Boletín XXVI. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2022

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Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2022

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

Reseña del semanario judicial de la federación

Los jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica

09 de septiembre de 2022

Registro Tipo de resolución Voz

2025399

Jurisprudencia (Laboral)

Secretario instructor en el nuevo sistema de justicia laboral. El juez titular puede delegarle la facultad para proveer respecto de la competencia del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 871, inciso f), de la ley federal del trabajo, vigente a partir del 2 de mayo de 2019.

Artículos que impactan

871, inciso f, de la ley federal del trabajo

2025398

Jurisprudencia (Laboral)

Secretario instructor. Carece de facultades para emitir resoluciones que resuelvan en definitiva el procedimiento laboral o lo den por concluido.

610, 871 y 873 E de la Ley Federal del Trabajo

2025396

Jurisprudencia (Laboral)

Prueba de inspección en el juicio laboral. La presunción de la existencia de la relación de trabajo, derivada de la falta de exhibición de los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio en términos del artículo 804 de la ley federal del trabajo, no se desvirtúa con el informe rendido por el instituto mexicano del seguro social en el que conste que el trabajador está dado de alta con un patrón diverso.

804 de la ley federal del trabajo

2025384

Jurisprudencia (Laboral)

Carga de la prueba en el procedimiento laboral. Corresponde al trabajador demostrar la existencia y cuantía de las propinas tratándose de despachadores de estaciones de servicio de gasolina o de los denominados "valet parking".

784 de la ley federal del trabajo

2025380

Jurisprudencia (Laboral)

Caducidad de la instancia en materia laboral. Forma de computar el término para que opere en los juicios del conocimiento

736 de la ley federal del trabajo

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del tribunal de arbitraje y escalafón del estado de Colima.

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Texto íntegro de la tesis aislada

Undécima Época

Registro: 2025399

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 21 de octubre de 2022 10:31 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: VII.2o.T. J/6 (11a.)

Secretario instructor en el nuevo sistema de justicia laboral. El juez titular puede delegarle la facultad para proveer respecto de la competencia del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 871, inciso f), de la ley federal del trabajo, vigente a partir del 2 de mayo de 2019.

Hechos: Un Tribunal Laboral a través de su secretaria instructora se declaró legalmente incompetente para conocer de una demanda, al considerar que su conocimiento correspondía a otro tribunal, por lo que declinó su competencia; el tribunal declinado a quien correspondió conocer por turno, no aceptó la competencia planteada y ordenó remitir las constancias del juicio laboral al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, lo que dio origen al respectivo conflicto competencial.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el titular de un Tribunal Laboral puede delegar en el secretario instructor la facultad para proveer respecto de la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de un asunto, en términos del artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 2 de mayo de 2019.

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Justificación: Lo anterior es así, pues el Juez titular goza de mecanismos de control y rectoría que le permiten llevar una mejor conducción del juicio, y en atención a los principios rectores del proceso del derecho de trabajo, como son los de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal podrá, si lo considera necesario y, además, estima capacitado al secretario instructor, delegarle la facultad para proveer respecto de la competencia del órgano laboral que preside, quien además tiene a su favor una presunción de contar con todos los conocimientos necesarios como operador del nuevo sistema de justicia laboral, dados los filtros implementados por los Poderes Judiciales federal y local, para seleccionarlos a través de concursos abiertos de oposición, donde resultan vencedores los perfiles con más altas calificaciones en los exámenes. Ello, con fundamento en el artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo, que otorga la posibilidad al secretario instructor de dictar los acuerdos que el Juez le ordene, sobre todo si se toma en cuenta que la facultad para proveer respecto de la competencia no se reservó exclusivamente al titular del órgano jurisdiccional como ocurre, verbigracia, con la obligación del Juez de presidir íntegramente la celebración de las audiencias o el dictado del auto de depuración que, en términos de los diversos preceptos 720 y 894 de la citada ley, sí son de ejercicio indelegable por imperativo legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Conflicto competencial 1/2022. Suscitado entre el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Juzgado de Primera Instancia Especializado en Materia Laboral del Distrito Judicial de Pánuco, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 30 de junio de

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2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Conflicto competencial 16/2022. Suscitado entre el Octavo Tribunal Laboral

Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Juzgado Laboral de Primera Instancia, con residencia en Poza Rica, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Conflicto competencial 9/2022. Suscitado entre el Octavo Tribunal Laboral

Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Juzgado Laboral del Estado, con residencia en Poza Rica, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 11 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Conflicto competencial 24/2022. Suscitado entre el Noveno Tribunal Laboral

Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Juzgado Laboral del Estado, con residencia en Poza Rica, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Conflicto competencial 31/2022. Suscitado entre el Séptimo Tribunal Laboral

Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Juzgado Laboral en el Estado, con residencia en Poza Rica, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 22 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 233/2022, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

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Undécima Época

Registro: 2025398

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 21 de octubre de 2022 10:31 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: XXVIII.1o. J/1 L (11a.)

Secretario instructor. Carece de facultades para emitir resoluciones que resuelvan en definitiva el procedimiento laboral o lo den por concluido.

Hechos: En varios asuntos, la parte actora demandó diversas prestaciones de carácter laboral. El secretario instructor del Tribunal Laboral desechó la demanda y ordenó el archivo del asunto en un caso y en los otros se declaró incompetente para conocer y resolver éstos, lo que originó un conflicto competencial.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el secretario instructor del Tribunal Laboral carece de facultades para emitir resoluciones que resuelvan en definitiva el procedimiento o lo den por concluido.

Justificación: Lo anterior es así, porque de la interpretación sistemática de los artículos 610, 871 y 873 E de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que si bien el Juez podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, tal facultad, al ser genérica, debe entenderse limitada a actos de carácter procesal que tengan por efecto el impulso del procedimiento

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en aquella fase, considerando que de esa naturaleza son los acuerdos o providencias que expresamente la ley le permite dictar a dicho funcionario en apoyo del juzgador, sin comprender a los que ponen fin a la controversia; lo cual queda de manifiesto si se tiene en cuenta que sus actos son revisables a través del recurso de reconsideración que debe ser fallado en la audiencia preliminar, pero es una fase a la cual no escalaría el procedimiento laboral para resolver la impugnación cuando ésta verse sobre el acto que previamente da por finalizado el asunto sometido a la potestad del tribunal; de manera que también el juzgador carece de facultades para delegar resoluciones que impliquen resolver en definitiva el procedimiento o darlo por concluido y, en consecuencia, el secretario instructor está impedido para emitirlas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 39/2022. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Bernal Valdés, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Karina Alejandra Velarde Fraijo.

Conflicto competencial 6/2022. Suscitado entre el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Castillo Martínez. Secretario: José de Jesús Cazasuz Sánchez.

Conflicto competencial 14/2022. Suscitado entre el Juzgado Primero de lo Laboral del Poder Judicial y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ambos del

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Estado de Tlaxcala. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Conflicto competencial 20/2022. Suscitado entre el Juzgado Primero de lo Laboral del Poder Judicial y el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos

Individuales, ambos del Estado de Tlaxcala. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Castillo Martínez. Secretaria: Ofelia Ramos Ramos.

Conflicto competencial 34/2022. Suscitado entre el Juzgado Primero de lo Laboral del Poder Judicial y el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos

Individuales, ambos del Estado de Tlaxcala. 11 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Rivera Juárez. Secretario: Alejandro Díaz Juárez.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito al resolver el conflicto competencial 17/2021, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 233/2022, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

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Undécima Época

Registro: 2025396

Instancia: Segunda sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 21 de octubre de 2022 10:31 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: 2a./J. 55/2022 (11a.)

Prueba de inspección en el juicio laboral. La presunción de la existencia de la relación de trabajo, derivada de la falta de exhibición de los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio en términos del artículo 804 de la ley federal del trabajo, no se desvirtúa con el informe rendido por el instituto mexicano del seguro social en el que conste que el trabajador está dado de alta con un patrón diverso.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron con relación a si tratándose de la presunción generada por una prueba de inspección ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, en términos de lo que dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social resulta o no suficiente para desvirtuarla cuando en éste conste que el trabajador estaba dado de alta con un patrón diverso al demandado.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido como prueba, en donde conste el alta con un patrón diverso al cual se

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le reclama la existencia de una relación de trabajo, por regla general no resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicho informe sólo permite demostrar que el trabajador fue dado de alta con un empleador diverso, pero no que no existiera un vínculo laboral con el patrón demandado, salvo cuando del expediente laboral se advierta que no es verosímil considerar que el actor pueda sostener más de una relación de trabajo, adminiculado con el resto del material probatorio, caso en el cual el juzgador debe determinar si se desvirtúa o no dicha presunción.

Justificación: Tratándose de un juicio laboral en el que un trabajador reclama un despido injustificado en una determinada fecha y el patrón se excepciona negando la existencia de una relación de trabajo, y en el juicio se ofrece como prueba por las partes el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de evidenciar sus pretensiones o defensas, y de éste se advierte que en dicho periodo estaba dado de alta por un diverso empleador, ello no refleja necesaria y directamente que no existiera una relación de trabajo con la patronal demandada, ya que con la inscripción de un trabajador con una diversa persona física o moral no se puede sostener que no existe la relación laboral que se reclama de la demandada, toda vez que el aviso de inscripción deriva de la obligación que en materia de seguridad social tienen los patrones de registrar e inscribir a sus trabajadores ante el Instituto cuando se configura una relación de trabajo y constituye un acto unilateral de los patrones que, por su propia naturaleza, no es idóneo para probar la situación real de las relaciones laborales. El hecho de que en el informe se indique que un trabajador está inscrito ante dicho órgano asegurador por un patrón distinto al demandado

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puede deberse a diversas cuestiones, como puede ser la posible omisión de la parte patronal de darlo de baja aun cuando haya concluido el vínculo laboral. Asimismo, la circunstancia de que del informe se advierta que subsiste una relación de trabajo con una persona diversa a la demandada, no implica que el trabajador no pueda estar laborando también para otro patrón, ya que el hecho de que un empleador lo inscriba como su trabajador no representa limitación alguna en los derechos del operario para que se desempeñe en un diverso empleo. Consecuentemente, el informe rendido en esos términos no resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección, pues sólo permite acreditar que el trabajador fue dado de alta con un patrón diverso, pero no que no existiera una relación de trabajo con la patronal demandada. Sin que lo anterior signifique que el valor probatorio del referido informe deba desestimarse de manera automática en todos los casos, pues cuando del expediente laboral se advierta que no es verosímil considerar que una persona pueda sostener más de una relación de trabajo, la Junta debe adminicularlo con el resto del material probatorio ofrecido por las partes, a efecto de determinar si se desvirtúa o no la presunción de existencia de la relación de trabajo.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 167/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

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Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 145/2021, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 959/2021.

Tesis de jurisprudencia 55/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

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Undécima Época

Registro: 2025384

Instancia: Plenos de circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 21 de octubre de 2022 10:31 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: PC.XVIII.L. J/1 L (11a.)

Carga de la prueba en el procedimiento laboral. Corresponde al trabajador demostrar la existencia y cuantía de las propinas tratándose de despachadores de estaciones de servicio de gasolina o de los denominados "valet parking".

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera contradictoria con relación a la carga de la prueba para demostrar la existencia y cuantía de las propinas, de los trabajadores de estaciones de servicio de gasolina o de los denominados "valet parking". Así, uno de los contendientes estimó que la carga de la prueba corresponde al patrón, mientras que el otro determinó que es del trabajador, porque la parte patronal no está en posibilidad de conocer en forma directa e inmediata el pago eventual de las propinas que sus empleados reciben de los clientes por los servicios que prestan.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito determina que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la existencia y cuantía de las propinas, tratándose de los despachadores de estaciones de servicio de gasolina o de los denominados "valet parking".

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Justificación: Ello es así, porque el dueño del establecimiento de depósito de gasolina para venta al público o de aquel que presta el servicio de "valet parking" no participa en forma directa e inmediata en el pago eventual de las propinas que reciben los empleados por los servicios que ahí se prestan, ya sea por el despacho de combustibles o por el estacionado de vehículos; por ello, el patrón no tiene acceso a determinar a cuánto podrían ascender las gratificaciones que cada uno de los consumidores entrega al despachador o "valet parking". Adicionalmente, cabe señalar que tratándose de las propinas, es un hecho público y notorio que en tales establecimientos los consumidores en su generalidad no otorgan a título de propina un porcentaje determinado en función del consumo (como usualmente suele ocurrir en el caso de los restaurantes, fondas, cafés y bares), por lo que el patrón no cuenta con posibilidad alguna de conocer en primer término, cuántos de los consumidores otorgan propina, y de los que sí lo hacen, cuál es la cantidad que por tal concepto entregan al prestador del servicio. De manera que atento a la carga dinámica de la prueba, es evidente que el patrón no está en posibilidad material de acreditar la existencia y cuantía de las propinas, a diferencia del trabajador que las recibe de manera directa, por tanto, la carga de la prueba corresponde a este último.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.

Contradicción de criterios 1/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito. 3 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Magistrados Ranulfo Castillo Mendoza (presidente), quien ejerció voto de calidad, Ricardo Ramírez Alvarado y Fernando Andrés Ortiz Cruz. Disidentes: Edgar Genaro Cedillo Velázquez, Juan Guillermo Silva Rodríguez y Everardo

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Orbe de la O. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: Felipe Gutiérrez Garduño.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 442/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 899/2021.

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Undécima Época

Registro: 2025380

Instancia: Tribunales colegiados de circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 21 de octubre de 2022 10:31 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: XXXII. J/1 L (11a.)

Caducidad de la instancia en materia laboral. Forma de computar el término para que opere en los juicios del conocimiento del tribunal de arbitraje y escalafón del estado de Colima.

Hechos: Se reclamó en diversos juicios de amparo directo que la autoridad responsable en un juicio laboral burocrático en el Estado de Colima, en algunos asuntos, omitió analizar oficiosamente la caducidad de la instancia, no obstante que desde la fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y aquella en la que se dictó acuerdo de desechamiento o admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, transcurrieron más de 6 meses sin que hubiera promoción o acto procesal alguno que impulsara el procedimiento, por lo que el juicio estuvo inactivo y, en otro, declaró la caducidad y ordenó el archivo del expediente como asunto concluido.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del término para que opere la caducidad de la instancia en el procedimiento laboral del conocimiento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, conforme al artículo 162 de la Ley de los Trabajadores

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al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, debe realizarse contando cada uno de los días de calendario, a partir del siguiente al en que se practicó la última actuación procesal, para obtener el término de los 6 meses exigido para la actualización de dicha institución procesal.

Justificación: Conforme al artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, para computar los términos, los meses se regularán por el de 30 días naturales. Así, atendiendo al espíritu del legislador, para realizar el cómputo del término de la caducidad, es necesario contar cada uno de los días de calendario, a partir del siguiente al en que se practicó la última actuación procesal para obtener el término de los 6 meses. Esta premisa se explica porque el propio legislador es enfático al indicar que los meses se regularán por el de 30 días naturales, y que los días hábiles se considerarán de 24 horas, contadas de las 24 a las 24 horas. Conforme a esta lógica, debe entenderse que para realizar correctamente el cómputo de que se trata, es necesario precisar que hay meses de 31 días, a saber: enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre; en tanto que, con excepción de febrero, que es variable, los restantes meses son de 30 días, es decir, abril, junio, septiembre y noviembre. Esta aclaración es conveniente porque habrá ocasiones en que un día de inactividad procesal podría marcar la diferencia para determinar si se configura o no el plazo requerido para que opere la caducidad. En consecuencia, el cómputo del término de esa institución jurídica debe realizarse en la forma indicada, en aras de generar seguridad jurídica conforme al artículo 14 constitucional y atendiendo al principio de que

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donde la ley es clara no cabe interpretación, pues el legislador fue categórico al indicar que los meses se regularán por 30 días naturales.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 864/2019. Secretaría de Administración y Gestión Pública del Estado de Colima. 4 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Claudia Berenice Magallón Villafán.

Amparo directo 287/2021. Ayuntamiento Constitucional de Villa de Álvarez, Colima. 9 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Jorge Rodríguez Pérez.

Amparo directo 392/2020. Secretaría de Administración y Gestión Pública del Estado de Colima. 21 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Jairo Alejandro Díaz Guzman.

Amparo directo 709/2021. Ayuntamiento Constitucional de Cuauhtémoc, Colima. 2 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretaria: María Lozoya González.

Amparo directo 214/2022. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Carlos Vladimir Lobato Zepeda.

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