Boletín XXII, del Poder Judicial del Estado de Guanajuato (Reseña del SJF).

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Boletín Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del Semanario Judicial de la Federación No. XXII - Septiembre 2021

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Boletín XXII Tesis, precedentes y jurisprudencias penales federales Reseña del semanario judicial de la federación

T

odos los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas, precedentes y jurisprudencias federales, tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Grafica

Registro

17 de septiembre de 2021 Voz

Tipo de Artículos que resolución impactan 2023580 Tesis aislada Suspensión condicional del 183 y 184 del en materia proceso. La verificación del código procesal penal requisito para su procedencia, nacional de relativo a que la media procedimientos aritmética de la pena de prisión penales del delito por el que se dictó el auto de vinculación a proceso no exceda de cinco años, debe atender al tipo básico sin agravantes. 2023579

Tesis aislada Suspensión condicional del 192 del código en materia proceso. Cuando se solicita nacional de procesal penal respecto del delito que atente procedimientos contra la obligación alimentaria penales cometido contra un menor de edad y exista oposición de su representante para que se otorgue, el juzgador debe ponderar el interés superior de la víctima, en relación con las circunstancias especiales en que se dio el incumplimiento, las condiciones y plazos en que el imputado propone el plan de reparación del daño y la posibilidad de modificarlo (legislación del estado de Campeche).

2023577

Tesis aislada Prueba anticipada. El tribunal de en materia enjuiciamiento está facultado procesal penal para verificar si las condiciones Página 3 de 26


que motivaron el desahogo de la prueba anticipada en etapas previas al juicio oral continúan vigentes. 2023576

Tesis aislada Principio de lealtad. Se viola si en materia el ministerio público en la procesal penal audiencia de solicitud de suspensión del proceso a prueba y la imposición de medidas cautelares pide al juez la restitución provisional del inmueble objeto del delito de despojo a favor de la víctima, sin que el imputado y su defensa estén preparados para ello. 2023557 Jurisprudencia Carpeta de investigación. La por negativa del ministerio público contradicción de permitir su acceso a las de tesis en víctimas u ofendidos del delito, materia no podrá ser impugnada a través procesal penal del recurso previsto en el artículo 258 del código nacional de procedimientos penales. 2023554 Jurisprudencia por contradicción de tesis en ejecución penitenciaria

2023549

Controversias relacionadas con condiciones de internamiento. Es competente para resolverlas la jueza o el juez de ejecución del territorio y fuero del centro penitenciario en el que se encuentra la persona privada de la libertad.

Relacionados: 109 fracción II y 128 del código nacional de procedimientos penales

258 del código nacional de procedimientos penales.

24 de la ley nacional de ejecución penal

Tesis aislada Aplicación retroactiva de la ley Relacionado: en materia penal más favorable a la persona 125 del código procesal penal indiciada. No procede respecto a penal de una regla de prescripción de la Guanajuato acción penal cuando la víctima o persona ofendida ya satisfizo, Página 4 de 26


conforme al marco jurídico vigente al momento en que ocurrieron los hechos, los actos necesarios para que el estado investigue el delito. 2023578

Tesis aislada Pruebas documentales privadas 383 del código en materia que contienen datos sobre el nacional de procesal penal estado de salud de la víctima del procedimientos delito de lesiones. Pueden penales incorporarse a juicio mediante interrogatorio a un médico legista diverso del que las elaboró, para que informe sobre su contenido y queden acreditadas, previa exhibición al imputado.

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Texto íntegro de las tesis y jurisprudencias

Época: Undécima Época Registro: 2023580 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: (IV Región)1o.7 P (11a.)

Suspensión condicional del proceso. La verificación del requisito para su procedencia, relativo a que la media aritmética de la pena de prisión del delito por el que se dictó el auto de vinculación a proceso no exceda de cinco años, debe atender al tipo básico sin agravantes.

El sistema de justicia penal, como forma de asegurar el acceso tanto para la víctima u ofendido como para el presunto responsable, no sólo limita su objetivo al dictado de una sentencia definitiva, sino que otorga la oportunidad de optar por un acuerdo conciliatorio, en la medida en que el tipo penal lo permita, o bien, buscar soluciones alternas o formas de terminación anticipadas, como son los medios alternativos de solución de controversias (la mediación, la conciliación y la junta restaurativa); la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado. Así, la suspensión condicional del proceso emerge como un mecanismo formal que requiere celebrarse en audiencia pública, pues será ahí que el Ministerio Público y la víctima u ofendido pueden proponerle al Juez condiciones que consideren, debe someterse el procesado. Por su parte, el actuar del imputado consiste en plantear la forma de reparación del daño causado, así como los plazos para cumplirlo y, en la medida en que el plan propuesto se logre, conducirá a que se extinga la acción penal y, con ello, se alcance una justicia restaurativa, o bien, en caso contrario, a que se revoque ese Página 6 de 26


beneficio. Aspectos diferentes del procedimiento abreviado, pues si bien se erige como una de las formas de terminación anticipada, lo cierto es que culmina con el dictado de una sentencia ante la admisión de la responsabilidad por el imputado respecto del delito que se le atribuye y la aceptación para ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación, esto, a cambio de un beneficio consistente en una pena atenuada. En ese sentido, si la suspensión condicional del proceso no busca imponer una sanción punitiva, sino brindar una solución alterna para no llegar a ese extremo; entonces, para calcular la media aritmética de cinco años de prisión que se exige para su procedencia, no debe tomarse en consideración el delito con sus calificativas, atenuantes o agravantes por el que se dictó el auto de vinculación a proceso, pues esos aspectos sólo son exigibles para el procedimiento abreviado, en razón de que guarda una finalidad distinta: la imposición de una sanción punitiva atenuada en menor tiempo que un procedimiento ordinario. En ese contexto, si en materia penal rige el principio de legalidad, entonces, de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo no previsto para las disposiciones comunes del procedimiento abreviado, se aplicarán las del proceso ordinario, salvo que se opongan al mismo, lo que impide que las reglas de éste sean aplicables a las soluciones alternas, pues esa afirmación no se contempló en la codificación en comento, ya que, como se precisó, tienen diversa naturaleza y finalidad. Por ende, aun cuando la posibilidad de optar por la suspensión condicional del proceso o por el procedimiento abreviado surja después del dictado del auto de vinculación a proceso, ello no significa que tengan disposiciones comunes. Sin que incida en lo anterior que, para el dictado del auto de vinculación a proceso, se haya considerado el hecho ilícito básico y sus agravantes y que la oportunidad para solicitar la suspensión condicional del proceso sea después de que aquél se dicte y hasta antes de la apertura a juicio oral, ya que si bien en ese momento es que la litis se encuentra delimitada, lo cierto es que tiene como propósito el inicio de las diligencias para recabar los elementos suficientes, a fin de emitir una sentencia; de ahí que para el dictado del auto de vinculación a proceso sí deban tomarse en consideración tanto el delito como sus agravantes, pues deben quedar perfectamente definidos los hechos por los cuales se formuló la acusación, además de que a partir de ello se recabarán datos de prueba y se seguirá el procedimiento que culminará con la emisión del fallo de acuerdo con el tipo penal, atenuantes, calificativas y agravantes respectivas. Por ello, tratándose de la suspensión condicional del Página 7 de 26


proceso, para verificar el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a que la media aritmética de la pena de prisión del delito por el que se dictó el auto de vinculación a proceso no exceda de cinco años, sólo debe atenderse al tipo básico sin agravantes, pues éstas son clasificadas como circunstancias modificativas del delito, ya que si esa calificativa no queda probada durante el procedimiento, no impide ni influye en la acreditación del tipo básico imputado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 35/2021 (cuaderno auxiliar 211/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 30 de junio de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Luis Vega Ramírez. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época Registro: 2023579 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h Materia(s): (Penal) Página 8 de 26


Tesis: (IV Región)1o.6 P (11a.)

Suspensión condicional del proceso. Cuando se solicita respecto del delito que atente contra la obligación alimentaria cometido contra un menor de edad y exista oposición de su representante para que se otorgue, el juzgador debe ponderar el interés superior de la víctima, en relación con las circunstancias especiales en que se dio el incumplimiento, las condiciones y plazos en que el imputado propone el plan de reparación del daño y la posibilidad de modificarlo (legislación del estado de Campeche).

El artículo 221 del Código Penal del Estado de Campeche sanciona el delito que atente contra la obligación alimentaria, con la finalidad de proteger el bien jurídico tutelado que es el derecho alimentario. Por otra parte, para que pueda otorgarse la suspensión condicional del proceso, el artículo 192, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como requisitos, entre otros, que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido. Ahora bien, en casos en donde el antijurídico haya sido cometido contra un menor de edad, no basta con la simple oposición de quien representa sus derechos para que, de facto, se tenga por no reunido ese requisito de procedencia del citado beneficio. Esto es así, porque al ponerse en riesgo el interés superior del menor de edad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., párrafo noveno, faculta a todas las autoridades, como representantes del Estado, para que garanticen de manera plena los derechos de la niñez en la satisfacción de sus necesidades alimentarias, de salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, lo que guarda relación con la protección de las niñas, niños o adolescentes, establecida por el Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, apartado B, inciso h), párrafo 99. Por consiguiente, si el procedimiento penal se sigue contra el deudor alimentario por su incumplimiento, procede evaluar el posible impacto que provoca en el menor de edad la adopción de dicha medida, esto es, qué le causa impacto negativo y cuál decisión resulta en mayor beneficio: el que a su progenitor se le siga un procedimiento hasta la culminación de una posible sanción privativa de la libertad y, con ello, la imposibilidad de obtener recursos con los que pueda subsanar la conducta omisiva que seguirá prolongándose, o Página 9 de 26


bien, que aun cuando la madre del menor, en representación del derecho alimentario de su hijo, haya expresado oposición, se pueda evaluar si el plan de reparación del daño realmente garantiza la salvaguarda del derecho alimentario y, con ello, su subsistencia. Último aspecto que cobra relevancia, pues si bien es el imputado quien somete a consideración el plan de reparación del daño, lo cierto es que el Juez de Control puede modificarlo en caso de que observe que con la propuesta inicial no se garantizaría y, a su vez, puede imponerle ciertas condiciones a cumplir con la finalidad de lograr concientizarlo del daño causado y del compromiso que adquiere. Aunado a ello, existe la posibilidad de que, ante el incumplimiento con el plan de reparación del daño o con las condiciones a las que se comprometió, la medida de suspensión puede ser revocada para continuarse el procedimiento hasta el dictado del fallo. Por consiguiente, cuando la concesión de la suspensión condicional del proceso se solicita respecto del delito que atente contra la obligación alimentaria cometido contra un menor de edad y exista oposición de quien representa sus derechos para que se otorgue, el juzgador debe ponderar qué depara mayor beneficio al interés superior de la víctima, en relación con las circunstancias especiales en que se dio el incumplimiento, el plan de reparación del daño causado por el delito, los plazos para cumplirlo, las condiciones en que se propone, así como si existe la posibilidad de modificarlo y, en esa medida, concientizar al procesado; esto, a fin de evitar un mayor impacto en el infante.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 35/2021 (cuaderno auxiliar 211/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 30 de junio de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Luis Vega Ramírez. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.

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Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época Registro: 2023577 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a. XXXV/2021 (10a.)

Prueba anticipada. El tribunal de enjuiciamiento está facultado para verificar si las condiciones que motivaron el desahogo de la prueba anticipada en etapas previas al juicio oral continúan vigentes.

Hechos: En la etapa intermedia de un procedimiento penal se desahogaron como pruebas anticipadas testimonios de coimputados, pues éstos tenían el temor fundado de sufrir un daño a su persona. En la etapa de juicio oral se incorporaron esos testimonios, aunque en esa audiencia estuvieron presentes dichos testigos; después, el Tribunal de Enjuiciamiento los valoró y tomó en cuenta al dictar la sentencia definitiva. Esta determinación fue apelada. Al resolver el recurso, el Tribunal de Alzada determinó que el Tribunal de Enjuiciamiento vulneró las reglas del debido proceso ya que, previo a incorporar los testimonios, debía verificar si las condiciones que motivaron el desahogo de manera anticipada persistían al momento de celebrarse el juicio, pues los referidos coinculpados estuvieron presentes durante esa audiencia. Ante esa vulneración se absolvió a la persona sentenciada. Inconformes, las víctimas promovieron amparo directo, el cual fue atraído por esta Suprema Corte. Página 11 de 26


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina procedente que el Tribunal de Enjuiciamiento verifique en la etapa de juicio oral si las condiciones que motivaron el desahogo de una prueba anticipada continúan vigentes al momento en que se celebre la audiencia de juicio, y en caso de que hayan cambiado esas condiciones, las pruebas se desahoguen materialmente en el juicio, siempre y cuando hayan sido ofrecidas y admitidas en la etapa intermedia.

Justificación: En el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, se reconoce el principio de inmediación, según el cual para el dictado de la sentencia en los procesos penales sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en el juicio oral; sin embargo, se prevé una excepción a dicho principio, pues establece que será posible desahogar pruebas de manera anticipada a la audiencia de juicio oral, cuando por su naturaleza así lo requieran, cuya excepción y requisitos de admisibilidad estarán previstos en la ley. En esa línea, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y el Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen que la prueba anticipada tendrá la naturaleza de prueba "condicionada", pues limitan su procedencia a casos en los que se encuentre en peligro de ser alterada o de perderse la prueba, como podría ser el caso de un testigo que se encuentra en inminente peligro de muerte que hace poco probable que sobreviva hasta el juicio oral o que se va a ausentar del país o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar, esto es, la prueba anticipada será admitida, únicamente, frente a circunstancias especiales como las referidas, al tratarse de una excepción al principio de inmediación. Ahora, de conformidad con el artículo 268, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (cuya norma corresponde con lo dispuesto por el artículo 306, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales), se advierte que si la prueba anticipada es ofrecida y agregada al auto de apertura a juicio oral, entonces en la audiencia de juicio el Tribunal de Enjuiciamiento deberá verificar si las condiciones que motivaron el desahogo de la prueba anticipada en etapas previas continúan vigentes, si para ese momento las condiciones han cambiado, entonces deberán desahogarse, pero si continúan vigentes, únicamente deberán incorporarse al juicio. Todo ello previo debate entre las partes y verificación Página 12 de 26


por parte de la autoridad judicial. Lo anterior se considera así, porque sólo a través del ejercicio de verificación referido, se asegura que únicamente ante circunstancias extraordinarias, actuales y reales, una prueba pueda ser valorada, a pesar de no ser desahogada frente al Tribunal de Enjuiciamiento, en términos de lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional.

PRIMERA SALA

Amparo directo 18/2019. Lydia Chávez Meléndez y otro. 13 de enero de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña y Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época Registro: 2023576 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: XVII.2o.P.A.6 P (11a.) Página 13 de 26


Principio de lealtad. Se viola si el ministerio público en la audiencia de solicitud de suspensión del proceso a prueba y la imposición de medidas cautelares pide al juez la restitución provisional del inmueble objeto del delito de despojo a favor de la víctima, sin que el imputado y su defensa estén preparados para ello.

Hechos: En la audiencia de solicitud de suspensión del proceso a prueba y la imposición de medidas cautelares, el Ministerio Público pidió al Juez de Control la restitución provisional del inmueble objeto del delito de despojo a favor de la víctima, sin que el quejoso y su defensa estuvieran preparados para ello. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que esa actuación del Ministerio Público viola el principio de lealtad, pues el imputado y su defensor necesitan estar debidamente preparados en esa audiencia para dar respuesta a esa solicitud de la representación social y, al no ser así, se les colocó en una situación de desventaja, por lo que debe ordenarse la reposición del procedimiento, al violarse sus formalidades esenciales. Justificación: Lo anterior, pues el Ministerio Público, al solicitar la restitución provisional del inmueble objeto del delito de despojo a favor de la víctima, puso en desventaja al quejoso y a su defensa, al no darles oportunidad de prepararse con mayores datos de investigación y argumentos para sostener su postura, por no anunciar su pretensión antes de la audiencia; máxime si la citación a ésta tuvo un fin distinto, lo que lleva a una estrategia para desequilibrar a la contraria, rompiendo con el esquema de igualdad, que trae como consecuencia que se violen las formalidades esenciales del procedimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 134/2021. 25 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Julio César Montes García.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época Registro: 2023557 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 7/2021 (11a.)

Carpeta de investigación. La negativa del ministerio público de permitir su acceso a las víctimas u ofendidos del delito, no podrá ser impugnada a través del recurso previsto en el artículo 258 del código nacional de procedimientos penales.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas, al resolver si la Página 15 de 26


negativa del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a las víctimas u ofendidos del delito es impugnable o no a través del recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a las víctimas u ofendidos del delito, no es impugnable a través del recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé un recurso innominado con el objeto de que las víctimas u ofendidos del delito puedan impugnar las siguientes determinaciones del Ministerio Público: abstención de investigar, archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal. Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 233/2017, concluyó que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación sí entran en el rango de las determinaciones y el objeto del recurso innominado. Ahora bien, el acto al que se enfrentaron los tribunales contendientes fue la negativa por parte del Ministerio Público de que las víctimas tuvieran acceso a la carpeta de investigación, y si bien es cierto que la negativa puede tener implicaciones hacia la víctima, en el sentido de que no podrá conocer lo establecido en la carpeta de investigación, también lo es que no tiene implicaciones directamente relacionadas con la suspensión de la investigación, pues la petición de acceder a la carpeta de investigación y su respectiva negativa caminan bajo una pretensión distinta a la de una omisión de investigar, ya que va mucho más apegada al amparo del derecho a una defensa adecuada y de acceso a la justicia, ambos principios constitucionales. Y esta acción positiva apuntala una actitud de involucramiento hacia el conocimiento de los datos de prueba que pudieran existir en una carpeta de investigación. Estas dos pretensiones, si bien giran en torno a una misma etapa de investigación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que una omisión de investigar y una negativa de acceso son líneas que persiguen distintos fines. Página 16 de 26


PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 34/2021. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 23 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 69/2020, en la que consideró que la negativa del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a la víctima u ofendido del delito es impugnable vía el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y por tanto, que debe ser agotado previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 93/2020, la cual dio origen a la tesis aislada II.3o.P. 101 P (10a.), de título y subtítulo: "NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL NO ENCONTRARSE DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI DERIVAR DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 27/2018 (10a.), NO PUEDE DESECHARSE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR NO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Página 17 de 26


Federación, Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, página 2889, con número de registro digital: 2022682.

Tesis de jurisprudencia 7/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de once de agosto de dos mil veintiuno.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 233/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 909, con número de registro digital: 27990.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Época: Undécima Época Registro: 2023554 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 10/2021 (11a.)

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Controversias relacionadas con condiciones de internamiento. Es competente para resolverlas la jueza o el juez de ejecución del territorio y fuero del centro penitenciario en el que se encuentra la persona privada de la libertad.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias en torno a la Jueza o al Juez de Ejecución que es competente para conocer de una controversia judicial sobre las condiciones de internamiento de una persona privada de su libertad con motivo de una pena de prisión o prisión preventiva impuesta por un órgano jurisdiccional de un fuero y entidad federativa diversa de aquella que corresponde al centro penitenciario en el que se encuentra recluida, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Criterio jurídico: La competencia para conocer de una controversia judicial sobre las condiciones de internamiento corresponde a la autoridad jurisdiccional de ejecución del mismo fuero y territorio del centro penitenciario en el que se encuentra la persona privada de su libertad, con independencia del fuero o entidad federativa en la que se emitió la determinación que restringió su libertad personal.

Justificación: El artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal señala que son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal la autoridad jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución. Dada la aplicación obligatoria de esa norma en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, y 2 de la ley nacional de referencia, se debe entender que la norma en análisis contempla también una distinción por razón de fuero, pues en un sistema federal como el nuestro, los fueros constitucional, federal y local pueden coexistir en un mismo territorio. En esas condiciones, cuando se promueva una controversia judicial relativa a las condiciones de internamiento en un centro penitenciario, la distinción del fuero competente para conocer de la misma deberá resolverse Página 19 de 26


en atención al que corresponda con el del centro penitenciario en el que se encuentre la persona privada de su libertad, pues es el órgano judicial competente para resolver sobre la legalidad de las disposiciones normativas con base en las cuales se habrá de resolver el conflicto, como sería el reglamento del centro penitenciario y las demás condiciones administrativas que sirvan de sustento para ordenar su operación. Esto obedece también a un principio de concentración, pues de adoptarse un criterio de competencia en función del fuero del órgano que emitió la resolución que mantiene a la persona privada de su libertad, no se resolvería el problema en muchos otros supuestos, pues habrá casos en los que una persona se encuentre privada de su libertad con motivo de diversas causas penales que se lleven ante órganos jurisdiccionales de distintos fueros, lo que generaría incertidumbre para la persona en reclusión, respecto de la autoridad a la que debe acudir para oponer la controversia.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 567/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 19 de mayo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 19/2019, en el que determinó que en términos del artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, quien debe resolver sobre controversias inherentes a las condiciones de internamiento es el o la Jueza del mismo fuero (común o federal) de la causa Página 20 de 26


generadora de la reclusión que ejerza jurisdicción en el territorio donde se ubique el centro penitenciario en el que se encuentre interna la persona; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2018, en el que sostuvo que con base en el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las controversias de internamiento durante la compurgación de la pena de prisión deberán ser resueltas por el mismo Juez o Jueza que debe conocer del procedimiento de ejecución, quien se define observando el lugar y el fuero del centro penitenciario en el que se encuentra la persona privada de la libertad.

Tesis de jurisprudencia 10/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Época: Undécima Época Registro: 2023549 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h Materia(s): (Penal, Constitucional) Tesis: 1a. XXXVI/2021 (10a.)

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Aplicación retroactiva de la ley penal más favorable a la persona indiciada. No procede respecto a una regla de prescripción de la acción penal cuando la víctima o persona ofendida ya satisfizo, conforme al marco jurídico vigente al momento en que ocurrieron los hechos, los actos necesarios para que el estado investigue el delito.

Hechos: En la fecha en que la víctima presentó su denuncia, el delito de fraude era de persecución oficiosa. Posteriormente, una reforma al respectivo código penal determinó que ese ilícito era perseguible por querella, lo que implica que prescribe la acción penal si no se presenta querella en el plazo de un año a partir del conocimiento del delito. En el juicio de amparo, la persona indiciada señaló que debía aplicarse retroactivamente esa disposición, ya que la víctima presentó la denuncia después de un año del conocimiento de los hechos materia del delito.

Criterio jurídico: Con base en el principio de seguridad jurídica, una vez que la víctima presenta la denuncia, que es el acto jurídico por el cual se da noticia al Estado de la posible comisión de un delito, esta persona goza de la confianza legítima de que se investigará el delito; razón por la cual, si posterior a la denuncia se modifican las reglas procesales para la configuración de la prescripción de la acción penal, la persona indiciada no puede valerse de la aplicación retroactiva de esa reforma.

Justificación: La razón de ser de la prescripción de la acción penal es que todos los actores involucrados por la comisión de un delito (persona imputada, víctima, persona ofendida y Ministerio Público) gocen de seguridad jurídica; es decir, que conozcan las reglas y las bases sobre las cuales se ejercerán las facultades de investigación y sanción, propias del Estado. De esta manera, las normas que establecen la mecánica de su configuración señalan de manera precisa cuál debe ser la actuación de la víctima y del Ministerio Público desde el momento en que se considera que se cometió un delito. La prescripción de la acción penal, por extensión, también tiene efectos adversos para la víctima, quien, debido a su desinterés, por no presentar su querella en el tiempo señalado para ello, ya no podrá obtener a su favor las reparaciones inherentes a su Página 22 de 26


condición, a través de una sentencia condenatoria. Por lo tanto, no es posible concebir que en contra de la víctima o persona ofendida se configuren los efectos de una disposición que no incumplió, ni estaba en posibilidad de cumplir, pues en la fecha en que presentó su denuncia aún no nacía a la vida jurídica su obligación de presentar querella ante el Ministerio Público en el plazo de un año a partir del conocimiento de la conducta delictuosa. Por el contrario, la víctima o persona ofendida cuenta con la confianza legítima de que una vez presentada su denuncia por el delito del que fue objeto, el Estado iniciaría las investigaciones necesarias para eventualmente ejercer su pretensión punitiva. Por lo tanto, no es jurídicamente válido que la víctima deba resentir los efectos jurídicos por un desinterés o abandono en obtener una respuesta punitiva del Estado, que en realidad no existió, al haber cumplido a cabalidad con la carga procesal que le fue propia en el tiempo previsto por el marco jurídico vigente en esa época.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3033/2018. Blanca Rosa Zamacona Sánchez. 3 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época Registro: 2023548 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Página 23 de 26


Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 24/2021 (10a.)

Época: Undécima Época Registro: 2023578 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: (IV Región)1o.2 P (11a.)

Pruebas documentales privadas que contienen datos sobre el estado de salud de la víctima del delito de lesiones. Pueden incorporarse a juicio mediante interrogatorio a un médico legista diverso del que las elaboró, para que informe sobre su contenido y queden acreditadas, previa exhibición al imputado.

Hechos: En la audiencia intermedia el Juez de Control excluyó las documentales privadas ofrecidas por el agente del Ministerio Público en su escrito de acusación (recetas, notas, resúmenes y estudios médicos que contienen datos sobre el estado de salud de la víctima del delito de lesiones), las cuales pretendía incorporar a juicio mediante interrogatorio que se hiciera a un médico legista, especialista, diverso a los profesionistas que las elaboraron; inconforme con esa determinación, aquél interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala la confirmó, por lo que la víctima del delito promovió juicio de amparo indirecto y, en virtud de que el Juez de Distrito negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión. Página 24 de 26


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que esos medios de prueba no debieron excluirse, porque pueden incorporarse a juicio mediante interrogatorio a un médico legista diverso del que los elaboró, para que informe sobre su contenido y queden acreditados, previa exhibición al imputado.

Justificación: El artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos, y que sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada. Por su parte, el diverso 346 de dicho código establece que los medios de prueba para la audiencia del debate, una vez examinados los ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de Control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación ni sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como cuando se ofrezcan para generar efectos dilatorios (sobreabundantes, impertinentes e innecesarios), por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales, haber sido declarados nulos, o por contravenir las disposiciones señaladas en este código para su desahogo. Sin embargo, el medio de prueba de que se trata no debió excluirse, porque no es una documental que solamente pueda ser reconocida por quien la elabora, sino que es el objeto sensible que será motivo de opinión por el perito que la va a incorporar a partir del interrogatorio que se le formule sobre esos contenidos. Además, es un medio de prueba híbrido que aparece descrito como documental sobre el cual se pide la opinión de un experto; es admisible porque no hay una norma que lo prohíba ni lo restrinja, ya que el artículo 383 mencionado, al establecer los requisitos y las condiciones para la incorporación de las pruebas, establece de manera genérica que los documentos, objetos y demás elementos de convicción previamente deben ser exhibidos al imputado, testigos, intérpretes o peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos, sin que establezca limitación para que un perito no pueda opinar sobre el contenido de documentos que no haya elaborado, ya que es razonable que exista una distinción entre lo que asiente un médico tratante o al cuidado de la salud, público o privado que elabore una Página 25 de 26


receta y estudios de la salud de una persona y que no contenga una clasificación legal, y la opinión de un experto en salud y conocimientos en medicina legal que le permitan clasificar el estado de salud de una persona en algún supuesto legal de lesiones, cuánto tardan en sanar y si hay o no riesgo de muerte y cuánto tardó en recuperar la salud, que es a cargo de un médico legista, para ilustrar al órgano jurisdiccional al respecto; de ahí que no deba excluirse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 24/2021 (cuaderno auxiliar 205/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 23 de junio de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Luis Vega Ramírez. Ponente y encargado del engrose: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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