Boletìn XVI. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2024

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Boletín XVI

Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2024

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

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Reseña del semanario judicial de la federación

Los jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica

10 de mayo de 2024

Registro Tipo de resolución Voz

2028742 Tesis aislada (Laboral)

2028747 Tesis aislada (Laboral)

2028751 Jurisprudencia (Laboral)

2028721 Tesis aislada (Laboral)

Artículos que impactan

Médico residente del Hospital Psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez. Su relación de trabajo se rige por el apartado a del artículo 123 de la Constitución Federal. 47, 53, 353-D, 353-G y 353-H de la ley federal del trabajo

Prescripción de la acción de reinstalación por despido injustificado. El plazo para que opere se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y se reanuda al día siguiente al en que se expide la constancia de no conciliación o se determina el archivo del expediente por falta de interés.

Rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón. El cómputo del plazo de prescripción señalado en la fracción II del artículo 517 de la ley federal del trabajo, inicia el día siguiente a la fecha en que se actualice cualquiera de las causas previstas en el diverso 51 de esa legislación.

Competencia para conocer del juicio en el que se demanda conjuntamente ser designada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida, así como el otorgamiento y pago de una pensión, cuando respecto de ésta se tenga por no presentada

518 y 521, fracción III de la ley federal del trabajo

51, 52, 517 fracción II de la ley federal del trabajo

899-A de la ley federal del trabajo

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la demanda. Corresponde a un tribunal laboral federal.

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Reseña del semanario

Texto íntegro de las tesis

Undécima Época

Registro: 2028742

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 10 de mayo de 2024 10:15 horas

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.10o.T.13 L (11a.)

Médico residente del hospital psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez. Su relación de trabajo se rige por el apartado a del artículo 123 de la Constitución Federal.

Hechos: Un médico residente de cuarto año de la especialidad en el hospital psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez demandó su despido injustificado. Al contestar, la Secretaría de Salud planteó un incidente de competencia, pues sostuvo que debía conocer del juicio laboral el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la relación de trabajo de los médicos residentes del hospital psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez, se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: De conformidad con los Lineamientos Internos para Médicos Residentes en Psiquiatría del Hospital Psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez 2021-2022, en caso de despido injustificado, la legislación aplicable es la Ley Federal del Trabajo, que en sus artículos 47, 53, 353-D, 353-G y 353-H

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regula la rescisión de las relaciones de trabajo, su terminación, así como las obligaciones de los médicos residentes en periodo de adiestramiento dentro de una especialidad, las causas especiales de rescisión y de terminación en el caso específico. Por tanto, la relación de trabajo de los indicados profesionistas se rige por el apartado A del artículo 123 constitucional.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 98/2023. Secretaría de Salud. 17 de noviembre de 2023.

Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Pilar Graciela Peláez González.

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Undécima Época

Registro: 2028747

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 10 de mayo de 2024 10:15 horas

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.15o.T.5 L (11a.)

Prescripción de la acción de reinstalación por despido injustificado. El plazo para que opere se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y se reanuda al día siguiente al en que se expide la constancia de no conciliación o se determina el archivo del expediente por falta de interés.

Hechos: En un juicio laboral en el que se ejerció la acción de reinstalación por despido injustificado, la persona juzgadora consideró que de conformidad con el artículo 521, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el plazo prescriptivo se interrumpe con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y que la parte actora tiene 2 meses para ejercer su acción, a partir de que se le expida la constancia de no conciliación, de acuerdo con el artículo 518 de esa legislación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para que opere la prescripción de la acción de reinstalación por despido injustificado se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y se reanuda al día siguiente al en que se expide la constancia de no conciliación o se determina el archivo del expediente por falta de interés.

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Justificación: La suspensión del plazo fijado para la prescripción es una medida de equidad que tiene por objeto acudir en ayuda de quienes no pueden ejercitar sus derechos, a fin de que el tiempo en que persista la imposibilidad no se compute dentro de dicho plazo, de manera que al desaparecer el impedimento, la prescripción continúe su curso, incluyéndose en el cómputo el lapso que hubiese transcurrido hasta el nacimiento de la causa de la suspensión. La interrupción de la prescripción consiste en la destrucción o inutilización del tiempo transcurrido, lo que da origen a la apertura de un nuevo plazo completo para que opere la prescripción. Por tanto, conforme al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de reinstalación debe incluirse el tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha señalada como del despido hasta el anterior al en que se presentó la solicitud de conciliación, así como el lapso posterior que se hubiese generado desde el día siguiente al en que el Centro de Conciliación haya expedido la constancia aludida o determinado el archivo por falta de interés, hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que sea obstáculo que el diverso 521, fracción III, citado, señale que la prescripción se interrumpe por la presentación de la solicitud de conciliación y que esa interrupción cesará a partir del día siguiente al en que se expida la constancia de no conciliación o, en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte, ya que de su interpretación se advierte que no regula la interrupción del plazo prescriptivo, sino su suspensión, pues ésta permite la reanudación del plazo y que la prescripción continúe su curso, incluyéndose en el cómputo el lapso que transcurrió hasta el nacimiento de la causa de la suspensión, lo que no sucede cuando opera la interrupción.

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Reseña

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 763/2023. Servicios Inmobiliarios Caramel, S.A. de C.V. 15 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno.

Secretario: César Landa Báez.

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Undécima Época

Registro: 2028751

Instancia: Plenos Regionales

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 10 de mayo de 2024 10:15 horas

Materia(s): (Laboral)

Tesis: PR.P.T.CN. J/4 L (11a.)

Rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón. El cómputo del plazo de prescripción señalado en la fracción II del artículo 517 de la Ley Federal Del Trabajo, inicia el día siguiente a la fecha en que se actualice cualquiera de las causas previstas en el diverso 51 de esa legislación.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuándo inicia el cómputo del plazo de prescripción en casos de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón. Mientras que uno consideró que inicia al día siguiente del conocimiento de la causa de separación; el otro concluyó que inicia a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causal de separación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el plazo de prescripción de la acción de trabajo de un mes, conforme al artículo 517, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para los casos de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, empieza a correr al día siguiente de que el trabajador tenga conocimiento de la causa de separación.

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Justificación: El artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador puede separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 51 de la propia ley, que enumera las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador.

De la interpretación conjunta de los mencionados artículos 517, fracción II, y 52, se concluye que el plazo de prescripción comienza a partir del día siguiente al en que se tiene conocimiento de alguna de las causas de rescisión previstas en el indicado artículo 51. Lo anterior, en aras de respetar el principio de igualdad procesal entre las partes.

La interpretación aislada y restrictiva de la fracción II del artículo 517 daría origen a una desigualdad procesal entre los patrones y los trabajadores en relación con el plazo de inicio de prescripción, porque la fracción I establece que la prescripción de las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores comienza desde el día siguiente a la fecha en que se tiene conocimiento de la causa de separación, mientras que la fracción II prevé que la prescripción de las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo comienza desde la fecha en que se tiene conocimiento de la causa de separación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 7/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de marzo de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza

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Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares.

Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo directo 515/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 38/2022.

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Undécima Época

Registro: 2028721

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 10 de mayo de 2024 10:15 horas

Materia(s): (Laboral)

Tesis: VII.1o.T.13 L (11a.)

Competencia para conocer del juicio en el que se demanda conjuntamente ser designada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida, así como el otorgamiento y pago de una pensión, cuando respecto de ésta se tenga por no presentada la demanda. Corresponde a un tribunal laboral federal.

Hechos: El Juez de Distrito adscrito a un Tribunal Laboral Federal requirió a la parte actora para que exhibiera la resolución de negativa de pensión del Instituto

Mexicano del Seguro Social o la solicitud respectiva, apercibida que de no cumplir con la prevención tendría por no presentada la demanda; apercibimiento que hizo efectivo y consideró que la única prestación restante era la de obtener la declaración de ser beneficiaria, por lo que consideró que la competencia para conocer de ese juicio correspondía a un Tribunal Laboral local, el cual no la aceptó.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a un Tribunal Laboral Federal conocer del juicio en el que se reclama conjuntamente ser designada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida, así como el otorgamiento y pago de una pensión, aun cuando respecto de ésta se tenga por no presentada la demanda.

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Justificación: Si las prestaciones demandadas derivan de una misma causa, el operador jurídico debe privilegiar y procurar mantener unida la pretensión, por lo que no debe fragmentar ésta ni dividir la continencia de la causa, pues ello impediría el acceso efectivo a la justicia pronta, completa e imparcial reconocida por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que al tratarse de acciones intrínsecamente relacionadas, no existe motivo que justifique obligar a la persona actora a tramitar dos juicios ante autoridades jurisdiccionales de distinto fuero, porque ello es contrario a los principios de economía procesal y sencillez, propios de los procesos laborales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Conflicto competencial 53/2023. 29 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretaria: María del Carmen Camacho Hernández.

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