Boletín XXXIII. Reseña penal del semanario judicial de la federación

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Boletín XXXIII Tesis, precedentes y jurisprudencias Reseña penal del semanario judicial de la federación


1 Boletín XXXIII Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas, precedentes y jurisprudencias

federales,

tanto

sustantivas

como

adjetivas,

seleccionadas en la medida que involucran la actividad de

enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Grafica

Registro

Tipo de

10 de diciembre de 2021 Voz

resolución

Artículos que impactan

2023963 Jurisprudencia Suspensión condicional del proceso. Forma de verificar el por requisito que para su contradicción procedencia establece el artículo 192, fracción I, del de tesis en código nacional de materia procedimientos penales, cuando se vincula a proceso por más de procesal penal un hecho que la ley señala como delito.

192 del código nacional de procedimientos penales

2023951

137 de la ley nacional de ejecución penal

Tesis aislada

Libertad condicionada. No corresponde al sentenciado en materia acreditar la inexistencia de un procesal penal riesgo con su externamiento para las personas a que se refiere de ejecución la fracción II del artículo 137 de penitenciaria la ley nacional de ejecución penal, como requisito para obtener dicho beneficio preliberacional. 2023950 Tesis aislada Libertad condicionada. Ejes de análisis del requisito previsto en en materia el artículo 137, fracción II, de la procesal penal ley nacional de ejecución penal, relativo a la inexistencia de un de ejecución riesgo objetivo y razonable con penitenciaria el externamiento del sentenciado para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad, para la obtención de dicho beneficio preliberacional. Página 2 de 24

137 de la ley nacional de ejecución penal


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2023932 Jurisprudencia Competencia para calificar la legalidad del traslado por excepcional efectuado en contradicción términos del artículo 52 de la ley nacional de ejecución penal, de tesis en ejecutado por razones materia administrativas o de seguridad. Se surte a favor del juez del procesal penal mismo fuero que ejerce de ejecución jurisdicción sobre el centro de reclusión de origen. penitenciaria

57 de la ley nacional de ejecución penal

2023927

Orden de traslado de un centro penitenciario a otro sin intervención judicial previa. El artículo 52 de la ley nacional de ejecución penal que lo contempla, no viola el derecho a la reinserción social.

52 de la ley nacional de ejecución penal

Orden de traslado de un centro penitenciario a otro sin en materia intervención judicial previa. El procesal penal artículo 52 de la ley nacional de ejecución penal que lo de ejecución contempla, no viola el derecho penitenciaria de audiencia.

52 de la ley nacional de ejecución penal

Tesis aislada en materia penal de ejecución penitenciaria

2023926

2023925

Tesis aislada

Tesis aislada

Orden de aprehensión por 141 del código desacato del imputado a una nacional de en materia orden de comparecencia. procedimientos procesal penal Previamente a su libramiento, penales como forma de conducirlo a proceso, debe constatarse la debida notificación de ésta, al ser una formalidad esencial del procedimiento.

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Texto íntegro de las tesis aisladas y las jurisprudencias por contradicción

Época: Undécima Época Registro: 2023963 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 56/2021 (11a.)

Suspensión condicional del proceso. Forma de verificar el requisito que para su procedencia establece el artículo 192, fracción I, del código nacional de procedimientos penales, cuando se vincula a proceso por más de un hecho que la ley señala como delito.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a la forma de calcularse el límite de la pena que se establece como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el supuesto en que el auto de vinculación a proceso se dicte por más de un hecho que la ley señale como delito.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el cumplimiento del requisito que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos en que el auto de Página 4 de 24


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vinculación a proceso se dicta por más de un hecho que la ley señala como delito, debe verificarse comprobando que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena de prisión contemplada para cada uno de ellos no exceda de cinco años.

Justificación: La fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no representa mayor problema para entender la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el supuesto en que el auto de vinculación a proceso se dicte respecto de un hecho que la ley señale como delito. Sin embargo, la duda surge cuando se vincula por más de un hecho que la ley señala como delito, dado que no hace mención alguna al respecto. Así, se considera que en ese supuesto debe aplicarse la norma de la misma manera que cuando se trata de un solo hecho que la ley señale como delito, esto es, verificando que las penas que señalen los delitos en su media aritmética no rebasen cinco años. Lo anterior, porque la falta de una previsión específica para el supuesto apuntado debe entenderse en el sentido de que no se estimó necesaria, sobre todo si se considera que la norma se refiere a un requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, por lo que cualquier interpretación que aumente algún aspecto no expresamente señalado, tiende a restringir su aplicación, circunstancia que resultaría contraria a la intención que tuvo el Constituyente al incorporar al sistema penal acusatorio las formas alternas de solución de controversias, como es la suspensión condicional del proceso, consistente en que se traduzca en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita; así como que éstas sean preferentes a la instancia penal, la cual deberá ser la última a la que se recurra, por considerarse que resultan más apropiadas para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión. Además de que se harían nugatorias todas las finalidades que se persiguen con las formas alternas de solución de controversias en beneficio para el sistema penal acusatorio, consistentes en evitar el riesgo del colapso a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica, así como su despresurización para que se centren sus capacidades institucionales en la investigación y persecución de los delitos que realmente lo ameriten, con la consecuente disminución de los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas. Página 5 de 24


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PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 141/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 3 de noviembre de 2021. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 137/2020, en el que consideró que el requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso establecido en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistente en que el auto de vinculación se haya dictado por un delito cuya pena de prisión no exceda del término medio aritmético de cinco años, conforme a una interpretación pro persona debe entenderse en el sentido de que en los casos en que se atribuyan al imputado diversos delitos su cumplimiento se verifica confirmando que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena de prisión establecida para cada uno de ellos no exceda de cinco años, y

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1003/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XXIII.1o.1 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA, DEBE REALIZARSE LA SUMATORIA DE LAS MEDIAS ARITMÉTICAS DE LAS PENAS DE PRISIÓN QUE CORRESPONDAN A LOS DELITOS POR LOS QUE SE VINCULÓ A PROCESO Y CORROBORAR QUE NO REBASE EL LÍMITE Página 6 de 24


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DE CINCO AÑOS."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo III, página 2121, con registro digital: 2022491 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 137/2020, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.2o.P.11 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PARA DETERMINAR SI SE CUMPLE EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 192, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN CASO DE QUE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO SE DICTE POR VARIOS DELITOS, EL JUEZ NO DEBE CONCURSARLOS, SINO VERIFICAR QUE LA PENA DE PRISIÓN ESTABLECIDA PARA CADA UNO, EN LO INDIVIDUAL, NO EXCEDA DEL TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO DE CINCO AÑOS (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE DICHO PRECEPTO).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo 4, noviembre de 2021, página 3414, con número de registro digital: 2023884 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas.

Tesis de jurisprudencia 56/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro: 2023951 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.9o.P.21 P (11a.)

Libertad condicionada. No corresponde al sentenciado acreditar la inexistencia de un riesgo con su externamiento para las personas a que se refiere la fracción II del artículo 137 de la ley nacional de ejecución penal, como requisito para obtener dicho beneficio preliberacional.

Hechos: A la quejosa se le otorgó el beneficio de libertad condicionada sin monitoreo electrónico; sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución que determinó la concesión, el Tribunal de Alzada decidió revocarla, al considerar que aquélla no satisfizo la exigencia contenida en el artículo 137, fracción II, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ya que no ofreció medio de prueba para demostrar que con su externamiento no existía un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no corresponde al sentenciado acreditar la inexistencia de un riesgo con su externamiento para las personas a que se refiere la fracción II del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, como requisito para obtener el beneficio preliberacional de libertad condicionada; al contrario, es el agente del Ministerio Público quien debe probar que su otorgamiento materializa un posible riesgo, objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad.

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Justificación: Para el análisis del citado requisito y obtener el beneficio de libertad condicionada, opera la presunción de inocencia en su vertiente de carga de la prueba, pues al ser un aspecto negativo, no es susceptible de demostración por el solicitante sino, en todo caso, corresponde al agente del Ministerio Público probar ese extremo, ya que es quien originariamente tiene a su cargo la protección de la víctima y los testigos, así como la representación de la sociedad; por ello, le atañe aportar las pruebas concernientes a la existencia de dicho riesgo, a fin de acreditar que el sentenciado no es candidato al beneficio que solicitó. En el entendido de que esa situación deberá acontecer al momento en que se decida sobre el referido beneficio en la audiencia pública, ya que de esa forma se permitirá salvaguardar el principio de contradicción que rige en el sistema procesal penal acusatorio.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 160/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Elizabeth Carolina Anguiano Salazar.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro: 2023950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.9o.P.22 P (11a.)

Libertad condicionada. Ejes de análisis del requisito previsto en el artículo 137, fracción II, de la ley nacional de ejecución penal, relativo a la inexistencia de un riesgo objetivo y razonable con el externamiento del sentenciado para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad, para la obtención de dicho beneficio preliberacional.

Hechos: A la quejosa se le otorgó el beneficio de libertad condicionada sin monitoreo electrónico; sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución que determinó la concesión, el Tribunal de Alzada decidió revocarla, al considerar que aquélla no satisfizo la exigencia contenida en el artículo 137, fracción II, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ya que no ofreció medio de prueba para demostrar que con su externamiento no existía un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la aplicación del supuesto normativo contenido en la fracción II del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no puede evaluarse de modo genérico, sino que exige un análisis relativo que debe girar en torno a dos ejes: 1) la identificación y plena certeza de la existencia de datos concretos y verificables de los posibles daños que pudieran configurar una situación de riesgo para la víctima, entre otros, con el externamiento del sentenciado (aspecto que Página 10 de 24


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corresponde acreditarlo al Ministerio Público y no al solicitante); superado lo anterior, es necesario 2) precisar por qué se considera que ese riesgo tiene mayor probabilidad de ocurrir frente a la otra posibilidad, que sería que no sucediera y, para ello, deberán tomarse en consideración los elementos específicos del caso y no sólo una generalización abstracta del posible riesgo que el sentenciado pudiera generar (tarea que corre a cargo del Juez de Ejecución, pues será quien, en atención a la información que fuera allegada, deberá asumir un posicionamiento, frente al caso analizado).

Justificación: La fracción de referencia no exige la demostración de un hecho determinado, como sí lo hacen otras previstas en el artículo citado, sino que establece que con el externamiento del sentenciado no debe existir riesgo para la víctima, entre otros; sin embargo, ello no implica que se trate de cualquier riesgo, sino que deberá ser objetivo y razonable. Entonces, de las exigencias impuestas por la concepción cautelar se desprende que ese riesgo no debe partir de una mera posibilidad, por el contrario, quien sustente esa razón deberá demostrar dicho evento como probable, y no meramente posible, en el sentido de que la opción de ocurrencia del suceso supere (en la medida que fuere) a la de no acaecimiento. Por ello, se estima que el riesgo en mención es un hecho que debe encontrarse plenamente probado (con una adecuada distribución de las cargas probatorias; en este caso, corresponde a la autoridad ministerial) y no únicamente considerado como probabilístico, para que el juzgador considere que, al no encontrarse satisfecho ese requisito, no sea posible que el solicitante tenga acceso a un beneficio preliberacional.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 160/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Elizabeth Carolina Anguiano Salazar.

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Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Undécima Época Registro: 2023932 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 54/2021 (11a.)

Competencia para calificar la legalidad del traslado excepcional efectuado en términos del artículo 52 de la ley nacional de ejecución penal, ejecutado por razones administrativas o de seguridad. Se surte a favor del juez del mismo fuero que ejerce jurisdicción sobre el centro de reclusión de origen.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, en torno a cuál es el Juez competente para convalidar el traslado ordenado, en términos del citado artículo, de una persona privada de su libertad, en virtud de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un fuero diverso de aquel que corresponde al centro penitenciario en el que se encuentra recluida.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, conforme a la regla prevista en el artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la competencia para convalidar un traslado excepcional a que se refiere el artículo 52 de la propia ley, corresponde a los Jueces que ejercen jurisdicción en el centro de reclusión de origen.

Justificación: Conforme a lo estipulado en el artículo 57 mencionado, los Jueces que ejerzan jurisdicción sobre las autoridades de los centros penitenciarios de origen o receptores, son quienes estarán facultados para Página 13 de 24


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conocer de las controversias con motivo de traslados nacionales. Ese criterio debe aplicarse para determinar quién es la autoridad competente para calificar la legalidad del traslado excepcional, atendiendo a que la intención del legislador es que sean estas autoridades jurisdiccionales las que se pronuncien en todo lo concerniente a los traslados, porque serán quienes tutelen los derechos de las personas. En el caso concreto, el Juez competente debe ser el Juez de origen, porque si se determinara de otra forma se ocasionaría el riesgo de que dicho juzgador no pertenezca al mismo fuero que el de la autoridad administrativa que ordenó ese cambio inmediato y, además, porque las autoridades penitenciarias del centro de origen fueron quienes analizaron las necesidades del traslado, por lo que la calificación de la legalidad de sus actuaciones sólo le corresponde a la autoridad jurisdiccional del mismo fuero.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 101/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 14 de julio de 2021. Mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2020, en el que determinó que la competencia para resolver sobre la legalidad del traslado no depende del hecho de que el mismo haya sido gestionado por el centro de reclusión que corresponde al ámbito local, sino del órgano jurisdiccional ante el cual está a disposición el sentenciado para efectos de cumplimiento de la sentencia, y

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El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2021, en el que afirmó que el Juez de Ejecución del fuero local es legalmente competente para conocer del expediente de traslado, lo anterior al considerar que con fundamento en el artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la competencia para resolver cualquier cuestión relacionada con traslados nacionales, radica en los juzgadores que ejercen jurisdicción sobre las autoridades de los centros de reinserción social, ya sea el de origen o el de destino.

Tesis de jurisprudencia 54/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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16 Boletín XXXIII Reseña del semanario judicial de la federación

Época: Undécima Época Registro: 2023927 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: 1a./J. 52/2021 (11a.)

Orden de traslado de un centro penitenciario a otro sin intervención judicial previa. El artículo 52 de la ley nacional de ejecución penal que lo contempla, no viola el derecho a la reinserción social.

Hechos: La autoridad administrativa de un centro penitenciario ordenó y ejecutó el traslado de una persona privada de su libertad a otro diverso, actuando conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; el Juez correspondiente calificó de legal dicha determinación. En su contra, la parte afectada promovió juicio de amparo indirecto alegando que dicho precepto normativo vulnera el derecho a compurgar la pena en los centros penitenciarios cercanos a su domicilio; el Juez de amparo estimó que la norma era constitucional. En contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal no contraviene el derecho de reinserción social de las personas privadas de la libertad en un centro penitenciario, contemplado en el artículo 18 constitucional.

Justificación: La excepción al traslado voluntario establecida en el artículo 52 mencionado se instauró en función de la necesidad preponderante Página 16 de 24


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de salvaguardar ciertos aspectos de interés superior, entendiendo éstos como la seguridad y la vida de los internos, así como la gobernabilidad del centro penitenciario, los cuales son esenciales para los fines de reinserción y el cumplimiento de las obligaciones que adquiere el Estado con las personas privadas de su libertad. En ese sentido, con la determinación de traslado urgente de un centro penitenciario a otro, no se viola el derecho consagrado en el penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional, ya que si bien es cierto que respecto al lugar en que se debe ejecutar la pena de prisión, señala que, podrá ser en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, con la clara finalidad de facilitar su reinserción a la sociedad, también lo es que el texto del citado párrafo permite advertir que el Constituyente no concibió tal posibilidad como un derecho automático para el sentenciado, esto es, como una opción siempre segura, ineludible y obligatoria para la autoridad, sino limitado o circunscrito a lo establecido por las normas instrumentales aplicables, especificando con claridad que esa disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de los internos que requieran medidas especiales de seguridad. Además, en dicho párrafo se señala que ese derecho a compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a sus domicilio, será en los casos y con las condiciones que establezca la ley; por lo que se pone de manifiesto, por una parte, que serán los órganos legislativos los que han de ponderar las condiciones y circunstancias para que opere este supuesto y, por otra, que se trata de una limitación expresamente contemplada en la propia Constitución General, para los casos señalados, lo que abre la posibilidad para que la autoridad competente, atendiendo a las necesidades de traslado, mediante resolución debidamente fundada y motivada, determine el lugar en que aquél debe cumplir la pena impuesta; sin que el hecho de que el sentenciado no se encuentre cerca de su domicilio, signifique que no estará en un ambiente adecuado para su desarrollo integral que es finalmente lo que se persigue con la reinserción.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 176/2021. Sandra Viridiana Acuña Claudio. 25 de agosto de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Página 17 de 24


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Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis de jurisprudencia 52/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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19 Boletín XXXIII Reseña del semanario judicial de la federación

Época: Undécima Época Registro: 2023926 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: 1a./J. 53/2021 (11a.)

Orden de traslado de un centro penitenciario a otro sin intervención judicial previa. El artículo 52 de la ley nacional de ejecución penal que lo contempla, no viola el derecho de audiencia.

Hechos: La autoridad administrativa de un centro penitenciario ordenó y ejecutó el traslado de una persona privada de su libertad a otro diverso, actuando conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; el Juez correspondiente calificó de legal dicha determinación. En su contra, la parte afectada promovió juicio de amparo indirecto alegando que dicho precepto normativo vulnera el derecho de audiencia, pues faculta a la autoridad penitenciaria, para que, con sólo una resolución administrativa, pueda ordenar y ejecutar el traslado de personas; el Juez de amparo estimó que la norma era constitucional. En contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al prever órdenes de traslado de un centro penitenciario a otro, sin autorización judicial previa, no contraviene el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional.

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Justificación: El artículo 52 mencionado establece una de las excepciones al traslado voluntario, en el cual no existe una autorización judicial previa para que las autoridades penitenciarias lo lleven a cabo. Lo anterior, obedece a la peculiaridad de los supuestos de urgencia en que procede –cuando se ponen en peligro bienes como la vida, la integridad, la salud, la seguridad, etcétera– ya que, tomando en cuenta que las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios, están bajo el cuidado del Estado, se les debe proteger respecto de conductas o situaciones que las pongan en peligro. Lo que no significa que la autoridad judicial esté excluida de este procedimiento, ya que como se consagra en el mismo precepto, es esta autoridad la que debe determinar su legalidad, calificando las razones que motivaron a la autoridad penitenciaria a llevarlo a cabo, esto es, examinando minuciosamente que el traslado atienda a las causas invocadas; y que con la medida se respeten los derechos humanos de las personas trasladadas (control judicial ex post). En efecto, esta Primera Sala ya ha determinado que la norma impugnada entraña un procedimiento, que inicia con la determinación de traslado por parte de la autoridad penitenciaria, –primera fase administrativa– y culmina cuando el Juez se pronuncie sobre la legalidad de ésta –segunda fase judicial–; en ese sentido, el derecho de audiencia está garantizado, con independencia de que se pueda ejercer hasta la segunda etapa. Además, en la propia norma se prevén dos medios de defensa legal con los que puede ser combatida la determinación de traslado, ya que una vez que se haga la calificación de legalidad y se notifique al afectado, éste tendrá la oportunidad de impugnarla mediante el recurso de apelación; y, en el caso de que no se hiciera la calificativa, se podrá interponer la controversia respectiva. En ese tenor, no es dable sostener que se viola el derecho de audiencia contemplado en el artículo 14 constitucional; porque éste tendrá efectos plenos al momento en que se convalide el traslado y, en su caso, se impugne en los términos señalados.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 176/2021. Sandra Viridiana Acuña Claudio. 25 de agosto de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Página 20 de 24


21 Boletín XXXIII Reseña del semanario judicial de la federación

Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis de jurisprudencia 53/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Época: Undécima Época Registro: 2023925 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.9o.P.19 P (11a.)

Orden de aprehensión por desacato del imputado a una orden de comparecencia. Previamente a su libramiento, como forma de conducirlo a proceso, debe constatarse la debida notificación de ésta, al ser una formalidad esencial del procedimiento.

Hechos: En un proceso penal, el Juez de Control, a petición del Ministerio Público giró citatorio al imputado para la audiencia inicial; sin embargo, éste no acudió, motivo por el cual aquél solicitó al Juez una orden de comparecencia en su contra, misma que fue concedida; empero, tampoco asistió. Ante dicha situación, la representación social solicitó una orden de aprehensión, en atención a que el imputado incumplió las dos citadas órdenes judiciales, a lo cual accedió el juzgador.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que previamente al libramiento de una orden de aprehensión por desacato del imputado a una orden de comparecencia, como forma de conducirlo a proceso, debe constatarse la debida notificación de ésta, al ser una formalidad esencial del procedimiento.

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Justificación: El artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé distintos supuestos para librar una orden de aprehensión; uno de ellos es el contenido en su fracción III y otro el de su párrafo cuarto. El primero debe entenderse como una forma de conducción del imputado a la audiencia inicial en la que el Ministerio Público obligatoriamente debe acreditar la necesidad de cautela, y conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que al segundo como una forma de garantizar la continuación del proceso, sólo le son exigibles los requisitos de fundamentación y motivación del artículo 16 constitucional. Del análisis anterior se concluye que la orden de aprehensión (como forma de conducción del imputado a proceso) tiene un carácter excepcional, porque su procedencia sólo se actualiza por desacato del imputado a una orden de comparecencia, o bien, porque el Ministerio Público demuestre la necesidad de cautela. Motivo por el cual, si el acto reclamado es una orden de aprehensión por desacato a una orden de comparecencia, es dable analizar si la notificación de ésta cumplió con los requisitos de los artículos 82, fracción I, inciso d), último párrafo; 84, 85, 91 y 92, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 133/2021. 9 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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