentro del proceso penal acusatorio, cuya audiencia de juicio oral se había llevado desde hace más de cinco años a la presentación de la demanda, por un Juez diverso al que dictó la sentencia condenatoria. Por tal motivo, invocando los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concedió el amparo para el efecto de que se repusiera de forma parcial la audiencia de juicio oral, a partir de la actuación en que el primer Juez dejó de conocer y fuera éste quien terminara de desahogar las pruebas restantes y emitiera sentencia. En el entendido de que, en caso de que el primer juzgador no pudiera culminar por causa justificada el juicio, debía reponerse la totalidad del procedimiento con un Juez que no hubiese conocido del asunto.
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Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que acorde con la doctrina emitida por la propia Sala, la reposición del procedimiento que se ordene por infracción al principio de inmediación tiene como consecuencia repetir nuevamente la audiencia de juicio oral en su totalidad y con un juzgador que no haya conocido del caso previamente, pues con ello se podrá garantizar la imparcialidad judicial, evitando que el Juez esté contaminado con información que hubiera sido de su conocimiento. Justificación: La decisión del Tribunal Colegiado de Circuito de dar opciones a la autoridad responsable para reponer el procedimiento y que se lleve a cabo nuevamente la audiencia de juicio oral, al advertir la violación al principio de inmediación, se aleja de la doctrina emitida por esta Primera Sala, en la que de ninguna manera se contempló la posibilidad de que la repetición de la audiencia pudiera ser parcial, o bajo las condiciones que el órgano de amparo indicó. En la interpretación constitucional de dicho principio se evitó establecer supuestos de hasta qué punto de la audiencia de juicio podía o no reponerse, en caso de intervención de dos o más juzgadores, ello, en atención a que las condiciones de cada asunto son tan distintas que no resulta sano para el sistema ordenar una reposición "condicionada". Así, esta Sala fue enfática en señalar que la repetición de la audiencia "irremediablemente" debía llevarse a cabo ante la infracción al principio de inmediación, porque sin inmediación la sentencia condenatoria que se emita carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el Juez dispuso de pruebas de cargo válidas para sentenciar. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 1644/2021. 13 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero por razones adicionales y se aparta de algunos párrafos, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Página 4 de 8
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Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 53/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de mayo de dos mil veintidós. Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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_______________________________________________________________ Época: Undécima Época Registro: 2024638 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2022 10:25 h Materia(s): (Común) Tesis: XI.P. J/1 P (11a.) ________________________________________________________________________________________
Orden de traslado de un centro penitenciario a otro emitida sin autorización judicial previa. No se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos del acto reclamado respecto de la determinación administrativa que la autoriza y su ejecución, si también se reclama la resolución del juez de ejecución que califica su legalidad. Hechos: La autoridad administrativa de un centro penitenciario ordenó y ejecutó el traslado de una persona privada de su libertad a otro diverso, en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, lo que convalidó el Juez de Ejecución. Contra esos actos se promovió amparo indirecto; sin embargo, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo (cesación de efectos), al considerar que la determinación del Juez de Ejecución sobrevino como el nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, respecto de la determinación administrativa que autoriza el traslado y su ejecución, si también se reclama la resolución del Juez de Ejecución que califica su legalidad, pues esa calificación judicial no destruye ni desaparece en forma total e incondicional los efectos de la ejecución, sin dejar huella o lesión en la esfera jurídica del quejoso, como lo exige la hipótesis de improcedencia. Página 6 de 8
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Justificación: Los artículos 49 a 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal regulan los traslados de quienes se encuentran en algún centro penitenciario compurgando alguna pena de prisión o cumpliendo la prisión preventiva y distinguen los traslados voluntarios de los involuntarios; los primeros, en términos del artículo 50 de la propia ley, operan cuando existe interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro centro, caso en el cual, el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de su defensor, y no podrá negarse a trasladarlo cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, los traslados involuntarios son aquellos que, por definición, no son solicitados por el sentenciado, sino que pueden ser requeridos por la autoridad penitenciaria, pero deben ser autorizados previamente por el Juez de Ejecución. Finalmente, el artículo 52 de la ley mencionada prevé una excepción al traslado voluntario, tratándose de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; cuando exista riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad y en caso de riesgo para la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario, permitiéndose a la autoridad administrativa penitenciaria ejecutar su reubicación con el deber de informárselo al Juez dentro de las 24 horas siguientes, quien tendrá un plazo de otras 48 horas para calificar si esa actuación se ajustó a los supuestos que prevé el artículo 52 citado. En estas condiciones, a la luz del precepto constitucional referido, del cual se advierte la intención del Constituyente de judicializar la ejecución de las penas, el artículo 52 invocado debe interpretarse en el sentido de que la validez y subsistencia de la determinación administrativa de traslado derivan de la calificación que haga el Juez competente, cuya intervención no se limita a un mero "visto bueno", sino que resuelve, mediante la revisión de su legalidad, que el traslado se confirme o quede sin efecto. De lo que deriva que los actos que ordenan y ejecutan las autoridades penitenciaria y judicial, constituyen dos fases en el procedimiento de excepción al traslado voluntario, entre las que existe unidad, conformada por una sucesión de actos iniciados con la determinación administrativa que ordena el traslado, continúan con su ejecución y concluyen con la decisión judicial que lo califica. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la resolución judicial que convalida la legalidad del traslado, no se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado prevista en Página 7 de 8
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el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, respecto de la determinación administrativa que lo autoriza y su ejecución, pues la calificación judicial del traslado no destruye ni desaparece en forma total e incondicional, sin dejar huella o lesión en la esfera jurídica del quejoso los efectos de su ejecución, como lo exige la hipótesis de improcedencia en comento, razón por la cual, de no actualizarse hipótesis diversa de improcedencia, es factible su análisis conjunto en sede constitucional. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 131/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Katia Orozco Alfaro. Amparo en revisión 59/2020. 13 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Miguel Ángel Castillo Basurto. Amparo en revisión 212/2021. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Roberto Díaz Bucio. Amparo en revisión 246/2021. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: David Huerta Mora. Secretario: Édgar Conejo Hernández. Amparo en revisión 259/2021. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge López Rincón. Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. Página 8 de 8
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