Boletín XXXI Tesis, precedentes y jurisprudencias Reseña del semanario judicial de la federación
1 Boletín XXXI Reseña del semanario judicial de la federación
L
os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas, precedentes y jurisprudencias
federales,
tanto
sustantivas
como
adjetivas,
seleccionadas en la medida que involucran la actividad de
enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Registro
Tipo de
26 de noviembre de 2021 Voz
resolución 2023887
2023884
2023878
Artículos que impactan
Tesis aislada
Videograbaciones de las Relacionado: audiencias del sistema penal 44 del código en materia acusatorio y oral. nacional de procesal penal Procedimiento que debe seguir procedimientos el tribunal de alzada en caso de penales que los discos versátiles digitales (dvd's) enviados para resolver presenten fallas al momento de reproducirlos. Tesis aislada
Suspensión condicional del 192 del código proceso. Para determinar si se nacional de en materia cumple el requisito de procedimientos procesal penal procedencia previsto en el penales artículo 192, fracción I, del código nacional de procedimientos penales, en caso de que el auto de vinculación a proceso se dicte por varios delitos, el juez no debe concursarlos, sino verificar que la pena de prisión establecida para cada uno, en lo individual, no exceda del término medio aritmético de cinco años (interpretación pro persona de dicho precepto). Tesis aislada
Reposición parcial del procedimiento en el sistema en materia penal acusatorio y oral. Es procesal penal improcedente ordenarla para que el tribunal de Página 2 de 32
Relacionados: 479, 480, 481 y 482 del código nacional de
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enjuiciamiento desahogue procedimientos nuevamente una audiencia en la penales que intervendrá la víctima de un delito sexual, si previamente no se efectúa un ejercicio de ponderación respecto de la prevalencia del derecho fundamental de defensa adecuada contra el diverso de no revictimización. 2023867 Tesis aislada Entrevista de la víctima del 386 del código delito. Es legal, por excepción, nacional de en materia su incorporación mediante procedimientos procesal penal lectura, con fundamento en el penales artículo 386, fracción II, del código nacional de procedimientos penales, cuando se acredita que la incomparecencia de aquélla al juicio obedeció a que fue amenazada de muerte por el acusado. 2023866
Tesis aislada
Entrevista de la víctima del Relacionados: delito de violación (entre 265, 359 y 402 en materia cónyuges). El tribunal de alzada del código procesal penal cumple con la obligación de nacional de juzgar con perspectiva de procedimientos género, al darle valor penales probatorio, aun cuando haya sido incorporada a juicio mediante lectura, si del resto de las pruebas desahogadas advierte la imposición de la cópula de forma violenta y la existencia de elementos objetivos que le permitan establecer la asimetría de poder entre las partes. Página 3 de 32
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2023853 Jurisprudencia Delitos de comisión por omisión. Su reproche penal no por precedente deriva de la realización de una en derecho acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la penal producción de los resultados sustantivo materiales prohibidos por la ley, sino de la inobservancia de un deber específico de actuar, a fin de impedir tales consecuencias.
Relacionado: 9 del código penal de Guanajuato
2023852 Jurisprudencia Delitos de comisión por omisión. El deber de vigilar por precedente determinadas fuentes de peligro en derecho no deriva de una simple relación jerárquica o del lugar penal que el imputado ocupe en un sustantivo organigrama o escalafón, sino de su posición de garante, derivada de la ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Relacionado: 9 del código penal de Guanajuato
2023851
Relacionado: 14 del código penal de Guanajuato
Tesis en
Delitos cometidos a título de culpa. El artículo 28 del código derecho penal penal para el estado de nuevo sustantivo león, al hacer el reenvío a las leyes o reglamentos, a las circunstancias y condiciones personales del sujeto activo, o a las normas de la profesión o actividad que desempeña, para determinar la inobservancia del deber de cuidado que le incumbe de acuerdo con éstas, no viola el principio de reserva de ley. Página 4 de 32
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2023850 Jurisprudencia Defensa adecuada en la ejecución en el sistema por reiteración adversarial. De no existir de tesis en constancia que acredite que el defensor que asistió al materia sentenciado es licenciado en procesal penal derecho, se debe reponer el procedimiento para la investigación correspondiente.
120 de la ley nacional de ejecución penal
2023841 Jurisprudencia Concurso ideal de delitos. La Relacionados: inaplicación de la regla prevista 29 y 31del por precedente expresamente por el legislador código penal en derecho para sancionarlo y configurar de Guanajuato judicialmente otra distinta, penal vulnera los principios de sustantivo legalidad y de división de poderes, ya que el juzgador únicamente puede imponer la pena prevista expresamente por la ley, debiendo hacerlo en los términos contemplados por el propio legislador.
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Texto íntegro de las tesis, precedentes y jurisprudencias
Época: Undécima Época Registro: 2023887 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Penal) Tesis: II.3o.P.109 P (10a.)
Videograbaciones de las audiencias del sistema penal acusatorio y oral. Procedimiento que debe seguir el tribunal de alzada en caso de que los discos versátiles digitales (dvd's) enviados para resolver presenten fallas al momento de reproducirlos.
Hechos: La resolución del Tribunal de Alzada en un procedimiento penal acusatorio y oral se sustentó en las videograbaciones de las audiencias respectivas contenidas en los discos versátiles digitales (DVD'S) que le fueron remitidos; sin embargo, éstos presentaron fallas al momento de reproducirlos, lo que impide observar o escuchar la totalidad de esas audiencias.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el Tribunal de Alzada reciba los discos versátiles digitales (DVD'S) que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema penal acusatorio y oral y éstos presenten fallas al momento de reproducirlos, debe determinar si existe error únicamente en el disco que se remitió como soporte de la actuación, esto es, si en el documento fuente u original de la grabación no se presenta dicha falla, por lo que deberá requerir al juzgado de instancia que remita de nueva Página 6 de 32
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cuenta el o los discos que presenten alguna falla y, hecho lo anterior, resolver lo que corresponda; situación que sólo impacta en la tramitación del recurso, pero no en la valoración de los órganos de prueba que se desahogaron en las audiencias que en un primer momento no podían verificarse, ya que con motivo del requerimiento del disco funcional, se puede corroborar si lo asentado en la resolución primigenia se ajusta o no a lo acontecido en las audiencias. En cambio, en la hipótesis de que el error sea de origen, esto es, que no se pueda obtener de ninguna forma la versión completa de alguna audiencia, ya sea porque no se grabó adecuadamente en el documento fuente o fue destruida, dicha problemática procesal puede superarse con base en el principio de inmediación, pues el tribunal de apelación, en uso de su arbitrio, debe ponderar lo dicho por el Juez del conocimiento sobre ese punto en particular, y contrastarlo con los agravios o planteamientos formulados por las partes en el recurso, a efecto de que, con base en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, determine cuál de las versiones que se le plantean respecto de lo que aconteció en la audiencia debe prevalecer, y en caso de que ninguna de las partes controvierta lo dicho por el Juez, darle un valor preponderante, al no existir controversia sobre ese punto, aun cuando no lo pueda corroborar fehacientemente con la grabación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que el origen de la falla en la grabación impacta directamente en la forma en que debe abordarse su análisis al resolver el recurso de apelación; en el entendido de que dicha problemática no implica la reposición del procedimiento para que se desahoguen de nueva cuenta las audiencias, sino que debe valorarse cada caso concreto y de advertirse una falla al grabar la audiencia del Juez, sin existir inconformidad de las partes, debe privilegiar el principio de inmediación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 242/2019. 7 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por la Página 7 de 32
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Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Liliana Pérez Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época Registro: 2023884 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Penal) Tesis: IV.2o.P.11 P (10a.)
Suspensión condicional del proceso. Para determinar si se cumple el requisito de procedencia previsto en el artículo 192, fracción I, del código nacional de procedimientos penales, en caso de que el auto de vinculación a proceso se dicte por varios delitos, el juez no debe concursarlos, sino verificar que la pena de prisión establecida para cada uno, en lo individual, no exceda del término medio aritmético de cinco años (interpretación pro persona de dicho precepto).
Hechos: Una persona que fue vinculada a proceso por la comisión de varios delitos solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual se negó por considerar la autoridad responsable, en grado de apelación, que debían concursarse las penas de prisión previstas para esos ilícitos; al hacerlo, se excedió el término medio aritmético de cinco años que señala el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, como una condición para autorizar la medida alterna de solución del conflicto negada; decisión que fue avalada por el Juez de Distrito e impugnada mediante el recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito resuelve que para determinar si se cumple el requisito de procedencia para la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en caso de que el auto de vinculación a Página 9 de 32
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proceso se dicte por varios delitos, el Juez de Control no debe concursarlos, sino verificar que la pena de prisión establecida para cada uno, en lo individual, no exceda del término medio aritmético de cinco años, al interpretar dicho precepto conforme al principio pro persona.
Justificación: El artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que procederá la suspensión condicional del proceso, entre otros requisitos, cuando el auto de vinculación se haya dictado "por un delito" cuya media aritmética de pena de prisión no exceda de cinco años. Lo anterior no debe traducirse en una exigencia de tipo numérico, sino genérico, en atención a la necesidad de motivar las medidas alternas de solución de conflictos que pretende evitar la estigmatización del procesado, su contaminación carcelaria, así como el ahorro de recursos humanos y materiales y, además, acatando el principio pro persona que obliga a la interpretación más extensiva o favorable cuando se trate de proteger derechos humanos. Así, en caso de que el auto de vinculación a proceso se dicte por varios delitos cuyo término medio aritmético de la pena de prisión a imponer sea menor a cinco años, no deben concursarse los delitos, por no ser el momento procesal de su aplicación, que se realiza hasta el dictado de la sentencia conforme al artículo 64 del Código Penal Federal, pues concursar los delitos en una fase procesal inapropiada dilataría la obtención del mecanismo de solución alterna, aun cuando la vinculación se hubiera dictado por delitos de bajo impacto, en detrimento del propósito de que se descongestione el sistema de justicia, fomentando la restaurativa. Lo anterior no promueve la impunidad, porque si el vinculado a proceso no cumple con las medidas impuestas puede revocarse su beneficio. Tampoco divide la continencia de la causa, porque continuará atendiéndose el hecho o hechos delictivos establecidos en el auto de vinculación a proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 137/2020. 22 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Severo Lugo Selvera. Página 10 de 32
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Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 141/2021, resuelta por la Primera Sala el 3 de noviembre de 2021.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época Registro: 2023878 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Penal) Tesis: II.3o.P.114 P (10a.)
Reposición parcial del procedimiento en el sistema penal acusatorio y oral. Es improcedente ordenarla para que el tribunal de enjuiciamiento desahogue nuevamente una audiencia en la que intervendrá la víctima de un delito sexual, si previamente no se efectúa un ejercicio de ponderación respecto de la prevalencia del derecho fundamental de defensa adecuada contra el diverso de no revictimización.
Hechos: En un juicio seguido en el sistema penal acusatorio y oral por el delito de violación cometido por el esposo contra su cónyuge, quien además es mayor de sesenta años, el Tribunal de Alzada, atendiendo únicamente a las manifestaciones que formuló el imputado una vez terminada la diligencia en la que rindieron su declaración los testigos de cargo –incluida la víctima– y expertos que acudieron a juicio, en el sentido de que sólo escuchó una parte de la declaración de la pasivo aduciendo que el volumen era bajo, por lo que solicitó que se repitiera esa porción, lo que fue desestimado por el Juez de primera instancia, ordenó reponer parcialmente el procedimiento para el efecto de que se llevara de nueva cuenta la audiencia de juicio oral en cuestión sólo en la parte conducente al desahogo de las declaraciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al constituir la reposición del procedimiento un acto extraordinario e inevitable que impide resolver de fondo el conflicto social suscitado por la comisión de un Página 12 de 32
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delito, el Tribunal de Alzada, previamente a ordenarla parcialmente para que el de enjuiciamiento desahogue nuevamente una audiencia en la que intervendrá la víctima de un delito sexual, debe efectuar, conforme al método de juzgar con perspectiva de género inmerso en los ilícitos de esta naturaleza, un ejercicio de ponderación con el fin de tutelar no sólo los derechos humanos del imputado (debido proceso y defensa adecuada), sino también aquellos principios consagrados en pro de la víctima (no revictimización), para evidenciar así la magnitud de las violaciones procesales que deben ser reparadas y su trascendencia al resultado del fallo; de lo contrario, la reposición parcial es improcedente.
Justificación: La decisión de un Tribunal de Alzada que revoca una sentencia y ordena de oficio la reposición de un proceso penal, si bien no contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto, lo cierto es que pospone su determinación; por ende, constituye un acto justificado extraordinario e inevitable, que debe respetar los derechos fundamentales no sólo del imputado, sino también de la pasivo que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros ordenamientos de índole nacional e internacional, por lo cual resulta necesario efectuar un ejercicio de ponderación respecto de su prevalencia; más aún cuando en los delitos de naturaleza sexual debe proceder dentro del ámbito de su competencia a juzgar con perspectiva de género y con respeto al principio de no revictimización, para buscar la armonización entre los valores en juego, cuenta habida que, por equidad procesal, deben fijarse las condiciones que imperan, a fin de respetar el derecho de los sujetos directamente vinculados al hecho indagado, y el porqué ello es indispensable a los fines del proceso por trascender al resultado del fallo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 118/2020. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Federico Ávila Funes.
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Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época Registro: 2023867 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Penal) Tesis: II.3o.P.1 P (11a.)
Entrevista de la víctima del delito. Es legal, por excepción, su incorporación mediante lectura, con fundamento en el artículo 386, fracción II, del código nacional de procedimientos penales, cuando se acredita que la incomparecencia de aquélla al juicio obedeció a que fue amenazada de muerte por el acusado.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la resolución que confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de violación en agravio de su cónyuge, en la que se consideró como medio de prueba, entre otras, la entrevista rendida por la víctima dentro de la carpeta de investigación, misma que fue incorporada mediante lectura, después de agotarse los medios de búsqueda correspondientes, y que el policía que se abocó a su localización, informara que después de vigilar el domicilio de la pasivo, se entrevistó con la hija de ésta y del quejoso, quien le manifestó desconocer el paradero de su madre, pero que escuchó que fue amenazada de muerte por su padre, observándola con temor al hablar del tema. Asimismo, a la víctima se le retiró la custodia que se le había otorgado para su protección, sin que se justificara la razón.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es legal que, por excepción, se incorpore mediante lectura la entrevista de la víctima del delito, con fundamento en el artículo 386, fracción II, del Código Página 15 de 32
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Nacional de Procedimientos Penales, como última instancia y después de agotar todos los medios legales para su citación, cuando se acredite el temor de la pasivo a comparecer a juicio por la amenaza de muerte del activo, ya que de esta manera se garantiza su protección y no revictimización, atento al riesgo latente que podría sufrir en su persona.
Justificación: Al permitirse la incorporación mediante lectura de la entrevista de la víctima, se apoya al esclarecimiento de los hechos y su protección, pues este medio de convicción no tiene valor absoluto, sino que sólo constituye un indicio más dentro del juicio, cuyo contenido puede rebatirse con otros medios de prueba, además de que su valoración y verosimilitud están sujetas a lo que arrojen el resto de las probanzas desahogadas. Con lo anterior se garantiza la obligación de las autoridades, en el ámbito de su competencia, de desplegar acciones pertinentes para la protección de la víctima, con el objetivo de preservar al máximo posible su vida y su integridad física y psicológica, así como investigar de manera eficaz la comisión de los ilícitos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 135/2020. 13 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época Registro: 2023866 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Penal) Tesis: II.3o.P.2 P (11a.)
Entrevista de la víctima del delito de violación (entre cónyuges). El tribunal de alzada cumple con la obligación de juzgar con perspectiva de género, al darle valor probatorio, aun cuando haya sido incorporada a juicio mediante lectura, si del resto de las pruebas desahogadas advierte la imposición de la cópula de forma violenta y la existencia de elementos objetivos que le permitan establecer la asimetría de poder entre las partes.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la resolución que confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de violación en agravio de su cónyuge, en la que el Tribunal de Alzada valoró, entre otras pruebas, la entrevista rendida por la víctima dentro de la carpeta de investigación, incorporada mediante lectura en juicio, junto con el testimonio del médico legista y de la perito en psicología. El primero indicó que a la exploración física que realizó a la víctima, ésta presentaba lesiones en diversas partes de su cuerpo, así como de imposición de la cópula. Mientras que la segunda informó que la propia víctima le hizo saber que durante su matrimonio con el acusado vivió una serie de episodios de violencia física, psicológica y sexual, y que frecuentemente era obligada por éste a tener relaciones sexuales a la fuerza, lo que motivó que presentara características propias de víctimas de violencia sexual.
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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Alzada cumple con su obligación de juzgar con perspectiva de género, al darle valor probatorio a la entrevista de la víctima, aun cuando haya sido incorporada a juicio mediante lectura, si del resto de las probanzas desahogadas advierte la imposición de la cópula de forma violenta y que existen elementos objetivos que le permitan establecer la asimetría de poder entre el activo y la pasivo del delito de violación, para lo cual son de especial relevancia los testimonios de los peritos en materia de medicina legal y psicología.
Justificación: Se juzga con perspectiva de género cuando existe la obligación de reconocer la particular situación de desventaja de la víctima, quien además de ser mujer, se encontraba en una condición de asimetría de poder frente al activo. Lo cual acontece cuando el sujeto activo es esposo de la pasivo, y del caudal probatorio se da cuenta de la violencia que vivió la víctima durante su matrimonio, así como de los golpes que recibió al momento de los hechos; situaciones que son suficientes para mermar su voluntad y permitir que el activo cometa el acto sexual, al evidenciarse el desequilibrio de poder entre las partes, pues la víctima en todo momento se encontró en una situación de vulnerabilidad ante su agresor, por lo que la entrevista es un indicio más que informa sobre la forma en que ocurrieron los hechos de realización oculta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 135/2020. 13 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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19 Boletín XXXI Reseña del semanario judicial de la federación
Época: Undécima Época Registro: 2023853 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 47/2021 (11a.)
Delitos de comisión por omisión. Su reproche penal no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la producción de los resultados materiales prohibidos por la ley, sino de la inobservancia de un deber específico de actuar, a fin de impedir tales consecuencias.
Hechos: Con motivo de un incendio que se propagó rápidamente a una guardería perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños. En la sentencia combatida se consideró que esos resultados típicos –homicidios y lesiones– eran penalmente atribuibles a quienes no los evitaron debiendo hacerlo, lo cual, en lenguaje técnico jurídico, se conoce como "comisión por omisión". En el caso, el inconforme sostuvo que, como secretario del Consejo de Administración de la mencionada guardería, no tenía ese deber de evitación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí correspondía al quejoso la obligación de evitar los resultados típicos de homicidio y lesiones, al ser quien, con otra persona, llevó a cabo las gestiones necesarias para que, en su momento, la guardería fuera autorizada para brindar de manera subrogada el referido servicio. Ese actuar Página 19 de 32
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precedente puso en evidencia tanto el conocimiento que tuvo de los requisitos exigidos para prestar de manera segura los mencionados cuidados infantiles, así como su conocimiento de las condiciones reales del inmueble propuesto para ello, el cual tenía serias deficiencias; así, el reproche penal en los delitos de comisión por omisión no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la producción de los resultados materiales prohibidos por la ley, sino de la inobservancia de un deber específico de actuar, a fin de impedir tales consecuencias.
Justificación: La atribución normativa de esa clase de resultados típicos a quien no los causó materialmente, sólo resulta válida si en el proceso penal correspondiente se acredita que el imputado era garante de los bienes jurídicos afectados y que, conociendo la situación de riesgo en que se encontraban las víctimas, incumplió injustificadamente su deber de salvaguarda. En la comisión por omisión el reproche penal no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la producción de los resultados materiales prohibidos por la ley, sino de la inobservancia de un deber específico de actuar, encaminado a impedir esas consecuencias. Dicho deber lo tienen quienes conforme al orden jurídico son garantes de los bienes jurídicos tutelados, ya sea por disposición legal, en virtud de un contrato o con motivo de un actuar precedente. La posición o calidad de garante está constituida, esencialmente, por un llamamiento imperativo, de carácter selectivo, por el cual alguien queda jurídicamente obligado a prevenir un riesgo mediante una prestación activa. Se trata de un vínculo normativo que convierte a la persona en protectora de bienes jurídicos, al grado de atribuirle su lesión ante el incumplimiento injustificado de su deber de salvaguarda. Por tanto, la responsabilidad penal en estos casos sólo resulta válida si en el proceso penal se acredita que el imputado era garante de los bienes jurídicos afectados y que, conociendo la situación de riesgo, incumplió injustificadamente su deber de salvaguarda. En ese sentido, llevar a cabo las gestiones necesarias para que una persona moral sea autorizada para brindar de manera subrogada cuidados infantiles a sabiendas de las condiciones inseguras del inmueble propuesto para ello, genera en el indicado gestor la mencionada calidad de garante.
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Amparo directo 19/2019. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis de jurisprudencia 47/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023852 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 45/2021 (11a.)
Delitos de comisión por omisión. El deber de vigilar determinadas fuentes de peligro no deriva de una simple relación jerárquica o del lugar que el imputado ocupe en un organigrama o escalafón, sino de su posición de garante, derivada de la ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Hechos: Con motivo de un incendio que se propagó rápidamente a una guardería perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños. En la sentencia combatida se consideró que esos resultados típicos eran penalmente atribuibles a quienes no los evitaron, lo cual, en lenguaje técnico jurídico, se conoce como "comisión por omisión". Al respecto, el quejoso adujo haber sido condenado simplemente por haber formado parte de la estructura orgánica de la mencionada persona moral, sin que fuera su representante legal o tuviera entre sus funciones, como secretario del Consejo de Administración, la de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la atribución normativa de esos resultados típicos resulta válida cuando durante el proceso penal se acredita que, con independencia del Página 22 de 32
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nombramiento que el justiciable hubiera tenido, fue quien llevó a cabo las gestiones necesarias para que la persona moral obtuviera la autorización para brindar el referido servicio. Esto pone en evidencia tanto su conocimiento de los requisitos exigidos para la obtención de esa autorización, como el de las condiciones del inmueble propuesto para atender a los menores. Dicho actuar precedente lo colocó en posición de garante y, por consecuencia, adquirió la obligación de verificar que las citadas instalaciones cumplieran los estándares de seguridad exigidos. De ahí que no se vulnerara en su perjuicio el principio de culpabilidad, pues la decisión adoptada se sustentó en la propia conducta negligente del inconforme.
Justificación: En la comisión por omisión el reproche penal no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la producción de los resultados materiales prohibidos por la ley, sino en la inobservancia de un deber específico de actuar, tendente a impedir esas consecuencias. Dicho deber únicamente lo tienen quienes conforme al orden jurídico son garantes de los bienes jurídicos tutelados. De acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 7o. del Código Penal Federal, esa función de protección puede derivar de la ley, de un contrato o del propio actuar precedente. En ese sentido, la responsabilidad penal sólo resultará válida si en el proceso penal se acredita que el sentenciado se encontraba en posición de garante de los bienes jurídicos afectados y que, conociendo la situación de riesgo, incumplió injustificadamente su deber de salvaguarda. De ahí que sea infundado sostener que la condena derive de una simple relación jerárquica o del lugar que formalmente el imputado ocupe en un organigrama o escalafón.
PRIMERA SALA
Amparo directo 19/2019. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Página 23 de 32
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Tesis de jurisprudencia 45/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023851 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: IV.2o.P.10 P (10a.)
Delitos cometidos a título de culpa. El artículo 28 del código penal para el estado de nuevo león, al hacer el reenvío a las leyes o reglamentos, a las circunstancias y condiciones personales del sujeto activo, o a las normas de la profesión o actividad que desempeña, para determinar la inobservancia del deber de cuidado que le incumbe de acuerdo con éstas, no viola el principio de reserva de ley.
El reenvío que el precepto citado hace a "las leyes o reglamentos, las circunstancias y sus condiciones personales, o las normas de la profesión o actividad que desempeña", para determinar la inobservancia del deber de cuidado que al sujeto activo le incumbe de acuerdo con éstas, no lo convierte en una "norma penal en blanco", en la que el legislador deja a otra instancia el establecimiento del elemento típico pues, en el caso, la remisión sólo es para interpretar ese ordenamiento y no para integrar el delito imputado, atribuido a título de culpa, pues éste se actualiza al cumplirse las condiciones que el artículo que lo prevé establece. Así, la remisión se justifica por lo complejo y técnico de algunas disposiciones, que impiden que el legislador señale cada uno de los supuestos en que puede inobservarse el deber de cuidado; de ahí que aluda a las leyes, reglamentos, así como a las circunstancias y condiciones personales del activo o a las normas de la profesión o actividad que desempeñe. Lo anterior, porque en el obrar culposo pueden intervenir múltiples sujetos activos, como médicos, ingenieros y diversas personas que, de acuerdo con las funciones y actividades que realicen, tienen la obligación de observar un deber de cuidado, Página 25 de 32
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lo que impide que el legislador establezca todos y cada uno de esos supuestos en una norma; de ahí que el artículo 28 aludido no viola el principio de reserva de ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 95/2020. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: María de los Ángeles Cordero Morales.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época Registro: 2023850 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.7o.P. J/1 P (11a.)
Defensa adecuada en la ejecución en el sistema adversarial. De no existir constancia que acredite que el defensor que asistió al sentenciado es licenciado en derecho, se debe reponer el procedimiento para la investigación correspondiente.
La exigencia de tener una defensa adecuada radica en el deber de las autoridades de verificar que los inculpados sean asistidos por un licenciado en derecho. Por tanto, en el momento en que un defensor actúa frente a ellas debe exigírsele que acredite esa calidad y si dicha situación no consta en el expediente o carpeta, implica una omisión que ocasiona vulneración al derecho de defensa adecuada, ya que la transgresión a ese derecho fundamental es al deber de cerciorarse que la persona fue asistida por un defensor profesional y no necesariamente al derecho a ser asistido por uno; es decir, es posible que el inculpado o sentenciado sí haya recibido la defensa técnica y profesional, pero que esa circunstancia no esté acreditada. Asimismo, dicha prerrogativa debe subsistir en el proceso penal, incluyendo cada una de las etapas del procedimiento, además en la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, pues cabe precisar que la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé el incidente no especificado para la concesión de un beneficio preliberacional. Además, dicha ley especial en su artículo 120 prevé que las acciones y recursos judiciales se sustanciarán conforme al sistema adversarial y oral, y que la persona privada de la libertad debe contar con un defensor; y el artículo 121 del Código Nacional de Página 27 de 32
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Procedimientos Penales alude a la garantía de defensa técnica. Así, el derecho fundamental a una defensa adecuada en la ejecución, es con el objeto de que el sentenciado cuente con asesoría profesional al solicitar los beneficios que la Ley Nacional de Ejecución Penal otorga; es decir, ofrecer pruebas, formular alegatos, interponer los recursos que en su caso procedan y estar asistido en las diligencias que se desahoguen, lo anterior con el fin de garantizar la debida defensa. Para lo cual, resulta indispensable que la persona que asista al sentenciado en la ejecución sea profesional en derecho, que justifique sus conocimientos en la rama con documento que evidencie que es defensor de oficio, a efecto de satisfacer la exigencia constitucional de cumplir con el derecho fundamental de contar con una defensa adecuada, salvaguardando la esfera jurídica del impetrante. De ahí que el cumplimiento de ese derecho –de defensa adecuada y técnica– debe quedar total y plenamente acreditado en todas las etapas del procedimiento inclusive, en la de ejecución, y no puede, bajo ninguna circunstancia, sujetarse a presunciones por el hecho de que se asiente en la diligencia respectiva que quien asiste al involucrado es defensor particular o de oficio, si no existe sustento de esa calidad. Por ello, el que se designe en cualquier etapa procedimental a una persona que no tenga la calidad jurídica de abogado, constituye una violación al derecho de defensa adecuada que merece la reposición del procedimiento para que el Juez de Ejecución se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son profesionales en derecho.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 192/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.
Amparo en revisión 55/2020. 9 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.
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Amparo en revisión 64/2020. 10 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Amparo en revisión 71/2020. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Juno Hera Andrómeda Galindo Juárez.
Amparo en revisión 106/2021. 20 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Rosa Dalia Alicia Sánchez Morgan.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023841 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Penal, Constitucional) Tesis: 1a./J. 46/2021 (11a.)
Concurso ideal de delitos. La inaplicación de la regla prevista expresamente por el legislador para sancionarlo y configurar judicialmente otra distinta, vulnera los principios de legalidad y de división de poderes, ya que el juzgador únicamente puede imponer la pena prevista expresamente por la ley, debiendo hacerlo en los términos contemplados por el propio legislador.
Hechos: Con motivo de un incendio que se propagó rápidamente a una guardería perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños. En la sentencia combatida se consideró que esos resultados típicos integraron un concurso ideal de delitos. Al ejercer un control de convencionalidad ex officio, el Tribunal de Alzada convalidó la decisión de inaplicar la regla sancionatoria prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos y, en su lugar, sumar todas las penas de los injustos cometidos.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la inaplicación de la regla prevista expresamente por el legislador para sancionar un concurso ideal de delitos y configurar judicialmente otra regla sancionatoria, no sólo vulnera el principio de legalidad Página 30 de 32
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reconocido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General, sino también el de división de poderes, establecido en el artículo 49 de ese mismo ordenamiento.
Justificación: El principio de legalidad, de reconocimiento internacional, representa uno de los más importantes límites al ius puniendi en un Estado constitucional de derecho. Su observancia exige que tanto el delito como la pena deban estar establecidos en una disposición normativa formal y materialmente legislativa, previa, escrita, cierta y estricta, excluyéndose de ese modo la aplicación retroactiva en perjuicio, la costumbre como fuente del derecho punitivo, las cláusulas genéricas y la extensión analógica o por mayoría de razón in malam partem. Estas exigencias tienen como propósito fundamental evitar la arbitrariedad en la creación y aplicación de la ley penal. En ese sentido, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si con anterioridad advirtió de manera expresa a las personas tal circunstancia a través de una ley formal y material, especificando sus posibles consecuencias. Derivado de lo expuesto, el juzgador únicamente puede imponer las penas expresamente previstas por la ley, debiendo hacerlo en los términos en que fueron contempladas por el legislador. En caso contrario, la autoridad judicial asumiría una función que no le corresponde, invadiendo indebidamente la esfera competencial del Poder Legislativo. Por ello, la creación judicial de un marco normativo no previsto por la ley viola también la división de poderes.
PRIMERA SALA
Amparo directo 19/2019. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Página 31 de 32
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Tesis de jurisprudencia 46/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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