Boletín Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del Semanario Judicial de la Federación No. XVII - agosto 2021
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Boletín XVII Tesis, precedentes y jurisprudencias penales federales Reseña del semanario judicial de la federación
T
odos los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas, precedentes y jurisprudencias federales, tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Grafica
13 de agosto de 2021 Voz
Registro
Tipo de Artículos que resolución impactan 2023433 Jurisprudencia Incumplimiento de 19 por obligaciones alimentarias. Los constitucional contradicción hechos por los que debe de tesis en seguirse el proceso penal por la Relacionado materia comisión de ese delito, deben 318 del código procesal penal ser aquellos por los que se nacional de ejerce la acción penal y que procedimientos quedan precisados en el auto de penales formal prisión 2023432
Tesis en materia procesal penal
Copias de la carpeta de 109 fracción investigación. La expedición XXII, del de las solicitadas por la código víctima, sin importar si es la nacional de primera o posterior ocasión o si procedimientos son simples o autenticadas, penales debe ser gratuita, conforme al artículo 109, fracción XXII, del código nacional de procedimientos penales [inaplicabilidad –por derogación tácita– del artículo 82, fracción II, de la ley orgánica de la procuraduría general de justicia del distrito federal (ahora ciudad de México)]
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2023430
Tesis en derecho penal sustantivo
Concurso real de delitos. La potestad de aumentar la pena correspondiente al delito más grave con la de los restantes, prevista en el artículo 64 del código penal federal, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de junio de 2016, está condicionada a la obligación de fundar y motivar esa decisión [aplicación por identidad de la jurisprudencia 1a./j. 53/2020 (10a.)]
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Relacionado 30 de código penal de Guanajuato
Texto íntegro de tesis y jurisprudencia
Época: Undécima Época Registro: 2023433 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de agosto de 2021 10:21 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 22/2021 (10a.)
Incumplimiento de obligaciones alimentarias. Los hechos por los que debe seguirse el proceso penal por la comisión de ese delito, deben ser aquellos por los que se ejerce la acción penal y que quedan precisados en el auto de formal prisión.
Hechos: Tres Tribunales Colegiados sostuvieron posturas contrarias sobre el lapso por el que puede considerarse cometido el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en procesos penales iniciados en el marco de un proceso penal mixto. Un tribunal consideró que los hechos materia del delito podían considerarse hasta que se consignó la investigación; otro consideró que hasta que se presentó la denuncia, sin excederse de los límites fijados en el auto de formal prisión y, finalmente, el tercero determinó que podían considerarse los hechos hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso penal.
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Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que los hechos materia del proceso penal se constriñen a aquellos desplegados sólo hasta el momento en el que se ejerce la acción penal, pues solamente éstos pueden ser parte del auto de formal prisión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a su reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho.
Justificación: El auto de formal prisión es el mandamiento de autoridad judicial que fija la litis del proceso penal, ya que en él se expresa el delito que se le imputa a la persona acusada y los datos que arroja la averiguación previa, mismos que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad de la persona indiciada. La importancia de este auto radica en que, a partir de su dictado, el proceso penal se seguirá forzosamente por el delito señalado en él. Con respecto al concepto "delito", utilizado en el artículo 19 constitucional, esta Primera Sala ha sostenido que preponderantemente se refiere al conjunto de hechos materia de la consignación, más que a la clasificación legal de los mismos, es decir, al nombre con el que se denomina técnicamente al hecho delictuoso. Esto significa que, en un proceso penal tradicional, los hechos materia del proceso deben ser considerados dentro de los límites fijados en el auto de formal prisión, por lo que no pueden entenderse cometidos con posterioridad a la fecha en que se ejerció la acción penal. Por tal razón, en el caso del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, omisión de cuidado o incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, debe atenderse a la fecha en la que se ejerce la acción penal, pues solamente pueden ser materia del proceso penal aquellos hechos por los que se haya dictado el auto de formal prisión.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 18/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 20 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto Página 6 de 13
concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Santiago Mesta Orendain.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 275/2019, en el que afirmó que, como el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias es de naturaleza continua y es de querella, debe entenderse cometido desde la data en que la denunciante expresó su voluntad para instar la acción punitiva del Estado hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso penal.
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 243/2011, el cual dio origen a la tesis aislada II.4o.P.11 P (9a.), de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE MATERIA DEL PROCESO POR ESTE DELITO, SERÁ DESDE QUE EL ACTIVO DEJA DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LA OFENDIDA HASTA LA FECHA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1463, con número de registro digital 161839; y,
El sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 243/2011, 149/2011, 636/2016, 624/2017 y 113/2018, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XXXII. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIÓN DE CUIDADO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA. EL PERIODO MATERIA DEL PROCESO POR ESTOS DELITOS, ES EL COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA EN LA QUE EL OBLIGADO DEJÓ Página 7 de 13
DE SUMINISTRAR ALIMENTOS AL OFENDIDO (HIJO), Y AQUELLA EN QUE SE PRESENTÓ LA DENUNCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA ABROGADA)."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2106, con número de registro digital: 2018932.
Tesis de jurisprudencia 22/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de nueve de junio de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época Registro: 2023432 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de agosto de 2021 10:21 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.7o.P.139 P (10a.)
Copias de la carpeta de investigación. La expedición de las solicitadas por la víctima, sin importar si es la primera o posterior ocasión o si son simples o autenticadas, debe ser gratuita, conforme al artículo 109, fracción XXII, del código nacional de procedimientos penales [inaplicabilidad –por derogación tácita– del artículo 82, fracción II, de la ley orgánica de la Página 8 de 13
procuraduría general de justicia del distrito federal (ahora ciudad de México)].
Hechos: La víctima solicitó al representante social copias autenticadas de la carpeta de investigación, cuya expedición se supeditó al pago de derechos conforme al artículo 82, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), lo que fue confirmado por la Jueza de Control que conoció de la impugnación relativa; inconforme con dicha resolución, aquélla promovió juicio de amparo, en el cual se negó la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la víctima solicite copias de las actuaciones que integran la carpeta de investigación, simples o autenticadas, sin importar si es la primera o posterior ocasión, su expedición debe ser gratuita conforme al artículo 109, fracción XXII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que el artículo 82, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) quedó tácitamente derogado, en lo que se refiere a supeditar la expedición de copias al pago de los derechos correspondientes.
Justificación: De la interpretación sistemática y pro persona del artículo 109, fracción XXII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que la expedición de copias en favor de la víctima podrá ser, además de simples, autenticadas y, por lo que hace al número de tantos, no existe razón para sostener que, expidiendo sólo un tanto de copias y en una sola ocasión, la víctima pueda ejercer efectivamente las prerrogativas que prevé el artículo 20, apartado C, de la Constitución General. Al respecto, se aclara que el derecho a obtener más de un juego de copias no debe ser abusivo ni ilimitado, por lo que las autoridades podrán negar expedir los tantos solicitados, cuando existan circunstancias objetivas que permitan concluir que se está abusando de dicho derecho. Por su parte, el artículo 82, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) prevé la expedición de copias a solicitud de la víctima u ofendido, tanto simples Página 9 de 13
como certificadas, pero impone una carga adicional que consiste en supeditar su acceso al "previo pago de los derechos correspondientes", lo que a todas luces lo hace incompatible y se opone con la prerrogativa de gratuidad que establece el diverso artículo 109, fracción XXII, indicado. Por tanto, el artículo 82, fracción II, referido, ha quedado derogado tácitamente, pues una vez que entró en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme al artículo cuarto transitorio del decreto que le dio origen, quedaron derogadas todas las normas que se le opongan.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 20/2021. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época Registro: 2023430 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de agosto de 2021 10:21 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.7o.P.1 P (11a.)
Concurso real de delitos. La potestad de aumentar la pena correspondiente al delito más grave con la de los restantes, prevista en el artículo 64 del Página 10 de 13
código penal federal, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de junio de 2016, está condicionada a la obligación de fundar y motivar esa decisión [aplicación por identidad de la jurisprudencia 1a./j. 53/2020 (10a.)].
Hechos: La autoridad responsable, al aplicar el artículo 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, que prevé la potestad para aumentar las penas en caso de concurso real de delitos, no justificó adecuadamente la decisión de aumentar la pena del delito más grave con las de la totalidad de los ilícitos restantes.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 53/2020 (10a.), en relación con el concurso ideal de delitos, determinó que con motivo de la reforma al párrafo primero del artículo 64 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se eliminó la obligación de la autoridad judicial de incrementar la pena del injusto mayor con la de los restantes, permitiéndosele ahora decidir si la aumenta o no; de ahí que el ejercicio de esa potestad está condicionado al cumplimiento del deber de fundar y motivar dicha decisión, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es necesario exponer de manera concreta las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en consideración para incrementar o no dicha sanción; así, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las directrices del mencionado criterio son aplicables, por identidad jurídica, al concurso real de delitos, pues en la mencionada reforma, al respecto, de igual manera se suprimió dicha obligación, confiriéndole al órgano jurisdiccional la facultad de decidir si a la sanción del delito más grave aumenta la de los restantes o no.
Justificación: Lo anterior es así, en virtud de que tanto el concurso ideal como real, al margen de sus diferencias conceptuales, encuentran su justificación en la imposición de las penas, ante la posibilidad de atribuir a un solo sujeto, en una misma causa, la comisión de más de un delito, con las limitantes precisadas en cada supuesto, así como impera la obligación de Página 11 de 13
motivar el quántum del incremento, debiéndose partir, respecto de la pena restrictiva de la libertad personal, del principio nulla poena sine necessitate, conforme al cual sólo resulta viable la imposición de la prisión por el tiempo estrictamente indispensable para cumplir su propósito, más allá de cualquier argumento instrumentalista, pues es innegable que el valor de la persona impone una limitación fundamental a su duración. De forma que, ante la facultad para actuar de determinada manera, tiene la obligación de fundar y motivar su decisión, ejercicio que debe limitarse de modo que se impida la arbitrariedad en su actuar. Esa limitación puede provenir de la propia disposición normativa, la cual puede contener determinados parámetros para acotar el ejercicio de la atribución en forma razonable, o bien, de la obligación genérica de fundar y motivar todo acto de autoridad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 95/2020. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: María Nelly Vázquez Rivera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2020 (10a.), de título y subtítulo: "CONCURSO IDEAL DE DELITOS. LA POTESTAD DE AUMENTAR LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MAYOR CON LA DE LOS RESTANTES, ESTÁ CONDICIONADA A LA OBLIGACIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR ESA DECISIÓN (ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 321, con número de registro digital: 2022504.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Página 12 de 13
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