BOLETÍN II.-DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO(Reseña del SJF)

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Boletín Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del Semanario Judicial de la Federación No. II - Abril 2021

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Boletín Tesis y jurisprudencias penales federales Reseña del Semanario Judicial de la Federación

C

on el propósito de decidida actualización, todos los martes hábiles se reseñan algunas de las tesis aisladas y jurisprudencias federales en materia sustantiva y procesal penal.

Así se tabulan: el número de registro, el tipo de resolución y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento facilitador para el usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez en que exige la praxis, se cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. En resumen, se hace posible la rápida y eficaz consulta, añadiendo al final del boletín, los criterios completos publicados en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis y jurisprudencias penales federales 9 de abril de 2021 Registro

Tipo de resolución

2022963

Tesis aislada procesal penal

en

2022962

Tesis aislada procesal penal

en

2022958

Voz

Artículos que impactan materia Sistema procesal penal acusatorio y oral. la 17 y 20 de la prohibición al juzgador prevista en el artículo CPEUM 20, apartado a, fracción VI, de la constitución general, de tratar asuntos sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, constituye una garantía para salvaguardar los principios de contradicción e imparcialidad.

materia Sistema procesal penal acusatorio y oral. Consecuencias de la infracción a la prohibición a la persona juzgadora prevista en el artículo 20, apartado a, fracción VI, de la constitución general, de sostener entrevistas con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, en juicios bajo su conocimiento, y excepciones a la misma. Tesis aislada en materia de Recurso de apelación interpuesto en el ejecución penitenciaria procedimiento sustanciado conforme a la ley nacional de ejecución penal. Para resolverlo es improcedente aplicar supletoriamente el artículo 461 del código nacional de procedimientos penales.

482 fracción VI del CNPP

8, 131, 132, 133, 134, 135 de la Ley Nacional De Ejecución Penal y 461 del Código Nacional De Procedimientos Penales.

2022957

Tesis aislada procesal penal

en

materia Recurso de apelación en el sistema penal 470 del CNPP acusatorio y oral. El artículo 470, fracción IV, del código nacional de procedimientos penales, que establece su inadmisibilidad cuando el escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas, es inaplicable para el inculpado.

2022956

Tesis aislada procesal penal

en

materia Principio de inmediación en el sistema penal 9 del CNPP acusatorio. Se viola cuando se concede el amparo para el efecto de reponer la audiencia inicial y resolver nuevamente la situación jurídica del imputado, y quien da cumplimiento a la Página 3 de 19


ejecutoria es un juez de control distinto del que originalmente conoció de la imputación y de la solicitud de vinculación, por haber sido readscrito a diverso centro de justicia penal federal. 2022955

Tesis aislada procesal penal

en

materia Principio de congruencia o correlación en la 68 y 407 del acusación formulada por el ministerio público, CNPP previsto en los artículos 68 y 407 del código nacional de procedimientos penales. Se viola cuando el tribunal de enjuiciamiento, al dictar sentencia, hace referencia a un hecho no imputado por la fiscalía en la acusación.

2022963

Jurisprudencia por Competencia para conocer de la etapa de 24 y 3 de la Ley contradicción de tesis en ejecución regulada por la ley nacional de Nacional de materia de ejecución ejecución penal, respecto de un sentenciado por Ejecución Penal penitenciaria autoridad judicial del fuero común en una entidad federativa, que se encuentra recluido en un centro penitenciario federal ubicado en otro estado. Corresponde al juzgador del fuero común que ejerce jurisdicción en el aludido centro carcelario.

2022928

Tesis aislada procesal penal

en

materia Auto de vinculación a proceso. La exigencia de 67 del CNPP que debe constar por escrito después de su emisión oral, prevista en el artículo 67, fracción iv, del código nacional de procedimientos penales, debe prevalecer sobre la regla general establecida en el artículo 16, párrafo primero, de la constitución general, máxime si el imputado se encuentra privado de su libertad.

2022927

Tesis aislada procesal penal

en

materia Auto de no vinculación a proceso. En el amparo 141, 212, 307 y indirecto promovido en su contra es 313 del CNPP improcedente realizar el análisis de fondo respecto del hecho con apariencia de delito materia de la imputación, si al dictarlo el juez de control no se pronunció en relación con su acreditación, sino que dejó expedita la vía para que el ministerio público cumpliera con sus atribuciones de investigación y persecución de la comisión delictiva.

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Texto íntegro de tesis y jurisprudencias

Época: Décima Época Registro: 2022963 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de abril de 2021 10:13 h Materia(s): (Penal, Constitucional) Tesis: 1a. XVI/2021 (10a.)

Sistema procesal penal acusatorio y oral. la prohibición al juzgador prevista en el artículo 20, apartado a, fracción VI, de la constitución general, de tratar asuntos sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, constituye una garantía para salvaguardar los principios de contradicción e imparcialidad.

Hechos: En la audiencia de juicio oral, el tribunal tomó un receso a fin de que dos de las juzgadoras que lo integraban se entrevistaran con una niña, en su calidad de víctima, para poder constatar su estado emocional y la viabilidad de que emitiera su declaración. Seguido el proceso, el imputado fue sentenciado bajo el sistema penal acusatorio. Al fallarse el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que no existió una violación a la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución General, pues en su interpretación, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, el tribunal debe sostener un encuentro en privado y anterior a la comparecencia, por lo que el encuentro entre el tribunal y la niña fue exclusivamente para conocer su estado emocional y la factibilidad para que emitiera su declaración, lo que no viola los principios de imparcialidad y contradicción.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución General establece una regla clara: El juzgador penal tiene vedado tratar asuntos sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra; restricción que se impuso necesaria para salvaguardar fundamentalmente los principios de contradicción e imparcialidad, ya que su actuación debe regirse esencialmente por estos principios, lo que le permite ser un observador de la contienda que debe desarrollarse en igualdad de condiciones para el acusador y la defensa, estar

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presente en todas las diligencias judiciales, a fin de generarse una convicción propia de los hechos sometidos a debate, y ser tercero vigilante de las reglas procesales.

Justificación: De la literalidad de la norma se aprecia que esta regla tiene como finalidad preservar el principio de contradicción. Además, de una interpretación teleológica, atendiendo al procedimiento legislativo de reforma constitucional de junio de 2008, se desprende que el propósito de esta regla es evitar que el Juez sesgue su criterio, lo que se traduce en una garantía de contar con un juzgador imparcial, y permite maximizar el cumplimiento del derecho a contar con un Juez imparcial, reconocido en el artículo 17 constitucional. De ahí que bajo el principio de contradicción, cualquier medio de prueba que se produzca en juicio debe poder refutarse, pues resulta imperativo respetar la igualdad procesal de las partes para sostener la acusación o defensa, lo que implica que los argumentos y elementos de prueba que se presenten, se desarrollarán de manera pública, contradictoria y oral. Así, está vedado a las partes tratar asuntos con el juzgador en forma individualizada, por lo que se requiere la presencia de la contraparte, salvo las excepciones constitucionalmente previstas. Además, esta prohibición establecida en la Constitución, cuya racionalidad se encuentra en la necesidad de preservar la imparcialidad del Juez del conocimiento, tiene el objetivo de evitar contaminaciones que deriven en prejuicios o preconcepciones que se materialicen en un sesgo al momento de impartir justicia, regla que se proyecta sobre el juzgador de primera instancia que conoce de los asuntos sujetos a proceso. Así, el hecho de que esta regla se encuentre incorporada en la Constitución tiene la finalidad de salvaguardar la imparcialidad de quienes imparten justicia sin necesidad de sujetarla a prueba, pues es una prohibición expresa –salvo las excepciones que el legislador disponga–. En consecuencia, la sola infracción a la norma constitucional implica la presunción de que se perdió la imparcialidad por parte de quienes imparten justicia.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 6888/2018. 14 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2022962 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de abril de 2021 10:13 h Materia(s): (Penal, Constitucional) Tesis: 1a. XVII/2021 (10a.)

Sistema procesal penal acusatorio y oral. Consecuencias de la infracción a la prohibición a la persona juzgadora prevista en el artículo 20, apartado a, fracción VI, de la constitución general, de sostener entrevistas con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, en juicios bajo su conocimiento, y excepciones a la misma.

Hechos: En la audiencia de juicio oral, el tribunal tomó un receso a fin de que dos de las juzgadoras que lo integraban se entrevistaran con una niña, en su calidad de víctima, para poder constatar su estado emocional y la viabilidad de que emitiera su declaración. Seguido el proceso, el imputado fue sentenciado bajo el sistema penal acusatorio. Al fallarse el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que no existió una violación a la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución General, pues en su interpretación, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, el tribunal debe sostener un encuentro en privado y anterior a la comparecencia, por lo que el encuentro entre el tribunal y la niña fue exclusivamente para conocer su estado emocional y la factibilidad para que emitiera su declaración, lo que no viola los principios de imparcialidad y contradicción.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución General prohíbe a la persona juzgadora, en el sistema penal acusatorio, tratar asuntos sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra; de ahí que de contravenirse dicha prohibición, se consideran violadas las leyes del procedimiento penal, con trascendencia a las defensas del quejoso, en términos del artículo 173, apartado B, fracción VII, de la Ley de Amparo, lo que amerita ordenar la reposición del procedimiento.

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Justificación: El legislador constitucional previó una regla tal que, de ser infringida, trae como consecuencia la pérdida de imparcialidad de los integrantes del tribunal lo que amerita, según la Ley de Amparo, ordenar la reposición del procedimiento al estimarse que se violaron las leyes fundamentales con trascendencia a las defensas del quejoso. También el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 482, fracción VI, dispone como causa de reposición del procedimiento, cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal de enjuiciamiento que no garantice su imparcialidad. Además, cuando la norma se refiere a la prohibición de "tratar asuntos que estén sujetos a proceso", abarca tanto aspectos jurídicos que deberán resolverse en el caso –acreditación del delito y responsabilidad penal– como cualquier tipo de acercamiento para tratar aspectos fácticos o circunstanciales con alguna de las partes procesales, sin que se encuentre presente la otra, ya que dicho encuentro o comunicación podría sesgar el criterio del juzgador. Por último, la norma constitucional dispone que esta regla será aplicable salvo "las excepciones que establece esta Constitución", y si bien en el texto constitucional no se advierte ninguna excepción formulada de manera expresa, de los trabajos legislativos se hace patente la intención del legislador de que las excepciones se refirieran a aquellas diligencias que solicite el Ministerio Público y que sean necesarias para garantizar la efectividad de la investigación. Así, a partir de la naturaleza de las figuras jurídicas reconocidas en la Constitución General, dentro del sistema penal acusatorio, se puede concluir que se refieren a aquellos supuestos de solicitud de orden de aprehensión, cateo, arraigo, intervención de comunicaciones privadas y geolocalización, dada la secrecía que esas actuaciones requieren; supuestos que son desarrollados de manera más amplia en el Código Nacional de Procedimientos Penales ya que, como regla general, el código dispone que los actos procedimentales se desarrollarán mediante audiencias que se realizarán con la presencia de quienes integren el órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. Como excepción a esa regla, se encuentran las solicitudes de órdenes de comparecencia o de aprehensión, cateo, intervención de comunicaciones privadas y localización geográfica, que pueden realizarse en audiencia privada con el Juez de Control; también las solicitudes de arraigo que, bajo la legislación aplicable, puede plantearse en audiencia privada con presencia únicamente del Ministerio Público. Bajo el entendimiento de esta Sala, los supuestos de excepción a la regla constitucional se encuentran acotados a la realización de audiencia privada sin que esté presente la otra parte sólo en estos casos.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 6888/2018. 14 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo. Página 8 de 19


Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2022958 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de abril de 2021 10:13 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.5o.P.76 P (10a.)

Recurso de apelación interpuesto en el procedimiento sustanciado conforme a la ley nacional de ejecución penal. Para resolverlo es improcedente aplicar supletoriamente el artículo 461 del código nacional de procedimientos penales.

Si bien el artículo 8 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé la supletoriedad, entre otras legislaciones, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para todo lo no previsto en aquella ley, lo cierto es que es improcedente aplicar supletoriamente el artículo 461 del código mencionado para resolver el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento sustanciado conforme a la citada ley, ya que ésta, en sus artículos 131 a 135 regula los aspectos relativos a dicho medio de impugnación (hipótesis de procedencia, término para su interposición, sus efectos, tramitación y tiempo para resolverse), sin que de su contenido se advierta que el legislador tuviera la intención de limitar la forma en que deba analizarse el asunto, por el contrario, en la última parte del artículo 131 referido estableció que dicho recurso "tiene por objeto que el tribunal de alzada revise la legalidad de la resolución impugnada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.", esto es, que la revise en su integridad (cuando así proceda); en tanto que el mencionado artículo 461 dispone que el tribunal de alzada "...sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado."; de manera que si la Ley Nacional de Ejecución Penal no sólo establece suficientemente la forma en que debe resolverse el recurso de apelación, sino que prevé un espectro más amplio de protección que el Código Nacional de Procedimientos Penales, entonces la supletoriedad no se actualiza en el caso. Página 9 de 19


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 302/2018. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Secretaria: Mayra León Colín.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2022957 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de abril de 2021 10:13 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.9o.P.306 P (10a.)

Recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral. El artículo 470, fracción IV, del código nacional de procedimientos penales, que establece su inadmisibilidad cuando el escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas, es inaplicable para el inculpado.

Hechos: Contra la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento de juicio oral se interpuso el recurso de apelación, el cual se declaró inadmisible por la Sala, al considerar que no satisfacía el requisito que establece la fracción IV del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante la falta de razonamientos que expusieran la ilegalidad del fallo recurrido; inconformes con esa resolución, los sentenciados interpusieron juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 470, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece la inadmisibilidad del Página 10 de 19


recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral cuando el escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas, es inaplicable para el inculpado.

Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCL/2018 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE SU INADMISIBILIDAD, ES CONSTITUCIONAL.", determinó que la porción normativa aludida, al establecer como supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación que el escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o peticiones concretas, es constitucional, porque debe entenderse referida únicamente al Ministerio Público, ya que de estimarse que también opera en relación con los recursos interpuestos por el inculpado, la víctima o el ofendido, se traduciría en un requisito de procedencia contrario a la esencia del derecho a recurrir el fallo y lo tornaría ilusorio, en la medida en que le restaría eficacia, por impedir un examen de la decisión recurrida, pues de una interpretación conforme del derecho a la segunda instancia, previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizados con los parámetros y requisitos a que se refieren los diversos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se colige que en el sistema penal acusatorio y oral el recurso de apelación regulado, entre otros, en los artículos 461, 468 y 480 del código referido, constituye el remedio eficaz para la salvaguarda del derecho humano a la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como garantía mínima, para que toda persona inculpada de un delito tenga la oportunidad, antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, de que se realice un reexamen completo e integral de la primera instancia, y se procure la corrección de la decisión, en caso de resultar contraria a derecho.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 86/2020. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Nota: La tesis aislada 1a. CCL/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 395, con número de registro digital: 2018791.

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Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2022956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de abril de 2021 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.P.313 P (10a.)

Principio de inmediación en el sistema penal acusatorio. Se viola cuando se concede el amparo para el efecto de reponer la audiencia inicial y resolver nuevamente la situación jurídica del imputado, y quien da cumplimiento a la ejecutoria es un juez de control distinto del que originalmente conoció de la imputación y de la solicitud de vinculación, por haber sido readscrito a diverso centro de justicia penal federal.

Hechos: En cumplimiento a una ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional para el efecto de revocar la sentencia recurrida, reponer la audiencia inicial y resolver nuevamente la situación jurídica de un imputado, un Juez de Control –diverso al que conoció de las primeras etapas de esa audiencia hasta el dictado del auto de vinculación a proceso, en razón de que fue readscrito a diverso Centro de Justicia Penal Federal–, dictó auto de vinculación a proceso al quejoso. Inconforme con lo anterior, éste interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento desde la audiencia de formulación de imputación, lo cual fue confirmado por un Tribunal Unitario de Circuito y, posteriormente, impugnado mediante el recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se concede el amparo para el efecto de reponer la audiencia inicial y resolver nuevamente la situación jurídica del imputado, y quien da cumplimiento a la ejecutoria es un Juez de Control distinto del que originalmente conoció de la imputación y de la solicitud de vinculación, por haber sido readscrito a diverso Centro de Justicia Penal Federal, se viola el principio de inmediación que rige en el sistema penal acusatorio. Página 12 de 19


Justificación: Lo anterior, pues si bien es cierto que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, cualquier autoridad, aun cuando no haya sido designada como responsable en el juicio constitucional, en razón de sus funciones, está obligada a realizar, dentro del límite de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia, también lo es que esa circunstancia no justifica que se vulneren los principios que rigen el acto reclamado, máxime si deriva de un proceso en donde existen formalidades establecidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Nacional de Procedimientos Penales y, entre éstas, se encuentra el principio de inmediación, el cual debe ser respetado por la autoridad responsable en cumplimiento de sus funciones, y no puede ser vulnerado por el hecho de dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo; de ahí que si el Juez de Control que originalmente conoció de la audiencia inicial hasta el dictado del auto de vinculación a proceso fue readscrito a diverso Centro de Justicia Penal Federal, a fin de salvaguardar el principio mencionado y procurar que la administración de justicia sea pronta y expedita, el Consejo de la Judicatura Federal deberá efectuar las gestiones necesarias para que, de no existir inconveniente jurídico ni fáctico, sea el Juez primigenio quien dirija la audiencia inicial y resuelva la situación jurídica del imputado.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 139/2020. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 29/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 252, con número de registro digital: 2017367.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2022955 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de abril de 2021 10:13 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.9o.P.312 P (10a.)

Principio de congruencia o correlación en la acusación formulada por el ministerio público, previsto en los artículos 68 y 407 del código nacional de procedimientos penales. Se viola cuando el tribunal de enjuiciamiento, al dictar sentencia, hace referencia a un hecho no imputado por la fiscalía en la acusación.

Hechos: El tribunal de apelación confirmó la sentencia condenatoria del tribunal de enjuiciamiento, no obstante que éste desconoció el marco de la acusación, pues a pesar de que la Fiscalía imputó al acusado el delito de lesiones culposas, a título de autor material, toda vez que violó un deber de cuidado, en términos del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, al no haber cedido el paso a un vehículo que venía por una vía de mayor amplitud, el a quo expuso que no se acreditó dicha circunstancia, sino que, con base en las máximas de la experiencia, determinó acreditada la negligencia con la que aquél se condujo, al considerar que antes de cruzar la calle debió cerciorarse si podía continuar la marcha o detenerla para ceder el paso a otro vehículo que, en las mismas condiciones, se encontraba cruzando; inconforme con esa resolución, el sentenciado interpuso juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el tribunal de enjuiciamiento, al dictar sentencia, hace referencia a un hecho no imputado por la Fiscalía en la acusación, viola el principio de congruencia o correlación en la acusación formulada por el Ministerio Público, previsto en los artículos 68 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: Lo anterior, porque al resolver, al tribunal de enjuiciamiento le está prohibido adicionar circunstancias nuevas no descritas en la acusación o, en su caso, en una acusación complementaria pues, de hacerlo, desbordaría en forma unilateral los límites de la acusación, al elevar el juicio de reproche contra el sentenciado por un comportamiento no señalado por Página 14 de 19


el ente acusador, el cual, incluso, ni siquiera puede valorarse como hecho constitutivo de responsabilidad penal, pues conforme al artículo 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia no podrá tener por acreditados hechos diferentes a los descritos en la acusación, para que el particular tenga derecho a ser oído y defenderse respecto de todos aquellos que se le imputen.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 90/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2022930 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de abril de 2021 10:13 h Materia(s): (Penal) Tesis: PC.IV.P. J/5 P (10a.)

Competencia para conocer de la etapa de ejecución regulada por la ley nacional de ejecución penal, respecto de un sentenciado por autoridad judicial del fuero común en una entidad federativa, que se encuentra recluido en un centro penitenciario federal ubicado en otro estado. Corresponde al juzgador del fuero común que ejerce jurisdicción en el aludido centro carcelario.

De la interpretación literal y armónica de los artículos 24 y 3 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que si una persona es sentenciada por autoridad judicial del fuero común Página 15 de 19


de una entidad federativa, pero se encuentra recluida en un centro penitenciario federal ubicado en otro Estado, el juzgador competente para conocer de la etapa de ejecución es el del fuero común que ejerce jurisdicción en dicho centro penitenciario; toda vez que el legislador federal en dicha normatividad reconoció que cada fuero debe decidir y dar continuidad tanto del proceso como de la etapa de ejecución de la pena, por lo que el primer criterio que estableció para fijar la competencia legal de los Jueces de Ejecución, es precisamente el fuero en que fue sentenciada la persona y, el segundo, el lugar en el que se encuentra privada de la libertad.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de noviembre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados José Heriberto Pérez García, José Roberto Cantú Treviño (presidente), Felisa Díaz Ordaz Vera y Jesús María Flores Cárdenas, por lo que respecta al fondo de la sentencia; mayoría de tres votos en cuanto a la tesis de jurisprudencia que debe publicitarse. Disidente: Felisa Díaz Ordaz Vera, quien se reservó el derecho a formular voto particular. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de abril de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Época: Décima Época Registro: 2022928 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Página 16 de 19


Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de abril de 2021 10:13 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: I.5o.P.79 P (10a.)

Auto de vinculación a proceso. La exigencia de que debe constar por escrito después de su emisión oral, prevista en el artículo 67, fracción iv, del código nacional de procedimientos penales, debe prevalecer sobre la regla general establecida en el artículo 16, párrafo primero, de la constitución general, máxime si el imputado se encuentra privado de su libertad.

Si bien mediante decreto publicado el quince de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación se adicionó al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte conducente que establece "...En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio...", lo cierto es que dicha porción normativa no debe aplicarse en su literalidad, ya que la Constitución General prevé garantías mínimas que pueden ampliarse por la legislación secundaria. En ese orden de ideas, si el artículo 67, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales contiene la exigencia en el sentido de que el auto de vinculación a proceso debe ser emitido oralmente y constar por escrito, dicha condición que dispone una regla especial debe prevalecer sobre la citada regla general constitucional, para dar certeza jurídica y avalar de manera amplia el derecho de defensa que le asiste al imputado; máxime si éste se encuentra privado de su libertad, pues lo coloca en desventaja, al no contar con los medios tecnológicos para consultar el contenido de la resolución jurisdiccional en comento, a diferencia de que constara por escrito, pues así estaría en aptitud de conocer sus fundamentos y motivos, sin que para ello requiera forzosamente de algún dispositivo electrónico.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 274/2019. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Julio César Martínez Fernández.

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Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2022927 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de abril de 2021 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.P.305 P (10a.)

Auto de no vinculación a proceso. En el amparo indirecto promovido en su contra es improcedente realizar el análisis de fondo respecto del hecho con apariencia de delito materia de la imputación, si al dictarlo el juez de control no se pronunció en relación con su acreditación, sino que dejó expedita la vía para que el ministerio público cumpliera con sus atribuciones de investigación y persecución de la comisión delictiva.

Hechos: El Juez de Control decretó a los quejosos auto de no vinculación a proceso, por ser insuficiente la información aportada por el Ministerio Público, y dejó expedita la vía para que éste cumpliera con sus atribuciones de investigación y persecución de la comisión delictiva, previstas en los artículos 141, 212, 307 y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin pronunciarse en relación con la acreditación del hecho; determinación que fue apelada por aquéllos, únicamente para que la Sala determinara la prescripción del derecho a formular querella y de la acción penal; sin embargo, al ser el hecho con apariencia de delito imputado de persecución oficiosa, declaró infundados e inoperantes los agravios y confirmó la resolución; inconformes, los quejosos promovieron amparo y el Juez de Distrito les negó la protección constitucional, por lo que interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el amparo indirecto promovido contra el auto de no vinculación a proceso, es improcedente realizar el análisis de fondo respecto del hecho con apariencia de delito materia de la imputación, si al dictarlo el Juez de Control no se pronunció en relación con su acreditación, sino que dejó expedita la Página 18 de 19


vía para que el Ministerio Público cumpliera con sus atribuciones de investigación y persecución de la comisión delictiva.

Justificación: Lo anterior, en atención a que con esa determinación del Juez de Control únicamente se advierte que hasta el momento no existen pruebas suficientes para dictar el auto de vinculación a proceso y, por ello, resulta imposible realizar el análisis de fondo del asunto, ya que no se puede estudiar algo sobre lo que no existe pronunciamiento.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 121/2020. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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