Boletín XXI
Reseña laboral del semanario judicial de la federación
2024
Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes
Boletín XXI
Reseña del semanario judicial de la federación
Los jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Gráfica
10 de Junio de 2024
Registro Tipo de resolución Voz
2028999 Tesis aislada (Laboral)
2029002 Tesis aislada (Laboral)
Acción de designación de beneficiarios. Puede promoverla el propio trabajador pensionado mediante un procedimiento paraprocesal.
Artículos que impactan
2029005 Tesis aislada (Laboral)
Beneficiarios de un trabajador fallecido. Cualquier prueba es apta para acreditar su parentesco con el de cujus (ley federal del trabajo en su texto anterior a la reforma publicada en el diario oficial de la federación el 1 de mayo de 2019).
Conciliación prejudicial. No hay obligación de agotarla cuando se reclama la revaluación o ajuste de una pensión por invalidez.
2029028 Tesis aislada (Laboral)
Reducción salarial de la persona trabajadora. Corresponde al patrón probar que está justificada.
25 fracción X, 26, 501, 503, 896, 982 y ss. de la ley federal del trabajo
776, 777, 779, 782 y 841 de la ley federal del trabajo
685 Ter, fracción III de la ley federal del trabajo
51 fracción IV, diverso 110 fracción I, 784 fracción XII, 804 fracción II y 805 de la ley
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2029016 Jurisprudencia (Laboral)
Multa en el juicio laboral. Para imponerla se requiere acreditar una conducta notoriamente improcedente y que busque prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio (artículos 48, párrafo quinto, y 48 bis, fracción I, inciso d), de la ley federal del trabajo).
federal del trabajo
48 párrafo quinto, y 48 bis, fracción I, inciso D) de la ley federal del trabajo
Reseña del semanario
Texto íntegro de las tesis
Undécima Época
Registro: 2028999
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 14 de junio de 2024 10:20 horas
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (X Región)1o.3 L (11a.)
Acción de designación de beneficiarios. Puede promoverla el propio trabajador pensionado mediante un procedimiento paraprocesal.
Hechos: Un pensionado promovió acción de designación de beneficiarios ante un juzgado laboral, el cual desechó la demanda al ser requisito de procedencia el fallecimiento del obrero, y precisó que en la Ley Federal del Trabajo no se regula que sea éste quien en vida pretenda hacerlo. Además, con la adición de la fracción X al artículo 25 de dicha ley, el trabajador puede expresar su voluntad mediante escrito que conste en las condiciones laborales, o bien, acudir ante las instituciones de seguridad social, bancarias o notariales a realizar la designación de beneficiarios, sin necesidad de iniciarse las investigaciones previstas en los artículos 503 y 896 de dicha ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción de designación de beneficiarios puede promoverla el propio trabajador pensionado mediante un procedimiento paraprocesal.
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Justificación: De conformidad con los artículos 25, fracción X y 26 de la Ley Federal del Trabajo, es un derecho del trabajador designar a sus beneficiarios dentro o fuera de las condiciones generales de trabajo, sin que exista disposición legal que prohíba hacerlo mediante la vía jurisdiccional. Es así, pues la designación de beneficiarios prevista en los artículos 501 y 503 de la citada ley, en la cual se lleva a cabo una investigación para llamar a todos aquellos que consideren tener derecho sobre los beneficios del trabajador fallecido, no es la única vía para ejercer ese derecho, toda vez que el procedimiento paraprocesal previsto en los artículos 982 y 983 de dicho ordenamiento se instituyó sobre los mismos principios que rigen a la jurisdicción voluntaria común, la que debe atender en general cualquier caso donde se requiera la intervención de la autoridad laboral, como cuando quien quiere ejercer el derecho de designar beneficiario aduce la imposibilidad de hacerlo en las condiciones de trabajo por encontrarse pensionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Amparo directo 115/2023 (cuaderno auxiliar 798/2023) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 30 de agosto de 2023.
Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de la Fuente Pérez. Secretaria: Marcela Ernestina Rubio Peña.
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Undécima Época
Registro: 2029002
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 14 de junio de 2024 10:20 horas
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (X Región)1o.2 L (11a.)
Beneficiarios de un trabajador fallecido. Cualquier prueba es apta para acreditar su parentesco con el de cujus (Ley Federal del Trabajo en su texto anterior a la reforma publicada en el diario oficial de la federación el 1 de mayo de 2019).
Hechos: En un conflicto individual de seguridad social una persona demandó la declaración de beneficiaria en su carácter de dependiente económica por el fallecimiento de la persona trabajadora. La Junta la determinó improcedente al considerar que no acreditó el parentesco con la trabajadora fallecida, ya que no exhibió su acta de nacimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cualquier prueba es apta para acreditar el parentesco entre los beneficiarios y el trabajador fallecido.
Justificación: Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los artículos 776, 777, 779, 782 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019,
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en el juicio laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, siempre que se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes y no resulten inútiles e intrascendentes. Los beneficiarios de un trabajador fallecido pueden aportar en el procedimiento todo tipo de pruebas que se encuentren dentro de esos parámetros y sean pertinentes para demostrar el parentesco, a fin de acreditar su derecho a obtener alguna pensión o prestación prevista en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, y no sólo las actas del Registro Civil. Por tanto, si se declaró improcedente la acción, al valorar únicamente las actas de defunción y de nacimiento de la trabajadora fallecida que se acompañaron a la demanda, sin hacer pronunciamiento respecto de las declaraciones testimoniales, pese a que también versaron sobre el parentesco, la declaración de improcedencia de la declaratoria de beneficiario es ilegal.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Amparo directo 273/2023 (cuaderno auxiliar 714/2023) del índice del Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 23 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Miguel García Treviño. Secretario: Isaac Segovia Barranca.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2007, de rubro: "PARENTESCO. EN
EL PROCEDIMIENTO LABORAL PUEDE ACREDITARSE CON
CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA PERTINENTE Y NO
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NECESARIAMENTE CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL."
citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 499, con número de registro digital: 172722.
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Undécima Época
Registro: 2029005
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 14 de junio de 2024 10:20 horas
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.1o.C.T.12 L (11a.)
Conciliación prejudicial. No hay obligación de agotarla cuando se reclama la revaluación o ajuste de una pensión por invalidez.
Hechos: En el juicio laboral se demandó la revaluación de una pensión por invalidez. La persona juzgadora consideró que debió agotarse el procedimiento conciliatorio prejudicial, por lo que al no haberse cumplido con ello, ordenó el archivo del expediente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no hay obligación de agotar la conciliación prejudicial cuando se reclama la revaluación o ajuste de una pensión por invalidez.
Justificación: El artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, exceptúa de agotar la instancia conciliatoria a los conflictos inherentes a prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie, y accidentes de trabajo, sin prever que dicha excepción sólo aplica cuando se demande su otorgamiento y no así su revaluación o ajuste, pues no hace distinciones al respecto. Los principios pro persona, in dubio pro operario y pro
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actione (tutela judicial efectiva), imponen la obligación relativa a que en la interpretación de las normas laborales, en caso de duda, prevalezca la más favorable a la persona trabajadora y la que evite formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. Con base en esos principios, se concluye que el citado artículo, al contener la expresión "los conflictos inherentes", abarca todas las controversias derivadas de los rubros que señala, pues la palabra "inherente", conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa "estar unido", "que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello". Por tanto, el precepto mencionado, en la parte relativa a que los conflictos inherentes a prestaciones de seguridad social por invalidez quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, interpretada bajo los referidos principios, es aplicable a todas las controversias derivadas de una pensión y/o seguro de invalidez.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 941/2023. 15 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.
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Undécima Época
Registro: 2029028
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 14 de junio de 2024 10:20 horas
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.3o.C.T.2 L (11a.)
Reducción salarial de la persona trabajadora. Corresponde al patrón probar que está justificada.
Hechos: Un trabajador demandó la rescisión laboral sin responsabilidad para él, con motivo de la reducción a su salario, en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. El patrón señaló que esa reducción era válida, de acuerdo con el diverso 110, fracción I, pues se trató del pago por un faltante de dinero en el corte de caja a la máquina registradora operada por aquél. La autoridad laboral consideró no acreditada la causal de rescisión porque el descuento se encontraba permitido por este último precepto y el patrón obró con consentimiento del trabajador.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde al patrón probar que la reducción al salario de la persona trabajadora está justificada.
Justificación: De acuerdo con los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II y 805 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una controversia gira en torno a la reducción salarial, incumbe a la parte patronal acreditar con las
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pruebas pertinentes tanto la existencia del dinero faltante o pérdida que afirma justifica el descuento con base en el mencionado precepto 110, fracción I, como la responsabilidad que atribuye a la persona trabajadora, pues de lo contrario no puede considerarse justificada la reducción al salario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 482/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos.
Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Karla Irasema Carrasco Mendoza.
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Undécima Época
Registro: 2029016
Instancia: Plenos Regionales
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 14 de junio de 2024 10:20 horas
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PR.P.T.CN. J/9 L (11a.)
Multa en el juicio laboral. Para imponerla se requiere acreditar una conducta notoriamente improcedente y que busque prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio (artículos 48, párrafo quinto, y 48 bis, fracción I, inciso D), de la Ley Federal del Trabajo).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la legalidad de la multa que impusieron los Jueces Laborales en la sentencia impugnada en amparo directo en términos de los referidos artículos. Mientras que uno concluyó que para imponer la multa debe demostrarse la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio; el otro determinó que basta con demostrar alguna de las conductas del artículo 48 Bis, fracción I, inciso d), esto es, que se presenten hechos notoriamente falsos sobre el salario, la jornada o la antigüedad de la relación de trabajo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para imponer la multa a que alude el artículo 48, quinto párrafo, con relación al
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48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, no sólo debe tenerse por demostrada la conducta notoriamente improcedente, sino también acreditarse la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio.
Justificación: El artículo 48 bis es reglamentario del diverso 48, quinto párrafo, al establecer de manera enunciativa las actuaciones que deben considerarse notoriamente improcedentes "Para efectos del artículo 48 de esta Ley", por lo que ambos preceptos deben interpretarse de forma conjunta y sistemática. Si reprenden y sancionan la conducta y la finalidad que se persigue, ambos extremos deben actualizarse para imponer la multa. Esto es, debe acreditarse que las partes, abogados, litigantes, representantes o testigos presenten hechos notoriamente falsos respecto del salario, la jornada o la antigüedad de la relación de trabajo, y que ello tenga como finalidad prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio laboral. Al tratarse de una norma que prevé una sanción debe analizarse en estricto sentido sin que admita mayores interpretaciones.
El que la conducta notoriamente improcedente esté vinculada con el principio de veracidad y la finalidad con el principio de celeridad, no es obstáculo para exigir la demostración de ambas, pues no pueden escindirse.
La intención del legislador, a la luz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de mayo de 2019, fue dotar al juzgador de nuevos elementos para lograr el cumplimiento de los principios procesales descritos y llegar al esclarecimiento de la verdad, a través de un procedimiento ágil que garantice el derecho de acceso a la justicia.
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PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA
REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 63/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 18 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 495/2022, el cual dio origen a la tesis aislada XXX.1o.4 L (11a.), de rubro: "SANCIONES EN EL JUICIO LABORAL. PARA SU APLICACIÓN
RESPECTO DE LAS CONDUCTAS INFRACTORAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES
INNECESARIO QUE SE DEMUESTRE QUE SU FINALIDAD FUE PROLONGAR, DILATAR U OBSTACULIZAR EL PROCEDIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2024 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 33, Tomo VI, enero de 2024, página 6174, con número de registro digital: 2027929; y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 759/2022 y 802/2022.
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