Boletín Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del Semanario Judicial de la Federación No. XV – JULIO 2021
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Boletín XV Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del Semanario Judicial de la Federación
T
odos los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales, tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la Suprema Corte de Justicia mexicana.
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Registro
09 de julio de 2021 Voz
Tipo de resolución Tesis de jurisprudencia en materia procesal penal
Artículos que impactan Recurso de apelación contra la sentencia 401 del CNPP condenatoria dictada por el tribunal de enjuiciamiento. El cómputo del plazo para interponerlo inicia a partir del día siguiente al en que se notificó a las partes la versión escrita del fallo, cuando se omita señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de su lectura y explicación.
2023377
Tesis de jurisprudencia en materia procesal penal
Recurso de apelación contra la sentencia 401, 404 y 94, condenatoria dictada por el tribunal de último párrafo, enjuiciamiento. El cómputo del plazo para del CNPP interponerlo inicia a partir del día en que se efectuó la audiencia de lectura y explicación del fallo, aun cuando estos actos se dispensen por la inasistencia de las partes (interpretación sistemática de los artículos 401, 404 y 94, último párrafo, del código nacional de procedimientos penales).
2023354
Tesis de jurisprudencia en materia procesal penal
2023378
2023351
Declaraciones de menores de edad víctimas de 386 del CNPP delitos sexuales. Si el agresor es su ascendiente y fue éste quien contribuyó para que no se presentaran a la audiencia de juicio por haberlos amenazado, ello justifica que se atribuya al acusado esa incomparecencia y, por tanto, la actualización de la excepción de incorporarlas por lectura, prevista en el artículo 386, fracción ii, del código nacional de procedimientos penales. Tesis de Conflicto competencial suscitado entre un juez de Relacionados jurisprudencia control local y un juez de distrito especializado en 20 y 25 del en materia el sistema penal acusatorio en funciones de juez CNPP procesal de control. Para dirimirlo debe atenderse a los penal hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso y no al delito por el que se dictó. Página 3 de 13
Texto íntegro de tesis y jurisprudencias
Época: Undécima Época Registro: 2023378 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de julio de 2021 10:16 h Materia(s): (Penal) Tesis: XVII.2o.P.A.2 P (11a.) Recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de enjuiciamiento. El cómputo del plazo para interponerlo inicia a partir del día siguiente al en que se notificó a las partes la versión escrita del fallo, cuando se omita señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de su lectura y explicación.
Hechos: El Tribunal de Enjuiciamiento emitió oralmente la sentencia condenatoria contra el acusado y, en su contra, su defensa interpuso el recurso de apelación; la Sala Colegiada de Apelación del Tribunal Superior de Justicia del Estado determinó que el plazo para promoverlo transcurrió en exceso, por lo que al haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea, lo declaró inadmisible, al considerar que, al no haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de sentencia, las partes quedaron notificadas desde el día en que se llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño o, en su defecto, transcurridos los cinco días que el tribunal oral tenía para el engrose de la sentencia; en su contra dicha defensa interpuso el recurso de revocación, el cual se declaró infundado; determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.
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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el Tribunal de Enjuiciamiento es omiso en señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de la sentencia condenatoria que dictó, el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación en su contra inicia a partir del día siguiente al en que se notificó a las partes la versión escrita del fallo, pues fue cuando se enteraron de las razones por las cuales se emitió la condena, porque los tópicos abordados en la audiencia del fallo e individualización de sentencias son los que rigen la decisión en un proceso penal.
Justificación: El artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la celebración de por lo menos tres audiencias, una vez concluido el debate en el juicio oral, cuando el fallo es condenatorio; a saber: 1. La deliberación del fallo; 2. La audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño; y, 3. La audiencia de lectura y explicación de la sentencia, siendo ésta en la que puede considerarse que las partes tienen conocimiento íntegro de la sentencia definitiva, pues es hasta su lectura y explicación cuando debe entenderse que cuentan con los elementos suficientes para imponerse de la misma y, en su caso, poder recurrirla. Por tanto, si el Tribunal de Enjuiciamiento es omiso en señalar fecha y hora a efecto de llevar a cabo el imperativo legal a que es constreñido, de explicar su determinación, derivado de lo dispuesto en el artículo 411 del código citado, el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que dicte debe computarse a partir de que sea notificada a las partes la versión escrita de la sentencia; ello, a la luz del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la sentencia de condena se integra por lo decidido en dos diversas audiencias (fallo e individualización de sanciones).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 204/2020. 14 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez. Página 5 de 13
Esta tesis se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época Registro: 2023377 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de julio de 2021 10:16 h Materia(s): (Penal) Tesis: XVII.2o.P.A.1 P (11a.)
Recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de enjuiciamiento. El cómputo del plazo para interponerlo inicia a partir del día en que se efectuó la audiencia de lectura y explicación del fallo, aun cuando estos actos se dispensen por la inasistencia de las partes (interpretación sistemática de los artículos 401, 404 y 94, último párrafo, del código nacional de procedimientos penales).
Hechos: El Tribunal de Enjuiciamiento emitió oralmente la sentencia condenatoria contra el acusado y, en su contra, su defensa interpuso el recurso de apelación; la Sala Colegiada de Apelación del Tribunal Superior de Justicia del Estado determinó que el plazo para promoverlo respecto del fallo transcurrió en exceso, por lo que al haberse presentado el recurso de forma extemporánea, lo declaró inadmisible, al considerar que las partes quedaron notificadas de la sentencia desde el día en que se llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño o, en su defecto, transcurridos los cinco días que el tribunal oral tenía para el engrose de la sentencia; en su contra dicha Página 6 de 13
defensa interpuso el recurso de revocación, el cual se declaró infundado; determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de una interpretación sistemática de los artículos 401, 404 y 94, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento inicia a partir del día en que se efectuó la audiencia de lectura y explicación del fallo, aun cuando estos actos se dispensen por la inasistencia de las partes, ya que es en esa fecha cuando fue notificada y surte sus efectos la sentencia, al ser un todo que se integra por lo decidido en dos diversas audiencias (fallo e individualización de sanciones), pues los tópicos abordados en ambas son los que comprende la decisión en un proceso penal.
Justificación: La normativa procesal señalada establece la celebración de por lo menos tres audiencias una vez concluido el debate en el juicio oral, cuando el fallo es condenatorio. Lo anterior, ya que el Tribunal de Enjuiciamiento –una vez concluido el debate en el juicio– puede tomarse un receso para deliberar, en el que: (1) Deberá dictar su fallo, y si –en lo que interesa– es condenatorio, en la misma audiencia deberá fijar fecha y hora (dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días) a efecto de llevar a cabo la (2) audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, debiendo redactar la sentencia de condena dentro de los cinco días siguientes a esa audiencia; para luego, en (3) audiencia pública, dar lectura y explicar la sentencia, la cual surtirá sus efectos desde ese momento, aun cuando no asistiere ninguna persona, caso en el cual únicamente se dispensará su lectura, teniéndose por notificadas a todas las partes; ello, en términos de los artículos 401, último párrafo y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En ese tenor, de conformidad con el artículo 94, último párrafo, del código señalado, el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento inicia a partir de esa data.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 204/2020. 14 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época Registro: 2023354 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de julio de 2021 10:16 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.9o.P.2 P (11a.)
Declaraciones de menores de edad víctimas de delitos sexuales. Si el agresor es su ascendiente y fue éste quien contribuyó para que no se presentaran a la audiencia de juicio por haberlos amenazado, ello justifica que se atribuya al acusado esa incomparecencia y, por tanto, la actualización de la excepción de incorporarlas por lectura, prevista en el artículo 386, fracción II, del código nacional de procedimientos penales.
Hechos: En la sentencia que constituye el acto reclamado la Sala responsable convalidó la actuación del Tribunal de Enjuiciamiento, respecto de tener por actualizada la excepción prevista en el artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a que podrán incorporarse Página 8 de 13
al juicio, previa lectura, los registros en que consten anteriores declaraciones, siempre que la incomparecencia de los testigos fuere atribuible al acusado. Por tanto, determinó que fue legal incorporar a la audiencia de juicio de esa forma la declaración de la víctima menor de edad. Lo anterior, en atención al principio del interés superior de la niñez y tomando en cuenta las siguientes circunstancias: que el delito es de índole sexual; se cometió en agravio de una mujer menor de edad por su ascendiente y, principalmente, que fue el quejoso quien contribuyó para que la niña, junto con su representante, no se presentaran a la audiencia de juicio, pues del testimonio de la perito en materia de psicología que entrevistó a la infante, se advirtió que el sentenciado la amenazó con causar daño a su mamá y a su hermana.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en atención al estado de vulnerabilidad de la menor de edad víctima, y a que su inasistencia a la audiencia de juicio no fue por voluntad propia sino que, por el contrario, atendió a factores ajenos a ésta, que no pueden ser atribuibles en detrimento de sus derechos, determina que lo expuesto por la Sala responsable constituye una buena razón para justificar que se atribuya al acusado la incomparecencia de la menor de edad a la audiencia de juicio y, por tanto, la actualización de la excepción de incorporar su declaración por lectura, prevista en el artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: Lo anterior tiene sustento en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establecen el principio del interés superior del menor de edad y las obligaciones de las autoridades de garantizar su materialización, además del derecho sustantivo a favor de los menores de edad de participar de forma activa en los procedimientos que puedan afectar sus intereses, lo cual se satisface cuando se permite la incorporación por lectura de sus testimoniales, en situaciones que evidencian que su incomparecencia a la audiencia de juicio no les es atribuible, por su limitada autonomía para conducirse; por ello, se requiere que el Estado posibilite su derecho a ser escuchados. Sin que la conclusión adoptada implique desatender los derechos que la Constitución General establece a favor del acusado, ya que la excepción de incorporar la declaración de la niña por lectura no impide que la defensa Página 9 de 13
refute su contenido, o se omita la obligación del Ministerio Público de probar su acusación, pues al ser incorporada por lectura, las partes están en posibilidad de analizar su contenido y, de considerarlo necesario, objetarlo, con lo cual se cumple con el principio de contradicción.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 19/2021. 20 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Elizabeth Carolina Anguiano Salazar.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época Registro: 2023351 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de julio de 2021 10:16 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 2/2021 (11a.)
Conflicto competencial suscitado entre un juez de control local y un juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio en funciones de juez de control. Para dirimirlo debe atenderse a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso y no al delito por el que se dictó.
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Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si, al resolver conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Control Local y Jueces de Distrito Especializados en el sistema penal acusatorio en funciones de Juez de Control, la competencia debía fijarse en razón del delito por el cual se dictó el auto de vinculación a proceso o de los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, al resolver un conflicto competencial por razón de fuero, entre Jueces de Control Local y Jueces de Distrito Especializados en el sistema penal acusatorio en funciones de Juez de Control, debe atenderse a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso.
Justificación: Para dirimir un conflicto competencial entre un Juez de Control Local y un Juez de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio en funciones de Juez de Control, debe atenderse a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso, por ser la resolución que rige en la etapa procedimental en la que se emitió el pronunciamiento de incompetencia, sin que ello implique prejuzgar sobre la correcta o incorrecta clasificación del delito, o ejercer sobre él algún control legal o constitucional que pudiera traer consigo su definitividad dentro del proceso penal de origen, pues ello no es parte de la litis del conflicto competencial, en el cual sólo debe determinarse a qué órgano jurisdiccional compete conocer del asunto. En este sentido, dicho auto de vinculación subsiste mientras no se revoque o se modifique a través de los medios legales conducentes. Así, el análisis de los hechos del auto de vinculación a proceso permitirá al órgano resolutor del conflicto competencial analizar la clasificación jurídica de los hechos consignados en el auto de vinculación a proceso a efecto de resolver el conflicto competencial.
PRIMERA SALA
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Contradicción de tesis 214/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 26 de mayo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Mauro Arturo Rivera León.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2020, en el que sostuvo que el auto de vinculación a proceso únicamente fija el ámbito fáctico en el cual se desarrolló la conducta pero que, al no ser definitiva, puede variarse, por lo que debía atenderse a que el sujeto pasivo del ilícito era la Federación y, por tanto, la competencia resultaba federal; y,
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.P.66 P (10a.), de título y subtítulo: "CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DEL FUERO COMÚN Y UNO DE DISTRITO ADSCRITO A ALGÚN CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL. PARA RESOLVERLO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ATENDER ÚNICAMENTE AL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2926, con número de registro digital: 2019301.
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Tesis de jurisprudencia 2/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de julio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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