Boletín Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del Semanario Judicial de la Federación No. XXI - Septiembre 2021
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Boletín XXI Tesis, precedentes y jurisprudencias penales federales Reseña del semanario judicial de la federación
T
odos los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas, precedentes y jurisprudencias federales, tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Grafica
Registro 2023542
Tipo de resolución Tesis aislada
10 de septiembre de 2021 Voz
Testimonio de personas con trastorno mental temporal o permanente. La excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del código nacional de procedimientos penales consistente en que no acudan a la audiencia de juicio y su declaración ministerial sea reproducida mediante lectura, no es violatoria de los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal. 2023535 Jurisprudencia Recurso de apelación. El por artículo 476 del código nacional precedentes de procedimientos penales que establece la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios hechos valer por escrito, no transgrede la oralidad del sistema penal acusatorio ni los principios de inmediación, publicidad y contradicción. 2023531 Jurisprudencia Medio de defensa innominado por previsto por el artículo 258 del contradicción código nacional de de tesis procedimientos penales. El inculpado o quien se ostente como tal, no está obligado a interponerlo, previamente a promover juicio de amparo.
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Artículos que impactan 386 del código nacional de procedimientos penales
476 del código nacional de procedimientos penales
258 del código nacional de procedimientos penales
Texto íntegro de la tesis, precedente y jurisprudencia
Época: Undécima Época Registro: 2023542 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de septiembre de 2021 10:19 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a. XXXII/2021 (10a.)
Testimonio de personas con trastorno mental temporal o permanente. La excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del código nacional de procedimientos penales consistente en que no acudan a la audiencia de juicio y su declaración ministerial sea reproducida mediante lectura, no es violatoria de los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal.
Hechos: En un proceso acusatorio y oral se efectuó una interpretación constitucional sobre una excepción prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir de la cual se concluyó que estaba justificado que unas personas no acudieran ante el Juez a rendir su testimonio, y que su entrevista ministerial fuera reproducida mediante lectura a la audiencia de juicio. El análisis de esa interpretación fue omitida por el Tribunal Colegiado de Circuito.
Criterio jurídico: La excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, referente a la incorporación por lectura de declaraciones rendidas en la etapa de investigación, cuando quien deba rendir testimonio padezca un trastorno mental transitorio o permanente y, Página 4 de 12
por eso no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, no vulnera los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal.
Justificación: La racionalidad tras esa excepción radica en que el trastorno mental permanente o transitorio con que cuenta la persona que rendirá testimonio en juicio le impide acudir ante el Juez y cumplir con la obligación legal de hacerlo, dicha condición deberá ser verificada por la persona juzgadora con base en las pruebas y circunstancias del caso. Por ello, se justifica que su declaración rendida ante la autoridad ministerial sea reproducida mediante lectura al juicio, respecto de la cual, las partes están en posibilidad de analizar su contenido y refutarla o constatarla, como corresponda, con los restantes elementos de prueba aportados al juicio oral, sin que ello implique que el Ministerio Público incumpla con la carga procesal de probar su acusación, aunado a que la persona juzgadora está obligada a valorar esa reproducción de manera libre y lógica, de forma conjunta e integral con las demás pruebas, acorde con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esta excepción no genera un desequilibrio procesal, pues desde el punto de vista de la parte oferente opera sin distinguir si la prueba pertenece a la acusación o a la hipótesis de la defensa, y desde la perspectiva de la persona sujeta al desahogo de la prueba, resulta aplicable a los testigos en general, víctimas u ofendidos, así como a las personas coinculpadas. Además, la incorporación leída de la entrevista de quien no puede declarar en juicio por causas ajenas a su voluntad contribuirá a los objetivos constitucionales del proceso penal de esclarecer los hechos, proteger al inocente, que el delito no quede impune y conseguir la reparación del daño. En consecuencia, la excepción prevista en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales no resulta violatoria de los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal, previstos respectivamente en las fracciones II, IV y V, del apartado A, del artículo 20 constitucional.
PRIMERA SALA
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Amparo directo en revisión 1956/2019. Javier Ruíz Armenta y otros. 14 de abril de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Ramón Eduardo López Saldaña.
Amparo directo en revisión 2112/2019. Francisco Javier García Barrientos y otro. 14 de abril de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Ramón Eduardo López Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época Registro: 2023535 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de septiembre de 2021 10:19 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 16/2021 (11a.)
Recurso de apelación. El artículo 476 del código nacional de procedimientos penales que establece la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios hechos valer por escrito, no transgrede la oralidad del Página 6 de 12
sistema penal acusatorio ni los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
Hechos: Una persona fue sentenciada en procedimiento abreviado por el delito de lesiones agravadas, se le impuso pena de prisión y se le condenó al pago de la reparación del daño, lo que vía apelación se confirmó; en contra de esa resolución, la víctima del delito promovió juicio de amparo directo en el que planteó como concepto de violación, entre otros, la inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar que viola los principios constitucionales que rigen el sistema oral, los cuales no pueden estar sujetos a la voluntad de las partes ni a la del órgano jurisdiccional.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios hechos valer por escrito en el recurso de apelación, no transgrede los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.
Justificación: El artículo 476 impugnado establece dos supuestos para llevar a cabo la audiencia de aclaración de alegatos: a) Cuando las partes, a petición propia, necesiten exponer de forma oral alegatos aclaratorios respecto de los agravios planteados, esta petición se hace dentro del propio escrito de interposición, en la contestación, o bien en el libelo de adhesión; y, b) Cuando el Tribunal de Apelación lo estime pertinente, para lo cual la audiencia se deberá convocar para llevarse a cabo dentro de los cincos días después de admitido el recurso y quince días después de que fenezca el término para la adhesión. Lo anterior, justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea forzosa sino discrecional para las partes, de conformidad con el diverso precepto 471 del Código Nacional y para el propio Tribunal de Apelación. La opción o potestad que el legislador otorga a las partes para solicitar esa audiencia tiene que ver con su estrategia del manejo de su defensa, aquéllas tienen claro conocimiento de la sentencia de primera instancia, es por ello que dicha instancia impugnativa se abre a petición de parte. Ahora, una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes, el legislador prevé que el tribunal de Página 7 de 12
alzada está obligado a fijar fecha y hora para llevarla a cabo, sin excepción alguna. Lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se determina la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que, se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por escrito. En ese sentido, es razonable que se otorgue a quienes abren la instancia de apelación, no sólo expresen por escrito los agravios que les causan la sentencia de primera instancia sino la posibilidad de que aclaren sus agravios oralmente, cuestión que abona a la identificación de la litis impugnativa y puede evitar algún error en el entendimiento de los agravios por parte del Tribunal de Apelación. El precepto impugnado lejos de contravenir los principios del sistema penal los salvaguarda, porque atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final. Además, es innecesario que el artículo impugnado establezca los supuestos en los que el tribunal de alzada deba ordenar la celebración de aclaración de alegatos, pues atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean comprensibles, se cite a las partes para su aclaración, como segunda opción.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2666/2020. 9 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido pero se separa de algunas consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de algunas consideraciones contendidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 16/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de uno de septiembre de dos mil veintiuno.
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Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 2666/2020 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo IV, agosto de 2021, página 3483, con número de registro digital: 30044.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época Registro: 2023531 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de septiembre de 2021 10:19 h Materia(s): (Penal, Común) Tesis: 1a./J. 9/2021 (11a.)
Medio de defensa innominado previsto por el artículo 258 del código nacional de procedimientos penales. El inculpado o quien se ostente como tal, no está obligado a interponerlo, previamente a promover juicio de amparo.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar si era necesario que el imputado o quien se ostentara como tal, agotara el medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a Página 9 de 12
promover el juicio de amparo, ello con el objeto de cumplir con el principio de definitividad, o bien, si sólo resulta exigible su interposición para el ofendido o víctima de algún delito.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, atendiendo al espíritu del legislador federal en la creación del recurso innominado a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y ante la redacción restrictiva del mismo, en el que sólo se señala a la víctima u ofendido del delito; debe prevalecer como criterio que el inculpado o quien se ostente como tal no está obligado a interponerlo, previamente a promover el juicio de amparo.
Justificación: Ello, porque el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales se conceptualiza como una forma de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido; por dos razones: primero, porque dicho artículo emerge dentro del nuevo paradigma del sistema acusatorio penal, cuya reforma debe asociarse a la diversa en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con el fin de armonizar un sistema en el cual, entre otras cuestiones, se priorice la protección de los derechos de la víctima u ofendido, asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal; y, segundo, porque de una interpretación teleológica del artículo en estudio, se advierte que las determinaciones impugnables en términos del referido artículo 258, son aquellas que afectan principalmente a la víctima u ofendido, atendiéndose a su papel activo dentro del proceso. Además, porque conforme al principio de definitividad, se exige a la parte quejosa que previo a la interposición del juicio, agote los recursos contemplados en la ley, mediante los cuales se pueda modificar, revocar o nulificar el acto impugnado, porque de no hacerlo así, se podría declarar su improcedencia, con base en las causales previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo; sin embargo, esa improcedencia debe ser manifiesta e indudable, esto es, el juzgador no debe acudir a mayor interpretación, sino que se debe advertir claramente de la ley, o del análisis de las constancias que se estimen conducentes. En ese contexto, si en el artículo multicitado se precisa en forma clara que la interposición del recurso innominado a que se refiere, únicamente corresponde interponerlo a la víctima Página 10 de 12
u ofendido, no ha lugar a hacer mayor interpretación, porque ése fue el espíritu del legislador y de otra forma no se estaría dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 133 de la Ley de Amparo, porque la causa de improcedencia no sería notoria ni manifiesta.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 177/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 3/2020 en la que sostuvo que no se advierte una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer que resulta innecesario agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales por parte del imputado, previo a acudir al juicio de amparo a reclamar una actuación del agente del Ministerio Público, pues de aceptarse dicha excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de agotar dicho recurso innominado, respecto del cual conoce el Juez de Control, ya que de no entenderlo así, desconocería el espíritu de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, respecto del nuevo Sistema de Justicia Penal, con el surgimiento de los Jueces de Control, lo que implicaría que cada vez que el Ministerio Público incurra en una omisión o retraso en determinada carpeta de investigación o emita alguna determinación, el ofendido o víctima o imputado acudirían al juicio de amparo a hacer valer Página 11 de 12
aspectos de mera legalidad; y, por consiguiente, el juicio de amparo sustituiría el control estatuido por dicha reforma, colocando al Juez de Distrito en la realización de funciones originarias constitucional y legalmente reservadas al Juez de Control, y
El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/61 P (10a.), de título y subtítulo: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE SEÑALA O EN OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL IMPUTADO O QUIEN SE OSTENTE CON TAL CARÁCTER NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR TAL RECURSO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo II, noviembre de 2019, página 1430, con número de registro digital: 2021064.
Tesis de jurisprudencia 9/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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