Boletín XXII. Reseña penal del semanario judicial de la federación XXII

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Boletín penal XXII Reseña del semanario judicial de la federación 2024

Reseña del semanario judicial de la federación

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes

Los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana

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Gráfica

14 de junio de 2024

Registro Tipo de resolución

2029035

Jurisprudencia por contradicción de tesis en materia procesal penal

Traslación del tipo y adecuación de la pena en el delitodesecuestroagravado.Enlaetapadeejecución de la pena procede aplicar retroactivamente la ley general para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, vigente del 28 de febrero de 2011 al 3 de junio de 2014, al prever una penalidad menos lesiva paralapersonasentenciada conforme al código penal para el Distrito Federal, aplicable para la ciudad de México.

2029032 Tesis aislada en materia de ejecución penitenciaria.

2029027

Jurisprudencia por contradicción de tesis en

Normatividad que interpretan

Relacionado 4º del código penal para el estado de Guanajuato

Suspensión condicional del proceso. El juez debe fijar el plazo para el pago de la reparación del daño, cuando exista controversia entre la víctima y el imputado al respecto. 192, fracción II, 194, 195 y 196 del código nacional de procedimientos penales

Recurso de revocación. Procede contra la multa prevista en el artículo 104, fracción II, inciso B), del código nacional de procedimientos penales. 104, fracción II, inciso B) y 465 del código nacional de

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Voz

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materia procesal penal procedimientos penales

2029026 Tesis aislada en materia de derecho procesal penal

Recurso de revocación. Procede contra la multa impuesta con fundamento en el artículo 104, fracción II, inciso B), del código nacional de procedimientos penales, en cualquier etapa del procedimiento, incluyendo su fase impugnativa.

104, fracción II, inciso B) y 465 del código nacional de procedimientos penales

2029025 Tesis aislada en materia de derecho procesal penal

Recurso de revocación. Están legitimados para interponerlo únicamente quienes tengan la calidad de parte en el procedimiento penal (artículo 465 del código nacional de procedimientos penales).

2029023 Tesis aislada en materia de derecho procesal penal

2029021 Tesis aislada en materia de derecho procesal penal

Recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en el proceso penal acusatorio. Puede interponerse desde su notificación en la audiencia de juicio o con posterioridad a que se comunica en la audiencia relativa a su explicación.

Principio de inmediación en el proceso penal acusatorio. No se viola si la persona juzgadora que emite la versión escrita de la sentencia condenatoria es distinta de quien desahogó los medios de prueba, la dictó oralmente e impuso las penas correspondientes.

104, fracción II, inciso B) y 465 del código nacional de procedimientos penales

401 y 411 del código nacional de procedimientos penales

4º, 9º y 409, párrafo segundo, del código nacional de procedimientos penales

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2029013 Tesis aislada en materia de derecho penal sustantivo

2029009 Jurisprudencia en materia procesal penal

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Incumplimiento de obligaciones alimentarias. Se configura este delito cuando la persona obligada deja de pagar la pensión en cantidad líquida sin causa justificada, aun cuando la haya garantizado mediante el embargo de bienes inmuebles (legislación del estado de Nuevo León).

Defensa adecuada. El párrafo primero del artículo 279 del código nacional de procedimientos penales, que exceptúa la presencia del defensor en el reconocimiento de personas por fotografía, no transgrede ese derecho fundamental.

Relacionado 215 del código penal del el estado de Guanajuato

279 del código nacional de procedimientos penales

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Reseña del semanario

Texto de la resolución

Registro digital: 2029035

Instancia: Plenos regionales

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PR.P.T.CN. J/15 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Traslación del tipo y adecuación de la pena en el delito de secuestro agravado. En la etapa de ejecución de la pena procede aplicar retroactivamente la ley general para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, vigente del 28 de febrero de 2011 al 3 de junio de 2014, al prever una penalidad menos lesiva para la persona sentenciada conforme al código penal para el Distrito Federal, aplicable para la ciudad de México.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si podía aplicarse retroactivamente una ley más benéfica a personas sentenciadas por el delito de secuestro agravado conforme al Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, debido a que con posterioridad entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro que preveía una penalidad más favorable, sin que obste que posteriormente las penalidades fueron agravadas nuevamente. Mientras que uno consideró que como la solicitud no se realizó durante la vigencia de la ley más benéfica no procedía su aplicación retroactiva, al constituir una expectativa de derecho; el otro determinó que al encontrarse en etapa de ejecución de la pena cuando se promulgó la ley más favorable, debía aplicarse retroactivamente en beneficio,

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judicial de la

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ya que desde que entró en vigor surgió un derecho para el sentenciado y una obligación para la autoridad de aplicar oficiosamente la ley más benéfica.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que conforme al principio de irretroactividad de la ley y a las teorías de los derechos adquiridos y los componentes de la norma, en la etapa de ejecución de la pena debe aplicarse retroactivamente la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro vigente del 28 de febrero de 2011 al 3 de junio de 2014, a las personas sentenciadas conforme al Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, por ser más benéfica.

Justificación: El principio de retroactividad de la ley en beneficio, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal (interpretado a contrario sensu), se fundamenta en diversos aspectos que garantizan la protección de los derechos fundamentales de los individuos involucrados, que en el caso se materializa ante una modificación posterior en la ley penal que impacta en la duración de la pena impuesta.

Por otra parte, el principio de progresividad reconocido en el artículo 1o. constitucional, implica el desarrollo gradual de los derechos humanos que el Estado debe proteger, garantizar, promover y respetar, y prohíbe medidas regresivas.

En casos en quelas personas hayan sido sentenciadas conforme al Código Penal paraelDistritoFederal,aplicableparalaCiudad deMéxico,ycon posterioridad entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro que establecía una penalidad menos severa, pero posteriormente fue agravada, emergió la necesidad de realizar la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio de aquéllas, por lo que debe hacerse de manera oficiosa la

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traslación del tipo penal yla adecuacióndela pena durantelaetapa deejecución de la sentencia, por tratarse de un derecho adquirido, constitucionalmente protegido.

Conforme al artículo 10 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, surge la obligación de la autoridad judicial de aplicar

esta modificación en beneficio del sentenciado, es decir, hacer la traslación del tipo y adecuación de la pena.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA

REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Criterios contendientes:

Contradicción de criterios 30/2024. Entre los sustentados por el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los MagistradosMiguelBonillaLópezySamuelMerazLares.Ponente:Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, alresolver el amparo en revisión118/2023, yel diversosustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 142/2022 y 160/2022.

Nota: De la sentencia que recayó a los amparos en revisión 142/2022 y 160/2022, resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.P.13 P (11a.), de rubro: "APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO EN EJECUCIÓNDE LA PENA.CONSTITUYEUN DERECHO HUMANOQUE

LA PERSONA SENTENCIADA ADQUIERE DESDE QUE, EN ESA

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ETAPA, ENTRA EN VIGOR UNA LEY MÁS BENÉFICA QUE DÉ LUGAR

A LA TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA

IMPUESTA, AUN CUANDO POSTERIORMENTE, AL SOLICITARSE

ESA ADECUACIÓN, ESTÉ EN VIGOR UNA DIVERSA MENOS

FAVORABLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2521, con número de registro digital: 2026252. Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital: 2029032

Instancia: Tribunales colegiados de circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: (X Región)1o.1 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Tesis aislada

Suspensión condicional del proceso. El juez debe fijar el plazo para el pago de la reparación del daño, cuando exista controversia entre la víctima y el imputado al respecto.

Hechos: Una persona vinculada a proceso solicitó la suspensión condicional del proceso, para lo cual presentó un plan de pago de la reparación del daño y señaló el plazo máximo de tres años para su cumplimiento total. La víctima se opuso a dicha temporalidad por considerarla excesiva y la persona juzgadora declaró improcedente el otorgamiento del beneficio, con fundamento en el artículo 192, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la suspensión condicional del proceso la persona juzgadora debe fijar el plazo para el pago de la reparación del daño, cuando exista controversia entre la víctima y el imputado al respecto.

Justificación: De los artículos 194 y 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que es obligación de la persona imputada plantear un plan de reparación del daño causado por el delito y los plazos para cumplirlo, a fin de que se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso; que el Juez de Control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir. El artículo 196 del mismo ordenamiento impone la obligación a dicho juzgador de resolver sobre la procedencia y términos de la solicitud y fijar las

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condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o rechazar la solicitud y, en su caso, aprobar el plan de reparación propuesto, que puede ser modificado en la propia audiencia. Por tanto, la declaración de improcedencia de la suspensión condicional del proceso por existir oposición fundada de la víctima u ofendido en relación con la temporalidad sobre el pago de reparación del daño, viola los derechos fundamentales de la persona imputada, ya que el Juez de Control tiene facultades para aprobar o modificar el plan de reparación propuesto, pues la temporalidad es un factor que no queda a la potestad de las partes, en caso de controversia, sino que la persona juzgadora debe dirimirla conforme a lo que expongan las partes y los datos que se alleguen y resolver ese punto en un plazo razonable, acorde con la finalidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en el artículo 17, quinto párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER

TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.

Amparo en revisión 65/2023 (cuaderno auxiliar 1190/2023) del índice del

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 31 de enero de 2024.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Miguel García Treviño. Secretaria: Hatzidy Colunga González.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2029027

Instancia: Plenos regionales

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PR.P.T.CS. J/1 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Recurso de revocación. Procede contra la multa prevista en el artículo 104, fracción II, inciso B), del código nacional de procedimientos penales.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia del amparo indirecto contra la imposición de la multa prevista en el artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales. Mientras que uno resolvió que la medida de apremio no reunía los requisitos para que fuera procedente el recurso de revocación establecido en el artículo 465 del mismo ordenamiento, ya que no constituía una determinación de mero trámite, emitida sin sustanciación y, en consecuencia, no debía observarse el principio de definitividad; el otro consideró que sí es una resolución de mero trámite emitida sin sustanciación, por lo que en su contra necesariamente debe promoverse el recurso de revocación previo a interponer juicio de amparo indirecto, a fin de no actualizar la causal prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que contra la imposición de la multa prevista en el artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, quienes tengan la calidad de parte en el proceso penal, deben agotar el recurso de revocación establecido en el artículo 465 de ese ordenamiento, pues de no hacerlo, el amparo indirecto que promuevan en su contra es improcedente, al actualizarse la causal prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

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Justificación: La imposición de esa multa en el procedimiento penal, incluida su fase impugnativa, es una resolución de mero trámite que no resuelve el fondo del asunto, sino que constituye una herramienta para constreñir a las partes a cumplir algún actuar encaminado a la prosecución del procedimiento, o sancionar una falta que la amerita. Además, se resuelve sin sustanciación, ya que no se prevé un trámite o procedimiento para establecerla. Esto es acorde a los lineamientos relativosa los conceptos "mero trámite" y"sin sustanciación", emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 153/2019 y 331/2019, de las que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 85/2019 (10a.) y 1a./J. 35/2020 (10a.).

Enesetenor,al reunirselosrequisitosparaqueprocedaelrecursoderevocación contra la multa referida, quienes tengan la calidad de parte en el proceso penal deben interponerlo antes de promover el amparo indirecto.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción decriterios45/2024.EntrelossustentadosporelPrimerTribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 24 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María

Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tribunal Colegiado en Materia Penaldel Décimo Primer Circuito, al resolver las quejas 38/2019, 91/2021 y 17/2022, así como los amparos en revisión

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141/2020 y 209/2023, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XI.P.

J/4 P (11a.), de rubro: "MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO

NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL CONSTITUIR SU IMPOSICIÓN UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE, PREVIAMENTE

A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE

AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO465DELPROPIOCÓDIGO.",publicadaen elSemanario Judicial de la Federación del viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo IV, noviembre de 2023, página 4480, con número de registro digital: 2027656; y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 298/2023.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.) y 1a./J. 35/2020 (10a.), de rubros: "RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO." y "RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘SIN SUSTANCIACIÓN’, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 283 y 77, Tomo III, agosto de 2020,

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página 2760, con números de registro digital: 2021251 y 2022001, respectivamente.

La parte considerativa de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 153/2019 y 331/2019 citadas, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 599 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2741, con números de registro digital: 29330 y 29443, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2029026

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PR.P.T.CS.1 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Tesis aislada

Recurso de revocación. Procede contra la multa impuesta con fundamento en el artículo 104, fracción II, inciso B), del código nacional de procedimientos penales, en cualquier etapa del procedimiento, incluyendo su fase impugnativa.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia del amparo indirecto contra la imposición de la multa prevista en el artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales. Mientras que uno resolvió que la medida de apremio no reunía los requisitos para que fuera procedente el recurso de revocación establecido en el artículo 465 del mismo ordenamiento, ya que no constituía una determinación de mero trámite, emitida sin sustanciación y, en consecuencia, no debía observarse el principio de definitividad; el otro consideró que sí es una resolución de mero trámite emitida sin sustanciación, por lo que en su contra necesariamente debe promoverse el recurso de revocación previo a interponer juicio de amparo indirecto, a fin de no actualizar la causal prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, considera que para efecto de determinar la procedencia del recurso de revocación contra la imposición de la multa prevista en el artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal

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comprende las etapas de investigación, intermedia y de juicio oral, así como la fase impugnativa.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 153/2019, sostuvo que si bien el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales no se refiere expresamente a la fase impugnativa, sí dispone que el procedimiento concluye hasta la emisión de la sentencia firme, y que el artículo 412 del mismo ordenamiento prevé que sólo quedan firmes las determinaciones cuando no son recurridas de manera oportuna y, en caso de ser impugnadas, su firmeza se alcanzará hasta que se resuelvan los medios de defensa.

Así, la Sala concluyó que de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 211 y 412 aludidos, no podía negarse que la fase impugnativa integraba parte del procedimiento penal. Entonces, el procedimiento penal se integra tanto por las etapas previstas en el artículo 211 (investigación, intermedia yde juicio oral), así como porlafaseimpugnativa, en la quetambién se ubica cualquier mediode defensa ordinario queproceda dentro del juiciooral acusatorio.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción decriterios45/2024.EntrelossustentadosporelPrimerTribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 24 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María

Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente:

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Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 153/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 599, con número de registro digital: 29330.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2029025

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PR.P.T.CS.2 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Recurso de revocación. Están legitimados para interponerlo únicamente quienes tengan la calidad de parte en el procedimiento penal (artículo 465 del código nacional de procedimientos penales).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia del amparo indirecto contra la imposición de la multa prevista en el artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales. Mientras que uno resolvió que la medida de apremio no reunía los requisitos para que fuera procedente el recurso de revocación establecido en el artículo 465 del mismo ordenamiento, ya que no constituía una determinación de mero trámite, emitida sin sustanciación y, en consecuencia, no debía observarse el principio de definitividad; el otro consideró que sí es una resolución de mero trámite emitida sin sustanciación, por lo que en su contra necesariamente debe promoverse el recurso de revocación previo a interponer juicio de amparo indirecto, a fin de no actualizar la causal prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, considera que sólo quienes tienen la calidad de parte, acorde con el artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales, están legitimados para interponer el recurso de revocación contra la multa impuesta en cualquiera de las etapas que conforman el procedimiento penal.

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Justificación: Contra la imposición de la multa prevista en el mencionado artículo 104, fracción II, inciso b), procede el recurso de revocación establecido en el artículo 465 del mismo ordenamiento. El precepto

458 del indicado código prevé que sólo las partes pueden impugnar las resoluciones judiciales que les pudieran causar algún agravio.

El diverso 105, último párrafo, mencionado, señala como partes del procedimiento al imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido ysu asesor jurídico. En ese tenor, únicamente tienen legitimación para interponer el recurso de revocación contra la multa referida quienes tengan la calidad de parte en el procedimiento penal, en atención al citado numeral 458.

En consecuencia, quienes no tengan la calidad de parte, no están legitimados para interponer dicho medio ordinario de defensa.

PLENO

REGIONAL EN MATERIAS PENAL

Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción decriterios45/2024.EntrelossustentadosporelPrimerTribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, y el

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 24 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María

Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2029023

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: VII.2o.P.4 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Tesis aislada

Recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en el proceso penal acusatorio. Puede interponerse desde su notificación en la audiencia de juicio o con posterioridad a que se comunica en la audiencia relativa a su explicación.

Hechos: Se interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio emitido en favor de la persona imputada en la audiencia prevista en el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La Sala determinó su improcedencia, porque la resolución recurrida no podía considerarse sentencia definitiva, al no haberse celebrado aún la audiencia de explicación del fallo establecida en el diverso 411 del mismo ordenamiento.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en el proceso penal acusatorio puede interponerse desde su notificación en la audiencia de juicio, o con posterioridad a que se comunica en la audiencia relativa a su explicación.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 19/2020, del que emanó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2023 (11a.), de rubro: "APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES. PROCEDE CUANDO ESA RESOLUCIÓN LA DICTA UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO

ATENDIENDO A LA DETERMINACIÓN DE UN TRIBUNAL DE ALZADA QUE REVOCA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LE

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DEVUELVE EL ASUNTO PARA IMPONER LAS

PENAS.", sostuvo que la audiencia de juicio corresponde a la emisión del fallo de condena o absolución, y que éste constituye la litis principal dentro del procedimiento penal, pues a través de esa resolución se determina si las pruebas aportadas son suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal de la persona acusada, por lo que concluyó que tanto la sentencia condenatoria como la absolutoria resuelven el fondo del asunto.

Por tanto, el fallo dictado en la audiencia de juicio, previsto en el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando el sentido es absolutorio, puede considerarse definitivo por resolver el fondo del asunto, por lo que en su contra procede el recurso de apelación, sin necesidad de esperar a la celebración de la audiencia de explicación de la sentencia a que se refiere el diverso 411 del citado código.

Dicha interpretación garantiza un efectivo acceso a la justicia y es acorde con el principio pro persona, pues permite que el recurrente cuente con la posibilidad de impugnar desde luego la emisión del fallo que absuelve a la parte acusada en la audiencia de juicio, o esperar la comunicación emitida en audiencia de explicación de la sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 144/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Saturnino Suero Alva. Secretario: Milton Meza Vázquez.

Nota: La sentencia relativa al amparo directo 19/2020 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época,

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Libro 24, Tomo II, abril de 2023, páginas 863 y 914, con números de registro

digital: 31362 y 2026251, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2029021

Instancia: Tribunales colegiados de circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: II.4o.P.45 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Tesis aislada

Principio de inmediación en el proceso penal acusatorio. No se viola si la personajuzgadoraqueemitelaversiónescritadelasentenciacondenatoria es distinta de quien desahogó los medios de prueba, la dictó oralmente e impuso las penas correspondientes.

Hechos: Al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el tribunal de alzada ordenó la reposición total del juicio oral, porque la persona juzgadora ante quien se desahogaron los medios de prueba, dictó oralmente el fallo y presidió la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño,no fue la misma que emitió por escrito la sentencia, debido a que a aquélla se le otorgó una licencia médica, lo que a su consideración violó el principio de inmediación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que cuando la persona juzgadora que dicta oralmente el fallo de condena a un acusado e impone las sanciones, está imposibilitada para redactar la sentencia a que se refiere la parte final del segundo párrafo del artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se transgrede el principio de inmediación si es otro juzgador el que la emite por escrito.

Justificación: El principio de inmediación protege la debida formación de la prueba y, por ello, consiste en que el fallo no se emita por una persona juzgadora distinta de la que intervino en su producción, pues uno de sus objetivos primordiales es que exista una correcta formación de las pruebas de cargo, por lo cual debe haber identidad entre quien preside el enjuiciamiento y

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emite la condena para que ésta sea fiable. Por su parte, la formulación de la sentencia por vía escrita constituye la culminación formal del procedimiento penal en su etapa de juicio, pero presupone la existencia de una resolución oral de condena, así como de una de imposición de sanciones y reparación del daño, a cuyos alcances la redactada nunca deberá exceder. Por esta razón, si bien es idóneo que la misma persona juzgadora emita la pieza escrita, lo cierto es que ante una eventualidad por la que ésta no pudiera dar prosecución a ese acto, otra puede redactarla, ya que no realizará ningún ejercicio de apreciación de las pruebas conforme a su convicción, sino que se verá limitada a establecer por escrito lo decidido ante quien tuvo lugar el juicio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 377/2023. 25 de abril de 2024. Unanimidad de votos.

Ponente: Jaime Santana Turral. Secretaria: Yanet Rivera Lara. Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2029013

Instancia: Tribunales colegiados de circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: IV.2o.P.20 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Tesis aislada

Incumplimiento de obligaciones alimentarias. Se configura este delito cuando la persona obligada deja de pagar la pensión en cantidad líquida sin causa justificada, aun cuando la haya garantizado mediante el embargo de bienes inmuebles (legislación del estado de Nuevo León).

Hechos: Una persona vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias previsto en el artículo 282, en relación con el 280, ambos del Código Penal para el Estado de Nuevo León, alegó en el amparo en revisión que el ilícito se actualiza cuando el obligado deja de cubrir la pensión alimenticia sin causa justificada, no así cuando deja de pagarla en cantidad líquida, por lo que si otorgó en garantía bienes inmuebles de su propiedad que aseguran su adeudo mensual, incluso en exceso, consideró que no se dio el incumplimiento.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias se configura cuando la persona obligada deja de pagar la pensión en cantidad líquida sin causa justificada, aun cuando la haya garantizado mediante el embargo de bienes inmuebles.

Justificación: El tipo penal mencionado tutela el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que aseguran la subsistencia de la vida humana y, al tratarse de un delito de peligro, porque puede derivar en un daño no deseado que es permanente y de tracto sucesivo, de nada le sirve a la víctima que la persona obligada otorgue bienes en garantía ante el Juez familiar, pues ello no

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satisfacesusnecesidadesalimentariasinmediatas,quesepresentandemomento a momento, por lo que debe cubrirse en cantidad líquida, sin olvidar que ese delito pretende castigar el abandono de quien con la obligación de amparar al acreedor alimentario, lo desatiende sin causa justificada y abandona a su suerte.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Severo Lugo Selvera.

Amparo en revisión 169/2022. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2029009

Instancia: Primera sala

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: 1a./J. 117/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Defensa adecuada. El párrafo primero del artículo 279 del código nacional de procedimientos penales, que exceptúa la presencia del defensor en el reconocimiento de personas por fotografía, no transgrede ese derecho fundamental.

Hechos: En la integración de la carpeta de investigación, el Ministerio Público solicitó la elaboración de dictámenes periciales en materia de retrato hablado, a partir de las características físicas de los probables responsables que expusieron diversos testigos en sus entrevistas. Con base en ello, se requirió a una dependencia oficial que remitiera las fotografías del personal de su adscripción que coincidieran con los retratos elaborados; entre otras, se enviaron las fotografías de los probables responsables. Finalmente, se practicó diligencia de reconocimiento por fotografía.

Criterio jurídico: La técnica de investigación de reconocimiento de personas por fotografía puede válidamente practicarse sin la presencia del defensor porque versa sobre personas que no se encuentran presentes, porque se desconoce su identidad o porque no se encuentran disponibles para su identificación directa.

Justificación: Las fracciones II, IV, VI, VII y VIII del apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal, con relación a lo previsto en el artículo 8.2, incisos c), d), e) y f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,y14.3,incisosb),d)ye),delPactoInternacionaldeDerechosCiviles y Políticos, precisan que entre otras prerrogativas fundamentales que asisten a

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toda persona –natural o jurídica– imputada en el proceso penal, se encuentra el derecho a contar con una defensa adecuada; el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta propia Sala, emerge plenamente a partir del momento en que en la indagatoria surge algún dato objetivo que efectivamente permite ubicar al indiciado como posible autor o partícipe de un hecho punible, y más aún, cuando éste participa directa y activamente en la conformación de la indagatoria, sea de manera voluntaria, o bien, por encontrarse a disposición del Ministerio Público, pero no por la sola existencia de una denuncia de hechos –notitia criminis– o el inicio de la carpeta de investigación. En tanto, el reconocimiento de personas por fotografía es una técnica de investigación reservada para aquellos casos en que la persona a reconocer "no se encuentre presente", sea porque se desconoce la identidad del probable responsable, o bien, porque no se encuentre disponible para su identificación directa. Bajo esas circunstancias, no se activa la tutela del derecho fundamental de defensa adecuada, al no tratarse de una diligencia que se realice con la participación directa y activa de una persona a la que se le atribuya el carácter de autor o partícipe de un hecho con apariencia de delito, o respecto de quien pese algún tipodeimputaciónespecífica;y,enconsecuencia,surealizaciónsinlapresencia del defensor, no transgrede el orden constitucional.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 70/2022. Arturo Amílcar Ferrer Leal. 9 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente,JorgeMarioPardoRebolledo,AlfredoGutiérrezOrtizMenayAna Margarita Ríos Farjat. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

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Tesis de jurisprudencia 117/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de junio de dos mil veinticuatro. Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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